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En resumen

Esta ley actualiza la regulación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adaptándola a los cambios normativos y organizativos de los últimos casi cuarenta años. Su objetivo principal es modernizar la gestión, uso y protección de los bienes autonómicos, garantizando su eficacia y rentabilidad.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la comunidad autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos (artículo 47.1.1.ª), y sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la comunidad autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia, en el marco del régimen general del dominio público (artículo 47.1.2.ª). Asimismo, el artículo 47.2, apartados 1.ª y 3.ª, le atribuye la competencia compartida sobre el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sobre las concesiones administrativas. Por otro lado, el artículo 188 del citado Estatuto de Autonomía encomienda al Parlamento de Andalucía la regulación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación. Este es, pues, el marco competencial, los títulos en que se apoya la presente ley y su objetivo primordial. La Constitución, por su parte, establece unos referentes normativos explícitos en su artículo 132. La necesidad de la aprobación de esta ley viene determinada porque la actual Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía es del año 1986, desde ese momento se han aprobado diversas normas que han afectado, directa o indirectamente, al régimen patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto a nivel estatal –fundamentalmente, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que establece las bases del régimen patrimonial de las Administraciones Públicas, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, ambos con regulación de carácter básico y de aplicación general– como en el ámbito local, con la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero, como máximos exponentes. Más recientemente, en el ámbito autonómico, se ha dictado el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía. Han transcurrido, por tanto, casi cuarenta años desde que fue aprobada la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 276/1987, de 11 de noviembre. Dichas normas se dictaron en un contexto que ha experimentado importantes cambios tanto en la estructura organizativa de la comunidad autónoma como en el marco jurídico en el que se desarrolla, especialmente en sus relaciones con la ciudadanía y con la Administración General del Estado. Asimismo, la incorporación de las tecnologías de la información en todos los aspectos de la actuación administrativa y las modificaciones normativas en materia patrimonial que se han introducido a lo largo de estos años hacen necesaria la revisión y actualización de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, para adecuarla a la realidad actual. Durante este periodo la Comunidad Autónoma de Andalucía ha crecido considerablemente desde un punto de vista institucional, organizativo y competencial; por ende, su patrimonio es de mayor entidad y complejidad, lo que determina la necesidad de establecer una regulación del patrimonio y de los procedimientos y negocios patrimoniales acorde con la nueva estructura, tomando como referencia las normas más relevantes que se han dictado con posterioridad a la Ley 4/1986, de 5 de mayo; principalmente, la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, y la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, entre otras. Asimismo, a lo largo de estos años una importante e innovadora jurisprudencia constitucional ha adaptado aspectos novedosos del régimen de los bienes públicos a las exigencias constitucionales y ha actualizado algunos aspectos de su régimen jurídico que, después, han sido incorporados a la legislación administrativa básica y civil, principales títulos competenciales que legitiman la actividad normativa del Estado y enmarcan el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de patrimonio. Con estos antecedentes, la presente ley representa un esfuerzo de modernización, para adaptarse a los referentes normativos y jurisprudenciales actuales y tender a una mayor eficacia y mejor gestión, uso y rentabilidad de los bienes que integran el patrimonio de la Administración autonómica, garantizando su protección. Con esta nueva norma se pretende, fundamentalmente, actualizar el régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, atendiendo a sus necesidades, su actual organización y las necesidades del tráfico jurídico; garantizar la protección del patrimonio autonómico y su papel como instrumento al servicio público; homogeneizar, coordinar y optimizar la utilización del patrimonio autonómico, de sus bienes y derechos, de los edificios administrativos de la Junta de Andalucía y de su parque móvil; y regular los procedimientos patrimoniales bajo máximas de eficacia, eficiencia y simplificación administrativa, incorporando las más modernas figuras vinculadas a la gestión patrimonial y a las nuevas tecnologías, así como reforzar la aplicación de los principios de colaboración, transparencia y sostenibilidad en la gestión del patrimonio autonómico. II La presente ley consta de 193 artículos, distribuidos en once títulos, catorce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales. El título preliminar contiene las disposiciones generales relativas al objeto de la ley, el ámbito de aplicación de la norma, el concepto de Patrimonio de la Comunidad Autónoma y los órganos a los que corresponde la representación y el ejercicio de las facultades sobre el patrimonio. El ámbito subjetivo de aplicación de la norma comprende a la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias, instituciones y entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía, así como los consorcios adscritos a los que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz se regirán por el derecho privado, salvo en aquellos aspectos que expresamente se regulen en esta ley; no obstante, en la disposición adicional novena, se prevé que la Dirección General de Patrimonio pueda dictar instrucciones relativas a la administración y gestión de los bienes de dichas entidades cuando resulte necesario. Asimismo, se contempla que a las universidades públicas andaluzas se les aplicarán la normativa sobre el sistema universitario y las normas generales que rigen el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en particular, la presente ley. Como novedad en la nueva ley, se establece una definición amplia del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, en la que se incluye el conjunto de bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias, cualquiera que sea el título de adquisición. El título I, denominado «De los bienes y derechos de la comunidad autónoma», se distribuye en siete capítulos. En el capítulo I se definen los bienes y derechos demaniales y patrimoniales, estableciendo su régimen jurídico. En particular, el artículo 7.5, in fine, reconoce la inembargabilidad de los bienes y derechos patrimoniales materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, como supuesto específico, tal y como se contempla en el artículo 30.