En resumen
Esta ley actualiza la regulación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adaptándola a los cambios normativos y organizativos de los últimos casi cuarenta años. Su objetivo principal es modernizar la gestión, uso y protección de los bienes autonómicos, garantizando su eficacia y rentabilidad.
Qué regula
- La estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y sus organismos autónomos.
- Los bienes de dominio público y patrimoniales de la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas.
- El régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las concesiones administrativas.
- La administración, defensa y conservación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
A quién concierne
- La Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias, instituciones y entidades con independencia funcional o autonomía especial, y consorcios adscritos.
- Las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz (en aspectos específicos de esta ley).
- Las universidades públicas andaluzas.
Puntos clave
- Define el Patrimonio de la Comunidad Autónoma como el conjunto de bienes y derechos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, cualquiera que sea el título de adquisición.
- Reconoce la inembargabilidad de los bienes y derechos patrimoniales afectados a un servicio o función pública.
- Crea la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía para difundir operaciones y negocios jurídicos patrimoniales, centralizar la gestión y reforzar la transparencia.
- Establece que el destino de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos.
Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la comunidad autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos (artículo 47.1.1.ª), y sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la comunidad autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia, en el marco del régimen general del dominio público (artículo 47.1.2.ª). Asimismo, el artículo 47.2, apartados 1.ª y 3.ª, le atribuye la competencia compartida sobre el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sobre las concesiones administrativas. Por otro lado, el artículo 188 del citado Estatuto de Autonomía encomienda al Parlamento de Andalucía la regulación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación. Este es, pues, el marco competencial, los títulos en que se apoya la presente ley y su objetivo primordial. La Constitución, por su parte, establece unos referentes normativos explícitos en su artículo 132. La necesidad de la aprobación de esta ley viene determinada porque la actual Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía es del año 1986, desde ese momento se han aprobado diversas normas que han afectado, directa o indirectamente, al régimen patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto a nivel estatal –fundamentalmente, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que establece las bases del régimen patrimonial de las Administraciones Públicas, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, ambos con regulación de carácter básico y de aplicación general– como en el ámbito local, con la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero, como máximos exponentes. Más recientemente, en el ámbito autonómico, se ha dictado el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía. Han transcurrido, por tanto, casi cuarenta años desde que fue aprobada la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 276/1987, de 11 de noviembre. Dichas normas se dictaron en un contexto que ha experimentado importantes cambios tanto en la estructura organizativa de la comunidad autónoma como en el marco jurídico en el que se desarrolla, especialmente en sus relaciones con la ciudadanía y con la Administración General del Estado. Asimismo, la incorporación de las tecnologías de la información en todos los aspectos de la actuación administrativa y las modificaciones normativas en materia patrimonial que se han introducido a lo largo de estos años hacen necesaria la revisión y actualización de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, para adecuarla a la realidad actual. Durante este periodo la Comunidad Autónoma de Andalucía ha crecido considerablemente desde un punto de vista institucional, organizativo y competencial; por ende, su patrimonio es de mayor entidad y complejidad, lo que determina la necesidad de establecer una regulación del patrimonio y de los procedimientos y negocios patrimoniales acorde con la nueva estructura, tomando como referencia las normas más relevantes que se han dictado con posterioridad a la Ley 4/1986, de 5 de mayo; principalmente, la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, y la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, entre otras. Asimismo, a lo largo de estos años una importante e innovadora jurisprudencia constitucional ha adaptado aspectos novedosos del régimen de los bienes públicos a las exigencias constitucionales y ha actualizado algunos aspectos de su régimen jurídico que, después, han sido incorporados a la legislación administrativa básica y civil, principales títulos competenciales que legitiman la actividad normativa del Estado y enmarcan el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de patrimonio. Con estos antecedentes, la presente ley representa un esfuerzo de modernización, para adaptarse a los referentes normativos y jurisprudenciales actuales y tender a una mayor eficacia y mejor gestión, uso y rentabilidad de los bienes que integran el patrimonio de la Administración autonómica, garantizando su protección. Con esta nueva norma se pretende, fundamentalmente, actualizar el régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, atendiendo a sus necesidades, su actual organización y las necesidades del tráfico jurídico; garantizar la protección del patrimonio autonómico y su papel como instrumento al servicio público; homogeneizar, coordinar y optimizar la utilización del patrimonio autonómico, de sus bienes y derechos, de los edificios administrativos de la Junta de Andalucía y de su parque móvil; y regular los procedimientos patrimoniales bajo máximas de eficacia, eficiencia y simplificación administrativa, incorporando las más modernas figuras vinculadas a la gestión patrimonial y a las nuevas tecnologías, así como reforzar la aplicación de los principios de colaboración, transparencia y sostenibilidad en la gestión del patrimonio autonómico. II La presente ley consta de 193 artículos, distribuidos en once títulos, catorce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales. El título preliminar contiene las disposiciones generales relativas al objeto de la ley, el ámbito de aplicación de la norma, el concepto de Patrimonio de la Comunidad Autónoma y los órganos a los que corresponde la representación y el ejercicio de las facultades sobre el patrimonio. El ámbito subjetivo de aplicación de la norma comprende a la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias, instituciones y entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía, así como los consorcios adscritos a los que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz se regirán por el derecho privado, salvo en aquellos aspectos que expresamente se regulen en esta ley; no obstante, en la disposición adicional novena, se prevé que la Dirección General de Patrimonio pueda dictar instrucciones relativas a la administración y gestión de los bienes de dichas entidades cuando resulte necesario. Asimismo, se contempla que a las universidades públicas andaluzas se les aplicarán la normativa sobre el sistema universitario y las normas generales que rigen el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en particular, la presente ley. Como novedad en la nueva ley, se establece una definición amplia del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, en la que se incluye el conjunto de bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias, cualquiera que sea el título de adquisición. El título I, denominado «De los bienes y derechos de la comunidad autónoma», se distribuye en siete capítulos. En el capítulo I se definen los bienes y derechos demaniales y patrimoniales, estableciendo su régimen jurídico. En particular, el artículo 7.5, in fine, reconoce la inembargabilidad de los bienes y derechos patrimoniales materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, como supuesto específico, tal y como se contempla en el artículo 30.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y en la normativa patrimonial comparada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y en la jurisprudencia constitucional, plasmada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 166/1998, de 15 de julio (cuestión de inconstitucionalidad 2776/1990). A continuación, en el capítulo II, se regulan los distintos modos de adquisición de los bienes y derechos, partiendo de la legislación civil e incluyendo los derivados específicamente de la normativa administrativa. El capítulo III tiene como contenido la afectación de los bienes y derechos, entendida como la vinculación directa de estos a una finalidad de carácter público a través del ejercicio de las competencias y servicios que tienen atribuidos la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias. En este capítulo se regulan los distintos modos en que se producen la afectación y la desafectación de los bienes o derechos, así como la competencia para acordarlas y su procedimiento. En el capítulo IV se regulan las mutaciones demaniales, tanto a nivel interno –es decir, dentro del ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias– como las que se realizan a favor de otras Administraciones públicas, que pueden realizarse sin transferencia de la titularidad del bien ni modificación de su calificación jurídica, las denominadas mutaciones externas, o con transmisión de la titularidad del bien o derecho, que son las denominadas mutaciones subjetivas. Estas últimas constituyen una de las novedades más relevantes de esta ley, ya que la Ley 4/1986, de 5 de mayo, no las contemplaba. Además, en las mutaciones externas se posibilita el cambio de destino de los bienes o derechos afectados. Asimismo, de igual forma que se contempla en la normativa estatal, se establece la competencia para la aceptación de las mutaciones demaniales que se realicen a favor de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias. El capítulo V desarrolla la figura de la adscripción y la desadscripción de los bienes y derechos demaniales y patrimoniales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía a las distintas consejerías y agencias para el cumplimiento de sus fines. La adscripción se contempla como un acto administrativo distinto del de la afectación y que atribuye al órgano titular, entre otras, las facultades y obligaciones derivadas del uso, administración, gestión, mantenimiento y conservación de los bienes. Asimismo, en el capítulo VI se regulan las distintas operaciones de reorganización interna del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, previéndose que los bienes y derechos de las agencias que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo aquellos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines. Finalmente, una de las principales novedades de la presente ley es la creación, en el capítulo VII, de la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, la cual se diseñará en consonancia con la imagen corporativa de la Junta de Andalucía, regulada por el Decreto 218/2020, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Manual de Diseño Gráfico para su utilización por el Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía, y con el Decreto 96/2017, de 27 de junio, por el que se regula la coordinación de la estrategia de imagen institucional de la Administración de la Junta de Andalucía, integrándose dentro de su portal web. Esta plataforma servirá como medio para la difusión, a través de internet, de las operaciones y negocios jurídicos patrimoniales, con el propósito de facilitar el acceso a la información patrimonial, centralizar su gestión y reforzar la transparencia de los procedimientos. Con la creación de esta plataforma, la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía avanza en la modernización de los procesos administrativos y en la adaptación a los nuevos entornos digitales, respondiendo a las exigencias de eficiencia y accesibilidad propias de la sociedad actual. El título II, denominado «Uso de los bienes y derechos de dominio público», contiene cuatro capítulos. En su capítulo I se establece que, con carácter general, el destino propio de los bienes y derechos de dominio público de la comunidad autónoma es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos. El capítulo II trata de la utilización de los bienes destinados al uso general, distinguiendo los distintos tipos de uso, que clasifica en uso común, uso especial y uso privativo, y el título habilitante necesario en cada caso. El capítulo III se dedica a los bienes destinados a los servicios públicos, recogiendo que el uso de estos bienes se efectuará de conformidad con la normativa reguladora del servicio público de que se trate, aplicándose las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo con carácter subsidiario. Asimismo, se incluye un artículo relativo al parque móvil, que estará integrado por la flota de vehículos que se encuentran a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias e instituciones y entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía, en virtud de cualquier título jurídico. Su régimen jurídico y el de los servicios automovilísticos –esto es, los servicios que, mediante cualquier vehículo del parque móvil, permiten el transporte o el traslado de personas o bienes y la prestación de cualesquiera servicios públicos– se desarrollarán reglamentariamente. Este capítulo se cierra con un artículo que regula la ocupación por terceros, con carácter excepcional, de espacios en edificios destinados al servicio público. Para finalizar, en el capítulo IV se regulan las autorizaciones y concesiones demaniales. En la primera sección se abordan aspectos tales como: condiciones, procedimiento