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En resumen

Esta Orden actualiza la normativa sobre el control y certificación de semillas de plantas forrajeras, incorporando cambios de una Directiva europea. Su objetivo principal es asegurar la calidad y el control de estas semillas en España.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico. Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de plantas forrajeras, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones. Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE, introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico. Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de plantas forrajeras, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones. Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE, introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras. Las características de las semillas de especies de plantas forrajeras descritas en el Reglamento serán tenidas en cuenta y serán aplicables a las importaciones de semillas de países terceros o a la comercialización de los procedentes del Espacio Europeo en aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, con la excepción de las distancias mínimas de cultivo, donde se aplicarán las de los respectivos Estados de origen a partir de la certificación que, en el caso de terceros Estados, haga la Comisión Europea teniendo en cuenta las normas de la OCDE o simplemente en aplicación de las distancias que regule cada Estado del Espacio Europeo. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: Se corrigen errores por la Orden ARM/2554/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15171. Artículo único. Aprobación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras. Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición. Disposición derogatoria. Derogación Normativa. Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras. Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/74/CE, de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico. Disposición final segunda. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero. ANEXO Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras I. Especies sujetas al reglamento técnico I.1 Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de plantas de las especies y variedades botánicas que figuran a continuación: a) Poaceae (Gramineae): a) Gramíneas: Agrostis canina L. Agrostis canina. Agrostis capillaris L. Agrostis común. Agrostis gigantea Roth. Agrostis blanca. Agrostis stolonifera L. Agrostis estolonífera. Alopecurus pratensis L. Cola de zorra. Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J.Presl y C. Presl. Avena elevada. Cynodon dactylon (L.) Pers. Grama de Bermuda. Dactylis glomerata L. Dactilo. Festuca arundinacea Schreber. Festuca alta. Festuca filiformis Pourr. Festuca ovina de hoja fina. Festuca ovina L. Festuca ovina. Festuca pratensis Huds. Festuca pratense. Festuca rubra L. Festuca roja. Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina. Festuca dura. Lolium multiflorum Lam. Ray-grass italiano (incluido el Ray-grass Westerwold). Lolium perenne L. Ray-grass inglés. Lolium x boucheanum Kunth. Ray-grass híbrido. Phalaris aquatica L. Falaris. Phleum nodosum L. Fleo pequeño. Phleum pratense L. Fleo de los prados. Poa annua L. Poa anual. Poa memoralis (SIC¡nemoralis) L. Poa de los bosques. Poa palustris L. Poa de los pantanos. Poa pratensis L. Poa de los prados. Poa trivialis L. Poa común. Trisetum flavescens (L.) P. Beauv. Avena rubia. xFestulolium Asch. y Graebn. Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium. b) Fabaceae (Leguminosae): b) Leguminosas: Galega orientalis Lam. Galega forrajera. Hedysarum coronarium L. Zulla. Lathyrus sativus L. Almortas, guijas, titos o muelas. Lotus corniculatus L. Loto de los prados. Lupinus albus L. Altramuz blanco. Lupinus angustifolius L. Altramuz de hoja estrecha. Lupinus luteus L. Altramuz amarillo. Medicago lupulina L. Lupulina. Medicago sativa L. Alfalfa. Medicago x varia T. Martín. Alfalfa de arena. Onobrychis viciifolia Scop. Esparceta. Pisum sativum L. (partim). Guisante forrajero. Trifolium alexandrinum L. Trébol de Alejandría. Trifolium hybridum L. Trébol híbrido. Trifolium incarnatum L. Trébol encarnado. Trifolium pratense L. Trébol violeta. Trifolium repens L. Trébol blanco. Trifolium resupinatum L. Trébol persa. Trigonella Foenumgraecum L. Alholva. Vicia ervilia (L.) Willd. Yeros. Vicia faba L. (partim). Haba pienso. Vicia monanthos Desf. Algarroba. Vicia pannonica Crantz. Veza húngara. Vicia sativa L. Veza común. Vicia villosa Roth. Veza vellosa. c) Otras especies: Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. Colinabo. Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell. + var. viridis L. Berza, col forrajera o col caballar. Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. Rábano forrajero. I.2 Sólo podrá denominarse «semilla» de las plantas mencionadas en el apartado I.1 la que proceda de cultivos controlados por los servicios oficiales correspondientes y que haya sido obtenida según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y Recursos Fitogenéticos, de la Orden de 26 de julio de 1973, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores y de la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores. También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales. II. Categoría de semillas II.1 Se admiten las siguientes categorías de semillas: Material parental. Semilla de prebase (generación anterior a semilla de base). Semilla de base. Semilla certificada. Semilla comercial. II.2 Especies para las que se admite únicamente la producción de semilla de base y certificada. a) Gramineae: Agrostis canina L. Agrostis capillaris L. Agrostis gigantea Roth. Agrostis stolonifera L. Alopecurus pratensis L. Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J. Presl y C. Presl. Dactilys glomerata L. Festuca arundinacea Schreber. Festuca ovina L. Festuca pratensis Huds. Festuca rubra L. xFestulolium Asch. Y Graebn. Lolium multiflorum Lam. Lolium perenne L. Lolium x boucheanum Kunth. Phleum nodosum L. Phleum pratense L. Poa nemoralis L. Poa palustris L. Poa pratensis L. Poa trivialis L. Trisetum flavescens (L.) P. Beauv. b) Leguminosae: Galega orientalis Lam. Lotus corninulatus L. Lupinus albus L. Lupinus angustifolius L. Lupinus luteus L. Medicago lupulina L. Medicago sativa L. Medicago x varia T. Martyn. Pisum sativum L. Trifolium alexandrinum L. Trifolium hybridum L. Trifolium incarnatum L. Trifolium pratense L. Trifolium repens L. Trifolium resupinatum L. Vicia sativa L. Vicia villosa Roth. Vicia faba L. (partim). c) Cruciferae: Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell + var. viridis L. Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. II.3 Para las restantes especies no enumeradas en II.2 se admite también la categoría de semilla comercial. II.4 Para las semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa, se admitirán semillas certificadas de hasta segunda generación y, a este efecto, se considerarán. a) Semillas certificadas de la primera generación, aquellas que: 1.º Procedan directamente de semilla de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a la de semillas de base, que cumplan las condiciones establecidas para las semillas de esta categoría. 2.º Se destinen a la producción de semillas certificadas de segunda generación o, para fines distintos de la producción de semillas de forrajeras. 3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas. b) Semillas certificadas de segunda generación, aquellas que: 1.º Procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de primera generación o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a semillas de base que cumplan las condiciones establecidas para semillas de esta categoría. 2.º Se destinen a fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras. 3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas. II.5 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por el Organismo Oficial responsable se podrá restringir la certificación de semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa a las semillas certificadas de la primera generación. III. Variedades admisibles a la certificación III.1 Tipos de variedades. Se admiten los siguientes tipos de variedades: a) Variedad comercial seleccionada. b) Variedad comercial local (cultivar, local o ecotipo). III.2 Regiones de origen de ecotipos. Las regiones de origen de ecotipos se establecen a efectos de este Reglamento del siguiente modo: 1. Medicago sativa L. 1.1 Ecotipo mediterráneo: Provincias de Alicante, Murcia y Valencia. 1.2 Ecotipo del Ampurdán: La región natural así denominada. 1.3 Ecotipo Aragón: Valle del Ebro y sus afluentes. 1.4 Ecotipo de Tierra de Campos: La región de este nombre en las provincias de León, Palencia, Valladolid y Zamora. 1.5 Ecotipo Alcoroches: La región de este nombre en las provincias de Guadalajara, Teruel y Zaragoza. 2. Hedysarum coronarium L. 2.1 Ecotipo andaluz: Provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla. 2.2 Ecotipo balear: Provincia de Baleares. 3. Onobrychis viciifolia scop. 3.1 Ecotipo castellano-aragonés: Provincias de la meseta castellana y Aragón. 4. Trifolium pratense L. 4.1 Ecotipo del Condado: Provincias de León y Palencia. 4.2 Ecotipo del Páramo: Las comarcas naturales del Páramo, la Valduerna y Benavente, las provincias de León y Zamora. III.3 Variedades comerciales admisibles para la certificación. En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrán producirse, para presentarse a la certificación oficial, y comercializarse, semillas de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación o aquellas especies para las cuales se admitan la categoría de semilla comercial y se precinten con esta categoría. IV. Producción de semillas IV.1 Requisitos de las semillas. Las semillas objeto de este Reglamento han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo I. IV.2 Requisitos generales de los procesos de producción. IV.2.1 Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en cuanto al tamaño mínimo de las parcelas dedicadas a la producción de semilla de base y de prebase, así como tampoco para las parcelas de producción de semilla certificada de variedades de reciente introducción. El tamaño mínimo de las parcelas de producción de semilla de la categoría que no sea base, y exceptuando el caso anterior, es media hectárea, excepto para las leguminosas de grano para pienso, que es de dos hectáreas. IV.2.2 Cultivos anteriores: Para poder repetir un cultivo para la producción de semillas de plantas forrajeras de la misma especie sobre la misma parcela deberá mediar un período mínimo de dos años, contado a partir de la fecha de recolección. En el caso de que se trate de especies diferentes que puedan afectar a la pureza de la semilla no podrán haberse dedicado durante los dos años anteriores al establecimiento del cultivo de semillas. IV.2.3 Aislamientos mínimos: Los campos de producción de semillas guardarán, según categorías y superficies de las parcelas, las distancias mínimas de aislamiento con otras fuentes de polen susceptible de ocasionar una polinización perjudicial, que a continuación se indican en metros: Especies Generaciones anteriores a semilla base Semilla de base Semilla certificada Hasta 2 Has Mayor 2 Has Hasta 2 Has Mayor 2 Has Algarroba, guisante, veza común, yeros, poas y galega 100 50 50 10 10 Colinabo, berza y rábano 500 400 400 200 200 Restantes especies 300 200 100 100 50 Las distancias anteriormente indicadas podrán ser modificadas cuando se utilice un medio de aislamiento que, a juicio del servicio oficial de control correspondiente, evite todo tipo de polinización indeseable. IV.2.4 Pureza específica y varietal de los cultivos: IV.2.4.1 Los cultivos deben presentar una identidad y pureza varietal suficiente, debiendo en todo caso cumplir los siguientes requisitos en cuanto a pureza varietal. Especies Tipo de impurezas Número máximo de plantas Semilla prebase y base (m2) Semilla certificada (m2) Gramíneas (excepto Ray-grass) y xFestulolium. Plantas claramente no conformes a la variedad. 1/30 1/10 Leguminosas. Crucíferas. Ray-grass (spp). y xFestulolium. Planta de una especie de Ray-grass no conforme a la variedad de cultivo. 