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PREÁMBULO
El deporte constituye una actividad de máxima importancia y relevancia en las sociedades modernas. Se asocia directamente a un modo de vida saludable con el que se contribuye a la mejora de las propias condiciones físicas, así como a valores de superación, lucha, respeto a los demás y a las normas, y de crecimiento personal basado en el esfuerzo y en la mejora del propio rendimiento. Todos ellos son valores sociales especialmente interesantes en el proceso de sociabilidad.
El apartado 22 del artículo 27 de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, que aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia, le atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. En el ejercicio de esta competencia, el Parlamento de Galicia dicta la Ley 11/1997, de 22 de agosto, general del deporte de Galicia, que se convierte así en la primera norma con vocación de regulación de la actividad física y deportiva en el ámbito de Galicia.
A partir de esta norma, se ha articulado un esquema competencial y de ordenación de los poderes públicos que es preciso actualizar y modernizar en el momento presente, cuando, por el transcurso del tiempo y por la propia concepción de aquella norma, ambos factores de actualización y modernización se convierten en esenciales, y al mismo tiempo se deben asentar las bases del derecho de la ciudadanía al conocimiento y a la práctica del deporte.
Desde esta perspectiva, la ley tiene por objeto establecer un marco general de desarrollo y organización de la actividad física y deportiva de carácter integral en el que se considera el deporte en su conjunto, sin perjuicio de las diferencias en la forma y en la responsabilidad del tratamiento. De esta forma se puede decir que lo que la norma regula es el conjunto de las actividades físicas y deportivas y la forma en la que éstas se deben realizar, así como la organización administrativa que debe dar el servicio y debe impulsar la competencia autonómica en la materia.
Esta concepción integral de la actividad física y deportiva obliga a una reconsideración del modelo deportivo gallego y de las responsabilidades que, respecto de éste, tienen los distintos agentes que intervienen en el deporte.
La ley se articula en nueve títulos que tratan de establecer el marco de actuación de los poderes públicos en la materia. Así, el título I fija el objeto y los principios de ordenación del deporte. Se trata de establecer un marco principal en dos ámbitos: los principios generales del deporte y los principios rectores de la ordenación deportiva. Se asegura así la aplicación al ámbito de la actividad física y deportiva de principios y valores constitucionales inherentes a la propia condición humana junto con principios de gestión inherentes a la actividad pública de la Administración deportiva.
El título II delimita las competencias de las distintas administraciones públicas en materia de actividad física y de deporte, como consecuencia de la vocación generalista de la propia norma y de la necesidad de conseguir que la actuación del conjunto de los poderes públicos responda a criterios y objetivos comunes.
El título III conceptúa la actividad deportiva y la actividad física. Asimismo, y respecto de la primera, procede a su reordenación, establece las reglas y las pautas comunes para la realización de eventos, competiciones y, en general, de las actividades deportivas, determina los responsables de éstas así como un marco que permita su realización en condiciones de seguridad suficientes. Para ello se realiza una ordenación y clasificación de las características más relevantes de aquéllas, bien por su afición a la práctica deportiva organizada, o por la edad o la ocasión en la que se realiza la actividad deportiva. Las determinaciones alcanzan a la práctica deportiva en su conjunto, con la única excepción de la que se realiza de forma espontánea y al margen de organización alguna.
El título IV se refiere a los agentes de la actividad deportiva. En concreto, se establecen las reglas para la consideración jurídica de deportista, árbitro y técnico, y otras categorías ligadas al ámbito de la actividad física y deportiva, y se procede a una amplia reordenación de las entidades deportivas. La regulación en su conjunto responde a la idea de la simplificación de las actuales estructuras y de la facilitación de la actividad de fomento.
El título V se refiere a la investigación y a la formación del personal técnico-deportivo. En esencia, el título es habilitador del establecimiento de un marco, necesitado de desarrollo reglamentario y de medidas de impulso y de gestión, en el que la práctica deportiva en sus distintos niveles se realice con la presencia y la dirección de personal técnico-deportivo que permita su realización en condiciones de seguridad y en las mejores condiciones para evitar una mala práctica deportiva.
Las titulaciones deportivas, definidas en la legislación del Estado, encuentran en este ámbito una aplicación que es coherente con el marco establecido y que se sitúa en un contexto más amplio, que se quiere impulsar desde Galicia, de apuesta por la investigación y la innovación en el deporte como elementos que deben contribuir a la actualización permanente de las técnicas y las formas de práctica del deporte y que contribuyen al criterio de modernización del marco de realización que preside la ley.
El título VI contempla expresamente una regulación de las instalaciones deportivas efectuada sobre la base de la coordinación interadministrativa cuando existan fondos públicos afectados en su construcción, de su eventual polivalencia y de su utilización ordenada y conjunta para distintas modalidades deportivas y de las formas de práctica de éstas.
El Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia se convierte así en un instrumento esencial para la planificación y ordenación de éstas conforme a los principios de eficacia y eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Este instrumento de planificación general se denomina Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos, que debe convertirse en el instrumento esencial de la política común en el ámbito del deporte.
El título VII aborda la jurisdicción deportiva. En este punto debe indicarse que la concepción de partida es la que preside la totalidad de la ley: simplificación y modernización. Siendo esto así, se ha optado por que sea un único órgano el que conozca del conjunto de los conflictos que pueden plantearse en el ámbito. Estos conflictos afectan a la potestad disciplinaria común, a la potestad sancionadora pública, a los aspectos de organización no disciplinarios y al control de los procesos electorales que puedan realizarse en las federaciones deportivas gallegas.
El fundamento de la actuación del Comité Gallego de Justicia Deportiva es diferente en cada uno de los supuestos indicados y también lo son la normativa y el propio procedimiento que deben utilizarse para la resolución de los conflictos, pero esta dinámica, cuyos límites no siempre son claros, se interioriza al atribuir el conjunto de las competencias al mismo órgano que, en el marco de su organización específica, asegura al ciudadano la resolución del conflicto con independencia de la naturaleza de éste.
