📄 Texto legal
200
ok
Exposición de motivos
I
La Comunidad Autónoma de Galicia tiene regulado el aprovechamiento de la energía eólica a través del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, en el que, entre otros aspectos, se estimula la participación del sector público en el capital social del proyecto de las empresas que, en virtud del procedimiento que diseña, resulten autorizadas para instalar parques eólicos generadores de energía eléctrica en nuestra comunidad autónoma.
Tal participación, concebida por el Consejo Consultivo de Galicia en su Dictamen 727/2007 como una tacha de legalidad directa e infranqueable, además de suponer la transmisión de acciones o participaciones mediante distintos negocios jurídicos que requieren compromisos ciertos de elevados fondos públicos, también implica compartir decisiones en decenas de consejos de administración ajenos a la Administración autonómica, en definitiva, ser socio e intervenir en estrategias empresariales privadas en un sector que la normativa básica de aplicación, Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, abandonando la noción de servicio público, considera expresamente, artículo 2.1, de libre iniciativa empresarial.
Una escrupulosa observancia y respeto de la liberalización del sector y la consideración de que el interés público de Galicia puede y debe encontrarse mejor reflejado y en armonía plena con el ordenamiento jurídico son causa y razón suficientes para justificar el distanciamiento del procedimiento ideado por el decreto e iniciado por la orden de aplicación al fin de encontrar otras fórmulas, otros modelos más racionales, más perfectos, más rectos.
La energía eólica, en su consideración de renovable, es decir, en su condición de energía procedente de una fuente inagotable, y en atención a su carácter de limpia, al no producir efectos contaminantes a la atmósfera, es un activo que debe ser impulsado/estimulado desde los poderes públicos. Que esto sea así no implica que su implantación sea totalmente inocua. En efecto, la instalación de aerogeneradores supone servidumbres, cargas inevitables para el entorno, el medio natural, el paisaje y el hábitat en el que se localizan, que en parte deviene transformado no sólo como consecuencia del impacto visual producido por la existencia de los aerogeneradores, sino también como resultado de las infraestructuras que esos elementos requieren, como son los caminos de acceso y las líneas de evacuación.
Esta alteración ambiental de los perfiles de los horizontes, esta deseconomía, debe ser reparada mediante el establecimiento de una compensación en favor de las concretas áreas territoriales que soportan y sostienen la implantación de parques eólicos, resarcimiento que básicamente debe nutrirse de los ingresos generados por la institución de un tributo medioambiental denominado canon eólico, prestación patrimonial pública de naturaleza finalista y extrafiscal concebida como instrumento adecuado destinado a internalizar los costes sociales y ambientales mencionados y dirigido a estimular y promover la incorporación de las nuevas tecnologías en los aerogeneradores, de tal modo que la mayor potencia unitaria de estas repotenciaciones dé lugar a la reducción de su número, en definitiva, a proteger el medio ambiente, artículo 45.2 de la Constitución.
Se justifica plenamente la creación del canon eólico al configurarse esta prestación como tributo de naturaleza extrafiscal, se define su hecho imponible como la generación de afecciones e impactos ambientales adversos sobre el medio natural y, por ende, sobre el territorio, a través de la instalación de los bienes afectos a la producción de energía eólica.
Como se viene adelantando, paralelamente al canon se crea el Fondo de Compensación Ambiental, que se integrará esencialmente con los recursos derivados del canon eólico. Se articula como medio que facilita la compatibilidad del desarrollo eólico con las actuaciones de reparación del entorno y con la ordenación del territorio, definida ya como objetivo por el vigente Plan sectorial eólico de Galicia en su memoria justificativa. En consecuencia, serán principales beneficiarios del fondo los entes locales cuyo término municipal se encuentre dentro de la línea de delimitación poligonal de un parque eólico, también los afectados por sus instalaciones de evacuación.
La presente ley, además de concebir el nuevo modelo de aprovechamiento eólico descrito en los párrafos precedentes, pretende también regular las líneas esenciales del procedimiento que debe seguirse para la autorización de las instalaciones de parques eólicos.
