📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 95, de 23 de abril de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
La Comunidad de Madrid, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 26.3.1.5 de su Estatuto de Autonomía y de conformidad con lo previsto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), dictó la Ley 5/1992, de 15 de julio, de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid. Esta Ley se ha revelado como un instrumento eficaz, en orden a la actividad financiera y social de la Caja, de tal suerte que en el período transcurrido se ha duplicado tanto el balance como el beneficio, además de dotar a la Obra Social con un porcentaje cercano al 26 por ciento del excedente total.
La nueva Ley que ahora se presenta, tiene un doble objetivo:
En primer lugar, supone la adaptación a las modificaciones introducidas por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (Ley Financiera), que da nueva redacción a determinados preceptos de la LORCA, con la finalidad global de aumentar los niveles de democratización y profesionalización de las Cajas de Ahorros. En este marco se encuadran las distintas medidas abordadas por el artículo 8 de la Ley Financiera y, en concreto, las que afectan a las siguientes materias:
Límite del 50 por ciento de la representación pública y porcentajes mínimos y máximos de representación de los sectores de impositores y empleados.
Requisitos de los componentes de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
Procedimiento de elección de Consejeros Generales en representación del grupo de impositores.
Requisitos para acceder al cargo de Consejero General, duración e irrevocabilidad del mandato.
Requisitos para acceder al cargo de vocal del Consejo de Administración, duración e irrevocabilidad del nombramiento.
Además, la Ley Financiera se ocupa de aumentar la eficiencia de las Cajas de Ahorros con medidas tales como, permitir la delegación de facultades del Consejo de Administración en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan alianzas entre Cajas de Ahorros, acuerdos de colaboración entre Cajas de Ahorros y fusiones entre Cajas con sedes sociales en diferentes Comunidades Autónomas.
En definitiva, con esta nueva Ley de la Comunidad de Madrid se da cumplimiento al mandato contenido en la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley Financiera en relación a la adaptación con la misma, en el plazo de seis meses, de la legislación de las Comunidades Autónomas en materia de Cajas de Ahorros.
En segundo lugar, el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 5/1992 ha permitido, por una parte, contar con la experiencia necesaria para desarrollar y clarificar diversos aspectos relativos al desenvolvimiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con sede social en nuestra Comunidad y, por otra, disponer de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Además, el importante número de disposiciones de diferente jerarquía dictadas sobre esta materia desde aquella fecha, aconseja introducir cambios tendentes a clarificar las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de Cajas de Ahorros y a recoger dichas competencias en una norma de rango suficiente.
Razones de seguridad jurídica han determinado la conveniencia de elaborar un texto de nueva planta que no se limita a la regulación de los órganos de gobierno de las Cajas, aunque tampoco es, ni pretende ser, un texto exhaustivo de cuantas materias de diversa naturaleza están relacionadas con las actividades de las Cajas.
Así, el Título I, contiene disposiciones generales dedicadas, entre otras prescripciones, al ámbito de aplicación de la Ley, que se limita a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid, quedando, en su caso, para otras disposiciones el ejercicio de competencias de la Comunidad sobre las actividades de las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la propia Comunidad. En el mismo Título se contempla adecuar el deber de guardar reserva acerca de informaciones sobre clientes y la exclusividad en el ejercicio de actividades y usos de denominaciones reservadas a las Cajas de Ahorros.
Se contempla, además, la existencia de dos Registros, uno, genérico, de Cajas de Ahorros en el que deben inscribirse todos los actos relativos a las mismas y otro, específico, de Altos Cargos.
El Título II recoge las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de Cajas de Ahorros, que se encontraban hasta ahora en disposiciones dispersas de diferente jerarquía, actualizándolas y adecuándolas a la legislación básica del Estado. Así, por vez primera en sede legal, se regula el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros respecto de su constitución, transformación y extinción, así como lo relativo a las modificaciones estatutarias y de reglamentación electoral.
Se recogen, además, las competencias más destacables de la Comunidad de Madrid en materias tan esenciales para las Cajas como las relativas a su Obra Benéfico-Social.
El Título III, sobre los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, recoge en su Capítulo I las disposiciones comunes a todos ellos; regulando, entre otros, los principios de actuación de los miembros que los componen, a quienes se exigen particulares requisitos de honorabilidad comercial y profesional.
Destaca, igualmente, el régimen de retribuciones que se adecua a la nueva regulación sobre causas de incompatibilidad de los miembros de determinados órganos de gobierno.
