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En resumen

Esta ley trata sobre la reordenación del espectro radioeléctrico para la televisión digital terrestre en España, con el fin de liberar una parte de este espectro, conocida como el dividendo digital, para otros servicios. Su objetivo principal es adaptar la televisión a nuevas tecnologías y liberar frecuencias para la telefonía móvil de cuarta generación.

Qué regula

  • La planificación de canales radioeléctricos para la televisión digital terrestre.
  • La reordenación del espectro y la liberación de canales radioeléctricos para el dividendo digital.
  • Las condiciones para la prestación del servicio de televisión digital terrestre mediante ocho múltiples digitales.
  • La asignación de capacidad de transmisión a la Corporación Radio y Televisión Española y a los titulares de licencias de televisión.

A quién concierne

  • A los operadores del servicio de televisión digital terrestre.
  • A los ciudadanos, como usuarios de la televisión y de servicios de comunicaciones electrónicas.

Puntos clave

  • La banda de frecuencias de 790-862 MHz (dividendo digital) se destinará principalmente a servicios avanzados de comunicaciones electrónicas.
  • El servicio de televisión digital terrestre se prestará mediante ocho múltiples digitales para emisiones de cobertura estatal y autonómica.
  • Se reservan dos múltiples digitales (RGE1 y dos terceras partes de RGE2) para la Corporación Radio y Televisión Española.
  • Los titulares de licencias de televisión de cobertura estatal usarán la capacidad de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y tres cuartas partes de MPE4.
Texto legal
Texto legal

200 ok Norma derogada, con efectos de 26 de junio de 2019, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2019-9513#dd El artículo 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece que corresponde al Gobierno la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, en el marco de la competencia exclusiva del Estado para la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico. Mediante Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, se aprobó el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. Dicho real decreto estableció el escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital. En el ámbito internacional, la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la región 1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que aprobó el Plan de Ginebra en junio de 2006, acordó el uso de toda la banda UHF 470-862 MHz para los servicios de radiodifusión. Sin embargo, con posterioridad, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 aprobó, para la región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión, de la subbanda de frecuencias 790‑862 MHz (banda del dividendo digital). Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones comunitarias determinaron que esta subbanda de frecuencias correspondiente al denominado dividendo digital, se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo. De acuerdo con ello, la banda de frecuencias disponible para los servicios de televisión se ve reducida en un 20% de la capacidad disponible con anterioridad. El objetivo perseguido es, además de favorecer el uso más eficiente del espectro, garantizar el uso de la banda del dividendo digital para servicios que son considerados clave para la recuperación económica, como los asociados a la telefonía móvil de cuarta generación que permitirán el acceso a la banda ancha ultrarrápida en movilidad. Por otra parte, el acceso al dividendo digital es considerado fundamental para la consecución de los objetivos de cobertura de banda ancha establecidos en la Agenda Digital para Europa. En este sentido, la Comisión Europea publicó en 2010 una Decisión (2010/267/UE) con objeto de armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y utilización eficiente de la banda del dividendo digital para prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea. En el ámbito nacional, mediante el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, modificado por el Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero, partiendo del marco jurídico del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, se reguló la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión con tecnología analógica, que se llevó a cabo el 3 de abril de 2010. En esta norma se establecía un proceso de reordenación del espectro y se regulaba la asignación de canales múltiples digitales a los prestadores del servicio de televisión, con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) pudiera quedar reservada para otros usos y servicios antes del 1 de enero de 2015. Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, se asignó a Antena 3 de Televisión, S.A. (actualmente Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.), Gestevisión Telecinco, S.A. (actualmente Mediaset España Comunicación, S.A.), Sociedad de Televisión Canal Plus, S.A. (posteriormente Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U., y Mediaset en la actualidad), Veo TV, S.A., Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A. y Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sexta, S.A. (actualmente Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.), un múltiple digital de cobertura estatal. De esta manera, las seis sociedades señaladas, titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, habían accedido cada una de ellas a la capacidad equivalente a un múltiple digital para la explotación de 4 canales de televisión, para un total de 24 canales de televisión correspondiente a las seis licencias señaladas, utilizando por tanto para cada canal de televisión un cuarto de la capacidad de un múltiple digital. Para todo ello, venían compartiendo la capacidad de tres múltiples digitales SFN67, SFN68 y SFN69 y de tres nuevos múltiples digitales de cobertura estatal MPE1, MPE2 y MPE3 a los que hacía referencia el artículo 3.3 del Real Decreto 365/2010. Por su parte, la Corporación de Radio y Televisión Española ha accedido a la explotación de dos múltiples digitales de cobertura estatal RGE1 y RGE2, a los que hacía referencia el artículo 3.2 del Real Decreto 365/2010. Asimismo, conforme a la citada normativa, se ha planificado un múltiple digital de cobertura autonómica MAUT al que hacía referencia el párrafo segundo del artículo 3.3 del Real Decreto 365/2010. En el caso de determinadas Comunidades Autónomas, se había anticipado la planificación de un segundo múltiple digital de cobertura autonómica, planificación de carácter provisional y condicionada a las necesidades y disponibilidad de espectro derivadas de la liberación del dividendo digital. El despliegue geográfico de este múltiple digital y el aprovechamiento de la capacidad disponible dentro del mismo han sido limitados. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su artículo 51 establece que la banda de frecuencias 790-862 MHz se destinará principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda deberá quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015. Por último, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de noviembre de 2011, se aprobó el Plan Marco de Actuaciones para la liberación del dividendo digital. Con posterioridad a la aprobación de la normativa reguladora de la televisión digital terrestre antes mencionada se han producido nuevas circunstancias que hacen necesaria su revisión. En primer lugar, se ha aprobado la Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico, que establece en su artículo 6.4 que los Estados miembros deberán garantizar que la banda del dividendo digital esté disponible para servicios de comunicaciones electrónicas antes del 1 de enero de 2013, permitiéndose en casos excepcionales debidamente motivados la autorización de aplazamientos por parte de la Comisión Europea. España presentó en octubre de 2012 solicitud de aplazamiento de la citada fecha, que fue concedida mediante Decisión de la Comisión Europea de 23 de julio de 2013. Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR12) celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, se aprobó la atribución de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz en la Región 1 al servicio móvil en co-primario con los servicios de radiodifusión, estableciendo que esta atribución entrará en vigor inmediatamente después de la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones que se celebrará en 2015. Si bien no se ha determinado todavía en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea el futuro uso armonizado de esta banda de frecuencias, esta circunstancia debe de ser tomada en consideración en la planificación de canales radioeléctricos para la liberación del dividendo digital, evitando con ello, en la medida de lo posible, la utilización de nuevos canales en esta banda de frecuencias, y por ello molestias y costes futuros a los ciudadanos y a los operadores del servicio de televisión. En tercer lugar, la ejecución del Plan marco de 17 noviembre de 2011, implicaría un coste muy elevado que procede revisar en el marco del actual contexto económico y de austeridad en el gasto público. Teniendo en cuenta todo lo anterior, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 el Gobierno aprobó un Plan de impulso de la televisión digital terrestre y de la Innovación Tecnológica, que tiene entre sus objetivos simplificar el proceso de liberación del dividendo digital evitando molestias y costes a los ciudadanos, y anticipar el despliegue de las nuevas redes de telefonía móvil, así como promover la innovación tecnológica, y de los servicios y las tecnologías más avanzadas y competitivas. En el ámbito de la televisión digital, es necesario poner a disposición de los ciudadanos las mejoras que ofrece la televisión de alta definición, impulsando la oferta de contenidos de alta calidad y el desarrollo del parque existente de receptores con capacidad para recibir emisiones de alta definición. Asimismo, se persigue facilitar la adopción de nuevas soluciones tecnológicas en el ámbito de la televisión digital que se implantarán en los próximos años, en particular de aquellas que representen mejoras de calidad y de los servicios proporcionados a los usuarios, y las que favorezcan un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Todo ello redundará también en beneficio de la industria y los proveedores de infraestructuras y servicios del sector audiovisual. Por último, el 27 de noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que declara la nulidad del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Con posterioridad, mediante Auto de 18 de diciembre de 2013, dicha sala acuerda, entre otras cuestiones, que debía de cesar la emisión de los nueve canales no comprendidos en los acuerdos de Consejo de Ministros de 28 de mayo y 11 de junio de 2010 de transformación de concesiones en licencias, en aplicación de lo dispuesto por la Ley General de Comunicación Audiovisual. El cese de la emisión de dichos nueve canales se ha producido con fecha 6 de mayo de 2014. De acuerdo con lo señalado con anterioridad, se establece en la presente norma que el servicio de televisión digital terrestre se preste mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el plan técnico que se aprueba mediante el presente real decreto. Seis de dichos múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT) previstos en el plan técnico que se aprueba están basados en los correspondientes múltiples digitales que ya estaban en servicio. Por su parte, se incluye en el Plan dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5 de cobertura estatal. En el caso de la Corporación Radio y Televisión Española, se reserva para su explotación por el servicio público de cobertura nacional, la capacidad del múltiple digital RGE1 y dos terceras partes del múltiple digital RGE2. La capacidad restante del múltiple digital RGE2 será adjudicada mediante el procedimiento de concurso legalmente previsto. Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal utilizarán la capacidad de transmisión de los múltiples digitales de cobertura estatal que resulta necesaria para explotar los canales de televisión a que les habilitan sus licencias, en concreto, accederán a la capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y tres cuartas partes del múltiple digital MPE4. El resto de la capacidad del múltiple MPE4 y la capacidad del múltiple MPE5 se destina a nuevas licencias audiovisuales que serán adjudicadas mediante el procedimiento de concurso legalmente previsto. Por otra parte, en el real decreto se fijan las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la subbanda de frecuencias del dividendo digital, para que pueda ser utilizada por los operadores de comunicaciones electrónicas que adquirieron su derecho de uso en las subastas de frecuencias celebradas en el año 2011. En el plan se recogen los canales radioeléctricos en los que se explotarán los ocho múltiples digitales de cobertura estatal o autonómica, en cada una de las áreas geográficas previstas en el plan. En dicha planificación radioeléctrica se incluyen, en particular, los cambios de canales radioeléctricos previstos en cada uno de los múltiples digitales ya en servicio (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT), para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el dividendo digital, y con el objetivo de optimizar el uso del espectro. Una parte importante de las actuaciones administrativas para realizar dichos cambios de canales radioeléctricos ha sido ya realizada y comunicada a los radiodifusores afectados, al amparo de lo previsto en la disposición final tercera del Real Decreto 944/2005 por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto 365/2010. Dichas actuaciones ya anticipadas, quedan complementadas por las previsiones recogidas en el presente Real Decreto en aspectos tales como la cobertura a alcanzar o el cese de emisiones de los canales a sustituir. Durante este proceso los operadores del servicio de televisión pueden considerar necesario en algunos casos mantener la emisión simultánea de la programación en los canales radioeléctricos que han de ser abandonados y de los nuevos canales que se habilitan en el plan técnico, al objeto de facilitar procesos de antenización por parte de los ciudadanos. Para ello se prevé el procedimiento para acometer los necesarios cambios de canales y las condiciones para la continuidad y el posterior cese de las emisiones en los canales que serán abandonados. Con el mismo objetivo de facilitar actuaciones de antenización y adecuación de instalaciones en los edificios, así como la necesaria resintonización de los aparatos receptores, se prevé que la necesaria reordenación de los canales de televisión que usarán la capacidad de estos múltiples digitales se produzca de manera también coordinada, al objeto de minimizar el impacto de los procesos de resintonización de receptores por parte de los ciudadanos. También se establece una medida dirigida a coordinar y simplificar los procesos de resintonización, de manera que, una vez que se produzca una resintonización general en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del real decreto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán mantener la oferta de canales de televisión durante un plazo adicional de cinco meses, con el fin de que el ciudadano disfrute de estabilidad en la oferta de contenidos tras las oportunas actuaciones de reorganización del espectro y de resintonización de canales de televisión evitando nuevas resintonizaciones en dicho plazo. Se establece en una disposición adicional las condiciones en que las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre, respetando el principio de neutralidad tecnológica y la normativa de ayudas de estado. Dichas iniciativas responden a la existencia de una situación de fallo de mercado a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. Por otra parte, se recogen determinadas previsiones para una mejor calidad de las emisiones de televisión, en particular, para favorecer la evolución hacia las emisiones en alta definición, facilitando que los prestadores del servicio de televisión, dentro de la capacidad que tienen reservada, puedan continuar realizando emisiones simultáneas en definición estándar y en alta definición de algunos de los canales que explotan. Igualmente se establecen determinadas medidas en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios para aclarar el régimen jurídico y facilitar la posible incorporación o adaptación de dichas infraestructuras a los cambios que implica la liberación del dividendo digital. Por último se recogen en el plan técnico los canales de la televisión digital local que se ven afectados por la reordenación del espectro necesaria para la liberación del dividendo digital y los nuevos canales planificados para su sustitución. Mediante este real decreto se aprueba en consecuencia un nuevo Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y se establece un nuevo escenario para la reordenación del espectro y del proceso de liberación del dividendo digital que sustituye al previsto en el Real Decreto 365/2010, 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 2014, DISPONGO: Artículo 1. Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. Se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se inserta a continuación. Artículo 2. Explotación de los múltiples de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica. 1. El servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, que se corresponden con cinco múltiples digitales basados en los multiples RGE1, RGE2, MPE1, MPE2 y MPE3 que ya se venían explotando, y con dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5. 2. La Corporación de Radio y Televisión Española continuará con la explotación del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y de dos tercios de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá acordar, previa solicitud de la Corporación de Radio y Televisión Española motivada en razones de interés público, la modificación de la asignación inicial a dicha Corporación de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 reduciéndola hasta un tercio de la capacidad total del múltiple digital. Con carácter extraordinario, y con el objetivo de favorecer la implantación de las innovaciones tecnológicas acordadas por los organizaciones internacionales o en el seno de la Unión Europea, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en la citada orden, podrá determinar que la capacidad que resultara disponible se destine a realizar emisiones experimentales para favorecer la implantación de las citadas tecnologías y servicios innovadores en el ámbito de la televisión digital terrestre. Las autorizaciones para la realización de dichas emisiones experimentales se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. La gestión técnica del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 corresponderá a la Corporación de Radio y Televisión Española. 3. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la capacidad de los tres múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, así como de tres cuartas partes de la capacidad del nuevo múltiple digital MPE4. 4. La capacidad del múltiple digital MPE5, así como un tercio de la capacidad del múltiple digital RGE2 y una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE4, que está disponible conforme a lo establecido en el presente real decreto se destinará a la explotación por licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, cuya adjudicación se producirá por el procedimiento de concurso previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual. Los titulares de las licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que sean adjudicadas conforme al procedimiento de concurso a que se refiere el párrafo anterior deberán alcanzar en el múltiple digital en el que se ubique su licencia una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los plazos e hitos intermedios que se establezcan en el pliego regulador de dicho concurso. 