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En resumen

Esta ley establece un nuevo modelo para el aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, eliminando la participación pública en las empresas eólicas y creando un canon ambiental para compensar los impactos de los parques eólicos. También regula el procedimiento para autorizar la instalación de estos parques.

Qué regula

  • El aprovechamiento de la energía eólica en Galicia.
  • La creación de un canon eólico y un Fondo de Compensación Ambiental.
  • El procedimiento de autorización administrativa para la instalación de parques eólicos.
  • Normas sobre expropiación y servidumbres asociadas a los parques eólicos.

A quién concierne

  • Empresas que deseen instalar parques eólicos en Galicia.
  • Entes locales cuyos municipios se vean afectados por la instalación de parques eólicos o sus infraestructuras de evacuación.

Puntos clave

  • Se elimina la participación del sector público en el capital social de los proyectos de parques eólicos.
  • Se crea un "canon eólico", un tributo ambiental para reparar los impactos de los aerogeneradores.
  • Se establece un "Fondo de Compensación Ambiental" que se nutrirá principalmente del canon eólico para reparar el entorno.
  • El procedimiento de autorización de parques eólicos incluirá una fase de selección competitiva de anteproyectos.
Texto legal
Texto legal

200 ok Exposición de motivos I La Comunidad Autónoma de Galicia tiene regulado el aprovechamiento de la energía eólica a través del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, en el que, entre otros aspectos, se estimula la participación del sector público en el capital social del proyecto de las empresas que, en virtud del procedimiento que diseña, resulten autorizadas para instalar parques eólicos generadores de energía eléctrica en nuestra comunidad autónoma. Tal participación, concebida por el Consejo Consultivo de Galicia en su Dictamen 727/2007 como una tacha de legalidad directa e infranqueable, además de suponer la transmisión de acciones o participaciones mediante distintos negocios jurídicos que requieren compromisos ciertos de elevados fondos públicos, también implica compartir decisiones en decenas de consejos de administración ajenos a la Administración autonómica, en definitiva, ser socio e intervenir en estrategias empresariales privadas en un sector que la normativa básica de aplicación, Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, abandonando la noción de servicio público, considera expresamente, artículo 2.1, de libre iniciativa empresarial. Una escrupulosa observancia y respeto de la liberalización del sector y la consideración de que el interés público de Galicia puede y debe encontrarse mejor reflejado y en armonía plena con el ordenamiento jurídico son causa y razón suficientes para justificar el distanciamiento del procedimiento ideado por el decreto e iniciado por la orden de aplicación al fin de encontrar otras fórmulas, otros modelos más racionales, más perfectos, más rectos. La energía eólica, en su consideración de renovable, es decir, en su condición de energía procedente de una fuente inagotable, y en atención a su carácter de limpia, al no producir efectos contaminantes a la atmósfera, es un activo que debe ser impulsado/estimulado desde los poderes públicos. Que esto sea así no implica que su implantación sea totalmente inocua. En efecto, la instalación de aerogeneradores supone servidumbres, cargas inevitables para el entorno, el medio natural, el paisaje y el hábitat en el que se localizan, que en parte deviene transformado no sólo como consecuencia del impacto visual producido por la existencia de los aerogeneradores, sino también como resultado de las infraestructuras que esos elementos requieren, como son los caminos de acceso y las líneas de evacuación. Esta alteración ambiental de los perfiles de los horizontes, esta deseconomía, debe ser reparada mediante el establecimiento de una compensación en favor de las concretas áreas territoriales que soportan y sostienen la implantación de parques eólicos, resarcimiento que básicamente debe nutrirse de los ingresos generados por la institución de un tributo medioambiental denominado canon eólico, prestación patrimonial pública de naturaleza finalista y extrafiscal concebida como instrumento adecuado destinado a internalizar los costes sociales y ambientales mencionados y dirigido a estimular y promover la incorporación de las nuevas tecnologías en los aerogeneradores, de tal modo que la mayor potencia unitaria de estas repotenciaciones dé lugar a la reducción de su número, en definitiva, a proteger el medio ambiente, artículo 45.2 de la Constitución. Se justifica plenamente la creación del canon eólico al configurarse esta prestación como tributo de naturaleza extrafiscal, se define su hecho imponible como la generación de afecciones e impactos ambientales adversos sobre el medio natural y, por ende, sobre el territorio, a través de la instalación de los bienes afectos a la producción de energía eólica. Como se viene adelantando, paralelamente al canon se crea el Fondo de Compensación Ambiental, que se integrará esencialmente con los recursos derivados del canon eólico. Se articula como medio que facilita la compatibilidad del desarrollo eólico con las actuaciones de reparación del entorno y con la ordenación del territorio, definida ya como objetivo por el vigente Plan sectorial eólico de Galicia en su memoria justificativa. En consecuencia, serán principales beneficiarios del fondo los entes locales cuyo término municipal se encuentre dentro de la línea de delimitación poligonal de un parque eólico, también los afectados por sus instalaciones de evacuación. La presente ley, además de concebir el nuevo modelo de aprovechamiento eólico descrito en los párrafos precedentes, pretende también regular las líneas esenciales del procedimiento que debe seguirse para la autorización de las instalaciones de parques eólicos. Supuesta la competencia autonómica para la ordenación del procedimiento y de acuerdo con la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, la presente ley conforma un procedimiento de autorización administrativa precedido de un trámite de selección competitiva que, sin desvirtuar la naturaleza autorizatoria del procedimiento, se adecua a la especificidad del sector de la energía eólica. La seguridad del suministro, manifestada en limitaciones derivadas del cupo y de las redes de transporte, la protección ambiental, la promoción de las nuevas tecnologías y, en general, las potestades administrativas de planificación en la materia derivadas de las obligaciones del sector público justifican sobradamente la adopción del procedimiento elegido, que, asimismo, desde una planificación racional de los tiempos a seguir y de las necesidades a satisfacer, contempla convocatorias periódicas para autorizaciones de parques eólicos por grupos de ADE. En este mismo sentido es preciso resaltar que el Tribunal Supremo ha examinado la materia de la energía eólica en pronunciamientos recientes, de entre los que hay que destacar la sentencia de 30 de enero de 2007, en la que respecto del sector eléctrico reconoce «una cierta intervención pública» y el carácter de «sector necesariamente regulado», señala que la circunstancia de que las autorizaciones tengan carácter reglado y se rijan por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación «no es incompatible con la exigencia de que aquéllos que las soliciten deban acreditar, entre otros extremos, las condiciones de eficiencia energética de las instalaciones propuestas». La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, aunque no resulte directamente aplicable a este sector, admite, utilizando la misma lógica, la opción de autorización con selección «cuando el número de autorizaciones disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se puedan emplear». La regulación por la presente ley del nuevo procedimiento a seguir es una necesidad impuesta por la instauración de este renovado modelo de aprovechamiento eólico que, como ya apuntamos, prescinde de la participación pública como criterio de valoración en las autorizaciones, extremo éste de sustancial relevancia en el anterior. Esta diferente ordenación de los trámites viene además requerida por las recientes exigencias normativas de simplificación y agilización de este tipo de procesos. En efecto, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, prevé la planificación y agilización de instalaciones como medida para garantizar la sostenibilidad económica del sistema eléctrico en el ámbito del régimen especial. El nuevo registro de preasignaciones previsto en dicho real decreto ley y su carácter cronológico justifican sobradamente esta conveniencia. En similar sentido, la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, además de definir como objetivo obligatorio para el año 2020 una cuota del 20% de energías procedentes de esas fuentes, prevé que con ese fin los estados miembros adopten las medidas apropiadas para garantizar que los procedimientos administrativos se racionalicen y se aceleren en el nivel administrativo adecuado. Pues bien, este objetivo de agilización administrativa se consigue mediante una regulación racional y simplificada de las distintas fases que no necesariamente deben producirse en un único procedimiento. Con ello se supera la complejidad y consiguiente confusión/dificultad generada por la normativa precedente, garantizándose, a la par, los principios de concurrencia y transparencia en un contexto de amplia seguridad jurídica. En la misma razón, no podemos obviar que la exigencia de la certeza jurídica resulta reforzada mediante la previsión de convocatorias limitadas a áreas de desarrollo eólico en las que desde la propia administración se garanticen el respeto a los requisitos ambientales, la suficiencia de recursos de viento y la posibilidad técnica de evacuación de la energía generada en los parques. La incompatibilidad del nuevo modelo de aprovechamiento eólico con el hasta ahora vigente basado, entre otros aspectos, en la participación pública en capitales sociales ajenos a sus intereses, la pluralidad de convocatorias con ámbitos territoriales limitados frente a una sola de carácter global, la obligación de que no llegue a consolidarse el procedimiento anterior incurso en una manifiesta incertidumbre jurídica, la creación del canon eólico y del Fondo de Compensación Ambiental como instrumentos de protección medioambiental y las consecuentes modificaciones procedimentales articuladas en esta norma que agilizan los trámites de las autorizaciones de parques eólicos son, a juicio definitivo de la ley, cambios normativos sustanciales y razones justificadas de interés público que motivan la falta de base del procedimiento instruido al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, y de la Orden de 6 de marzo de 2008 y que determinan la imposibilidad de su continuación. En virtud de lo anterior, es voluntad y decisión de la ley acordar de manera expresa y unilateral el desistimiento y, en consecuencia, la