200 ok Incluye la corrección de errores publicada en DOGC núm. 5966, de 19 de septiembre de 2011. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras. PREÁMBULO Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2011 se presenta esta Ley de medidas fiscales y financieras, que incluye todas las materias vinculadas, que tienen vocación de permanencia y que están relacionadas con los ingresos o el gasto o con la administración del patrimonio de la Generalidad, el cual se considera integrante de la hacienda pública. La Ley se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, centrado en las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En total la Ley contiene ochenta y seis artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. El título I contiene las medidas fiscales y se divide en dos capítulos. El primero está dedicado a los tributos propios: concretamente, al gravamen de protección civil, al canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales, a las tasas y, por último, al canon del agua. El segundo capítulo modifica aspectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En cuanto a las tasas, las modificaciones obedecen, en algunos casos, a la necesidad de adaptar la normativa tributaria a los cambios efectuados en la regulación sustantiva de la actividad administrativa o en la prestación del servicio gravado; en otros casos, se añaden nuevos supuestos de exención, y también se suprimen algunos hechos imponibles y se crean nuevas tasas. En cuanto a los tributos cedidos, las modificaciones que contiene la presente ley son, principalmente, de carácter técnico. Así, por ejemplo, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se clarifica cuál es el importe máximo que puede aplicarse cada uno de los contribuyentes, en caso de declaración conjunta, tanto en la deducción en concepto de inversión por un ángel inversor para adquirir acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente, como en la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil. También tiene carácter técnico la medida referida al impuesto sobre sucesiones y donaciones, en la que se especifican los términos para que sea efectiva la deducción por sobreimposición decenal ya existente. Más allá de estas precisiones técnicas, en el impuesto sobre la renta de las personas, los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, aplicables en la cuota íntegra autonómica, se equiparan a los aplicables en el tramo estatal. Por otro lado, también se modifica la deducción por el pago de intereses de préstamos para los estudios de máster y doctorado con el objetivo de adaptarla a la nueva estructura de los estudios. El título II incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y se divide en siete capítulos. El capítulo I contiene dos medidas relacionadas con la gestión financiera y el control. En la primera medida se hacen modificaciones a la Ley de finanzas públicas referidas a la autorización y formalización de operaciones financieras; a la sujeción del control financiero de la Intervención General; a la obligación de indemnizar por daños a la hacienda pública de la Generalidad; y a las subvenciones y ayudas, tanto de carácter formal como en el ámbito de cooperación internacional al desarrollo. Con la segunda medida se hacen modificaciones puntuales a la Ley de cooperación al desarrollo, en relación con la exigibilidad en la solvencia de las entidades y con la posibilidad de obtener nuevas fuentes de financiación mediante convenios de colaboración. En el capítulo II, dedicado a medidas de tipo patrimonial, se hacen modificaciones puntuales a la Ley del patrimonio de la Generalidad, con diversos objetivos: delimitar quién asume los gastos de mantenimiento de los edificios que ya no están adscritos a un departamento o a un órgano; actualizar la cuantía por el informe preceptivo de la Dirección General del Patrimonio en caso de obras de primer establecimiento o conservación y mejora de edificios; establecer criterios de optimización de uso de edificios públicos; introducir el concurso como medio de venta de inmuebles y ampliar los supuestos de venta directa, y regular el procedimiento para incorporar al patrimonio de la Generalidad bienes derivados de reducciones de capital o devolución de aportaciones de cualquier tipo de entidades. Asimismo, este capítulo modifica la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana con el fin de determinar el régimen de autorizaciones de las sociedades. Por último, se incluye una modificación de la Ley del registro de depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas, en relación con los órganos competentes para imponer sanciones. El capítulo III, relativo a otras modificaciones de leyes sustantivas, se divide en tres secciones. La primera, dedicada a las entidades de derecho público, modifica la Ley del Instituto Catalán de Finanzas con el objetivo de adecuar este Instituto a la realidad económica y financiera actual e integrar en el mismo el Instituto Catalán del Crédito Agrario. La sección segunda introduce modificaciones puntuales a la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción. Por último, la sección tercera, de urbanismo, modifica la Ley de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieren una atención especial, para condicionar la convocatoria de ayudas a la disponibilidad del Fondo de fomento del programa de barrios y áreas urbanas de atención especial. El capítulo IV establece el régimen jurídico de los Centros de Investigación de Cataluña (CERCA) y de la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) para potenciar la investigación, el desarrollo y la innovación como elementos clave del nuevo modelo de transformación y cohesión económica, con la voluntad de consolidar Cataluña como referente en el avance del conocimiento. El capítulo V se dedica al régimen jurídico de las entidades del sector público de la salud. El capítulo VI crea la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural y la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural. Por último, el capítulo VII establece la orientación del Gobierno para la consecución de la estabilidad presupuestaria. La presente ley contiene dieciocho disposiciones adicionales, mediante las cuales se suspende la aplicación del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción; se establece que corresponde al secretario o secretaria general del Departamento de Enseñanza la autorización de determinados compromisos de gasto con cargo a presupuestos de ejercicios futuros; se declara el régimen de autonomía financiera de las oficinas de turismo de la Generalidad; se crea el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Generalidad de Cataluña para que resuelva los recursos en materia de contratación pública; se deja sin efecto la tipología de vivienda con protección oficial concertado de Cataluña; se autoriza al Gobierno para que el Instituto Catalán de Finanzas constituya una sociedad mercantil y cree un ente que sustituya o asuma la titularidad de REGSA, de GISA y de REGSEGA; se hace una autorización al titular o la titular del Departamento de Economía y Conocimiento en materia de factura electrónica; se regula la aplicación normativa a los centros CERCA y a ICREA del sector público; se otorga una nueva orientación a las oficinas de acción exterior de la Generalidad; se establece la presentación de un proyecto de ley de estabilidad presupuestaria; se establecen medidas en el ámbito de actuación del Departamento de Salud; se determina cómo deben aplicarse las tasas de control e inspección en mataderos, salas de troceo y establecimientos de transformación de la caza; se regula la autorización, por parte de los ayuntamientos, de la venta no sedentaria; se modifica el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de equipamientos comerciales, en lo relativo a las dimensiones de los proyectos de nuevos establecimientos comerciales vinculados al Centro de Alto Rendimiento, de Sant Cugat del Vallès; se determina la aplicación normativa de las entidades del sector público de la salud; y, por último, las tres últimas disposiciones adicionales se dedican a la subrogación de bienes y personal en relación con varios organismos del ámbito de la cultura. La Ley contiene también seis disposiciones transitorias, en una de las cuales se regula el régimen transitorio de los órganos y del personal del Instituto Catalán del Crédito Agrario como consecuencia de su integración en el Instituto Catalán de Finanzas, y una disposición derogatoria. La Ley termina con dos disposiciones finales, la segunda de las cuales fija su entrada en vigor. El proyecto de la presente ley fue sometido a la consideración del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.1.a.primero de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, debe emitir un dictamen de carácter preceptivo no vinculante sobre los anteproyectos de ley que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación de competencia de la Generalidad. A la vista de dicho dictamen, se introdujeron varias modificaciones en el texto del proyecto de ley. TÍTULO I Medidas fiscales CAPÍTULO I Tributos propios Sección primera. Gravamen de protección civil Artículo 1. Modificación de la Ley 4/1997. Se modifica el artículo 59 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen. 1. Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña: Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, ‘‘Relación de sustancias’’, y parte 2, ‘‘Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1’’, del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervienen sustancias peligrosas, siempre que la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real Decreto 1254/1999.
- a)Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 % de cualquiera de las que figuran en los mencionados anexos y con los mismos criterios.
- b)En los supuestos a los que se refieren el apartado primero y la letra a, la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.
- c)El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 1.590,9271 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que constan en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999. Segundo. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.
- a)En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,2987 euros por metro lineal.
- b)Para los demás casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0042 euros por metro lineal. Tercero. Los aeropuertos y aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la meritación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave que ha despegado o aterrizado. La tarifa es la siguiente:
- a)Aeronaves con capacidad entre 1 y 12 pasajeros: 11,8965 euros.
- b)Aeronaves con capacidad entre 13 y 50 pasajeros: 24,7715 euros.
- c)Aeronaves con capacidad entre 51 y 100 pasajeros: 47,4315 euros.
- d)Aeronaves con capacidad entre 101 y 200 pasajeros: 86,0565 euros.
- e)Aeronaves con capacidad entre 201 y 300 pasajeros: 137,5565 euros.
- f)Aeronaves con capacidad entre 301 y 400 pasajeros: 189,0565 euros.
- g)Aeronaves con capacidad entre 401 y 500 pasajeros: 240,5565 euros.
- h)Aeronaves con capacidad de 501 pasajeros o más: 292,0565 euros.
