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Europaius

En resumen

Esta ley busca asegurar que las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión puedan ser gestionadas de forma ordenada en situaciones de dificultad, protegiendo la estabilidad financiera y evitando el uso de recursos públicos. Desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, y completa la transposición de una Directiva europea sobre reestructuración y resolución.

Qué regula

  • La instauración de una fase preventiva para la resolución ordenada de entidades.
  • Un procedimiento especial, ágil y eficaz para la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
  • La separación entre las funciones de supervisión y resolución para evitar conflictos de intereses.
  • La absorción de pérdidas por accionistas y acreedores, sin recursos públicos.

A quién concierne

  • Entidades de crédito.
  • Empresas de servicios de inversión.

Puntos clave

  • Se establecen criterios para modular la aplicación de la normativa de resolución, permitiendo obligaciones simplificadas y exenciones para ciertas entidades.
  • Se regula detalladamente la valoración de las entidades antes de cualquier medida de resolución.
  • Se concretan los planes de recuperación y resolución, incluyendo criterios de evaluación y requisitos de información.
  • Se especifican las actuaciones del FROB para la aplicación de instrumentos de resolución y la gestión de fondos para su financiación.
Texto legal
Texto legal

200 ok La regulación que se ha aprobado en los últimos años para afrontar aquellas situaciones de potencial dificultad en la que se pueden encontrar las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión descansa sobre una serie de principios que, atendiendo a las características y especialidades propias del sistema financiero, se inspiran en la experiencia reciente generada al acometer procesos de resolución de entidades. Estos principios se concretan en la necesidad de instaurar una fase preventiva que asegure que se dan las condiciones requeridas para que, si una entidad debe ser liquidada, su resolución se haga de manera ordenada; en la articulación de un procedimiento especial, ágil y eficaz que permita acometer la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y se aplique en lugar de la legislación concursal cuando razones de interés público y de protección de la estabilidad financiera lo exijan; en la garantía de la debida separación entre las funciones de supervisión y de resolución, con el fin de evitar el conflicto de intereses en que podría incurrir la autoridad supervisora por desempeñar al mismo tiempo las facultades de resolución; y, finalmente, como cuarto principio fundamental, asegurar que la absorción de las pérdidas de la resolución se realiza por los accionistas y acreedores de la entidad, y no con recursos públicos. Son precisamente estos principios los que informan la «Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) número 1093/2010 y (UE) número 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo»; así como el «Reglamento (UE) número 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) número 1093/2010», que, como es sabido, delimitan el marco normativo europeo sobre resolución de estas entidades y dibujan los elementos fundamentales del Mecanismo Único de Resolución, uno de los pilares de la Unión Bancaria. Con el fin de trasponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, se aprobó este mismo año la Ley 11/2015 de 18 de junio, que se inspira en los principios de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de las entidades de crédito, y que completa dicha norma en aquellas áreas del Derecho de la Unión Europea que aún no estaban incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico. El presente real decreto concluye, por una parte, la trasposición de la citada Directiva y, por otra parte, desarrolla determinados aspectos en de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en especial, los de carácter organizativo. El real decreto cuenta con nueve capítulos, 3 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 5 disposiciones finales. Además cuenta con tres anexos. El capítulo I contiene las disposiciones generales, que incluyen los criterios para modular la aplicación de la normativa de resolución y permitir el establecimiento de obligaciones simplificadas y de exenciones para determinadas entidades. También ser regula de manera detallada la forma en que deberá realizarse la valoración de las entidades con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución. En el capítulo II se concreta el contenido de los planes de recuperación, y los criterios para su evaluación por el supervisor competente y se especifican los requisitos y deberes de información a que estarán sometidos los acuerdos de ayuda financiera que las entidades celebren dentro de un grupo. Además, respecto a los planes de resolución, tanto en este capítulo como en el siguiente se establecen las reglas de coordinación y toma de decisión por parte de las autoridades supervisoras en el caso de que se actúe a nivel de grupo. En el capítulo III se concreta el contenido de los planes de resolución, tanto individuales como de grupo. Además, se determinan los aspectos que debe tener en cuenta la autoridad de resolución preventiva al evaluar los obstáculos a la resolubilidad de una entidad. En el capítulo IV se detallan las obligaciones procedimentales, de coordinación e información que se deben cumplir en el caso de que una entidad sea objeto de un procedimiento de resolución, para asegurar su debido conocimiento por las autoridades competentes, accionistas y acreedores afectados. En el capítulo V se incluyen reglas sobre el funcionamiento de los instrumentos de resolución que, por su nivel de detalle, no han sido contempladas en la Ley 11/2015, de 18 de junio. En particular, se especifican las actuaciones que deberá realizar el FROB para la aplicación de esos instrumentos. En el capítulo VI se regulan algunos aspectos relativos a la amortización y conversión de los instrumentos de capital y recapitalización interna, en particular los relativos a la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la valoración de aquellos pasivos que surjan de derivados financieros y el contenido del plan de reorganización de actividades. En el capítulo VII se arbitran las reglas necesarias para determinar las condiciones de utilización de los mecanismos de financiación con que cuenta el FROB para la financiación de las medidas de resolución y se regula la aportación de las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional por parte de las entidades. En el capítulo VIII se aborda, con carácter general, la resolución de un grupo de entidades que actúe de manera transfronteriza y la composición y competencias de los colegios de autoridades de resolución, de tal manera que se favorezca una solución coordinada de este tipo de situaciones especialmente complejas dado el carácter internacional de la entidad. En este capítulo, al igual que en el siguiente, el papel del FROB adquiere una especial relevancia, no solo porque será la autoridad que presida el colegio de autoridades de resolución en los casos en que sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, y por ello se encargará de las funciones de dirección y coordinación del colegio; sino porque, más allá de la función que le corresponda como presidente o miembro de los colegios de autoridades de resolución, la Ley 11/2015, de 18 de junio, le atribuye, con carácter general, el papel de autoridad española de contacto y coordinación a los efectos de cooperar con las autoridades internacionales y de los Estados miembros de la Unión Europea. En el capítulo IX, se regula la relación con terceros países y se promueve la celebración de acuerdos de reconocimiento de las acciones de resolución, pues el carácter global de muchas entidades exige contar también con marcos de cooperación que involucren a países que no forman parte de la Unión Europea. En las disposiciones adicionales se acompasa la normativa nacional sobre resolución a la que regula el Mecanismo Único de Resolución a nivel europeo; se extiende la aplicación del real decreto, en determinados supuestos, a otro tipo de personas jurídicas que forman parte del grupo de una entidad; y se desarrolla la regulación del régimen de gestión, liquidación y recaudación de la tasa a que están sujetas las entidades para sostener los gastos administrativos del FROB. La disposición transitoria primera fija los plazos en que las entidades deberán realizar las contribuciones ordinarias durante el ejercicio 2015 al Fondo de Resolución Nacional, y la disposición transitoria segunda prevé un régimen transitorio para las remisiones que se hacen al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Respecto a las disposiciones finales, en la disposición final primera se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, con el fin de desarrollar los nuevos artículos que la Ley 11/2015, de 18 de junio, introdujo en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. De esta forma se completa la trasposición de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos. Las modificaciones del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, suponen un cambio en la base de cálculo de las aportaciones al nuevo compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Así, la base de cálculo de las aportaciones, siguiendo lo establecido en la Directiva 2014/49/UE, de 16 de abril de 2014, no vendrá determinada por el volumen total de depósitos susceptibles de ser cubiertos por el Fondo sino únicamente por la cuantía efectivamente garantizada de estos. Por otra parte, cabe destacar la reducción del periodo dentro del cual el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá reembolsar a los depositantes las cantidades debidas, que se reducirá progresivamente desde los veinte días hábiles actuales a siete días hábiles en 2024. Asimismo, se regula el régimen de cooperación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito con los sistemas de garantía de depósitos de otros Estados miembros de la Unión Europea, en especial en lo que respecta al reembolso de los depósitos realizados en sucursales que operan fuera de su país de origen. En los términos y circunstancias que procedan, la utilización del Fondo se ajustará a la normativa de ayudas de Estado. Las restantes disposiciones finales se refieren a los títulos competenciales que amparan el real decreto; la incorporación de la disposición de la Unión Europea; la habilitación normativa y la entrada en vigor de la norma. Finalmente el real decreto incluye tres anexos que enumeran la información que deberá incluirse en los planes de recuperación y resolución; la información que las autoridades de resolución preventiva pueden exigir a las entidades para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución; y las cuestiones que las autoridades de resolución deben valorar cuando afronten la resolución de una entidad. Este real decreto se aprueba en virtud de la habilitación contenida en la disposición final decimosexta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que habilita al Gobierno para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esa ley. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 2015, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene como objeto desarrollar lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Este real decreto se aplica a las entidades previstas en el artículo 1.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, con exclusión de las reseñadas en el artículo 1.3 de dicha ley. Artículo 3. Definiciones. Serán de aplicación a este real decreto las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Artículo 4. Circunstancias determinantes del establecimiento y la aplicación de obligaciones, requisitos e instrumentos de resolución. A la hora de establecer o aplicar las obligaciones y requisitos contemplados en la Ley 11/2015, de 18 de junio, o de utilizar los diferentes instrumentos de que disponen, los supervisores y autoridades de resolución competentes tomarán en consideración las siguientes circunstancias que puedan concurrir en una entidad:

  1. a)La naturaleza de sus actividades.
  2. b)La estructura de su accionariado.
  3. c)La forma jurídica.
  4. d)El perfil de riesgo.
  5. e)El tamaño.
