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En resumen

Esta ley establece medidas fiscales y financieras para la Generalidad de Cataluña, incluyendo cambios en impuestos propios y cedidos, así como regulaciones sobre las finanzas públicas y el patrimonio. Su objetivo es adaptar la normativa a la realidad económica y mejorar la gestión de los recursos públicos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en DOGC núm. 5966, de 19 de septiembre de 2011. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras. PREÁMBULO Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2011 se presenta esta Ley de medidas fiscales y financieras, que incluye todas las materias vinculadas, que tienen vocación de permanencia y que están relacionadas con los ingresos o el gasto o con la administración del patrimonio de la Generalidad, el cual se considera integrante de la hacienda pública. La Ley se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, centrado en las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En total la Ley contiene ochenta y seis artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. El título I contiene las medidas fiscales y se divide en dos capítulos. El primero está dedicado a los tributos propios: concretamente, al gravamen de protección civil, al canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales, a las tasas y, por último, al canon del agua. El segundo capítulo modifica aspectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En cuanto a las tasas, las modificaciones obedecen, en algunos casos, a la necesidad de adaptar la normativa tributaria a los cambios efectuados en la regulación sustantiva de la actividad administrativa o en la prestación del servicio gravado; en otros casos, se añaden nuevos supuestos de exención, y también se suprimen algunos hechos imponibles y se crean nuevas tasas. En cuanto a los tributos cedidos, las modificaciones que contiene la presente ley son, principalmente, de carácter técnico. Así, por ejemplo, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se clarifica cuál es el importe máximo que puede aplicarse cada uno de los contribuyentes, en caso de declaración conjunta, tanto en la deducción en concepto de inversión por un ángel inversor para adquirir acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente, como en la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil. También tiene carácter técnico la medida referida al impuesto sobre sucesiones y donaciones, en la que se especifican los términos para que sea efectiva la deducción por sobreimposición decenal ya existente. Más allá de estas precisiones técnicas, en el impuesto sobre la renta de las personas, los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, aplicables en la cuota íntegra autonómica, se equiparan a los aplicables en el tramo estatal. Por otro lado, también se modifica la deducción por el pago de intereses de préstamos para los estudios de máster y doctorado con el objetivo de adaptarla a la nueva estructura de los estudios. El título II incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y se divide en siete capítulos. El capítulo I contiene dos medidas relacionadas con la gestión financiera y el control. En la primera medida se hacen modificaciones a la Ley de finanzas públicas referidas a la autorización y formalización de operaciones financieras; a la sujeción del control financiero de la Intervención General; a la obligación de indemnizar por daños a la hacienda pública de la Generalidad; y a las subvenciones y ayudas, tanto de carácter formal como en el ámbito de cooperación internacional al desarrollo. Con la segunda medida se hacen modificaciones puntuales a la Ley de cooperación al desarrollo, en relación con la exigibilidad en la solvencia de las entidades y con la posibilidad de obtener nuevas fuentes de financiación mediante convenios de colaboración. En el capítulo II, dedicado a medidas de tipo patrimonial, se hacen modificaciones puntuales a la Ley del patrimonio de la Generalidad, con diversos objetivos: delimitar quién asume los gastos de mantenimiento de los edificios que ya no están adscritos a un departamento o a un órgano; actualizar la cuantía por el informe preceptivo de la Dirección General del Patrimonio en caso de obras de primer establecimiento o conservación y mejora de edificios; establecer criterios de optimización de uso de edificios públicos; introducir el concurso como medio de venta de inmuebles y ampliar los supuestos de venta directa, y regular el procedimiento para incorporar al patrimonio de la Generalidad bienes derivados de reducciones de capital o devolución de aportaciones de cualquier tipo de entidades. Asimismo, este capítulo modifica la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana con el fin de determinar el régimen de autorizaciones de las sociedades. Por último, se incluye una modificación de la Ley del registro de depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas, en relación con los órganos competentes para imponer sanciones. El capítulo III, relativo a otras modificaciones de leyes sustantivas, se divide en tres secciones. La primera, dedicada a las entidades de derecho público, modifica la Ley del Instituto Catalán de Finanzas con el objetivo de adecuar este Instituto a la realidad económica y financiera actual e integrar en el mismo el Instituto Catalán del Crédito Agrario. La sección segunda introduce modificaciones puntuales a la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción. Por último, la sección tercera, de urbanismo, modifica la Ley de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieren una atención especial, para condicionar la convocatoria de ayudas a la disponibilidad del Fondo de fomento del programa de barrios y áreas urbanas de atención especial. El capítulo IV establece el régimen jurídico de los Centros de Investigación de