Supuesta la competencia autonómica para la ordenación del procedimiento y de acuerdo con la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, la presente ley conforma un procedimiento de autorización administrativa precedido de un trámite de selección competitiva que, sin desvirtuar la naturaleza autorizatoria del procedimiento, se adecua a la especificidad del sector de la energía eólica. La seguridad del suministro, manifestada en limitaciones derivadas del cupo y de las redes de transporte, la protección ambiental, la promoción de las nuevas tecnologías y, en general, las potestades administrativas de planificación en la materia derivadas de las obligaciones del sector público justifican sobradamente la adopción del procedimiento elegido, que, asimismo, desde una planificación racional de los tiempos a seguir y de las necesidades a satisfacer, contempla convocatorias periódicas para autorizaciones de parques eólicos por grupos de ADE.
En este mismo sentido es preciso resaltar que el Tribunal Supremo ha examinado la materia de la energía eólica en pronunciamientos recientes, de entre los que hay que destacar la sentencia de 30 de enero de 2007, en la que respecto del sector eléctrico reconoce «una cierta intervención pública» y el carácter de «sector necesariamente regulado», señala que la circunstancia de que las autorizaciones tengan carácter reglado y se rijan por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación «no es incompatible con la exigencia de que aquéllos que las soliciten deban acreditar, entre otros extremos, las condiciones de eficiencia energética de las instalaciones propuestas».
La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, aunque no resulte directamente aplicable a este sector, admite, utilizando la misma lógica, la opción de autorización con selección «cuando el número de autorizaciones disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se puedan emplear».
La regulación por la presente ley del nuevo procedimiento a seguir es una necesidad impuesta por la instauración de este renovado modelo de aprovechamiento eólico que, como ya apuntamos, prescinde de la participación pública como criterio de valoración en las autorizaciones, extremo éste de sustancial relevancia en el anterior. Esta diferente ordenación de los trámites viene además requerida por las recientes exigencias normativas de simplificación y agilización de este tipo de procesos.
En efecto, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, prevé la planificación y agilización de instalaciones como medida para garantizar la sostenibilidad económica del sistema eléctrico en el ámbito del régimen especial. El nuevo registro de preasignaciones previsto en dicho real decreto ley y su carácter cronológico justifican sobradamente esta conveniencia.
En similar sentido, la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, además de definir como objetivo obligatorio para el año 2020 una cuota del 20% de energías procedentes de esas fuentes, prevé que con ese fin los estados miembros adopten las medidas apropiadas para garantizar que los procedimientos administrativos se racionalicen y se aceleren en el nivel administrativo adecuado.
Pues bien, este objetivo de agilización administrativa se consigue mediante una regulación racional y simplificada de las distintas fases que no necesariamente deben producirse en un único procedimiento. Con ello se supera la complejidad y consiguiente confusión/dificultad generada por la normativa precedente, garantizándose, a la par, los principios de concurrencia y transparencia en un contexto de amplia seguridad jurídica.
En la misma razón, no podemos obviar que la exigencia de la certeza jurídica resulta reforzada mediante la previsión de convocatorias limitadas a áreas de desarrollo eólico en las que desde la propia administración se garanticen el respeto a los requisitos ambientales, la suficiencia de recursos de viento y la posibilidad técnica de evacuación de la energía generada en los parques.
La incompatibilidad del nuevo modelo de aprovechamiento eólico con el hasta ahora vigente basado, entre otros aspectos, en la participación pública en capitales sociales ajenos a sus intereses, la pluralidad de convocatorias con ámbitos territoriales limitados frente a una sola de carácter global, la obligación de que no llegue a consolidarse el procedimiento anterior incurso en una manifiesta incertidumbre jurídica, la creación del canon eólico y del Fondo de Compensación Ambiental como instrumentos de protección medioambiental y las consecuentes modificaciones procedimentales articuladas en esta norma que agilizan los trámites de las autorizaciones de parques eólicos son, a juicio definitivo de la ley, cambios normativos sustanciales y razones justificadas de interés público que motivan la falta de base del procedimiento instruido al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, y de la Orden de 6 de marzo de 2008 y que determinan la imposibilidad de su continuación.
En virtud de lo anterior, es voluntad y decisión de la ley acordar de manera expresa y unilateral el desistimiento y, en consecuencia, la finalización del actual procedimiento en curso declarando competente para materializar tal acto debido a la persona titular de la consejería con atribuciones en materia de energía.
II
La ley se estructura en cuarenta y cinco artículos, seis títulos, una disposición adicional, cuatro transitorias, una derogatoria y tres finales.