1/50 1/10 IV.2.4.2 Los cultivos deben cumplir los siguientes requisitos en cuanto a pureza específica. Tolerancia de plantas de otras especies y otras variedades botánicas en los cultivos portagranos (máximo por área) Especies Tipo de impurezas Semilla de base y prebase Semilla certificada Cualquier gramínea Cualquier otra gramínea forrajera diferente de la cultivada 4 25 Cualquier leguminosa Cúscuta 0 0 Jopo (Orobanche spp.) 0 4 Medicago spp. y Galega spp. Melilotos; trébol violeta; otras alfalfas; mielgas y carretones; Rumex spp. 4 20 Cenizo (Chenopodium album) y Polygonum spp. 24 100 Trébol violeta Melilotos; alfalfas, mielgas y carretones; tréboles espontáneos y Rumex spp. 4 20 Trébol blanco Melilotos; loto; Medicago lupulina, otros tréboles y Polygonum spp. 4 100 Esparceta Pimpinela (Sanguisorba spp.) 4 20 Guisantes, habas y vezas Lathyrus spp; veza espontánea 4 20 IV.2.5 Estado de los cultivos: El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad y de la pureza varietal del mismo. Podrá ser causa de eliminación de las parcelas destinadas a la obtención de semillas la presencia de enfermedades transmisibles por semilla, salvo en los casos en que se aplique un tratamiento de eficacia comprobada para impedir tal transmisión. IV.2.6 Parcelas de producción: En el caso de especies perennes, las parcelas de multiplicación se podrán mantener en cultivo en tanto se cumplan todas las exigencias del presente Reglamento. En el caso de ecotipos, la producción de semillas deberá ser realizada en las zonas delimitadas en el punto III.2. IV.3 Requisitos especiales para la producción de semilla de base y prebase. En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas en donde se ha inscrito la variedad. En las variedades de obtentor no conocido, los productores que realicen la conservación seguirán las normas de selección varietal conservadora generalmente admitida para la especie. En cualquier caso, el número de generaciones para obtener la semilla de base, a partir del material parental, no será superior a cuatro. IV.4 Inspecciones de campo. Todos los cultivos destinados a producir semillas de prebase, de base y certificada serán inspeccionados oficialmente, al menos una vez, en el momento más adecuado para verificar los requisitos especificados en este Reglamento. La pureza varietal mínima se examinará principalmente en las inspecciones de campo, con arreglo a las condiciones establecidas en el anejo I. En el caso de los cultivos destinados a la producción de categoría certificada las inspecciones podrán realizarse bajo supervisión oficial. IV.5 Declaraciones de cultivo. Las declaraciones de cultivo se efectuarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y deberán enviarse a los servicios oficiales de control correspondientes, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de las siembras o trasplantes. En cualquier caso, las fechas límites de recepción según la época de siembra serán las siguientes: Siembra otoñal: 1 de diciembre. Siembra primaveral: 1 de mayo. Cualquier modificación de la declaración de cultivo se comunicará dentro del plazo de veinte días de haberse producido. Para las especies perennes, las declaraciones de cultivo deberán hacerse todos los años antes de 1 de marzo, remitiendo copia del original de la declaración de cultivo que en su día se envió a los servicios oficiales de control, con indicación de las modificaciones que se hubiesen producido. V. Precintado de semillas V.1 Lotes. Los lotes de semillas de categorías inferiores a la de base, podrán estar constituidas por semillas procedentes de una o varias parcelas de la misma zona. V.2 Peso de los lotes de semillas. El peso máximo de los lotes, así como el de las muestras oficiales a tomar, quedan reflejados en el anejo II. V.3 Mezclas de semillas de plantas forrajeras. Podrán comercializarse mezclas de semillas de varios géneros, especies o variedades que: 1.ª No vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras. 2.ª Vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que estén incluidas en los Reglamentos específicos de cereales, hortícolas y oleaginosas y textiles, con excepción de variedades de gramíneas que, según declaración del obtentor, no sean destinadas a uso forrajero. 3.ª Vayan destinadas a la preservación del medio natural, en el marco de la preservación de los recursos genéticos, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras. En los casos previstos en los párrafos primero y segundo del presente apartado, se entenderá que los componentes de las mezclas deben haber cumplido, antes del momento de la mezcla las exigencias para su comercialización. V.4 Para las especies incluidas en este Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26 a, 26 b y 26 c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase, base o certificadas. VI. Ensayos de poscontrol Todo productor ha de sembrar en campos de poscontrol una muestra de cada uno de los lotes que haya precintado de semilla de cualquier categoría y que se destinen a una nueva multiplicación. Cada muestra quedará señalizada en el campo mediante la correspondiente tablilla de identificación. Los cultivos de los campos de control se realizarán de forma que las plantas quedan situadas en filas distanciadas como mínimo 30 centímetros. El tamaño mínimo de las parcelas correspondientes a cada muestra será de tres filas de cinco metros. El número mínimo de plantas controladas será el suficiente para poder comprobar los requisitos exigidos y nunca inferior a 100. En las parcelas de control, inicialmente no se llevará a cabo depuración alguna, debiendo anotarse las plantas fuera de tipo y enfermas, comunicando al servicio oficial de control los resultados de estas pruebas. Una vez efectuada esta comunicación y comprobados sus resultados se podrá, por parte del productor, proceder a su depuración. Por los servicios oficiales de control se realizarán pruebas de poscontrol de ámbito nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento. A tal fin, se podrán tomar muestras oficiales en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación y comercialización de las semillas. Las semillas que se importen podrán ser objeto de poscontrol oficial. VII. Productores de semillas de plantas forrajeras VII.1 Categorías de productores de semillas. Se admiten las siguientes categorías de productores: Productor obtentor. Productor seleccionador. Productor multiplicador. VII.2 Requisitos. Además de las condiciones que se especifican en el título VII del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, los productores seleccionadores y multiplicadores deberán cumplir los siguientes requisitos: Maquinaria e instalaciones: Se dispondrá de maquinaria agrícola especial para la siembra, tratamiento y recolección de las parcelas de producción de semilla. En las autorizaciones para alfalfas y tréboles se exigirá disponer de al menos una descuscutadora. Instalaciones de laboratorio: Se deberá disponer de instalaciones de laboratorio suficientes para realizar los análisis de pureza, germinación, sanidad, humedad y ploidia, cuando sea necesario, de todas las semillas que produzcan. Capacidad de las instalaciones: La capacidad de la maquinaria e instalaciones será la necesaria para la manipulación mínima