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Incluye la corrección de errores publicada en el BONA núm. 36, de 23 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-8665.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Navarra ha contado históricamente con régimen jurídico propio en materia de riqueza territorial.
El primer intento de implantar un Catastro comprensivo de la riqueza territorial responde a la Ley 113 de las Cortes de 1817 y 1818 que encomienda a la Diputación la realización de un Catastro comprensivo de la riqueza territorial comercial e industrial de todos los pueblos del Reino.
El 30 de julio de 1943 se aprobó el Reglamento para la imposición y cobranza de la Contribución Urbana, en el que se dispone como elemento fundamental para su exacción un libro denominado Registro Fiscal donde figuran debidamente relacionados y descritos los bienes sujetos. Se atribuye su formación a las Juntas de Catastro bajo la dirección del personal del Servicio Provincial y su conservación corresponde a las Juntas municipales del Catastro que están obligadas a rectificarlas anualmente.
Mediante Acuerdo Foral de 28 de diciembre de 1978, con efecto de 1 de enero de 1979, las contribuciones territoriales rústica y urbana pasaron a formar parte de la Hacienda municipal transformándose en tributos municipales. Quedó, sin embargo, en manos de la Diputación la gestión catastral.
Por Acuerdo del Parlamento Foral de 8 de junio de 1981 se reformaron las Haciendas Locales de Navarra estableciéndose como parte integrante de la imposición municipal, entre otras figuras, las Contribuciones sobre las Riquezas Territoriales Urbana y Rústica.
Como consecuencia de la reforma de las Haciendas Locales referida nacen tanto el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana como el Registro Fiscal de la Riqueza Rústica, creados respectivamente por la Norma para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, de 14 de junio de 1982, y por la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, para la exacción de la Contribución sobre las actividades agrícola y pecuaria. Estos Registros cuya confección y conservación corresponde a la Diputación Foral de Navarra constituyen el antecedente inmediato del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial. Los Catastros municipales de Urbana y de Rústica serán confeccionados y conservados por los Ayuntamientos en base a los datos de aquéllos, quedando obligados los titulares sujetos al impuesto a declarar las alteraciones producidas en sus bienes o derechos en el Ayuntamiento en que radiquen los mismos.
Mediante Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, por el que se establece el Reglamento para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, se desarrolla la Norma para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, aprobada por el Parlamento Foral el 24 de mayo de 1982. En la regulación propia de la gestión del tributo se regula la implantación y conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Urbana, que se atribuye al Departamento de Economía y Hacienda, y la implantación de los Catastros Municipales de la Riqueza Urbana, mediante convenio suscrito con el Departamento de Economía y Hacienda o sin él, que serán confeccionados y conservados por los Ayuntamientos en base a los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Urbana. En el citado Decreto Foral se regula la actualización del Registro Fiscal de la Riqueza Urbana y de los Catastros Municipales de la Riqueza Urbana. Junto a los mencionados Registros se encuentra recogida la normativa referida a la elaboración de las Ponencias de Valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y a su aprobación por una Comisión Mixta, que puede ser recurrida en alzada ante el Gobierno de Navarra. En Anexo al citado Decreto Foral se recogen las Normas Técnicas para determinar el Valor Catastral de los bienes de Naturaleza Urbana.
El Decreto Foral 142/1986, de 23 de mayo, viene a determinar las actuaciones de competencia del Gobierno de Navarra y de los Ayuntamientos de Navarra en materia de conservación de los Registros Fiscales y Catastros de la Riqueza Rústica y Urbana y se regula su financiación, de conformidad con lo establecido en la Norma para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana.
Un salto cualitativo en la normativa de la riqueza inmueble constituye el Decreto Foral 54/1991, de 7 de febrero, de coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad. Se pretende coordinar el sistema catastral de Navarra, que aportará los datos descriptivos y gráficos de cada finca, con el Registro de la Propiedad, que a su vez aportará al Registro Fiscal el nombre de los titulares en dominio y la referencia catastral.
Finalmente, el 10 de marzo de 1995 son aprobadas dos Leyes Forales que instauran el sistema de información de la riqueza inmobiliaria vigente en el ámbito de la Comunidad Foral hasta este momento.
Por un lado, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, regula la Contribución Territorial como tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, abandonando la tradicional distinción entre Contribución Territorial Rústica y Contribución Territorial Urbana. El Catastro municipal, que se regula en relación con la gestión del impuesto de la Contribución Territorial, se conforma como un registro administrativo público de ámbito municipal que toma y actualiza los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial para cada período impositivo.
Por su parte, la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, crea como un único registro administrativo el denominado Registro Fiscal de la Riqueza Territorial, que queda constituido como un inventario actualizado de la riqueza inmueble de la Comunidad Foral de Navarra y que tiene como amplia finalidad constituir un soporte para actuaciones fiscales o económicas y para aquellas otras que señalen las leyes.
Habiendo transcurrido más de una década desde la aprobación de las Leyes Forales que han regulado el sistema de información de la riqueza inmobiliaria de Navarra y de gestión de los catastros municipales hasta la fecha, se hace especialmente necesario en este momento clarificar los procedimientos de incorporación de datos en el Registro de la Riqueza Territorial, verdadero pilar del mismo, y en los Catastros Municipales, que toman sus datos básicos de aquél, abandonándose el adjetivo fiscal de la normativa precedente que se otorgaba al Registro de la Riqueza Territorial por cuanto no venía sino a describir una parte de las funciones implementadas por el mismo y por cuanto la inscripción de los datos en el mismo, si bien tiene claramente una aplicación directa tributaria de la información en él contenida, no delimita el conjunto de actuaciones que está llamado a desempeñar.
II
Esta Ley Foral consta de 65 artículos, agrupados en cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y seis disposiciones finales.