finalización del actual procedimiento en curso declarando competente para materializar tal acto debido a la persona titular de la consejería con atribuciones en materia de energía. II La ley se estructura en cuarenta y cinco artículos, seis títulos, una disposición adicional, cuatro transitorias, una derogatoria y tres finales. El título I, artículos 1 a 4, establece disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación y competencias y definiciones básicas para la interpretación de diferentes conceptos. El título II, artículos 5 y 6, relanza el concepto de planificación, especificando los criterios en que debe asentarse y regulando la figura del Plan sectorial eólico de Galicia como eje básico para la implantación de las instalaciones de energía eólica en nuestra comunidad autónoma. El título III, artículos 7 a 26, de acuerdo con el principio «quien contamina paga», contempla el establecimiento del canon eólico y del Fondo de Compensación Ambiental. El canon es un tributo ambiental que, partiendo de un umbral de tolerancia, pretende combatir las cargas que provoca la implantación de aerogeneradores. Tiene una finalidad reparadora garantizada por su afectación al Fondo de Compensación. De conformidad con lo señalado en el artículo 31.3 de la Constitución, el establecimiento de este ingreso público requiere de una norma con rango de ley formal que delimite no sólo el hecho imponible, sino también los demás elementos que incidan directa y determinantemente en la cuantía de la deuda, elementos todos ellos regulados a lo largo de estos artículos. Respecto al Fondo de Compensación Ambiental se instituyen normas definidoras de su naturaleza, procedencia de los ingresos que lo integran, actuaciones de inversión a las que se destina y órgano encargado de su gestión. El título IV, artículos 27 a 41, regula el régimen de autorización administrativa para la instalación de parques eólicos, con especial atención al procedimiento administrativo que debe seguirse y que se basa en una fase de selección previa de anteproyectos y en el otorgamiento final de la autorización. Prevé otros aspectos relevantes como el régimen de fianzas y la transmisión de las autorizaciones eólicas. El título V, artículos 42 y 43, se refiere a la inclusión en el régimen especial de producción de energía eléctrica y a la consecuente inscripción en el correspondiente registro. Recoge la inclusión en el régimen especial. El título VI, artículos 44 y 45, prevé las normas básicas sobre expropiación y servidumbres, como procedimientos asociados a las autorizaciones de parques eólicos. La disposición adicional modifica el apartado 37 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras en la Comunidad Autónoma de Galicia. La disposición transitoria primera mandata al consejero competente en materia de energía para desistir del procedimiento incoado para la obtención de autorizaciones de parques eólicos que se está tramitando en el momento de aprobación de la presente norma. La disposición transitoria segunda asimila ciertos espacios a las áreas de desarrollo eólico en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia y pretende garantizar los derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior por aquellos promotores convertidos en titulares de planes eólicos empresariales actualmente aún vigentes o no agotados. La disposición transitoria tercera considera vigente el actual Plan sectorial eólico de Galicia en tanto no se apruebe un nuevo plan y en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. La disposición transitoria cuarta contiene previsiones en relación con los parques eólicos y parques eólicos singulares admitidos a trámite al amparo del Decreto 302/2001, de 25 de octubre, y de la Orden de 29 de octubre de 2002. La disposición derogatoria única suprime la vigencia del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Galicia. La disposición final primera habilita a los órganos de la Administración autonómica para adoptar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de la ley. La disposición final segunda posibilita la modificación de cualquier elemento del canon eólico a través de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia. La disposición final tercera dispone la fecha de entrada en vigor de la ley. III El marco competencial en que se encuadra la presente ley viene constituido por el Estatuto de autonomía de Galicia, que en su artículo 27.13, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1. 22 y 25 de la Constitución, otorga a nuestra Comunidad la competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción y las instalaciones de distribución y transporte secundario de energía eléctrica, cuando éstas no salgan del territorio de Galicia y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma. El artículo 28.3 de la misma norma reconoce a Galicia la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero y energético. La competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para el establecimiento del canon eólico tiene su cobertura en los artículos 133.2, 148.1.9.ª, 149.1.23 y 157.1.

  1. b)de la Constitución, en los artículos 10.1, 27.3 y concordantes del Estatuto de autonomía, en el artículo 17.
  2. b)de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y en la autonomía financiera que el artículo 156.1 de la norma fundamental reconoce a las mismas en el marco de su ámbito competencial, en este supuesto, dentro del contexto medioambiental; esto es, en un doble título, de una parte, en la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para aprobar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y el paisaje, y, de otra, en su intrínseca potestad tributaria. En este escenario competencial, considerando lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del sector eléctrico, visto el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que la desarrolla, al fin de que el aprovechamiento de la energía eólica se realice con arreglo al nuevo modelo diseñado y trazado en los párrafos anteriores y con el ánimo resuelto de afianzar a Galicia en el liderazgo de la producción de energía eólica, procede llevar a cabo esta regulación normativa. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:
  3. a)La planificación del aprovechamiento de la energía eólica mediante la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia.
  4. b)El canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, como instrumentos para garantizar el equilibrio territorial afectado por la instalación de parques eólicos y la sostenibilidad de los valores naturales.
  5. c)El establecimiento de un procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos basado en los principios de concurrencia, transparencia, simplicidad, publicidad y agilización administrativa, que garantice el pleno respeto a la seguridad jurídica.
  6. d)Otras cuestiones conexas con el régimen autorizatorio como el procedimiento para la declaración de utilidad pública de las instalaciones en los procedimientos de expropiación. Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:
  7. a)La planificación del aprovechamiento de la energía eólica mediante la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia.
  8. b)El canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, como instrumentos para garantizar el equilibrio territorial afectado por la instalación de parques eólicos y la sostenibilidad de los valores naturales.
  9. c)El establecimiento de un procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, basado en los principios de libre competencia, transparencia, simplicidad, publicidad y agilización administrativa, que garantice el pleno respeto a la seguridad jurídica.
  10. d)Otras cuestiones conexas con el régimen autorizatorio como el procedimiento para la declaración de utilidad pública de las instalaciones en los procedimientos de expropiación. Se modifica el apartado 1.
  11. c)por la disposición final 7.1 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Artículo 2. Definiciones. A los efectos de interpretación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Parque eólico: instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. 2. Plan sectorial eólico de Galicia: instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es el de regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico (ADE) para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio. 3. Área de desarrollo eólico (ADE): espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de acoger a uno o a varios parques eólicos dedicados a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. 4. Aerogenerador: conjunto mecánico instalado en un parque eólico compuesto esencialmente de zapata, torre, palas y góndola que transforma la energía eólica del viento en energía eléctrica mediante rotores de palas que, a través de un sistema de transmisión mecánico, giran el rotor de un generador convirtiendo la energía mecánica rotacional en energía eléctrica. 5. Repotenciación de parque eólico: tendrá la consideración de repotenciación aquella autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente en explotación que, modificando el mantenimiento y la potencia instalada en el mismo, suponga la sustitución total o parcial de los aerogeneradores en funcionamiento por otros de mayor potencia unitaria y que den lugar a una reducción del número de aerogeneradores del parque, al fin de optimizar las áreas territorialmente aptas para admitir parques eólicos y adecuar las tecnologías instaladas a los requerimientos técnicos del operador del sistema. 6. Instalaciones de conexión: según se define en el artículo 30 del Real decreto 1955/2000, se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones. 7. Poligonal de delimitación de un parque eólico: área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de interpretación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Parque eólico: instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. 2. Plan sectorial eólico de Galicia: instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es el de regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico (ADE) para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio. 3. Área de desarrollo eólico (ADE): espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de acoger a uno o a varios parques eólicos dedicados a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. 4. Aerogenerador: conjunto mecánico instalado en un parque eólico compuesto esencialmente de zapata, torre, palas y góndola que transforma la energía eólica del viento en energía eléctrica mediante rotores de palas que, a través de un sistema de transmisión mecánico, giran el rotor de un generador convirtiendo la energía mecánica rotacional en energía eléctrica. 5. Instalaciones de conexión: según se define en el artículo 30 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones. 6. Poligonal de delimitación de un parque eólico: área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución. Se modifican los apartados 5, 6 y se deroga el apartado 7 por la disposición final 7.2 y derogatoria 1.