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y en la normativa patrimonial comparada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y en la jurisprudencia constitucional, plasmada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 166/1998, de 15 de julio (cuestión de inconstitucionalidad 2776/1990). A continuación, en el capítulo II, se regulan los distintos modos de adquisición de los bienes y derechos, partiendo de la legislación civil e incluyendo los derivados específicamente de la normativa administrativa. El capítulo III tiene como contenido la afectación de los bienes y derechos, entendida como la vinculación directa de estos a una finalidad de carácter público a través del ejercicio de las competencias y servicios que tienen atribuidos la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias. En este capítulo se regulan los distintos modos en que se producen la afectación y la desafectación de los bienes o derechos, así como la competencia para acordarlas y su procedimiento. En el capítulo IV se regulan las mutaciones demaniales, tanto a nivel interno –es decir, dentro del ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias– como las que se realizan a favor de otras Administraciones públicas, que pueden realizarse sin transferencia de la titularidad del bien ni modificación de su calificación jurídica, las denominadas mutaciones externas, o con transmisión de la titularidad del bien o derecho, que son las denominadas mutaciones subjetivas. Estas últimas constituyen una de las novedades más relevantes de esta ley, ya que la Ley 4/1986, de 5 de mayo, no las contemplaba. Además, en las mutaciones externas se posibilita el cambio de destino de los bienes o derechos afectados. Asimismo, de igual forma que se contempla en la normativa estatal, se establece la competencia para la aceptación de las mutaciones demaniales que se realicen a favor de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias. El capítulo V desarrolla la figura de la adscripción y la desadscripción de los bienes y derechos demaniales y patrimoniales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía a las distintas consejerías y agencias para el cumplimiento de sus fines. La adscripción se contempla como un acto administrativo distinto del de la afectación y que atribuye al órgano titular, entre otras, las facultades y obligaciones derivadas del uso, administración, gestión, mantenimiento y conservación de los bienes. Asimismo, en el capítulo VI se regulan las distintas operaciones de reorganización interna del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, previéndose que los bienes y derechos de las agencias que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo aquellos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines. Finalmente, una de las principales novedades de la presente ley es la creación, en el capítulo VII, de la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, la cual se diseñará en consonancia con la imagen corporativa de la Junta de Andalucía, regulada por el Decreto 218/2020, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Manual de Diseño Gráfico para su utilización por el Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía, y con el Decreto 96/2017, de 27 de junio, por el que se regula la coordinación de la estrategia de imagen institucional de la Administración de la Junta de Andalucía, integrándose dentro de su portal web. Esta plataforma servirá como medio para la difusión, a través de internet, de las operaciones y negocios jurídicos patrimoniales, con el propósito de facilitar el acceso a la información patrimonial, centralizar su gestión y reforzar la transparencia de los procedimientos. Con la creación de esta plataforma, la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía avanza en la modernización de los procesos administrativos y en la adaptación a los nuevos entornos digitales, respondiendo a las exigencias de eficiencia y accesibilidad propias de la sociedad actual. El título II, denominado «Uso de los bienes y derechos de dominio público», contiene cuatro capítulos. En su capítulo I se establece que, con carácter general, el destino propio de los bienes y derechos de dominio público de la comunidad autónoma es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos. El capítulo II trata de la utilización de los bienes destinados al uso general, distinguiendo los distintos tipos de uso, que clasifica en uso común, uso especial y uso privativo, y el título habilitante necesario en cada caso. El capítulo III se dedica a los bienes destinados a los servicios públicos, recogiendo que el uso de estos bienes se efectuará de conformidad con la normativa reguladora del servicio público de que se trate, aplicándose las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo con carácter subsidiario. Asimismo, se incluye un artículo relativo al parque móvil, que estará integrado por la flota de vehículos que se encuentran a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias e instituciones y entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía, en virtud de cualquier título jurídico. Su régimen jurídico y el de los servicios automovilísticos –esto es, los servicios que, mediante cualquier vehículo del parque móvil, permiten el transporte o el traslado de personas o bienes y la prestación de cualesquiera servicios públicos– se desarrollarán reglamentariamente. Este capítulo se cierra con un artículo que regula la ocupación por terceros, con carácter excepcional, de espacios en edificios destinados al servicio público. Para finalizar, en el capítulo IV se regulan las autorizaciones y concesiones demaniales. En la primera sección se abordan aspectos tales como: condiciones, procedimiento y órgano competente para otorgarlas, el régimen económico o la extinción y liquidación de estos títulos jurídicos. En las secciones segunda y tercera se regulan las especialidades correspondientes a cada uno de estos títulos jurídicos. El título