El Título Preliminar, que recoge disposiciones generales, se estructura en cuatro Capítulos.
El Capítulo I, «Del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra», establece la naturaleza administrativa de los mismos, su carácter dinámico y su integración en la infraestructura informativa del territorio navarro.
El Capítulo II define el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra como un inventario permanente y actualizado de la riqueza inmobiliaria del territorio navarro, cuya conservación corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra y a los Ayuntamientos de Navarra en los términos previstos en la propia Ley Foral.
Se establece el contenido de la información recogida en el mismo, distinguiendo un conjunto de datos denominados básicos respecto de otros datos denominados complementarios.
Se regula la figura de los titulares inscribibles, instituyéndose el deber de colaboración de toda persona física o jurídica, pública o privada.
Finalmente, se detallan los ficheros de datos de carácter personal, en terminología de la normativa de protección de datos de carácter personal, en soporte informático y en soporte papel, integrantes del Registro de la Riqueza Territorial y se regula el acceso a las titularidades no vigentes recogidas en los mismos.
El Capítulo III define los Catastros como registros administrativos públicos que constituyen el inventario de la riqueza inmueble del término municipal y que, a diferencia de la normativa precedente, no se vinculan exclusivamente a la mera gestión de los impuestos municipales que gravan la riqueza inmobiliaria sino que, si bien siguen tomando sus datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial lo que impide considerarlos como registros verdaderamente autónomos, se constituyen como un instrumento eficaz al servicio de las actuaciones públicas que les corresponde desarrollar sobre el término municipal, pudiendo a tal fin adicionar los Ayuntamientos cuantos datos complementarios sean necesarios.
Se recoge la figura de los titulares catastrales y se establece la obligación de colaboración en términos coincidentes con lo dispuesto para el Registro de la Riqueza Territorial.
El Capítulo IV establece, en primer lugar, la delimitación de qué bienes ostentan carácter inmueble y se describe qué se considera bien inmueble a efectos exclusivos de la materia objeto de regulación cubriendo la laguna existente en la normativa anterior, precisándose el concepto de construcciones. A continuación se aborda el concepto de unidad inmobiliaria como unidad de referencia de la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en el Catastro y como unidad de valoración. Por último, se regulan los bienes especiales o bienes que por presentar características específicas o singulares no son susceptibles de caracterización normalizada y de valoración general.
El Título I regula, en cuatro Capítulos, la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros.
El Capítulo I contiene las disposiciones generales. Se define la conservación como la custodia, gestión y permanente actualización de los datos de los bienes inmuebles contenidos en los mismos, describiéndose las actuaciones de conservación que corresponde desempeñar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a los Ayuntamientos.
El Capítulo II establece una regulación novedosa referida a los ajustes de carácter técnico que corresponde desarrollar a la Hacienda Tributaria de Navarra, y que no cabe considerar como modificaciones de datos sino como meras correcciones o subsanación de la información disponible.
El Capítulo III regula la valoración de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial. Se establece la competencia de la Hacienda Tributaria de Navarra para desarrollar la función de valoración de los bienes inmuebles que corresponde realizar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para conseguir una coordinación de la valoración catastral de Navarra. El sistema de valoración determinado toma como punto de partida la aprobación por el Gobierno de Navarra de las Normas Generales de Valoración, las cuales serán de aplicación a las Ponencias de Valoración que se aprueben durante su vigencia. La determinación del valor concreto de un inmueble parte de la aplicación al mismo de la Ponencia de valoración, excepción hecha de los bienes especiales.
Desde las premisas anteriores, la Ley Foral viene a deslindar el denominado valor registral o valor asignado a determinado bien inmueble por la Hacienda Tributaria de Navarra e inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial, que sirve de referencia para las diferentes actuaciones administrativas que puedan preverse en el ordenamiento jurídico, respecto del valor catastral, entendiendo como tal al valor de los bienes aprobado por la Hacienda Tributaria y que es tomado en una fecha fija a efectos de inclusión en el Catastro y posterior gestión de la Contribución Territorial.
Ambos valores son en principio idénticos, por cuanto son el valor resultante de la aplicación de la Ponencia de valoración a determinado bien inmueble. Sin embargo, aquellas variaciones que se produzcan en los inmuebles a lo largo del período impositivo y que determinen la asignación de un nuevo valor registral sólo darán lugar a un nuevo valor catastral en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieron lugar tales variaciones. De este modo temporalmente puede existir un desajuste entre el valor registral y el valor catastral.
Junto a estos valores, la Hacienda Tributaria de Navarra puede contar en un determinado momento con estimaciones del valor de mercado de determinados bienes inmuebles, obtenido a partir de la aplicación de modelos de predicción de valores o en general de técnicas estadísticas, que no ostentan la consideración de valor de registro administrativo alguno pero que pueden ser utilizados a efectos de revisar la Ponencia de valoración vigente cuando el valor resultante de su aplicación al conjunto de los bienes de un municipio resulte claramente inferior a aquéllos.
El Capítulo IV contiene la regulación detallada de los procedimientos de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial, que se realiza tratando de llevar al texto legal las prácticas de actuación ya existentes, con el propósito de evitar de este modo una alteración sensible en el modelo de funcionamiento actual.
Se distinguen los siguientes procedimientos: de actualización de los datos obrantes, de modificación en virtud de la actividad inspectora desarrollada por la Hacienda Tributaria, los que pretenden la modificación de las titularidades y circunstancias físicas de las parcelas inscritas, los de alteración colectiva de los valores en virtud de Ponencia de valoración aprobada y los de inscripción de bienes especiales.