5. Se reserva a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto. En aquellas comunidades autónomas en las que se preste el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, la gestión técnica del múltiple digital MAUT corresponderá al prestador de dicho servicio que deba cumplir las obligaciones de cobertura en los términos indicados en el artículo 6.3. Artículo 2. Explotación de los múltiples de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica. 1. El servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, que se corresponden con cinco múltiples digitales basados en los multiples RGE1, RGE2, MPE1, MPE2 y MPE3 que ya se venían explotando, y con dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5. 2. La Corporación de Radio y Televisión Española continuará con la explotación del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y de dos tercios de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá acordar, previa solicitud de la Corporación de Radio y Televisión Española motivada en razones de interés público, la modificación de la asignación inicial a dicha Corporación de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 reduciéndola hasta un tercio de la capacidad total del múltiple digital. Con carácter extraordinario, y con el objetivo de favorecer la implantación de las innovaciones tecnológicas acordadas por los organizaciones internacionales o en el seno de la Unión Europea, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en la citada orden, podrá determinar que la capacidad que resultara disponible se destine a realizar emisiones experimentales para favorecer la implantación de las citadas tecnologías y servicios innovadores en el ámbito de la televisión digital terrestre. Las autorizaciones para la realización de dichas emisiones experimentales se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. La gestión técnica del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 corresponderá a la Corporación de Radio y Televisión Española. Téngase en cuenta que se modifica la asignación inicial de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 realizada en favor de la Corporación de Radio y Televisión Española, de manera que dicha asignación queda establecida en la mitad de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, según establece la Orden IET/677/2015, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2015-4237. 3. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la capacidad de los tres múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, así como de tres cuartas partes de la capacidad del nuevo múltiple digital MPE4. 4. La capacidad del múltiple digital MPE5, así como un tercio de la capacidad del múltiple digital RGE2 y una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE4, que está disponible conforme a lo establecido en el presente real decreto se destinará a la explotación por licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, cuya adjudicación se producirá por el procedimiento de concurso previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual. Los titulares de las licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que sean adjudicadas conforme al procedimiento de concurso a que se refiere el párrafo anterior deberán alcanzar en el múltiple digital en el que se ubique su licencia una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los plazos e hitos intermedios que se establezcan en el pliego regulador de dicho concurso. 5. Se reserva a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto. En aquellas comunidades autónomas en las que se preste el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, la gestión técnica del múltiple digital MAUT corresponderá al prestador de dicho servicio que deba cumplir las obligaciones de cobertura en los términos indicados en el artículo 6.3. Artículo 3. Utilización de canales radioeléctricos en los múltiples digitales 1. Los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto. 2. No obstante lo anterior, mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se identificarán los canales radioeléctricos que conforman cada uno de los citados múltiples digitales que estuvieran en uso por otros múltiples digitales en explotación o cuyo uso resultara radioeléctricamente incompatible con canales radioeléctricos en servicio en otros múltiples digitales, y se establecerá la fecha en la que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán acceder a su utilización una vez que cese su utilización anterior conforme a lo establecido en el artículo 8. Artículo 4. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por la Corporación de Radio y Televisión Española. 1. La Corporación de Radio y Televisión Española explotará la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y dos tercios de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2. 2. Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, toda la capacidad de los múltiples digitales RGE1 y RGE2 se destinará, respectivamente, para la realización de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que vinieran haciendo uso de los múltiples digitales RGE1 y RGE2. 3. Transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Corporación de Radio y Televisión Española explotará dos tercios de la capacidad del múltiple digital RGE2, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2. 4. La Corporación de Radio y Televisión Española deberá alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población en el múltiple digital RGE1 y del 96 por ciento de la población en el múltiple digital RGE2. Artículo 5. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 a 862 MHz por los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal. 1. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la utilización de la siguiente capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y MPE4:

  1. a)Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1
  2. b)Veo TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1
  3. c)Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Antena 3 de Televisión, S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2 y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.
  4. d)Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2
  5. e)Mediaset España Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Gestevisión Telecinco S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.
  6. f)Mediaset España Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular la Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4. Con la finalidad de salvaguardar objetivos de interés general consistentes en el impulso de la implantación de la televisión de alta definición y la garantía del mantenimiento de la oferta de contenidos en formato de alta definición, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, dichos prestadores, en el ámbito de cada una de licencias de las que son titulares, y dentro de la capacidad de transmisión mencionada en los epígrafes anteriores, podrán efectuar una emisión íntegra y simultánea en resolución de alta definición de uno de sus canales digitales de televisión de definición estándar. 2. Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, estarán obligados a facilitar la emisión a través de dichos múltiples digitales de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que respectivamente vinieran haciendo uso de los mismos. 3. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo. 4. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 80 por ciento de la población, en el múltiple digital MPE4 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo. Dicha cobertura alcanzará, al menos, el 96 por ciento de la población en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Artículo 6. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura autonómica. 1. Los órganos competentes de cada comunidad autónoma podrán determinar los canales digitales del múltiple digital MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia. 2. Transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica deberán realizar las emisiones de los correspondientes canales de televisión en el múltiple digital MAUT. 3. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, entendiendo como tales las entidades prestadoras de dicho servicio en el caso de que se trate de gestión directa, y en las restantes modalidades de gestión a los órganos o entidades que determinen los órganos competentes de cada comunidad autónoma, deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población de la correspondiente comunidad autónoma, para el múltiple digital MAUT. Artículo 7. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local. Se modifica el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, en relación con los canales radioeléctricos actualmente planificados para el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local, que deban de ser abandonados con motivo del proceso de liberación del dividendo digital. Las demarcaciones de cobertura insular o local en las que se planifica un nuevo canal radioeléctrico están relacionadas en el anexo 3. Artículo 8. Disposiciones comunes para la liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz 1. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de cobertura general de población que vienen establecidas en los artículos precedentes, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómica que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT, deberán alcanzar en los nuevos canales radioeléctricos que deban de ponerse en servicio en dichos múltiples digitales, una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que en cada área geográfica implicada habían alcanzado en cumplimiento de sus obligaciones de cobertura en los canales radioeléctricos sustituidos. Asimismo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura insular o local que deban de poner en servicio nuevos canales radioeléctricos de conformidad con lo previsto en el artículo 7, deberán alcanzar una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que habían alcanzado en los canales radioeléctricos sustituidos en la zona de servicio autorizada, correspondiente a su demarcación. Las obligaciones de cobertura establecidas en el presente apartado deberán alcanzarse antes del 31 de diciembre de 2014. 2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva que, conforme a lo previsto en el presente real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT, podrán utilizar de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio que conformaban los citados múltiples digitales y que deban ser sustituidos, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión. 3. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal podrán seguir utilizando de manera transitoria la capacidad de los tres múltiples digitales SFN67, SFN68 y SFN69 que estaban en servicio, cada uno de los cuales está conformado, respectivamente, por los canales radioeléctricos 67, 68 y 69 y por otros canales radioeléctricos complementarios a los anteriores en determinadas zonas, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión. 4. En aquellas comunidades autónomas en las que se encontrara en explotación el segundo múltiple digital de cobertura autonómica a que hacía referencia el apartado 3 de la disposición adicional tercera y el apartado 6 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio correspondientes a dicho múltiple digital, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión. 5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura insular o local podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos de los múltiples digitales de cobertura insular y local que estuvieran legalmente en servicio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto y que deban ser sustituidos conforme a lo previsto en el artículo 7, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión. 6. Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se podrá establecer para cada área geográfica prevista en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto o demarcación insular o local afectada, las condiciones y la fecha del cese de emisiones de los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 a 5 anteriores. En los casos en los que dichos canales radioeléctricos estén destinados a su utilización por otros múltiples digitales planificados conforme al Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, cuando el cese de dichas emisiones sea necesario para permitir la puesta en servicio de otros canales radioeléctricos o por motivos de coordinación internacional, se podrá anticipar la fecha de cese de utilización de dichos canales radioeléctricos. En la determinación de los plazos y las condiciones señaladas en el párrafo anterior se atenderá a las circunstancias específicas de cada área geográfica, tales como los cambios de canales radioeléctricos a realizar, la población afectada, o las características y complejidad de la situación geográfica. 7. El cese de emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz explotados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva en ningún caso podrá producirse con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 para ningún múltiple digital o canal radioeléctrico y en ninguna de las áreas geográficas o demarcaciones de televisión local. Asimismo, la utilización transitoria de todos los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 a 5 de este artículo finalizará en todo caso antes del 31 de diciembre de 2014. Disposición adicional primera. Definiciones. A los efectos de este real decreto y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que aprueba, los términos definidos en el apéndice tendrán el significado que allí se les asigna. Disposición adicional segunda. Número de canales de televisión en cada múltiple digital. 1. Cada múltiple digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en definición estándar o tres canales de televisión en alta definición. 2. Mediante orden, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificar el número de canales de televisión que integra cada múltiple digital en función de la mejora en las técnicas de compresión y codificación, la capacidad de régimen binario disponible o el desarrollo tecnológico futuro. La adopción de esta medida y de las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en las licencias, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado. 3. La capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar, como medida de impulso de la Sociedad de la Información y de fomento de la innovación en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión conforme a lo establecido en el apartado 14 del artículo 2 de la Ley general de la comunicación audiovisual, como los de guía electrónica de programación, teletexto, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros. Asimismo, como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos e implantación de la televisión de alta definición, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar dicha capacidad para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión terrestre de definición estándar. En el caso de que esta capacidad restante del múltiple digital se utilice para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, los mismos no podrán ocupar más del 20 por ciento de la capacidad total de transmisión de dicho múltiple digital, porcentaje que, en función del desarrollo de dichos servicios conexos e interactivos, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá modificar. Estos servicios conexos o interactivos no podrán utilizar parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre. Disposición adicional tercera. Gestión técnica del múltiple digital. Las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital deberán asociarse entre sí para la mejor gestión técnica de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad. No obstante lo anterior, la Corporación de Radio y Televisión Española, a la que corresponde la gestión técnica del múltiple digital RGE2, y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, a los que corresponda la gestión técnica del múltiple digital MAUT, deberán comunicar al resto de entidades que accedan con posterioridad a la explotación de canales de televisión dentro del múltiple digital cuya gestión técnica les corresponde las condiciones que vienen aplicando en la gestión técnica del múltiple digital y deberán acordar con dichas entidades las condiciones adicionales que posibiliten la compartición de la capacidad del múltiple en base a los principios de objetividad, proporcionalidad y buena fe, garantizando en todo momento la calidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómico. En todo caso, las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital, con el fin de conseguir un uso más eficiente de los recursos del espectro, deberán acordar las condiciones técnicas que permitan la optimización del uso de la capacidad del múltiple digital. Los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión técnica del múltiple digital, incluidos los que puedan suscitarse en relación con lo previsto en la disposición adicional quinta, serán dirimidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante resolución, en la que, entre otras, se podrá incluir la obligación de la utilización de las técnicas de multiplexación estadística cuando sea necesario para garantizar una optimización del uso de la capacidad del múltiple digital. Disposición adicional cuarta. Características de los equipos terminales de televisión digital terrestre. Los equipos terminales de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad. Disposición adicional quinta. Actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre. 1. La Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica deberán proporcionar, en su ámbito territorial de cobertura y dentro de la capacidad asignada en los múltiples digitales cuya gestión técnica les corresponde, la capacidad necesaria para la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre. 2. A tal efecto, la Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica celebrarán los oportunos acuerdos con los fabricantes de los equipos terminales u otras empresas en los que se regule la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre, incluyendo las contraprestaciones económicas que se establezcan, que deben ser proporcionales a la capacidad destinada por dichas entidades para la actualización del software. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Disposición adicional sexta. Adecuación de proyectos técnicos. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará de oficio la adecuación de los proyectos técnicos ya aprobados referentes a estaciones que vayan a formar parte de los múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba por este real decreto. Disposición adicional séptima. Inspecciones realizadas. Respecto a las estaciones referidas en la disposición anterior en las que ya se hubiera realizado la inspección o reconocimiento técnico favorable de las instalaciones, no será necesaria una nueva inspección. Disposición adicional octava. Iniciativa pública en la extensión de la cobertura de la televisión digital. Los órganos competentes de las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre. Estas iniciativas deben cumplir las siguientes condiciones:
  7. a)Deben realizarse de acuerdo con la normativa vigente, en particular, no incurriendo en situaciones de distorsión de la competencia y respetando el principio de neutralidad tecnológica.