Cataluña (CERCA) y de la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) para potenciar la investigación, el desarrollo y la innovación como elementos clave del nuevo modelo de transformación y cohesión económica, con la voluntad de consolidar Cataluña como referente en el avance del conocimiento. El capítulo V se dedica al régimen jurídico de las entidades del sector público de la salud. El capítulo VI crea la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural y la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural. Por último, el capítulo VII establece la orientación del Gobierno para la consecución de la estabilidad presupuestaria. La presente ley contiene dieciocho disposiciones adicionales, mediante las cuales se suspende la aplicación del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción; se establece que corresponde al secretario o secretaria general del Departamento de Enseñanza la autorización de determinados compromisos de gasto con cargo a presupuestos de ejercicios futuros; se declara el régimen de autonomía financiera de las oficinas de turismo de la Generalidad; se crea el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Generalidad de Cataluña para que resuelva los recursos en materia de contratación pública; se deja sin efecto la tipología de vivienda con protección oficial concertado de Cataluña; se autoriza al Gobierno para que el Instituto Catalán de Finanzas constituya una sociedad mercantil y cree un ente que sustituya o asuma la titularidad de REGSA, de GISA y de REGSEGA; se hace una autorización al titular o la titular del Departamento de Economía y Conocimiento en materia de factura electrónica; se regula la aplicación normativa a los centros CERCA y a ICREA del sector público; se otorga una nueva orientación a las oficinas de acción exterior de la Generalidad; se establece la presentación de un proyecto de ley de estabilidad presupuestaria; se establecen medidas en el ámbito de actuación del Departamento de Salud; se determina cómo deben aplicarse las tasas de control e inspección en mataderos, salas de troceo y establecimientos de transformación de la caza; se regula la autorización, por parte de los ayuntamientos, de la venta no sedentaria; se modifica el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de equipamientos comerciales, en lo relativo a las dimensiones de los proyectos de nuevos establecimientos comerciales vinculados al Centro de Alto Rendimiento, de Sant Cugat del Vallès; se determina la aplicación normativa de las entidades del sector público de la salud; y, por último, las tres últimas disposiciones adicionales se dedican a la subrogación de bienes y personal en relación con varios organismos del ámbito de la cultura. La Ley contiene también seis disposiciones transitorias, en una de las cuales se regula el régimen transitorio de los órganos y del personal del Instituto Catalán del Crédito Agrario como consecuencia de su integración en el Instituto Catalán de Finanzas, y una disposición derogatoria. La Ley termina con dos disposiciones finales, la segunda de las cuales fija su entrada en vigor. El proyecto de la presente ley fue sometido a la consideración del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.1.a.primero de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, debe emitir un dictamen de carácter preceptivo no vinculante sobre los anteproyectos de ley que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación de competencia de la Generalidad. A la vista de dicho dictamen, se introdujeron varias modificaciones en el texto del proyecto de ley. TÍTULO I Medidas fiscales CAPÍTULO I Tributos propios Sección primera. Gravamen de protección civil Artículo 1. Modificación de la Ley 4/1997. Se modifica el artículo 59 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen. 1. Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña: Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, ‘‘Relación de sustancias’’, y parte 2, ‘‘Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1’’, del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervienen sustancias peligrosas, siempre que la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real Decreto 1254/1999. a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 % de cualquiera de las que figuran en los mencionados anexos y con los mismos criterios. b) En los supuestos a los que se refieren el apartado primero y la letra a, la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresada en kilogramos. c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 1.590,9271 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que constan en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999. Segundo. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero. a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,2987 euros por metro lineal. b) Para los demás casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0042 euros por metro lineal. Tercero. Los aeropuertos y aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la meritación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave que ha despegado o aterrizado. La tarifa es la siguiente: a) Aeronaves con capacidad entre 1 y 12 pasajeros: 11,8965 euros. b) Aeronaves con capacidad entre 13 y 50 pasajeros: 24,7715 euros. c) Aeronaves con capacidad entre 51 y 100 pasajeros: 47,4315 euros. d) Aeronaves con capacidad entre 101 y 200 pasajeros: 86,0565 euros. e) Aeronaves con capacidad entre 201 y 300 pasajeros: 137,5565 euros. f) Aeronaves con capacidad entre 301 y 400 pasajeros: 189,0565 euros. g) Aeronaves con capacidad entre 401 y 500 pasajeros: 240,5565 euros. h) Aeronaves con capacidad de 501 pasajeros o más: 292,0565 euros. i) Aeronaves de carga: 11,8965 euros. Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la toma, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00021 euros por metro cúbico. Quinto. Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica. La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 42,7759 euros por megavatio en las centrales nucleares, y de 21,3828 euros por megavatio en las otras instalaciones. Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa: a) Entre 26 y 110 kilovoltios (kV): 0,00085 euros por metro. b) Entre 111 y 220 kilovoltios (kV): 0,00422 euros por metro. c) Entre 221 y 400 kilovoltios (kV): 0,00855 euros por metro. d) Más de 400 kilovoltios (kV): 0,0342 euros por metro. 2. La cantidad máxima que debe ingresar el sujeto obligado al pago del gravamen no puede superar los 124.589,80 euros, y debe ajustarse a la siguiente escala: a) Hasta 4.152.993,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 8.305,99 euros. b) De 4.152.993,65 euros a 10.382.484,10 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 14.535,48 euros. c) De 10.382.484,11 euros a 16.611.974,55 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 20.764,97 euros. d) De 16.611.974,56 euros a 29.070.955,48 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 31.147,45 euros. e) De 29.070.955,49 euros a 41.529.936,40 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 41.529,94 euros. f) De 41.529.936,41 euros a 54.451.696,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 55.373,25 euros. g) De 54.451.696,65 euros a 67.373.456,88 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 69.216,56 euros. h) De 67.373.456,89 euros a 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 83.059,87 euros. i) Más de 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuota máxima de 124.589,80 euros. 3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que pueden derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la escala del apartado 2. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, a la vez, no afectadas por el artículo 9 de dicho Real decreto, deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.» Artículo 1. Modificación de la Ley 4/1997. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Sección segunda. Cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales Artículo 2. Modificación de la Ley 8/2008. Se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 15. Tipos de gravamen. 1. Se fija el tipo de gravamen de 12 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado. 2. Se fija el tipo de gravamen de 21 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado para los residuos municipales procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. 3. Se fija el tipo de gravamen de 5,5 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera. 4. Se fija el tipo de gravamen de 16 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. 5. Al efecto de lo dispuesto por los apartados 2 y 4, la Generalidad debe identificar el tipo aplicable y comunicarlo a los sujetos pasivos y a los sujetos pasivos sustitutos.» Artículo 2. Modificación de la Ley 8/2008. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Sección tercera. Tasas Subsección primera. Tasa por la verificación previa a la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña Artículo 3. Modificación del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el artículo 6.2-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 6.2-4. Base imponible. La base imponible es el valor nominal de la emisión para la que se solicita la admisión a negociación. En caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.» 2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6.2-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «1. La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el siguiente baremo: a) Valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses: 0,03 por mil. b) Valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,01 por mil.» 3. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 6.2-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «3. Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es inferior a 1.700,00 euros, en el caso de emisiones de valores de renta variable, o de 1.000,00 euros, en el caso de valores de renta fija, debe aplicarse una cuota fija mínima de 1.700,00 euros y 1.000,00 euros, respectivamente.» Subsección segunda. Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los archivos históricos provinciales y de los archivos comarcales Artículo 4. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el artículo 8.6-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 8.6-4. Cuota. El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos: 1. Reproducciones en microfilme de 35 mm: Reproducción en papel DIN A4: 0,20 euros. Reproducción en papel DIN A3: 0,50 euros. 2. Impresiones de imágenes digitales 2.1. A 300 puntos por pulgada (dpi), en papel fotográfico digital, en blanco y negro o en color Tamaño DIN A4: 7,85 euros. Tamaño DIN A3: 9,15 euros. 2.2. A 150 puntos por pulgada (dpi) o 72 puntos por pulgada (dpi), en papel normal, en blanco y negro o en color. Tamaño DIN A4: 0,25 euros. Tamaño DIN A3: 0,45 euros. Tamaño DIN A2: 3,00 euros. Tamaño DIN A1: 6,00 euros. Tamaño DIN A0: 10,00 euros. En las impresiones a partir de 51 imágenes se aplica, por cada impresión, la siguiente tarifa: Tamaño DIN A4: 0,20 euros. Tamaño DIN A3: 0,40 euros. Tamaño DIN A2: 1,50 euros. Tamaño DIN A1: 3,00 euros. Tamaño DIN A0: 5,00 euros. 2.3. Impresiones para los usuarios (autoservicio) de imágenes ya digitalizadas. Tamaño DIN A4: 0,20 euros. 3. Digitalización en blanco y negro o en color enviada por Internet o grabación (incluye el soporte). 1 imagen: 5,00 euros. En las reproducciones de más de una imagen de documentos textuales se aplican las siguientes tarifas: De 2 a 50 imágenes, por cada imagen: 1,50 euros. De 51 en adelante, por cada imagen: 1,00 euros. En las reproducciones de más de una imagen de documentos no textuales se aplican las siguientes tarifas: De 2 a 50 imágenes, por cada imagen: 3,50 euros. De 51 en adelante, por cada imagen: 2,00 euros. 