200 ok Norma derogada en cuanto se oponga a lo establecido en el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, según establece su disposición final 2.1.Ref. BOE-A-1978-28739#segunda. Téngase en cuenta que las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo a que se refiere este texto refundido pasan a denominarse Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, según establece la disposición adicional 14.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347. Norma derogada en cuanto se oponga a lo establecido en el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, según establece su disposición final 2.1.Ref. BOE-A-1978-28739#segunda. La Disposición final tercera de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, autoriza al Gobierno para aprobar, previo informe de la Organización Sindical y dictamen del Consejo de Estado, el texto o textos refundidos de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, de la propia Ley 24/1972 y de las que regulan los Regímenes Agrario y de Trabajadores del Mar, así como de los preceptos que en materia de Seguridad Social figuren en otras disposiciones de igual rango, debiendo establecerse en la refundición la concordancia debida y la sistematización y depuración técnica adecuadas para lograr regularizar, aclarar y armonizar las Leyes citadas mediante los preceptos del nuevo o nuevos textos. Conforme a lo previsto en la citada disposición final, la refundición afecta también a los preceptos del Régimen General que resultan modificados de forma indirecta y tiene, asimismo, en cuenta, o incorpora, los preceptos contenidos en las Leyes 118/1969, de 30 de diciembre, sobre Igualdad de Derechos Sociales de los Trabajadores de la Comunidad Iberoamericana y Filipina, Empleados en el Territorio Nacional; 25/1971, de 19 de junio, sobre Protección a las Familias Numerosas; 33/1971, de 21 de julio, de Emigración; 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero. Razones de urgencia y prioridad aconsejan que se apruebe en primer lugar el presente texto y, después, los relativos a los Regímenes Especiales Agrario y de los Trabajadores del Mar. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, de conformidad con el Consejo de Estado en Pleno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de mayo de 1974, DISPONGO: Artículo único. Uno. Se aprueba el adjunto Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y de la Ley 24/1972, de 21 de junio, al que se incorporan preceptos, en materia de Seguridad Social, contenidos en otras disposiciones de igual rango. Dos. El presente Texto Refundido entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Trabajo, LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TÍTULO I Normas Generales del Sistema de la Seguridad Social CAPÍTULO I Normas preliminares CAPÍTULO I Normas preliminares Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 1 a 6. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social. El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en las declaraciones III y X del Fuero del Trabajo, en el artículo 28 del Fuero de los Españoles, y en el IX de los Principios del Movimiento Nacional, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley de la Seguridad Social. Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social. El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustara a lo dispuesto en la presente Ley. Se modifica por el art. 1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939. Artículo 2. Fines de la Seguridad Social. A través de la Seguridad Social, el Estado español garantiza a las personas que por razón de sus actividades están comprendidas en el campo de aplicación de aquélla y a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo la protección adecuada en las contingencias y situaciones que en esta Ley se definen y la progresiva elevación de su nivel de vida en los órdenes sanitario, económico y cultural. Artículo 2. Fines de la Seguridad Social. A través de la Seguridad Social, el Estado garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de aquella, bien por realizar una actividad profesional, bien por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada en las contingencias y situaciones que en esta Ley se definen. Se modifica por el art. 1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939. Artículo 3. Delimitación de funciones. 1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social. 2. La Organización Sindical tendrá los derechos y deberes que determina la declaración XIII del Fuero del Trabajo en materia de previsión, de acuerdo con sus normas constitutivas, y sin perjuicio de la superior inspección del Estado y de la necesaria coordinación con el sistema de la Seguridad Social. 3. Los trabajadores y empresarios colaborarán con la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley. 4. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil. Artículo 4. Competencia del Ministerio de Trabajo. 1. En relación con las materias reguladas en la presente Ley, corresponden al Ministerio de Trabajo las siguientes facultades:
- a)Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación.
- b)El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.
- c)La dirección, vigilancia y tutela de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de éstas en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.
- d)La dirección, vigilancia y tutela de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las Entidades que se enumeran en el artículo 199 de esta Ley, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
- e)La inspección de la Seguridad Social a través del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo. 2. Por el Ministerio de Trabajo se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación. 3. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo en relación con la Seguridad Social corresponderá a los Órganos y Servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio. Artículo 5. Cuentas y balances de la Seguridad Social. 1. Corresponde al Ministerio de Trabajo la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, que se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo. 2. El Ministerio de Trabajo presentará al Gobierno las cuentas y balances para su aprobación definitiva, con especificación de los ingresos y gastos de cada Entidad Gestora de la Seguridad Social, que serán publicados seguidamente en el «Boletín Oficial del Estado». Tanto la presentación como la subsiguiente publicación tendrán efecto dentro del año inmediatamente siguiente a aquel al que se refieran dichas cuentas y balances. Artículo 5. Cuentas y balances de la Seguridad Social. 1. Las cuentas y balances de la Seguridad Social se unirán a la Cuenta General del Estado. 2. Las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances del ejercicio anterior, a los efectos de su integración y posterior remisión al Tribunal de Cuentas. Se modifica por la disposición adicional 25 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337. Artículo 6. Coordinación de funciones afines. Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social, de Sanidad Pública, Educación Nacional y Beneficencia o Asistencia Social. CAPÍTULO II Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social CAPÍTULO II Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 7 a 11. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
- a)Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración que perciba.
- b)Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, legalmente integrados como tales en la Entidad sindical a las que corresponda el encuadramiento de su actividad y que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
- c)Socios trabajadores de Cooperativas de producción.
- d)Empleados de hogar.
- e)Estudiantes.
- f)Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena: el cónyuge, ni, salvo prueba en contrario, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. En ningún caso se admitirá prueba en contrario respecto a los hijos sometidos a patria potestad. 3. Los españoles no residentes en el territorio nacional quedarán comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social española cuando así resulte de disposiciones especiales establecidas con dicho objeto. 4. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. 5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, formulada a través de dichas representaciones, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
- a)Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración que perciba.
- b)Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, legalmente integrados como tales en la Entidad sindical a las que corresponda el encuadramiento de su actividad y que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
- c)Socios trabajadores de Cooperativas de producción.
- d)Empleados de hogar.
- e)Estudiantes.
- f)Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: El cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. 3. Los españoles no residentes en el territorio nacional quedarán comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social española cuando así resulte de disposiciones especiales establecidas con dicho objeto. 4. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. 5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, formulada a través de dichas representaciones, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 14 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591. Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
- a)Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración que perciba.
- b)Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, legalmente integrados como tales en la Entidad sindical a las que corresponda el encuadramiento de su actividad y que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
- c)Socios trabajadores de Cooperativas de producción.
- d)Empleados de hogar.
- e)Estudiantes.
- f)Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: El cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. 3. Los españoles no residentes en el territorio nacional quedarán comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social española cuando así resulte de disposiciones especiales establecidas con dicho objeto. 4. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. 5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, formulada a través de dichas representaciones, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 11 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#undecima. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 14 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591. Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
- a)Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración que perciba.
- b)Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, legalmente integrados como tales en la Entidad sindical a las que corresponda el encuadramiento de su actividad y que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
- c)Socios trabajadores de Cooperativas de producción.