  8. b)Obtener la conformidad de las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital para difundir sus canales y contenidos
  9. c)Cumplir, en su caso, con la normativa europea sobre ayudas de Estado, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. Cuando estas iniciativas se realicen mediante estaciones terrestres, además del cumplimiento de las condiciones anteriores, deberán cumplir las siguientes condiciones:
  10. a)Se debe comunicar a las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, la relación de estaciones en las que se va a hacer uso del dominio público radioeléctrico que éstas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre.
  11. b)Las estaciones terrestres conformarán una red de frecuencia única que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y no se causen interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.
  12. c)Se debe prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna.
  13. d)En el caso de que la iniciativa sea decidida por los órganos competentes de las Corporaciones Locales u otras entidades públicas de ámbito local, la potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a ocho vatios.
  14. e)Se debe presentar ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la solicitud de asignación de frecuencia a la estación, con carácter previo a la presentación del proyecto técnico, cuando la potencia radiada aparente máxima sea superior a 1 vatio.
  15. f)Para todas las estaciones, se deberá presentar el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes criterios: 1.º Para estaciones con potencia superior a 8 vatios se deberá presentar el proyecto técnico, firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, para su aprobación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. 2.º Para estaciones con potencia inferior o igual a 8 vatios se deberá presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un técnico competente en materia de telecomunicaciones. Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación. Disposición adicional novena. Canales radioeléctricos para micro-reemisores de televisión digital terrestre de cobertura autonómica. Con el fin de poder cubrir zonas de sombra radioeléctrica donde no es viable la utilización del canal radioeléctrico asignado en un múltiple digital de cobertura autonómica, las comunidades autónomas podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el uso de un canal radioeléctrico distinto para ser utilizado en estas zonas de sombra radioeléctrica. Si las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permiten, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá determinar un canal radioeléctrico con este objetivo y las condiciones concretas para su utilización. En todo caso, la utilización de estos canales deberá cumplir las siguientes condiciones:
  16. a)La cobertura debe quedar restringida a las zonas de sombra radioeléctrica donde no es posible el uso del canal radioeléctrico inicialmente asignado.
  17. b)La potencia radiada aparente máxima no superará 1 vatio.
  18. c)No causará interferencia perjudicial a otras estaciones autorizadas ni podrá reclamar protección frente a interferencias de otras estaciones legalmente establecidas. Las comunidades autónomas deberán notificar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las características técnicas y geográficas de cada una de las estaciones micro-reemisoras que se instalen en aplicación de esta disposición. Disposición adicional décima. Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas. Se autoriza a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio de canales radioeléctricos, derivados de la coordinación internacional, por motivos de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de compatibilidad radioeléctrica, en particular, los que se pudieran producir durante la puesta en servicio de las estaciones emisoras o para facilitar la difusión simultánea de canales de televisión al objeto de facilitar la adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los casos en que sea necesario. Disposición adicional undécima. Parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre. La llevanza del Registro de parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre creado por la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, y la gestión, asignación y control de parámetros corresponderá a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. Disposición adicional duodécima. Múltiples digitales de cobertura autonómica. Los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, no constituyen los múltiples digitales contemplados en el apartado 5 del artículo 2 y continúan reservados a las comunidades autónomas. Disposición adicional decimotercera. Actualizaciones de los sistemas de recepción de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital. 1. Las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital se llevarán a cabo por medio de empresas inscritas en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación, al menos, en los tipos A o F de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo. La adaptación de las instalaciones se hará tomando como referencia la norma técnica contenida en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo. 2. Con anterioridad al inicio de las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital, la empresa instaladora deberá proporcionar al propietario o comunidad de propietarios del edificio, según proceda, una descripción de los trabajos a realizar, un listado de los nuevos elementos que se vayan a incorporar y de los que sea necesario sustituir o eliminar así como un presupuesto para su ejecución. 3. Una vez finalizados los trabajos de adaptación de las instalaciones con motivo de la liberación del dividendo digital, la empresa instaladora de telecomunicación entregará al propietario o a la comunidad de propietarios, según proceda, un ejemplar del boletín de instalación que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo III a la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, adjuntando el detalle de los trabajos realizados. Disposición adicional decimocuarta. Adaptación de los proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT´s). 1. Los proyectos técnicos que se presenten al Ministerio de Industria, Energía y Turismo tras la entrada en vigor del presente real decreto deberán incluir sólo los canales radioeléctricos en la correspondiente área geográfica que conforman los múltiples digitales previstos en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre aprobado por este real decreto. 2. Las actas de replanteo correspondientes a proyectos técnicos presentados en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes de la aprobación de este real decreto, que se aporten a este Ministerio tras su entrada en vigor, deberán señalar expresamente la necesidad de modificar el proyecto técnico original mediante un anexo para la su adaptación a los canales radioeléctricos que conforman los múltiples digitales previstos en el mencionado Plan. 3. En cualquier caso, las ICT que se instalen a partir de la entrada en vigor de este real decreto serán conformes al citado Plan. Disposición adicional decimoquinta. Emisiones de televisión en alta definición. Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 3 de Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición. No obstante, en las emisiones de televisión digital terrestre de alta definición previstas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda se podrán emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones técnicas señaladas en el párrafo anterior en el caso de que dichos programas o contenidos no hayan sido producidos en alta definición. Disposición adicional decimosexta. Modificaciones de canales radioeléctricos Las resoluciones por razones de compatibilidad radioeléctrica o coordinación internacional de frecuencias que hayan sido dictadas por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el marco del proceso de liberación del dividendo digital, seguirán surtiendo efectos en tanto en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente real decreto. Disposición transitoria primera. Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre. Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que pudieran derivarse de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento. En particular, las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que vengan derivadas de los cambios de múltiples digitales o de canales radioeléctricos que conforman los distintos múltiples digitales de acuerdo a lo establecido en el presente real decreto y el plan que aprueba serán acordadas de oficio y de manera reglada por el órgano competente. Disposición transitoria segunda. Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico y procederá a su anotación en los registros correspondientes. Disposición transitoria tercera. Emisiones técnicas en el múltiple digital de cobertura estatal MPE5. Con el objetivo de facilitar el proceso de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los edificios correspondiente al múltiple digital de cobertura estatal MPE5, y posibilitar que dicha adaptación se realice de manera simultánea a la del resto de múltiples digitales y ello redunde en evitar futuras molestias y costes económicos añadidos a los ciudadanos, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar con carácter transitorio emisiones técnicas sin contenido audiovisual en el múltiple digital de cobertura estatal MPE5 hasta que se resuelva el procedimiento de concurso a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 y se hayan iniciado las correspondientes emisiones. Disposición transitoria cuarta. Simplificación de los procesos de resintonización. Con el objeto de facilitar y simplificar los procesos de resintonización de los aparatos receptores por parte de los ciudadanos, durante un plazo de cinco meses posterior al plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto señalado en los artículos 4.2, 5.2 y 6.2, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica que, conforme a lo previsto en el presente real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT, no podrán realizar modificaciones en la composición de dichos múltiples digitales que comporten la necesidad de realizar nuevas resintonizaciones de aparatos receptores, en particular, aquéllas que impliquen modificar los parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las actuaciones necesarias para el progresivo despliegue de la cobertura de los nuevos canales radioeléctricos que deban de ser puestos en servicio conforme a lo previsto en el presente real decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. 2. En particular, quedan derogados el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. Disposición final primera. Modificación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo. Se modifica el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, en la siguiente forma: Uno. Las especificaciones técnicas incluidas en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, que sean de aplicación a la banda de frecuencias de 470 MHz a 862 MHz, se entenderán referidas a la banda de 470 MHz a 790 MHz a partir de la entrada en vigor del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre. Dos. El apartado 4.1.5 del anexo I del Reglamento queda redactado de la manera siguiente: «4.1.5 El proyecto técnico de la ICT se redactará de conformidad con las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios y con los canales radioeléctricos planificados, en cada momento y área geográfica, para la emisión de señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre. Otras señales de telecomunicaciones que se transmitan correspondientes a servicios que, en su caso, pudiesen utilizar estas bandas de manera compartida por estar atribuidas a título secundario, o que se distribuyan por el cable coaxial de la ICT utilizando canales radioeléctricos que no estén planificados, no podrán reclamar protección frente a interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre. Asimismo, el proyecto técnico deberá garantizar la debida protección a las señales del servicio de televisión digital terrestre frente a señales de servicios de comunicaciones electrónicas que vayan a utilizar la subbanda de frecuencias comprendidas entre 790 MHz y 862 MHz, de manera que las señales transmitidas dentro de esta subbanda de acuerdo con los parámetros técnicos que le sean de aplicación, no puedan degradar la calidad de las señales distribuidas a través de la ICT correspondientes al servicio de televisión digital terrestre.» Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición. El Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición, se modifica como sigue: Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la manera siguiente: «Artículo 3. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición. 1. Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:
  19. a)La resolución vertical de la componente de vídeo será igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.
  20. b)El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264: «Codificación de vídeo avanzada para servicios audiovisuales genéricos» equivalente a la norma ISO/IEC 14496-10, referenciada habitualmente como H.264/MPEG-4 AVC.
  21. c)Las especificaciones técnicas de transmisión serán conformes a la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.
  22. d)En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo siempre y cuando sean al menos tan eficientes como el indicado en el apartado
  23. b)anterior. 2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.» Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 4. Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición. Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando su emisión cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.» Disposición final tercera. Título constitucional. Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario y aplicación. El Ministro de Industria, Energía y Turismo y el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el este real decreto. Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 19 de septiembre de 2014. FELIPE R. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre Artículo 1. Banda de frecuencias. 1. El servicio de televisión digital terrestre se prestará en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60), quedando la banda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) reservada principalmente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados establecidos en la Unión Europea. 2. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 a 8 del real decreto que aprueba este plan, relativos al proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz. Artículo 2. Múltiples digitales. 1. Se dispondrán, en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz, de las siguientes redes de televisión digital terrestre:
  24. a)Siete múltiples digitales de cobertura estatal, denominados RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5. Para cada uno de estos siete múltiples digitales se constituye una red de cobertura estatal tomando como base las áreas geográficas identificadas en el anexo 1.