4. Reproducciones de vídeo VHS enviadas por Internet o grabación (incluye el soporte). Por un minuto seleccionado: 1,75 euros. Duplicación de cinta, por cada 30 minutos: 11,10 euros. 5. Reproducciones de grabaciones sonoras enviadas por Internet o grabación (incluye el soporte). Por un minuto seleccionado sobre cinta analógica: 0,80 euros. Por un minuto seleccionado sobre disco compacto grabable (CD-R): 0,95 euros. Duplicación de cinta analógica o de disco compacto grabable (CD-R), por cada 30 minutos: 6,70 euros. 6. Tarifas para usos comerciales de las reproducciones. En caso de que el usuario o usuaria destine las reproducciones de documentos a uso comercial, debe pagar al archivo correspondiente, además de las tarifas de reproducción, las establecidas por este apartado, si es titular de los derechos de explotación. Si el contrato de cesión de derechos de explotación al archivo correspondiente establece alguna remuneración para el autor o autora del documento, el usuario o usuaria debe satisfacer esta remuneración directamente al autor o autora. 6.1. Fotografía. 6.1.1. Uso editorial. Entidades sin finalidad de lucro: 35,50 euros. Entidades con finalidad de lucro: 71,00 euros. 6.1.2. Uso en comunicación pública. Entidades sin finalidad de lucro: 71,00 euros. Entidades con finalidad de lucro: 106,70 euros. 6.1.3. Uso publicitario. Entidades sin finalidad de lucro: 71,00 euros. Entidades con finalidad de lucro: 141,90 euros. 6.2. Imagen móvil. 6.2.1. Uso editorial y en comunicación pública. Entidades sin finalidad de lucro: 34,85 euros/minuto. Entidades con finalidad de lucro: 71,00 euros/minuto. 6.2.2. Uso publicitario. Entidades sin finalidad de lucro: 71,00 euros/minuto. Entidades con finalidad de lucro: 141,90 euros/minuto. 6.3. Sonido. 6.3.1. Uso editorial y en comunicación pública. Entidades sin finalidad de lucro: 14,25 euros/minuto. Entidades con finalidad de lucro: 35,50 euros/minuto. 6.3.2. Uso publicitario. Entidades sin finalidad de lucro: 14,25 euros/minuto. Entidades con finalidad de lucro: 71,00 euros/minuto. 7. Gastos por envío de material: A petición del usuario o usuaria se envían las reproducciones por correo con acuse de recibo. En este supuesto, el usuario o usuaria debe abonar los gastos de envío de acuerdo con las tarifas postales vigentes.» Subsección tercera. Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales Artículo 5. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el apartado 3.4 del artículo 9.1-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «3.4. Enseñanza de idiomas: 3.4.1. Certificado avanzado de idiomas: 57,25 euros. 3.4.2. Enseñanza de idiomas, certificado de los cursos de actualización y especialización referidos a los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa: 57,25 euros.» 2. Se añade un nuevo apartado, el 3.6, al artículo 9.1-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «3.6. Título de graduado o graduada, máster en enseñanzas artísticas: 150,00 euros.» Subsección cuarta. Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas Artículo 6. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica la rúbrica del capítulo II del título IX del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción en las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales». 2. Se modifica el artículo 9.2-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9.2-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas en el caso de las matrículas oficiales o la inscripción en las pruebas libres para la obtención de alguno de los certificados oficiales.» 3. Se modifica el artículo 9.2-2 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9.2-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa el beneficiario o beneficiaria de la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas o los inscritos en las pruebas libres para la obtención de alguno de los certificados oficiales a la que se refiere el artículo 9.2-1.» 4. Se modifica el apartado 2 del artículo 9.2-3 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «2. Disfrutan de exención en el pago de la tasa a la que se refiere el artículo 9.2-5, apartado 1, los alumnos que tienen la condición de becarios con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas. Al efecto de formalización de la matrícula oficial, los solicitantes de beca pueden realizar la solicitud con carácter condicional, sin pago previo de la cuota. Sin embargo, los alumnos que no acrediten oportunamente la obtención de este beneficio están obligados al pago inmediato de la tasa, sin necesidad de un requerimiento previo de la Administración, a condición de que la falta de pago determina necesariamente la anulación condicional y la subsiguiente invalidación del curso académico, en los términos que se establezcan por reglamento.» 5. Se modifica el artículo 9.2-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9.2-4. Acreditación. La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio o la inscripción.» Subsección quinta. Tasa por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias Artículo 7. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el artículo 9.7-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9.7-5. Cuota. 1. Las cuotas de la tasa son las siguientes: 1.1 Solicitud de homologación a un título o certificado español: la cuota es la misma que para la expedición del correspondiente título o certificado, la cual se detalla en el artículo 9.1-5. 1.2 Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas de nivel no universitario: 25,55 euros. 2. No se acredita la tasa por la solicitud de homologación al título de graduado o graduada en educación secundaria.» Subsección sexta. Tasa por la matriculación en enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia Artículo 8. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo, el VIII, al título IX del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, y se modifica la numeración del capítulo VIII de este título, que pasa a ser el capítulo X: «CAPÍTULO VIII Tasa por la matriculación en enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia Artículo 9.8-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la matriculación en enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia en los niveles intermedio y avanzado. Artículo 9.8-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa quien solicita la matriculación en las enseñanzas a las que se refiere el artículo 9.8-1. Artículo 9.8-3. Exenciones y bonificaciones. 1. A los alumnos miembros de familias numerosas y de familias monoparentales les son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias. 2. Disfrutan de exención en el pago de la tasa de la matrícula establecida por el apartado 1 del artículo 9.8-5 los alumnos que tienen la condición de becarios con cargo a los presupuestos del Estado. Para formalizar la matrícula, los solicitantes de beca pueden hacer la solicitud con carácter condicional, sin pago previo de la cuota. Los alumnos que no acrediten oportunamente la obtención de este beneficio están obligados al pago inmediato de la tasa, sin necesidad del requerimiento previo de la Administración, con la condición de que la falta de pago determina necesariamente la anulación de la matrícula condicional y la subsiguiente invalidación del curso académico, en los términos que se establezcan por reglamento. 3. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Artículo 9.8-4. Acreditación. La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio. Artículo 9.8-5. Cuota. El importe de la cuota es: 1. Matrícula: 95,00 euros por cada módulo. CAPÍTULO X Disposición aplicable con carácter general a todas las tasas del título IX Artículo 9.10-1. Exención. Previa justificación documental de su situación, disfrutan de exención en el pago de las tasas contenidas en el título IX de la presente ley las personas que acrediten una discapacidad igual o superior al 33 %.» Subsección séptima. Tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptadas al Espacio Europeo de la Educación Superior Artículo 9. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo, el IX, al título IX del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO IX Tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptadas al Espacio Europeo de la Educación Superior Artículo 9.9-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptadas al Espacio Europeo de la Educación Superior. Artículo 9.9-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa quién solicita la prestación de los servicios docentes a los que se refiere este capítulo. Artículo 9.9-3. Exenciones y bonificaciones. 1. A los alumnos miembros de familias numerosas se les aplican las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente en relación con la protección de estas familias. 2. Los alumnos miembros de familias monoparentales tienen una bonificación del 50 % en la cuota de las tasas establecidas por el presente capítulo. 3. Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos están exentos de las tasas establecidas por el presente capítulo. 4. Los alumnos con matrícula de honor en la evaluación global de bachillerato y los que hayan obtenido el premio extraordinario de bachillerato están exentos, previa justificación documental, del pago de la tasa de matrícula a la que se refiere el apartado 1.1 del artículo 9.3-5 en el primer curso de estudios superiores en centros educativos que dependan del Departamento de Enseñanza. 5. Los alumnos con matrícula de honor en los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional inicial, de las enseñanzas de artes plásticas y de las enseñanzas deportivas tienen derecho a la exención total de las tasas de todos los créditos de los que se matriculen durante el primer curso del primer año de sus estudios artísticos superiores en centros educativos dependientes del Departamento de Enseñanza. Artículo 9.9-4. Acreditación. 1. La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio. 2. La tasa por matrícula, si se realiza por curso completo, puede fraccionarse, a solicitud del alumno, en dos pagos de igual importe. 3. El impago de la matrícula o de alguno de sus fraccionamientos en los plazos que establezca el centro educativo puede dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del alumno y, en su caso, a la anulación de la matrícula y de los efectos que esta haya producido, sin derecho a reintegro alguno. Artículo 9.9-5. Cuota. El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos: 1. Primera matrícula. 1.1. Por crédito en el grado: 14,95 euros. 1.2. Por crédito en el máster: 26,50 euros. 2. Segunda matrícula en el mismo crédito. 2.1. Por crédito en el grado: 14,95 euros, multiplicado por el coeficiente 1,5. 2.2. Por crédito en el máster: 26,50 euros, multiplicado por el coeficiente 1,5. 3. Tercera matrícula y matrículas sucesivas en el mismo crédito. 3.1. Por crédito en el grado: 14,95 euros, multiplicado por el coeficiente 1,8. 3.2. Por crédito en el máster: 26,50 euros, multiplicado por el coeficiente 1,8. 4. Convalidación, reconocimiento y validación de créditos. 4.1. Los estudiantes que han obtenido la convalidación, el reconocimiento o la validación de créditos por razón de estudios o actividades hechos en cualquier centro educativo deben abonar al centro educativo el 25% del importe establecido por los apartados 1.1 y 1.2. 4.2. No están sujetos a tasa la convalidación o el reconocimiento de créditos de enseñanzas que se extinguen respecto del nuevo plan de estudios que sustituye la enseñanza extinguida. 