  6. f)El estatuto jurídico.
  7. g)La interconexión de la entidad con otras entidades o con el sistema financiero en general.
  8. h)El ámbito y la complejidad de sus actividades.
  9. i)La pertenencia a un sistema institucional de protección que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) número 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) número 648/2012, o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113.6 del mencionado reglamento.
  10. j)La prestación de algún servicio o actividad de inversión en los términos definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE. Artículo 5. Obligaciones, requisitos simplificados y exenciones en el cumplimiento de medidas preparatorias. 1. El supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes deberán tener en cuenta los siguientes criterios para determinar las obligaciones y los requisitos simplificados del cumplimiento de medidas preparatorias previstas en los capítulos II y III de este real decreto:
  11. a)Las circunstancias singulares previstas en el artículo anterior.
  12. b)Las normas, guías o directrices que se aprueben sobre la materia en el ámbito internacional o europeo y que sean incorporadas o adoptadas en nuestro ordenamiento.
  13. c)La incidencia que la inviabilidad de una entidad pudiera tener en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general, debido a las circunstancias previstas en el artículo anterior.
  14. d)Los posibles efectos negativos de la inviabilidad de una entidad y su ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos concursales en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general. 2. Los requisitos simplificados que el supervisor y la autoridad de resolución preventiva pueden imponer estarán referidos a los siguientes elementos:
  15. a)El contenido y los pormenores de los planes de recuperación y resolución previstos en los capítulos II y III de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  16. b)La ampliación o reducción de la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes de recuperación y resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que podrá ser inferior a la prevista con carácter general en la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  17. c)El contenido y los pormenores de la información exigida a las entidades en relación con los planes de recuperación y resolución, en virtud de lo dispuesto en los capítulos II y III de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y desarrollada por los artículos 11 y 25 y los anexos I y II de este real decreto.
  18. d)El contenido de la evaluación de la resolubilidad prevista en el artículo 15 y 16 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y desarrollada en el artículo 29 y en el anexo III de este real decreto. 3. La evaluación prevista en el apartado anterior se realizará tras consulta, cuando corresponda, de la autoridad macroprudencial nacional que, en su caso, sea designada. 4. El supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes deberán revisar periódicamente sus decisiones sobre las obligaciones simplificadas permitidas y, en todo caso, cuando revisen los planes de recuperación. 5. Asimismo, el supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes podrán eximir del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
  19. a)Las relativas a los planes de recuperación y resolución a las entidades afiliadas a un organismo central que estén total o parcialmente exentas de los requisitos prudenciales de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) número 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y
  20. b)Las relativas a los planes de recuperación, a las entidades pertenecientes a un Sistema Institucional de Protección. 6. En el supuesto de que se conceda una exención en virtud del apartado 5, se deberá exigir:
  21. a)El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los planes de recuperación y resolución en base consolidada al organismo central y a las entidades afiliadas al mismo en el sentido dado por el artículo 10 del Reglamento (UE) número 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013;
  22. b)El cumplimiento de las obligaciones relativas a los planes de recuperación al Sistema Institucional de Protección, en colaboración con cada uno de sus miembros exentos. A tal efecto, se entenderá que todas las referencias a las obligaciones de un grupo relativas a los planes de recuperación y resolución incluyen tanto al organismo central como a las entidades afiliadas a él, en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) número 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y a sus filiales, y que todas las referencias a las entidades o matrices sujetas a supervisión sobre una base consolidada con arreglo al artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o bien al artículo 233 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, incluyen al organismo central. 7. El supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes informarán a la Autoridad Bancaria Europea de cómo han aplicado a las entidades de su jurisdicción lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en los apartados 2, 5 y 6 de este artículo, y en el artículo 11.2. Artículo 6. Valoración de entidades. 1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución se realizará una valoración del activo y el pasivo de la entidad por un experto independiente designado por el FROB, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la valoración se considerará definitiva. 2. Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente con arreglo al apartado anterior, el FROB podrá llevar a cabo una valoración provisional del activo y el pasivo de la entidad, de conformidad con el artículo 8.1. 3. La valoración será utilizada para los siguientes propósitos:
  23. a)Ponderar el cumplimiento de las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital.
  24. b)Adoptar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que ha de adoptarse respecto de la entidad.
  25. c)Decidir sobre el alcance de la cancelación o el reajuste a la baja del valor de las acciones u otros instrumentos de capital, y el alcance de la amortización o conversión de los instrumentos de capital, en el caso de que se proceda a la amortización o conversión de capital.
  26. d)Establecer el alcance de la amortización o conversión de los pasivos admisibles, en el caso de que se utilice el instrumento de recapitalización interna.
  27. e)Determinar qué activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital habrán de transmitirse, así como la decisión sobre el valor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital, cuando se aplique el instrumento de entidad puente o el instrumento de segregación de activos.
  28. f)Fundamentar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital que habrán de transmitirse, cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, e informar lo que debe considerarse, a juicio del FROB, como condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  29. g)Asegurar la detección de toda pérdida que afecte a los activos de la entidad en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco regulador de las ayudas de estado en la Unión Europea, la valoración se basará en supuestos prudentes, incluyendo la probabilidad de impago y la magnitud de las pérdidas. 5. La valoración no contemplará ninguna aportación futura de ayudas públicas extraordinarias a la entidad, de ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o de ayudas en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés, a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital en cuestión. 6. Además, la valoración tendrá en cuenta que, si se aplica cualquier instrumento de resolución:
  30. a)El FROB y cualquier mecanismo de financiación utilizado en virtud del artículo 53 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido por parte de la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 25.4 de dicha ley.
  31. b)El mecanismo de financiación de la resolución podrá cobrar intereses o tasas con respecto a todo préstamo o garantía proporcionado a la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 53.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Artículo 6. Valoración de entidades. 1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución o el ejercicio de las facultades de amortización o conversión se realizará una valoración del activo y el pasivo de la entidad por un experto independiente designado por el FROB, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la valoración se considerará definitiva. 2. Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente con arreglo al apartado anterior, el FROB podrá llevar a cabo una valoración provisional del activo y el pasivo de la entidad, de conformidad con el artículo 8.1. 3. La valoración será utilizada para los siguientes propósitos:
  32. a)Ponderar el cumplimiento de las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles.
  33. b)Adoptar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que ha de adoptarse respecto de la entidad.
  34. c)Informar sobre el alcance de la cancelación o el reajuste a la baja del valor de las acciones u otros instrumentos de capital, y el alcance de la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, en el caso de que se proceda a la amortización o conversión de capital.
  35. d)Establecer el alcance de la amortización o conversión de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, en el caso de que se utilice el instrumento de recapitalización interna.
  36. e)Determinar qué activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital habrán de tramitarse, así como la decisión sobre el valor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital, cuando se aplique el instrumento de entidad puente o el instrumento de segregación de activos.
  37. f)Fundamentar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital que habrán de transmitirse, cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, e informar lo que debe considerarse, a juicio del FROB, como condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  38. g)Asegurar la detección de toda pérdida que afecte a los activos de la entidad en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco regulador de las ayudas de estado en la Unión Europea, la valoración se basará en supuestos prudentes, incluyendo la probabilidad de impago y la magnitud de las pérdidas. 5. La valoración no contemplará ninguna aportación futura de ayudas públicas extraordinarias a la entidad, de ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o de ayudas en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés, a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles en cuestión. 6. Además, la valoración tendrá en cuenta que, si se aplica cualquier instrumento de resolución:
  39. a)El FROB y cualquier mecanismo de financiación utilizado en virtud del artículo 53 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido por parte de la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 25.4 de dicha ley.
  40. b)El mecanismo de financiación de la resolución podrá cobrar intereses o tasas con respecto a todo préstamo o garantía proporcionado a la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 53.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Se modifican los apartados 1, 3 y 5 por el art. 2.1 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as Artículo 7. Contenido del expediente de valoración de entidades. 1. La valoración se acompañará de la siguiente información según figure en la contabilidad y los registros contables de la entidad:
  41. a)Un balance actualizado y un informe de la situación financiera de la entidad.
  42. b)Un análisis y una estimación del valor contable de los activos.
  43. c)La lista de pasivos pendientes en el balance y fuera de balance que figura en la contabilidad y los registros de la entidad, indicando los créditos correspondientes y su orden de prelación de acuerdo con la normativa concursal. 2. Cuando proceda, con objeto de informar las decisiones a que se refiere el artículo 6.4.
  44. e)y 6.4.f), la información contemplada en la letra
  45. b)del apartado anterior podrá ser completada por un análisis y una estimación del valor de los activos y pasivos de la entidad, según el valor de mercado. 3. La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según la legislación concursal, así como una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad estuviera sometida a un procedimiento de liquidación concursal. Dicha estimación no impedirá la aplicación del principio recogido en el artículo 4.1.
  46. d)de la Ley 11/2015, de 18 de junio, según el cual ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal. Artículo 8. Valoración provisional. 1. Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, no sea posible cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 3, o bien se aplique el artículo 6.2, el FROB efectuará una valoración provisional. A tales efectos, la valoración provisional se fundará en el informe que, en su caso, emita el supervisor competente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. 2. La valoración provisional cumplirá en todo caso el objetivo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos de los artículos 6.1, 7.1 y 7.3. Asimismo, la valoración provisional incluirá el establecimiento de un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada. 3. Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 se considerará provisional hasta que un experto independiente haya llevado a cabo una valoración definitiva que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo de manera separada a la evaluación a la que se refiere el artículo 10 o de manera conjunta y por la misma persona independiente, pero constituirán valoraciones diferentes. Artículo 9. Valoración definitiva a posteriori. 1. La valoración definitiva a posteriori a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior tendrá los siguientes objetivos:
  47. a)Garantizar que toda pérdida que afecte a los activos de la entidad sea constatada en su contabilidad.