y órgano competente para otorgarlas, el régimen económico o la extinción y liquidación de estos títulos jurídicos. En las secciones segunda y tercera se regulan las especialidades correspondientes a cada uno de estos títulos jurídicos. El título III, «Aprovechamiento de los bienes y derechos de dominio privado», establece que, con carácter general, el destino propio de los bienes y derechos de dominio privado es su aprovechamiento con criterios de máxima eficiencia y economía para la hacienda pública. Se regulan los modos en los que se aprovecharán estos bienes y derechos, los órganos competentes para autorizar este uso, el uso esporádico de los mismos y la cesión gratuita a otras Administraciones públicas y a otras entidades. Como novedad, se introduce la figura de los proyectos públicos de aprovechamiento y explotación, en virtud de la cual las Administraciones y entidades del sector público del ámbito territorial de Andalucía podrán instar la mejora del aprovechamiento y la explotación de los bienes patrimoniales radicados en su territorio mediante la presentación de proyectos que afecten a dichos bienes y derechos. Asimismo, se desarrolla un nuevo régimen de cesiones gratuitas a favor de otras Administraciones públicas, de sus entidades públicas instrumentales, de las fundaciones del sector público andaluz y de las instituciones de la Unión Europea, de forma que podrá cederse el uso o la propiedad de los bienes cuya afectación o explotación no se considere necesaria ni previsible. La cesión será directa y por el plazo previsto en el acuerdo de cesión y sus prórrogas, y se extinguirá si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto. En el título IV, «Negocios jurídicos patrimoniales», se regulan las disposiciones generales de los negocios patrimoniales (capítulo I) y las particularidades de los negocios jurídicos de adquisición (capítulo II), de disposición (capítulo III) y de explotación (capítulo IV). En los negocios jurídicos patrimoniales se introduce como novedad la figura de la consulta de interés del mercado: se trata de consultas públicas abiertas y no vinculantes, realizadas con el objetivo de recabar información precisa y directa proporcionada por el tejido empresarial y la sociedad civil sobre iniciativas o proyectos que afecten al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de concretar, optimizar o mejorar el diseño de los negocios jurídicos patrimoniales, informar a los operadores económicos acerca de las iniciativas y proyectos o preparar los correspondientes procedimientos de adjudicación. Además, con la finalidad de promover la simplificación de los expedientes patrimoniales de adjudicación directa y garantizar una mayor eficiencia administrativa, se prevé la posibilidad de sustituir los pliegos de condiciones por propuestas de contrato, y se añade, como facultad del órgano competente para celebrar un negocio patrimonial, la de alcanzar acuerdos preliminares, cuya eficacia queda supeditada a que se tramite el correspondiente procedimiento patrimonial. Por primera vez, se regulan los denominados pactos preliminares, que podrán producirse únicamente en aquellos supuestos en que, conforme a las normas de la propia ley, proceda la adjudicación directa. Su finalidad es permitir, facilitar y simplificar la configuración del ulterior negocio jurídico mediante la previa fijación de sus líneas directrices y criterios básicos. Estos pactos, que no generan derecho alguno frente a la Administración, se encuentran subordinados a la tramitación del correspondiente procedimiento patrimonial, quedando sin efecto en caso de no completarse o de hacerlo de modo sustancialmente diferente. Se incluye, como procedimiento de adjudicación con publicidad y concurrencia, el procedimiento negociado, en el que la adjudicación recae en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación tras negociar las condiciones del contrato con uno o varios candidatos, atendiendo a la mayor rentabilidad y mejores condiciones económicas; y la oferta pública permanente, en la que la posibilidad de celebrar el negocio jurídico patrimonial se mantiene disponible de forma flexible y continuada en el tiempo, recayendo la adjudicación sobre el mejor postor. El artículo 86, dedicado a las valoraciones, distingue entre las tasaciones y los informes de valoración. Mientras las primeras se basan en un procedimiento técnico y reglado y en una metodología mediante la cual se estima el valor de mercado de un bien para una finalidad concreta, los informes de valoración son, en cambio, estimaciones de valor que no tienen por qué ajustarse a procedimientos reglados y metodologías específicas. De este modo, cuando esta ley se refiere, en determinadas operaciones y negocios patrimoniales, a la tasación, lo hace de forma concreta, atendiendo a la naturaleza de la operación o negocio patrimonial y a la exigencia de una valoración basada en un proceso reglado y en una metodología específica. En las adquisiciones se introducen los procedimientos de concurso y negociado, ambos con publicidad y concurrencia, y la facultad de participar en subastas u otros procedimientos similares organizados por terceros. Se añade un nuevo supuesto de adquisición directa cuando el inmueble se encuentre arrendado por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus agencias por un plazo superior a cuatro años, siempre que el arrendamiento se haya adjudicado con publicidad y concurrencia. El título V, «Mecanismos de economía circular», incorpora un novedoso y pionero régimen jurídico cuyo objetivo es fomentar el uso eficiente y la extensión de la vida útil de los bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos que pertenezcan a la Administración de la Junta de Andalucía y a sus agencias. La ley se alinea con la legislación autonómica, estatal y europea en materia de economía circular, dando ejemplo al establecer mecanismos internos que fomentan un uso eficiente de los recursos, alargando la vida útil de los bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos mediante la priorización de su reutilización, reciclado o valorización, lográndose minimizar la generación de residuos. El título VI, denominado «Edificios administrativos», comienza definiendo estos como aquellos destinados a usos administrativos de carácter general. De acuerdo con ello, no tienen esta consideración los inmuebles destinados de forma exclusiva a centros de prevención de riesgos laborales, institutos de medicina legal, unidades médicas de valoración de incapacidades, centros de valoración y orientación, unidades de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía y unidades de emergencia de Andalucía, oficinas de empleo, oficinas comarcales agrarias, centros educativos, culturales, deportivos, sociales, sanitarios o judiciales y similares. Es importante resaltar que el edificio administrativo se define como un todo inseparable, constituido por los inmuebles, dependencias auxiliares, mobiliario, máquinas e instalaciones que conforman el edificio administrativo salvo en aquellos casos en que se disponga lo contrario mediante resolución expresa de la Dirección General de Patrimonio. Asimismo, en este título se recogen los principios de gestión de los edificios administrativos, se constituye el Plan de sedes administrativas como el instrumento que rige la ordenación de las sedes en los diferentes edificios administrativos y se determina la competencia de los distintos órganos para la gestión y administración de estos edificios. Además, se prevé la existencia de una comisión coordinadora en cada edificio de uso compartido o múltiple, adscrita a la Consejería o agencia de la que dependa el órgano responsable de la gestión y administración de aquel. El régimen jurídico de estos bienes estaba regulado en el capítulo II del Decreto-ley 16/2020, de 16 de junio, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia de empleo, así como para la gestión y administración de las sedes administrativas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que se deroga mediante la presente ley. El título VII, «Patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Andalucía», se distribuye en tres capítulos. El capítulo I establece las disposiciones generales, donde se define qué conforma el patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quién ostenta la representación de la Administración de la Junta de Andalucía ante las sociedades mercantiles en las que participa de forma directa y quiénes pueden ser designados miembros de los consejos de administración. También regula la reestructuración del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el capítulo II se regulan las sociedades mercantiles del sector público andaluz y en el capítulo III las operaciones societarias. En cuanto al patrimonio empresarial, se establece el estatuto de los miembros de los consejos de administración. La designación de los miembros de consejos de administración recaerá sobre las personas expresamente designadas en los estatutos o en el acuerdo de creación o, en su defecto, en profesionales cualificados en las materias relacionadas con el objeto de la sociedad o con la gestión empresarial o económico-financiera, que actuarán bajo los principios de interés general, integridad, objetividad, transparencia y responsabilidad, eficiencia económica y de gestión y buen gobierno. Se establece además que el aseguramiento del riesgo de responsabilidad se realizará en los mismos términos y con las mismas garantías e indemnizaciones que resulten de aplicación al personal alto cargo de la Administración de la Junta de Andalucía. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz se adscribirán funcionalmente a la Consejería o agencia que determine la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía o, en su caso, el Consejo de Gobierno, y cuyas competencias guarden una relación específica con el objeto social de la sociedad, regulándose específicamente la adscripción a varias de ellas. Se regulan, además, cuáles serán los acuerdos sometidos a autorización del Consejo de Gobierno. En el título VIII, denominado «Protección y defensa del patrimonio», distribuido en cuatro capítulos, se regula la obligación de proteger el patrimonio y el deber de colaboración (capítulo I); el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (capítulo II); la inscripción y regularización registral y catastral de los bienes y derechos (capítulo III), y las facultades y prerrogativas de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias para la defensa del patrimonio (capítulo IV). El título IX, «Régimen Sancionador», regula, en términos similares a los previstos en la normativa estatal, las responsabilidades y el régimen sancionador, tipificando las infracciones y sanciones como muy graves, graves y leves, así como su prescripción y los órganos competentes para incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores. Por último, se incluye un título específico para regular las «Relaciones interadministrativas», el título X, que se distribuye en dos capítulos. En el capítulo I se regula la posibilidad de que la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias lleven a cabo protocolos generales de actuación, convenios o instrumentos similares con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico, mientras que en el capítulo II se regula el régimen urbanístico y la gestión de los bienes de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En materia urbanística, se someten a informe no vinculante de la Dirección General de Patrimonio los instrumentos de ordenación urbanística que afecten a bienes demaniales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, mientras que, cuando se trate de bienes demaniales de las agencias, el informe corresponderá a estas. Se exige la adhesión expresa de la Dirección General de Patrimonio o de la agencia titular de los bienes o derechos para la incorporación de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma a actuaciones de ejecución urbanística y se prevé la posibilidad de aportar suelos para hacer frente a los gastos de urbanización. Asimismo, se establece de forma expresa que, en ningún caso, se entenderá producida la afectación o la desafectación de los bienes por la aprobación de la ordenación urbanística que establezca la calificación. Las disposiciones adicionales tercera y cuarta contemplan, como mecanismos de fomento de la eficacia y la eficiencia administrativa, el impulso de la centralización del pago de tributos y de los procedimientos registrales, catastrales y tributarios, así como de la gestión de los edificios administrativos compartidos. La disposición adicional sexta, relativa al establecimiento del régimen jurídico de la Empresa Pública de Gestión de Activos, SA (EPGASA), como sociedad instrumental de gestión del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevé que esta podrá tener la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades del sector público vinculadas o dependientes de ella, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Esta disposición se incluyó en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, como disposición adicional decimocuarta, tras la modificación operada en dicha ley por la Ley 7/2024, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025. Especial relevancia tiene la disposición adicional octava, cuya finalidad es unificar, por motivos de seguridad jurídica, el objeto y el régimen patrimonial de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía. La nueva regulación actualiza, además, el objeto social de dicha entidad instrumental y establece las especialidades aplicables en materia patrimonial. La disposición adicional décima remite la adquisición y la cesión de bienes y derechos integrantes del Patrimonio Histórico de Andalucía a su normativa específica y reconoce la peculiaridad de la necesidad a satisfacer ínsita en las adquisiciones a título oneroso de esta clase de bienes y derechos. Los fondos carentes de personalidad jurídica se regulan en la normativa autonómica por el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 30 de abril de 2018, por la que se dictan actos de ejecución