El título I, artículos 1 a 4, establece disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación y competencias y definiciones básicas para la interpretación de diferentes conceptos.
El título II, artículos 5 y 6, relanza el concepto de planificación, especificando los criterios en que debe asentarse y regulando la figura del Plan sectorial eólico de Galicia como eje básico para la implantación de las instalaciones de energía eólica en nuestra comunidad autónoma.
El título III, artículos 7 a 26, de acuerdo con el principio «quien contamina paga», contempla el establecimiento del canon eólico y del Fondo de Compensación Ambiental. El canon es un tributo ambiental que, partiendo de un umbral de tolerancia, pretende combatir las cargas que provoca la implantación de aerogeneradores. Tiene una finalidad reparadora garantizada por su afectación al Fondo de Compensación. De conformidad con lo señalado en el artículo 31.3 de la Constitución, el establecimiento de este ingreso público requiere de una norma con rango de ley formal que delimite no sólo el hecho imponible, sino también los demás elementos que incidan directa y determinantemente en la cuantía de la deuda, elementos todos ellos regulados a lo largo de estos artículos. Respecto al Fondo de Compensación Ambiental se instituyen normas definidoras de su naturaleza, procedencia de los ingresos que lo integran, actuaciones de inversión a las que se destina y órgano encargado de su gestión.
El título IV, artículos 27 a 41, regula el régimen de autorización administrativa para la instalación de parques eólicos, con especial atención al procedimiento administrativo que debe seguirse y que se basa en una fase de selección previa de anteproyectos y en el otorgamiento final de la autorización. Prevé otros aspectos relevantes como el régimen de fianzas y la transmisión de las autorizaciones eólicas.
El título V, artículos 42 y 43, se refiere a la inclusión en el régimen especial de producción de energía eléctrica y a la consecuente inscripción en el correspondiente registro. Recoge la inclusión en el régimen especial.
El título VI, artículos 44 y 45, prevé las normas básicas sobre expropiación y servidumbres, como procedimientos asociados a las autorizaciones de parques eólicos.
La disposición adicional modifica el apartado 37 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras en la Comunidad Autónoma de Galicia.
La disposición transitoria primera mandata al consejero competente en materia de energía para desistir del procedimiento incoado para la obtención de autorizaciones de parques eólicos que se está tramitando en el momento de aprobación de la presente norma.
La disposición transitoria segunda asimila ciertos espacios a las áreas de desarrollo eólico en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia y pretende garantizar los derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior por aquellos promotores convertidos en titulares de planes eólicos empresariales actualmente aún vigentes o no agotados.
La disposición transitoria tercera considera vigente el actual Plan sectorial eólico de Galicia en tanto no se apruebe un nuevo plan y en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
La disposición transitoria cuarta contiene previsiones en relación con los parques eólicos y parques eólicos singulares admitidos a trámite al amparo del Decreto 302/2001, de 25 de octubre, y de la Orden de 29 de octubre de 2002.
La disposición derogatoria única suprime la vigencia del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Galicia.
La disposición final primera habilita a los órganos de la Administración autonómica para adoptar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de la ley.
La disposición final segunda posibilita la modificación de cualquier elemento del canon eólico a través de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La disposición final tercera dispone la fecha de entrada en vigor de la ley.
III
El marco competencial en que se encuadra la presente ley viene constituido por el Estatuto de autonomía de Galicia, que en su artículo 27.13, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1. 22 y 25 de la Constitución, otorga a nuestra Comunidad la competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción y las instalaciones de distribución y transporte secundario de energía eléctrica, cuando éstas no salgan del territorio de Galicia y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma. El artículo 28.3 de la misma norma reconoce a Galicia la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero y energético.
La competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para el establecimiento del canon eólico tiene su cobertura en los artículos 133.2, 148.1.9.ª, 149.1.23 y 157.1.b) de la Constitución, en los artículos 10.1, 27.3 y concordantes del Estatuto de autonomía, en el artículo 17.b) de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y en la autonomía financiera que el artículo 156.1 de la norma fundamental reconoce a las mismas en el marco de su ámbito competencial, en este supuesto, dentro del contexto medioambiental; esto es, en un doble título, de una parte, en la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para aprobar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y el paisaje, y, de otra, en su intrínseca potestad tributaria.