  48. b)Informar la decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor de la compensación abonada, de conformidad con el apartado siguiente. 2. En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la entidad realizada en la valoración definitiva a posteriori, sea superior a la estimación del valor neto de los activos de la entidad realizada en la valoración provisional, el FROB podrá:
  49. a)ejercer su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de recapitalización interna;
  50. b)encargar a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que realice un abono ulterior por la diferencia del valor, respecto a los activos, derechos o pasivos, a la entidad objeto de resolución, o, según los casos, respecto a las acciones o instrumentos de capital, a los propietarios de las acciones y otros instrumentos de capital. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6.1, la valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 y 2, permitirá al FROB emprender las acciones de resolución que sean necesarias, incluyendo la asunción del control de una entidad inviable o el ejercicio de las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital. 4. La valoración formará parte integrante de la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución, así como de la decisión de ejercer las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital. Artículo 9. Valoración definitiva a posteriori. 1. La valoración definitiva a posteriori a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior tendrá los siguientes objetivos:
  51. a)Garantizar que toda pérdida que afecte a los activos de la entidad sea constatada en su contabilidad.
  52. b)Informar la decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor de la compensación abonada, de conformidad con el apartado siguiente. 2. En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la entidad realizada en la valoración definitiva a posteriori, sea superior a la estimación del valor neto de los activos de la entidad realizada en la valoración provisional, el FROB podrá:
  53. a)ejercer su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de recapitalización interna;
  54. b)encargar a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que realice un abono ulterior por la diferencia del valor, respecto a los activos, derechos o pasivos, a la entidad objeto de resolución, o, según los casos, respecto a las acciones o instrumentos de capital, a los propietarios de las acciones y otros instrumentos de capital. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6.1, la valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 y 2, permitirá al FROB emprender las acciones de resolución que sean necesarias, incluyendo la asunción del control de una entidad inviable o el ejercicio de las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles. 4. La valoración formará parte integrante de la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución, así como de la decisión de ejercer las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.2 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as Artículo 10. Valoración de la diferencia en el trato. 1. A efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la entidad objeto de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de liquidación concursal, el FROB adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo una valoración por un experto independiente una vez realizadas las acciones de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. 2. La valoración prevista en el apartado anterior deberá determinar los siguientes aspectos:
  55. a)El trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de depósitos en cuestión, habrían recibido si la entidad objeto de resolución hubiera sido sometida a un procedimiento de liquidación concursal en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  56. b)El trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de la entidad objeto de resolución.
  57. c)La existencia, en su caso, de diferencias entre el trato contemplado en la letra
  58. a)y el trato contemplado en la letra b). 3. La valoración deberá realizare en atención a las siguientes premisas:
  59. a)Partir de la hipótesis de que la entidad a la que se le han aplicado las acciones de resolución hubiera sido liquidada en el marco del procedimiento concursal en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  60. b)Suponer que las acciones de resolución no se hubieran realizado.
  61. c)Descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución. 4. Si la valoración determina que los accionistas y acreedores, o el Fondo de Garantía de Depósitos, han incurrido en pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal, tendrán derecho a obtener el pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación previstos en el artículo 53 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. CAPÍTULO II Planificación de la recuperación y actuación temprana Sección 1.ª Planificación de la recuperación Artículo 11. Planes de recuperación. 1. Los planes de recuperación previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, deberán contener, como mínimo, la información siguiente:
  62. a)Distintos escenarios hipotéticos de inestabilidad financiera y macroeconómica que afecten tanto al conjunto del sistema financiero como a la entidad o al grupo. Asimismo, los planes de recuperación de grupo determinarán, para cada uno de los escenarios, si existen obstáculos para la aplicación de las medidas de recuperación y si existen impedimentos para la rápida transmisión de fondos propios o el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo.
  63. b)Sin perjuicio de las obligaciones simplificadas establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 5, la información enumerada en el anexo I.
  64. c)Las medidas que podrá adoptar la entidad cuando se cumplan las condiciones para la actuación temprana contempladas en el artículo 8 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Adicionalmente, los planes de recuperación de grupo deberán incluir disposiciones para garantizar la coordinación y la coherencia de las medidas que deban adoptarse a escala de la matriz y las medidas que deban adoptarse a nivel de las filiales y, cuando proceda, de las sucursales significativas.
  65. d)Las condiciones y procedimientos apropiados para garantizar la correcta y oportuna aplicación de medidas de recuperación, así como una amplia gama de opciones para dicha recuperación.
  66. e)Los acuerdos de ayuda financiera intragrupo que se hayan celebrado de conformidad con la sección 2.ª
  67. f)Un análisis de las condiciones en las que la entidad podría hacer uso de las facilidades de crédito de los bancos centrales. Dicho análisis deberá identificar los activos que pudieran calificarse como garantías. Los planes de recuperación no podrán presuponer el acceso a ayudas financieras públicas en ningún caso. 2. De conformidad con el artículo 13, el supervisor competente podrá exigir a las filiales de un grupo que elaboren y presenten planes de recuperación individuales. En todo caso, será obligatoria la elaboración de planes de recuperación individuales para las entidades de crédito sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo en virtud del artículo 6.4 del Reglamento (UE) número 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. 3. Siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad previstos en el artículo 59 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el supervisor competente en base consolidada transmitirá los planes de recuperación del grupo a:
  68. a)Los supervisores competentes que formen parte del colegio de supervisores o con los que se haya llegado a un acuerdo de coordinación y cooperación.
  69. b)Los supervisores competentes de los Estados miembros de la Unión Europea en los que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales.
  70. c)Las autoridades de resolución competentes a nivel de grupo.
  71. d)Las autoridades de resolución competentes de las filiales. Artículo 12. Evaluación de los planes de recuperación. 1. El supervisor competente evaluará los planes de recuperación de las entidades y, en particular, la medida en que estos satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en el artículo 11 de este real decreto, así como los siguientes criterios:
  72. a)La aplicación del plan debe ofrecer posibilidades razonables de mantener o restaurar la viabilidad y la posición financiera de la entidad o del grupo, teniendo en cuenta las medidas preparatorias que la entidad haya adoptado o tenga previsto adoptar.
  73. b)El plan y las opciones específicas que se adopten deben poder aplicarse de forma rápida y efectiva en caso de inestabilidad financiera y evitando, en la medida de lo posible, todo efecto adverso significativo en el sistema financiero, incluso en escenarios que lleven a otras entidades a aplicar planes de recuperación en el mismo periodo. Al llevar a cabo esta evaluación, el supervisor competente deberá considerar la adecuación de la estructura de capital y financiación de la entidad al nivel de complejidad de la estructura organizativa y el perfil de riesgo de la entidad. 2. La evaluación a la que se refiere el apartado anterior se realizará en un plazo máximo de seis meses desde que la entidad presente el plan de recuperación. Para llevar a cabo la evaluación, el supervisor competente remitirá los planes de recuperación a las autoridades de resolución competentes y consultará a los supervisores de los Estados miembros de la Unión Europea en los que estén establecidas sucursales significativas de la entidad respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. 3. Si tras la evaluación el supervisor competente concluye que existen deficiencias significativas en el plan de recuperación, o impedimentos para su aplicación, comunicará el resultado a la entidad o a la matriz del grupo y le exigirá que presente un plan revisado en el plazo de dos meses. Dicho plazo podrá ser ampliado en un mes si la entidad lo solicita y el supervisor competente lo estima necesario. Antes de pedir a una entidad que vuelva a presentar un plan de recuperación, el supervisor competente le dará la oportunidad de expresar su opinión sobre esa petición. Si el supervisor competente considera que las deficiencias e impedimentos no se han subsanado adecuadamente en el plan de recuperación revisado, podrá dar instrucciones a la entidad para que introduzca modificaciones específicas en el plan. 4. Si la entidad no presenta un plan de recuperación revisado o si el supervisor competente determina que el plan revisado no soluciona adecuadamente las deficiencias detectadas en la evaluación inicial y no resulta posible subsanar dichas deficiencias mediante modificaciones específicas del plan, el supervisor competente exigirá a la entidad que identifique en un plazo razonable los cambios que puede introducir en su actividad para subsanar las deficiencias del plan o los impedimentos para su aplicación. 5. Si la entidad no identifica los cambios en su actividad en el plazo establecido por el supervisor competente o si este concluye que los cambios identificados son insuficientes para subsanar las deficiencias del plan o los impedimentos para su aplicación, el supervisor competente exigirá a la entidad alguna de las medidas previstas en el artículo 6.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio y en los artículos 260 y 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores Artículo 13. Evaluación de los planes de recuperación de grupo. 1. Para la evaluación de los planes de recuperación de grupo, el supervisor competente en base consolidada consultará a los supervisores del colegio de supervisores y a los supervisores de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. Una vez realizada esta consulta, evaluará, junto con los supervisores de las filiales, el plan de recuperación de grupo y, en particular, la medida en que estos satisfacen los requisitos y criterios establecidos en el artículo 6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en esta sección. La evaluación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12 y atendiendo a las posibles repercusiones de las medidas de recuperación en todos los Estados miembros de la Unión Europea en los que opere el grupo. 2. El supervisor competente, ya lo sea en base consolidada o en base individual, procurará alcanzar una decisión conjunta con el resto de supervisores sobre:
  74. a)La evaluación del plan de recuperación de grupo.