Respecto del primero de los procedimientos, el de actualización del Registro de la Riqueza Territorial, se recoge la parte sustancial de su conservación y que se desarrolla por los Ayuntamientos cumplimentando el documento aprobado oficialmente, denominado Hoja de Solicitud de Modificación Catastral, consignando las variaciones producidas en los inmuebles, ya sean éstas declaradas por los sujetos obligados o ya sean realizadas de oficio por aquéllos, siempre que no constituyan alteración de la titularidad o cambio de circunstancias físicas de las parcelas o unidades inmobiliarias que se conformen como procedimientos específicos. Finalmente, se comprenden dentro del procedimiento de actualización de los datos del Registro de la Riqueza Territorial determinados supuestos tasados de actuación directa por la Hacienda Tributaria de Navarra.
En segundo lugar, se regula el procedimiento de modificación de los datos inscritos en virtud de actuación inspectora desempeñada por la Hacienda Tributaria de Navarra. Toda actuación inspectora que determine la procedencia de modificar los datos inscritos dará lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, con audiencia de los afectados y que finalizará con resolución expresa de modificación o de declaración de improcedencia de la misma.
En tercer lugar, se contempla el procedimiento de modificación gráfica de las lindes y superficies de las parcelas. Toda modificación gráfica de determinada parcela o unidad inmobiliaria deberá venir avalada mediante la necesaria documentación y la valoración técnica oportuna que acrediten la existencia de un error de delimitación gráfica realizada por la Administración Pública. Se trata en suma de permitir subsanar errores inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial, en la medida en que los mismos puedan ocasionar perjuicios a los titulares inscritos, pero no de constituir indebidamente a este procedimiento en una instancia demanial ni convertir a aquél en un instrumento de proclamación de propiedades con eficacia «erga omnes».
En cuarto lugar, se regula el procedimiento de modificación de las titularidades inscritas, bajo los mismos planteamientos realizados en el procedimiento anterior y conforme a un procedimiento sustancialmente similar, si bien se facilita la inscripción de los bienes públicos dada la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a los mismos.
En quinto lugar, se regula el procedimiento de modificación colectiva de valores en línea de continuidad con la legislación anterior. Toda asignación de valor colectiva de los inmuebles se produce mediante la aplicación de la Ponencia de valoración, que establecerá el método de valoración a aplicar a cada bien y fijará los parámetros generales y técnicos de valoración necesarios para determinar el valor de los bienes inmuebles. Se establece su contenido y ámbito territorial al que se circunscriben y las circunstancias determinantes de su revisión.
A continuación, se regulan los aspectos relativos a la elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración de ámbito municipal y supramunicipal.
Se recoge la competencia de los Ayuntamientos para elaborar el proyecto de la Ponencia de valoración municipal, si bien la Hacienda Tributaria de Navarra podrá facilitar la información disponible que resulte relevante a tal fin, el papel técnico que desempeña la Comisión Mixta creada al efecto, que se define como órgano de cooperación creado ad hoc que formula una propuesta vinculante de aprobación de la Ponencia elaborada y la competencia de la Hacienda Tributaria para su aprobación.
Corresponde al personal técnico de la Hacienda Tributaria de Navarra la fijación del valor individual correspondiente a cada bien inmueble mediante la aplicación de la Ponencia de valoración a la información recogida en el Registro de la Riqueza Territorial, recogiéndose el valor resultante en el mismo y siendo objeto de impugnación con carácter anual o bien posteriormente en el momento de la liquidación del impuesto de la Contribución Territorial.
Por último, se contempla la inscripción de los bienes especiales y de sus modificaciones, pautándose los criterios para la fijación y la actualización del valor de los mismos, para la asignación del valor del bien especial que corresponde a cada municipio cuando aquél se asienta sobre varios términos municipales.
El Título II regula el acceso, entrega, utilización y certificación de la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros, manteniendo sustancialmente la normativa precedente y completándola en determinados aspectos.
En el Capítulo I se regula el acceso a la información tratando de conciliar la naturaleza de registro administrativo con las prevenciones establecidas en la legislación vigente respecto de los ficheros de datos de carácter personal. En cuanto inventarios de la riqueza inmobiliaria vienen a desempeñar no sólo una función de soporte para el eficaz desempeño de las políticas públicas sino también un servicio público informativo de acceso limitado en lo que se refiere a los datos protegidos. A esta doble función el Registro de la Riqueza Territorial suma el notable papel de constituir un instrumento fundamental en la coordinación con el Registro de la Propiedad.
El Capítulo II regula los certificados y documentos acreditativos de la información.
Se regulan, en primer lugar, los certificados y documentos normalizados de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial.
Entre los documentos que pueden obtener los ciudadanos destaca la cédula parcelaria en la que se relacionan y describen las características de las unidades inmobiliarias y en la que se representa gráficamente la parcela catastral en que están contenidas, constituyendo el único documento actualizado acreditativo del estado actual de la parcela a los efectos establecidos en la legislación hipotecaria.
Se establece como novedad la obligación de los interesados, en cualesquiera procedimientos administrativos que afecten a los bienes inmuebles que radiquen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de identificar inequívocamente dichos bienes, aportando a tal fin la referencia a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral. Obligación de identificación que se ha de extender necesariamente a las actuaciones judiciales, a efectos de conseguir el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales en sus justos términos.
Finalmente, se regula la expedición de certificados por los Ayuntamientos.
El Título III regula la información gráfica del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, especificando qué documentación relativa a los bienes inmuebles inscritos en aquél ha de tenerse como tal y estableciendo la competencia de la Hacienda Tributaria para su elaboración. Debe destacarse que el documento válido que representa gráficamente las construcciones es el croquis. Las imágenes provenientes de vuelos aerofotográficos y fotogramétricos constituyen, en este sentido, un medio meramente adicional o complementario de la información gráfica existente.
