En resumen
Esta ley establece diversas medidas fiscales y administrativas necesarias para la aplicación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017, buscando una ejecución más eficaz y eficiente del programa de gobierno.
Qué regula
- Medidas fiscales, incluyendo tributos cedidos y propios.
- Medidas de carácter administrativo en áreas como función pública, finanzas y procedimiento administrativo.
- La ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros.
- Medidas provisionales de ordenación urbanística.
A quién concierne
- Ciudadanos de Galicia, especialmente en relación con impuestos, adquisición de vivienda y trámites administrativos.
- Personal funcionario y laboral de la Administración autonómica de Galicia.
Puntos clave
- Se eliminan bonificaciones y deducciones en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que ya no eran aplicables en la práctica.
- Se establece una deducción del 100% en la cuota del impuesto de transmisiones patrimoniales para fomentar la adquisición de vivienda habitual en zonas despobladas de Galicia, con límites de patrimonio y valor de la vivienda.
- Se elevan los tipos de las tasas administrativas de cuantía fija en un 1% y la tarifa del canon por obras hidráulicas a 0,017 €/m3 para el año 2017.
- Se modifican aspectos de la Ley del empleo público de Galicia, incluyendo la obligatoriedad de concursar para personal funcionario en puestos provisionales por salud y la integración de personal de ayuntamientos fusionados.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304 Exposición de motivos I Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, que ha configurado este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se explicitan en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2017, y con la finalidad de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, la presente ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyen a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter y organización administrativos. II Esta norma legal contiene cuatro títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales; el segundo, a las medidas de carácter administrativo; el tercero, a la ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros; y el cuarto, a las medidas provisionales de ordenación urbanística. El título I consta de dos capítulos, relativos el primero a los tributos cedidos y el segundo a los tributos propios. El título II consta de nueve capítulos, dedicados, respectivamente, a función pública, medidas financieras, procedimiento administrativo, economía e industria, agricultura, innovación, mar y servicios sociales. El título III consta de cuatro capítulos, dedicados, respectivamente, al objeto y régimen de competencias, al transporte público regular de uso general, a la integración y coordinación de servicios en una red de transporte integrada y al régimen económico y tarifario de los servicios de transporte. El título IV consta de dos capítulos, el primero dedicado a las disposiciones generales y el segundo, al procedimiento de aprobación del instrumento de planificación. Contiene, a su vez, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cinco disposiciones derogatorias y cinco finales. En lo que respecta a las medidas fiscales, contempladas en el título primero, hay que señalar las siguientes: En cuanto a los tributos cedidos, el capítulo I de este título recoge dos artículos en los que se modifican el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados y la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar. En relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, se eliminan las siguientes deducciones y bonificaciones: – La bonificación aplicable, en la modalidad de transmisiones patrimoniales y de actos jurídicos documentados, a las operaciones derivadas del Plan de dinamización económica de Galicia previsto para las áreas de la Costa da Morte y de dinamización prioritaria de Lugo y Ourense. – La deducción aplicable, en la modalidad de transmisiones patrimoniales, a las concesiones o autorizaciones administrativas relativas a las energías renovables. – La bonificación aplicable, en la modalidad de actos jurídicos documentados, a las operaciones relacionadas con viviendas protegidas al amparo de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia. Con estas derogaciones se trata de adecuar el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos a los cambios normativos y jurisprudenciales ocurridos con posterioridad a la aprobación de las deducciones y bonificaciones en cuestión, dado que no son de aplicación en la práctica. En este mismo impuesto se establece un beneficio fiscal consistente en una deducción en la cuota del 100 % con el objetivo de fomentar la adquisición de vivienda en aquellas zonas del territorio gallego que estén despobladas, con la finalidad de promover el asentamiento con carácter permanente, con los consiguientes beneficios que ello supone para el entorno. Este es el motivo por el que este beneficio fiscal se aplica a las viviendas que van a tener la condición de habituales para el adquirente, y se aplica a distintos colectivos objeto de protección, como jóvenes, familias numerosas y personas con discapacidad. La medida también introduce límites con respecto al patrimonio del adquirente y al valor de la vivienda, introduciendo así medidas de progresividad y capacidad económica para su disfrute. Respecto a la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, homogeneíza las normas de gestión en la normativa del juego en lo relativo a la liquidación y pago de su tasa fiscal en lo tocante a los pagos a cuenta. Por lo que se refiere a los tributos propios, en el capítulo II se recoge, en primer lugar, un artículo dedicado a las tasas administrativas en donde se establece, por un lado, la elevación de los tipos de las tasas de cuantía fija en un 1 %, y, por otro, las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de 6 de diciembre, de tasas y precios, que obedecen bien a la creación de nuevas tasas o bien a la modificación de las vigentes. Destaca por su impacto económico la elevación de la tarifa del canon por obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, que para el año 2017 asciende a 0,017 €/m3. Por lo que respeta al canon del agua, se modifica el tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales y marinas destinadas al uso terapéutico. En cuanto a las medidas administrativas que se recogen en el título II, cabe destacar: En el capítulo dedicado a la función pública, se modifican varios preceptos de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. Así, la modificación del artículo 89 incorpora la obligatoriedad de concursar para el personal funcionario que está desempeñando un puesto en adscripción por motivos de salud o rehabilitación, dado que lo está ocupando de forma provisional. La modificación del artículo 96 permite mayor versatilidad y movilidad para el personal funcionario perteneciente a las escalas, promoviendo la promoción de este personal a otros puestos distintos a los de su escala de origen. La modificación del artículo 104 tiene como finalidad incluir en la Ley del empleo público de Galicia la previsión legal contenida en el artículo 59 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, según el cual el personal funcionario procedente de las fusiones de los ayuntamientos que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma se transfiere y se integra en la Administración autonómica, regulando así un procedimiento de adscripción a los cuerpos y escalas de la Comunidad Autónoma. La disposición adicional primera de la ley se modifica para incorporar que, cuando se toma como referencia del disfrute de los permisos la localidad, esta se referirá al término municipal de residencia del personal funcionario. Con la modificación de la disposición adicional octava y novena se modifican algunas de las escalas y especialidades existentes, así como las funciones que tiene asignadas y la titulación correspondiente para el acceso a las mismas, adaptándolas a los nuevos grados existentes, y, por otra parte, también se crean otras nuevas escalas. La disposición adicional décima se modifica para adaptar las titulaciones al marco español de cualificaciones para la educación superior de las ramas de conocimiento que están reguladas en el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de títulos universitarios oficiales, creado por el Real decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, y consolidado a 1 de agosto de 2011. La modificación de la disposición transitoria tercera únicamente clarifica la redacción actual de la ley. Por último, se añade a esta ley una disposición transitoria debido a la necesidad de mantener un régimen transitorio para el personal laboral temporal que desempeñe funciones de personal funcionario y para el personal laboral afectado por la creación de escalas. El marco general establecido de funcionarización, creación de escalas y modificación del vínculo laboral es consecuencia directa tanto del acuerdo de bomberos forestales y su segunda actividad (firmado con la CIG, CC.OO., CSIF y UGT) como del acuerdo aprobado en la Comisión de Personal –con el voto a favor de esas mismas organizaciones sindicales– para la integración del personal del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia del pasado mes de septiembre. En este capítulo también se modifica la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, para clarificar que la reserva de puesto de trabajo únicamente abarca a aquellos que están afectados por los procesos de consolidación de empleo al amparo del V Convenio colectivo y al personal laboral temporal que ocupe puestos con anterioridad a 1 de enero de 2005 y solo para aquellos puestos de personal laboral. También en materia de función pública, se modifica la Ley 16/2010, de 17 diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público, para regular la integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y la aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal. Por último, se introduce en la ley un artículo ante la necesidad de que la Consejería de Sanidad pueda proveer un puesto de trabajo de una clase concreta de la escala de salud pública, excepcionalmente y de manera temporal, mediante una comisión de servicios voluntaria de personal funcionario de otra clase de la misma escala, siempre y cuando la titulación exigida para el acceso a la clase originaria sea la misma que la requerida para el puesto de trabajo de que se trate. El capítulo II, dedicado al régimen financiero, se divide en dos secciones. En la sección 1.ª, «Tesoro», se recogen varias modificaciones del título IV del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. Estas modificaciones tienen por objeto adecuar el contenido de esta ley a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, para lograr un mayor control y una mejor gestión de todos los recursos financieros que constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia. Además, se introduce un artículo 91 bis en el que se regula la prescripción de los depósitos y garantías en efectivo constituidos en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma. La sección 2.ª, «Gestión presupuestaria», recoge una modificación en el artículo 14.2 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, con la finalidad de que no surjan dudas acerca de la habilitación normativa suficiente para que se regulen por orden de la Consejería de Hacienda, como consecuencia de su carácter estrictamente técnico y cambiante, el contenido y alcance de la memoria que debe acompañar a los expedientes de autorización de inversiones del sector público autonómico que incorporen una previsión del gasto corriente. El capítulo dedicado al procedimiento administrativo se divide en cuatro secciones, dedicadas, respectivamente, a la Administración digital, al régimen sancionador y plazos de procedimientos administrativos, a la adecuación normativa y al régimen administrativo. La sección 1.ª, dedicada a la Administración digital, tiene como finalidad dar cumplimiento a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. El desarrollo efectivo de estas leyes hace necesario avanzar hacia la eliminación de compartimentos estancos en la información de la tramitación administrativa para lograr un espacio único de información al ciudadano con su situación administrativa de manera clara y transparente, y denominado en esta propuesta como «Carpeta del ciudadano». Impulsa la compartición de información y de documentos que permitan eliminar redundancias, duplicidades y peticiones innecesarias hacia el ciudadano, y promueve el uso de las notificaciones electrónicas en vez de las notificaciones en papel, que se materializarán a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia. La sección 2.