  12. b)de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenidas de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Al resto de instalaciones les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título III de la presente ley. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW, así como los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación a I+D+I. Por decreto de la Xunta de Galicia se determinarán las condiciones y las características que definan el concepto de parque eólico experimental. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenidas de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Al resto de instalaciones les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título III de la presente ley. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
  13. a)Las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW.
  14. b)Los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i, definidos en el artículo 3 del Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.
  15. c)Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo asociadas a una instalación de potencia eléctrica contratada superior a la potencia eólica que se pretenda instalar. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenida de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma. Al resto de instalaciones del mismo tipo situadas en el territorio de Galicia les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título II, III y V de la presente ley. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
  16. a)Las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW.
  17. b)Los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i, definidos en el artículo 3 del Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.
  18. c)Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo asociadas a una instalación de potencia eléctrica contratada superior a la potencia eólica que se pretenda instalar. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenida de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma. Al resto de instalaciones del mismo tipo situadas en el territorio de Galicia les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título II, III y V de la presente ley. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
  19. a)Las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW.
  20. b)Los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i, definidos en el artículo 3 del Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.
  21. c)Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes. Se modifica la letra
  22. c)del apartado 2 por el art. 39.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Artículo 4. Competencia. La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia será aprobada por el Consejo de la Xunta a propuesta de la consejería competente en materia de energía. Esta misma consejería será la competente para tramitar y resolver, como órgano con competencia principal, las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de las administraciones públicas. Artículo 4. Competencia. La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia será aprobada por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética. Corresponde a la consejería competente en materia de instalaciones de producción de energía eólica tramitar y resolver, como órgano con competencia principal, las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de las administraciones públicas. Se modifica por el art. 30.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 TÍTULO II Planificación del aprovechamiento eólico en Galicia Artículo 5. Criterios de planificación. 1. La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia se realizará atendiendo a los siguientes criterios:
  23. a)Estimación del potencial eólico del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la base de los estudios ya realizados, el Atlas eólico realizado por el IDAE, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y los datos obtenidos por la Administración autonómica a través del Instituto Energético de Galicia, Inega.
  24. b)Infraestructura eléctrica necesaria para absorber la energía producida, planificada de forma que incida favorablemente en la estructura de distribución eléctrica de las áreas afectadas por la explotación de los recursos eólicos.
  25. c)Integración con todos los ámbitos sectoriales afectados por la implantación de parques eólicos, con especial referencia a la inserción en el territorio de las instalaciones eólicas.
  26. d)Impacto medioambiental.
  27. e)Repercusión sobre el tejido industrial de Galicia y el desarrollo socioeconómico y tecnológico.
  28. f)Desarrollo armónico de los proyectos de implantación de parques eólicos que permita una implantación de las infraestructuras eléctricas e industriales. 2. El resultado de esta planificación se plasmará en el Plan sectorial eólico de Galicia. Artículo 6. Plan sectorial eólico de Galicia. 1. El Plan sectorial eólico de Galicia abarcará aquellas áreas en las que se estime, previo informe del Inega, la existencia de recursos eólicos aprovechables y tendrá carácter vinculante para los distintos sujetos que operen en el sector. 2. El Plan sectorial eólico contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
  29. a)Delimitación de los ámbitos territoriales en los que podrán localizarse las infraestructuras e instalaciones objeto del plan.
  30. b)Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.
  31. c)Directrices para la elaboración de los proyectos sectoriales o de los proyectos objeto de licencia municipal para el caso previsto en el artículo 39.2 de la presente ley.
  32. d)Medidas para articulación con el planeamiento y plazo para realizar su adecuación.
  33. e)Incidencia territorial y ambiental. 3. El Plan sectorial eólico de Galicia será tramitado como plan sectorial de incidencia supramunicipal a los efectos de lo establecido en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en su normativa de desarrollo. En el mismo se establecerán las condiciones generales para el desarrollo de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los parques eólicos en el territorio de la comunidad autónoma. 4. No podrán autorizarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las repotenciaciones de parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente. Artículo 6. Plan sectorial eólico de Galicia. 1. El Plan sectorial eólico de Galicia abarcará aquellas áreas en las que se estime, previo informe del Inega, la existencia de recursos eólicos aprovechables y tendrá carácter vinculante para los distintos sujetos que operen en el sector. 2. El Plan sectorial eólico contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
  34. a)Delimitación de los ámbitos territoriales en los que podrán localizarse las infraestructuras e instalaciones objeto del plan.
  35. b)Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.
  36. c)Directrices para la elaboración de los proyectos sectoriales o de los proyectos objeto de licencia municipal para el caso previsto en el artículo 39.2 de la presente ley.
  37. d)Medidas para articulación con el planeamiento y plazo para realizar su adecuación.
  38. e)Incidencia territorial y ambiental. 3. El Plan sectorial eólico de Galicia será tramitado como plan sectorial de incidencia supramunicipal a los efectos de lo establecido en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en su normativa de desarrollo. En el mismo se establecerán las condiciones generales para el desarrollo de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los parques eólicos en el territorio de la comunidad autónoma. 4. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía. En cualquier caso, todos los proyectos deberán cumplir las distancias mínimas a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable residencial establecidas en el artículo 33, y será necesario que el uso del suelo sea compatible con la implantación de estas infraestructuras. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90115 Artículo 6. Plan sectorial eólico de Galicia. 1. El Plan sectorial eólico de Galicia abarcará aquellas áreas en las que se estime, previo informe del Inega, la existencia de recursos eólicos aprovechables y tendrá carácter vinculante para los distintos sujetos que operen en el sector. 2. El Plan sectorial eólico contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
  39. a)Delimitación de los ámbitos territoriales en los que podrán localizarse las infraestructuras e instalaciones objeto del plan.
  40. b)Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.
  41. c)Directrices para la elaboración de los proyectos para obtención de la licencia municipal.
  42. d)Medidas para articulación con el planeamiento y plazo para realizar su adecuación.
  43. e)Incidencia territorial y ambiental. 3. El Plan sectorial eólico de Galicia será tramitado como plan sectorial de incidencia supramunicipal a los efectos de lo establecido en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en su normativa de desarrollo. En el mismo se establecerán las condiciones generales para el desarrollo de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los parques eólicos en el territorio de la comunidad autónoma. 4. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía. En cualquier caso, todos los proyectos deberán cumplir las distancias mínimas a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable residencial establecidas en el artículo 33, y será necesario que el uso del suelo sea compatible con la implantación de estas infraestructuras. Se modifica la letra
  44. c)del apartado 2 por el art. 39.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90115 Artículo 6. El Plan sectorial eólico de Galicia. 1. El Plan sectorial eólico de Galicia es el instrumento de ordenación del territorio que tiene por objeto ordenar y regular la implantación territorial de todas las infraestructuras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia y, en especial, de los parques eólicos, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, estableciendo los criterios de emplazamiento y, en su caso, las características que garanticen la funcionalidad y su coherente distribución territorial, compatible con la preservación de su patrimonio natural, de forma que tal previsión quede enmarcada dentro de una política global de ordenación del territorio, con la necesaria coordinación de los intereses sectoriales concurrentes y, en particular, la coordinación de los distintos títulos de intervención pública sectoriales de energía renovable, ambiental, territorial y urbanística. 2. Las finalidades generales del Plan sectorial serán las siguientes:
  45. a)Promover e impulsar el despliegue y el desarrollo de la energía eólica en Galicia, como energía renovable, teniendo en cuenta su papel esencial en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.
  46. b)Fomentar la contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad.
  47. c)Promover los beneficios sociales y económicos derivados del aprovechamiento de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, la modernización y el desarrollo económicos, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales.
  48. d)Contribuir a la reducción de costes de la energía y a la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, fomentando la constitución de comunidades de energías renovables y reduciendo la dependencia y la pobreza energéticas, así como a garantizar, en general, la disponibilidad de una parte de la energía generada por los parques eólicos por parte de los consumidores gallegos con precios estables a medio y largo plazo, evitando la variabilidad de los costes energéticos.
  49. e)Promover el desarrollo local y el acceso a la energía en zonas rurales y ayudar a la lucha contra la despoblación y a fijar población en el medio rural mediante el impulso de la economía local.
  50. f)Promover la aceptación pública de los proyectos de energías renovables mediante la participación directa e indirecta de las comunidades locales en dichos proyectos.
  51. g)Favorecer la cohesión territorial y social, luchando en particular contra el declive o el estancamiento de la población de las áreas rurales.