  25. b)Un múltiple digital de cobertura autonómica, MAUT, en cada una de las Comunidades Autónomas. Para este múltiple digital se establece una red de cobertura autonómica tomando como base las áreas geográficas identificadas en el anexo 1.
  26. c)Los múltiples digitales de cobertura insular y local planificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital local, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 3 de este Plan Técnico Nacional. 2. Los múltiples digitales de cobertura estatal y autonómica a que se refiere el apartado anterior, se explotarán en cada una de las áreas geográficas mencionadas en los canales radioeléctricos de acuerdo con la planificación que se incluye en el anexo 2. En cada una de estas áreas geográficas se establece una red en frecuencia única, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países. Artículo 3. Especificaciones técnicas de los transmisores. Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de televisión digital terrestre serán conformes con el modo 8k de la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744. Artículo 4. Características técnicas de las estaciones. Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre en cada emplazamiento serán las establecidas, mediante resolución, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Artículo 5. Coordinación internacional. Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Ginebra de 16 de junio de 2006, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Reino de España en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Unión Europea o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT). ANEXO 1 Áreas geográficas N.º Área geográfica N.º Área geográfica N.º Área geográfica N.º Área geográfica 1 Álava. 21 Ciudad Real. 41 Jaén. 61 Rioja Oeste. 2 Albacete. 22 Córdoba Norte. 42 Lanzarote. 62 Salamanca. 3 Alicante. 23 Córdoba Sur. 43 León Este. 63 Segovia. 4 Almeria Norte. 24 Coruña Norte. 44 León Oeste. 64 Sevilla. 5 Almeria Sur. 25 Coruña Sur. 45 Lleida Norte. 65 Soria. 6 Asturias. 26 Cuenca. 46 Lleida Sur. 66 Tarragona Norte. 7 Ávila. 27 Eivissa. 47 Lugo. 67 Tarragona Sur. 8 Badajoz Este. 28 Extremadura Centro. 48 Madrid. 68 Tenerife. 9 Badajoz Oeste. 29 Fuerteventura. 49 Málaga. 69 Teruel. 10 Barcelona. 30 Gipuzkoa. 50 Mallorca. 70 Toledo. 11 Bizkaia Este. 31 Girona. 51 Melilla. 71 Valencia. 12 Bizkaia Oeste. 32 Gran Canaria Norte. 52 Menorca. 72 Valladolid. 13 Burgos Norte. 33 Gran Canaria Sur. 53 Murcia Norte. 73 Zamora. 14 Burgos Sur. 34 Granada Este. 54 Murcia Sur. 74 Zaragoza Norte. 15 Cáceres Norte. 35 Granada Oeste. 55 Navarra. 75 Zaragoza Sur. 16 Cádiz Este. 36 Granada Sur. 56 Ourense. 17 Cadiz Oeste. 37 Guadalajara. 57 Palencia. 18 Cantabria. 38 Huelva Norte. 58 Palma. 19 Castellón. 39 Huelva Sur. 59 Pontevedra. 20 Ceuta. 40 Huesca. 60 Rioja Este. Área geográfica n.º 1 Álava Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 01001 Alegría-Dulantzi. 01027 Iruraiz-Gauna. 01053 San Millán/Donemiliaga. 01008 Arrazua-Ubarrundia. 01030 Lagrán. 01054 Urkabustaiz. 01009 Asparrena. 01036 Laudio/Llodio. 01058 Legutio. 01013 Barrundia. 01037 Arraia-Maeztu. 01059 Vitoria-Gasteiz. 01016 Bernedo. 01042 Okondo. 01061 Zalduondo. 01018 Zigoitia. 01046 Erriberagoitia/Ribera Alta. 01063 Zuia. 01020 Kuartango. 01047 Ribera Baja/Erribera Beitia. 01901 Iruña Oka/Iruña de Oca. 01021 Elburgo/Burgelu. 01051 Salvatierra/Agurain. 48088 Ubide. Área geográfica n.º 2 Albacete Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 02054 Navas de Jorquera. 02034 Fuentealbilla. 16096 Graja de Iniesta. 02055 Nerpio. 02035 Gineta (La). 16097 Henarejos. 02056 Ontur. 02036 Golosalvo. 16098 Herrumblar (El). 02058 Paterna del Madera. 02037 Hellín. 16104 Hontecillas. 02059 Peñascosa. 02038 Herrera (La). 16109 Huérguina. 02060 Peñas de San Pedro. 02039 Higueruela. 16111 Huerta del Marquesado. 02061 Pétrola. 02040 Hoya-Gonzalo. 16113 Iniesta. 02063 Pozohondo. 02041 Jorquera. 16115 Laguna del Marquesado. 02064 Pozo-Lorente. 02042 Letur. 16117 Landete. 02065 Pozuelo. 02043 Lezuza. 16118 Ledaña. 02066 Recueja (La). 02044 Liétor. 16125 Minglanilla. 02068 Robledo. 02045 Madrigueras. 16126 Mira. 02069 Roda (La). 02046 Mahora. 16134 Motilla del Palancar. 02071 San Pedro. 02047 Masegoso. 16135 Moya. 02072 Socovos. 02048 Minaya. 16137 Narboneta. 02073 Tarazona de la Mancha. 02049 Molinicos. 16142 Olmedilla de Alarcón. 02074 Tobarra. 02050 Montalvos. 16147 Pajaroncillo. 02075 Valdeganga. 02051 Montealegre del Castillo. 16150 Paracuellos. 02078 Villalgordo del Júcar. 02052 Motilleja. 16155 Peral (El). 02083 Villavaliente. 02901 Pozo Cañada. 16157 Pesquera (La). 02086 Yeste. 16003 Alarcón. 16158 Picazo (El). 02001 Abengibre. 16007 Alberca de Záncara (La). 16166 Pozoamargo. 02002 Alatoz. 16008 Alcalá de la Vega. 16171 Provencio (El). 02003 Albacete. 16013 Algarra. 16174 Puebla del Salvador. 02004 Albatana. 16014 Aliaguilla. 16175 Quintanar del Rey. 02005 Alborea. 16017 Almodóvar del Pinar. 16187 Salinas del Manzano. 02006 Alcadozo. 16026 Atalaya del Cañavate. 16189 Salvacañete. 02007 Alcalá del Júcar. 16036 Boniches. 16190 San Clemente. 02008 Alcaraz. 16039 Buenache de Alarcón. 16192 San Martín de Boniches. 02009 Almansa. 16042 Campillo de Altobuey. 16194 Santa Cruz de Moya. 02010 Alpera. 16043 Campillos-Paravientos. 16195 Santa María del Campo Rus. 02011 Ayna. 16044 Campillos-Sierra. 16198 Sisante. 02012 Balazote. 16047 Cañada Juncosa. 16202 Talayuelas. 02014 Ballestero (El). 16049 Cañavate (El). 16204 Tébar. 02015 Barrax. 16052 Cañete. 16205 Tejadillos. 02017 Bogarra. 16056 Cardenete. 16224 Valdemeca. 02018 Bonete. 16060 Casas de Benítez. 16231 Valhermoso de la Fuente. 02020 Carcelén. 16061 Casas de Fernando Alonso. 16236 Valverde de Júcar. 02021 Casas de Juan Núñez. 16062 Casas de Garcimolina. 16237 Valverdejo. 02022 Casas de Lázaro. 16063 Casas de Guijarro. 16238 Vara de Rey. 02024 Casas-Ibáñez. 16064 Casas de Haro. 16244 Villagarcía del Llano. 02025 Caudete. 16065 Casas de los Pinos. 16248 Villalpardo. 02026 Cenizate. 16066 Casasimarro. 16251 Villanueva de la Jara. 02027 Corral-Rubio. 16068 Castillejo de Iniesta. 16258 Villar del Humo. 02029 Chinchilla de Monte-Aragón. 16082 Enguídanos. 16271 Villarta. 02030 Elche de la Sierra. 16088 Fuentelespino de Moya. 16274 Víllora. 02031 Férez. 16092 Gabaldón. 16276 Yémeda. 02032 Fuensanta. 16093 Garaballa. 16278 Zafrilla. 02033 Fuente-Álamo. 16095 Graja de Campalbo. 16908 Pozorrubielos de la Mancha. Área geográfica n.º 3 Alicante Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 03001 Adsubia. 03051 Campo de Mirra/Camp de Mirra (el). 03100 Parcent. 03002 Agost. 03052 Cañada. 03101 Pedreguer. 03004 Aigües. 03053 Castalla. 03102 Pego. 03005 Albatera. 03054 Castell de Castells. 03103 Penàguila. 03006 Alcalalí. 03055 Catral. 03104 Petrer. 03007 Alcocer de Planes. 03056 Cocentaina. 03105 Pinós (el)/Pinoso. 03008 Alcoleja. 03057 Confrides. 03106 Planes. 03009 Alcoy/Alcoi. 03058 Cox. 03107 Polop. 03011 Alfàs del Pi (l’). 03059 Crevillent. 03109 Rafal. 03012 Algorfa. 03060 Quatretondeta. 03110 Ràfol d’Almúnia (El). 03013 Algueña. 03061 Daya Nueva. 03111 Redován. 03014 Alicante/Alacant. 03062 Daya Vieja. 03112 Relleu. 03015 Almoradí. 03063 Dénia. 03113 Rojales. 03016 Almudaina. 03064 Dolores. 03114 Romana (la). 03017 Alqueria d’Asnar (l’). 03065 Elche/Elx. 03115 Sagra. 03018 Altea. 03066 Elda. 03116 Salinas. 03019 Aspe. 03067 Facheca. 03117 Sanet y Negrals. 03020 Balones. 03068 Famorca. 03118 San Fulgencio. 03021 Banyeres de Mariola. 03069 Finestrat. 03119 Sant Joan d’Alacant. 03022 Benasau. 03070 Formentera del Segura. 03120 San Miguel de Salinas. 03023 Beneixama. 03071 Gata de Gorgos. 03121 Santa Pola. 03024 Benejúzar. 03072 Gaianes. 03122 San Vicente del Raspeig/Sant Vicent del Raspeig. 03025 Benferri. 03073 Gorga. 03123 Sax. 03026 Beniarbeig. 03074 Granja de Rocamora. 03124 Sella. 03027 Beniardá. 03075 Castell de Guadalest (el). 03125 Senija. 03028 Beniarrés. 03076 Guardamar del Segura. 03127 Tàrbena. 03029 Benigembla. 03077 Fondó de les Neus (el)/Hondón de las Nieves. 03128 Teulada. 03030 Benidoleig. 03078 Hondón de los Frailes. 03129 Tibi. 03031 Benidorm. 03079 Ibi. 03130 Tollos. 03032 Benifallim. 03080 Jacarilla. 03131 Tormos. 03033 Benifato. 03081 Xaló. 03132 Torremanzanas/Torre de les Maçanes (La). 03034 Benijófar. 03082 Jávea/Xàbia. 03133 Torrevieja. 03035 Benilloba. 03083 Jijona/Xixona. 03134 Vall d’Alcalà (La). 03036 Benillup. 03084 Lorcha/Orxa (l’). 03135 Vall d’Ebo (La). 03037 Benimantell. 03085 Llíber. 03136 Vall de Gallinera. 03038 Benimarfull. 03086 Millena. 03137 Vall de Laguar (la). 03039 Benimassot. 03088 Monforte del Cid. 03138 Verger (el). 03040 Benimeli. 03089 Monóvar/Monòver. 03139 Villajoyosa/Vila Joiosa (La). 03041 Benissa. 03090 Mutxamel. 03140 Villena. 03042 Benitachell/Poble Nou de Benitatxell (el). 03091 Murla. 03901 Poblets (els). 03043 Biar. 03092 Muro de Alcoy. 03902 Pilar de la Horadada. 03044 Bigastro. 03093 Novelda. 03903 Montesinos (Los). 03045 Bolulla. 03094 Nucia (la). 03904 San Isidro. 03046 Busot. 03095 Ondara. 46072 Bocairent. 