En este escenario competencial, considerando lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del sector eléctrico, visto el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que la desarrolla, al fin de que el aprovechamiento de la energía eólica se realice con arreglo al nuevo modelo diseñado y trazado en los párrafos anteriores y con el ánimo resuelto de afianzar a Galicia en el liderazgo de la producción de energía eólica, procede llevar a cabo esta regulación normativa.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:
a) La planificación del aprovechamiento de la energía eólica mediante la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia.
b) El canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, como instrumentos para garantizar el equilibrio territorial afectado por la instalación de parques eólicos y la sostenibilidad de los valores naturales.
c) El establecimiento de un procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos basado en los principios de concurrencia, transparencia, simplicidad, publicidad y agilización administrativa, que garantice el pleno respeto a la seguridad jurídica.
d) Otras cuestiones conexas con el régimen autorizatorio como el procedimiento para la declaración de utilidad pública de las instalaciones en los procedimientos de expropiación.
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:
a) La planificación del aprovechamiento de la energía eólica mediante la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia.
b) El canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, como instrumentos para garantizar el equilibrio territorial afectado por la instalación de parques eólicos y la sostenibilidad de los valores naturales.
c) El establecimiento de un procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, basado en los principios de libre competencia, transparencia, simplicidad, publicidad y agilización administrativa, que garantice el pleno respeto a la seguridad jurídica.
d) Otras cuestiones conexas con el régimen autorizatorio como el procedimiento para la declaración de utilidad pública de las instalaciones en los procedimientos de expropiación.
Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 7.1 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de interpretación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Parque eólico: instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.
2. Plan sectorial eólico de Galicia: instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es el de regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico (ADE) para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio.
3. Área de desarrollo eólico (ADE): espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de acoger a uno o a varios parques eólicos dedicados a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
4. Aerogenerador: conjunto mecánico instalado en un parque eólico compuesto esencialmente de zapata, torre, palas y góndola que transforma la energía eólica del viento en energía eléctrica mediante rotores de palas que, a través de un sistema de transmisión mecánico, giran el rotor de un generador convirtiendo la energía mecánica rotacional en energía eléctrica.
5. Repotenciación de parque eólico: tendrá la consideración de repotenciación aquella autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente en explotación que, modificando el mantenimiento y la potencia instalada en el mismo, suponga la sustitución total o parcial de los aerogeneradores en funcionamiento por otros de mayor potencia unitaria y que den lugar a una reducción del número de aerogeneradores del parque, al fin de optimizar las áreas territorialmente aptas para admitir parques eólicos y adecuar las tecnologías instaladas a los requerimientos técnicos del operador del sistema.
6. Instalaciones de conexión: según se define en el artículo 30 del Real decreto 1955/2000, se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.
7. Poligonal de delimitación de un parque eólico: área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de interpretación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Parque eólico: instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.
2. Plan sectorial eólico de Galicia: instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es el de regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico (ADE) para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio.
3. Área de desarrollo eólico (ADE): espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de acoger a uno o a varios parques eólicos dedicados a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
4. Aerogenerador: conjunto mecánico instalado en un parque eólico compuesto esencialmente de zapata, torre, palas y góndola que transforma la energía eólica del viento en energía eléctrica mediante rotores de palas que, a través de un sistema de transmisión mecánico, giran el rotor de un generador convirtiendo la energía mecánica rotacional en energía eléctrica.
5. Instalaciones de conexión: según se define en el artículo 30 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.
6. Poligonal de delimitación de un parque eólico: área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución.
Se modifican los apartados 5, 6 y se deroga el apartado 7 por la disposición final 7.2 y derogatoria 1.b) de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenidas de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Al resto de instalaciones les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título III de la presente ley.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW, así como los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación a I+D+I. Por decreto de la Xunta de Galicia se determinarán las condiciones y las características que definan el concepto de parque eólico experimental.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenidas de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Al resto de instalaciones les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título III de la presente ley.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW.
b) Los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i, definidos en el artículo 3 del Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.
c) Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo asociadas a una instalación de potencia eléctrica contratada superior a la potencia eólica que se pretenda instalar.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenida de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma. Al resto de instalaciones del mismo tipo situadas en el territorio de Galicia les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título II, III y V de la presente ley.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW.
b) Los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i, definidos en el artículo 3 del Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.
c) Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo asociadas a una instalación de potencia eléctrica contratada superior a la potencia eólica que se pretenda instalar.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenida de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma. Al resto de instalaciones del mismo tipo situadas en el territorio de Galicia les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título II, III y V de la presente ley.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW.
b) Los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i, definidos en el artículo 3 del Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.
c) Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 39.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Artículo 4. Competencia.