Adicionalmente, se establece una reordenación del régimen de infracciones y sanciones, y se establecen las reglas para la determinación y concreción reglamentaria de los procedimientos sancionadores. Asimismo, se establece una reordenación del control de los procesos electorales y del ejercicio de la potestad sancionadora pública en materia de deporte.
El título VIII se refiere específicamente a la prevención y lucha contra el dopaje en el deporte. Debe indicarse, en este punto, que el proceso internacional y estatal de establecimiento de un marco de lucha contra el dopaje obliga al conjunto de los poderes públicos a establecer un marco coordinado y adaptado que impida que el dopaje pueda producirse en cualquiera de los niveles del deporte. El modelo diseñado se ajusta a la normativa estatal actual y pone énfasis en la realización de una política real y ajustada de controles junto con la presencia activa de la Xunta de Galicia en el proceso de información y transmisión pública del valor del juego limpio y de los perjuicios del dopaje.
El título IX se refiere a la actuación autonómica en materia de prevención y represión de la violencia y de las conductas contrarias al buen orden deportivo. En esencia, se trata de establecer un marco de prevención y control de las actuaciones violentas y lesivas de otros valores constitucionales que pueden encontrar en la vistosidad social de la práctica deportiva una forma de publicidad que les dé una dimensión y una relevancia social que, en realidad, constituye su verdadero objetivo.
Se configura así un marco jurídico mucho más amplio y completo que el precedente, que debe servir para el establecimiento de las bases de una política pública más ordenada y coordinada que dé satisfacción al conjunto de los actores y contribuya a realzar y reformular el modelo deportivo de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley del deporte de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente ley promover y coordinar el deporte en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como ordenar su régimen jurídico y su organización institucional, de acuerdo con las competencias que el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Se entiende por deporte todo tipo de ejercicio físico que, mediante una participación organizada o de otro tipo, tenga por finalidad la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de relaciones sociales y/o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles.
Artículo 2. Funciones del deporte.
1. La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce las especiales funciones que el deporte desempeña en la sociedad; en especial, en los ámbitos de la educación, la formación y la cultura, en la mejora de la salud pública, en el fomento de la cohesión social, en el desarrollo y en el respeto al medio ambiente.
2. En atención a las funciones mencionadas, el deporte se considera de interés público para la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 3. Principios rectores.
La presente ley tiene por principios rectores los siguientes:
a) La consideración del deporte como actividad de interés público, con el reconocimiento de las especiales funciones que, para el individuo y la sociedad, posee.
b) El derecho de todos los ciudadanos a conocer y a practicar deporte de forma libre, voluntaria y democrática, en términos de igualdad y sin discriminación alguna.
c) La consecución de una práctica deportiva adaptada a las condiciones de cada individuo.
d) El impulso de la participación de la mujer en todos los ámbitos de la actividad deportiva.
e) El reconocimiento del deporte como elemento integrante de la cultura gallega y la consideración de las modalidades deportivas autóctonas como patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma.
f) La consecución de una práctica deportiva integrada en los valores de preservación del medio ambiente y la sostenibilidad y respetuosa con ellos.
g) La protección del deportista, con especial atención a su salud.
h) La garantía de la práctica deportiva en condiciones de salud y seguridad, para lo que será necesaria la cualificación adecuada de los profesionales que la dirigen.
i) El compromiso de la formación e investigación en los ámbitos relacionados con el deporte.
j) La optimización y complementariedad de los recursos públicos existentes y la necesaria concurrencia de la participación privada.
k) La eficacia, eficiencia, descentralización, desconcentración, coordinación, colaboración y participación de las entidades públicas y privadas, y la promoción de la colaboración entre el sector público y el privado a fin de garantizar la más amplia y mejor oferta deportiva.
Artículo 3. Principios rectores.
La presente ley tiene por principios rectores los siguientes:
a) La consideración del deporte como actividad de interés público, con el reconocimiento de las especiales funciones que, para el individuo y la sociedad, posee.
b) El derecho de todos los ciudadanos a conocer y a practicar deporte de forma libre, voluntaria y democrática, en términos de igualdad y sin discriminación alguna.
c) La consecución de una práctica deportiva adaptada a las condiciones de cada individuo.
d) El impulso de la participación de la mujer en todos los ámbitos de la actividad deportiva.
e) El reconocimiento del deporte como elemento integrante de la cultura gallega y la consideración de las modalidades deportivas autóctonas como patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma.
f) La consecución de una práctica deportiva integrada en los valores de preservación del medio ambiente y la sostenibilidad y respetuosa con ellos.
g) La protección de la persona deportista, con especial atención a su salud.
h) La garantía de la práctica deportiva en condiciones de salud y seguridad, para lo que será necesaria la cualificación adecuada de los profesionales que la dirigen.
i) El compromiso de la formación e investigación en los ámbitos relacionados con el deporte.
j) La optimización y complementariedad de los recursos públicos existentes y la necesaria concurrencia de la participación privada.
k) La eficacia, eficiencia, descentralización, desconcentración, coordinación, colaboración y participación de las entidades públicas y privadas, y la promoción de la colaboración entre el sector público y el privado a fin de garantizar la más amplia y mejor oferta deportiva.
Se sustituye "deportista" por "persona deportista" en la letra g) por la disposición adicional 2.a) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Artículo 4. Principios generales.