anual, por grupos de especies, de las siguientes toneladas: a) Gramíneas forrajeras y pratenses: 100. b) Leguminosas forrajeras: 200. c) Leguminosas de grano: 1.000. d) Las demás forrajeras y pratenses: 50. VIII. Comercialización VIII.1 Reenvasado de semillas. No se admitirá el reenvasado de semillas de zulla, alfalfa, almorta, altramuz, esparceta, guisante, alholva, veza, yero, haba y algarroba, cualquiera que sea su categoría y el tipo de envasado empleado, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial. Los productores podrán reenvasar semillas de plantas forrajeras de especies distintas a las que figuran en el párrafo anterior, para las distintas categorías de semilla, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial. Los pesos por envase que se permitirán para su comercialización después de un reenvasado autorizado, incluidas las mezclas de semilla, serán como máximo de diez kilogramos. Las semillas de plantas forrajeras para uso exclusivo de césped se podrán reenvasar por los productores en envases de cualquier tamaño hasta un peso máximo de dos kilogramos. Los productores, bajo su responsabilidad, deberán colocar en el reverso de las etiquetas del productor que acompañe cada envase, un boletín numerado facilitado por los servicios oficiales de control. El número de boletines utilizados en los reenvasados será justificado por el productor mediante la entrega de las etiquetas oficiales del precintado original, que deberán permanecer en su poder hasta que sean solicitados por el personal inspector del servicio oficial de control correspondiente. El sistema de cierre de los envases será tal que, una vez abiertos, no puedan ser utilizados nuevamente. Para los envases de material transparente podrá utilizarse, si así lo desea el productor, sólo una etiqueta interior colocada de forma que pueda leerse exteriormente. En este último caso, así como cuando el texto de la etiqueta del productor figure impresa en el envase, el boletín será colocado directamente sobre el mismo. VIII.2 Pequeños envases. A efectos de los datos que deben figurar en las etiquetas del productor se entiende por: Pequeños envases CE-A: Envases que contengan una mezcla de semillas no destinadas a uso forrajero de un peso neto igual o inferior a dos kilogramos, excluyendo pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos. Pequeños envases CE-B: Envases que contengan semillas certificadas, comerciales, o cuando no se trate de pequeños envases CEE-A, mezclas de semillas de un peso neto igual o inferior a 10 kilogramos, excluyendo pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos. VIII.3 (en B.O.E. 4.) Los lotes de semilla que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I de este Reglamento, relativas a la presencia de Avena fatua podrán, con independencia de la etiqueta oficial y a petición del obtentor, llevar un certificado oficial que dé fe del cumplimiento de dichas condiciones. VIII.4 (en B.O.E. VIII.4) Comercialización de semilla certificada a granel. Se podrá comercializar semilla de categoría certificada a granel, de las especies: Habas y haboncillos [Vicia faba (partim)] y guisante [Pisum sativum (partim)], destinadas directamente al consumidor final, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 40 y 40 bis del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. ANEXO Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras I. Especies sujetas al reglamento técnico I.1 Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de plantas de las especies y variedades botánicas que figuran a continuación: a) Poaceae (Gramineae): a) Gramíneas: Agrostis canina L. Agrostis canina. Agrostis capillaris L. Agrostis común. Agrostis gigantea Roth. Agrostis blanca. Agrostis stolonifera L. Agrostis estolonífera. Alopecurus pratensis L. Cola de zorra. Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J.Presl y C. Presl. Avena elevada. Cynodon dactylon (L.) Pers. Grama de Bermuda. Dactylis glomerata L. Dactilo. Festuca arundinacea Schreber. Festuca alta. Festuca filiformis Pourr. Festuca ovina de hoja fina. Festuca ovina L. Festuca ovina. Festuca pratensis Huds. Festuca pratense. Festuca rubra L. Festuca roja. Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina. Festuca dura. Lolium multiflorum Lam. Ray-grass italiano (incluido el Ray-grass Westerwold). Lolium perenne L. Ray-grass inglés. Lolium x boucheanum Kunth. Ray-grass híbrido. Phalaris aquatica L. Falaris. Phleum nodosum L. Fleo pequeño. Phleum pratense L. Fleo de los prados. Poa annua L. Poa anual. Poa memoralis (SIC¡nemoralis) L. Poa de los bosques. Poa palustris L. Poa de los pantanos. Poa pratensis L. Poa de los prados. Poa trivialis L. Poa común. Trisetum flavescens (L.) P. Beauv. Avena rubia. xFestulolium Asch. y Graebn. Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium. b) Fabaceae (Leguminosae): b) Leguminosas: Galega orientalis Lam. Galega forrajera. Hedysarum coronarium L. Zulla. Lathyrus sativus L. Almortas, guijas, titos o muelas. Lotus corniculatus L. Loto de los prados. Lupinus albus L. Altramuz blanco. Lupinus angustifolius L. Altramuz de hoja estrecha. Lupinus luteus L. Altramuz amarillo. Medicago lupulina L. Lupulina. Medicago sativa L. Alfalfa. Medicago x varia T. Martín. Alfalfa de arena. Onobrychis viciifolia Scop. Esparceta. Pisum sativum L. (partim). Guisante forrajero. Trifolium alexandrinum L. Trébol de Alejandría. Trifolium hybridum L. Trébol híbrido. Trifolium incarnatum L. Trébol encarnado. Trifolium pratense L. Trébol violeta. Trifolium repens L. Trébol blanco. Trifolium resupinatum L. Trébol persa. Trigonella Foenumgraecum L. Alholva. Vicia ervilia (L.) Willd. Yeros. Vicia faba L. (partim). Haba pienso. Vicia monanthos Desf. Algarroba. Vicia pannonica Crantz. Veza húngara. Vicia sativa L. Veza común. Vicia villosa Roth. Veza vellosa. c) Otras especies: Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. Colinabo. Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell. + var. viridis L. Berza, col forrajera o col caballar. Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. Rábano forrajero. I.2 Sólo podrá denominarse «semilla» de las plantas mencionadas en el apartado I.1 la que proceda de cultivos controlados por los servicios oficiales correspondientes y que haya sido obtenida según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y Recursos Fitogenéticos, en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores y de la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores. También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales. II. Categoría de semillas II.1 Se admiten las siguientes categorías de semillas: Material parental. Semilla de prebase (generación anterior a semilla de base). Semilla de base. Semilla certificada. Semilla comercial. II.2 Especies para las que se admite únicamente la producción de semilla de base y certificada. a) Poaceae (Gramineae): Agrostis canina L. Agrostis capillaris L. Agrostis gigantea Roth. Agrostis stolonifera L. Alopecurus pratensis L. Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J. Presl y C. Presl. Dactilys glomerata L. Festuca arundinacea Schreber. Festuca ovina L. Festuca pratensis Huds. Festuca rubra L. xFestulolium Asch. Y Graebn. Lolium multiflorum Lam. Lolium perenne L. Lolium x boucheanum Kunth. Phleum nodosum L. Phleum pratense L. Poa nemoralis L. Poa palustris L. Poa pratensis L. Poa trivialis L. Trisetum flavescens (L.) P. Beauv. b) Fabaceae (Leguminosae): Galega orientalis Lam. Lotus corninulatus L. Lupinus albus L. Lupinus angustifolius L. Lupinus luteus L. Medicago lupulina L. Medicago sativa L. Medicago x varia T. Martyn. Pisum sativum L. Trifolium alexandrinum L. Trifolium hybridum L. Trifolium incarnatum L. Trifolium pratense L. Trifolium repens L. Trifolium resupinatum L. Vicia sativa L. Vicia villosa Roth. Vicia faba L. (partim). c) Cruciferae: Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell + var. viridis L. Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. II.3 Para las restantes especies no enumeradas en II.2 se admite también la categoría de semilla comercial. II.4 Para las semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa, se admitirán semillas certificadas de hasta segunda generación y, a este efecto, se considerarán. a) Semillas certificadas de la primera generación, aquellas que: 1.º Procedan directamente de semilla de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a la de semillas de base, que cumplan las condiciones establecidas para las semillas de esta categoría. 2.º Se destinen a la producción de semillas certificadas de segunda generación o, para fines distintos de la producción de semillas de forrajeras. 3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas. b) Semillas certificadas de segunda generación, aquellas que: 1.º Procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de primera generación o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a semillas de base que cumplan las condiciones establecidas para semillas de esta categoría. 2.º Se destinen a fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras. 3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas. II.5 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por el Organismo Oficial responsable se podrá restringir la certificación de semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa a las semillas certificadas de la primera generación. III. Variedades admisibles a la certificación III.1 Tipos de variedades. Se admiten los siguientes tipos de variedades: a) Variedad comercial seleccionada. b) Variedad comercial local (cultivar, local o ecotipo). III.2 Regiones de origen de ecotipos. Las regiones de origen de ecotipos se establecen a efectos de este Reglamento del siguiente modo: 1. Medicago sativa L. 1.1 Ecotipo mediterráneo: Provincias de Alicante, Murcia y Valencia. 1.2 Ecotipo del Ampurdán: La región natural así denominada. 1.3 Ecotipo Aragón: Valle del Ebro y sus afluentes. 1.4 Ecotipo de Tierra de Campos: La región de este nombre en las provincias de León, Palencia, Valladolid y Zamora. 1.5 Ecotipo Alcoroches: La región de este nombre en las provincias de Guadalajara, Teruel y Zaragoza. 2. Hedysarum coronarium L. 2.1 Ecotipo andaluz: Provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla. 2.2 Ecotipo balear: Provincia de Baleares. 3. Onobrychis viciifolia scop. 3.1 Ecotipo castellano-aragonés: Provincias de la meseta castellana y Aragón. 4. Trifolium pratense L. 4.1 Ecotipo del Condado: Provincias de León y Palencia. 4.2 Ecotipo del Páramo: Las comarcas naturales del Páramo, la Valduerna y Benavente, las provincias de León y Zamora. III.3 Variedades comerciales admisibles para la certificación. En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrán producirse, para presentarse a la certificación oficial, y comercializarse, semillas de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación o aquellas especies para las cuales se admitan la categoría de semilla comercial y se precinten con esta categoría. IV. Producción de semillas IV.1 Requisitos de las semillas. Las semillas objeto de este Reglamento han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo I. IV.2 Requisitos generales de los procesos de producción. IV.2.1 Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en cuanto al tamaño mínimo de las parcelas dedicadas a la producción de semilla de base y de prebase, así como tampoco para las parcelas de producción de semilla certificada de variedades de reciente introducción. El tamaño mínimo de las parcelas de producción de semilla de la categoría que no sea base, y exceptuando el caso anterior, es media hectárea, excepto para las leguminosas de grano para pienso, que es de dos hectáreas. IV.2.2 Cultivos anteriores: Para poder repetir un cultivo para la producción de semillas de plantas forrajeras de la misma especie sobre la misma parcela deberá mediar un período mínimo de dos años, contado a partir de la fecha de recolección. En el caso de que se trate de especies diferentes que puedan afectar a la pureza de la semilla no podrán haberse dedicado durante los dos años anteriores al establecimiento del cultivo de semillas. IV.2.3 Aislamientos mínimos: Los campos de producción de semillas guardarán, según categorías y superficies de las parcelas, las distancias mínimas de aislamiento con otras fuentes de polen susceptible de ocasionar una polinización perjudicial, que a continuación se indican en metros: Especies Generaciones anteriores a semilla base Semilla de base Semilla certificada Hasta 2 Has Mayor 2 Has Hasta 2 Has Mayor 2 Has Algarroba, guisante, veza común, yeros, poas y galega 100 50 50 10 10 Colinabo, berza y rábano 500 400 400 200 200 Restantes especies 300 200 100 100 50 Las distancias anteriormente indicadas podrán ser modificadas cuando se utilice un medio de aislamiento que, a juicio del servicio oficial de control correspondiente, evite todo tipo de polinización indeseable. IV.2.4 Pureza específica y varietal de los cultivos: IV.2.4.1 Los cultivos deben presentar una identidad y pureza varietal suficiente, debiendo en todo caso cumplir los siguientes requisitos en cuanto a pureza varietal. Especies Tipo de impurezas Número máximo de plantas Semilla prebase y base (m2) Semilla certificada (m2) Gramíneas (excepto Ray-grass) y xFestulolium. Plantas claramente no conformes a la variedad. 