200 ok La Mesa del Senado, en su reunión del día 3 de mayo de 1994, oída la Junta de Portavoces, de conformidad con la disposición adicional de la reforma del Reglamento del Senado en lo que atiende a la potenciación de su función territorial, aprobada por el Pleno de la Cámara en su sesión del día 11 de enero de 1994, ha aprobado el texto refundido del Reglamento del Senado, aprobado en la sesión de 26 de mayo de 1982 y modificado en las sesiones de 11 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1993 y 11 de enero de 1994. Palacio del Senado, 4 de mayo de 1994.-El Presidente del Senado, LABORDA MARTIN REGLAMENTO DEL SENADO TÍTULO I De la constitución del Senado CAPÍTULO I De la Junta Preparatoria Artículo 1. 1. Celebradas elecciones generales al Senado, los Senadores electos acreditarán su condición mediante entrega personal en la Secretaría General de la Cámara de la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial. 2. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas presentarán, asimismo, credencial expedida por el órgano correspondiente de la Asamblea de la Comunidad Autónoma. Los Senadores designados para un período no coincidente con la legislatura del Senado, presentarán tras las elecciones al mismo nueva credencial o certificación que acredite la vigencia de su designación, de conformidad con la legislación correspondiente. 3. Los Senadores, una vez presentada su credencial, deberán formular las declaraciones de actividades y bienes a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento. Artículo 1. 1. Celebradas elecciones al Senado, los Senadores electos presentarán en la Secretaría General de la Cámara la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial. Una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales, la expedición de las credenciales de Senadores electos que sustituyan a otros que hayan cesado será realizada por la Junta Electoral Central, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora. 2. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas presentarán credencial expedida por el órgano correspondiente de la Asamblea de la Comunidad Autónoma. Los Senadores designados para un período no coincidente con la legislatura del Senado presentarán, tras las elecciones al mismo, nueva credencial o certificación que acredite la vigencia de su designación, de conformidad con la legislación correspondiente. 3. Los Senadores, una vez presentada su credencial, deberán formular las declaraciones de actividades, de bienes patrimoniales y rentas, y de intereses económicos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento. Se modifica por el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 2. 1. En el día que, dentro del plazo legal previsto, señale el Decreto de convocatoria de elecciones, los Senadores se reunirán en el Palacio del Senado para celebrar Junta Preparatoria. 2. El que figure primero en la lista de presentación de credenciales ocupará la Presidencia, declarará abierta la sesión y dispondrá que por el Letrado Mayor se lea la convocatoria de la Cámara, la lista antes indicada y los artículos del Reglamento referentes a este acto. Asimismo ordenará que se dé cuenta de las impugnaciones presentadas contra la proclamación de Senadores, si las hubiere. Artículo 2. 1. En el día que, dentro del plazo legal previsto, señale el Decreto de convocatoria de elecciones, los Senadores se reunirán en el Palacio del Senado para celebrar Junta Preparatoria. 2. El que figure primero en la lista de presentación de credenciales ocupará la Presidencia, declarará abierta la sesión y dispondrá que por el Letrado Mayor se lea la convocatoria de la Cámara. Asimismo ordenará que se dé cuenta de las impugnaciones presentadas contra la proclamación de Senadores, si las hubiere. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 3. Acto continuo se formará una Mesa que presidirá el Senador de más edad de entre los presentes y de la que serán Secretarios los cuatro más jóvenes. CAPÍTULO II Del procedimiento para la constitución del Senado Artículo 4. 1. Tras la formación de la Mesa de edad, el Senado procederá a constituirse en forma definitiva, salvo que las impugnaciones formuladas contra la proclamación de Senadores de elección directa afectase a un veinte por ciento o más de los escaños que éstos suponen en el total de la Cámara, en cuyo caso su constitución será interina, situación que se prolongará hasta que las impugnaciones resueltas confirmen la proclamación de Senadores de elección directa en número no inferior al ochenta por ciento de los mismos. 2. Cuando el Senado esté constituido interinamente, sólo se ocupará del examen de las incompatibilidades, salvo que, por iniciativa parlamentaria o como consecuencia de las comunicaciones del Gobierno, se estimase indispensable deliberar acerca de algún otro tema. Para el ejercicio de aquella iniciativa se requerirá una proposición firmada por un Grupo parlamentario o por veinticinco Senadores. Artículo 4 bis. 1. Tras la elección de la Mesa de edad, los Senadores deberán prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución. 2. Un Secretario de la Mesa de edad tomará la declaración de acatamiento al Presidente de la misma, y este, a su vez, a todos los Senadores, empezando por los Secretarios y continuando por orden alfabético por los restantes. 3. A tales efectos, se leerá la fórmula siguiente: “¿Juráis o prometéis acatar la Constitución?”. Los Senadores se acercarán sucesivamente ante la Presidencia para hacer la declaración, contestando “sí, juro” o “sí, prometo”. Se añade por el art. único.3 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 5. 1. En la sesión en que la Cámara se constituya interina o definitivamente, se procederá a la elección de la Mesa, que estará formada por el Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios. 2. Los miembros de la Mesa interina se entenderán confirmados en sus respectivos cargos cuando el Senado se constituya definitivamente, salvo petición, por un Grupo parlamentario como mínimo, de que se proceda a las correspondientes elecciones. Artículo 6. 1. Las votaciones para la provisión de estos cargos se realizarán por papeletas. El Presidente de la Mesa leerá previamente los nombres de los candidatos presentados, con indicación, en su caso, del Senador o Senadores que los hayan propuesto. 2. Cada Senador entregará la papeleta al Presidente, el cual la introducirá en la urna. Antes de concluir la votación, el Presidente preguntará si queda alguien por votar. Concluida la votación, se efectuará el escrutinio, para lo cual el Presidente extraerá las papeletas de la urna, que serán leídas en alta voz por uno de los Secretarios. 3. Los Secretarios, asistidos de los Letrados presentes en el acto, tomarán nota del desarrollo y resultado de la votación, levantando el acta correspondiente, que firmarán todos los miembros de la Mesa. Artículo 6. 1. Las votaciones para la provisión de estos cargos se realizarán por papeletas. El Presidente de la Mesa leerá previamente los nombres de los candidatos presentados, con indicación, en su caso, del Senador o Senadores que los hayan propuesto. 2. Los Secretarios procederán al llamamiento de los Senadores, que introducirán la papeleta en la urna, previa comprobación de su identidad por los Letrados de la Cámara. Antes de concluir la votación, el Presidente preguntará si queda alguien por votar. Concluida la votación, se efectuará el escrutinio, para lo cual el Presidente o uno de los Secretarios extraerá las papeletas de la urna y las leerá en alta voz, indicando también los votos en blanco y nulos, si los hubiere. 3. (Suprimido) Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por el art. único.4 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 7. 1. Para la elección del Presidente se escribirá un solo nombre en cada papeleta, y resultará elegido el que tenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara acreditados hasta el momento ante la misma. 2. No lográndose la mayoría absoluta, se procederá a efectuar una nueva votación entre aquellos Senadores que hayan empatado con mayor número de votos o, en defecto del supuesto anterior, entre los que hayan obtenido las dos mayores votaciones. En esta segunda votación resultará elegido el que obtenga más votos. Artículo 8. 1. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente, sin que cada Senador pueda escribir más de un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden correlativo, los dos que obtengan mayor número de votos. 2. En caso de empate para alguna de las Vicepresidencias, se procederá a efectuar nuevas votaciones entre los candidatos igualados en votos, hasta que uno de ellos consiga más que los restantes. Artículo 9. Para la elección de los cuatro Secretarios, los Senadores escribirán sólo dos nombres en la papeleta y resultarán elegidos, por orden de votos, los cuatro que obtengan mayor número, observándose lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior si se produjese empate, respecto a los candidatos en que se dé esta circunstancia. Artículo 10. 1. Cuando una papeleta contuviere más nombres de los necesarios, únicamente se computarán, por su orden, los que correspondan, según la elección de que se trate, y los demás se reputarán no escritos. 2. La papeleta que contuviere menos nombres de los necesarios será válida. Artículo 10. 1. Cuando una papeleta contuviere más nombres de los necesarios, únicamente se computarán, por su orden, los que correspondan, según la elección de que se trate, y los demás se reputarán no escritos. 2. La papeleta que contuviere menos nombres de los necesarios será válida. 3. Será nula la papeleta que contenga nombres distintos a los propuestos o cualquier otra manifestación diversa. Se añade el apartado 3 por el art. único.5 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 11. 1. Tras la elección definitiva o tras la confirmación de la Mesa, los Senadores deberán prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución. 2. El Presidente de la Mesa de edad o el de la interina, según corresponda, o un Vicepresidente, tomará la declaración de acatamiento al que resulte elegido o confirmado como Presidente en la constitución definitiva de la Cámara, y éste, a su vez, a todos los Senadores, empezando por los Vicepresidentes y Secretarios y continuando por orden alfabético por los restantes. 3. A tales efectos, se leerá la fórmula siguiente: "¿Juráis o prometéis acatar la Constitución?" Los Senadores se acercarán sucesivamente ante la Presidencia para hacer la declaración, contestando "sí, juro" o "sí, prometo". Artículo 11. (Suprimido) Se suprime por el art. único.6 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 11 bis. En su primera intervención ante el Pleno de la Cámara, el Presidente podrá utilizar el castellano y las demás lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En este supuesto, el contenido de dicha intervención será idéntico en las diferentes lenguas. Artículo 12. 1. Para la perfección de su condición, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas deberán cumplir los dos requisitos siguientes:
- a)Presentar la credencial dentro de los treinta días siguientes a su expedición, según corresponda, por la Junta Electoral Provincial o por la Comunidad Autónoma. No obstante lo anterior, la Cámara podrá ampliar dicho plazo en caso de enfermedad o de imposibilidad física.