03047 Calp. 03096 Onil. 46124 Fontanars dels Alforins. 03048 Callosa d’En Sarrià. 03097 Orba. 46128 Font de la Figuera (La). 03049 Callosa de Segura. 03098 Orxeta. 03050 Campello (el). 03099 Orihuela. Área geográfica n.º 4 Almería Norte Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 04004 Albánchez. 04037 Chirivel. 04075 Pulpí. 04006 Albox. 04044 Fines. 04076 Purchena. 04008 Alcóntar. 04048 Gallardos (Los). 04083 Serón. 04016 Antas. 04049 Garrucha. 04084 Sierro. 04017 Arboleas. 04053 Huércal-Overa. 04085 Somontín. 04018 Armuña de Almanzora. 04056 Laroya. 04087 Suflí. 04021 Bayarque. 04058 Líjar. 04089 Taberno. 04022 Bédar. 04061 Lúcar. 04092 Tíjola. 04026 Benitagla. 04062 Macael. 04093 Turre. 04027 Benizalón. 04063 María. 04096 Urrácal. 04031 Cantoria. 04064 Mojácar. 04098 Vélez-Blanco. 04034 Cóbdar. 04069 Olula del Río. 04099 Vélez-Rubio. 04035 Cuevas del Almanzora. 04070 Oria. 04100 Vera. 04036 Chercos. 04072 Partaloa. 04103 Zurgena. Área geográfica n.º 5 Almería Sur Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 04001 Abla. 04041 Enix. 04077 Rágol. 04002 Abrucena. 04043 Felix. 04078 Rioja. 04005 Alboloduy. 04045 Fiñana. 04079 Roquetas de Mar. 04009 Alcudia de Monteagud. 04046 Fondón. 04080 Santa Cruz de Marchena. 04010 Alhabia. 04047 Gádor. 04081 Santa Fe de Mondújar. 04011 Alhama de Almería. 04050 Gérgal. 04082 Senés. 04012 Alicún. 04051 Huécija. 04086 Sorbas. 04013 Almería. 04052 Huércal de Almería. 04088 Tabernas. 04014 Almócita. 04054 Illar. 04090 Tahal. 04015 Alsodux. 04055 Instinción. 04091 Terque. 04019 Bacares. 04059 Lubrín. 04094 Turrillas. 04023 Beires. 04060 Lucainena de las Torres. 04095 Uleila del Campo. 04024 Benahadux. 04065 Nacimiento. 04097 Velefique. 04028 Bentarique. 04066 Níjar. 04101 Viator. 04030 Canjáyar. 04067 Ohanes. 04102 Vícar. 04032 Carboneras. 04068 Olula de Castro. 04901 Tres Villas (Las). 04033 Castro de Filabres. 04071 Padules. 04902 Ejido (El). 04038 Dalías. 04074 Pechina. 04903 Mojonera (La). Área geográfica n.º 6 Asturias Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 33001 Allande. 33027 Grandas de Salime. 33053 Quirós. 33002 Aller. 33028 Ibias. 33054 Regueras (Las). 33003 Amieva. 33029 Illano. 33055 Ribadedeva. 33004 Avilés. 33030 Illas. 33056 Ribadesella. 33005 Belmonte de Miranda. 33031 Langreo. 33057 Ribera de Arriba. 33006 Bimenes. 33032 Laviana. 33058 Riosa. 33007 Boal. 33033 Lena. 33059 Salas. 33008 Cabrales. 33034 Valdés. 33060 San Martín del Rey Aurelio. 33009 Cabranes. 33035 Llanera. 33061 San Martín de Oscos. 33010 Candamo. 33036 Llanes. 33062 Santa Eulalia de Oscos. 33011 Cangas del Narcea. 33037 Mieres. 33063 San Tirso de Abres. 33012 Cangas de Onís. 33038 Morcín. 33064 Santo Adriano. 33013 Caravia. 33039 Muros de Nalón. 33065 Sariego. 33014 Carreño. 33040 Nava. 33066 Siero. 33015 Caso. 33041 Navia. 33067 Sobrescobio. 33016 Castrillón. 33042 Noreña. 33068 Somiedo. 33017 Castropol. 33043 Onís. 33069 Soto del Barco. 33018 Coaña. 33044 Oviedo. 33070 Tapia de Casariego. 33019 Colunga. 33045 Parres. 33071 Taramundi. 33020 Corvera de Asturias. 33046 Peñamellera Alta. 33072 Teverga. 33021 Cudillero. 33047 Peñamellera Baja. 33073 Tineo. 33022 Degaña. 33048 Pesoz. 33074 Vegadeo. 33023 Franco (El). 33049 Piloña. 33075 Villanueva de Oscos. 33024 Gijón. 33050 Ponga. 33076 Villaviciosa. 33025 Gozón. 33051 Pravia. 33077 Villayón. 33026 Grado. 33052 Proaza. 33078 Yernes y Tameza. Área geográfica n.º 7 Ávila Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 05007 Aldeanueva de Santa Cruz. 05121 Martiherrero. 05206 San Esteban de los Patos. 05010 Aldehuela (La). 05122 Martínez. 05207 San Esteban del Valle. 05012 Amavida. 05123 Mediana de Voltoya. 05211 San Juan de la Nava. 05013 Arenal (El). 05124 Medinilla. 05212 San Juan del Molinillo. 05014 Arenas de San Pedro. 05125 Mengamuñoz. 05213 San Juan del Olmo. 05015 Arevalillo. 05126 Mesegar de Corneja. 05214 San Lorenzo de Tormes. 05018 Avellaneda. 05129 Mirón (El). 05215 San Martín de la Vega del Alberche. 05019 Ávila. 05130 Mironcillo. 05216 San Martín del Pimpollar. 05021 Barco de Ávila (El). 05132 Mombeltrán. 05217 San Miguel de Corneja. 05022 Barraco (El). 05135 Muñana. 05218 San Miguel de Serrezuela. 05024 Becedas. 05138 Muñogalindo. 05221 Santa Cruz del Valle. 05025 Becedillas. 05141 Muñopepe. 05222 Santa Cruz de Pinares. 05030 Berrocalejo de Aragona. 05143 Muñotello. 05224 Santa María del Arroyo. 05037 Bohoyo. 05144 Narrillos del Álamo. 05225 Santa María del Berrocal. 05038 Bonilla de la Sierra. 05145 Narrillos del Rebollar. 05226 Santa María de los Caballeros. 05040 Bularros. 05148 Narros del Puerto. 05228 Santiago del Collado. 05041 Burgohondo. 05151 Navacepedilla de Corneja. 05232 Serrada (La). 05049 Cardeñosa. 05153 Nava del Barco. 05233 Serranillos. 05051 Carrera (La). 05154 Navadijos. 05236 Solana de Ávila. 05052 Casas del Puerto. 05155 Navaescurial. 05238 Solosancho. 05053 Casasola. 05157 Navalacruz. 05239 Sotalbo. 05057 Cebreros. 05158 Navalmoral. 05241 Tiemblo (El). 05058 Cepeda la Mora. 05159 Navalonguilla. 05243 Tolbaños. 05059 Cillán. 05160 Navalosa. 05244 Tormellas. 05061 Colilla (La). 05161 Navalperal de Pinares. 05245 Tornadizos de Ávila. 05063 Collado del Mirón. 05162 Navalperal de Tormes. 05246 Tórtoles. 05066 Cuevas del Valle. 05163 Navaluenga. 05247 Torre (La). 05076 Fresno (El). 05164 Navaquesera. 05249 Umbrías. 05079 Gallegos de Altamiros. 05165 Navarredonda de Gredos. 05251 Vadillo de la Sierra. 05081 Garganta del Villar. 05166 Navarredondilla. 05252 Valdecasa. 05083 Gemuño. 05167 Navarrevisca. 05256 Villaflor. 05084 Gilbuena. 05168 Navas del Marqués (Las). 05257 Villafranca de la Sierra. 05085 Gil García. 05169 Navatalgordo. 05260 Villanueva del Campillo. 05089 Guisando. 05170 Navatejares. 05261 Villar de Corneja. 05093 Herradón de Pinares. 05171 Neila de San Miguel. 05262 Villarejo del Valle. 05096 Hija de Dios (La). 05172 Niharra. 05263 Villatoro. 05097 Horcajada (La). 05173 Ojos-Albos. 05266 Zapardiel de la Cañada. 05100 Hornillo (El). 05176 Padiernos. 05267 Zapardiel de la Ribera. 05101 Hoyocasero. 05181 Pascualcobo. 05901 San Juan de Gredos. 05102 Hoyo de Pinares (El). 05184 Peguerinos. 05902 Santa María del Cubillo. 05103 Hoyorredondo. 05186 Piedrahíta. 05903 Diego del Carpio. 05104 Hoyos del Collado. 05188 Poveda. 05904 Santiago del Tormes. 05105 Hoyos del Espino. 05189 Poyales del Hoyo. 05905 Villanueva de Ávila. 05106 Hoyos de Miguel Muñoz. 05191 Pradosegar. 37146 Gallegos de Solmirón. 05107 Hurtumpascual. 05192 Puerto Castilla. 37218 Navamorales. 05108 Junciana. 05195 Riofrío. 37261 Puente del Congosto. 05112 Losar del Barco (El). 05197 Salobral. 37297 Santibáñez de Béjar. 05113 Llanos de Tormes (Los). 05199 San Bartolomé de Béjar. 37312 Sorihuela. 05116 Malpartida de Corneja. 05200 San Bartolomé de Corneja. 37319 Tejado (El). 05119 Manjabálago. 05201 San Bartolomé de Pinares. 05120 Marlín. 05205 Sanchorreja. Área geográfica n.º 8 Badajoz Este Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 06003 Ahillones. 06065 Higuera de Llerena. 06077 Malcocinado. 06014 Azuaga. 06069 Hornachos. 06105 Puebla del Maestre. 06019 Berlanga. 06073 Llera. 06139 Valencia de las Torres. 06029 Campillo de Llerena. 06074 Llerena. 06144 Valverde de Llerena. 06059 Granja de Torrehermosa. 06076 Maguilla. 06146 Valle de la Serena. Área geográfica n.º 9 Badajoz Oeste Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 06007 Alconchel. 06066 Higuera de Vargas. 06141 Valencia del Ventoso. 06008 Alconera. 06067 Higuera la Real. 06142 Valverde de Burguillos. 06013 Atalaya. 06070 Jerez de los Caballeros. 06147 Valle de Matamoros. 06020 Bienvenida. 06071 Lapa (La). 06148 Valle de Santa Ana. 06021 Bodonal de la Sierra. 06081 Medina de las Torres. 06154 Villanueva del Fresno. 06022 Burguillos del Cerro. 06093 Oliva de la Frontera. 06159 Zahínos. 06027 Calzadilla de los Barros. 06124 Segura de León. 21027 Cumbres de Enmedio. 06042 Cheles. 06129 Táliga. 21028 Cumbres de San Bartolomé. 06050 Fregenal de la Sierra. 06134 Trasierra. 21029 Cumbres Mayores. 06052 Fuente de Cantos. 06136 Usagre. 21031 Encinasola. 06055 Fuentes de León. 06140 Valencia del Mombuey. 21051 Nava (La). Área geográfica n.º 10 Barcelona Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 08001 Abrera. 08105 Llagosta (La). 08211 Sant Feliu de Llobregat. 08002 Aguilar de Segarra. 08106 Llinars del Vallès. 08212 Sant Feliu Sasserra. 08003 Alella. 08107 Lliçà d’Amunt. 08213 Sant Fruitós de Bages. 08004 Alpens. 08108 Lliçà de Vall. 08214 Vilassar de Dalt. 08005 Ametlla del Vallès (L’). 08109 Lluçà. 08215 Sant Hipòlit de Voltregà. 08006 Arenys de Mar. 08110 Malgrat de Mar. 08216 Sant Jaume de Frontanyà. 08007 Arenys de Munt. 08111 Malla. 08217 Sant Joan Despí. 08008 Argençola. 08112 Manlleu. 08218 Sant Joan de Vilatorrada. 08009 Argentona. 08113 Manresa. 08219 Vilassar de Mar. 08010 Artés. 08114 Martorell. 08220 Sant Julià de Vilatorta. 08011 Avià. 08115 Martorelles. 08221 Sant Just Desvern. 08012 Avinyó. 08116 Masies de Roda (Les). 08222 Sant Llorenç d’Hortons. 08013 Avinyonet del Penedès. 08117 Masies de Voltregà (Les). 08223 Sant Llorenç Savall. 