En resumen
Este Real Decreto busca completar la adaptación de la normativa española a las directivas europeas sobre mercados de instrumentos financieros, conocidas como "MIFID II", para mejorar la protección de los inversores y la eficiencia de los mercados.
Qué regula
- El régimen jurídico de los mercados regulados, incluyendo su autorización y gobernanza.
- Los límites a las posiciones en derivados sobre materias primas y la comunicación de estas posiciones.
- La figura de los servicios de suministro de datos y las condiciones para las empresas que los prestan.
- La adaptación de la normativa española a las directivas europeas MIFID II.
A quién concierne
- Empresas de servicios de inversión y entidades que prestan servicios de inversión.
- Organismos rectores de los mercados regulados y sus miembros.
- Empresas que prestan servicios de suministro de datos.
Puntos clave
- Asegura altos niveles de protección para los inversores, especialmente los minoristas.
- Mejora la estructura organizativa y el gobierno corporativo de las empresas de servicios de inversión y los mercados regulados.
- Aumenta la seguridad, eficiencia y estabilidad de los mercados de valores.
- Fomenta el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los mercados de capitales.
Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 29 de noviembre de 2023, por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22764#dd I El reciente Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, tiene como objetivo avanzar en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE; y de la Directiva delegada 2017/593/UE de la Comisión, de 7 de abril de 2016, por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios. Asimismo lleva a cabo la adaptación de la normativa española a las novedades del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y el Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, conforman el conocido como «paquete regulatorio MIFID II» o «MIFID II/MIFIR», en adelante, MIFID II, que incluye, no solo estos dos actos de nivel 1, sino también la citada directiva delegada; así como más de treinta y cuatro normas de desarrollo de Derecho Europeo, entre actos delegados y normas técnicas de regulación e implementación. MIFID II, que comenzó a aplicarse desde el 3 de enero de 2018, supone una modificación sustancial del funcionamiento de los mercados y de los centros de contratación de la Unión Europea, no tanto por los objetivos que se persiguen, pues se mantienen en esencia los mismos que inspiraron y dirigieron la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, sino por la envergadura de las modificaciones operativas que se imponen para cumplir con las obligaciones de transparencia y de negociación obligatoria en centros de contratación que se recogen en el citado Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. El paquete regulatorio MIFID II tiene como objetivos:
- a)asegurar unos elevados niveles de protección de los inversores en productos financieros, especialmente de los inversores minoristas;
- b)mejorar la estructura organizativa y el gobierno corporativo de las empresas de servicios de inversión;
- c)aumentar la seguridad, eficiencia, buen funcionamiento y estabilidad de los mercados de valores;
- d)garantizar una convergencia normativa que permita la competencia en el marco de la Unión Europea y
- e)fomentar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los mercados de capitales. Si bien la aprobación del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores y del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, han supuesto la incorporación al ordenamiento jurídico español de gran parte del paquete regulatorio MIFID II, es necesario completar la incorporación del mismo con un desarrollo reglamentario. Este real decreto tiene como objetivo finalizar dicha incorporación y completar el desarrollo reglamentario del régimen jurídico del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, y del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que ha sido modificado por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre y por otras normas posteriores (de los que recibe la habilitación de desarrollo reglamentario), profundizando en sus principios. Los principios regulatorios que inspiran este real decreto y que emanan del Real Decreto Ley 21/2017, de 29 de diciembre y del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, son los siguientes:
- a)asegurar unos elevados niveles de protección de los inversores en productos financieros, especialmente de los inversores minoristas,
- b)mejorar la estructura organizativa de los mercados regulados,
- c)mejorar la estructura organizativa y el gobierno corporativo de las empresas y
- d)aumentar la seguridad y eficiencia de los mercados de valores. II Este real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, es uno de los instrumentos óptimos para llevar a cabo la transposición parcial del paquete regulatorio MIFID II, y dar así cumplimiento a las obligaciones del Reino de España en relación con la incorporación de normas de Derecho europeo a nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de proporcionalidad, ciertamente la transposición del paquete regulatorio MIFID II, guarda el necesario equilibrio entre proporcionar un marco normativo adecuado, ágil y que favorezca el desarrollo y competitividad de nuestro sector financiero, por un lado; y garantizar la protección al inversor, que redundará en una mayor confianza en el sector financiero y un mejor desempeño por parte de este de las funciones que debe realizar en el conjunto de la economía española, por el otro. El principio de seguridad jurídica queda reforzado, en la medida en que el real decreto desarrolla reglamentariamente aquellas cuestiones que por su nivel de detalle o carácter eminentemente técnico deben ser reguladas en normas de rango reglamentario. La distribución de materias entre la ley y este reglamento mejora así el conocimiento y comprensión de la normas por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretación y aplicación. Con este real decreto se da cumplimiento a la previsión contenida en el Plan Anual Normativo 2018 bajo la denominación correspondiente. En aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en la de audiencia pública, los interesados tuvieron acceso al borrador del mencionado proyecto de real decreto, del que trae causa el actual real decreto, y a otros documentos de apoyo en la sede electrónica del Ministerio de Economía y Empresa, por lo que no se ha estimado necesario reproducir consulta pública y audiencia respecto del nuevo texto. Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. III El real decreto consta de 28 artículos divididos en tres títulos, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y once disposiciones finales. El título I contiene el régimen jurídico de los mercados regulados. El capítulo I recoge el régimen de autorización. El capítulo II regula los organismos rectores de los mercados regulados, concretando los requisitos aplicables al órgano de administración, las funciones y responsabilidades, el régimen de incompatibilidades y limitaciones de los consejeros, el comité de nombramientos, así como las reglas en materia de gobierno corporativo. El capítulo III recoge la figura de los miembros de los mercados regulados, regulando el acceso, pérdida y suspensión de la condición y la gestión de conflictos de interés. El capítulo IV regula la admisión a negociación de los instrumentos financieros y el capítulo V contiene la regulación de los mercados de contratos de instrumentos financieros derivados, recogiendo las condiciones generales de dichos contratos. El título II regula los límites a las posiciones, detallando los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas, y regulando aspectos como la supervisión o la aplicación de límites más restrictivos en casos excepcionales. Dentro de este título se regula también la comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión, desarrollándose el régimen de las obligaciones de información y clasificación. El título III regula la figura de los servicios de suministros de datos. Se detallan las condiciones y efectos de la autorización de las empresas que prestan este tipo de servicio, destacando la regulación de los requisitos aplicables al órgano de administración de las empresas de servicios de suministro de datos, así como de las condiciones aplicables a los agentes de publicación autorizados, los proveedores de información consolidada y los sistemas de información autorizados. La disposición adicional primera regula la comunicación por parte de la CNMV a la Autoridad Bancaria Europea de las sanciones impuestas a las empresas de servicios de inversión así como de los recursos interpuestos contra las mismas y sus resultados. La disposición adicional segunda establece que el tratamiento de los datos de carácter personal que deba hacerse como consecuencia de la aplicación de este real decreto deben realizarse conforme al Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales. La disposición adicional tercera especifica que en aquellas comunidades autónomas en las que existan mercados de ámbito autonómico, las referencias del real decreto a la CNMV deben entenderse hechas al organismo autonómico competente. La disposición transitoria primera establece un plazo de dos meses para la aplicación de las modificaciones introducidas en el del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre y de las modificaciones del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. En concreto, en relación con el régimen de incentivos regulado en la norma, también se otorga un plazo de dos meses para adaptar aquellos instrumentos financieros que hubieran sido comercializados con anterioridad a la entrada en vigor de dichas modificaciones. Las disposición transitoria segunda recoge las disposiciones necesarias para garantizar la seguridad jurídica en torno a los requisitos aplicables en las admisiones a negociación reguladas en este real decreto, hasta la completa entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE, manteniendo hasta entonces la aplicabilidad de las leyes de transposición de esta última Directiva. La disposición transitoria tercera regula la adaptación de las denominaciones sociales por parte de las EAFI, que pasan a denominarse empresas de asesoramiento financiero, o EAF, a la entrada en vigor del Real Decreto. La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, por el que se crea un segundo mercado de valores en las Bolsas Oficiales de Comercio y se modifican las condiciones de puesta en circulación de títulos de renta fija; el Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva; el Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y sobre constitución de los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao; el Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados; el Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado; y el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados. La