El Título IV regula la coordinación del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad en clara línea de continuidad con la normativa precedente, si bien se matizan los efectos administrativos de la coordinación que se cifran ahora en el establecimiento de una mera presunción iuris tantum de la existencia de correspondencia entre la finca registral y una parte de una unidad inmobiliaria, la totalidad de unidad inmobiliaria o las diferentes unidades inmobiliarias identificadas.
En el Título V se regulan las infracciones y sanciones. Se consideran infracciones administrativas leves la falta de presentación en forma debida de la declaración de modificaciones producidas en los inmuebles, así como el incumplimiento del deber establecido en la presente Ley Foral de aportar la cédula parcelaria. Se establece el régimen y el procedimiento sancionador, señalando quiénes son las Administraciones y los órganos competentes para tramitar e imponer las sanciones.»
Se incorporan cinco disposiciones adicionales.
La disposición adicional primera establece la inaplicación de determinados preceptos contenidos en los Impuestos sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones.
La disposición adicional segunda habilita la sustitución en el modelo de la cédula parcelaria vigente de las referencias efectuadas a la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo por las correspondientes a la presente Ley Foral, con el fin de permitir la modificación directa del modelo existente.
La disposición adicional tercera recoge el contenido de la disposición adicional segunda de la Ley Foral 3/1995, de 18 de mayo, comprendiendo también la agregación y precisándose que las fincas registrales objeto de la agrupación han de ser colindantes y figurar inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial como una única parcela.
La disposición adicional cuarta regula el acceso a la información inmobiliaria no vigente. Se crea el Archivo Histórico de la Riqueza Territorial de Navarra, dependiente del Servicio de Riqueza Territorial.
La disposición adicional quinta otorga una ampliación del plazo de revisión de las Ponencias de Valoración que hubieran debido aprobarse en el año 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 a efectos de permitir disponer de un mayor tiempo para la elaboración de este documento una vez desaparecida la posibilidad de aplicar tipos diferenciados a los bienes de naturaleza rústica y a los bienes urbanos.
Se incorporan también seis disposiciones transitorias.
La disposición transitoria primera trata los procedimientos en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
La disposición transitoria segunda habilita a la Hacienda Tributaria de Navarra para mantener y adaptar, en su caso, a la presente Ley Foral los criterios, aplicaciones y formatos establecidos en la actualidad para el tratamiento y suministro homogéneo de la información por el Registro de la Riqueza Territorial y por los Catastros respectivos.
La disposición transitoria tercera se refiere a la determinación del valor individual de los bienes inmuebles de los territorios no adscritos a términos municipales, a efectos de permitir la exacción del impuesto de Contribución Territorial para evitar el principio de no sujeción de tales bienes por razón de su ubicación, que resulta claramente discriminatorio.
La disposición transitoria cuarta hace referencia a las normas de Valoración. Se mantiene la vigencia de las normas técnicas establecidas en el Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, y en el Decreto Foral 268/1988, de 18 de noviembre, por el que se aprueban los cuadros de valores-tipo de las construcciones para la actualización de los valores catastrales, en tanto no se dicten las normas de valoración previstas en la Ley Foral.
La disposición transitoria quinta hace referencia a la figura a extinguir de los litigantes recogidos en el Registro de la Riqueza Territorial en el momento de la implantación del Catastro de determinados municipios.
La disposición transitoria sexta viene a establecer unas tolerancias técnicas de aplicación en tanto no se determinen reglamentariamente de un modo más preciso las mismas.
La disposición derogatoria única contiene una relación de disposiciones que se derogan expresamente y una derogación general de la normativa incompatible con los preceptos establecidos en esta Ley Foral.
Finalmente, se recogen seis disposiciones finales. La disposición final primera da una nueva redacción a los artículos 55 y 56 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
La disposición final segunda da nueva redacción a determinados artículos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. Dicha modificación responde a la necesidad de adecuar la misma al modelo finalmente adoptado en la presente Ley Foral que diverge sustancialmente del que se venía manejando en ese momento y al que se hacía referencia en la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre.
Se establece que la gestión del impuesto se llevará a cabo a partir de los datos del Catastro, que sigue tomando sus datos del Registro de la Riqueza Territorial, y la obligación de practicar la liquidación del impuesto con anterioridad al 31 de marzo de cada año.
Se establece la figura de la liquidación provisional referida a aquellos supuestos en que se practique la liquidación a un titular catastral que no ostenta la condición de sujeto pasivo, previéndose la obligatoriedad de efectuar las devoluciones correspondientes.
Los valores resultantes de la aprobación de las nuevas Ponencias de Valoración, siempre que no hubieran sido objeto de impugnación conforme a lo previsto en la Ley Foral del Registro podrán ser impugnadas en el momento de la recepción del documento liquidatorio.
La disposición final tercera da una nueva redacción al artículo 57 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, precisando los efectos del transvase de información al Registro de la Riqueza Territorial de la nueva ordenación definitiva de la propiedad resultante en la Concentración Parcelaria.
La disposición final cuarta modifica el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, para sustituir la referencia que se hacía a la Ley Foral 3/1995 por la realizada a la presente Ley Foral.
Las disposiciones finales quinta y sexta vienen a habilitar al Gobierno de Navarra para desarrollar reglamentariamente el presente texto y a establecer su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
En cuanto al procedimiento de tramitación de la presente Ley Foral, hay que dejar constancia de que, aunque ha sido aprobada por mayoría absoluta, por modificar la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales, la modificación o derogación de sus disposiciones no requerirá mayoría absoluta para su aprobación, excepción hecha de los preceptos que se incorporan a la citada Ley Foral de Haciendas Locales.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 1. Naturaleza y funciones.
1. El Registro de la Riqueza Territorial y los Catastros de Navarra son registros administrativos que forman parte de la infraestructura informativa del territorio navarro, desempeñan una función de servicio público y se orientan al cumplimiento o servicio efectivo de las políticas públicas que deban desarrollar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Ayuntamientos en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico.