- i)Aeronaves de carga: 11,8965 euros. Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la toma, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00021 euros por metro cúbico. Quinto. Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica. La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 42,7759 euros por megavatio en las centrales nucleares, y de 21,3828 euros por megavatio en las otras instalaciones. Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:
- a)Entre 26 y 110 kilovoltios (kV): 0,00085 euros por metro.
- b)Entre 111 y 220 kilovoltios (kV): 0,00422 euros por metro.
- c)Entre 221 y 400 kilovoltios (kV): 0,00855 euros por metro.
- d)Más de 400 kilovoltios (kV): 0,0342 euros por metro. 2. La cantidad máxima que debe ingresar el sujeto obligado al pago del gravamen no puede superar los 124.589,80 euros, y debe ajustarse a la siguiente escala:
- a)Hasta 4.152.993,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 8.305,99 euros.
- b)De 4.152.993,65 euros a 10.382.484,10 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 14.535,48 euros.
- c)De 10.382.484,11 euros a 16.611.974,55 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 20.764,97 euros.
- d)De 16.611.974,56 euros a 29.070.955,48 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 31.147,45 euros.
- e)De 29.070.955,49 euros a 41.529.936,40 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 41.529,94 euros.
- f)De 41.529.936,41 euros a 54.451.696,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 55.373,25 euros.
- g)De 54.451.696,65 euros a 67.373.456,88 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 69.216,56 euros.
- h)De 67.373.456,89 euros a 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 83.059,87 euros.
- i)Más de 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuota máxima de 124.589,80 euros. 3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que pueden derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la escala del apartado 2. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, a la vez, no afectadas por el artículo 9 de dicho Real decreto, deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.» Artículo 1. Modificación de la Ley 4/1997. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Sección segunda. Cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales Artículo 2. Modificación de la Ley 8/2008. Se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 15. Tipos de gravamen. 1. Se fija el tipo de gravamen de 12 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado. 2. Se fija el tipo de gravamen de 21 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado para los residuos municipales procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. 3. Se fija el tipo de gravamen de 5,5 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera. 4. Se fija el tipo de gravamen de 16 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. 5. Al efecto de lo dispuesto por los apartados 2 y 4, la Generalidad debe identificar el tipo aplicable y comunicarlo a los sujetos pasivos y a los sujetos pasivos sustitutos.» Artículo 2. Modificación de la Ley 8/2008. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Sección tercera. Tasas Subsección primera. Tasa por la verificación previa a la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña Artículo 3. Modificación del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el artículo 6.2-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 6.2-4. Base imponible. La base imponible es el valor nominal de la emisión para la que se solicita la admisión a negociación. En caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.» 2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6.2-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «1. La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el siguiente baremo:
- a)Valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses: 0,03 por mil.
- b)Valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,01 por mil.» 3. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 6.2-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «3. Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es inferior a 1.700,00 euros, en el caso de emisiones de valores de renta variable, o de 1.000,00 euros, en el caso de valores de renta fija, debe aplicarse una cuota fija mínima de 1.700,00 euros y 1.000,00 euros, respectivamente.» Subsección segunda. Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los archivos históricos provinciales y de los archivos comarcales Artículo 4. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el artículo 8.6-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 8.6-4. Cuota. El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos: 1. Reproducciones en microfilme de 35 mm: Reproducción en papel DIN A4: 0,20 euros. Reproducción en papel DIN A3: 0,50 euros. 2. Impresiones de imágenes digitales 2.1. A 300 puntos por pulgada (dpi), en papel fotográfico digital, en blanco y negro o en color Tamaño DIN A4: 7,85 euros. Tamaño DIN A3: 9,15 euros. 2.2. A 150 puntos por pulgada (dpi) o 72 puntos por pulgada (dpi), en papel normal, en blanco y negro o en color. Tamaño DIN A4: 0,25 euros. Tamaño DIN A3: 0,45 euros. Tamaño DIN A2: 3,00 euros. Tamaño DIN A1: 6,00 euros. Tamaño DIN A0: 10,00 euros. En las impresiones a partir de 51 imágenes se aplica, por cada impresión, la siguiente tarifa: Tamaño DIN A4: 0,20 euros. Tamaño DIN A3: 0,40 euros. Tamaño DIN A2: 1,50 euros. Tamaño DIN A1: 3,00 euros. Tamaño DIN A0: 5,00 euros. 2.3. Impresiones para los usuarios (autoservicio) de imágenes ya digitalizadas. Tamaño DIN A4: 0,20 euros. 3. Digitalización en blanco y negro o en color enviada por Internet o grabación (incluye el soporte). 1 imagen: 5,00 euros. En las reproducciones de más de una imagen de documentos textuales se aplican las siguientes tarifas: De 2 a 50 imágenes, por cada imagen: 1,50 euros. De 51 en adelante, por cada imagen: 1,00 euros. En las reproducciones de más de una imagen de documentos no textuales se aplican las siguientes tarifas: De 2 a 50 imágenes, por cada imagen: 3,50 euros. De 51 en adelante, por cada imagen: 2,00 euros. 4. Reproducciones de vídeo VHS enviadas por Internet o grabación (incluye el soporte). Por un minuto seleccionado: 1,75 euros. Duplicación de cinta, por cada 30 minutos: 11,10 euros. 5. Reproducciones de grabaciones sonoras enviadas por Internet o grabación (incluye el soporte). Por un minuto seleccionado sobre cinta analógica: 0,80 euros. Por un minuto seleccionado sobre disco compacto grabable (CD-R): 0,95 euros. Duplicación de cinta analógica o de disco compacto grabable (CD-R), por cada 30 minutos: 6,70 euros. 6. Tarifas para usos comerciales de las reproducciones. En caso de que el usuario o usuaria destine las reproducciones de documentos a uso comercial, debe pagar al archivo correspondiente, además de las tarifas de reproducción, las establecidas por este apartado, si es titular de los derechos de explotación. Si el contrato de cesión de derechos de explotación al archivo correspondiente establece alguna remuneración para el autor o autora del documento, el usuario o usuaria debe satisfacer esta remuneración directamente al autor o autora. 6.1. Fotografía. 6.1.1. Uso editorial. Entidades sin finalidad de lucro: 35,50 euros. Entidades con finalidad de lucro: 71,00 euros. 6.1.2. Uso en comunicación pública. Entidades sin finalidad de lucro: 71,00 euros. Entidades con finalidad de lucro: 106,70 euros. 6.1.3. Uso publicitario. Entidades sin finalidad de lucro: 71,00 euros. Entidades con finalidad de lucro: 141,90 euros. 6.2. Imagen móvil. 6.2.1. Uso editorial y en comunicación pública. Entidades sin finalidad de lucro: 34,85 euros/minuto. Entidades con finalidad de lucro: 71,00 euros/minuto. 6.2.2. Uso publicitario. Entidades sin finalidad de lucro: 71,00 euros/minuto. Entidades con finalidad de lucro: 141,90 euros/minuto. 6.3. Sonido. 6.3.1. Uso editorial y en comunicación pública. Entidades sin finalidad de lucro: 14,25 euros/minuto. Entidades con finalidad de lucro: 35,50 euros/minuto. 6.3.2. Uso publicitario. Entidades sin finalidad de lucro: 14,25 euros/minuto. Entidades con finalidad de lucro: 71,00 euros/minuto. 7. Gastos por envío de material: A petición del usuario o usuaria se envían las reproducciones por correo con acuse de recibo. En este supuesto, el usuario o usuaria debe abonar los gastos de envío de acuerdo con las tarifas postales vigentes.» Subsección tercera. Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales Artículo 5. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el apartado 3.4 del artículo 9.1-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «3.4. Enseñanza de idiomas: 3.4.1. Certificado avanzado de idiomas: 57,25 euros. 3.4.2. Enseñanza de idiomas, certificado de los cursos de actualización y especialización referidos a los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa: 57,25 euros.» 2. Se añade un nuevo apartado, el 3.6, al artículo 9.1-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «3.6. Título de graduado o graduada, máster en enseñanzas artísticas: 150,00 euros.» Subsección cuarta. Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas Artículo 6. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica la rúbrica del capítulo II del título IX del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción en las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales». 2. Se modifica el artículo 9.2-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9.2-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas en el caso de las matrículas oficiales o la inscripción en las pruebas libres para la obtención de alguno de los certificados oficiales.» 3. Se modifica el artículo 9.2-2 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9.2-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa el beneficiario o beneficiaria de la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas o los inscritos en las pruebas libres para la obtención de alguno de los certificados oficiales a la que se refiere el artículo 9.2-1.» 4. Se modifica el apartado 2 del artículo 9.2-3 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «2. Disfrutan de exención en el pago de la tasa a la que se refiere el artículo 9.2-5, apartado 1, los alumnos que tienen la condición de becarios con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas. Al efecto de formalización de la matrícula oficial, los solicitantes de beca pueden realizar la solicitud con carácter condicional, sin pago previo de la cuota. Sin embargo, los alumnos que no acrediten oportunamente la obtención de este beneficio están obligados al pago inmediato de la tasa, sin necesidad de un requerimiento previo de la Administración, a condición de que la falta de pago determina necesariamente la anulación condicional y la subsiguiente invalidación del curso académico, en los términos que se establezcan por reglamento.» 