- d)Empleados de hogar.
- e)Estudiantes.
- f)Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: El cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. 2 bis. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional. 3. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia. 4. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. 5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, formulada a través de dichas representaciones, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Se modifica el apartado 3 y se añade el 2 bis por el art. 1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 11 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#undecima. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 14 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591. Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria. 1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros Regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. 2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en su Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes. Artículo 9. Composición del sistema de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social atenderá a la consecución de sus fines a través de los siguientes Regímenes que lo integran:
- a)El Régimen General, que se regula en el título II de la presente Ley.
- b)Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente. 2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los números 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente número, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos. Artículo 10. Regímenes Especiales. 1. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. 2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
- a)Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente.
- b)Trabajadores del Mar.
- c)Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
- d)Funcionarios públicos, civiles y militares.
- e)Personal al servicios de los Organismos del Movimiento Nacional.
- f)Funcionarios de Entidades estatales autónomas.
- g)Socios trabajadores de Cooperativas de Producción.
- h)Empleados de hogar.
- i)Estudiantes.
- j)Personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares.
- k)Representantes de comercio.
- l)Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial de acuerdo con lo previsto en el número 1 de este artículo. 3. El Régimen Especial correspondiente al grupo
- d)del número anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto. Asimismo se regirán por las Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a los grupos
- a)y
- b)del citado número, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el número siguiente del presente artículo. 4. En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales, no comprendidos en el número anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes. 5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del Sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el número 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de que se trate. De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General. Artículo 10. Regímenes Especiales. 1. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. 2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
- a)Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente.
- b)Trabajadores del Mar.
- c)Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
- d)Funcionarios públicos, civiles y militares.
- e)Personal al servicios de los Organismos del Movimiento Nacional.
- f)Funcionarios de Entidades estatales autónomas.
- g)Socios trabajadores de Cooperativas de Producción.
- h)Empleados de hogar.
- i)Estudiantes.
- j)Personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares.
- k)Representantes de comercio.
- l)Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial de acuerdo con lo previsto en el número 1 de este artículo. 3. El Régimen Especial correspondiente al grupo
- d)del número anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto. Asimismo se regirán por las Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a los grupos
- a)y
- b)del citado número, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el número siguiente del presente artículo. 4. En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales, no comprendidos en el número anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes. 5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del Sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el número 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de que se trate. De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General. Se deroga, en cuanto se oponga, la letra
- g)del apartado 2 y concordantes, por el apartado 1.4 de la tabla de vigencias del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28631. Artículo 11. Sistemas especiales. En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse, previo informe de la Organización Sindical, sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos. CAPÍTULO III Afiliación, cotización y recaudación CAPÍTULO III Afiliación, cotización y recaudación Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 12 a 19. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Sección 1.ª Afiliación al sistema y altas y bajas en los Regímenes que lo integran Artículo 12. Obligatoriedad y alcance de la afiliación. La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación. Artículo 13. Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas. 1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y Entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Entidad Gestora. 2. Corresponderá a las personas y Entidades que reglamentariamente se determinen el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior. 3. Si las personas y Entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquellas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes. En aquellos casos en que la Organización Sindical no actúe como Empresa no le serán exigibles estas responsabilidades. 4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones, a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuarse de oficio por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social cuando, por consecuencia de la actuación de los Servicios de Inspección, datos obrantes en los Servicios Sindicales de Colocación o cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Sin perjuicio del valor de los Censos Sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales, la inclusión de una persona en un Censo o Registro similar, aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante la Seguridad Social. Artículo 14. Obligación de las Entidades gestoras y derecho de información. 1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y Entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección. 2. Los empresarios y los trabajadores, bien por sí o a través de las unidades sindicales en que estén encuadrados, tendrán derecho a ser informados por las Entidades Gestoras acerca de los datos a ellos referentes que obren en las mismas. De igual derecho gozarán las personas que acrediten tener un interés personal y directo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Sección 2.ª Cotización Artículo 15. Obligatoriedad. 1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria. 2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de la iniciación de la actividad correspondiente, determinándose reglamentariamente las personas que hayan de cumplirla, tanto en el Régimen General como en los Especiales. Sección 3.ª Recaudación Artículo 16. Competencia de las Entidades Gestoras. La recaudación de las cuotas de la Seguridad Social corresponde a sus Entidades Gestoras, tanto en el período voluntario como en vía ejecutiva y de apremio, y se llevará a cabo de acuerdo con lo que se establece en la presente sección. Artículo 17. Plazo, lugar y forma de liquidación de cuotas en período voluntario. 1. Las personas y Entidades obligadas ingresarán las cuotas en el plazo, lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los distintos Regímenes y a los sistemas especiales. 2. El ingreso de las cuotas se realizará en las Entidades Gestoras directamente o a través de Entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo o por concierto, en su caso. 3. Las Entidades autorizadas actuarán, en el ejercicio de esta función, con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Trabajo, quien podrá revocar la autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto. Dichas Entidades efectuarán el abono de la parte o fracción de cuotas que correspondan a cada una de las Entidades Gestoras. 4. Las primas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social. 5. El ingreso de las cuotas en las Entidades autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Entidad Gestora. Artículo 18. Ingresos fuera de plazo. 1. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán los siguientes recargos:
- a)Las ingresadas dentro del mes siguiente al plazo reglamentario del pago de cuotas se abonarán con el 10 por 100 de recargo de mora, salvo que correspondan a trabajadores no afiliados o no dados de alta, en cuyo caso el recargo será del 20 por 100.
- b)Las ingresadas después del mes siguiente al plazo reglamentario del pago de cuotas, se abonarán con el 20 por 100 de recargo de mora. 2. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de las Entidades Gestoras o, en general, a la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle. Artículo 19. Recaudación en vía ejecutiva. 1. El cumplimiento de la obligación de cotizar será exigido, si a ello hubiera lugar, por vía de apremio, a través de las Magistraturas de Trabajo y de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, en la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido, y en las normas complementarias dictadas para el desarrollo de ésta. 2. Las certificaciones de descubierto y actas firmes de liquidación constituyen el título ejecutivo que inicia el procedimiento de apremio. 3. La recaudación en vía ejecutiva se realizará de forma unificada para las distintas Entidades Gestoras. 4. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del deudor. 5. En el procedimiento de apremio no se admitirán más oposiciones en vía jurisdiccional que las específicamente previstas en el Texto Refundido del Procedimiento Laboral. CAPÍTULO IV Acción protectora CAPÍTULO IV Acción protectora Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 20 a 23. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 20. Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social. 1. La acción protectora del Sistema de la Seguridad Social comprenderá:
- a)La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo.
- b)La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.
- c)Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez, jubilación, desempleo, muerte y supervivencia, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo.
- d)Prestaciones económicas de protección a la familia, así como premios nacionales y provinciales de natalidad, que se concederán anualmente.
- e)Los Servicios Sociales a que la presente Ley se refiere, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social y en aquellas otras materias en que se considere conveniente. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical. 2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social. 3. La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social. Artículo 20. Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social. 1. La acción protectora del Sistema de la Seguridad Social comprenderá:
- a)La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo.
