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En resumen

Esta ley foral regula las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos, reemplazando una ley anterior para organizar las tasas por materias en lugar de por departamentos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

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200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, regula el régimen jurídico de las Tasas y de los Precios Públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos. La estructuración de la mencionada ley foral por departamentos supone un desajuste y genera confusión cada vez que se modifica la estructura departamental de la Administración de la Comunidad Foral, por lo que se ha considerado conveniente cambiar esa estructura departamental por otra en la que las Tasas de la Administración de la Comunidad Foral se organicen por materias. La presente ley foral contiene la regulación de las Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. La principal modificación y el objetivo de la aprobación de esta nueva ley foral, respecto a la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, es la estructuración de la misma por materias en lugar de por departamentos. Esta ley foral se estructura en setenta y un artículos agrupados en tres títulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. A propuesta del Departamento de Cohesión Territorial, se actualizan las tasas por la expedición de productos de cartografía: artículo 28 de la nueva Ley (Artículo 133 bis de la Ley Foral 7/2001). El motivo es que se ha pasado de la impresión en imprenta a la impresión en plotter bajo demanda de los usuarios, logrando así una mayor productividad y ecología en la gestión cartográfica. Los importes se mantienen, pero desaparecen la mayoría de las tasas para las ediciones en imprenta. Por otro lado, a propuesta de la Dirección General de Función Pública, se modifica la tasa por derechos de examen: artículo 23 de la nueva ley foral (artículos 27 a 31 Ley Foral 7/2001), suprimiendo la tarifa 5 y modificando los requisitos para beneficiarse de la exención de la tasa para las personas demandantes de empleo. Las argumentaciones en las que se basan estas modificaciones son, por un lado, la integración de los puestos de trabajo de nivel/grupo E dentro del nivel/grupo D, lo que supone la desaparición, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los puestos de nivel o grupo E, cuya tasa por derechos de examen se exigía de acuerdo con la Tarifa 5. Por otro lado, el Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare ha emitido un informe en el que propone la modificación de la Ley Foral de Tasas en lo relativo a la exención de las personas demandantes de empleo en base, por un lado, a que la redacción dada a dicho artículo no exime del abono de la tasa a las personas desempleadas, sino a todas las personas inscritas como demandantes de empleo, lo que incluye a las personas en situación de mejora que están trabajando, siendo esto algo que carece de fundamento en la medida en que estas últimas ya están percibiendo rentas y, por otro lado, a que la expedición del certificado por parte del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare que acredita no solo la inscripción sino también el rechazo de una oferta de empleo o la participación en acciones de promoción, formación o reconversión profesional genera muchos problemas y, además, la carencia o no de rentas superiores al SMI no es objeto de certificación por el organismo, al no disponer de este dato. A su vez, a propuesta del Departamento de Educación, dado que son de la misma naturaleza y al objeto de simplificar las mismas, en la «Tasa por expedición de títulos y otros conceptos»: artículo 36 de la nueva ley foral (artículos 96 a 99 bis de la Ley Foral 7/2001), se han unificado en la tarifa 4 denominada «Título Técnico», las tarifas 4, 5 y 19, que se referían a Título Técnico; Título Técnico de artes plásticas y diseño; y Título Técnico Deportivo, Lo mismo ocurre con las tarifas 6, 7 y 20, Título Técnico Superior; Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño; y Título de Técnico Deportivo Superior, que se unifican en la tarifa 5, «Título de Técnico Superior». Asimismo, se incorpora una nueva tarifa, «Prueba de madurez para el prueba de acceso a los ciclos de formación profesional en la modalidad de artes y su elaboración y corrección corresponde a los mismos tribunales, por ello se fija el mismo importe que para estas pruebas: 18 euros. Por último, a propuesta del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se incluyen dos nuevas tasas en el capítulo VII del título III, la «Tasa del régimen de autorización ambiental integrada» y la «Tasa del régimen de gestión de residuos de estiércoles», artículos 60 y 61, respectivamente. Los hechos imponibles están constituidos por la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos relativos al régimen de autorización ambiental integrada o al régimen de gestión de estiércoles, respectivamente, iniciados bien a instancia de los titulares o promotores de las instalaciones, bien de oficio por el departamento competente en materia medioambiental. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley foral. 1. La presente ley foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos. 2. Son tasas propias: a) Las recogidas en los capítulos II a X del título III de esta ley foral. b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral. c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común. d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma. 3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente ley foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior. 4. Los preceptos de esta ley foral no serán aplicables a: a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado. b) Los recursos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra, que se regularán por su legislación específica. c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos públicos, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. Artículo 2. Régimen jurídico. 