5. Se modifica el artículo 9.2-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9.2-4. Acreditación. La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio o la inscripción.» Subsección quinta. Tasa por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias Artículo 7. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el artículo 9.7-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9.7-5. Cuota. 1. Las cuotas de la tasa son las siguientes: 1.1 Solicitud de homologación a un título o certificado español: la cuota es la misma que para la expedición del correspondiente título o certificado, la cual se detalla en el artículo 9.1-5. 1.2 Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas de nivel no universitario: 25,55 euros. 2. No se acredita la tasa por la solicitud de homologación al título de graduado o graduada en educación secundaria.» Subsección sexta. Tasa por la matriculación en enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia Artículo 8. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo, el VIII, al título IX del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, y se modifica la numeración del capítulo VIII de este título, que pasa a ser el capítulo X: «CAPÍTULO VIII Tasa por la matriculación en enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia Artículo 9.8-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la matriculación en enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia en los niveles intermedio y avanzado. Artículo 9.8-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa quien solicita la matriculación en las enseñanzas a las que se refiere el artículo 9.8-1. Artículo 9.8-3. Exenciones y bonificaciones. 1. A los alumnos miembros de familias numerosas y de familias monoparentales les son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias. 2. Disfrutan de exención en el pago de la tasa de la matrícula establecida por el apartado 1 del artículo 9.8-5 los alumnos que tienen la condición de becarios con cargo a los presupuestos del Estado. Para formalizar la matrícula, los solicitantes de beca pueden hacer la solicitud con carácter condicional, sin pago previo de la cuota. Los alumnos que no acrediten oportunamente la obtención de este beneficio están obligados al pago inmediato de la tasa, sin necesidad del requerimiento previo de la Administración, con la condición de que la falta de pago determina necesariamente la anulación de la matrícula condicional y la subsiguiente invalidación del curso académico, en los términos que se establezcan por reglamento. 3. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Artículo 9.8-4. Acreditación. La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio. Artículo 9.8-5. Cuota. El importe de la cuota es: 1. Matrícula: 95,00 euros por cada módulo. CAPÍTULO X Disposición aplicable con carácter general a todas las tasas del título IX Artículo 9.10-1. Exención. Previa justificación documental de su situación, disfrutan de exención en el pago de las tasas contenidas en el título IX de la presente ley las personas que acrediten una discapacidad igual o superior al 33 %.» Subsección séptima. Tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptadas al Espacio Europeo de la Educación Superior Artículo 9. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo, el IX, al título IX del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO IX Tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptadas al Espacio Europeo de la Educación Superior Artículo 9.9-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptadas al Espacio Europeo de la Educación Superior. Artículo 9.9-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa quién solicita la prestación de los servicios docentes a los que se refiere este capítulo. Artículo 9.9-3. Exenciones y bonificaciones. 1. A los alumnos miembros de familias numerosas se les aplican las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente en relación con la protección de estas familias. 2. Los alumnos miembros de familias monoparentales tienen una bonificación del 50 % en la cuota de las tasas establecidas por el presente capítulo. 3. Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos están exentos de las tasas establecidas por el presente capítulo. 4. Los alumnos con matrícula de honor en la evaluación global de bachillerato y los que hayan obtenido el premio extraordinario de bachillerato están exentos, previa justificación documental, del pago de la tasa de matrícula a la que se refiere el apartado 1.1 del artículo 9.3-5 en el primer curso de estudios superiores en centros educativos que dependan del Departamento de Enseñanza. 5. Los alumnos con matrícula de honor en los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional inicial, de las enseñanzas de artes plásticas y de las enseñanzas deportivas tienen derecho a la exención total de las tasas de todos los créditos de los que se matriculen durante el primer curso del primer año de sus estudios artísticos superiores en centros educativos dependientes del Departamento de Enseñanza. Artículo 9.9-4. Acreditación. 1. La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio. 2. La tasa por matrícula, si se realiza por curso completo, puede fraccionarse, a solicitud del alumno, en dos pagos de igual importe. 3. El impago de la matrícula o de alguno de sus fraccionamientos en los plazos que establezca el centro educativo puede dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del alumno y, en su caso, a la anulación de la matrícula y de los efectos que esta haya producido, sin derecho a reintegro alguno. Artículo 9.9-5. Cuota. El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos: 1. Primera matrícula. 1.1. Por crédito en el grado: 14,95 euros. 1.2. Por crédito en el máster: 26,50 euros. 2. Segunda matrícula en el mismo crédito. 2.1. Por crédito en el grado: 14,95 euros, multiplicado por el coeficiente 1,5. 2.2. Por crédito en el máster: 26,50 euros, multiplicado por el coeficiente 1,5. 3. Tercera matrícula y matrículas sucesivas en el mismo crédito. 3.1. Por crédito en el grado: 14,95 euros, multiplicado por el coeficiente 1,8. 3.2. Por crédito en el máster: 26,50 euros, multiplicado por el coeficiente 1,8. 4. Convalidación, reconocimiento y validación de créditos. 4.1. Los estudiantes que han obtenido la convalidación, el reconocimiento o la validación de créditos por razón de estudios o actividades hechos en cualquier centro educativo deben abonar al centro educativo el 25% del importe establecido por los apartados 1.1 y 1.2. 4.2. No están sujetos a tasa la convalidación o el reconocimiento de créditos de enseñanzas que se extinguen respecto del nuevo plan de estudios que sustituye la enseñanza extinguida. 4.3. Los estudiantes que se matriculan de créditos sin docencia por razón de la extinción del plan de estudios deben abonar el importe íntegro de la tasa siempre y cuando el centro educativo ofrezca un sistema de tutorías o de docencia alternativa. Si el centro educativo no ofrece tutorías o docencia alternativa deben abonar al centro educativo el 25% de la tasa. 5. Segundas y sucesivas enseñanzas artísticas superiores. 5.1. Se aplica un coeficiente de 1,4 a las tasas por crédito que se establecen en el presente capítulo a los estudiantes que posean uno o más títulos correspondientes a enseñanzas artísticas superiores, o títulos declarados académicamente equivalentes, para el inicio de otro estudio que conduzca a la obtención de un título correspondiente a enseñanzas artísticas superiores en centros educativos dependientes del Departamento de Enseñanza. 5.2. Se exime del recargo establecido por el apartado 5.1 a los estudiantes que hayan superado los estudios de un único primer ciclo y quieran proseguir los estudios en un segundo ciclo. 6. Prueba de acceso: 55,25 euros. 7. Secretaría. 7.1. Expediente académico, certificación académica o traslado de expediente académico: 20,00 euros. 7.2. Suplemento europeo al título: 30,00 euros. 7.3. Modificaciones y ampliaciones parciales: 25,00 euros. 7.4. Estudio de expediente académico para la convalidación, adaptación, transferencia, reconocimiento o validación de planes de estudios: 50,00 euros. 7.5. Estudio de equivalencia de título de estudios extranjeros para el acceso a los estudios de máster, o solicitud de estudio de la trayectoria académica de los titulados según sistemas educativos extranjeros para el acceso a estudios de máster sin título homologado: 200 euros.» Subsección octava. Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza Artículo 10. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el apartado 1 del artículo 12.1-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «1. Licencias de caza. 1.1. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante quince días seguidos en todo el territorio de Cataluña: 10,00 euros. 1.2. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 21,50 euros. 1.3. Para cazar por cualquier procedimiento autorizado excepto armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 10,75 euros. 1.4. Para tener jaurías: 40,00 euros.» Subsección novena. Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad adscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural Artículo 11. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica la rúbrica del capítulo VII del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO VII Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural» 2. Se modifica el artículo 12.7-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.7-4. Cuota. 1. La cuota de la tasa de las ocupaciones se determina aplicando los siguientes criterios de valoración:
- a)Valoración del suelo. Debe tenerse en cuenta el valor de sustitución del suelo según el precio de mercado del metro cuadrado correspondiente al terreno concreto en que se sitúa el monte y debe tenerse en cuenta el valor de los terrenos contiguos de acuerdo con el uso que tengan.
- b)Valoración de los daños y perjuicios de los productos forestales madereros y no madereros, como consecuencia de la ocupación de los terrenos.
- c)Valoración cuantitativa del impacto ambiental derivado de la ocupación de los terrenos: deben tenerse en cuenta la estimación del impacto en la vida silvestre, el valor de protección y los valores paisajísticos y recreativos.