En el ámbito de sus respectivas competencias, las administraciones públicas gallegas fomentarán la práctica del deporte conforme a los siguientes principios:
a) El fomento y la protección del derecho al conocimiento y a la práctica del deporte, así como la divulgación de los beneficios inherentes a éste en orden a su máxima generalización.
b) La promoción del deporte en sectores sociales especiales por razón de edad, condición física o psíquica, o situación personal.
c) La adecuada utilización del medio natural para la práctica deportiva, y su compatibilización con la protección del medio ambiente.
d) La promoción y difusión del deporte gallego en los ámbitos supraautonómicos, así como de la participación de las selecciones gallegas en éstos.
e) La promoción y difusión del conocimiento y de la enseñanza del deporte, cuidando especialmente la práctica deportiva en edad escolar y universitaria.
f) El fomento del asociacionismo deportivo.
g) La promoción del deporte de competición y de alto nivel en colaboración con las federaciones deportivas y demás entidades con competencia en materia de deporte.
h) La incentivación de la colaboración y del patrocinio privados en el ámbito deportivo.
i) El fomento de una adecuada protección, asistencia médica y sanitaria de los deportistas, así como el control de las medidas de seguridad y salubridad de las instalaciones deportivas.
j) La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas que posibilite la generalización práctica de la actividad deportiva.
k) El impulso y la coordinación de la formación, de la investigación científica y del desarrollo tecnológico del deporte.
l) La colaboración en la erradicación de la violencia en el deporte, el fomento del juego limpio, así como la lucha contra el uso y manejo de sustancias prohibidas destinadas a alterar artificialmente el rendimiento de los deportistas.
m) La promoción de la cualificación y regulación profesional en el deporte.
Artículo 4. Principios generales.
En el ámbito de sus respectivas competencias, las administraciones públicas gallegas fomentarán la práctica del deporte conforme a los siguientes principios:
a) El fomento y la protección del derecho al conocimiento y a la práctica del deporte, así como la divulgación de los beneficios inherentes a éste en orden a su máxima generalización.
b) La promoción del deporte en sectores sociales especiales por razón de edad, condición física o psíquica, o situación personal.
c) La adecuada utilización del medio natural para la práctica deportiva, y su compatibilización con la protección del medio ambiente.
d) La promoción y difusión del deporte gallego en los ámbitos supraautonómicos, así como de la participación de las selecciones gallegas en éstos.
e) La promoción y difusión del conocimiento y de la enseñanza del deporte, cuidando especialmente la práctica deportiva en edad escolar y universitaria.
f) El fomento del asociacionismo deportivo.
g) La promoción del deporte de competición y de alto nivel en colaboración con las federaciones deportivas y demás entidades con competencia en materia de deporte.
h) La incentivación de la colaboración y del patrocinio privados en el ámbito deportivo.
i) El fomento de una adecuada protección, asistencia médica y sanitaria de las personas deportistas, así como el control de las medidas de seguridad y salubridad de las instalaciones deportivas.
j) La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas que posibilite la generalización práctica de la actividad deportiva.
k) El impulso y la coordinación de la formación, de la investigación científica y del desarrollo tecnológico del deporte.
l) La colaboración en la erradicación de la violencia en el deporte, el fomento del juego limpio, así como la lucha contra el uso y manejo de sustancias prohibidas destinadas a alterar artificialmente el rendimiento de las personas deportistas.
m) La promoción de la cualificación y regulación profesional en el deporte.
Se sustituye "deportista" por "persona deportista" en las letras i) y l) por la disposición adicional 2.a) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
TÍTULO II
De las competencias de las administraciones públicas gallegas en materia de deporte
Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.
1. Conforme a la competencia exclusiva establecida en el artículo 27.22 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Administración autonómica el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Ejercer la máxima representación oficial del deporte de la Comunidad Autónoma ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.
b) Formular la política deportiva autonómica, definir y fijar las directrices y programas de fomento y desarrollo del deporte gallego en sus diferentes niveles, así como planificar y organizar el sistema deportivo de Galicia.
c) Establecer los mecanismos y criterios de coordinación entre las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.
d) Establecer y regular el uso de emblemas, símbolos y distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma en actividades y manifestaciones deportivas.
e) Realizar las convocatorias de ámbito autonómico para el otorgamiento de premios o distinciones, así como para la concesión de subvenciones y otras actuaciones de fomento del deporte que se tendrán que producir en base a baremos públicos y objetivos y, en su caso, en concurrencia competitiva.
f) Fomentar y regular el asociacionismo deportivo de Galicia.
g) Autorizar o denegar la constitución de las entidades deportivas previstas en la presente ley, así como revocar, en su caso, su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.
h) Aprobar los estatutos de las entidades deportivas, así como los reglamentos electorales y los relativos al funcionamiento interno de las federaciones deportivas.
i) Ejercer la potestad sancionadora y la función inspectora en materia de deporte, así como establecer los criterios de control y eficiencia sobre las actividades de las federaciones deportivas gallegas.
j) Coordinar y tutelar a las federaciones deportivas gallegas en el ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas, y ello sin menoscabo de su actividad privada.
k) Reconocer y calificar nuevas modalidades y especialidades deportivas, así como establecer los criterios y requisitos para su reconocimiento.
l) Calificar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico, y autorizar la utilización de denominaciones como «campeonato gallego», «copa de Galicia», «campeonato autonómico» o expresiones de contenido similar. La autorización se entenderá otorgada en las competiciones que, organizadas por las federaciones deportivas gallegas, tengan esas denominaciones, salvo prohibición expresa que deberá ser motivada.
m) Regular y fomentar el deporte y a los deportistas de alto nivel de Galicia y las categorías de deportistas, así como los requisitos para ser incluidos en éstas y sus beneficios.
n) Promover, ordenar y organizar el deporte en edad escolar, y fomentar y coordinar las actividades deportivas entre las universidades gallegas, sin detrimento de las competencias de éstas en la actividad deportiva.
ñ) Promover e impulsar, en colaboración con las universidades y otras entidades y administraciones, la investigación en el ámbito de las ciencias de la actividad física y del deporte.
o) Ordenar y organizar las enseñanzas deportivas, así como la expedición de los correspondientes títulos que las acrediten, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en estas materias.
p) Promover, en colaboración con las universidades, con otras entidades y administraciones y con las propias entidades deportivas, la atención médica y el control sanitario de los deportistas.
q) Establecer y, en su caso, reconocer los centros de alto nivel deportivo de la Comunidad Autónoma. Ninguna instalación que no sea reconocida por la Administración autonómica podrá utilizar las denominaciones establecidas por ella en este ámbito.
r) Aprobar el Plan de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia, así como ordenar y, en su caso, gestionar las instalaciones y centros deportivos que tenga adscritos.
s) Aprovechar adecuadamente el medio natural y regular en él la práctica deportiva.
t) Establecer una política activa de protección de la salud del deportista, de lucha contra el dopaje en el deporte y de transmisión y represión de las conductas violentas o contrarias al buen orden social.
u) Dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley.
v) Cualquier otra que legal o reglamentariamente se le atribuya.