1. Las tasas y los precios públicos propios se exigirán por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo cuarenta y cinco de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta ley foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación. A las tasas les será aplicable la Ley Foral General Tributaria. 2. Las tasas comprendidas en el artículo 1.2. c) y d) de esta ley foral, y los precios públicos que se deriven del supuesto previsto artículo 1.2.d), se regirán por la normativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente ley foral, hasta tanto no se dicten por la Comunidad Foral sus normas reguladoras. Artículo 3. Régimen presupuestario. 1. Los recursos regulados en esta ley foral se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Foral o en cuentas bancarias autorizadas por la persona titular del departamento competente en materia tributaria. 2. Estos recursos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos y están destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que mediante una ley foral se establezca una afectación concreta. Artículo 4. Responsabilidades de autoridades y funcionarios. 1. Las autoridades y funcionarios que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación. 2. Cuando, en la misma forma, adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta ley foral y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Comunidad Foral por los perjuicios causados. TÍTULO II Precios públicos Artículo 5. Concepto. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. Artículo 6. Establecimiento y modificación. 1. Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, a propuesta conjunta del departamento competente en materia tributaria y del departamento u organismo que los preste o realice. 2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará: a) Por el departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de este. b) Directamente por los organismos autónomos, previa autorización del departamento del que dependan. 3. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. Artículo 7. Obligados al pago. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien, personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban satisfacer aquéllos. Artículo 8. Cuantía. 1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada. Artículo 9. Administración y cobro. 1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los departamentos y organismos que hayan de percibirlos. 2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien podrá exigirse la anticipación o el depósito previo de su importe total o parcial. 3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados. 4. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible. 5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente. 6. En lo no previsto expresamente en la presente ley foral, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, y demás normas que resulten de aplicación a los mismos. No obstante, en materia de prescripción y de devolución de ingresos indebidos se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y en sus normas de desarrollo. TÍTULO III Tasas CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 10. Concepto. Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. b) No se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. Artículo 11. Principio de legalidad. 1. El establecimiento, modificación o supresión de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, debe realizarse mediante ley foral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral General Tributaria. 2. Cuando se autorice por ley foral, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa. Artículo 12. Hecho imponible. Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en: a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo. b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte. c) Legalización y sellado de libros. d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección. e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones. f) Valoraciones y tasaciones. g) Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos. h) Servicios académicos y complementarios. i) Servicios portuarios y aeroportuarios. j) Servicios sanitarios. k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por estas, directa o indirectamente. Artículo 13. Aplicación territorial. Esta ley foral será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestados o realizados por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen. Artículo 14. Devengo. 1. Las tasas se devengarán, con carácter general y según la naturaleza del hecho imponible: a) Cuando se autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. b) Cuando no se requiera de solicitud por el sujeto pasivo, al prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de exigir depósito previo. c) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el ingreso de la tasa. 2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de Navarra». Artículo 15. Sujeto pasivo. 1. Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyente, de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible. 2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. 3. La norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan. En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. 4. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a estos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa. Artículo 16. Beneficios fiscales. Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos, pudiéndose introducir condiciones para su aplicación en cada supuesto concreto. No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos. Artículo 17. Elementos constitutivos de la tasa. 1. La cuantificación de las cuotas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, su coste total. 2. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquel. En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho. 3. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma. 4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos. 5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. 6. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir una memoria económico-financiera sobre el coste o el valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. 7. En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas. Artículo 18. Gestión de las tasas. 1. La gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario de cada tasa corresponde al departamento o al organismo autónomo que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad gravados, sin perjuicio de las funciones recaudatorias en vía ejecutiva e inspectoras del departamento competente en materia tributaria, quien ejercerá estas últimas tanto en relación con las tasas como en relación con los órganos que tienen encomendada su gestión. 2. Corresponde al Gobierno de Navarra regular la coordinación de las funciones del departamento competente en materia tributaria con las de los demás departamentos y organismos gestores. 3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley Foral General Tributaria y de sus normas de desarrollo y, en particular, las disposiciones reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa. 4. Si la tasa se devenga periódicamente, en razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el órgano u organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por la falta de ingreso de esta, si no le autoriza a ello la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por la vía de apremio. Artículo 19. Autoliquidaciones. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta ley foral y en los casos en que se determine por vía reglamentaria. Artículo 20. Devoluciones. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Artículo 21. Régimen sancionador. La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se regirán por las disposiciones tributarias generales. CAPÍTULO II Tasas por prestación de servicios administrativos y expedición de documentos e informes Artículo 22. Tasa por servicios administrativos. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos: a) Expedición de certificados. b) Compulsa de documentos. c) Inscripción en registros oficiales. d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. Dichos servicios administrativos estarán exentos de esta tasa cuando se hallen gravados específicamente por otras tasas reguladas en la presente ley foral. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios relacionados en el apartado anterior. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. 4. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Euros Por la expedición de certificados (por certificado). 5,20 Por la compulsa de documentos (por copia). 2,60 Por la inscripción en registros oficiales (por inscripción). 2,60 Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por documento). 6,24 Por la expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de un expediente administrativo. 2,08 y 0,06 más por cada página reproducida Por copia o reproducción de expediente administrativo. 0,06 por cada página reproducida 5. Exenciones: a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus organismos autónomos a efectos de justificación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella. c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro departamento de la Administración Foral o de sus organismos autónomos. d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet. e) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración. f) La expedición de certificados y la compulsa de documentos por los centros públicos de enseñanzas regladas dependientes del Departamento de Educación a los miembros de familias numerosas de categoría especial, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría especial. 6. Bonificaciones. Tendrán una bonificación del 50 por 100 las tasas a las que se refiere la letra f) del apartado 4 anterior por los servicios prestados a los miembros de familias numerosas de categoría general, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría general. Artículo 22. Tasa por servicios administrativos. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos: a) Expedición de certificados. b) Compulsa de documentos. c) Inscripción en registros oficiales. d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. Dichos servicios administrativos estarán exentos de esta tasa cuando se hallen gravados específicamente por otras tasas reguladas en la presente ley foral. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios relacionados en el apartado anterior. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. 4. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Euros Por la expedición de certificados (por certificado). 5,20 Por la compulsa de documentos (por copia). 2,60 Por la inscripción en registros oficiales (por inscripción). 2,60 Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por documento). 6,24 Por la expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de un expediente administrativo. 2,08 y 0,06 más por cada página reproducida Por copia o reproducción de expediente administrativo. 0,06 por cada página reproducida 5. Exenciones: a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus organismos autónomos a efectos de justificación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella. c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro departamento de la Administración Foral o de sus organismos autónomos. d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet. e) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración. f) La expedición de certificados y la compulsa de documentos por los centros públicos de enseñanzas regladas dependientes del Departamento de Educación a los miembros de familias numerosas de categoría especial, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría especial. 6. Bonificaciones. Tendrán una bonificación del 50 por 100 las tasas a las que se refiere el apartado 5.f), por los servicios prestados a los miembros de familias numerosas de categoría general, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría general. Se modifica el apartado 6 por el art. 8.