2. Es obligatoria la inscripción en los registros administrativos regulados en la presente Ley Foral de cuantos datos relativos a los bienes inmuebles sean necesarios para que la descripción gráfica y alfanumérica de los mismos reflejen la realidad inmobiliaria física, económica y jurídica conocida por la Administración Pública en cada momento.
3. La Hacienda Tributaria de Navarra establecerá la utilización en los registros administrativos objeto de la presente Ley Foral de un mismo sistema de identificación, representación y descripción de los bienes inmuebles.
CAPÍTULO II
El Registro de la Riqueza Territorial
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 2. Concepto y objeto.
1. El Registro de la Riqueza Territorial es un registro administrativo dependiente de la Hacienda Tributaria de Navarra, que constituye un inventario permanente y actualizado de los bienes inmuebles radicados en territorio navarro, tal y como se definen en esta Ley Foral.
2. El Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral, servirá de soporte a las actuaciones fiscales y administrativas que deba desarrollar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, prestará, en los términos previstos en el Título II de esta Ley Foral, un servicio público de información y colaborará con las entidades señaladas en aquél para el desempeño de sus funciones propias.
3. Lo dispuesto en esta Ley Foral se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho Registro.
4. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra aprobará cuantas aplicaciones y formatos deban emplearse por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas en el desarrollo de la labor de actualización de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, y en el tratamiento y entrega de la misma.
Artículo 3. Contenido.
1. El Registro de la Riqueza Territorial estará constituido por cuantos datos sean precisos para identificar y caracterizar los bienes inmuebles radicados en territorio navarro, con expresión de su tipificación, superficies, usos o aprovechamientos, valores registrales, titulares y documentación gráfica y cartográfica relativa a los mismos.
2. Los bienes de naturaleza inmueble a que se refiere el artículo 13 de esta Ley Foral se caracterizarán mediante un conjunto de datos necesarios para su localización, descripción inequívoca, valoración y consignación de su titularidad, que tendrán la consideración de datos básicos.
Podrán reflejarse como datos complementarios de los inmuebles inscritos cuantas informaciones adicionales resulten precisas para el adecuado ejercicio de las políticas públicas que deba desarrollar en cada momento la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 4. Competencias de conservación.
1. La conservación del Registro de la Riqueza Territorial corresponderá a la Hacienda Tributaria de Navarra y a los Ayuntamientos en los términos previstos en esta Ley Foral, quienes ejercerán, bien directamente o bien mediante las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan, cuantas facultades sean necesarias a tal fin.
2. En el ejercicio de las funciones de conservación a que se refiere el apartado anterior, no se precisará el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos de carácter personal.
Sección 2.ª Titulares del Registro de la Riqueza Territorial
Artículo 5. Titulares.
1. A los efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de titulares las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, y figuren inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial por ostentar, respecto de los bienes inmuebles, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:
a) Derecho de propiedad plena o menos plena.
b) Concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
c) Derecho real de superficie.
d) Derecho real de usufructo.
e) Derechos de aprovechamientos o cultivos sobre los bienes inmuebles.
2. Se atribuirá a cada titular el derecho específico de los referidos en el apartado anterior que ostente sobre los bienes inmuebles cuando se tenga constancia documental e inequívoca del mismo.
En aquellos casos en que no exista constancia del tipo de derecho que ejercen sus titulares sobre los bienes inmuebles se reflejarán estas situaciones con la denominación genérica de titular.
Cuando el titular fuese desconocido se reflejará dicha situación en tanto no sea acreditada ante la Hacienda Tributaria de Navarra la titularidad sobre el inmueble.
3. Podrán inscribirse en el Registro de la Riqueza Territorial como datos complementarios las situaciones posesorias conocidas y los derechos o limitaciones de carácter administrativo existentes sobre los bienes inmuebles cuando la inscripción se estime conveniente para el interés público.
4. En los supuestos en que concurran derechos de diferente naturaleza sobre un mismo bien se atribuirán tales derechos a cada uno de sus titulares.
5. En sus relaciones con el Registro de la Riqueza Territorial los titulares inscritos ostentan los siguientes derechos:
a) A solicitar y obtener información y certificación de los datos contenidos en el Registro referentes a sus bienes inmuebles y a los de los colindantes en los términos establecidos en esta Ley Foral.
b) A pedir la rectificación o cancelación de aquellos datos que resulten inexactos o incompletos.
Cuando la petición exceda la mera rectificación de datos inexactos y conlleve una alteración de los datos básicos de los inmuebles se tramitará el correspondiente procedimiento de modificación de datos básicos regulado en el Capítulo IV del Título I de la presente Ley Foral.
c) Cualesquiera otros establecidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Comunidades de bienes y derechos.
1. A efectos de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial cuando la propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas tendrán la consideración de titulares cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de la comunidad.
No obstante lo anterior, cuando no sean conocidos los partícipes integrantes de la comunidad de propietarios se atribuirá la titularidad a la misma, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o en forma suficientemente descriptiva.
2. Se asignarán los coeficientes de participación en la comunidad que hayan sido declarados expresamente a la Administración Pública y cuando aquéllos fueran desconocidos se determinarán aplicando los siguientes criterios:
a) La participación en los elementos comunes de los bienes sujetos a propiedad horizontal se determinará en función de la superficie construida privativa de cada bien en relación con la suma total de superficies construidas privativas, todo ello expresado en metros cuadrados construidos.
b) Los bienes que pertenezcan pro indiviso a una pluralidad de personas se atribuirán a partes iguales entre todos los comuneros, salvo que se señale expresamente otra cuota de participación mediante acuerdo unánime.