La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia será aprobada por el Consejo de la Xunta a propuesta de la consejería competente en materia de energía.
Esta misma consejería será la competente para tramitar y resolver, como órgano con competencia principal, las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de las administraciones públicas.
Artículo 4. Competencia.
La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia será aprobada por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética.
Corresponde a la consejería competente en materia de instalaciones de producción de energía eólica tramitar y resolver, como órgano con competencia principal, las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de las administraciones públicas.
Se modifica por el art. 30.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
TÍTULO II
Planificación del aprovechamiento eólico en Galicia
Artículo 5. Criterios de planificación.
1. La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia se realizará atendiendo a los siguientes criterios:
a) Estimación del potencial eólico del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la base de los estudios ya realizados, el Atlas eólico realizado por el IDAE, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y los datos obtenidos por la Administración autonómica a través del Instituto Energético de Galicia, Inega.
b) Infraestructura eléctrica necesaria para absorber la energía producida, planificada de forma que incida favorablemente en la estructura de distribución eléctrica de las áreas afectadas por la explotación de los recursos eólicos.
c) Integración con todos los ámbitos sectoriales afectados por la implantación de parques eólicos, con especial referencia a la inserción en el territorio de las instalaciones eólicas.
d) Impacto medioambiental.
e) Repercusión sobre el tejido industrial de Galicia y el desarrollo socioeconómico y tecnológico.
f) Desarrollo armónico de los proyectos de implantación de parques eólicos que permita una implantación de las infraestructuras eléctricas e industriales.
2. El resultado de esta planificación se plasmará en el Plan sectorial eólico de Galicia.
Artículo 6. Plan sectorial eólico de Galicia.
1. El Plan sectorial eólico de Galicia abarcará aquellas áreas en las que se estime, previo informe del Inega, la existencia de recursos eólicos aprovechables y tendrá carácter vinculante para los distintos sujetos que operen en el sector.
2. El Plan sectorial eólico contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
a) Delimitación de los ámbitos territoriales en los que podrán localizarse las infraestructuras e instalaciones objeto del plan.
b) Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.
c) Directrices para la elaboración de los proyectos sectoriales o de los proyectos objeto de licencia municipal para el caso previsto en el artículo 39.2 de la presente ley.
d) Medidas para articulación con el planeamiento y plazo para realizar su adecuación.
e) Incidencia territorial y ambiental.
3. El Plan sectorial eólico de Galicia será tramitado como plan sectorial de incidencia supramunicipal a los efectos de lo establecido en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en su normativa de desarrollo. En el mismo se establecerán las condiciones generales para el desarrollo de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los parques eólicos en el territorio de la comunidad autónoma.
4. No podrán autorizarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las repotenciaciones de parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
Artículo 6. Plan sectorial eólico de Galicia.
1. El Plan sectorial eólico de Galicia abarcará aquellas áreas en las que se estime, previo informe del Inega, la existencia de recursos eólicos aprovechables y tendrá carácter vinculante para los distintos sujetos que operen en el sector.
2. El Plan sectorial eólico contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
a) Delimitación de los ámbitos territoriales en los que podrán localizarse las infraestructuras e instalaciones objeto del plan.
b) Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.
c) Directrices para la elaboración de los proyectos sectoriales o de los proyectos objeto de licencia municipal para el caso previsto en el artículo 39.2 de la presente ley.
d) Medidas para articulación con el planeamiento y plazo para realizar su adecuación.
e) Incidencia territorial y ambiental.
3. El Plan sectorial eólico de Galicia será tramitado como plan sectorial de incidencia supramunicipal a los efectos de lo establecido en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en su normativa de desarrollo. En el mismo se establecerán las condiciones generales para el desarrollo de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los parques eólicos en el territorio de la comunidad autónoma.
4. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía.
En cualquier caso, todos los proyectos deberán cumplir las distancias mínimas a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable residencial establecidas en el artículo 33, y será necesario que el uso del suelo sea compatible con la implantación de estas infraestructuras.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90115
Artículo 6. Plan sectorial eólico de Galicia.