- d)Rendimiento económico previsible de la explotación que debe permitir la ocupación. 2. El establecimiento y la modificación de los parámetros que deben utilizarse para fijar los criterios de valoración para determinar la cuantía de la cuota de la tasa se efectúan mediante una orden del consejero o consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y con el informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Conocimiento. En el expediente de elaboración de la orden debe constar una memoria económica, en la que hay que justificar que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8. El incumplimiento de este requisito comporta la nulidad de pleno derecho de la disposición. 3. Si la cuota anual resultante de la ocupación es inferior a mil euros, hay que satisfacer una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España. 4. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.» 3. Se añade un nuevo artículo, el 12.7-6, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «Artículo 12.7-6. Exenciones. 1. Los organismos, entidades y empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, quedan exentos de las tasas a la que se refiere el artículo 12.7-1 si presentan la solicitud de ocupación en el marco de la prestación de un servicio público. 2. Quedan exentas de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 las personas autorizadas de una ocupación que no comporte un beneficio económico o, en el supuesto de que exista este beneficio, cuando la ocupación suponga condiciones o contraprestaciones que lo anulen o lo hagan irrelevante.» Artículo 11. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección décima. Tasa por la ocupación de caminos ganaderos clasificados Artículo 12. Modificación del Título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo artículo, el 12.8-6, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «Artículo 12.8-6. Exenciones. 1. Los organismos, entidades y empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, quedan exentos de las tasas a las que se refiere el artículo 12.8-1 si presentan la solicitud de ocupación en el marco de la prestación de un servicio público. 2. Quedan exentas de las tasas a las que se refiere el artículo 12.8-1 las personas autorizadas de una ocupación que no comporte un beneficio económico o, en el supuesto de que exista este beneficio, cuando la ocupación suponga condiciones o contraprestaciones que lo anulen o lo hagan irrelevante.» Artículo 12. Modificación del Título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección undécima. Tasa por la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental Artículo 13. Modificación del Título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el apartado 2 del artículo 12.9-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «2. No están sujetas a esta tasa las actuaciones que están sometidas también a la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. Tampoco están sujetas a esta tasa los proyectos públicos promovidos por las administraciones públicas de Cataluña, ni los proyectos privados de turismo rural y actividades agrícolas, forestales y ganaderas situados en espacios incluidos en la Xarxa Natura 2000 o en el Plan de espacios de interés natural.» 2. Se modifica el artículo 12.9-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.9-5. Afectación. La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a la Dirección General de Políticas Ambientales para las siguientes actuaciones:
- a)Estudios para determinar y caracterizar umbrales de los diferentes tipos de proyectos al efecto de lo establecido por el artículo 3.2 in fine del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.
- b)Actuaciones de protección y corrección medioambiental de proyectos y actividades llevados a cabo antes de la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental, o bien de actividades o de proyectos y actividades a los que, en el momento de iniciarse, no era exigible su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero a los que la normativa posterior exige esta evaluación.
- c)Proyectos de investigación y desarrollo (I+D) en materia de tecnologías y sistemas para la evaluación, prevención, minimización y control del impacto ambiental sobre el medio natural.
- d)La vigilancia del cumplimiento de las declaraciones de impacto, con el estudio de impacto aprobado y las condiciones adicionales impuestas, y de su efectividad.» Artículo 13. Modificación del Título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección duodécima. Tasa por informes e inspección Artículo 14. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el artículo 12.10-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.10-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos para evaluar los programas de restauración de actividades extractivas distintas de las comprendidas en el artículo 12.13-1d y la inspección de las obras y acciones de restauración.» 2. Se modifica el artículo 12.10-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.10-4. Cuota. 1. Por informes técnicos de evaluación de programas de restauración de actividades extractivas distintas de las comprendidas en el artículo 12.13-1d:
- a)Parte fija: 208,30 euros.
- b)Parte variable: 41,80 euros por hectárea. 2. Por inspección de las obras y las acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas: 135,50 euros.» Artículo 14. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección decimotercera. Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea Artículo 15. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica la rúbrica del capítulo XII del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO XII Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea» 2. Se modifica el artículo 12.12-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.12-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.» 3. Se modifica el artículo 12.12-3 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.12-3. Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la obtención, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.» 4. Se modifica el artículo 12.12-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.12-4. Cuota de la solicitud.
- a)Cuota general: 337,85 euros.
- b)Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición realizada por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea: 219,61 euros.
- c)Cuota si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 253,39 euros.
- d)Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición realizada por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea, y es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 200 euros.
- e)Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa incluida en la categoría de servicios de alojamiento: 200 euros. De acuerdo con lo establecido por el anexo III del Reglamento (CE) núm. 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, las cuotas indicadas se reducen un 20% para los solicitantes registrados en el Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), o con certificación conforme a la norma ISO 14001. Esta reducción está sujeta a la condición de que el sujeto pasivo se comprometa, de forma expresa, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato. Este compromiso debe incorporarse adecuadamente a los objetivos medioambientales detallados del sistema de gestión ambiental.» Artículo 15. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica la rúbrica del capítulo XII del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO XII Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea» 2. Se modifica el artículo 12.12-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.12-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.» 3. Se modifica el artículo 12.12-3 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.12-3. Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la obtención, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.» Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección decimocuarta. Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades Artículo 16. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el artículo 12.13-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.13-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:
- a)Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades con declaración de impacto ambiental.
- b)Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental con declaración de impacto ambiental por modificación sustancial de actividades.
- c)Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades.
- d)Los relativos a los procedimientos de declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a una autorización sustantiva.» 2. Se modifica el artículo 12.13-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.13-4. Acreditación. La tasa se acredita, según la naturaleza del hecho imponible:
- a)En los supuestos 1 y 2, cuando la Administración medioambiental declara, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que el estudio de impacto ambiental, el proyecto y el resto de la documentación presentada son adecuados y suficientes.
- b)En el supuesto 3, cuando se inicia el proceso de revisión de la autorización ambiental, ya sea de oficio o a petición del titular de la autorización.
- c)En el supuesto 4, cuando se presta el servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud.» 3. Se modifica el artículo 12.13-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.13-5. Cuota. 1. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 1 se fijan las siguientes cuotas:
- a)La cuota de 5.361,05 euros para los códigos de actividad 11.1 del anexo I.1 y códigos 11.1 del anexo I.2 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que se desglosa en 3.344,45 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.016,60 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.
- b)La cuota de 6.465,85 euros para los códigos de actividad restantes de los anexos I.1 y I.2 de la Ley 20/2009, que se desglosa en 4.449,25 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.016,60 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad. 2. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 2 se fijan las siguientes cuotas:
- a)La cuota de 3.688,90 euros para los códigos de actividad 11.1 del anexo I.1 y códigos 11.1 del anexo I.2 de la Ley 20/2009, que se desglosa en 1.672,30 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.016,60 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.
- b)La cuota de 4.241,30 euros para los códigos de actividad restantes de los anexos I.1 y I.2 de la Ley 20/2009, que se desglosa en 2.224,70 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.016,60 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad. 3. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 3 se fijan las siguientes cuotas:
- a)La cuota de 1.672,30 euros para los códigos de actividad 11.1 del anexo I.1 y códigos 11.1 del anexo I.2 de la Ley 20/2009.
- b)La cuota de 2.224,70 euros para los códigos de actividad de los anexos I.1 y I.2 de la Ley 20/2009. 4. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 4 se fija la cuota de 2.016,60 euros.» Artículo 16. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección decimoquinta. Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad Artículo 17. Modificación del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el artículo 13.1-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 13.1-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos y la inspección técnica del proceso de solicitud de la cédula de habitabilidad.» Artículo 17. Modificación del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección decimosexta. Tasa para la inspección técnica de edificios de viviendas Artículo 18. Modificación del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo, el III, al título XIII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO III Tasa para la inspección técnica de edificios de viviendas Artículo 13.3-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inspección técnica del edificio para el uso de vivienda, que se hace antes de expedir el certificado de aptitud. Artículo 13.3-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la inspección técnica de edificios de viviendas a la Administración de la Generalidad. Artículo 13.3-3. Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la solicitud de la inspección técnica. Artículo 13.3-5. Cuota. El importe de la cuota se establece en función del número de viviendas del edificio: Edificio de 2 a 8 entidades: 2 entidades: 300 euros. 3 entidades: 350 euros. 4 entidades: 400 euros. 5 entidades: 425 euros. 6 entidades: 450 euros. 7 entidades: 475 euros. 8 entidades: 500 euros. Edificio de 9 a 20 entidades: 9 entidades: 525 euros. 10 entidades: 550 euros. 11 entidades: 575 euros. 12 entidades: 600 euros. 13 entidades: 625 euros. 14 entidades: 650 euros. 15 entidades: 675 euros. 16 entidades: 700 euros. 17 entidades: 725 euros. 18 entidades: 750 euros. 19 entidades: 775 euros. 20 entidades: 800 euros. En edificios de más de 20 entidades, debe aplicarse la siguiente fórmula polinómica: n > 20 ent. H = 800 + [(n-20) × 15] Al efecto de lo establecido por este artículo se entiende por entidad:
- a)Una vivienda.
- b)150 metros cuadrados de local o fracción.