2. Las competencias indicadas en el apartado anterior las ejercerán, en los términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo, los órganos administrativos que determinen las normas de organización y funcionamiento de la Xunta de Galicia.
3. En el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, se integrará la dimensión de la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres y se evitará cualquier elemento de discriminación directa o indirecta.
Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.
1. Conforme a la competencia exclusiva establecida en el artículo 27.22 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Administración autonómica el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Ejercer la máxima representación oficial del deporte de la Comunidad Autónoma ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.
b) Formular la política deportiva autonómica, definir y fijar las directrices y programas de fomento y desarrollo del deporte gallego en sus diferentes niveles, así como planificar y organizar el sistema deportivo de Galicia.
Asimismo, formular políticas transversales de fomento de la actividad física mediante la planificación estratégica y la colaboración y coordinación de la información y de las actuaciones desarrolladas en los ámbitos competenciales con incidencia en los hábitos de vida saludable, incluyendo el establecimiento de mecanismos que permitan hacer un seguimiento de la condición física de la población en general.
c) Establecer los mecanismos y criterios de coordinación entre las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.
d) Establecer y regular el uso de emblemas, símbolos y distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma en actividades y manifestaciones deportivas.
e) Realizar las convocatorias de ámbito autonómico para el otorgamiento de premios o distinciones, así como para la concesión de subvenciones y otras actuaciones de fomento del deporte que se tendrán que producir en base a baremos públicos y objetivos y, en su caso, en concurrencia competitiva.
f) Fomentar y regular el asociacionismo deportivo de Galicia.
g) Autorizar o denegar la constitución de las entidades deportivas previstas en la presente ley, así como revocar, en su caso, su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.
h) Aprobar los estatutos de las entidades deportivas, así como los reglamentos electorales y los relativos al funcionamiento interno de las federaciones deportivas.
i) Ejercer la potestad sancionadora y la función inspectora en materia de deporte, así como establecer los criterios de control y eficiencia sobre las actividades de las federaciones deportivas gallegas.
j) Coordinar y tutelar a las federaciones deportivas gallegas en el ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas, y ello sin menoscabo de su actividad privada.
k) Reconocer y calificar nuevas modalidades y especialidades deportivas, así como establecer los criterios y requisitos para su reconocimiento.
l) Calificar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico, y autorizar la utilización de denominaciones como «campeonato gallego», «copa de Galicia», «campeonato autonómico» o expresiones de contenido similar. La autorización se entenderá otorgada en las competiciones que, organizadas por las federaciones deportivas gallegas, tengan esas denominaciones, salvo prohibición expresa que deberá ser motivada.
m) Regular y fomentar el deporte y a los deportistas de alto nivel de Galicia y las categorías de deportistas, así como los requisitos para ser incluidos en éstas y sus beneficios.
n) Promover, ordenar y organizar el deporte en edad escolar, y fomentar y coordinar las actividades deportivas entre las universidades gallegas, sin detrimento de las competencias de éstas en la actividad deportiva.
ñ) Promover e impulsar, en colaboración con las universidades y otras entidades y administraciones, la investigación en el ámbito de las ciencias de la actividad física y del deporte.
o) Ordenar y organizar las enseñanzas deportivas, así como la expedición de los correspondientes títulos que las acrediten, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en estas materias.
p) Promover, en colaboración con las universidades, con otras entidades y administraciones y con las propias entidades deportivas, la atención médica y el control sanitario de los deportistas.
q) Establecer y, en su caso, reconocer los centros de alto nivel deportivo de la Comunidad Autónoma. Ninguna instalación que no sea reconocida por la Administración autonómica podrá utilizar las denominaciones establecidas por ella en este ámbito.
r) Aprobar el Plan de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia, así como ordenar y, en su caso, gestionar las instalaciones y centros deportivos que tenga adscritos.
s) Aprovechar adecuadamente el medio natural y regular en él la práctica deportiva.
t) Establecer una política activa de protección de la salud del deportista, de lucha contra el dopaje en el deporte y de transmisión y represión de las conductas violentas o contrarias al buen orden social.
u) Dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley.
v) Cualquier otra que legal o reglamentariamente se le atribuya.
2. Las competencias indicadas en el apartado anterior las ejercerán, en los términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo, los órganos administrativos que determinen las normas de organización y funcionamiento de la Xunta de Galicia.
3. En el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, se integrará la dimensión de la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres y se evitará cualquier elemento de discriminación directa o indirecta.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 40.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.
1. Conforme a la competencia exclusiva establecida en el artículo 27.22 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Administración autonómica el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Ejercer la máxima representación oficial del deporte de la Comunidad Autónoma ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.
b) Formular la política deportiva autonómica, definir y fijar las directrices y programas de fomento y desarrollo del deporte gallego en sus diferentes niveles, así como planificar y organizar el sistema deportivo de Galicia.