del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, y la Orden de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de 17 de junio de 2019, por la que se desarrolla el régimen de extinción y liquidación de los fondos carentes de personalidad jurídica. La disposición adicional decimoprimera viene a complementar el marco jurídico de estos fondos, en particular en lo relativo a la adquisición, administración y enajenación de títulos y valores, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, solo supletoriamente, por la normativa patrimonial, y en lo concerniente al régimen de los bienes y derechos adjudicados en procedimientos de ejecución de garantías o en otros procedimientos administrativos o judiciales derivados de operaciones formalizadas con cargo a los fondos. El objeto de la disposición adicional decimotercera es el de garantizar la necesaria coherencia entre la normativa estatal sobre sectores específicos (hidrocarburos, eléctrico, de telecomunicaciones, etcétera) y la normativa patrimonial. La normativa sobre los sectores referidos contempla, como efecto derivado de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, la necesidad de ocupación de los bienes afectados. Cuando esta necesidad de ocupación se refiere a bienes de titularidad pública, su naturaleza variará atendiendo al carácter demanial o patrimonial del bien. Como exponen las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) núm. 6141/2013, de 31 de octubre, núm. 5023 y 5024/2014, de 9 de diciembre, y núm. 5306/2014, de 22 de diciembre, la declaración de utilidad pública produce efectos expropiatorios en los bienes susceptibles de expropiación, respecto de los que no lo son, como es el caso al tratarse de bienes de dominio público local, los efectos de la declaración se limitan a la obtención de la autorización para su uso común especial o privativo. La disposición adicional decimotercera viene, de este modo, a contemplar el régimen jurídico de estas ocupaciones especiales por ministerio de la ley, diferenciando en atención a la naturaleza demanial o patrimonial de los bienes afectados y permitiendo la compatibilidad entre la normativa sectorial y la del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La ley contiene, además, las reglas de derecho transitorio que serán aplicables a los procedimientos que estén en trámite en el momento de la entrada en vigor de esta, y recoge la habilitación correspondiente para que se pueda proceder a su desarrollo reglamentario. De forma específica, las disposiciones transitorias tercera y cuarta contemplan las normas aplicables a los mecanismos de economía circular y a los edificios administrativos en tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias que los desarrollen. La incorporación por primera vez a la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de sendos títulos reguladores de los mecanismos de economía circular y de los edificios administrativos hace necesario que, junto a estas disposiciones de rango legal, existan normas que complementen el régimen jurídico establecido por la ley. La vinculación entre estas normas hace imprescindible esta disposición y su entrada en vigor de forma transitoria. Finalmente, entre las disposiciones finales destacan la primera, que modifica el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía para adaptar el concepto de sociedad mercantil del sector público andaluz a la normativa más reciente, y la tercera, que modifica la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, relativa a la regulación de la figura de la mutación demanial subjetiva de bienes de dichas entidades locales. III La presente ley se aprueba de acuerdo con los principios de buena regulación que se establecen en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales, en el ejercicio de la iniciativa legislativa, las Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los cambios en la estructura institucional y organizativa que se han producido en la Junta de Andalucía, así como las novedades normativas introducidas desde la fecha de publicación de la Ley y el Reglamento del Patrimonio, han generado una realidad jurídica a la que es necesario dar cobertura con una nueva normativa patrimonial integradora. Atendiendo al principio de eficacia, la nueva Ley del Patrimonio de Andalucía introduce mecanismos innovadores y efectivos que garantizan la conservación y la puesta en valor del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Al incorporar herramientas digitales y simplificar procedimientos, la norma maximiza los recursos públicos y privados disponibles, eliminando duplicidades y asegurando una gestión ágil y coordinada. Asimismo, la nueva Ley del Patrimonio de Andalucía cumple con el principio de proporcionalidad, garantizando que las medidas adoptadas son estrictamente necesarias para alcanzar los fines de preservación, gestión eficiente y puesta en valor del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se equilibra el interés general con los derechos de la ciudadanía y de las empresas, evitando restricciones innecesarias y ofreciendo soluciones flexibles, graduadas y justificadas. De acuerdo con el principio de estabilidad normativa, la nueva ley es, a la vez que innovadora, respetuosa con tradiciones legislativas que no se ha demostrado que necesiten ser cambiadas. En este sentido, además de la legislación básica que sirve de pauta y condicionamiento a los desarrollos autonómicos, se ha tenido presente la hasta ahora vigente Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el objetivo de innovar en lo que los nuevos planteamientos legales y jurisprudenciales aconsejan, al tiempo que respetar concepciones acogidas en dicho texto y que gozan de sólido arraigo. La ley se adecua al principio de transparencia, dado que, con carácter previo a su tramitación, se ha sometido a consulta pública, posibilitando a los potenciales destinatarios de la norma tener una participación activa. Igualmente, en la fase de informes preceptivos, audiencia e información pública, toda la ciudadanía ha dispuesto de acceso sencillo y conocimiento del contenido actualizado del proyecto y de los documentos propios de su proceso de elaboración, a través de su publicación en la sección de transparencia del portal web de la Junta de Andalucía, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en el artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre la información de relevancia jurídica. Por último, esta ley cumple con el principio de eficiencia, ya que con esta iniciativa se contribuye a la racionalización en la gestión de los recursos públicos en materia de gestión patrimonial, considerándose que la aplicación de la presente norma no implica el establecimiento de cargas administrativas innecesarias para las personas y entidades destinatarias. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco de la normativa de aplicación general y básica sobre patrimonio de las Administraciones públicas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley será de aplicación a:
- a)La Administración de la Junta de Andalucía.
- b)Las agencias administrativas, públicas empresariales y de régimen especial.
- c)Las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma a que se refiere el artículo 99 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
- d)Las entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía referidas en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. Los consorcios regulados en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley para las agencias y por sus estatutos. 3. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz se regirán por el derecho privado, salvo en aquellos aspectos expresamente regulados sobre las mismas en la presente ley. 4. La administración, la desafectación y la disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales de las universidades públicas andaluzas, se ajustarán a la normativa sobre el sistema universitario y las normas generales que rigen el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en particular, a la presente ley, con las especialidades previstas en su normativa específica. Las competencias y facultades que se atribuyen al Consejo de Gobierno y a las consejerías en cada caso deben entenderse referidas a los órganos de gobierno universitarios. Artículo 3. Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía está constituido por el conjunto de bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias, cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición. Las instituciones de la Junta de Andalucía y las entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía referidas en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, carecen de patrimonio propio. La titularidad de los bienes y derechos que tengan adscritos o que utilicen por cualquier título corresponde, en todo caso, a la Administración de la Junta de Andalucía. No se entenderán incluidos en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma los recursos financieros de la hacienda pública de la Junta de Andalucía, sean dinero, valores, créditos u otros recursos. 2. El Parlamento de Andalucía dispone de autonomía patrimonial y asume las mismas competencias y facultades que se atribuyen en la presente ley al Consejo de Gobierno, a la Consejería competente en materia de patrimonio y al resto de las consejerías en cada caso. Las demás instituciones asumen las mismas competencias y facultades que la presente ley atribuye a los órganos a los que estén adscritos los bienes y derechos, gozando de autonomía para su ejercicio, y se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley para las consejerías. Las entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía referidas en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, asumirán las competencias y facultades y se regirán por las mismas disposiciones indicadas en el párrafo anterior respecto de los bienes y derechos que tengan adscritos. 3. Los consorcios regulados en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz dispondrán de patrimonios separados no integrados en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 4. Representación y ejercicio de facultades sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 1. El ejercicio de las facultades derivadas de la titularidad dominical del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, así como su representación extrajudicial, corresponde, con carácter general, a la Consejería competente en materia de patrimonio a través de la Dirección General de Patrimonio, salvo que legalmente se atribuyese para determinados bienes y derechos a otros órganos o entidades. Los anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y proyectos de disposiciones reglamentarias que afecten al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se informarán preceptivamente por la Dirección General de Patrimonio. La representación en juicio en materia patrimonial de la Administración de la Junta de Andalucía corresponderá al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y se regirá por la normativa reguladora de la representación y defensa de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. Las agencias ejercerán todas las facultades derivadas de la titularidad de sus patrimonios propios, con las particularidades previstas en la presente ley. La representación de las agencias en las actuaciones relativas a sus bienes y derechos corresponderá a los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las competencias de las distintas consejerías y agencias para la administración, gestión, uso, conservación, vigilancia y colaboración en la protección y defensa de los bienes y derechos que les hayan sido adscritos para el cumplimiento de sus fines. 4. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio, previo informe preceptivo del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia. Asimismo, se solicitará dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía cuando el valor del objeto del litigio exceda del importe establecido para las transacciones sobre los derechos de contenido económico en el artículo 17.8 de la Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía, o norma que lo sustituya. TÍTULO I De los bienes y derechos de la comunidad autónoma CAPÍTULO I Clasificación de bienes y derechos Artículo 5. Clasificación. 1. Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales. 2. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía estará siempre al servicio del interés general y a la satisfacción de los principios y objetivos públicos consagrados en el Estatuto de Autonomía. Su gestión será objeto de planificación racional, orientada a la optimización del uso de los bienes de dominio público y a la eficiencia y economía del aprovechamiento de los bienes patrimoniales, conforme a los principios inspiradores contemplados en esta ley. Artículo 6. Bienes y derechos de dominio público o demaniales. 1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. En todo caso, tendrán la consideración de dominio público los bienes inmuebles de la comunidad autónoma en los que se alojen servicios, oficinas o dependencias de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 2.1. 2. Los bienes y derechos de dominio público de la comunidad autónoma se regirán por la presente ley, su normativa de desarrollo y por la normativa de aplicación general y básica sobre patrimonio de las Administraciones públicas. Con carácter supletorio, se aplicarán las restantes disposiciones de la normativa estatal, las normas del derecho administrativo y, en su defecto, las del derecho privado. Los bienes y derechos de dominio público que estén sometidos a legislación administrativa específica se regularán por sus normas propias, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas en el párrafo anterior. 3. La gestión y administración de los bienes y derechos de dominio público por la comunidad autónoma se ajustará, de conformidad con lo dispuesto con carácter básico en el artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a los siguientes principios:
- a)Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
- b)Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.