ª consta de cuatro artículos. El primero de estos artículos recoge una modificación del artículo 53 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, relativo a infracciones graves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. También modifica la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, para recoger una modificación en una infracción muy grave en materia de deportes. Los restantes artículos regulan los plazos para notificar una serie de procedimientos. Así, los plazos en el procedimiento sancionador en materia de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia, los plazos para notificar las resoluciones de los procedimientos de desahucio administrativo y de adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública y los plazos para notificar las resoluciones sancionadoras en materia sanitaria. La sección 3.ª de este capítulo, «Adecuación normativa», recoge cuatro artículos. Se regula en los dos primeros artículos la previsión de un plazo máximo de seis meses para resolver y notificar los procedimientos sancionadores de competencia de la Comunidad Autónoma, que regirá en todos aquellos en los que su normativa específica, legal o reglamentaria, no prevea un plazo concreto. En cuanto a la determinación del inicio del cómputo de la prescripción de las sanciones impuestas en resoluciones que fueron objeto de recursos pendientes de resolver en el momento de la entrada en vigor de las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, de conformidad con el cual el plazo previsto para la prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo previsto para la resolución del recurso, y el anterior, teniendo en cuenta el principio de norma más favorable que rige en el derecho sancionador, unido este al carácter de normativa básica de la legislación citada, y, en particular, lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, cuando dispone que «las disposiciones sancionadoras producirán efectos retroactivos cuando favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición», así como al principio de seguridad jurídica que debe regir en todo procedimiento administrativo. Igualmente, es necesario incluir una referencia expresa al cómputo del plazo de prescripción en lo referente a la reposición de la legalidad, dada la relevancia, alcance y autonomía de la referida obligación respecto de la propia sanción, más allá de la integración de ambas, sanción y restitución, en una misma resolución por razones de economía procesal. El tercero de los artículos de esta sección modifica la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias. La finalidad de la regulación propuesta es incorporar una disposición adicional sexta a la Ley 2/2012, con el fin de determinar como ley especial la regulación establecida en aquella ley, con dos apartados. El primer apartado es el referido a la Ley 39/2015, con fundamento en la previsión de la disposición adicional primera de esta última ley; y el segundo establece su relación con la Ley 40/2015, considerando la regulación de la Ley 2/2012 como de desarrollo de las bases en el campo de la potestad sancionadora de la citada Ley 40/2015. En ambos supuestos se garantiza el obligado respeto a la legislación básica. El último de los artículos regula el silencio administrativo en procedimientos en materia de personal. La última sección de este capítulo consta de tres artículos. El primero de ellos, y de acuerdo con criterio seguido por el Estado en varios artículos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en base a las competencias de autoorganización de la Administración autonómica, regula la responsabilidad aplicable a los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o del patronato de las fundaciones del sector público, designados por la Administración general o por los entes instrumentales, que será asumida directamente por la Administración o ente designante. El mismo criterio se aplica a los miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico. El segundo regula la ordenación de las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma respecto del control metrológico de instrumentos en servicio, contemplando la forma de realizar la citada actividad y las consecuencias en la ejecución del contrato de concesión actualmente existente. El último de los artículos regula una modificación en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas de Galicia. En materia de vivienda, se introduce una modificación en el articulado de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, previéndose la posibilidad de que las personas propietarias o usufructuarias de viviendas que residan en el ámbito de una actuación desarrollada por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo (IGVS) y que no sean compatibles con la nueva ordenación puedan acceder a las parcelas destinadas a viviendas unifamiliares o a las viviendas protegidas resultantes de la actuación excepcionándolas del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas. El capítulo dedicado a economía e industria consta de tres secciones: minería, consumo y comercio interior. La sección 1.ª, dedicada a la minería, regula en un artículo la modificación de varios preceptos de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia. Con la modificación propuesta se hace efectiva la constitución del Censo Catastral Minero de Galicia en el Catastro Minero de Galicia, además de garantizar el acceso público al Registro Minero, agilizar las tramitaciones, permitiendo la emisión de certificados telemáticamente, e incrementar la seguridad jurídica tanto para concesionarios como para solicitantes. La sección 2.ª, dedicada al consumo, modifica el concepto de consumidor en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias. La sección 3.ª, dedicada al comercio interior, modifica el artículo relativo a la composición de la Comisión Consultiva prevista en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia. El capítulo VI, «Agricultura», consta de dos secciones, una de montes y otra de estructura agraria. En la sección de montes se modifican varios preceptos de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Así, se regula el aprovechamiento de los productos característicos de los terrenos forestales en aquellas fincas que tienen la consideración de suelo rústico de protección agropecuaria; se facilita la aprobación de deslindes entre montes vecinales en mano común y propiedades particulares, de manera que las propiedades queden mejor definidas; se permite la regulación por decreto de las plantaciones de eucaliptos y de otras especies, de manera que se controle su utilización en los lugares donde sea conveniente desde los puntos de vista económico, ambiental y de ordenación del territorio y del paisaje; se clarifica el concepto de documento de adhesión, cuyas características serán definidas mediante orden de la consejería competente como consecuencia de tratarse de una materia técnica sujeta a una realidad cambiante, de forma que se acelere su implantación en las parcelas forestales de pequeña superficie y que estas mejoren lo antes posible la calidad de su gestión; se clarifica que el otorgamiento de autorizaciones administrativas, ya sean expresas o presuntas, se concederá sin perjuicio de terceros propietarios o titulares de derechos de aprovechamiento; se facilita la cancelación de consorcios o convenios en montes en los que, por su casuística especial, no resulta viable redactar y aprobar un instrumento de ordenación o de gestión; se reconoce la validez de los títulos inscritos en el registro de la propiedad; se facilita la actualización de los lindes de los montes vecinales en mano común, de forma que las propiedades queden mejor definidas; y, por último, se permite, de manera excepcional, el aprovechamiento de parcelas ubicadas en el interior de montes vecinales en mano común a los particulares que las plantaron a título individual. La sección dedicada a la estructura agraria introduce una serie de modificaciones en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. Así, la modificaciones tienen por objeto aclarar el proceso de evaluación de los requisitos necesarios para cumplir los criterios recogidos en el artículo 2 de la Ley y de la publicidad y consulta a terceros interesados, de fijar con mayor claridad lo que constituye la dotación para cada uno de los fondos a constituir con los terrenos que la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia gestiona y, por último, de incrementar el tiempo para que los titulares vean recogidos, en el proceso de concentración o reestructuración parcelaria, los cambios de titularidad que se produzcan. Asimismo, incorpora un artículo en la ley para establecer el régimen de propiedad y cesión en precario de las fincas de la masa común de reestructuración parcelaria, al carecer de regulación al respecto, una disposición adicional para regular las distancias de explotaciones ganaderas porcinas a cascos urbanos y una disposición transitoria que regula la coordinación catastral. El capítulo VII, dedicado a innovación, introduce, por un lado, una modificación en la Ley de racionalización del sector público autonómico para regular la contratación pública de innovación con la finalidad de dar visibilidad e impulso al nuevo procedimiento de contratación recogido en la Directiva 2014/24/UE y dirigida a todos los poderes adjudicadores del sector público autonómico gallego. Por otro, regula la participación de las empresas, entidades y particulares en la investigación en salud, mediante aportaciones económicas dirigidas a la financiación finalista de proyectos de I+D en este ámbito. El capítulo VIII, «Mar», consta de dos secciones, la primera dedicada a materia de puertos y la segunda, a la pesca. En materia de puertos, introduce una nueva disposición transitoria en la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, para regular la ampliación de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. En materia de pesca, introduce una serie de modificaciones en la Ley de pesca de Galicia. La primera amplía el plazo de la duración de la concesión para el ejercicio de la actividad de la acuicultura, tanto en zona marítima como en zona marítimoterrestre, a un máximo de cincuenta años, con la finalidad de adaptarla a la normativa estatal y de permitir que un titular pueda ejercer la actividad de la acuicultura durante todo el tiempo que ostente la concesión para el dominio público marítimoterrestre. La segunda amplía el plazo de vigencia de las concesiones experimentales en la zona marítima y marítimoterrestre para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies a cinco años, debido a que el plazo actual de tres años resulta, en muchas ocasiones, una limitación importante para ejecutar los proyectos. La tercera añade una disposición adicional a la Ley de pesca de Galicia, para regular la prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura, garantizando una mayor seguridad jurídica a la actividad de la acuicultura y una mayor continuidad a los establecimientos productivos autorizados en la Comunidad Autónoma gallega. En materia de servicios sociales se introducen dos preceptos. El primero establece el régimen de cofinanciación en los servicios prestados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o por el ente que lo sustituya en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades. Se regula un nuevo modelo de cofinanciación para la prestación de los servicios de escuelas infantiles y centros de día que gestiona actualmente o que pase a gestionar en el futuro el Consorcio de Servicios de Igualdad y Bienestar en colaboración con las entidades locales para garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios y homogeneizar sus condiciones en garantía de la seguridad jurídica, en consonancia con el Acuerdo marco firmado por la Consejería de Política Social con la Fegamp el 11 de mayo de 2016. Todo lo anterior, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios que se prestan a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades, y de homogeneizar sus condiciones en garantía de la seguridad jurídica. En segundo lugar, es preciso modificar el artículo 16 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con el objeto de establecer de forma más clara y precisa el concepto y contenido en general de la Historia social única electrónica. Se establece la obligatoriedad de incorporar la información necesaria a la Historia social única electrónica por parte de las distintas entidades que conforman el Sistema gallego de servicios sociales. El