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En resumen

Esta ley busca modernizar y adaptar la regulación de la pesca en Galicia, considerándola un sector estratégico por su impacto económico y social. Su objetivo principal es fomentar la sostenibilidad, mejorar las condiciones de vida y trabajo en el sector, e impulsar nuevas actividades relacionadas con la pesca.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok PREÁMBULO 1 La pesca –entendida como actividad económica generada por la extracción, la acuicultura marina, la piscicultura, el marisqueo y todo el procesado de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas– es considerada por el Gobierno de Galicia como un sector estratégico, tanto por su peso económico como por su dimensión social. La actividad pesquera contribuye a que se fije población en las zonas costeras más deprimidas. De la actividad principal extractiva derivaron en los últimos años otras actividades que han ayudado a suavizar la caída de empleo en este sector primario, papel contributivo que ha de ser reforzado a través de este instrumento legal. Recientemente se han sumado otras opciones novedosas, desde el procesado de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas a la industria conservera, las plantas de transformación y congelado etcétera. Son opciones que están empezando a ser exploradas por parte del propio sector y que han de tener también un tratamiento legal y un reconocimiento de lo que pueden suponer en el futuro para contribuir a mantener el empleo en este sector. Entre estas nuevas oportunidades están la pesca de turismo o el turismo marinero, las rutas turísticas de conocimiento de la actividad pesquera y marisquera y el aprovechamiento de las estructuras portuarias para divulgar el patrimonio cultural marinero. En la presente ley se recogen estas nuevas actividades e instrumentos para favorecer, en el nuevo contexto del Fondo Europeo de la Pesca, la creación de sinergias que permitan interrelacionar la pesca y las poblaciones costeras de Galicia. La pesca tiene en Galicia una importante dimensión internacional. Podemos decir que es el sector de nuestra economía más internacionalizado. El espíritu emprendedor de nuestro sector pesquero lo ha llevado a conocer todos los mares del mundo y a invertir en países lejanos que, en muchos casos, presentaban graves dificultades de desarrollo. Por eso la pesca tiene un fuerte componente de solidaridad que se manifiesta a menudo, sobre todo en la época en que la inmigración nos proporciona a diario imágenes de desesperación por llegar a las costas europeas. El Gobierno de Galicia tiene que responder a estos retos, contribuir a que se eliminen las desigualdades entre las personas y los países y favorecer la erradicación de la pobreza y de las causas que la originan. Este compromiso ha de reflejarse en la presente ley, ya que el sector pesquero está dispuesto a que se haga así y precisa de un gobierno que coopere en esta dirección. La cooperación pesquera internacional, competencia de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos, ya está jugando un papel relevante en la cooperación y el desarrollo de países terceros, papel en el que cada vez han de tener más importancia los propios agentes sectoriales. En este nuevo texto legal se quiere apostar por un posicionamiento cada vez mayor en los mercados mundiales de la pesca gallega, lo cual habrá de favorecer las inversiones en otros países y dar a conocer las excelencias de los productos pesqueros gallegos. Todas estas actuaciones tienen que venir marcadas por dos principios básicos: la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de las personas que practican esta actividad y la sostenibilidad de la propia pesca. Estos preceptos conllevan un claro compromiso en todo el texto legal de la nueva Ley de pesca de Galicia, tanto a la hora de regular los instrumentos con los que queremos dotarnos para introducir la cultura del seguro en el sector pesquero como cuando se regula la inspección y el control a ejercer sobre los recursos pesqueros o se presta mayor relevancia a las condiciones sociolaborales y se fomenta la participación de la mujer en la toma de decisiones dentro de las organizaciones del sector pesquero. Se hace recepción explícita también de las exigencias y consecuencias de la legislación en materia de igualdad, como es el caso de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres; la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, o la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia. La evolución de las prácticas profesionales, así como la de los medios para ejercer estas actividades, precisa de una nueva Ley de pesca que constituya un instrumento ágil, dinámico y fácil de comprender y manejar por parte de los trabajadores de la administración pública. Transcurridos más de catorce años desde la publicación de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, y después de haber contado con cuatro leyes más en temas marítimo-pesqueros o de administración pública pesquera, conviene que nos dotemos de medios e instrumentos eficaces para ejercer las actividades pesqueras mediante la adopción de un texto legal que regule todas las materias que son competencia de nuestra Comunidad Autónoma. A día de hoy, puede decirse que la normativa vigente, excesivamente rígida, no da respuestas adecuadas a las demandas y necesidades del sector, algo que dificulta un crecimiento ordenado y sostenible e impide la renovación y modernización de las estructuras productivas. Esta circunstancia ha incidido especialmente en la flota pesquera artesanal, que debemos regular con la presente ley adoptando medidas que permitan la evolución de este subsector tan importante para las poblaciones costeras. Partiendo de la base de que toda la normativa ha de hacerse sobre el diálogo y el compromiso con todos los beneficiarios, la presente ley debe ser el marco de referencia para definir las líneas estratégicas de actuación, desde la ordenación de los recursos a la comercialización, la investigación, las estructuras organizativas, los trabajadores públicos y el tratamiento de las infracciones y sanciones de manera adecuada para lograr la participación y el cumplimiento de los objetivos. Esta norma tiene en cuenta una serie de disposiciones o declaraciones aprobadas por otras administraciones u organizaciones que hacen precisa la actualización de las disposiciones normativas. Entre ellas, es preciso destacar por su incidencia en la política pesquera gallega la vigente Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, que con la doctrina del Tribunal Constitucional establece el marco competencial sobre el cual hay que vertebrar la regulación