- b)La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.
- c)Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, que se regirá por su legislación específica; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán, en cualquier caso, de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.
- d)Prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributiva y no contributiva. Las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, se otorgaran de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.
- e)Los Servicios Sociales a que la presente Ley se refiere, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social y en aquellas otras materias en que se considere conveniente. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical. 2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social. 3. La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social. Se modifican las letras
- c)y
- d)del apartado 1 por el art. 1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939. Artículo 21. Mejoras voluntarias. 1. La protección que otorga el Sistema de la Seguridad Social tiene carácter mínimo y obligatorio para las personas incluidas en su campo de aplicación. 2. Esta protección podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Especiales. 3. Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el número anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva. Artículo 22. Caracteres de las prestaciones. 1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus Servicios Sociales y de la Asistencia Social, no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
- a)En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
- b)Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. 2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal. 3. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos Administrativos o Judiciales, o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el número 1 de este artículo. Artículo 22. Caracteres de las prestaciones. 1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus Servicios Sociales y de la Asistencia Social, no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
- a)En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
- b)Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. 2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal. 3. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos Administrativos o Judiciales, o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el número 1 de este artículo. Se declara inconstitucional el apartado 1, en cuanto prohíbe el embargo de las prestaciones de la Seguridad Social de manera incondicionada y al margen de su cuantía, por Sentencia del TC 113/1989, de 22 de junio. Ref. BOE-T-1989-17478. Artículo 23. Responsabilidad en orden a las prestaciones. 1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en el título II de la presente Ley, por lo que respecta al Régimen General, y en las específicas que sean aplicables a los distintos Regímenes Especiales. 2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones a Entidades o personas distintas de las determinadas en el número anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales. CAPÍTULO V Servicios sociales Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 24. Objeto. Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por la Seguridad Social, esta, con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y en conexión con sus órganos y servicios correspondientes, extenderá su acción a los servicios sociales que se enumeran en el artículo siguiente y a los que puedan establecerse conforme a lo previsto en el apartado
- e)del número 1 del artículo 20, manteniendo para ello la oportuna colaboración con las Obras e Instituciones Sociales especializadas en el servicio social de que se trate. Artículo 24. Objeto. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 25. Enumeración. Los servicios sociales a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:
- a)Higiene y seguridad del trabajo.
- b)Medicina preventiva.
- c)Recuperación de inválidos.
- d)Acción formativa. Artículo 25. Enumeración. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Sección 2.ª Higiene y seguridad del trabajo Artículo 26. Contenido. La higiene y seguridad del trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, de tutela o de cualquier otra índole, que tengan por objeto:
- a)Eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.
- b)Estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional.
- c)Lograr, individual y colectivamente, un óptimo estado sanitario. Artículo 27. Regulación y ejecución. 1. El Ministerio de Trabajo regulará, con carácter general o especial, las condiciones y requisitos que a efectos preventivos se han de cumplir en las Empresas y demás centros sometidos a esta Ley, en orden a la higiene y seguridad del trabajo. A tal efecto refundirá y ampliará, en su caso, las normas vigentes en la materia. 2. Previa la obtención o asignación de los recursos financieros precisos, el Ministerio de Trabajo, directamente, a través de sus servicios generales de seguridad e higiene en el trabajo, y en conexión con la Seguridad Social y sus Entidades Gestoras, fomentará la constitución de Consejos territoriales de higiene y seguridad en las ramas profesionales que así lo requieran, así como la fundación de laboratorios y centros de estudio y publicidad especializados y la realización de campañas de higiene y seguridad del trabajo. 3. En los Consejos a que se refiere el número anterior figurarán representantes sindicales de los empresarios y trabajadores de la correspondiente actividad. Dichos representantes, que, en todo caso, constituirán mayoría en cuanto al número de vocales del Consejo, serán designados por el Ministerio de Trabajo con arreglo al procedimiento previsto para el nombramiento de los trabajadores vocales de los Comités de Seguridad e Higiene del Trabajo. Entre las representaciones asumidas por los vocales natos de dichos Consejos figurará, en todo caso, la de la Organización Sindical. 4. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictará las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de los Consejos territoriales de higiene y seguridad del trabajo. Sección 3.ª Medicina preventiva Artículo 28. Contenido. 1. La Seguridad Social, a través de sus servicios sanitarios, podrá realizar campañas de medicina preventiva, previa la coordinación con la Sanidad Nacional, a los efectos de respetar las normas técnicas establecidas por aquélla con carácter general. 2. En la misma línea de coordinación, la Seguridad Social podrá llevar a cabo la preparación y desarrollo de programas de medicina preventiva que afecten, total o parcialmente, a la población protegida por aquélla, bien de forma exclusiva o bien para colaborar en programas que se extiendan a la población del país, con carácter general o limitado. Artículo 29. Aprobación y ejecución de las campañas y programas. 1. La aprobación de las campañas y de los programas para su desarrollo estará condicionada a la obtención o asignación de los recursos financieros precisos y corresponderá al Ministerio de Trabajo, por sí mismo, cuando afecten exclusivamente a la población protegida por la Seguridad Social, y, en otro caso, en coordinación con los demás Departamentos Ministeriales. 2. Los beneficiarios observarán cuantas medidas se adopten con carácter obligatorio en el campo de la medicina preventiva. 3. Todo el personal sanitario de la Seguridad Social viene obligado a colaborar en las campañas de medicina preventiva que se organicen, ejecutando cuantas medidas se dispongan en este orden por los Servicios correspondientes. Sección 4.ª Reeducación y rehabilitación de inválidos Artículo 30. Derecho a la reeducación y rehabilitación. Los derechos de quienes reúnan las condiciones de beneficiario de la prestación de recuperación profesional de inválidos son los regulados en el título II de la presente Ley para los incluidos en el Régimen General, y los que en su caso se prevean en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales para los comprometidos dentro del ámbito de cada uno de ellos. Artículo 30. Derecho a la reeducación y rehabilitación. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 31. Extensión de los servicios. El Ministerio de Trabajo, coordinadamente con la Seguridad Social y en régimen de colaboración, en su caso con la Organización Sindical o con otras Instituciones públicas de la Iglesia o privadas, organizará los Servicios Sociales para extender la acción protectora, en línea de asistencia social, con el ritmo y alcance que permitan las disponibilidades financieras a las personas que carezcan del derecho previsto en el artículo anterior; señaladamente, y entre otras, a los inválidos permanentes que sean pensionistas de la Seguridad Social con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Artículo 31. Extensión de los servicios. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 32. Contenido de las ayudas asistenciales de reeducación y rehabilitación. Las ayudas asistenciales podrán consistir en tratamiento de recuperación fisiológica y funcional, procesos de readaptación, cursos especiales de formación profesional adecuados a las necesidades y aptitudes del inválido, así como, en su caso, medidas adicionales de empleo selectivo. Artículo 32. Contenido de las ayudas asistenciales de reeducación y rehabilitación. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Sección 5.ª Acción formativa Artículo 33. Contenido de la Acción formativa. 1. La Seguridad Social contribuirá a la elevación cultural de los trabajadores y familiares a su cargo mediante las aportaciones que, en forma de becas, bolsas de estudio, subvenciones o bajo cualquier otra modalidad de ayuda económica, efectúe con destino a las enseñanzas que se cursen en las Universidades Laborales, Centros Sindicales de Formación Profesional y demás Centros o Instituciones docentes, creados o que se creen, a los fines indicados. 