1/30 1/10 Leguminosas. Crucíferas. Ray-grass (spp). y xFestulolium. Planta de una especie de Ray-grass no conforme a la variedad de cultivo. 1/50 1/10 IV.2.4.2 Los cultivos deben cumplir los siguientes requisitos en cuanto a pureza específica. Tolerancia de plantas de otras especies y otras variedades botánicas en los cultivos portagranos (máximo por área) Especies Tipo de impurezas Semilla de base y prebase Semilla certificada Cualquier gramínea Cualquier otra gramínea forrajera diferente de la cultivada 4 25 Cualquier leguminosa Cúscuta 0 0 Jopo (Orobanche spp.) 0 4 Medicago spp. y Galega spp. Melilotos; trébol violeta; otras alfalfas; mielgas y carretones; Rumex spp. 4 20 Cenizo (Chenopodium album) y Polygonum spp. 24 100 Trébol violeta Melilotos; alfalfas, mielgas y carretones; tréboles espontáneos y Rumex spp. 4 20 Trébol blanco Melilotos; loto; Medicago lupulina, otros tréboles y Polygonum spp. 4 100 Esparceta Pimpinela (Sanguisorba spp.) 4 20 Guisantes, habas y vezas Lathyrus spp; veza espontánea 4 20 IV.2.5 Estado de los cultivos: El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad y de la pureza varietal del mismo. Podrá ser causa de eliminación de las parcelas destinadas a la obtención de semillas la presencia de enfermedades transmisibles por semilla, salvo en los casos en que se aplique un tratamiento de eficacia comprobada para impedir tal transmisión. IV.2.6 Parcelas de producción: En el caso de especies perennes, las parcelas de multiplicación se podrán mantener en cultivo en tanto se cumplan todas las exigencias del presente Reglamento. En el caso de ecotipos, la producción de semillas deberá ser realizada en las zonas delimitadas en el punto III.2. IV.3 Requisitos especiales para la producción de semilla de base y prebase. En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas en donde se ha inscrito la variedad. En las variedades de obtentor no conocido, los productores que realicen la conservación seguirán las normas de selección varietal conservadora generalmente admitida para la especie. En cualquier caso, el número de generaciones para obtener la semilla de base, a partir del material parental, no será superior a cuatro. IV.4 Inspecciones de campo. Todos los cultivos destinados a producir semillas de prebase, de base y certificada serán inspeccionados oficialmente, al menos una vez, en el momento más adecuado para verificar los requisitos especificados en este Reglamento. La pureza varietal mínima se examinará principalmente en las inspecciones de campo, con arreglo a las condiciones establecidas en el anejo I. En el caso de los cultivos destinados a la producción de categoría certificada las inspecciones podrán realizarse bajo supervisión oficial. IV.5 Declaraciones de cultivo. Las declaraciones de cultivo se efectuarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y deberán enviarse a los servicios oficiales de control correspondientes, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de las siembras o trasplantes. En cualquier caso, las fechas límites de recepción según la época de siembra serán las siguientes: Siembra otoñal: 1 de diciembre. Siembra primaveral: 1 de mayo. Cualquier modificación de la declaración de cultivo se comunicará dentro del plazo de veinte días de haberse producido. Para las especies perennes, las declaraciones de cultivo deberán hacerse todos los años antes de 1 de marzo, remitiendo copia del original de la declaración de cultivo que en su día se envió a los servicios oficiales de control, con indicación de las modificaciones que se hubiesen producido. V. Precintado de semillas V.1 Lotes. Los lotes de semillas de categorías inferiores a la de base, podrán estar constituidas por semillas procedentes de una o varias parcelas de la misma zona. V.2 Peso de los lotes de semillas. El peso máximo de los lotes, así como el de las muestras oficiales a tomar, quedan reflejados en el anejo II. V.3 Mezclas de semillas de plantas forrajeras. Podrán comercializarse mezclas de semillas de varios géneros, especies o variedades que: 1.ª No vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras. 2.ª Vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que estén incluidas en los Reglamentos específicos de cereales, hortícolas y oleaginosas y textiles, con excepción de variedades de gramíneas que, según declaración del obtentor, no sean destinadas a uso forrajero. 3.ª Vayan destinadas a la preservación del medio natural, en el marco de la preservación de los recursos genéticos, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras. En los casos previstos en los párrafos primero y segundo del presente apartado, se entenderá que los componentes de las mezclas deben haber cumplido, antes del momento de la mezcla las exigencias para su comercialización. V.4 Para las especies incluidas en este Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26 a, 26 b y 26 c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase, base o certificadas. VI. Ensayos de poscontrol Todo productor ha de sembrar en campos de poscontrol una muestra de cada uno de los lotes que haya precintado de semilla de cualquier categoría y que se destinen a una nueva multiplicación. Cada muestra quedará señalizada en el campo mediante la correspondiente tablilla de identificación. Los cultivos de los campos de control se realizarán de forma que las plantas quedan situadas en filas distanciadas como mínimo 30 centímetros. El tamaño mínimo de las parcelas correspondientes a cada muestra será de tres filas de cinco metros. El número mínimo de plantas controladas será el suficiente para poder comprobar los requisitos exigidos y nunca inferior a 100. En las parcelas de control, inicialmente no se llevará a cabo depuración alguna, debiendo anotarse las plantas fuera de tipo y enfermas, comunicando al servicio oficial de control los resultados de estas pruebas. Una vez efectuada esta comunicación y comprobados sus resultados se podrá, por parte del productor, proceder a su depuración. Por los servicios oficiales de control se realizarán pruebas de poscontrol de ámbito nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento. A tal fin, se podrán tomar muestras oficiales