  75. b)La necesidad de que se elabore un plan de recuperación individualizado para las entidades que formen parte del grupo.
  76. c)La aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 12.3 a 5. El supervisor competente procurará alcanzar la decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el supervisor en base consolidada transmita el plan de recuperación del grupo. El supervisor competente, de conformidad con el artículo 31.
  77. c)del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta. 3. Si en el plazo establecido en el apartado anterior no se pudiera alcanzar una decisión conjunta sobre el examen y la evaluación del plan de recuperación de grupo o sobre otras medidas que la matriz esté obligada a adoptar de conformidad con el artículo 12.3 a 5, el supervisor competente, cuando lo sea en base consolidada, adoptará su propia decisión sobre dichas cuestiones. Asimismo, en ausencia de decisión conjunta sobre la necesidad de que se elabore un plan de recuperación individualizado para determinadas entidades o sobre la aplicación a las filiales de las medidas previstas en el artículo 12.3 a 5, el supervisor competente, cuando lo sea de una filial, podrá adoptar su propia decisión sobre tales cuestiones. Las decisiones a las que se refiere este apartado deberán tener en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por los demás supervisores. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si durante el periodo de cuatro meses establecido en el apartado 2, y antes de la adopción de una decisión conjunta, alguno de los supervisores ha remitido un asunto sobre la evaluación de los planes de recuperación o sobre la aplicación de las medidas previstas en el artículo 6.3.a),
  78. b)o
  79. d)de la Ley 11/2015, de 18 de junio, a la Autoridad Bancaria Europea, el supervisor competente aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. En estos casos, el período de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del citado reglamento. Asimismo, el supervisor competente adoptará su decisión de acuerdo con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. No obstante, a falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicará la decisión del supervisor competente. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el supervisor competente podrá adoptar con los demás supervisores del grupo entre los que no exista desacuerdo una decisión conjunta sobre el plan de recuperación de grupo aplicable a las entidades que se encuentren bajo su jurisdicción. 6. El supervisor competente reconocerá y aplicará las decisiones alcanzadas por otros supervisores en las que no haya sido partícipe. 7. El supervisor competente comunicará las decisiones adoptadas en virtud de este artículo a la matriz o a las entidades afectadas del grupo, según proceda, y a los demás supervisores. Artículo 14. Indicadores del plan de recuperación. 1. De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las entidades deberán incluir en sus planes de recuperación un conjunto de indicadores que determinen los puntos en los que se podrán emprender las acciones previstas en el plan. Estos indicadores deberán ser examinados por el supervisor competente durante el proceso de evaluación de los planes de recuperación. 2. Los indicadores podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo y se referirán a la situación financiera de la entidad. A tales efectos, las entidades deberán contar, al menos, con indicadores de capital, liquidez y calidad y rentabilidad de los activos así como con indicadores macroeconómicos, de mercado o de otra índole que sean relevantes para evaluar la situación financiera de la entidad. No obstante lo anterior, el supervisor competente podrá eximir de la obligación de contar con alguno de los indicadores anteriores a aquellas empresas de servicios de inversión para las que estos carezcan de relevancia debido a la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades. 3. Asimismo, los indicadores deberán ser de fácil monitorización tanto para la entidad como para el supervisor competente. A tales efectos el supervisor competente exigirá a las entidades que establezcan mecanismos adecuados para el seguimiento regular de los indicadores. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el órgano de administración de la entidad podrá:
  80. a)Abstenerse de emprender las acciones previstas en el plan de recuperación si no las considera oportunas dadas las circunstancias.
  81. b)Emprender las acciones previstas en el plan de recuperación sin necesidad de que se haya alcanzado el valor del indicador pertinente. Toda decisión de emprender una acción prevista en el plan de recuperación o de abstenerse de emprender tal acción se notificará sin demora al supervisor competente. Sección 2.ª Ayuda financiera intragrupo Artículo 15. Acuerdos de ayuda financiera dentro de un grupo. 1. Los acuerdos de ayuda financiera de grupo previstos en el artículo 7 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, podrán:
  82. a)Afectar a una o varias filiales del grupo y establecer acuerdos de ayuda tanto entre filiales y matrices como entre las propias filiales.
  83. b)Establecer mecanismos de ayuda financiera en forma de préstamo, concesión de garantías o suministro de activos para uso como garantía.
  84. c)Incluir acuerdos recíprocos en virtud de los cuales una entidad receptora de ayuda pueda prestar, a su vez, ayuda financiera a la entidad que le prestó. 2. El acuerdo de ayuda financiera de grupo especificará los criterios para el cálculo de la compensación por cualquier transacción realizada en el marco del acuerdo. Entre tales criterios deberá figurar el requisito de que la compensación se fije en el momento de la prestación de la ayuda financiera. 3. En todo caso, el acuerdo deberá respetar los siguientes principios:
  85. a)Cada una de las partes del acuerdo deberá suscribirlo libremente.
  86. b)Al suscribir el acuerdo y al determinar la compensación por la prestación de ayuda financiera, cada parte deberá defender sus propios intereses. Entre dichos intereses podrá encontrarse los beneficios, directos o indirectos que puede reportar la prestación de la ayuda.
  87. c)La parte receptora de ayuda financiera debe haber facilitado a la parte que preste la ayuda toda la información pertinente antes de que se determine la compensación y de que se tome la decisión de prestar efectivamente la ayuda.
  88. d)Al determinar la compensación por la prestación de ayuda financiera se podrá tener en cuenta la información que obre en poder de la parte que preste la ayuda por su pertenencia al mismo grupo que la parte receptora de la ayuda, aunque esta información no esté disponible en el mercado.
  89. e)No será obligatorio que los criterios de cálculo de la compensación por la prestación de ayuda financiera tengan en cuenta las posibles repercusiones temporales en los precios de mercado que se puedan derivar de circunstancias ajenas al grupo. 4. Los acuerdos de ayuda financiera de grupo habrán de ser autorizados por el supervisor competente antes de ser sometidos a la aprobación de la junta de accionistas de cada entidad involucrada. No obstante, solo serán válidos si sus accionistas han autorizado al órgano de administración de dicha entidad a adoptar la decisión de que la entidad proporcione o reciba ayuda financiera conforme a las condiciones del acuerdo y a las establecidas en esta sección y si la autorización de los accionistas no se ha revocado. Asimismo, el órgano de administración de cada entidad que forme parte del acuerdo informará anualmente a los accionistas del desarrollo del acuerdo y de la aplicación de cualquier decisión adoptada en el marco del mismo. 5. Las entidades del grupo harán públicos los acuerdos de ayuda financiera suscritos. Dicha publicación deberá incluir una descripción de las características generales del acuerdo y los nombres de las entidades participantes. La información deberá ser actualizada al menos anualmente y estará sujeta a los principios generales de divulgación de información previstos en los artículos 431 a 434 del Reglamento (UE) número 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Artículo 16. Condiciones para la ayuda financiera de grupo. Una entidad solo podrá prestar ayuda financiera de grupo si se cumplen las condiciones siguientes:
  90. a)Que exista una probabilidad razonable de que la ayuda prestada contribuya significativamente a resolver las dificultades financieras de la entidad receptora.
  91. b)Que la prestación de la ayuda financiera tenga el objetivo de garantizar la estabilidad financiera del grupo en su conjunto o de una entidad en concreto y atienda a los intereses de la entidad que presta la ayuda.
  92. c)Que la ayuda financiera se proporcione en condiciones, incluida la compensación, conformes con el artículo 15.3.
  93. d)Que, a juzgar por la información disponible para el órgano de administración de la entidad que presta la ayuda financiera, existan probabilidades razonables de que la entidad receptora abone la compensación de la ayuda. En particular, si la ayuda consiste en un préstamo o en alguna forma de garantía o aval, la entidad receptora deberá estar en condiciones de reembolsar el préstamo o la deuda que se derive de la ejecución de la garantía o aval.
  94. e)Que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la liquidez ni la solvencia de la entidad que la preste.
  95. f)Que la prestación de ayuda financiera no genere una amenaza para la estabilidad financiera en el Estado miembro de la Unión Europea de la entidad que preste la ayuda.