disposición final primera modifica el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, para acomodarlo a las novedades del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores tras las modificaciones introducidas en la relación de servicios y actividades de inversión por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. La disposición final segunda modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, para dar cumplimiento a las reglas de MIFID II sobre las comisiones que pueden cobrarse en relación con los estudios e investigaciones de mercado en relación con los incentivos. La disposición final tercera modifica el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. La disposición final cuarta constituye uno de los ejes de este real decreto y de toda la transposición de MIFID II al introducir una profunda modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre. Se desarrolla reglamentariamente el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión previsto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. Así se desarrollan las previsiones incluidas en dicha norma en materia de autorización, actividad, requisitos organizativos, régimen jurídico de las empresas de asesoramiento financiero, protección de activos de los clientes, actuación transfronteriza, vigilancia y control de productos, incentivos y obligaciones de información a clientes y clientes potenciales, y el régimen jurídico de las participaciones significativas y obligaciones de información sobre la composición del capital social. Además, se desarrollan los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión en materia de gobierno corporativo establecidos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los cuales, entre otras cuestiones, suponen el desarrollo reglamentario de la transposición que se realiza en los artículos 184 a 186 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores del artículo 91, apartados 8, 9 y 10 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, conocida como «CRD IV». Asimismo, también se trasponen los artículos 29.2, 38 y 124.3 referidos a la posibilidad de determinadas empresas de servicios de inversión de realizar operaciones por cuenta propia con requisitos de capital de entidades que no realizan este tipo de operaciones, al tratamiento de sucursales de entidades de crédito comunitarias en España, y a asegurar el adecuado intercambio de información entre la CNMV y otras autoridades competentes de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por una entidad matriz de la Unión Europea, respectivamente. Dentro de la disposición final cuarta destaca la transposición del régimen de incentivos y retrocesiones. MIFID II permite que se perciban incentivos o retrocesiones cuando se prestan servicios de inversión, distintos de la gestión discrecional de carteras o del asesoramiento independiente (pues en estos casos están totalmente prohibidos), siempre que se demuestre que se está produciendo un aumento de la calidad de la prestación del servicio que justifica su cobro, para lo que establece un sistema de supuestos. Los supuestos que permiten considerar que se produce un aumento de la calidad del servicio prestado aparecen en la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, y se recogen en consecuencia en este real decreto. En concreto, se considera que se aumenta la calidad del servicio si, entre otros elementos, se presta asesoramiento no independiente o se provee acceso a una amplia gama de instrumentos financieros, incluyendo un número apropiado de productos de terceros. Para contribuir a reducir la inseguridad jurídica de los conceptos indeterminados que utiliza la norma europea, se dan en la norma española algunos elementos que ayuden a concretar qué se entiende por número apropiado de productos de terceros. En relación con la vigilancia y control de productos, la disposición final cuarta desarrolla el régimen por el cual las empresas de servicios de inversión que diseñen instrumentos financieros para su comercialización a clientes deberán implementar un proceso previo de aprobación de cada instrumento, para identificar un mercado de clientes finales a los que se dirigirá el instrumento. El objetivo es que las características de los productos sean las más adecuadas para cada tipo de clientes identificado, incluyendo en el análisis lo relativo a los canales de distribución de los instrumentos financieros concernidos. De esta forma, se refuerza el objetivo de protección al inversor, ya que las cuestiones relativas a la idoneidad del instrumento financiero para el cliente concreto al que se dirige no están presentes ya únicamente en el momento de la comercialización, sino desde la propia concepción y diseño del mismo. Destaca también el hecho de que los procedimientos de aprobación antes mencionados deben ser aprobados por el propio consejo de administración de la empresa de servicios de inversión. Otra cuestión que refuerza tanto la protección al inversor como la capacidad de supervisión de la CNMV, es la relativa a la obligación de incluir en los registros de las empresas de servicios de inversión, las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas relacionadas con la ejecución de órdenes por cuenta propia y con la prestación del servicio de recepción, transmisión y ejecución de órdenes. La disposición final cuarta incluye también ajustes en materia de supervisión de empresas de servicios de inversión, para avanzar en la transposición completa de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. La disposición final quinta modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el objetivo de asegurar el adecuado intercambio de información entre el Banco de España y otras autoridades competentes de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por una entidad matriz de la Unión Europea. Con ello se traspone el artículo 124.3 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 para entidades de crédito y se completa la trasposición de dicha directiva. La disposición final sexta modifica el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, para realizar los ajustes imprescindibles para garantizar su correcta interpretación y aplicación en relación con las novedades de MIFID II relativas a los centros de negociación. Las disposiciones finales séptima a undécima contienen respectivamente las referencias al título competencial, la incorporación de derecho de la Unión Europea, las habilitaciones normativas, a entrada en vigor de la norma y la entrada en vigor de determinadas modificaciones de artículos del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores efectuadas por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de consulta y audiencia mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede electrónica del Ministerio de Economía y Empresa. El texto se ha enviado a Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social al que está adscrito el Conejo de Consumidores y Usuarios, Ministerio de Justicia, de la Agencia Española de Protección de Datos, y Ministerio para la Transición Ecológica del que depende la Oficina Española de Cambio Climático. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2018, DISPONGO: TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, y del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. TÍTULO I Mercados regulados CAPÍTULO I Autorización Artículo 2. Requisitos para obtener la autorización. De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los mercados regulados deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) y ser inscritos en el registro correspondiente de la CNMV:
- a)Designar un organismo rector, que tendrá la forma de sociedad anónima y cuyas funciones básicas serán la administración y gestión del mercado así como la supervisión de su funcionamiento.
- b)Que los miembros del órgano de administración del organismo rector y las personas que ejerzan su alta dirección tengan una reconocida honorabilidad y conocimientos, competencias y experiencia suficientes y dediquen un tiempo suficiente al desempeño de su cometido. Durante el procedimiento de autorización de un mercado regulado, se presumirá que la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades y las operaciones de un mercado regulado ya autorizado de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, cumplen con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, respecto a reconocida honorabilidad y conocimientos, competencia y experiencia suficientes.
- c)Que los accionistas que vayan a tener una participación significativa en el organismo rector del mercado sean idóneos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
- d)Disponer de recursos financieros suficientes, atendiendo a la necesidad de asegurar su funcionamiento ordenado y teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.
- e)Disponer de normas y procedimientos de negociación que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6.1.
- d)del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre.
- f)Disponer de sistemas, procedimientos y mecanismos que cumplan con lo establecido en el título I del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre. Artículo 3. Requisitos de la solicitud. 1. La solicitud de autorización para la creación de un mercado regulado se dirigirá a la CNMV y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
- a)El proyecto de estatutos sociales del organismo rector.
- b)El proyecto de reglamento de mercado.
- c)Un programa de actividades en el que se detallen la estructura organizativa del mercado, los instrumentos financieros susceptibles de ser negociados en el mismo y los servicios que pretende prestar el organismo rector. 2. La CNMV consultará previamente con la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea responsable de la supervisión de las entidades de crédito o las entidades aseguradoras o reaseguradoras, y en los términos previstos en los apartados 3 y 6 del artículo 17 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, sobre la autorización de un organismo rector de mercado cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.
- b)Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.
- c)Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen la entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea. 3. Durante la instrucción del procedimiento, la CNMV podrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto. Artículo 4. Modificaciones estatutarias. 1. Las modificaciones de los estatutos sociales de los organismos rectores se sujetarán al procedimiento de autorización de nuevos organismos, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse, notificándose a los interesados, dentro de los dos meses siguientes a su presentación. 2. No obstante lo previsto en el apartado 1, no requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:
- a)Cambio de domicilio dentro del territorio nacional.
- b)Incorporación a los estatutos de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.
- c)Las ampliaciones de capital con cargo a reservas.