- c)150 metros cuadrados de aparcamiento o fracción.» Subsección decimoséptima. Tasa por la prestación de servicios en materia de juego y apuestas Artículo 19. Modificación del título XV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el capítulo I del título XV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO I Tasa por la prestación de servicios en materia de juego y apuestas Artículo 15.1-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de juego y apuestas, de las actuaciones y servicios administrativos que se consignan en el artículo 15.1-4. Artículo 15.1-2. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realizan las actuaciones administrativas o se prestan los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. 2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones o los servicios administrativos cuando estos deben prestarse en favor de otras personas distintas de las que hacen la solicitud. Artículo 15.1-3. Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la iniciación de la actuación administrativa o la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en el que se hace la solicitud de estos servicios. Artículo 15.1-4. Cuota. El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos: 1. Emisión de documentos de homologación de material de juego o inscripción en el Registro de modelos: 188,80 euros. 2. Inscripción, autorización y renovación de empresas: 2.1. Inscripción en los registros y autorización de empresas de juego: 235,70 euros. 2.2. Modificaciones de las condiciones de inscripción y autorización de empresas de juego: 46,95 euros. 3. Emisión de documentos profesionales: 27,95 euros. 4. Autorización, renovación o régimen de comunicación de locales y establecimientos: 4.1. De casinos de juego: 4.719,15 euros. 4.2. De salas de bingo: 943,60 euros. 4.3. De salones de juego (máquinas B): 471,75 euros. 4.4. De salones recreativos (máquinas A): 235,70 euros. 4.5. De otros locales de juego: 46,95 euros. 4.6. Modificación de autorizaciones de constitución y funcionamiento de locales y establecimientos de juegos: 46,95 euros. 5. Expedición y duplicados de permisos de explotación: 94,05 euros. 6. Diligencias relativas a la tramitación de la instalación o el emplazamiento y a los permisos por la explotación de las máquinas recreativas y de azar, y diligencias relativas a los libros: 46,95 euros. 7. Examen de expediente de autorizaciones o de comunicaciones de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y apuestas: 46,95 euros. 8. Expedición de duplicados: 50% de la cuota. 9. Expedición de permiso de explotación por sustitución con emplazamiento: 187,75 euros. 10. Expedición de permiso de explotación con emplazamiento: 140,90 euros. 11. Obtención de la habilitación como entidad de inspección o como laboratorio de ensayos: 943,55 euros. En función del tipo de habilitación solicitada deben pagarse, además, las siguientes tasas: 11.1. Por ensayos previos de homologación de máquinas recreativas de los tipos B, C y, potestativamente, del tipo A: 280,90 euros. 11.2. Para la autorización de otros elementos y material de juego y apuestas o por inspecciones técnicas para la renovación de permisos de explotación de máquinas recreativas y de azar: 192,90 euros. 11.3. Por la comprobación del funcionamiento correcto de los aparatos y materiales de juego y apuestas: 251,20 euros. 11.4. Por la inspección y el control técnico de las instalaciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20.3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego: 280,90 euros. 12. Por la autorización, modificación y cancelación de interconexiones de máquinas recreativas con premio y de azar: 94,90 euros.» Subsección decimoctava. Tasa por la prestación de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas Artículo 20. Modificación del título XV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo, el II, al título XV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO II Tasa por la prestación de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas Artículo 15.2-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de las actuaciones y servicios administrativos que se consignan en el artículo 15.2-4. Artículo 15.2-2. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se hacen las actuaciones administrativas o se prestan los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. 2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones o los servicios administrativos cuando estos deben prestarse en favor de personas distintas de quien hace la solicitud. Artículo 15.2-3. Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la iniciación de la actuación administrativa o de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en el que se hace la solicitud de estos servicios. Artículo 15.2-4. Cuota. El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos: 1. Autorizaciones para espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario:
- a)Hasta 150 personas de aforo: 145,57 euros.
- b)De 151 hasta 500 personas de aforo: 237,55 euros.
- c)De 501 hasta 1.000 personas de aforo: 373,67 euros.
- d)De 1.001 hasta 2.000 personas de aforo: 534,81 euros.
- e)A partir de 2.001 personas de aforo: 749,30 euros. 2. Autorización de establecimientos de régimen especial: 828,90 euros. 3. Expedición y renovación del carnet y distintivo profesional del personal de control de acceso: 32,35 euros. 4. Expedición de duplicados: 50% de la cuota. 5. Pruebas para obtener la acreditación de controlador o controladora de acceso: 22,50 euros. 6. Autorización de espectáculos de correbous: 46,45 euros.» Subsección decimonovena. Tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat Artículo 21. Modificación del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el artículo 16.1-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 16.1-4. Cuota. El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos: De día (de las 6 h a las 22 h): 1. Tiempo máximo (media hora): Turismos: 0 euros. Motos: 0 euros. Autocares: 0 euros. 2. Tiempo máximo (todo el día): Turismos: 5,5 euros. Motos: 3 euros. Autocares: 30 euros. 3. Tiempo máximo (3 días): Turismos: 8 euros. Motos: 5 euros. Autocares: 35 euros. 4. Tiempo máximo (7 días): Turismos: 9 euros. Motos: 7 euros. Autocares: 45 euros. 5. Tiempo máximo (15 días): Turismos: 10 euros. Motos: 9 euros. Autocares: 55 euros. 6. Tiempo máximo (30 días): Turismos: 15 euros. Motos: 12 euros. Autocares: 60 euros. 7. Tiempo máximo (60 días): Turismos: 18 euros. Motos: 15 euros. Autocares: 70 euros.» Artículo 21. Modificación del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección vigésima. Tasa por el permiso de pesca Artículo 22. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo artículo, el 17.2-6, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «Artículo 17.2-6. Autorización de cobro. Se autoriza al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural para que articule los mecanismos de colaboración necesarios para gestionar las zonas de pesca controlada con las federaciones deportivas catalanas u otras entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, y se atribuya a estas federaciones o entidades el cobro de la tasa en nombre y por cuenta de la Generalidad.» Artículo 22. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección vigésima primera. Tasa por la licencia de pesca recreativa y profesional Artículo 23. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifican los artículos 17.3-1, 17.3-2, 17.3-3, 17.3-4 y 17.3-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que quedan redactados del siguiente modo: «Artículo 17.3-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca recreativa o profesional. Artículo 17.3-2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en interés de las cuales se expiden las licencias para la pesca recreativa o profesional. Artículo 17.3-3. Exenciones. Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para ejercer la pesca recreativa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas, y las personas menores de catorce años y las mayores de 65 años. Artículo 17.3-4. Acreditación. La tasa se acredita y se hace efectiva en el momento en el que se solicitan las licencias. Artículo 17.3-5. Cuota. La cuota de la tasa es: 1. Licencias de pesca recreativa. Las duraciones de las licencias y los importes de las respectivas cuotas son: 1.1. Pesca recreativa de superficie: Duración, 15 días: 5,00 euros. Duración, 1 año: 14,75 euros. Duración, 2 años: 25,70 euros. Duración, 3 años: 36,70 euros. Duración, 4 años: 44,05 euros. 1.2. Pesca recreativa submarina: Duración, 1 año: 14,75 euros. 1.3. Pesca recreativa colectiva: Duración, 1 año, hasta 10 personas: 91,65 euros. Duración, 1 año, más de 10 personas: 183,20 euros. Duración, 2 años, hasta 10 personas: 183,20 euros. Duración, 2 años, más de 10 personas: 366,25 euros. Duración, 3 años, hasta 10 personas: 274,70 euros. Duración, 3 años, más de 10 personas: 549,30 euros. Duración, 4 años, hasta 10 personas: 366,25 euros. Duración, 4 años, más de 10 personas: 732,35 euros. 2. Licencia de pesca profesional: 2.1. Coral, marisqueo: 22,10 euros. 2.2. Angula: 36,75 euros. 2.3. Gusanos de mar, esparavel: 7,40 euros.» Subsección vigésima segunda. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades por el Departamento de Interior en materia de seguridad privada Artículo 24. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el artículo 22.1-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 22.1-4. Cuota. El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos: 1. Autorización e inscripción de las empresas de seguridad: 364,20 euros. 2. Modificación del asentamiento de inscripción del domicilio social, de la forma jurídica, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, abarcando el desplazamiento y el informe pertinente del personal de la Administración: 256 euros. 3. Modificación del asentamiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de los órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad: 110,30 euros. 4. Cancelación de la inscripción: 110,30 euros. 5. Autorización de apertura de sucursales o delegaciones de las empresas de seguridad: 138,25 euros. 6. Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados: 205,55 euros. 7. Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas por vigilantes de seguridad y por guardas particulares de campo: 205,55 euros. 8. Autorización de la prestación de servicios de seguridad por vigilantes de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones: 205,55 euros. 9. Autorización de la implantación de un servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad: 205,55 euros. 10. Autorización de apertura y de traslado o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos y oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad o de cajeros automáticos, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración: 205,55 euros. 11. Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves en vehículos: 205,55 euros. 12. Compulsa de documentos: 3,85 euros. 13. Expedición de certificaciones: 22,55 euros. 14. Autorización de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada: 333,10 euros.» Artículo 24. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección vigésima tercera. Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación Artículo 25. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el capítulo III del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO III Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación Artículo 22.3-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las siguientes actividades administrativas:
- a)Habilitación acreditativa para ejercer la función de bomberos de empresa.