  96. g)Salvo que el supervisor competente en base individual lo autorice, que la entidad que facilite la ayuda no incumpla en el momento de la prestación o como consecuencia de la prestación de la ayuda: 1.º Los requisitos de la normativa de solvencia de entidades de crédito o del título VIII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en materia de capital, liquidez o grandes riesgos. 2.º Cualquier requisito adicional de recursos propios impuesto en virtud del artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o del artículo 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
  97. h)Que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la resolubilidad de la entidad que la preste. Artículo 17. Autorización de la propuesta de acuerdo de ayuda financiera. 1. La matriz del grupo presentará al supervisor competente en base consolidada una solicitud de autorización de cualquier propuesta de acuerdo de ayuda financiera de grupo. La solicitud contendrá el texto de la propuesta de acuerdo y las entidades del grupo que se proponen como partes. 2. El supervisor competente en base consolidada remitirá sin demora la solicitud a los supervisores de cada una de las filiales que pretenden formar parte del acuerdo, con el objeto de alcanzar una decisión conjunta. 3. El supervisor competente en base consolidada únicamente autorizará la propuesta de acuerdo si cumple las condiciones para conceder la ayuda financiera establecidas en el artículo 16. La autorización o la prohibición para realizar el acuerdo se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente. 4. El supervisor competente comunicará a las autoridades de resolución competentes los acuerdos de ayuda financiera de grupo que haya autorizado así como cualquier modificación de los mismos. Artículo 18. Decisión conjunta sobre el acuerdo de ayuda financiera de grupo. 1. El supervisor competente, cuando lo sea en base consolidada o en base individual, procurará alcanzar una decisión conjunta sobre la coherencia de las condiciones de la propuesta de acuerdo con las condiciones para conceder ayuda financiera, establecidas en el artículo 16. Dicha decisión conjunta tendrá en cuenta el posible impacto de la ejecución del acuerdo en todos los Estados miembros de la Unión Europea en los que opere el grupo. 2. La decisión conjunta deberá adoptarse en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de autorización del acuerdo de ayuda financiera por el supervisor en base consolidada. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y será notificado por el supervisor competente en base consolidada al solicitante. El supervisor competente podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su ayuda para llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. 3. Si los supervisores no llegaran a una decisión conjunta en el plazo de cuatro meses, el supervisor competente en base consolidada adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. La decisión se presentará en un documento que recoja la motivación detallada de la misma y las opiniones y reservas expresadas por los demás supervisores competentes durante el período de cuatro meses. El supervisor competente en base consolidada notificará su decisión al solicitante y a los demás supervisores competentes. 4. No obstante lo anterior, si durante el período de cuatro meses, y antes de la adopción de una decisión conjunta, alguno de los supervisores competentes de las filiales involucradas en el acuerdo de ayuda financiera ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el supervisor competente en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado reglamento. Asimismo, el supervisor competente en base consolidada adoptará su decisión de acuerdo con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. No obstante, a falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, el supervisor en base consolidada podrá adoptar su propia decisión. Artículo 19. Derecho de oposición de los supervisores. 1. Antes de prestar apoyo en el marco de un acuerdo de ayuda financiera de grupo, el órgano de administración de la entidad que se proponga prestar la ayuda deberá informar al supervisor en base individual, al supervisor en base consolidada, al supervisor de la entidad receptora de la ayuda y la Autoridad Bancaria Europea. La comunicación prevista en el párrafo anterior incluirá la decisión motivada del órgano de administración de conformidad con el artículo 16 y los pormenores de la ayuda financiera propuesta, así como una copia del acuerdo de ayuda financiera de grupo. 2. Dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa de conformidad con lo previsto en el apartado anterior el supervisor competente en base individual de la entidad que preste ayuda financiera podrá prohibir o restringir la concesión de la ayuda si considera que no se cumplen las condiciones del artículo 16. En tales casos deberá justificar su decisión y comunicarla inmediatamente al supervisor en base consolidada, al supervisor competente de la entidad que recibe la ayuda y a la Autoridad Bancaria Europea. Asimismo, el supervisor competente en base consolidada informará a la mayor brevedad posible al resto de miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución. 3. Si el supervisor competente, cuando lo sea en base consolidada o en base individual de la entidad que recibe la ayuda, tiene objeciones relativas a la decisión de prohibir o restringir la ayuda financiera, podrá trasladar el asunto a la Autoridad Bancaria Europea y solicitar su asistencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, en el plazo de dos días a contar desde que reciba la comunicación del supervisor competente en base consolidada. 4. En caso de que el supervisor competente no prohíba ni restrinja la ayuda financiera en el plazo indicado en el apartado 2, o haya aceptado la concesión de la ayuda antes de finalizar dicho plazo, la entidad podrá facilitarla de acuerdo con las condiciones comunicadas al supervisor competente. 5. La decisión del órgano de administración de la entidad de facilitar ayuda financiera una vez concedida la autorización se remitirá al supervisor en base individual, al supervisor en base consolidada, al supervisor de la entidad que reciba la ayuda financiera y a la Autoridad Bancaria Europea. El supervisor competente en base consolidada informará inmediatamente a los demás miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución. 6. En caso de que el supervisor competente restrinja o prohíba la ayuda financiera de grupo y de que el plan de recuperación del grupo haga referencia a esta ayuda, el supervisor competente en base individual de la entidad cuya ayuda se restrinja o prohíba podrá pedir al supervisor competente en base consolidada que emprenda una nueva evaluación del plan de recuperación del grupo o, si se ha elaborado un plan de recuperación sobre una base individual, que solicite a la entidad que presente un plan de recuperación revisado. Sección 3.ª Actuación temprana Artículo 20. Coordinación de las medidas de actuación temprana del supervisor competente en base consolidada con otros supervisores de la Unión Europea. 1. El supervisor competente en base consolidada comunicará a los miembros del colegio de supervisores que ha declarado iniciada la situación de actuación temprana de una entidad matriz y consultará con los miembros del colegio la oportunidad de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 9 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. 2. Tras la comunicación y consulta previstas en el apartado anterior, el supervisor competente en base consolidada decidirá si aplica alguna medida de actuación temprana a la matriz del grupo. Al tomar su decisión, el supervisor competente en base consolidada tendrá en cuenta el impacto de las medidas en las entidades del grupo establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea. La decisión será comunicada a los demás supervisores del colegio de supervisores, a la Autoridad Bancaria Europea y a la matriz del grupo. 3. Cuando el supervisor de una filial del grupo comunique al supervisor competente en base consolidada que ha declarado iniciada la situación de actuación temprana de una filial, el supervisor competente en base consolidada podrá evaluar, en un plazo máximo de tres días, las repercusiones que la imposición de medidas de actuación temprana podría tener sobre el resto del grupo. Artículo 21. Coordinación de las medidas de actuación temprana del supervisor competente en base individual con otros supervisores de la Unión Europea. 1. El supervisor competente, cuando sea el supervisor en base individual de la filial de un grupo, comunicará a la Autoridad Bancaria Europea que ha declarado iniciada la situación de actuación temprana de la filial. Además, consultará con el supervisor en base consolidada la oportunidad de la aplicación de medidas de actuación temprana. 2. Tras la comunicación y la consulta, el supervisor competente decidirá si aplica alguna medida de actuación temprana. La decisión tendrá en consideración la evaluación del impacto de las medidas que lleve a cabo el supervisor competente en base consolidada. 3. El supervisor competente comunicará la decisión al supervisor en base consolidada, a los demás supervisores del colegio de supervisión, a la Autoridad Bancaria Europea y la filial del grupo a la que vayan a aplicarse las medidas de actuación temprana. Artículo 22. Decisión conjunta sobre la coordinación de las medidas de actuación temprana. 1. Cuando más de un supervisor proponga aplicar medidas de actuación temprana a más de una entidad del grupo, el supervisor competente examinará con el resto de supervisores si resulta más adecuada la coordinación de las medidas de actuación temprana. 2. El resultado del examen previsto en el apartado anterior se plasmará en una decisión conjunta del supervisor competente en base consolidada con el resto de supervisores, que deberá alcanzarse en un plazo máximo de cinco días desde la comunicación por parte de algún supervisor del cumplimiento de las condiciones de actuación temprana. 3. El supervisor competente podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para alcanzar un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. 4. Si no se pudiese alcanzar una decisión conjunta en el plazo de cinco días previsto en el apartado 2, el supervisor competente podrá adoptar su propia decisión sobre las medidas de actuación temprana que deban aplicarse. Esta decisión tendrá en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por los demás supervisores durante el periodo de consulta al que se refieren los artículos 20 y 21 o durante el periodo de cinco días para alcanzar la decisión conjunta. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el supervisor competente aplazará su decisión cuando algún otro supervisor remita un asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, y se cumplan las siguientes condiciones:
  98. a)El asunto remitido deberá referirse a la decisión de imponer medidas de actuación temprana contempladas en los artículos 9.2.
  99. a)de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con los puntos, 4, 10, 11 y 19 del anexo I, o en el artículo 9.2.
  100. e)o
  101. g)de la citada ley.
  102. b)La remisión del asunto a la Autoridad Bancaria Europea deberá producirse antes del periodo de consulta al que se refieren los artículos 20 y 21 o al término del periodo de cinco días para alcanzar una decisión conjunta a que se refiere el apartado 2.
  103. c)No podrá haberse alcanzado previamente la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2. En tales casos, el supervisor competente adoptará su decisión de acuerdo con la decisión adoptada por la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. No obstante, si la Autoridad Bancaria Europea no se pronunciase en el plazo de tres días desde la remisión del asunto, el supervisor competente podrá adoptar su propia decisión. 6. El supervisor competente podrá remitir un asunto a la Autoridad Bancaria Europea y solicitar su asistencia cuando:
  104. a)Esté en desacuerdo con la decisión comunicada por otro supervisor sobre el cumplimiento de las condiciones para imponer medidas de actuación temprana a un grupo o entidad.
  105. b)No sea posible alcanzar una decisión conjunta sobre la imposición de las medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 9.2.
  106. a)de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con los puntos, 4, 10, 11 y 19 del anexo I, o en el artículo 9.2.
  107. e)o
  108. g)de la citada ley. 7. El supervisor competente comunicará las decisiones adoptadas en virtud de este artículo a la matriz del grupo, cuando sea el supervisor competente en base consolidada, o a las entidades filiales, cuando sea el supervisor en base individual. Artículo 23. Designación y destitución del administrador provisional. 1. De conformidad con los artículos 9.2.
  109. j)y 10 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, cuando el supervisor competente considere insuficientes las medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 9.2.