- d)Aquellas otras modificaciones para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación en consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización. CAPÍTULO II Organismos rectores Artículo 5. Régimen de incompatibilidades y limitaciones de los consejeros. 1. Los miembros del órgano de administración de los organismos rectores dedicarán un tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en el organismo rector de mercado. A estos efectos, el número de cargos que un miembro del órgano de administración de un organismo rector podrá ocupar simultáneamente en cualesquiera entidades dependerá de las circunstancias específicas y de la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades del organismo rector del mercado. 2. A excepción de los que representen al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, los miembros del órgano de administración de los organismos rectores no podrán en ningún caso ocupar simultáneamente más cargos que los previstos en una de las siguientes combinaciones: 1.º Un cargo ejecutivo junto con dos cargos no ejecutivos, 2.º cuatro cargos no ejecutivos. Se entenderá por cargos ejecutivos aquellos que desempeñen funciones ejecutivas cualquiera que sea el vínculo jurídico que les atribuya estas funciones. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se computarán como un solo cargo:
- a)Los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de un mismo grupo.
- b)Los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de sociedades mercantiles en las que el organismo rector posea una participación significativa. 4. Para la determinación del número máximo de cargos no se computarán los cargos ostentados en organizaciones o entidades sin ánimo de lucro o que no persigan fines comerciales. 5. La CNMV podrá autorizar a los miembros del órgano de administración a ocupar un cargo no ejecutivo adicional si considera que ello no impide el correcto desempeño de sus actividades en el organismo rector. Dicha autorización será comunicada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en adelante AEVM). 6. El concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de administración se interpretará de conformidad con lo que establezca la AEVM en las directrices que apruebe al respecto. Artículo 6. Comité de nombramientos. 1. Los organismos rectores establecerán un comité de nombramientos integrado por miembros del órgano de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en el organismo rector. 2. El comité de nombramientos previsto en el apartado anterior desempeñará las funciones siguientes:
- a)Identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de administración o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del órgano de administración.
- b)Evaluar el equilibrio de conocimientos, competencias, diversidad y experiencia del órgano de administración y elaborar una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, valorando la dedicación de tiempo prevista para el desempeño del puesto.
- c)Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de administración, haciendo recomendaciones al mismo, con respecto a posibles cambios.
- d)Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, los conocimientos, competencias y experiencia de los diversos miembros del órgano de administración y de este en su conjunto, e informar en consecuencia al órgano rector.
- e)Revisar periódicamente la política del órgano de administración en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formular recomendaciones al órgano de administración.
- f)Establecer un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de administración y elaborar orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. 3. En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del órgano de administración no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses del organismo rector en su conjunto. 4. En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos podrá utilizar los recursos de cualquier tipo que considere apropiados, incluido el asesoramiento externo. Artículo 7. Diversidad en la composición del órgano de administración y requisitos de idoneidad. 1. Los organismos rectores de mercado y, en su caso, sus comités de nombramientos, tendrán en cuenta una amplia gama de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros de sus órganos de administración y para ello establecerán una política que favorezca la diversidad en el seno del órgano de administración. 2. Todos los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de un organismo rector de mercado deberán poseer en todo momento la adecuada honorabilidad, así como conocimientos, competencias y experiencia suficientes para el desempeño de su cometido. Estos requisitos serán exigibles a las personas físicas que representen a las personas jurídicas en los órganos de administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 3. El órgano de administración poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del organismo rector de mercado, incluidos los principales riesgos. 4. Cada uno de los miembros del órgano de administración actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu, evaluando y cuestionando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio. 5. Los organismos rectores de mercado dedicarán recursos humanos y financieros adecuados a la iniciación y formación de los miembros del órgano de administración. 6. Los organismos rectores de mercado deberán velar en todo momento por el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en los artículos 184.1 y 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero y en este real decreto. La valoración de la idoneidad de los miembros del órgano de administración y de la alta dirección se producirá tanto por el propio organismo rector de mercado como por la CNMV. 7. Los conceptos de honorabilidad, conocimientos, competencias y experiencia oportunos tanto individuales como colectivos por parte del órgano de administración y de la alta dirección; y diversidad; se interpretarán de conformidad con lo que establezca la AEVM en las directrices que apruebe al respecto. Artículo 8. Definición, evaluación y supervisión de los sistemas de gobierno corporativo. 1. Los órganos de administración de los organismos rectores de mercado definirán y vigilarán la aplicación de un sistema de gobierno corporativo que:
- a)Garantice una gestión eficaz y prudente del organismo rector; e
- b)incluya el reparto de funciones y la prevención de conflictos de intereses, promoviendo la integridad del mercado. 2. El órgano de administración controlará y evaluará periódicamente la eficacia del sistema de gobierno corporativo del organismo rector de mercado y tomará las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias. 3. Los miembros del órgano de administración tendrán un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar los procedimientos de decisión en la dirección. 4. Los organismos rectores de mercado notificarán a la CNMV, en relación con lo dispuesto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores:
- a)La identidad de todos los miembros de su órgano de administración, anualmente y en el plazo de 30 días desde la finalización del ejercicio societario,
- b)cualquier cambio en la composición del órgano de administración y de quienes ostenten cargos de dirección con al menos treinta días de antelación a la fecha del nombramiento o cese del miembro en cuestión o de la efectividad del cambio propuesto y la composición resultante del órgano; y
- c)toda la información necesaria para valorar si tal organismo rector cumple lo establecido en este capítulo. 5. La notificación prevista en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
- a)Nombre del consejero o de la persona que ostente el cargo de dirección,
- b)en su caso, una descripción de las responsabilidades que asumirá en el nuevo cargo; y
- c)en su caso, número de cargos que ocupa en cualesquiera entidades con indicación de su carácter ejecutivo o no ejecutivo y descripción de las responsabilidades asociadas a ellos. Artículo 9. Memoria. Los organismos rectores de mercados regulados elaborarán una memoria en la que deberán detallar la forma en que darán cumplimiento a los requisitos técnicos, organizativos, de funcionamiento, y de gestión de riesgos exigidos por los artículos 6 a 17 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, y la normativa europea directamente aplicable para desempeñar sus funciones. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa o, mediante su habilitación expresa, la CNMV, podrán regular el modelo al que deba ajustarse dicha memoria. El organismo rector del mercado regulado mantendrá actualizada la citada memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la CNMV. Artículo 10. Régimen económico. 1. Los recursos propios de los organismos rectores deberán cubrir los distintos riesgos de la entidad, tales como los operativos, jurídicos, de inversión y, en su caso, liquidación o reestructuración. El capital de los organismos rectores será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. 2. El organismo rector del mercado regulado remitirá a la CNMV, antes del 15 de noviembre de cada año, su presupuesto estimativo anual, en el que se expresarán detalladamente los precios y comisiones que vayan a aplicar por los bienes o servicios que presten, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico. La CNMV podrá recabar de los organismos rectores la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones. En el plazo de 45 días naturales desde que la CNMV reciba la documentación a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, desde la recepción completa de la misma, la CNMV podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera de los organismos rectores, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de instrumentos financieros o contrarias a los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos miembros del mercado. Estas potestades podrán también ser ejercidas respecto de aquellas entidades con las que los organismos rectores hayan suscrito acuerdos de externalización o encomiendas de gestión de servicios relacionados con los instrumentos financieros. 3. Los organismos rectores deberán someter sus cuentas anuales a aprobación de la junta general de accionistas, previa auditoría de las mismas, en los términos establecidos en el artículo 241 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. 4. El informe anual de auditoría de cada organismo rector será enviado a la CNMV para su examen quien podrá dirigir a los organismos rectores las recomendaciones que estime pertinentes a tenor de dicho examen, sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo con la normativa vigente. CAPÍTULO III Miembros de los mercados regulados Artículo 11. Acceso, pérdida y suspensión de la condición de miembro de un mercado regulado. 1. Las entidades que pretendan acceder a la condición de miembro, deberán solicitar dicho acceso al organismo rector del mercado, que lo concederá cuando dicha entidad cumpla con los requisitos previstos en los artículos 23 a 25 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, en el capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en los requisitos previstos en las normas del mercado regulado en aplicación de los artículos 6 a 17 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre. 2. La condición de miembro de un mercado regulado se pierde por:
- a)Renuncia.
- b)Revocación de la autorización de empresa de servicios de inversión o entidad de crédito conforme al artículo 160 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o al artículo 8 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, ya sea por sanción o por otra causa legalmente prevista.