- b)Acreditación de personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección en el ámbito de protección civil.
- c)Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de protección civil.
- d)Homologación de centros para formar bomberos de empresa. Artículo 22.3-2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de las actividades administrativas del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña que constituyen el hecho imponible. Artículo 22.3-3. Acreditación. La tasa se acredita y se hace efectiva en el momento de la solicitud que motiva el servicio que constituye el hecho imponible. Artículo 22.3-4. Cuota. El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:
- a)Habilitación acreditativa para ejercer la función de bombero de empresa: 43,45 euros.
- b)Acreditación de personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección en el ámbito de protección civil: 43,45 euros.
- c)Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de protección civil: 333,10 euros.
- d)Homologación de centros para formar bomberos de empresa: 333,10 euros.» Subsección vigésima cuarta. Tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación Artículo 26. Modificación del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título XXIV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO IV Tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (ACTIC) 2. Se modifica el artículo 24.4-3 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 24.4-3. Exenciones y bonificaciones. 1. Los sujetos pasivos en situación de desempleo, las personas jubiladas, las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33% y las personas internas de los centros penitenciarios que cumplen condena en régimen ordinario están exentos de esta tasa, previa justificación documental de encontrarse en alguna de las situaciones mencionadas. 2. Se aplica una bonificación del 30 % sobre la tasa a los sujetos pasivos miembros de familias numerosas de categoría general o monoparentales de categoría general. 3. Se aplica una bonificación del 50 % sobre la tasa a los sujetos pasivos miembros de familias numerosas de categoría especial o monoparentales de categoría especial.» Subsección vigésima quinta. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades relativas en la zona de servidumbre de protección Artículo 27. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo artículo, el 25.10-6, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «25.10-6. Exenciones. Están exentos de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas a cualquiera de las administraciones públicas o que dependen de las mismas.» Artículo 27. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección vigésima sexta. Tasa por la ejecución de obras, edificaciones e instalaciones en el dominio público portuario Artículo 28. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo artículo, el 25.11-5, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «25.11-5. Exenciones. Está exenta de la tasa la tramitación de expedientes relativos a autorizaciones de obras de mantenimiento, reparación y rehabilitación de una concesión administrativa.» Subsección vigésima séptima. Tasa por la tramitación de concesiones en el dominio público portuario Artículo 29. Modificación del título XXV del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica la rúbrica del capítulo XIII, del título XXV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO XIII Tasa por la tramitación de concesiones en el dominio público portuario» Subsección vigésima octava. Tasa por la tramitación de concesiones de ocupación, o de sus modificaciones, en el dominio público marítimo-terrestre Artículo 30. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo, el XIX, al título XXV del Texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XIX Tasa por la tramitación de concesiones de ocupación, o de sus modificaciones, en el dominio público marítimo-terrestre Artículo 25.19-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad, de expedientes relativos a concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o a la modificación de concesiones ya otorgadas. Artículo 25.19-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente. Artículo 25.19-3. Exenciones. Están exentas de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública. Artículo 25.19-4. Acreditación. La tasa se acredita en el momento en el que se formula la solicitud. Artículo 25.19-5. Base imponible, tipos de gravamen y cuota. 1. Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto. La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, multiplicado por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la siguiente fórmula: t = 0,5 p2/3 2. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 661,95 euros.» Artículo 30. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección vigésima novena. Tasa por la tramitación de autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o autorizaciones dentro del ámbito de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre Artículo 31. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo, el XX, al título XXV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XX Tasa por la tramitación de autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o de autorizaciones dentro del ámbito de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre Artículo 25.20-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad, de expedientes relativos a las solicitudes de autorización de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y a las solicitudes de autorización dentro del ámbito de concesiones vigentes en el dominio público marítimo-terrestre. Artículo 25.20-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente. Artículo 25.20-3. Exenciones. Están exentas de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas a cualquier administración pública o que dependen de una administración pública. Artículo 25.20-4. Acreditación. La tasa se acredita en el momento en el que se formula la solicitud. Artículo 25.20-5. Cuota. La cuota de la tasa es de 144,04 euros.» Artículo 31. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección trigésima. Tasa por la ocupación privativa del dominio público portuario adscrito a servicios portuarios de la Generalidad de Cataluña Artículo 32. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo, el XXI, al título XXV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XXI Tasa por la ocupación privativa del dominio público portuario adscrito a servicios portuarios de la Generalidad de Cataluña Artículo 25.21-1. Hecho imponible. El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación de cualquier bien de dominio público portuario en virtud de una autorización o de una concesión otorgada por la dirección general competente en materia de puertos. Artículo 25.21-2. Sujeto pasivo. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que lleven a cabo la ocupación del dominio público portuario en virtud de una autorización o de una concesión otorgada por la dirección general competente en materia de puertos. Artículo 25.21-3. Exenciones. Están exentos de esta tasa:
- a)La Cruz Roja del Mar respecto a las actividades propias que tiene encomendadas esta institución en materia de salvamento marítimo.
- b)Las entidades sin finalidades lucrativas legalmente constituidas, cuya actividad esté exclusivamente vinculada a la atención de tripulantes y pasajeros.
- c)La Administración general del Estado y las comunidades autónomas que llevan a cabo actividades de vigilancia, de represión de contrabando, de salvamento y de lucha contra la contaminación marina y las relacionadas con la defensa nacional. Artículo 25.21-4. Acreditación y exigibilidad. 1. El período impositivo de esta tasa coincide con el año natural. Sin embargo, el período impositivo debe ser inferior al año en los siguientes casos:
- a)Si la ocupación del dominio público portuario tiene un plazo de duración inferior al año.
- b)Si el primer año de ocupación del dominio público portuario no tiene como día inicial el 1 de enero.
- c)En caso de cese en la ocupación del dominio público portuario en un momento anterior al 31 de diciembre del año en curso. En el caso al que se refiere la letra a, el período impositivo coincide con el determinado en el título habilitante correspondiente. En los casos a los que se refieren las letras b y c, el período impositivo debe comprender el período de tiempo durante el que se ocupe el dominio público portuario en el año de referencia. 2. Esta tasa se merita en el momento en que se inicia la ocupación de los bienes de dominio público portuario. Este momento, a tal efecto, se entiende que coincide con la fecha de formalización del título habilitante correspondiente. Sin embargo, si la ocupación del dominio público portuario ha sido autorizada durante más de un año, la meritación del segundo ejercicio y de los ejercicios siguientes debe tener lugar el 1 de enero de cada año. 3. Si la ocupación del dominio público portuario empieza una vez iniciado el año natural, hay que liquidar la cuota proporcional correspondiente al número de meses que quedan para finalizar el período impositivo, incluido el de la fecha de ocupación. Asimismo, si el plazo de vigencia del título habilitante es inferior a un año hay que liquidar la cuota proporcional correspondiente al número de meses autorizados. 4. En caso de cese en la ocupación antes de la finalización del período impositivo, la cuota debe prorratearse por meses naturales, excluido el mes en el que se produzca esta circunstancia. A tal efecto, debe considerarse como fecha de cese la fecha de la resolución que decreta la extinción del título que habilita para la ocupación del dominio público portuario y los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los meses naturales que quedan hasta el 31 de diciembre. Esta misma regla debe aplicarse en caso de extinción anticipada de los títulos habilitantes cuya duración sea inferior a un año. 5. La cuota íntegra de la tasa debe determinarse de acuerdo con los elementos de cuantificación vigentes en el momento de su meritación. Cuando la ocupación del dominio público portuario haya sido autorizada durante más de un año, la cuota íntegra de la tasa en el segundo ejercicio y en los ejercicios siguientes debe determinarse de acuerdo con los elementos de cuantificación vigentes el 1 de enero de cada año. 6. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado. Si la duración del título habilitante de la ocupación del dominio público portuario excede de un año, la deuda debe satisfacerse con periodicidad semestral. Artículo 25.21-5. Base imponible y tipo de gravamen. 