  110. a)a
  111. i)de la citada ley para resolver la situación de dificultad de la entidad, podrá acordar la intervención de la entidad o la sustitución provisional de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros. Dicho acuerdo, de carácter ejecutivo desde el momento que se dicte, será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros. 2. Todas las resoluciones relativas a sustitución del órgano de administración, directores generales o asimilados, con determinación de sus facultades y de su forma de actuación, y limitaciones, deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en este real decreto, la designación del administrador provisional no menoscabará los derechos de los accionistas de la entidad. 4. Los administradores provisionales deberán cumplir los requisitos de idoneidad previstos en los artículos 30 a 32 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en el caso de entidades de crédito, y en los artículos 14 bis a 14 quáter del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, en el caso de empresas de servicios de inversión. 5. El supervisor competente podrá destituir al administrador provisional en cualquier momento y por cualquier motivo. Artículo 24. Competencias y funciones del administrador provisional. 1. El supervisor competente detallará las competencias y funciones del administrador provisional en el momento de la designación o cuando se produzca cualquier cambio de las condiciones de designación. A estos efectos, el acuerdo deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
  112. a)Las competencias del administrador provisional, que deberán ser proporcionales a las circunstancias de la entidad y podrán comprender algunos o todos los poderes del órgano de administración de la entidad, incluida la facultad de desempeñar funciones administrativas.
  113. b)Las funciones del administrador provisional, así como los posibles límites a las mismas. Entre tales funciones podrán incluirse: 1.º La determinación de la situación financiera de la entidad. 2.º La gestión de la actividad o de parte de la actividad de la entidad con miras a preservar o restaurar la situación financiera de la entidad. 3.º La adopción de medidas orientadas a restaurar la gestión sana y prudente de la actividad de la entidad.
  114. c)En caso de que el administrador provisional haya sido designado para colaborar temporalmente con el órgano de administración, sus funciones, obligaciones y competencias, así como las decisiones del órgano de administración de la entidad que deban ser consultadas o aprobadas por el administrador provisional.
  115. d)Las acciones del administrador provisional que deben ser sometidas a la aprobación del supervisor competente. No obstante lo anterior, el administrador provisional no podrá convocar la junta general de accionistas de la entidad y fijar los puntos del orden del día sin la aprobación del supervisor competente. 2. Adicionalmente, el supervisor competente podrá exigir al administrador provisional, con la periodicidad que considere oportuna y al final del mandato, que elabore informes sobre la situación financiera de la entidad y sobre su actuación durante el transcurso de su mandato. CAPÍTULO III Fase preventiva de la resolución Sección 1.ª Planificación de la resolución Artículo 25. Planes de resolución. 1. El plan de resolución previsto en el artículo 13 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, contendrá los instrumentos y competencias de resolución aplicables a la entidad atendiendo a los diferentes escenarios de estrés que puedan desencadenar la inviabilidad. A tales efectos, sin perjuicio de las obligaciones simplificadas que puedan establecerse para ciertas entidades conforme al artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y al artículo 5 de este real decreto, el plan deberá incluir, de manera cuantificada cuando sea posible:
  116. a)Un resumen de los elementos fundamentales del plan.
  117. b)Un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde la última actualización de la información sobre la resolubilidad de la entidad.
  118. c)Una demostración de cómo podrían separarse jurídica y económicamente las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de otras funciones, en la medida en que sea necesario para asegurar su continuidad en caso de inviabilidad de la entidad.
  119. d)Una estimación del plazo de ejecución de cada uno de los elementos fundamentales del plan.
  120. e)Una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo conforme al artículo 15 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  121. f)Una descripción de las medidas necesarias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo conforme al artículo 15 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  122. g)Una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de venta de los activos de la entidad, incluidas las ramas de actividad esenciales.
  123. h)Una descripción detallada de los mecanismos establecidos para asegurar que la información requerida a las entidades esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución y supervisión competentes en cualquier momento.
  124. i)Un análisis de las condiciones en que la entidad podría acceder a las operaciones ordinarias de provisión liquidez de bancos centrales y los activos que podrían aportarse como garantías.
  125. j)Una explicación de cómo se financiarán las opciones de resolución sin contar con los mecanismos contemplados en el artículo 13.2.
  126. a)a
  127. c)de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  128. k)Una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos disponibles.
  129. l)Una descripción de las interconexiones e interdependencias esenciales.
  130. m)Una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras y, cuando sea posible, una indicación de la posibilidad de traslado de las posiciones de los clientes.
  131. n)Un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la entidad, incluyendo una evaluación de los costes asociados y una descripción de las medidas previstas para establecer procedimientos de consulta con el personal durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas para el diálogo con los interlocutores sociales. ñ) Un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público.
  132. o)Los requerimientos mínimos de fondos propios y de pasivos admisibles exigidos de conformidad con el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y, si procede, un calendario para alcanzarlos.
  133. p)Los requerimientos mínimos de fondos propios y de instrumentos contractuales de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y, si procede, el calendario para alcanzarlos.
  134. q)Una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad.
  135. r)Cuando proceda, cualquier opinión que haya expresado la entidad en relación con el plan de resolución. La autoridad de resolución preventiva comunicará a la entidad afectada la información contemplada en la letra a). 2. Para la elaboración del plan de resolución, la autoridad de resolución preventiva podrá exigir a la entidad, entre otra, la información especificada en el anexo II. Si el supervisor competente dispone de la información exigida podrá facilitarla directamente a la autoridad de resolución preventiva. 3. De acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva podrá requerir a las entidades que le asistan en la redacción y actualización del plan. 4. La autoridad de resolución preventiva transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en los mismos a los supervisores competentes y al FROB. Artículo 25. Planes de resolución. 1. El plan de resolución previsto en el artículo 13 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, contendrá los instrumentos y competencias de resolución aplicables a la entidad atendiendo a los diferentes escenarios de estrés que puedan desencadenar la inviabilidad, entre los que se incluirán, que el fenómeno de inviabilidad se produzca por causas internas a la entidad o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o a causa de factores que afectan a todo el sistema. A tales efectos, sin perjuicio de las obligaciones simplificadas que puedan establecerse para ciertas entidades conforme al artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y al artículo 5 de este real decreto, el plan deberá incluir, de manera cuantificada cuando sea posible:
  136. a)Un resumen de los elementos fundamentales del plan.
  137. b)Un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde la última actualización de la información sobre la resolubilidad de la entidad.
  138. c)Una demostración de cómo podrían separarse jurídica y económicamente las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de otras funciones, en la medida en que sea necesario para asegurar su continuidad en caso de inviabilidad de la entidad.
  139. d)Una estimación del plazo de ejecución de cada uno de los elementos fundamentales del plan.
  140. e)Una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo conforme al artículo 15 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  141. f)Una descripción de las medidas necesarias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo conforme al artículo 15 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  142. g)Una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de venta de los activos de la entidad, incluidas las ramas de actividad esenciales.
  143. h)Una descripción detallada de los mecanismos establecidos para asegurar que la información requerida a las entidades esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución y supervisión competentes en cualquier momento.
  144. i)Un análisis de las condiciones en que la entidad podría acceder a las operaciones ordinarias de provisión liquidez de bancos centrales y los activos que podrían aportarse como garantías.
  145. j)Una explicación de cómo se financiarán las opciones de resolución sin contar con los mecanismos contemplados en el artículo 13.2.
  146. a)a
  147. c)de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  148. k)Una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos disponibles.
  149. l)Una descripción de las interconexiones e interdependencias esenciales.
  150. m)Una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras y, cuando sea posible, una indicación de la posibilidad de traslado de las posiciones de los clientes.
  151. n)Un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la entidad, incluyendo una evaluación de los costes asociados y una descripción de las medidas previstas para establecer procedimientos de consulta con el personal durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas para el diálogo con los interlocutores sociales. ñ) Un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público.
  152. o)Los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 79 y 80 y una fecha límite para alcanzar dicho nivel, del periodo transitorio que, en su caso, determine la autoridad de resolución preventiva de conformidad con el artículo 85.
  153. p)Cuando una autoridad de resolución preventiva aplique los artículos 76 o 77, si procede, un calendario para el cumplimiento, por parte de la entidad de resolución, del periodo transitorio que, en su caso, determine la autoridad de resolución preventiva de conformidad con el artículo 85.
  154. q)Una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad.
  155. r)Cuando proceda, cualquier opinión que haya expresado la entidad en relación con el plan de resolución. La autoridad de resolución preventiva comunicará a la entidad afectada la información contemplada en la letra a). Al establecer los calendarios a que se refieren las letras
  156. o)y p), en las circunstancias mencionadas en el artículo 13.3.
  157. b)de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución tendrá en cuenta la fecha límite para cumplir la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 2. Para la elaboración del plan de resolución, la autoridad de resolución preventiva podrá exigir a la entidad, entre otra, la información especificada en el anexo II. Si el supervisor competente dispone de la información exigida podrá facilitarla directamente a la autoridad de resolución preventiva. 3. De acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva podrá requerir a las entidades que le asistan en la redacción y actualización del plan. 4. La autoridad de resolución preventiva transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en los mismos a los supervisores competentes y al FROB. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as Artículo 26. Planes de resolución de grupos. 1. El plan de resolución de grupo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, incluirá los elementos mencionados en el apartado 1 del artículo anterior y, además, deberá:
  158. a)Establecer las acciones de resolución que deberían aplicarse a las entidades del grupo.
  159. b)Examinar en qué medida los instrumentos y las competencias de resolución pueden aplicarse y ejercerse de forma coordinada en entidades del grupo situadas en la Unión Europea así como los obstáculos potenciales a una resolución coordinada. En particular, se examinarán las medidas para facilitar la compra del grupo, de entidades del mismo o de ramas de actividad específicas por un tercero.
  160. c)Cuando un grupo incluya entidades constituidas en Estados no miembros de la Unión Europea, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades que corresponda atendiendo a las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión Europea.
  161. d)Determinar las medidas necesarias para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución. Entre tales medidas podrán figurar la separación jurídica y económica de funciones o ramas de actividad concretas.