4.3. Los estudiantes que se matriculan de créditos sin docencia por razón de la extinción del plan de estudios deben abonar el importe íntegro de la tasa siempre y cuando el centro educativo ofrezca un sistema de tutorías o de docencia alternativa. Si el centro educativo no ofrece tutorías o docencia alternativa deben abonar al centro educativo el 25% de la tasa. 5. Segundas y sucesivas enseñanzas artísticas superiores. 5.1. Se aplica un coeficiente de 1,4 a las tasas por crédito que se establecen en el presente capítulo a los estudiantes que posean uno o más títulos correspondientes a enseñanzas artísticas superiores, o títulos declarados académicamente equivalentes, para el inicio de otro estudio que conduzca a la obtención de un título correspondiente a enseñanzas artísticas superiores en centros educativos dependientes del Departamento de Enseñanza. 5.2. Se exime del recargo establecido por el apartado 5.1 a los estudiantes que hayan superado los estudios de un único primer ciclo y quieran proseguir los estudios en un segundo ciclo. 6. Prueba de acceso: 55,25 euros. 7. Secretaría. 7.1. Expediente académico, certificación académica o traslado de expediente académico: 20,00 euros. 7.2. Suplemento europeo al título: 30,00 euros. 7.3. Modificaciones y ampliaciones parciales: 25,00 euros. 7.4. Estudio de expediente académico para la convalidación, adaptación, transferencia, reconocimiento o validación de planes de estudios: 50,00 euros. 7.5. Estudio de equivalencia de título de estudios extranjeros para el acceso a los estudios de máster, o solicitud de estudio de la trayectoria académica de los titulados según sistemas educativos extranjeros para el acceso a estudios de máster sin título homologado: 200 euros.» Subsección octava. Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza Artículo 10. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el apartado 1 del artículo 12.1-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «1. Licencias de caza. 1.1. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante quince días seguidos en todo el territorio de Cataluña: 10,00 euros. 1.2. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 21,50 euros. 1.3. Para cazar por cualquier procedimiento autorizado excepto armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 10,75 euros. 1.4. Para tener jaurías: 40,00 euros.» Subsección novena. Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad adscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural Artículo 11. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica la rúbrica del capítulo VII del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO VII Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural» 2. Se modifica el artículo 12.7-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.7-4. Cuota. 1. La cuota de la tasa de las ocupaciones se determina aplicando los siguientes criterios de valoración: a) Valoración del suelo. Debe tenerse en cuenta el valor de sustitución del suelo según el precio de mercado del metro cuadrado correspondiente al terreno concreto en que se sitúa el monte y debe tenerse en cuenta el valor de los terrenos contiguos de acuerdo con el uso que tengan. b) Valoración de los daños y perjuicios de los productos forestales madereros y no madereros, como consecuencia de la ocupación de los terrenos. c) Valoración cuantitativa del impacto ambiental derivado de la ocupación de los terrenos: deben tenerse en cuenta la estimación del impacto en la vida silvestre, el valor de protección y los valores paisajísticos y recreativos. d) Rendimiento económico previsible de la explotación que debe permitir la ocupación. 2. El establecimiento y la modificación de los parámetros que deben utilizarse para fijar los criterios de valoración para determinar la cuantía de la cuota de la tasa se efectúan mediante una orden del consejero o consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y con el informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Conocimiento. En el expediente de elaboración de la orden debe constar una memoria económica, en la que hay que justificar que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8. El incumplimiento de este requisito comporta la nulidad de pleno derecho de la disposición. 3. Si la cuota anual resultante de la ocupación es inferior a mil euros, hay que satisfacer una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España. 4. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.» 3. Se añade un nuevo artículo, el 12.7-6, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «Artículo 12.7-6. Exenciones. 1. Los organismos, entidades y empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, quedan exentos de las tasas a la que se refiere el artículo 12.7-1 si presentan la solicitud de ocupación en el marco de la prestación de un servicio público. 2. Quedan exentas de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 las personas autorizadas de una ocupación que no comporte un beneficio económico o, en el supuesto de que exista este beneficio, cuando la ocupación suponga condiciones o contraprestaciones que lo anulen o lo hagan irrelevante.» Artículo 11. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección décima. Tasa por la ocupación de caminos ganaderos clasificados Artículo 12. Modificación del Título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo artículo, el 12.8-6, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «Artículo 12.8-6. Exenciones. 1. Los organismos, entidades y empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, quedan exentos de las tasas a las que se refiere el artículo 12.8-1 si presentan la solicitud de ocupación en el marco de la prestación de un servicio público. 