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En resumen

Este real decreto establece la normativa básica para la aplicación de los regímenes de ayuda directa a la agricultura y ganadería en España a partir del año 2012, en el marco de la política agrícola común de la Unión Europea. Su objetivo es adaptar las ayudas a los agricultores y ganaderos a la nueva regulación europea, buscando una mayor eficiencia y control.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2015, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13256#ddunica. Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 51, de 29 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2853. La aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se materializó aplicando el acuerdo aprobado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural el 20 de abril de 2009 mediante dos reales decretos. El Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, y sus posteriores modificaciones y el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen del pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010. De dicho acuerdo emanaban igualmente las decisiones de España en relación a las medidas del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda para irlas adaptando al artículo 68 del Reglamento 73/2009. De esta manera, a partir del 1 de enero 2012, casi todos los pagos directos pasarán a ser desacoplados, quedando algunos regímenes de ayuda ligados a la producción y otros sectores que seguirán recibiendo una ayuda específica vía artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, haciendo necesario la publicación de un nuevo real decreto sobre la aplicación de los pagos directos a partir del año 2012, derogándose el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero. La regulación básica aplicable al régimen de pago único, contenida en este real decreto, se dicta en desarrollo y haciendo uso de la potestad reglamentaria habilitada por el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y de acuerdo con la disposición final sexta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, que faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley en las materias competencia del Estado. Con vistas a posibilitar un control eficaz, se dispone la identificación única de los productores que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda y la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas. Asimismo, se establece una única solicitud para todos los regímenes de ayuda que solicite el agricultor, incluido el régimen del pago único. Asimismo, para amortiguar los efectos del proceso de reestructuración regulada por el Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, debe mantenerse la ayuda prevista para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar por un período máximo de cinco años consecutivos a partir de la campaña 2009/2010. En relación al sector de los frutos de cáscara es preciso que, en el primer año de aplicación de cambio de régimen de ayudas, se mantenga la ayuda nacional por superficie, con el objeto de amortiguar los efectos de la disociación de la ayuda comunitaria, permitiéndose así una transición En aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, procede conceder ayudas específicas hasta el 10 por ciento del límite máximo nacional para abordar aspectos medioambientales, de bienestar animal y mejorar la calidad o la comercialización de los productos agrícolas, así como para atenuar las consecuencias de la supresión de la cuota láctea y de la disociación de algunos sectores particularmente sensibles. Para poder cumplir con las obligaciones internacionales, los recursos que puedan destinarse a cualquier ayuda asociada a la producción deben limitarse a un nivel apropiado. Se modifica el Real Decreto 486/2009 de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, para incluir, con carácter obligatorio a partir de enero de 2012, la norma de creación de franjas de protección en las márgenes de los cursos de agua. Por otra parte debido al elevado número de reglamentos comunitarios y a su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos. Por último, no se debe olvidar que el 12 de octubre de 2011 la Comisión Europea presentó las propuestas legislativas relativas a «La PAC en el horizonte de 2020», que constituye la base de los debates sobre la reforma de la PAC hasta alcanzar el acuerdo que permita aplicar una PAC reformada a partir de 2014, por lo que es de esperar que esta nueva normativa tenga vigencia hasta el 2014. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa aprobación del, entonces, Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 2012, DISPONGO: TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a partir del año 2012, a los regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 29 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003: a) Pago único para los titulares de derechos según lo establecido en el artículo 3 apartado 1 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010 y de acuerdo con el título II. b) Regímenes de ayuda a los cultivos contenidos en el título III (ayuda a los productores de remolacha azucarera, ayuda específica al cultivo del algodón y ayuda nacional a los frutos de cáscara). c) Regímenes de ayuda por ganado vacuno contenidos en el título IV (Prima por vaca nodriza). d) Ayudas específicas a los productores por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, contenidos en el título V. 2. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. 3. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, en el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en el artículo 16 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. Así mismo serán de aplicación las siguientes definiciones: a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales. b) «Superficie agraria»: Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes. c) «Utilización»: La que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos. d) «Tierra de cultivo»: Las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, con independencia de que se encuentren en invernadero o bajo protección fija o móvil. e) «Cultivos permanentes»: Los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años a más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de cultivo corto. f) «Pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria g) «Parcela agrícola o plantación»: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo. h) «Período de retención»: El período durante el cual un animal debe mantenerse en la explotación para poder percibir la ayuda. i) «Vaca nodriza»: La vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne. j) «Novilla»: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía. k) «Pago acoplado»: Pago directo subordinado a la producción de un producto específico. l) «Oveja»: La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única. m) «Cabra»: La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, en el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en el artículo 16 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. Así mismo serán de aplicación las siguientes definiciones: a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales. b) «Superficie agraria»: Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes. c) «Utilización»: La que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos. d) «Tierra de cultivo»: Las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, con independencia de que se encuentren en invernadero o bajo protección fija o móvil. e) «Cultivos permanentes»: Los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años a más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de cultivo corto. f) «Pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria g) «Parcela agrícola o plantación»: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo. h) «Período de retención»: El período durante el cual un animal debe mantenerse en la explotación para poder percibir la ayuda. i) «Vaca nodriza»: La vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne. j) «Novilla»: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía. k) «Pago acoplado»: Pago directo subordinado a la producción de un producto específico. l) «Oveja»: La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única. m) «Cabra»: La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única. n) Coeficiente de admisibilidad de pastos: a las superficies de pastos que presenten características que impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como roquedales, lagunas y otras zonas sin vegetación, así como pendientes elevadas u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) un coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie admisible máxima, a efectos de los regímenes de ayudas directas, será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. En caso de disconformidad con el coeficiente asignado se podrá presentar una alegación motivada al SIGPAC. Se añade el apartado n) por el art. único.1 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico. Artículo 3. Superación de los límites presupuestarios. 1. Los pagos directos no podrán superar los límites máximos presupuestarios establecidos, en su caso, para los regímenes de ayuda que figuran en el artículo 1, ni el límite global establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. 2. El Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, basándose en la información recibida de la totalidad de las comunidades autónomas correspondiente a cada uno de los regímenes de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda, o, en su caso, el importe unitario a aplicar. 3. Los remanentes que pudieran existir en la aplicación anual de las ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, recogidas en el Título V, estarán sujetos a la flexibilidad existente en los límites máximos presupuestarios establecidos reglamentariamente cada año por la Comisión Europea. Artículo 4. Condicionalidad. Todo beneficiario de cualquier pago directo relacionado en el artículo 1 tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima de arranque del viñedo. Artículo 5. Modulación. 1. A todo agricultor al que se le deba conceder un montante total de pagos directos cuyo importe sea superior a 5.000 euros, y solamente sobre el importe por encima de dichos 5000 euros se le aplicará una reducción del 10 por ciento. 2. El porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 se incrementará en cuatro puntos porcentuales para los montantes de los pagos directos en lo que excedan de 300.000 euros. Artículo 6. Cláusula anti-elusión. Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en el régimen de ayudas concreto, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda. TÍTULO II Régimen de pago único Artículo 7. Beneficiarios y requisitos. Tendrán derecho a percibir el pago único los agricultores que posean, en propiedad o en régimen de arrendamiento, derechos de pago único conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre. Dichos agricultores deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Presentar la solicitud única establecida en el artículo 84. 2. En dicha solicitud se incluirán los derechos de pago único por los que el titular quiera percibir el pago conforme a lo dispuesto en el anexo I, que establece la información mínima que debe contener la solicitud. Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados por el agricultor que los tiene disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única o que los recibe con posterioridad a dicha fecha mediante cesión o una asignación de nuevos derechos. 3. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante lo anterior, los agricultores que soliciten el cobro de derechos excepcionales o especiales de pago único, quedan exentos de la obligación de justificar los mismos con hectáreas admisibles, a condición de que, en el caso de los especiales, mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM y en caso de los derechos excepcionales siempre y cuando se cumplan las normas y requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto 1680//2009, de 13 de noviembre. Artículo 8. Hectáreas admisibles. 