  162. e)Determinar las condiciones de financiación de las acciones de resolución de grupo, atendiendo a principios equitativos y equilibrados de reparto de las cargas entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros de la Unión Europea. En particular, estos principios deberán basarse en los criterios establecidos en el artículo 52.3, y deberán considerar las repercusiones en la estabilidad financiera de todos los Estados miembros de la Unión Europea afectados.
  163. f)Establecer cualquier otra medida adicional que el FROB, cuando sea la autoridad de resolución del grupo, tenga intención de adoptar en relación con la resolución del grupo. En todo caso, los planes de resolución de grupo no podrán tener un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro de la Unión Europea. 2. Para la elaboración del plan de resolución de grupo, la matriz deberá presentar a la autoridad de resolución preventiva competente la información a que se refiere el artículo 25.2 referida a la propia matriz y, en la medida exigida por la autoridad de resolución preventiva, a cada una de las sociedades del grupo. Asimismo, la autoridad de resolución preventiva competente podrá utilizar la información transmitida por las entidades o facilitada por el supervisor competente en virtud del artículo 25.2. 3. La autoridad de resolución preventiva transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en los mismos a los supervisores competentes que corresponda y al FROB. Artículo 26. Planes de resolución de grupos. 1. El plan de resolución de grupo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, incluirá los elementos mencionados en el artículo 25.1 y, además, deberá:
  164. a)Establecer las medidas de resolución previstas para las entidades de resolución en los escenarios contemplados en el artículo 25.1, y las repercusiones de dichas medidas de resolución respecto de las demás entidades del grupo, para la empresa matriz y para las entidades filiales. Cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, establecer las medidas de resolución que deben tomarse para las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de estas medidas sobre: 1.º Otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución; y 2.º Otros grupos de resolución;
  165. b)Examinar en qué medida los instrumentos de resolución pueden aplicarse y las facultades de resolución pueden ejercerse a entidades de resolución establecidas dentro de la Unión Europea de forma coordinada, incluidas las medidas para facilitar la compra del grupo en su conjunto por un tercero, o de ramas de actividad específicas o actividades desempeñadas por una o varias entidades del grupo, o de entidades del grupo o grupos de resolución específicos, así como identificar cualquier obstáculo potencial a una resolución coordinada.
  166. c)Cuando un grupo incluya entidades constituidas en Estados no miembros de la Unión Europea, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades que corresponda atendiendo a las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión Europea.
  167. d)Determinar las medidas necesarias para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución. Entre tales medidas podrá figurar la separación jurídica y económica de funciones o ramas de actividad concretas.
  168. e)Determinar las condiciones de financiación de las acciones de resolución de grupo, atendiendo a principios equitativos y equilibrados de reparto de las cargas entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros de la Unión Europea. En particular, estos principios deberán basarse en los criterios establecidos en el artículo 52.3, y deberán considerar las repercusiones en la estabilidad financiera de todos los Estados miembros de la Unión Europea afectados.
  169. f)Establecer cualquier otra medida adicional que el FROB, cuando sea la autoridad de resolución del grupo, tenga intención de adoptar en relación con las entidades incluidas dentro de cada grupo de resolución. En todo caso, los planes de resolución de grupo no podrán tener un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro de la Unión Europea. 2. Para la elaboración del plan de resolución de grupo, la matriz deberá presentar a la autoridad de resolución preventiva competente la información a que se refiere el artículo 25.2 referida a la propia matriz y, en la medida exigida por la autoridad de resolución preventiva, a cada una de las sociedades del grupo. Asimismo, la autoridad de resolución preventiva competente podrá utilizar la información transmitida por las entidades o facilitada por el supervisor competente en virtud del artículo 25.2. 3. La autoridad de resolución preventiva transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en los mismos a los supervisores competentes que corresponda y al FROB. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as Artículo 27. Transmisión de información entre autoridades de resolución y supervisores. 1. La autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad exigidos por la Ley 11/2015, de 18 de junio, transmitirá la información facilitada por la matriz con arreglo al artículo 26.3 a:
  170. a)Al FROB, en cuanto autoridad de resolución ejecutiva.
  171. b)La Autoridad Bancaria Europea.
  172. c)Las autoridades de resolución de las filiales.
  173. d)Las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales.
  174. e)Los supervisores con los cuales existan acuerdos de coordinación y cooperación para ejercer la supervisión en base consolidada de una entidad o formen parte de un colegio de supervisores.
  175. f)Las autoridades de resolución de los Estados miembros de la Unión Europea donde estén establecidas las sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera o sociedades mixtas de cartera del grupo. 2. La información facilitada por la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, a los sujetos contemplados en las letras c),
  176. d)y
  177. e)del apartado anterior incluirá, como mínimo, toda la información pertinente respecto de la filial o la sucursal significativa. 3. La información facilitada por la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, a la Autoridad Bancaria Europea, incluirá toda la información que esta pueda necesitar para desempeñar las funciones que le atribuye la normativa europea en materia de planificación de la resolución de grupo. 4. La autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, si lo estima conveniente, y siempre que se respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, podrá involucrar en la elaboración y mantenimiento de los planes de resolución de grupo a las autoridades de resolución de Estados no miembros de la Unión Europea en los que el grupo haya establecido sucursales significativas, filiales o sociedades financieras de cartera. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo no estará obligada a transmitir la información relativa a filiales de Estados no miembros de la Unión Europea si el supervisor competente o la autoridad de resolución de estos Estados no hubiese dado su consentimiento. Artículo 28. Decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo. 1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el plan de resolución de grupo se plasmará en una decisión conjunta de la autoridad de resolución preventiva con las autoridades de resolución de las filiales del grupo y, en caso de que la autoridad de resolución preventiva actúe como autoridad de resolución preventiva de una filial, con la autoridad de resolución a nivel de grupo. Esta decisión conjunta deberá adoptarse en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que sea transmitida la información prevista en el artículo 27 por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el artículo 31.
  178. c)del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta. 2. Si las autoridades de resolución no alcanzasen la decisión conjunta en el plazo de cuatro meses previsto en el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución de grupo o, cuando sea la autoridad de resolución de una filial, adoptará su propia decisión y elaborará y mantendrá actualizado un plan de resolución para las entidades establecidas en España. Estas decisiones estarán plenamente motivadas y deberán tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución y supervisores. Además, en los casos en que la autoridad de resolución preventiva sea la autoridad de resolución de una filial, la decisión deberá exponer las razones del desacuerdo con el plan de resolución de grupo propuesto. La autoridad de resolución preventiva comunicará sus decisiones a las entidades afectadas y a los miembros del colegio de autoridades de resolución. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si durante el período de cuatro meses y antes de la adopción de la decisión conjunta alguna autoridad de resolución remite el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar en virtud del artículo 19.3 de dicho reglamento. En estos casos, el período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento. Asimismo, la autoridad de resolución preventiva adoptará su decisión de acuerdo con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva competente. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad de resolución preventiva podrá adoptar con las demás autoridades de resolución entre las cuales no exista desacuerdo una decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción. 5. Las decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 1 y 4 así como las decisiones adoptadas conforme a los artículos 3 y 4 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las autoridades de resolución afectadas. 6. En ausencia de decisión conjunta durante el período de cuatro meses previsto en el apartado 3, la autoridad de resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, a menos que alguna de las autoridades de resolución afectadas considere que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo puede vulnerar las competencias fiscales de su Estado. 7. Cuando se tomen decisiones conjuntas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 y una autoridad de resolución determine que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo sobre los planes de resolución a nivel de grupo vulnera las competencias fiscales de su Estado, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, procederá a una reevaluación del plan de resolución de grupo, incluidos los requisitos mínimos sobre fondos propios y pasivos admisibles. Artículo 28. Decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo. 1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el plan de resolución de grupo se plasmará en una decisión conjunta de la autoridad de resolución preventiva con las autoridades de resolución de las filiales del grupo y, en caso de que la autoridad de resolución preventiva actúe como autoridad de resolución preventiva de una filial, con la autoridad de resolución a nivel de grupo. Esta decisión conjunta deberá adoptarse en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que sea transmitida la información prevista en el artículo 27 por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el artículo 31.