2. Quedan exentas de las tasas a las que se refiere el artículo 12.8-1 las personas autorizadas de una ocupación que no comporte un beneficio económico o, en el supuesto de que exista este beneficio, cuando la ocupación suponga condiciones o contraprestaciones que lo anulen o lo hagan irrelevante.» Artículo 12. Modificación del Título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección undécima. Tasa por la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental Artículo 13. Modificación del Título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el apartado 2 del artículo 12.9-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «2. No están sujetas a esta tasa las actuaciones que están sometidas también a la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. Tampoco están sujetas a esta tasa los proyectos públicos promovidos por las administraciones públicas de Cataluña, ni los proyectos privados de turismo rural y actividades agrícolas, forestales y ganaderas situados en espacios incluidos en la Xarxa Natura 2000 o en el Plan de espacios de interés natural.» 2. Se modifica el artículo 12.9-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.9-5. Afectación. La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a la Dirección General de Políticas Ambientales para las siguientes actuaciones: a) Estudios para determinar y caracterizar umbrales de los diferentes tipos de proyectos al efecto de lo establecido por el artículo 3.2 in fine del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero. b) Actuaciones de protección y corrección medioambiental de proyectos y actividades llevados a cabo antes de la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental, o bien de actividades o de proyectos y actividades a los que, en el momento de iniciarse, no era exigible su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero a los que la normativa posterior exige esta evaluación. c) Proyectos de investigación y desarrollo (I+D) en materia de tecnologías y sistemas para la evaluación, prevención, minimización y control del impacto ambiental sobre el medio natural. d) La vigilancia del cumplimiento de las declaraciones de impacto, con el estudio de impacto aprobado y las condiciones adicionales impuestas, y de su efectividad.» Artículo 13. Modificación del Título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección duodécima. Tasa por informes e inspección Artículo 14. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el artículo 12.10-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.10-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos para evaluar los programas de restauración de actividades extractivas distintas de las comprendidas en el artículo 12.13-1d y la inspección de las obras y acciones de restauración.» 2. Se modifica el artículo 12.10-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.10-4. Cuota. 1. Por informes técnicos de evaluación de programas de restauración de actividades extractivas distintas de las comprendidas en el artículo 12.13-1d: a) Parte fija: 208,30 euros. b) Parte variable: 41,80 euros por hectárea. 2. Por inspección de las obras y las acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas: 135,50 euros.» Artículo 14. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección decimotercera. Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea Artículo 15. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica la rúbrica del capítulo XII del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO XII Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea» 2. Se modifica el artículo 12.12-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.12-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.» 3. Se modifica el artículo 12.12-3 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.12-3. Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la obtención, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.» 4. Se modifica el artículo 12.12-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.12-4. Cuota de la solicitud. a) Cuota general: 337,85 euros. b) Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición realizada por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea: 219,61 euros. c) Cuota si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 253,39 euros. d) Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición realizada por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea, y es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 200 euros. e) Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa incluida en la categoría de servicios de alojamiento: 200 euros. De acuerdo con lo establecido por el anexo III del Reglamento (CE) núm. 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, las cuotas indicadas se reducen un 20% para los solicitantes registrados en el Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), o con certificación conforme a la norma ISO 14001. Esta reducción está sujeta a la condición de que el sujeto pasivo se comprometa, de forma expresa, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato. Este compromiso debe incorporarse adecuadamente a los objetivos medioambientales detallados del sistema de gestión ambiental.» Artículo 15. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica la rúbrica del capítulo XII del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO XII Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea» 2. Se modifica el artículo 12.12-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.12-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.» 3. Se modifica el artículo 12.12-3 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.12-3. Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la obtención, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.» Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección decimocuarta. Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades Artículo 16. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el artículo 12.13-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.13-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos: a) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades con declaración de impacto ambiental. b) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental con declaración de impacto ambiental por modificación sustancial de actividades. c) Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades. d) Los relativos a los procedimientos de declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a una autorización sustantiva.» 2. Se modifica el artículo 12.13-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.13-4. Acreditación. La tasa se acredita, según la naturaleza del hecho imponible: a) En los supuestos 1 y 2, cuando la Administración medioambiental declara, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que el estudio de impacto ambiental, el proyecto y el resto de la documentación presentada son adecuados y suficientes. b) En el supuesto 3, cuando se inicia el proceso de revisión de la autorización ambiental, ya sea de oficio o a petición del titular de la autorización. c) En el supuesto 4, cuando se presta el servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud.» 3. Se modifica el artículo 12.13-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.13-5. Cuota. 1. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 1 se fijan las siguientes cuotas: a) La cuota de 5.361,05 euros para los códigos de actividad 11.1 del anexo I.1 y códigos 11.1 del anexo I.2 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que se desglosa en 3.344,45 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.016,60 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad. b) La cuota de 6.465,85 euros para los códigos de actividad restantes de los anexos I.1 y I.2 de la Ley 20/2009, que se desglosa en 4.449,25 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.016,60 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad. 2. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 2 se fijan las siguientes cuotas: a) La cuota de 3.688,90 euros para los códigos de actividad 11.1 del anexo I.1 y códigos 11.1 del anexo I.2 de la Ley 20/2009, que se desglosa en 1.672,30 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.016,60 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad. b) La cuota de 4.241,30 euros para los códigos de actividad restantes de los anexos I.1 y I.2 de la Ley 20/2009, que se desglosa en 2.224,70 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.016,60 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad. 3. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 3 se fijan las siguientes cuotas: a) La cuota de 1.672,30 euros para los códigos de actividad 11.1 del anexo I.1 y códigos 11.1 del anexo I.2 de la Ley 20/2009. b) La cuota de 2.224,70 euros para los códigos de actividad de los anexos I.1 y I.2 de la Ley 20/2009. 4. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 4 se fija la cuota de 2.016,60 euros.» Artículo 16. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección decimoquinta. Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad Artículo 17. Modificación del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el artículo 13.1-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 13.1-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos y la inspección técnica del proceso de solicitud de la cédula de habitabilidad.» Artículo 17. Modificación del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección decimosexta. Tasa para la inspección técnica de edificios de viviendas Artículo 18. Modificación del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo, el III, al título XIII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO III Tasa para la inspección técnica de edificios de viviendas Artículo 13.3-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inspección técnica del edificio para el uso de vivienda, que se hace antes de expedir el certificado de aptitud. Artículo 13.3-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la inspección técnica de edificios de viviendas a la Administración de la Generalidad. Artículo 13.3-3. Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la solicitud de la inspección técnica. Artículo 13.3-5. Cuota. El importe de la cuota se establece en función del número de viviendas del edificio: Edificio de 2 a 8 entidades: 2 entidades: 300 euros. 3 entidades: 350 euros. 4 entidades: 400 euros. 5 entidades: 425 euros. 6 entidades: 450 euros. 7 entidades: 475 euros. 8 entidades: 500 euros. Edificio de 9 a 20 entidades: 9 entidades: 525 euros. 10 entidades: 550 euros. 11 entidades: 575 euros. 12 entidades: 600 euros. 13 entidades: 625 euros. 14 entidades: 650 euros. 15 entidades: 675 euros. 16 entidades: 700 euros. 17 entidades: 725 euros. 18 entidades: 750 euros. 19 entidades: 775 euros. 20 entidades: 800 euros. En edificios de más de 20 entidades, debe aplicarse la siguiente fórmula polinómica: n > 20 ent. H = 800 + [(n-20) × 15] Al efecto de lo establecido por este artículo se entiende por entidad: a) Una vivienda. b) 150 metros cuadrados de local o fracción. c) 150 metros cuadrados de aparcamiento o fracción.» Subsección decimoséptima. Tasa por la prestación de servicios en materia de juego y apuestas Artículo 19. Modificación del título XV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el capítulo I del título XV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO I Tasa por la prestación de servicios en materia de juego y apuestas Artículo 15.1-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de juego y apuestas, de las actuaciones y servicios administrativos que se consignan en el artículo 15.1-4. Artículo 15.1-2. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realizan las actuaciones administrativas o se prestan los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. 2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones o los servicios administrativos cuando estos deben prestarse …

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