- c)Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
- d)Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.
- e)Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.
- f)Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
- g)Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público. 4. De conformidad con los principios expuestos en el apartado anterior y con las limitaciones de disponibilidad inherentes a su naturaleza, los bienes y derechos de dominio público del Patrimonio de la Comunidad Autónoma son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Artículo 7. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales. 1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad pública, no tengan el carácter de demaniales. 2. En todo caso, tienen la consideración de patrimoniales los siguientes bienes y derechos:
- a)Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por estas, así como los contratos de futuro y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en sociedades mercantiles.
- b)Los derechos de propiedad incorporal.
- c)Los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales. 3. Los bienes y derechos de dominio privado de la comunidad autónoma se regirán por esta ley, su normativa de desarrollo y por la normativa de aplicación general y básica sobre patrimonio de las Administraciones públicas. Con carácter supletorio, se aplicarán las normas del Derecho Administrativo en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y el procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico. Los bienes y derechos de dominio privado que estén sometidos a legislación administrativa específica se regularán por sus normas propias, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas en el párrafo anterior. 4. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales se ajustará, de conformidad con lo dispuesto con carácter básico en el artículo 8.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, a los siguientes principios:
- a)Eficiencia y economía en su gestión.
- b)Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
- c)Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.
- d)Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
- e)Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes. 5. Los bienes y derechos de dominio privado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrán ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles del sector público andaluz que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, de conformidad con el artículo 27 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. CAPÍTULO II Adquisición de bienes y derechos Artículo 8. Modos de adquirir y carácter. 1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, a través de los siguientes:
- a)Por atribución de la ley.
- b)Por expropiación.
- c)Mediante negocio jurídico oneroso o gratuito.
- d)Mediante prescripción adquisitiva y ocupación.
- e)Mediante la adjudicación de bienes o derechos en procedimientos administrativos o judiciales.
- f)Mediante incorporación de bienes y derechos procedentes de la reducción de capital o extinción de sociedades, por disolución de consorcios o por extinción de fundaciones.
- g)Mediante los correspondientes traspasos como consecuencia de las transferencias de competencias y servicios. Las agencias podrán adquirir bienes por los medios previstos en las letras a), c), d),
- e)y f), pudiendo, asimismo, ser beneficiarias de los bienes adquiridos mediante expropiación. 2. Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos de la Administración de la Junta de Andalucía y de las agencias, se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de que, simultáneamente a la adquisición o con posterioridad, puedan ser afectados a un uso general o servicio público. No obstante, los bienes y derechos transferidos por el Estado u otra Administración pública se integrarán en el patrimonio autonómico con el carácter que ostenten en el momento del traspaso. Artículo 9. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria. 1. Las adquisiciones que se produzcan en ejercicio de la potestad de expropiación se regirán por su normativa específica y por la normativa de aplicación general sobre patrimonio de las Administraciones públicas. 2. Cuando la Administración de la Junta de Andalucía pretenda realizar actuaciones que impliquen el ejercicio de la potestad expropiatoria y figure en la relación de bienes y derechos afectados alguno que fuese de su titularidad o de la de sus agencias, la Consejería que tramite el procedimiento lo comunicará inmediatamente a la Dirección General de Patrimonio, que, previa audiencia de la Consejería o agencia que tuviese adscrito el bien o derecho, determinará la viabilidad del cambio de destino. Si fuera procedente, el cambio se tramitará mediante un procedimiento de afectación, adscripción, mutación o incorporación por innecesariedad, a favor de la beneficiaria de la expropiación. 3. Cuando la potestad expropiatoria se ejercite por una Administración distinta, la representación de la Administración de la Junta de Andalucía como beneficiaria de la expropiación corresponderá a la Dirección General de Patrimonio. No obstante, la Consejería o agencia que represente el interés público o social para cuya realización se ejerce la potestad expropiatoria o a la que deban quedar adscritos los bienes o derechos expropiados deberá disponer de los créditos suficientes para satisfacer el pago del justiprecio y de los demás importes que comporte la expropiación, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias que existan al efecto. 4. La posterior desafectación del bien o derecho o la mutación de su destino no darán derecho a instar su reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en la legislación de expropiación forzosa y urbanística. 5. El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando procedan, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por la Consejería que hubiera instado la expropiación, aunque el bien hubiera sido posteriormente adscrito a otra Consejería o a una agencia. El reconocimiento del derecho de reversión lleva implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto no se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponde a la Consejería o agencia de adscripción proveer lo necesario para su defensa y conservación. Artículo 10. Adquisiciones mediante negocio jurídico oneroso o gratuito. Las adquisiciones de bienes y derechos mediante negocio jurídico oneroso o gratuito se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de la normativa básica y de aplicación general sobre el patrimonio de las Administraciones públicas, y supletoriamente por las normas del derecho privado, civil o mercantil. Se regirán por su normativa específica las adquisiciones de bienes muebles u otros derechos que se encuentren dentro del ámbito del contrato de suministro o de cualquier otro de los regulados en la legislación de contratos del sector público. Artículo 11. Adquisición por prescripción adquisitiva y ocupación. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias podrán adquirir bienes por prescripción y ocupación, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales. Artículo 12. Adquisición en procedimientos administrativos o judiciales. 1. Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. 2. En los procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano territorial provincial en el que se integren los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de patrimonio, correspondiente al lugar donde se tramite el procedimiento, la apertura de los plazos para pedir o aceptar la adjudicación de los bienes, a fin de que el referido órgano acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar esta adjudicación. En las adjudicaciones a favor de las agencias, las actuaciones establecidas en el párrafo anterior corresponderán a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida esta competencia. En todo caso, la solicitud de adjudicación de bienes inmuebles o derechos sobre estos requerirá la previa autorización de la Dirección General de Patrimonio. 3. Las adjudicaciones judiciales o administrativas en supuestos distintos de los previstos en los apartados anteriores se regirán por lo establecido en las disposiciones que las prevean. En defecto de previsiones especiales, se observarán las siguientes reglas:
- a)No podrán adjudicarse bienes o derechos a favor de la Administración de la Junta de Andalucía sin informe previo favorable del órgano territorial provincial en el que se integren los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de patrimonio, previa autorización de la Dirección General de Patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos. A estos efectos, deberá cursarse la correspondiente comunicación, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y su situación posesoria.
- b)La adjudicación deberá notificarse al órgano territorial provincial en el que se integren los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de patrimonio, con traslado de la resolución que acuerde la adjudicación, que dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.
- c)Practicadas estas diligencias, se formalizará, en su caso, la incorporación de los bienes y derechos adjudicados.