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Artículo 22. Tasa por servicios administrativos. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos: a) Expedición de certificados y duplicados. b) Compulsa de documentos. c) Inscripción en registros oficiales. d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. Dichos servicios administrativos estarán exentos de esta tasa cuando se hallen gravados específicamente por otras tasas reguladas en la presente ley foral. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios relacionados en el apartado anterior. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. 4. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Concepto Euros 1. Por la expedición de certificados y duplicados (por certificado o duplicado). 5,20 2. Por la compulsa de documentos (por copia). 2,60 3. Por la inscripción en registros oficiales (por inscripción). 2,60 4. Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por documento). 6,24 5. Por la expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de un expediente administrativo. 2,08 y 0,06 más por cada página reproducida 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo. 0,06 por cada página reproducida 5. Exenciones: a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus organismos autónomos a efectos de justificación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella. c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro departamento de la Administración Foral o de sus organismos autónomos. d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet. e) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración. f) La expedición de certificados y la compulsa de documentos por los centros públicos de enseñanzas regladas dependientes del Departamento de Educación a los miembros de familias numerosas de categoría especial, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría especial. 6. Bonificaciones. Tendrán una bonificación del 50 por 100 las tasas a las que se refiere el apartado 5.f), por los servicios prestados a los miembros de familias numerosas de categoría general, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría general. Se modifican los apartados 1.a) y 4, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 12.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se modifica el apartado 6 por el art. 8.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Artículo 22. Tasa por servicios administrativos. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos: a) Expedición de certificados y duplicados. b) Compulsa de documentos. c) Inscripción en registros oficiales. d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. Dichos servicios administrativos estarán exentos de esta tasa cuando se hallen gravados específicamente por otras tasas reguladas en la presente ley foral. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios relacionados en el apartado anterior. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. 4. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Concepto Euros 1. Por la expedición de certificados y duplicados (por certificado o duplicado). 5,20 2. Por la compulsa de documentos (por copia). 2,60 3. Por la inscripción en registros oficiales (por inscripción). 2,60 4. Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por documento). 6,24 5. Por la expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de un expediente administrativo. 2,08 y 0,06 más por cada página reproducida 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo. 0,06 por cada página reproducida 5. Exenciones: a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus organismos autónomos a efectos de justificación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella. c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro departamento de la Administración Foral o de sus organismos autónomos. d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet, así como los expedidos por los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación que no requieran una preparación previa y que sean objeto de emisión o descarga automática. e) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración. f) La compulsa de documentos por los centros docentes públicos de enseñanzas regladas dependientes del Departamento de Educación a los miembros de familias numerosas de categoría especial, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría especial. 6. Bonificaciones. Tendrán una bonificación del 50 por 100 las tasas a las que se refiere el apartado 5.f), por los servicios prestados a los miembros de familias numerosas de categoría general, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría general. Se modifican los apartados 5.d) y f), con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. 9.1 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se modifican los apartados 1.a) y 4, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 12.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se modifica el apartado 6 por el art. 8.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Artículo 23. Tasa por derechos de examen. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la misma. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas a que se refiere el siguiente apartado. 4. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel A. 41,60 Tarifa 2. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel B. 41,60 Tarifa 3. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel C. 26 Tarifa 4. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel D. 15,60 5. Exenciones. a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100. b) Las personas inscritas como desempleadas durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de la publicación de la convocatoria de la prueba selectiva. Artículo 23. Tasa por derechos de participación en procedimientos selectivos de ingreso y acceso a la función pública. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la participación en procedimientos selectivos de ingreso y acceso a la función pública. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción en los procedimientos selectivos. 4. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros TARIFA 1 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel A 41,60 TARIFA 2 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel B 41,60 TARIFA 3 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel C 26,00 TARIFA 4 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel D 15,60 5. Exenciones. a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100. b) Las personas inscritas como desempleadas durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de la publicación de la convocatoria de la prueba selectiva. Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Artículo 23 bis. Tasa por remisión de copias en formato electrónico de documentación correspondiente a procesos selectivos. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la remisión por la Administración Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos de las copias electrónicas de toda aquella documentación integrante del expediente administrativo de cualquier proceso selectivo tramitado en el seno de la misma. A estos efectos, se entenderán por copias electrónicas la transposición del formato físico al electrónico de la documentación señalada en el párrafo anterior y su posterior remisión por vía electrónica al sujeto pasivo. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la remisión de las copias electrónicas que constituyen el hecho imponible. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de remisión de las copias electrónicas, procediéndose al abono de las cantidades con carácter previo a la remisión. 4. Tarifas. La tasa será de 0,06 euros por cada página copiada y remitida. Se añade, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 12.2 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Artículo 23 bis. Tasa por remisión de copias en formato electrónico y físico de documentación correspondiente a procesos selectivos. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la remisión por la Administración Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos de las copias, tanto en formato electrónico como físico, de toda aquella documentación integrante del expediente administrativo de cualquier proceso selectivo tramitado en el seno de la misma. A estos efectos, se entenderá por copia electrónica la transposición del formato físico al electrónico de la documentación señalada en el párrafo anterior y su posterior remisión por vía electrónica al sujeto pasivo. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la remisión de las copias electrónicas o físicas que constituyen el hecho imponible. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de remisión de las copias electrónicas o físicas, procediéndose al abono de las cantidades con carácter previo a la remisión. 4. Tarifas. La tasa será de 0,06 euros por cada página copiada y remitida. Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 8.1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 12.2 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Artículo 24. Tasa por publicación de anuncios en el «Boletín Oficial de Navarra». 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial de Navarra». 2. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la publicación de anuncios o resulten especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran sido solicitantes de la misma. 3. Devengo. La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, en los anuncios de tarifa prefijada se podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud. 4. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Concepto Euros 1. Tarifa general. 60,00 2. Tarifa prefijada: 2.1 Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia). 50,00 2.2 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa). 80,00 Suplementos: Tablas Euros Página completa. 60,00 Media página. 30,00 Imágenes Euros Cualquier tamaño. 30,00 Anexos en PDF. 60,00 Artículo 24. Tasa por publicación de anuncios en el «Boletín Oficial de Navarra». 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial de Navarra». 2. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la publicación de anuncios o resulten especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran sido solicitantes de la misma. 3. Devengo. La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, el órgano competente en la gestión del Boletín Oficial de Navarra podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud. 4. Tarifas. La tarifa será de 80,00 euros por anuncio publicado. Se modifican los apartado 3 y 4 por el art. 7.1 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910 Artículo 25. Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Colegios Profesionales. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en el Registro de Colegios Profesionales de acuerdo con las disposiciones vigentes. 2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el apartado anterior. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. 4. Tarifas. Euros Tarifa 1. Registro de Asociaciones y Federaciones. 1. Por la inscripción de constitución. 12,00 2. Por la inscripción de modificación estatutaria o de la adaptación de la entidad a la normativa vigente. 6,00 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 4,00 4. Por la expedición de certificados. 8,00 Tarifa 2. Registro de Fundaciones. 1. Por la inscripción de constitución. 53,00 2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción. 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 38,00 4. Por la expedición de certificados. 8,00 Tarifa 3. Registro de Colegios Profesionales. 1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales. 53,00 2. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución. 38,00 3. Por cada inscripción de modificación estatutaria. 38,00 4. Por cada inscripción de otro tipo. 23,00 5. Por la expedición de certificados. 