2. Contribuirá, igualmente, a la dotación de los sistemas de promoción cultural y social de los jóvenes beneficiarios de notable aprovechamiento académico con vocación por los estudios universitarios, mediante becas para los Centros de Enseñanza Superior, o a través de la fundación y organización de Colegios Menores y Mayores y demás Instituciones que sirvan dichos fines de promoción y que estén bajo la tutela del Ministerio de Trabajo. 3. Los huérfanos menores de 18 años, de trabajadores muertos a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán preferencia absoluta para disfrutar de los beneficios de la acción formativa dispensada por todo tipo de Centros e Instituciones públicas. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, dictará las normas o adoptará las medidas necesarias para la efectividad de este derecho. Artículo 34. Coordinación con las Entidades Gestoras. El Ministerio de Trabajo dictará las normas que se juzguen convenientes para conseguir un sistema orgánico de coordinación entre las Universidades Laborales y demás centros o programas de promoción y formación social con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que contribuyan económicamente al sostenimiento de la acción formativa que se preste a través de aquéllos. Artículo 35. Fomento y desarrollo de estudios sociales. La Seguridad Social contribuirá al fomento y desarrollo de los estudios de carácter social, a través de los Servicios o Instituciones previstos en el artículo 4 de esta Ley, así como en conexión con la Organización Sindical y, en general, con Centros de docencia e investigación especializados. De un modo especial se tenderá a concertar con la Universidad, previa aprobación por el Ministerio de Trabajo, la profesión de cursos superiores de Seguridad Social y, en su caso, trabajos de investigación sobre la materia. CAPÍTULO VI Asistencia social CAPÍTULO VI Asistencia social Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 36 y 37. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 36. Concepto. 1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia social a la esposa e hijos, en los casos de separación de hecho, del trabajador afiliado a la Seguridad Social. 2. La asistencia social podrá ser concedida por las Entidades Gestoras con el límite del fondo especial que pueda serles asignado a este fin, sin que los servicios o auxilios económicos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión. Las decisiones de los órganos de gobierno en materia de asistencia social no podrán ser objeto de recurso alguno en vía administrativa ni jurisdiccional. Artículo 36. Concepto. 1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia social al cónyuge e hijos, en los casos de separación de hecho, del trabajador afiliado a la Seguridad Social. 2. La asistencia social podrá ser concedida por las Entidades Gestoras con el límite del fondo especial que pueda serles asignado a este fin, sin que los servicios o auxilios económicos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión. Las decisiones de los órganos de gobierno en materia de asistencia social no podrán ser objeto de recurso alguno en vía administrativa ni jurisdiccional. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939. Artículo 37. Contenido de las ayudas asistenciales. Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; por pérdida de salarios como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de prótesis; los subsidios de cuantía fija a quienes, agotados los plazos de percepción de prestaciones, en caso de desempleo, continúen en paro forzoso, siempre que carezcan de bienes y de rentas, y cualesquiera otras análogas cuya percepción no esté regulada en esta Ley, ni en las normas específicas aplicables a los Regímenes Especiales. CAPÍTULO VII Gestión de la Seguridad Social CAPÍTULO VII Gestión de la Seguridad Social Se deroga, con excepción del art. 45, por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 38 a 44. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 38. Entidades Gestoras y Servicios Comunes. 1. La gestión de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, por Entidades Gestoras. De conformidad con lo preceptuado en el apartado
- c)del artículo 5 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, no serán de aplicación a dichas Entidades las disposiciones de la referida Ley, sin perjuicio de su obligación de dar a conocer al Ministerio de Hacienda, cuando éste lo considere oportuno, la cifra de sus ingresos, gastos e inversiones y de rendir anualmente al Gobierno una Memoria de su actuación. 2. Tales Entidades tendrán plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de los fines que les están encomendados y gozarán del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutarán en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre las Entidades Gestoras de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Gozarán, finalmente, en la misma medida que el Estado de franquicia postal y telegráfica. Las exenciones, exclusiones y demás privilegios y beneficios, a que se refieren el presente número y el anterior alcanzarán también a las Entidades Gestoras en cuanto afecte a la gestión de las mejoras voluntarias reguladas en la Sección Primera del capítulo XI del título II. Sin embargo, tales exenciones no se aplicarán a las Entidades Gestoras respecto a la gestión de los Regímenes de Previsión Voluntaria, administrados por el Instituto Nacional de Previsión, salvo que con anterioridad a esta Ley las tengan legalmente reconocidas. 3. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictar las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de las Entidades a que se refiere el presente artículo, así como a la modificación o integración de las existentes. Igualmente corresponderá a dicho Ministerio el establecimiento de servicios comunes de la Seguridad Social y su adscripción a alguna de las Entidades Gestoras. Si los referidos Servicios Comunes hubieran de estar dotados de personalidad jurídica propia, su constitución se ajustará a lo prevenido al efecto en el ordenamiento jurídico. 4. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social a que se refiere este artículo serán, en cuanto al Régimen General, las previstas en el título II de esta Ley, y para los Regímenes Especiales las determinadas en las disposiciones que los regulen. 5. Entre los Servicios Comunes a que se refiere el número 3 del presente artículo quedarán incluidos las Comisiones Técnicas Calificadoras, el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral. Artículo 39. Naturaleza de las Entidades Gestoras. 1. El Instituto Nacional de Previsión y las demás Entidades Gestoras de análoga estructura tendrán la naturaleza de Entidades de Derecho Público, instituidas y tuteladas por el Ministerio de Trabajo para la gestión de la Seguridad Social. 2. Las Mutualidades Laborales en el Régimen General o en Regímenes Especiales y las Entidades similares de estructura mutualista establecidas o que puedan establecerse en estos últimos regímenes tendrán la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público integradas por empresarios y trabajadores e instituidas y tuteladas por el Ministerio de Trabajo para la gestión de la Seguridad Social que pueda serles atribuida, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 42. 3. Mediante fórmulas federativas y los reajustes que se estimen necesarios, y con objeto de conseguir una adecuada compensación profesional y nacional, se tenderá a la máxima homogeneización de los colectivos en las Mutualidades Laborales, en las que se integrarán los de las Mutualidades y Cajas de Empresa, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo. Artículo 40. Reserva de nombre. Ninguna Entidad pública o privada podrá usar en España el título o los nombres de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, ni los que puedan resultar de la adición a los mismos de algunas palabras o de la mera combinación, en otra forma, de las principales que los constituyen. Tampoco podrán incluir en su denominación, salvo autorización expresa del Ministerio de Trabajo, la expresión Seguridad Social. Artículo 41. Órganos de gobierno y consultivos. 1. Los Órganos colegiados de gobierno y, en su caso, consultivos, de las Entidades Gestoras estarán formados por vocales electivos, natos y de libre designación, conforme a las normas y en la proporción que apruebe el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical. En todo caso, los vocales electivos constituirán mayoría. 2. Los representantes de los trabajadores y de los empresarios tendrán el carácter de vocales electivos y serán designados a través de la oportuna elección efectuada por las Uniones de Trabajadores y Técnicos y Uniones de Empresarios de los Sindicatos correspondientes, con arreglo a las normas de procedimiento electoral de la Organización Sindical. Serán requisitos de elegibilidad la vinculación a la actividad profesional de que se trate y el regular cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social. La no concurrencia de alguno de estos requisitos determinará la pérdida de la condición de Vocal. Respecto a los Órganos de gobierno de las Mutualidades Laborales, la proporción de los representantes trabajadores no podrá ser inferior a tres de ellos por cada representante de los empresarios. 3. Participarán necesariamente en los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los representantes sindicales de los trabajadores y empresarios, designados en la forma determinada en el número 2 del presente artículo. Artículo 42. Competencia de las Entidades Gestoras. 