3. Tratándose de derechos sobre bienes inmuebles respecto de los que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, no conste expresamente titularidad privativa correspondiente a uno de los cónyuges, se atribuirá aquélla por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación en cuyo caso se atenderá a ésta.
Artículo 7. Deber de colaboración.
1. Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, tiene el deber de colaborar con el Registro de la Riqueza Territorial, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su conservación, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de la unidad administrativa que tenga atribuidas las funciones de conservación del citado Registro.
2. Las Administraciones y demás entidades públicas, los notarios y registradores de la propiedad y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Registro de la Riqueza Territorial cuantos datos o antecedentes relevantes para su mantenimiento y actualización sean recabados por la Hacienda Tributaria de Navarra, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos.
A tal fin, deberán suministrar al Registro de la Riqueza Territorial cuanta información sea solicitada para la consecución de un inventario actualizado de la riqueza inmobiliaria del conjunto del territorio de Navarra y en particular, la relativa al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiación forzosa.
3. En todo caso los notarios y registradores de la propiedad remitirán al Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción en el Registro de la Propiedad en el mes anterior en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el mismo, haciendo constar expresamente si se ha cumplido o no la obligación de aportar la cédula parcelaria por los otorgantes a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley Foral.
La Hacienda Tributaria de Navarra podrá facilitar a los notarios y registradores de la propiedad formatos para el suministro de la información de forma ajustada a la estructura de datos del Registro de la Riqueza Territorial.
4. La cesión de datos de carácter personal, a los efectos previstos en este artículo, no precisará el consentimiento de los afectados.
Sección 3.ª Acceso y rectificación de datos personales
Artículo 8. Ficheros de datos personales.
1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, son ficheros del Registro de la Riqueza Territorial los siguientes:
a) El fichero informático.
b) El fichero en soporte papel.
2. El acceso a los datos personales se realizará conforme a lo establecido con carácter general en el Título II de esta Ley Foral respecto de los datos protegidos.
En todo caso, el acceso por el titular de un bien inmueble o por terceros que acrediten un derecho o interés legítimo, en la medida en que pueda servir para deducir una pretensión jurídica, a las titularidades pretéritas no vigentes se realizará mediante solicitud efectuada en los términos establecidos en el artículo 45.1 de esta Ley Foral y quedará limitado a aquellas unidades inmobiliarias cuyo emplazamiento, forma o linderos permita establecer una conexión de cierta identidad con el bien inmueble inscrito en el momento del acceso.
3. El derecho de rectificación de los datos inexactos o incompletos de carácter personal se efectuará por los interesados, ante la unidad orgánica que tenga encargada la conservación del Registro de la Riqueza Territorial, mediante los formatos establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra.
4. El Registro de la Riqueza Territorial efectuará de oficio las rectificaciones de los datos de carácter personal de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones públicas, sin perjuicio del derecho de rectificación y cancelación que corresponde a los interesados o afectados.
CAPÍTULO III
Los Catastros
Artículo 9. Concepto, contenido y competencia sobre la información catastral.
1. Los Catastros constituyen registros administrativos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral, servirán de soporte al cumplimiento de las actuaciones públicas que deba desarrollar el municipio y específicamente a la gestión de los tributos municipales, prestarán en los términos previstos en el Título II de esta Ley Foral un servicio público de información y colaborarán con las entidades señaladas en aquél para el desempeño de sus funciones propias.
2. La conservación de los Catastros corresponde a los Ayuntamientos.
3. El Catastro estará constituido por los datos básicos de las unidades inmobiliarias a que se refiere el artículo 3.2 de la presente Ley Foral emplazadas en el término municipal y por cuantos datos complementarios relativos a las mismas o a sus titulares resulten necesarios para el desarrollo de las actuaciones públicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que se incorporarán directamente por los Ayuntamientos.
4. Los datos básicos de las unidades inmobiliarias a que se refiere el apartado anterior serán tomados del Registro de la Riqueza Territorial.
A tal fin, la Hacienda Tributaria de Navarra comunicará a cada Ayuntamiento los datos identificadores y descriptivos de los inmuebles inscritos en dicho Registro a que se refiere el artículo 3.1 de la presente Ley Foral para su inclusión en el Catastro municipal, con excepción de los valores asignados a tales inmuebles por la Hacienda Tributaria de Navarra que serán incorporados en el mismo como valores catastrales conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral.
5. Cualquier modificación de los datos básicos de los bienes inmuebles inscritos en los Catastros municipales deberá ir precedida de su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del Título I de la presente Ley Foral.
6. Los titulares y los valores de los inmuebles objeto de los Catastros se denominarán, respectivamente, titulares catastrales y valores catastrales.
7. Será en todo caso aplicable a los Catastros lo dispuesto en el artículo 2.3 de esta Ley Foral.
8. Corresponde al Ayuntamiento emitir certificaciones sobre la información inmobiliaria, autorizar la transformación y distribución de la información no protegida recogida en el Catastro municipal, así como la cesión a terceros de aquélla en los términos establecidos en el Título II de esta Ley Foral.
9. Corresponde al Ayuntamiento difundir la información no protegida de las unidades inmobiliarias inscritas en el Catastro municipal en cuantas actuaciones o proyectos de carácter público desarrolle o participe aquél.
Artículo 10. Titulares catastrales.
1. Tendrán la consideración de titulares catastrales las personas que, respecto de los bienes inmuebles contenidos en los Catastros municipales, ostenten la titularidad de alguno de los derechos referidos en el artículo 5.1 de esta Ley Foral.
2. A efectos de la inscripción de las titularidades catastrales se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 5 y 6 de la presente Ley Foral para la inscripción de la titularidad en el Registro de la Riqueza Territorial.
3. En sus relaciones con el Catastro municipal los titulares catastrales ostentan los derechos enumerados en el artículo 5 de la presente Ley Foral.