- b)Prestar el juramento o promesa de acatamiento a que se refiere el artículo anterior, bien en el acto de la constitución definitiva, bien en caso de enfermedad o de imposibilidad física, en una sesión posterior o mediante documento fehaciente dentro de los tres meses siguientes a la presentación de su credencial. Del documento mencionado se dará cuenta al Pleno. 2. Hasta tanto no hayan perfeccionado su condición, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas no devengarán derechos económicos ni podrán participar en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara. Artículo 12. 1. Para la perfección de su condición, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas deberán cumplir los tres requisitos siguientes:
- a)Presentar la credencial dentro de los treinta días siguientes a su expedición, según corresponda, por la Junta Electoral Provincial, Central o por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma. No obstante lo anterior, la Cámara podrá ampliar dicho plazo en caso de enfermedad o de imposibilidad física o si concurren circunstancias excepcionales que se justifiquen.
- b)Formular las declaraciones de actividades, bienes patrimoniales y rentas, y de intereses económicos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento. Dichas declaraciones deberán presentarse junto con la credencial acreditativa de la condición de electo o designado por la Comunidad Autónoma.
- c)Prestar el juramento o promesa de acatamiento a que se refiere el artículo 4 bis, bien en el acto de la constitución definitiva, bien en caso de enfermedad o de imposibilidad física, en una sesión posterior o mediante documento fehaciente dentro de los tres meses siguientes a la presentación de su credencial. Del documento mencionado se dará cuenta al Pleno. 2. Hasta tanto no hayan perfeccionado su condición, mediante el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en el apartado anterior, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas no devengarán derechos económicos ni podrán participar en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara. Se modifica por el art. único.7 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 13. Una vez constituido definitivamente el Senado, si como consecuencia de la incorporación de nuevos Senadores aumentase en más de un quince por ciento el número de miembros existentes en aquel momento, podrá procederse, a petición de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, a la elección de una nueva Mesa. Artículo 13. Una vez constituido definitivamente el Senado, si como consecuencia de la incorporación de nuevos Senadores aumentase en más de un quince por ciento el número de miembros existentes en aquel momento, podrá procederse, a petición de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, a la elección de una nueva Mesa. La petición de elección deberá ser presentada no más tarde de las cuarenta y ocho horas que preceden a la primera sesión plenaria del período de sesiones siguiente a aquel en que se produjo el aumento del número de Senadores existentes en el momento de la constitución definitiva del Senado. Se añade un párrafo al final por el art. único.8 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 14. Constituido definitivamente el Senado, su Presidente lo comunicará oficialmente al Rey, al Congreso de los Diputados y al Gobierno. También lo comunicará a las Asambleas legislativas o, en su defecto, a los órganos colegiados superiores de las Comunidades Autónomas. Artículo 14. Constituido definitivamente el Senado, su Presidente lo comunicará oficialmente al Rey, al Congreso de los Diputados y al Gobierno. También lo comunicará a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Se modifica por el art. único.9 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 CAPÍTULO III Del examen de incompatibilidades y de la declaración de vacantes Sección primera. Del examen de incompatibilidades Artículo 15. 1. Tras su constitución, el Senado procederá a elegir los miembros de la Comisión de Incompatibilidades. 2. No podrán formar parte de la Comisión los Senadores que, a juicio de la Mesa, puedan estar incursos en las normas relativas a incompatibilidades ni, en cualquier caso, aquellos que ocupen puestos o cargos de libre designación del Gobierno. 3. La Comisión de Incompatibilidades se constituirá seguidamente y designará entre sus componentes un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Artículo 15. 1. Tras su constitución, el Senado procederá a elegir los miembros de la Comisión de Incompatibilidades. 2. No podrán formar parte de la Comisión los Senadores que, a juicio de la Mesa, puedan estar incursos en las normas relativas a incompatibilidades ni, en cualquier caso, aquellos que ocupen puestos o cargos de libre designación del Gobierno. Se suprime el apartado 3 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Artículo 15. (Suprimido) Se suprime por el art. único.10 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Se suprime el apartado 3 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Artículo 16. 1. La Comisión de Incompatibilidades emitirá, a la mayor brevedad, dictamen sobre la situación de cada uno de los Senadores con arreglo a la legislación vigente en la materia, pudiendo informar en dictamen de lista cuando no se proponga alguna incompatibilidad. 2. Los dictámenes serán individuales para los casos restantes, consignando propuesta concreta respecto a la situación de cada Senador. 3. Todos los dictámenes se elevarán al Pleno para su estudio y votación. 4. El Senador afectado directamente por un dictamen individual tendrá derecho a intervenir en el debate correspondiente, pero no podrá participar en su votación. Artículo 16. 1. La Comisión de Incompatibilidades emitirá, en el plazo de tres meses, Dictamen sobre la situación de cada uno de los Senadores con arreglo a la legislación vigente en la materia, pudiendo informar en Dictamen de lista cuando no se proponga alguna incompatibilidad. Los Dictámenes serán individuales para los casos restantes, consignando propuesta concreta respecto a la situación de cada Senador. 2. Los Senadores, en el plazo de un mes, deberán responder a los requerimientos de documentación complementaria sobre su declaración de actividades que les pueda realizar la Comisión. En caso de no cumplir con este trámite en el plazo establecido, la Comisión de Incompatibilidades podrá emitir Dictamen únicamente sobre los Senadores que hayan presentado la documentación requerida o Dictamen de lista con exclusión de aquellos que no lo hayan hecho. La Mesa de la Comisión de Incompatibilidades podrá establecer otro plazo, dentro de los tres meses en los que debe elaborar su Dictamen, para uno o más Senadores cuando se acrediten circunstancias que lo justifiquen. De los Senadores que incumplan los requerimientos de la Comisión de Incompatibilidades se dará cuenta en el Dictamen de la Comisión y en su perfil en la página web de la Cámara. 3. Todos los Dictámenes se elevarán al Pleno para su debate y votación. 4. El Senador afectado directamente por un Dictamen individual tendrá derecho a intervenir en el debate correspondiente, pero no podrá participar en su votación. 5. Los Senadores tienen la obligación de comunicar a la Comisión de Incompatibilidades cualquier alteración que modifique los datos consignados en cualquiera de las declaraciones a las que se refiere el artículo 26, dentro del plazo de treinta días, computados desde la producción de tal variación. El mismo plazo será de aplicación a la presentación de declaraciones complementarias efectuadas a requerimiento de la propia Comisión. Si, con posterioridad, se detecta que un Senador no comunicó en dicho plazo tal modificación, dicha circunstancia se hará constar en el siguiente Dictamen de la Comisión, así como en el perfil del Senador en la página web del Senado. Se modifica por el art. único.11 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 17. 1. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Senador incurso en ella dispondrá de ocho días naturales para optar entre el escaño y el cargo incompatibles. En el caso de no ejercitarse la opción señalada se entenderá que renuncia al escaño. 2. Cuando un Senador sea designado para un cargo incompatible con el escaño, tendrá la misma facultad de opción a partir de la fecha de publicación o notificación del nombramiento. 3. Los Senadores deberán comunicar a la Comisión de Incompatibilidades cualquier alteración que pueda producirse a lo largo de la legislatura respecto a los datos consignados en las declaraciones previstas en el artículo 26 del presente Reglamento. Artículo 17. 1. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Senador incurso en ella dispondrá de ocho días naturales para optar entre el escaño y el cargo incompatibles. En el caso de no ejercitarse la opción señalada se entenderá que renuncia al escaño. 2. Cuando un Senador sea designado para un cargo incompatible con el escaño, tendrá la misma facultad de opción a partir de la fecha de publicación o notificación del nombramiento. 3. (Suprimido) Se suprime el apartado 3 por el art. único.12 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Sección segunda. De la declaración de vacantes Artículo 18. Son causas de pérdida de la condición de Senador:
- a)La anulación de la elección o de la proclamación de Senador mediante sentencia judicial firme.
- b)La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público dispuesta por sentencia judicial firme.
- c)El fallecimiento.
- d)La pérdida de los requisitos generales de elegibilidad establecidos en la legislación correspondiente.
- e)La extinción del mandato, al concluir la legislatura o ser disuelta la Cámara, sin perjuicio de lo dispuesto para los miembros de la Diputación Permanente en el artículo 45.3.
- f)En el caso de los Senadores designados, cuando así proceda y se comunique por las Asambleas legislativas u órganos colegiados superiores de las Comunidades Autónomas.
- g)La renuncia efectuada ante la Mesa de la Cámara. Artículo 18. Son causas de pérdida de la condición de Senador:
- a)La anulación de la elección o de la proclamación de Senador mediante sentencia judicial firme.
- b)La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público dispuesta por sentencia judicial firme.
- c)El fallecimiento.
- d)La pérdida de los requisitos generales de elegibilidad establecidos en la legislación correspondiente.
- e)La extinción del mandato, al concluir la legislatura o ser disuelta la Cámara, sin perjuicio de lo dispuesto para los miembros de la Diputación Permanente en el artículo 46.
- f)En el caso de los Senadores designados, cuando así proceda y se comunique por las Asambleas legislativas u órganos colegiados superiores de las Comunidades Autónomas.
- g)La renuncia efectuada ante la Mesa de la Cámara. Se modifica el inciso final de la letra
- e)por la disposición adicional 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Artículo 18. 1. Son causas de pérdida de la condición de Senador:
- a)La anulación de la elección o de la proclamación de Senador mediante sentencia judicial firme.
- b)La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, conforme a lo que se disponga en la legislación aplicable.
- c)El fallecimiento o cuando así proceda por resolución judicial en los casos de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
- d)La pérdida de los requisitos generales de elegibilidad establecidos en la legislación correspondiente.
- e)La extinción del mandato, al concluir la legislatura o ser disuelta la Cámara, sin perjuicio de lo dispuesto para los miembros de la Diputación Permanente en el artículo 46.
- f)En el caso de los Senadores designados, cuando así proceda y se comunique por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
- g)La renuncia efectuada ante la Mesa de la Cámara.
- h)La incompatibilidad declarada conforme al artículo 17 del Reglamento. 2. Son causas de suspensión de la condición de Senador:
- a)Los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en este Reglamento.