de la actividad pesquera. Juntamente con las nuevas disposiciones legales promulgadas por la Administración del Estado, desde la Ley de pesca de 1993 a la actualidad, debemos considerar que el contexto internacional se vio sometido a importantes cambios que han tenido y tienen incidencia directa en la aprobación de normas y la aplicación de políticas en materia de pesca. A la hora de concretar esos condicionantes internacionales y de tomarlos en consideración para elaborar y aprobar la presente ley, tenemos que distinguir dos escenarios: el de la Unión Europea y el de los organismos internacionales. En el caso del escenario europeo, la aprobación en el año 2002 del Reglamento (CE) número 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, fijó un nuevo marco que establece como objetivo la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible que tenga en cuenta de forma equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales en un marco que debe recoger la presente Ley de pesca. Conjuntamente con la política pesquera común, en el transcurso de estos años, se han producido numerosas variaciones reguladoras del marco de apoyo comunitario a favor del desarrollo sostenible del sector pesquero y de las zonas de pesca. La aprobación del Reglamento (CE) número 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, con vigencia hasta el año 2013, regula un fondo para lograr una explotación sostenible y la competitividad de las estructuras, la protección y mejora del medio ambiente y de los recursos naturales y la promoción y desarrollo de la calidad de vida en las zonas de actividad pesquera mediante un sistema de financiación comunitario, estatal y autonómico. Además de la influencia de los cambios en el contexto comunitario, la ley tiene una de sus fuentes fundamentales, que inspira muchos de sus preceptos, en el Código de conducta para la pesca responsable, que fue aprobado en el vigésimo octavo periodo de sesiones de la Conferencia de la FAO. Aunque su aceptación es voluntaria, tal como establece su primer artículo, dicho código es fruto del consenso entre los países que integran la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) y, siendo de aplicación mundial, tiene como finalidad conservar los recursos pesqueros y ordenar el desarrollo de la pesca en todas las fases, desde la captura al procesado y comercio del pescado y de los productos pesqueros, las operaciones pesqueras, la acuicultura, la investigación pesquera y la integración de la pesca en la ordenación de las zonas costeras. En definitiva, se trata de plasmar en un texto con rango de ley una serie de directrices y principios fundamentales que favorezcan la actividad pesquera como una de las más importantes, duraderas y viables de nuestra economía. En este aspecto, no puede obviarse la existencia de una normativa comunitaria de seguridad alimentaria que ha de ser considerada para garantizar la trazabilidad de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura y para garantizar a las consumidoras y consumidores la idoneidad alimentaria. La existencia de esta normativa implica de manera importante a las administraciones públicas y a los particulares, en especial en lo que se refiere al Reglamento (CE) número 882/2004, que establece los controles que han de efectuarse sobre seguridad alimentaria y sanidad animal. 2 El artículo 148.1.11 de la Constitución española habilita a Galicia para asumir competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. El Estatuto de autonomía de Galicia materializó esta facultad constitucional recogiendo en el artículo 27.15 de nuestro Estatuto de autonomía la competencia exclusiva en materia de «pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura». Conjuntamente con esta previsión, y respetando el marco competencial del Estado recogido en el artículo 149.1.19 de la Constitución, de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, el artículo 28.5 del Estatuto establece que Galicia tiene competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que las mismas establezcan, en materia de ordenación del sector. El Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a Galicia en materia de agricultura y pesca, enumera entre las competencias asumidas por Galicia las materias de «pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura». El Real decreto 89/1996, de 26 de enero, de traspasos en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuáticas deportivas, dictado en desarrollo del artículo 27.22 del Estatuto de autonomía para Galicia, otorga a Galicia la competencia exclusiva en materia de deporte y ocio. El artículo 149.1.20 de la Constitución establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante, abanderamiento de buques, iluminación de buques y señalización marítima. En consecuencia, corresponden al Estado tanto las potestades legislativas como las de ejecución de la legislación que al efecto elabore. El salvamento marítimo es uno de los contenidos de la marina mercante sobre el que Galicia (artículo 29.3) asumió competencias de ejecución. En conformidad con lo señalado en la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, introducida por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, a Galicia le corresponde la ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo en las aguas territoriales correspondientes a su litoral, competencia que, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima introducida también por la Ley 62/1997, comprenderá también el ejercicio de la potestad sancionadora. La clarificación del régimen competencial fue realizada por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 40/1998, de 19 de febrero, en la que examinó la constitucionalidad, entre otros preceptos, del artículo 6.1, letra e), y del artículo 87. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional concluyó que el Estado tiene potestades legislativas plenas en materia de salvamento marítimo, potestades que le van a permitir establecer instrumentos de coordinación al objeto de garantizar una aplicación adecuada y uniforme de la norma, correspondiendo a las comunidades autónomas competencias ejecutivas en la materia. El artículo 149.1.13 de la Constitución española establece que la comercialización de los productos pesqueros está sometida a la normativa básica del Estado, correspondiendo a Galicia las competencias de desarrollo y ejecución de la normativa básica en su ámbito territorial, todo ello sin perjuicio de las competencias de Galicia recogidas en el artículo 27.16 y 18 y el artículo 30.I.4. Por último, el artículo 27.19 del Estatuto de autonomía atribuye a Galicia competencias plenas en materia de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución, y el artículo 31 del Estatuto atribuye competencias plenas en materia de enseñanzas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución. 3 La ley se estructura en catorce títulos, trece disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El contenido de los títulos es el siguiente: título I, De las disposiciones generales; título II, De la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros; título III, De la pesca marítima; título IV, Del marisqueo; título V, De la acuicultura marina; título VI, De la flota pesquera gallega; título VII, De las organizaciones del sector pesquero gallego; título VIII, De la comercialización, transformación y promoción de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura; título IX, Del desarrollo sostenible de las zonas de pesca; título X, De la investigación, desarrollo tecnológico e innovación; título XI, De la formación marítimo-pesquera; título XII, De la inspección, control, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación; título XIII, De los registros, y título XIV, Del régimen sancionador. El título I regula las disposiciones generales, estableciéndose en las mismas el objeto de la ley y los fines que ha de perseguir la política pesquera de Galicia, así como su ámbito de aplicación y las definiciones legales. El título II regula las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros. Toda política pesquera tiene que venir definida por garantizar las condiciones socioeconómicas de las personas que dependen del ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola y por aquellas medidas que la FAO y los distintos tratados, convenios e instrumentos internacionales, nacionales y autonómicos fijen en la procura de que la actividad se rija por el principio de explotación sostenible de los recursos. Para garantizar esta sostenibilidad se regulan distintas figuras e instrumentos de conservación y gestión de los recursos, en los cuales la participación activa del sector es fundamental, básica y necesaria para que se lleven a cabo, puesto que son los directamente afectados y favorecidos en la aplicación de esta política respetuosa con el medio ambiente y los recursos. El título III regula la pesca marítima profesional recogiendo por primera vez en la normativa autonómica la figura de la licencia de pesca profesional, desapareciendo de nuestra legislación la figura del permiso de explotación. Este cambio viene justificado por la necesidad de dotar al sector pesquero de instrumentos jurídicos que respondan de forma ágil, flexible, sencilla y funcional a una realidad cambiante. Entre las novedades de la nueva figura cabe resaltar la duración indefinida de la licencia, su carácter ineludiblemente ligado a la embarcación y la asignación de posibilidades de pesca a través de la identificación de la modalidad autorizada, aspectos que configuran un instrumento con identidad propia y diferenciada del antiguo permiso de explotación. Conjuntamente con la licencia, se regula una nueva figura, el permiso de pesca especial, que tendrá un carácter temporal. Finalmente, se establece la creación de censos por modalidades, pesquerías y caladeros. En el capítulo II se regula la pesca marítima de recreo como una actividad plenamente implantada en la sociedad gallega y que deberá coexistir con la pesca profesional, teniendo en consideración además la importancia socioeconómica que tiene y alcanza con el paso de los años para las poblaciones del litoral gallego. El título IV regula el marisqueo. En este título, al igual que ocurre con la pesca marítima profesional, se crea la licencia de marisqueo, distinguiendo entre marisqueo a pie y a flote, con un plazo de duración de cinco años, lo cual redundará en una mejor planificación de las actividades y estructuras productivas vinculadas al marisqueo, al conferir una mayor proyección temporal en el ejercicio de la actividad. Asimismo, se regula la clasificación de las zonas de explotación marisquera en las que desarrollar la actividad marisquera. El título V regula la acuicultura marina, con el objetivo de promover un marco jurídico y administrativo estable que facilite la implantación, el mantenimiento y el desarrollo de una acuicultura sostenible y socioeconomicamente rentable para los productores y poblaciones costeras del litoral gallego. A estos efectos, en este título se regula el régimen jurídico de las concesiones y de los permisos de actividad, estableciendo un marco jurídico genérico para estos títulos administrativos. El título VI regula la flota pesquera gallega, apareciendo por primera vez en un texto con rango de ley este concepto. La regulación de la flota está inspirada en el principio de que los buques de pesca son centros de trabajo y a la vez es un lugar de convivencia de los profesionales, por lo que han de compaginarse las dos características en la procura de una mejora de las condiciones de vida y trabajo a bordo. Este principio inspirará toda la política gallega en la construcción, modernización y reconversión de los buques de pesca, garantizando la sostenibilidad de la flota. El título VII regula las organizaciones del sector pesquero gallego, con un enfoque de organizaciones representativas de los trabajadores y empresarios que se dedican a la actividad extractiva, transformadora o de comercialización. La presente ley, como no podía ser de otro modo, introduce políticas de igualdad entre hombres y mujeres que se dedican a la actividad regulada en este texto legal; medidas que tienen una plasmación directa y concreta en el establecimiento de criterios de igualdad en la configuración de los órganos de dirección de las cofradías de pescadores, para lograr visualizar a un colectivo de trabajadoras que han desarrollado a lo largo de los años un cometido que en muchos casos no fue reconocido ni tan siquiera valorado en su justa medida. Se reconocen en esta ley otras organizaciones representativas del sector y de fuerte implantación en los puertos del litoral a fin de ampliar el abanico y la participación en la toma de decisiones o emisión de opiniones a todas las organizaciones que forman parte del entramado de entidades asociativas, en la defensa del derecho a la participación y funcionamiento democrático de estas estructuras. El título VIII regula las actividades de comercialización, transformación y promoción de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. La regulación de esta materia está necesariamente orientada a conseguir una mejora en los procesos contemplados en el presente título, destacando la participación de los distintos subsectores en este proceso, en el que cobra especial importancia la actividad de los depuradores, tanto en la materia de la seguridad alimentaria como en el proceso de garantizar la trazabilidad de los productos del mar, lo que se traduce necesariamente en un compromiso de todos estos subsectores para lograr garantizar la trazabilidad de los productos en defensa de la calidad de los recursos gallegos así como la perfecta identificación, mediante distintivos de origen y calidad, marcas o cualquier otro instrumento, de nuestros productos para su distribución en los mercados, e implantando nuevas tecnologías y sistemas de tratamiento de los productos. Asimismo, el Gobierno de Galicia contribuirá a promover el desarrollo de la actividad comercializadora de las empresas gallegas en condiciones de igualdad y competitividad con las demás empresas. El título IX regula la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca y el turismo marinero. La creación de esta agencia obedece a la necesidad de contar con un instrumento que permita fomentar y coordinar el desarrollo de las zonas y poblaciones pesqueras gallegas. Se trata, conformemente con lo establecido en la normativa comunitaria, de lograr un desarrollo integral de la pesca, entendido este en su dimensión más amplia, habida cuenta tanto de la actividad extractiva y comercializadora en que se desarrolla como de la procura de las mejoras necesarias en la calidad de vida de las poblaciones pesqueras. Para alcanzar este fin, es preciso establecer vías de dinamización de los agentes sociales y agentes económicos de estas áreas de nuestra comunidad autónoma para lograr las sinergias que se dan en el ejercicio integral de las actividades por el sector y la población en que habitan. Dentro de este título también se regula el turismo marinero como una serie de actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, que buscan, en íntima conexión con el Fondo Europeo de la Pesca, la diversificación y complementariedad con la actividad principal de la pesca y del marisqueo. El título X regula la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación. A día de hoy nadie discute que toda política pesquera, o de cualquier otro tipo, debe partir de un conocimiento científico sólido y en su concepción más amplia, incluyendo no sólo aspectos biológicos sino también aspectos tecnológicos, medioambientales, socioeconómicos, nutricionales, sanitarios... Conjuntamente con el conocimiento científico, es necesario que este tenga una aplicación y un dimensionamiento práctico o aplicado a la actividad que se investiga y que debe tender a traducirse en políticas de innovación y desarrollo tecnológico, en la procura de un avance en los mecanismos y condiciones de explotación y comercialización de los productos del mar y de la acuicultura. En esa línea, la participación del sector es no sólo fundamental sino necesaria para que a través de esa colaboración o corresponsabilidad se logren los avances necesarios para mejorar la calidad de los productos y de las personas que viven de ellos. El título XI regula la formación. Este es uno de los pilares básicos de toda política. Toda mejora, todo avance, necesita para que se concrete de una adecuada cualificación de las personas relacionadas con el sector. Por ello, en la presente ley se presenta como objetivo el diseño de programas y actuaciones dirigidas a las necesidades de formación que todas y cada una de las personas que se dedican a ejercer la actividad en este sector demandan, garantizándose que reciban la formación precisa para que trabajen en las condiciones óptimas de formación y conocimiento, contando con centros con dotaciones humanas y materiales adecuadas a esta demanda social. El título XII regula la inspección, la vigilancia y el control. Todo cuerpo legal conlleva la regulación del establecimiento de mecanismos de control de cumplimiento de la legislación, estableciendo los medios humanos y materiales necesarios para que tanto la inspección como la vigilancia sean eficientes y eficaces. Es una obligación de las administraciones, en la cual ha de implicarse y responsabilizarse el sector para que todas las actividades se desarrollen dentro de un marco de respeto a las normas y, sobre todo, de respeto a los principios de desarrollo sostenible y preservación de los recursos como medio de vida de las personas que viven del mar. Partiendo de esta obligación, los miembros de la administración pública que llevan a cabo esta labor de inspección, vigilancia y control deben contar con un marco jurídico claro que les permita ejercer sus funciones amparados en unas normas y disposiciones claras, objetivo que se logra mediante lo dispuesto en el título referenciado. El título XIII regula los registros. Tradicionalmente las administraciones tienden a establecer obligaciones de comunicación de datos y actualización de los mismos, pero carecen de mecanismos para poder absorber de una manera ordenada todos los datos que se presentan por parte de la ciudadanía. Con el establecimiento de lo dispuesto en este título, que cuenta con un artículo único, se pretende dotar de una serie de registros perfectamente diferenciados e identificados, los cuales servirán de cauce de información interna de la consejería competente, y de sistema actualizado de conocimiento puntual y real de la situación de todas y cada una de las actividades que se desarrollan en Galicia. El título XIV regula el régimen sancionador configurando un marco jurídico aplicable al incumplimiento de la normativa vigente. En este título se recoge la tipificación de las infracciones y sanciones en materia de pesca profesional y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura que son competencias exclusivas de la comunidad autónoma, y se desarrolla el régimen sancionador de la legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector y comercialización de productos pesqueros. Asimismo, se hace una referencia a la normativa vigente en materia de procedimiento a fin de no sobrecargar excesivamente este título, rigiéndose en este caso por la normativa de aplicación en materia de procedimiento sancionador y del régimen jurídico de las administraciones públicas. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de pesca de Galicia. TÍTULO I De las disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las siguientes materias: 1. La adopción de medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos marinos vivos. 2. El ejercicio de la pesca, el marisqueo y la acuicultura marina. 3. La ordenación del sector pesquero gallego. 4. La ordenación, adecuación y mejora de la flota pesquera gallega. 5. La comercialización, manipulación, transformación y conservación de los productos pesqueros. 6. La formación, investigación y desarrollo tecnológico en materia marítimo-pesquera. 7. La inspección y control de las materias contempladas en este artículo. 8. El régimen sancionador de las materias contempladas en este artículo. Artículo 2. Finalidad. La política pesquera gallega tiene por finalidad la viabilidad duradera del sector pesquero, marisquero y acuícola gallego, garantizando la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a estas actividades mediante la explotación sostenible, equilibrada y responsable de los recursos basada en un asesoramiento científico sólido y teniendo en cuenta los aspectos medioambientales, económicos y sociales. En particular, la regulación de las materias contempladas en la presente ley persigue como fines: 1. Proteger, conservar y regenerar los recursos marinos y sus ecosistemas. 2. Garantizar una explotación responsable, equilibrada y sostenible de los recursos marinos, asegurando que la actividad extractiva sea proporcional a la capacidad de producción de las especies marinas. 3. Impulsar el desarrollo y la ordenación responsable de la acuicultura marina. 4. Potenciar el empleo, los ingresos y el nivel de vida de las personas profesionales del sector, así como la seguridad de las mismas en el desarrollo de su actividad, teniendo en cuenta la integración de la perspectiva de género en la aplicación del principio de igualdad. Asimismo, se fomentará el acceso y la promoción de la presencia e incorporación de las mujeres en los sectores de actividad y profesiones en que estén infrarrepresentadas, especialmente en los de las actividades extractivas a bordo. 5. Fomentar la vertebración del sector pesquero gallego, así como su participación en los procedimientos para la toma de decisiones sobre las políticas pesqueras. 6. Fomentar la renovación, modernización y mejora de las estructuras pesqueras, marisqueras y acuícolas en el marco de los recursos existentes. 7. Desarrollar y mejorar los procesos de comercialización y transformación de los productos pesqueros, así como fomentar el ejercicio de un comercio responsable que garantice la calidad, trazabilidad e identificación de los productos. 8. Potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en la pesca, el marisqueo y la acuicultura, así como fomentar la cooperación entre los científicos y el sector. 9. Fomentar la formación y capacitación profesional del sector pesquero, marisquero y acuícola. 10. Promover la pesca marítima de recreo como actividad de ocio en armonía con la pesca marítima profesional, así como las actividades turísticas, deportivas o de conocimiento relacionadas con el medio marino, en la procura de la diversificación económica del sector. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley, en función de las materias objeto de su regulación, tendrán el siguiente ámbito de aplicación territorial: 1. Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como de recreo, así como las relacionadas con la conservación, protección, gestión, regeneración y explotación de los recursos marinos vivos, serán de aplicación en las aguas marítimas competencia de Galicia. 2. Las relativas al ejercicio del marisqueo serán de aplicación en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva correspondiente al litoral de Galicia. 3. Las relativas al ejercicio de la acuicultura marina serán de aplicación a todas las actividades acuícolas que se desarrollen en tierra, la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva correspondiente al litoral de Galicia. 4. Las relativas a la ordenación del sector pesquero gallego, a la ordenación de las estructuras, a mercados, comercialización, manipulación, transformación y conservación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación, investigación y desarrollo tecnológico serán de aplicación en todo el territorio de Galicia. 5. Las relativas a los regímenes de control, inspección, infracciones y sanciones se aplicarán en el ámbito territorial que corresponda según el objeto material de que se trate, de los señalados en los números del 1 al 4 anteriores. Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes: 1. Acondicionamiento marino: preparación de zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos, utilizando obras o instalaciones que favorezcan dicha finalidad. 2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalan en el medio marino a fin de favorecer la regeneración, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos marinos, y aquellos que doten al medio marino de ejemplares de peces y crustáceos, por regeneración natural del medio, facilitando e incrementando la productividad. 3. Banco natural: lugar o zona geográfica en donde de forma natural se concentran una o varias especies susceptibles de explotación con individuos en las diversas fases de desarrollo. 4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o grupo de buques para capturar especies de interés pesquero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos de indicadores principales: las características del buque y las características de las artes de pesca. 5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con una mínima intervención humana. 6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con intervención humana en diversas fases del proceso de cría o engorde. 7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad pesquera y del tiempo de actividad de pesca en una zona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa en GT por día o en kW por día. 8. Establecimientos auxiliares: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, expedición, almacenamiento, mantenimiento, clasificación y regulación comercial de los productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar la llegada de los mismos a las consumidoras y consumidores en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda. 9. Establecimientos de cultivos marinos: son los establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura marina en cualquiera o todas sus fases de explotación, cría, cultivo o reproducción. 10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertos gallegos en las que habrán de realizarse las actividades de exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, así como las actividades de control del proceso de comercialización en origen. 11. Planes experimentales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y cuyo objeto son nuevas especies, nuevas artes, modificación de las existentes o nuevas medidas de gestión. 12. Planes de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado para especies fuera de límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones. 13. Planes de gestión anuales o plurianuales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y dirigidas a especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes podrán incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, así como medidas técnicas y de otra clase adaptadas a las circunstancias. 14. Primera venta: se entiende por primera venta aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación. 15. Productos pesqueros: productos que tengan su origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura. 16. Productores de base: se entiende por productores de base a aquellas personas que tengan otorgada habilitación administrativa para la extracción de los recursos pesqueros mediante la pesca y/o el marisqueo o para ejercer la acuicultura. 17. Recursos específicos: se consideran recursos específicos aquellas especies marisqueras que por sus características biológicas, su técnica de extracción o las especificidades de su comercialización requieren un sistema de gestión que atienda a estas particularidades. 18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada al medio natural de organismos marinos producidos en criadero y semillero, con distintos fines, entre los cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de distintas especies y la siembra de ejemplares en áreas marinas para su cultivo. 19. Reservas marinas: son aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero. 20. Sector: parte de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. 21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobre un banco natural o una parte del mismo que, por medios técnicos o científicos, logra aumentar su producción con relación a la que se obtendría en el banco en condiciones naturales. 22. Títulos administrativos habilitantes: son aquellos documentos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas y que las habilitan para la ocupación, instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos o para el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola. Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes: 1. Acondicionamiento marino: preparación de zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos, utilizando obras o instalaciones que favorezcan dicha finalidad. 2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalan en el medio marino a fin de favorecer la regeneración, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos marinos, y aquellos que doten al medio marino de ejemplares de peces y crustáceos, por regeneración natural del medio, facilitando e incrementando la productividad. 3. Banco natural: lugar o zona geográfica en donde de forma natural se concentran una o varias especies susceptibles de explotación con individuos en las diversas fases de desarrollo. 4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o grupo de buques para capturar especies de interés pesquero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos de indicadores principales: las características del buque y las características de las artes de pesca. 5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con una mínima intervención humana. 6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con intervención humana en diversas fases del proceso de cría o engorde. 7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad pesquera y del tiempo de actividad de pesca en una zona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa en GT por día o en kW por día. 8. Establecimientos auxiliares: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, expedición, almacenamiento, mantenimiento, clasificación y regulación comercial de los productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar la llegada de los mismos a las consumidoras y consumidores en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda. 9. Establecimientos de cultivos marinos: son los establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura marina en cualquiera o todas sus fases de explotación, cría, cultivo o reproducción. 10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertos gallegos en las que habrán de realizarse las actividades de exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, así como las actividades de control del proceso de comercialización en origen. 11. Planes experimentales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y cuyo objeto son nuevas especies, nuevas artes, modificación de las existentes o nuevas medidas de gestión. 12. Planes de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado para especies fuera de límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones. 13. Planes de gestión anuales o plurianuales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y dirigidas a especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes podrán incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, así como medidas técnicas y de otra clase adaptadas a las circunstancias. 14. Primera venta: se entiende por primera venta aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación. 15. Productos pesqueros: productos que tengan su origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura. 16. Productores de base: se entiende por productores de base a aquellas personas que tengan otorgada habilitación administrativa para la extracción de los recursos pesqueros mediante la pesca y/o el marisqueo o para ejercer la acuicultura. 17. Recursos específicos: se consideran recursos específicos aquellas especies marisqueras que por sus características biológicas, su técnica de extracción o las especificidades de su comercialización requieren un sistema de gestión que atienda a estas particularidades. 18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada al medio natural de organismos marinos producidos en criadero y semillero, con distintos fines, entre los cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de distintas especies y la siembra de ejemplares en áreas marinas para su cultivo. 19. Reservas marinas: son aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero. 20. Sector: parte de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. 21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobre un banco natural o una parte del mismo que, por medios técnicos o científicos, logra aumentar su producción con relación a la que se obtendría en el banco en condiciones naturales. 22. Títulos administrativos habilitantes: son aquellos documentos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas y que las habilitan para la ocupación, instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos o para el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola. 23. Subsector: parte de la economía que incluye todas o parte de las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de un grupo determinado de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura. Se añade apartado 23 por el art. único.1 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes: 1. Acondicionamiento marino: preparación de zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos, utilizando obras o instalaciones que favorezcan dicha finalidad. 2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalan en el medio marino a fin de favorecer la regeneración, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos marinos, y aquellos que doten al medio marino de ejemplares de peces y crustáceos, por regeneración natural del medio, facilitando e incrementando la productividad. 3. Banco natural: lugar o zona geográfica en donde de forma natural se concentran una o varias especies susceptibles de explotación con individuos en las diversas fases de desarrollo. 4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o grupo de buques para capturar especies de interés pesquero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos de indicadores principales: las características del buque y las características de las artes de pesca. 5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con una mínima intervención humana. 6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con intervención humana en diversas fases del proceso de cría o engorde. 7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad pesquera y del tiempo de actividad de pesca en una zona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa en GT por día o en kW por día. 8. Establecimientos auxiliares: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, expedición, almacenamiento, mantenimiento, clasificación y regulación comercial de los productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar la llegada de los mismos a las consumidoras y consumidores en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda. 9. Establecimientos de cultivos marinos: son los establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura marina en cualquiera o todas sus fases de explotación, cría, cultivo o reproducción. 10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertos gallegos en las que habrán de realizarse las actividades de exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, así como las actividades de control del proceso de comercialización en origen. 11. Planes zonales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado y que tienen por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente de las existentes o nuevas medidas de gestión, incluyendo limitación de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero. 12. Planes de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado para especies fuera de límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones. 13. Planes de gestión: medidas reguladoras de la actividad pesquera y marisquera. Estos planes incluirán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes autorizadas y, en su caso, limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero. 14. Primera venta: se entiende por primera venta aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación. 15. Productos pesqueros: productos que tengan su origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura. 16. Productores de base: se entiende por productores de base a aquellas personas que tengan otorgada habilitación administrativa para la extracción de los recursos pesqueros mediante la pesca y/o el marisqueo o para ejercer la acuicultura. 17. Recursos específicos: se consideran recursos específicos aquellas especies marisqueras que por sus características biológicas, su técnica de extracción o las especificidades de su comercialización requieren un sistema de gestión que atienda a estas particularidades. 18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada al medio natural de organismos marinos producidos en criadero y semillero, con distintos fines, entre los cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de distintas especies y la siembra de ejemplares en áreas marinas para su cultivo. 19. Reservas marinas: son aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero. 20. Sector: parte de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. 21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobre un banco natural o una parte del mismo que, por medios técnicos o científicos, logra aumentar su producción con relación a la que se obtendría en el banco en condiciones naturales. 22. Títulos administrativos habilitantes: son aquellos documentos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas y que las habilitan para la ocupación, instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos o para el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola. 23. Subsector: parte de la economía que incluye todas o parte de las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de un grupo determinado de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura. Se modifican los apartados 11 y 13 por el art. 14.1 y 2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se añade apartado 23 por el art. único.1 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes: 1. Acondicionamiento marino: preparación de zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos, utilizando obras o instalaciones que favorezcan dicha finalidad. 2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalan en el medio marino a fin de favorecer la regeneración, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos marinos, y aquellos que doten al medio marino de ejemplares de peces y crustáceos, por regeneración natural del medio, facilitando e incrementando la productividad. 3. Banco natural: lugar o zona geográfica en donde de forma natural se concentran una o varias especies susceptibles de explotación con individuos en las diversas fases de desarrollo. 4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o grupo de buques para capturar especies de interés pesquero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos de indicadores principales: las características del buque y las características de las artes de pesca. 5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con una mínima intervención humana. 6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con intervención humana en diversas fases del proceso de cría o engorde. 7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad pesquera y del tiempo de actividad de pesca en una zona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa en GT por día o en kW por día. 8. Establecimientos auxiliares de cultivos marinos: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, la expedición, el almacenamiento, el mantenimiento, la clasificación y la regulación comercial de los cultivos marinos y, en su caso, de otros productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar su llegada a las personas consumidoras en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda. 9. Establecimientos de cultivos marinos: son los establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura marina en cualquiera o todas sus fases de explotación, cría, cultivo o reproducción. 10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertos gallegos en las que habrán de realizarse las actividades de exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, así como las actividades de control del proceso de comercialización en origen. 11. Planes zonales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado y que tienen por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente de las existentes o nuevas medidas de gestión, incluyendo limitación de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero. 12. Planes de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado para especies fuera de límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones. 13. Planes de gestión: medidas reguladoras de la actividad pesquera y marisquera. Estos planes incluirán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes autorizadas y, en su caso, limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero. 14. Primera venta: se entiende por primera venta aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación. 15. Productos pesqueros: productos que tengan su origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura. 16. Productores de base: se entiende por productores de base a aquellas personas que tengan otorgada habilitación administrativa para la extracción de los recursos pesqueros mediante la pesca y/o el marisqueo o para ejercer la acuicultura. 17. Recursos específicos: se consideran recursos específicos aquellas especies marisqueras que por sus características biológicas, su técnica de extracción o las especificidades de su comercialización requieren un sistema de gestión que atienda a estas particularidades. 18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada al medio natural de organismos marinos producidos en criadero y semillero, con distintos fines, entre los cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de distintas especies y la siembra de ejemplares en áreas marinas para su cultivo. 19. Reservas marinas: son aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero. 20. Sector: parte de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. 21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobre un banco natural o una parte del mismo que, por medios técnicos o científicos, logra aumentar su producción con relación a la que se obtendría en el banco en condiciones naturales. 22. Títulos administrativos habilitantes: son aquellos documentos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas y que las habilitan para la ocupación, instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos o para el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola. 23. Subsector: parte de la economía que incluye todas o parte de las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de un grupo determinado de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura. Se modifica el apartado 8 por el art. 22.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Se modifican los apartados 11 y 13 por el art. 14.1 y 2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se añade apartado 23 por el art. único.1 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 5. Preferencia de las organizaciones de productores de base. Las autorizaciones y concesiones se otorgarán con carácter preferente a los productores de base o a las organizaciones de productores de base, en cualesquiera de sus formas asociativas. Artículo 5. Preferencia de las organizaciones de productores de base. Las autorizaciones y concesiones se otorgarán con carácter preferente a los productores de base u organizaciones de productores de base, en cualesquiera de sus formas asociativas, que vengan siendo titulares de las mismas y acrediten experiencia en su explotación. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. TÍTULO II De la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros CAPÍTULO I Conservación y gestión Artículo 6. Objetivos. La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros, entre otros, los de: 1. El establecimiento y regulación de medidas dirigidas a la conservación, gestión y explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos. 2. La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad pesquera y marisquera respetuosa con el medio ambiente, así como la protección de los recursos pesqueros y marisqueros de otras actividades que tengan incidencia sobre los mismos. 3. La adopción de medidas destinadas a una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subproductos y residuos. 4. El fomento de la participación del sector de la pesca y marisqueo en la adopción de medidas de conservación. 5. El fomento de mejoras en el acceso y explotación de los recursos marinos vivos. Artículo 6. Objetivos. La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros, entre otros, los de: 1. El establecimiento y regulación de medidas dirigidas a la conservación, gestión y explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos. La adopción de medidas restrictivas orientadas a la recuperación de los recursos se hará de manera gradual, procurando minimizar los posibles desequilibrios socioeconómicos que pudieran derivarse de su adopción. 2. La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad pesquera y marisquera respetuosa con el medio ambiente, así como la protección de los recursos pesqueros y marisqueros de otras actividades que tengan incidencia sobre los mismos. 3. La adopción de medidas destinadas a una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subproductos y residuos. 4. El fomento de la participación del sector de la pesca y marisqueo en la adopción de medidas de conservación. 5. El fomento de mejoras en el acceso y explotación de los recursos marinos vivos. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 7. Medidas de conservación y gestión. 1. A fin de asegurar los objetivos de política pesquera de Galicia señalados en el artículo 2, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de conservación y gestión de la pesca y el marisqueo: a) La regulación de artes, aparejos y útiles permitidos, así como sus características técnicas, y del modo de empleo de los mismos para el ejercicio de la pesca y el marisqueo. La pesca y el marisqueo sólo podrán ejercerse con artes, aparejos y útiles expresamente autorizados. b) La regulación de los derechos y deberes que puedan afectar a la ges …

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