1. La competencia de cada una de las Entidades Gestoras será la determinada por el Ministerio de Trabajo, bien en razón a criterios funcionales, bien en razón a las distintas contingencias o situaciones determinantes del derecho a prestaciones de la Seguridad Social o bien en razón a los distintos Regímenes, General o Especiales, que integran el sistema de la Seguridad Social. Si el criterio adoptado para la determinación de competencias de las Entidades Gestoras fuera alguno de los dos últimos mencionados en el párrafo anterior, se procurará, en las correspondientes normas reguladoras, evitar la concurrencia de diversas Entidades Gestoras sobre una misma contingencia o situación, o sobre un mismo Régimen de los integrados en la Seguridad Social, respectivamente. La competencia atribuida a cada una de las Entidades Gestoras será desarrollada en sus Estatutos, aprobados de acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 38. 2. A los efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, se coordinarán las distintas Entidades Gestoras en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas y pago unificado de prestaciones a los beneficiarios. 3. Los Servicios de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo en orden a la vigilancia que ésta tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la presente Ley. Artículo 43. Régimen económico-administrativo. 1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social confeccionarán anualmente sus presupuestos de ingresos y gastos, que, sancionados por sus respectivos órganos de gobierno, se someterán a la aprobación del Ministerio de Trabajo. Los presupuestos consignarán, con la debida separación, los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente y la totalidad de las obligaciones que hayan de atender distinguiendo prestaciones, gastos de administración y contribución al sostenimiento de Servicios Comunes. 2. La cuantía de los gastos de administración de las Entidades Gestoras estará limitada a un porcentaje máximo de sus ingresos totales, que será aprobado por el Ministerio de Trabajo y consignado expresamente en los respectivos Estatutos. 3. El coste de los Servicios Comunes de la Seguridad Social será cubierto mediante los recursos asignados a cada uno de ellos o mediante su distribución entre las distintas Entidades Gestoras con arreglo a los porcentajes que determine el Ministerio de Trabajo. 4. Para los gastos de primer establecimiento e instalación, así como para los derivados de adquisición de material inventariable y de cualquier otro que, por su naturaleza, haya de ser amortizado en varios ejercicios, se habilitarán los correspondientes créditos mediante presupuesto extraordinario, que será aprobado con las mismas formalidades que el ordinario. Se consignarán en los presupuestos anuales de las Entidades Gestoras las cantidades que correspondan por amortización de las adquisiciones realizadas con cargo a los presupuestos extraordinarios a que se refiere este número. 5. El Ministerio de Trabajo establecerá, reglamentariamente, el régimen de contratación de obras, servicios y suministros de las Entidades Gestoras, con determinación de las formalidades aplicables en cada caso. Dichas formalidades se referirán, tanto a la modalidad de contratación como al órgano de gobierno competente con arreglo a los límites cuantitativos máximos que para cada uno de ellos se determine. Las modalidades de contratación comprenderán el concurso público, concurso restringido o la adquisición directa, según la naturaleza y cuantía del objeto de la contratación. 6. El Ministerio de Trabajo regulará asimismo la ordenación de pagos en cada Entidad Gestora, con fijación de límites máximos para cada nivel ordenador, atendida especialmente la naturaleza de pago. 7. La intervención en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social afectará a todos los actos que tengan repercusión en su patrimonio y en su administración, debiendo llevarse a efecto con sujeción a las normas que se consignarán en sus respectivos Estatutos. 8. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social desarrollarán su contabilidad de acuerdo con los procedimientos adecuados a los medios mecánicos de que dispongan, de modo que con referencia a cada ejercicio económico puedan rendir al Ministerio de Trabajo los balances y cuentas de Resultados que informen sobre su situación y gestión. Dichos balances y cuentas habrán de ser sometidos a conocimiento y aprobación del órgano de gobierno competente en cada Entidad antes de su envío al Ministerio de Trabajo para la tramitación prevista en el artículo 5 de esta Ley. 9. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 5. Artículo 44. Relaciones y servicios internacionales. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con la previa conformidad del Ministerio de Trabajo, en cada caso, podrán pertenecer a Asociaciones y Organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con Instituciones extranjeras de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecución de los Convenios internacionales de Seguridad Social. Artículo 45. Personal de las Entidades Gestoras. 1. La relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. 2. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente. 3. Los Estatutos a que se refiere el número 1 de este artículo preverán el libre nombramiento y separación de su personal directivo o que ocupe cargos de confianza. Compete al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo, el nombramiento y cese de los cargos directivos con categoría, determinada por Decreto, de Director General o asimilada. Artículo 45. Personal de las Entidades Gestoras. 1. La relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. 2. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente. 3. Los Estatutos a que se refiere el número 1 de este artículo preverán el libre nombramiento y separación de su personal directivo o que ocupe cargos de confianza. Compete al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo, el nombramiento y cese de los cargos directivos con categoría, determinada por Decreto, de Director General o asimilada. Se deroga el apartado 2, en cuanto se oponga a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación al personal a que se refiere la disposicion adicional decimosexta 1, según establece su disposición derogatoria.1.B). Ref. BOE-A-1984-17387#dd. Artículo 45. Personal de las Entidades Gestoras. 1. La relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. 2. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente. 3. (Derogado) Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329. Se deroga el apartado 2, en cuanto se oponga a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación al personal a que se refiere la disposicion adicional decimosexta 1, según establece su disposición derogatoria.1.B). Ref. BOE-A-1984-17387#dd. Artículo 45. Personal de las Entidades Gestoras. 1. La relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. 2. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente. 3. (Derogado) Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-460. Téngase en cuenta que este apartado ya fue derogado por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329. Se deroga el apartado 2, en cuanto se oponga a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación al personal a que se refiere la disposicion adicional decimosexta 1, según establece su disposición derogatoria.1.B). Ref. BOE-A-1984-17387#dd. Artículos 46 y 47. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 46. Colaboración en la gestión de la Seguridad Social. La colaboración en la gestión de la Seguridad Social, atribuida a las Entidades Gestoras, será la regulada en el título II de esta Ley para el Régimen General y la que se prevea en las disposiciones por las que se regulen los Regímenes Especiales. Artículo 47. Especialidades de gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 1. La gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponde a las Mutualidades Laborales en el Régimen General y en aquellos Regímenes Especiales de los que sean Entidades Gestoras y en los demás Regímenes Especiales, a las Entidades similares de estructura mutualista o, en su caso, a la Entidad Gestora única del Régimen Especial. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, las Mutuas Patronales colaborarán en la gestión a que se refiere este artículo, ajustándose en todo caso a las normas contenidas en el título II de esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. 3. Tanto las Entidades Gestoras como las Mutuas Patronales a que se refieren los números anteriores coordinarán su actuación con el Servicio o Servicios Comunes de la Seguridad Social, que puedan establecerse a efectos de asumir las funciones centralizadas que se determinen. 4. Las primas correspondientes a las contingencias a cuya gestión se refiere el presente artículo tendrán, a todos los efectos, la naturaleza de cuotas de la Seguridad Social. CAPÍTULO VIII Régimen económico y financiero CAPÍTULO VIII Régimen económico y financiero Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 48 a 53. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 48. Patrimonio de la Seguridad Social. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado. Artículo 49. Adscripción del patrimonio. 1. Para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social, cuya gestión les está encomendada, se adscriben a cada Entidad Gestora y, en su caso, Servicio Común, los siguientes medios económicos:
- a)Los bienes, derechos y acciones de que dispongan al entrar en vigor la presente Ley, siempre que estuvieran afectados a funciones que hayan de seguir realizando.