- b)Cuando el Senador se halle en situación de prisión provisional, consecuencia de un auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga y mientras dure esta.
- c)Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer temporalmente la función parlamentaria. Se modifica por el art. único.13 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Se modifica el inciso final de la letra
- e)por la disposición adicional 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Artículo 19. 1. Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se comunicarán al Gobierno, a la Asamblea legislativa o al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas. 2. No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección. Artículo 19. 1. Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se comunicarán a la Junta Electoral Central, al Gobierno o a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas. 2. No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección. Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 TÍTULO II De los Senadores y de los Grupos parlamentarios CAPÍTULO I De las prerrogativas y obligaciones parlamentarias de los Senadores Artículo 20. Los Senadores tendrán el derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones de que formen parte, y a votar en las mismas, así como a desempeñar todas las funciones a que reglamentariamente vengan obligados. Artículo 20. 1. Los Senadores tendrán el derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones de que formen parte, y a votar en las mismas, así como a desempeñar todas las funciones a que reglamentariamente vengan obligados. 2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Senadores, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Senado y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Senado, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan. Se numera el apartado 1 y se añade el 2 por el art. 1.1 y 2 de la Resolución de 3 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-21209. Artículo 20. 1. Los Senadores tendrán el derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones de que formen parte, y a votar en las mismas, así como a desempeñar todas las funciones a que reglamentariamente vengan obligados. 2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Senadores, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Senado y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Senado, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan. 3. Junto a su texto en castellano, los Senadores podrán utilizar cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía para la presentación de escritos en el Registro de la Cámara. Se añade el apartado 3 por el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 21 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12005. Se numera el apartado 1 y se añade el 2 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 3 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-21209. Artículo 20. 1. Los Senadores tendrán el derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones de que formen parte, y a votar en las mismas, así como a desempeñar todas las funciones a que reglamentariamente vengan obligados. 2. (Suprimido) 3. Junto a su texto en castellano, los Senadores podrán utilizar cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía para la presentación de escritos en el Registro de la Cámara. Se suprime el apartado 2 por el art. único.15 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Se añade el apartado 3 por el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 21 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12005. Se numera el apartado 1 y se añade el 2 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 3 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-21209. Artículo 20 bis. 1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Senadores, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de la Administración General del Estado y de cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquella, los datos, informes o documentos que obren en poder de estas. 2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Senado y el departamento ministerial u organismo público requerido deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Senado, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que impidan el acceso total o parcial. 3. Si el plazo de treinta días finaliza sin que se haya dado cumplimiento a la demanda de información o sin que se hayan comunicado los motivos para no aceptarla, la solicitud se entenderá desestimada. En tal caso, los Senadores podrán solicitar a la Mesa del Senado que requiera a la autoridad responsable el cumplimiento de su deber de facilitar la información en el plazo improrrogable de tres días. 4. En el caso de que se deniegue el derecho de acceso a la información o esta no se entregue en el plazo señalado en el apartado anterior, los Senadores podrán solicitar a la Mesa del Senado, en el plazo de tres días a partir del siguiente al de la comunicación denegatoria o la finalización del plazo del requerimiento, que se pronuncie sobre la fundamentación del derecho de acceso a la información requerida. Si lo estima necesario, la Mesa podrá solicitar un informe al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En el caso de que la Mesa estime que debe permitirse el acceso a la información, comunicará su decisión a la autoridad responsable para que dé cumplimiento de forma inmediata. 5. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los Senadores podrán hacer valer su derecho de acceso a la información mediante los mecanismos de garantía establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se añade por el art. único.16 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 21. Los Senadores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Artículo 22. 1. Durante el período de su mandato, los Senadores gozarán de inmunidad y no podrán ser retenidos ni detenidos salvo en caso de flagrante delito. La retención o detención será comunicada inmediatamente a la Presidencia del Senado. Los Senadores no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente suplicatorio. Esta autorización será también necesaria en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas o inculpadas, accedan al cargo de Senador. 2. El Presidente del Senado, una vez recibido el suplicatorio, lo remitirá acto seguido a la Comisión de Suplicatorios, la cual, reclamando, en su caso, los antecedentes oportunos y con audiencia del interesado, deberá emitir dictamen en un plazo máximo de treinta días. El debate del dictamen será incluido en el orden del día del primer Pleno ordinario que se celebre. 3. El Senado se reunirá en sesión secreta para ser informado del dictamen sobre el suplicatorio de que se trate. Se podrá abrir debate relativo a la concesión del suplicatorio, con dos turnos a favor y dos en contra de forma alternativa. 4. El Presidente del Senado, en el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo de la Cámara, dará traslado del mismo al Tribunal Supremo enviándole copia autorizada de la resolución adoptada. 5. El suplicatorio se entenderá denegado si la Cámara no se hubiese pronunciado sobre el mismo en el plazo de sesenta días naturales, computados durante el período de sesiones, a partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio. 6. Concedido el suplicatorio y firme el auto de procesamiento, la Cámara podrá acordar por mayoría absoluta de sus miembros, y según la naturaleza de los hechos imputados, la suspensión temporal en la condición de Senador. La sesión en que la Cámara se pronuncie sobre la procedencia de la suspensión será también secreta, y en ella sólo se admitirán, en forma alternativa, dos turnos a favor y dos en contra, no concediéndose audiencia al Senador interesado. En el supuesto de suspensión temporal a que este artículo se refiere, la Cámara, en su resolución, podrá acordar la privación de la asignación del Senador implicado hasta su terminación. Artículo 22. 1. Durante el período de su mandato, los Senadores gozarán de inmunidad y no podrán ser detenidos salvo en caso de flagrante delito. La detención será comunicada a la Presidencia del Senado en las veinticuatro horas siguientes. Los Senadores no podrán ser objeto de procesamiento o de resolución judicial equivalente sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente suplicatorio. Esta autorización será también necesaria en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas, accedan al cargo de Senador. 2. El Presidente del Senado, una vez recibido el suplicatorio, lo someterá a la calificación de la Mesa del Senado. Una vez calificado, se remitirá a la Comisión de Suplicatorios, que, con audiencia del interesado, deberá emitir dictamen en un plazo máximo de treinta días. Las sesiones de la Comisión de Suplicatorios serán secretas. El debate del dictamen será incluido en el orden del día del primer Pleno ordinario que se celebre. 3. El Senado se reunirá en sesión secreta para ser informado del dictamen sobre el suplicatorio de que se trate. Se podrá abrir debate relativo a la concesión del suplicatorio, con la presentación del Dictamen, por un tiempo máximo de cinco minutos, y un turno a favor y uno en contra, y un turno de portavoces, por tiempo de diez minutos cada uno. 4. El Presidente del Senado, en el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo de la Cámara, dará traslado del mismo al Tribunal Supremo. 5. (Suprimido) 6. Concedido el suplicatorio y firme el auto de procesamiento, la Cámara podrá acordar por mayoría absoluta de sus miembros, y según la naturaleza de los hechos imputados, la suspensión temporal en la condición de Senador. La sesión en que la Cámara se pronuncie sobre la procedencia de la suspensión será también secreta, y en ella sólo se admitirán un turno a favor y uno en contra, y uno de portavoces, de diez minutos cada uno, no concediéndose audiencia al Senador interesado. En el supuesto de suspensión temporal a que este artículo se refiere, la Cámara, en su resolución, podrá acordar la privación de la asignación del Senador implicado hasta su terminación. Se modifica por el art. único.17 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 23. 1. Los Senadores tendrán tratamiento de excelencia, que conservarán con carácter vitalicio, y derecho a la asignación, dietas e indemnizaciones por gastos necesarios para el desempeño de su función que se fijen en el Presupuesto del Senado. Dichas percepciones serán irrenunciables e irretenibles. 2. No obstante lo anterior, el Senador que reiteradamente dejare de asistir a las sesiones, sin haber obtenido licencia de la Mesa, podrá ser privado de su asignación, por uno o más meses, a propuesta de la Presidencia y por acuerdo de la Cámara tomado en sesión secreta. Artículo 23. 1. Los Senadores tendrán tratamiento de excelencia, que conservarán con carácter vitalicio, y derecho a la asignación, dietas e indemnizaciones por gastos necesarios para el desempeño de su función. La Mesa del Senado determinará las modalidades, estructura y cuantía de las percepciones de los Senadores, así como el régimen económico que resulte de aplicación entre la disolución de la Cámara y su nueva constitución, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias. 2. Las percepciones de los Senadores estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general y se publicarán en la página web del Senado. 3. El Senador que reiteradamente dejare de asistir a las sesiones, sin haber obtenido licencia de la Mesa, podrá ser privado de sus derechos económicos, por uno o más meses, a propuesta de la Presidencia y por acuerdo de la Cámara, por mayoría absoluta, tomado en sesión secreta. Se modifica por el art. único.18 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 24. 1. Dentro del territorio nacional, los Senadores tendrán derecho a pase de libre circulación en los medios de transporte colectivo que determine la Mesa del Senado o al pago, en su caso, con cargo al Presupuesto de la Cámara, de los gastos de viaje realizados de acuerdo con las normas que la Mesa en cada momento establezca. 2. Durante el ejercicio de su mandato, los Senadores que, como consecuencia de su dedicación, causen baja en los regímenes de la Seguridad Social a los que previamente estuviesen afiliados, podrán solicitar nueva alta en los mismos, corriendo a cargo del Senado el abono de sus cotizaciones, a cuyo efecto figurará en el Presupuesto de la Cámara la correspondiente consignación. Igualmente serán a cargo del Senado las cuotas de las respectivas Clases Pasivas y Mutualidades obligatorias que correspondan a los Senadores, a cuyo fin se consignará la partida presupuestaria que corresponda. 3. Un sistema de previsión contendrá pensiones de retiro y otras prestaciones económicas en favor de los Senadores. Artículo 25. Los Senadores podrán solicitar el conocimiento de las actas y documentos de los distintos órganos de la Cámara. Artículo 25. Los Senadores podrán solicitar el conocimiento de las actas y documentos de los distintos órganos de la Cámara, con los límites previstos en el ordenamiento jurídico. La denegación requerirá acuerdo motivado de la Mesa. Se modifica por el art. único.19 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 26. 1. En los términos previstos en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y conforme a los modelos que aprueben las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, los Senadores estarán obligados a formular las siguientes declaraciones:
- a)Declaración de actividades.