III, «Aprovechamiento de los bienes y derechos de dominio privado», establece que, con carácter general, el destino propio de los bienes y derechos de dominio privado es su aprovechamiento con criterios de máxima eficiencia y economía para la hacienda pública. Se regulan los modos en los que se aprovecharán estos bienes y derechos, los órganos competentes para autorizar este uso, el uso esporádico de los mismos y la cesión gratuita a otras Administraciones públicas y a otras entidades. Como novedad, se introduce la figura de los proyectos públicos de aprovechamiento y explotación, en virtud de la cual las Administraciones y entidades del sector público del ámbito territorial de Andalucía podrán instar la mejora del aprovechamiento y la explotación de los bienes patrimoniales radicados en su territorio mediante la presentación de proyectos que afecten a dichos bienes y derechos. Asimismo, se desarrolla un nuevo régimen de cesiones gratuitas a favor de otras Administraciones públicas, de sus entidades públicas instrumentales, de las fundaciones del sector público andaluz y de las instituciones de la Unión Europea, de forma que podrá cederse el uso o la propiedad de los bienes cuya afectación o explotación no se considere necesaria ni previsible. La cesión será directa y por el plazo previsto en el acuerdo de cesión y sus prórrogas, y se extinguirá si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto. En el título IV, «Negocios jurídicos patrimoniales», se regulan las disposiciones generales de los negocios patrimoniales (capítulo I) y las particularidades de los negocios jurídicos de adquisición (capítulo II), de disposición (capítulo III) y de explotación (capítulo IV). En los negocios jurídicos patrimoniales se introduce como novedad la figura de la consulta de interés del mercado: se trata de consultas públicas abiertas y no vinculantes, realizadas con el objetivo de recabar información precisa y directa proporcionada por el tejido empresarial y la sociedad civil sobre iniciativas o proyectos que afecten al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de concretar, optimizar o mejorar el diseño de los negocios jurídicos patrimoniales, informar a los operadores económicos acerca de las iniciativas y proyectos o preparar los correspondientes procedimientos de adjudicación. Además, con la finalidad de promover la simplificación de los expedientes patrimoniales de adjudicación directa y garantizar una mayor eficiencia administrativa, se prevé la posibilidad de sustituir los pliegos de condiciones por propuestas de contrato, y se añade, como facultad del órgano competente para celebrar un negocio patrimonial, la de alcanzar acuerdos preliminares, cuya eficacia queda supeditada a que se tramite el correspondiente procedimiento patrimonial. Por primera vez, se regulan los denominados pactos preliminares, que podrán producirse únicamente en aquellos supuestos en que, conforme a las normas de la propia ley, proceda la adjudicación directa. Su finalidad es permitir, facilitar y simplificar la configuración del ulterior negocio jurídico mediante la previa fijación de sus líneas directrices y criterios básicos. Estos pactos, que no generan derecho alguno frente a la Administración, se encuentran subordinados a la tramitación del correspondiente procedimiento patrimonial, quedando sin efecto en caso de no completarse o de hacerlo de modo sustancialmente diferente. Se incluye, como procedimiento de adjudicación con publicidad y concurrencia, el procedimiento negociado, en el que la adjudicación recae en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación tras negociar las condiciones del contrato con uno o varios candidatos, atendiendo a la mayor rentabilidad y mejores condiciones económicas; y la oferta pública permanente, en la que la posibilidad de celebrar el negocio jurídico patrimonial se mantiene disponible de forma flexible y continuada en el tiempo, recayendo la adjudicación sobre el mejor postor. El artículo 86, dedicado a las valoraciones, distingue entre las tasaciones y los informes de valoración. Mientras las primeras se basan en un procedimiento técnico y reglado y en una metodología mediante la cual se estima el valor de mercado de un bien para una finalidad concreta, los informes de valoración son, en cambio, estimaciones de valor que no tienen por qué ajustarse a procedimientos reglados y metodologías específicas. De este modo, cuando esta ley se refiere, en determinadas operaciones y negocios patrimoniales, a la tasación, lo hace de forma concreta, atendiendo a la naturaleza de la operación o negocio patrimonial y a la exigencia de una valoración basada en un proceso reglado y en una metodología específica. En las adquisiciones se introducen los procedimientos de concurso y negociado, ambos con publicidad y concurrencia, y la facultad de participar en subastas u otros procedimientos similares organizados por terceros. Se añade un nuevo supuesto de adquisición directa cuando el inmueble se encuentre arrendado por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus agencias por un plazo superior a cuatro años, siempre que el arrendamiento se haya adjudicado con publicidad y concurrencia. El título V, «Mecanismos de economía circular», incorpora un novedoso y pionero régimen jurídico cuyo objetivo es fomentar el uso eficiente y la extensión de la vida útil de los bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos que pertenezcan a la Administración de la Junta de Andalucía y a sus agencias. La ley se alinea con la legislación autonómica, estatal y europea en materia de economía circular, dando ejemplo al establecer mecanismos internos que fomentan un uso eficiente de los recursos, alargando la vida útil de los bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos mediante la priorización de su reutilización, reciclado o valorización, lográndose minimizar la generación de residuos. El título VI, denominado «Edificios administrativos», comienza definiendo estos como aquellos destinados a usos administrativos de carácter general. De acuerdo con ello, no tienen esta consideración los inmuebles destinados de forma exclusiva a centros de prevención de riesgos laborales, institutos de medicina legal, unidades médicas de valoración de incapacidades, centros de valoración y orientación, unidades de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía y unidades de emergencia de Andalucía, oficinas de empleo, oficinas comarcales agrarias, centros educativos, culturales, deportivos, sociales, sanitarios o judiciales y similares. Es importante resaltar que el edificio