- c)Incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto o en el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre. La pérdida de la condición de miembro será eficaz desde el día en que se comunique la renuncia, desde que se notifique la revocación de la notificación o desde que el incumplimiento sea apreciado y declarado por el supervisor y comunicado al mercado regulado. 3. Cuando, de acuerdo con lo previsto en los artículos 302.3 y 303.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se imponga la sanción de suspensión de la condición de miembro de un mercado regulado, la entidad afectada no podrá realizar ninguna de las actividades propias de dicha condición durante el período al que se extienda aquella. CAPÍTULO IV Admisión a negociación Artículo 12. Requisitos y procedimiento de admisión. Los requisitos y el procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de instrumentos financieros en los mercados regulados se regirán por: 1. El Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE, en el caso de valores sujetos a este acto legislativo. 2. Para el resto de instrumentos financieros a los que el Reglamento citado en el apartado anterior no sea de aplicación, por su normativa específica y, en su defecto, por las condiciones de admisión establecidas por el correspondiente mercado regulado. CAPÍTULO V Mercados de contratos de instrumentos financieros derivados Artículo 13. Condiciones generales de los contratos. 1. El organismo rector comunicará a la CNMV las condiciones generales de los contratos que hayan de ser objeto de negociación, así como sus modificaciones. 2. Las condiciones generales de los contratos habrán de redactarse con claridad y precisión, y deberán contener, cuando corresponda, los siguientes extremos:
- a)Descripción del tipo de subyacente de los contratos.
- b)Categoría o grupo de contratos al que pertenece, en su caso.
- c)Importe nominal.
- d)Modo de determinación de los vencimientos de contratos admitidos a efectos de negociación.
- e)Forma de cotización para los contratos que sean objeto de negociación.
- f)Miembros con acceso a la negociación.
- g)Criterios para la introducción de nuevas series, en el caso de las opciones.
- h)Reglas de liquidación al vencimiento, con indicación, en su caso, de la forma de determinación de los valores entregables o del precio de liquidación a vencimiento.
- i)Determinación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable, que podrá ser una entidad de contrapartida central.
- j)Cualquier otra información que sea necesaria para que la negociación permita una formación de precios ordenada y la existencia de condiciones efectivas de liquidación. 3. Podrán negociarse contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva, al precio convenido, del activo subyacente a que se refieran o de otro que resulte equivalente, de acuerdo con lo previsto en dichos contratos. También podrán negociarse contratos cuya liquidación se efectúe por diferencias, abonándose por la parte obligada el importe que resulte de la diferencia entre el precio inicialmente convenido y el precio de liquidación, determinado de acuerdo con lo previsto en sus propias condiciones generales, o contratos cuya liquidación pueda realizarse combinando la entrega física del activo subyacente y la liquidación en efectivo, de acuerdo con lo que se establezca en las condiciones generales. TÍTULO II Límites de posiciones CAPÍTULO I Establecimiento de límites Artículo 14. Aspectos generales de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas. 1. Los límites de posición al volumen de posición neta que pueda mantener cualquier persona o entidad en cualquier momento en derivados sobre materias primas negociados en centros de negociación y contratos equivalentes económicamente negociados fuera de un centro de negociación a que se refiere el artículo 85 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, serán fijados por la CNMV en los siguientes supuestos:
- a)Cuando dichos derivados sobre materias primas se negocien exclusivamente en centros de negociación españoles; y
- b)cuando se negocien volúmenes considerables de dichos derivados sobre materias primas de forma simultánea en centros de negociación bajo el ámbito de supervisión de la CNMV y de otras autoridades nacionales competentes, y el centro de negociación en el que se registre el mayor volumen de negociación sea el que esté bajo el ámbito de supervisión de la CNMV. 2. La CNMV fijará los límites previstos en el apartado anterior:
- a)De conformidad con el Reglamento delegado (UE) 2017/591 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites a las posiciones en derivados sobre materias primas; y
- b)sobre la base del conjunto de las posiciones mantenidas por una persona y las mantenidas en su nombre dentro del ámbito del grupo agregado. Dichos límites incluirán las posiciones mantenidas en los contratos negociados fuera de un centro de negociación equivalentes económicamente a los contratos referidos en el apartado 1. 3. Los límites especificarán umbrales cuantitativos claros por lo que se refiere al volumen máximo de una posición en un derivado sobre materias primas que pueda tener una persona o entidad. Artículo 15. Límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas negociados en diversos centros de negociación. 1. En el supuesto previsto en el artículo 14.1.b), la CNMV establecerá los límites de posición únicos que deberán aplicarse a toda la negociación relativa a ese contrato, previa consulta a las autoridades competentes de los otros centros de negociación en los que se negocien volúmenes considerables del derivado de que se trate acerca de los límites de posición únicos que deberán aplicarse y de las revisiones de tales límites. 2. Cuando la CNMV sea consultada por la autoridad competente de otro Estado miembro en el que resida el centro de negociación en el que se registre el mayor volumen de negociación de un mismo derivado sobre materias primas, y considere que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 85 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, detallará por escrito todas las razones por las que consideran que no se cumplen dichos requisitos y se lo comunicará a dicha autoridad competente del otro Estado miembro. 3. La CNMV establecerá mecanismos de cooperación con las autoridades nacionales competentes de los centros de negociación en los que se negocie el mismo derivado sobre materias primas que se negocia en los centros de negociación bajo ámbito de supervisión de la CNMV y también con las autoridades nacionales competentes de los titulares de posiciones en esos derivados sobre materias primas. Estos mecanismos de cooperación incluirán el intercambio de información pertinente para permitir la supervisión y aplicación de límites de posición únicos. Artículo 16. Revisión de los límites por la CNMV. La CNMV revisará los límites de posiciones cuando se produzca una variación significativa en la cantidad que pueda entregarse o en el interés abierto o cuando se dé cualquier otro cambio significativo en el mercado, sobre la base de lo que haya determinado con respecto a la cantidad que pueda entregarse y el interés abierto, y volverá a fijar los límites de posición de conformidad con la normativa de desarrollo de la Unión Europea. Artículo 17. Prohibición de superar los límites. 1. Ninguna persona que sea parte de un contrato afectado por los límites de posición determinados por la CNMV podrá mantener posiciones superiores a dichos límites, con independencia de su lugar de residencia, domicilio social o lugar de establecimiento. 2. Ninguna persona que sea parte de un contrato de derivados que se negocie en un centro de negociación supervisado por la CNMV y esté afectado por los límites de posición establecidas por una autoridad nacional competente de otro Estado miembro, podrá mantener posiciones superiores a dichos límites. Artículo 18. Notificación de los límites de posiciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. 1. La CNMV notificará a la AEVM los límites de posiciones exactas que tiene intención de fijar de conformidad con los artículos 14 a 17. 2. La CNMV, una vez recibido el dictamen que emita la AEVM conforme al artículo 57.5 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, notificará los límites de posiciones a los centros de negociación correspondientes, habiéndolos en su caso ajustado de conformidad con el dictamen de la AEVM. En caso de que la CNMV considere que no es necesario modificar los límites a la posición de conformidad con el dictamen de la AEVM, la CNMV:
- a)Ofrecerá a la AEVM una justificación con los motivos por los que no considera necesario realizar la modificación; y
- b)publicará con carácter inmediato en su sitio web un aviso en el que se explicarán exhaustivamente las razones de su posición. Artículo 19. Aplicación de límites más restrictivos en casos excepcionales. 1. La CNMV no impondrá límites que sean más restrictivos que los adoptados con arreglo al artículo 85 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, excepto en casos excepcionales objetivamente justificados y proporcionados, atendiendo a la liquidez del mercado específico y al funcionamiento ordenado de dicho mercado. 2. La CNMV publicará en su sitio web (dirección electrónica) el detalle de los límites más restrictivos de las posiciones que decidan imponer. 3. Los límites a que se refieren los apartados anteriores serán válidos durante un período inicial que no excederá de seis meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web y podrán renovarse por tramos adicionales, cada uno de los cuales no excederá de seis meses, si las razones de la restricción siguen siendo aplicables. Si no se renovaran tras dicho período de seis meses, expirarán automáticamente. 4. Cuando decida imponer límites de las posiciones más restrictivos, la CNMV lo notificará a la AEVM e incluirá una justificación de los límites más restrictivos que se hayan impuesto. Artículo 20. Supervisión de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas. A efectos de la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, los miembros o participantes de mercados regulados y de sistemas multilaterales de negociación (SMN), así como los clientes de sistemas organizados de contratación (SOC), comunicarán al menos diariamente a la empresa de servicios de inversión o al organismo rector del mercado que gestione el centro de negociación de que se trate el detalle de sus propias posiciones mantenidas a través de contratos negociados en dicho centro de negociación, así como los correspondientes a sus clientes y los clientes de estos, hasta llegar al último cliente. Artículo 21. Aplicación de controles de la gestión de las posiciones por los gestores de centros de negociación. 1. La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el centro de negociación comunicará a la CNMV los datos pormenorizados de los controles de la gestión de las posiciones adoptadas en virtud del artículo 85 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. 2. Esta información será actualizada siempre que se produzcan cambios en los controles de la gestión de las posiciones aplicados por los gestores de los centros de negociación. 3. La CNMV comunicará la misma información prevista en el apartado 1 a la AEVM. CAPÍTULO II Comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión Artículo 22. Obligaciones de información de los gestores de centros de negociación. 1. En virtud del artículo 86 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión, publicarán un informe semanal con las posiciones agregadas mantenidas por las distintas categorías de personas respecto de los distintos derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos negociados en su centro de negociación, en el que se especifiquen los siguientes aspectos:
- a)El número de posiciones largas y cortas por tales categorías,
- b)los cambios al respecto desde el informe anterior,
- c)el porcentaje de interés abierto total que representa cada categoría; y
- d)el número de personas que mantienen posiciones en cada categoría de conformidad con el artículo 24. 2. La obligación prevista en el apartado 1 solo será aplicable cuando tanto el número de personas como sus posiciones abiertas excedan de los umbrales mínimos establecidos en el artículo 83 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. 3. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado remitirán el informe semanal previsto en el apartado 1 a la CNMV y a la AEVM de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de los informes de posiciones de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado. 4. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión facilitarán a la CNMV, al menos diariamente, un desglose completo de las posiciones mantenidas por todas las personas, incluidos los miembros o participantes y sus clientes, en el centro de negociación. El formato de estos informes será el previsto en el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017. Artículo 23. Desglose de la información. La información a la que hace referencia el artículo anterior distinguirá entre: 1. Posiciones que, de modo objetivamente mensurable, pueden reducir los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo del Derecho de la Unión Europea; y 2. otras posiciones. Artículo 24. Obligaciones de información de las empresas de servicios de inversión que negocien derivados al margen de un centro de negociación. 1. En virtud del artículo 86 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión que negocien, al margen del centro de negociación, derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos para los que la CNMV fije los límites a la posición en los términos del artículo 85 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, facilitarán a la CNMV, al menos diariamente, un desglose completo de las posiciones correspondientes a sus clientes y a los clientes de estos, hasta llegar al último cliente. El formato de estos informes será el previsto en el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017. 2. La obligación establecida en el apartado anterior será aplicable a cualquier empresa de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea que operen en la Unión Europea:
- a)Cuando el único centro de negociación en el que se negocien dichos derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos en cuestión esté bajo el ámbito de supervisión de la CNMV; o
- b)cuando se negocien volúmenes considerables de dichos derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos en cuestión de forma simultánea en centros de negociación bajo el ámbito de supervisión de la CNMV y de otras autoridades nacionales competentes, y el centro de negociación en el que se registre el mayor volumen de negociación sea el que esté bajo el ámbito de supervisión de la CNMV. 3. La información a que hace referencia este artículo se remitirá desglosada de conformidad con el artículo 22 y con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017. Artículo 25. Obligación de clasificación a las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado sobre un derecho de emisión. Las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado sobre un derecho de emisión serán clasificadas por la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione ese centro de negociación, en función de la naturaleza de su actividad principal y tomando en consideración toda autorización aplicable, en una de las categorías siguientes: 1. Empresas de servicios de inversión o entidades de crédito. 2. Instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva tal y como se regulan en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado tal y como se regulan en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. 3. Otras entidades financieras, incluidas empresas de seguros y empresas de reaseguros tal como se definen en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y fondos de pensiones de empleo tal y como se definen en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 4. Empresas comerciales; o 5. en el caso de los derechos de emisión o de los derivados sobre derechos de emisión, operadores con obligaciones de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. TÍTULO III Servicios de suministro de datos Artículo 26. Condiciones aplicables a los APA. 1. Los Agentes de Publicación Autorizados (en adelante APA) establecerán políticas, medios y procedimientos adecuados para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. 2. La información hecha pública por los APA de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 incluirá, como mínimo, los detalles siguientes:
- a)El identificador del instrumento financiero,
- b)el precio al que se haya concluido la operación,
- c)el volumen de la operación,
- d)la hora de la operación,
- e)la hora a la que se haya comunicado la operación,
- f)la divisa de la operación,
- g)el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código «SI», o el código «OTC» para el resto de los casos; y
- h)en su caso, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas. 3. Los APA deberán cumplir con los siguientes requisitos de organización:
- a)Gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un APA que sea también una sociedad rectora de un centro de negociación o una empresa de servicios de inversión tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales;
- b)establecerán mecanismos de seguridad sólidos para: 1.º Garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, 2.º reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y 3.º evitar fugas de información antes de la publicación;
- c)mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento; y
- d)establecerán sistemas que permitan: 1.º Controlar de manera efectiva que la comunicación de operaciones sea completa, 2.º detectar omisiones y errores manifiestos, y 3.º solicitar el reenvío de los informes erróneos. Artículo 27. Condiciones aplicables a los PIC. 1. Los Proveedores de Información Consolidada (en adelante PIC) establecerán políticas y medios y procedimientos adecuados para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 6 y 20 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 de consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables, incluyendo como mínimo los siguientes datos:
- a)El identificador del instrumento financiero,
- b)el precio al que se haya concluido la operación,
- c)el volumen de la operación,
- d)la hora de la operación,
- e)la hora a la que se haya comunicado la operación,
- f)la divisa de la operación,
- g)el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código «SI», o el código «OTC» para el resto de los casos,
- h)en su caso, el hecho de que un algoritmo informático haya sido responsable de la decisión de inversión y de la ejecución de la operación,
- i)en su caso, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas; y
- j)en caso de exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras
- a)o b), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, de la obligación de hacer pública la información a que hace referencia el artículo 3.1 de dicho Reglamento, un señalizador que indique a cuál de dichas exenciones ha estado sujeta la operación. 2. Los PIC establecerán políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 10 y 21 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real que sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables, incluyendo como mínimo los siguientes datos:
- a)El identificador o los elementos identificativos del instrumento financiero,
- b)el precio al que se haya concluido la operación,
- c)el volumen de la operación,
- d)la hora de la operación,
- e)la hora a la que se haya comunicado la operación,
- f)la divisa de la operación,
- g)el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código «SI», o el código «OTC» para el resto de los casos; y
- h)en su caso, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas. 3. Los PIC garantizarán la consolidación de los datos facilitados por los mercados regulados, SMN, SOC y APA relativos a los instrumentos financieros de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos. 4. Los PIC gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses. En particular, un organismo rector del centro de negociación o un APA que gestionen también un servicio de información consolidada tratarán toda la información recopilada de manera no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las distintas funciones comerciales. 5. Los PIC establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y mantendrán unos recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento. Artículo 28. Condiciones aplicables a los SIA. 1. Los Sistemas de Información Autorizados (en adelante SIA) establecerán políticas, medios y procedimientos adecuados para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, con la mayor brevedad, a más tardar al finalizar el día hábil siguiente al día en que tuvo lugar la operación. Dicha información se comunicará de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. 2. Los SIA gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, los SIA que sean también sociedades rectoras del centro de negociación o empresas de servicios de inversión tratarán toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales. 3. Los SIA establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos, a cuyos efectos mantendrán unos recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento. 4. Los SIA establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva que la comunicación de operaciones sea completa, detectar omisiones y errores manifiestos causados por la empresa de servicios de inversión y, en caso de que se produzca uno de estos errores u omisiones, comunicar los datos del error u omisión a la empresa de servicios de inversión y solicitar que vuelvan a enviar las comunicaciones erróneas. Asimismo, los SIA establecerán sistemas que les permitan detectar errores u omisiones causadas por el propio SIA, y corregir y remitir, en su caso a la autoridad competente correspondiente las comunicaciones de operaciones correctas y completas. Disposición adicional primera. Comunicación de sanciones a la Autoridad Bancaria Europea. La CNMV informará a la Autoridad Bancaria Europea de las sanciones impuestas a las empresas de servicios de inversión así como de los recursos interpuestos contra las mismas y sus resultados. No obstante, lo anterior, no será preciso informar sobre sanciones impuestas a empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:
- a)No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 141.