1. Se consideran hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos normales de pago único, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta que se utilicen para una actividad agraria, o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias. En el anexo II se especifican los tipos de plantas forestales de rotación corta, y su densidad y ciclo máximo de cosecha o plantación. También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que: 1.º Hayan dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, o que, 2.º durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 de dicho reglamento y, que, 3.º durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005. 2. Las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, toda hectárea admisible deberá cumplir los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. A estos efectos en el caso de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por matorral, de acuerdo con lo establecido en la norma 4 del anexo II del Real Decreto 486/2009, ya sea mediante el mantenimiento de un nivel mínimo de carga ganadera efectiva o mediante la realización de una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto del que se trate y su invasión por matorral. Artículo 8. Hectáreas admisibles. 1. Se consideran hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos normales de pago único, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta que se utilicen para una actividad agraria, o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias. En el anexo II se especifican los tipos de plantas forestales de rotación corta, y su densidad y ciclo máximo de cosecha o plantación. También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que: 1.º Hayan dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, o que, 2.º durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 de dicho reglamento y, que, 3.º durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005. 2. Las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, toda hectárea admisible deberá cumplir los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. A estos efectos en el caso de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por matorral, de acuerdo con lo establecido en la norma 4 del anexo II del Real Decreto 486/2009, ya sea mediante el mantenimiento de un nivel mínimo de carga ganadera efectiva o mediante la realización de una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto del que se trate y su invasión por matorral. 4. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del artículo 2 n). Se añade el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico. Artículo 9. Utilización agraria de las tierras. 1. Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de pago único en cualquier actividad agraria. No obstante lo anterior, también serán admisibles las parcelas utilizadas para actividades no agrícolas siempre que la utilización predominante sea la agrícola, de modo que la actividad pueda ejercerse sin estar obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola 2. En el caso de destinar las parcelas al cultivo del cáñamo, sólo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el «Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas» a fecha 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallas Artículo 9. Utilización agraria de las tierras. 1. Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de pago único en cualquier actividad agraria. No obstante lo anterior, también serán admisibles las parcelas utilizadas para actividades no agrícolas siempre que la utilización predominante sea la agrícola, de modo que la actividad pueda ejercerse sin estar obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola 2. En el caso de destinar las parcelas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el «Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas» a fecha de 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago, y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas. Téngase en cuenta que la redacción del apartado 2 se establece, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.a) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430. Se modifica el apartado 2, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.a) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430. Artículo 10. Parcelas a disposición del agricultor. Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor el 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda. Artículo 11. Justificación de derechos especiales y excepcionales con superficie. Cambio de tipología. 1. Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas admisibles correspondiente, deberán indicarlo expresamente en su solicitud, que conlleva un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos. 2. Los derechos excepcionales que declare el agricultor pasarán a considerarse normales a partir del primer año en el que el agricultor declare un número de hectáreas suficientes para justificarlos total o parcialmente. Los derechos excepcionales asignados se justificarán para el número de hectáreas admisibles que puedan optar a la ayuda, con anterioridad a cualquier derecho de pago recibido posteriormente por el agricultor mediante cesión. Artículo 12. Consideraciones sobre la justificación de los derechos de ayuda especiales. 1. Para determinar la utilización de los derechos especiales justificados con actividad ganadera se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. En el caso del ganado ovino y caprino, la comunidad autónoma podrá optar entre utilizar la información contenida en dicha base de datos o utilizar los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esa información: a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si se cumple, al menos, ese 50 por ciento de actividad ganadera de media durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza o de la ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas. b) En el caso de no solicitar la prima por vaca nodriza o la ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de doce meses a determinar por la comunidad autónoma competente. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia. 2. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50 por ciento de la actividad del período de referencia calculado según se indica en el punto 1 del anexo XI. De no alcanzarse dicho porcentaje el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados, únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago. Artículo 13. Utilización de los derechos de ayuda. 1. Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos(CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999. 2. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. 3. Cuando un agricultor, después de haber utilizado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado. 4. Si un solicitante de ayudas por derechos de pago único no activa dichos derechos durante dos años consecutivos, éstos pasarán a la Reserva Nacional. TÍTULO III Regímenes de ayuda a los cultivos Sección 1.ª Ayuda específica al cultivo del algodón Artículo 14. Objeto, ámbito de aplicación y dotación. 1. Se concederá una ayuda específica por hectárea admisible que cumpla los requisitos previstos en el siguiente artículo, a los productores de algodón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 y siguientes del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. 2. La ayuda será de 1.400 euros por hectárea de algodón para una superficie básica nacional de 48.000 hectáreas. 3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en función de la información de superficies recibidas de las comunidades autónomas, calculará la eventual superación de la superficie básica y comunicará a las comunidades autónomas el importe ajustado de la ayuda. Artículo 15. Beneficiarios y requisitos. 1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente Medio Ambiente establecerá, para cada año de siembra: a) Los criterios objetivos sobre la base de los cuales las tierras podrán ser reconocidas para la ayuda específica al algodón. Los criterios deberán basarse en la economía agrícola de las regiones para las cuales la producción de algodón es importante, el estado edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas de riego, las rotaciones, y las técnicas culturales susceptibles de respetar el medio ambiente. b) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario, se adapten a las necesidades del mercado. c) Las condiciones de cultivo y técnicas agronómicas, incluida la densidad de plantación, que deberán respetarse, y que permitan mantener y recolectar el cultivo en condiciones normales, obteniendo un producto de calidad sana, cabal y comercial. Se considerará que el algodón es de calidad sana, cabal y comercial cuando sea entregado y aceptado bajo control del órgano pagador para su desmotado por una desmotadora previamente autorizada conforme a lo previsto en el artículo siguiente. 2. Además, las autoridades competentes podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias otros criterios o requisitos adicionales. 3. Las autoridades competentes podrán establecer los rendimientos mínimos de cultivo como factor indicativo en el marco del cumplimiento del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. 4. Los agricultores pondrán a disposición de las autoridades competentes cuantos justificantes permitan acreditar el cumplimiento de todos los requisitos. Artículo 16. Desmotadoras autorizadas y período de entregas. Las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayudas, deberán solicitarlo ante la autoridad competente de la comunidad autónoma en que estén ubicadas. En la solicitud deberán figurar expresamente los siguientes compromisos: 1. Llevar la contabilidad de las cantidades de algodón sin desmotar recepcionado por productor, y fecha de cada entrega y su contenido en humedad e impurezas. 2. Responsabilizarse de la exactitud y veracidad de las operaciones contabilizadas. 3. Tener homologados, de acuerdo con las normas en vigor, todos los equipos de medición, análisis y pesaje. 4. Poner a disposición del organismo de control, la contabilidad para las comprobaciones y controles necesarios. 5. Las entregas de algodón se podrán realizar a las desmotadoras autorizadas entre el 1 de septiembre hasta el 31 de enero. La toma de muestras se realizará de acuerdo con las instrucciones del organismo de control designado por la autoridad competente. El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora, no saldrá de la misma salvo causa de fuerza mayor y previa comunicación a la autoridad competente. Artículo 17. Organizaciones interprofesionales autorizadas. 1. A efecto de lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se considerarán «organizaciones interprofesionales autorizadas» a las entidades jurídicas compuestas por productores de algodón con una superficie no inferior a 4.000 hectáreas y, al menos, una desmotadora. Los productores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda adicional de 2 euros por hectárea. 2. Corresponde a las autoridades competentes autorizar a aquellas organizaciones interprofesionales que lo soliciten. En caso de que una organización interprofesional comprenda superficies y desmotadoras ubicadas en varias comunidades autónomas, la autoridad competente para la autorización será la de la comunidad autónoma en la que se ubiquen la mayoría de las desmotadoras. 3. Todos los años, las autoridades competentes autorizarán antes del 15 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional que lo solicite y reúna las condiciones que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009. En la solicitud deberá constar, al menos, lo siguiente: datos personales y cargo que representa en la entidad el solicitante, datos de la entidad a la que representa, acreditación del número de desmotadoras, de productores y de hectáreas susceptibles de ser sembradas de algodón que representa, y estatutos y reglas de funcionamiento interno de la entidad. Sección 2.