Artículo 11. Sujetos obligados a colaborar.
Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, tiene el deber de colaborar con el Catastro, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión con carácter general o a requerimiento de los órganos que tengan atribuidas las funciones de conservación de aquél.
Artículo 12. Ficheros y datos personales.
1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Ayuntamientos crearán mediante ordenanza los ficheros informáticos y en soporte papel de los Catastros de Navarra.
2. El acceso a los datos personales se realizará conforme a lo establecido con carácter general en el Título II de esta Ley Foral respecto de los datos protegidos.
En todo caso, el acceso por el titular de un bien inmueble o por terceros que acrediten un derecho o interés legítimo, en la medida en que pueda servir para deducir una pretensión jurídica, a las titularidades pretéritas no vigentes se realizará mediante solicitud efectuada en los términos establecidos en el artículo 45.1 de esta Ley Foral y quedará limitado a aquellas unidades inmobiliarias cuyo emplazamiento, forma o linderos permita establecer una conexión de cierta identidad con el bien inmueble inscrito en el Catastro en ese momento.
3. En aquellos supuestos en que cualquier titular de los derechos establecidos en el artículo 5.1 de la presente Ley Foral pretenda la rectificación de sus datos de carácter personal que figuren en el respectivo Catastro municipal, podrá instarla en el Ayuntamiento respectivo, formalizando a tal fin el documento normalizado correspondiente aprobado por la Hacienda Tributaria de Navarra en el que se consignarán en todo caso las referencias identificadoras de los bienes inmuebles afectados.
Asimismo, el Ayuntamiento formalizará en los términos señalados en el párrafo anterior aquellas rectificaciones de los datos de carácter personal de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones públicas, sin perjuicio del derecho de rectificación y cancelación que corresponde a los titulares afectados.
El Ayuntamiento remitirá el documento formalizado referido en los párrafos anteriores al Registro de la Riqueza Territorial a efectos de la rectificación de los datos inscritos en el mismo.
CAPÍTULO IV
Inmuebles y unidades inmobiliarias
Artículo 13. Naturaleza inmueble de los bienes.
1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de los que estén construidos, el uso a que se destinen y los lugares en que se hallen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados o el terreno en el que se hallen no pertenezca al dueño de la construcción, así como las instalaciones o anejos de los mismos.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas, considerándose como tales a todos los elementos que estén unidos de manera fija al terreno sobre el que se emplazan y en particular los diques, tanques, cargaderos, muelles e invernaderos, con exclusión de la maquinaria y el utillaje cuando de manera inequívoca no forme parte de la propia instalación.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamiento de vehículos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
d) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.
e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos.
3. No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo.
Artículo 14. Bien inmueble y unidad inmobiliaria. Concepto e identificación.
1. Se considera bien inmueble, a los exclusivos efectos de esta Ley Foral, al conjunto de elementos de naturaleza inmueble de carácter privativo mutuamente vinculados que delimitan espacialmente el derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso siendo susceptibles, en consecuencia, de unidad de tráfico jurídico independiente.
2. La unidad de referencia de la información y valoración se denomina unidad inmobiliaria, entendiendo como tal a cada una de las partes integrantes de un determinado bien inmueble que pueda diferenciarse, en su caso, por su antigüedad, uso o características físicas, administrativas o jurídicas.
3. Cada bien inmueble estará integrado por una o varias unidades inmobiliarias y, en su caso, por la cuota de participación en aquellas unidades inmobiliarias que sean comunes a varios bienes inmuebles.
4. La caracterización y valoración de los elementos comunes a varios bienes inmuebles seguirá los mismos criterios aplicados al resto de las unidades inmobiliarias.
5. Cada unidad inmobiliaria se identificará mediante una referencia única y permanente del Registro de la Riqueza Territorial, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de la facultad de la Hacienda Tributaria de Navarra para establecer adicionalmente un identificador propio de cada bien inmueble.
6. Además de las referencias identificadoras propias establecidas en el apartado anterior, el Registro de la Riqueza Territorial podrá recoger cuantas referencias externas de individualización de los bienes inmuebles sean convenientes, tales como entidad de población, dirección postal, escalera, planta, puerta, nombre de la casa, paraje o coordenadas geográficas.
Artículo 15. Caracterización de los bienes inmuebles y de las unidades inmobiliarias.
1. La caracterización de los bienes inmuebles se realizará de forma normalizada mediante la utilización de categorías y variables cuantitativas que se establezcan reglamentariamente para determinar las particularidades propias del bien consideradas relevantes para la idónea satisfacción de las finalidades públicas, tales como su naturaleza, uso o aprovechamiento potencial, estado o conservación, aprovechamiento real o cualesquiera otras que resulten convenientes para su descripción y valoración.
Los datos caracterizadores de los bienes inmuebles inscritos en los registros administrativos objeto de esta Ley Foral, permitirán su actualización con criterios generales mediante la realización de un tratamiento colectivo o a través de la rectificación de los datos inscritos en dichos registros de forma individual para determinado bien inmueble, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley Foral.
En todo caso, la caracterización de los bienes recogida en los citados registros administrativos no será válida a otros efectos que los previstos en esta Ley Foral si para ello se exigiere en las disposiciones vigentes el cumplimiento de requisitos, condiciones o trámites especiales por razón de la materia.
2. La caracterización de los bienes inmuebles se extenderá en todo caso tanto al conjunto de datos básicos y complementarios a que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley Foral de las unidades inmobiliarias integrantes de aquéllos como al terreno sobre el que éstas se asientan.
Artículo 16. Bienes especiales.