1. El Plan sectorial eólico de Galicia abarcará aquellas áreas en las que se estime, previo informe del Inega, la existencia de recursos eólicos aprovechables y tendrá carácter vinculante para los distintos sujetos que operen en el sector.
2. El Plan sectorial eólico contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
a) Delimitación de los ámbitos territoriales en los que podrán localizarse las infraestructuras e instalaciones objeto del plan.
b) Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.
c) Directrices para la elaboración de los proyectos para obtención de la licencia municipal.
d) Medidas para articulación con el planeamiento y plazo para realizar su adecuación.
e) Incidencia territorial y ambiental.
3. El Plan sectorial eólico de Galicia será tramitado como plan sectorial de incidencia supramunicipal a los efectos de lo establecido en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en su normativa de desarrollo. En el mismo se establecerán las condiciones generales para el desarrollo de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los parques eólicos en el territorio de la comunidad autónoma.
4. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía.
En cualquier caso, todos los proyectos deberán cumplir las distancias mínimas a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable residencial establecidas en el artículo 33, y será necesario que el uso del suelo sea compatible con la implantación de estas infraestructuras.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 39.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90115
Artículo 6. El Plan sectorial eólico de Galicia.
1. El Plan sectorial eólico de Galicia es el instrumento de ordenación del territorio que tiene por objeto ordenar y regular la implantación territorial de todas las infraestructuras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia y, en especial, de los parques eólicos, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, estableciendo los criterios de emplazamiento y, en su caso, las características que garanticen la funcionalidad y su coherente distribución territorial, compatible con la preservación de su patrimonio natural, de forma que tal previsión quede enmarcada dentro de una política global de ordenación del territorio, con la necesaria coordinación de los intereses sectoriales concurrentes y, en particular, la coordinación de los distintos títulos de intervención pública sectoriales de energía renovable, ambiental, territorial y urbanística.
2. Las finalidades generales del Plan sectorial serán las siguientes:
a) Promover e impulsar el despliegue y el desarrollo de la energía eólica en Galicia, como energía renovable, teniendo en cuenta su papel esencial en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.
b) Fomentar la contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad.
c) Promover los beneficios sociales y económicos derivados del aprovechamiento de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, la modernización y el desarrollo económicos, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales.
d) Contribuir a la reducción de costes de la energía y a la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, fomentando la constitución de comunidades de energías renovables y reduciendo la dependencia y la pobreza energéticas, así como a garantizar, en general, la disponibilidad de una parte de la energía generada por los parques eólicos por parte de los consumidores gallegos con precios estables a medio y largo plazo, evitando la variabilidad de los costes energéticos.
e) Promover el desarrollo local y el acceso a la energía en zonas rurales y ayudar a la lucha contra la despoblación y a fijar población en el medio rural mediante el impulso de la economía local.
f) Promover la aceptación pública de los proyectos de energías renovables mediante la participación directa e indirecta de las comunidades locales en dichos proyectos.
g) Favorecer la cohesión territorial y social, luchando en particular contra el declive o el estancamiento de la población de las áreas rurales.
h) La reducción del impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles y a las mejores técnicas disponibles en cada momento.
3. En particular, es objeto del Plan sectorial la identificación y determinación de las zonas idóneas para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia, con el fin de recoger la previsión de localización de instalaciones e infraestructuras de energía eólica necesarias para lograr el máximo aprovechamiento del potencial renovable de Galicia.
Las instalaciones necesarias para la producción y evacuación de la electricidad generada y las actuaciones que constituyen el objeto y ámbito del Plan sectorial se declaran de marcado carácter territorial y alcance supramunicipal.
4. El Plan sectorial tendrá carácter integrador y se referirá, por tanto, al conjunto de actuaciones que, por su función o destino, requieran de una planificación u ordenación conjunta. A tal efecto, el ámbito territorial del Plan sectorial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
5. Atendiendo a su naturaleza, contenido y finalidad, no será preciso el desarrollo del Plan sectorial mediante proyectos de interés autonómico.
6. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética. Asimismo, podrán implantarse fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
Se modifica por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 39.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90115
Artículo 6. El Plan sectorial eólico de Galicia.