  52. h)La reducción del impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles y a las mejores técnicas disponibles en cada momento. 3. En particular, es objeto del Plan sectorial la identificación y determinación de las zonas idóneas para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia, con el fin de recoger la previsión de localización de instalaciones e infraestructuras de energía eólica necesarias para lograr el máximo aprovechamiento del potencial renovable de Galicia. Las instalaciones necesarias para la producción y evacuación de la electricidad generada y las actuaciones que constituyen el objeto y ámbito del Plan sectorial se declaran de marcado carácter territorial y alcance supramunicipal. 4. El Plan sectorial tendrá carácter integrador y se referirá, por tanto, al conjunto de actuaciones que, por su función o destino, requieran de una planificación u ordenación conjunta. A tal efecto, el ámbito territorial del Plan sectorial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 5. Atendiendo a su naturaleza, contenido y finalidad, no será preciso el desarrollo del Plan sectorial mediante proyectos de interés autonómico. 6. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética. Asimismo, podrán implantarse fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia. Se modifica por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Se modifica la letra
  53. c)del apartado 2 por el art. 39.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90115 Artículo 6. El Plan sectorial eólico de Galicia. 1. El Plan sectorial eólico de Galicia es el instrumento de ordenación del territorio que tiene por objeto ordenar y regular la implantación territorial de todas las infraestructuras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia y, en especial, de los parques eólicos, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, estableciendo los criterios de emplazamiento y, en su caso, las características que garanticen la funcionalidad y su coherente distribución territorial, compatible con la preservación de su patrimonio natural, de forma que tal previsión quede enmarcada dentro de una política global de ordenación del territorio, con la necesaria coordinación de los intereses sectoriales concurrentes y, en particular, la coordinación de los distintos títulos de intervención pública sectoriales de energía renovable, ambiental, territorial y urbanística. 2. Las finalidades generales del Plan sectorial serán las siguientes:
  54. a)Promover e impulsar el despliegue y el desarrollo de la energía eólica en Galicia, como energía renovable, teniendo en cuenta su papel esencial en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.
  55. b)Fomentar la contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad.
  56. c)Promover los beneficios sociales y económicos derivados del aprovechamiento de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, la modernización y el desarrollo económicos, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales.
  57. d)Contribuir a la reducción de costes de la energía y a la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, fomentando la constitución de comunidades de energías renovables y reduciendo la dependencia y la pobreza energéticas, así como a garantizar, en general, la disponibilidad de una parte de la energía generada por los parques eólicos por parte de los consumidores gallegos con precios estables a medio y largo plazo, evitando la variabilidad de los costes energéticos.
  58. e)Promover el desarrollo local y el acceso a la energía en zonas rurales y ayudar a la lucha contra la despoblación y a fijar población en el medio rural mediante el impulso de la economía local.
  59. f)Promover la aceptación pública de los proyectos de energías renovables mediante la participación directa e indirecta de las comunidades locales en dichos proyectos.
  60. g)Favorecer la cohesión territorial y social, luchando en particular contra el declive o el estancamiento de la población de las áreas rurales.
  61. h)La reducción del impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles y a las mejores técnicas disponibles en cada momento. 3. En particular, es objeto del Plan sectorial la identificación y determinación de las zonas idóneas para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia, con el fin de recoger la previsión de localización de instalaciones e infraestructuras de energía eólica necesarias para lograr el máximo aprovechamiento del potencial renovable de Galicia. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del párrafo primero del apartado 3, en la redacción dada por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379 Las instalaciones necesarias para la producción y evacuación de la electricidad generada y las actuaciones que constituyen el objeto y ámbito del Plan sectorial se declaran de marcado carácter territorial y alcance supramunicipal. 4. El Plan sectorial tendrá carácter integrador y se referirá, por tanto, al conjunto de actuaciones que, por su función o destino, requieran de una planificación u ordenación conjunta. A tal efecto, el ámbito territorial del Plan sectorial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 5. Atendiendo a su naturaleza, contenido y finalidad, no será preciso el desarrollo del Plan sectorial mediante proyectos de interés autonómico. 6. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética. Asimismo, podrán implantarse fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia. Se suspende la vigencia y aplicación del párrafo primero del apartado 3, en la redacción dada por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379 Se modifica por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Se modifica la letra
  62. c)del apartado 2 por el art. 39.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90115 Artículo 6. El Plan sectorial eólico de Galicia. 1. El Plan sectorial eólico de Galicia es el instrumento de ordenación del territorio que tiene por objeto ordenar y regular la implantación territorial de todas las infraestructuras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia y, en especial, de los parques eólicos, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, estableciendo los criterios de emplazamiento y, en su caso, las características que garanticen la funcionalidad y su coherente distribución territorial, compatible con la preservación de su patrimonio natural, de forma que tal previsión quede enmarcada dentro de una política global de ordenación del territorio, con la necesaria coordinación de los intereses sectoriales concurrentes y, en particular, la coordinación de los distintos títulos de intervención pública sectoriales de energía renovable, ambiental, territorial y urbanística. 2. Las finalidades generales del Plan sectorial serán las siguientes:
  63. a)Promover e impulsar el despliegue y el desarrollo de la energía eólica en Galicia, como energía renovable, teniendo en cuenta su papel esencial en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.
  64. b)Fomentar la contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad.
  65. c)Promover los beneficios sociales y económicos derivados del aprovechamiento de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, la modernización y el desarrollo económicos, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales.
  66. d)Contribuir a la reducción de costes de la energía y a la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, fomentando la constitución de comunidades de energías renovables y reduciendo la dependencia y la pobreza energéticas, así como a garantizar, en general, la disponibilidad de una parte de la energía generada por los parques eólicos por parte de los consumidores gallegos con precios estables a medio y largo plazo, evitando la variabilidad de los costes energéticos.
  67. e)Promover el desarrollo local y el acceso a la energía en zonas rurales y ayudar a la lucha contra la despoblación y a fijar población en el medio rural mediante el impulso de la economía local.
  68. f)Promover la aceptación pública de los proyectos de energías renovables mediante la participación directa e indirecta de las comunidades locales en dichos proyectos.
  69. g)Favorecer la cohesión territorial y social, luchando en particular contra el declive o el estancamiento de la población de las áreas rurales.
  70. h)La reducción del impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles y a las mejores técnicas disponibles en cada momento. 3. En particular, es objeto del Plan sectorial la identificación y determinación de las zonas idóneas para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia, con el fin de recoger la previsión de localización de instalaciones e infraestructuras de energía eólica necesarias para lograr el máximo aprovechamiento del potencial renovable de Galicia. Las instalaciones necesarias para la producción y evacuación de la electricidad generada y las actuaciones que constituyen el objeto y ámbito del Plan sectorial se declaran de marcado carácter territorial y alcance supramunicipal. 4. El Plan sectorial tendrá carácter integrador y se referirá, por tanto, al conjunto de actuaciones que, por su función o destino, requieran de una planificación u ordenación conjunta. A tal efecto, el ámbito territorial del Plan sectorial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 5. Atendiendo a su naturaleza, contenido y finalidad, no será preciso el desarrollo del Plan sectorial mediante proyectos de interés autonómico. 6. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética. Asimismo, podrán implantarse fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del párrafo primero del apartado 3, en la redacción dada por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123 Se suspende la vigencia y aplicación del párrafo primero del apartado 3, en la redacción dada por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379 Se modifica por el art. 30.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Se modifica la letra
  71. c)del apartado 2 por el art. 39.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90115 Artículo 6 bis. Contenido del Plan sectorial eólico de Galicia. 1. El Plan sectorial eólico de Galicia contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:
  72. a)Descripción del contexto e implantación territorial presentada por el sector y análisis del impacto de las actuaciones públicas y privadas producidas en el pasado y previstas para el futuro dentro del ámbito sectorial.
  73. b)Establecimiento de criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general de la ordenación territorial establecido por las Directrices de ordenación del territorio.
  74. c)Delimitación de los ámbitos territoriales en que podrán localizarse las infraestructuras e instalaciones objeto del plan. A tal efecto, el Plan sectorial podrá establecer la clasificación y categorización del suelo de dichos ámbitos delimitados, cuando fuera condición misma para su efectividad. En particular, se delimitarán las zonas de aceleración renovable eólica.
  75. d)Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.
  76. e)Medidas de protección del medio ambiente, el patrimonio cultural y el paisaje, conforme a la normativa vigente.
  77. f)Determinación de las prioridades de actuación y definición de estándares y normas de distribución territorial, en su caso.
  78. g)Medidas para un desarrollo de la energía eólica compatible con el territorio y el desarrollo rural.
  79. h)En especial, se desarrollarán medidas e instrumentos que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, favoreciendo las comunidades locales, el tejido industrial local, las pymes y las empresas de economía social.
  80. i)La obligación de los titulares de las autorizaciones de cumplir las condiciones y los requisitos que sean en cada momento de aplicación para reducir el impacto de la implantación y el desarrollo de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles, así como a las condiciones generales que deban cumplirse en relación con el diseño, la construcción, el mantenimiento y la explotación de las actividades, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, entendiendo por tales las más eficaces para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
  81. j)Pautas y directrices para una eficaz coordinación, colaboración y cooperación administrativa.