1. Tendrán la consideración de bienes especiales aquellos inmuebles que sean expresamente calificados como tales por presentar características específicas que impidan su caracterización normalizada y su valoración colectiva, independientemente de su posible consideración, o no, como un conjunto complejo, de su destino a un uso industrial, mercantil o a otro distinto, o de su previsible venta en exclusiva como parte constitutiva del fin específico al que se destinen o de forma independiente.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, se entenderá que no es posible realizar una valoración colectiva normalizada del bien inmueble cuando no existan modelos estadísticos de determinación del valor que resulten de aplicación al inmueble a valorar, o bien cuando su coste real de construcción exceda del máximo valor previsto en la tabla de tipo de construcciones aplicable a la tipología constructiva correspondiente a aquél.
2. Se considerarán como bienes susceptibles de declaración como bienes especiales, siempre y cuando no sea posible realizar una valoración colectiva normalizada de los mismos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, a los comprendidos en alguno de los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción, almacenamiento o distribución de energía eléctrica, gas o al refino del petróleo.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.
c) Las vías terrestres de comunicación.
d) Los aeropuertos.
e) Las instalaciones destinadas al flujo de información.
3. El Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles de Navarra tramitará el procedimiento de calificación de un bien inmueble como especial o su posterior descalificación como tal, en el que en todo caso se dará trámite de audiencia a los titulares inscritos durante el plazo de quince días, a efectos de que formulen cuantas alegaciones consideren oportunas, y formulará la correspondiente propuesta de resolución.
4. Corresponde al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra la calificación expresa de un bien inmueble como bien especial. Una vez calificado el bien como tal se procederá a realizar su valoración individualizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley Foral.
5. Cuando como consecuencia del número de bienes calificados como especiales, y con independencia de la inclusión en alguno de los grupos enumerados en el apartado 2, sea posible su caracterización y valoración normalizada conforme a los métodos descriptivos y de valoración de los bienes inmuebles establecidos en la presente Ley Foral y en la normativa que la desarrolle, previa la tramitación del procedimiento oportuno en el que se acreditará la concurrencia del requisito anterior, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra dictará resolución expresa motivada descalificando dicho bien inmueble como bien especial.
Los bienes descalificados serán objeto de valoración normalizada en la Ponencia de valoración que sustituya a aquella en que figuren como bienes especiales.
6. Las resoluciones de calificación o descalificación como bien especial dictadas por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra constituirán presupuesto necesario para efectuar la correspondiente valoración individualizada de los inmuebles afectados por las mismas y agotarán la vía administrativa.
Artículo 16. Bienes especiales.
1. Tendrán la consideración de bienes especiales aquellos inmuebles que sean expresamente calificados como tales por presentar características específicas que impidan su caracterización normalizada y su valoración colectiva, independientemente de su posible consideración, o no, como un conjunto complejo, de su destino a un uso industrial, mercantil o a otro distinto, o de su previsible venta en exclusiva como parte constitutiva del fin específico al que se destinen o de forma independiente.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, se entenderá que no es posible realizar una valoración colectiva normalizada del bien inmueble cuando no existan modelos estadísticos de determinación del valor que resulten de aplicación al inmueble a valorar, o bien cuando su coste real de construcción exceda del máximo valor previsto en la tabla de tipo de construcciones aplicable a la tipología constructiva correspondiente a aquél.
2. Se considerarán como bienes susceptibles de declaración como bienes especiales, siempre y cuando no sea posible realizar una valoración colectiva normalizada de los mismos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, a los comprendidos en alguno de los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción, almacenamiento o distribución de energía eléctrica, gas o al refino del petróleo.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.
c) Las vías terrestres de comunicación.
d) Los aeropuertos.
e) Las instalaciones destinadas al flujo de información.
f) Cualquier otro inmueble que, atendiendo a las características específicas que presente, no sea susceptible de caracterización normalizada y de valoración colectiva.
3. El Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles de Navarra tramitará el procedimiento de calificación de un bien inmueble como especial o su posterior descalificación como tal, en el que en todo caso se dará trámite de audiencia a los titulares inscritos durante el plazo de quince días, a efectos de que formulen cuantas alegaciones consideren oportunas, y formulará la correspondiente propuesta de resolución.
4. Corresponde al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra la calificación expresa de un bien inmueble como bien especial. Una vez calificado el bien como tal se procederá a realizar su valoración individualizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley Foral.
5. Cuando como consecuencia del número de bienes calificados como especiales, y con independencia de la inclusión en alguno de los grupos enumerados en el apartado 2, sea posible su caracterización y valoración normalizada conforme a los métodos descriptivos y de valoración de los bienes inmuebles establecidos en la presente Ley Foral y en la normativa que la desarrolle, previa la tramitación del procedimiento oportuno en el que se acreditará la concurrencia del requisito anterior, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra dictará resolución expresa motivada descalificando dicho bien inmueble como bien especial.
Los bienes especiales descalificados conservarán el valor asignado y serán objeto de valoración normalizada en la Ponencia de Valoración que sustituya a aquella en que figuren como bienes especiales, sin perjuicio de la realización de una tasación individualizada anticipada del inmueble en los términos que se determinen reglamentariamente, y que producirá efectos en el ejercicio económico inmediatamente posterior a aquel en que se produzca su notificación individualizada.
6. Las resoluciones de calificación o descalificación como bien especial dictadas por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra constituirán presupuesto necesario para efectuar la correspondiente valoración individualizada de los inmuebles afectados por las mismas y agotarán la vía administrativa.
Se añade el apartado 2.f) y se modifica el apartado 5 por el art. 5.1 y 2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.
TÍTULO I
De la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 17. Conservación del Registro de la Riqueza Territorial y coordinación con los Catastros.
1. La conservación del Registro de la Riqueza Territorial, a que se refiere el artículo 1.2 de la presente Ley Foral, tendrá por objeto el mantenimiento y la permanente actua …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.