1. El Plan sectorial eólico de Galicia es el instrumento de ordenación del territorio que tiene por objeto ordenar y regular la implantación territorial de todas las infraestructuras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia y, en especial, de los parques eólicos, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, estableciendo los criterios de emplazamiento y, en su caso, las características que garanticen la funcionalidad y su coherente distribución territorial, compatible con la preservación de su patrimonio natural, de forma que tal previsión quede enmarcada dentro de una política global de ordenación del territorio, con la necesaria coordinación de los intereses sectoriales concurrentes y, en particular, la coordinación de los distintos títulos de intervención pública sectoriales de energía renovable, ambiental, territorial y urbanística.
2. Las finalidades generales del Plan sectorial serán las siguientes:
a) Promover e impulsar el despliegue y el desarrollo de la energía eólica en Galicia, como energía renovable, teniendo en cuenta su papel esencial en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.
b) Fomentar la contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad.
c) Promover los beneficios sociales y económicos derivados del aprovechamiento de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, la modernización y el desarrollo económicos, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales.
d) Contribuir a la reducción de costes de la energía y a la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, fomentando la constitución de comunidades de energías renovables y reduciendo la dependencia y la pobreza energéticas, así como a garantizar, en general, la disponibilidad de una parte de la energía generada por los parques eólicos por parte de los consumidores gallegos con precios estables a medio y largo plazo, evitando la variabilidad de los costes energéticos.
e) Promover el desarrollo local y el acceso a la energía en zonas rurales y ayudar a la lucha contra la despoblación y a fijar población en el medio rural mediante el impulso de la economía local.
f) Promover la aceptación pública de los proyectos de energías renovables mediante la participación directa e indirecta de las comunidades locales en dichos proyectos.
g) Favorecer la cohesión territorial y social, luchando en particular contra el declive o el estancamiento de la población de las áreas rurales.
h) La reducción del impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles y a las mejores técnicas disponibles en cada momento.
3. En particular, es objeto del Plan sectorial la identificación y determinación de las zonas idóneas para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia, con el fin de recoger la previsión de localización de instalaciones e infraestructuras de energía eólica necesarias para lograr el máximo aprovechamiento del potencial renovable de Galicia.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del párrafo primero del apartado 3, en la redacción dada por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379
Las instalaciones necesarias para la producción y evacuación de la electricidad generada y las actuaciones que constituyen el objeto y ámbito del Plan sectorial se declaran de marcado carácter territorial y alcance supramunicipal.
4. El Plan sectorial tendrá carácter integrador y se referirá, por tanto, al conjunto de actuaciones que, por su función o destino, requieran de una planificación u ordenación conjunta. A tal efecto, el ámbito territorial del Plan sectorial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
5. Atendiendo a su naturaleza, contenido y finalidad, no será preciso el desarrollo del Plan sectorial mediante proyectos de interés autonómico.
6. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética. Asimismo, podrán implantarse fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
Se suspende la vigencia y aplicación del párrafo primero del apartado 3, en la redacción dada por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379
Se modifica por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 39.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90115
Artículo 6. El Plan sectorial eólico de Galicia.
1. El Plan sectorial eólico de Galicia es el instrumento de ordenación del territorio que tiene por objeto ordenar y regular la implantación territorial de todas las infraestructuras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia y, en especial, de los parques eólicos, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, estableciendo los criterios de emplazamiento y, en su caso, las características que garanticen la funcionalidad y su coherente distribución territorial, compatible con la preservación de su patrimonio natural, de forma que tal previsión quede enmarcada dentro de una política global de ordenación del territorio, con la necesaria coordinación de los intereses sectoriales concurrentes y, en particular, la coordinación de los distintos títulos de intervención pública sectoriales de energía renovable, ambiental, territorial y urbanística.