administrativo se define como un todo inseparable, constituido por los inmuebles, dependencias auxiliares, mobiliario, máquinas e instalaciones que conforman el edificio administrativo salvo en aquellos casos en que se disponga lo contrario mediante resolución expresa de la Dirección General de Patrimonio. Asimismo, en este título se recogen los principios de gestión de los edificios administrativos, se constituye el Plan de sedes administrativas como el instrumento que rige la ordenación de las sedes en los diferentes edificios administrativos y se determina la competencia de los distintos órganos para la gestión y administración de estos edificios. Además, se prevé la existencia de una comisión coordinadora en cada edificio de uso compartido o múltiple, adscrita a la Consejería o agencia de la que dependa el órgano responsable de la gestión y administración de aquel. El régimen jurídico de estos bienes estaba regulado en el capítulo II del Decreto-ley 16/2020, de 16 de junio, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia de empleo, así como para la gestión y administración de las sedes administrativas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que se deroga mediante la presente ley. El título VII, «Patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Andalucía», se distribuye en tres capítulos. El capítulo I establece las disposiciones generales, donde se define qué conforma el patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quién ostenta la representación de la Administración de la Junta de Andalucía ante las sociedades mercantiles en las que participa de forma directa y quiénes pueden ser designados miembros de los consejos de administración. También regula la reestructuración del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el capítulo II se regulan las sociedades mercantiles del sector público andaluz y en el capítulo III las operaciones societarias. En cuanto al patrimonio empresarial, se establece el estatuto de los miembros de los consejos de administración. La designación de los miembros de consejos de administración recaerá sobre las personas expresamente designadas en los estatutos o en el acuerdo de creación o, en su defecto, en profesionales cualificados en las materias relacionadas con el objeto de la sociedad o con la gestión empresarial o económico-financiera, que actuarán bajo los principios de interés general, integridad, objetividad, transparencia y responsabilidad, eficiencia económica y de gestión y buen gobierno. Se establece además que el aseguramiento del riesgo de responsabilidad se realizará en los mismos términos y con las mismas garantías e indemnizaciones que resulten de aplicación al personal alto cargo de la Administración de la Junta de Andalucía. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz se adscribirán funcionalmente a la Consejería o agencia que determine la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía o, en su caso, el Consejo de Gobierno, y cuyas competencias guarden una relación específica con el objeto social de la sociedad, regulándose específicamente la adscripción a varias de ellas. Se regulan, además, cuáles serán los acuerdos sometidos a autorización del Consejo de Gobierno. En el título VIII, denominado «Protección y defensa del patrimonio», distribuido en cuatro capítulos, se regula la obligación de proteger el patrimonio y el deber de colaboración (capítulo I); el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (capítulo II); la inscripción y regularización registral y catastral de los bienes y derechos (capítulo III), y las facultades y prerrogativas de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias para la defensa del patrimonio (capítulo IV). El título IX, «Régimen Sancionador», regula, en términos similares a los previstos en la normativa estatal, las responsabilidades y el régimen sancionador, tipificando las infracciones y sanciones como muy graves, graves y leves, así como su prescripción y los órganos competentes para incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores. Por último, se incluye un título específico para regular las «Relaciones interadministrativas», el título X, que se distribuye en dos capítulos. En el capítulo I se regula la posibilidad de que la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias lleven a cabo protocolos generales de actuación, convenios o instrumentos similares con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico, mientras que en el capítulo II se regula el régimen urbanístico y la gestión de los bienes de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En materia urbanística, se someten a informe no vinculante de la Dirección General de Patrimonio los instrumentos de ordenación urbanística que afecten a bienes demaniales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, mientras que, cuando se trate de bienes demaniales de las agencias, el informe corresponderá a estas. Se exige la adhesión expresa de la Dirección General de Patrimonio o de la agencia titular de los bienes o derechos para la incorporación de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma a actuaciones de ejecución urbanística y se prevé la posibilidad de aportar suelos para hacer frente a los gastos de urbanización. Asimismo, se establece de forma expresa que, en ningún caso, se entenderá producida la afectación o la desafectación de los bienes por la aprobación de la ordenación urbanística que establezca la calificación. Las disposiciones adicionales tercera y cuarta contemplan, como mecanismos de fomento de la eficacia y la eficiencia administrativa, el impulso de la centralización del pago de tributos y de los procedimientos registrales, catastrales y tributarios, así como de la gestión de los edificios administrativos compartidos. La disposición adicional sexta, relativa al establecimiento del régimen jurídico de la Empresa Pública de Gestión de Activos, SA (EPGASA), como sociedad instrumental de gestión del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevé que esta podrá tener la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades del sector público vinculadas o dependientes de ella, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Esta disposición se incluyó en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, como disposición adicional decimocuarta, tras la modificación operada en dicha ley por la Ley 7/2024, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025. Especial relevancia tiene la disposición adicional octava, cuya finalidad es unificar, por motivos de seguridad jurídica, el objeto y el régimen patrimonial