8,00 Artículo 25. Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Colegios Profesionales. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en el Registro de Colegios Profesionales de acuerdo con las disposiciones vigentes. 2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el apartado anterior. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. 4. Tarifas. Concepto Euros Tarifa 1 Registro de Asociaciones y Federaciones. 1. Por la inscripción de constitución. 12 2. Por la inscripción de modificación estatutaria o de la adaptación de la entidad a la normativa vigente. 6 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo, excepto la inscripción de modificación de los miembros de la junta directiva u órgano de representación. 4 Tarifa 2 Registro de Fundaciones. 1. Por la inscripción de constitución. 53 2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción. 38 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 23 Tarifa 3 Registro de Colegios Profesionales. 1. Por la inscripción de constitución. 53 2. Por cada inscripción de modificación estatutaria, fusión, absorción, cambio de denominación y disolución. 38 3. Por cada inscripción de otro tipo. 23 Tarifa 4 Publicidad registral. 1. Por cada copia de documento contable depositado. 9 2. Por la expedición de certificados. 8 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 12.3 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BON núm. 13, de 19 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-90013 Artículo 25. Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Colegios Profesionales. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos que deban ser depositados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en el Registro de Colegios Profesionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. 2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el apartado anterior. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. 4. Tarifas. Concepto Euros Tarifa 1 Registro de Asociaciones y Federaciones. 1. Por la inscripción de constitución. 12 2. Por la inscripción de modificación estatutaria o de la adaptación de la entidad a la normativa vigente. 6 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo, excepto las inscripciones de modificación de los miembros de la junta directiva u órgano de representación y los cambios de domicilio dentro del ámbito territorial estatutario de actuación principal. 4 Tarifa 2 Registro de Fundaciones. 1. Por la inscripción de constitución. 53 2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción. 38 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 23 Tarifa 3 Registro de Colegios Profesionales. 1. Por la inscripción de constitución. 53 2. Por cada inscripción de modificación estatutaria, fusión, absorción, cambio de denominación y disolución. 38 3. Por cada inscripción de otro tipo. 23 Tarifa 4 Publicidad registral. 1. Por cada copia de documento contable depositado. 9 2. Por la expedición de certificados. 8 Se modifican los apartados 1 y 4, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. 9.2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 12.3 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BON núm. 13, de 19 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-90013 Artículo 26. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de transportes. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en materia de transportes a que se refiere el apartado 4. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible o las que resulten afectadas por el mismo. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. 4. Tarifas. Euros Tarifa 1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías y viajeros y, en su caso, de vehículos adscritos. 27 Tarifa 2. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 14 Tarifa 3. Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para la realización de actividades auxiliares del transporte (operador de transporte). 55 Tarifa 4. Expedición y renovación de tarjetas. 1. Expedición y renovación de la tarjeta de tacógrafo digital. 43 2. Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor. 26 3. Cambios en los datos personales de la tarjeta de aptitud de conductor. 5 Tarifa 5. Certificados y diligenciado de libros. 1. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. 11 2. Expedición de certificados referidos a empresas y autorizaciones de transportes. 9 3. Expedición de certificado de conductor de terceros países. 28 Tarifa 6. Tasas de examen y expedición de títulos. 1. Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional del conductor. 22 2. Por expedición del título de competencia profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad. 27 3. Cambios en los datos personales del título de competencia profesional o de consejero de seguridad. 5 Tarifa 7. Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores. 1. Autorización de centros. 340 2. Cambio de titularidad de centros. 178 3. Homologación de cursos. 125 Tarifa 8. Por emisión de informes escritos. 1. En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro de Empresas y Actividades de Transportes o en otros Registros de los Servicios de Transportes. 26 2. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global. 211 Artículo 27. Tasa por emisión de informes de carácter facultativo. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter facultativo cuando se efectúen a instancia de las personas físicas o jurídicas interesadas. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la emisión de informes a que se refiere el apartado 1. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. 4. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Por informe para cuya redacción no sea necesario tomar datos de campo. 46,80 Tarifa 2. Por informe para cuya redacción sea necesario tomar datos de campo. 156,00 Artículo 28. Tasa por la expedición de productos de cartografía. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. 4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: a) Cartografía Editada en Imprenta: Denominación Euros 1. Mapas topográficos de Navarra – 1:200.000 (Mural/Plegado). 