  82. k)Supuestos de modificación del Plan sectorial y normas específicas para su seguimiento. 2. La documentación del Plan sectorial se ajustará a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia. Se añade por el art. 30.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Artículo 6 ter. Eficacia del Plan sectorial eólico de Galicia. 1. Las determinaciones del Plan sectorial tendrán, en todo caso, la eficacia que sea congruente con su funcionalidad, expresando de forma clara e inequívoca el alcance con que deberán operar. 2. El Plan sectorial podrá contener determinaciones de aplicación directa, que serán inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento municipal. 3. En particular, el Plan sectorial podrá precisar las condiciones de edificación y los requisitos aplicables a las instalaciones que constituyen su objeto, que prevalecerán sobre las previstas con carácter general en la normativa y en el planeamiento urbanísticos para el suelo rústico. Se añade por el art. 30.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Artículo 6 quater. Evaluación ambiental y procedimiento de aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia. 1. El Plan sectorial eólico de Galicia deberá someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria. 2. El procedimiento de aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia se realizará conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1/2021, de 8 de enero. 3. Con carácter previo al inicio de su tramitación, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá establecer criterios generales para la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia. Se añade por el art. 30.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Artículo 6 quinquies. Modificación, efectos y vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia. La modificación, los efectos y la vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia se regirán por lo establecido en los artículos 56 a 61 de la Ley 1/2021, de 8 de enero. Se añade por el art. 30.6 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 TÍTULO III Instrumentos de equilibrio territorial El canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental Artículo 7. Objetivos de equilibrio territorial. Para proteger el medio ambiente, para estimular la incorporación de las nuevas tecnologías en los aerogeneradores, para aminorar el número de éstos y para reforzar el equilibrio territorial generado por la instalación de parques eólicos se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. CAPÍTULO I El canon eólico Sección primera. Disposiciones generales Artículo 8. Creación, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación. Al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su consideración de bien protegido, con carácter de ingreso compensatorio y como prestación patrimonial de derecho público de naturaleza extrafiscal y real, se crea el canon eólico aplicable al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 9. Afectación de los ingresos generados por el canon. 1. Los ingresos derivados del canon, deducidos los costes de gestión, se destinarán a conservación, reposición y restauración del medio ambiente, así como a actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial de las que serán principales beneficiarios los municipios afectados por la implantación de parques eólicos y por las instalaciones de evacuación de los mismos. 2. Asimismo, será beneficiaria el conjunto de la sociedad mediante actuaciones que, promovidas por la Administración autonómica, se dirijan al incremento de la eficiencia en el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables, de la sostenibilidad, de la biodiversidad y del uso recreativo y educativo de los recursos naturales de Galicia. 3. Tales ingresos serán gestionados a través del Fondo de Compensación Ambiental. Artículo 10. Normativa de aplicación. El canon eólico se regirá por las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y lo dispuesto en las disposiciones generales en materia tributaria. Sección segunda. Elementos del canon eólico Artículo 11. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del canon eólico la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica y situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Se entenderá producido el hecho imponible aunque la titularidad de los aerogeneradores no corresponda al titular de la autorización administrativa para la instalación de un parque eólico. Artículo 11 bis. Supuestos de exención. Quedan exentos del canon eólico aquellos parques que tengan la consideración de experimentales y los denominados parques eólicos singulares cuya titularidad corresponda a un ayuntamiento. Téngase en cuenta que este precepto, añadido por el art. 30.7 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece su disposición final 3.3 Se añade por el art. 30.7 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Este artículo añadido entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3.3 de la citada Ley. Artículo 11 bis. Supuestos de exención. Quedan exentos del canon eólico aquellos parques que tengan la consideración de experimentales y los denominados parques eólicos singulares cuya titularidad corresponda a un ayuntamiento. Téngase en cuenta que este precepto, añadido por el art. 30.7 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2, entra en vigor el 1 de enero de 2027, según establece su disposición final 3.3, en la redacción dada por el art. 64.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica la entrada en vigor de este artículo, que pasa a ser el 1 de enero de 2027, según establece la disposición final 3.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, en la redacción dada por el art. 64.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se añade por el art. 30.7 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Este artículo añadido entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3.3 de la citada Ley. Artículo 12. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural. 2. El devengo se producirá en la fecha en que se formalice acta de recepción de la obra del parque y el primer día del año natural en los sucesivos años en los que la autorización administrativa esté vigente. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en casos de primera instalación o desmantelamiento del parque eólico, el periodo impositivo se entenderá por el periodo existente entre el devengo y el último día del periodo impositivo, en el primer caso, y entre el devengo y la fecha de desmantelamiento del parque eólico, en el segundo. 4. Las tarifas se prorratean en función del periodo de devengo durante el primer año y el último de su duración computándose el tiempo en meses completos y redondeándose, a estos efectos, el número de meses al entero inmediatamente superior. Artículo 12. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural. 2. El devengo se producirá en la fecha en que se formalice acta de recepción de la obra del parque y el primer día del año natural en los sucesivos años en los que la autorización administrativa esté vigente. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en casos de primera instalación o desmantelamiento del parque eólico, el periodo impositivo se entenderá por el periodo existente entre el devengo y el último día del periodo impositivo, en el primer caso, y entre el devengo y la fecha de desmantelamiento del parque eólico, en el segundo. Se suprime el apartado 4 por el art. 65.1 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885. Artículo 12. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural. 2. El devengo se producirá en la fecha de otorgamiento de la autorización de explotación del parque eólico y el primer día del año natural en los sucesivos años en que la autorización administrativa estuviera vigente, hasta su desmantelamiento y restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en casos de primera instalación o desmantelamiento del parque eólico, el periodo impositivo se entenderá por el periodo existente entre el devengo y el último día del periodo impositivo, en el primer caso, y entre el devengo y la fecha de desmantelamiento del parque eólico, en el segundo. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.4 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Se suprime el apartado 4 por el art. 65.1 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885. Artículo 13. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos del canon en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que, bajo cualquier título, lleven a cabo la explotación de un parque eólico aunque no sean titulares de una autorización administrativa para su instalación. Se presumirá, salvo prueba en contra, que la explotación de un parque eólico es realizada por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente autorización administrativa para su instalación. 2. Son sujetos del canon en calidad de responsables solidarios:
  83. a)Las personas titulares de autorizaciones administrativas para la instalación de un parque eólico cuando quien lleve a cabo la explotación no coincida con el titular de la autorización.