Asimismo, formular políticas transversales de fomento de la actividad física mediante la planificación estratégica y la colaboración y coordinación de la información y de las actuaciones desarrolladas en los ámbitos competenciales con incidencia en los hábitos de vida saludable, incluyendo el establecimiento de mecanismos que permitan hacer un seguimiento de la condición física de la población en general.
c) Establecer los mecanismos y criterios de coordinación entre las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.
d) Establecer y regular el uso de emblemas, símbolos y distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma en actividades y manifestaciones deportivas.
e) Realizar las convocatorias de ámbito autonómico para el otorgamiento de premios o distinciones, así como para la concesión de subvenciones y otras actuaciones de fomento del deporte que se tendrán que producir en base a baremos públicos y objetivos y, en su caso, en concurrencia competitiva.
f) Fomentar y regular el asociacionismo deportivo de Galicia.
g) Autorizar o denegar la constitución de las entidades deportivas previstas en la presente ley, así como revocar, en su caso, su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.
h) Aprobar los estatutos de las entidades deportivas, así como los reglamentos electorales, los reglamentos de licencias y los reglamentos relativos al funcionamiento interno de las federaciones deportivas.
i) Ejercer la potestad sancionadora y la función inspectora en materia de deporte, así como establecer los criterios de control y eficiencia sobre las actividades de las federaciones deportivas gallegas.
j) Coordinar y tutelar a las federaciones deportivas gallegas en el ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas, y ello sin menoscabo de su actividad privada.
k) Reconocer y calificar nuevas modalidades y especialidades deportivas, así como establecer los criterios y requisitos para su reconocimiento.
l) Calificar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico, y autorizar la utilización de denominaciones como «campeonato gallego», «copa de Galicia», «campeonato autonómico» o expresiones de contenido similar. La autorización se entenderá otorgada en las competiciones que, organizadas por las federaciones deportivas gallegas, tengan esas denominaciones, salvo prohibición expresa que deberá ser motivada.
m) Regular y fomentar el deporte y a los deportistas de alto nivel de Galicia y las categorías de deportistas, así como los requisitos para ser incluidos en éstas y sus beneficios.
n) Promover, ordenar y organizar el deporte en edad escolar, y fomentar y coordinar las actividades deportivas entre las universidades gallegas, sin detrimento de las competencias de éstas en la actividad deportiva.
ñ) Promover e impulsar, en colaboración con las universidades y otras entidades y administraciones, la investigación en el ámbito de las ciencias de la actividad física y del deporte.
o) Ordenar y organizar las enseñanzas deportivas, así como la expedición de los correspondientes títulos que las acrediten, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en estas materias.
p) Promover, en colaboración con las universidades, con otras entidades y administraciones y con las propias entidades deportivas, la atención médica y el control sanitario de los deportistas.
q) Establecer y, en su caso, reconocer los centros de alto nivel deportivo de la Comunidad Autónoma. Ninguna instalación que no sea reconocida por la Administración autonómica podrá utilizar las denominaciones establecidas por ella en este ámbito.
r) Aprobar el Plan de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia, así como ordenar y, en su caso, gestionar las instalaciones y centros deportivos que tenga adscritos.
s) Aprovechar adecuadamente el medio natural y regular en él la práctica deportiva.
t) Establecer una política activa de protección de la salud del deportista, de lucha contra el dopaje en el deporte y de transmisión y represión de las conductas violentas o contrarias al buen orden social.
u) Dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley.
v) Cualquier otra que legal o reglamentariamente se le atribuya.
2. Las competencias indicadas en el apartado anterior las ejercerán, en los términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo, los órganos administrativos que determinen las normas de organización y funcionamiento de la Xunta de Galicia.
3. En el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, se integrará la dimensión de la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres y se evitará cualquier elemento de discriminación directa o indirecta.
Se modifica el apartado 1.h) por el art. 28.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 40.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.
1. Conforme a la competencia exclusiva establecida en el artículo 27.22 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Administración autonómica el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Ejercer la máxima representación oficial del deporte de la Comunidad Autónoma ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.
b) Formular la política deportiva autonómica, definir y fijar las directrices y programas de fomento y desarrollo del deporte gallego en sus diferentes niveles, así como planificar y organizar el sistema deportivo de Galicia.
Asimismo, formular políticas transversales de fomento de la actividad física mediante la planificación estratégica y la colaboración y coordinación de la información y de las actuaciones desarrolladas en los ámbitos competenciales con incidencia en los hábitos de vida saludable, incluyendo el establecimiento de mecanismos que permitan hacer un seguimiento de la condición física de la población en general.
c) Establecer los mecanismos y criterios de coordinación entre las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.
d) Establecer y regular el uso de emblemas, símbolos y distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma en actividades y manifestaciones deportivas.
e) Realizar las convocatorias de ámbito autonómico para el otorgamiento de premios o distinciones, así como para la concesión de subvenciones y otras actuaciones de fomento del deporte que se tendrán que producir en base a baremos públicos y objetivos y, en su caso, en concurrencia competitiva.
f) Fomentar y regular el asociacionismo deportivo de Galicia.
g) Autorizar o denegar la constitución de las entidades deportivas previstas en la presente ley, así como revocar, en su caso, su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.
h) Aprobar los estatutos de las entidades deportivas, así como los reglamentos electorales, los reglamentos de licencias y los reglamentos relativos al funcionamiento interno de las federaciones deportivas.
i) Ejercer la potestad sancionadora y la función inspectora en materia de deporte, así como establecer los criterios de control y eficiencia sobre las actividades de las federaciones deportivas gallegas.
j) Coordinar y tutelar a las federaciones deportivas gallegas en el ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas, y ello sin menoscabo de su actividad privada.
k) Reconocer y calificar nuevas modalidades y especialidades deportivas, así como establecer los criterios y requisitos para su reconocimiento.
l) Calificar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico, y autorizar la utilización de denominaciones como «campeonato gallego», «copa de Galicia», «campeonato autonómico» o expresiones de contenido similar. La autorización se entenderá otorgada en las competiciones que, organizadas por las federaciones deportivas gallegas, tengan esas denominaciones, salvo prohibición expresa que deberá ser motivada.
m) Regular y fomentar el deporte y a las personas deportistas de alto nivel de Galicia y las categorías de personas deportistas, así como los requisitos para ser incluidos en éstas y sus beneficios.
n) Promover, ordenar y organizar el deporte en edad escolar, y fomentar y coordinar las actividades deportivas entre las universidades gallegas, sin detrimento de las competencias de éstas en la actividad deportiva.