- a)del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
- b)Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 140.1.a), b),
- d)y
- g)del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
- c)No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes. Disposición adicional segunda. Tratamientos de datos de carácter personal. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas que resulten de la aplicación del presente real decreto se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales. Disposición adicional tercera. Competencias autonómicas. Las referencias a la CNMV en los siguientes artículos se entenderán realizadas a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia en relación con los mercados que sean exclusivamente de su ámbito territorial: artículos 2, 3.1, 3.3, 4.2, 5.5, 7.6, 8.4, 9, 10.2, 10.4 y 13.1. Disposición transitoria primera. Aplicación de las modificaciones introducidas en el Real Decreto 2017/2018, de 15 de febrero y en el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Las modificaciones que realiza la disposición final cuarta de este real decreto en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, serán de aplicación transcurridos tres meses desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto. Disposición transitoria segunda. Requisitos y procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de valores. Hasta la completa entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE el 21 de julio de 2019, en lo relativo al régimen de los requisitos y el procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de valores en los mercados regulados, previstos en el artículo 11.1 de este real decreto se aplicará la normativa de transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, contenida en el título III del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo. Disposición transitoria tercera. Adaptación de las denominaciones sociales por parte de las EAFI. 1. A la entrada en vigor de este real decreto, la denominación de las EAFI existentes se entenderá automáticamente sustituida por la denominación EAF. 2. La CNMV y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las «EAF» para adaptarse a este real decreto. Disposición transitoria cuarta. Registros de agentes. La CNMV dispondrá de un plazo de tres meses para la adaptación de los registros a los que se refiere el artículo 25 bis a las modificaciones realizadas en materia de contratación de agentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, las siguientes: 1. El Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, por el que se crea un segundo mercado de valores en las Bolsas Oficiales de Comercio y se modifican las condiciones de puesta en circulación de títulos de renta fija. 2. El Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva. 3. El Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y sobre constitución de los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao. 4. El Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados. 5. Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado. 6. El Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores. El apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores queda redactado en los siguientes términos: «1. Serán entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones las empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 138 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las empresas de asesoramiento financiero a que se refiere el artículo 143.5 del referido texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.» Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. El Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio queda modificado como sigue: Uno. El apartado 13 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera: «13. Los fondos de inversión podrán soportar los gastos correspondientes al servicio de análisis financiero sobre inversiones, a que se refiere el artículo 141.
- e)del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, siempre que así figure en el folleto informativo del fondo y se cumplan los siguientes requisitos:
- a)El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas del análisis o tratamiento de datos.
- b)Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del fondo de inversión y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión.
- c)El coste del servicio de análisis no se verá influido o condicionado por el volumen de las operaciones de intermediación.
- d)El informe anual de la institución a que se refiere el artículo 17.4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá recoger información cuantitativa y cualitativa detallada para que los inversores tengan conocimiento de la existencia de costes derivados del servicio de análisis. En concreto, figurarán los gastos correspondientes al servicio de análisis cargados a la IIC en el ejercicio especificando los proveedores. Además incluirá el importe presupuestado para el siguiente ejercicio.
- e)Asimismo, cuando el cobro del servicio de análisis financiero sobre inversiones se realice junto a una comisión de intermediación, deberá figurar un cargo identificable por separado correspondiente al servicio de análisis señalado, debiendo cumplirse todos los requisitos anteriores. Las gestoras se deberán dotar de procedimientos con el objeto de evaluar periódicamente a calidad del análisis y su contribución a la adopción de mejores decisiones de inversión, así como garantizar que las decisiones de selección de las entidades que proporcionen el servicio de análisis financiero sean tomadas de manera separada e independiente respecto de la selección de intermediarios a través de los que llevan a cabo las transacciones para las IIC, estableciendo mecanismos para gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir, con el fin de cumplir su deber de actuar en beneficio de los partícipes.» Dos. El apartado 7 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo: «7. A las acciones de una sociedad de inversión también les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 4. El apartado 3 del citado artículo también será de aplicación a las sociedades de inversión de capital variable (en adelante, SICAV) que otorguen liquidez en los términos previstos en el artículo 78. En el caso de las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en bolsa de valores o un mercado o sistemas organizados de contratación, la entidad encargada del registro y custodia de sus acciones será la encargada de remitir el estado de posición regulado en el apartado 3 del artículo 4, con la periodicidad señalada en el mismo. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 8, se considerará medio de difusión apto, además de los señalados en dicho apartado, la página web de la sociedad de inversión o de su Gestora. Será igualmente de aplicación a las SICAV el apartado 13 del artículo 5.» Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. El Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, con la siguiente redacción: «3. Asimismo, este real decreto se aplicará con las excepciones y adaptaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) determine, a las ofertas públicas de venta o suscripción y a las admisiones a negociación en mercados secundarios oficiales españoles de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses. No obstante lo anterior, no les serán de aplicación el capítulo V del título I, el artículo 17, ni el capítulo III del título II. A las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a doce meses, no se les exigirán las condiciones finales a las que se refiere el apartado 2 del artículo 21.» Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre queda modificado como sigue: Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto se aplica a las empresas de servicios de inversión. 2. A las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares les serán de aplicación las disposiciones legales recogidas en el artículo 145.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las correspondientes disposiciones reglamentarias que las desarrollen. 3. Las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros Estados que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios y actividades previstos en los artículos 140 y 141 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 168.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y 28 bis.3 de este real decreto, en cuanto a las sucursales y agentes de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español. Todos los centros de actividad establecidos por entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal. 4. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Banco de España comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a fin de que esta incorpore la información a sus registros, las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados o españolas autorizadas para prestar en España servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares. 5. A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que estuvieran autorizadas para prestar aquellos servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares expresamente previstos en su normativa específica les serán de aplicación las disposiciones legales recogidas en el artículo 145.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las correspondientes disposiciones reglamentarias que las desarrollen, así como este real decreto.» Dos. Se elimina el artículo 2, que queda sin contenido. Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 3. Condiciones aplicables a la provisión de información. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado 565/2017/UE de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, se exija a las entidades que prestan servicios de inversión la provisión de información a sus clientes en un soporte duradero, las entidades podrán facilitar la información en un soporte distinto del papel, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 3 de dicho Reglamento Delegado.» Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 4. Concepto y régimen jurídico. 1. Conforme a lo establecido en el artículo 138 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, son empresas de servicios de inversión aquellas cuya actividad principal consiste en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros y adoptan una de las formas jurídicas que establece el artículo 143 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. 2. Las empresas de servicios de inversión se rigen por el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la ley y que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como la normativa europea que les sea de aplicación.» Cinco. Se elimina el artículo 5, que queda sin contenido. Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 6. Empresas de servicios de inversión significativas. A efectos de lo dispuesto en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tendrán naturaleza de entidades significativas las siguientes: 1. Empresas de servicios de inversión citadas en el artículo 158.1.
- b)del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que, a su vez, sean consideradas entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. 2. Otras empresas de servicios de inversión y entidades dominantes mencionadas en el artículo 158.1.