- b)Declaración de bienes patrimoniales. 2. Ambas declaraciones deberán formularse al iniciar su mandato, como requisito para la perfección de la condición de Senador y, asimismo, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas. 3. Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente. El contenido del Registro tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales. También se inscribirán en este Registro las resoluciones de la Comisión de Incompatibilidades y del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Senadores que deban constar en el mismo sean remitidos por aquella Comisión, la cual tendrá acceso en todo momento a su contenido. Artículo 26. 1. Conforme a los modelos que aprueben las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, los Senadores estarán obligados a formular las siguientes declaraciones:
- a)Declaración de actividades.
- b)Declaración de bienes patrimoniales y rentas.
- c)Declaración de intereses económicos. 2. Las declaraciones deberán formularse en el momento de presentar la credencial y, asimismo, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas. 3. Las declaraciones se publicarán en la página web del Senado, así como también las resoluciones de la Comisión de Incompatibilidades y del Pleno en materia de incompatibilidades. Se modifica por el art. único.20 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 CAPÍTULO II De los Grupos parlamentarios y de los Grupos territoriales Artículo 27. 1. Cada Grupo parlamentario estará compuesto, al menos, de diez Senadores. Ningún Senador podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario. 2. Cuando los componentes de un Grupo parlamentario, normalmente constituido, se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior a seis, el Grupo quedará disuelto al final del período de sesiones en que se produzca esta circunstancia. 3. Los Senadores que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación, coalición o agrupación no podrán formar más de un Grupo parlamentario. 4. Cada Grupo parlamentario deberá adoptar una denominación que sea conforme con la que sus miembros concurrieron a las elecciones. 5. Los distintos Grupos parlamentarios constituidos en el Senado gozarán de total autonomía en cuanto a su organización interna. Podrán utilizar para sus reuniones las salas del Palacio del Senado que la Presidencia de éste asigne para su uso. Artículo 27. 1. Cada Grupo parlamentario estará compuesto, al menos, de diez Senadores. Ningún Senador podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario. 2. Cuando los componentes de un Grupo parlamentario, normalmente constituido, se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior a seis, el Grupo quedará disuelto al final del período de sesiones en que se produzca esta circunstancia. 3. Los Senadores que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación, coalición o agrupación no podrán formar más de un Grupo parlamentario. 4. Cada Grupo parlamentario deberá adoptar una denominación que sea conforme con la que sus miembros concurrieron a las elecciones. 5. Los distintos Grupos parlamentarios constituidos en el Senado gozarán de total autonomía en cuanto a su organización interna. Podrán utilizar para sus reuniones las salas del Palacio del Senado que la Presidencia de éste asigne para su uso. 6. El Senado facilitará a los Grupos parlamentarios, con cargo al presupuesto de la Cámara, una aportación económica para su funcionamiento, cuya cuantía se fijará en función del número de sus componentes y, además, un complemento fijo igual para todos. Asimismo, los Grupos parlamentarios podrán disponer de personal eventual para su asistencia directa, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales y en los términos que precise la Mesa de la Cámara, en cuanto a su número, categorías retributivas y distribución, que en todo caso deberá ser proporcional a la importancia numérica de cada Grupo. Se añade el apartado 6 por el art. único.21 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 28. 1. En el término de cinco días hábiles, contados desde la constitución del Senado, los Senadores que resuelvan constituirse en Grupo parlamentario entregarán en la Presidencia de la Cámara la relación nominal de quienes lo integran. Dicha relación deberá estar suscrita por todos los componentes del Grupo y habrá de indicar la denominación de éste y el nombre del Senador, que actuará como Portavoz del mismo, así como los de quienes, eventualmente, hayan de sustituirle. 2. En el caso de los Senadores elegidos por las Asambleas legislativas o por los órganos colegiados superiores de las Comunidades Autónomas, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior, pero computándose, en su caso, el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de las credenciales. 3. Las relaciones de los componentes de los Grupos Parlamentarios serán hechas públicas. Artículo 28. 1. En el término de cinco días hábiles, contados desde la constitución del Senado, los Senadores que resuelvan constituirse en Grupo parlamentario entregarán en la Presidencia de la Cámara la relación nominal de quienes lo integran. Dicha relación deberá estar suscrita por todos los componentes del Grupo y habrá de indicar la denominación de éste y el nombre del Senador, que actuará como Portavoz del mismo, así como los de quienes, eventualmente, hayan de sustituirle. 2. En el caso de los Senadores elegidos por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior, pero computándose, en su caso, el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la última de las credenciales. 3. Las relaciones de los componentes de los Grupos Parlamentarios serán hechas públicas. Se modifica el apartado 2 por el art. único.22 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 29. Podrán incorporarse a los diversos Grupos parlamentarios creados los Senadores que expresen su voluntad de hacerlo así mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara. Este escrito deberá llevar el visto bueno del Portavoz del Grupo correspondiente. Artículo 30. 1. Los Senadores que en los plazos a que se refiere el artículo 28 no se hubieren incorporado a un Grupo parlamentario de denominación específica pasarán a integrar el Grupo Mixto, cuya participación en las actividades de la Cámara será idéntica a las de los restantes. 2. El Grupo Mixto, convocado al efecto por el Presidente de la Cámara, dará a conocer a éste los nombres de quienes hayan de desempeñar respecto de él las funciones de Portavoz en términos análogos a los previstos en el artículo 28. 3. Los Senadores que por cualquier causa dejen de pertenecer a un Grupo parlamentario de denominación específica, quedarán automáticamente incorporados al Grupo Mixto, salvo que en el plazo de tres días se adscribieran a otros Grupos ya constituidos. El Portavoz del Grupo Mixto, o el de cualquiera de estos últimos dará cuenta de las incorporaciones que se produzcan al Presidente de la Cámara. Artículo 30. 1. Los Senadores que en los plazos a que se refiere el artículo 28 no se hubieren incorporado a un Grupo parlamentario de denominación específica pasarán a integrar el Grupo Mixto, cuya participación en las actividades de la Cámara será idéntica a las de los restantes. 2. El Grupo Mixto dará a conocer a la Mesa los nombres de quienes hayan de desempeñar respecto de él las funciones de Portavoz en términos análogos a los previstos en el artículo 28. 3. Los Senadores que por cualquier causa dejen de pertenecer a un Grupo parlamentario de denominación específica, quedarán automáticamente incorporados al Grupo Mixto, salvo que en el plazo de tres días se adscribieran a otros Grupos ya constituidos. El Portavoz del Grupo Mixto, o el de cualquiera de estos últimos dará cuenta de las incorporaciones que se produzcan al Presidente de la Cámara. Se modifica el apartado 2 por el art. único.23 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 31. Cuando a lo largo de la legislatura se altere la cifra total de componentes de un Grupo parlamentario, la representación de éste en las Comisiones se ajustará a la proporción que en cada momento le corresponda, de acuerdo con el número de sus miembros. Artículo 31. Cuando a lo largo de la legislatura se altere la cifra total de componentes de un Grupo parlamentario, la representación de éste en las Comisiones y en la Diputación Permanente se ajustará, de ser necesario, a la proporción que en cada momento le corresponda, de acuerdo con el número de sus miembros. Asimismo, se ajustará, de ser necesario, la distribución entre los Grupos parlamentarios de aquellas iniciativas parlamentarias y cuestiones de índole administrativa que utilicen su composición numérica como criterio de distribución. Se modifica por el art. único.24 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 32. 1. Dentro de los Grupos parlamentarios que se compongan de Senadores elegidos en el territorio o por las Asambleas legislativas u órganos colegiados superiores de dos o más Comunidades Autónomas, podrán constituirse Grupos territoriales. Ningún Senador puede formar parte de más de un Grupo territorial. 2. Cada Grupo territorial estará integrado, al menos, de tres Senadores elegidos por el electorado del territorio o designado por la Asamblea legislativa u órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma respectiva. 3. Los Grupos territoriales podrán intervenir en los casos y en la forma establecidos en los artículos 43 y 85 de este Reglamento. Artículo 33. Los Senadores que decidan formar Grupos territoriales deberán entregar en la Presidencia de la Cámara, a través de sus respectivos Grupos parlamentarios, la relación nominal de quienes los integran. Dicha relación deberá estar suscrita por todos sus componentes y por el Portavoz del Grupo parlamentario al que estén adscritos, e indicará la denominación del Grupo con referencia expresa al territorio y al partido, federación, coalición o agrupación al que pertenezcan sus componentes, y el nombre de su representante, así como los de quienes, eventualmente, hayan de sustituirle. Artículo 34. El Senado facilitará a los Grupos parlamentarios una subvención cuya cuantía se fijará en función del número de sus componentes y, además, un complemento fijo igual para todos. Artículo 34. (Suprimido) Se suprime por el art. único.25 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 TÍTULO III De la organización y funcionamiento del Senado CAPÍTULO I De la Mesa Artículo 35. 1. La Mesa, órgano rector del Senado, actúa bajo la autoridad y dirección de su Presidente. 2. Estará asistida y asesorada por el Letrado Mayor, que es el Jefe de los Servicios y responde ante el Presidente de la Cámara. Artículo 36. 1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
- a)Concretar las fechas en que hayan de comenzar y terminar los períodos de sesiones del Senado.
- b)Determinar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones.
- c)Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como decidir sobre su admisibilidad y tramitación.