- d)La Administración podrá tomar posesión de los bienes adjudicados en vía administrativa, ejercitando, en su caso, las potestades reguladas en el capítulo IV del título VIII. En las adjudicaciones a favor de las agencias, las actuaciones establecidas en los párrafos anteriores corresponderán a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida esta competencia, previa autorización de la Dirección General de Patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos. Artículo 13. Adquisición de bienes y derechos derivada de reducción de capital o extinción de sociedades, disolución de consorcios o extinción de fundaciones. 1. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias podrán adquirir bienes y derechos por reducción de capital o extinción de sociedades en las que participen, por extinción de fundaciones, así como por disolución de consorcios de los que sean miembros, de acuerdo con la legislación específica que sea aplicable en cada caso y con lo dispuesto en esta ley. En caso de disolución de sociedades mercantiles del sector público andaluz, así como de aquellas que sin formar parte del sector público andaluz estén participadas por la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias, la incorporación al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias de bienes o derechos procedentes de las mismas se efectuará en los términos que se hayan establecido en los estatutos de aquellas, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y, en su caso, en el Acuerdo del Consejo de Gobierno que haya autorizado la disolución, liquidación y extinción. En caso de extinción de fundaciones del sector público andaluz, la incorporación al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias de bienes o derechos procedentes de las mismas se efectuará en los términos del Acuerdo del Consejo de Gobierno que haya autorizado su extinción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. En la extinción de fundaciones no integrantes del sector público andaluz, se estará a lo dispuesto en los estatutos, en las cláusulas fundacionales o, en su caso, en el acuerdo de su órgano de gobierno o en el acuerdo del Protectorado de las Fundaciones Andaluzas, cuando estos hubieran previsto el destino de bienes y derechos resultantes de la liquidación a favor de la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias. En los supuestos de disolución de consorcios de los que sea miembro la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias, se estará a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para el caso en que toda o parte de la cuota de liquidación pudiera consistir en bienes o derechos susceptibles de integración en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La incorporación requerirá, en todo caso, informe previo de la Dirección General de Patrimonio cuando afecte a bienes inmuebles o derechos sobre estos. 2. La incorporación de los bienes o derechos al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los supuestos a que se refiere el apartado 1 requerirá la firma de la correspondiente acta de entrega. 3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en los supuestos de separación o exclusión de la condición de socio de la Administración de la Junta de Andalucía o de cualquiera de sus agencias, así como en los supuestos de separación en consorcios de los que aquellas sean miembros, cuando el reembolso o pago de la cuota de separación consista en bienes o derechos susceptibles de integración en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 14. Adquisición por transferencias de competencias y servicios. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles objeto de traspaso de la Administración General del Estado a la Administración de la Junta de Andalucía la certificación expedida por la Comisión Mixta Paritaria de Traspasos Gobierno-Junta de Andalucía, prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de los acuerdos de traspasos debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria. CAPÍTULO III Afectación y desafectación Artículo 15. Afectación de bienes y derechos. 1. La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos patrimoniales a un uso general o servicio público competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su consiguiente integración en el dominio público. 2. Los bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser afectados a cualquier uso general o servicio público competencia de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias. Los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a las agencias solo podrán ser afectados al cumplimiento de los fines, funciones o servicios que estas tengan encomendados. 3. Salvo que derive de una norma con rango legal, la afectación deberá hacerse en virtud de acto expreso, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el uso general o servicio público al que se destina, la circunstancia de quedar integrado en el dominio público y la Consejería o agencia a la que se adscribe. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, surtirán los mismos efectos que la afectación expresa los hechos y actos siguientes:
- a)La utilización pública, notoria y continuada durante un año, por la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias, de bienes o derechos de su titularidad para un uso general o servicio público.
- b)La adquisición de bienes y derechos por prescripción u ocupación, de conformidad con las reglas de derecho privado, cuando los actos posesorios vinculasen el bien o derecho a un uso general o servicio público.
- c)La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa.
- d)La aprobación por el Consejo de Gobierno de planes, programas o proyectos de obras o servicios, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que conlleven el destino de bienes y derechos al uso general o servicio público.
- e)La adquisición de bienes muebles para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales. Asimismo, los inmuebles en construcción se entenderán afectados al uso general o servicio público al que vayan a destinarse. 5. La Consejería o agencia que tuviese conocimiento de los hechos o realizase las actuaciones indicadas en las letras a), b),
- c)y
- d)del apartado 4 deberá comunicarlo a la Dirección General de Patrimonio para levantamiento de un acta de afectación, regularización y anotación en el Inventario, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de administración y defensa que correspondan. Cuando se trate de bienes o derechos del patrimonio propio de las agencias o que deban integrarse en el mismo, las actuaciones para la afectación, regularización y anotación en el inventario corresponderán a los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida. 6. Podrá acordarse la afectación de bienes y derechos que no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público cuando sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo o el cumplimiento de determinadas condiciones, que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación. 7. De la afectación de los bienes y derechos se dejará oportuna constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 16. Competencias y procedimiento para la afectación de bienes y derechos. 1. La afectación de los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía se acordará por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, que incoará el procedimiento de oficio, a iniciativa propia o a propuesta de la Consejería o agencia interesada en la afectación. La afectación de los bienes muebles y demás derechos que no recaigan sobre inmuebles corresponderá a las consejerías o agencias a las que queden adscritos. 2. La afectación de bienes y derechos de titularidad de las agencias se acordará por los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida dicha competencia, previa incoación y tramitación del correspondiente procedimiento. 3. La afectación, que deberá contener las menciones requeridas en el artículo 15.3, surtirá efectos desde el acto de afectación salvo cuando este disponga expresamente otra cosa. En todo caso, la recepción de los bienes por la Consejería o agencia a que se adscriban se formalizará mediante suscripción del acta correspondiente por las personas designadas como representantes por esta y por la Dirección General de Patrimonio. Artículo 17. Afectaciones concurrentes. 1. Los bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias podrán ser objeto de afectación a más de un uso general o servicio público, conforme a lo establecido en el artículo 15.2, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí. 2. La resolución en la que se acuerde la afectación a más de un uso general o servicio público determinará las facultades que corresponden a las diferentes consejerías o agencias respecto de la utilización, administración y defensa de los bienes y derechos afectados. Artículo 18. Desafectación de los bienes y derechos. 1. Mediante la desafectación los bienes y derechos de dominio público perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, por dejar de destinarse a un uso general o servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. La desafectación deberá realizarse de forma expresa y motivada, salvo en los supuestos previstos en la ley. 3. La desafectación se realizará siguiendo el procedimiento y por los mismos órganos que están previstos para su afectación. Cuando se trate de inmuebles o derechos sobre estos, la Consejería o agencia que proponga la desafectación deberá acompañar a la propuesta un informe sobre la situación física, jurídica y de deudas vinculadas al uso o posesión del inmueble. 4. La administración, gestión y conservación de los inmuebles y derechos sobre los mismos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, que hayan sido desafectados, corresponderán a la Dirección General de Patrimonio, salvo que por razones justificadas se estime conveniente por la misma su adscripción a otra Consejería o agencia. En el caso de muebles y derechos sobre estos, una vez perdida la demanialidad, estos bienes y derechos se seguirán gestionando por dichas consejerías o agencias, salvo que se acuerde el cambio de adscripción, en los términos previstos en esta ley. La administración, gestión y conservación de los bienes y derechos de titularidad de las agencias desafectados corresponderán a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida dicha competencia. 5. De la desafectación de los bienes y derechos se dejará oportuna constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. CAPÍTULO IV Mutaciones demaniales Artículo 19. Concepto de mutación demanial. 1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con simultánea afectación a otro uso general o servicio público. 2. La mutación demanial implica la modificación de los fines específicos a los que los bienes o derechos se vinculan y, en su caso, la alteración de su adscripción orgánica. 3. La mutación demanial deberá efectuarse de forma expresa, salvo lo previsto en el artículo 28 para el caso de reestructuración orgánica. 4. De la mutación demanial se dejará la oportuna constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 20. Mutación demanial interna. 1. Los bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias afectados al cumplimiento de sus fines podrán afectarse a otros usos o servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 15.2. 2. La mutación demanial de los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía se acordará por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a petición de la Consejería o agencia interesada, previo informe de la Consejería o agencia a que estuvieran adscritos los bienes o derechos. La mutación demanial de los bienes muebles se acordará por las personas titulares de las consejerías o agencias a las que estuvieran adscritos. 3. La mutación demanial de los bienes y derechos de titularidad de las agencias se acordará por los órganos que se disponga legal o estatutariamente. Artículo 21. Mutación demanial externa. 1. Los bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía afectos al cumplimiento de sus fines podrán afectarse a otros usos o servicios públicos, competencia de otras Administraciones públicas, sin transferencia de titularidad ni cambio de su calificación jurídica, y será aplicable a las referidas Administraciones públicas cuando se prevea en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración de la Junta de Andalucía para su destino a un uso general o servicio público de su competencia. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a las instituciones de la Unión Europea, sus agencias y organismos, para que por estos se destinen a usos o servicios públicos de su competencia en los términos que se acuerden en el correspondiente convenio. En dichos supuestos no resultará exigible la expresa previsión por el derecho europeo de la posibilidad de afectar bienes de titularidad de la institución, agencia u organismo de la Unión Europea, a la Administración de la Junta de Andalucía para su destino a un uso general o servicio público de su competencia. 2. La mutación demanial a favor de otras Administraciones públicas se acordará por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. El procedimiento se iniciará de oficio, a petición del órgano competente de la Administración interesada, y previa propuesta y remisión de la documentación necesaria por parte de la Consejería o agencia que tuviera adscritos los bienes o derechos, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. En todo caso, la Administración pública beneficiaria deberá aceptar con carácter previo las obligaciones que se establezcan y, anualmente, habrá de remitir a la Dirección General de Patrimonio un informe de seguimiento sobre los usos a que se destina el bien o derecho y el cumplimiento de las condiciones. 3. La mutación demanial externa se formalizará mediante la suscripción del correspondiente documento administrativo, que será firmado por las personas designadas como representantes por la Dirección General de Patrimonio y por la Administración beneficiaria. 4. La Administración beneficiaria podrá solicitar el cambio de destino de los bienes o derechos siempre que se cumplan los requisitos establecidos y el procedimiento previsto en este artículo. 5. Los gastos y tributos que generasen los bienes o derechos objeto de la mutación demanial regulada en este artículo serán, en todo caso, por cuenta de la Administración beneficiaria de la misma. 6. Si los bienes o derechos no fuesen destinados a la finalidad establecida dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, dejasen de estarlo posteriormente, se negase su inspección, no se remitiesen los informes de seguimiento, se incumpliese cualquiera de las condiciones establecidas en la mutación demanial o llegase el término fijado, procederá su reversión. Correrán a cargo de la Administración beneficiaria de la mutación demanial el valor de los detrimentos o deterioros sufridos por los bienes o derechos y el coste de su rehabilitación, sin que sean indemnizables los gastos en los que incurriese para cumplir con las posibles cargas o condiciones impuestas. Artículo 22. Mutación demanial subjetiva. 1. La titularidad de los bienes y derechos demaniales de la Administración de la Junta de Andalucía podrá ser transmitida a otras Administraciones públicas para destinarlos a un uso general o servicio público de su competencia. 2. La competencia para acordar la mutación demanial subjetiva será del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio, previa petición de la Administración interesada e informe de la Consejería o agencia que los tuviera adscritos. En todo caso, la Administración pública beneficiaria deberá aceptar con carácter previo las obligaciones que se establezcan y anualmente habrá de remitir a la Dirección General de Patrimonio un informe de seguimiento sobre los usos a que se destina el bien o derecho y el cumplimiento de las condiciones. 