El Capítulo II, regula la Asamblea General, destacando en este ámbito la creación de un nuevo sector de representación de intereses sociales y colectivos. Se trata del sector de Entidades representativas, que se une a los sectores ya tradicionales de Corporaciones Municipales, Impositores, Entidades Fundadoras, Asamblea de Madrid y Empleados. Con esta nueva representación se pretende aumentar el nivel de democratización de las Cajas, dando cabida a la sociedad civil. Los componentes de este sector de representación vienen mayoritariamente definidos en la Ley, de manera que están presentes las Organizaciones empresariales y Sindicales que forman parte del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid así como las Universidades. Además este nuevo sector está conformado por fundaciones, corporaciones o asociaciones de carácter cultural, científico cívico, económico y profesional de interés para las Cajas de Ahorros o de reconocido arraigo en nuestra Comunidad. Respetando la autonomía de las Cajas de Ahorros, estas últimas entidades son designadas por acuerdo de la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración.
Otra de las novedades más destacables es la modificación de los porcentajes de representación de los distintos sectores. Tal modificación parte de la premisa de que la representación conjunta de Entidades y Corporaciones Públicas no sobrepase la mitad de los derechos de voto de los órganos rectores.
En este sentido, se ha producido una reducción sustancial de la presencia pública en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid, de manera que se rebaja el peso tanto de las Corporaciones Municipales como de la Asamblea de Madrid en las Asambleas Generales, Consejos de Administración y Comisiones de Control.
En definitiva, la representación pública en las Cajas de Ahorros de nuestra Comunidad se sitúa en torno al 35 por ciento lo que supone cumplir eficazmente el objetivo de aumentar la profesionalización de los órganos de gobierno de estas entidades de crédito de tanta relevancia económica y social.
Igualmente destacan las modificaciones realizadas en el Estatuto de los Consejeros Generales. En este sentido, siguiendo el objetivo de aumentar la profesionalización, se establecen nuevos períodos máximos de mandato, mayores requisitos de acceso al cargo y nuevas causas de inelegibilidad e incompatibilidad, además de la irrevocabilidad del nombramiento.
Finalmente, se clarifican algunos aspectos relativos al funcionamiento de la Asamblea. Destaca especialmente la idea de mantener reforzada la toma de decisiones sobre asuntos trascendentes que afecten a las Cajas y que deben ser resueltos mediante la búsqueda y consecución del mayor grado de acuerdo entre los agentes concernidos, como ha venido siendo norma habitual desde la publicación de la Ley 5/1992, sobre todo, en aspectos de gran importancia para el futuro como son las emisiones de determinados instrumentos financieros computables como recursos propios, es decir las cuotas participativas.
Los Capítulos III y IV, dedicados al Consejo de Administración y a la Comisión de Control, respectivamente, presentan novedades respecto del Estatuto de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control. La nueva regulación se establece en paralelo a lo ya recogido para los Consejeros Generales.
Destaca especialmente, respecto de los vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control, la existencia de dos nuevas causas de inelegibilidad e incompatibilidad. Una viene determinada por el seguimiento facultativo que hace la presente Ley del límite de edad exigido, como requisito para la elección, por parte de la Ley Financiera. Se ha considerado conveniente fijar el límite de los setenta años como condición de elegibilidad.
La segunda causa supone incidir, por vía autonómica, en la línea de la profesionalización. Así, si bien con anterioridad a la presente Ley se establecía como causa de incompatibilidad tener la condición de Diputado en la Asamblea de Madrid, ahora se profundiza en este sentido, de manera que es causa de incompatibilidad tener la condición de miembro de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas así como, tener la condición de Alcalde, Concejal, o Alto Cargo de cualquier Administración Pública.
El Título IV se ocupa, con carácter novedoso, de las normas de conducta. Se trata de trasladar a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros y a sus miembros algunas técnicas de control que se están llevando a cabo en el mundo empresarial y que pueden suponer una apuesta mayor por la transparencia, como son la elaboración de normas de conducta y buen gobierno, de acuerdo con el principio de autorregulación.
A continuación el Título V incorpora al contenido sustantivo de la Ley las líneas básicas que deben inspirar la gestión de la finalidad social de las Cajas, cual es la reversión a la sociedad de una parte importante de su excedente. Se prevé que dicha gestión de su Obra Social, pueda realizarse a través de una Fundación cuyo Patronato estará formado por los miembros del Consejo de Administración de la Caja, si bien, además, el Consejo de Administración podrá decidir la integración, como patronos, de Consejeros Generales que no ostenten la condición de Vocales de dicho Consejo de Administración.
Por su parte, el Título VI recoge también por primera vez, en norma con rango de Ley, como no podía ser de otra manera, el régimen sancionador aplicable a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid, incorporando la normativa vigente sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Finalmente se recogen dos disposiciones adicionales y cinco disposiciones transitorias, abarcando estas últimas, fundamentalmente, el período temporal entre la entrada en vigor de la presente Ley y la necesaria adaptación de Estatutos y Reglamento Electoral, que deberá preceder a la renovación de los órganos de gobierno. La Ley finaliza con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.
En el marco de la legislación básica del Estado, la presente Ley tiene por objeto establecer la regulación sobre creación y extinción de las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como otras cuestiones relativas a su régimen jurídico y, en particular, la regulación de sus órganos de gobierno y el régimen sancionador aplicable a dichas entidades de crédito.