  84. b)Las personas titulares de los aerogeneradores cuando dicha titularidad no concurra en el titular de la explotación ni en el titular de la autorización administrativa. Artículo 14. Base imponible. 1. Constituye la base imponible la suma de unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores instalados en el territorio gallego. 3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural. Artículo 14. Base imponible. 1. Constituye la base imponible la suma total de la altura medida en metros de los aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, se entenderá por altura la distancia desde la superficie del terreno en que se sitúa el aerogenerador hasta la punta de la pala cuando esta se encuentra en el punto más alto. 2. En el caso de los parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma total de la altura medida en metros de los aerogeneradores instalados en el territorio gallego. 3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que la altura de alguno o todos los aerogeneradores variase a lo largo del período impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el período de explotación de cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural. Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. 30.8 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece su disposición final 3.3. Redacción anterior: "Artículo 14. Base imponible. 1. Constituye la base imponible la suma de unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores instalados en el territorio gallego. 3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural." Se modifica por el art. 30.8 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3.3 de la citada Ley. Artículo 14. Base imponible. 1. Constituye la base imponible la suma total de la altura medida en metros de los aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, se entenderá por altura la distancia desde la superficie del terreno en que se sitúa el aerogenerador hasta la punta de la pala cuando esta se encuentra en el punto más alto. 2. En el caso de los parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma total de la altura medida en metros de los aerogeneradores instalados en el territorio gallego. 3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que la altura de alguno o todos los aerogeneradores variase a lo largo del período impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el período de explotación de cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural. Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. 30.8 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2, entra en vigor el 1 de enero de 2027, según establece su disposición final 3.3, en la redacción dada por el art. 64.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Redacción anterior: "Artículo 14. Base imponible. 1. Constituye la base imponible la suma de unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores instalados en el territorio gallego. 3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural." Se cambia la entrada en vigor de esta modificación, que pasa a ser el 1 de enero de 2027, según establece la disposición final 3.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, en la redacción dada por el art. 64.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2026, por el art. 30.8 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3.3 de la citada Ley. Artículo 15. Tipo de gravamen y cuota tributaria. 1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales: En parques eólicos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 0 euros por cada unidad de aerogenerador. En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 7 aerogeneradores: 2.300 euros por cada unidad de aerogenerador. En parques eólicos que dispongan de entre 8 y 15 aerogeneradores: 4.100 euros por cada unidad de aerogenerador. En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 5.900 euros por unidad de aerogenerador. 2. Durante el primer año de explotación del parque eólico y durante el último año los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del periodo impositivo. 3. La modificación de los importes de la presente tarifa requiere informe previo del Consejo Gallego del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Artículo 15. Tipo de gravamen y cuota tributaria. 1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen de 75 euros por cada metro de altura de aerogenerador. 2. Durante el primer año de explotación del parque eólico y durante el último año los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del período impositivo. Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. 30.9 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece su disposición final 3.3. Redacción anterior: "Artículo 15. Tipo de gravamen y cuota tributaria. 1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales: En parques eólicos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 0 euros por cada unidad de aerogenerador. En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 7 aerogeneradores: 2.300 euros por cada unidad de aerogenerador. En parques eólicos que dispongan de entre 8 y 15 aerogeneradores: 4.100 euros por cada unidad de aerogenerador. En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 5.900 euros por unidad de aerogenerador. 2. Durante el primer año de explotación del parque eólico y durante el último año los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del periodo impositivo. 3. La modificación de los importes de la presente tarifa requiere informe previo del Consejo Gallego del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible." Se modifica por el art. 30.9 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3.3 de la citada Ley. Artículo 15. Tipo de gravamen y cuota tributaria. 1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen de 75 euros por cada metro de altura de aerogenerador. 2. Durante el primer año de explotación del parque eólico y durante el último año los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del período impositivo. Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. 30.9 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2, entra en vigor el 1 de enero de 2027, según establece su disposición final 3.3, en la redacción dada por el art. 64.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Redacción anterior: "Artículo 15. Tipo de gravamen y cuota tributaria. 1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales: En parques eólicos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 0 euros por cada unidad de aerogenerador. En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 7 aerogeneradores: 2.300 euros por cada unidad de aerogenerador. En parques eólicos que dispongan de entre 8 y 15 aerogeneradores: 4.100 euros por cada unidad de aerogenerador. En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 5.900 euros por unidad de aerogenerador. 2. Durante el primer año de explotación del parque eólico y durante el último año los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del periodo impositivo. 3. La modificación de los importes de la presente tarifa requiere informe previo del Consejo Gallego del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible." Se cambia la entrada en vigor de esta modificación, que pasa a ser el 1 de enero de 2027, según establece la disposición final 3.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, en la redacción dada por el art. 64.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica por el art. 30.9 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3.3 de la citada Ley. Artículo 16. Bonificaciones en la cuota. 1. Cuando como consecuencia de un proyecto de repotenciación tenga lugar una reducción efectiva de las unidades aerogeneradoras que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota a satisfacer, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 5 el número de unidades de aerogeneradores reducidas. 2. Esta bonificación tendrá carácter rogado y para su reconocimiento será necesaria la comunicación del proyecto de repotenciación al órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma y la acreditación efectiva de la reducción de las unidades de aerogeneradores. 3. La consejería competente en materia de energía establecerá el procedimiento para el reconocimiento de la bonificación. Artículo 16. Bonificaciones en la cuota. 1. Cuando a consecuencia de un proyecto de repotenciación tenga lugar una reducción efectiva de las unidades aerogeneradores que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota que debe satisfacerse, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 10 el número de unidades de aerogeneradores reducidas. 2. Esta bonificación tendrá carácter rogado y para su reconocimiento estará condicionado a la comunicación del proyecto de repotenciación al órgano competente de la Administración autonómica en materia de energía y a la acreditación efectiva por dicho órgano de la reducción de las unidades de aerogeneradores. Se modifica por el art. 65.2 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885. Artículo 16. Bonificaciones en la cuota. 1. Cuando como consecuencia de un proyecto de modificación de parques eólicos preexistentes en funcionamiento que suponga una sustitución total o parcial de los aerogeneradores por otros de mayor potencia, y que den lugar a una reducción efectiva de las unidades de aerogeneradores que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota que ha de satisfacerse, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 10 el número de unidades de aerogeneradores reducidas. 2. Esta bonificación tendrá carácter rogado, estando condicionado su reconocimiento a la comunicación del proyecto de modificación de parques eólicos a la dirección general competente en materia de energía y a la acreditación efectiva por dicho órgano del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior. Se modifica por la disposición final 7.5 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Se modifica por el art. 65.2 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885. Artículo 16. Bonificaciones en la cuota. (Suprimido) Téngase en cuenta que la supresión de este precepto, establecida por el art. 30.10 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según determina su disposición final 3.3. Redacción anterior: "Artículo 16. Bonificaciones en la cuota. 1. Cuando como consecuencia de un proyecto de modificación de parques eólicos preexistentes en funcionamiento que suponga una sustitución total o parcial de los aerogeneradores por otros de mayor potencia, y que den lugar a una reducción efectiva de las unidades de aerogeneradores que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota que ha de satisfacerse, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 10 el número de unidades de aerogeneradores reducidas. 2. Esta bonificación tendrá carácter rogado, estando condicionado su reconocimiento a la comunicación del proyecto de modificación de parques eólicos a la dirección general competente en materia de energía y a la acreditación efectiva por dicho órgano del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior." Se suprime por el art. 30.10 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Esta supresión entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3.3 de la citada Ley. Se modifica por la disposición final 7.5 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Se modifica por el art. 65.2 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885. Artículo 16. Bonificaciones en la cuota. (Suprimido) Téngase en cuenta que la supresión de este precepto, establecida por el art. 30.10 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2, entra en vigor el 1 de enero de 2027, según determina su disposición final 3.3, en la redacción dada por el art. 64.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Redacción anterior: "Artículo 16. Bonificaciones en la cuota. 1. Cuando como consecuencia de un proyecto de modificación de parques eólicos preexistentes en funcionamiento que suponga una sustitución total o parcial de los aerogeneradores por otros de mayor potencia, y que den lugar a una reducción efectiva de las unidades de aerogeneradores que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota que ha de satisfacerse, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 10 el número de unidades de aerogeneradores reducidas. 2. Esta bonificación tendrá carácter rogado, estando condicionado su reconocimiento a la comunicación del proyecto de modificación de parques eólicos a la dirección general competente en materia de energía y a la acreditación efectiva por dicho órgano del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior." Se modifica la entrada en vigor de la supresión de este artículo, que pasa a ser el 1 de enero de 2027, según establece la disposición final 3.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, en la redacción dada por el art. 64.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se suprime por el art. 30.10 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2 Esta supresión entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3.3 de la citada Ley. Se modifica por la disposición final 7.5 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Se modifica por el art. 65.2 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885. Sección tercera. Gestión del canon Artículo 17. Declaraciones, plazos y lugar de presentación. 1. A los efectos de aplicación del canon eólico, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración de alta en el plazo de un mes desde el día siguiente al de inicio del primer periodo impositivo. 2. Cuando varíen los datos declarados a la administración, están obligados a presentar una declaración de modificación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que se produzca la modificación. 3. En el supuesto de desmantelamiento del parque eólico, están obligados a presentar una declaración de baja en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de desmantelamiento. 4. Las declaraciones deberán realizarse mediante los modelos que apruebe la Administración autonómica y se presentarán ante el Instituto Energético de Galicia. 5. La administración establecerá un registro obligatorio de parques eólicos, de los aerogeneradores en los mismos existentes y de las características de éstos. Artículo 17. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones. 1. A los efectos de aplicación del canon eólico, los sujetos pasivos están obligados a declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la cuantificación del tributo, así como las modificaciones de los datos previamente declarados, en los plazos y lugar y mediante los modelos y de conformidad con las instrucciones que se establezcan por la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de baja, en el supuesto de desmantelamiento del parque eólico. 2. La Administración establecerá un registro obligatorio de parques eólicos, de los aerogeneradores en ellos existentes y de las características de los mismos. La estructura, contenido y sede del registro así como los procedimientos para su formación y mantenimiento se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. 3. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del canon eólico, determinando la deuda tributaria correspondiente, e ingresarán su importe en la forma, plazos y lugar, mediante los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088. Artículo 18. Liquidación y autoliquidación. 1. El Instituto Energético de Galicia practicará las liquidaciones provisionales que procedan de conformidad con el procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Salvo que se hubiera producido una variación en los últimos datos declarados, una vez presentada la declaración de alta o de modificación no será preciso presentar una nueva declaración en cada uno de los siguientes periodos impositivos, iniciándose el procedimiento de oficio por la administración. 2. La consejería competente en materia de energía podrá disponer la obligación de que sean los sujetos pasivos los que realicen la autoliquidación del canon, por lo que determinarán la deuda tributaria correspondiente e ingresarán su importe en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de devengo, mediante los modelos que apruebe dicha consejería. Artículo 18. Liquidaciones provisionales. Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley general tributaria. Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088. Artículo 19. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas. La consejería en materia de energía podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del canon se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, de ser el caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos. Artículo 19. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del canon se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y abono mediante medios telemáticos. Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088. Artículo 20. Aplicación del canon eólico. 1. La gestión, liquidación y recaudación del canon en periodo voluntario corresponderá al Instituto Energético de Galicia. 2. La recaudación en periodo ejecutivo corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda. 3. La recaudación del canon forma parte del tesoro de la Comunidad Autónoma de Galicia con arreglo al título IV del texto refundido de la Ley 1/1999, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia. Artículo 20. Aplicación del canon eólico. 1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo. 2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del canon así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderán a los órganos competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, conforme a la norma de organización de la Administración tributaria. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de medio ambiente, energía e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes a petición de los mismos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados. Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088. Artículo 21. Potestad sancionadora. 1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá por el Instituto Energético de Galicia conforme a sus principios reguladores en materia administrativa y con las especialidades previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma. 2. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en las demás disposiciones que la desarrollen y complementen. Artículo 21. Potestad sancionadora. 1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus principios reguladores en materia administrativa y a las especialidades contempladas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma. 2. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en las demás disposiciones que la desarrollen y complementen. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.5 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088. Artículo 22. Revisión. 1. Los actos y actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. 2. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa. CAPÍTULO II El Fondo de Compensación Ambiental Artículo 23. Creación y naturaleza. Para la aplicación de actuaciones globales destinadas a la conservación, reposición y restauración del medio ambiente y reequilibrio territorial se crea el Fondo de Compensación Ambiental, al que serán de aplicación las disposiciones previstas en este capítulo y las establecidas en las órdenes que, para la regulación del mismo, se dicten por la consejería competente en materia de régimen local. Artículo 24. Financiación. Sin perjuicio de los demás recursos que en el mismo puedan integrarse, el Fondo de Compensación Ambiental se financiará con los ingresos obtenidos del canon eólico deducidos los gastos de gestión. Artículo 25. Destino. 1. El Fondo de Compensación Ambiental se destinará preferentemente a la realización de gastos de inversión en los entes locales cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico e, igualmente, de los afectados por las correspondientes instalaciones de conexión. 2. El fondo, en los términos establecidos en la correspondiente orden de regulación, se destinará a actuaciones de inversión que revistan naturaleza productiva y generadora de empleo, especialmente las siguientes:
  85. a)Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, el conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y la recuperación del medio natural degradado o contaminado.