08014 Aiguafreda. 08118 Masnou (El). 08224 Sant Martí de Centelles. 08015 Badalona. 08119 Masquefa. 08225 Sant Martí d’Albars. 08016 Bagà. 08120 Matadepera. 08226 Sant Martí de Tous. 08017 Balenyà. 08121 Mataró. 08227 Sant Martí Sarroca. 08018 Balsareny. 08122 Mediona. 08228 Sant Martí Sesgueioles. 08019 Barcelona. 08123 Molins de Rei. 08229 Sant Mateu de Bages. 08020 Begues. 08124 Mollet del Vallès. 08230 Premià de Dalt. 08021 Bellprat. 08125 Montcada i Reixac. 08231 Sant Pere de Ribes. 08022 Berga. 08126 Montgat. 08232 Sant Pere de Riudebitlles. 08023 Bigues i Riells. 08127 Monistrol de Montserrat. 08233 Sant Pere de Torelló. 08024 Borredà. 08128 Monistrol de Calders. 08234 Sant Pere de Vilamajor. 08025 Bruc (El). 08129 Muntanyola. 08235 Sant Pol de Mar. 08026 Brull (El). 08130 Montclar. 08236 Sant Quintí de Mediona. 08027 Cabanyes (Les). 08131 Montesquiu. 08237 Sant Quirze de Besora. 08028 Cabrera d’Anoia. 08132 Montmajor. 08238 Sant Quirze del Vallès. 08029 Cabrera de Mar. 08133 Montmaneu. 08239 Sant Quirze Safaja. 08030 Cabrils. 08134 Figaró-Montmany. 08240 Sant Sadurní d’Anoia. 08031 Calaf. 08135 Montmeló. 08241 Sant Sadurní d’Osormort. 08032 Caldes d’Estrac. 08136 Montornès del Vallès. 08242 Marganell. 08033 Caldes de Montbui. 08137 Montseny. 08243 Santa Cecília de Voltregà. 08034 Calders. 08138 Moià. 08244 Santa Coloma de Cervelló. 08035 Calella. 08139 Mura. 08245 Santa Coloma de Gramenet. 08036 Calonge de Segarra. 08140 Navarcles. 08246 Santa Eugènia de Berga. 08037 Calldetenes. 08141 Navàs. 08247 Santa Eulàlia de Riuprimer. 08038 Callús. 08142 Nou de Berguedà (La). 08248 Santa Eulàlia de Ronçana. 08039 Campins. 08143 Òdena. 08249 Santa Fe del Penedès. 08040 Canet de Mar. 08144 Olvan. 08250 Santa Margarida de Montbui. 08041 Canovelles. 08145 Olèrdola. 08251 Santa Margarida i els Monjos. 08042 Cànoves i Samalús. 08146 Olesa de Bonesvalls. 08252 Barberà del Vallès. 08043 Canyelles. 08147 Olesa de Montserrat. 08253 Santa Maria de Besora. 08044 Capellades. 08148 Olivella. 08254 Santa Maria de Corcó. 08045 Capolat. 08149 Olost. 08255 Santa Maria de Merlès. 08046 Cardedeu. 08150 Orís. 08256 Santa Maria de Martorelles. 08047 Cardona. 08151 Oristà. 08257 Santa Maria de Miralles. 08048 Carme. 08152 Orpí. 08258 Santa Maria d’Oló. 08049 Casserres. 08153 Òrrius. 08259 Santa Maria de Palautordera. 08050 Castellar del Riu. 08154 Pacs del Penedès. 08260 Santa Perpètua de Mogoda. 08051 Castellar del Vallès. 08155 Palafolls. 08261 Santa Susanna. 08052 Castellar de n’Hug. 08156 Palau-solità i Plegamans. 08262 Sant Vicenç de Castellet. 08053 Castellbell i el Vilar. 08157 Pallejà. 08263 Sant Vicenç dels Horts. 08054 Castellbisbal. 08158 Papiol (El). 08264 Sant Vicenç de Montalt. 08055 Castellcir. 08159 Parets del Vallès. 08265 Sant Vicenç de Torelló. 08056 Castelldefels. 08160 Perafita. 08266 Cerdanyola del Vallès. 08057 Castell de l’Areny. 08161 Piera. 08267 Sentmenat. 08058 Castellet i la Gornal. 08162 Hostalets de Pierola (Els). 08268 Cercs. 08059 Castellfollit del Boix. 08163 Pineda de Mar. 08269 Seva. 08060 Castellfollit de Riubregós. 08164 Pla del Penedès (El). 08270 Sitges. 08061 Castellgalí. 08165 Pobla de Claramunt (La). 08271 Sobremunt. 08062 Castellnou de Bages. 08166 Pobla de Lillet (La). 08272 Sora. 08063 Castellolí. 08167 Polinyà. 08273 Subirats. 08064 Castellterçol. 08168 Pontons. 08274 Súria. 08065 Castellví de la Marca. 08169 Prat de Llobregat (El). 08275 Tavèrnoles. 08066 Castellví de Rosanes. 08170 Prats de Rei (Els). 08276 Tagamanent. 08067 Centelles. 08171 Prats de Lluçanès. 08277 Talamanca. 08068 Cervelló. 08172 Premià de Mar. 08278 Taradell. 08069 Collbató. 08174 Puigdàlber. 08279 Terrassa. 08070 Collsuspina. 08175 Puig-reig. 08280 Tavertet. 08071 Copons. 08176 Pujalt. 08281 Teià. 08072 Corbera de Llobregat. 08177 Quar (La). 08282 Tiana. 08073 Cornellà de Llobregat. 08178 Rajadell. 08283 Tona. 08074 Cubelles. 08179 Rellinars. 08284 Tordera. 08075 Dosrius. 08180 Ripollet. 08285 Torelló. 08076 Esparreguera. 08181 Roca del Vallès (La). 08286 Torre de Claramunt (La). 08077 Esplugues de Llobregat. 08182 Pont de Vilomara i Rocafort (El). 08287 Torrelavit. 08078 Espunyola (L’). 08183 Roda de Ter. 08288 Torrelles de Foix. 08079 Estany (L’). 08184 Rubí. 08289 Torrelles de Llobregat. 08080 Fígols. 08185 Rubió. 08290 Ullastrell. 08081 Fogars de Montclús. 08187 Sabadell. 08291 Vacarisses. 08082 Fogars de la Selva. 08188 Sagàs. 08292 Vallbona d’Anoia. 08083 Folgueroles. 08189 Sant Pere Sallavinera. 08293 Vallcebre. 08084 Fonollosa. 08190 Saldes. 08294 Vallgorguina. 08085 Font-rubí. 08191 Sallent. 08295 Vallirana. 08086 Franqueses del Vallès (Les). 08192 Santpedor. 08296 Vallromanes. 08087 Gallifa. 08193 Sant Iscle de Vallalta. 08297 Veciana. 08088 Garriga (La). 08194 Sant Adrià de Besòs. 08298 Vic. 08089 Gavà. 08195 Sant Agustí de Lluçanès. 08299 Vilada. 08090 Gaià. 08196 Sant Andreu de la Barca. 08300 Viladecavalls. 08091 Gelida. 08197 Sant Andreu de Llavaneres. 08301 Viladecans. 08092 Gironella. 08198 Sant Antoni de Vilamajor. 08302 Vilanova del Camí. 08093 Gisclareny. 08199 Sant Bartomeu del Grau. 08303 Vilanova de Sau. 08094 Granada (La). 08200 Sant Boi de Llobregat. 08304 Vilobí del Penedès. 08095 Granera. 08201 Sant Boi de Lluçanès. 08305 Vilafranca del Penedès. 08096 Granollers. 08202 Sant Celoni. 08306 Vilalba Sasserra. 08097 Gualba. 08203 Sant Cebrià de Vallalta. 08307 Vilanova i la Geltrú. 08098 Sant Salvador de Guardiola. 08204 Sant Climent de Llobregat. 08308 Viver i Serrateix. 08099 Guardiola de Berguedà. 08205 Sant Cugat del Vallès. 08901 Rupit i Pruit. 08100 Gurb. 08206 Sant Cugat Sesgarrigues. 08902 Vilanova del Vallès. 08101 Hospitalet de Llobregat (L’). 08207 Sant Esteve de Palautordera. 08903 Sant Julià de Cerdanyola. 08102 Igualada. 08208 Sant Esteve Sesrovires. 08904 Badia del Vallès. 08103 Jorba. 08209 Sant Fost de Campsentelles. 08905 Palma de Cervelló (La). 08104 Llacuna (La). 08210 Sant Feliu de Codines. Área geográfica n.º 11 Bizkaia Este Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 01002 Amurrio. 48024 Zeanuri. 48066 Morga. 01003 Aramaio. 48025 Zeberio. 48067 Muxika. 01010 Ayala/Aiara. 48026 Dima. 48068 Mundaka. 09050 Berberana. 48027 Durango. 48070 Aulesti. 09190 Junta de Villalba de Losa. 48030 Etxebarria. 48071 Muskiz. 20013 Aretxabaleta. 48031 Elantxobe. 48072 Otxandio. 20030 Eibar. 48032 Elorrio. 48074 Urduña/Orduña. 20032 Elgoibar. 48033 Ereño. 48075 Orozko. 20033 Elgeta. 48034 Ermua. 48076 Sukarrieta. 20034 Eskoriatza. 48035 Fruiz. 48079 Errigoiti. 20051 Legazpi. 48036 Galdakao. 48081 Lezama. 20055 Arrasate/Mondragón. 48037 Galdames. 48082 Santurtzi. 20059 Oñati. 48038 Gamiz-Fika. 48086 Sopuerta. 20065 Soraluze/Placencia de las Armas. 48039 Garai. 48087 Trucios-Turtzioz. 20068 Leintz-Gatzaga. 48040 Gatika. 48089 Urduliz. 20074 Bergara. 48041 Gautegiz Arteaga. 48090 Balmaseda. 20901 Mendaro. 48045 Güeñes. 48091 Atxondo. 48001 Abadiño. 48046 Gernika-Lumo. 48092 Bedia. 48002 Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena. 48047 Gizaburuaga. 48093 Areatza. 48003 Amorebieta-Etxano. 48048 Ibarrangelu. 48094 Igorre. 48005 Arakaldo. 48050 Izurtza. 48095 Zaldibar. 48006 Arantzazu. 48051 Lanestosa. 48906 Forua. 48007 Munitibar-Arbatzegi Gerrikaitz. 48052 Larrabetzu. 48907 Kortezubi. 48008 Artzentales. 48053 Laukiz. 48908 Murueta. 48009 Arrankudiaga. 48055 Lemoa. 48909 Nabarniz. 48010 Arrieta. 48058 Mallabia. 48910 Iurreta. 48019 Berriz. 48059 Mañaria. 48911 Ajangiz. 48021 Busturia. 48060 Markina-Xemein. 48913 Zierbena. 48022 Karrantza Harana/Valle de Carranza. 48062 Mendata. 48914 Arratzu. 48023 Artea. 48065 Ugao-Miraballes. 48915 Ziortza-Bolibar. Área geográfica n.º 12 Bizkaia Oeste Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 48011 Arrigorriaga. 48044 Getxo. 48085 Sopelana. 48012 Bakio. 48054 Leioa. 48096 Zalla. 48013 Barakaldo. 48056 Lemoiz. 48097 Zaratamo. 48014 Barrika. 48061 Maruri-Jatabe. 48901 Derio. 48015 Basauri. 48064 Meñaka. 48902 Erandio. 48016 Berango. 48069 Mungia. 48903 Loiu. 48017 Bermeo. 48077 Plentzia. 48904 Sondika. 48020 Bilbao. 48078 Portugalete. 48905 Zamudio. 48029 Etxebarri. 48080 Valle de Trápaga-Trapagaran. 48912 Alonsotegi. 48042 Gordexola. 48083 Ortuella. 48043 Gorliz. 48084 Sestao. Área geográfica n.º 13 Burgos Norte Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 01004 Artziniega. 09227 Montorio. 09448 Villangómez. 01006 Armiñón. 09230 Navas de Bureba. 09449 Villanueva de Argaño. 01014 Berantevilla. 09231 Nebreda. 09454 Villanueva de Teba. 01044 Peñacerrada-Urizaharra. 09238 Oña. 09455 Villaquirán de la Puebla. 01049 Añana. 09241 Orbaneja Riopico. 09456 Villaquirán de los Infantes. 01055 Valdegovía/Gaubea. 09242 Padilla de Abajo. 09458 Villariezo. 01062 Zambrana. 09243 Padilla de Arriba. 09460 Villasandino. 01902 Lantarón. 09244 Padrones de Bureba. 09463 Villasur de Herreros. 09001 Abajas. 09247 Palacios de Riopisuerga. 09471 Villayerno Morquillas. 09006 Aguas Cándidas. 09248 Palazuelos de la Sierra. 09473 Villegas. 09007 Aguilar de Bureba. 09249 Palazuelos de Muñó. 09480 Zael. 09009 Albillos. 09250 Pampliega. 