título III regula la ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros. La Ley 10/2016, de 19 de julio, de medidas urgentes de actualización del sistema de transporte público de Galicia, ha marcado las actuaciones que deberán seguir los poderes públicos para lograr su adaptación a la evolución de las necesidades de la sociedad en materia de movilidad. En este sentido, la referida ley configura el Plan de transporte público de Galicia como el instrumento mediante el cual se establece la ordenación de los servicios de transporte público regular de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como la coordinación del conjunto de servicios de transporte público que se desarrollen en nuestra Comunidad Autónoma. Y, además, en relación con este instrumento esencial para la planificación del futuro del sistema de transporte público gallego, la propia ley establece el procedimiento y los plazos para su aprobación, así como las normas transitorias de garantía de la prestación de servicios en el periodo transitorio, es decir, el que transcurrirá hasta la aprobación del plan y la posterior licitación de los servicios de transporte que dicho plan establezca. Fijados a través de esta norma el procedimiento, los criterios y los principios que las administraciones deberán seguir de cara a la modernización y adaptación del sistema de transporte público, procede ahora avanzar en este proceso de transformación y completar dicha regulación legal con el establecimiento de disposiciones normativas dirigidas a regular las actuaciones que la Administración deberá adoptar para la implantación del nuevo mapa de servicios de transporte, incluso durante el actual periodo transitorio. Con los anteriores objetivos, en la Ley se incide en la clarificación de los ámbitos de actuación de las diferentes administraciones públicas gallegas, así como, fundamentalmente, en el establecimiento de actuaciones de coordinación, colaboración y cooperación en sus respectivos ámbitos de actuación de cara a la máxima optimización de los recursos disponibles y la potenciación de las ventajas del sistema de transporte público para el conjunto de la población. Se regula el régimen de establecimiento de nuevos servicios, no solo a través del Plan de transporte público de Galicia, sino también con antelación a su propia aprobación y adjudicación de acuerdo con lo que establece el Reglamento CE 1370/2007, de 26 de octubre, facilitando así una transición progresiva y, por tanto, más simple tanto para los sectores empresariales como para las propias personas usuarias. Por otra parte, en el ámbito de las competencias de la Xunta de Galicia, la racionalización de la actuación de los diferentes departamentos alcanzará su máximo nivel mediante la integración de diferentes servicios de transporte, lo que, además de poner a disposición del conjunto de la población un sistema de transporte público atractivo y de habituar a su utilización a los usuarios del futuro, resulta adecuado para evitar duplicidades de servicios en zonas con escasa demanda, con los consiguientes ahorros en costes ambientales y económicos. Así, se configura la red de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general como estructura básica de la contratación que realiza la Xunta de Galicia, y se dictan reglas para la progresiva integración de los diferentes servicios en un sistema único de transporte público. En este sentido, también resulta preciso regular un procedimiento extraordinariamente ágil que permita a las administraciones responder inmediatamente a las nuevas e imprevisibles demandas de transporte, que deberán ser atendidas sin dilación, máxime cuando se produzcan vinculadas al ejercicio de derechos esenciales, como el de acceso a la educación. Por otra parte, en cuanto al régimen de tarifas del sistema de transporte público, se fija una regulación adaptada a las peculiaridades de nuestra Comunidad Autónoma y a las previsiones de la propia ley en relación con la integración de servicios de transporte público y con la previsible concurrencia en un mismo vehículo y servicio de usuarios con características específicas y atenciones especiales. Además, en este ámbito también se avanza en la coordinación del sistema gallego de transporte público mediante la previsión de protocolos técnicos de interconexión de los sistemas de pagos y de información que oferten las diferentes administraciones. El último de los títulos regula las medidas provisionales de ordenación urbanística. Es preciso dotar de certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía y a los distintos operadores en el campo urbanístico, sin perjuicio del más absoluto respeto a las resoluciones judiciales. Ante el vacío legal existente, procede acometer la regulación de la forma de actuar en los casos en que, tras la declaración de nulidad del planeamiento urbanístico, «reviva» un planeamiento anterior que no responde ni al actual modelo de ciudad ni a las necesidades urbanísticas existentes, y cuya aplicación resulta incompatible con el logro de los objetivos de bienestar socioeconómico que deben impulsar las actuaciones públicas. E impulsar el desarrollo urbanístico, habilitando al efecto la tramitación ad hoc, en el caso de anulación del instrumento de ordenación o de la normativa de ordenación provisional, de un procedimiento en el que, sin eludir las sentencias recaídas, pueda ordenarse la correspondiente tramitación procedimental de manera eficiente, y acortando en la medida de lo posible los plazos previstos. El texto costa de seis disposiciones adicionales. Las dos primeras están relacionadas con el sistema de transporte público regular de viajeros de Galicia. La primera regula los instrumentos para la coordinación en materia de transporte público e integración de servicios de transporte. La segunda, denominada «Vehículos autorizados para la prestación de servicios de transporte», atiende a la previsión de la implantación progresiva de fórmulas flexibles de explotación adaptadas a las necesidades reales de la población, resultando preciso que zonas del territorio con un escaso nivel de demanda puedan ser atendidas mediante vehículos de tamaño reducido, especialmente indicados para fórmulas de explotación bajo demanda. La tercera de las disposiciones adicionales regula el plazo para la puesta en marcha de las emisiones y el pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondientes a las adjudicaciones transformadas en licencias. La aparición en estos últimos años de nuevas plataformas tecnológicas con una cuota de penetración en el mercado del audiovisual cada vez más significativa, capaces de competir directamente con las televisiones tradicionales, va a tener una incidencia determinante en el reparto publicitario en la medida en que se incrementan los soportes a través de los cuales se visibilizan los contenidos publicitarios, fuente principal de financiación de las televisiones autonómicas y locales. Esta coyuntura de dinamismo tecnológico, que tiene la imagen en movimiento como elemento vertebrador de la información y del entretenimiento, así como el cambio de circunstancias producido desde el momento del otorgamiento de los títulos administrativos y la necesidad de viabilizar y de poner en marcha el servicio de comunicación audiovisual de televisión, aconsejan ampliar en cuatro años el plazo previsto en los artículos 38 y 40 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Esta ampliación permitirá contar con un tiempo suficientemente amplio hasta que se clarifique el futuro de estos servicios de comunicación audiovisual, con la finalidad de no frustrar su viabilidad. La cuarta integra el cuerpo de letrados del Consejo Consultivo en la escala de letrados de la Xunta de Galicia. La quinta regula la supresión del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable, cuyas funciones se asumirán por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia. La última de las disposiciones adicionales autoriza la creación de la Agencia Gallega de la Industria Forestal, adscrita a la consejería competente en materia de economía. El texto contiene una disposición transitoria que regula la situación transitoria del personal funcionario de carrera que ocupe puestos de trabajo de letrado en el Consejo Consultivo de Galicia en el momento de la entrada en vigor de esta ley. Se establecen también cinco disposiciones derogatorias. La primera deroga el Decreto 149/2008, de 26 de junio, por el que se regula el procedimiento de autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la valorización energética de la biomasa forestal primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia. La segunda deroga el artículo 86 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, como consecuencia del artículo 68 de esta ley, que regula el régimen de cofinanciación en los servicios prestados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades. La tercera deroga la Ley 10/1983, de 9 de diciembre, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Galicia, y disuelve el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Galicia. La cuarta deroga los artículos 19 y 20 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia. La quinta deroga, en el momento en que se proceda a la extinción del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable, la disposición adicional quinta de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, organización y gestión. Hay cinco disposiciones finales. La primera de ellas modifica el artículo 11 del Decreto 89/2016, de 30 de junio, por el que se regula la creación, el uso y el acceso a la Historia social única electrónica. El Decreto 89/2019 contempla como fichero en el que se recoge la información de carácter personal del sistema de Historia social única electrónica el de «gestión de servicios sociales», del que es titular la consejería competente en materia de servicios sociales. El análisis jurídico de la cuestión de la titularidad y el empleo de la información de la Historia social única electrónica recomienda disponer de un fichero de datos de carácter personal específico para la Historia social única electrónica. Por último, se introduce una cláusula de salvaguarda de rango para incluir la previsión expresa de conservación de la vigencia del Decreto 89/2016 en todo lo que no se oponga a la Ley, para mayor seguridad jurídica. La segunda modifica el Decreto 130/2013; por un lado, el artículo 5, con el objeto de atender y ajustar la explotación de los puertos deportivos a la demanda y ocupación de cada instalación, en concreto, teniendo en cuenta las temporadas habituales de alta y baja ocupación/demanda, y, por otro, la disposición transitoria primera, ampliando en tres años más el plazo de adaptación de las concesiones administrativas sobre puertos o zonas portuarias de uso náuticodeportivo a este decreto. La tercera modifica la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia. En concreto, se modifica la regulación de la Secretaría General y Secretaría del Pleno y Secciones y la regulación referida a los letrados. La cuarta modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para clarificar el régimen de competencias en la adaptación del planeamiento y evitar dudas aplicativas, garantizando así que se respete el régimen competencial para la aprobación de los planes que se derivan de dicha ley. La quinta regula la entrada en vigor de la Ley. Finaliza la Ley con dos anexos. El anexo I regula el régimen de cofinanciación para escuelas infantiles y centros de día gestionados a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya, como consecuencia del artículo 69. El anexo II contiene una relación de definiciones y clasificaciones aplicables al transporte público adecuadas para la correcta interpretación de la norma y en las que se incorporan al sistema de transporte público fórmulas de prestación tales como el transporte bajo demanda o los contratos mixtos o zonales. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas fiscales, administrativas y de ordenación. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304 TÍTULO I Medidas fiscales CAPÍTULO I Tributos cedidos Artículo 1. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Uno. Se eliminan los apartados Cinco y Seis del artículo 16 y los apartados Uno y Cuatro del artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, y se renumeran las restantes deducciones. Dos. Se añade un nuevo apartado Siete al artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: «Siete. Deducción por adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad, familias numerosas y menores de 36 años en áreas rurales. Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro y Cinco del artículo 14 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración.» Tres. Se añade un nuevo apartado Ocho al artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: «Ocho. Deducción por adquisición de vivienda habitual y por constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, por personas con discapacidad, familias numerosas y menores de 36 años, en áreas rurales. Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro y Cinco del artículo 15 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304 Artículo 2. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar. Se modifica el artículo 31 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Artículo 31. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar. 1. Los sujetos pasivos de la tasa que grava el juego al que se refiere el punto 3 del apartado Tres del artículo 20 deberán presentar, en las condiciones, forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración por cada máquina en explotación, y deberán autoliquidar e ingresar la cuota trimestral legalmente establecida que corresponda a la tipología y a las características de autorización de la máquina. 2. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refieren los puntos 2 y 4 del apartado Tres del artículo 20 deberán presentar, en las condiciones, forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen por cada establecimiento de juego para el que tengan autorización. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del periodo impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda. 3. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refiere el punto 1 del apartado Tres del artículo 20 deberán presentar, en las condiciones, forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del periodo impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda. 4. La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los cuales los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente, en las condiciones, forma, lugar y plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y pago mediante medios telemáticos.» CAPÍTULO II Tributos propios Artículo 3. Tasas. Uno. Se incrementan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia hasta el importe resultante de la aplicación del coeficiente del 1,01 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de esta ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el apartado Dos de este artículo. Este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable. Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias. Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados. Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente: 1) Se modifica la letra
- c)del apartado 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que queda redactada como sigue: «
- c)Cuando en la instalación y en la actividad objeto de concesión o autorización se implante un sistema de gestión medioambiental o de gestión de la calidad en la prestación de los servicios y se acredite estar en posesión de una certificación medioambiental o de calidad, específica de la concesión o autorización, serán aplicables las siguientes bonificaciones sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos y aguas del puerto: A) EMAS: la bonificación será del 1,5 %. B) ISO 14001: la bonificación será del 1 %. C) Bandera azul: la bonificación será del 1 %. D) Q de calidad: la bonificación será del 1,5 %. La bonificación se aplicará anualmente una vez presentada la citada certificación. El porcentaje máximo de bonificación acumulado que se puede aplicar por estos apartados es de un 3,5 %.» 2) Se modifica la letra
- d)del apartado 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que queda redactada como sigue: «
- d)Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las administraciones públicas y el objeto de aquellas sean actividades de interés social y cultural. El importe de esta bonificación será del 50 % de la cuantía correspondiente. Esta bonificación no es acumulable a la descrita en la letra g).» 3) Se modifica la letra
- f)del apartado 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que queda redactada como sigue: «
- f)Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o la explotación de naves de redes, siempre y cuando estas naves presten un servicio general a los usuarios del puerto, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para los usos mencionados tendrá una bonificación del 95 %.» 4) Se modifica la letra
- g)del apartado 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que queda redactada como sigue: «
- g)En las concesiones o autorizaciones de dominio público portuario otorgadas a otras administraciones o a entidades náuticas o culturales sin ánimo de lucro para actividades de enseñanza de náutica deportiva o de conservación o recuperación de embarcaciones tradicionales tendrá una bonificación del 90 % en lo que se refiere exclusivamente a estas actividades, siempre que no sean objeto de explotación económica.» 5) Se modifica el subapartado 02 del apartado 11 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «02 Permiso de apertura y funcionamiento 4.767,33» 6) Se modifica el subapartado 04 del apartado 11 del anexo 1, que queda redactada como sigue: «04 Modificación autorización instalación 2.383,71» 7) Se modifica el subapartado 05 del apartado 11 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «05 Modificación inscripción en el Registro de Casinos de Juegos. Otras autorizaciones 476,82» 8) Se añade un subapartado 09 al apartado 11 del anexo 1: «09 Transmisión de la autorización de instalación de un casino de juego 2.860,43» 9) Se añade un subapartado 10 al apartado 11 del anexo 1: «10 Utilización nueva dependencia para almacenar naipes 114,55» 10) Se añade un subapartado 08 al apartado 17 del anexo 1: «08 Autorización para la realización de actas de no inicio anticipadas en las ayudas destinadas al sector de la pesca, marisqueo y acuicultura 65,00» 11) Se modifica el penúltimo apartado del apartado 19 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de capitán de pesca – Curso completo 120 – Por materia 35» 12) Se añade un apartado al subapartado 02 del apartado 20 del anexo 1: «Solicitud de homologación a títulos de máster de enseñanzas artísticas 90,09» 13) Se modifica el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «03 Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados. Título/Tarifas (en €) Tarifa normal Familia numerosa categoría general Familia numerosa categoría especial Duplicado Bachiller. 49,82 24,94 0 4,58 Técnico. 20,36 10,21 0 2,36 Técnico superior. 49,82 24,94 0 4,58 Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. 65,26 32,64 0 6,53 Certificado de nivel avanzado de idiomas. 23,90 11,97 0 2,36 Profesional de música. 23,80 11,90 0 2,21 Profesional de danza. 23,80 11,90 0 2,21 Título superior de Música. 65,26 32,64 0 6,53 Título superior de Danza. 65,26 32,64 0 6,53 Técnico deportivo. 20,77 10,40 0 2,40 Técnico deportivo superior. 50,81 25,45 0 4,67 Título superior de Diseño. 65,26 32,64 0 6,53 Título superior de Artes Plásticas. 65,26 32,64 0 6,53 Título superior de Artes Dramáticas. 65,26 32,64 0 6,53» 14) Se modifica el subapartado 04 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue: «04 Expedición de certificados zoosanitarios y zootécnicos, incluidos los relacionados con los movimientos de animales vivos y productos de origen animal, salvo que las tramitaciones de autorizaciones de traslado de animales se realicen de forma telemática a través de la Oficina Agraria Virtual de la consejería competente en materia de ganadería y acuicultura (mínimo 2,88 € por cada certificación). Équidos, bóvidos adultos y similares (por animal) 2,40 Máximo 47,77 Ovino, caprino, porcino, terneros, colmenas y similares (por animal o colmena) 0,443035 Máximo 13,28 Lechones, corderos, cabritos y animales de peletería (por animal) 0,257245 Máximo 13,28 Conejos y similares, gallinas y otras aves (por animal), esperma, óvulos y embriones (por unidad) 0,008862 Máximo 13,28 – Peces vivos, gametos, huevos embrionados, crustáceos y moluscos para reinmersión, por tonelada o fracción 1,85 Máximo 22,12 – Productos de origen animal, incluidos los destinados a la alimentación animal (por tonelada) 2,24 Máximo 26,51 Certificado de transporte 2,85 Comprobación de carga: * Équidos, bóvidos y similares 124,81 * Porcino, ovino, caprino y similares 83,21 * Aves, conejos, visones, colmenas y similares 41,60 Esperma, óvulos y embriones (por unidad) 0,014721 Máximo 35,73» 15) Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue: «08 Revisión, toma de muestras e informes técnicos a petición de parte de industrias, explotaciones ganaderas y operadores comerciales de animales acuáticos y explotaciones de acuicultura no previstos en los programas oficiales. – Sin salir al campo, a la industria, establecimiento o explotación 28,72 – Con salida al campo, a la industria, establecimiento o explotación 162,20 – De ser necesario salir más de un día, por cada día de más 133,56 En su caso, por foto 2,96 Visitas posteriores para verificar la adopción de las medidas correctoras requeridas, por día 133,56» 16) Se modifica el subapartado 09 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue: «09 Autorización y registro de comerciantes de ganado, transportistas, medios de transporte, centros de concentración de ganado y operadores comerciales de animales acuáticos. – Autorización y registro de operadores comerciales, transportistas o medios de transporte de ganado 9,65 – Expedición de la acreditación de operador comercial, transportista o medios de transporte de ganado 9,65 – Renovación de la autorización de operadores comerciales de ganado y de animales acuáticos, transportistas o medios de transporte, cuando así lo establezca la normativa 11,27 – Expedición de duplicados de la acreditación de operador comercial, transportista o medios de transporte de ganado 19,29 – Autorización de centros de concentración de ganado 107,17 – Revisión y renovación anual de centros de concentración 35,73» 17) Se añade un subapartado 08 al apartado 44 del anexo 2, con el contenido siguiente: «08 Detección de Norovirus GI y GII en muestras de moluscos con método PCR en tiempo real 279,05» 18) Se crea el apartado 52 en el anexo 2, con el contenido siguiente: «52 Autorización «Mercado excelente» 300,00» 19) Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «06 Autorización de organismos notificados, laboratorios de ensayo, entidades colaboradoras de administración, entidades auditoras y de inspección y laboratorios de calibración industrial 220,44» 20) Se elimina el apartado 09 del anexo 3. 21) Se elimina el apartado 10 del anexo 3. 22) Se elimina el apartado 12 del anexo 3. 23) Se elimina el apartado 13 del anexo 3. 24) Se modifica el apartado 15 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «15 Servicio de grúas torre. 01 Puesta en servicio de grúas torre (25+alcance en m*carga en kg/1000) 02 Modificación del registro (25+valor absoluto de la variación del alcance en metros*valor absoluto de la variación de la carga en kg/1000)» 25) Se modifica el apartado 18 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «18 Autorización de instalaciones eléctricas de gas. – Base de aplicación. Presupuesto de ejecución material del proyecto – Hasta 3.000 € 52,50 – De 3.000,01 hasta 7.500 67,50 – De 7.500,01 hasta 15.000 90,00 – De 15.000,01 hasta 30.000 120,00 – De 30.000,01 hasta 45.000 150,00 – De 45.000,01 hasta 60.000 180,00 – Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 € 7,50 – Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 € 1,50 En el supuesto de denegación de autorización, se devengará el 50 % de la tarifa anterior». 26) Se modifica el apartado 19 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «19 Registros de instalaciones afectadas por reglamentos de seguridad industrial. 01 Inscripción o modificación de importancia en el registro de ascensores 25 + (Recorrido en m*Carga del ascensor [100 kg])/2 02 Bombonas de gas 25+0,05*(Peso en