- d)Cualesquiera otras que le confieran las leyes y el presente Reglamento. 2. Cuando una decisión adoptada por la Mesa, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto
- c)del número anterior, afecte directamente a un Senador o a un Grupo parlamentario, éstos podrán solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá mediante resolución motivada que, si no es adoptada por unanimidad, podrá ser objeto de lo dispuesto en el artículo 174, d). Artículo 36. 1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
- a)Concretar las fechas en que hayan de comenzar y terminar los períodos de sesiones del Senado.
- b)Determinar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones.
- c)Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como decidir sobre su admisibilidad y tramitación.
- d)Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.
- e)Aprobar el proyecto de Presupuesto del Senado, dirigir y controlar su ejecución y aprobar sus modificaciones y su liquidación.
- f)Aprobar las normas que, en ejercicio de la autonomía del Senado, adapten las disposiciones generales del ordenamiento jurídico en materia presupuestaria, de control, de contabilidad y de contratación a la organización y funcionamiento de la Cámara.
- g)Aprobar las normas y adoptar las medidas que resulten precisas para garantizar la transparencia de la actividad de la Cámara y el derecho de acceso a la información pública del Senado.
- h)Cualesquiera otras que le confieran las leyes y el presente Reglamento. 2. Cuando una decisión adoptada por la Mesa, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto
- c)del número anterior, afecte directamente a un Senador o a un Grupo parlamentario, éstos podrán solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá mediante resolución motivada que, si no es adoptada por unanimidad, podrá ser objeto de lo dispuesto en el artículo 174, d). Se reordena la letra
- d)como
- h)y se añaden las letras d), e),
- f)y
- g)por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 5 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-6174. Artículo 36. 1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
- a)(Suprimida)
- b)Determinar el calendario de sesiones del Pleno para cada período de sesiones y acordar con el Presidente el orden del día de las sesiones plenarias, oída la Junta de Portavoces. b bis) Adoptar cuantas decisiones y medidas sean necesarias para el adecuado funcionamiento y organización de las Comisiones y sus órganos.
- c)Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como decidir sobre su admisibilidad y tramitación.
- d)Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.
- e)Aprobar el proyecto de Presupuesto del Senado, dirigir y controlar su ejecución y aprobar sus modificaciones y su liquidación.
- f)Aprobar las normas que, en ejercicio de la autonomía del Senado, adapten las disposiciones generales del ordenamiento jurídico en materia presupuestaria, de control, de contabilidad y de contratación a la organización y funcionamiento de la Cámara.
- g)Aprobar las normas y adoptar las medidas que resulten precisas para garantizar la transparencia de la actividad de la Cámara y el derecho de acceso a la información pública del Senado. g bis) Aprobar las normas que, en ejercicio de la autonomía del Senado, adapten las disposiciones generales del ordenamiento jurídico en aquellas otras materias distintas a las enunciadas en las letras
- f)y g), si así fuera necesario por exigirlo la legislación aplicable.
- h)Cualesquiera otras que le confieran las leyes y el presente Reglamento. 2. Cuando una decisión adoptada por la Mesa, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto
- c)del número anterior, afecte directamente a un Senador o a un Grupo parlamentario, éstos podrán solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá mediante resolución motivada. 3. Las reuniones de la Mesa se podrán celebrar telemáticamente. Se modifica por el art. único.26 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Se reordena la letra
- d)como
- h)y se añaden las letras d), e),
- f)y
- g)por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 5 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-6174. Sección primera. Del Presidente y de los Vicepresidentes Artículo 37. Corresponde al Presidente del Senado: 1. Ser el Portavoz de la Cámara y su representante nato en todos los actos oficiales. 2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Senado y mantener el orden de las discusiones, dirigir los debates y convocar y presidir la Mesa del Senado. 3. Convocar y presidir, cuando lo considere conveniente, cualquier Comisión del Senado. 4. Anunciar el orden del día del Pleno del Senado. 5. Mantener las comunicaciones con el Gobierno y las autoridades. 6. Firmar, con uno de los Secretarios, los mensajes que el Senado haya de dirigir. 7. Interpretar el Reglamento. 8. Suplir, de acuerdo con la Mesa de la Comisión del Reglamento, las lagunas de éste. 9. Velar por la observancia del Reglamento, de la cortesía y de los usos parlamentarios. 10. Aplicar las medidas relativas a disciplina parlamentaria. 11. Las demás facultades previstas en la Constitución, las leyes y este Reglamento. Artículo 37. Corresponde al Presidente del Senado: 1. Ser el Portavoz de la Cámara y su representante nato en todos los actos oficiales. 2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Senado, mantener el orden de las discusiones y dirigir los debates. 2 bis. Convocar y presidir los trabajos de la Mesa del Senado, la Junta de Portavoces y la Diputación Permanente. 3. Convocar y presidir, cuando lo considere conveniente, cualquier Comisión del Senado. 4. Fijar el orden del día del Pleno del Senado, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces. 5. Mantener las comunicaciones con el Gobierno y las autoridades. 6. Firmar, con uno de los Secretarios, los mensajes motivados que el Senado haya de dirigir, así como las actas de la Mesa, del Pleno y de la Diputación Permanente y, junto con uno de los Vicepresidentes, las actas de la Junta de Portavoces. 7. Interpretar el Reglamento. 8. Suplir, de acuerdo con la Mesa de la Comisión del Reglamento, las lagunas de éste. 9. Velar por la observancia del Reglamento, de la cortesía y de los usos parlamentarios. 10. Aplicar las medidas relativas a disciplina parlamentaria. 11. Las demás facultades previstas en la Constitución, las leyes y este Reglamento. Se modifica por el art. único.27 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 38. El Presidente ejerce la autoridad suprema de la Cámara en el Palacio del Senado y los demás edificios que de éste dependen; dicta cuantas medidas sean necesarias para el buen orden dentro de su recinto y da las órdenes oportunas a los funcionarios y agentes del orden. Artículo 39. El Presidente tomará las providencias necesarias respecto de las personas del público que perturben de cualquier modo el orden en las tribunas o galerías de la Cámara pudiendo, además, decretar su expulsión en el acto. Si la falta fuera mayor, ordenará su detención y entrega a las autoridades competentes. Artículo 39. El Presidente tomará las medidas necesarias respecto de las personas del público que perturben de cualquier modo el orden en las tribunas o galerías de la Cámara pudiendo, además, ordenar su expulsión en el acto y que los servicios de Seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta. Se modifica por el art. único.28 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 40. Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Artículo 40. Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Uno de los Vicepresidentes firmará, junto con el Presidente, las actas de la Junta de Portavoces. Se modifica por el art. único.29 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Sección segunda. De los Secretarios Artículo 41. Corresponden a los Secretarios del Senado las siguientes funciones: 1. Redactar y autorizar las actas de las sesiones plenarias, que deberán ir firmadas por dos de ellos, con el visto bueno del Presidente. 2. Dar cuenta de todas las comunicaciones y documentos que se remitan al Senado, extendiendo y firmando las resoluciones que recaigan. 3. Autorizar cuantas comunicaciones y certificaciones oficiales se expidan por la Secretaría. 4. Computar los resultados de las votaciones del Senado. 5. Firmar uno de ellos con el Presidente los mensajes motivados previstos en el artículo 90.2 de la Constitución. Artículo 41. Corresponden a los Secretarios del Senado las siguientes funciones: 1. Firmar uno de ellos, por su orden, junto con el Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Diputación Permanente. 2. (Suprimido) 3. Autorizar cuantas comunicaciones y certificaciones oficiales se expidan por la Secretaría. 4. (Suprimido) 5. Firmar uno de ellos con el Presidente los mensajes motivados previstos en el artículo 90.2 de la Constitución. 6. Asistir al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones. 7. Colaborar al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente. 8. Cualesquiera otras que les sean encomendadas por el Presidente o por la Mesa. Se modifica por el art. único.30 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 42. La Mesa del Senado podrá, en cualquier momento, distribuir el desempeño de las funciones enumeradas en el artículo anterior entre los Secretarios. CAPÍTULO II De la Junta de Portavoces Artículo 43. 1. La Junta de Portavoces estará integrada por el Presidente de la Cámara, que la convoca y preside, y por los Portavoces de los Grupos parlamentarios existentes en cada momento. 2. A las reuniones de este órgano, además de los Portavoces de los diferentes Grupos parlamentarios, podrán asistir un representante del Gobierno y hasta dos representantes de los Grupos territoriales de un mismo Grupo parlamentario, designados por su Portavoz. Asimismo, cuando se trate de deliberar sobre alguna materia que afecte especialmente a una Comunidad Autónoma, el Presidente lo comunicará a los Portavoces de los Grupos parlamentarios en los que existieran Grupos territoriales, a efectos de que también puedan asistir los representantes de estos últimos. Artículo 43. 1. La Junta de Portavoces estará integrada por el Presidente de la Cámara, que la convoca, preside y dirige, y por los Portavoces de los Grupos parlamentarios existentes en cada momento o miembros de su Grupo en quienes deleguen la asistencia. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto. 2. A las reuniones de este órgano, que podrán celebrarse telemáticamente, además de los Portavoces de los diferentes Grupos parlamentarios, podrán asistir los Vicepresidentes del Senado, un representante del Gobierno, que podrá estar acompañado por persona que le asista, y hasta dos representantes de los Grupos territoriales de un mismo Grupo parlamentario, designados por su Portavoz. Asimismo, cuando se trate de deliberar sobre alguna materia que afecte especialmente a una Comunidad Autónoma, el Presidente lo comunicará a los Portavoces de los Grupos parlamentarios en los que existieran Grupos territoriales, a efectos de que también puedan asistir los representantes de estos últimos. 3. Las actas de las reuniones de la Junta de Portavoces serán firmadas por el Presidente del Senado y uno de los Vicepresidentes. Se modifica por el art. único.31 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 44. La Junta de Portavoces será oída para fijar:
- a)Las fechas en que hayan de comenzar y terminar los períodos de sesiones de la Cámara.
- b)El orden del día de las sesiones del Senado.
- c)Los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y tareas del Senado.
- d)Las normas interpretativas o supletorias que pueda dictar la Presidencia. Artículo 44. 1. La Junta de Portavoces será oída para fijar:
- a)El calendario de sesiones plenarias para cada periodo de sesiones y sus modificaciones.