3,90 – 1:200.000 (Relieve). 32,50 – 1:400.000 (Mural/Plegado). 2,60 – 1:850.000. 1,30 2. Mapas Geológicos de Navarra – 1:200.000 (Mural/Plegado). 10,75 – 1:200.000 y Memoria. 16,20 3. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos – 1:25.000. 6,45 4. Mapas Geotécnicos de Pamplona – 1:25.000 y Memoria. 16,20 5. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra. – 1:200.000 (Mural/Plegado). 9,70 b) Cartografía Ploteada: Denominación Euros 1. Mapas Topográficos de Navarra – 1:5.000 (Papel/B&N). 9,70 – 1:5.000 (Papel/Color). 13,00 – 1:10.000 (Papel/B&N). 9,70 – 1:10.000 (Papel/Color). 13,00 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color). 52,85 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color). 18,00 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color). 32,50 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color) por hoja. 13,00 2. Ortofotomapas de Navarra – 1:5.000 (Papel Fotográfico). 18,00 – 1:5.000 (Papel Normal). 13,00 – 1:10.000 (Papel Fotográfico). 18,00 – 1:10.000 (Papel Normal). 13,00 – De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Fotográfico). 18,00 – De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Normal). 13,00 3. Mapa Geológico de Navarra – 1:25.000 (Papel Normal). 13,00 4. Mapa Geomorfológico de Navarra – 1:25.000 (Papel Normal). 13,00 5. Mapa de Usos del Suelo – 1:200.000 (Papel Normal). 13,00 6. Mapa Red Natura 2000 en Navarra – 1:200.000 (Papel Normal). 13,00 7. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra – 1:200.000 (Papel Normal). 13,00 8. Mapa de Espacios Naturales Protegidos – 1:200.000 (Papel Normal). 13,00 9. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP) 13,00 10. Mapa de Usos del Suelo de Navarra – 1:25.000 (Papel Normal). 13,00 11. Mapa de Series de Vegetación de Navarra – 1:200.000 (Papel Normal). 13,00 12. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4 – Papel Normal. 4,30 – Papel Fotográfico. 6,45 13. Escaneado y copia planos – Tamaño ISO A0 (Papel Normal). 18,00 – Tamaño ISO A0 (Papel Fotográfico). 25,00 – Tamaño ISO A1 (Papel Normal). 13,00 – Tamaño ISO A1 (Papel Fotográfico). 18,00 – Tamaño ISO A2 (Papel Normal). 8,60 – Tamaño ISO A2 (Papel Fotográfico). 13,00 – Tamaño ISO A3 (Papel Normal). 6,45 – Tamaño ISO A3 (Papel Fotográfico). 8,60 – Tamaño ISO A4 (Papel Normal). 4,30 – Tamaño ISO A4 (Papel Fotográfico). 6,45 c) Cartografía Digital: Denominación Euros 1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF). 10,75 2. CD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 550 megabytes. 10,75 3. DVD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 3.550 megabytes. 65,00 4. Memorias USB de distintas capacidades. Cada gigabyte (1024 megabytes) al precio de 18,50 (*) La siguiente tabla contiene las denominaciones de los productos que se venden por soporte CD, DVD o memoria USB en función de su tamaño (en bytes): Denominación del producto Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf, pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf, pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf, pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 (pdf). Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpeg,ecw). Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpeg,ecw). Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpeg,ecw). Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpeg,ecw). Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF). Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF). Modelo Digital del Terreno. Lidar de Navarra. Fotogramas digitales o escaneados. Escaneados (planos u ortofotomapas). d) Fotografías en blanco y negro, o color: Denominación Euros Fotograma (24 x 24). 32,50 Ampliación (21 x 29). 32,50 Ampliación (24 x 24). 32,50 Ampliación (50 x 50). 41,25 Ampliación (50 x 60). 41,25 Ampliación (70 x 70). 41,25 Ampliación (70 x 80). 64,00 Ampliación (80 x 90). 64,00 Ampliación (100 x 100). 64,00 e) Otros productos: Denominación Euros 1. Catálogo de Cartografía. 9,70 2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente). 13,00 3. Bolsa planos relieve. 0,20 4. Bolsa planos papel. 0,15 5. Reducciones. a) Las sociedades públicas y organismos dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado 4. b) En relación con la tarifa recogida en el apartado 4.d), para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción (%) En contactos y diapositivas. A partir de 10 unidades. 5 A partir de 20 unidades. 10 A partir de 50 unidades. 15 A partir de 100 unidades. 20 En ampliaciones. A partir de 10 unidades. 5 A partir de 20 unidades. 10 A partir de 50 unidades. 15 A partir de 100 unidades. 20 Artículo 28. Tasa por la expedición de productos de cartografía. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. 4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: a) Cartografía Editada en Imprenta: Denominación Euros 1. Mapas topográficos de Navarra. 1.º 1:200.000 (Mural/Plegado). 3,90 2.º 1:200.000 (Relieve). 32,50 3.º 1:400.000 (Mural/Plegado). 2,60 4.º 1:850.000. 1,30 2. Mapas Geológicos de Navarra. 1.º 1:200.000 (Mural/Plegado). 10,75 2.º 1:200.000 y Memoria. 16,20 3. Mapas Geotécnicos de Pamplona. 1.º 1:25.000 y Memoria. 16,20 4. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra. 1.º 1:200.000 (Mural/Plegado). 9,70 b) Cartografía Ploteada: Denominación Euros 1. Mapas Topográficos de Navarra. 1.º 1:5.000 (Papel/Color). 13,00 2.º 1:10.000 (Papel/Color). 13,00 3.º Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color). 52,85 4.º Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 (Papel Fotográfico/Color). 18,00 por hoja 5.º Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Normal/Color). 32,50 6.º Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 (Papel Normal/Color). 13,00 por hoja 2. Ortofotomapas de Navarra. 1.º 1:5.000 (Papel Fotográfico). 18,00 2.º 1:5.000 (Papel Normal). 13,00 3.º 1:10.000 (Papel Fotográfico). 18,00 4.º 1:10.000 (P …

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