  86. b)Actuaciones de impulso de la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables. 3. Los costes elegibles a efectos de distribución del fondo son los siguientes:
  87. a)Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones.
  88. b)Costes de proyecto y dirección de obra si se trata de contrataciones externas. 4. La cantidad asignada a cada proyecto se destinará en función del presupuesto de ejecución material presentado por la entidad local solicitante no pudiendo superar el 100% de dicho presupuesto. 5. La distribución anual del fondo se regulará mediante orden dictada por la consejería competente en materia de régimen local. Sin perjuicio de lo anterior, y dentro de la cantidad global asignada al fondo, la Administración autonómica podrá financiar, a través del Fondo de Cooperación Local, del Fondo Extraordinario de Inversiones o de cualquier otro mecanismo que se considere adecuado, actuaciones que tengan como objetivo la protección del medio ambiente y del entorno natural y el fomento de la investigación que conduzcan a la mejora de la eficiencia en el aprovechamiento de los recursos de las energías renovables y de la sostenibilidad de los sistemas naturales que los soportan, manteniendo sus valores e impulsando su utilización recreativa y educativa. En ningún caso el importe destinado a estas actuaciones a que se refiere el párrafo anterior superará el 50% de los recursos anuales. Artículo 25. Destino. 1. El Fondo de Compensación Ambiental estará afectado a la realización, en los términos previstos en los puntos siguientes, de gastos en los entes locales que revistan naturaleza productiva y generadora de empleo. No obstante, la ley anual de presupuestos podrá establecer criterios específicos de afectación del Fondo de Compensación Ambiental, siempre y cuando su aplicación no comprometa más del 50% de la dotación correspondiente a los recursos anuales y consista en su vinculación a la financiación de actuaciones comprendidas en aplicaciones presupuestarias que tengan entre sus finalidades la protección del medio y del entorno natural, su conservación, reposición y restauración, así como el fomento de la investigación dirigida a la mejora en la eficiencia del aprovechamiento de los recursos de las energías renovables. 2. Una vez aplicado lo dispuesto en el punto anterior, la mayor parte de la cuantía disponible del fondo para cada ejercicio, en el importe que se fije a través de la orden reguladora, se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulte afectado por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de:
  89. a)Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, al conocimiento y a la utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y a la recuperación del medio natural degradado o contaminado.
  90. b)Actuaciones de impulso de la eficiencia y de utilización sostenible de las energías renovables. 3. Los costes elegibles a efectos de distribución del fondo son los siguientes:
  91. a)Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones.
  92. b)Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas. 4. La cantidad asignada a cada proyecto se destinará en función del presupuesto de ejecución material presentado por la entidad local solicitante y no podrá superar el 100% de dicho presupuesto. 5. La distribución anual del fondo se regulará mediante orden dictada por la consellería competente en materia de régimen local, en la que también se establecerán los criterios de reparto, los entes locales beneficiarios y las actuaciones a las que se destinará la parte del fondo que no estuviese comprendida en el punto 2 de este artículo, que tendrán que estar dirigidas a la protección del medio ambiente, incluidas aquellas que tengan por objeto la prevención, extinción y gestión de situaciones de siniestro o riesgo. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 25. Destino. 1. El Fondo de Compensación Ambiental estará afectado a la realización, en los términos previstos en los puntos siguientes, de gastos en los entes locales que revistan naturaleza productiva y generadora de empleo. No obstante, la ley anual de presupuestos podrá establecer criterios específicos de afectación del Fondo de Compensación Ambiental, siempre y cuando su aplicación no comprometa más del 50% de la dotación correspondiente a los recursos anuales y consista en su vinculación a la financiación de actuaciones comprendidas en aplicaciones presupuestarias que tengan entre sus finalidades la protección del medio y del entorno natural, su conservación, reposición y restauración, así como el fomento de la investigación dirigida a la mejora en la eficiencia del aprovechamiento de los recursos de las energías renovables. 2. Una vez aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la mayor parte de la cuantía disponible del fondo para cada ejercicio, en el importe que se fije a través de la orden reguladora, se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de:
  93. a)Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, al conocimiento y la utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y a la recuperación del medio natural degradado o contaminado.
  94. b)Actuaciones de impulso de la eficiencia y de utilización sostenible de las energías renovables.
  95. c)Otras actuaciones de protección del medio ambiente y del entorno natural. 3. Los costes elegibles, a efectos de distribución del fondo, son los siguientes:
  96. a)Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones.
  97. b)Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas.
  98. c)Costes de funcionamiento de los servicios municipales dedicados a la protección del medio ambiente y del entorno natural. 4. La cantidad asignada a cada proyecto se destinará en función del presupuesto presentado por la entidad local solicitante y no podrá superar el 100% de dicho presupuesto. 5. La distribución anual del fondo se regulará mediante orden dictada por la consellería competente en materia de régimen local, en la que también se establecerán los criterios de reparto, los entes locales beneficiarios y las actuaciones a las que se destinará la parte del fondo que no estuviese comprendida en el punto 2 de este artículo, que tendrán que estar dirigidas a la protección del medio ambiente, incluidas aquellas que tengan por objeto la prevención, extinción y gestión de situaciones de siniestro o riesgo. Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 25. Destino. 1. El Fondo de Compensación Ambiental estará afectado a la realización, en los términos previstos en los puntos siguientes, de gastos en los entes locales que revistan naturaleza productiva y generadora de empleo. No obstante, la ley anual de presupuestos podrá establecer criterios específicos de afectación del Fondo de Compensación Ambiental, siempre y cuando su aplicación no comprometa más del 50% de la dotación correspondiente a los recursos anuales y consista en su vinculación a la financiación de actuaciones comprendidas en aplicaciones presupuestarias que tengan entre sus finalidades la protección del medio y del entorno natural, su conservación, reposición y restauración, así como el fomento de la investigación dirigida a la mejora en la eficiencia del aprovechamiento de los recursos de las energías renovables. 2. Una vez aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, se destinará como mínimo el 50% de la cuantía disponible del fondo a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de:
  99. a)Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, el conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y la recuperación del medio natural degradado o contaminado.
  100. b)Actuaciones de impulso de la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables.