ª Ayuda a los productores de remolacha azucarera Artículo 18. Objeto, ámbito de aplicación y dotación. 1. Se concederá una ayuda a los productores de remolacha azucarera por azúcar producido al amparo de cuotas, asignadas mediante orden ministerial, en las campañas de comercialización 2011/2012 a 2013/2014. 2. La ayuda se concederá en función de la cantidad de azúcar de cuota obtenida a partir de la remolacha azucarera suministrada conforme a contratos de suministro. Se incluirá el traslado de excedentes del año anterior según lo establecido en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas. 3. La ayuda será de 48,2481 euros por tonelada de azúcar blanco de calidad corriente. Artículo 19. Beneficiarios y requisitos. 1. Los productores de remolacha azucarera que deseen obtener la ayuda, deberán presentar los contratos formalizados con las industrias azucareras en la campaña correspondiente, a la autoridad competente a más tardar el 15 de mayo para la siembra primaveral y el 1 de diciembre para la siembra otoñal del año en que se realiza la solicitud única. No obstante, la autoridad competente podrá recabar directamente de las industrias azucareras la información correspondiente a los referidos contratos. 2. Las industrias azucareras deberán llevar una contabilidad específica de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro y responderán de la veracidad de los datos de cada entrega. Antes del 10 de septiembre del año siguiente a la solicitud única, las industrias azucareras que transformen remolacha mediante contrato para producir azúcar de cuota, enviarán a las autoridades competentes una relación de todos los productores y sus entregas en kilos, expresadas en azúcar de cuota de calidad corriente. La autoridad competente, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial. Sección 3.ª Ayuda nacional a los frutos de cáscara Artículo 20. Objeto y ámbito de aplicación. Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de una ayuda nacional por superficie para el año 2012. Artículo 20. Objeto y ámbito de aplicación. Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente artículo, podrán beneficiarse de una ayuda nacional por superficie para los años 2012 y 2013. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico. Artículo 20. Objeto y ámbito de aplicación. Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente artículo, podrán beneficiarse de una ayuda nacional por superficie para los años 2012, 2013 y 2014. Téngase en cuenta que esta redacción se establece, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.b) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430. Se modifica, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.b) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico. Artículo 21. Beneficiarios y requisitos. Para tener derecho a la ayuda nacional, las superficies deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistachero, 60 para nogal y 30 para algarrobo. 2. Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara con arreglo al artículo 125 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007. 3. Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 hectárea. Artículo 22. Importe de las ayudas y financiación. 1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente concederá una ayuda por superficie cuya cuantía máxima será de 60,375 euros/ha y año, sujeto a las disponibilidades presupuestarias. Dicha ayuda podrá concederse para una superficie máxima en España de 568.200 hectáreas. 2. Las comunidades autónomas en cuyo territorio existan plantaciones de frutos de cáscara podrán conceder, con cargo a sus fondos, otra ayuda por superficie cuya cuantía máxima será de 60,375 euros/ha y año. Esta ayuda será abonada al agricultor por la comunidad autónoma donde estén ubicadas las parcelas de frutos de cáscara. Así pues, la ayuda nacional podrá ascender como máximo a 120,75 euros/ha y año. 3. La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente transferirá a las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de su ayuda correspondiente, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en el importe previsto y en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores. TÍTULO IV Regímenes de Ayuda por ganado vacuno Artículo 23. Identificación y registro del ganado. Para que un animal pueda dar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas en el presente título, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. La explotación a la que pertenecen los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas. Artículo 24. Uso o tenencia de sustancias prohibidas. 1. Cuando, en aplicación del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas, en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, este quedará excluido, del beneficio de los importes de las primas solicitadas durante la campaña correspondiente y previstos en las disposiciones del presente título, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. En caso de reincidencia, el periodo de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia. 2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1. 3. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados anteriores, deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y del control de las primas ganaderas. Artículo 25. Tipos de primas, cuantía y límites. Las ayudas por vaca nodriza, establecidas en el artículo 111 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, son de dos tipos, prima por vaca nodriza cuyo importe unitario base es de 186,00 euros por cabeza y prima complementaria por vaca nodriza cuyo importe unitario es de 22,46 euros por cabeza. Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en la sección 11 del título IV. Artículo 25. Tipos de primas, cuantía y límites. Las ayudas por vaca nodriza, establecidas en el artículo 111 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, son de dos tipos, prima por vaca nodriza cuyo importe unitario base es de 186,00 euros por cabeza y prima complementaria por vaca nodriza. Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en la sección 11 del título IV. Téngase en cuenta que esta redacción se establece, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.c) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430. Se modifica, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.c) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430. Artículo 26. Prima por vaca nodriza. 1. El ganadero que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la solicitud única, podrá obtener la prima por vaca siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Tener asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los ganaderos de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas. b) No haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo del año de solicitud de la prima, inferior o igual a 120.000 kilogramos. c) Respetar el periodo de retención correspondiente, para lo cual el productor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine. En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5. 2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009. 3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009. No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo. Artículo 26. Prima por vaca nodriza. 1. El ganadero que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la solicitud única, podrá obtener la prima por vaca siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Tener asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los ganaderos de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas. b) No haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo del año de solicitud de la prima, inferior o igual a 120.000 kilogramos. c) Respetar el periodo de retención correspondiente, para lo cual el productor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine. No obstante lo anterior, para la campaña 2012 la duración del periodo de retención será de cinco meses, de conformidad con la Decisión de Ejecución de la Comisión Europea, de 22 de junio de 2012, que autoriza a España a acortar el periodo de retención de la prima por vaca nodriza en dicha campaña. En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5. 2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009. 3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009. No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo. Se modifica el primer párrafo del apartado 1.c) por el art. único.1 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486. Artículo 26. Prima por vaca nodriza. 1. El ganadero que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la solicitud única, podrá obtener la prima por vaca siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Tener asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los ganaderos de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas. b) No haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo del año de solicitud de la prima, inferior o igual a 120.000 kilogramos. c) Respetar el periodo de retención correspondiente, para lo cual el productor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine. No obstante lo anterior, para la campaña 2014 la duración del periodo de retención será de cinco meses, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1069/2014 de la Comisión, de 10 de octubre 2014, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, en lo referido al período de retención para la prima de la vaca nodriza, que autoriza a España a acortar el periodo de retención de la prima por vaca nodriza en dicha campaña, en las siguientes comunidades autónomas: Andalucía, Aragón, Illes Balears, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Madrid, Región de Murcia y Comunidad Valenciana. En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5. 2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009. 3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009. No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo. Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 990/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12414. Téngase en cuenta que esta modificación es de aplicación desde el 1 de agosto de 2014, según dispone la disposición transitoria única de la citada norma. Se modifica el primer párrafo del apartado 1.c) por el art. único.1 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486. Artículo 27. Prima complementaria por vaca nodriza. 1. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza podrán obtener una prima complementaria, para el mismo número de cabezas. 2. La financiación de esta prima complementaria se efectuará de la siguiente forma: a) Con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones establecidas en la normativa comunitaria al efecto, en particular, el Reglamento (CE) n.º 1082/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999 y disposiciones de desarrollo de dicha normativa, en concreto las Decisiones de la Comisión de 4 de agosto de 2006, 2006/595/CE, por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de Convergencia para el periodo 2007-2013, y la Decisión 2006/597/CE, por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica con arreglo al objetivo de Competitividad regional y empleo para el período 2007-2013. b) Con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferirán a las comunidades autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, si las explotaciones se ubican en otras regiones y siempre supeditada a las disponibilidades presupuestarias correspondientes. Artículo 27. Prima complementaria por vaca nodriza. 1. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza podrán obtener una prima complementaria, para el mismo número de cabezas. 2. La financiación de esta prima complementaria se efectuará de la siguiente forma: a) Con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones establecidas en la normativa comunitaria al efecto. El importe unitario será de 22,46 euros por cabeza. b) Con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferirán a las comunidades autónomas de acu …

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