- kg)03 Inscripción en el registro de depósitos de gas 25+10*(Capacidad en m³) 04 Inscripción en el registro de instalaciones eléctricas receptoras 25+0,6*(Pot. en kW) 05 Inscripción en el registro de instalaciones frigoríficas 25+0,6*(Pot. del compresor en kW) 06 Inscripción o modificación en el registro de grúas móviles autopropulsadas 25 07 Inscripción o modificación en el registro de grúas torre 25 08 Inscripción en el registro de instalaciones térmicas en los edificios 25+0,6*(Pot. en kW térmicos) 10 Inscripción en el registro de instalaciones petrolíferas 25+3* (Capacidad en m³) 11 Inscripción en el registro de instalaciones de protección contra incendios 25+10*Nivel de riesgo+0,01*(Superficie en m²) 12 Inscripción en el registro de instalaciones receptoras de gas 25+0,2*(Pot. en kW) 13 Inscripción en el registro de instalaciones de almacenamiento de productos químicos (APQ) Base de aplicación. Importe de la maquinaria e instalaciones: Hasta 3.000 € 35,00 De 3.000,01 hasta 7.500 45,00 De 7.500,01 hasta 15.000 60,00 De 15.000,01 hasta 30.000 80,00 De 30.000,01 hasta 45.000 100,00 De 45.000,01 hasta 60.000 120,00 Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 € 5,00 Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 € 1,00 14 Inscripción en el registro de instalaciones con equipos a presión Base de aplicación. Importe de la maquinaria e instalaciones Hasta 3.000 € 35,00 De 3.000,01 hasta 7.500 45,00 De 7.500,01 hasta 15.000 60,00 De 15.000,01 hasta 30.000 80,00 De 30.000,01 hasta 45.000 100,00 De 45.000,01 hasta 60.000 120,00 Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 € 5,00 Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 € 1,00 15 Inscripción o modificación en el registro de instalaciones eléctricas de alta tensión y de líneas eléctricas de baja tensión Base de aplicación. Presupuesto de ejecución material del proyecto: Hasta 3.000 € 35,00 De 3.000,01 hasta 7.500 45,00 De 7.500,01 hasta 15.000 60,00 De 15.000,01 hasta 30.000 80,00 De 30.000,01 hasta 45.000 100,00 De 45.000,01 hasta 60.000 120,00 Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 € 5,00 Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 € 1,00 En el supuesto de denegación de la autorización, se devengará el 50 % de la tarifa anterior. 16 Inscripción o modificación en el registro de placas de inspecciones periódicas de equipos a presión 25 30 Modificación en el registro de instalaciones de almacenamiento de productos químicos (APQ) Base de aplicación. Variación en valor absoluto del importe de la maquinaria e instalaciones: Hasta 3.000 € 35,00 De 3.000,01 hasta 7.500 45,00 De 7.500,01 hasta 15.000 60,00 De 15.000,01 hasta 30.000 80,00 De 30.000,01 hasta 45.000 100,00 De 45.000,01 hasta 60.000 120,00 Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 € 5,00 Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 € 1,00 31 Modificación en el registro de instalaciones con equipos a presión Base de aplicación. Variación en valor absoluto del importe de la maquinaria e instalaciones: Ata 3.000 € 35,00 De 3.000,01 ata 7.500 45,00 De 7.500,01 ata 15.000 60,00 De 15.000,01 ata 30.000 80,00 De 30.000,01 ata 45.000 100,00 De 45.000,01 ata 60.000 120,00 Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 € 5,00 Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 € 1,00 32 Modificación en el registro de instalaciones eléctricas receptoras 25+0,6*valor absoluto de la variación de la potencia en kW 33 Modificación en el registro de instalaciones petrolíferas 25+3*valor absoluto de la variación de la capacidad en m3 34 Modificación en el registro de instalaciones de protección contra incendios 25+10* valor absoluto de la variación. Nivel de riesgo+0,01*valor absoluto de la variación de la superficie en m² 35 Modificación en el registro de instalaciones frigoríficas 25+0,6* valor absoluto de la variación de la potencia del compresor en kW 36 Modificación en el registro de instalaciones térmicas en los edificios 25+0,6*valor absoluto de la variación da potencia en kW térmicos 37 Modificación en el registro de depósitos de gas 25+10*valor absoluto de la variación de la capacidad en m3 38 Modificación en el registro de instalaciones receptoras de gas 25+0,2*valor absoluto de la variación de la potencia en kW 80 Baja en los registros de instalaciones afectadas por reglamentos de seguridad industrial 4,87» 27) Se añade un subapartado 15 al apartado 29 del anexo 3: «15 Transmisión, arrendamiento o gravamen de derecho minero. Base en función del tipo del derecho minero Permisos de exploración sección C) y D) 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 01 Permisos de investigación sección C) y D) 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 02 Concesión de explotación derivada de permiso de investigación sección C) y D) 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 03 Concesión de explotación directa sección C) y D) 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 04 Recursos de la sección B) a excepción de las aguas minerales y termales 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 05 Recursos de la sección A) 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 06» 28) Se modifica el subapartado 04 del apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «04 Inspección, informes y otras actuaciones a petición del interesado realizadas por personal de Inspección Pesquera. Sin salida a la industria, establecimiento o explotación 27,69 Con salida a la industria, establecimiento o explotación 156,66 Con salida al mar 184,31» 29) Se modifica el subapartado 06 del apartado 37 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «06 Autorización administrativa de otras instalaciones de producción eléctrica. Base de aplicación. Presupuesto de ejecución material del proyecto Hasta 3.000 € 52,50 De 3.000,01 hasta 7.500 67,50 De 7.500,01 hasta 15.000 90,00 De 15.000,01 hasta 30.000 120,00 De 30.000,01 hasta 45.000 150,00 De 45.000,01 hasta 60.000 180,00 Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 € 7,50 Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 € 1,50 En caso de denegación de la autorización, se devengará el 50 % de la tarifa anterior» 30) Se modifica el subapartado 04 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «04 Inscripción en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia. pequeño productor de residuos peligrosos (<10 t/año) 172,95 productor de residuos peligrosos (>10 t/año) 172,95 productor de residuos no peligrosos (>1.000 t/año) 172,95 productor de lodos con destino a la agricultura 172,95 transportista profesional de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos 172,95 negociante para residuos peligrosos y para residuos no peligrosos 172,95 agente para residuos peligrosos y para residuos no peligrosos 172,95» 31) Se elimina el subapartado 07 del apartado 52 del anexo 3. 32) Se elimina el subapartado 12 del apartado 52 del anexo 3. 33) Se añade un subapartado 20 al apartado 52 del anexo 3: «20 Modificación de la inscripción por ampliación del plazo de almacenamiento de residuos 50,30» 34) Se añade un subapartado 21 al apartado 52 del anexo 3: «21 Modificación de la inscripción por recodificación de residuos producidos 150» 35) Se modifica el apartado 59 del anexo 3, eliminando el subapartado 01, que queda redactado como sigue: «59 Informe de evaluación de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios, de estudios posautorización de seguimiento prospectivo y de otros estudios en este ámbito. 02 Evaluación de nuevos ensayos clínicos, con medicamentos de uso humano o productos sanitarios 2.982,00 03 Evaluación de nuevos estudios posautorización de seguimiento prospectivo, por evaluación global 652,65 04 Modificaciones relevantes a los protocolos de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios aprobados 1.029,00 05 Evaluación de otros estudios no incluidos en los apartados anteriores 111,00» 36) Se modifica el apartado 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «68 Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado 0,017» 37) Se añade el subapartado 04 al apartado 77 del anexo 3: «04 Aprobación proyecto de perforación geotérmica de muy baja entalpía. Base de aplicación. Presupuesto consignado en el proyecto Hasta 2.500,00 € 50,00 De 2.500,01 hasta 5.000,00 € 70,00 De 5.000,01 hasta 10.000,00 € 90,00 De 10.000,01 hasta 20.000,00 € 110,00 De 20.000,01 hasta 40.000,00 € 130,00 De 40.000,01 hasta 60.000,00 € 162,20 Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000,00 € 7,5 Por cada 6.000 € o fracción de exceso sobre 6.000.000,00 € 1,5» 38) Se crea el apartado 80 en el anexo 3, con el contenido siguiente: «80 Revisión y verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por los importadores de productos con el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación del Comercio Exterior (Soivre) para su comercialización. Sin salir al campo 28,72 Con salida al campo 162,20 De ser necesario salir más de un día, por cada día de más 133,56 En su caso, por foto 2,96 Visitas posteriores de verificación, por día 133,56» 39) Se modifica la letra
- a)de la regla quinta de la tarifa X4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «
- a)Con utilización de lonja no concesionada o autorizada: Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 3 %.» 40) Se modifica la regla decimocuarta de la tarifa X4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Decimocuarta. Para potenciar la captación y consolidación de tráficos pesqueros en cada puerto, Puertos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos pesqueros que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a las condiciones de mercado. Solo tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes pesqueros aprobados en el correspondiente convenio que se suscriba, por un periodo máximo de tres años, con Puertos de Galicia, siempre y cuando la pesca provenga de descargas realizadas en puertos localizados fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia. Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:
- a)El tipo de tráfico comprometido.
- b)El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual en el periodo de vigencia del convenio, medido en toneladas de pesca fresca y facturación de la primera venta efectuada. La máxima bonificación que se podrá obtener sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, en función de la siguiente tabla: t descargadas/año Pesca descargada en otra comunidad autónoma Pesca descargada en otros países Porcentaje de bonificación Porcentaje de bonificación Entre 500 t y 1.000 t. 5 % 10 % Entre 1.000 t y 1.500 t. 10 % 20 % Entre 1.501 t y 2.000 t. 15 % 30 % Más de 2.000 t. 20 % 40 % Si el valor de la pesca comprometida supera los 5.000.000 de € anuales, calculado en base a precios reales de las ventas en lonja efectuadas el año anterior según la especie comprometida, a la bonificación se le añadirá un nuevo sumando del 5 %. Si el tráfico comprometido supera lo concertado en el periodo anterior en un porcentaje igual o superior al 10 %, se añadirá a los porcentajes anteriores un 10 % de bonificación adicional. La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados anteriormente, y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, que no será acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa.» 41) Se modifica la regla decimoquinta de la tarifa X5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Decimoquinta. Para potenciar la captación y consolidación de recepción en las instalaciones portuarias de embarcaciones deportivas, así como para promover la difusión de Galicia en el exterior, tanto de embarcaciones de base como en tránsito procedentes de otros países o comunidades autónomas, Puertos de Galicia podrá, mediante la formalización de un convenio específico, aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos que tengan la condición de relevantes o estratégicos para la difusión de la imagen de Galicia, para el fomento del turismo gallego o para incrementar el grado de ocupación de las instalaciones náuticas, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas y en reciprocidad con determinadas entidades homólogas. Solo tendrán derecho a estas bonificaciones las entidades públicas y privadas que se comprometan a ocupar plazas de amarre, mediante embarcaciones propias o de terceros representados por estas entidades, en puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean considerados relevantes por su número, tiempo de estancias y por el grado de ocupación del puerto solicitado, y deberán formalizarse compromisos anuales en el correspondiente convenio con Puertos de Galicia. La entidad firmante del convenio se subrogará en las obligaciones de pago de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones. Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:
- a)El número de embarcaciones: si se superan 10 embarcaciones/año, se aplicará un 10 %, y, si se superan 20 embarcaciones/año, un 20 % de bonificación. A los efectos del cálculo del cómputo de las embarcaciones susceptibles de bonificación, se computarán únicamente aquellas embarcaciones que no hubiesen recalado en años anteriores en las instalaciones de competencia de Puertos de Galicia, excepto aquellas embarcaciones participantes en rutas o circuitos náuticos considerados de interés por la difusión relevante de la imagen de Galicia en el exterior.