3. El cambio de titularidad se formalizará en documento administrativo, que será firmado por las personas designadas como representantes por la Dirección General de Patrimonio y por la Administración beneficiaria, y será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad en los términos establecidos en la legislación hipotecaria. Los gastos y tributos que genere la operación y los derivados de la nueva titularidad de los bienes o derechos objeto de la mutación demanial regulada en este artículo serán, en todo caso, por cuenta de la Administración beneficiaria de la misma. 4. Los bienes o derechos cuya titularidad se transmita deberán destinarse al uso general o servicio público determinante de la mutación. Cuando no fuesen destinados a la finalidad establecida dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, dejasen de estarlo posteriormente, se negase su inspección, no se remitiesen los informes de seguimiento, se incumpliese cualquiera de las condiciones establecidas en la mutación demanial o llegase el término fijado, procederá su reversión a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Correrán a cargo de la Administración beneficiaria de la mutación demanial el detrimento o deterioro sufridos por los bienes o derechos o el coste de su rehabilitación, sin que sean indemnizables los gastos en los que incurriese para cumplir con las posibles cargas o condiciones impuestas. 5. El derecho de reversión deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. Artículo 23. Depuración física y jurídica de bienes inmuebles y derechos. Con carácter previo a toda mutación demanial, se procederá a depurar la situación física y jurídica del bien o derecho, practicándose el deslinde si fuese necesario e inscribiéndolo correctamente en el Registro de la Propiedad y en el Catastro si aún no lo estuviera. Artículo 24. Aceptación de mutaciones demaniales. 1. Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio la aceptación de las mutaciones demaniales a favor de la Administración de la Junta de Andalucía que recaigan sobre bienes inmuebles, siendo competencia de la persona titular de la Consejería a la que vayan a quedar adscritos la aceptación de las mutaciones demaniales de bienes muebles. 2. Las mutaciones demaniales a favor de las agencias para el cumplimiento de los fines, funciones o servicios que estas tengan encomendados serán aceptadas por los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida dicha competencia. CAPÍTULO V Adscripción y desadscripción Artículo 25. Adscripción. 1. Los bienes y derechos demaniales y patrimoniales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser adscritos a una Consejería o agencia para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias. Igualmente, estos bienes y derechos podrán adscribirse a las instituciones y entidades a las que se refiere el artículo 2.1, letras
- c)y
- d)de esta ley y a los consorcios regulados en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. 2. La adscripción atribuye las facultades, derechos y obligaciones relacionados con el uso, administración, gestión, mantenimiento, aseguramiento, conservación y ejecución de todas las obras o reparaciones necesarias. También conferirá las facultades representativas en las juntas de propietarios en caso de inmuebles que formen parte de edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal y en las entidades urbanísticas de conservación en las que participe la Administración de la Junta de Andalucía como propietaria. El órgano de adscripción será responsable de velar por los bienes y derechos adscritos, garantizar el cumplimiento de los principios que regulan su gestión y administración conforme a lo dispuesto en la presente ley y colaborar con la Dirección General de Patrimonio en su protección y defensa. 3. Con carácter excepcional y por causas motivadas, la Dirección General de Patrimonio podrá asumir, en cualquier momento y atendiendo a la índole del asunto, todas o algunas de las facultades, derechos u obligaciones que la adscripción atribuye, siempre que ello sea necesario para la adecuada gestión patrimonial. Asimismo, salvo lo previsto para el cumplimiento de obligaciones tributarias y otras de derecho público en el artículo 53 bis del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuando el órgano de adscripción no ejerciera las facultades, derechos u obligaciones que, en virtud de la adscripción, le correspondan, podrá ser requerido a tal fin por la Dirección General de Patrimonio. Transcurrido el plazo establecido en el requerimiento sin que el órgano de adscripción haya procedido a su ejercicio, podrá la Dirección General de Patrimonio ejercerlas directamente por sus propios medios. Los gastos derivados de las actuaciones previstas en este apartado se realizarán con cargo a la sección «Gastos de diversas consejerías». Cuando dichos gastos deriven del incumplimiento de obligaciones que correspondan al órgano de adscripción y este haya sido requerido a tal fin por la Dirección General de Patrimonio, esta propondrá modificación presupuestaria para incrementar los créditos de dicha sección, por el mismo importe del gasto, con cargo al presupuesto del órgano de adscripción. 4. La adscripción deberá realizarse de forma expresa y motivada. Se seguirá el procedimiento previsto para su afectación y serán competentes los mismos órganos. 5. Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su afectación y adscripción en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por el órgano competente para la adscripción. La Dirección General de Patrimonio verificará que los bienes y derechos se destinen al fin para el que fueron afectados y adscritos, y podrá adoptar las medidas que estimase oportunas para la adecuada conservación de los bienes y derechos y su efectiva aplicación a los fines expresados en el acuerdo de adscripción. 6. La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien o derecho. 7. De la adscripción y desadscripción de los bienes y derechos se dejará oportuna constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 26. Desadscripción. 1. Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el desempeño de las competencias que motivaron su adscripción, o no fuesen destinados al fin para el que fueron adscritos, la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio procederá a su desadscripción y adscripción simultánea a otra Consejería o agencia. Estas circunstancias deberán ser comunicadas por la Consejería o agencia que tuviera adscrito el bien o derecho a la Dirección General de Patrimonio, que podrá incoar y tramitar el oportuno procedimiento de desadscripción. Este procedimiento también podrá incoarse por propia iniciativa de la citada Dirección General cuando tenga conocimiento de alguna de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior. En tanto no se dicte la resolución de desadscripción, seguirá siendo responsable el órgano o entidad que lo tenga adscrito. 2. En caso de que se procediese a la desadscripción de los bienes por incumplimiento del fin para el que fueron adscritos, la Dirección General de Patrimonio podrá exigir la depuración física y jurídica del bien o derecho, así como el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos, actualizados al momento en que se produjese la desadscripción, o el coste de su rehabilitación, previa tasación. Artículo 27. Discrepancias. En caso de discrepancias entre las distintas consejerías y agencias sobre la adscripción o administración, gestión, conservación, vigilancia y colaboración en la protección y defensa de un bien o derecho, decidirá la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia a los órganos interesados. Artículo 28. Cambios de adscripción por reestructuración orgánica. En los casos de reestructuración orgánica, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines, funciones o servicios, considerándose adscritos a la Consejería o agencia a que se atribuyeran las respectivas competencias, sin necesidad de declaración expresa. Estas alteraciones se actualizarán de oficio en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Dirección General de Patrimonio. CAPÍTULO VI Reorganización interna del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía Artículo 29. Reasignación de bienes y derechos. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, autorizar reasignaciones de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía entre la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias. Artículo 30. Incorporación por innecesariedad. 1. Los bienes y derechos de las agencias, cualquiera que sea su procedencia o modo de adquisición, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, sin compensación alguna. A tal efecto, las agencias deberán comunicar a la Dirección General de Patrimonio los bienes de su titularidad que ya no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, correspondiendo a esta la incoación y tramitación del oportuno procedimiento. Este procedimiento también podrá incoarse a iniciativa propia de la Dirección General de Patrimonio. La resolución será adoptada por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. Si se resuelve que el bien o derecho no se incorpore al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, la agencia titular quedará facultada para proceder a su enajenación con arreglo a lo previsto en la presente ley. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los bienes adquiridos por las agencias con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, así como para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o responder de los avales que puedan prestar de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Artículo 31. Incorporación por extinción de agencias. 1. En caso de extinción de agencias, la incorporación de sus bienes y derechos al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias se efectuará en los términos establecidos en la ley o decreto de disolución, conforme a lo dispuesto en la normativa administrativa aplicable. 2. El órgano o entidad designado como liquidador comunicará el inicio de la liquidación a la Dirección General de Patrimonio, acompañándole una relación detallada de sus bienes y derechos. Artículo 32. Naturaleza y formalización. 1. Las operaciones a que se refiere el presente capítulo se considerarán a todos los efectos como de mera reorganización interna dentro del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía al tratarse de actuaciones entre la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias. No darán lugar a los derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que pudiesen ostentar terceros ni constituirá causa de modificación distinta de la meramente subjetiva ni de resolución de las relaciones jurídicas que recaigan sobre los bienes o derechos objeto de reasignación. 2. Las inscripciones que correspondan en el Registro de la Propiedad y en cualesquiera otros registros públicos se practicarán con la presentación del documento administrativo que contenga el acto o disposición por la que se acuerde la operación de que se trate, en los términos de la legislación hipotecaria o reguladora del registro correspondiente. CAPÍTULO VII Publicidad patrimonial Artículo 33. Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía. 1. Se crea la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía como plataforma electrónica para la difusión y publicidad a través de internet de las operaciones y negocios jurídicos patrimoniales regulados en la presente ley, así como para prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos. El acceso a la información de la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía será, con carácter general, libre, no requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse esta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido de la plataforma, servicios de suscripción o servicios internos de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias, instituciones o entidades. 2. La plataforma facilitará la información sobre las operaciones y negocios jurídicos patrimoniales que realicen la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias, las instituciones, las entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía, los consorcios a que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como las sociedades y fundaciones del sector público andaluz. 3. La información relativa a las operaciones y negocios patrimoniales señalados en esta ley deberá alojarse de manera obligatoria en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía. En las páginas web institucionales de los sujetos obligados se incluirá un enlace a la plataforma. Corresponderán al órgano competente para celebrar la operación o negocio jurídico patrimonial de que se trate su publicación y la actualización de la información, en los términos que reglamentariamente se determinen. 4. Las Administraciones y entidades del sector público del ámbito territorial de Andalucía podrán solicitar su integración, previo convenio en su caso, en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía. 5. Los plazos establecidos en esta ley vinculados a la publicación en la Plataforma de Publicidad Patrimonial se computarán desde dicha publicación. A tal efecto, la plataforma deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma. 6. Corresponde a la Dirección General de Patrimonio la dirección, gestión funcional y coordinación de dicha plataforma. 7. El diseño de la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía se ajustará a lo establecido en la normativa sobre imagen corporativa de la Junta de Andalucía. 8. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de funcionamiento de la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía. Artículo 34. Servicios de suscripción. 1. Podrán establecerse servicios de suscripción de carácter voluntario destinados a facilitar al tejido empresarial, a la sociedad civil y, en general, a cualquier persona interesada, información actualizada y detallada sobre las operaciones y negocios jurídicos patrimoniales. Los datos personales necesarios para la gestión de dichos servicios serán tratados de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimosegunda. 2. Estos servicios deberán integrarse en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía. TÍTULO II Uso de los bienes y derechos de dominio público CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 35. Destino de los bienes y derechos de dominio público. Con carácter general, el destino propio de los bienes y derechos de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos. Artículo 36. Necesidad de título habilitante. 1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos. 2. Las autoridades autonómicas responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 y actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupasen bienes de dominio público o se beneficiasen de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando si fuera preciso las facultades y prerrogativas previstas en la presente ley. 3. No serán precisos los títulos habilitantes previstos en el presente título cuando un contrato regulado por la legislación de contratos del sector público y celebrado por la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias habilitase para la ocupación de un bien demanial de su titularidad como medio instrumental necesario para la ejecución de aquel. En estos casos, la ocupación se entenderá vinculada a dicho contrato en cuanto a su otorgamiento, duración, vigencia y transmisibilidad. No obstante, cuando el bien se encuentre adscrito a una Consejería o agencia distinta de la contratante, deberá obtenerse su conformidad previa al inicio del procedimiento de contratación. CAPÍTULO II Utilización de los bienes y derechos destinados al uso general Artículo 37. Régimen jurídico. La utilización de los bienes y derechos de dominio público destinados al uso general se regirá, en su caso, por la legislación especial reguladora de los mismos y, supletoriamente, por la presente ley, su normativa de desarrollo y por la normativa de aplicación general y básica sobre patrimonio de las Administraciones públicas. Artículo 38. Tipos de uso. 1. Los bienes de dominio público destinados al uso general son susceptibles de las siguientes modalidades de uso:
- a)Uso común.