ñ) Promover e impulsar, en colaboración con las universidades y otras entidades y administraciones, la investigación en el ámbito de las ciencias de la actividad física y del deporte.
o) Ordenar y organizar las enseñanzas deportivas, así como la expedición de los correspondientes títulos que las acrediten, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en estas materias.
p) Promover, en colaboración con las universidades, con otras entidades y administraciones y con las propias entidades deportivas, la atención médica y el control sanitario de las personas deportistas.
q) Establecer y, en su caso, reconocer los centros de alto nivel deportivo de la Comunidad Autónoma. Ninguna instalación que no sea reconocida por la Administración autonómica podrá utilizar las denominaciones establecidas por ella en este ámbito.
r) Aprobar el Plan de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia, así como ordenar y, en su caso, gestionar las instalaciones y centros deportivos que tenga adscritos.
s) Aprovechar adecuadamente el medio natural y regular en él la práctica deportiva.
t) Establecer una política activa de protección de la salud de la persona deportista, de lucha contra el dopaje en el deporte y de transmisión y represión de las conductas violentas o contrarias al buen orden social.
u) Dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley.
v) Cualquier otra que legal o reglamentariamente se le atribuya.
2. Las competencias indicadas en el apartado anterior las ejercerán, en los términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo, los órganos administrativos que determinen las normas de organización y funcionamiento de la Xunta de Galicia.
3. En el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, se integrará la dimensión de la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres y se evitará cualquier elemento de discriminación directa o indirecta.
Se sustituye "deportista" por "persona deportista" en las letras m), p) y t) del apartado 1 por la disposición adicional 2.a) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Se modifica el apartado 1.h) por el art. 28.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 40.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 6. Convenios de colaboración.
Para el mejor ejercicio de sus competencias, la Administración autonómica podrá suscribir convenios de colaboración con las demás administraciones públicas y entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad deportiva.
Artículo 7. Diputaciones provinciales.
Las diputaciones provinciales, en los términos que dispone la presente ley, la legislación de régimen local y la legislación sectorial del Estado, ejercerán en su correspondiente ámbito territorial las siguientes competencias:
1. Fomentar, promover y difundir el deporte.
2. Colaborar con los municipios para garantizar la prestación integral y adecuada de actividades deportivas e impulsar la gestión mancomunada de éstas.
3. Asistir a los municipios y colaborar con ellos, sobre todo con los de menor capacidad económica y de gestión, en el diseño y construcción de instalaciones deportivas y en el desarrollo de la práctica deportiva.
4. Construir, gestionar, ampliar y mantener las instalaciones deportivas de titularidad provincial y, en su caso, la gestión y mantenimiento de las de titularidad autonómica cuyo uso y gestión les sean cedidos.
5. Velar por la plena utilización de las instalaciones deportivas existentes en su término y procurar la participación de las asociaciones deportivas de su ámbito en la optimización de su uso, así como cuidar sus condiciones de higiene y seguridad.
6. Cualquier otra actuación que redunde en beneficio del desarrollo deportivo local, comarcal o provincial.
Artículo 8. Los municipios.
Los municipios, en los términos que dispone la presente ley, la legislación de régimen local y la legislación sectorial del Estado, ejercerán en su correspondiente ámbito territorial las siguientes competencias:
1. Fomentar, promover y difundir el deporte, especialmente el deporte en edad escolar.
2. Promover y, en su caso, ejecutar, en el ámbito de su competencia, los programas generales del deporte, mediante la coordinación con la Administración autonómica, así como con la colaboración con otros entes locales, federaciones deportivas gallegas u otras asociaciones deportivas.
3. Construir, gestionar, ampliar y mantener las instalaciones deportivas de titularidad municipal y, en su caso, la gestión y mantenimiento de las de titularidad autonómica cuyo uso y gestión les sean cedidos, teniendo en cuenta la cualificación adecuada del personal responsable para esas finalidades.
4. Velar por la plena utilización de las instalaciones deportivas de su titularidad, procurar la participación de las asociaciones deportivas de su ámbito municipal en la optimización del uso de éstas y cuidar sus condiciones de higiene y seguridad.
5. Fomentar y apoyar la creación de asociaciones deportivas en su ámbito territorial, especialmente en los centros de enseñanza, barrios y centros de trabajo.
6. Procurar que en los planes de ordenación urbanística se establezcan las reservas de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte, así como la instalación de equipamientos deportivos y llevar un censo actualizado en su ámbito territorial de instalaciones deportivas de uso público, tanto de titularidad pública como privada.
7. Autorizar, de conformidad con los requisitos generales, la realización de actividades deportivas fuera de las instalaciones deportivas y en patrimonio público municipal.
8. Organizar campeonatos y eventos deportivos de carácter local.
9. Cualquier otra actuación que redunde en beneficio del desarrollo deportivo local o que les pueda ser atribuida legal o reglamentariamente y que contribuya a los fines u objetivos de la presente ley.
10. Los ayuntamientos de más de 5.000 habitantes contarán con un área de deportes, que podrá ser mancomunada, para contribuir a llevar la actividad físico-deportiva a toda la ciudadanía y garantizar el pleno aprovechamiento social de las instalaciones.
Artículo 9. Relaciones interadministrativas.
Las competencias en materia de deporte de las diferentes administraciones públicas de Galicia se ejercerán bajo los principios de cooperación, colaboración, coordinación e información multilateral.
Asimismo, las administraciones públicas gallegas se relacionan con el Estado y el resto de comunidades sobre la base de la cooperación y colaboración recíproca.
TÍTULO III
Actividad deportiva y actividad física
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 10. Actividad deportiva y actividad física.
1. A efectos de la presente ley, se entiende por actividad deportiva el ejercicio físico reglamentado, cuyo principal objetivo es la participación y/o consecución de un resultado deportivo en competiciones desarrolladas en el ámbito federativo o en las competiciones reconocidas por la Administración deportiva autonómica. Se distinguirá entre modalidad deportiva y especialidad deportiva en función de las características, de la organización y de la práctica de cada actividad, así como de su organización federativa.