09482 Zarzosa de Río Pisuerga. 09010 Alcocero de Mola. 09251 Pancorbo. 09485 Zuñeda. 09014 Altos (Los). 09255 Partido de la Sierra en Tobalina. 09901 Quintanilla del Agua y Tordueles. 09016 Ameyugo. 09257 Pedrosa del Páramo. 09902 Valle de Santibáñez. 09023 Arcos. 09258 Pedrosa del Príncipe. 09903 Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja. 09024 Arenillas de Riopisuerga. 09259 Pedrosa de Río Úrbel. 09904 Valle de las Navas. 09026 Arlanzón. 09265 Piérnigas. 09905 Valle de Sedano. 09027 Arraya de Oca. 09266 Pineda de la Sierra. 09906 Merindad de Río Ubierna. 09029 Atapuerca. 09272 Poza de la Sal. 09907 Alfoz de Quintanadueñas. 09030 Ausines (Los). 09273 Prádanos de Bureba. 09908 Valle de Losa. 09034 Balbases (Los). 09274 Pradoluengo. 26073 Herramélluri. 09036 Bañuelos de Bureba. 09276 Puebla de Arganzón (La). 34003 Abia de las Torres. 09043 Barrios de Bureba (Los). 09280 Quintanabureba. 34004 Aguilar de Campoo. 09044 Barrios de Colina. 09283 Quintanaélez. 34005 Alar del Rey. 09045 Basconcillos del Tozo. 09287 Quintanaortuño. 34015 Arconada. 09046 Bascuñana. 09288 Quintanapalla. 34017 Astudillo. 09048 Belorado. 09292 Quintanavides. 34020 Ayuela. 09052 Berzosa de Bureba. 09294 Quintanilla de la Mata. 34025 Bárcena de Campos. 09054 Bozoó. 09297 Quintanillas (Las). 34027 Barruelo de Santullán. 09056 Briviesca. 09298 Quintanilla San García. 34028 Báscones de Ojeda. 09057 Bugedo. 09301 Quintanilla Vivar. 34032 Berzosilla. 09058 Buniel. 09303 Rábanos. 34034 Boadilla del Camino. 09059 Burgos. 09304 Rabé de las Calzadas. 34036 Brañosera. 09060 Busto de Bureba. 09306 Rebolledo de la Torre. 34037 Buenavista de Valdavia. 09063 Cavia. 09307 Redecilla del Camino. 34041 Calahorra de Boedo. 09068 Cantabrana. 09308 Redecilla del Campo. 34049 Castrejón de la Peña. 09071 Carcedo de Bureba. 09310 Reinoso. 34052 Castrillo de Villavega. 09072 Carcedo de Burgos. 09314 Revilla del Campo. 34056 Cervera de Pisuerga. 09073 Cardeñadijo. 09315 Revillarruz. 34060 Cobos de Cerrato. 09074 Cardeñajimeno. 09316 Revilla Vallejera. 34061 Collazos de Boedo. 09075 Cardeñuela Riopico. 09317 Rezmondo. 34062 Congosto de Valdavia. 09076 Carrias. 09323 Rojas. 34067 Dehesa de Montejo. 09077 Cascajares de Bureba. 09325 Royuela de Río Franco. 34068 Dehesa de Romanos. 09079 Castellanos de Castro. 09326 Rubena. 34071 Espinosa de Villagonzalo. 09083 Castil de Peones. 09327 Rublacedo de Abajo. 34074 Frómista. 09086 Castrillo del Val. 09328 Rucandio. 34083 Herrera de Pisuerga. 09088 Castrillo de Riopisuerga. 09329 Salas de Bureba. 34089 Itero de la Vega. 09090 Castrillo Matajudíos. 09332 Saldaña de Burgos. 34092 Lantadilla. 09091 Castrojeriz. 09334 Salinillas de Bureba. 34093 Vid de Ojeda (La). 09093 Cayuela. 09335 San Adrián de Juarros. 34101 Marcilla de Campos. 09094 Cebrecos. 09338 San Mamés de Burgos. 34104 Melgar de Yuso. 09095 Celada del Camino. 09343 Santa Cecilia. 34107 Micieces de Ojeda. 09100 Cerratón de Juarros. 09346 Santa Cruz del Valle Urbión. 34110 Mudá. 09102 Cillaperlata. 09347 Santa Gadea del Cid. 34113 Olea de Boedo. 09108 Cogollos. 09348 Santa Inés. 34114 Olmos de Ojeda. 09109 Condado de Treviño. 09351 Santa María del Invierno. 34116 Osornillo. 09114 Cubillo del Campo. 09353 Santa María Rivarredonda. 34122 Páramo de Boedo. 09115 Cubo de Bureba. 09354 Santa Olalla de Bureba. 34124 Payo de Ojeda. 09119 Cuevas de San Clemente. 09360 San Vicente del Valle. 34132 Población de Campos. 09120 Encío. 09361 Sargentes de la Lora. 34134 Polentinos. 09123 Espinosa del Camino. 09362 Sarracín. 34135 Pomar de Valdivia. 09124 Espinosa de los Monteros. 09363 Sasamón. 34139 Prádanos de Ojeda. 09125 Estépar. 09368 Sordillos. 34140 Puebla de Valdavia (La). 09128 Frandovínez. 09372 Sotragero. 34149 Requena de Campos. 09129 Fresneda de la Sierra Tirón. 09373 Sotresgudo. 34151 Respenda de la Peña. 09130 Fresneña. 09374 Susinos del Páramo. 34152 Revenga de Campos. 09132 Fresno de Río Tirón. 09375 Tamarón. 34154 Revilla de Collazos. 09133 Fresno de Rodilla. 09377 Tardajos. 34158 Salinas de Pisuerga. 09134 Frías. 09382 Tobar. 34160 San Cebrián de Mudá. 09135 Fuentebureba. 09386 Torrecilla del Monte. 34161 San Cristóbal de Boedo. 09143 Galbarros. 09388 Torrelara. 34163 San Mamés de Campos. 09148 Grijalba. 09392 Tosantos. 34168 Santa Cruz de Boedo. 09149 Grisaleña. 09394 Trespaderne. 34170 Santibáñez de Ecla. 09159 Hontanas. 09395 Tubilla del Agua. 34171 Santibáñez de la Peña. 09162 Hontoria de la Cantera. 09398 Úrbel del Castillo. 34174 Santoyo. 09166 Hormazas (Las). 09406 Valdorros. 34176 Sotobañado y Priorato. 09167 Hornillos del Camino. 09407 Valmala. 34178 Tabanera de Cerrato. 09172 Huérmeces. 09408 Vallarta de Bureba. 34179 Tabanera de Valdavia. 09175 Humada. 09409 Valle de Manzanedo. 34180 Támara de Campos. 09176 Hurones. 09410 Valle de Mena. 34186 Valbuena de Pisuerga. 09177 Ibeas de Juarros. 09411 Valle de Oca. 34190 Valderrábano. 09180 Iglesias. 09412 Valle de Tobalina. 34192 Valde-Ucieza. 09181 Isar. 09413 Valle de Valdebezana. 34202 Villabasta de Valdavia. 09182 Itero del Castillo. 09416 Valle de Zamanzas. 34208 Villaeles de Valdavia. 09189 Junta de Traslaloma. 09417 Vallejera. 34210 Villahán. 09192 Jurisdicción de San Zadornil. 09419 Valluércanes. 34211 Villaherreros. 09194 Lerma. 09422 Vid de Bureba (La). 34213 Villalaco. 09195 Llano de Bureba. 09423 Vileña. 34215 Villalcázar de Sirga. 09196 Madrigal del Monte. 09424 Viloria de Rioja. 34222 Villameriel. 09197 Madrigalejo del Monte. 09427 Villadiego. 34228 Villanuño de Valdavia. 09202 Manciles. 09429 Villaescusa la Sombría. 34229 Villaprovedo. 09209 Medina de Pomar. 09431 Villafranca Montes de Oca. 34230 Villarmentero de Campos. 09211 Melgar de Fernamental. 09433 Villagalijo. 34233 Villasarracino. 09213 Merindad de Cuesta-Urria. 09434 Villagonzalo Pedernales. 34234 Villasila de Valdavia. 09214 Merindad de Montija. 09439 Villalbilla de Burgos. 34241 Villodre. 09215 Merindad de Sotoscueva. 09441 Villaldemiro. 34242 Villodrigo. 09216 Merindad de Valdeporres. 09442 Villalmanzo. 34246 Villovieco. 09217 Merindad de Valdivielso. 09443 Villamayor de los Montes. 34901 Osorno la Mayor. 09219 Miranda de Ebro. 09444 Villamayor de Treviño. 34903 Loma de Ucieza. 09220 Miraveche. 09445 Villambistia. 34904 Pernía (La). 09221 Modúbar de la Emparedada. 09446 Villamedianilla. 09224 Monasterio de Rodilla. 09447 Villamiel de la Sierra. Área geográfica n.º 14 Burgos Sur Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 09003 Adrada de Haza. 09312 Revilla y Ahedo (La). 40100 Hontalbilla. 09017 Anguix. 09318 Riocavado de la Sierra. 40108 Laguna de Contreras. 09018 Aranda de Duero. 09321 Roa. 40109 Languilla. 09019 Arandilla. 09330 Salas de los Infantes. 40115 Maderuelo. 09020 Arauzo de Miel. 09337 San Juan del Monte. 40127 Membibre de la Hoz. 09021 Arauzo de Salce. 09339 San Martín de Rubiales. 40130 Montejo de la Vega de la Serrezuela. 09022 Arauzo de Torre. 09340 San Millán de Lara. 40132 Moral de Hornuez. 09032 Avellanosa de Muñó. 09345 Santa Cruz de la Salceda. 40140 Navalilla. 09033 Bahabón de Esgueva. 09350 Santa María del Campo. 40142 Navares de Ayuso. 09035 Baños de Valdearados. 09352 Santa María del Mercadillo. 40143 Navares de Enmedio. 09037 Barbadillo de Herreros. 09355 Santibáñez de Esgueva. 40144 Navares de las Cuevas. 09038 Barbadillo del Mercado. 09356 Santibáñez del Val. 40149 Olombrada. 09039 Barbadillo del Pez. 09358 Santo Domingo de Silos. 40154 Pajarejos. 09041 Barrio de Muñó. 09365 Sequera de Haza (La). 40158 Perosillo. 09047 Belbimbre. 09366 Solarana. 40161 Pradales. 09051 Berlangas de Roa. 09369 Sotillo de la Ribera. 40168 Riaguas de San Bartolomé. 09055 Brazacorta. 09378 Tejada. 40170 Riaza. 09061 Cabañes de Esgueva. 09380 Terradillos de Esgueva. 40171 Ribota. 09062 Cabezón de la Sierra. 09381 Tinieblas de la Sierra. 40172 Riofrío de Riaza. 09064 Caleruega. 09384 Tordómar. 40174 Sacramenia. 09065 Campillo de Aranda. 09387 Torregalindo. 40177 San Cristóbal de Cuéllar. 09066 Campolara. 09389 Torrepadre. 40183 San Miguel de Bernuy. 09070 Carazo. 09390 Torresandino. 40186 Santa Marta del Cerro. 09078 Cascajares de la Sierra. 09391 Tórtoles de Esgueva. 40191 Santo Tomé del Puerto. 09084 Castrillo de la Reina. 09396 Tubilla del Lago. 40195 Sepúlveda. 09085 Castrillo de la Vega. 09400 Vadocondes. 40196 Sequera de Fresno. 09101 Ciadoncha. 09403 Valdeande. 40198 Sotillo. 09103 Cilleruelo de Abajo. 09405 Valdezate. 40202 Torreadrada. 09104 Cilleruelo de Arriba. 09414 Valle de Valdelaguna. 40204 Torrecilla del Pinar. 09105 Ciruelos de Cervera. 09418 Valles de Palenzuela. 40210 Urueñas. 09110 Contreras. 09421 Vid y Barrios (La). 40212 Valdevacas de Montejo. 09112 Coruña del Conde. 09428 Villaescusa de Roa. 40215 Valtiendas. 09113 Covarrubias. 09430 Villaespasa. 40218 Valle de Tabladillo. 09117 Cueva de Roa (La). 09432 Villafruela. 40219 Vallelado. 09122 Espinosa de Cervera. 09437 Villahoz. 40229 Villaverde de Montejo. 09127 Fontioso. 09438 Villalba de Duero. 40902 Cozuelos de Fuentidueña. 09131 Fresnillo de las Dueñas. 09440 Villalbilla de Gumiel. 40905 Cuevas de Provanco. 09136 Fuentecén. 09450 Villanueva de Carazo. 