- b)Uso especial.
- c)Uso privativo. 2. El uso común es el que corresponde a todas las personas por igual y de forma indistinta, sin necesidad de reconocimiento expreso por parte de la Administración, y sin más restricciones que las siguientes:
- a)Que no se impida o limite el uso de las demás personas.
- b)Que se haga un uso racional del bien, respetando su naturaleza y características.
- c)Las demás limitaciones y condiciones derivadas de la normativa aplicable y del acto de su afectación. 3. El uso especial implica un aprovechamiento del dominio público que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso común o un menoscabo de este. 4. El uso privativo determina la ocupación del dominio público, o de una porción de este, de modo que se limita o excluye su utilización por otras personas. Artículo 39. Título habilitante. 1. El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente por todos sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza y de lo establecido en los actos de afectación o adscripción, así como en las disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación. 2. El uso especial y el uso privativo requieren el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:
- a)Cuando la ocupación se efectuase únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y su duración fuese inferior o igual a cuatro años, estará sujeto a autorización.
- b)Cuando la ocupación se efectuase con obras o instalaciones fijas o por duración superior a cuatro años, estará sujeto a concesión. Artículo 40. Reservas demaniales. 1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de dominio público de su titularidad destinados al uso general cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen o cuando lo establezca la legislación especial. 2. La reserva se acordará por el tiempo indispensable para el cumplimiento de sus fines. 3. Corresponde adoptar dicho acuerdo al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio, debiendo ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» e inscribirse en el Registro de la Propiedad. 4. La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella. CAPÍTULO III Utilización de los bienes y derechos destinados al servicio público Artículo 41. Régimen jurídico. 1. La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de los servicios públicos se efectuará de conformidad con la normativa reguladora del servicio público de que se trate, aplicándose las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo con carácter subsidiario. 2. A falta de normativa reguladora del servicio público, los bienes y derechos se utilizarán de conformidad con su afectación y con lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo. 3. El uso y utilización de los edificios administrativos se regirá por lo dispuesto en el título VI y por su normativa de desarrollo. Artículo 42. Parque móvil de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 1. El parque móvil de la Comunidad Autónoma de Andalucía está integrado por la flota de vehículos que se encuentran a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias, instituciones y entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía, en virtud de cualquier título jurídico. Los vehículos del parque móvil están destinados al servicio público, pudiendo utilizarse únicamente para la cobertura de las necesidades que deriven del ejercicio de las funciones públicas encomendadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico del parque móvil de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los servicios automovilísticos, así como las normas aplicables al parque móvil de los consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz. Artículo 43. Ocupación de espacios en edificios destinados al servicio público. 1. La ocupación por terceros de espacios en edificios destinados al servicio público podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en los mismos y al público visitante, como cafeterías, máquinas de venta automática, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos. 2. Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en el mismo, debiendo estar amparada, en su caso, por la correspondiente autorización o concesión otorgada conforme se establece en el capítulo IV de este título o por un contrato que permita la ocupación formalizado de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público, en los términos del artículo 36.3 de esta ley. CAPÍTULO IV Autorizaciones y concesiones demaniales Sección 1.ª Disposiciones comunes Artículo 44. Condiciones de las autorizaciones y concesiones. 1. La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de autorizaciones o concesiones sobre los bienes de dominio público del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deberán ser publicadas en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía. 2. En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por la Consejería o agencia a la que se encuentren adscritos los bienes. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia de la Consejería o agencia, o establecerse para supuestos concretos y su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo favorable de la Dirección General de Patrimonio, que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general. 3. Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán contemplar la imposición de obligaciones accesorias a la persona titular, cuando así se estimara necesario por razones de interés público. Artículo 45. Competencia. 1. Las autorizaciones y concesiones sobre los bienes y derechos demaniales se otorgarán por las personas titulares de las consejerías a las que se encuentren adscritos o, en el caso de bienes adscritos o de titularidad de las agencias, por los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida dicha facultad. 2. A los mismos órganos corresponderá el seguimiento y control, así como la modificación, la interpretación, la autorización de la transmisión y la extinción. Artículo 46. Régimen económico. 1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica sobre patrimonio de las Administraciones públicas, las concesiones demaniales podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público regulada en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o a las tasas previstas en sus normas especiales. Las concesiones no estarán sujetas a las tasas descritas en el párrafo anterior cuando el uso especial o privativo de los bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona concesionaria o cuando, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para la persona beneficiaria que anulen o hagan irrelevante aquella. En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión. Estas mismas reglas serán de aplicación a las autorizaciones. 2. Con independencia del régimen económico a que quede sujeta la autorización o concesión, podrá exigirse al solicitante de la misma garantía del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediese de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio. Artículo 47. Otorgamiento. 1. El régimen de otorgamiento de las autorizaciones y concesiones demaniales será el establecido con carácter básico en los artículos 92.1 y 93.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. 2. Podrán otorgarse nuevas concesiones o autorizaciones sobre un mismo bien sobre el que exista una vigente, siempre que no sea incompatible con esta y sin perjuicio de las limitaciones que para los nuevos títulos deriven de la existencia de los originarios. Previamente al otorgamiento de las nuevas concesiones sobre el mismo bien, deberá otorgarse audiencia a la persona autorizada o concesionaria originaria. Artículo 48. Procedimiento para el otorgamiento en régimen de concurrencia. 1. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia se iniciará de oficio, a iniciativa propia, a propuesta de otros órganos o de persona interesada. El órgano competente deberá justificar la conveniencia de la autorización o concesión en el marco de los fines públicos que le competen y que el bien ha de continuar siendo de dominio público. Una vez incoado el procedimiento, se someterá el expediente a informe previo y vinculante de la Dirección General de Patrimonio. 2. Iniciado el procedimiento de otorgamiento a propuesta de persona interesada, el órgano competente aprobará un pliego de condiciones que regulará, además de lo previsto en el artículo 50.1, los requisitos que deben reunir los potenciales aspirantes y los criterios que servirán para la valoración de las solicitudes. Se publicará el anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en la Plataforma de Publicidad Patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión, otorgándose un plazo que no podrá ser inferior a diez días para las autorizaciones y treinta para las concesiones para que otras personas interesadas puedan presentar propuestas alternativas. Durante el plazo de presentación, el solicitante inicial podrá mejorar o complementar su propia solicitud. Si no se formulan propuestas alternativas, se otorgará directamente la autorización o concesión a la persona proponente. En otro supuesto, la adjudicación se decidirá, de forma motivada, atendiendo al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado o, cuando se trate de autorizaciones respecto de las que no fuera procedente establecer criterios de selección, por sorteo público, siempre que esta posibilidad se haya indicado en el anuncio. 3. Cuando el procedimiento se inicie a iniciativa propia o propuesta de otro órgano, el órgano competente aprobará un pliego de condiciones que regulará, además de lo previsto en el artículo 50.1, los requisitos que deben reunir los potenciales aspirantes y los criterios que servirán para la valoración de las solicitudes. La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en la Plataforma de Publicidad Patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión, y otorgará un plazo para presentar propuestas que no podrá ser inferior a diez días para las autorizaciones o treinta para las concesiones. Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento propuesto, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones, salvo en el caso de las autorizaciones en las que no fuera procedente establecer criterios de selección, cuya adjudicación podrá efectuarse por sorteo público, siempre que esta posibilidad se haya indicado en los propios pliegos. 4. La resolución de adjudicación, que deberá ser motivada, será publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en Plataforma de Publicidad Patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. 5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y publicar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no publicarse resolución dentro de ese plazo. Artículo 49. Procedimiento para el otorgamiento directo. 1. El procedimiento para el otorgamiento directo de una autorización o concesión se iniciará de oficio, a iniciativa propia, a propuesta de otros órganos o de persona interesada. El órgano competente deberá justificar su necesidad o conveniencia para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa. Una vez incoado el procedimiento, se someterá el expediente a informe previo y vinculante de la Dirección General de Patrimonio. 2. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo. La resolución de adjudicación será publicada en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Artículo 50. Contenido mínimo del acto de otorgamiento. 1. Además de las condiciones generales o particulares que se hayan aprobado en su caso, la resolución que otorgue la autorización o concesión incluirá, al menos, el siguiente contenido:
- a)Delimitación y descripción del bien o porción de dominio público objeto de uso.