- b)del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que en función de la evaluación del tamaño, su organización interna y la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, sean consideradas como significativas, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 188.5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se considerarán empresas de servicios de inversión y entidades dominantes significativas aquellas que cumplan durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes condiciones:
- a)Que el importe mínimo del total de las partidas de activo sea de 1.000.000.000 euros,
- b)que el importe mínimo total de su cifra anual de negocios sea de 100.000.000 euros,
- c)número medio mínimo de trabajadores empleados durante el ejercicio sea de 500, comprendiendo a tal efecto a los agentes previstos en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Las empresas de servicios de inversión y entidades dominantes perderán la condición de significativas si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las condiciones contempladas en este apartado. 4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tendrán la consideración de significativos, aquellos grupos en los que se integre una empresa de servicios de inversión, que, estando sujetos a requisitos prudenciales de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 de la Comisión, sobre la base de la situación consolidada cumplan durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las condiciones establecidas en el apartado 3. Los grupos perderán la condición de significativos sobre la base de su situación consolidada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las condiciones contempladas en el apartado 3.» Siete. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 7. Reserva de denominación. 1. Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión descritas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, incluirán, de forma obligada, la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.», y «E.A.F.», en la correspondencia, comunicaciones electrónicas, impresos, publicidad, contratos y, en general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales entidades. 2. Las empresas de servicios de inversión extranjeras que actúen en España conservarán su denominación original; no obstante, deberán manifestar en sus referencias públicas y en su publicidad, especialmente en sus relaciones con la clientela, su carácter de empresas de servicios de inversión, así como su régimen de operativa por cuenta propia o ajena.» Ocho. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 8. Habitualidad y profesionalidad. A los efectos previstos en el artículo 144.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá que concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o interés de otro origen; y se entiende que concurre la nota de la profesionalidad cuando las actividades sean realizadas a clientes en general y de forma remunerada.» Nueve. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9. Servicios y actividades de inversión. 1. Las empresas de servicios de inversión solo podrán prestar los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, incluido el alcance general o limitado con que pretendan desarrollarlos, relacionadas en su autorización; y cumplirán todas las normas que afecten al servicio en concreto, especialmente aquellas que se refieran a las relaciones con la clientela. Las entidades no podrán realizar servicios o actividades no incluidos en su autorización, ni hacerlo con un alcance diferente. 2. La lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de las empresas de servicios de inversión se hará constar en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma que esta determine.» Diez. Se elimina el artículo 10, que queda sin contenido. Once. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 11. Modificaciones de la relación de actividades. 1. La lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de las empresas de servicios de inversión se recogerá en la solicitud de autorización a que se refiere el capítulo III del presente título. Toda alteración posterior de dicha lista deberá someterse al procedimiento previsto en el citado capítulo, si bien el plazo para notificar la resolución será de tres meses. No obstante lo anterior, solo deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas modificaciones de la lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que tengan escasa relevancia por afectar a servicios y actividades no reservadas, a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados, o porque así sean consideradas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en contestación a la consulta previa formulada al efecto por la empresa de servicios de inversión afectada. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar la solicitud de modificación de la lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y si estima insuficiente la organización administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y técnicos, sus procedimientos de control interno o las normas de conducta que haya adoptado, especialmente si estas no resultan adecuadas para evitar los conflictos de interés que puedan surgir en el desarrollo de los servicios y actividades contenidos en su solicitud de autorización. En el caso de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la modificación del programa de actividades quedará condicionada a la recepción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de una comunicación de la autoridad supervisora del país de origen de la empresa de servicios de inversión que indique la modificación de las actividades a realizar en España.» Doce. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12. Autorización. 1. La solicitud de autorización de empresas de servicios de inversión se realizará conforme a los formularios y plantillas que figuran en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1945 de la Comisión, de 19 de junio de 2017 por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las notificaciones presentadas por empresas de servicios de inversión solicitantes o autorizadas, o destinadas a ellas, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; e incluirá la información prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión. La empresa de servicios de inversión facilitará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda la información que esta precise para que pueda comprobar que dicha empresa de servicios de inversión ha adoptado, en el momento de la solicitud de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en materia de autorización en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, este real decreto y en las disposiciones de desarrollo de los mismos. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Empresa, con periodicidad trimestral, los procedimientos de autorización incoados indicando los elementos esenciales del expediente que se haya de tramitar, y la finalización del mismo, indicando el sentido de la resolución adoptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 3. No se practicarán inscripciones en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el caso de que entre la fecha de autorización y la de solicitud de inscripción en el Registro hubiera transcurrido más de un año. 4. Cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas, la inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se producirá con carácter simultáneo a la autorización.» Trece. Se elimina el artículo 13, que queda sin contenido. Catorce. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 14. Requisitos generales de autorización. 1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 152 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades deberán cumplir los requisitos siguientes para obtener y conservar la autorización como empresa de servicios de inversión:
- a)Tener por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
- b)Revestir la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, con una denominación ajustada a lo previsto en el artículo 144.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en el artículo 7 de este real decreto y que las acciones o participaciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo.
- c)Cuando se trate de una entidad de nueva creación, deberá constituirse por el procedimiento de fundación simultánea y no reservar ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna a sus fundadores.
- d)Contar con un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo y con los recursos propios mínimos establecidos en el artículo 190.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las disposiciones de este real decreto. Dicho capital inicial deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de una empresa de nueva creación. Cuando se trate de empresas de servicios de inversión no autorizadas a prestar el servicio auxiliar de custodia y que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión, el servicio de gestión de carteras, el servicio de ejecución de órdenes o recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes, deberán suscribir un capital social mínimo o un seguro de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.
- e)El órgano de administración deberá estar compuesto por un número de miembros adecuado que será, como mínimo, de tres miembros. Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas podrán dotarse de un órgano de administración compuesto por un número inferior de miembros. Cuando la entidad dominante de una empresa de servicios de inversión distinta de las contempladas en el artículo 4.1.2.
- c)del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, también deberá cumplir con el requisito previsto en esta letra.
- f)Los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las empresas de servicios de inversión y de las entidades dominantes mencionadas en la letra e), deberán cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en los artículos 184.1 y 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Asimismo, los titulares de funciones clave y otros puestos clave que, conforme a un enfoque basado en el riesgo, hayan sido considerados como tales para el desarrollo diario de la actividad de empresas de servicios de inversión distintas de las contempladas en el artículo 4.1.2.
- c)del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y, en su caso, de las entidades dominantes mencionadas en la letra e), deberán cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en las letras
- a)y
- b)del artículo 184 bis.1. del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
- g)Adherirse al fondo de garantía de inversiones previsto en el título VI del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, cuando la regulación específica de este así lo requiera. Este requisito no resultará exigible a las empresas de asesoramiento financiero.
- h)Disponer de los procedimientos, medidas y medios necesarios para cumplir con los requisitos de organización interna y funcionamiento y con las normas de conducta previstas en los artículos 193, 194,195, 195 bis, 196 y 196 bis, así como en el título VII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de 25 de abril de 2016. En especial, deberán contar con procedimientos y órganos adecuados para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en los términos establecidos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en su normativa de desarrollo. Dichos procedimientos se documentarán en un manual de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores recabará del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la emisión del informe preceptivo al que se refiere el artículo 45.4.
- i)de la Ley 10/2010, de 28 de abril, salvo en los casos exceptuados por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo. Cuando la entidad pretenda prestar servicios por medios telemáticos deberá disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado.
- i)Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
- j)Remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda la documentación completa prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, así como en este real decreto. 2. Cuando el organismo rector del mercado regulado solicite la autorización para la gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación y las personas que gestionen el Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación sean las mismas que las que gestionan dicho mercado, se presumirá que esas personas cumplen los requisitos establecidos en la letra
- f)del apartado 1.» Quince. El artículo 14 bis queda redactado del siguiente modo: «Artículo 14 bis. Requisitos específicos de autorización. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las personas físicas que soliciten una autorización para operar como empresas de asesoramiento financiero deberán cumplir para obtener y conservar la correspondiente autorización, además de los requisitos previstos en las letras
- h)y
- j)del apartado 1 del artículo 14 de este real decreto, las siguientes condiciones:
- a)Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
- b)Tener su residencia en España.
- c)Cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
- d)Cumplir con los requisitos financieros establecidos en el artículo 15.1.
- e)inciso 2.º
- e)Disponer de mecanismos alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de la empresa de asesoramiento financiero y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado. 2. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, para las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas y para las que sean personas jurídicas dirigidas por una única persona física. 3. Cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación del servicio de gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o un Sistema Organizado de Contratación, la empresa de servicios de inversión, deberá, además, someter a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores unas normas internas de funcionamiento del sistema multilateral de negociación o del sistema organizado de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que deberán:
- a)Establecer normas claras y transparentes que regulen el acceso al Sistema Multilateral de Negociación y al Sistema Organizado de Contratación de acuerdo con las condiciones establecidas y que fijen los criterios para determinar los instrumentos financieros que puedan negociarse en el sistema.