2. Se entenderá por actividad física el ejercicio físico desarrollado con el principal objetivo de mejorar la condición física y/o la ocupación activa del tiempo de ocio, y de favorecer el desarrollo integral de las personas.
Artículo 11. Protección y asistencia sanitaria.
La Administración deportiva de Galicia procurará que el deporte se desarrolle con la asistencia sanitaria correspondiente.
La asistencia sanitaria será prestada, en el marco de las competiciones deportivas oficiales gallegas, mediante contratos con entidades privadas o con convenios con entidades públicas.
La Administración deportiva autonómica impulsará la actividad de los centros de medicina deportiva con la finalidad de colaborar en la preparación de los deportistas y en su progreso en la actividad deportiva.
Artículo 11. Protección y asistencia sanitaria.
La Administración deportiva de Galicia procurará que el deporte se desarrolle con la asistencia sanitaria correspondiente.
La asistencia sanitaria será prestada, en el marco de las competiciones deportivas oficiales gallegas, mediante contratos con entidades privadas o con convenios con entidades públicas.
La Administración deportiva autonómica impulsará la actividad de los centros de medicina deportiva con la finalidad de colaborar en la preparación de las personas deportistas y en su progreso en la actividad deportiva.
Se sustituye "deportista" por "persona deportista" por la disposición adicional 2.a) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Artículo 12. Beneficios fiscales.
La Administración autonómica, en aquellos impuestos sobre los que tenga capacidad normativa, podrá ofrecer beneficios fiscales a las personas físicas o jurídicas y a las entidades públicas y privadas por las aportaciones que destinen a actividades deportivas o de promoción de la actividad física, en concepto de patrocinio, mecenazgo o figuras de carácter análogo.
Artículo 13. Deporte entre sectores sociales de especial sensibilidad.
Las administraciones públicas de Galicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán los mecanismos más apropiados para promover la práctica de la actividad física y de la actividad deportiva entre los sectores sociales más vulnerables.
Artículo 14. Actividad deportiva en el medio natural.
1. El respeto al medio, y específicamente al medio natural, constituye uno de los objetivos esenciales de las políticas deportivas y del conjunto de administraciones públicas gallegas.
2. Para el cumplimiento del anterior objetivo, la Administración autonómica promoverá la existencia de información actualizada del régimen y de los requisitos necesarios para la práctica deportiva en el medio natural, así como las limitaciones y restricciones para ésta, a fin de favorecer la práctica de modalidades deportivas que se desarrollen en él.
Artículo 15. Deportes autóctonos.
Las administraciones públicas de Galicia promoverán la recuperación, el mantenimiento, la práctica y el desarrollo de los deportes autóctonos, propios de la Comunidad Autónoma, en colaboración con las entidades oficialmente reconocidas en este ámbito.
Artículo 16. Deporte y discapacidad.
1. Las administraciones públicas de Galicia promoverán y fomentarán la práctica del deporte de las personas con alguna discapacidad, en condiciones que no supongan una discriminación ni un impedimento en su acceso y desarrollo.
2. Las administraciones deportivas de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de técnicos para la preparación deportiva de las personas con discapacidad, participen o no en actividades deportivas de competición.
3. La práctica deportiva federada se regirá por lo previsto específicamente en el artículo 51.6.
4. La Administración autonómica velará por la práctica deportiva de toda persona con alguna discapacidad, así como por el libre acceso a las instalaciones deportivas que figuren en el Registro de Instalaciones Deportivas.
Artículo 16. Deporte y discapacidad.
1. Las administraciones públicas de Galicia promoverán y fomentarán la práctica del deporte de las personas con alguna discapacidad, en condiciones que no supongan una discriminación ni un impedimento en su acceso y desarrollo.
2. Las administraciones deportivas de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de personas técnicas para la preparación deportiva de las personas con discapacidad, participen o no en actividades deportivas de competición.
3. La práctica deportiva federada se regirá por lo previsto específicamente en el artículo 51.6.
4. La Administración autonómica velará por la práctica deportiva de toda persona con alguna discapacidad, así como por el libre acceso a las instalaciones deportivas que figuren en el Registro de Instalaciones Deportivas.
Se sustituye "técnico" por "persona técnica" en el apartado 2 por la disposición adicional 2.b) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
CAPÍTULO II
Actividad deportiva
Artículo 17. Reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.
1. Corresponde a la Administración autonómica reconocer las modalidades y las especialidades deportivas.
2. Se entiende por modalidad deportiva el conjunto de prácticas y reglas que conforman una forma peculiar de práctica deportiva con carácter autónomo y diferenciado de cualquier otra. La determinación de una modalidad deportiva se hará sobre la base de las técnicas utilizadas para el ejercicio, la destreza necesaria, la diferenciación con otras modalidades, la implantación y el nivel de práctica.
Para el reconocimiento de una modalidad deportiva se tendrá en cuenta, entre otros factores, su reconocimiento o la existencia de ésta en el ámbito internacional, estatal y autonómico, su relevancia y especificidad, la práctica autóctona, el número de practicantes y la estructura asociativa que la avale.
3. Se entiende por especialidad deportiva aquella práctica deportiva que, pese a no reunir los requisitos para ser considerada modalidad deportiva, tiene singularidad en su práctica, aunque vinculada u organizada dentro de una modalidad deportiva tanto por razones históricas de su práctica como por la existencia de un elemento de práctica común a todas ellas.
4. El procedimiento y la legitimación para instar el reconocimiento de las modalidades deportivas y especialidades deportivas ante la Administración deportiva se determinará reglamentariamente y de forma autónoma respecto al reconocimiento de federaciones deportivas.
Sección 1.ª Competiciones y eventos deportivos
Artículo 18. Clasificación.