- b)Los que obtenga como consecuencia de las cotizaciones o de recursos de cualquier género que se le adscriben en virtud de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias.
- c)Los que en el futuro puedan adscribirse en virtud de disposiciones especiales. 2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de los correspondientes Órganos de Gobierno, podrá disponer la transferencia de bienes y derechos entre las Entidades a que se refiere el número anterior cuando se varíe la competencia de las mismas, sin perjuicio de los derechos que se hayan reconocido a los beneficiarios en materia de prestaciones económicas de carácter periódico. Artículo 50. Facultades de las Entidades Gestoras. 1. Los bienes, derechos y acciones que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social, se titularán e inscribirán a nombre de la Entidad Gestora o Servicio Común con personalidad jurídica, a que estén adscritos. Los certificados que se libren con relación a los inventarios y documentos oficiales que se conserven en cada Entidad Gestora serán suficientes para su titulación e inscripción en los Registros Oficiales correspondientes. 2. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, tendrán, con relación a los citados bienes, las facultades siguientes:
- a)La administración y custodia, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo y las específicas de sus Estatutos.
- b)La enajenación, previa autorización especial del propio Departamento Ministerial.
- c)La inversión, con sujeción a las normas que resulten aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 53. Artículo 51. Recursos generales de la Seguridad Social. 1. Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por:
- a)Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencias de la coyuntura.
- b)Las cotizaciones de las personas obligadas.
- c)Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.
- d)Cualesquiera otros ingresos. 2. La acción protectora de la Seguridad Social se financiará mediante la aplicación del conjunto de recursos que se enumeran en el número anterior. A tal efecto, el Ministerio de Trabajo podrá señalar los recursos que hayan de contribuir, en cada caso, a la finalidad expresada, con independencia de que los mismos estén adscritos a una determinada Entidad Gestora, Mutua Patronal o Servicio Común, conforme a lo previsto en el artículo 49 de esta Ley. Artículo 52. Sistema financiero de la Seguridad Social. 1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras del Régimen General y de los Especiales a que se refiere la presente Ley, el sistema financiero de la Seguridad Social será de reparto, y su cuota, revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista. 2. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones así lo requiera se constituirán, asimismo, fondos de garantía para suplir posibles déficits de cotización o excesos anormales de siniestralidad. 3. En materia de desempleo y accidentes de trabajo se adoptarán los sistemas de financiación que sus características exijan. Por lo que se refiere a accidentes de trabajo, podrá establecerse, reglamentariamente y con carácter obligatorio, un régimen de reaseguro o cualquier otro sistema de compensación de resultados, así como el sistema financiero de capitalización de las pensiones causadas por invalidez permanente o muerte, con sujeción al cual las Entidades Gestoras o Mutuas Patronales que colaboren en la gestión deberán constituir, en el Servicio Común de la Seguridad Social que en su caso se determine, los correspondientes capitales. 4. Las materias a que se refiere el presente artículo serán reguladas por los Reglamentos a que alude el apartado
- a)del número 1 del artículo 4. Artículo 53. Inversiones. 1. Los fondos de nivelación y de garantía y cualesquiera otros adscritos a las distintas Entidades Gestoras que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de obligaciones reglamentarias serán invertidos de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención de la mayor rentabilidad compatible con la seguridad de la inversión y una liquidez en grado adecuado a las finalidades que aquéllos hayan de atender. Entre las finalidades de carácter social quedará incluida, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales de créditos a los trabajadores comprendidos en las mismas. 2. Los Ministros de Hacienda y Trabajo propondrán conjuntamente, previo informe de la Organización Sindical y de los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras, las normas que con rango de Decreto hayan de ser promulgadas para la inversión de tales fondos, adecuada a sus características propias. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictará las normas reglamentarias relativas a la concesión de los créditos laborales, a que se refiere el número anterior. CAPÍTULO IX Normas sobre prescripción, caducidad, prelación de créditos y otras materias afines CAPÍTULO IX Normas sobre prescripción, caducidad, prelación de créditos y otras materias afines Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 54 a 59. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Sección 1.ª Normas relativas a prestaciones Artículo 54. Prescripción. 1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente al en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. 2. La prescripción se interrumpirá por las mismas causas que la ordinaria y, además, por la reclamación ante las Entidades Gestoras o el Ministerio de Trabajo, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo en relación con el caso de que se trate. 3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza. Artículo 55. Caducidad. 1. El derecho al percibo de las prestaciones, a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión. 2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento. Artículo 56. Reintegro de prestaciones indebidas. 1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe. 2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el número anterior. Sección 2.ª Normas relativas a las cotizaciones Artículo 57. Prescripción. La obligación de pago de cotizaciones a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto. Artículo 58. Prelación de créditos. Las cotizaciones a la Seguridad Social gozarán de la prelación establecida en el apartado 2.º, inciso E), del artículo 1924 del Código Civil, y en el inciso D) del apartado 1.º del artículo 913 del Código de Comercio. Artículo 59. Devolución de ingresos indebidos. 1. Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen ingresado. 2. El derecho a la devolución caducará a los cinco años a contar del día siguiente al ingreso de las cotizaciones. 3. No procederá la devolución de cuotas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar. CAPÍTULO X Faltas y sanciones Artículo 60. Faltas y sanciones. 1. Serán infracciones, dentro del sistema de la Seguridad Social, las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones que impone la presente Ley y las que regulen los Regímenes Especiales, así como sus disposiciones de aplicación y desarrollo; igualmente lo serán las que dificulten u obstruyan la aplicación de los regímenes que integran el referido sistema y las que tiendan a defraudarlos. 2. Los Reglamentos generales determinarán los tipos de infracción, sujetos responsables, clase y cuantía de las sanciones y el procedimiento especial para la imposición de las mismas. En los Regímenes Especiales se seguirán, con las salvedades impuestas por las peculiaridades de cada uno de ellos, los criterios que inspiran la regulación de esta materia en el Régimen General; en todo caso, la cuantía de las sanciones que se establezcan en los distintos Regímenes Especiales no podrán rebasar los límites mínimo y máximo que para el Régimen General se señalan en el número 2 del artículo 193. 3. La facultad para imponer las sanciones corresponde al Ministerio de Trabajo, que la ejercerá a propuesta de la Inspección de Trabajo. Artículo 60. Faltas y sanciones. (Derogado) Se deroga por la disposición final 1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1988-9115. TÍTULO II Régimen General de la Seguridad Social CAPÍTULO I Campo de aplicación CAPÍTULO I Campo de aplicación Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 61 y 62. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículo 61. Extensión. 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado
- a)del número 1 del artículo 7. 2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el número anterior:
- a)Los que trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las Empresas excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en las Empresas que adopten forma jurídica de sociedad.