- b)El régimen de uso del bien o derecho.
- c)El régimen económico a que queda sujeta la autorización o concesión.
- d)La garantía a prestar, en su caso.
- e)La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso por la persona usuaria o concesionaria de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.
- f)El compromiso por la persona usuaria o concesionaria relativo a la previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo, que serán de su entera y exclusiva responsabilidad, manifestando la garantía de indemnidad a la Administración otorgante en el caso de reclamaciones de terceros.
- g)La asunción por la persona usuaria o concesionaria de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario u otra garantía suficiente.
- h)La reserva por parte de la Consejería o agencia concedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que es usado de acuerdo con los términos de la autorización o concesión.
- i)El plazo y régimen de prórroga y subrogación en caso de transmisión que, en todo caso, requerirá la previa autorización.
- j)Las causas de extinción. 2. Las autorizaciones incluirán, además, la posibilidad de revocación unilateral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3. Las concesiones incorporarán la posibilidad de rescate y, en su caso, de realizar obras e instalaciones fijas, previa autorización de la Consejería o agencia otorgante. Artículo 51. Constancia y comunicación de los títulos otorgados. 1. Del otorgamiento de concesiones y de autorizaciones por plazo superior a un año deberá tomarse constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Cuando se trate de autorizaciones o concesiones sobre bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, la Consejería o agencia que haya otorgado el correspondiente título habrá de remitir a la Dirección General de Patrimonio la resolución de otorgamiento. 3. Anualmente, cada Consejería o agencia informará a la Dirección General de Patrimonio sobre el estado de las concesiones o autorizaciones en vigor sobre bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y, particularmente, del cumplimiento de su finalidad. Artículo 52. Extinción. 1. Las autorizaciones y concesiones demaniales se extinguirán por las causas previstas, con carácter básico, en el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por las demás razones que se hubieran previsto en las condiciones y cláusulas reguladoras de cada autorización o concesión. 2. En los supuestos de muerte del usuario o concesionario persona física o extinción de la personalidad jurídica y caducidad por vencimiento del plazo, la extinción se producirá de forma automática. La resolución por mutuo acuerdo solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de extinción imputable al usuario o concesionario, y se formalizará en documento administrativo. El resto de las causas de resolución deberán ser acordadas por el órgano competente, previa audiencia de la persona titular de la autorización o concesión. 3. Asimismo, los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los procedimientos que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniese incumpliendo las cláusulas de la concesión. Artículo 53. Devolución de los bienes y destino de las obras. 1. A la extinción de la autorización o concesión, el interesado deberá abandonar o dejar libre el bien y hacer entrega inmediata de la posesión a la Administración en las condiciones establecidas. En caso de no llevarse a cabo la entrega, se iniciarán los trámites para el procedimiento de desahucio administrativo conforme a lo dispuesto en la presente ley. 2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido con carácter básico en el artículo 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, extinguida la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deben ser demolidas por la persona titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa de la concesionaria o concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decidiera. La adquisición se producirá gratuitamente y libre de cargas y gravámenes. Las personas autorizadas o concesionarias deberán remitir la documentación técnica y jurídica de las construcciones realizadas. Artículo 54. Desafectación. 1. La propuesta de desafectación de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre los que existan autorizaciones o concesiones deberá acompañarse de la oportuna memoria justificativa de la conveniencia o necesidad de la supresión del carácter de dominio público del bien y de los términos, condiciones y consecuencias de dicha pérdida sobre la autorización o concesión. 2. Si se desafectasen los bienes objeto de concesiones o autorizaciones, se procederá a la extinción de estas conforme a las reglas establecidas con carácter básico en los apartados 2 y 3 del artículo 102 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. 3. Cuando los bienes o derechos desafectados perteneciesen al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio declarar la caducidad de las relaciones jurídicas derivadas de las autorizaciones y concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público. En este caso, corresponderá a la Dirección General de Patrimonio exigir los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de estas relaciones jurídicas, mientras mantengan su vigencia. Cuando los bienes o derechos desafectados fueran de titularidad de las agencias, la competencia para declarar la caducidad de las relaciones jurídicas corresponderá a los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida. Asimismo, les corresponderá exigir los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de estas relaciones jurídicas, mientras mantengan su vigencia. 4. La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio puede acordar la expropiación de los derechos concesionales si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación. Sección 2.ª Autorizaciones Artículo 55. Reglas generales. 1. Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado que no podrá ser superior, incluidas las prórrogas, a cuatro años. La prórroga se acordará, de forma motivada, por el órgano competente para otorgar la autorización sin que, en ningún caso, pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes. 2. La transmisión de las autorizaciones habrá de autorizarse por el órgano que las hubiese otorgado. No obstante, no serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión. 3. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por el órgano concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, en los supuestos establecidos con carácter básico en el artículo 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y cuando los bienes fueran necesarios para las actividades propias de la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias. Artículo 56. Autorización simplificada. 1. La Consejería o agencia que tuviera adscritos bienes demaniales podrá autorizar mediante adjudicación directa su uso por persona física o jurídica, pública o privada, para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, o de interés general, siempre que dicho uso no resulte contradictorio con la afectación del bien, por un plazo máximo de un año. El procedimiento se iniciará a solicitud de persona interesada. La solicitud expresará los fines o funciones públicas, o de interés general, para los que se solicita el uso y el plazo máximo de utilización. 2. Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos, se requerirá informe previo favorable de la Dirección General de Patrimonio salvo en los siguientes casos:
- a)Las autorizaciones de uso por plazo inferior a tres meses.
- b)Las autorizaciones para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos.
- c)Las autorizaciones solicitadas por una agencia dependiente de la Consejería que tenga adscrito el bien inmueble. 3. Estas autorizaciones podrán revocarse libremente en cualquier momento sin que la persona interesada tenga derecho a indemnización alguna. 4. El órgano competente deberá fijar en el acto de autorización las condiciones de utilización del bien o derecho, estableciendo lo necesario para que la autorización no interfiera en su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran adscrito, así como, en su caso, la contraprestación a satisfacer por el solicitante, de acuerdo con lo señalado en el artículo 46. Cuando la autorización fuera gratuita deberá reconocerse públicamente la colaboración de la Junta de Andalucía, mediante la exhibición pública de su logotipo corporativo en señalización gráfica o en títulos de crédito según se fije en el documento que se formalice entre las partes. En todo caso, la autorización conllevará la obligación del usuario de asumir los gastos adicionales de limpieza, seguridad, mantenimiento, suministros y cualesquiera otros que el uso comporte. 5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de treinta días a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, debiendo entenderse desestimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa. Sección 3.ª Concesiones demaniales Artículo 57. Reglas generales. 1. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación. La prórroga se acordará, de forma motivada, por el órgano competente para otorgar la concesión sin que, en ningún caso, pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes. 2. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo suscrito entre el órgano competente para su otorgamiento y la persona concesionaria. Este documento será título suficiente para inscribirla en el Registro de la Propiedad de acuerdo con lo dispuesto con carácter básico en el artículo 93.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. 3. En ningún caso pueden ser titulares de concesiones demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la legislación de contratos del sector público. Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular de la misma incurriese en alguna de las prohibiciones de contratación, se producirá la extinción de la concesión. Artículo 58. Obligaciones. 1. Son obligaciones de la Consejería o agencia concedente:
- a)Respetar las cláusulas de la concesión.
- b)Poner a disposición de la persona concesionaria los bienes concedidos, utilizando para ello los privilegios de que dispone.
- c)Indemnizar, si procede, a la persona concesionaria en caso de rescate.
- d)Cualesquiera otras establecidas en leyes especiales y en sus disposiciones de desarrollo. 2. Son obligaciones del titular de la concesión:
- a)Pagar la tasa, satisfacer la contraprestación o cumplir las condiciones que, en su caso, se hayan establecido.
- b)Conservar y no disponer del bien de dominio público concedido.
- c)Devolver a la Administración concedente los bienes en su estado primitivo, salvo los deterioros producidos por el uso normal. Revertirán a la Administración todos los bienes y derechos inherentes a la concesión, los que sean de imposible separación sin deterioro apreciable del mismo y los que expresamente se califiquen como reversibles o sujetos a reversión en el título concesional.
- d)Cualesquiera otras establecidas en leyes especiales y en sus disposiciones de desarrollo. Artículo 59. Transmisión de la concesión. 1. Previa autorización de la Consejería o agencia concedente, la concesión podrá transmitirse por actos inter vivos, subrogándose la nueva persona titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión, previa acreditación del pago de los correspondientes impuestos. No serán transmisibles las concesiones cuando su otorgamiento haya sido condicionado a