1. La base imponible de la tasa está constituida por el valor de mercado de los bienes de dominio público portuario ocupados y debe tenerse en cuenta la modalidad del bien de dominio público afectado. Mientras el Departamento de Territorio y Sostenibilidad no apruebe la valoración de mercado de los bienes de dominio público portuario tutelado por la dirección general competente en materia de puertos, debe utilizarse como valor de referencia la media del valor de mercado de los bienes de dominio público adscritos a Puertos de la Generalidad, en los siguientes términos: Euros Valor medio del metro cuadrado o lineal del terreno 462,76 Valor medio del metro cuadrado o lineal de lámina de agua 15,60 Valor medio del metro cuadrado o lineal de las obras e instalaciones 990,36 La superficie de dominio público portuario ocupada se computa en metros cuadrados. Sin embargo, cuando la ocupación se efectúa mediante tuberías, líneas, canalizaciones y otros elementos de carácter similar, se computa en metros lineales. 2. El tipo de gravamen de la tasa se establece en función de la clase de uso portuario asignado al bien de dominio público portuario ocupado y de la modalidad del bien afectado, de acuerdo con el siguiente cuadro: Clase de uso Terrenos - % Agua - % Obras - % Náutico deportivo 3,00 2,70 3,30 Pesquero 2,00 1,80 2,20 Atípico 5,00 4,50 5,50 Artículo 25.21-6. Cuota tributaria. 1. La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando el valor del metro cuadrado o lineal de la modalidad de dominio público portuario por el número de metros cuadrados o lineales realmente ocupados y por el tipo de gravamen. Si la base imponible y el tipo de gravamen aplicables a los bienes ocupados son diferentes, hay que calcular la cuota íntegra correspondiente a cada uno de modo independiente y sumar los resultados. 2. Reducciones de la cuota íntegra: 2.1. La cuota íntegra de la tasa se reduce un 50 % si solamente se ocupan zonas de playa. 2.2. La cuota íntegra de la tasa se reduce un 50 % si solamente se ocupan el vuelo o el subsuelo de los terrenos, o espacios sumergidos. Esta reducción no es aplicable si se impide la utilización de la superficie. 2.3. La cuota íntegra de la tasa se puede reducir un 20 % en ocupaciones de superficie superiores a los 5.000 m2 destinadas a la actividad náutica deportiva y a la reparación y conservación de embarcaciones. 3. Bonificación: Los obligados tributarios que realicen una inversión económica en el dominio público portuario que consistan en obras de relleno, urbanización o consolidación pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 1% de la cuota íntegra de la tasa por cada 200.000 euros objeto de inversión, con el límite máximo del 50% de la cuota íntegra. Esta bonificación debe aplicarse durante el plazo de cinco años, salvo que la duración del título habilitante sea inferior.» Subsección trigésima primera. Tasa por la ejecución de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres Artículo 33. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo, el XXII, al título XXV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XXII Tasa por la ejecución de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres Artículo 25.22-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes instados ante el Departamento de Territorio y Sostenibilidad relativos a autorizaciones de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres. Artículo 25.22-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente correspondiente. Artículo 25.22-3. Acreditación. La tasa se acredita en el momento en que se formula la solicitud. Artículo 25.22-4. Base imponible, tipo de gravamen y cuota. Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en euros) se obtiene mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado de la base imponible (p, en euros) por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la siguiente fórmula: t = 0,5 p2/3 La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 66,30 euros. Artículo 25.22-5. Exenciones. Está exenta de la tasa la tramitación de expedientes relativos a autorizaciones de obras de mantenimiento, reparación y rehabilitación de una concesión administrativa, y las ejecutadas por el ayuntamiento para instalar mobiliario urbano cara a la integración urbanística.» Subsección trigésima segunda. Tasa para la explotación de las instalaciones marítimas o zonas de anclaje en el dominio público marítimo-terrestre Artículo 34. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo, el XXIII, al título XXV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XXIII Tasa para la explotación de las instalaciones marítimas o zonas de anclaje en el dominio público marítimo-terrestre Artículo 25.23-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la explotación en régimen de concesión o autorización, otorgada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad, de instalaciones marítimas o zonas de anclaje que impliquen ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Artículo 25.23-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente correspondiente. Artículo 25.23-3. Acreditación. La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, autorización o adjudicación respecto del semestre en curso. Artículo 25.23-4. Base imponible, tipo de gravamen y cuota. 1. La base imponible de la tasa es el volumen de los ingresos ordinarios de la actividad autorizada que se determine de acuerdo con los estudios económicos y las cuentas anuales que facilite el solicitante de la concesión o la autorización, así como las informaciones que pueda obtener y las valoraciones que pueda efectuar el Departamento de Territorio y Sostenibilidad, directamente o por comparación con otras concesiones o autorizaciones existentes. 2. La cuota de la tasa se determina aplicando un tipo de gravamen del 3 % sobre el importe de la base imponible.» Subsección trigésima tercera. Tasa de almacenaje de mercancías (T02) Artículo 35. Modificación del capítulo segundo del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad. Se modifica el artículo 24 del texto articulado aprobado por el Decreto Legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 24. Exenciones. Están exentas de esta tasa las mercancías a las que se refiere el artículo 57 de la tasa de carga, descarga, transbordo y tránsito de mercancías.» Subsección trigésima cuarta. Tasa de entrada y estancia de barcos (TA1) Artículo 36. Modificación del capítulo tercero del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad. 1. Se modifica el apartado 2 del artículo 45 del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo: «2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en horas y minutos. El tiempo de utilización efectiva se calcula desde el momento de la puesta a disposición o reserva del lugar de atracada o anclaje hasta que el buque abandona la zona de servicio. El tiempo de utilización se computa al 5 % cuando la entrada y estancia de la embarcación tiene lugar en días festivos y fines de semana mientras se espera el inicio del conjunto de operaciones comerciales en día laborable.» 2. Se modifica el apartado 3.2 del artículo 46 del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo: «3.2. Si el capitán o capitana, o el patrón o patrona, de una embarcación comercial acredita ante Puertos de la Generalidad el cumplimiento de condiciones de respeto al medio ambiente que mejoran las que exigen las normas y convenios internacionales, y, además, tiene suscrito un acuerdo con la autoridad portuaria en materia de buenas prácticas ambientales asociadas a las operaciones y a la estancia de las embarcaciones en el puerto, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50 %.» 3. Se modifica el apartado 3.3 del artículo 46 de la sección 1 del capítulo tercer del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo: «3.3. Si el capitán o capitana, o el patrón o patrona, de una embarcación inferior a veinticuatro metros de eslora y autorizada para un máximo de doce pasajeros acredita ante Puertos de la Generalidad la entrega de todo el desperdicio a una empresa autorizada para prestar el servicio portuario específico de recepción del desperdicio generado por barcos y embarcaciones y residuos de carga, en el puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria de base, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50 %.» Subsección trigésima quinta. Tasa de atracada de embarcaciones (TA2) Artículo 37. Modificación del capítulo tercero del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad. 1. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo: «2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en horas y minutos. Este período se calcula desde la hora para la que se ha reservado la atracada hasta el momento en que el buque afloja la última amarra. El tiempo de utilización se computa al 50% cuando la atracada de la embarcación tiene lugar en días festivos y fines de semana mientras se espera el inicio del conjunto de operaciones comerciales en día laborable.» 2. Se suprime el apartado 3 del artículo 53 del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010. Subsección trigésima sexta. Tasa de carga, descarga, transbordo y tránsito de mercancías (TA3M) Artículo 38. Modificación del capítulo tercero del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad. Se modifica el apartado 2.3.a del artículo 60 del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo: «
- a)En el caso de mercancías que tengan por origen y destino un estado miembro de la Unión Europea, en un 10 %.» Subsección trigésima séptima. Tasa de las embarcaciones deportivas o de ocio (TA5) Artículo 39. Modificación del capítulo tercero del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad. Se añade un inciso al final del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 77 del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, con el siguiente texto: «[...] y si dispone de muerto para la atracada, deben incrementarse en 0,036 euros.» Sección cuarta. Canon del agua Artículo 40. Modificación del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que quedan redactados del siguiente modo: «69.1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4339 euros por metro cúbico. 69.2. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,4596 euros por metro cúbico y está afectado por los siguientes coeficientes:
- a)Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.