- b)El tiempo total de estancia durante el periodo por el número de embarcación: si se superan 500 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, sería de aplicación un 10 %, y si se superan los 1.000 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, un 20 %.
- c)El grado de ocupación del puerto, potenciando la ocupación de puertos con un grado de ocupación medio o bajo: si el grado de ocupación del puerto es inferior al 75 %, se les aplicaría un 10 % de bonificación, y si es inferior a un 50 %, se les aplicaría un 20 % de bonificación. La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados en las letras a),
- b)y
- c)y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 30 %, siendo acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa.» 42) Se modifica la regla primera de la tarifa E2, recogida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Primera. Esta tarifa cubre la utilización de explanadas, alpendres, cobertizos, almacenes, depósitos, locales y edificios, con los servicios generales correspondientes, y la lámina de agua por artefactos o estructuras flotantes que no tengan consideración de barco, no explotados en régimen de concesión.» 43) Se modifica la regla quinta de la tarifa E2, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Quinta. A los efectos exclusivos de aplicación de esta tarifa, se establece la clasificación siguiente: Grupo A. Compuesto por los siguientes puertos: Zona norte: Celeiro, Burela, Ribadeo, Cedeira y Cariño. Zona centro: Sada, Malpica, Laxe, Cabo de Cruz, Rianxo, Ribeira, Cee, Muros, Aguiño, Fisterra, Portosín y A Pobra do Caramiñal. Zona sur: Portonovo, O Grove, Bueu, Cangas, Moaña, O Xufre, Tragove (Cambados), Vilanova y Combarro. Grupo B. Compuesto por los siguientes puertos: Zona norte: Foz, San Cibrao, O Vicedo, Ortigueira y Ares. Zona centro: Betanzos, Lorbé, Caión, Corcubión, Pontedeume, Corme, Camariñas, Muxía, Porto do Son, Portocubelo, O Freixo y O Testal. Zona sur: Sanxenxo, Pontevedra, Aldán, Meira, Domaio, Meloxo, Baiona, A Guarda, Vilaxoán, Cambados (San Tomé y muelle en T) y San Vicente. Grupo C. Restantes puertos e instalaciones no incluidos en los grupos anteriores.» 44) Se modifica la regla sexta de la tarifa E2, recogida en el subapartado 2 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Sexta. Los espacios destinados al tránsito y almacenamiento de mercancías o de otros elementos se clasifican en dos zonas: – Zona de maniobra y tránsito: inmediata a la de atraque de los buques (hasta 12 m del cantil del muelle en los puertos incluidos en los grupos A y B y hasta 5 m en los puertos incluidos en el grupo C). En esta zona no se permite el depósito de mercancías sin autorización previa y expresa en cada caso de la dirección del puerto correspondiente. – Zonas de almacenamiento: las restantes zonas de depósitos del puerto, excepto la lámina de agua. – Zonas de lámina de agua: la ocupación de la lámina de agua incluida dentro de la zona de servicio del puerto.» 45) Se modifica la regla séptima de la tarifa E2, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Séptima. Las cuantías, expresadas en euros, serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes: Zona de maniobra y tránsito (en el caso de existir autorización) Grupo A Grupo B Grupo C Días 1 al 10 0,037035 0,024669 0,018548 Días 11 al 20 0,113430 0,07560 0,056745 Días 21 y siguientes 0,223736 0,149178 0,111899 Zona de almacenamiento Grupo A Grupo B Grupo C Superficie descubierta 0,020201 0,013467 0,010100 Superficie cubierta 0,077620 0,051726 0,038749 Zona de lámina de agua Grupo A Grupo B Grupo C A menos de 20 m del cantil 0,070691 0,047080 0,035345 A más de 20 m del cantil 0,032311 0,021522 0,016182 En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del cantil del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente. En la zona de lámina de agua será de aplicación la cuantía para menos de 20 m del cantil a todo artefacto o estructura aunque se encuentre parcialmente a menos de esta distancia. A los elementos mecánicos tales como grúas o cintas móviles que ocupen superficie descubierta y que sirvan de apoyo a las operaciones de carga y descarga de mercancías de toda índole realizadas por vía marítima, que deban estar en la zona de maniobra y tránsito con carácter fijo o eventual, les serán aplicables las cuantías definidas en el cuadro anterior para la zona de almacenamiento en superficie descubierta aplicada al grupo correspondiente y a la superficie ocupada por el aparato y a su zona de maniobra. En ocupación de superficies cubiertas que dispongan de varios pisos, la tarifa que se aplicará según el cuadro anterior será el sumatorio de cada uno de los pisos, aplicando el 100 % de ella para la planta baja y el 50 % para los pisos primero y siguientes, considerando en cada caso la superficie útil correspondiente. En caso de que se trate de edificios de departamentos para armadores, exportadores y comercializadores relacionados con las actividades del sector pesquero y marisquero que sean de planta baja o de planta baja y un piso, la tarifa que se aplicará será solamente el 100 % de la superficie en planta baja. En la ocupación de tuberías, canalizaciones o instalaciones subterráneas generales del puerto, la tarifa será el 50 % de lo que le correspondería según los cuadros anteriores, excepto que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso, la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta. La superficie a considerar para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m2 por cada metro lineal de canalización. Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán las siguientes: Zona terrestre Grupo A Grupo B Grupo C Días 1 al 10 0,100101 0,067334 0,050504 Días 11 y siguientes 0,202020 0,134667 0,101008 Zona de lámina de agua Grupo A Grupo B Grupo C A menos de 20 m del cantil 0,70691 0,47080 0,35345 A más de 20 m del cantil 0,32311 0,21522 0,16182» 46) Se modifica la regla quinta de la tarifa E3, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes: – Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 €. La facturación mínima será de 3,840155 €. – Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones: Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el RD 1164/2001 y, en particular, a la tarifa PVPC simple de un único periodo 2.0A, establecida en el RD 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según el planteamiento siguiente: Tasas E3 en el periodo de devengo=(PA+EA) × Rv × IE + Ct Siendo: – Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2017 y siguientes una cuantía de 0,1152 €/kW día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW), multiplicado por los días comprendidos en el periodo de facturación. En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada. – Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo, multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del periodo de devengo en kWh. El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del periodo interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2017 este valor medio es de 0,1226 €/kWh. En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada. – Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendido entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el periodo de devengo, según la siguiente tabla: Media de los kWh consumidos al día durante el periodo liquidado Recargo (%) Igual o superior a 300 kWh/día 10 % Igual o superior a 200 kWh/día e inferior a 300 kWh/día 8 % Igual o superior a 100 kWh/día e inferior a 200 kWh/día 6 % Igual o superior a 10 kWh/día e inferior a 100 kWh/día 4 % Igual o superior a 5 kWh/día e inferior a 10 kWh/día 2 % Donde: Rv=1 + Recargo (%)/100 – Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2017 y siguientes es de un 5,113 %. No obstante, en el supuesto de que sufra variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el periodo de devengo. Donde: IE=1 + gravamen impuesto eléctrico (%)/100=1+5,113/100=1,05113 – Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexionado, desconexionado y tramitaciones administrativas de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 €/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del periodo de devengo.» 47) Se modifica la regla novena de la tarifa E4, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Novena. Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes: – Por cada hora o fracción, hasta un máximo de doce horas: A) Vehículos ligeros: 0,256011 €. B) Camiones, remolques: 0,512020 €. – Por cada periodo de veinticuatro horas o fracciones superiores a doce horas: A) Vehículos ligeros: 3,072122 €. B) Camiones y remolques y otros: 6,144243 €. Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señaladas expresamente para este fin. Puertos de Galicia podrá autorizar a los usuarios del puerto, según los procedimientos que se establezcan, el abono del servicio de aparcamiento, que no implicará reserva de plaza, en las zonas portuarias habilitadas por periodos completos mensuales, semestrales y anuales. En este caso las tarifas que se deben abonar por el periodo completo, independientemente del uso efectivo del aparcamiento, serán las indicadas en el siguiente cuadro: Periodo abono Vehículo ligero Camiones, remolques y otros Mes 46,08 92,16 Semestre 165,89 331,79 Año 224,26 448,53 Se prohíbe el aparcamiento de los vehículos ajenos a las actividades portuarias, excepto autorización expresa en cada caso de las autoridades del puerto. En aquellos casos en los que se conceda la autorización, de tratarse de vehículos ligeros, camiones o remolques, se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y, de tratarse de autobuses, se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques. Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con los ayuntamientos y otras entidades públicas, con una reducción adicional del 50 % en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de servicio, de su interés y de la compatibilidad con los usos portuarios. En el supuesto de que se trate de un aparcamiento cubierto, la tarifa a aplicar será la que corresponda en función del tipo de vehículo y del periodo de abono, multiplicada por 2 si no dispone de vigilancia específica, y multiplicada por 3 si Puertos de Galicia dispone de ella.» 48) Se modifica el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «03 Tarifas portuarias por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios. 1. La prestación por terceros de servicios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario estarán sujetos a autorización, que devengará la correspondiente tasa a favor de la Administración portuaria. En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de la actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos. 2. Los elementos cuantitativos de esta tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida. A los efectos del cálculo de la base imponible de esta tasa, se entiende por importe neto de la cifra anual de negocio el concepto establecido en la normativa contable vigente, donde se define como el importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios y otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias desarrolladas en la concesión o autorización, deduciéndole el importe de cualquier descuento, bonificación y reducción, así como los impuestos que, como el impuesto sobre el valor añadido, deban ser objeto de repercusión. En caso de que el titular de la concesión, autorización o cualquier otro título habilitante esté acogido al régimen de estimación objetiva singular por módulos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para la determinación del importe neto de la cifra anual de negocio de las actividades comerciales, industriales y de servicios se considerará que este importe será cuatro veces el importe del rendimiento neto previo obtenido de la declaración del IRPF para las personas físicas declarado por el titular. 3. La cuota de la tasa a satisfacer será la que resulte de las siguientes disposiciones: 3.1 Cuantías mínimas:
- a)A los efectos de su liquidación, la cuantía mínima de la tasa contemplada en este apartado será de 2,96 euros.
- b)En caso de que la prestación de los servicios o el ejercicio de las actividades comerciales o industriales estén vinculados a una concesión o autorización de ocupación de dominio público portuario, la cuantía anual de la tasa correspondiente no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual, establecida, en su caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público. 3.2 La cuota de la tasa será la determinada en los siguientes párrafos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, según que la actividad sea portuaria o auxiliar no estrictamente portuaria. A) Actividades portuarias. 1. Tasa portuaria por la prestación de servicios y actividades de manipulación de carga. La cuota de la tasa por servicios y actividades de manipulación de carga se establece por unidad de carga manipulada, medida en tonelada métrica de peso bruto o fracción en función del grupo al que pertenezcan las mercancías, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigesimosexta de la tarifa X3: Grupo de mercancías Cuota de la tasa (en euros)/tonelada 1 0,006095 2 0,010158 3 0,016253 4 0,026412 5 0,040633 2. Tasa portuaria por la prestación de servicios al pasaje. La cuota de la tasa por la prestación de servicios al pasaje se establece por pasajero/a y vehículo en régimen de pasaje, en función de la modalidad de pasaje y del tipo de navegación, según se recoge en la regla quinta de la tarifa X3 –mercancías y pasajeros–, contenida en el subapartado 01 anterior, de acuerdo con la siguiente tabla: Concepto Tipo de navegación Interior, local o de ría Entre puertos de la UE Exterior
- a)Pasajeros Bloque II 0,000828 0,025472 0,076416 Bloque I 0,001660 0,070959 0,141917
- b)Vehículos Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 0,002032 0,004064 0,008126 Automóviles 0,010158 0,020317 0,040633 Camiones, autocares y otros vehículos de transporte colectivo 0,050791 0,101584 0,203167 3. Tasa portuaria por la prestación de servicios técniconáuticos.
- a)Servicio de practicaje. La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla: Arqueo (GT) Tasa (en euros) Menor o igual que 1.500 GT 2,06 Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT 2,47 Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT 2,88 Mayor que 4.000 GT 3,30
- b)Servicio de amarre y desamarre. La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla: Arqueo (GT) Tasa (en euros) Menor o igual que 1.500 GT 2,06 Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT 2,47 Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT 2,88 Mayor que 4.000 GT 3,30
- a)Servicio de remolque. La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla: Arqueo (GT) Tasa (en euros) Menor o igual que 1.500 GT 17,61 Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT 21,13 Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT 24,66 Mayor que 4.000 GT 28,18 4. Tasa por el ejercicio de la actividad comercial portuaria de consignación de buques. La cuota por el ejercicio de la actividad comercial portuaria de consignación de buques se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque consignado, de acuerdo con la siguiente tabla: Arqueo (GT) Tasa (en euros) Menor o igual que 1.500 GT 11,77 Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT 14,12 Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT 16,47 Mayor que 4.000 GT 18,83 5. Tasa por el ejercicio de actividad por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y a la explotación de lonjas. La cuota por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y la explotación de lonjas se establece por servicio prestado, en función de los kilos de pescado vendido en lonja. El importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado vendido en la lonja. El importe de la tasa anual será como máximo el 1 % de la cuantía resultante de aplicar al importe total anual de ventas efectuadas en la lonja correspondiente el porcentaje autorizado en concepto de tarifa de gestión de cobro a aplicar por el adjudicatario a los usuarios en concepto de la prestación del servicio, y hasta un máximo de 30.000 €. 6. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias. La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los artículos anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla: Actividad desarrollada Tipo aplicable Fábricas de hielo, cámaras de frío; departamentos de armadores; suministro de combustible a buques; recogida de residuos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetáreas, viveros, acuicultura; gestión de amarres náuticorecreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas. 1 % Naves de almacenaje, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto. 1,50 % El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo. Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 60.000 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %. A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior, que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior. Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgados con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 60.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 90.000 euros para aquellas actividades a las que se aplique el tipo del 1,5 %. En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X4 que corresponda. B) Actividades auxiliares no estrictamente portuarias. Tendrán esta consideración, entre otras: locales y terrazas de hostelería, restauración y locales comerciales con uso no estrictamente portuario. 1. Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería. La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería, que se aplicará en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2 B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada, se establece por mesa autorizada y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en que esta se desarrolle, de acuerdo con la siguiente tabla: Intensidad de la actividad Temporada Alta Media Baja Alta 0,95 € 0,72 € 0,48 € Media 0,80 € 0,60 € 0,40 € Baja 0,61 € 0,47 € 0,31 € Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, O Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados, O Grove, San Vicente, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona. Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda. Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no contemplados en los párrafos anteriores. Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media, los meses de junio y septiembre; y temporada baja, los restantes meses del año. En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará, a efectos de la aplicación de esta tasa, que durante la temporada baja el periodo de desarrollo de la actividad será de sesenta días. 2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias. La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante, para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias, será de 120.000 euros. 3. La tasa será liquidada por Puertos de Galicia en la forma y plazos determinados reglamentariamente. Los sujetos pasivos deberán presentar las declaraciones que correspondan en la forma, lugar y plazos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos de esta tasa estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas y cualquier otro elemento necesario para determinar la deuda tributaria. Asimismo, los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar los libros y registros que reglamentariamente se establezcan. En especial, cuando para la determinación de la cuantía de la tasa sea preciso el conocimiento del importe neto de la cifra anual de negocio, los sujetos pasivos tendrán las mismas obligaciones documentales y formales contables que las establecidas en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades. 4. La cuantía de la tasa deberá figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público. 5. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior. 6. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuota de la tasa vendrá determinada por la suma de dos componentes:
- a)La cuota vigente en el momento del devengo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.
- b)La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario de la concesión, expresada en la misma unidad que la cuota a la que se refiere la letra
- a)anterior.» 49) Se modifica la letra
- c)del subapartado 2 del apartado 02 del anexo 5, que queda redactada como sigue: «
- c)En el caso de ocupación de obras e instalaciones: – En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % de los valores de los terrenos, de los espacios de agua y de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada. – En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta en locales situados en lonjas de la Comunidad Autónoma de Galicia: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 60 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas. – En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos a prestar en una instalación náuticodeportiva: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas. En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas o a instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta. – En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada. – En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, o complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada. A los efectos de la aplicación de este artículo, se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios los siguientes: servicio de practicaje; servicios técniconáuticos; servicio al pasaje, incluidas estaciones marítimas e instalaciones para el servicio de pasajeros; servicio de manipulación y transporte de mercancía; y servicio de recepción de desechos generados por los buques. Asimismo, se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náuticodeportiva los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones y servicio de vigilancia y control de las instalaciones. De manera general, a las edificaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil, se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, un tercio de la vida útil inicial asignada. La vida útil será fijada en la tasación efectuada a los efectos en base a la normativa vigente de aplicación». 50) Se modifica el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5, que queda redactado como sigue: «02 Aprovechamiento especial del dominio público viario. Constituye la base imponible la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público viario. A estos efectos, se establece como base imponible la que se obtiene de la siguiente fórmula: Donde: – Bi=base imponible. – L=longitud (
- m)del servicio que discurre por dominio público viario. – Bs=base sectorial, que adopta los siguientes valores en función del tipo de actividad: * Distribución de electricidad de tensión menor o igual a 30 kV: 1,58 €/m. * Distribución de electricidad de tensión mayor a 30 kV: 2,45 €/m. * Transporte de electricidad de tensión mayor a 30 kV: 4,94 €/m. * Distribución de hidrocarburos: 1,58 €/m * Transporte de hidrocarburos: 18,57 €/m. * Telefonía y telecomunicaciones: 2,91 €/m. * Abastecimiento de agua: 1,61 €/m. * Saneamiento: 4,07 €/m. – Ba=base adicional para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, que adopta un valor de 1,00 €/m en ese caso, siendo nula en caso contrario. – n=número de sujetos pasivos diferentes que emplean la misma canalización. – Cd=coeficiente de densidad de población, calculado según la fórmula siguiente: Donde: – Øm=densidad de población (hab./km2) del término municipal en el que se sitúe el servicio, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa. – ØG=densidad de población (hab./km2) de la Comunidad Autónoma de Galicia, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa. – Cu=coeficiente por la situación urbanística del suelo, que adopta los siguientes valores: 1,00 en suelo en situación urbanizada. 0,75 en suelo en situación rural. – Ce=coeficiente por la clasificación de la carretera: 1,20 en el caso de autopistas, autovías, corredores y vías rápidas. 1,00 en el caso del resto de carreteras de la red primaria básica no incluidas en la categoría anterior. 0,80 en el caso de carreteras de la red primaria complementaria. 0,60 en el caso de carreteras de la red secundaria. El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 50 %.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304 Artículo 4. Canon del agua Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue: «3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,0085 euros por metro cúbico.» TÍTULO II Medidas administrativas CAPÍTULO I Función pública Artículo 5. Concurso. Se modifica el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactado como sigue: «2. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo pueden convocarse para la generalidad de los puestos de trabajo vacantes, para puestos de trabajo de un determinado ámbito o para puestos de trabajo concretos, en atención a las necesidades del servicio. En todo caso, no se incluirán en ellos los puestos de trabajo que tengan adscrito personal funcionario de carrera por motivos de salud o rehabilitación o por motivos de violencia de género. No obstante, el personal funcionario de carrera que esté adscrito por motivos de salud o rehabilitación a un puesto de trabajo en distinta localidad de aquella en la que tenga su destino definitivo estará obligado a participar en los concursos de provisión, para puestos adecuados a su cuerpo o escala, que se convoquen y a solicitar todos los puestos situados en la misma localidad del puesto al que figure adscrito provisionalmente. El incumplimiento de esta obligación determinará el cese en el puesto en el que figure adscrito por motivos de salud o rehabilitación. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en exclusiva a los puestos de personal funcionario de administración general y especial. En el caso del personal funcionario de la Administración de justicia, personal docente o personal estatutario del sistema de salud, no será de aplicación directa, y se observará su regulación específica.» Artículo 6. Comisión de servicios voluntaria. Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactado como sigue: «2. En todo caso, para el desempeño de un puesto de trabajo en comisión de servicios voluntaria, el personal funcionario deberá pertenecer al cuerpo o escala y reunir los demás requisitos que establezca la correspondiente relación de puestos de trabajo. No obstante, para la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y la eficiencia de los recursos humanos disponibles, el personal funcionario de carrera podrá ocupar, con carácter temporal, mediante comisión de servicios voluntaria, un puesto de trabajo correspondiente a una escala de administración general o especial siempre que posea la titulación requerida para el acceso a la escala correspondiente al puesto de trabajo y pertenezca al mismo grupo o subgrupo de clasificación. En todo caso, se otorgará prioridad al personal funcionario de carrera que pertenezca a la misma escala del puesto que sea objeto de cobertura.» Artículo 7. Movilidad interadministrativa. Se añade un nuevo punto 4 bis al artículo 104 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido: «4 bis. El personal funcionario de carrera perteneciente a la escala de Administración local con habilitación de carácter nacional del subgrupo A1 que, como consecuencia de las medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros, opte por ser transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia, se integrará plenamente en la organización de la función pública autonómica, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley.» Artículo 8. Definiciones. Se modifica la letra
- c)de la disposición adicional primera de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactada como sigue: «
- c)Localidad: el correspondiente término municipal. A efectos de permisos, se entenderá por término municipal el de la residencia del personal funcionario. Se exceptúa el caso del personal estatutario, para el cual esta expresión se entiende que hace referencia a la correspondiente área de salud, excepto en el caso de los permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica de un familiar, en el cual se aplicará el régimen general previsto en el primer inciso de este apartado.» Artículo 9. Escalas y especialidades de los cuerpos de Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Uno. Se modifica, en el apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala superior de seguridad y salud en el trabajo, que queda redactada como sigue: «Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación Escala superior de seguridad y salud en el trabajo. Seguridad en el trabajo. A1 Ejercicio de los trabajos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de prevención de riesgos laborales y, en particular, en los artículos 7.1 y 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, o en la norma que la sustituya, en las áreas, respectivamente, de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, sin perjuicio de las funciones que, en materia minera, ejerza el personal funcionario con competencias en materia de prevención de riesgos laborales de la consejería competente en esta área. Arquitecto, graduado o máster que habilite para el ejercicio de la profesión de arquitecto, ingeniero o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero, y título de técnico con formación en nivel superior, en las tres disciplinas preventivas, conforme a lo que establece el Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, o por la norma que lo sustituya. Higiene industrial. Licenciado o graduado en Biología, licenciado o graduado en Química o licenciado en Farmacia o graduado en una titulación que habilite para la profesión de farmacéutico, y título de técnico con formación en nivel superior, en las tres disciplinas preventivas, conforme a lo que establece el Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, o por la norma que lo sustituya. Ergonomía y psicosociología aplicada. Licenciado o graduado en una titulación de cualquier rama y título de técnico con formación en nivel superior, en las tres disciplinas preventivas, conforme a lo que establece el Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, o por la norma que lo sustituya.» Dos. Se modifica, en el apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala de agentes de inspección, que queda redactada como sigue: «Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación Escala de agentes de inspección Consumo C1 – Apoyo a las labores encomendadas a los inspectores de consumo Bachiller o técnico Vigilancia de carreteras – Vigilancia del estado de conservación y explotación de los elementos que integran el dominio público viario, de las obras dirigidas por la Agencia Gallega de Infraestructuras y de las obras u otros usos realizados en las zonas de protección de las carreteras por terceros – Denuncia o informe de cualquier incumplimiento o anomalía – Vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad viaria, del medio ambiente y de la seguridad y prevención de riesgos laborales – Elaboración de partes de servicio, boletines de denuncias, informes y demás documentos relacionados con sus funciones – Cuantas otras funciones compatibles con su nivel y conocimientos le indique su superior Movilidad – Control y vigilancia del cumplimento de la norma en materia de transporte terrestre y marítimo en aguas interiores – Realización de la inspección en las instalaciones de empresas que realicen actividades de transporte o de formación en materia de transportes, en estaciones de transporte o en toda clase de vías terrestres – Constatación de hechos que puedan ser constitutivos de infracción y formulación de actas de infracción – Elaboración de informes en los expedientes que se requieran – Calificación de hechos constitutivos de infracciones y tramitación de expedientes sancionadores – Asesoramiento a los intervinientes en el sector del transporte para facilitar el cumplimiento de la legalidad – Elaboración de estadísticas de inspecciones, denuncias e infracciones relacionadas con las tareas de inspección – Realización de las tareas administrativas que se deriven de sus funciones» Tres. Se añade un apartado 3 bis en la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido: «3 bis. En el cuerpo auxiliar existen las siguientes escalas y especialidades: Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación Escala de personal de servicios generales (PSX) C2 – Administrativa y de apoyo a la gestión – Recepción, portería, atención e información a los usuarios. Apertura y cierre de los centros o unidades. Funciones de mantenimiento y apoyo a las funciones generales – Limpieza, lavandería, mantenimiento y apoyo a las funciones generales – Apoyo en cocina y comedor según el centro y el tipo de servicio – Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores Graduado en ESO o equivalente» Artículo 10. Escalas y especialidades de los cuerpos de Administración especial de la Comunidad Autónoma de Galicia Uno. Se modifican, en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala de arquitectos, la escala de ciencias y la escala de inspección urbanística, que quedan redactadas como sigue: «Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación Escala de arquitectos A1 Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo Arquitecto, graduado o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de arquitecto Escala de ciencias Biología A1 Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida e con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias Química Ciencias del mar Escala de inspección urbanística Técnica A1 Estudio, gestión, tramitación y propuesta de resolución de los resultados de la actividad de inspección y control del cumplimiento de la normativa urbanística en los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en la Comunidad Autónoma Arquitecto o ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, graduado o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de arquitecto o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Jurídica Licenciado o graduado en Derecho» Dos. Se añade, en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala de brigadistas, con el siguiente contenido: «Denominación Grupo Funciones Titulación Escala de brigadistas B Coordinación del personal para prevenir, combatir y extinguir incendios de naturaleza forestal, así como vigilancia y mantenimiento de las labores de prevención. Coordinación en situaciones de emergencia en las áreas rurales y forestales y colaboración con los responsables de los servicios de protección civil en el amparo de personas y bienes ante la incidencia de los incendios forestales. Asimismo, deberá conducir cuando lo demanden las necesidades del servicio por lo que debe estar en posesión del carné de conducir B Técnico superior en Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos o formación profesional de segundo o grao equivalente» Tres. Se añade un apartado 4 bis en la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido: «4 bis. En el cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial se crean las siguientes escalas y especialidades: Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación Escala de auxiliares de clínica C2 Todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, facilitan las funciones del médico y del enfermero o ayudante técnico sanitario Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala Escala de gerocultor Asistir al usuario en la realización de las actividades básicas e instrumentales, tanto sociales como sanitarias, de la vida cotidiana que no pueda realizar por él mismo, debido a su discapacidad, y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal de su entorno En general, todas aquellas actividades que le sean encomendadas y que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala Escala de bombero forestal Operador de datos C2 Manejo de los medios materiales para el tratamiento de la información tendentes a la ejecución de los sistemas operativos de los Spdcif Cuando las circunstancias lo requieran, podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales Graduado en ESO o equivalente Emisorista /vigilante fijo Realización de las transmisiones para asegurar una adecuada comunicación de los avisos, órdenes o instrucciones dentro del servicio Cuando las circunstancias lo requieran, podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales Personal conductor Prevenir, combatir y extinguir incendios de naturaleza forestal, así como vigilancia y mantenimiento de las labores de prevención. Atención en situaciones de emergencia en las áreas rurales y forestales y colaboración con los servicios de protección civil en el amparo de personas y bienes ante la incidencia de los incendios forestales Labores silvícolas preventivas de disminución de la combustibilidad de las masas forestales y obras de construcción, mejora y mantenimiento de la infraestructura. Además, conducirá vehículos dedicados al transporte de las cuadrillas y materiales del servicio, por lo que debe estar en posesión del carné de conducir B y C Escala de oficial 2º mecánico de máquinas de defensa contra incendios forestales C2 Personal que, teniendo los conocimientos que correspondan de mecanización, se ocupa de las reparaciones y mantenimiento de los vehículos y maquinaria que se puedan realizar y de los medios de los parques de maquinaria de los servicios de prevención y defensa contra incendios forestales. Asimismo, deberá conducir vehículos, trasladar vehículos averiados y efectuar otros cometidos de similares características, por lo que debe estar en posesión del carné de conducir B Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304 Artículo 11. Adscripción a ramas de conocimiento de las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta a efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional décima. Adscripción a ramas de conocimiento de las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta a efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena. A los efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena, las titulaciones a que