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En resumen

Esta ley aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 1966 y la Ley 24/1972, incorporando preceptos de Seguridad Social de otras disposiciones. Su objetivo es regularizar, aclarar y armonizar las leyes existentes en materia de Seguridad Social.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada en cuanto se oponga a lo establecido en el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, según establece su disposición final 2.1.Ref. BOE-A-1978-28739#segunda. Téngase en cuenta que las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo a que se refiere este texto refundido pasan a denominarse Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, según establece la disposición adicional 14.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347. Norma derogada en cuanto se oponga a lo establecido en el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, según establece su disposición final 2.1.Ref. BOE-A-1978-28739#segunda. La Disposición final tercera de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, autoriza al Gobierno para aprobar, previo informe de la Organización Sindical y dictamen del Consejo de Estado, el texto o textos refundidos de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, de la propia Ley 24/1972 y de las que regulan los Regímenes Agrario y de Trabajadores del Mar, así como de los preceptos que en materia de Seguridad Social figuren en otras disposiciones de igual rango, debiendo establecerse en la refundición la concordancia debida y la sistematización y depuración técnica adecuadas para lograr regularizar, aclarar y armonizar las Leyes citadas mediante los preceptos del nuevo o nuevos textos. Conforme a lo previsto en la citada disposición final, la refundición afecta también a los preceptos del Régimen General que resultan modificados de forma indirecta y tiene, asimismo, en cuenta, o incorpora, los preceptos contenidos en las Leyes 118/1969, de 30 de diciembre, sobre Igualdad de Derechos Sociales de los Trabajadores de la Comunidad Iberoamericana y Filipina, Empleados en el Territorio Nacional; 25/1971, de 19 de junio, sobre Protección a las Familias Numerosas; 33/1971, de 21 de julio, de Emigración; 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero. Razones de urgencia y prioridad aconsejan que se apruebe en primer lugar el presente texto y, después, los relativos a los Regímenes Especiales Agrario y de los Trabajadores del Mar. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, de conformidad con el Consejo de Estado en Pleno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de mayo de 1974, DISPONGO: Artículo único. Uno. Se aprueba el adjunto Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y de la Ley 24/1972, de 21 de junio, al que se incorporan preceptos, en materia de Seguridad Social, contenidos en otras disposiciones de igual rango. Dos. El presente Texto Refundido entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Trabajo, LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TÍTULO I Normas Generales del Sistema de la Seguridad Social CAPÍTULO I Normas preliminares CAPÍTULO I Normas preliminares Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 1 a 6. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social. El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en las declaraciones III y X del Fuero del Trabajo, en el artículo 28 del Fuero de los Españoles, y en el IX de los Principios del Movimiento Nacional, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley de la Seguridad Social. Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social. El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustara a lo dispuesto en la presente Ley. Se modifica por el art. 1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939. Artículo 2. Fines de la Seguridad Social. A través de la Seguridad Social, el Estado español garantiza a las personas que por razón de sus actividades están comprendidas en el campo de aplicación de aquélla y a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo la protección adecuada en las contingencias y situaciones que en esta Ley se definen y la progresiva elevación de su nivel de vida en los órdenes sanitario, económico y cultural. Artículo 2. Fines de la Seguridad Social. A través de la Seguridad Social, el Estado garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de aquella, bien por realizar una actividad profesional, bien por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada en las contingencias y situaciones que en esta Ley se definen. Se modifica por el art. 1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939. Artículo 3. Delimitación de funciones. 1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social. 2. La Organización Sindical tendrá los derechos y deberes que determina la declaración XIII del Fuero del Trabajo en materia de previsión, de acuerdo con sus normas constitutivas, y sin perjuicio de la superior inspección del Estado y de la necesaria coordinación con el sistema de la Seguridad Social. 3. Los trabajadores y empresarios colaborarán con la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley. 4. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil. Artículo 4. Competencia del Ministerio de Trabajo. 1. En relación con las materias reguladas en la presente Ley, corresponden al Ministerio de Trabajo las siguientes facultades: a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación. b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior. c) La dirección, vigilancia y tutela de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de éstas en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente. d) La dirección, vigilancia y tutela de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las Entidades que se enumeran en el artículo 199 de esta Ley, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social. e) La inspección de la Seguridad Social a través del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo. 2. Por el Ministerio de Trabajo se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación. 3. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo en relación con la Seguridad Social corresponderá a los Órganos y Servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio. Artículo 5. Cuentas y balances de la Seguridad Social. 1. Corresponde al Ministerio de Trabajo la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, que se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo. 2. El Ministerio de Trabajo presentará al Gobierno las cuentas y balances para su aprobación definitiva, con especificación de los ingresos y gastos de cada Entidad Gestora de la Seguridad Social, que serán publicados seguidamente en el «Boletín Oficial del Estado». Tanto la presentación como la subsiguiente publicación tendrán efecto dentro del año inmediatamente siguiente a aquel al que se refieran dichas cuentas y balances. Artículo 5. Cuentas y balances de la Seguridad Social. 1. Las cuentas y balances de la Seguridad Social se unirán a la Cuenta General del Estado. 2. Las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances del ejercicio anterior, a los efectos de su integración y posterior remisión al Tribunal de Cuentas. Se modifica por la disposición adicional 25 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337. Artículo 6. Coordinación de funciones afines. Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social, de Sanidad Pública, Educación Nacional y Beneficencia o Asistencia Social. CAPÍTULO II Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social CAPÍTULO II Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 7 a 11. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración que perciba. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, legalmente integrados como tales en la Entidad sindical a las que corresponda el encuadramiento de su actividad y que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c) Socios trabajadores de Cooperativas de producción. d) Empleados de hogar. e) Estudiantes. f) Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena: el cónyuge, ni, salvo prueba en contrario, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. En ningún caso se admitirá prueba en contrario respecto a los hijos sometidos a patria potestad. 3. Los españoles no residentes en el territorio nacional quedarán comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social española cuando así resulte de disposiciones especiales establecidas con dicho objeto. 4. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. 5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, formulada a través de dichas representaciones, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración que perciba. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, legalmente integrados como tales en la Entidad sindical a las que corresponda el encuadramiento de su actividad y que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c) Socios trabajadores de Cooperativas de producción. d) Empleados de hogar. e) Estudiantes. f) Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: El cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. 3. Los españoles no residentes en el territorio nacional quedarán comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social española cuando así resulte de disposiciones especiales establecidas con dicho objeto. 4. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. 5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, formulada a través de dichas representaciones, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 14 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591. Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración que perciba. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, legalmente integrados como tales en la Entidad sindical a las que corresponda el encuadramiento de su actividad y que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c) Socios trabajadores de Cooperativas de producción. d) Empleados de hogar. e) Estudiantes. f) Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: El cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. 3. Los españoles no residentes en el territorio nacional quedarán comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social española cuando así resulte de disposiciones especiales establecidas con dicho objeto. 4. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. 5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, formulada a través de dichas representaciones, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 11 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#undecima. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 14 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591. Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración que perciba. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, legalmente integrados como tales en la Entidad sindical a las que corresponda el encuadramiento de su actividad y que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c) Socios trabajadores de Cooperativas de producción. d) Empleados de hogar. e) Estudiantes. f) Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: El cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. 2 bis. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional. 3. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia. 4. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. 5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, formulada a través de dichas representaciones, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Se modifica el apartado 3 y se añade el 2 bis por el art. 1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 11 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#undecima. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 14 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591. Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria. 1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros Regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. 2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en su Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes. Artículo 9. Composición del sistema de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social atenderá a la consecución de sus fines a través de los siguientes Regímenes que lo integran: a) El Régimen General, que se regula en el título II de la presente Ley. b) Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente. 2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los números 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente número, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos. Artículo 10. Regímenes Especiales. 1. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. 2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes: a) Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente. b) Trabajadores del Mar. c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos. d) Funcionarios públicos, civiles y militares. e) Personal al servicios de los Organismos del Movimiento Nacional. f) Funcionarios de Entidades estatales autónomas. g) Socios trabajadores de Cooperativas de Producción. h) Empleados de hogar. i) Estudiantes. j) Personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares. k) Representantes de comercio. l) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial de acuerdo con lo previsto en el número 1 de este artículo. 3. El Régimen Especial correspondiente al grupo d) del número anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto. Asimismo se regirán por las Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a los grupos a) y b) del citado número, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el número siguiente del presente artículo. 4. En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales, no comprendidos en el número anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes. 5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del Sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el número 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de que se trate. De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General. Artículo 10. Regímenes Especiales. 1. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. 2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes: a) Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente. b) Trabajadores del Mar. c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos. d) Funcionarios públicos, civiles y militares. e) Personal al servicios de los Organismos del Movimiento Nacional. f) Funcionarios de Entidades estatales autónomas. g) Socios trabajadores de Cooperativas de Producción. h) Empleados de hogar. i) Estudiantes. j) Personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares. k) Representantes de comercio. l) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial de acuerdo con lo previsto en el número 1 de este artículo. 3. El Régimen Especial correspondiente al grupo d) del número anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto. Asimismo se regirán por las Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a los grupos a) y b) del citado número, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el número siguiente del presente artículo. 4. En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales, no comprendidos en el número anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes. 5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del Sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el número 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de que se trate. De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General. Se deroga, en cuanto se oponga, la letra g) del apartado 2 y concordantes, por el apartado 1.4 de la tabla de vigencias del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28631. Artículo 11. Sistemas especiales. En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse, previo informe de la Organización Sindical, sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos. CAPÍTULO III Afiliación, cotización y recaudación CAPÍTULO III Afiliación, cotización y recaudación Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 12 a 19. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Sección 1.ª Afiliación al sistema y altas y bajas en los Regímenes que lo integran Artículo 12. Obligatoriedad y alcance de la afiliación. La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación. Artículo 13. Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas. 1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y Entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Entidad Gestora. 2. Corresponderá a las personas y Entidades que reglamentariamente se determinen el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior. 3. Si las personas y Entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquellas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes. En aquellos casos en que la Organización Sindical no actúe como Empresa no le serán exigibles estas responsabilidades. 4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones, a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuarse de oficio por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social cuando, por consecuencia de la actuación de los Servicios de Inspección, datos obrantes en los Servicios Sindicales de Colocación o cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Sin perjuicio del valor de los Censos Sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales, la inclusión de una persona en un Censo o Registro similar, aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante la Seguridad Social. Artículo 14. Obligación de las Entidades gestoras y derecho de información. 1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y Entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección. 2. Los empresarios y los trabajadores, bien por sí o a través de las unidades sindicales en que estén encuadrados, tendrán derecho a ser informados por las Entidades Gestoras acerca de los datos a ellos referentes que obren en las mismas. De igual derecho gozarán las personas que acrediten tener un interés personal y directo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Sección 2.ª Cotización Artículo 15. Obligatoriedad. 1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria. 2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de la iniciación de la actividad correspondiente, determinándose reglamentariamente las personas que hayan de cumplirla, tanto en el Régimen General como en los Especiales. Sección 3.ª Recaudación Artículo 16. Competencia de las Entidades Gestoras. La recaudación de las cuotas de la Seguridad Social corresponde a sus Entidades Gestoras, tanto en el período voluntario como en vía ejecutiva y de apremio, y se llevará a cabo de acuerdo con lo que se establece en la presente sección. Artículo 17. Plazo, lugar y forma de liquidación de cuotas en período voluntario. 1. Las personas y Entidades obligadas ingresarán las cuotas en el plazo, lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los distintos Regímenes y a los sistemas especiales. 2. El ingreso de las cuotas se realizará en las Entidades Gestoras directamente o a través de Entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo o por concierto, en su caso. 3. Las Entidades autorizadas actuarán, en el ejercicio de esta función, con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Trabajo, quien podrá revocar la autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto. Dichas Entidades efectuarán el abono de la parte o fracción de cuotas que correspondan a cada una de las Entidades Gestoras. 4. Las primas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social. 5. El ingreso de las cuotas en las Entidades autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Entidad Gestora. Artículo 18. Ingresos fuera de plazo. 1. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán los siguientes recargos: a) Las ingresadas dentro del mes siguiente al plazo reglamentario del pago de cuotas se abonarán con el 10 por 100 de recargo de mora, salvo que correspondan a trabajadores no afiliados o no dados de alta, en cuyo caso el recargo será del 20 por 100. b) Las ingresadas después del mes siguiente al plazo reglamentario del pago de cuotas, se abonarán con el 20 por 100 de recargo de mora. 2. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de las Entidades Gestoras o, en general, a la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle. Artículo 19. Recaudación en vía ejecutiva. 1. El cumplimiento de la obligación de cotizar será exigido, si a ello hubiera lugar, por vía de apremio, a través de las Magistraturas de Trabajo y de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, en la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido, y en las normas complementarias dictadas para el desarrollo de ésta. 2. Las certificaciones de descubierto y actas firmes de liquidación constituyen el título ejecutivo que inicia el procedimiento de apremio. 3. La recaudación en vía ejecutiva se realizará de forma unificada para las distintas Entidades Gestoras. 4. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del deudor. 5. En el procedimiento de apremio no se admitirán más oposiciones en vía jurisdiccional que las específicamente previstas en el Texto Refundido del Procedimiento Laboral. CAPÍTULO IV Acción protectora CAPÍTULO IV Acción protectora Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 20 a 23. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 20. Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social. 1. La acción protectora del Sistema de la Seguridad Social comprenderá: a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo. b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior. c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez, jubilación, desempleo, muerte y supervivencia, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo. d) Prestaciones económicas de protección a la familia, así como premios nacionales y provinciales de natalidad, que se concederán anualmente. e) Los Servicios Sociales a que la presente Ley se refiere, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social y en aquellas otras materias en que se considere conveniente. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical. 2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social. 3. La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social. Artículo 20. Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social. 1. La acción protectora del Sistema de la Seguridad Social comprenderá: a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo. b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior. c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, que se regirá por su legislación específica; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán, en cualquier caso, de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley. d) Prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributiva y no contributiva. Las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, se otorgaran de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley. e) Los Servicios Sociales a que la presente Ley se refiere, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social y en aquellas otras materias en que se considere conveniente. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical. 2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social. 3. La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social. Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 por el art. 1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939. Artículo 21. Mejoras voluntarias. 1. La protección que otorga el Sistema de la Seguridad Social tiene carácter mínimo y obligatorio para las personas incluidas en su campo de aplicación. 2. Esta protección podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Especiales. 3. Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el número anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva. Artículo 22. Caracteres de las prestaciones. 1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus Servicios Sociales y de la Asistencia Social, no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes: a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. 2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal. 3. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos Administrativos o Judiciales, o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el número 1 de este artículo. Artículo 22. Caracteres de las prestaciones. 1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus Servicios Sociales y de la Asistencia Social, no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes: a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. 2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal. 3. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos Administrativos o Judiciales, o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el número 1 de este artículo. Se declara inconstitucional el apartado 1, en cuanto prohíbe el embargo de las prestaciones de la Seguridad Social de manera incondicionada y al margen de su cuantía, por Sentencia del TC 113/1989, de 22 de junio. Ref. BOE-T-1989-17478. Artículo 23. Responsabilidad en orden a las prestaciones. 1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en el título II de la presente Ley, por lo que respecta al Régimen General, y en las específicas que sean aplicables a los distintos Regímenes Especiales. 2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones a Entidades o personas distintas de las determinadas en el número anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales. CAPÍTULO V Servicios sociales Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 24. Objeto. Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por la Seguridad Social, esta, con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y en conexión con sus órganos y servicios correspondientes, extenderá su acción a los servicios sociales que se enumeran en el artículo siguiente y a los que puedan establecerse conforme a lo previsto en el apartado e) del número 1 del artículo 20, manteniendo para ello la oportuna colaboración con las Obras e Instituciones Sociales especializadas en el servicio social de que se trate. Artículo 24. Objeto. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 25. Enumeración. Los servicios sociales a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes: a) Higiene y seguridad del trabajo. b) Medicina preventiva. c) Recuperación de inválidos. d) Acción formativa. Artículo 25. Enumeración. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Sección 2.ª Higiene y seguridad del trabajo Artículo 26. Contenido. La higiene y seguridad del trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, de tutela o de cualquier otra índole, que tengan por objeto: a) Eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo. b) Estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional. c) Lograr, individual y colectivamente, un óptimo estado sanitario. Artículo 27. Regulación y ejecución. 1. El Ministerio de Trabajo regulará, con carácter general o especial, las condiciones y requisitos que a efectos preventivos se han de cumplir en las Empresas y demás centros sometidos a esta Ley, en orden a la higiene y seguridad del trabajo. A tal efecto refundirá y ampliará, en su caso, las normas vigentes en la materia. 2. Previa la obtención o asignación de los recursos financieros precisos, el Ministerio de Trabajo, directamente, a través de sus servicios generales de seguridad e higiene en el trabajo, y en conexión con la Seguridad Social y sus Entidades Gestoras, fomentará la constitución de Consejos territoriales de higiene y seguridad en las ramas profesionales que así lo requieran, así como la fundación de laboratorios y centros de estudio y publicidad especializados y la realización de campañas de higiene y seguridad del trabajo. 3. En los Consejos a que se refiere el número anterior figurarán representantes sindicales de los empresarios y trabajadores de la correspondiente actividad. Dichos representantes, que, en todo caso, constituirán mayoría en cuanto al número de vocales del Consejo, serán designados por el Ministerio de Trabajo con arreglo al procedimiento previsto para el nombramiento de los trabajadores vocales de los Comités de Seguridad e Higiene del Trabajo. Entre las representaciones asumidas por los vocales natos de dichos Consejos figurará, en todo caso, la de la Organización Sindical. 4. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictará las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de los Consejos territoriales de higiene y seguridad del trabajo. Sección 3.ª Medicina preventiva Artículo 28. Contenido. 1. La Seguridad Social, a través de sus servicios sanitarios, podrá realizar campañas de medicina preventiva, previa la coordinación con la Sanidad Nacional, a los efectos de respetar las normas técnicas establecidas por aquélla con carácter general. 2. En la misma línea de coordinación, la Seguridad Social podrá llevar a cabo la preparación y desarrollo de programas de medicina preventiva que afecten, total o parcialmente, a la población protegida por aquélla, bien de forma exclusiva o bien para colaborar en programas que se extiendan a la población del país, con carácter general o limitado. Artículo 29. Aprobación y ejecución de las campañas y programas. 1. La aprobación de las campañas y de los programas para su desarrollo estará condicionada a la obtención o asignación de los recursos financieros precisos y corresponderá al Ministerio de Trabajo, por sí mismo, cuando afecten exclusivamente a la población protegida por la Seguridad Social, y, en otro caso, en coordinación con los demás Departamentos Ministeriales. 2. Los beneficiarios observarán cuantas medidas se adopten con carácter obligatorio en el campo de la medicina preventiva. 3. Todo el personal sanitario de la Seguridad Social viene obligado a colaborar en las campañas de medicina preventiva que se organicen, ejecutando cuantas medidas se dispongan en este orden por los Servicios correspondientes. Sección 4.ª Reeducación y rehabilitación de inválidos Artículo 30. Derecho a la reeducación y rehabilitación. Los derechos de quienes reúnan las condiciones de beneficiario de la prestación de recuperación profesional de inválidos son los regulados en el título II de la presente Ley para los incluidos en el Régimen General, y los que en su caso se prevean en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales para los comprometidos dentro del ámbito de cada uno de ellos. Artículo 30. Derecho a la reeducación y rehabilitación. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 31. Extensión de los servicios. El Ministerio de Trabajo, coordinadamente con la Seguridad Social y en régimen de colaboración, en su caso con la Organización Sindical o con otras Instituciones públicas de la Iglesia o privadas, organizará los Servicios Sociales para extender la acción protectora, en línea de asistencia social, con el ritmo y alcance que permitan las disponibilidades financieras a las personas que carezcan del derecho previsto en el artículo anterior; señaladamente, y entre otras, a los inválidos permanentes que sean pensionistas de la Seguridad Social con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Artículo 31. Extensión de los servicios. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 32. Contenido de las ayudas asistenciales de reeducación y rehabilitación. Las ayudas asistenciales podrán consistir en tratamiento de recuperación fisiológica y funcional, procesos de readaptación, cursos especiales de formación profesional adecuados a las necesidades y aptitudes del inválido, así como, en su caso, medidas adicionales de empleo selectivo. Artículo 32. Contenido de las ayudas asistenciales de reeducación y rehabilitación. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Sección 5.ª Acción formativa Artículo 33. Contenido de la Acción formativa. 1. La Seguridad Social contribuirá a la elevación cultural de los trabajadores y familiares a su cargo mediante las aportaciones que, en forma de becas, bolsas de estudio, subvenciones o bajo cualquier otra modalidad de ayuda económica, efectúe con destino a las enseñanzas que se cursen en las Universidades Laborales, Centros Sindicales de Formación Profesional y demás Centros o Instituciones docentes, creados o que se creen, a los fines indicados. 2. Contribuirá, igualmente, a la dotación de los sistemas de promoción cultural y social de los jóvenes beneficiarios de notable aprovechamiento académico con vocación por los estudios universitarios, mediante becas para los Centros de Enseñanza Superior, o a través de la fundación y organización de Colegios Menores y Mayores y demás Instituciones que sirvan dichos fines de promoción y que estén bajo la tutela del Ministerio de Trabajo. 3. Los huérfanos menores de 18 años, de trabajadores muertos a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán preferencia absoluta para disfrutar de los beneficios de la acción formativa dispensada por todo tipo de Centros e Instituciones públicas. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, dictará las normas o adoptará las medidas necesarias para la efectividad de este derecho. Artículo 34. Coordinación con las Entidades Gestoras. El Ministerio de Trabajo dictará las normas que se juzguen convenientes para conseguir un sistema orgánico de coordinación entre las Universidades Laborales y demás centros o programas de promoción y formación social con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que contribuyan económicamente al sostenimiento de la acción formativa que se preste a través de aquéllos. Artículo 35. Fomento y desarrollo de estudios sociales. La Seguridad Social contribuirá al fomento y desarrollo de los estudios de carácter social, a través de los Servicios o Instituciones previstos en el artículo 4 de esta Ley, así como en conexión con la Organización Sindical y, en general, con Centros de docencia e investigación especializados. De un modo especial se tenderá a concertar con la Universidad, previa aprobación por el Ministerio de Trabajo, la profesión de cursos superiores de Seguridad Social y, en su caso, trabajos de investigación sobre la materia. CAPÍTULO VI Asistencia social CAPÍTULO VI Asistencia social Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 36 y 37. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 36. Concepto. 1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia social a la esposa e hijos, en los casos de separación de hecho, del trabajador afiliado a la Seguridad Social. 2. La asistencia social podrá ser concedida por las Entidades Gestoras con el límite del fondo especial que pueda serles asignado a este fin, sin que los servicios o auxilios económicos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión. Las decisiones de los órganos de gobierno en materia de asistencia social no podrán ser objeto de recurso alguno en vía administrativa ni jurisdiccional. Artículo 36. Concepto. 1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia social al cónyuge e hijos, en los casos de separación de hecho, del trabajador afiliado a la Seguridad Social. 2. La asistencia social podrá ser concedida por las Entidades Gestoras con el límite del fondo especial que pueda serles asignado a este fin, sin que los servicios o auxilios económicos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión. Las decisiones de los órganos de gobierno en materia de asistencia social no podrán ser objeto de recurso alguno en vía administrativa ni jurisdiccional. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939. Artículo 37. Contenido de las ayudas asistenciales. Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; por pérdida de salarios como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de prótesis; los subsidios de cuantía fija a quienes, agotados los plazos de percepción de prestaciones, en caso de desempleo, continúen en paro forzoso, siempre que carezcan de bienes y de rentas, y cualesquiera otras análogas cuya percepción no esté regulada en esta Ley, ni en las normas específicas aplicables a los Regímenes Especiales. CAPÍTULO VII Gestión de la Seguridad Social CAPÍTULO VII Gestión de la Seguridad Social Se deroga, con excepción del art. 45, por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 38 a 44. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 38. Entidades Gestoras y Servicios Comunes. 1. La gestión de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, por Entidades Gestoras. De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del artículo 5 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, no serán de aplicación a dichas Entidades las disposiciones de la referida Ley, sin perjuicio de su obligación de dar a conocer al Ministerio de Hacienda, cuando éste lo considere oportuno, la cifra de sus ingresos, gastos e inversiones y de rendir anualmente al Gobierno una Memoria de su actuación. 2. Tales Entidades tendrán plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de los fines que les están encomendados y gozarán del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutarán en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre las Entidades Gestoras de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Gozarán, finalmente, en la misma medida que el Estado de franquicia postal y telegráfica. Las exenciones, exclusiones y demás privilegios y beneficios, a que se refieren el presente número y el anterior alcanzarán ta …

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