  101. c)Otras actuaciones de protección del medio ambiente y el espacio natural. 3. Los costes elegibles, a efectos de distribución del fondo, son los siguientes:
  102. a)Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones. Cuando en la inversión participase directamente personal de la entidad local se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal utilizado.
  103. b)Costes del proyecto y dirección de obra, si se tratara de contrataciones externas.
  104. c)Costes de funcionamiento de los servicios municipales dedicados a la protección del medio ambiente y el espacio natural. En caso de que se utilizase personal de la entidad local se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal utilizado. 4. La cantidad asignada a cada proyecto se destinará en función del presupuesto presentado por la entidad local solicitante y no podrá superar el 100% de dicho presupuesto. 5. La distribución anual del fondo se regulará mediante orden dictada por la consellería competente en materia de régimen local, en la que también se establecerán los criterios de reparto, los entes locales beneficiarios y las actuaciones a las que se destinará la parte del fondo que no estuviese comprendida en el punto 2 de este artículo, que tendrán que estar dirigidas a la protección del medio ambiente, incluidas aquellas que tengan por objeto la prevención, extinción y gestión de situaciones de siniestro o riesgo. Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 4.6 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088. Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 26. Gestión. La gestión del fondo se realizará por la dirección general competente en materia de régimen local de conformidad con las directrices que se establezcan en la orden que se dicte por la consejería de la que aquélla dependa. TÍTULO IV Procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos TÍTULO IV Procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones de parques Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Artículo 27. Régimen de autorización administrativa. 1. Están sometidas al régimen de autorización administrativa previa la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de parques eólicos y de sus instalaciones de conexión. 2. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de nuevos parques eólicos se iniciará de oficio mediante la publicación de la correspondiente convocatoria por parte de la consejería competente en materia de energía y se tramitará de acuerdo con lo especificado en los capítulos I, II y III del título IV de la presente ley. 3. El procedimiento para las autorizaciones y resoluciones administrativas derivadas de un proceso de repotenciación no estará sometido al procedimiento anterior y será desarrollado reglamentariamente por la consejería con competencias en materia de energía. Artículo 27. Régimen de autorizaciones administrativas. 1. La puesta en funcionamiento, la modificación sustancial, el cierre temporal, la transmisión y el cierre definitivo de parques eólicos estarán sometidos, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan. 2. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en la presente ley. 3. Según lo establecido en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, y a petición de la persona promotora, podrá solicitarse la tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico. Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Artículo 27. Régimen de autorizaciones administrativas. 1. La puesta en funcionamiento, la modificación sustancial, el cierre temporal, la transmisión y el cierre definitivo de parques eólicos estarán sometidos, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan. 2. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en la presente ley. 3. La tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación habrá de solicitarse conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-237 Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Artículo 27. Régimen de autorizaciones administrativas. 1. La puesta en funcionamiento, la modificación sustancial, el cierre temporal, la transmisión y el cierre definitivo de parques eólicos estarán sometidos, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan. 2. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en la presente ley. 3. La tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación habrá de solicitarse conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico. No obstante, en caso de infraestructuras de evacuación compartidas que sirvan para evacuar más de una instalación de producción, la solicitud podrá presentarse de manera independiente por todas o por parte de las personas titulares de las instalaciones de producción que van a compartir la infraestructura de evacuación, en una única solicitud. En este caso, las titulares de las instalaciones de producción que presenten la solicitud tendrán la consideración de personas promotoras de la infraestructura de evacuación a efectos de los requisitos exigidos para la presentación de la solicitud. El resto de titulares de instalaciones de producción que utilicen la infraestructura de evacuación compartida y que no presenten la solicitud como promotoras tendrán únicamente la consideración de personas usuarias de la infraestructura de evacuación en cuestión. Si durante la tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias para la infraestructura de evacuación compartida alguna de las promotoras pierde, por cualquier motivo, la condición de titular de la instalación de producción que va a compartir la infraestructura de evacuación, se entenderá que esa promotora desiste de su solicitud y continuará la tramitación con las demás promotoras. Se modifica el apartado 3 por el art. 24.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-237 Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 CAPÍTULO I Trámite de selección de anteproyectos Artículo 28. Orden de convocatoria. La consejería competente en materia de energía dictará órdenes de convocatoria por grupos de ADE adscritas a un mismo nudo de evacuación y cupos de potencias en megavatios a conceder para cada uno de esos grupos. Dichas órdenes se ajustarán al criterio mínimo de una convocatoria por año. Las referidas órdenes de convocatoria abrirán el plazo de presentación de solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la instalación de parques eólicos. Mediante la determinación de los grupos de áreas ofertadas en cada convocatoria se garantizará el respeto a los requisitos ambientales, la suficiencia de recursos de viento y la posibilidad técnica de evacuación de la energía generada en los parques eólicos que se soliciten dentro de esas áreas. Artículo 28. Avales. 1. Antes de iniciar los trámites de solicitud de la autorización administrativa previa y de construcción, las personas promotoras depositarán en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia la garantía económica a que hacen referencia los artículos 59 bis y 66 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya, según se corresponda con la red de transporte o con la red de distribución. 2. Quedan eximidas del depósito de dicha garantía aquellas modificaciones de instalaciones en explotación que no supongan incrementos sobre la capacidad de acceso previamente concedida. 3. La garantía económica será cancelada cuando la persona solicitante obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación. 4. El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrán la ejecución de la garantía. Sin embargo, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación si el desistimiento en la construcción de la misma viniese dado por circunstancias impeditivas que no sean ni directa ni indirectamente imputables a la persona interesada y así hubiera sido solicitado por la misma a dicho órgano. 5. La garantía constituida será devuelta a la persona promotora en caso de inadmisión de la solicitud a que se hace referencia en el artículo 33.3. Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Artículo 28. Avales. 1. Las personas promotoras depositarán en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia la garantía económica a que hace referencia el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, o normativa que lo sustituya, según corresponda con la red de transporte o con la red de distribución. 2. Quedan eximidas del depósito de dicha garantía aquellas modificaciones de instalaciones en explotación que no supongan incrementos sobre la capacidad de acceso previamente concedida. 3. La garantía económica será cancelada cuando la persona solicitante obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación. 4. El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrán la ejecución de la garantía. Sin embargo, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación si el desistimiento en la construcción de la misma viniese dado por circunstancias impeditivas que no sean ni directa ni indirectamente imputables a la persona interesada y así hubiera sido solicitado por la misma a dicho órgano. 5. La garantía constituida será devuelta a la persona promotora en caso de inadmisión de la solicitud a que se hace referencia en el artículo 33.3. Se modifica el apartado 1 por el art. 39.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Artículo 28. Avales. 1. Las personas promotoras depositarán en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia la garantía económica a que hace referencia el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, o normativa que lo sustituya, según corresponda con la red de transporte o con la red de distribución. 2. Quedan eximidas del depósito de dicha garantía aquellas modificaciones de instalaciones en explotación que no supongan incrementos sobre la capacidad de acceso previamente concedida. 3. La garantía económica será cancelada cuando la persona solicitante obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación. 4. La caducidad de los permisos de acceso y conexión supondrá la ejecución inmediata de la garantía económica. No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por la persona titular de una instalación si la caducidad de los permisos de acceso y conexión está ocasionada porque un informe o resolución de una administración pública hubiese impedido la construcción, y así fuera solicitado por esta. 5. La garantía constituida será devuelta a la persona promotora en caso de inadmisión de la solicitud a que se hace referencia en el artículo 33.3. Se modifica el apartado 4 por el art. 24.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica el apartado 1 por el art. 39.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949 Artículo 29. Presentación de solicitudes. 1. Publicada la convocatoria, las solicitudes para la instalación de parques eólicos se presentarán ante la dirección general competente en materia de energía en el plazo que se establezca en la orden. 2. En la solicitud, que cumplirá los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se incluirá el modelo normalizado que acompañará a la orden de convocatoria y la documentación que, según lo dispuesto en la misma, sea necesaria para acreditar, de una parte, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de los solicitantes y, de otra, evaluar, de ser el caso, los criterios de valoración de los anteproyectos. Entre otra documentación, en los términos que especifique la correspondiente orden de convocatoria, se exigirá la presentación de:
  105. a)Documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica de los solicitantes.
  106. b)Anteproyecto de cada instalación firmado por técnico competente, con el contenido indicado en la orden.
  107. c)Compromiso firme y garantizado y cronograma de implantación del proyecto de desarrollo de naturaleza industrial.
  108. d)Previsión del adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.
  109. e)Garantía provisional por la potencia eólica solicitada, cuya cuantía será determinada en las correspondientes órdenes de convocatoria. 3. Si la solicitud presentada no reuniera los requisitos exigidos en el anterior punto, se requerirá al interesado para su subsanación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido. Artículo 29. Presentación de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción. 1. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en el presente título. 2. Solo podrá solicitar

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.