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En resumen

Esta ley busca modernizar y adaptar la regulación de la pesca en Galicia, considerándola un sector estratégico por su impacto económico y social. Su objetivo principal es fomentar la sostenibilidad, mejorar las condiciones de vida y trabajo en el sector, e impulsar nuevas actividades relacionadas con la pesca.

Qué regula

  • La actividad pesquera, incluyendo la extracción, acuicultura marina, piscicultura, marisqueo y el procesado de productos.
  • Nuevas actividades como la pesca de turismo, el turismo marinero y las rutas turísticas de conocimiento de la actividad pesquera.
  • La cooperación pesquera internacional y la promoción de los productos pesqueros gallegos en mercados mundiales.
  • La mejora de las condiciones sociolaborales, la cultura del seguro en el sector y la participación de la mujer en la toma de decisiones.

A quién concierne

  • El sector pesquero de Galicia, incluyendo a quienes se dedican a la extracción, acuicultura, marisqueo y procesado de productos.
  • Las poblaciones costeras de Galicia que dependen de la actividad pesquera.

Puntos clave

  • La ley se basa en dos principios fundamentales: la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que practican la actividad y la sostenibilidad de la pesca.
  • Busca integrar nuevas oportunidades como el turismo pesquero para mantener el empleo en el sector.
  • Promueve la cooperación pesquera internacional y la inversión en otros países para posicionar la pesca gallega en mercados globales.
  • Considera la normativa comunitaria de seguridad alimentaria para garantizar la trazabilidad e idoneidad de los productos pesqueros.
Texto legal
Texto legal

200 ok PREÁMBULO 1 La pesca –entendida como actividad económica generada por la extracción, la acuicultura marina, la piscicultura, el marisqueo y todo el procesado de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas– es considerada por el Gobierno de Galicia como un sector estratégico, tanto por su peso económico como por su dimensión social. La actividad pesquera contribuye a que se fije población en las zonas costeras más deprimidas. De la actividad principal extractiva derivaron en los últimos años otras actividades que han ayudado a suavizar la caída de empleo en este sector primario, papel contributivo que ha de ser reforzado a través de este instrumento legal. Recientemente se han sumado otras opciones novedosas, desde el procesado de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas a la industria conservera, las plantas de transformación y congelado etcétera. Son opciones que están empezando a ser exploradas por parte del propio sector y que han de tener también un tratamiento legal y un reconocimiento de lo que pueden suponer en el futuro para contribuir a mantener el empleo en este sector. Entre estas nuevas oportunidades están la pesca de turismo o el turismo marinero, las rutas turísticas de conocimiento de la actividad pesquera y marisquera y el aprovechamiento de las estructuras portuarias para divulgar el patrimonio cultural marinero. En la presente ley se recogen estas nuevas actividades e instrumentos para favorecer, en el nuevo contexto del Fondo Europeo de la Pesca, la creación de sinergias que permitan interrelacionar la pesca y las poblaciones costeras de Galicia. La pesca tiene en Galicia una importante dimensión internacional. Podemos decir que es el sector de nuestra economía más internacionalizado. El espíritu emprendedor de nuestro sector pesquero lo ha llevado a conocer todos los mares del mundo y a invertir en países lejanos que, en muchos casos, presentaban graves dificultades de desarrollo. Por eso la pesca tiene un fuerte componente de solidaridad que se manifiesta a menudo, sobre todo en la época en que la inmigración nos proporciona a diario imágenes de desesperación por llegar a las costas europeas. El Gobierno de Galicia tiene que responder a estos retos, contribuir a que se eliminen las desigualdades entre las personas y los países y favorecer la erradicación de la pobreza y de las causas que la originan. Este compromiso ha de reflejarse en la presente ley, ya que el sector pesquero está dispuesto a que se haga así y precisa de un gobierno que coopere en esta dirección. La cooperación pesquera internacional, competencia de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos, ya está jugando un papel relevante en la cooperación y el desarrollo de países terceros, papel en el que cada vez han de tener más importancia los propios agentes sectoriales. En este nuevo texto legal se quiere apostar por un posicionamiento cada vez mayor en los mercados mundiales de la pesca gallega, lo cual habrá de favorecer las inversiones en otros países y dar a conocer las excelencias de los productos pesqueros gallegos. Todas estas actuaciones tienen que venir marcadas por dos principios básicos: la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de las personas que practican esta actividad y la sostenibilidad de la propia pesca. Estos preceptos conllevan un claro compromiso en todo el texto legal de la nueva Ley de pesca de Galicia, tanto a la hora de regular los instrumentos con los que queremos dotarnos para introducir la cultura del seguro en el sector pesquero como cuando se regula la inspección y el control a ejercer sobre los recursos pesqueros o se presta mayor relevancia a las condiciones sociolaborales y se fomenta la participación de la mujer en la toma de decisiones dentro de las organizaciones del sector pesquero. Se hace recepción explícita también de las exigencias y consecuencias de la legislación en materia de igualdad, como es el caso de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres; la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, o la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia. La evolución de las prácticas profesionales, así como la de los medios para ejercer estas actividades, precisa de una nueva Ley de pesca que constituya un instrumento ágil, dinámico y fácil de comprender y manejar por parte de los trabajadores de la administración pública. Transcurridos más de catorce años desde la publicación de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, y después de haber contado con cuatro leyes más en temas marítimo-pesqueros o de administración pública pesquera, conviene que nos dotemos de medios e instrumentos eficaces para ejercer las actividades pesqueras mediante la adopción de un texto legal que regule todas las materias que son competencia de nuestra Comunidad Autónoma. A día de hoy, puede decirse que la normativa vigente, excesivamente rígida, no da respuestas adecuadas a las demandas y necesidades del sector, algo que dificulta un crecimiento ordenado y sostenible e impide la renovación y modernización de las estructuras productivas. Esta circunstancia ha incidido especialmente en la flota pesquera artesanal, que debemos regular con la presente ley adoptando medidas que permitan la evolución de este subsector tan importante para las poblaciones costeras. Partiendo de la base de que toda la normativa ha de hacerse sobre el diálogo y el compromiso con todos los beneficiarios, la presente ley debe ser el marco de referencia para definir las líneas estratégicas de actuación, desde la ordenación de los recursos a la comercialización, la investigación, las estructuras organizativas, los trabajadores públicos y el tratamiento de las infracciones y sanciones de manera adecuada para lograr la participación y el cumplimiento de los objetivos. Esta norma tiene en cuenta una serie de disposiciones o declaraciones aprobadas por otras administraciones u organizaciones que hacen precisa la actualización de las disposiciones normativas. Entre ellas, es preciso destacar por su incidencia en la política pesquera gallega la vigente Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, que con la doctrina del Tribunal Constitucional establece el marco competencial sobre el cual hay que vertebrar la regulación de la actividad pesquera. Juntamente con las nuevas disposiciones legales promulgadas por la Administración del Estado, desde la Ley de pesca de 1993 a la actualidad, debemos considerar que el contexto internacional se vio sometido a importantes cambios que han tenido y tienen incidencia directa en la aprobación de normas y la aplicación de políticas en materia de pesca. A la hora de concretar esos condicionantes internacionales y de tomarlos en consideración para elaborar y aprobar la presente ley, tenemos que distinguir dos escenarios: el de la Unión Europea y el de los organismos internacionales. En el caso del escenario europeo, la aprobación en el año 2002 del Reglamento (CE) número 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, fijó un nuevo marco que establece como objetivo la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible que tenga en cuenta de forma equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales en un marco que debe recoger la presente Ley de pesca. Conjuntamente con la política pesquera común, en el transcurso de estos años, se han producido numerosas variaciones reguladoras del marco de apoyo comunitario a favor del desarrollo sostenible del sector pesquero y de las zonas de pesca. La aprobación del Reglamento (CE) número 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, con vigencia hasta el año 2013, regula un fondo para lograr una explotación sostenible y la competitividad de las estructuras, la protección y mejora del medio ambiente y de los recursos naturales y la promoción y desarrollo de la calidad de vida en las zonas de actividad pesquera mediante un sistema de financiación comunitario, estatal y autonómico. Además de la influencia de los cambios en el contexto comunitario, la ley tiene una de sus fuentes fundamentales, que inspira muchos de sus preceptos, en el Código de conducta para la pesca responsable, que fue aprobado en el vigésimo octavo periodo de sesiones de la Conferencia de la FAO. Aunque su aceptación es voluntaria, tal como establece su primer artículo, dicho código es fruto del consenso entre los países que integran la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) y, siendo de aplicación mundial, tiene como finalidad conservar los recursos pesqueros y ordenar el desarrollo de la pesca en todas las fases, desde la captura al procesado y comercio del pescado y de los productos pesqueros, las operaciones pesqueras, la acuicultura, la investigación pesquera y la integración de la pesca en la ordenación de las zonas costeras. En definitiva, se trata de plasmar en un texto con rango de ley una serie de directrices y principios fundamentales que favorezcan la actividad pesquera como una de las más importantes, duraderas y viables de nuestra economía. En este aspecto, no puede obviarse la existencia de una normativa comunitaria de seguridad alimentaria que ha de ser considerada para garantizar la trazabilidad de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura y para garantizar a las consumidoras y consumidores la idoneidad alimentaria. La existencia de esta normativa implica de manera importante a las administraciones públicas y a los particulares, en especial en lo que se refiere al Reglamento (CE) número 882/2004, que establece los controles que han de efectuarse sobre seguridad alimentaria y sanidad animal. 2 El artículo 148.1.11 de la Constitución española habilita a Galicia para asumir competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. El Estatuto de autonomía de Galicia materializó esta facultad constitucional recogiendo en el artículo 27.15 de nuestro Estatuto de autonomía la competencia exclusiva en materia de «pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura». Conjuntamente con esta previsión, y respetando el marco competencial del Estado recogido en el artículo 149.1.19 de la Constitución, de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, el artículo 28.5 del Estatuto establece que Galicia tiene competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que las mismas establezcan, en materia de ordenación del sector. El Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a Galicia en materia de agricultura y pesca, enumera entre las competencias asumidas por Galicia las materias de «pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura». El Real decreto 89/1996, de 26 de enero, de traspasos en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuáticas deportivas, dictado en desarrollo del artículo 27.22 del Estatuto de autonomía para Galicia, otorga a Galicia la competencia exclusiva en materia de deporte y ocio. El artículo 149.1.20 de la Constitución establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante, abanderamiento de buques, iluminación de buques y señalización marítima. En consecuencia, corresponden al Estado tanto las potestades legislativas como las de ejecución de la legislación que al efecto elabore. El salvamento marítimo es uno de los contenidos de la marina mercante sobre el que Galicia (artículo 29.3) asumió competencias de ejecución. En conformidad con lo señalado en la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, introducida por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, a Galicia le corresponde la ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo en las aguas territoriales correspondientes a su litoral, competencia que, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima introducida también por la Ley 62/1997, comprenderá también el ejercicio de la potestad sancionadora. La clarificación del régimen competencial fue realizada por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 40/1998, de 19 de febrero, en la que examinó la constitucionalidad, entre otros preceptos, del artículo 6.1, letra e), y del artículo 87. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional concluyó que el Estado tiene potestades legislativas plenas en materia de salvamento marítimo, potestades que le van a permitir establecer instrumentos de coordinación al objeto de garantizar una aplicación adecuada y uniforme de la norma, correspondiendo a las comunidades autónomas competencias ejecutivas en la materia. El artículo 149.1.13 de la Constitución española establece que la comercialización de los productos pesqueros está sometida a la normativa básica del Estado, correspondiendo a Galicia las competencias de desarrollo y ejecución de la normativa básica en su ámbito territorial, todo ello sin perjuicio de las competencias de Galicia recogidas en el artículo 27.16 y 18 y el artículo 30.I.4. Por último, el artículo 27.19 del Estatuto de autonomía atribuye a Galicia competencias plenas en materia de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución, y el artículo 31 del Estatuto atribuye competencias plenas en materia de enseñanzas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución. 3 La ley se estructura en catorce títulos, trece disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El contenido de los títulos es el siguiente: título I, De las disposiciones generales; título II, De la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros; título III, De la pesca marítima; título IV, Del marisqueo; título V, De la acuicultura marina; título VI, De la flota pesquera gallega; título VII, De las organizaciones del sector pesquero gallego; título VIII, De la comercialización, transformación y promoción de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura; título IX, Del desarrollo sostenible de las zonas de pesca; título X, De la investigación, desarrollo tecnológico e innovación; título XI, De la formación marítimo-pesquera; título XII, De la inspección, control, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación; título XIII, De los registros, y título XIV, Del régimen sancionador. El título I regula las disposiciones generales, estableciéndose en las mismas el objeto de la ley y los fines que ha de perseguir la política pesquera de Galicia, así como su ámbito de aplicación y las definiciones legales. El título II regula las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros. Toda política pesquera tiene que venir definida por garantizar las condiciones socioeconómicas de las personas que dependen del ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola y por aquellas medidas que la FAO y los distintos tratados, convenios e instrumentos internacionales, nacionales y autonómicos fijen en la procura de que la actividad se rija por el principio de explotación sostenible de los recursos. Para garantizar esta sostenibilidad se regulan distintas figuras e instrumentos de conservación y gestión de los recursos, en los cuales la participación activa del sector es fundamental, básica y necesaria para que se lleven a cabo, puesto que son los directamente afectados y favorecidos en la aplicación de esta política respetuosa con el medio ambiente y los recursos. El título III regula la pesca marítima profesional recogiendo por primera vez en la normativa autonómica la figura de la licencia de pesca profesional, desapareciendo de nuestra legislación la figura del permiso de explotación. Este cambio viene justificado por la necesidad de dotar al sector pesquero de instrumentos jurídicos que respondan de forma ágil, flexible, sencilla y funcional a una realidad cambiante. Entre las novedades de la nueva figura cabe resaltar la duración indefinida de la licencia, su carácter ineludiblemente ligado a la embarcación y la asignación de posibilidades de pesca a través de la identificación de la modalidad autorizada, aspectos que configuran un instrumento con identidad propia y diferenciada del antiguo permiso de explotación. Conjuntamente con la licencia, se regula una nueva figura, el permiso de pesca especial, que tendrá un carácter temporal. Finalmente, se establece la creación de censos por modalidades, pesquerías y caladeros. En el capítulo II se regula la pesca marítima de recreo como una actividad plenamente implantada en la sociedad gallega y que deberá coexistir con la pesca profesional, teniendo en consideración además la importancia socioeconómica que tiene y alcanza con el paso de los años para las poblaciones del litoral gallego. El título IV regula el marisqueo. En este título, al igual que ocurre con la pesca marítima profesional, se crea la licencia de marisqueo, distinguiendo entre marisqueo a pie y a flote, con un plazo de duración de cinco años, lo cual redundará en una mejor planificación de las actividades y estructuras productivas vinculadas al marisqueo, al conferir una mayor proyección temporal en el ejercicio de la actividad. Asimismo, se regula la clasificación de las zonas de explotación marisquera en las que desarrollar la actividad marisquera. El título V regula la acuicultura marina, con el objetivo de promover un marco jurídico y administrativo estable que facilite la implantación, el mantenimiento y el desarrollo de una acuicultura sostenible y socioeconomicamente rentable para los productores y poblaciones costeras del litoral gallego. A estos efectos, en este título se regula el régimen jurídico de las concesiones y de los permisos de actividad, estableciendo un marco jurídico genérico para estos títulos administrativos. El título VI regula la flota pesquera gallega, apareciendo por primera vez en un texto con rango de ley este concepto. La regulación de la flota está inspirada en el principio de que los buques de pesca son centros de trabajo y a la vez es un lugar de convivencia de los profesionales, por lo que han de compaginarse las dos características en la procura de una mejora de las condiciones de vida y trabajo a bordo. Este principio inspirará toda la política gallega en la construcción, modernización y reconversión de los buques de pesca, garantizando la sostenibilidad de la flota. El título VII regula las organizaciones del sector pesquero gallego, con un enfoque de organizaciones representativas de los trabajadores y empresarios que se dedican a la actividad extractiva, transformadora o de comercialización. La presente ley, como no podía ser de otro modo, introduce políticas de igualdad entre hombres y mujeres que se dedican a la actividad regulada en este texto legal; medidas que tienen una plasmación directa y concreta en el establecimiento de criterios de igualdad en la configuración de los órganos de dirección de las cofradías de pescadores, para lograr visualizar a un colectivo de trabajadoras que han desarrollado a lo largo de los años un cometido que en muchos casos no fue reconocido ni tan siquiera valorado en su justa medida. Se reconocen en esta ley otras organizaciones representativas del sector y de fuerte implantación en los puertos del litoral a fin de ampliar el abanico y la participación en la toma de decisiones o emisión de opiniones a todas las organizaciones que forman parte del entramado de entidades asociativas, en la defensa del derecho a la participación y funcionamiento democrático de estas estructuras. El título VIII regula las actividades de comercialización, transformación y promoción de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. La regulación de esta materia está necesariamente orientada a conseguir una mejora en los procesos contemplados en el presente título, destacando la participación de los distintos subsectores en este proceso, en el que cobra especial importancia la actividad de los depuradores, tanto en la materia de la seguridad alimentaria como en el proceso de garantizar la trazabilidad de los productos del mar, lo que se traduce necesariamente en un compromiso de todos estos subsectores para lograr garantizar la trazabilidad de los productos en defensa de la calidad de los recursos gallegos así como la perfecta identificación, mediante distintivos de origen y calidad, marcas o cualquier otro instrumento, de nuestros productos para su distribución en los mercados, e implantando nuevas tecnologías y sistemas de tratamiento de los productos. Asimismo, el Gobierno de Galicia contribuirá a promover el desarrollo de la actividad comercializadora de las empresas gallegas en condiciones de igualdad y competitividad con las demás empresas. El título IX regula la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca y el turismo marinero. La creación de esta agencia obedece a la necesidad de contar con un instrumento que permita fomentar y coordinar el desarrollo de las zonas y poblaciones pesqueras gallegas. Se trata, conformemente con lo establecido en la normativa comunitaria, de lograr un desarrollo integral de la pesca, entendido este en su dimensión más amplia, habida cuenta tanto de la actividad extractiva y comercializadora en que se desarrolla como de la procura de las mejoras necesarias en la calidad de vida de las poblaciones pesqueras. Para alcanzar este fin, es preciso establecer vías de dinamización de los agentes sociales y agentes económicos de estas áreas de nuestra comunidad autónoma para lograr las sinergias que se dan en el ejercicio integral de las actividades por el sector y la población en que habitan. Dentro de este título también se regula el turismo marinero como una serie de actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, que buscan, en íntima conexión con el Fondo Europeo de la Pesca, la diversificación y complementariedad con la actividad principal de la pesca y del marisqueo. El título X regula la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación. A día de hoy nadie discute que toda política pesquera, o de cualquier otro tipo, debe partir de un conocimiento científico sólido y en su concepción más amplia, incluyendo no sólo aspectos biológicos sino también aspectos tecnológicos, medioambientales, socioeconómicos, nutricionales, sanitarios... Conjuntamente con el conocimiento científico, es necesario que este tenga una aplicación y un dimensionamiento práctico o aplicado a la actividad que se investiga y que debe tender a traducirse en políticas de innovación y desarrollo tecnológico, en la procura de un avance en los mecanismos y condiciones de explotación y comercialización de los productos del mar y de la acuicultura. En esa línea, la participación del sector es no sólo fundamental sino necesaria para que a través de esa colaboración o corresponsabilidad se logren los avances necesarios para mejorar la calidad de los productos y de las personas que viven de ellos. El título XI regula la formación. Este es uno de los pilares básicos de toda política. Toda mejora, todo avance, necesita para que se concrete de una adecuada cualificación de las personas relacionadas con el sector. Por ello, en la presente ley se presenta como objetivo el diseño de programas y actuaciones dirigidas a las necesidades de formación que todas y cada una de las personas que se dedican a ejercer la actividad en este sector demandan, garantizándose que reciban la formación precisa para que trabajen en las condiciones óptimas de formación y conocimiento, contando con centros con dotaciones humanas y materiales adecuadas a esta demanda social. El título XII regula la inspección, la vigilancia y el control. Todo cuerpo legal conlleva la regulación del establecimiento de mecanismos de control de cumplimiento de la legislación, estableciendo los medios humanos y materiales necesarios para que tanto la inspección como la vigilancia sean eficientes y eficaces. Es una obligación de las administraciones, en la cual ha de implicarse y responsabilizarse el sector para que todas las actividades se desarrollen dentro de un marco de respeto a las normas y, sobre todo, de respeto a los principios de desarrollo sostenible y preservación de los recursos como medio de vida de las personas que viven del mar. Partiendo de esta obligación, los miembros de la administración pública que llevan a cabo esta labor de inspección, vigilancia y control deben contar con un marco jurídico claro que les permita ejercer sus funciones amparados en unas normas y disposiciones claras, objetivo que se logra mediante lo dispuesto en el título referenciado. El título XIII regula los registros. Tradicionalmente las administraciones tienden a establecer obligaciones de comunicación de datos y actualización de los mismos, pero carecen de mecanismos para poder absorber de una manera ordenada todos los datos que se presentan por parte de la ciudadanía. Con el establecimiento de lo dispuesto en este título, que cuenta con un artículo único, se pretende dotar de una serie de registros perfectamente diferenciados e identificados, los cuales servirán de cauce de información interna de la consejería competente, y de sistema actualizado de conocimiento puntual y real de la situación de todas y cada una de las actividades que se desarrollan en Galicia. El título XIV regula el régimen sancionador configurando un marco jurídico aplicable al incumplimiento de la normativa vigente. En este título se recoge la tipificación de las infracciones y sanciones en materia de pesca profesional y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura que son competencias exclusivas de la comunidad autónoma, y se desarrolla el régimen sancionador de la legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector y comercialización de productos pesqueros. Asimismo, se hace una referencia a la normativa vigente en materia de procedimiento a fin de no sobrecargar excesivamente este título, rigiéndose en este caso por la normativa de aplicación en materia de procedimiento sancionador y del régimen jurídico de las administraciones públicas. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de pesca de Galicia. TÍTULO I De las disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las siguientes materias: 1. La adopción de medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos marinos vivos. 2. El ejercicio de la pesca, el marisqueo y la acuicultura marina. 3. La ordenación del sector pesquero gallego. 4. La ordenación, adecuación y mejora de la flota pesquera gallega. 5. La comercialización, manipulación, transformación y conservación de los productos pesqueros. 6. La formación, investigación y desarrollo tecnológico en materia marítimo-pesquera. 7. La inspección y control de las materias contempladas en este artículo. 8. El régimen sancionador de las materias contempladas en este artículo. Artículo 2. Finalidad. La política pesquera gallega tiene por finalidad la viabilidad duradera del sector pesquero, marisquero y acuícola gallego, garantizando la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a estas actividades mediante la explotación sostenible, equilibrada y responsable de los recursos basada en un asesoramiento científico sólido y teniendo en cuenta los aspectos medioambientales, económicos y sociales. En particular, la regulación de las materias contempladas en la presente ley persigue como fines: 1. Proteger, conservar y regenerar los recursos marinos y sus ecosistemas. 2. Garantizar una explotación responsable, equilibrada y sostenible de los recursos marinos, asegurando que la actividad extractiva sea proporcional a la capacidad de producción de las especies marinas. 3. Impulsar el desarrollo y la ordenación responsable de la acuicultura marina. 4. Potenciar el empleo, los ingresos y el nivel de vida de las personas profesionales del sector, así como la seguridad de las mismas en el desarrollo de su actividad, teniendo en cuenta la integración de la perspectiva de género en la aplicación del principio de igualdad. Asimismo, se fomentará el acceso y la promoción de la presencia e incorporación de las mujeres en los sectores de actividad y profesiones en que estén infrarrepresentadas, especialmente en los de las actividades extractivas a bordo. 5. Fomentar la vertebración del sector pesquero gallego, así como su participación en los procedimientos para la toma de decisiones sobre las políticas pesqueras. 6. Fomentar la renovación, modernización y mejora de las estructuras pesqueras, marisqueras y acuícolas en el marco de los recursos existentes. 7. Desarrollar y mejorar los procesos de comercialización y transformación de los productos pesqueros, así como fomentar el ejercicio de un comercio responsable que garantice la calidad, trazabilidad e identificación de los productos. 8. Potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en la pesca, el marisqueo y la acuicultura, así como fomentar la cooperación entre los científicos y el sector. 9. Fomentar la formación y capacitación profesional del sector pesquero, marisquero y acuícola. 10. Promover la pesca marítima de recreo como actividad de ocio en armonía con la pesca marítima profesional, así como las actividades turísticas, deportivas o de conocimiento relacionadas con el medio marino, en la procura de la diversificación económica del sector. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley, en función de las materias objeto de su regulación, tendrán el siguiente ámbito de aplicación territorial: 1. Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como de recreo, así como las relacionadas con la conservación, protección, gestión, regeneración y explotación de los recursos marinos vivos, serán de aplicación en las aguas marítimas competencia de Galicia. 2. Las relativas al ejercicio del marisqueo serán de aplicación en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva correspondiente al litoral de Galicia. 3. Las relativas al ejercicio de la acuicultura marina serán de aplicación a todas las actividades acuícolas que se desarrollen en tierra, la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva correspondiente al litoral de Galicia. 4. Las relativas a la ordenación del sector pesquero gallego, a la ordenación de las estructuras, a mercados, comercialización, manipulación, transformación y conservación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación, investigación y desarrollo tecnológico serán de aplicación en todo el territorio de Galicia. 5. Las relativas a los regímenes de control, inspección, infracciones y sanciones se aplicarán en el ámbito territorial que corresponda según el objeto material de que se trate, de los señalados en los números del 1 al 4 anteriores. Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes: 1. Acondicionamiento marino: preparación de zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos, utilizando obras o instalaciones que favorezcan dicha finalidad. 2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalan en el medio marino a fin de favorecer la regeneración, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos marinos, y aquellos que doten al medio marino de ejemplares de peces y crustáceos, por regeneración natural del medio, facilitando e incrementando la productividad. 3. Banco natural: lugar o zona geográfica en donde de forma natural se concentran una o varias especies susceptibles de explotación con individuos en las diversas fases de desarrollo. 4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o grupo de buques para capturar especies de interés pesquero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos de indicadores principales: las características del buque y las características de las artes de pesca. 5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con una mínima intervención humana. 6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con intervención humana en diversas fases del proceso de cría o engorde. 7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad pesquera y del tiempo de actividad de pesca en una zona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa en GT por día o en kW por día. 8. Establecimientos auxiliares: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, expedición, almacenamiento, mantenimiento, clasificación y regulación comercial de los productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar la llegada de los mismos a las consumidoras y consumidores en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda. 9. Establecimientos de cultivos marinos: son los establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura marina en cualquiera o todas sus fases de explotación, cría, cultivo o reproducción. 10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertos gallegos en las que habrán de realizarse las actividades de exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, así como las actividades de control del proceso de comercialización en origen. 11. Planes experimentales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y cuyo objeto son nuevas especies, nuevas artes, modificación de las existentes o nuevas medidas de gestión. 12. Planes de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado para especies fuera de límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones. 13. Planes de gestión anuales o plurianuales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y dirigidas a especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes podrán incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, así como medidas técnicas y de otra clase adaptadas a las circunstancias. 14. Primera venta: se entiende por primera venta aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación. 15. Productos pesqueros: productos que tengan su origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura. 16. Productores de base: se entiende por productores de base a aquellas personas que tengan otorgada habilitación administrativa para la extracción de los recursos pesqueros mediante la pesca y/o el marisqueo o para ejercer la acuicultura. 17. Recursos específicos: se consideran recursos específicos aquellas especies marisqueras que por sus características biológicas, su técnica de extracción o las especificidades de su comercialización requieren un sistema de gestión que atienda a estas particularidades. 18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada al medio natural de organismos marinos producidos en criadero y semillero, con distintos fines, entre los cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de distintas especies y la siembra de ejemplares en áreas marinas para su cultivo. 19. Reservas marinas: son aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero. 20. Sector: parte de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. 21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobre un banco natural o una parte del mismo que, por medios técnicos o científicos, logra aumentar su producción con relación a la que se obtendría en el banco en condiciones naturales. 22. Títulos administrativos habilitantes: son aquellos documentos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas y que las habilitan para la ocupación, instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos o para el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola. Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes: 1. Acondicionamiento marino: preparación de zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos, utilizando obras o instalaciones que favorezcan dicha finalidad. 2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalan en el medio marino a fin de favorecer la regeneración, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos marinos, y aquellos que doten al medio marino de ejemplares de peces y crustáceos, por regeneración natural del medio, facilitando e incrementando la productividad. 3. Banco natural: lugar o zona geográfica en donde de forma natural se concentran una o varias especies susceptibles de explotación con individuos en las diversas fases de desarrollo. 4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o grupo de buques para capturar especies de interés pesquero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos de indicadores principales: las características del buque y las características de las artes de pesca. 5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con una mínima intervención humana. 6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con intervención humana en diversas fases del proceso de cría o engorde. 7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad pesquera y del tiempo de actividad de pesca en una zona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa en GT por día o en kW por día. 8. Establecimientos auxiliares: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, expedición, almacenamiento, mantenimiento, clasificación y regulación comercial de los productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar la llegada de los mismos a las consumidoras y consumidores en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda. 9. Establecimientos de cultivos marinos: son los establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura marina en cualquiera o todas sus fases de explotación, cría, cultivo o reproducción. 10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertos gallegos en las que habrán de realizarse las actividades de exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, así como las actividades de control del proceso de comercialización en origen. 11. Planes experimentales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y cuyo objeto son nuevas especies, nuevas artes, modificación de las existentes o nuevas medidas de gestión. 12. Planes de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado para especies fuera de límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones. 13. Planes de gestión anuales o plurianuales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y dirigidas a especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes podrán incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, así como medidas técnicas y de otra clase adaptadas a las circunstancias. 14. Primera venta: se entiende por primera venta aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación. 15. Productos pesqueros: productos que tengan su origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura. 16. Productores de base: se entiende por productores de base a aquellas personas que tengan otorgada habilitación administrativa para la extracción de los recursos pesqueros mediante la pesca y/o el marisqueo o para ejercer la acuicultura. 17. Recursos específicos: se consideran recursos específicos aquellas especies marisqueras que por sus características biológicas, su técnica de extracción o las especificidades de su comercialización requieren un sistema de gestión que atienda a estas particularidades. 18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada al medio natural de organismos marinos producidos en criadero y semillero, con distintos fines, entre los cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de distintas especies y la siembra de ejemplares en áreas marinas para su cultivo. 19. Reservas marinas: son aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero. 20. Sector: parte de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. 21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobre un banco natural o una parte del mismo que, por medios técnicos o científicos, logra aumentar su producción con relación a la que se obtendría en el banco en condiciones naturales. 22. Títulos administrativos habilitantes: son aquellos documentos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas y que las habilitan para la ocupación, instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos o para el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola. 23. Subsector: parte de la economía que incluye todas o parte de las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de un grupo determinado de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura. Se añade apartado 23 por el art. único.1 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes: 1. Acondicionamiento marino: preparación de zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos, utilizando obras o instalaciones que favorezcan dicha finalidad. 2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalan en el medio marino a fin de favorecer la regeneración, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos marinos, y aquellos que doten al medio marino de ejemplares de peces y crustáceos, por regeneración natural del medio, facilitando e incrementando la productividad. 3. Banco natural: lugar o zona geográfica en donde de forma natural se concentran una o varias especies susceptibles de explotación con individuos en las diversas fases de desarrollo. 4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o grupo de buques para capturar especies de interés pesquero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos de indicadores principales: las características del buque y las características de las artes de pesca. 5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con una mínima intervención humana. 6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con intervención humana en diversas fases del proceso de cría o engorde. 7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad pesquera y del tiempo de actividad de pesca en una zona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa en GT por día o en kW por día. 8. Establecimientos auxiliares: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, expedición, almacenamiento, mantenimiento, clasificación y regulación comercial de los productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar la llegada de los mismos a las consumidoras y consumidores en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda. 9. Establecimientos de cultivos marinos: son los establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura marina en cualquiera o todas sus fases de explotación, cría, cultivo o reproducción. 10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertos gallegos en las que habrán de realizarse las actividades de exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, así como las actividades de control del proceso de comercialización en origen. 11. Planes zonales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado y que tienen por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente de las existentes o nuevas medidas de gestión, incluyendo limitación de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero. 12. Planes de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado para especies fuera de límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones. 13. Planes de gestión: medidas reguladoras de la actividad pesquera y marisquera. Estos planes incluirán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes autorizadas y, en su caso, limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero. 14. Primera venta: se entiende por primera venta aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación. 15. Productos pesqueros: productos que tengan su origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura. 16. Productores de base: se entiende por productores de base a aquellas personas que tengan otorgada habilitación administrativa para la extracción de los recursos pesqueros mediante la pesca y/o el marisqueo o para ejercer la acuicultura. 17. Recursos específicos: se consideran recursos específicos aquellas especies marisqueras que por sus características biológicas, su técnica de extracción o las especificidades de su comercialización requieren un sistema de gestión que atienda a estas particularidades. 18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada al medio natural de organismos marinos producidos en criadero y semillero, con distintos fines, entre los cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de distintas especies y la siembra de ejemplares en áreas marinas para su cultivo. 19. Reservas marinas: son aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero. 20. Sector: parte de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. 21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobre un banco natural o una parte del mismo que, por medios técnicos o científicos, logra aumentar su producción con relación a la que se obtendría en el banco en condiciones naturales. 22. Títulos administrativos habilitantes: son aquellos documentos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas y que las habilitan para la ocupación, instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos o para el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola. 23. Subsector: parte de la economía que incluye todas o parte de las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de un grupo determinado de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura. Se modifican los apartados 11 y 13 por el art. 14.1 y 2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se añade apartado 23 por el art. único.1 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes: 1. Acondicionamiento marino: preparación de zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos, utilizando obras o instalaciones que favorezcan dicha finalidad. 2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalan en el medio marino a fin de favorecer la regeneración, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos marinos, y aquellos que doten al medio marino de ejemplares de peces y crustáceos, por regeneración natural del medio, facilitando e incrementando la productividad. 3. Banco natural: lugar o zona geográfica en donde de forma natural se concentran una o varias especies susceptibles de explotación con individuos en las diversas fases de desarrollo. 4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o grupo de buques para capturar especies de interés pesquero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos de indicadores principales: las características del buque y las características de las artes de pesca. 5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con una mínima intervención humana. 6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con intervención humana en diversas fases del proceso de cría o engorde. 7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad pesquera y del tiempo de actividad de pesca en una zona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa en GT por día o en kW por día. 8. Establecimientos auxiliares de cultivos marinos: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, la expedición, el almacenamiento, el mantenimiento, la clasificación y la regulación comercial de los cultivos marinos y, en su caso, de otros productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar su llegada a las personas consumidoras en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda. 9. Establecimientos de cultivos marinos: son los establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura marina en cualquiera o todas sus fases de explotación, cría, cultivo o reproducción. 10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertos gallegos en las que habrán de realizarse las actividades de exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, así como las actividades de control del proceso de comercialización en origen. 11. Planes zonales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado y que tienen por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente de las existentes o nuevas medidas de gestión, incluyendo limitación de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero. 12. Planes de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado para especies fuera de límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones. 13. Planes de gestión: medidas reguladoras de la actividad pesquera y marisquera. Estos planes incluirán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes autorizadas y, en su caso, limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero. 14. Primera venta: se entiende por primera venta aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación. 15. Productos pesqueros: productos que tengan su origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura. 16. Productores de base: se entiende por productores de base a aquellas personas que tengan otorgada habilitación administrativa para la extracción de los recursos pesqueros mediante la pesca y/o el marisqueo o para ejercer la acuicultura. 17. Recursos específicos: se consideran recursos específicos aquellas especies marisqueras que por sus características biológicas, su técnica de extracción o las especificidades de su comercialización requieren un sistema de gestión que atienda a estas particularidades. 18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada al medio natural de organismos marinos producidos en criadero y semillero, con distintos fines, entre los cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de distintas especies y la siembra de ejemplares en áreas marinas para su cultivo. 19. Reservas marinas: son aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero. 20. Sector: parte de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. 21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobre un banco natural o una parte del mismo que, por medios técnicos o científicos, logra aumentar su producción con relación a la que se obtendría en el banco en condiciones naturales. 22. Títulos administrativos habilitantes: son aquellos documentos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas y que las habilitan para la ocupación, instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos o para el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola. 23. Subsector: parte de la economía que incluye todas o parte de las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de un grupo determinado de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura. Se modifica el apartado 8 por el art. 22.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Se modifican los apartados 11 y 13 por el art. 14.1 y 2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se añade apartado 23 por el art. único.1 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 5. Preferencia de las organizaciones de productores de base. Las autorizaciones y concesiones se otorgarán con carácter preferente a los productores de base o a las organizaciones de productores de base, en cualesquiera de sus formas asociativas. Artículo 5. Preferencia de las organizaciones de productores de base. Las autorizaciones y concesiones se otorgarán con carácter preferente a los productores de base u organizaciones de productores de base, en cualesquiera de sus formas asociativas, que vengan siendo titulares de las mismas y acrediten experiencia en su explotación. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. TÍTULO II De la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros CAPÍTULO I Conservación y gestión Artículo 6. Objetivos. La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros, entre otros, los de: 1. El establecimiento y regulación de medidas dirigidas a la conservación, gestión y explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos. 2. La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad pesquera y marisquera respetuosa con el medio ambiente, así como la protección de los recursos pesqueros y marisqueros de otras actividades que tengan incidencia sobre los mismos. 3. La adopción de medidas destinadas a una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subproductos y residuos. 4. El fomento de la participación del sector de la pesca y marisqueo en la adopción de medidas de conservación. 5. El fomento de mejoras en el acceso y explotación de los recursos marinos vivos. Artículo 6. Objetivos. La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros, entre otros, los de: 1. El establecimiento y regulación de medidas dirigidas a la conservación, gestión y explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos. La adopción de medidas restrictivas orientadas a la recuperación de los recursos se hará de manera gradual, procurando minimizar los posibles desequilibrios socioeconómicos que pudieran derivarse de su adopción. 2. La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad pesquera y marisquera respetuosa con el medio ambiente, así como la protección de los recursos pesqueros y marisqueros de otras actividades que tengan incidencia sobre los mismos. 3. La adopción de medidas destinadas a una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subproductos y residuos. 4. El fomento de la participación del sector de la pesca y marisqueo en la adopción de medidas de conservación. 5. El fomento de mejoras en el acceso y explotación de los recursos marinos vivos. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 7. Medidas de conservación y gestión. 1. A fin de asegurar los objetivos de política pesquera de Galicia señalados en el artículo 2, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de conservación y gestión de la pesca y el marisqueo:

  1. a)La regulación de artes, aparejos y útiles permitidos, así como sus características técnicas, y del modo de empleo de los mismos para el ejercicio de la pesca y el marisqueo. La pesca y el marisqueo sólo podrán ejercerse con artes, aparejos y útiles expresamente autorizados.
  2. b)La regulación de los derechos y deberes que puedan afectar a la gestión de los recursos marinos vivos. 2. Asimismo, y con la misma finalidad, corresponde a la consejería competente en materia de pesca la adopción de las medidas siguientes:
  3. a)Planes de gestión anuales o plurianuales para las especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes podrán incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, medidas técnicas y de otra clase adaptadas a las circunstancias.
  4. b)Planes de recuperación de carácter plurianual, para las especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.
  5. c)Medidas excepcionales para supuestos de amenazas graves para los recursos o el ecosistema, al objeto de que surtan efecto inmediatamente.
  6. d)Regulación directa del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando la capacidad de pesca o el tiempo de actividad, incluyendo el cierre de la pesca o el marisqueo.
  7. e)Planes experimentales para nuevas especies, nuevas artes, modificación de las existentes o nuevas medidas de gestión.
  8. f)Regulación indirecta del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando el volumen de capturas.
  9. g)Fijación de tallas, pesos mínimos u otras medidas de conservación de las especies. Las especies de talla o peso inferior al reglamentado no podrán retenerse a bordo o en tierra, transbordarse, desembarcarse, ni depositarse, debiendo devolverse al mar inmediatamente después de la captura, salvo norma específica en contra.
  10. h)Establecimiento de vedas temporales o zonales para determinadas especies así como de los fondos autorizados.
  11. i)Establecimiento de los parámetros de evaluación de los proyectos presentados por las diferentes organizaciones, que determinen la concesión de ayudas, formalizadas a través de convenios o contratos administrativos. Artículo 7. Medidas de conservación y gestión. 1. A fin de asegurar los objetivos de política pesquera de Galicia señalados en el artículo 2.º, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y previa audiencia del sector afectado, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de conservación y gestión de la pesca y el marisqueo:
  12. a)La regulación de artes, aparejos y útiles permitidos, así como sus características técnicas, y del modo de empleo de los mismos para el ejercicio de la pesca y el marisqueo. La pesca y el marisqueo sólo podrán ejercerse con artes, aparejos y útiles expresamente autorizados.
  13. b)La regulación de los derechos y deberes que puedan afectar a la gestión de los recursos marinos vivos. 2. Asimismo, y con la misma finalidad, corresponde a la consejería competente en materia de pesca, previa audiencia del sector afectado, la adopción de las medidas siguientes:
  14. a)Planes de gestión anuales o plurianuales para las especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes, que podrán ser elaborados a propuesta de las entidades asociativas del sector, podrán incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, medidas técnicas y de otra clase adaptadas a las circunstancias.
  15. b)Planes de recuperación de carácter plurianual, para las especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán medidas, plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.
  16. c)Medidas excepcionales para supuestos de amenazas graves para los recursos o el ecosistema, al objeto de que surtan efecto inmediatamente.
  17. d)Regulación directa del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando la capacidad de pesca o el tiempo de actividad, incluyendo el cierre de la pesca o el marisqueo.
  18. e)Planes experimentales para nuevas especies, nuevas artes, modificación de las existentes, nuevas zonas o nuevas medidas de gestión.
  19. f)Regulación indirecta del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando el volumen de capturas.
  20. g)Fijación de tallas, pesos mínimos u otras medidas de conservación de las especies. Las especies de talla o peso inferior al reglamentado no podrán retenerse a bordo o en tierra, transbordarse, desembarcarse, ni depositarse, debiendo devolverse al mar inmediatamente después de la captura, salvo norma específica en contra.
  21. h)Establecimiento de vedas temporales o zonales para determinadas especies así como de los fondos autorizados.
  22. i)(Derogado) Se modifica el primer párrafo del apartado 1, el apartado 2.a),
  23. b)y e), y se deroga el apartado
  24. i)por el art. único.4, 5, 6 y 7 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 7. Medidas de conservación y gestión. 1. A fin de asegurar los objetivos de política pesquera de Galicia señalados en el artículo 2.º, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y previa audiencia del sector afectado, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de conservación y gestión de la pesca y el marisqueo:
  25. a)La determinación de las artes, aparejos y utensilios permitidos para el ejercicio de la pesca y del marisqueo. La pesca y el marisqueo solamente se podrán ejercer con artes, aparejos y utensilios expresamente autorizados.
  26. b)La regulación de los derechos y deberes que puedan afectar a la gestión de los recursos marinos vivos. 2. Asimismo, y con la misma finalidad, corresponde a la consejería competente en materia de pesca, previa audiencia del sector afectado, la adopción de las medidas siguientes:
  27. a)Planes de gestión que regularán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes de pesca y del marisqueo. Estos planes, que podrán ser elaborados a propuesta de las entidades asociativas del sector, podrán incluir también limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.
  28. b)Planes de recuperación de carácter plurianual, para las especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán medidas, plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.
  29. c)Medidas excepcionales para supuestos de amenazas graves para los recursos o el ecosistema, al objeto de que surtan efecto inmediatamente.
  30. d)Regulación directa del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando la capacidad de pesca o el tiempo de actividad, incluyendo el cierre de la pesca o el marisqueo.
  31. e)Planes zonales que contendrán medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado, que tengan por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente del establecido en los planes de gestión, así como nuevas medidas de gestión, incluyendo limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.
  32. f)Regulación indirecta del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando el volumen de capturas.
  33. g)Fijación de tallas, pesos mínimos u otras medidas de conservación de las especies. Las especies de talla o peso inferior al reglamentado no podrán retenerse a bordo o en tierra, transbordarse, desembarcarse, ni depositarse, debiendo devolverse al mar inmediatamente después de la captura, salvo norma específica en contra.
  34. h)Establecimiento de vedas temporales o zonales para determinadas especies así como de los fondos autorizados. Se modifican los apartados 1.a), 2.
  35. a)y 2.
  36. e)por el art. 14.3 a 5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se modifica el primer párrafo del apartado 1, el apartado 2.a),
  37. b)y e), y se deroga el apartado
  38. i)por el art. único.4, 5, 6 y 7 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 8. Clasificación de las zonas de producción. La consejería competente en materia de pesca clasificará las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura en función de la calidad de las aguas. Determinará las medidas necesarias para la comercialización de los productos extraídos según la clasificación de la zona de producción, y en concreto:
  39. a)El control de las condiciones oceanográficas, la biogeoquímica marina y las poblaciones fitoplanctónicas, de las biotoxinas marinas, la contaminación química y la contaminación microbiológica, tanto en lo referente a los organismos como a las zonas de producción.
  40. b)Las actuaciones relacionadas con el conocimiento y control de las patologías de los organismos marinos sometidos a explotación comercial mediante la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
  41. c)Decretar la apertura y cierre del ejercicio de la actividad pesquera, de marisqueo y acuicultura en función del resultado de los controles que se realicen sobre la calidad de las aguas y los productos, en aplicación de la normativa vigente. Artículo 8. Clasificación de las zonas de producción. La consejería competente en materia de pesca clasificará las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura en función de la calidad de las aguas y de los organismos marinos, de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria al respecto. Se modifica por el art. único.8 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 8 bis. Inmersión, traslado y suelta de especies. La inmersión y suelta de gametos, larvas, huevos, juveniles y adultos de cualquier especie en las aguas, instalaciones y territorio competencia de la Comunidad Autónoma gallega requerirá la correspondiente autorización de la consejería competente en materia de pesca, y siempre y cuando reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en conformidad con la normativa vigente. No se permitirá la inmersión de gametos, larvas, huevos, juveniles y adultos de cualquier especie que entrañen un riesgo ecológico y sanitario para las aguas y territorio competencia de la Comunidad Autónoma gallega. Se añade por el art. único.9 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. CAPÍTULO II Protección y regeneración Artículo 9. Medidas de protección y regeneración. La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, establecerá áreas marinas pesqueras protegidas con la finalidad de preservar el medio en el que se desarrollan los recursos marinos. Las áreas pueden ser calificadas como:
  42. a)De acondicionamiento marino.
  43. b)De repoblación marina.
  44. c)Reservas marinas. Artículo 10. Áreas de acondicionamiento marino. Se entiende por áreas de acondicionamiento marino las zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos. En estas zonas podrán realizarse obras e instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las cuales pueden figurar los arrecifes artificiales. La declaración de área de acondicionamiento marino se hará en conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, estableciéndose en la misma las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad. Artículo 10. Áreas de acondicionamiento marino. Se entiende por áreas de acondicionamiento marino las zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos. En estas zonas podrán realizarse obras e instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las cuales pueden figurar los arrecifes artificiales. La declaración de área de acondicionamiento marino se hará en conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, estableciéndose en la misma las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar a su finalidad, previa audiencia del sector afectado. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 11. Áreas de repoblación marina. A fin de favorecer la regeneración de especies podrán declararse áreas de repoblación marina para realizar liberaciones controladas de especies en cualquier fase de su ciclo vital. La declaración de área de repoblación marina requerirá previamente la realización de aquellos estudios e informes de carácter científico que garanticen su idoneidad. En estas áreas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la actividad pesquera, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida regeneradora. Artículo 11. Áreas de repoblación marina. 1. A fin de conservar las especies, favorecer su regeneración o incrementar la diversidad de las mismas podrán declararse áreas de repoblación marina para realizar liberaciones controladas de especies y ejemplares autóctonos en cualquier fase de su ciclo vital. La declaración de área de repoblación marina requerirá previamente la realización de aquellos estudios e informes de carácter científico que garanticen su idoneidad, así como la audiencia al sector afectado. En estas áreas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la actividad pesquera, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida regeneradora. 2. Esta repoblación será realizada directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en las zonas y condiciones reglamentariamente determinadas. 3. Excepcionalmente, podrán realizar las repoblaciones entidades públicas o privadas, previa autorización de la consejería competente en materia de pesca o en virtud de convenio firmado al efecto. Se modifica por el art. único.11 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 12. Reservas marinas. 1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos y los ecosistemas marinos que los sustentan, por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero. 2. En la norma de declaración se determinará el régimen de funcionamiento de las reservas así como las actividades permitidas y las limitaciones o prohibiciones de usos en la reserva. Artículo 12. Reservas marinas. 1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos y los ecosistemas marinos que los sustentan, que presentan condiciones diferenciadas para el crecimiento y permanencia de los recursos pesqueros por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero. 2. En la norma de declaración se determinará como mínimo la delimitación geográfica de la zona de reserva y las restricciones o prohibiciones en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera, o cualquier otra que afecte directamente a la finalidad pretendida con la declaración. 3. En las aguas interiores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de pesca en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran. 4. En las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de marisqueo y acuicultura en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 13. Otras medidas de protección. 1. A efectos de proteger y conservar los recursos pesqueros, marisqueros y de acuicultura, así como para el mantenimiento de la calidad de las aguas, se requerirá informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca en los casos siguientes:
  45. a)Obra o instalaciones, desmontables o no, que se pretendan emplazar en zona marítima o marítimo-terrestre.
  46. b)Extracción de áridos y otros materiales en zona marítima o marítimo-terrestre.
  47. c)Regeneración de playas.
  48. d)Vertidos al mar.
  49. e)Cualesquier otras actividades que, sin obras o instalaciones, puedan afectar a los recursos o actividades pesqueras, marisqueras y de acuicultura o a la calidad de las aguas. 2. Reglamentariamente se adoptarán las medidas necesarias de prevención y control sanitario y medioambiental, para la protección de los recursos marinos. TÍTULO III De la pesca marítima CAPÍTULO I Pesca marítima profesional Artículo 14. Definición. Se entiende por pesca marítima profesional el ejercicio de la actividad extractiva, dirigida a la explotación comercial de especies piscícolas, utilizando artes, aparejos, útiles o equipos propios de la pesca. Se incluye en esta definición la captura de especies de crustáceos, moluscos y otros invertebrados marinos con artes no específicas para estas especies. Artículo 15. Objetivos. La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá, en materia de pesca marítima, entre otros, los objetivos siguientes: 1. La regulación de las condiciones de acceso a los recursos marinos vivos en condiciones de igualdad. 2. La regulación de las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional y el marisqueo. 3. La mejora de las condiciones de trabajo en la explotación de los recursos marinos vivos. Artículo 15. Objetivos. La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá, en materia de pesca marítima, entre otros, los objetivos siguientes: 1. La regulación de las condiciones de acceso a los recursos marinos vivos en condiciones de igualdad. 2. La regulación de las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional. 3. La mejora de las condiciones de trabajo en la explotación de los recursos marinos vivos. Se modifica el apartado 2 por el el art. único.13 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 16. Buques de pesca autorizados. Para el ejercicio de la pesca profesional y del marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia. Artículo 16. Buques de pesca autorizados. Para el ejercicio de la pesca profesional sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia. Se modifica por el art. único. 14 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 17. Censos por modalidades. La consejería competente en materia de pesca podrá establecer censos por modalidades, pesquerías y caladeros, así como dictar las normas para la inclusión de los buques en uno o más censos conforme al procedimiento y criterios que se establezcan, entre los que habrá de tenerse en cuenta la habitualidad en la pesquería así como la idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos. Artículo 17. Censos por modalidades. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. único. 15 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 18. Licencia de pesca profesional. 1. El ejercicio de la pesca marítima profesional requerirá estar en posesión de una licencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente para el ejercicio de la pesca en aguas exteriores. 2. La licencia, de carácter intransferible, es un documento inherente al buque y contendrá, como mínimo, los datos siguientes:
  50. a)La identificación y características técnicas del buque.
  51. b)La identificación de su titular.
  52. c)La modalidad de pesca: artes, aparejos y útiles autorizados.
  53. d)El caladero o zona de pesca autorizada.
  54. e)Cualquier otra información relativa a la actividad.
  55. f)En caso de primera licencia se incluirán además las bajas aportadas y el puerto base. 3. Las licencias se otorgarán por la consejería competente en materia de pesca por tiempo ilimitado. 4. La modificación o modernización de los elementos propios del buque o la variación de los datos que constan en la licencia conllevará la solicitud de una nueva licencia, en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezcan. 5. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, la nueva persona propietaria habrá de comunicarlo a la consejería competente en materia de pesca a efectos de la subrogación en el uso de la licencia, siempre y cuando la embarcación mantenga como base un puerto de la comunidad autónoma de Galicia. Artículo 18. Licencia de pesca profesional. 1. El ejercicio de la pesca marítima profesional requerirá estar en posesión de un permiso de explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente para el ejercicio de la pesca en aguas exteriores. En todo caso, quedan excepcionados de esta obligación los buques que faenen exclusivamente en aguas exteriores. 2. El permiso de explotación será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia del buque y previa conformidad de la consejería competente en materia de pesca. No obstante, podrá transferirse el permiso de explotación a un nuevo buque siempre que sustituya al anterior. 3. El permiso de explotación será otorgado por la consejería competente en materia de pesca. Este tendrá validez durante la vida útil del buque siempre y cuando reúna las condiciones establecidas para la navegabilidad, flotabilidad y seguridad marítima y laboral. 4. La modificación o modernización de los elementos propios del buque o la variación de los datos que constan en el permiso de explotación implicará la solicitud de un nuevo permiso en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezcan. 5. En el supuesto de la transmisión de la titularidad del buque, siempre que este mantenga como base un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, será preceptiva la previa autorización de la consejería competente en materia de pesca. Se modifica por el art. único.16 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 18 bis. Expedición del permiso de explotación. Los permisos de explotación para la pesca profesional serán expedidos específicamente para artes o zonas determinadas. Podrán ser alternantes de forma estacional y no se autorizará el uso de dos artes de forma simultánea. En función del estado de los recursos, podrán otorgarse cambios en las artes o zonas incluidas en los permisos de explotación atendiendo a criterios de objetividad, equidad y transparencia. Se añade por el art. único.17 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 18 ter. Obligaciones de las personas titulares de los permisos de explotación. Las personas titulares de los permisos de explotación habrán de cumplir, como mínimo, las obligaciones siguientes:
  56. a)Respetar la legislación vigente en materia de tamaños mínimos, topes de capturas, vedas, especies y artes.
  57. b)Ejercer la actividad única y exclusivamente en aquellas zonas para las cuales se está autorizado.
  58. c)Facilitar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia los datos sobre las capturas, descargas y ventas realizadas. Se añade por el art. único.18 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 19. Permiso de pesca especial. 1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas especiales de conservación de los recursos pesqueros, la consejería competente en materia de pesca podrá establecer que el ejercicio de la actividad extractiva esté condicionado a la previa concesión de un permiso de pesca especial. 2. Dicho permiso, complementario de la licencia de pesca, tendrá carácter temporal y permitirá faenar al buque en una zona determinada y para una actividad de pesca concreta. 3. La consejería competente en materia de pesca otorgará los permisos de pesca especiales, que habrán de contener, como mínimo, la información siguiente: La identificación del buque. Las zonas, especies y artes de pesca autorizadas. Las condiciones para el ejercicio de la actividad. El periodo de validez. Artículo 19. Permiso de pesca especial. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. único.19 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 20. Acceso de buques de otras comunidades autónomas. La consejería competente en materia de pesca podrá conceder permisos de pesca especiales a buques de otras comunidades autónomas, que los habiliten para el ejercicio de la pesca en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia, en función del estado de los recursos y de los acuerdos de reciprocidad que con este motivo se establezcan entre las comunidades autónomas. Artículo 21. Cambio temporal de modalidad. La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar temporalmente a los buques cambio de modalidad distinta de la establecida en la licencia en función del estado de los recursos. Artículo 21. Cambio temporal de modalidad. La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar temporalmente a los buques cambio de modalidad distinta de la establecida en el permiso de explotación en función del estado de los recursos. Se modifica por el art. único. 20 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. CAPÍTULO II Pesca marítima de recreo Artículo 22. Definición. Se entiende por pesca marítima de recreo la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro. Sus capturas no podrán ser objeto de venta ni transacción. Artículo 22. Definición. La pesca marítima de recreo es aquella que se practica por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, en perfecta armonía y respeto con el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola profesional. Se modifica por el art. único.21 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 23. Modalidades. Se establecen las siguientes modalidades de pesca recreativa:
  59. a)Pesca desde embarcación de la séptima lista del Registro de matrícula de buques.
  60. b)Pesca desde tierra en superficie.
  61. c)Pesca submarina.
  62. d)Pesca desde embarcación de la sexta lista del Registro de matrícula de buques, incluidas las distintas modalidades de pesca de alquiler. Artículo 23. Modalidades. Se establecen las siguientes modalidades de pesca recreativa:
  63. a)Pesca desde embarcación de la séptima lista del Registro de matrícula de buques.
  64. b)Pesca desde tierra en superficie.
  65. c)Pesca submarina, que se realizará nadando o buceando a pulmón libre.
  66. d)Pesca desde embarcación de la sexta lista del Registro de matrícula de buques, incluidas las distintas modalidades de pesca de alquiler. Se modifica el apartado
  67. c)por el art. único.22 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 23 bis. Artes. 1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo, ya sea desde tierra o a flote, únicamente podrán emplearse aparejos de anzuelo, sostenidos por la mano o caña. 2. En la práctica de la pesca submarina únicamente podrán emplearse arpones, flechas o fisgas impulsadas por la mano o medios mecánicos, quedando expresamente prohibido el empleo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o similares. En las embarcaciones no podrán llevarse a bordo de forma simultánea arpones de pesca y cualquiera de los equipos de buceo anteriormente mencionados. Se añade por el art. único.23 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 23 ter. Especies. 1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo podrán capturarse peces y cefalópodos. 2. Las especies capturadas en el ejercicio de la actividad pesquera de recreo no podrán, en caso alguno, ser objeto de venta o comercialización directa o indirecta. Se añade por el art. único.24 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 23 quater. Prohibiciones. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
  68. a)La utilización de artes, aparejos y útiles distintos de los expresamente permitidos en el artículo 23.º bis.
  69. b)La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.
  70. c)El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca.
  71. d)La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas inmediatamente al mar en caso de captura accidental.
  72. e)El ejercicio de la pesca recreativa submarina en las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos, en el interior de los mismos y a menos de doscientos cincuenta metros de las playas cuando estén frecuentadas por bañistas.
  73. f)El ejercicio de la pesca recreativa submarina desde el ocaso hasta el amanecer.
  74. g)Obstaculizar o interferir las faenas de pesca marítima profesional, marisquera o acuícola. Se añade por el art. único.25 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 24. Licencias y autorizaciones de pesca de recreo. 1. El ejercicio de la pesca marítima de recreo, en cualquiera de sus modalidades, requerirá estar en posesión de las correspondientes licencias, en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. Las licencias se expedirán por la consejería competente en materia de pesca, directamente o por aquellas instituciones u organizaciones con las que se firmen los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración o cooperación. 3. Los concursos, campeonatos y competiciones de pesca marítima de recreo necesitarán autorización de la consejería competente en materia de pesca, que regulará en cada caso sus condiciones. Artículo 25. Validez de licencias de otras comunidades autónomas y otros estados miembros de la Unión Europea. Los permisos o licencias que habilitan para la pesca marítima de recreo expedidos por la Administración del Estado, otros estados miembros de la Unión Europea u otras comunidades autónomas tendrán plena vigencia en aguas de Galicia, sin perjuicio de que las personas titulares de los mismos tengan la obligación de cumplir las disposiciones autonómicas que regulan la pesca de recreo. Artículo 26. Condiciones de ejercicio. 1. Serán de aplicación a la pesca marítima de recreo las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidos para la pesca marítima profesional. 2. No obstante lo anterior, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en razón a la protección y conservación de los recursos pesqueros, a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional. Artículo 26. Medidas de ordenación. 1. Serán de aplicación a la pesca marítima de recreo las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional. 2. No obstante, la consejería competente en materia de pesca podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en razón a la protección y conservación de los recursos pesqueros, a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional. 3. Estas medidas podrán consistir, entre otras, en:
  75. a)El establecimiento de vedas temporales o zonales.
  76. b)La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.
  77. c)La determinación de tiempos máximos de pesca, al objeto de facilitar el control, la conservación de los recursos pesqueros y la compatibilización de la pesca profesional y recreativa.
  78. d)La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies, así como de tallas o pesos mínimos, los cuales non podrán ser inferiores a los establecidos para la pesca profesional.
  79. e)La delimitación de zonas para la práctica de la pesca recreativa submarina. Se modifica por el art. único.26 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. TÍTULO IV Del marisqueo CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 27. Definición. Se entiende por marisqueo el ejercicio de la actividad extractiva, desarrollada a pie o desde embarcación, en la zona marítima o marítimo-terrestre dirigida de modo exclusivo y con artes selectivas y específicas a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, con fines de comercialización. Artículo 28. Objetivos. La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de marisqueo tendrá, entre otros, los objetivos siguientes: 1. La regulación de las condiciones de acceso a la actividad marisquera y a los recursos marinos vivos en condiciones de igualdad. 2. La regulación de las condiciones del ejercicio del marisqueo. 3. La mejora de las condiciones de trabajo en la explotación de los recursos marinos vivos. 4. La procura de que las explotaciones marisqueras sean sostenibles y económicamente rentables. CAPÍTULO II Zonas de explotación marisquera Artículo 29. Clasificación de las zonas de explotación marisquera. Las zonas de explotación marisquera se clasifican en:
  80. a)Zonas de libre marisqueo: bancos naturales cuya explotación no está sujeta a una autorización o concesión administrativa. La consejería competente determinará periódicamente las zonas de libre marisqueo, previa consulta con las organizaciones del sector.
  81. b)Zonas de autorización marisquera: bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo normal a título precario para su explotación en régimen de exclusividad.
  82. c)Zonas de concesión marisquera: bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo anormal que implique el derecho a ocupación, uso o disfrute en régimen temporal. Artículo 29. Clasificación de las zonas de explotación marisquera. Las zonas de explotación marisquera se clasifican en:
  83. a)Zonas de libre marisqueo: bancos naturales cuya explotación no está sujeta a una autorización o concesión administrativa. La consejería competente determinará periódicamente las zonas de libre marisqueo, con la participación del sector en la determinación de dichas zonas.
  84. b)Zonas de autorización marisquera: bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo normal a título precario para su explotación en régimen de exclusividad.
  85. c)Zonas de concesión marisquera: bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo anormal que implique el derecho a ocupación, uso o disfrute en régimen temporal. Se modifica el apartado
  86. a)por el art. único.27 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 30. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones. 1. El otorgamiento de las autorizaciones y concesiones corresponde a la consejería competente en materia de marisqueo, previo el informe sobre la ocupación del dominio público marítimo o marítimo-terrestre previsto en la legislación de costas. 2. La resolución que disponga el otorgamiento de la autorización o concesión de actividad expresará quien ostente su titularidad, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración, las causas de extinción del título habilitante y las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad. Artículo 31. Garantías de la explotación. 1. Cuando las personas titulares de las autorizaciones y concesiones sean organizaciones de productores de base, estas habrán de garantizar el acceso a la explotación de los recursos marinos de las personas asociadas de las mismas que reúnan los requisitos legales para realizar tal actividad. 2. La explotación de los recursos marinos mediante las autorizaciones y concesiones otorgadas a las organizaciones de productores de base habrá de permitir el desarrollo de proyectos de común interés, partiendo de opciones eficientes, desde el punto de vista financiero, económico y social. Artículo 32. Objeto de las concesiones y autorizaciones para la explotación de bancos naturales. 1. Cuando la explotación de un banco natural sea susceptible de mejora significativa, la consejería competente en materia de marisqueo podrá otorgar una autorización o concesión para la explotación de zonas de marisqueo, delimitando su superficie. 2. Las autorizaciones se otorgarán al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural mediante la realización de labores de semicultivo. 3. Las concesiones se otorgarán al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural mediante la realización de labores de cultivo extensivo o semiextensivo. Estas concesiones se regirán por lo dispuesto en el título V, capítulo II, de la presente ley. 4. La consejería competente promoverá el acceso a la titularidad de autorizaciones y concesiones de las cooperativas integradas mayoritariamente por mujeres. Artículo 32. Objeto de las concesiones y autorizaciones para la explotación de bancos naturales. 1. Cuando la explotación de un banco natural sea susceptible de mejora significativa, la consejería competente en materia de marisqueo podrá otorgar una autorización o concesión para la explotación de zonas de marisqueo, delimitando su superficie. 2. Las autorizaciones se otorgarán al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural mediante la realización de labores de semicultivo. 3. Las concesiones se otorgarán al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural mediante la realización de labores de cultivo extensivo o semiextensivo. Estas concesiones se regirán por lo dispuesto en el título V, capítulo II, de la presente ley. 4. La consejería competente promoverá el acceso a la titularidad de autorizaciones y concesiones de las organizaciones de productores de base integradas mayoritariamente por mujeres. Se modifica el apartado 4 por el art. único.28 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 33. Otorgamiento de las autorizaciones. 1. Las autorizaciones se otorgarán preferentemente a las entidades de interés colectivo. 2. En su otorgamiento se tendrán en cuenta los derechos de otras personas que regularmente hayan venido explotando la zona objeto de la autorización. 3. Las entidades y personas físicas solicitantes habrán de disponer de una dirección técnica y gestora de la explotación, cuyo nivel de cualificación se determinará reglamentariamente. Artículo 33. Otorgamiento de las autorizaciones. 1. Las autorizaciones se otorgarán preferentemente a las organizaciones de productores de base. 2. En su otorgamiento se tendrán en cuenta los derechos de otras personas que regularmente hayan venido explotando la zona objeto de la autorización. 3. Las entidades y personas físicas solicitantes habrán de disponer de una dirección técnica y gestora de la explotación, cuyo nivel de cualificación se determinará reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por el art. único.29 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 34. Extensión de las autorizaciones. La extensión de las autorizaciones tendrá que guardar proporción con el número de personas que realicen o pretendan realizar la actividad autorizada, en directa relación con el estado de los recursos objeto de la explotación y el sostenimiento económico de los mismos. Artículo 35. Señalización de los límites de la autorización. Los límites de las áreas de explotación autorizadas, definidos por la consejería competente, han de estar señalizados o balizados de forma totalmente visible, con elementos que no supongan peligro para la navegación, siendo el establecimiento y mantenimiento de las señales responsabilidad de los titulares de la autorización. Artículo 36. Prohibiciones. Las autorizaciones no podrán ser transmisibles ni enajenables por ningún título, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de cooperativas, ni se permitirá la construcción de instalaciones no desmontables en las áreas de explotación. Artículo 37. Condiciones y duración de las autorizaciones de explotación de bancos naturales. 1. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, las autorizaciones de marisqueo en la zona marítima o zona marítimo-terrestre estarán limitadas a la duración y delimitación especial que en las mismas se especifique, no otorgando ni consolidando a sus beneficiarios derecho alguno o preferencia en lo sucesivo. 2. Las autorizaciones tendrán una vigencia máxima de cinco años, pudiendo prorrogarse por periodos iguales al autorizado, hasta un máximo de treinta años. 3. Las autorizaciones se otorgarán a título de precario, no dando su extinción derecho a indemnización alguna. Artículo 37. Condiciones y duración de las autorizaciones de explotación de bancos naturales. 1. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, las autorizaciones de marisqueo en la zona marítima o zona marítimo-terrestre estarán limitadas a la duración y delimitación especial que en las mismas se especifique. 2. Las autorizaciones tendrán una vigencia máxima de cinco años, pudiendo prorrogarse por periodos iguales al autorizado, hasta un máximo de treinta años. 3. Las autorizaciones se otorgarán a título de precario, no dando su extinción derecho a indemnización alguna. Se modifica el apartado 1 por el art. único.30 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 38. Extinción de las autorizaciones de explotación de bancos naturales. 1. Las autorizaciones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:
  87. a)Por vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sin haber solicitado u obtenido prórroga.
  88. b)Por el incumplimiento de las cláusulas de la autorización.
  89. c)Por la renuncia expresa de la persona titular.
  90. d)Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de los terrenos para la actividad marisquera, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
  91. e)Por abandono de la explotación o cese de la actividad por un periodo de seis meses consecutivos, salvo causas de fuerza mayor.
  92. f)Por infrautilización en la explotación de la totalidad o alguna de las zonas autorizadas, salvo causas de fuerza mayor. 2. Extinguida la autorización, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la autorización así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de marisqueo podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de la zona en las condiciones existentes en el momento de la declaración de extinción para dedicarla a investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público. CAPÍTULO III Ejercicio del marisqueo Artículo 39. Licencia de marisqueo. 1. El ejercicio del marisqueo en zonas de autorización marisquera o de libre marisqueo requerirá estar en posesión de una licencia. 2. Se establecen los siguientes tipos de licencia:
  93. a)Licencia para marisqueo a pie.
  94. b)Licencia para marisqueo a flote. 3. La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de marisqueo, establecerá los requisitos para la obtención, renovación, pérdida o suspensión de la licencia. 4. Las condiciones para la utilización de embarcaciones de la lista cuarta en el ejercicio del marisqueo serán establecidas reglamentariamente. Artículo 39. Habilitación para el ejercicio del marisqueo. 1. El ejercicio del marisqueo en zonas de autorización marisquera o de libre marisqueo requerirá estar en posesión de:
  95. a)El permiso de explotación para el marisqueo a pie.
  96. b)La modalidad de marisqueo en el permiso de explotación de la embarcación. 2. La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de marisqueo, establecerá los requisitos para la obtención, renovación, pérdida o suspensión de las habilitaciones para el ejercicio del marisqueo recogidas en el apartado anterior. 3. Las condiciones para la utilización de embarcaciones de la lista cuarta en el ejercicio del marisqueo serán establecidas reglamentariamente. Se modifica por el art. único.31 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 40. Licencia de marisqueo a pie. 1. La licencia de marisqueo a pie será expedida a nombre de una persona física a título individual e intransferible. Para su obtención se requerirá tener la cualificación profesional correspondiente. 2. Se otorgará por un periodo de cinco años, renovable por iguales periodos. 3. La licencia contendrá, como mínimo, la información siguiente:
  97. a)El nombre de la persona titular y DNI.
  98. b)Las zonas y especies autorizadas.
  99. c)Cualquier otra información relativa a la actividad.
  100. d)La validez de la licencia. Artículo 40. Permiso de explotación para el marisqueo a pie. 1. El permiso de explotación para el marisqueo a pie será expedido a nombre de una persona física a título individual e intransferible. Para su obtención se requerirá tener la cualificación profesional correspondiente. 2. Se otorgará por un periodo de un año, renovándose anualmente. 3. El permiso contendrá, como mínimo, la información siguiente:
  101. a)El nombre de la persona titular y el DNI.
  102. b)Las zonas y especies autorizadas.
  103. c)Cualquier otra información relativa a la actividad.
  104. d)La validez del permiso. Se modifica por el art. único.32 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 41. Licencia de marisqueo a flote. 1. La licencia de marisqueo a flote se expedirá a nombre del buque, por un periodo de cinco años, renovable por iguales periodos. 2. La modificación o modernización de los elementos del buque o la variación de los datos que constan en la licencia conllevará la solicitud de una nueva licencia, en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezca. 3. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, la nueva persona propietaria habrá de comunicarlo a la consejería competente en materia de marisqueo a efectos de la subrogación en el uso de la licencia, siempre y cuando la embarcación mantenga como base un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia. 4. El contenido mínimo de la licencia habrá de recoger los aspectos siguientes:
  105. a)La identificación y características técnicas del buque.
  106. b)La identificación de su titular.
  107. c)El puerto base.
  108. d)La modalidad de marisqueo: artes, aparejos y útiles autorizados.
  109. e)La zona de marisqueo autorizada.
  110. f)La validez de la licencia.
  111. g)En caso de primera licencia, se incluirán además las bajas aportadas. 5. Para ejercer el marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia. Artículo 41. Ejercicio del marisqueo a flote. El ejercicio del marisqueo a flote requerirá disponer de la modalidad de marisqueo en el permiso de explotación de la embarcación contemplado en el artículo 18.º de la presente ley. Para el ejercicio del marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia. Se modifica por el art. único.33 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 42. Explotación de los recursos específicos. 1. La explotación de los recursos específicos requerirá estar en posesión de la correspondiente modalidad de licencia para marisqueo y participar en un plan de gestión o recuperación. 2. En caso de que para la extracción de recursos específicos se empleen técnicas de buceo, será necesario que los buceadores y buceadoras estén en posesión de la titulación adecuada a los medios empleados. Artículo 42. Explotación de los recursos específicos. 1. La explotación de las distintas especies de recursos específicos se realizará por modalidades. Esta requerirá estar en posesión de las correspondientes habilitaciones contempladas en el artículo 39.º de la presente ley y participar en un plan de gestión. 2. En caso de que para la extracción de recursos específicos se empleen técnicas de buceo, será necesario que los buceadores y buceadoras estén en posesión de la titulación adecuada a los medios empleados. Se modifica el apartado 1 por el art. único.34 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 43. Recogida de algas y argazos. 1. La recogida de algas podrá ser realizada por personas recolectoras o empresas. En caso de recogida por personas recolectoras, estas habrán de estar debidamente autorizadas y requerirá la presentación de un plan de gestión por la organización de productores de base a la que pertenezcan. En caso de recogida por entidades de carácter económico, estas habrán de presentar un plan de gestión, pudiendo ser realizada la recogida por su personal o sus socios o socias. 2. La recogida de argazos o algas muertas no requiere licencia, pudiendo recogerse en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 43. Recogida de algas y argazos. 1. La recogida de algas podrá ser realizada por personas recolectoras o empresas. En caso de recogida por personas recolectoras, estas habrán de estar debidamente autorizadas y requerirá la presentación de un plan de gestión por la organización de productores de base a la que pertenezcan. En caso de recogida por entidades de carácter económico, estas habrán de presentar un plan de gestión, pudiendo ser realizada la recogida por su personal o sus socios o socias. 2. La recogida de argazos o algas muertas no requiere título administrativo habilitante, pudiendo recogerse en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen. Se modifica el apartado 2 por el art. único.35 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. TÍTULO V De la acuicultura marina CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 44. Definición. Se entiende por acuicultura marina la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; estos organismos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de personas físicas o jurídicas. La actividad de acuicultura podrá realizarse en la zona terrestre, en la zona marítimo-terrestre o en la zona marítima, en instalaciones fijas, flotantes o a medias aguas. Artículo 45. Objetivo. El objetivo de la acuicultura marina será conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo de la acuicultura, respetando el medio ambiente y aumentando y promoviendo la competitividad, así como la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a esta actividad y la contribución al desarrollo socioeconómico de las comunidades costeras. Artículo 45. Objetivo. El objetivo de la acuicultura marina será conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo del medio marino, respetando el medio ambiente y aumentando y promoviendo la competitividad, así como la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a esta actividad y la contribución al desarrollo socioeconómico de las comunidades costeras. Se modifica por el art. único.36 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. Artículo 46. Atribuciones. Para el fomento y desarrollo de la acuicultura marina, corresponden a la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de acuicultura, las atribuciones siguientes:
  112. a)La aprobación de declaración de zonas de interés para cultivos marinos.
  113. b)La ordenación de las actividades de la acuicultura mediante los instrumentos y medidas que reglamentariamente se determinen.
  114. c)La regulación de las condiciones de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares. Asimismo, corresponden a la consejería competente en materia de acuicultura las atribuciones siguientes:
  115. a)El otorgamiento de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad de acuicultura.
  116. b)La regulación y determinación de las especies autorizadas y prohibidas para su cultivo en Galicia o en determinadas zonas.
  117. c)La inspección y control de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares, tanto con relación a sus instalaciones como a sus métodos, condiciones técnicas, de producción y a las especies existentes en los mismos. Artículo 47. Títulos administrativos habilitantes. 1. El ejercicio por toda persona física o jurídica de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requiere un título administrativo habilitante previo otorgado por la consejería competente en materia de acuicultura, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias. 2. A efectos de la presente ley, se consideran títulos administrativos habilitantes aquellos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares. 3. Los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura adoptarán alguna de las modalidades siguientes:
  118. a)Concesión de actividad.
  119. b)Permiso de actividad. 4. Los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares que precisen ocupar para su instalación, puesta en funcionamiento y explotación terrenos de dominio público marítimo o marítimo-terrestre precisarán de la concesión de actividad que otorgará la consejería competente en materia de acuicultura, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado sobre la ocupación del dominio público. 5. Los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares en zona terrestre requerirán el permiso de actividad en todo caso. Artículo 47. Títulos administrativos habilitantes. 1. El ejercicio por toda persona física o jurídica de la actividad de cultivos marinos requiere un título administrativo habilitante previo otorgado por la consejería competente en materia de acuicultura, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias. 2. A efectos de la presente ley, se consideran títulos administrativos habilitantes aquellos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos. 3. Los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura adoptarán alguna de las modalidades siguientes:
  120. a)Concesión de actividad.
  121. b)Permiso de actividad. 4. Los establecimientos de cultivos marinos que precisen ocupar para su instalación, puesta en funcionamiento y explotación terrenos de dominio público marítimo o marítimo-terrestre precisarán de la concesión de actividad que otorgará la consejería competente en materia de acuicultura, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado sobre la ocupación del dominio público. 5. Los establecimientos de cultivos marinos en zona terrestre requerirán el permiso de actividad en todo caso. Se modifica por el art. único.37 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706. CAPÍTULO II Concesiones de actividad en zona marítimo-terrestre Artículo 48. Objeto. Para el desarrollo de la actividad de acuicultura en zonas marítimo-terrestres, la consejería competente podrá otorgar una concesión para la explotación en exclusiva de esas zonas a personas físicas o jurídicas. Artículo 49. Supuestos de concesión. 1. La consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar concesiones para desarrollar actividades acuícolas en la zona marítimo-terrestre, siempre que se justifique que este sistema de explotación es mejor en la producción de recursos. 2. En los supuestos de que la concesión tenga por objeto exclusivo la explotación de bancos naturales que conlleven la realización de labores de cultivo marino extensivo o semiextensivo, se requerirá la presentación, entre los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan, de un plan de viabilidad que garantice una explotación eficaz y racional y acredite la autosuficiencia económica. Artículo 50. Contenido de la concesión. 1. La resolución que disponga el otorgamiento de la concesión expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración y las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión, así como las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad. 2. Las modificaciones o reformas de un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine. 3. La extensión de las concesiones tendrá que guardar proporción con el espacio necesario para el ejercicio de la actividad autorizada. 4. Dentro del terreno de la concesión podrán establecerse áreas para el almacenamiento de semilla, la regulación comercial y otras actividades relacionadas con la explotación. Artículo 51. Obligaciones de la persona titular de la concesión. 1. Las concesiones otorgadas al amparo del presente capítulo obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:
  122. a)Instalar y mantener los dispositivos de ayudas a la navegación marítima de las instalaciones otorgadas en régimen de concesión. Si las instalaciones se encuentran ubicadas en polígonos o en otros instrumentos de ordenación de la actividad acuícola marina, la instalación y mantenimiento se realizará por la consejería competente en materia de acuicultura, corriendo los gastos a cargo de todas las personas concesionarias del polígono. En el supuesto de que las instalaciones estuvieran ubicadas fuera de estos espacios, corresponderá a la persona titular de la concesión la instalación y mantenimiento de los dispositivos de ayudas a la navegación conforme a la normativa vigente.
  123. b)Mantener en buen estado el dominio público marítimo-terrestre y las obras e instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares.
  124. c)Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como a desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.
  125. d)Pagar el correspondiente canon por ocupación del dominio público.
  126. e)Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros. 2. En la zona marítimo-terrestre no se permitirá otro tipo de obras que las imprescindibles para el funcionamiento de la explotación. Las tuberías de toma de agua y desagüe deberán ir bajo tierra. 3. En caso de que existan áreas manifiestamente infrautilizadas dentro de una concesión, la consejería competente podrá declarar la revocación de la misma en dichas áreas. Se entiende por áreas manifiestamente infrautilizadas aquellas que, salvo causa de fuerza mayor, no produzcan unos rendimientos y valores de p

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.