- b)El orden del día de las sesiones plenarias del Senado.
- c)Los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y tareas parlamentarias del Senado.
- d)Las normas interpretativas o supletorias que pueda dictar la Presidencia. 2. Asimismo corresponderá a la Junta de Portavoces ser oída para la inclusión en el orden del día del Pleno de las comparecencias previstas en el artículo 182. Se modifica por el art. único.32 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 44 bis. 1. A iniciativa de uno o varios Grupos parlamentarios, la Junta de Portavoces, por unanimidad, podrá someter al Pleno propuestas de Declaración Institucional sobre asuntos de interés general. 2. Durante la sesión plenaria, uno de los Secretarios dará lectura a la Declaración Institucional, sin que dé lugar a debate ni votación. Se añade por el art. único.33 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 CAPÍTULO III De la Diputación Permanente Artículo 45. 1. Tan pronto como se constituya definitivamente la Cámara, procederá a designar la Diputación Permanente, presidida por el Presidente del Senado e integrada por un mínimo de veintiún miembros, elegidos en proporción al número de los componentes de los respectivos Grupos parlamentarios, y a propuesta de los mismos. Antes de proceder a la elección, el Pleno fijará el número de miembros de la Diputación Permanente. 2. No podrán pertenecer a la Diputación Permanente los Senadores que formen parte del Gobierno. 3. Los miembros de la Diputación Permanente conservarán su condición de Senador, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aun después de expirado su mandato o de disuelto el Senado y hasta que se reúna el que posteriormente resulte elegido. Artículo 45. 1. Tan pronto como se constituya definitivamente la Cámara, se procederá a constituir la Diputación Permanente presidida por el Presidente del Senado e integrada por un mínimo de veintiún miembros. 2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de la Diputación Permanente y su distribución entre los Grupos Parlamentarios en proporción al número de sus integrantes. 3. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Senadores titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes. Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Artículo 46. 1. Cuando un miembro de la Diputación Permanente cese en el cargo de Senador, o sea designado miembro del Gobierno, o cambie de Grupo parlamentario, se procederá por el Senado a cubrir la vacante con arreglo a lo establecido en el artículo anterior. 2. Al mismo tiempo que se constituya la Diputación Permanente, y al solo efecto de cubrir las vacantes que puedan producirse por las causas mencionadas en el apartado anterior, al expirar el mandato de los Senadores, al ser disuelta, o al estar cerrada la Cámara, ésta aprobará una lista de suplentes en número no superior al de vocales que a cada uno de los Grupos parlamentarios corresponda. La vacante o vacantes se cubrirán siguiendo el orden de preferencia fijado por cada Grupo. 3. Los suplentes tendrán, desde el momento en que se produzca la vacante, todos los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de Senador. Artículo 46. Los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente conservarán su condición de Senador, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aun después de expirado su mandato o de disuelto el Senado y hasta que se reúna el que posteriormente resulte elegido. Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Artículo 47. 1. La Diputación Permanente se constituirá después de elegida, designando en su seno dos Vicepresidentes y dos Secretarios, conforme al procedimiento establecido en el artículo 53.3. La constitución será comunicada al Gobierno y al Congreso de los Diputados. 2. La Diputación Permanente ajustará su régimen interno a lo dispuesto en el Reglamento del Senado, en cuanto resulte aplicable, y, en su defecto, a las normas que ella misma acuerde. Artículo 47. En su reunión constitutiva, la Diputación Permanente elegirá entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios quienes, junto con el Presidente del Senado, formarán la Mesa de la Diputación Permanente. Para dicha elección se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.3. La constitución será comunicada al Gobierno y al Congreso de los Diputados. Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Artículo 48. 1. La Diputación Permanente se reunirá siempre que el Presidente lo considere oportuno y, necesariamente, en los siguientes casos:
- a)El día antes de celebrarse Junta Preparatoria.
- b)Cuando lo solicite el Gobierno.
- c)Cuando lo pida una cuarta parte, al menos, de sus miembros. 2. A las sesiones de la Diputación Permanente podrán concurrir los Ministros, con voz pero sin voto. Artículo 48. La Diputación Permanente se reunirá siempre que el Presidente lo considere oportuno y, necesariamente, en los siguientes casos:
- a)El día antes de celebrarse Junta Preparatoria.
- b)Cuando lo solicite el Gobierno.
- c)Cuando lo pida una cuarta parte, al menos, de sus miembros. Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Artículo 48. 1. La Diputación Permanente se reunirá siempre que el Presidente lo considere oportuno y, necesariamente, en los siguientes casos:
- a)El día antes de celebrarse Junta Preparatoria.
- b)Cuando lo solicite el Gobierno.
- c)Cuando lo pida una cuarta parte, al menos, de sus miembros. 2. Corresponde a la Diputación Permanente:
- a)Acordar la celebración de sesiones extraordinarias fuera del periodo ordinario de sesiones del Pleno o de las Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Constitución y el artículo 70 de este Reglamento.
- b)En caso de que las Cortes Generales hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, tramitar como proyectos de ley decretos convalidados por el Congreso de los Diputados si así se hubiera acordado por dicha Cámara, de conformidad con el artículo 86.3 de la Constitución.
- c)Velar por los poderes de la Cámara cuando no esté reunida. Se añade el apartado 2 por el art. único.34 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. CAPÍTULO IV De las Comisiones Sección primera. Normas generales Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones no Legislativas aquéllas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: Reglamento. Incompatibilidades. Suplicatorios. Peticiones. Asuntos Iberoamericanos. 3. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: Constitucional. Interior y Función Pública. Justicia. Defensa. Asuntos Exteriores. Economía y Hacienda. Presupuestos. Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones. Industria, Comercio y Turismo. Agricultura, Ganadería y Pesca. Educación y Cultura. Trabajo y Seguridad Social. Sanidad y Asuntos Sociales. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones no Legislativas aquéllas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: Reglamento. Incompatibilidades. Suplicatorios. Peticiones. Asuntos iberoamericanos. De la Sociedad de la Información y del Conocimiento. 3. Serán Comisiones Legislativas, la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: Constitucional. Interior y Régimen de las Administraciones Públicas. Justicia. Defensa. Asuntos Exteriores. Economía, Comercio y Turismo. Hacienda. Presupuestos. Infraestructuras. Ciencia y Tecnología. Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Educación, Cultura y Deporte. Trabajo y Asuntos Sociales. Sanidad y Consumo. Medio Ambiente. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: Reglamento. Incompatibilidades. Suplicatorios. Peticiones. Asuntos Iberoamericanos. De la Sociedad de la Información y del Conocimiento. De Nombramientos. 3. Serán Comisiones Legislativas, la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: Constitucional. Interior y Régimen de las Administraciones Públicas. Justicia. Defensa. Asuntos Exteriores. Economía, Comercio y Turismo. Hacienda. Presupuestos. Infraestructuras. Ciencia y Tecnología. Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Educación, Cultura y Deporte. Trabajo y Asuntos Sociales. Sanidad y Consumo. Medio Ambiente. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones no Legislativas aquéllas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: Reglamento. Incompatibilidades. Suplicatorios. Peticiones. Asuntos Iberoamericanos. De la Sociedad de la Información y del Conocimiento. De Nombramientos. De las Entidades Locales. 3. Serán Comisiones Legislativas, la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: Constitucional. Interior y Régimen de las Administraciones Públicas. Justicia. Defensa. Asuntos Exteriores. Economía, Comercio y Turismo. Hacienda. Presupuestos. Infraestructuras. Ciencia y Tecnología. Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Educación, Cultura y Deporte. Trabajo y Asuntos Sociales. Sanidad y Consumo. Medio Ambiente. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 17 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-19945. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: Reglamento. Incompatibilidades. Suplicatorios. Peticiones. Asuntos Iberoamericanos. De la Sociedad de la Información y del Conocimiento. Nombramientos. 3. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: Constitucional. Asuntos Exteriores y Cooperación. Justicia. Defensa. Economía y Hacienda. Presupuestos. Interior. Fomento y Vivienda. Educación y Ciencia. Trabajo y Asuntos Sociales. Industria, Turismo y Comercio. Agricultura, Pesca y Alimentación. Administraciones Públicas. Cultura. Sanidad y Consumo. Medio Ambiente. Entidades Locales. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 12 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9432. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 17 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-19945. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal y las siguientes: Reglamento. Incompatibilidades. Suplicatorios. Peticiones. Asuntos Iberoamericanos. De la Sociedad de la Información y del Conocimiento. Nombramientos. De Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+I). 3. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: Constitucional. Asuntos Exteriores y Cooperación. Justicia. Defensa. Economía y Hacienda. Presupuestos. Interior. Fomento y Vivienda. Educación y Ciencia. Trabajo y Asuntos Sociales. Industria, Turismo y Comercio. Agricultura, Pesca y Alimentación. Administraciones Públicas. Cultura. Sanidad y Consumo. Medio Ambiente. Entidades Locales. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 22 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3437. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 12 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9432. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 17 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-19945. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: Constitucional. Asuntos Exteriores. Justicia. Defensa. Economía y Hacienda. Presupuestos. Interior. Fomento. Educación, Política Social y Deporte. Trabajo e Inmigración. Industria, Turismo y Comercio. Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. Administraciones Públicas. Cultura. Sanidad y Consumo. Vivienda. Ciencia e Innovación. Igualdad. Entidades Locales. Cooperación internacional para el Desarrollo. 3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: Reglamento. Incompatibilidades. Suplicatorios. Peticiones. Asuntos Iberoamericanos. Nombramientos. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 22 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3437. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 12 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9432. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 17 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-19945. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: Constitucional. Asuntos Exteriores. Justicia. Defensa. Economía y Hacienda. Presupuestos. Interior. Fomento. Educación y Deporte. Trabajo e Inmigración. Industria, Turismo y Comercio. Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. Política Territorial. Cultura. Sanidad, Política Social y Consumo. Vivienda. Ciencia e Innovación. Igualdad. Entidades Locales. Cooperación Internacional para el Desarrollo. 3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: Reglamento. Incompatibilidades. Suplicatorios. Peticiones. Asuntos Iberoamericanos. Nombramientos. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 18 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-18785. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 22 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3437. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 12 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9432. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 17 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-19945. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones Legislativas, la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: Constitucional. Asuntos Exteriores. Justicia. Interior. Defensa. Economía y Competitividad. Hacienda y Administraciones Públicas. Presupuestos. Fomento. Educación y Deporte. Empleo y Seguridad Social. Industria, Energía y Turismo. Agricultura, Pesca y Alimentación. Sanidad y Servicios Sociales. Cooperación Internacional para el Desarrollo. Cultura. Igualdad. Entidades Locales. Medio Ambiente y Cambio Climático. 3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: Reglamento. Incompatibilidades. Suplicatorios. Peticiones. Asuntos Iberoamericanos. Nombramientos. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 24 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-1311. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 18 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-18785. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 22 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3437. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 12 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9432. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 17 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-19945. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: – Constitucional. – Asuntos Exteriores. – Justicia. – Interior. – Defensa. – Economía, Industria y Competitividad. – Hacienda y Función Pública. – Presupuestos. – Fomento. – Educación y Deporte. – Empleo y Seguridad Social. – Energía, Turismo y Agenda Digital. – Agricultura, Pesca y Alimentación. – Sanidad y Servicios Sociales. – Cooperación Internacional para el Desarrollo. – Cultura. – Igualdad. – Entidades Locales. – Medio Ambiente y Cambio Climático. 