42007 Alcubilla de Avellaneda. 09137 Fuentelcésped. 09451 Villanueva de Gumiel. 42052 Caracena. 09138 Fuentelisendo. 09464 Villatuelda. 42053 Carrascosa de Abajo. 09139 Fuentemolinos. 09466 Villaverde del Monte. 42058 Castillejo de Robledo. 09140 Fuentenebro. 09467 Villaverde-Mogina. 42080 Espeja de San Marcelino. 09141 Fuentespina. 09472 Villazopeque. 42081 Espejón. 09144 Gallega (La). 09476 Villoruebo. 42085 Fuentearmegil. 09151 Gumiel de Izán. 09478 Vizcaínos. 42086 Fuentecambrón. 09152 Gumiel de Mercado. 09483 Zazuar. 42103 Langa de Duero. 09154 Hacinas. 34050 Castrillo de Don Juan. 42105 Liceras. 09155 Haza. 34070 Espinosa de Cerrato. 42116 Miño de San Esteban. 09160 Hontangas. 34082 Hérmedes de Cerrato. 42120 Montejo de Tiermes. 09164 Hontoria de Valdearados. 40003 Adrados. 42127 Nafría de Ucero. 09168 Horra (La). 40005 Alconada de Maderuelo. 42168 Santa María de las Hoyas. 09169 Hortigüela. 40006 Aldealcorvo. 42189 Ucero. 09170 Hoyales de Roa. 40008 Aldealengua de Santa María. 47009 Amusquillo. 09173 Huerta de Arriba. 40009 Aldeanueva de la Serrezuela. 47012 Bahabón. 09174 Huerta de Rey. 40013 Aldeasoña. 47022 Bocos de Duero. 09179 Iglesiarrubia. 40014 Aldehorno. 47030 Campaspero. 09183 Jaramillo de la Fuente. 40016 Aldeonte. 47033 Canalejas de Peñafiel. 09184 Jaramillo Quemado. 40024 Ayllón. 47034 Canillas de Esgueva. 09191 Jurisdicción de Lara. 40025 Barbolla. 47038 Castrillo de Duero. 09198 Mahamud. 40029 Bercimuel. 47039 Castrillo-Tejeriego. 09199 Mambrilla de Castrejón. 40032 Boceguillas. 47047 Castroverde de Cerrato. 09200 Mambrillas de Lara. 40037 Calabazas de Fuentidueña. 47054 Cogeces del Monte. 09201 Mamolar. 40039 Campo de San Pedro. 47056 Corrales de Duero. 09206 Mazuela. 40044 Carrascal del Río. 47059 Curiel de Duero. 09208 Mecerreyes. 40046 Castillejo de Mesleón. 47060 Encinas de Esgueva. 09218 Milagros. 40047 Castro de Fuentidueña. 47062 Fombellida. 09223 Monasterio de la Sierra. 40048 Castrojimeno. 47063 Fompedraza. 09225 Moncalvillo. 40051 Castroserracín. 47077 Langayo. 09226 Monterrubio de la Demanda. 40052 Cedillo de la Torre. 47080 Manzanillo. 09228 Moradillo de Roa. 40053 Cerezo de Abajo. 47103 Olivares de Duero. 09229 Nava de Roa. 40054 Cerezo de Arriba. 47106 Olmos de Peñafiel. 09235 Olmedillo de Roa. 40055 Cilleruelo de San Mamés. 47114 Peñafiel. 09236 Olmillos de Muñó. 40056 Cobos de Fuentidueña. 47116 Pesquera de Duero. 09239 Oquillas. 40061 Corral de Ayllón. 47118 Piñel de Abajo. 09253 Pardilla. 40063 Cuéllar. 47119 Piñel de Arriba. 09256 Pedrosa de Duero. 40070 Duruelo. 47127 Quintanilla de Arriba. 09261 Peñaranda de Duero. 40071 Encinas. 47129 Quintanilla de Onésimo. 09262 Peral de Arlanza. 40079 Fresno de Cantespino. 47131 Rábano. 09267 Pineda Trasmonte. 40080 Fresno de la Fuente. 47137 Roturas. 09268 Pinilla de los Barruecos. 40081 Frumales. 47143 San Llorente. 09269 Pinilla de los Moros. 40083 Fuente el Olmo de Fuentidueña. 47169 Torre de Esgueva. 09270 Pinilla Trasmonte. 40087 Fuentepiñel. 47170 Torre de Peñafiel. 09275 Presencio. 40088 Fuenterrebollo. 47172 Torrescárcela. 09277 Puentedura. 40089 Fuentesaúco de Fuentidueña. 47179 Valbuena de Duero. 09279 Quemada. 40091 Fuentesoto. 47180 Valdearcos de la Vega. 09281 Quintana del Pidio. 40092 Fuentidueña. 47194 Viloria. 09295 Quintanilla del Coco. 40097 Grajera. 47200 Villaco. 09311 Retuerta. 40099 Honrubia de la Cuesta. 47206 Villafuerte. Área geográfica n.º 15 Cáceres Norte Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 10001 Abadía. 10084 Gata. 10150 Portaje. 10003 Acebo. 10086 Granja (La). 10151 Portezuelo. 10005 Aceituna. 10088 Guijo de Coria. 10152 Pozuelo de Zarzón. 10006 Ahigal. 10089 Guijo de Galisteo. 10154 Rebollar. 10015 Aldeanueva del Camino. 10090 Guijo de Granadilla. 10155 Riolobos. 10016 Aldehuela de Jerte. 10093 Hernán-Pérez. 10156 Robledillo de Gata. 10022 Arroyomolinos de la Vera. 10096 Hervás. 10164 San Martín de Trevejo. 10025 Barrado. 10099 Holguera. 10167 Santa Cruz de Paniagua. 10034 Cabezabellosa. 10100 Hoyos. 10171 Santibáñez el Alto. 10035 Cabezuela del Valle. 10101 Huélaga. 10172 Santibáñez el Bajo. 10036 Cabrero. 10106 Jarilla. 10174 Segura de Toro. 10038 Cachorrilla. 10107 Jerte. 10181 Tejeda de Tiétar. 10039 Cadalso. 10108 Ladrillar. 10182 Toril. 10040 Calzadilla. 10116 Malpartida de Plasencia. 10183 Tornavacas. 10041 Caminomorisco. 10117 Marchagaz. 10184 Torno (El). 10047 Carcaboso. 10123 Mirabel. 10185 Torrecilla de los Ángeles. 10050 Casar de Palomero. 10124 Mohedas de Granadilla. 10187 Torre de Don Miguel. 10051 Casares de las Hurdes. 10127 Montehermoso. 10189 Torrejoncillo. 10053 Casas de Don Gómez. 10128 Moraleja. 10196 Valdastillas. 10054 Casas del Castañar. 10129 Morcillo. 10202 Valdeobispo. 10055 Casas del Monte. 10130 Navaconcejo. 10205 Valverde del Fresno. 10059 Casillas de Coria. 10135 Nuñomoral. 10207 Villa del Campo. 10061 Ceclavín. 10136 Oliva de Plasencia. 10210 Villamiel. 10063 Cerezo. 10137 Palomero. 10211 Villanueva de la Sierra. 10064 Cilleros. 10138 Pasarón de la Vera. 10214 Villar de Plasencia. 10067 Coria. 10139 Pedroso de Acim. 10215 Villasbuenas de Gata. 10071 Descargamaría. 10142 Perales del Puerto. 10216 Zarza de Granadilla. 10072 Eljas. 10143 Pescueza. 10218 Zarza la Mayor. 10076 Galisteo. 10144 Pesga (La). 10902 Vegaviana. 10079 Garganta la Olla. 10146 Pinofranqueado. 10903 Alagón del Río. 10080 Gargantilla. 10147 Piornal. 10081 Gargüera. 10148 Plasencia. Área geográfica n.º 16 Cádiz Este Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 11004 Algeciras. 29022 Benadalid. 29056 Gaucín. 11008 Barrios (Los). 29023 Benahavís. 29057 Genalguacil. 11013 Castellar de la Frontera. 29024 Benalauría. 29060 Igualeja. 11021 Jimena de la Frontera. 29028 Benaoján. 29063 Jimera de Líbar. 11022 Línea de la Concepción (La). 29029 Benarrabá. 29064 Jubrique. 11033 San Roque. 29041 Casares. 29065 Júzcar. 29006 Algatocín. 29046 Cortes de la Frontera. 29074 Montejaque. 29014 Alpandeire. 29051 Estepona. 29077 Parauta. 29021 Atajate. 29052 Faraján. Área geográfica n.º 17 Cádiz Oeste Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 11001 Alcalá de los Gazules. 11017 Espera. 11035 Tarifa. 11003 Algar. 11019 Grazalema. 11037 Trebujena. 11005 Algodonales. 11020 Jerez de la Frontera. 11038 Ubrique. 11006 Arcos de la Frontera. 11023 Medina-Sidonia. 11039 Vejer de la Frontera. 11007 Barbate. 11025 Paterna de Rivera. 11040 Villaluenga del Rosario. 11009 Benaocaz. 11026 Prado del Rey. 11041 Villamartín. 11010 Bornos. 11027 Puerto de Santa María (El). 11042 Zahara. 11011 Bosque (El). 11028 Puerto Real. 11901 Benalup-Casas Viejas. 11012 Cádiz. 11029 Puerto Serrano. 11902 San José del Valle. 11014 Conil de la Frontera. 11030 Rota. 41053 Lebrija. 11015 Chiclana de la Frontera. 11031 San Fernando. 41903 Cuervo de Sevilla (El). 11016 Chipiona. 11032 Sanlúcar de Barrameda. Área geográfica n.º 18 Cantabria Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 09011 Alfoz de Bricia. 39033 Herrerías. 39069 San Felices de Buelna. 09012 Alfoz de Santa Gadea. 39034 Lamasón. 39070 San Miguel de Aguayo. 09025 Arija. 39035 Laredo. 39071 San Pedro del Romeral. 09415 Valle de Valdelucio. 39036 Liendo. 39072 San Roque de Riomiera. 39001 Alfoz de Lloredo. 39037 Liérganes. 39073 Santa Cruz de Bezana. 39002 Ampuero. 39038 Limpias. 39074 Santa María de Cayón. 39003 Anievas. 39039 Luena. 39075 Santander. 39004 Arenas de Iguña. 39040 Marina de Cudeyo. 39076 Santillana del Mar. 39005 Argoños. 39041 Mazcuerras. 39077 Santiurde de Reinosa. 39006 Arnuero. 39042 Medio Cudeyo. 39078 Santiurde de Toranzo. 39007 Arredondo. 39043 Meruelo. 39079 Santoña. 39008 Astillero (El). 39044 Miengo. 39080 San Vicente de la Barquera. 39009 Bárcena de Cicero. 39045 Miera. 39081 Saro. 39010 Bárcena de Pie de Concha. 39046 Molledo. 39082 Selaya. 39011 Bareyo. 39047 Noja. 39083 Soba. 39012 Cabezón de la Sal. 39048 Penagos. 39084 Solórzano. 39013 Cabezón de Liébana. 39049 Peñarrubia. 39085 Suances. 39014 Cabuérniga. 39050 Pesaguero. 39086 Tojos (Los). 39015 Camaleño. 39051 Pesquera. 39087 Torrelavega. 39016 Camargo. 39052 Piélagos. 39088 Tresviso. 39017 Campoo de Yuso. 39053 Polaciones. 39089 Tudanca. 39018 Cartes. 39054 Polanco. 39090 Udías. 39019 Castañeda. 39055 Potes. 39091 Valdáliga. 39020 Castro-Urdiales. 39056 Puente Viesgo. 39092 Valdeolea. 39021 Cieza. 39057 Ramales de la Victoria. 39093 Valdeprado del Río. 39022 Cillorigo de Liébana. 39058 Rasines. 39094 Valderredible. 39023 Colindres. 39059 Reinosa. 39095 Val de San Vicente. 39024 Comillas. 39060 Reocín. 39096 Vega de Liébana. 39025 Corrales de Buelna (Los). 39061 Ribamontán al Mar. 39097 Vega de Pas. 39026 Corvera de Toranzo. 39062 Ribamontán al Monte. 39098 Villacarriedo. 39027 Campoo de Enmedio. 39063 Rionansa. 39099 Villaescusa. 39028 Entrambasaguas. 39064 Riotuerto. 39100 Villafufre. 39029 Escalante. 39065 Rozas de Valdearroyo (Las). 39101 Valle de Villaverde. 39030 Guriezo. 39066 Ruente. 39102 Voto. 39031 Hazas de Cesto. 39067 Ruesga. 39032 Hermandad de Campoo de Sus

Jurisprudencia sobre esta norma
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