de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía. La nueva regulación actualiza, además, el objeto social de dicha entidad instrumental y establece las especialidades aplicables en materia patrimonial. La disposición adicional décima remite la adquisición y la cesión de bienes y derechos integrantes del Patrimonio Histórico de Andalucía a su normativa específica y reconoce la peculiaridad de la necesidad a satisfacer ínsita en las adquisiciones a título oneroso de esta clase de bienes y derechos. Los fondos carentes de personalidad jurídica se regulan en la normativa autonómica por el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 30 de abril de 2018, por la que se dictan actos de ejecución del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, y la Orden de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de 17 de junio de 2019, por la que se desarrolla el régimen de extinción y liquidación de los fondos carentes de personalidad jurídica. La disposición adicional decimoprimera viene a complementar el marco jurídico de estos fondos, en particular en lo relativo a la adquisición, administración y enajenación de títulos y valores, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, solo supletoriamente, por la normativa patrimonial, y en lo concerniente al régimen de los bienes y derechos adjudicados en procedimientos de ejecución de garantías o en otros procedimientos administrativos o judiciales derivados de operaciones formalizadas con cargo a los fondos. El objeto de la disposición adicional decimotercera es el de garantizar la necesaria coherencia entre la normativa estatal sobre sectores específicos (hidrocarburos, eléctrico, de telecomunicaciones, etcétera) y la normativa patrimonial. La normativa sobre los sectores referidos contempla, como efecto derivado de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, la necesidad de ocupación de los bienes afectados. Cuando esta necesidad de ocupación se refiere a bienes de titularidad pública, su naturaleza variará atendiendo al carácter demanial o patrimonial del bien. Como exponen las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) núm. 6141/2013, de 31 de octubre, núm. 5023 y 5024/2014, de 9 de diciembre, y núm. 5306/2014, de 22 de diciembre, la declaración de utilidad pública produce efectos expropiatorios en los bienes susceptibles de expropiación, respecto de los que no lo son, como es el caso al tratarse de bienes de dominio público local, los efectos de la declaración se limitan a la obtención de la autorización para su uso común especial o privativo. La disposición adicional decimotercera viene, de este modo, a contemplar el régimen jurídico de estas ocupaciones especiales por ministerio de la ley, diferenciando en atención a la naturaleza demanial o patrimonial de los bienes afectados y permitiendo la compatibilidad entre la normativa sectorial y la del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La ley contiene, además, las reglas de derecho transitorio que serán aplicables a los procedimientos que estén en trámite en el momento de la entrada en vigor de esta, y recoge la habilitación correspondiente para que se pueda proceder a su desarrollo reglamentario. De forma específica, las disposiciones transitorias tercera y cuarta contemplan las normas aplicables a los mecanismos de economía circular y a los edificios administrativos en tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias que los desarrollen. La incorporación por primera vez a la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de sendos títulos reguladores de los mecanismos de economía circular y de los edificios administrativos hace necesario que, junto a estas disposiciones de rango legal, existan normas que complementen el régimen jurídico establecido por la ley. La vinculación entre estas normas hace imprescindible esta disposición y su entrada en vigor de forma transitoria. Finalmente, entre las disposiciones finales destacan la primera, que modifica el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía para adaptar el concepto de sociedad mercantil del sector público andaluz a la normativa más reciente, y la tercera, que modifica la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, relativa a la regulación de la figura de la mutación demanial subjetiva de bienes de dichas entidades locales. III La presente ley se aprueba de acuerdo con los principios de buena regulación que se establecen en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales, en el ejercicio de la iniciativa legislativa, las Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los cambios en la estructura institucional y organizativa que se han producido en la Junta de Andalucía, así como las novedades normativas introducidas desde la fecha de publicación de la Ley y el Reglamento del Patrimonio, han generado una realidad jurídica a la que es necesario dar cobertura con una nueva normativa patrimonial integradora. Atendiendo al principio de eficacia, la nueva Ley del Patrimonio de Andalucía introduce mecanismos innovadores y efectivos que garantizan la conservación y la puesta en valor del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Al incorporar herramientas digitales y simplificar procedimientos, la norma maximiza los recursos públicos y privados disponibles, eliminando duplicidades y asegurando una gestión ágil y coordinada. Asimismo, la nueva Ley del Patrimonio de Andalucía cumple con el principio de proporcionalidad, garantizando que las medidas adoptadas son estrictamente necesarias para alcanzar los fines de preservación, gestión eficiente y puesta en valor del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se equilibra el interés general con los derechos de la ciudadanía y de las empresas, evitando restricciones innecesarias y ofreciendo soluciones flexibles, graduadas y justificadas. De acuerdo con el principio de estabilidad normativa, la nueva ley es, a la vez que innovadora, respetuosa con tradiciones legislativas que no se ha demostrado que necesiten ser cambiadas. En este sentido, además de la legislación básica que sirve de pauta y condicionamiento a los desarrollos autonómicos, se ha tenido presente la hasta ahora vigente Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el objetivo de innovar en lo que los nuevos planteamientos legales y jurisprudenciales aconsejan, al tiempo que respetar concepciones acogidas en dicho texto y que gozan de sólido arraigo. La ley se adecua al principio de transparencia, dado que, con carácter previo a su tramitación, se ha sometido a consulta pública, posibilitando a los potenciales destinatarios de la norma tener una participación activa. Igualmente, en la fase de informes preceptivos, audiencia e información pública, toda la ciudadanía ha dispuesto de acceso sencillo y conocimiento del contenido actualizado del proyecto y de los documentos propios de su proceso de elaboración, a través de su publicación en la sección de transparencia del portal web de la Junta de Andalucía, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en el artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre la información de relevancia jurídica. Por último, esta ley cumple con el principio de eficiencia, ya que con esta iniciativa se contribuye a la racionalización en la gestión de los recursos públicos en materia de gestión patrimonial, considerándose que la aplicación de la presente norma no implica el establecimiento de cargas administrativas innecesarias para las personas y entidades destinatarias. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco de la normativa de aplicación general y básica sobre patrimonio de las Administraciones públicas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley será de aplicación a: a) La Administración de la Junta de Andalucía. b) Las agencias administrativas, públicas empresariales y de régimen especial. c) Las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma a que se refiere el artículo 99 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. d) Las entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía referidas en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. Los consorcios regulados en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley para las agencias y por sus estatutos. 3. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz se regirán por el derecho privado, salvo en aquellos aspectos expresamente regulados sobre las mismas en la presente ley. 4. La administración, la desafectación y la disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales de las universidades públicas andaluzas, se ajustarán a la normativa sobre el sistema universitario y las normas generales que rigen el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en particular, a la presente ley, con las especialidades previstas en su normativa específica. Las competencias y facultades que se atribuyen al Consejo de Gobierno y a las consejerías en cada caso deben entenderse referidas a los órganos de gobierno universitarios. Artículo 3. Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía está constituido por el conjunto de bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias, cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición. Las instituciones de la Junta de Andalucía y las entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía referidas en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, carecen de patrimonio propio. La titularidad de los bienes y derechos que tengan adscritos o que utilicen por cualquier título corresponde, en todo caso, a la Administración de la Junta de Andalucía. No se entenderán incluidos en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma los recursos financieros de la hacienda pública de la Junta de Andalucía, sean dinero, valores, créditos u otros recursos. 2. El Parlamento de Andalucía dispone de autonomía patrimonial y asume las mismas competencias y facultades que se atribuyen en la presente ley al Consejo de Gobierno, a la Consejería competente en materia de patrimonio y al resto de las consejerías en cada caso. Las demás instituciones asumen las mismas competencias y facultades que la presente ley atribuye a los órganos a los que estén adscritos los bienes y derechos, gozando de autonomía para su ejercicio, y se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley para las consejerías. Las entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía referidas en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, asumirán las competencias y facultades y se regirán por las mismas disposiciones indicadas en el párrafo anterior respecto de los bienes y derechos que tengan adscritos. 3. Los consorcios regulados en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz dispondrán de patrimonios separados no integrados en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 4. Representación y ejercicio de facultades sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 1. El ejercicio de las facultades derivadas de la titularidad dominical del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, así como su representación extrajudicial, corresponde, con carácter general, a la Consejería competente en materia de patrimonio a través de la Dirección General de Patrimonio, salvo que legalmente se atribuyese para determinados bienes y derechos a otros órganos o entidades. Los anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y proyectos de disposiciones reglamentarias que afecten al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se informarán preceptivamente por la Dirección General de Patrimonio. La representación en juicio en materia patrimonial de la Administración de la Junta de Andalucía corresponderá al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y se regirá por la normativa reguladora de la representación y defensa de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. Las agencias ejercerán todas las facultades derivadas de la titularidad de sus patrimonios propios, con las particularidades previstas en la presente ley. La representación de las agencias en las actuaciones relativas a sus bienes y derechos corresponderá a los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las competencias de las distintas consejerías y agencias para la administración, gestión, uso, conservación, vigilancia y colaboración en la protección y defensa de los bienes y derechos que les hayan sido adscritos para el cumplimiento de sus fines. 4. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio, previo informe preceptivo del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia. Asimismo, se solicitará dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía cuando el valor del objeto del litigio exceda del importe establecido para las transacciones sobre los derechos de contenido económico en el artículo 17.8 de la Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía, o norma que lo sustituya. TÍTULO I De los bienes y derechos de la comunidad autónoma CAPÍTULO I Clasificación de bienes y derechos Artículo 5. Clasificación. 1. Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales. 2. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía estará siempre al servicio del interés general y a la satisfacción de los principios y objetivos públicos consagrados en el Estatuto de Autonomía. Su gestión será objeto de planificación racional, orientada a la optimización del uso de los bienes de dominio público y a la eficiencia y economía del aprovechamiento de los bienes patrimoniales, conforme a los principios inspiradores contemplados en esta ley. Artículo 6. Bienes y derechos de dominio público o demaniales. 1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. En todo caso, tendrán la consideración de dominio público los bienes inmuebles de la comunidad autónoma en los que se alojen servicios, oficinas o dependencias de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 2.1. 2. Los bienes y derechos de dominio público de la comunidad autónoma se regirán por la presente ley, su normativa de desarrollo y por la normativa de aplicación general y básica sobre patrimonio de las Administraciones públicas. Con carácter supletorio, se aplicarán las restantes disposiciones de la normativa estatal, las normas del derecho administrativo y, en su defecto, las del derecho privado. Los bienes y derechos de dominio público que estén sometidos a legislación administrativa específica se regularán por sus normas propias, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas en el párrafo anterior. 3. La gestión y administración de los bienes y derechos de dominio público por la comunidad autónoma se ajustará, de conformidad con lo dispuesto con carácter básico en el artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a los siguientes principios: a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados. c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo. e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad. f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados. g) Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público. 4. De conformidad con los principios expuestos en el apartado anterior y con las limitaciones de disponibilidad inherentes a su naturaleza, los bienes y derechos de dominio público del Patrimonio de la Comunidad Autónoma son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Artículo 7. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales. 1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad pública, no tengan el carácter de demaniales. 2. En todo caso, tienen la consideración de patrimoniales los siguientes bienes y derechos: a) Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por estas, así como los contratos de futuro y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en sociedades mercantiles. b) Los derechos de propiedad incorporal. c) Los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales. 3. Los bienes y derechos de dominio privado de la comunidad autónoma se regirán por esta ley, su normativa de desarrollo y por la normativa de aplicación general y básica sobre patrimonio de las Administraciones públicas. Con carácter supletorio, se aplicarán las normas del Derecho Administrativo en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y el procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico. Los bienes y derechos de dominio privado que estén sometidos a legislación administrativa específica se regularán por sus normas propias, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas en el párrafo anterior. 4. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales se ajustará, de conformidad con lo dispuesto con carácter básico en el artículo 8.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, a los siguientes principios: a) Eficiencia y economía en su gestión. b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos. c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes. d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados. e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes. 5. Los bienes y derechos de dominio privado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrán ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles del sector público andaluz que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, de conformidad con el artículo 27 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. CAPÍTULO II Adquisición de bienes y derechos Artículo 8. Modos de adquirir y carácter. 1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, a través de los siguientes: a) Por atribución de la ley. b) Por expropiación. c) Mediante negocio jurídico oneroso o gratuito. d) Mediante prescripción adquisitiva y ocupación. e) Mediante la adjudicación de bienes o derechos en procedimientos administrativos o judiciales. f) Mediante incorporación de bienes y derechos procedentes de la reducción de capital o extinción de sociedades, por disolución de consorcios o por extinción de fundaciones. g) Mediante los correspondientes traspasos como consecuencia de las transferencias de competencias y servicios. Las agencias podrán adquirir bienes por los medios previstos en las letras a), c), d), e) y f), pudiendo, asimismo, ser beneficiarias de los bienes adquiridos mediante expropiación. 2. Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos de la Administración de la Junta de Andalucía y de las agencias, se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de que, simultáneamente a la adquisición o con posterioridad, puedan ser afectados a un uso general o servicio público. No obstante, los bienes y derechos transferidos por el Estado u otra Administración pública se integrarán en el patrimonio autonómico con el carácter que ostenten en el momento del traspaso. Artículo 9. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria. 1. Las adquisiciones que se produzcan en ejercicio de la potestad de expropiación se regirán por su normativa específica y por la normativa de aplicación general sobre patrimonio de las Administraciones públicas. 2. Cuando la Administración de la Junta de Andalucía pretenda realizar actuaciones que impliquen el ejercicio de la potestad expropiatoria y figure en la relación de bienes y derechos afectados alguno que fuese de su titularidad o de la de sus agencias, la Consejería que tramite el procedimiento lo comunicará inmediatamente a la Dirección General de Patrimonio, que, previa audiencia de la Consejería o agencia que tuviese adscrito el bien o derecho, determinará la viabilidad del cambio de destino. Si fuera procedente, el cambio se tramitará mediante un procedimiento de afectación, adscripción, mutación o incorporación por innecesariedad, a favor de la beneficiaria de la expropiación. 3. Cuando la potestad expropiatoria se ejercite por una Administración distinta, la representación de la Administración de la Junta de Andalucía como beneficiaria de la expropiación corresponderá a la Dirección General de Patrimonio. No obstante, la Consejería o agencia que represente el interés público o social para cuya realización se ejerce la potestad expropiatoria o a la que deban quedar adscritos los bienes o derechos expropiados deberá disponer de los créditos suficientes para satisfacer el pago del justiprecio y de los demás importes que comporte la expropiación, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias que existan al efecto. 4. La posterior desafectación del bien o derecho o la mutación de su destino no darán derecho a instar su reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en la legislación de expropiación forzosa y urbanística. 5. El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando procedan, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por la Consejería que hubiera instado la expropiación, aunque el bien hubiera sido posteriormente adscrito a otra Consejería o a una agencia. El reconocimiento del derecho de reversión lleva implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto no se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponde a la Consejería o agencia de adscripción proveer lo necesario para su defensa y conservación. Artículo 10. Adquisiciones mediante negocio jurídico oneroso o gratuito. Las adquisiciones de bienes y derechos mediante negocio jurídico oneroso o gratuito se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de la normativa básica y de aplicación general sobre el patrimonio de las Administraciones públicas, y supletoriamente por las normas del derecho privado, civil o mercantil. Se regirán por su normativa específica las adquisiciones de bienes muebles u otros derechos que se encuentren dentro del ámbito del contrato de suministro o de cualquier otro de los regulados en la legislación de contratos del sector público. Artículo 11. Adquisición por prescripción adquisitiva y ocupación. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias podrán adquirir bienes por prescripción y ocupación, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales. Artículo 12. Adquisición en procedimientos administrativos o judiciales. 1. Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. 2. En los procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano territorial provincial en el que se integren los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de patrimonio, correspondiente al lugar donde se tramite el procedimiento, la apertura de los plazos para pedir o aceptar la adjudicación de los bienes, a fin de que el referido órgano acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar esta adjudicación. En las adjudicaciones a favor de las agencias, las actuaciones establecidas en el párrafo anterior corresponderán a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida esta competencia. En todo caso, la solicitud de adjudicación de bienes inmuebles o derechos sobre estos requerirá la previa autorización de la Dirección General de Patrimonio. 3. Las adjudicaciones judiciales o administrativas en supuestos distintos de los previstos en los apartados anteriores se regirán por lo establecido en las disposiciones que las prevean. En defecto de previsiones especiales, se observarán las siguientes reglas: a) No podrán adjudicarse bienes o derechos a favor de la Administración de la Junta de Andalucía sin informe previo favorable del órgano territorial provincial en el que se integren los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de patrimonio, previa autorización de la Dirección General de Patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos. A estos efectos, deberá cursarse la correspondiente comunicación, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y su situación posesoria. b) La adjudicación deberá notificarse al órgano territorial provincial en el que se integren los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de patrimonio, con traslado de la resolución que acuerde la adjudicación, que dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86. c) Practicadas estas diligencias, se formalizará, en su caso, la incorporación de los bienes y derechos adjudicados. d) La Administración podrá tomar posesión de los bienes adjudicados en vía administrativa, ejercitando, en su caso, las potestades reguladas en el capítulo IV del título VIII. En las adjudicaciones a favor de las agencias, las actuaciones establecidas en los párrafos anteriores corresponderán a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida esta competencia, previa autorización de la Dirección General de Patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos. Artículo 13. Adquisición de bienes y derechos derivada de reducción de capital o extinción de sociedades, disolución de consorcios o extinción de fundaciones. 1. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias podrán adquirir bienes y derechos por reducción de capital o extinción de sociedades en las que participen, por extinción de fundaciones, así como por disolución de consorcios de los que sean miembros, de acuerdo con la legislación específica que sea aplicable en cada caso y con lo dispuesto en esta ley. En caso de disolución de sociedades mercantiles del sector público andaluz, así como de aquellas que sin formar parte del sector público andaluz estén participadas por la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias, la incorporación al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias de bienes o derechos procedentes de las mismas se efectuará en los términos que se hayan establecido en los estatutos de aquellas, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y, en su caso, en el Acuerdo del Consejo de Gobierno que haya autorizado la disolución, liquidación y extinción. En caso de extinción de fundaciones del sector público andaluz, la incorporación al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias de bienes o derechos procedentes de las mismas se efectuará en los términos del Acuerdo del Consejo de Gobierno que haya autorizado su extinción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. En la extinción de fundaciones no integrantes del sector público andaluz, se estará a lo dispuesto en los estatutos, en las cláusulas fundacionales o, en su caso, en el acuerdo de su órgano de gobierno o en el acuerdo del Protectorado de las Fundaciones Andaluzas, cuando estos hubieran previsto el destino de bienes y derechos resultantes de la liquida …

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