3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: – Reglamento. – Incompatibilidades. – Suplicatorios. – Peticiones. – Asuntos Iberoamericanos. – Nombramientos. – Derechos de la Familia, la Infancia y la Adolescencia. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 30 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-11734. y Ref. BOE-A-2016-11735. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 24 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-1311. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 18 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-18785. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 22 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3437. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 12 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9432. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 17 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-19945. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: – Constitucional. – Asuntos Exteriores. – Justicia. – Interior. – Defensa. – Economía, Industria y Competitividad. – Hacienda y Función Pública. – Presupuestos. – Fomento. – Educación y Deporte. – Empleo y Seguridad Social. – Energía, Turismo y Agenda Digital. – Agricultura, Pesca y Alimentación. – Sanidad y Servicios Sociales. – Cooperación Internacional para el Desarrollo. – Cultura. – Igualdad. – Entidades Locales. – Medio Ambiente y Cambio Climático. – Políticas Integrales de la Discapacidad. 3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: – Reglamento. – Incompatibilidades. – Suplicatorios. – Peticiones. – Asuntos Iberoamericanos. – Nombramientos. – Derechos de la Familia, la Infancia y la Adolescencia. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 8 de marzo de 2017. Ref. BOE-A-2017-2776. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 30 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-11734. y Ref. BOE-A-2016-11735. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 24 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-1311. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 18 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-18785. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 22 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3437. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 12 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9432. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 17 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-19945. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades autónomas y las siguientes: – Constitucional. – Asuntos Exteriores. – Justicia. – Interior. – Defensa. – Economía y Empresa. – Hacienda. – Presupuestos. – Fomento. – Educación y Formación Profesional. – Trabajo, Migraciones y Seguridad Social. – Agricultura, Pesca y Alimentación. – Sanidad, Consumo y Bienestar Social. – Cooperación Internacional para el Desarrollo. – Cultura y Deporte. – Igualdad. – Entidades Locales. – Transición Ecológica. – Industria, Turismo y Comercio. – Ciencia, Innovación y Universidades. – Función Pública. – Políticas Integrales de la Discapacidad 3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: – Reglamento. – Incompatibilidades. – Suplicatorios. – Peticiones. – Asuntos Iberoamericanos. – Nombramientos. – Derechos de la Familia, la Infancia y la Adolescencia. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2018. Ref. BOE-A-2018-8847 Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 8 de marzo de 2017. Ref. BOE-A-2017-2776. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 30 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-11734. y Ref. BOE-A-2016-11735. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 24 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-1311. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 18 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-18785. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 22 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3437. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 12 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9432. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 17 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-19945. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: – Constitucional. – Asuntos Exteriores. – Justicia. – Interior. – Defensa. – Asuntos Económicos y Transformación Digital. – Hacienda. – Presupuestos. – Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. – Educación y Formación Profesional. – Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. – Agricultura, Pesca y Alimentación. – Sanidad y Consumo. – Cooperación Internacional para el Desarrollo. – Cultura y Deporte. – Igualdad. – Entidades Locales. – Transición Ecológica. – Industria, Turismo y Comercio. – Ciencia, Innovación y Universidades. – Función Pública. – Políticas Integrales de la Discapacidad. – Derechos Sociales. – Despoblación y Reto Demográfico. 3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: – Reglamento. – Incompatibilidades. – Suplicatorios. – Peticiones. – Asuntos Iberoamericanos. – Nombramientos. – Derechos de la Familia, la Infancia y la Adolescencia. – Juventud. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Se modifican los apartados 2 y 3 por los arts. 1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 6 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-1894 Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2018. Ref. BOE-A-2018-8847 Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 8 de marzo de 2017. Ref. BOE-A-2017-2776. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 30 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-11734. y Ref. BOE-A-2016-11735. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 24 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-1311. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 18 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-18785. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 22 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3437. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 12 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9432. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 17 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-19945. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: – Agricultura, Ganadería y Alimentación. – Asuntos Exteriores. – Ciencia, Innovación y Universidades. – Constitucional. – Cooperación Internacional al Desarrollo. – Cultura. – Defensa. – Derechos de las Familias. – Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030. – Despoblación y Reto Demográfico. – Economía, Comercio y Empresa. – Educación, Formación Profesional y Deportes. – Entidades Locales. – Función Pública. – Hacienda. – Igualdad. – Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. – Industria y Turismo. – Interior. – Justicia. – Juventud e Infancia. – Pesca. – Políticas Integrales de Discapacidad. – Presupuestos. – Sanidad. – Trabajo y Economía Social. – Transformación Digital. – Transición Ecológica. – Transportes y Movilidad Sostenible. – Vivienda y Agenda Urbana. 3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: – Asuntos Iberoamericanos. – Incompatibilidades. – Nombramientos. – Peticiones. – Reglamento. – Seguimiento y Evaluación de las Estrategias acordadas por el Senado dentro del Pacto de Estado contra la Violencia de Género. – Suplicatorios. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 11 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-25284 Se modifican los apartados 2 y 3 por los arts. 1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 6 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-1894 Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2018. Ref. BOE-A-2018-8847 Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 8 de marzo de 2017. Ref. BOE-A-2017-2776. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 30 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-11734. y Ref. BOE-A-2016-11735. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 24 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-1311. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 18 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-18785. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 22 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3437. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 12 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9432. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 17 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-19945. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas, la Comisión General de las Entidades Locales y las que, al inicio de cada legislatura, sean aprobadas por el Pleno de la Cámara, requiriéndose para la adopción de este acuerdo mayoría absoluta. 3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: − Asuntos Iberoamericanos. − Incompatibilidades. − Nombramientos. − Peticiones. − Reglamento. − Seguimiento y Evaluación de las Estrategias acordadas por el Senado dentro del Pacto de Estado contra la Violencia de Género. − Suplicatorios. − Vigilancia de las contrataciones de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.35 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 11 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-25284 Se modifican los apartados 2 y 3 por los arts. 1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 6 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-1894 Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2018. Ref. BOE-A-2018-8847 Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 8 de marzo de 2017. Ref. BOE-A-2017-2776. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 30 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-11734. y Ref. BOE-A-2016-11735. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 24 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-1311. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 18 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-18785. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 14 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8812. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 22 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3437. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 12 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9432. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Reforma del Reglamento de 17 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-19945. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 11 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-9675. Artículo 50. Las Comisiones Permanentes, Legislativas y no Legislativas, se constituirán para una legislatura y las de Investigación o Especiales hasta finalizar los trabajos para que fuesen creadas. Artículo 50. Las Comisiones Permanentes, Legislativas y no Legislativas, se constituirán para una legislatura y las de Investigación o Especiales hasta finalizar los trabajos o concluir el plazo para que fuesen creadas. No obstante, en el caso de las de Investigación o Especiales, a solicitud de la propia Comisión, el Pleno de la Cámara podrá acordar la modificación de su objeto o la prórroga de su duración hasta la conclusión de sus trabajos. Se modifica por el art. único.36 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 51. 1. Las Comisiones del Senado estarán compuestas por un número de miembros designados por los Grupos parlamentarios en proporción a su número de miembros en la Cámara. En todas las Comisiones habrá al menos un representante de cada Grupo parlamentario. 2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de las Comisiones y su distribución proporcional entre los Grupos parlamentarios en su primera reunión de cada período de sesiones, teniendo en cuenta el número de componentes de los distintos Grupos en el primer día del mismo. 3. En la Comisión General de las Comunidades Autónomas cada Grupo parlamentario designará el doble de los miembros que le correspondan en las demás Comisiones del Senado. Artículo 51. 1. Las Comisiones del Senado estarán compuestas por un número de miembros designados por los Grupos parlamentarios en proporción a su número de miembros en la Cámara. En todas las Comisiones habrá al menos un representante de cada Grupo parlamentario. 2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de las Comisiones y su distribución proporcional entre los Grupos parlamentarios en su primera reunión de cada período de sesiones, teniendo en cuenta el número de componentes de los distintos Grupos en el primer día del mismo. 3. En la Comisión General de las Comunidades Autónomas y en la Comisión General de las Entidades Locales, cada Grupo parlamentario designará el doble de los miembros que le correspondan en las demás Comisiones del Senado. 4. No podrán formar parte de la Comisión de Incompatibilidades, los Senadores que, a juicio de la Comisión, puedan estar incursos en alguno de los supuestos previstos en las normas relativas a incompatibilidades ni, en cualquier caso, aquellos que ocupen puestos o cargos de libre designación del Gobierno. Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. único.37 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 52. Después de la constitución del Senado, y dentro del plazo que, al efecto, fije su Presidente, los Grupos parlamentarios comunicarán por escrito cuáles de sus miembros deben formar parte de las distintas Comisiones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 52. 1. Después de la constitución del Senado o cuando durante el transcurso de la Legislatura se cree una nueva Comisión, y dentro del plazo que, al efecto, fije su Presidente, los Grupos parlamentarios comunicarán por escrito cuáles de sus miembros deben formar parte de las distintas Comisiones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior. 2. Los Senadores que lo soliciten podrán quedar adscritos a Comisiones de la Cámara de las que no sean miembros con el fin de recibir sus convocatorias, así como la documentación que obre en poder de las mismas, con las excepciones siguientes:
- a)No se les enviarán las actas de las sesiones de las Comisiones a las que estén adscritos.