- b)Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
- c)El personal civil no funcionario dependiente de Organismos, Servicios o Entidades del Estado de carácter civil.
- d)El personal civil no funcionario al servicio de Organismos y Entidades de la Administración Local siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
- e)Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las Entidades o Instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos o seglares que presten sus servicios retribuidos a Organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.
- f)Las personas que presten servicios retribuidos en las Entidades o Instituciones de carácter benéfico-social.
- g)El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.
- h)Cualesquiera otras personas que en lo sucesivo, y por razón de su actividad, sean objeto, por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo, de la asimilación prevista en el número 1 de este artículo. Artículo 62. Exclusiones. No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:
- a)Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
- b)Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. CAPÍTULO II Inscripción de Empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación CAPÍTULO II Inscripción de Empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 63 a 82. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Sección 1.ª Inscripción de empresas y afiliación de trabajadores Artículo 63. Inscripción de Empresas. 1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la Mutualidad Laboral o, en su caso, la Mutua Patronal que haya de asumir la protección por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204. Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripción y en especial la referente al cambio de la Entidad que deba asumir la protección por las contingencias antes mencionadas. 2. La inscripción se efectuará ante el Instituto Nacional de Previsión a nombre de la persona natural o jurídica titular de la Empresa. 3. A los efectos de la presente Ley se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el artículo 61. Artículo 64. Afiliación, altas y bajas. 1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la Empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General. 2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el número anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al Instituto Nacional de Previsión. Dicho Instituto podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el número 4 del artículo 13 de esta Ley. 3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponde al Instituto Nacional de Previsión. 4. La situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título. Artículo 65. Libro de Matrícula del personal. 1. Los empresarios deberán llevar en orden y al día un Libro de Matrícula del Personal, en el que serán inscritos todos sus trabajadores desde el momento en que inicien la prestación de servicios. 2. Las disposiciones reglamentarias podrán establecer, con alcance general o particular, otros sistemas de documentación de las empresas que sustituyan al Libro de Matrícula. Artículo 66. Procedimiento y plazos. 1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias. 2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Sección 2.ª Cotización Artículo 67. Sujetos obligados. 1. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen General los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen. 2. La cotización comprenderá dos aportaciones:
- a)De los empresarios, y
- b)De los trabajadores. 3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en el régimen de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios. Artículo 68. Sujeto responsable. 1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación las personas señaladas en los números 1 y 2 del artículo 97. 2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. 3. El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro del plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante las Entidades Gestoras afectadas, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan. Artículo 69. Nulidad de pactos. Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario o renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley. Igualmente será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijan en el artículo 73 de la presente Ley. Artículo 70. Duración de la obligación de cotizar. 1. La obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud al Instituto Nacional de Previsión de la afiliación o alta del trabajador surtirá en todo caso idéntico efecto. 2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo. 3. Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al Instituto Nacional de Previsión. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo. 4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, y en las demás situaciones previstas en el artículo 95 en que así se establezca reglamentariamente. 5. La obligación de cotizar para el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la Empresa, con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Artículo 71. Tipo de cotización. 1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, fijará por Decreto el tipo de cotización, con carácter único, para todo el ámbito de protección de este Régimen General, así como su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar. 2. El tipo único de cotización al Régimen General será distribuido para la financiación de las distintas contingencias y situaciones protegidas por dicho régimen por Orden del Ministerio de Trabajo. 3. El tipo de cotización se reducirá en la fracción o fracciones correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 83 de esta Ley, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Artículo 72. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará con sujeción a primas, que tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de este Régimen General y que podrán ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, fijará y revisará, en su caso, la correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas. 2. De igual forma, el Gobierno podrá establecer, para las Empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados. 3. La cuantía de las primas a que se refieren los números anteriores podrá reducirse en el supuesto de Empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de Empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad del trabajo. La reducción y el aumento previstos en este número no podrán exceder del 10 por 100 de la cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones. Artículo 73. Base de cotización. 1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. No se computarán en dicha base de cotización los siguientes conceptos:
- a)Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
- b)Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
- c)Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo.
- d)Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.
- e)Las percepciones por matrimonio.
- f)Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.