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.
En el marco de la legislación básica del Estado, la presente Ley tiene por objeto establecer la regulación sobre creación y extinción de las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como otras cuestiones relativas a su régimen jurídico y, en particular, la regulación de sus órganos de gobierno y el régimen sancionador aplicable a dichas entidades de crédito. La presente Ley será aplicable, en los términos que expresamente se prevén en la misma, a las actividades que desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en otras Comunidades Autónomas.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179.
Artículo 2. Operaciones de las Cajas de Ahorros.
Las Cajas de Ahorros podrán realizar, para el cumplimiento de sus fines, todas las operaciones económicas, financieras y de interés social que sean conformes a su naturaleza particular como Cajas y entidades de crédito, y al ordenamiento jurídico.
Artículo 3. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las Cajas de Ahorro.
1. En el marco de la legislación básica del Estado, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes Registros, ejercer en el territorio de la Comunidad de Madrid las actividades legalmente reservadas a las Cajas o utilizar las denominaciones genéricas propias de estas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.
2. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior serán sancionadas con multa de hasta 150.000 euros. Si requeridas por la Consejería competente para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.
3. Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas contempladas en el apartado anterior la Consejería que tenga atribuidas estas competencias dentro de la Comunidad de Madrid. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo a lo señalado en el Título VI de la presente Ley.
4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.
Artículo 3. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las Cajas de Ahorro.
1. En el marco de la legislación básica del Estado, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes Registros, ejercer en el territorio de la Comunidad de Madrid las actividades legalmente reservadas a las Cajas o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 quáter de la presente Ley para el ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros.
2. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior serán sancionadas con multa de hasta 150.000 euros. Si requeridas por la Consejería competente para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.
3. Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas contempladas en el apartado anterior la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y política financiera. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo a lo señalado en el Título VI de la presente Ley.
4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179.
Artículo 4. Deber de guardar reserva acerca de informaciones sobre clientes.
1. Las Cajas de Ahorros y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.
2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, le sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título VI de la presente Ley.
Artículo 5. Registros.
1. En el Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid, a cargo de la Consejería competente, se inscribirán todas las Cajas con domicilio social en su territorio. Serán objeto de inscripción los actos relativos a las mismas y, en particular, los Estatutos y Reglamentos Electorales, así como sus modificaciones.
2. Asimismo la Consejería competente llevará un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad de Madrid, al que estas entidades deberán comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de sus órganos de gobierno así como a sus Directores Generales.
3. El nombramiento, acuerdo de separación y reelección de los Consejeros Generales, vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales se comunicará a la Consejería competente en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes al que se produzca, realizándose la oportuna inscripción en el Registro.
Los mencionados nombramientos, acuerdos de separación y reelecciones, a excepción de los relativos a Consejeros Generales, serán también objeto de comunicación, en el mismo plazo, al Banco de España.
Artículo 5. Registros.
1. En el Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid, a cargo de la Consejería competente, se inscribirán todas las Cajas con domicilio social en su territorio. Serán objeto de inscripción los actos relativos a las mismas y, en particular, las autorizaciones de las modificaciones estructurales a las que se refieren los artículos 14 a 14 quinquies o cualquier otra de las modificaciones estructurales previstas en el artículo 26.1, k) y l), los Estatutos y Reglamentos Electorales, así como sus modificaciones.
2. Asimismo la Consejería competente llevará un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad de Madrid, al que estas entidades deberán comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de sus órganos de gobierno así como a sus Directores Generales.
3. El nombramiento, acuerdo de separación y reelección de los Consejeros Generales, vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control, y Directores Generales, se comunicará a la Consejería competente en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes al que se produzca, realizándose la oportuna inscripción en el Registro.
Los mencionados nombramientos, Acuerdos de separación y reelecciones, a excepción de los relativos a Consejeros Generales, serán también objeto de comunicación, en el mismo plazo, al Banco de España.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179.
TÍTULO II
Competencias de la Comunidad de Madrid
Artículo 6. Órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
En el marco de lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación básica estatal, la Comunidad de Madrid ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión, inspección y control de la actividad económico-financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y política financiera.
Artículo 6. Órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
En el marco de lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación básica estatal, la Comunidad de Madrid ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión, inspección y control de lo dispuesto en la normativa aplicable y, en especial, de la actividad económico financiera y benéfico social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad de Madrid, y el resto de competencias que se le atribuyen respecto a las Cajas de Ahorros, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y política financiera.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179.
Artículo 7. Autorización de Cajas de Ahorros.
1. Corresponde a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad de Madrid.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Consejería competente o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.
3. Una vez concedida la autorización, con aprobación de los Estatutos y cumplidos los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, se otorgará la escritura fundacional de la Caja.
Tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberá quedar inscrita en los Registros Especiales del Banco de España y de la Consejería competente.
Artículo 8. Requisitos para ejercer la actividad.
Serán requisitos para obtener y conservar la autorización:
a) Contar con un fondo de dotación mínimo vinculado permanentemente al capital fundacional de 18.030.363,13 euros.
b) Limitar estatutariamente el objeto a las actividades propias de una entidad de crédito.
c) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.
d) Contar, en todo momento, con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
e) Los componentes de los órganos de gobierno serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional.
f) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9. Requisitos de la solicitud.
1. Las solicitudes de creación se dirigirán a la Consejería competente e irán acompañadas de los siguientes documentos:
a) Programa de actividades, en el que se indicarán, en especial, el género de operaciones que se propongan realizar, la estructura de la organización de la Caja, tanto administrativa como contable, y los procedimientos de control interno.
b) Relación de miembros y circunstancias de los fundadores.
c) Proyecto de Estatutos Sociales y de Reglamento Electoral de la Entidad.
2. En todo caso, en la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los fundadores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 10. Denegación de la solicitud.
La Consejería competente, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de una Caja de Ahorros cuando no se cumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores, así como cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.
A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.
Artículo 11. Comienzo de las actividades.
Autorizada la creación de una Caja, en el término de doce meses a contar desde su notificación, deberán los fundadores otorgar la oportuna escritura fundacional de la entidad, inscribirla en el Registro Mercantil y en los Registros Especiales del Banco de España y de la Comunidad de Madrid, y dar inicio a sus operaciones.
En otro caso, se entenderá caducada la autorización otorgada, conforme a lo previsto en el artículo siguiente de la presente Ley.
Artículo 12. Caducidad y revocación de la autorización.
1. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización por causa imputable al interesado.
2. La autorización concedida a una Caja de Ahorros sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Si renuncia de modo expreso a la autorización concedida.
b) Si interrumpe de hecho sus actividades durante un período superior a seis meses.
c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores.
f) Si la Caja es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros.
g) Como sanción, según lo previsto en la legislación básica del Estado y en la presente Ley.
3. El Gobierno, a propuesta del Consejero competente, acordará la revocación. No obstante, este último será competente para acordarla en los casos de renuncia o exclusión del Fondo de Garantía.
4. La revocación y la caducidad de la autorización llevarán implícitas la disolución de la Caja y la apertura del período de liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la presente Ley.
5. La revocación y la caducidad de la autorización se harán constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada a la entidad, conllevará el cese de la misma en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada o, en su caso, caducada.
Artículo 13. Modificaciones estatutarias.
1. La modificación de los Estatutos y del Reglamento Electoral de las Cajas de Ahorros estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 7 de la presente Ley, si bien la solicitud de modificación deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Consejería competente, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España y a la Comunidad de Madrid para su constancia en los Registros Especiales, las modificaciones estatutarias que tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio de la Comunidad de Madrid.
b) Aumento del fondo de dotación.
c) Incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o en estricto cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.
d) Aquellas otras modificaciones para las que la Consejería, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la Caja afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
Las comunicaciones al Banco de España y a la Consejería competente deberán efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria.
Artículo 14. Fusiones de Cajas de Ahorros.
1. Corresponde al Gobierno autorizar, previo informe del Banco de España, cualquier proceso de fusión del que sea parte una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid.
2. Serán requisitos necesarios para autorizar la fusión:
a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación, ni que respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de las personas físicas o jurídicas afectadas por la fusión.
c) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente.
d) Que se garantice en lo posible la estabilidad laboral de las plantillas de las entidades fusionadas.
e) Que se equiparen razonablemente las condiciones económico- laborales de los trabajadores de las entidades fusionadas a la situación más ventajosa de cualquiera de las entidades que conformen la integración.
f) Que los Consejos de Administración de cada una de las entidades aprueben el proyecto de fusión.
3. El proyecto de fusión habrá de contener como mínimo:
a) La denominación, domicilio y datos en el Registro Mercantil y en los correspondientes Registros administrativos de las Entidades participantes en la fusión, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la fusión.
b) Proyecto de escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento Electoral.
c) Informe del Consejo de Administración de cada una de las Entidades participantes relativo a justificación económica de la fusión, viabilidad del proyecto, nueva estructura técnica y financiera, nuevo plan estratégico de la entidad resultante, sistema de integración de las plantillas laborales, proyectos de continuidad de las obras sociales y previsiones o compromisos alcanzados con los representantes de los trabajadores sobre integración, estabilidad y equiparación de condiciones económico-laborales de las plantillas.
d) Balances de fusión de cada una de las entidades y balance conjunto resultante de la fusión.
e) Proyecto de acuerdo de la fusión que se someterá a las respectivas Asambleas Generales.
4. El acuerdo de fusión deberá ser aprobado por las respectivas Asambleas Generales y requerirá, en el caso de entidades con domicilio social en la Comunidad de Madrid, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
5. La nueva entidad que resulte de dicho proceso de fusión deberá ser inscrita en el Registro Especial del Banco de España y en el de la Comunidad de Madrid, siempre que su domicilio social radique en su territorio. En tal caso, los Estatutos y Reglamento Electoral deberán presentarse ante la Consejería competente, que podrá requerir la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legislación vigente, elevándose al Gobierno la correspondiente propuesta.
6. Cuando se produzca una fusión entre Cajas con sede social en la Comunidad de Madrid y otras Cajas con sede en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad Autónoma en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
7. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad domiciliada en el territorio de la Comunidad de Madrid y disolución de las entidades fusionadas, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de un año a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamento.
Durante este plazo transitorio, los órganos de gobierno de la entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando, en todo caso, lo establecido en la legislación vigente.
8. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida y su administración, gestión, representación y control corresponderá a los de la entidad absorbente.
Artículo 14. Fusiones de Cajas de Ahorros.
1. Corresponde al Gobierno autorizar, previo informe del Banco de España, cualquier proceso de fusión del que sea parte una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la presente Ley.
2. Serán requisitos necesarios para autorizar la fusión:
a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación, ni que respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de las personas físicas o jurídicas afectadas por la fusión.
c) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente.
d) Que se garantice en lo posible la estabilidad laboral de las plantillas de las entidades fusionadas.
e) Que se equiparen razonablemente las condiciones económico‑laborales de los trabajadores de las entidades fusionadas a la situación más ventajosa de cualquiera de las entidades que conformen la integración.
f) Que los Consejos de Administración de cada una de las entidades aprueben el proyecto de fusión.
3. El proyecto de fusión habrá de contener como mínimo:
a) La denominación, domicilio y datos en el Registro Mercantil y en los correspondientes Registros administrativos de las Entidades participantes en la fusión, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la fusión.
b) Proyecto de escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento Electoral.
c) Informe del Consejo de Administración de cada una de las Entidades participantes relativo a justificación económica de la fusión, viabilidad del proyecto, nueva estructura técnica y financiera, nuevo plan estratégico de la entidad resultante, sistema de integración de las plantillas laborales, proyectos de continuidad de las obras sociales y previsiones o compromisos alcanzados con los representantes de los trabajadores sobre integración, estabilidad y equiparación de condiciones económico‑laborales de las plantillas.
d) Balances de fusión de cada una de las entidades y balance conjunto resultante de la fusión.
e) Proyecto de Acuerdo de la fusión que se someterá a las respectivas Asambleas Generales.
4. El Acuerdo de fusión deberá ser aprobado por las respectivas Asambleas Generales y requerirá, en el caso de entidades con domicilio social en la Comunidad de Madrid, la asistencia de los Consejeros Generales y, en su caso, cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.
5. La nueva entidad que resulte de dicho proceso de fusión deberá ser inscrita en el Registro Especial del Banco de España y en el de la Comunidad de Madrid, siempre que su domicilio social radique en su territorio. En tal caso, los Estatutos y Reglamento Electoral deberán presentarse ante la Consejería competente, que podrá requerir la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legislación vigente, elevándose al Gobierno la correspondiente propuesta.
6. Cuando se produzca una fusión entre Cajas con sede social en la Comunidad de Madrid y otras Cajas con sede en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad Autónoma en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
7. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad domiciliada en el territorio de la Comunidad de Madrid y disolución de las entidades fusionadas, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de un año a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamento.
Durante este plazo transitorio, los órganos de gobierno de la entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando, en todo caso, lo establecido en la legislación vigente.
8. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida y su administración, gestión, representación y control corresponderá a los de la entidad absorbente.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179.
Artículo 14 bis. Sistemas institucionales de protección.
La participación de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid en un sistema institucional de protección según lo previsto en la normativa vigente, requerirá la autorización previa de la Consejería competente.
Se añade por el art. 11.1 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 14 bis. Sistemas institucionales de protección.
Las Cajas de Ahorros podrán participar en un sistema institucional de protección debiendo respetar en todo caso las condiciones básicas establecidas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros o la que se establezcan en las normas que sean de aplicación en cada momento.
La participación de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid en un sistema institucional de protección según lo previsto en la normativa vigente, requerirá la autorización previa de la Consejería competente.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179.
Se añade por el art. 11.1 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 14 ter. Régimen de participación de las Cajas de Ahorros en los Sistemas institucionales de protección.
Cuando la Caja de Ahorros, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, participe en un sistema institucional de protección, podrán existir territorios naturales en los que la Caja de Ahorros ejercite su actividad financiera directamente y territorios comunes en los que la Caja de Ahorros de forma concertada con otras Cajas de Ahorros ejercite indirectamente su actividad financiera a través de una entidad bancaria controlada conjuntamente por todas las Cajas de Ahorros que se integren en el sistema institucional de protección. Dichas zonas geográficas naturales y comunes han de quedar definidas en el contrato de integración correspondiente.
La representación de intereses colectivos en los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros que participe en un sistema institucional de protección se hará teniendo en cuenta tanto los territorios naturales, como los territorios comunes en los que la Caja de Ahorros actúe indirectamente de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, a través de la entidad bancaria central, en estos últimos en la cuota de participación o de interés correspondiente a la Caja de Ahorros en dicha entidad bancaria central.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2.b) i) y ii) de esta Ley, en los territorios comunes en los que la Caja de Ahorros, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, actúe indirectamente a través de la entidad bancaria central, tomando en consideración, las oficinas, depósitos y saldos existentes en el territorio común, en la cuota de participación o de interés que le corresponda a la Caja de Ahorros, según se establece en los artículos 29 y 30 de esta Ley. El Consejo de Administración de la Caja deberá facilitar a la Comisión de Control, como comisión electoral, la relación de oficinas, depósitos y saldos existentes en el territorio común que, a los efectos previstos en el párrafo anterior, le habrá proporcionado la entidad bancaria central.
Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja, establecerán, en su caso, las reglas y las ponderaciones que serán de aplicación en la elección de Consejeros Generales por el sector de Corporaciones Municipales, Impositores y empleados, en la situación prevista en este apartado.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179.
Artículo 14 ter. Régimen de participación de las Cajas de Ahorros en los Sistemas institucionales de protección.
Cuando la Caja de Ahorros, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, participe en un sistema institucional de protección, podrán existir territorios naturales y territorios comunes en los que la Caja de Ahorros, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, ejercite indirectamente su actividad financiera a través de una entidad bancaria controlada conjuntamente por todas las Cajas de Ahorros que se integren en el sistema institucional de protección. Dichas zonas geográficas naturales y comunes han de quedar definidas en el contrato de integración correspondiente.
La representación de intereses colectivos en los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros que participe en un sistema institucional de protección se hará teniendo en cuenta tanto los territorios naturales, como los territorios comunes en los que la Caja de Ahorros actúe indirectamente de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, a través de la entidad bancaria central, en estos últimos en la cuota de participación o de interés correspondiente a la Caja de Ahorros en dicha entidad bancaria central.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2.b) i) y ii) de esta Ley, en los territorios comunes en los que la Caja de Ahorros, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, actúe indirectamente a través de la entidad bancaria central, tomando en consideración, las oficinas, depósitos y saldos existentes en el territorio común, en la cuota de participación o de interés que le corresponda a la Caja de Ahorros, según se establece en los artículos 29 y 30 de esta Ley. El Consejo de Administración de la Caja deberá facilitar a la Comisión de Control, como comisión electoral, la relación de oficinas, depósitos y saldos existentes en el territorio común que, a los efectos previstos en el párrafo anterior, le habrá proporcionado la entidad bancaria central.
Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja, establecerán, en su caso, las reglas y las ponderaciones que serán de aplicación en la elección de Consejeros Generales por el sector de Corporaciones Municipales, Impositores y empleados, en la situación prevista en este apartado.
Se modifica el primer párrafo por el art. 13 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179.
Artículo 14 quáter. Ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros.
1. Las Cajas de Ahorros podrán, en los términos previstos en la normativa estatal básica, desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero y a la que podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.
2. El ejercicio indirecto de la actividad financiera al que se refiere el apartado anterior exigirá autorización previa de la Consejería competente.
3. Si la caja de ahorros redujese su participación de modo que no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial en los términos que dispone la legislación básica estatal. La misma renuncia deberá ejercerse por las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad de Madrid que, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Real Decreto‑ley, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, cuando la participación conjunta de todas ellas no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito. La aprobación por la Caja de Ahorros del acuerdo que determine o autorice la reducción de la participación de la Caja en la entidad de crédito de manera que supusiera su transformación en fundación especial exigirá autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
4. La obra social a desarrollar por la Caja de Ahorros se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y deberá destinarse a la misma la totalidad de los excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente en materia de recursos propios y solvencia de entidades de crédito, no se apliquen a reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos o que no sean atribuibles, en su caso, a los cuotapartícipes.
Se añade por el art. único.8 de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179.
Artículo 14 quinquies. Transformación de cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial.
1. Las Cajas de Ahorros, en el supuesto previsto en el artículo 14 quáter.3 y en los otros supuestos previstos en la normativa estatal básica, podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico‑social mediante el traspaso de todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y su transformación en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito.