2. Las finalidades generales del Plan sectorial serán las siguientes:
a) Promover e impulsar el despliegue y el desarrollo de la energía eólica en Galicia, como energía renovable, teniendo en cuenta su papel esencial en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.
b) Fomentar la contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad.
c) Promover los beneficios sociales y económicos derivados del aprovechamiento de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, la modernización y el desarrollo económicos, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales.
d) Contribuir a la reducción de costes de la energía y a la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, fomentando la constitución de comunidades de energías renovables y reduciendo la dependencia y la pobreza energéticas, así como a garantizar, en general, la disponibilidad de una parte de la energía generada por los parques eólicos por parte de los consumidores gallegos con precios estables a medio y largo plazo, evitando la variabilidad de los costes energéticos.
e) Promover el desarrollo local y el acceso a la energía en zonas rurales y ayudar a la lucha contra la despoblación y a fijar población en el medio rural mediante el impulso de la economía local.
f) Promover la aceptación pública de los proyectos de energías renovables mediante la participación directa e indirecta de las comunidades locales en dichos proyectos.
g) Favorecer la cohesión territorial y social, luchando en particular contra el declive o el estancamiento de la población de las áreas rurales.
h) La reducción del impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles y a las mejores técnicas disponibles en cada momento.
3. En particular, es objeto del Plan sectorial la identificación y determinación de las zonas idóneas para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia, con el fin de recoger la previsión de localización de instalaciones e infraestructuras de energía eólica necesarias para lograr el máximo aprovechamiento del potencial renovable de Galicia.
Las instalaciones necesarias para la producción y evacuación de la electricidad generada y las actuaciones que constituyen el objeto y ámbito del Plan sectorial se declaran de marcado carácter territorial y alcance supramunicipal.
4. El Plan sectorial tendrá carácter integrador y se referirá, por tanto, al conjunto de actuaciones que, por su función o destino, requieran de una planificación u ordenación conjunta. A tal efecto, el ámbito territorial del Plan sectorial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
5. Atendiendo a su naturaleza, contenido y finalidad, no será preciso el desarrollo del Plan sectorial mediante proyectos de interés autonómico.
6. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética. Asimismo, podrán implantarse fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del párrafo primero del apartado 3, en la redacción dada por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123
Se suspende la vigencia y aplicación del párrafo primero del apartado 3, en la redacción dada por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379
Se modifica por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 39.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90115
Artículo 6 bis. Contenido del Plan sectorial eólico de Galicia.
1. El Plan sectorial eólico de Galicia contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Descripción del contexto e implantación territorial presentada por el sector y análisis del impacto de las actuaciones públicas y privadas producidas en el pasado y previstas para el futuro dentro del ámbito sectorial.
b) Establecimiento de criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general de la ordenación territorial establecido por las Directrices de ordenación del territorio.
c) Delimitación de los ámbitos territoriales en que podrán localizarse las infraestructuras e instalaciones objeto del plan. A tal efecto, el Plan sectorial podrá establecer la clasificación y categorización del suelo de dichos ámbitos delimitados, cuando fuera condición misma para su efectividad.
En particular, se delimitarán las zonas de aceleración renovable eólica.
d) Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.
e) Medidas de protección del medio ambiente, el patrimonio cultural y el paisaje, conforme a la normativa vigente.
f) Determinación de las prioridades de actuación y definición de estándares y normas de distribución territorial, en su caso.
g) Medidas para un desarrollo de la energía eólica compatible con el territorio y el desarrollo rural.
h) En especial, se desarrollarán medidas e instrumentos que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, favoreciendo las comunidades locales, el tejido industrial local, las pymes y las empresas de economía social.
i) La obligación de los titulares de las autorizaciones de cumplir las condiciones y los requisitos que sean en cada momento de aplicación para reducir el impacto de la implantación y el desarrollo de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles, así como a las condiciones generales que deban cumplirse en relación con el diseño, la construcción, el mantenimiento y la explotación de las actividades, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, entendiendo por tales las más eficaces para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
j) Pautas y directrices para una eficaz coordinación, colaboración y cooperación administrativa.
k) Supuestos de modificación del Plan sectorial y normas específicas para su seguimiento.
2. La documentación del Plan sectorial se ajustará a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.
Se añade por el art. 30.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
Artículo 6 ter. Eficacia del Plan sectorial eólico de Galicia.
1. Las determinaciones del Plan sectorial tendrán, en todo caso, la eficacia que sea congruente con su funcionalidad, expresando de forma clara e inequívoca el alcance con que deberán operar.
2. El Plan sectorial podrá contener determinaciones de aplicación directa, que serán inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento municipal.
3. En particular, el Plan sectorial podrá precisar las condiciones de edificación y los requisitos aplicables a las instalaciones que constituyen su objeto, que prevalecerán sobre las prevista …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.