- b)Los Senadores adscritos a una Comisión que por su naturaleza sea secreta o celebre sesiones a puerta cerrada solo podrán acceder a la documentación que obre en poder de la misma previa solicitud a la Mesa de la Cámara al amparo del artículo 25 del Reglamento del Senado. Se modifica por el art. único.38 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 53. 1. Las Comisiones deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la terminación del plazo para la designación de sus miembros. 2. En su primera reunión, las Comisiones procederán a elegir de entre sus miembros una Mesa, que estará formada, cuando no se acordare otra cosa, por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. 3. A tales efectos se observarán las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa de la Cámara, con la salvedad de que, a efectos de elección de los Secretarios, se escribirá un solo nombre en la papeleta de voto. Artículo 53. 1. Las Comisiones deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la terminación del plazo para la designación de sus miembros. 2. En su primera reunión, las Comisiones procederán a elegir de entre sus miembros una Mesa, que estará formada, por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. 3. A tales efectos se observarán las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa de la Cámara, con la salvedad de que, a efectos de elección de los Secretarios, se escribirá un solo nombre en la papeleta de voto. Si ningún Grupo parlamentario se opone, la propuesta para cubrir los puestos se podrá aprobar por asentimiento, sin necesidad de proceder a la votación por papeletas. No obstante la aprobación por asentimiento, se podrán manifestar las posiciones de voto. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.39 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 54. La distribución del trabajo entre las Comisiones se realizará por la Mesa de la Cámara. En caso de duda se someterá la decisión al Pleno del Senado. El mismo criterio se aplicará cuando una Comisión plantee un conflicto de competencia, positivo o negativo. Artículo 54. La distribución del trabajo entre las Comisiones se realizará por la Mesa de la Cámara. Se modifica por el art. único.40 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Sección segunda. De la Comisión General de las Comunidades Autónomas Artículo 55. La Mesa de la Comisión General de las Comunidades Autónomas estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, observándose para su elección las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa del Senado. Artículo 55. La Mesa de la Comisión General de las Comunidades Autónomas estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, observándose para su elección las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa del Senado. Si ningún Grupo parlamentario se opone, la propuesta para cubrir los puestos se podrá aprobar por asentimiento, sin necesidad de proceder a la votación por papeletas. No obstante la aprobación por asentimiento, se podrán manifestar las posiciones de voto. Se añade un párrafo al final por el art. único.41 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055 Artículo 56. Son funciones de esta Comisión:
- a)Iniciar cuantos trámites informativos, de estudio o de seguimiento considere oportunos sobre materias de naturaleza autonómica, con respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.
- b)Informar acerca del contenido autonómico de cualquier iniciativa que haya de ser tramitada en el Senado. En el caso de que se trate de proyectos o proposiciones de ley, la Comisión deberá emitir su informe respecto de ellos en el plazo que media entre la publicación a que se refiere el artículo 104.1 y la finalización del plazo de enmiendas que fije la Mesa del Senado para su tramitación, de acuerdo con el artículo 107.
- c)Conocer acerca de los convenios que las Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión y prestación de servicios de su competencia, así como pronunciarse sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales, conforme a lo previsto en el artículo 137 de este Reglamento.
- d)Pronunciarse sobre la autorización que las Cortes Generales puedan otorgar para la celebración de acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 138.
- e)Ser informada por el Gobierno de los acuerdos que se celebren entre él y las Comunidades Autónomas.
- f)Ser informada por el Gobierno de los procedimientos formalizados ante el Tribunal Constitucional contra normas o actos de las Comunidades Autónomas, y recibir informe periódico del Gobierno sobre la conflictividad entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
- g)Recabar información y conocer los acuerdos que se alcancen en los órganos de cooperación y coordinación bilateral o multilateral existentes entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas, en especial el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
- h)Promover la cooperación y la coordinación entre las diversas Administraciones Públicas en materias de su competencia, favoreciendo la colaboración entre ellas y la definición de ámbitos específicos de encuentro.
- i)Proponer a los poderes públicos recomendaciones sobre cuestiones de su competencia.
- j)Informar sobre las iniciativas de atribución por las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, a todas o alguna de las Comunidades Autónomas de la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, ni de que en cada ley marco se establezcan modalidades específicas de control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas, la Comisión General de las Comunidades Autónomas asumirá por sí misma funciones para su seguimiento y control.
- k)Informar sobre las iniciativas por las que el Estado acuerde transferir o delegar en las Comunidades Autónomas facultades correspondientes a materias de titularidad estatal, así como sobre las formas de control de las mismas que se reserve el Estado.
- l)Informar los proyectos de ley en los que se establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 150.3 de la Constitución.
- m)Informar las iniciativas del Gobierno encaminadas a solicitar la autorización del Senado para adoptar las medidas necesarias para obligar a una Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones constitucionales y legales, o prevenir su actuación cuando atente gravemente al interés general de España, según lo previsto en los artículos 155.1 de la Constitución y 189 de este Reglamento.
- n)Informar sobre las iniciativas del Gobierno respecto de la propuesta de disolución de los órganos de las Corporaciones Locales, en el supuesto de que su gestión sea gravemente dañosa para los intereses generales o que suponga el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. ñ) Informar sobre la dotación, distribución y regulación del Fondo de Compensación Interterritorial, ejercer el control y seguimiento de los proyectos de inversión incluidos en él y valorar su impacto conjunto en la corrección de los desequilibrios interterritoriales.
- o)Informar, durante su trámite en el Senado y de acuerdo con lo previsto en el apartado
- b)de este mismo artículo, sobre las secciones del proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado que afecten al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Los informes correspondientes serán remitidos a la Comisión de Presupuestos, para su conocimiento.
- p)Ser informada, por el Gobierno y la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Comunidades Europeas, sobre los procesos de adaptación normativa o actos de los órganos de la Unión Europea con trascendencia regional o autonómica.
- q)Formular al Gobierno sus criterios respecto a la representación española en todos aquellos foros internacionales donde haya una participación territorial.
- r)Conocer la cuantía y distribución de los Fondos de la Unión Europea destinados a la corrección de los desequilibrios regionales o interterritoriales en España, así como efectuar el seguimiento de la ejecución de los proyectos de inversión que se financien a su cargo.
- s)Ejercer la iniciativa legislativa, mediante proposiciones de ley, en cuya tramitación se atendrá a lo previsto en el artículo 108 de este Reglamento.
- t)Remitir al Presidente del Senado un informe anual sobre sus actividades y deliberaciones respecto del desarrollo del Estado de las Autonomías.
- u)Proponer al Pleno del Senado mociones respecto a asuntos de su competencia.
- v)Sin perjuicio de las funciones recogidas en los apartados anteriores, la Comisión General de las Comunidades Autónomas ejercerá todas aquéllas de carácter no legislativo que el Reglamento atribuye de modo genérico a las Comisiones de la Cámara o las que le encomiende la Mesa del Senado, siempre que estén relacionadas con cuestiones autonómicas. Artículo 56. Son funciones de esta Comisión:
- a)Iniciar cuantos trámites informativos, de estudio o de seguimiento considere oportunos sobre materias de naturaleza autonómica, con respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.
- b)Informar acerca del contenido autonómico de cualquier iniciativa que haya de ser tramitada en el Senado. En el caso de que se trate de proyectos o proposiciones de ley, la Comisión deberá emitir su informe respecto de ellos en el plazo que media entre la publicación a que se refiere el artículo 104.1 y la finalización del plazo de enmiendas que fije la Mesa del Senado para su tramitación, de acuerdo con el artículo 107.
- c)Conocer acerca de los convenios que las Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión y prestación de servicios de su competencia, así como pronunciarse sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales, conforme a lo previsto en el artículo 137 de este Reglamento.
- d)Pronunciarse sobre la autorización que las Cortes Generales puedan otorgar para la celebración de acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 138.
- e)Ser informada por el Gobierno de los acuerdos que se celebren entre él y las Comunidades Autónomas.
- f)Ser informada por el Gobierno de los procedimientos formalizados ante el Tribunal Constitucional contra normas o actos de las Comunidades Autónomas, y recibir informe periódico del Gobierno sobre la conflictividad entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
- g)Recabar información y conocer los acuerdos que se alcancen en los órganos de cooperación y coordinación bilateral o multilateral existentes entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas, en especial el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
- h)Promover la cooperación y la coordinación entre las diversas Administraciones Públicas en materias de su competencia, favoreciendo la colaboración entre ellas y la definición de ámbitos específicos de encuentro.
- i)Proponer a los poderes públicos recomendaciones sobre cuestiones de su competencia.
- j)Informar sobre las iniciativas de atribución por las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, a todas o alguna de las Comunidades Autónomas de la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, ni de que en cada ley marco se establezcan modalidades específicas de control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas, la Comisión General de las Comunidades Autónomas asumirá por sí misma funciones para su seguimiento y control.
- k)Informar sobre las iniciativas por las que el Estado acuerde transferir o delegar en las Comunidades Autónomas facultades correspondientes a materias de titularidad estatal, así como sobre las formas de control de las mismas que se reserve el Estado.
- l)Informar los p