en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación y comercialización de las semillas. Las semillas que se importen podrán ser objeto de poscontrol oficial. VII. Productores de semillas de plantas forrajeras VII.1 Categorías de productores de semillas. Se admiten las siguientes categorías de productores: Productor obtentor. Productor seleccionador. Productor multiplicador. VII.2 Requisitos. Además de las condiciones que se especifican en el título VII del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, los productores seleccionadores y multiplicadores deberán cumplir los siguientes requisitos: Maquinaria e instalaciones: Se dispondrá de maquinaria agrícola especial para la siembra, tratamiento y recolección de las parcelas de producción de semilla. En las autorizaciones para alfalfas y tréboles se exigirá disponer de al menos una descuscutadora. Instalaciones de laboratorio: Se deberá disponer de instalaciones de laboratorio suficientes para realizar los análisis de pureza, germinación, sanidad, humedad y ploidia, cuando sea necesario, de todas las semillas que produzcan. Capacidad de las instalaciones: La capacidad de la maquinaria e instalaciones será la necesaria para la manipulación mínima anual, por grupos de especies, de las siguientes toneladas: a) Gramíneas forrajeras y pratenses: 100. b) Leguminosas forrajeras: 200. c) Leguminosas de grano: 1.000. d) Las demás forrajeras y pratenses: 50. VIII. Comercialización VIII.1 Reenvasado de semillas. No se admitirá el reenvasado de semillas de zulla, alfalfa, almorta, altramuz, esparceta, guisante, alholva, veza, yero, haba y algarroba, cualquiera que sea su categoría y el tipo de envasado empleado, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial. Los productores podrán reenvasar semillas de plantas forrajeras de especies distintas a las que figuran en el párrafo anterior, para las distintas categorías de semilla, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial. Los pesos por envase que se permitirán para su comercialización después de un reenvasado autorizado, incluidas las mezclas de semilla, serán como máximo de diez kilogramos. Las semillas de plantas forrajeras para uso exclusivo de césped se podrán reenvasar por los productores en envases de cualquier tamaño hasta un peso máximo de dos kilogramos. Los productores, bajo su responsabilidad, deberán colocar en el reverso de las etiquetas del productor que acompañe cada envase, un boletín numerado facilitado por los servicios oficiales de control. El número de boletines utilizados en los reenvasados será justificado por el productor mediante la entrega de las etiquetas oficiales del precintado original, que deberán permanecer en su poder hasta que sean solicitados por el personal inspector del servicio oficial de control correspondiente. El sistema de cierre de los envases será tal que, una vez abiertos, no puedan ser utilizados nuevamente. Para los envases de material transparente podrá utilizarse, si así lo desea el productor, sólo una etiqueta interior colocada de forma que pueda leerse exteriormente. En este último caso, así como cuando el texto de la etiqueta del productor figure impresa en el envase, el boletín será colocado directamente sobre el mismo. VIII.2 Pequeños envases. A efectos de los datos que deben figurar en las etiquetas del productor se entiende por: Pequeños envases CE-A: Envases que contengan una mezcla de semillas no destinadas a uso forrajero de un peso neto igual o inferior a dos kilogramos, excluyendo pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos. Pequeños envases CE-B: Envases que contengan semillas certificadas, comerciales, o cuando no se trate de pequeños envases CEE-A, mezclas de semillas de un peso neto igual o inferior a 10 kilogramos, excluyendo pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos. VIII.3 Los lotes de semilla que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I de este Reglamento, relativas a la presencia de Avena fatua podrán, con independencia de la etiqueta oficial y a petición del obtentor, llevar un certificado oficial que dé fe del cumplimiento de dichas condiciones. VIII.4 Comercialización de semilla certificada a granel. Se podrá comercializar semilla de categoría certificada a granel, de las especies: Habas y haboncillos [Vicia faba (partim)] y guisante [Pisum sativum (partim)], destinadas directamente al consumidor final, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 40 y 40 bis del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. Se corrigen errores por Orden ARM/2554/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15171. ANEXO Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras I. Especies sujetas al reglamento técnico I.1 Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de plantas de las especies y variedades botánicas que figuran a continuación: a) Poaceae (Gramineae): a) Gramíneas: Agrostis canina L. Agrostis canina. Agrostis capillaris L. Agrostis común. Agrostis gigantea Roth. Agrostis blanca. Agrostis stolonifera L. Agrostis estolonífera. Alopecurus pratensis L. Cola de zorra. Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J.Presl y C. Presl. Avena elevada. Cynodon dactylon (L.) Pers. Grama de Bermuda. Dactylis glomerata L. Dactilo. Festuca arundinacea Schreber. Festuca alta. Festuca filiformis Pourr. Festuca ovina de hoja fina. Festuca ovina L. Festuca ovina. Festuca pratensis Huds. Festuca pratense. Festuca rubra L. Festuca roja. Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina. Festuca dura. Lolium multiflorum Lam. Ray-grass italiano (incluido el Ray-grass Westerwold). Lolium perenne L. Ray-grass inglés. Lolium x boucheanum Kunth. Ray-grass híbrido. Phalaris aquatica L. Falaris. Phleum nodosum L. Fleo pequeño. Phleum pratense L. Fleo de los prados. Poa annua L. Poa anual. Poa memoralis (SIC¡nemoralis) L. Poa de los bosques. Poa palustris L. Poa de los pantanos. Poa pratensis L. Poa de los prados. Poa trivialis L. Poa común. Trisetum flavescens (L.) P. Beauv. Avena rubia. xFestulolium Asch. y Graebn. Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium. b) Fabaceae (Leguminosae): b) Leguminosas: Galega orientalis Lam. Galega forrajera. Hedysarum coronarium L. Zulla. Lathyrus sativus L. Almortas, guijas, titos o muelas. Lotus corniculatus L. Loto de los prados. Lupinus albus L. Altramuz blanco. Lupinus angustifolius L. Altramuz de hoja estrecha. Lupinus luteus L. Altramuz amarillo. Medicago lupulina L. Lupulina. Medicago sativa L. Alfalfa. Medicago x varia T. Martín. Alfalfa de arena. Onobrychis viciifolia Scop. Esparceta. Pisum sativum L. (partim). Guisante forrajero. Trifolium alexandrinum L. Trébol de Alejandría. Trifolium hybridum L. Trébol híbrido. Trifolium incarnatum L. Trébol encarnado. Trifolium pratense L. Trébol violeta. Trifolium repens L. Trébol blanco. Trifolium resupinatum L. Trébol persa. Trigonella Foenumgraecum L. Alholva. Vicia ervilia (L.) Willd. Yeros. Vicia faba L. (partim). Haba pienso. Vicia monanthos Desf. Algarroba. Vicia pannonica Crantz. Veza húngara. Vicia sativa L. Veza común. Vicia villosa Roth. Veza vellosa. c) Otras especies: Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. Colinabo. Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell. + var. viridis L. Berza, col forrajera o col caballar. Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. Rábano forrajero. I.2 Sólo podrá denominarse «semilla» de las plantas mencionadas en el apartado I.1 la que proceda de cultivos controlados por los servicios oficiales correspondientes y que haya sido obtenida según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y Recursos Fitogenéticos, en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores y de la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores. También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales. II. Categoría de semillas II.1 Se admiten las siguientes categorías de semillas: Material parental. Semilla de prebase (generación anterior a semilla de base). Semilla de base. Semilla certificada. Semilla comercial. II.2 Especies para las que se admite únicamente la producción de semilla de base y certificada. a) Poaceae (Gramineae): Agrostis canina L. Agrostis capillaris L. Agrostis gigantea Roth. Agrostis stolonifera L. Alopecurus pratensis L. Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J. Presl y C. Presl. Dactilys glomerata L. Festuca arundinacea Schreber. Festuca ovina L. Festuca pratensis Huds. Festuca rubra L. xFestulolium Asch. Y Graebn. Lolium multiflorum Lam. Lolium perenne L. Lolium x boucheanum Kunth. Phleum nodosum L. Phleum pratense L. Poa nemoralis L. Poa palustris L. Poa pratensis L. Poa trivialis L. Trisetum flavescens (L.) P. Beauv. b) Fabaceae (Leguminosae): Galega orientalis Lam. Lotus corninulatus L. Lupinus albus L. Lupinus angustifolius L. Lupinus luteus L. Medicago lupulina L. Medicago sativa L. Medicago x varia T. Martyn. Pisum sativum L. Trifolium alexandrinum L. Trifolium hybridum L. Trifolium incarnatum L. Trifolium pratense L. Trifolium repens L. Trifolium resupinatum L. Vicia sativa L. Vicia villosa Roth. Vicia faba L. (partim). c) Cruciferae: Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell + var. viridis L. Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. II.3 Para las restantes especies no enumeradas en II.2 se admite también la categoría de semilla comercial. II.4 Para las semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa, se admitirán semillas certificadas de hasta segunda generación y, a este efecto, se considerarán. a) Semillas certificadas de la primera generación, aquellas que: 1.º Procedan directamente de semilla de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a la de semillas de base, que cumplan las condiciones establecidas para las semillas de esta categoría. 2.º Se destinen a la producción de semillas certificadas de segunda generación o, para fines distintos de la producción de semillas de forrajeras. 3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas. b) Semillas certificadas de segunda generación, aquellas que: 1.º Procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de primera generación o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a semillas de base que cumplan las condiciones establecidas para semillas de esta categoría. 2.º Se destinen a fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras. 3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas. II.5 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por el Organismo Oficial responsable se podrá restringir la certificación de semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa a las semillas certificadas de la primera generación. III. Variedades admisibles a la certificación III.1 Tipos de variedades. Se admiten los siguientes tipos de variedades: a) Variedad comercial seleccionada. b) Variedad comercial local (cultivar, local o ecotipo). III.2 Regiones de origen de ecotipos. Las regiones de origen de ecotipos se establecen a efectos de este Reglamento del siguiente modo: 1. Medicago sativa L. 1.1 Ecotipo mediterráneo: Provincias de Alicante, Murcia y Valencia. 1.2 Ecotipo del Ampurdán: La región natural así denominada. 1.3 Ecotipo Aragón: Valle del Ebro y sus afluentes. 1.4 Ecotipo de Tierra de Campos: La región de este nombre en las provincias de León, Palencia, Valladolid y Zamora. 1.5 Ecotipo Alcoroches: La región de este nombre en las provincias de Guadalajara, Teruel y Zaragoza. 2. Hedysarum coronarium L. 2.1 Ecotipo andaluz: Provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla. 2.2 Ecotipo balear: Provincia de Baleares. 3. Onobrychis viciifolia scop. 3.1 Ecotipo castellano-aragonés: Provincias de la meseta castellana y Aragón. 4. Trifolium pratense L. 4.1 Ecotipo del Condado: Provincias de León y Palencia. 4.2 Ecotipo del Páramo: Las comarcas naturales del Páramo, la Valduerna y Benavente, las provincias de León y Zamora. III.3 Variedades comerciales admisibles para la certificación. En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrán producirse, para presentarse a la certificación oficial, y comercializarse, semillas de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación o aquellas especies para las cuales se admitan la categoría de semilla comercial y se precinten con esta categoría. IV. Producción de semillas IV.1 Requisitos de las semillas. Las semillas objeto de este Reglamento han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo I. IV.2 Requisitos generales de los procesos de producción. IV.2.1 Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en cuanto al tamaño mínimo de las parcelas dedicadas a la producción de semilla de base y de prebase, así como tampoco para las parcelas de producción de semilla certificada de variedades de reciente introducción. El tamaño mínimo de las parcelas de producción de semilla de la categoría que no sea base, y exceptuando el caso anterior, es media hectárea, excepto para las leguminosas de grano para pienso, qu …

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