2. La transformación a la que se refiere el apartado anterior exigirá autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
La Fundación deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid si desarrolla principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid, y se sujetará en su ámbito, organización, funcionamiento y demás normas aplicables a su régimen jurídico a la normativa reguladora de las Fundaciones de la Comunidad de Madrid con las siguientes especialidades:
a) El protectorado de la Fundación corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y política financiera que podrá designar un representante en el Patronato de la Fundación.
b) Corresponde a la Consejería competente regular la composición y normas de funcionamiento del Patronato de la Fundación. Las referidas normas serán objeto de desarrollo por los Estatutos de la Fundación que serán a su vez autorizados por el Protectorado.
c) La obra benéfico social de las fundaciones de carácter especial, a la que deberán destinar la totalidad del producto de sus fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en especial, lo dispuesto en el artículo 19, respecto a la autorización del presupuesto anual, de los correspondientes informes de rendición de cuentas de su ejecución y su liquidación, de los Estatutos de la Fundación y sus modificaciones, y de las directrices en obra social. La obra social se territorializará de manera que se garantice que la Fundación desarrolla principalmente sus actividades en el territorio de la Comunidad de Madrid si los depósitos captados por la Caja provenían principalmente de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. único.9 de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179.
Artículo 14 quinquies. Transformación de cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial.
1. Las Cajas de Ahorros, en el supuesto previsto en el artículo 14 quáter.3 y en los otros supuestos previstos en la normativa estatal básica, podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico‑social mediante el traspaso de todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y su transformación en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito.
2. La transformación a la que se refiere el apartado anterior exigirá autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
La Fundación deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid si desarrolla principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid, y se sujetará en su ámbito, organización, funcionamiento y demás normas aplicables a su régimen jurídico a la normativa reguladora de las Fundaciones de la Comunidad de Madrid con las siguientes especialidades:
a) El protectorado de la Fundación corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y política financiera que podrá designar un representante en el Patronato de la Fundación.
b) Corresponde a la Consejería competente regular la composición y normas de funcionamiento del Patronato de la Fundación. Las referidas normas serán objeto de desarrollo por los Estatutos de la Fundación que serán a su vez autorizados por el Protectorado.
c) La obra benéfico social de las fundaciones de carácter especial, a la que deberán destinar la totalidad del producto de sus fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en especial, lo dispuesto en el artículo 19, respecto a la autorización del presupuesto anual, de los correspondientes informes de rendición de cuentas de su ejecución y su liquidación, de los Estatutos de la Fundación y sus modificaciones, y de las directrices en obra social. La obra social se territorializará de manera que se garantice que la Fundación desarrolla principalmente sus actividades en el territorio de la Comunidad de Madrid si los depósitos captados por la Caja provenían principalmente de la Comunidad de Madrid.
3. No obstante lo anterior, las fundaciones de carácter especial a que se refiere el presente artículo, cuya participación en la entidad de crédito a través de la cual ejercen indirectamente su actividad bancaria no alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital social o el porcentaje que en cada caso establezca la normativa estatal, o de los derechos de voto de dicha entidad, o no le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración, dejarán de estar sujetas al régimen de supervisión, inspección y control financiero de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y Política Financiera. Estas fundaciones de carácter especial sólo quedarán sujetas al régimen de supervisión y control del Protectorado competente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. a) de este artículo y con la normativa aplicable sobre fundaciones ordinarias en la Comunidad de Madrid.
Se añade el apartado 3 por el art. 19 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Se añade por el art. único.9 de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179.
Artículo 15. Disolución y liquidación.
1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros, previamente adoptados por sus órganos de gobierno, deberán ser autorizados por el Gobierno, a cuyo fin recabará el oportuno informe previo del Banco de España.
2. Aprobada la disolución, salvo cuando ésta se produzca como consecuencia de un proceso de fusión, se abrirá el correspondiente período de liquidación que estará sujeto al control de la Consejería competente.
3. La adjudicación del remate que resulte de la liquidación se realizará de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos procurando, en todo caso, el mantenimiento, hasta donde resulte factible, de las obras benéfico-sociales establecidas.
4. La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros debe ser inscrita en el Registro Especial del Banco de España y en el de la Comunidad de Madrid.
5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros.
Artículo 16. Competencias en materia de apertura de oficinas.
1. La apertura de nuevas oficinas por las Cajas de Ahorros que no alcancen los niveles mínimos de recursos propios establecidos por la legislación básica del Estado o vulneren los límites máximos de riesgos, quedará sometida a la autorización previa de la Consejería competente que sólo podrá otorgarla previo informe favorable del Banco de España.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid comunicarán a la Consejería competente la apertura y cierre de oficinas.
Artículo 17. Competencias en materia de inversiones, tomas de participación u otras operaciones.
La Consejería competente autorizará, con carácter previo, las inversiones de las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad de Madrid, siempre que impliquen la toma de control de la sociedad y su importe supere el 5 por ciento de los recursos propios computables de la Caja, de acuerdo con la normativa del Banco de España.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación en aquellos casos en que la inversión, aún no suponiendo la toma de control de la sociedad, supere en su importe el 2 por ciento de los activos totales del grupo consolidado de la Caja.
Artículo 18. Competencias en materia de cuentas anuales y otras informaciones.
Las Cajas de Ahorros vendrán obligadas a remitir a la Consejería competente, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las siguientes informaciones:
a) La Memoria, Balance y Cuenta de Resultados.
b) Los estados financieros de las sociedades en las que exista posición de control directo o indirecto.
c) Cuantos datos resulten precisos para permitir a la misma el ejercicio de las facultades contenidas en la presente Ley.
Artículo 18. Competencias en materia de cuentas anuales y otras informaciones.
1. Las Cajas de Ahorros vendrán obligadas a remitir a la Consejería competente, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las siguientes informaciones:
a) La Memoria, Balance y Cuenta de Resultados.
b) Los estados financieros de las sociedades en las que exista posición de control directo o indirecto.
c) Cuantos datos resulten precisos para permitir a la misma el ejercicio de las facultades contenidas en la presente Ley.
2. Las Cajas de Ahorros no domiciliadas en el territorio de la Comunidad de Madrid que, sin embargo, operen en dicho territorio deberán remitir a la Consejería competente la información que, respecto a las actividades desarrolladas en el territorio de la Comunidad de Madrid, se determine reglamentariamente y, en general, cuanta información se les solicite en relación con dichas actividades.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179.
Artículo 19. Competencias en materia de distribución de excedentes y obras benéfico-sociales.
Corresponderá a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica estatal:
a) Autorizar los acuerdos de la Asamblea General de las Cajas de Ahorros, adoptados a propuesta del Consejo de Administración, relativos a la distribución de excedentes anuales y al presupuesto anual de la Obra Benéfico-Social propia o en colaboración, así como los correspondientes informes de rendición de cuentas de su ejecución y su liquidación. Reglamentariamente se desarrollará el sometimiento a autorización previa de los proyectos de obras sociales no previstos en el presupuesto anual o que impliquen una variación sustancial del mismo, así como cualquier otra cuestión relativa a las obras benéfico-sociales.
b) Autorizar los Estatutos de las Fundaciones, así como sus modificaciones, que las Cajas de Ahorros pudieran constituir para la gestión y administración, total o parcial, de sus Obras Benéfico-Sociales, propias o en colaboración, de acuerdo con lo establecido en el Título V de la presente Ley.
Artículo 19. Competencias en materia de distribución de excedentes y obras benéfico-sociales.
1. Corresponderá a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica estatal:
a) Autorizar los Acuerdos de la Asamblea General de las Cajas de Ahorros, adoptados a propuesta del Consejo de Administración, relativos a la distribución de excedentes anuales, y al presupuesto anual de la Obra Benéfico‑Social propia o en colaboración y de las Fundaciones que se creen para la gestión de la Obra Social; así como los correspondientes informes de rendición de cuentas de su ejecución y su liquidación.
Reglamentariamente se desarrollará el sometimiento a autorización previa de los proyectos de obras sociales no previstos en el presupuesto anual o que impliquen una variación sustancial del mismo, así como cualquier otra cuestión relativa a las obras benéfico‑sociales.
b) Autorizar los Estatutos de las Fundaciones, así como sus modificaciones, que las Cajas de Ahorros pudieran constituir para la gestión y administración, total o parcial, de sus Obras Benéfico‑Sociales, propias o en colaboración, de acuerdo con lo establecido en el Título V de la presente Ley.
c) Establecer las directrices a seguir en materia de obra social y otros fines, tanto si se desarrolla a través de la Obra social, propia o en colaboración, como a través de Fundaciones, indicando las carencias y prioridades, respetando, no obstante, la libertad de cada caja de ahorros en cuanto a la elección de las inversiones concretas y la forma de gestión y ejecución de cada actuación.
2. Si la Caja de Ahorros formara parte de un sistema institucional de protección, las cantidades que se destinen a obras sociales o actividades propias de la obra benéfico social procedentes de la distribución del resultado del grupo consolidable conforme al sistema de mutualización de resultados del grupo, deberán incorporarse al presupuesto anual de la Obra Benéfico‑Social propia o en colaboración, y de las Fundaciones que se creen para la gestión de la Obra Social, formando parte, a todos los efectos, de la obra benéfico social de la Caja. De la misma manera, deberán incorporarse al presupuesto anual de la Obra Benéfico‑Social propia o en colaboración, y de las Fundaciones que se creen para la gestión de la Obra Social, y formarán parte, a todos los efectos, de la obra benéfico social de la Caja, las cantidades que la Caja destine a obras sociales o actividades propias de la obra benéfico social, procedentes de la distribución del resultado de la entidad bancaria a través de la cual la Caja ejerce en exclusiva su actividad como entidad de crédito, en el supuesto previsto en el artículo 14 quáter.
3. Las Cajas de Ahorros, incluyendo las no domiciliadas en la Comunidad de Madrid que cuenten con oficinas en su territorio, deberán efectuar inversiones o gastos en obra social en la C …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.