- b)Establecer normas y procedimientos que regulen la negociación en estos sistemas de manera justa y ordenada, estableciendo criterios objetivos que permitan una ejecución eficaz de las órdenes.
- c)Implantar mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.» Dieciséis. Se suprimen los artículos 14 ter a 14 sexies, que quedan sin contenido. Diecisiete. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 15. Requisitos financieros de las empresas de servicios de inversión. 1. Las empresas de servicios de inversión deberán tener un capital inicial no inferior a las siguientes cantidades:
- a)Las sociedades de valores; 730.000 euros.
- b)Las agencias de valores autorizadas a prestar los servicios de gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación; 730.000 euros.
- c)Las agencias de valores; 125.000 euros.
- d)Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes; 50.000 euros.
- e)Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas deberán tener: 1.º Un capital inicial de 50.000 euros; o 2.º un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional en todo el territorio de la Unión Europea, con una cobertura mínima de 1.000.000 euros por reclamación de daños, y un total de 1.500.000 euros anuales para todas las reclamaciones. 3.º Una combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de los párrafos 1.º y 2.º anteriores. En caso de transformación de otra entidad, los recursos propios en el momento de la inscripción deberán alcanzar al menos la cuantía señalada en el párrafo 1.º anterior. El capital inicial solo podrá estar compuesto por uno o más de los elementos mencionados en el artículo 26.1.
- a)a
- e)del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Dicho capital inicial deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de nueva creación. En el caso de transformación, deberá ser en efectivo el desembolso de la diferencia entre el capital social mínimo y el patrimonio neto de la entidad que solicite la transformación. 2. Las modificaciones de la relación de actividades de las empresas de servicios de inversión que prevean la realización de actividades para las que se requiera un capital social superior quedarán condicionadas al aumento de capital correspondiente. 3. El capital inicial mínimo de los agentes de empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas será el que corresponda a la forma jurídica adoptada.» Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 15 bis con la siguiente redacción: «Artículo 15 bis. Requisito combinado de colchones de capital. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital al que hace referencia dicho artículo, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:
- a)Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.
- b)Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM).
- c)Un colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS).
- d)Un colchón contra riesgos sistémicos. 2. Estos colchones se calcularán conforme a lo dispuesto en el título I, capítulo III de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 bis.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, estos colchones no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a realizar las actividades establecidas en el artículo 140.1.
- c)y
- f)del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Asimismo, no serán de aplicación a las pequeñas y medianas empresas de servicios de inversión, siempre que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ello no suponga una amenaza para la estabilidad del sistema financiero español, el colchón de conservación del capital y el colchón anticíclico. A estos efectos se entenderá por pequeña y mediana empresa la definida de conformidad con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. 4. El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los distintos colchones conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no podrá ser utilizado para satisfacer el resto de colchones y los requisitos de recursos propios a los que se refiere el último párrafo del artículo 190 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, salvo lo dispuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los colchones para entidades de importancia sistémica y los colchones contra riesgos sistémicos. 5. El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada con arreglo a la parte primera, título II del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. 6. Cuando una empresa o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado 1, quedará sujeta a restricciones en materia de distribuciones relacionadas con el capital ordinario de nivel 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y deberá presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha ley.» Diecinueve. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 16. Requisitos de la solicitud. 1. La solicitud de autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión o la transformación en dicha figura deberá ir acompañada de los documentos establecidos por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión. 2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, este real decreto y disposiciones de desarrollo. 3. Cuando se solicite la transformación de una sociedad limitada o sociedad anónima en empresa de servicios de inversión, además de los documentos anteriores se acompañará:
- a)Un balance intermedio auditado, cerrado no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud, con una mención expresa y detalle suficiente de las posibles contingencias que pudieran afectar a la valoración del patrimonio. El balance se formulará con los mismos criterios, estructura y forma que el que corresponde incluir en las cuentas anuales.
- b)Declaración de que la escritura pública de constitución y, en su caso, sus modificaciones posteriores, no contienen cláusula alguna que limita la capacidad de la entidad para constituirse como empresa de servicios de inversión. 4. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación y gestión de un registro de miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes de empresas de servicios de inversión españolas contempladas en el artículo 14.1.
- e)segundo párrafo, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras, donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, directores y asimilados de aquellas. Con carácter previo a la inscripción en dicho registro, conforme establece el artículo 158.1.
- b)del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los nombramientos de nuevos miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes citadas en el párrafo anterior, deberán ser objeto de comunicación previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los supuestos contemplados en el artículo 22.4 de este real decreto, en la forma y plazos establecidos en su artículo 23.1. Los nombramientos deberán comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la inscripción en dicho registro, una vez cumplido el trámite de comunicación previa a que se refiere el párrafo anterior y obtenida la no oposición de esta, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su aceptación del cargo.» Veinte. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 17. Autorización de empresas de servicios de inversión controladas por otras empresas. 1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará previamente con la autoridad competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios de inversión cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.
- b)Que su control vaya a ejercerse por la empresa matriz de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.
- c)Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito autorizada en ese Estado miembro. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará previamente con la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea responsable de la supervisión de las entidades de crédito o las entidades aseguradoras o reaseguradoras la autorización de una empresa de servicios de inversión o un organismo rector de mercado cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.
- b)Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.
- c)Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea. 3. Las consultas a las que se refieren los apartados anteriores se llevarán a cabo en particular, para evaluar la idoneidad de los accionistas o de los socios y la honorabilidad y experiencia de las personas que dirijan efectivamente las actividades de la empresa de servicios de inversión y que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo; y podrán reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento de dichos requisitos por parte de las empresas de servicios de inversión españolas. 4. En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas de forma directa o indirecta por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización solicitada, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España una decisión adoptada por la Unión Europea al comprobar que las empresas de servicios de inversión de la Unión Europea no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado. 5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. 6. Las consultas contempladas en los apartados 1 y 2 se realizarán conforme a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/981 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. 7. En caso de autorizaciones que se concedan a las empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, en las comunicaciones que de dichas autorizaciones realice la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la AEVM se especificará la estructura del grupo al que pertenezca la entidad.» Veintiuno. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 19. Modificaciones estructurales. 1. A efectos de este real decreto se considerarán modificaciones estructurales la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad en las que esté involucrada, al menos, una empresa de servicios de inversión. 2. Las modificaciones estructurales están sometidas al procedimiento de autorización y requisitos previstos en el capítulo III. 3. No obstante lo anterior, las siguientes modificaciones estructurales estarán exentas del procedimiento de autorización y de los requisitos previstos en el capítulo III, debiendo únicamente ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de 10 días desde su inscripción en el Registro Mercantil:
- a)Transformación de Sociedad Limitada en Sociedad Anónima y viceversa.
- b)La fusión por absorción por parte de la empresa de servicios de inversión de sociedad íntegramente participada y por absorción de sociedad participada al menos al noventa por ciento.
- c)La fusión por absorción cuando la sociedad absorbente sea una entidad de crédito sujeta al régimen de autorización establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y disposiciones de desarrollo.
- d)Aquellas otras modificaciones estructurales para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización 4. En la tramitación de la autorización de las modificaciones estructurales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará:
- a)Que el cambio de estructura de la sociedad como consecuencia de la operación societaria no pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de inversión estén establecidos en este real decreto.
- b)Que, cuando se produzca la desaparición de una empresa de servicios de inversión, no sufran perjuicios los clientes, y que, en su caso, se liquidarán ordenadamente las operaciones pendientes. 5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, cuando ello resulte necesario, la acreditación de que el capital social y patrimonio neto de la entidad resultante de una operación societaria supera los capitales mínimos establecidos en el artículo 15. A tal efecto, podrá requerir la presentación de balances auditados, incluidos los de las entidades del grupo consolidable, cerrados no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud.» Veintidós. Se introduce un nuevo artículo 19 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 19 bis. Procedimiento de revocación de la autorización. 1. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Asimismo, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, produciendo desde entonces efectos frente a terceros. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Empresa la revocación de la autorización otorgada. La revocación de la autorización se ajustará a