Las competiciones deportivas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma de Galicia se clasificarán:
a) Por su carácter, en competiciones oficiales y competiciones no oficiales.
b) Por su ámbito territorial, en competiciones locales, provinciales, interprovinciales, autonómicas, estatales e internacionales.
c) Por su organización, en competiciones federadas y no federadas.
d) Por el colectivo al que se dirigen, en competiciones de deporte escolar y de deporte universitario, además de otras que puedan señalarse de forma reglamentaria.
Artículo 19. Competiciones oficiales de ámbito autonómico.
1. Se consideran competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico las calificadas como tales por las respectivas federaciones deportivas de Galicia o por la Administración deportiva autonómica dentro de su ámbito competencial.
2. Las competiciones oficiales federadas de ámbito autonómico serán organizadas por la correspondiente federación deportiva gallega de forma directa o mediante la adjudicación a cualquier entidad deportiva o persona física o jurídica.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, son competiciones oficiales federadas de ámbito autonómico aquellas que, realizándose en Galicia, sean incluidas por las federaciones deportivas gallegas en el calendario oficial que aprueba la asamblea general. Este calendario deberá ser comunicado a la Administración deportiva en el plazo de siete días desde dicha aprobación, y se entenderán calificadas como tales si la Administración deportiva no formula observaciones en el plazo de diez días.
La referida comunicación deberá efectuarse, en todo caso, con carácter previo al inicio de la temporada, sin perjuicio de futuras comunicaciones, en el caso de modificaciones en el calendario oficial inicial que pudiesen aprobarse por las propias asambleas generales, o por los órganos en los que éstas hubiesen delegado la realización de las modificaciones. Estas modificaciones también las deberá aprobar la Administración deportiva en los términos establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 20. Organización de competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional en la Comunidad Autónoma gallega.
Las federaciones deportivas gallegas habrán de consultar a la Administración deportiva autonómica la solicitud, compromiso, organización o colaboración en la organización de actividades o competiciones oficiales deportivas de ámbito estatal o internacional. Esta consulta deberá reflejar, en todo caso, el interés deportivo de la actividad o competición para la Comunidad Autónoma.
Artículo 21. Requisitos mínimos de las competiciones oficiales.
1. Los organizadores de una competición deberán garantizar, de forma exclusiva, para cada competición que organicen:
a) Las medidas necesarias para la seguridad y la prevención de la violencia de los participantes y personas espectadoras.
b) El control y represión de prácticas ilegales que tiendan a alterar el rendimiento de los deportistas.
c) La asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas a través de los mecanismos que se establezcan en la legalidad vigente.
d) La responsabilidad civil derivada de los daños causados a participantes o personas espectadoras como consecuencia de la organización y realización de la competición.
Reglamentariamente podrán establecerse, en función de su entidad e importancia, las condiciones y el alcance con que deben cumplirse los requisitos expuestos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de competiciones federadas, los términos de cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior se entienden referidos a las condiciones y requisitos establecidos en sus estatutos y reglamentos.
Artículo 21. Requisitos mínimos de las competiciones oficiales.
1. Los organizadores de una competición deberán garantizar, de forma exclusiva, para cada competición que organicen:
a) Las medidas necesarias para la seguridad y la prevención de la violencia de los participantes y personas espectadoras.
b) El control y represión de prácticas ilegales que tiendan a alterar el rendimiento de los deportistas.
c) La asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas a través de los mecanismos que se establezcan en la legalidad vigente.
d) La responsabilidad civil derivada de los daños causados a participantes o personas espectadoras como consecuencia de la organización y realización de la competición.
Reglamentariamente podrán establecerse, en función de su entidad e importancia, las condiciones y el alcance con que deben cumplirse los requisitos expuestos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de competiciones federadas, los términos de cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior se entienden referidos a las condiciones y requisitos establecidos en sus estatutos y reglamentos.
3. No podrán modificarse las normas de las competiciones durante su desarrollo, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
Se añade el apartado 3 por el art. 42.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4-3
Artículo 21. Requisitos mínimos de las competiciones oficiales.
1. Los organizadores de una competición deberán garantizar, de forma exclusiva, para cada competición que organicen:
a) Las medidas necesarias para la seguridad y la prevención de la violencia de los participantes y personas espectadoras.
b) El control y represión de prácticas ilegales que tiendan a alterar el rendimiento de las personas deportistas.
c) La asistencia sanitaria correspondiente a todos las personas deportistas a través de los mecanismos que se establezcan en la legalidad vigente.
d) La responsabilidad civil derivada de los daños causados a participantes o personas espectadoras como consecuencia de la organización y realización de la competición.
Reglamentariamente podrán establecerse, en función de su entidad e importancia, las condiciones y el alcance con que deben cumplirse los requisitos expuestos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de competiciones federadas, los términos de cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior se entienden referidos a las condiciones y requisitos establecidos en sus estatutos y reglamentos.
3. No podrán modificarse las normas de las competiciones durante su desarrollo, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
Se sustituye "deportista" por "persona deportista" en las letras b) y c) del apartado 1 por la disposición adicional 2.a) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Se añade el apartado 3 por el art. 42.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4-3
Artículo 22. Eventos deportivos.
Son eventos deportivos aquellas actividades deportivas organizadas al margen de las federaciones deportivas y del resto de organizadores de competiciones oficiales.
Las responsabilidades de carácter civil, penal o administrativo que puedan derivarse de la celebración del evento recaerán sobre sus respectivos organizadores.
Con carácter general, tienen esta consideración los acontecimientos circunstanciales y aislados que sean organizados con motivo de alguna práctica deportiva reconocida.
El título de inscripción y la participación en estos eventos debe indicar el régimen de derechos y deberes y las condiciones que deben cumplirse para la participación.
Cuando su realización exija autorizaciones de cualquier tipo por parte de las administraciones públicas de ámbito municipal o autonómico, se valorará en su concesión el interés deportivo y podrá solicitarse su correspondiente informe o, en su caso, el de la correspondiente federación deportiva gallega.
Reglamentariamente se establecerán, con carácter general, los requisitos que se deben cumplir, para la organización de los citados eventos de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.