- b)Consumo mensual superior a 15 metros cúbicos: 5. 69.3. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del cual debe aplicarse el coeficiente 5, en función del número de personas que viven a la vivienda, es el que se fija en la siguiente tabla: Base imponible mensual (m3) Núm. de personas por vivienda m3/mes 1.er tramo 2.o tramo 3.er tramo 0 - 3 < = 9 > 9 < = 15 > 15 4 < = 12 > 12 < = 20 > 20 5 < = 15 > 15 < = 25 > 25 6 < = 18 > 18 < = 30 > 30 7 < = 21 > 21 < = 35 > 35 n < = 3n > 3n < = 5n > 5n Además de lo establecido por los apartados anteriores, disfrutan de una ampliación de tres metros cúbicos mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75% reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.» «69.8. Durante el año 2011 se aplica, a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplan las condiciones señaladas en el párrafo siguiente, una tarifa social de 0,3999 euros por metro cúbico. Son beneficiarios de esta tarifa los titulares de pólizas o contratos de suministro y los titulares de captaciones de agua, con consumos iguales o inferiores a la dotación básica establecida por la disposición adicional primera del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que tengan sesenta años o más y acrediten que son pensionistas del sistema de la seguridad social por jubilación, incapacidad permanente o viudedad, y perciban la pensión mínima por cualquiera de estos conceptos. También tienen derecho a ello los sujetos pasivos que acrediten que pertenecen a una unidad familiar en la que todos los miembros se encuentran en situación de paro. Los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en el párrafo anterior y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que fije una resolución de la Agencia Catalana del Agua.» Artículo 40. Modificación del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Artículo 41. Modificación del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo: «71.1 El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico.» Artículo 42. Modificación del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el apartado 1 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo: «72.1 El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,5702 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de forma individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son los siguientes: Materias en suspensión (MES): 0,4405 euros/kg. Materias inhibidoras (MI): 10,4515 euros/K-equitox. Materias oxidables (MO): 0,8812 euros/kg. Sales solubles (SOL): 7,0502 euros/Sm3/cm. Nitrógeno (N): 0,6690 euros/kg. Fósforo (P): 1,3382 euros/kg.» Artículo 42. Modificación del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Artículo 43. Modificación del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el apartado 4 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo: «74.4. En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, voluntariamente, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en el régimen de producción eléctrica en que se inserta la actividad y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula: Q = kWh producidos × euros/kWh Donde el valor euro/kWh es el resultado de aplicar, al tipo básico fijado por este apartado para los diferentes regímenes de producción de energía eléctrica, los coeficientes progresivos que correspondan según la disposición adicional séptima. Régimen de producción de energía eléctrica Importe Unidad Ordinario 0,00053 euros/KWh Especial 0,00035 euros/KWh Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.» Artículo 43. Modificación del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Artículo 44. Modificación de la disposición adicional primera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el apartado primero de la disposición adicional primera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo: «1. A los efectos de lo establecido por el artículo 2.15, se fija un consumo básico de cien litros por persona y día. La dotación básica de agua por vivienda es de nueve metros cúbicos mensuales.» Artículo 45. Modificación de la disposición adicional quinta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactada del siguiente modo: «Quinta. El tipo de gravamen establecido por el artículo 69 para los usos domésticos y asimilables en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Senia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Senia, se afecta de los siguientes coeficientes de aplicación progresiva: Año de aplicación Coeficiente 2011 0,90 2012 0,95 2013 1» Artículo 46. Modificación de la disposición adicional sexta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica la disposición adicional sexta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactada del siguiente modo: «El tipo de gravamen general establecido por el artículo 71 para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Senia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Senia, se afecta de los siguientes coeficientes de aplicación progresiva: Año de aplicación Coeficiente 2011 0,70 2012 0,90 2013 1» Artículo 47. Modificación de la disposición adicional novena del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el valor establecido por el apartado 5 de la disposición adicional novena del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que es el siguiente: «5. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2616 euros por metro cúbico. En los casos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:
- a)Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y otras actividades económicas: 0,5.
- b)Riego agrícola: 0,1.» Artículo 47. Modificación de la disposición adicional novena del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Artículo 48. Modificación del anexo 6 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el anexo 6 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo: «ANEXO 6 Sistemas de determinación de la cuota para los establecimientos ganaderos Tipos de explotación Euros/plaza Engorde de patos 0,02910 Engorde de codornices 0,00520 Engorde de pollos 0,02910 Engorde de pavos 0,05660 Engorde de perdices 0,01180 Avicultura de puesta 0,06340 Pollitos de recría 0,01180 Cría de vacuno 0,98000 Engorde de terneros 2,79700 Vacas lactantes 6,52920 Vacuno de leche 9,32740 Terneras de reposición 4,66700 Cabrío de reproducción 0,91770 Cabrío de reposición 0,45810 Cabrío de sacrificio 0,30900 Producción de conejos 0,55040 Ganado equino 8,15200 Ovino de engorde 0,38400 Ovejas de reproducción 1,15260 Ovejas de reposición 0,57310 Porcino de engorde 1,07230 Producción porcina 2,23590 Porcino de transición 0,49230 El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.» CAPÍTULO II Tributos cedidos Sección primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículo 49. Deducción por alquiler de la vivienda habitual. Se modifica el apartado 1.7 del artículo 1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo: «1.7. Al efecto de la aplicación de esta deducción, son familias numerosas las definidas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.» Artículo 50. Deducción por inversión en la vivienda habitual. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 31/2002, que queda redactado del siguiente modo: «2. En el marco de competencias normativas definidas por el artículo 46.1 de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y los artículos 68.1 y 78.1 de la Ley del Estado 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, se establecen los siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico:
- a)Con carácter general, el 7,5%,a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
- b)Si se trata de las obras de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad a las que se refiere el número 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, el 15 %, con efectos a partir del 1 de enero de 2011.» Artículo 50. Deducción por inversión en la vivienda habitual. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Artículo 51. Deducción por el pago de intereses de préstamos para los estudios de máster y de doctorado. Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 31/2002, que queda redactado del siguiente modo: «3. Los contribuyentes pueden deducir el importe de los intereses pagados en el período impositivo correspondiente a los préstamos concedidos mediante la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación para la financiación de estudios de máster y de doctorado.» Artículo 52. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que restan redactados del siguiente modo: «Artículo 20. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente. 1. El contribuyente o la contribuyente puede aplicarse, en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la parte correspondiente a la comunidad autónoma, y con efecto de 1 de enero de 2010, una deducción del 30% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 2. El importe máximo de esta deducción es de 6.000 euros. En caso de declaración conjunta estos límites se aplican en cada uno de los contribuyentes. 2. Para que pueda aplicarse la deducción establecida por el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos y condiciones:
- a)La participación conseguida por el contribuyente o la contribuyente computada junto con las del cónyuge o la cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 35 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.
- b)La entidad en la que debe materializarse la inversión debe cumplir los siguientes requisitos: Primero. Debe tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral. Segundo. Debe tener el domicilio social y fiscal en Cataluña. Tercero. Debe desempeñar una actividad económica. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.dos.a de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Cuarto. Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la seguridad social. Quinto. Si la inversión se ha hecho mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debe haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y no puede cotizar en el mercado nacional de valores ni en el mercado alternativo bursátil. Sexto. El volumen de facturación anual no debe superar un millón de euros.
- c)El contribuyente o la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas o de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.
- d)Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especificarse la identidad de los inversores y el importe de la respectiva inversión.
- e)Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años.
- f)Los requisitos establecidos por los apartados segundo, tercero y cuarto del apartado 2.b, y el límite máximo de participación regulado por el apartado 2.a, deben cumplirse durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.» Artículo 53. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil. Se añade un inciso al final del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 26/2009, con el siguiente texto: «En caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción es de 10.000 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que ha efectuado la inversión.» Sección segunda. Impuesto sobre sucesiones y donaciones Artículo 54. Reducción por sobreimposición decenal. Se añade uno nuevo apartado, el 3, al artículo 29 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el siguiente texto: «3. La aplicación de las reducciones de este artículo queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera adquisición por causa de muerte o la anterior, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.» TÍTULO II Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas CAPÍTULO I Gestión financiera y control Artículo 55. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. 1. Se modifica el artículo 18 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 18. 1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deben cumplir los requisitos fijados por la Ley de presupuestos o por las de suplemento de crédito, crédito extraordinario u otra ley habilitante. El Gobierno debe determinar las características particulares de cada operación y puede delegar en el consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas. 2. Tanto la cuantía de las amortizaciones anuales como la destinación de los importes de cada uno de estos préstamos o empréstitos deben ajustarse a la normativa aplicable en cada momento en las administraciones públicas en el marco del sistemas de financiación del Estado y, en concreto, de la Generalidad, y de acuerdo con los principios rectores de la Unión Europea para la armonización en materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria.» 2. Se modifica el artículo 23 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo: «1. Las obligaciones económicas de la Generalidad y de las entidades autónomas nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que, según el derecho, los generen. 2. El pago de las obligaciones económicas de la Generalidad solamente es exigible si resultan de la ejecución del presupuesto, de sentencia o resolución judicial firmes o de operaciones de tesorería. 3. Si las obligaciones económicas derivan de prestaciones o de servicios a la Generalidad, su pago no puede efectuarse mientras el acreedor no haya cumplido las obligaciones correlativas. 4. El Departamento de Economía y Conocimiento puede dictar las normas correspondientes para hacer posible la entrada y registro de facturas en el ámbito que determine.» 3. Se añade un nuevo artículo, el 35 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto: «Artículo 35 bis. Las entidades que de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas (SEC) han sido clasificadas en el sector de Administración pública de la Generalidad no pueden efectuar transferencias de crédito o generaciones de crédito derivadas de nuevos ingresos financieros que comporten un aumento del importe total de sus gastos no financieros en términos del SEC, salvo que dispongan de la autorización del Gobierno, y con un informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas.» 4. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo: «1. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad de participación mayoritaria, directa o indirectamente, son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General, de acuerdo con el plan anual que para cada ejercicio económico aprueba el consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas a propuesta de la Intervención General. 2. Son objeto de control financiero, mediante la forma de auditoría b