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En resumen

Esta ley establece la regulación de la evaluación ambiental para planes, programas y proyectos en Castilla-La Mancha, buscando proteger el medio ambiente y promover el desarrollo sostenible. Su objetivo es garantizar un alto nivel de protección ambiental en la región.

Qué regula

  • La evaluación ambiental de planes y programas.
  • La evaluación de impacto ambiental de proyectos.
  • La coordinación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental con otras autorizaciones.
  • El seguimiento y el régimen sancionador de las evaluaciones ambientales.

A quién concierne

  • Promotores públicos y privados (personas físicas y jurídicas) que impulsan actuaciones.
  • Funcionarios y personal de las administraciones que operan como órganos sustantivos de planes, programas y proyectos sujetos a evaluación ambiental, incluyendo Ayuntamientos de Castilla-La Mancha.

Puntos clave

  • Extiende la obligatoriedad de la evaluación de impacto ambiental a más categorías de proyectos que la norma básica estatal.
  • Permite la finalización de evaluaciones ambientales contrarias a normativas o por inviabilidad ambiental manifiesta.
  • Establece la posibilidad de coordinar los trámites de consultas y de información pública de la evaluación ambiental con los procedimientos sectoriales.
  • Requiere un análisis de los impactos ambientales derivados de proyectos en situaciones de accidentes graves o catástrofes.
Texto legal
Texto legal

200 ok Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La evaluación ambiental es una herramienta indispensable para la protección del medio ambiente, buscando contribuir al desarrollo sostenible. En primer lugar, permite incorporar los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas. En una escala más precisa, la evaluación de impacto ambiental garantiza una adecuada prevención de las repercusiones ambientales concretas que la realización de los proyectos puede implicar, estableciendo además medidas de evitación, de corrección o de compensación, así como los mecanismos para efectuar el seguimiento de su adecuada implantación. Mediante la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, España mantiene y actualiza el sistema de la evaluación ambiental después de más de veinticinco años de aplicación, constituyendo la trasposición al ordenamiento jurídico español de la siguiente normativa europea: – La Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente. – La Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. La citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, pese a entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», contemplaba en su disposición final undécima un plazo máximo de un año para que las Comunidades Autónomas adaptaran su legislación propia, trascurrido el cual pasarían a ser de aplicación con carácter básico los preceptos marcados como tales. Por otro lado, la Sentencia 53/2017 del Tribunal Constitucional, de 11 de mayo de 2017, resuelve el recurso de inconstitucionalidad 1410-2014 interpuesto por la Generalidad de Cataluña en relación con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declarando inconstitucional el carácter básico otorgado a ciertos preceptos, resolviendo la interpretación adecuada de algunos otros para no resultar inconstitucionales, y considerando inconstitucional parte de la disposición final undécima de la misma, en la que se hacía referencia a que las Comunidades Autónomas podrían optar por realizar una remisión en bloque a la ley básica estatal, que resultaría de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria. Sin perjuicio de las correcciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 53/2017 en cuanto al carácter básico de ciertos preceptos, y pese al tiempo trascurrido, la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, aún permanecía sin adecuarse a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Más sorprendente aún es la persistencia actual del Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de evaluación del impacto ambiental y se adaptaron sus anexos. Procede subrayar la falta de claridad y de eficacia que entraña el escenario jurídico descrito para el conjunto de los intervinientes en los procedimientos de evaluación ambiental. Recientemente, mediante la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, se ha modificado la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, trasponiendo a su vez una modificación de la Directiva 2011/92/UE aprobada mediante la Directiva 2014/52/UE de 16 de abril, trasposición que debía haberse producido antes del 16 de mayo de 2017. En la elaboración de esta ley autonómica también se ha mantenido la necesaria coordinación con la tramitación de dicha modificación estatal. Esta ley se encuadra dentro de la protección del medio ambiente, contemplada en el artículo 149.1. 23.ª de la Constitución Española como competencia exclusiva del Estado: «Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias». En el ámbito regional esta ley se ampara en el artículo 31.1.28.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que le atribuye a esta comunidad competencias exclusivas en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia; en su artículo 32, que atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, la competencia del desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, así como en el establecimiento de normas adicionales de protección; y en su artículo 31, que contempla como competencias exclusivas autonómicas la legislación en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. El objeto de esta ley es establecer la regulación de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio de Castilla-La Mancha un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible. Cabe destacar que en algunos aspectos se introduce un mayor grado de protección del medio ambiente, como ocurre al extender a más categorías de proyectos la obligatoriedad de seguir los procedimientos de evaluación de impacto ambiental. Teniendo en cuenta tanto el objetivo de la norma como el reparto de competencias en materia de protección del medio ambiente entre las Administraciones estatal y autonómica, en el diseño de la norma ha primado la necesidad de prestar un adecuado servicio al amplio abanico de usuarios de los diferentes procedimientos: – El conjunto de los promotores públicos y privados, personas físicas y jurídicas, que deben seguir los procedimientos de evaluación ambiental estratégica o de evaluación de impacto ambiental para impulsar sus actuaciones. – Los funcionarios y personal dependiente de las distintas administraciones que operan como órganos sustantivos de los distintos planes, programas y proyectos sujetos a evaluación ambiental, en los que recae gran parte de su tramitación, destacando entre ellos la totalidad de los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha. – El personal técnico y administrativo de los servicios centrales y provinciales del órgano ambiental autonómico, como responsables de la coordinación de los procedimientos. – Las entidades participantes en los procedimientos de evaluación por ser objeto de las consultas, tanto como Administraciones públicas afectadas en sus competencias, como por ser organizaciones sin ánimo de lucro destinadas a la salvaguarda del medio ambiente, e incluso aquellos organismos o instituciones académicas o científicas cuyo análisis resulte relevante a los efectos de la evaluación ambiental. – El público en general, cuya participación efectiva en los procedimientos es impulsada de forma creciente, así como una demanda social cada vez mayor. Asimismo, el volumen de planes, programas y proyectos que deben someterse a los procedimientos de evaluación ambiental en el ámbito autonómico incrementan la relevancia de alcanzar una norma clara. También procede señalar que los más de cinco años trascurridos desde la aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, han permitido detectar carencias de regulación en la misma, originándose problemas de interpretación que es posible corregir mediante el adecuado desarrollo legislativo autonómico, siempre dentro del marco básico estatal. Por todos estos motivos se ha optado por elaborar un único texto normativo que facilite a todos sus usuarios una claridad que hasta la fecha no existe, al necesitar acudir a las dos leyes vigentes para conocer, determinar y llevar a cabo la evaluación que corresponde según qué tipo de plan, programa o proyecto se quiera ejecutar. En consecuencia, el texto de la ley supone en ocasiones una transcripción de la norma básica estatal, pero siempre manteniendo el respeto a la misma y al ejercicio estatal de su competencia exclusiva, todo ello con el único fin de lograr la máxima claridad y comprensión por parte de sus destinatarios. La presente ley cumple con los principios de buena regulación que se contienen en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, justificándose su necesidad al pretender establecer la regulación de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio de Castilla-La Mancha un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, así como el de eficacia dado que el texto aspira a alcanzar estos objetivos específicos:

  1. a)Simplificar la interpretación de la normativa de evaluación ambiental para los múltiples actores intervinientes en los procedimientos, evitando inseguridades jurídicas y falta de claridad.
  2. b)Extender la necesidad de la aplicación de la evaluación de impacto ambiental a más categorías de proyectos que la norma básica estatal, como norma adicional de protección y como forma de desarrollo adecuado a las singularidades de Castilla-La Mancha.
  3. c)Mejorar, precisar y desarrollar aquellos aspectos planteados con carácter básico en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que así lo requieren, así como corregir las cuestiones que sin tener dicho carácter básico requieren ser subsanadas e incorporar aspectos no previstos en dicha ley, todo ello con el fin de contribuir mejor al cumplimiento de los objetivos señalados tanto en la propia norma básica estatal como en el texto propuesto. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, y con respeto al ordenamiento nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su aplicación por los operadores afectados por la misma. En aplicación del principio de eficiencia esta ley no entraña un impacto presupuestario directo sobre los presupuestos de las Administraciones públicas. La ley presenta 71 artículos estructurados en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Cuenta además con seis anexos. El título I se destina a los principios y disposiciones generales, que en general son similares a los que contiene la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Como aspecto más novedoso, aparece regulada la posible finalización de las evaluaciones ambientales contrarias a disposiciones normativas o por inviabilidad ambiental manifiesta, con el fin de dar garantías jurídicas para no dilatar procedimientos de evaluación ambiental para los cuales no hay posibilidad de considerar su viabilidad ambiental, finalizando su tramitación sin tener que llegar hasta el final de los procedimientos, todo ello atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia en el ejercicio de la potestad legislativa. El título II regula los procedimientos de evaluación ambiental. En un primer capítulo, regula la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, tanto ordinaria (sección 1.ª) como simplificada (sección 2.ª). En el otro capítulo, regula de forma similar la evaluación de impacto ambiental de proyectos, con una sección 1.ª que se refiere a la ordinaria, y una sección 2.ª relativa a la simplificada. Además, en este caso, se incorpora una sección 3.ª sobre la coordinación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada regulada en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y una sección 4.ª sobre su coordinación con los trámites derivados de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. Cabe destacar que se establece la posibilidad de coordinar los trámites de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y el de la información pública propios de la evaluación ambiental con los procedimientos sectoriales de elaboración y aprobación de los planes y programas, y en particular con los propios de la legislación de ordenación del territorio y urbanismo. También procede subrayar los mayores requisitos para la evaluación de impacto ambiental de proyectos que se derivan de la mencionada Ley 9/2018, de 5 de diciembre, en cuanto al necesario análisis de los impactos ambientales derivados de los proyectos en situaciones de accidentes graves o catástrofes, que pasan a incorporarse al contenido exigido a los documentos ambientales y a los estudios de impacto ambiental. En el título III se regula el seguimiento y el régimen sancionador de la ley. De igual forma que se establece en la norma básica estatal para la Administración General del Estado, la ley otorga la responsabilidad del seguimiento en todos los casos a los respectivos órganos sustantivos. No obstante, mantiene la posibilidad de efectuar comprobaciones por parte del órgano ambiental y faculta para hacer la inspección y vigilancia de lo previsto en la ley a los funcionarios adscritos al órgano ambiental y a los agentes medioambientales, así como a aquellos otros funcionarios designados por el órgano ambiental para tal efecto. Atribuye la potestad sancionadora al órgano ambiental, a diferencia de lo que establece la norma básica para la Administración General del Estado. Las dos disposiciones adicionales trasladan al ámbito autonómico lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la posible acumulación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y la aplicación como régimen supletorio de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los correspondientes requisitos en cuanto a tramitación telemática. El régimen transitorio plantea que se aplicará la ley a todos los procedimientos de evaluación que se inicien a partir de su entrada en vigor. Asimismo, en la disposición transitoria también se tratan de prever los distintos supuestos derivados de las evaluaciones ambientales realizadas de acuerdo con la Ley 4/2007, de 8 de marzo, tanto en los casos en que se hubieran finalizado antes de la entrada en vigor del texto propuesto como en los casos en que sea posterior su finalización. La ley deroga la Ley 4/2007, de 8 de marzo, y el Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, ya mencionados, dada su incompatibilidad con la legislación básica estatal vigente. En la disposición final primera de la ley se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su ejecución y desarrollo, y en particular para modificar sus anexos con el fin de adaptarlos a la legislación básica estatal y a la normativa vigente en general, a la evolución científica y técnica, y a lo que dispongan las normas internacionales y el Derecho de la Unión Europea, agilizando de forma importante la posible evolución de los mismos, todo ello de acuerdo con la legislación básica estatal. Finalmente, se establece que la ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación. Los anexos I y II de la ley incorporan el conjunto de los proyectos detallados en los anexos equivalentes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, aquellos otros que en el ámbito de Castilla-La Mancha se ha considerado que procede someter a evaluación de impacto ambiental, tanto ordinaria como simplificada, todo ello como norma adicional de protección. La ley incluye en su anexo III y en su anexo V los criterios respectivos que han de seguirse por parte del órgano ambiental para determinar si de la evaluación de impacto ambiental simplificada o de la evaluación ambiental estratégica simplificada procede deducir la necesidad de articular los correspondientes procedimientos ordinarios. El anexo IV contiene la información que ha de formar parte del estudio ambiental estratégico. Por último, el anexo VI detalla la información necesaria para el estudio de impacto ambiental, así como una serie de conceptos técnicos necesarios para la correcta realización de la evaluación ambiental, y especificaciones que permiten interpretar de forma clara y armónica las categorías de proyectos incluidas en los anexos I y II. TÍTULO I Principios y disposiciones generales Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. El objeto de esta ley es establecer la regulación de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio de Castilla-La Mancha un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:
  4. a)La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos;
  5. b)El análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables;
  6. c)El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente;
  7. d)El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley. 2. Asimismo, esta ley establece los principios que informarán el procedimiento de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Artículo 2. Principios de la evaluación ambiental. Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetarán a los principios que establece la legislación básica estatal y que se reproducen a continuación:
  8. a)Protección y mejora del medio ambiente.
  9. b)Precaución y acción cautelar.
  10. c)Acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.
  11. d)Quien contamina paga.
  12. e)Racionalización, simplificación y concertación de los procedimientos de evaluación ambiental.
  13. f)Cooperación y coordinación con la Administración General del Estado y las demás Comunidades Autónomas.
  14. g)Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.
  15. h)Colaboración activa de los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se les requiera.
  16. i)Participación pública.
  17. j)Desarrollo sostenible.
  18. k)Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
  19. l)Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico posible. Artículo 3. Actuación y relaciones entre Administraciones públicas. 1. Las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal. En particular, las administraciones que puedan estar interesadas en el plan, programa o proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias serán consultadas sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto. De conformidad con los principios de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de cooperación, colaboración y coordinación, las Administraciones públicas consultadas emitirán los informes que correspondan con la máxima diligencia posible y, en todo caso, dentro de los plazos establecidos al efecto. 2. Las Administraciones públicas garantizarán que el órgano ambiental y el órgano sustantivo ejerzan las funciones derivadas de la presente ley de manera objetiva, y aplicarán en su organización una adecuada separación de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo o el promotor del plan, programa o proyecto. 3. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan, programa o proyecto, el órgano sustantivo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley. 4. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento sustantivo. Artículo 4. Definiciones. 1. A los efectos de esta ley se entenderá por:
  20. a)«Evaluación ambiental»: proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. La evaluación ambiental incluye tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos. En ambos casos la evaluación ambiental podrá ser ordinaria o simplificada y tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación.
  21. b)«Impacto o efecto significativo»: alteración de carácter permanente o de larga duración de uno o varios factores mencionados en la letra a). En el caso de espacios Red Natura 2000: efectos apreciables que pueden empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación en el lugar o, en su caso, las posibilidades de su restablecimiento.
  22. c)«Documento de alcance»: pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar sobre el contenido, la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.
  23. d)«Órgano sustantivo»: órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquél que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella.
  24. e)«Órgano ambiental»: órgano de la Administración pública que elabora, en su caso, el documento de alcance, que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental, y los informes de impacto ambiental.
  25. f)«Público»: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.
  26. g)«Personas interesadas»: se consideran personas interesadas a los efectos de esta ley: 1.º Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cumplan los siguientes requisitos:
  27. i)Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.
  28. ii)Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental.
  29. h)«Administraciones públicas afectadas»: aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, subsuelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.
  30. i)«Patrimonio cultural»: concepto que incluye todas las acepciones de este tipo de patrimonio, tales como histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, industrial e inmaterial.
  31. j)«Medidas compensatorias Red Natura 2000»: las medidas específicas definidas y reguladas en el artículo 3, apartado 24, y artículo 46, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
  32. k)«Medidas compensatorias»: medidas excepcionales que se aplican ante impactos residuales. Estas medidas tienen por objeto compensar, lo más exactamente posible, aquellos impactos negativos que no pueden ser evitados ni reparados una vez aplicadas todas las posibles medidas de prevención y corrección, reduciendo de esta manera el impacto ambiental neto del plan, programa o proyecto.
  33. l)«Análisis técnico del expediente»: análisis cuya finalidad es deducir los efectos esperados de los planes, programas y proyectos sobre los diferentes factores objeto de la evaluación ambiental, y proponer las medidas más adecuadas para su prevención, corrección o compensación, así como sus respectivos seguimientos. Se analizará, en particular, la calidad, completitud y suficiencia del estudio de impacto ambiental, en su caso, su conformidad con el documento de alcance, y cómo se ha tenido en consideración el resultado del trámite de información pública, de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, el resultado de las consultas transfronterizas.
  34. m)«Áreas protegidas»: los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles, tal y como se definen en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
  35. n)«Áreas protegidas por instrumentos internacionales»: los espacios naturales formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos internacionales de los que sea parte España, tal y como se definen en el artículo 50 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 2. A los efectos de la evaluación ambiental estratégica regulada en esta ley, se entenderá por:
  36. a)«Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende elaborar un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, independientemente considerado de la Administración que en su momento sea la competente para su adopción o aprobación. También podrán ser considerados como promotor los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, de acuerdo con el artículo 3.c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  37. b)«Planes y programas»: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.
  38. c)«Estudio ambiental estratégico»: estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
  39. d)«Declaración Ambiental Estratégica»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica ordinaria y que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
  40. e)«Informe Ambiental Estratégico»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica simplificada.
  41. f)«Modificaciones menores»: cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
  42. g)«Zona de reducida extensión»: ámbito territorial en el que por sus escasas dimensiones el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación del impacto ambiental de los proyectos que lo realizan. Como norma general presentarán una superficie máxima de 20 hectáreas. 3. A los efectos de la evaluación de impacto ambiental de proyectos regulada en esta ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en la normativa sobre instalaciones nucleares y radiactivas, se entenderá por:
  43. a)«Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de la Administración que sea la competente para su autorización. También podrán ser considerados como promotor los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, de acuerdo con el artículo 3.c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  44. b)«Proyecto»: cualquier actuación que consista en: 1.º La ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de una obra, una construcción, o instalación, o bien: 2.º Cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, así como de las aguas continentales.
  45. c)«Estudio de impacto ambiental»: documento elaborado por el promotor que acompaña al proyecto e, identifica, describe, cuantifica y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse del proyecto, así como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes graves o catástrofes y el obligatorio análisis de los probables efectos adversos significativos en el medio ambiente en caso de ocurrencia. También analiza las diversas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y determina las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente.
  46. d)«Declaración de Impacto Ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.
  47. e)«Informe de Impacto Ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental simplificada.
  48. f)«Vulnerabilidad del proyecto»: características físicas de un proyecto que pueden incidir en los posibles efectos adversos significativos que sobre el medio ambiente se puedan producir como consecuencia de un accidente grave o una catástrofe.
  49. g)«Accidente grave»: suceso, como una emisión, un incendio o una explosión de gran magnitud, que resulte de un proceso no controlado durante la ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de un proyecto, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para las personas o el medio ambiente.
  50. h)«Catástrofe»: suceso de origen natural, como inundaciones o terremotos, ajeno al proyecto que produce gran destrucción o daño sobre las personas o el medio ambiente. Artículo 5. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria de acuerdo con lo establecido en esta ley los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben en Castilla-La Mancha por la Administración regional o local, y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno, cuando:
  51. a)Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
  52. b)Requieran una evaluación por afectar sobre áreas protegidas en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
  53. c)Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.
  54. d)Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo con lo establecido en esta ley:
  55. a)Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
  56. b)Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  57. c)Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior. 3. Las modificaciones de los planes o programas que no se encuentren incluidos en los anteriores apartados 1 y 2.a, por no constituir variaciones fundamentales de las estrategias, directrices, propuestas o su cronología, ni producir diferencias en los efectos previstos o en su zona de influencia, no requerirán ser objeto de ningún procedimiento de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con la definición de modificación menor del artículo 4. No obstante, tanto el promotor como el órgano sustantivo podrán recabar informe del órgano ambiental con el fin de confirmar tal extremo. 4. Los planes o programas que presenten un alcance regional podrán ser objeto de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente en los términos que se establezcan en su regulación específica. Artículo 5. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria de acuerdo con lo establecido en esta ley los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben en Castilla-La Mancha por la Administración regional o local, y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno, cuando:
  58. a)Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
  59. b)Requieran una evaluación por afectar sobre áreas protegidas en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
  60. c)Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.
  61. d)Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo con lo establecido en esta ley:
  62. a)Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
  63. b)Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  64. c)Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior. 3. (Sin contenido). 4. Los planes o programas que presenten un alcance regional podrán ser objeto de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente en los términos que se establezcan en su regulación específica. Se deja sin contenido el apartado 3 por al disposición final 14.1 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-14 Artículo 6. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental. 1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con lo establecido en esta ley los siguientes proyectos que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha, salvo aquellos cuya evaluación de impacto ambiental competa a la Administración del Estado y que por lo tanto seguirán los procedimientos marcados por la legislación básica estatal:
  65. a)Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
  66. b)Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.
  67. c)Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.
  68. d)Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor. 2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los siguientes proyectos que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha, salvo aquellos cuya evaluación de impacto ambiental competa a la Administración del Estado y que por lo tanto seguirán los procedimientos marcados por la legislación básica estatal:
  69. a)Los proyectos comprendidos en el anexo II, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
  70. b)Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que requieran una evaluación por afectar sobre áreas protegidas en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
  71. c)Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el apartado 1.c ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga: 1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera. 2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos. 3.º Incremento significativo de la generación de residuos. 4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales. 5.º Una afección a áreas protegidas. 6.º Una afección significativa al patrimonio cultural. 7.º Una afección significativa al paisaje.
  72. d)Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años. 3. Las modificaciones de los proyectos del anexo I o del anexo II que no se encuentren incluidas en los casos señalados en los apartados 1.c y 2.c, no requerirán ser objeto de ningún procedimiento de evaluación de impacto ambiental. No obstante, tanto el promotor como el órgano sustantivo podrán recabar informe del órgano ambiental con el fin de confirmar tal extremo. Artículo 7. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles. 1. No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:
  73. a)Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
  74. b)Los de tipo financiero o presupuestario. 2. El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación de impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa y a los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos. 3. El Consejo de Gobierno podrá, a propuesta del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto, así como aquellos proyectos que consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional. 4. En los casos previstos en el apartado anterior, a propuesta del órgano sustantivo, el Consejo de Gobierno, decidirá en el acuerdo de exclusión si procede someter el proyecto a otra forma alternativa de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley, que realizará el órgano sustantivo. El órgano sustantivo publicará el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». Adicionalmente, pondrá a disposición del público en su sede electrónica la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido. El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el párrafo anterior a la Comisión Europea a través de la Administración estatal, con carácter previo a la autorización del proyecto. 5. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán al promotor de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos. Para ello, el promotor elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, y un esquema de seguimiento ambiental, y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente el informe junto con la consulta al órgano ambiental, al objeto de que este determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo se sustanciará el procedimiento regulado por los apartados 4 a 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La aprobación del proyecto incluirá expresamente las medidas y el programa de seguimiento ambiental adoptados. En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias en la aprobación del proyecto. Artículo 8. Obligaciones generales. 1. Los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación. Asimismo, los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder. No se realizará la evaluación de impacto ambiental regulada en el título II de los proyectos incluidos en el artículo 6 de esta ley que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 2. Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación y de acuerdo con esta ley, requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación no podrán presentarse ante el órgano sustantivo antes de la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. Sólo con posterioridad a la misma el promotor podrá efectuar su presentación. La declaración responsable o la comunicación relativa a un proyecto carecerá de validez y eficacia a todos los efectos si debiendo haber sido sometido a una evaluación ambiental no lo hubiese sido, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan. 3. Con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública y de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía dentro de los municipios afectados y los colindantes. Las Administraciones públicas, dentro del trámite de información pública, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente sea accesible electrónicamente por parte del público, a través de, al menos, un portal central o de puntos de acceso sencillo, en el nivel de la administración territorial correspondiente. 4. Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Adicionalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos se publicarán anuncios en el tablón de edictos, y en su caso, en la página web de los Ayuntamientos afectados. El plazo de exposición será de treinta días hábiles. Transcurrido el plazo de consulta, el Ayuntamiento remitirá al órgano sustantivo o, en su caso, al órgano ambiental, un certificado de exposición pública en el que haga constar el lugar y periodo en que ha estado expuesta la documentación ambiental, así como las alegaciones e informes recibidos, en su caso. 5. Las Administraciones públicas garantizarán que los órganos ambientales disponen de conocimientos para examinar los estudios y documentos ambientales estratégicos, y los estudios y documentos de impacto ambiental, y que, de ser necesario, pueden solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que posean dichos conocimientos. 6. De acuerdo con la legislación básica estatal, cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, estas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados. Asimismo, cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma Administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones. Artículo 9. Falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales. La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable. Artículo 10. Determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo. 1. Las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental corresponderán al órgano que determine la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración pública autonómica o local, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación ante las mismas. 2. Actuará como órgano sustantivo en cuanto a la tramitación de los distintos procedimientos descritos en esta ley el órgano de la Administración pública autonómica o local al que competa la adopción, aprobación o autorización de planes, programas o proyectos, o ante el cual sean objeto de declaración responsable o comunicación. 3. De acuerdo con la definición de órgano sustantivo contemplada en el artículo 4.1.d, si el proyecto consiste en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquél que ostente las competencias de autorización, aprobación o control mediante declaración responsable o comunicación sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella. 4. Las funciones que esta ley atribuye al órgano sustantivo en cuanto a la tramitación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental serán desempeñadas por el órgano ambiental en los casos de proyectos sujetos a una declaración responsable o comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dichas funciones también podrán ser desempeñadas excepcionalmente por el órgano ambiental en otros casos en los que los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no precisen de un procedimiento administrativo de autorización. Artículo 11. Resolución de discrepancias. 1. En el supuesto de que existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno. 2. El órgano sustantivo trasladará al órgano ambiental escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación, incluyendo cuantos informes y documentos estime oportunos, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental. 3. Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta días hábiles. Si el órgano ambiental no se pronunciase en el citado plazo, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental formulado. 4. El órgano sustantivo elevará la discrepancia al Consejo de Gobierno, quien se pronunciará en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados desde su recepción. En tanto no se pronuncie el Consejo de Gobierno, se considerará que la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, o en su caso, el informe ambiental estratégico, o el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia. 5. El acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en las sedes electrónicas de los órganos ambiental y sustantivo. Artículo 12. Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan afectar sobre áreas protegidas. 1. La evaluación de los planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio Red Natura 2000 o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares, incluso sin estar situados en su interior, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, comprenderá, dentro de los procedimientos previstos en la presente ley, la adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. El mismo requisito será exigible para los planes, programas y proyectos que puedan afectar de forma apreciable al resto de áreas protegidas de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza. 2. Para determinar si los planes, programas y proyectos pueden afectar de forma apreciable sobre las áreas protegidas, los promotores podrán recabar informe del órgano competente para la gestión de las mismas. En dicho informe se confirmará si existe o no una afección apreciable que haga considerar el plan, programa o proyecto dentro del ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica o de la evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los artículos 5.1.b y 6.2.b, respectivamente. 3. En los casos de los artículos 5 y 6 en los que el órgano competente para la gestión del área protegida sea además el órgano sustantivo de acuerdo con esta ley, por ser el competente para adoptar o aprobar un plan o programa, o para autorizar un proyecto o controlar aquellos sujetos a declaración responsable o comunicación, antes de dar traslado del expediente al órgano ambiental para efectuar su evaluación ambiental deberá efectuar la comprobación de la compatibilidad de la actuación con los requisitos establecidos en el correspondiente plan de gestión o instrumento de regulación, de acuerdo con el calendario que se hubiera dispuesto en el mismo, en su caso, o con los cupos máximos o capacidades de acogida que estuvieran establecidos. Una vez quede confirmada dicha compatibilidad, se procederá a los trámites de evaluación ambiental regulados en el título II de esta ley. 4. A la vista de las conclusiones de la evaluación ambiental sobre los espacios Red Natura 2000, y supeditado a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el órgano competente en la gestión de dichas áreas protegidas fijará y supervisará las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000. 5. La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias en la Red Natura 2000 que se hayan adoptado se llevará a cabo por el Ministerio competente en materia de medio ambiente a través del procedimiento establecido reglamentariamente. 6. El informe del órgano competente en la gestión de dichas áreas protegidas regulado en el artículo 56 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza, relativo al régimen de evaluación de actividades en zonas sensibles, podrá establecer la necesaria evaluación ambiental de la actuación, de acuerdo con los apartados 1 y 2 de este artículo. Artículo 13. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental. 1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven. 2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica. 3. En los casos en que los ámbitos territoriales de la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y la evaluación de impacto ambiental del proyecto derivado sean coincidentes, podrán efectuarse de forma simultánea sendos procedimientos, aunándose los trámites administrativos que lo admitan. En el caso de tramitarse de forma simultánea, la evaluación ambiental estratégica deberá resolverse antes que la finalización de la evaluación de impacto ambiental, para ser tenida en cuenta la primera en la resolución de la segunda. Artículo 14. Confidencialidad y protección de datos de carácter personal. 1. Las Administraciones públicas que intervienen en los procedimientos de evaluación ambiental deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). 2. El promotor deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La Administración competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial, incluida la propiedad intelectual, y sobre la información amparada por la confidencialidad. 3. Los datos que gocen de confidencialidad deberán ser presentados de forma independiente del resto de la documentación elaborada para las tramitaciones de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas y de la evaluación de impacto ambiental de proyectos, de forma que puedan ser puestos a disposición del público excluyendo dichas informaciones. 4. En particular, deberán excluirse los datos de carácter personal de la documentación, detallándolos únicamente en las propias solicitudes y no en la documentación adjunta necesaria para los distintos trámites, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Artículo 15. Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales. 1. El promotor garantizará que el documento inicial estratégico, el estudio ambiental estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la evaluación ambiental estratégica, y el documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental, en el caso de la evaluación de impacto ambiental, han sido realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir las exigencias de esta ley. Para ello, los estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificar a su autor o autores indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y firma del autor. 2. Los autores de los citados documentos serán responsables del contenido y fiabilidad de los estudios y documentos ambientales citados en el apartado anterior, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente. Artículo 16. Registro de personas interesadas. 1. De acuerdo con la legislación básica estatal, se crea un registro público autonómico para las personas físicas o jurídicas interesadas que acrediten dicha condición y que deban ser consultadas según lo dispuesto en esta ley. En particular, en dicho registro se podrán registrar las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos recogidos en la definición del artículo 4.1.g, en su párrafo 2.º 2. Sin perjuicio de la información que de acuerdo con esta ley proceda poner a disposición del público en general, las personas incluidas en este registro deberán ser consultadas como personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental que puedan afectar a los elementos del medio ambiente cuya protección contemplen entre sus fines en su ámbito territorial. Artículo 17. Finalización de evaluaciones ambientales contrarias a disposiciones normativas o por inviabilidad ambiental manifiesta. 1. Si durante los procedimientos de evaluación ambiental estratégica o de evaluación de impacto ambiental el órgano ambiental detectara que el plan, programa o proyecto está expresamente prohibido por disposiciones legales, reglamentarias o el ordenamiento jurídico en general, incluido el planeamiento urbanístico en el caso de los proyectos, emitirá resolución poniendo de manifiesto tal extremo y dando fin al procedimiento. Igualmente, podrá emitirse resolución de terminación durante dichos procedimientos cuando se ponga de manifiesto de forma inequívoca la inviabilidad ambiental del plan, programa o proyecto, siempre que no sea posible su integración ambiental mediante las oportunas medidas preventivas, correctoras o compensatorias que pudieran incorporarse como consecuencia de los correspondientes procedimientos de evaluación ambiental. 2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19.5, 29.3, 31.5, 44.2, 49.5 y 52.6 respecto de la inadmisión por parte del órgano ambiental de las solicitudes de inicio de los respectivos procedimientos, la finalización que contempla el apartado anterior podrá producirse en cualquiera de sus etapas. 3. Con carácter previo a la adopción de la resolución, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles. La resolución de terminación estará debidamente motivada, será notificada al órgano sustantivo y al promotor, se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. 4. La emisión de la Resolución de finalización no impedirá que posteriormente, cambios legales, reglamentarios o en el ordenamiento jurídico en general, o bien cambios en las circunstancias ambientales que determinaban su inequívoca inviabilidad, puedan posibilitar la actuación, de forma que se pueda volver a iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental. TÍTULO II Evaluación ambiental CAPÍTULO I Evaluación ambiental estratégica Sección 1.ª Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica Artículo 18. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria. 1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:
  75. a)Solicitud de inicio.
  76. b)Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.
  77. c)Presentación del estudio ambiental estratégico ante el órgano sustantivo.
  78. d)Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
  79. e)Análisis técnico del expediente.
  80. f)Declaración ambiental estratégica.
  81. g)Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa. 2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las consultas previstas en el artículo 20.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 20.2. 3. El plazo máximo para la elaboración y presentación del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance. Asimismo, el plazo máximo para la recepción en el órgano ambiental del expediente completo de evaluación ambiental estratégica ordinaria será de dos años desde la notificación al promotor del documento de alcance. 4. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de cuatro meses, prorrogable por dos meses más, por razones justificadas debidamente motivadas, desde la recepción del expediente completo y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo. Artículo 19. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria. 1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo los siguientes documentos, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial:
  82. a)Una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
  83. b)El borrador del plan o programa.
  84. c)El documento inicial estratégico.
  85. d)La justificación del abono de la tasa que sea aplicable al procedimiento, en su caso. 2. El documento inicial estratégico debe contener, al menos, la siguiente información:
  86. a)Los objetivos de la planificación.
  87. b)El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
  88. c)El desarrollo previsible del plan o programa.
  89. d)Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
  90. e)Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes. 3. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos. 4. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá en el plazo máximo de diez días hábiles al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar. 5. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
  91. a)Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
  92. b)Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
  93. c)Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado. Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, será notificada al órgano sustantivo y al promotor, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. 6. Cuando no proceda la inadmisión, el órgano ambiental podrá solicitar al promotor la documentación adicional o aclaraciones que considere necesarias, otorgándole un plazo de diez días hábiles para su aportación e informando de ello al órgano sustantivo. Si transcurrido dicho plazo el órgano ambiental no hubiera recibido la subsanación requerida, dará por desistido el procedimiento, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. Artículo 20. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico. 1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo de tres meses previsto en el artículo 18.2. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 2. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, en el plazo máximo de tres meses señalado en el artículo 18.2. 3. El documento de alcance del estudio ambiental estratégico, así como las contestaciones a las consultas, se pondrán a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo. 4. Los informes de las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas recibidos en este trámite de consultas se podrán tener en cuenta en los procedimientos sectoriales de elaboración y aprobación de los planes y programas, estableciéndose a tal efecto los mecanismos de coordinación que se juzguen oportunos entre los distintos órganos competentes. En el caso de planes y programas de ordenación del territorio y urbanismo, este trámite de consultas realizadas por el órgano ambiental podrá equivaler al trámite de consultas que debe ser realizado durante la redacción técnica del plan de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que se especifique en el objeto de la consulta. Artículo 21. Estudio ambiental estratégico. 1. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa. 2. El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, como mínimo, la información contenida en el anexo IV, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
  94. a)Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
  95. b)El contenido y nivel de detalle del plan o programa.
  96. c)La fase del proceso de decisión en que se encuentra.
  97. d)La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición. 3. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones públicas. Artículo 22. Versión inicial del plan o programa e información pública. 1. El promotor elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo. 2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», poniéndolo a disposición del público en su sede electrónica. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles. La información pública podrá realizarla el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa. 3. La documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico. 4. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación. 5. La información pública se deberá integrar en el procedimiento sectorial de elaboración y aprobación de los planes y programas, estableciéndose a tal efecto los mecanismos de coordinación que se juzguen oportunos entre los distintos órganos competentes. En el caso de planes y programas de ordenación del territorio y urbanismo, dicho trámite deberá ser conjunto con la información pública que se debe realizar sobre el plan o programa, una vez concluida la redacción técnica del mismo, de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio y urbanismo. Artículo 23. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. 1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 20. Estas consultas podrá realizarlas el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa. La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta. 2. Las Administraciones públicas afectadas, y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción de la consulta sobre la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes. 3. Las consultas realizadas sobre la versión inicial del plan o programa, acompañado del Estudio Ambiental Estratégico, se podrán integrar en el procedimiento sectorial de elaboración y aprobación de los planes y programas, estableciéndose a tal efecto los mecanismos de coordinación que se juzguen oportunos entre los distintos órganos competentes. En el caso de planes y programas de ordenación del territorio y urbanismo, dicho trámite podrá ser conjunto con la concertación interadministrativa que se debe realizar sobre el plan o programa, una vez concluida la redacción técnica del mismo, de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio y urbanismo. Artículo 24. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas y elaboración de la propuesta final de plan o programa. 1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la propuesta final del plan o programa y en el estudio ambiental estratégico. 2. Tanto en los casos en que sí se introduzcan modificaciones al plan o programa o al estudio ambiental estratégico, como en los casos en los que se justifique no hacerlo, el promotor dispondrá de un plazo máximo de tres meses para transmitirlo al órgano sustantivo. Transcurrido este plazo sin recibir contestación por parte del promotor, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los trámites. 3. Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporara en el plan o programa o en el estudio ambiental estratégico modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 22 y 23. Artículo 25. Análisis técnico del expediente. 1. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:
  98. a)La propuesta final de plan o programa.
  99. b)El estudio ambiental estratégico.
  100. c)El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.
  101. d)Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo estas se han tomado en consideración. En particular, deberán especificarse, en su caso, los cambios incorporados en la propuesta final del plan o programa respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas. 2. Si transcurrido el plazo establecido de dos años en el artículo 18.3 no se hubiera recibido en el órgano ambiental el expediente completo indicado en el apartado anterior, este solicitará de oficio al órgano sustantivo y al promotor el expediente, indicándoles que de no recibirse en un plazo de tres meses se procederá a la finalización de la evaluación ambiental estratégica. La resolución se notificará al órgano sustantivo y al promotor, y se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental. Contra esta resolución de terminación se podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. 3. Una vez recibido el expediente, el órgano ambiental realizará un análisis técnico del mismo y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático. 4. Si el órgano ambiental estimara que el estudio ambiental estratégico, la versión inicial o la propuesta final del plan o programa, no tiene la calidad suficiente y adecuada a la complejidad del plan o programa, así como a la fragilidad del medio receptor del mismo, o que en su elaboración no se ha tenido en cuenta el contenido y consideraciones del documento de alcance remitido, se requerirá al promotor la elaboración de un nuevo Estudio Ambiental Estratégico y versión inicial del plan o programa, informando de ello al órgano sustantivo, debiéndose realizar de nuevo la información pública y las consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, y otorgando para ello un plazo de seis meses. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera recibido el expediente en el órgano ambiental, o si una vez remitido de nuevo el expediente, se constatara que continúa careciendo de la calidad suficiente y adecuada, o que siguen sin tenerse en cuenta las consideraciones del documento de alcance, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. 5. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica. También podrá requerir el órgano ambiental al órgano sustantivo la repetición de estos trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas si se comprobara la existencia de cambios significativos en la propuesta final del plan o programa o del estudio ambiental estratégico, con respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas. Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso. 6. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio ambiental estratégico o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública y consultas le requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración ambiental estratégica, otorgando para ello un plazo de tres meses. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Si el órgano ambiental considera que esta nueva información resulta relevante a los efectos de la evaluación ambiental estratégica del plan o programa, requerirá al órgano sustantivo para que ponga dicha información a disposición de las personas interesadas y de las Administraciones públicas afectadas. Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. 7. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica. Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 23, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-administrativa. Artículo 26. Declaración ambiental estratégica. 1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo. 2. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y podrá ser favorable o desfavorable. Contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte, en caso de resultar favorable. 3. La declaración ambiental estratégica, una vez formulada, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. Asimismo, se remitirá copia al promotor y al órgano sustantivo. 4. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa. Artículo 27. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa. 1. En el caso de que la declaración ambiental estratégica sea favorable, el promotor incorporará su contenido en el plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo. 2. En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» la siguiente documentación:
  102. a)La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
  103. b)Un extracto que incluya los siguientes aspectos: 1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales. 2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso. 3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
  104. c)Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa. Artículo 28. Vigencia de la declaración ambiental estratégica. 1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados. 2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior. 3. A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales, contados a partir de la finalización del plazo inicial de vigencia. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica. 4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más. 5. La resolución sobre la solicitud de prórroga de vigencia se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. 6. Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá desestimada la solicitud de prórroga. Artículo 29. Modificación de la declaración ambiental estratégica. 1. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración. 2. El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor. El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo. En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia. 3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión, lo que se notificará al promotor y órgano sustantivo. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso. 4. El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta. Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-administrativa. 5. El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido resolución, se entenderá desestimada la solicitud del promotor, en su caso. 6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. Sección 2.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico Artículo 30. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica simplificada. 1. La evaluación ambiental estratégica simplificada constará de los siguientes trámites:
  105. a)Solicitud de inicio.
  106. b)Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
  107. c)Elaboración del Informe Ambiental Estratégico.
  108. d)Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa. 2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para formular el informe ambiental estratégico contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar. Artículo 31. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada. 1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo los siguientes documentos, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial:
  109. a)Una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
  110. b)El borrador del plan o programa.
  111. c)El documento ambiental estratégico.
  112. d)La justificación del abono de la tasa que sea aplicable al procedimiento, en su caso. 2. El documento ambiental estratégico debe contener, al menos, la siguiente información:
  113. a)Los objetivos de la planificación.
  114. b)El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
  115. c)El desarrollo previsible del plan o programa.
  116. d)Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
  117. e)Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.
  118. f)Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
  119. g)La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
  120. h)Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
  121. i)Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.
  122. j)Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan. 3. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos. 4. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental en el plazo máximo de diez días hábiles la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar. 5. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
  123. a)Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
  124. b)Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes. Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, se notificará al órgano sustantivo y al promotor, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso. 6. Cuando no proceda la inadmisión, el órgano ambiental podrá solicitar al promotor la documentación adicional o aclaraciones que considere necesarias, otorgándole un plazo de diez días para su aportación e informando de ello al órgano sustantivo. Si transcurrido dicho plazo el órgano ambiental no hubiera recibido la subsanación requerida, dará por desistido el procedimiento previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. Artículo 32. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. 1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa. 2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 3. Los informes de las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas recibidos en este trámite de consultas se podrán tener en cuenta en los procedimientos sectoriales de elaboración y aprobación de los planes y programas, estableciéndose a tal efecto los mecanismos de coordinación que se juzguen oportunos entre los distintos órganos competentes. En el caso de planes y programas de ordenación del territorio y urbanismo, este trámite de consultas realizadas por el órgano ambiental podrá equivaler al trámite de consultas que debe ser realizado durante su redacción técnica de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que se especifique en el objeto de la consulta. Artículo 33. Informe ambiental estratégico. 1. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico en el plazo máximo de cuatro meses establecido en el artículo 30.2, que podrá determinar que:
  125. a)El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 20. Esta decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 21 y siguientes. Tanto el informe ambiental estratégico, como el documento de alcance y el resultado de las consultas será puesto a disposición del público en la sede electrónica del órgano ambiental.
  126. b)El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico. 2. El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo. Asimismo, será notificado al promotor y al órgano sustantivo. 3. En el supuesto previsto en el apartado 1 letra
  127. b)el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa. 4. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa. Artículo 34. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa. En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» la siguiente documentación:
  128. a)La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
  129. b)Una referencia al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico. Artículo 35. Modificación del informe ambiental estratégico. 1. El informe ambiental estratégico podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen su incorrección, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a su finalización como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración. 2. El procedimiento de modificación del informe ambiental estratégico podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor, y se regirá por las mismas disposiciones que establece el artículo 29 para la modificación de la declaración ambiental estratégica. CAPÍTULO II Evaluación de impacto ambiental de proyectos Sección 1.ª Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental Artículo 36. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria. 1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:
  130. a)Solicitud de inicio y presentación del estudio de impacto ambiental en el órgano sustantivo.
  131. b)Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.
  132. c)Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.
  133. d)Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.
  134. e)Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto y publicidad de la misma, por el órgano sustantivo. 2. Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 37, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance. 3. Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, sin perjuicio del desempeño de estas funciones por el órgano ambiental en los supuestos de los artículos 40.1 y 41.1, ni de lo establecido en la sección 3.ª respecto de los proyectos sometidos a autorización ambiental integrada. Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental para el inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con el artículo 44.1, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites. 4. El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales debido a razones justificadas, debidamente motivadas. Artículo 37. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental. 1. Con carácter potestativo, antes del inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en el plazo máximo de tres meses marcado en el artículo 36.2. 2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo los siguientes documentos:
  135. a)Una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.
  136. b)El documento inicial del proyecto. 3. El documento inicial del proyecto contendrá, como mínimo, la siguiente información:
  137. a)La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.
  138. b)Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
  139. c)Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto. 4. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de determinación del alcance no incluye el documento inicial del proyecto requerirá al promotor que lo aporte en un plazo de diez días hábiles, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5. El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. 6. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. 7. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación. Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no haberse recibido informe transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 8. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas, dentro del plazo establecido en el artículo 36.2. Tanto el documento de alcance como las contestaciones recibidas serán puestas a disposición del público en la sede electrónica del órgano ambiental y órgano sustantivo. 9. Cuando el proyecto deba someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2.a el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 53 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental. Artículo 37. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental. 1. Con carácter potestativo, antes del inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en el plazo máximo de tres meses marcado en el artículo 36.2. 2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo los siguientes documentos:
  140. a)Una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.
  141. b)El documento inicial del proyecto. 3. El documento inicial del proyecto contendrá, como mínimo, la siguiente información:
  142. a)La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.
  143. b)Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
  144. c)Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto. 4. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de determinación del alcance no incluye el documento inicial del proyecto, requerirá al promotor que lo aporte en un plazo de diez días hábiles, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5. El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud. 6. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. 7. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación. Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance. Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinaci

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