  179. c)del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta. 2. Si las autoridades de resolución no alcanzasen la decisión conjunta en el plazo de cuatro meses previsto en el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución de grupo o, cuando sea la autoridad de resolución de una filial, y no esté de acuerdo con el plan de resolución del grupo, adoptará su propia decisión y, cuando proceda, identificará a la entidad de resolución y elaborará y mantendrá actualizado un plan de resolución para el grupo de resolución compuesto de entidades que estén bajo jurisdicción española. Estas decisiones estarán plenamente motivadas y deberán tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución y supervisores. Además, en los casos en que la autoridad de resolución preventiva sea la autoridad de resolución de una filial, la decisión deberá exponer las razones del desacuerdo con el plan de resolución de grupo propuesto. La autoridad de resolución preventiva comunicará sus decisiones a las entidades afectadas y a los miembros del colegio de autoridades de resolución. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si durante el período de cuatro meses y antes de la adopción de la decisión conjunta alguna autoridad de resolución remite el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar en virtud del artículo 19.3 de dicho reglamento. En estos casos, el período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento. Asimismo, la autoridad de resolución preventiva adoptará su decisión de acuerdo con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva competente. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad de resolución preventiva podrá adoptar con las demás autoridades de resolución entre las cuales no exista desacuerdo una decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción. 5. Las decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 1 y 4 así como las decisiones adoptadas conforme a los artículos 3 y 4 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las autoridades de resolución afectadas. 6. En ausencia de decisión conjunta durante el período de cuatro meses previsto en el apartado 3, la autoridad de resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, a menos que alguna de las autoridades de resolución afectadas considere que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo puede vulnerar las competencias fiscales de su Estado. 7. Cuando se tomen decisiones conjuntas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 y una autoridad de resolución determine que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo sobre los planes de resolución a nivel de grupo vulnera las competencias fiscales de su Estado, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, procederá a una reevaluación del plan de resolución de grupo, incluido el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Se modifican los apartados 2 y 7 por el art. 2.5 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as Sección 2.ª Evaluación de la resolubilidad Artículo 29. Evaluación de la resolubilidad. 1. Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad de entidades y grupos prevista, respectivamente, en los artículos 15 y 16 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva competente examinará, al menos, los aspectos especificados en el anexo III. 2. El procedimiento de adopción de la decisión conjunta sobre la evaluación de la resolubilidad de grupo será el previsto en el artículo 28. A tales efectos las autoridades del colegio de resolución tendrán en cuenta la evaluación de la resolubilidad del grupo llevada a cabo por la autoridad de resolución preventiva en su condición de autoridad de resolución preventiva de grupo. Artículo 29 bis. Cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. 1. El importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 16 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se calculará multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 2 por el factor determinado de conformidad con el apartado 3. El resultado de este múltiplo, se reducirá por el importe que resulte de cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 16 bis.1.
  180. a)o
  181. b)de dicha ley. 2. La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 1 consistirá en:
  182. a)Los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se refieren el artículo 16 bis. 1.
  183. a)o
  184. b)de la Ley 11/2015, 18 de junio; Más
  185. b)Los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se el artículo 16 bis.1.
  186. a)o
  187. b)de la Ley 11/2015, 18 de junio; Menos
  188. c)Los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras
  189. a)y b). 3. El factor previsto en el apartado 1 se determinará de la siguiente manera:
  190. a)Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;
  191. b)Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;
  192. c)Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;
  193. d)Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6. Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo: Donde QN es el número ordinal del cuartil correspondiente. Se añade por el art. 2.6 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as Artículo 30. Decisión conjunta sobre eliminación de obstáculos a la resolubilidad de grupos. 1. La decisión conjunta sobre las medidas oportunas para eliminar los obstáculos a la resolubilidad de un grupo a que se refiere el artículo 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se adoptará en el plazo máximo de cuatro meses desde que la matriz del grupo envíe sus observaciones a las medidas propuestas por la autoridad de resolución preventiva para eliminar los obstáculos a la resolubilidad, en virtud del apartado 1 del artículo mencionado. En ausencia de observaciones durante el periodo de cuatro meses con el que cuenta la matriz del grupo en virtud del artículo 18.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la decisión conjunta deberá adoptarse a la mayor brevedad posible. En todo caso, la decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz. 2. La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el artículo 31.
  194. c)del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta. 3. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo o, cuando sea la autoridad de resolución de una filial, sobre las medidas que deban adoptar las entidades del grupo establecidas en España. Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo comunicará la decisión a la matriz. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si durante el período de cuatro meses y antes de la adopción de la decisión conjunta alguna autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. En estos casos, el período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento. Asimismo, la autoridad de resolución preventiva adoptará su decisión de acuerdo con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva. 5. La autoridad de resolución preventiva reconocerá y aplicará las decisiones alcanzadas por otras autoridades de resolución en las que no haya sido partícipe. 6. En ausencia de una decisión conjunta sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17.2.g), h), o
  195. k)de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. Artículo 30. Decisión conjunta sobre eliminación de obstáculos a la resolubilidad de grupos. 1. La decisión conjunta sobre las medidas oportunas para eliminar los obstáculos a la resolubilidad de un grupo a que se refiere el artículo 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se adoptará en el plazo máximo de cuatro meses desde que la empresa matriz del grupo envíe sus observaciones a las medidas propuestas por la autoridad de resolución preventiva para eliminar los obstáculos a la resolubilidad, en virtud del apartado 2 del artículo mencionado. En ausencia de observaciones durante el periodo de cuatro meses con el que cuenta la matriz del grupo en virtud del artículo 18.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la decisión conjunta deberá adoptarse en el plazo de un mes desde el término de dicho plazo. Cuando la decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad dimanare de una de las situaciones contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, dicho plazo será de quince días a partir de la fecha de recepción de las observaciones enviadas por la matriz del grupo. En todo caso, la decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz. 2. La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el artículo 31.2.
  196. c)del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta. 3. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz. Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva a nivel grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo. 4. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución pertinente adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución y de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución preventiva pertinente comunicará la decisión a la entidad de resolución. Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución. 5. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no sean entidades de resolución adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y, en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo. Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad preventiva de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3, de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la filial. 6. En ausencia de una decisión conjunta en el período señalado en el apartado 1 sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17.2 bis.g), h), o
  197. m)de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. 7. La autoridad de resolución preventiva reconocerá y aplicará las decisiones alcanzadas por otras autoridades de resolución en las que no haya sido partícipe. Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as CAPÍTULO IV Resolución Artículo 31. Requisitos de notificación. 1. El supervisor competente informará a la autoridad de resolución preventiva competente y al FROB de cualquier notificación que reciba de conformidad con el artículo 21.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de cualquier medida de prevención de crisis o de cualquier medida contemplada en los artículos 68 y 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en los artículos 260 y 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que ordenen adoptar respecto a una entidad. 2. Cuando el supervisor competente o el FROB, según corresponda, determinen que una entidad cumple las condiciones señaladas en el artículo 19.1.
  198. a)y
  199. b)de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:
  200. a)Las autoridades de resolución competentes.
  201. b)El supervisor de las filiales de dicha entidad.
  202. c)El supervisor de las sucursales de dicha entidad.
  203. d)Las autoridades de resolución competentes de las sucursales de dicha entidad.
  204. e)El Banco de España.
  205. f)El sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad de crédito, cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema.
  206. g)El órgano o la institución encargados de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dichos mecanismos.
  207. h)Cuando proceda, la autoridad de resolución a nivel de grupo.
  208. i)El Ministerio de Economía y Competitividad.
  209. j)Si la entidad es objeto de supervisión en base consolidada con arreglo al título II, capítulo II, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o al título VII, capítulo I, del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al supervisor en base consolidada.
  210. k)A la autoridad macroprudencial nacional que, en su caso, sea designada y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. 3. Cuando no se pueda garantizar un nivel adecuado de confidencialidad en la transmisión de la información contemplada en el apartado 2.
  211. f)y
  212. g)el supervisor competente o el FROB establecerá sistemas de comunicación alternativos para alcanzar los mismos objetivos sin dejar de garantizar este nivel de confidencialidad. Artículo 32. Obligaciones de información del FROB. 1. Una vez acordado el inicio del proceso de resolución el FROB adoptará sin demora las medidas previstas en este artículo. 2. El FROB notificará la decisión por la que se inicia el proceso de resolución a la entidad objeto de resolución y, de ser estas distintas, a las autoridades siguientes:
  213. a)Al supervisor competente de la entidad objeto de resolución.
  214. b)Al supervisor competente de cualquier filial o sucursal de la entidad objeto de resolución.
  215. c)Al Banco de España.
  216. d)Al sistema de garantía de depósitos al que la entidad de crédito objeto de resolución esté afiliada.
  217. e)Al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.
  218. f)Cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.
  219. g)Al Ministerio de Economía y Competitividad.
  220. h)Si la entidad objeto de resolución se somete a supervisión en base consolidada con arreglo al título II, capítulo II de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o al título VII, capítulo I del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al supervisor en base consolidada.
  221. i)A la autoridad macroprudencial nacional que, en su caso, sea designada y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
  222. j)A la Comisión Europea, al Banco Central Europeo, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la Autoridad Bancaria Europea.
  223. k)Si la entidad objeto de resolución es una entidad de acuerdo con artículo 2.
  224. b)de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe. 3. La notificación a que se refiere el apartado anterior incluirá una copia de cualquier decisión mediante la que se ejerzan las competencias correspondientes, e indicará la fecha en la que surtirán efecto las acciones de resolución. 4. El FROB publicará la decisión prevista en este artículo o solicitará u ordenará su publicación:
  225. a)En su página web oficial.
  226. b)En la página web del supervisor competente y en el de la Autoridad Bancaria Europea.
  227. c)En la página web de la entidad objeto de la resolución.
  228. d)Cuando las acciones, otros instrumentos de capital o instrumentos de deuda de la entidad objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha entidad de conformidad con artículo 21.1 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por el que se modifica la Directiva 2001/34/CE. 5. Si las acciones, los instrumentos de capital o los instrumentos de deuda no se han admitido a negociación en un mercado regulado, el FROB se asegurará de que se notifica la decisión a que se refiere el apartado 2 a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la entidad que se hallen a disposición del FROB. Artículo 32. Obligaciones de información del FROB. 1. Una vez acordado el inicio del proceso de resolución el FROB adoptará sin demora las medidas previstas en este artículo. 2. El FROB notificará la decisión por la que se inicia el proceso de resolución a la entidad objeto de resolución y, de ser estas distintas, a las autoridades siguientes:
  229. a)Al supervisor competente de la entidad objeto de resolución.
  230. b)Al supervisor competente de cualquier filial o sucursal de la entidad objeto de resolución.
  231. c)Al Banco de España.
  232. d)Al sistema de garantía de depósitos al que la entidad de crédito objeto de resolución esté afiliada.
  233. e)Al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.
  234. f)Cuando proceda, a la autoridad de resol

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.