- g)Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado
- g)del número anterior, el Ministerio de Trabajo, a iniciativa de la Organización Sindical y mediante propuesta razonada de la misma podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad. Artículo 74. Tope máximo y mínimo de la base de cotización. 1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, establecerá un tope máximo en la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en este Régimen. 2. El tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de la presente Ley se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador que trabaje en dos o más Empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen General. 3. El Gobierno revisará periódicamente el tope máximo a que se refiere el presente artículo. 4. La base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, cualquiera que fuere el número de horas que se trabajen diariamente. Artículo 75. Normalización. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, establecerá la normalización de las bases de cotización que resulten con arreglo a lo establecido en la presente sección. Sección 3.ª Recaudación Artículo 76. Normas generales. 1. A efectos de lo dispuesto en el capítulo III del título I de la presente Ley, los empresarios y, en su caso, las personas señaladas en los números 1 y 2 del artículo 97, serán los obligados a ingresar la totalidad de las cuotas de este Régimen General en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo. 2. Serán exclusivamente imputables al empresario los recargos por mora establecidos en el número 1 del artículo 18 de esta Ley. 3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo, ya lo realice el empresario espontáneamente o mediante requerimiento formal, o en virtud de acta de liquidación, se efectuará con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha de realizarse el ingreso, formularse el requerimiento o levantarse acta, salvo que fuese más elevado el tipo aplicable en la fecha en que las cuotas se devengaron, en cuyo caso se tomará este. Artículo 77. Control de la recaudación. 1. El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará unificadamente por el Instituto Nacional de Previsión. 2. Los servicios encargados de esta función mantendrán la debida coordinación con la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 78. Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo. 1. En el Instituto Nacional de Previsión se establecerá la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo, cuya organización y ámbito territorial se determinarán reglamentariamente. 2. Se organizarán los servicios administrativos precisos para auxiliar a dicha Oficina Delegada en el desempeño de la misión que le está encomendada. Artículo 79. Certificaciones de descubierto. 1. La falta absoluta de cotización por trabajadores que figuren dados de alta en el Régimen General, así como los defectos de cotización por errores materiales o de cálculo advertidos en las liquidaciones y que no precisen otra comprobación, darán lugar a las consiguientes certificaciones de descubierto. 2. Dichas certificaciones serán expedidas por la Inspección de Trabajo, como consecuencia de su actuación inspectora o a través de su Oficina Delegada en el Instituto Nacional de Previsión en virtud de datos que obren en el mismo, adoptándose las medidas oportunas para evitar duplicidad de actuaciones. 3. Las certificaciones de descubierto así expedidas constituirán título ejecutivo bastante para iniciar el correspondiente procedimiento de apremio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19. 4. La expedición de las certificaciones deberá ser precedida de un requerimiento al deudor para que haga efectivo el descubierto existente en el plazo que al efecto se señale. Artículo 80. Actas de liquidación. 1. Los descubiertos originados por motivos diferentes de los señalados en el número 1 del artículo anterior serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, que se levantará por la Inspección de Trabajo. 2. Las actas de liquidación podrán ser impugnadas por los interesados en la forma y con los requisitos que las normas especiales de procedimiento establezcan, concediéndose, en todo caso, un derecho de audiencia al interesado y la posibilidad de un recurso sumario. Dichas normas serán aprobadas por el Gobierno mediante Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo. 3. Se coordinará la tramitación de las actas de liquidación con las de infracción que se refieran a los mismos hechos. 4. Las actas de liquidación no impugnadas, así como las resoluciones administrativas firmes que aquéllas originen, darán lugar al acto administrativo ejecutorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19. Dicho acto administrativo deberá ir precedido de un requerimiento al deudor para que haga efectivo el descubierto en el plazo que se establezca. Artículo 81. Suspensión del procedimiento en la vía ejecutiva. Una vez iniciado el procedimiento ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, podrá ser suspendido, en cualquier estado que se hallen las actuaciones, por acuerdo de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo en la Entidad Gestora y previa la concurrencia de las causas que reglamentariamente se determinen. Dicho acuerdo podrá ser adoptado a iniciativa de la propia Inspección o de las Entidades Gestoras afectadas. Artículo 82. Aplazamientos o fraccionamientos de pago. 1. El Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamientos o fraccionamientos en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, en la forma y condiciones que legal o reglamentariamente se establezcan, a las personas y Entidades obligadas al ingreso, que la soliciten y que por dificultades económicas de carácter transitorio se vean en la imposibilidad de liquidar puntualmente sus aportaciones. En todo caso, los empresarios, cuando la obligación de ingreso de las cuotas les corresponda, deberán garantizar el pago del descubierto y continuar liquidando, sin modificación alguna, la aportación de los trabajadores. 2. La concesión de los aplazamientos o fraccionamientos a que se refiere el número anterior tendrá carácter discrecional, sin que las resoluciones adoptadas en esta materia puedan ser objeto de recurso alguno administrativo ni jurisdiccional. CAPÍTULO III Acción protectora CAPÍTULO III Acción protectora Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Artículos 83 a 97. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. Sección 1.ª Contingencias protegibles Artículo 83. Alcance de la acción protectora. 1. La acción protectora de este Régimen General será la establecida en el artículo 20, y sus prestaciones y beneficios se facilitarán en las condiciones que se determinen en el presente título y en sus disposiciones reglamentarias. 2. En el supuesto a que se refiere el apartado
- h)del número 2 del artículo 61, la propia norma en la que se disponga la asimilación a trabajadores por cuenta ajena determinará el alcance de la protección otorgada. Artículo 84. Concepto del accidente de trabajo. 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
- a)Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
- b)Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical o de gobierno de las Entidades Gestoras, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
- c)Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la Empresa.
- d)Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- e)Las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
- f)Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- g)Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. 4. No obstante lo establecido en los números anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
- a)Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la Naturaleza.
- b)Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. 5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
- a)La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
- b)La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. Artículo 85. Concepto de la enfermedad profesional. Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de la Gobernación. Artículo 86. Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes. 1. Se considerará accidente no laboral el que conforme a lo establecido en el artículo 84, no tenga el carácter de accidente de trabajo. 2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tenga la condición de accidentes de trabajo, ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados e),
- f)y
- g)del número 2 del artículo 84 y en el artículo 85. Artículo 87. Concepto de las restantes contingencias. El concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas. Artículo 88. Riesgos catastróficos. En ningún caso serán objeto de protección por el Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial. Sección 2.ª Régimen general de las prestaciones Artículo 89. Cuantía de las prestaciones. 1. La cuantía de las prestaciones económicas no determinada en la presente Ley será fijada en los Reglamentos Generales para su desarrollo. 2. La cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen. Tales bases serán de aplicación asimismo a las demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en función de bases reguladoras. En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo que, a efectos de bases de cotización, se prevé en el artículo 74. 3. En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas Empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el número anterior. Artículo 89. Cuantía de las prestaciones. 1. La cuantía de las prestaciones económicas no determinada en la presente Ley será fijada en los Reglamentos Generales para su desarrollo. 2. La cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen. Tales bases serán de aplicación asimismo a las demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en función de bases reguladoras. En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo que, a efectos de bases de cotización, se prevé en el artículo 74. 3. En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas Empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el número anterior. Véanse los arts. 1 y 2 del Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto, en cuanto modifican el contenido de los apartados 2 y 3. Ref. BOE-A-1981-19464. Artículo 90. Caracteres de las prestaciones. 1. Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos genéricamente a las mismas en el artículo 22 de la presente Ley. 2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 96 de esta Ley, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 59 de la Ley de Contrato de Trabajo. 3. Lo dispuesto en los números anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley. Artículo 91. Incompatibilidad de pensiones. 1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. 2. El régimen de incompatibilidad establecido en el número anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el número 2 del artículo 136 como prestación sustitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad permanente total. Artículo 92. Revalorización de pensiones. 1. Las pensiones reconocidas por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el índice del coste de la vida y la evolución general de la economía, así como las posibilidades económicas del Sistema de la Seguridad Social. 2. Para llevar a cabo las revalorizaciones periódicas previstas en el número anterior se señalará, con independencia de su adscripción a una determinada Entidad Gestora, la contribución de los recursos que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social. Artículo 93. Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional. 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. 4. Serán competentes para declarar, en vía administrativa, la responsabilidad fijada en este artículo, las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 144 de esta Ley. Artículo 93. Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional. 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. 4. (Derogado) Se deroga el apartado 4 por la disposición final 1 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-1982-26953. Artículo 94. Condiciones del derecho a las prestaciones. 1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliados y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida. 2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumpli