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En resumen

Esta ley establece el marco legal para los servicios de comunicación audiovisual en Andalucía, buscando regular y fomentar el sector, garantizando derechos ciudadanos y la protección de colectivos vulnerables.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley Audiovisual de Andalucía. Exposición de motivos Como señala la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), los servicios de comunicación audiovisual son tanto culturales como económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia, al garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas. En esta línea, el Parlamento de Andalucía, en 2012, aprobó la Proposición no de Ley en Comisión 9-12/PNLC-000149, relativa a abrir un debate sobre medidas de ordenación e impulso del sector audiovisual de Andalucía, en la que se instaba al Consejo de Gobierno a impulsar la redacción del Proyecto de Ley Audiovisual de Andalucía. Como consecuencia de este mandato parlamentario, a finales de 2013 se constituyó la Mesa de Ordenación e Impulso del Sector Audiovisual en Andalucía, que contó con una amplísima representación del mismo. A mediados de 2014, los trabajos de esta Mesa finalizaron, produciendo tanto el documento de bases para el futuro Anteproyecto de Ley Audiovisual de Andalucía como el documento de bases para el Plan de Ordenación e Impulso del Sector Audiovisual Andaluz. En el marco del principio de transparencia, esta ley es el fruto del trabajo realizado por el conjunto de agentes presentes en el sector audiovisual andaluz, desde las Administraciones públicas concernidas, a productoras, profesionales del sector audiovisual, empresas exhibidoras, sector publicitario, personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión públicas, comunitarias sin ánimo de lucro y comerciales privadas, representantes del sector TIC, empresas gestoras de infraestructuras, universidades, empresas y personas instaladoras y, por supuesto, personas usuarias de los servicios audiovisuales, con especial mención a colectivos como el de las personas con discapacidad o menores, además del conjunto de asociaciones representativas con implicación en el sector audiovisual andaluz. El artículo 149.1.27 de la Constitución Española establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar las normas básicas del régimen de la radio y la televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas. Con la aprobación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se transpone la Directiva 2007/65/CE, de servicios de comunicación audiovisual, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007. Esta ley se presenta como norma básica no solo para el sector privado sino también para el sector público, fijando, en el marco competencial que establece la Constitución Española, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos. El artículo 69 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Junta de Andalucía la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución sobre los medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado. Por otro lado, el artículo 70 del citado Estatuto, dispone que «corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre la publicidad en general y sobre publicidad institucional sin perjuicio de la legislación del Estado». Dentro de este marco, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la presente ley dota a Andalucía de un instrumento propio que, sin perjuicio del respeto a la legislación básica estatal, se centra en atender las necesidades regulatorias en Andalucía, reflejadas en el título VIII del Estatuto, con especial énfasis en la defensa del servicio público de comunicación audiovisual, auténtica clave de bóveda de su estructura, ya anticipada en el primer apartado del artículo 210 del Estatuto de Autonomía determinando que «el servicio y la gestión de la radiotelevisión de Andalucía tienen carácter público y se prestarán mediante gestión directa». Además de este objetivo, la presente ley pretende llevar a cabo una regulación integral de la actividad audiovisual en la Comunidad Autónoma de Andalucía, partiendo, como prescribe el artículo 208 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, del respeto a los derechos, libertades y valores constitucionales, especialmente en relación con la protección de la juventud y la infancia, así como velar por el cumplimiento del principio de igualdad de género y la eliminación de todas las formas de discriminación. La ley también presta merecida atención a las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, tal y como se determina en los apartados quinto y sexto del artículo 37 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. De la misma forma, articula una serie de acciones institucionales y medidas de fomento del sector, estableciendo una organización administrativa en materia audiovisual como vía a través de la cual la Junta de Andalucía desarrollará las competencias que tiene atribuidas en esta materia, y que, dada su relevancia, ocupan el título VIII del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Esta ley viene a completar el régimen jurídico audiovisual ya existente, integrado por la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), y la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, atendiendo a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, así como a las directrices establecidas en el artículo 131 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La ley se divide en un título preliminar y seis títulos, y se desarrolla a lo largo de ochenta y dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce finales. El título preliminar establece las disposiciones generales sobre su objeto, principios inspiradores, definiciones y ámbito de aplicación. El objeto de la ley es establecer el régimen jurídico para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía. En cuanto a su ámbito de aplicación, la ley engloba a los servicios públicos de comunicación audiovisual, a los servicios de comunicación audiovisual sujetos a autorización o comunicación previa respecto de los cuales sea competente la Administración de la Junta de Andalucía, a los servicios de comunicación audiovisual presentes en Andalucía sin disponer de título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa, así como a las personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual. Entre los principios inspiradores de la Ley Audiovisual de Andalucía se encuentran la libertad de comunicación audiovisual, el pluralismo y la inclusión de la perspectiva de género en la comunicación audiovisual, la objetividad, imparcialidad y veracidad informativas, la libre elección, la protección de los derechos fundamentales y de la infancia, la juventud y de las personas con discapacidad, así como la garantía de accesibilidad universal a los servicios de comunicación audiovisual, el respeto a la propiedad intelectual, la alfabetización mediática de la ciudadanía y la transparencia en relación con la actividad audiovisual. Se completa el elenco de definiciones de la legislación básica estatal con conceptos como los indicadores de rentabilidad social, el proyecto audiovisual y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro. Dentro de estos últimos, se excluyen expresamente aquellos que realicen proselitismo político o religioso, en consonancia con las directrices establecidas al respecto por órganos jurisdiccionales tales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal Constitucional. El título I está dedicado a los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual, así como al Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía. Se desarrolla una carta de derechos de la ciudadanía en la que se contempla a las personas usuarias no como simples destinatarias de los servicios, sino como parte integrante e indisoluble de la comunicación audiovisual; es decir, una ciudadanía receptora de información plural y veraz, así como emisora y productora de contenidos. En este sentido, la norma andaluza, respetando los mínimos contenidos en la ley estatal básica, mejora esos mínimos, reforzando y avanzando en el desarrollo de los derechos fundamentales a la información y a la comunicación de la ciudadanía andaluza, consagrados en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se reconocen y articulan como derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual: el pluralismo y la igualdad en la comunicación audiovisual, el derecho a la diversidad cultural, los derechos de las personas menores como usuarias de los servicios de comunicación audiovisual y la protección de la infancia y la juventud, los derechos de las personas con discapacidad, y el derecho a la alfabetización mediática e informacional con carácter pedagógico, entre otros. Cada uno de los derechos de la ciudadanía quedará garantizado mediante obligaciones concretas que deberán ser cumplidas por las Administraciones públicas, las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual u otras entidades. Como novedad de carácter institucional se prevé la creación, como vehículo y garante de los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual, del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, que será un órgano representativo de la realidad social y de la diversidad social andaluza. El título II está dedicado a la Administración audiovisual y se divide en dos capítulos. El primero de ellos regula la organización de la Administración audiovisual y en él se determinan las funciones de la Junta de Andalucía, incluyendo al Consejo de Gobierno, a la Consejería que ejerza las competencias en materia de medios de comunicación social, así como las de las entidades locales. Asimismo, dentro de la estructura de la Administración audiovisual, se crea el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual. El capítulo II establece las líneas fundamentales de la política audiovisual, que tendrán en cuenta el carácter estratégico del sector audiovisual de Andalucía por su importancia social y económica, siendo instrumento para la promoción turística, además de medio para la promoción y la divulgación de la cultura y la historia, así como su relevancia para la transmisión de los valores superiores de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Contempla la formulación de un Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía en cuyo ámbito se desarrollará el Plan de Ordenación e Impulso del Sector Audiovisual Andaluz, definiendo un marco de actuaciones en determinadas materias como son las ayudas a la financiación y el establecimiento de incentivos, la formación e investigación, la promoción en el exterior y el fomento de las creaciones de calidad. Por último, en este capítulo se prevé la utilización de sistemas de medición de audiencias que contemplen los medios autonómicos y locales. El título III establece los derechos y las obligaciones de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Se divide en dos capítulos, el primero de los cuales se refiere a los derechos y el segundo a las obligaciones. Dentro del capítulo I, cabe destacar el reconocimiento y regulación del derecho a la emisión en cadena, el derecho a emitir en nuevos formatos o el derecho a que las personas prestadoras puedan actualizar su proyecto audiovisual. Por su parte, el capítulo II distingue obligaciones de las personas prestadoras ante la ciudadanía, ante la Administración audiovisual y otras obligaciones específicas para las personas prestadoras públicas, sin ánimo de lucro y privadas. El título IV aborda el régimen jurídico aplicable a las comunicaciones comerciales audiovisuales. También se presta atención a la publicidad y la protección de las personas menores, mayores y con discapacidad. Por último, cabe destacar la prohibición a las personas anunciantes de realizar comunicaciones comerciales audiovisuales con personas prestadoras del servicio que no dispongan de título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa. El título V se dedica a los servicios de comunicación audiovisual, y se divide en tres capítulos en los que se exponen los criterios conformadores del sector audiovisual andaluz. El primero de los capítulos se dedica al servicio público audiovisual en Andalucía, definiendo su alcance, la forma de gestión –que será directa–, los fines de las personas prestadoras del servicio público audiovisual y los mecanismos de control, las medidas financieras que garanticen una financiación pública sostenible y estable, y contempla la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, en sus diversas modalidades, autonómico, local y por parte de universidades públicas andaluzas, así como de centros docentes públicos no universitarios. El capítulo II versa sobre el servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro, definiendo las condiciones generales de la prestación del servicio, la gestión de las licencias, así como el control y la supervisión de su funcionamiento. El tercer capítulo está dedicado al servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial, definiendo su régimen jurídico, regulando la comunicación previa y la gestión de las licencias, y estableciendo las condiciones necesarias para la celebración de negocios jurídicos. El título VI se dedica a la inspección y el régimen sancionador, dividiéndose en tres capítulos. El primer capítulo establece las competencias para el ejercicio de las potestades de inspección y sanción y los órganos a los que corresponde el ejercicio de dichas potestades. El capítulo II trata sobre la inspección, definiendo tanto la actividad inspectora como el personal que realiza las labores de inspección y reforzando las facultades de la inspección, sobre todo al permitir el acceso a lugares relacionados con la prestación de servicios de comunicación audiovisual y a obtener información por parte de las personas obligadas a colaborar. El tercer capítulo está dedicado al régimen sancionador, estableciéndose nuevas infracciones, entre ellas la de la colaboración necesaria y la prohibición de realizar comunicaciones comerciales audiovisuales con personas prestadoras del servicio que no dispongan de título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa, así como sus correspondientes sanciones, determinándose para estas nuevos importes más ajustados a la realidad del sector audiovisual andaluz. También delimita la responsabilidad por los hechos infractores y define claramente las personas afectadas por el deber de colaboración en materia de comunicación audiovisual. Las disposiciones adicionales se refieren a la creación de los sistemas de medición de audiencias, el procedimiento de concurso para los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, los criterios de valoración en la adjudicación de concesiones y licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual público o privado de carácter comercial y la creación del Estatuto de la Información. Por último, además de las seis disposiciones transitorias y una derogatoria, se contienen doce disposiciones finales. Las dos primeras modifican la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, de forma que se incluyan las nuevas competencias del Consejo que son necesarias tras la aprobación de la presente ley, así como la Ley 6/2005, de 8 de abril, Reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía, donde se incluyen nuevos criterios de contratación. La tercera modifica la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La cuarta establece un nuevo plazo para la formulación de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual, prevista en la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía, desde la entrada en vigor de la presente ley. La quinta determina el plazo de elaboración del código interno regulador. La sexta, séptima, octava, novena y décima se refieren, respectivamente, al plazo de aprobación del Reglamento regulador del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, del Reglamento del Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, del Reglamento del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía, del Reglamento sobre la obligación de financiación de productos audiovisuales y del Reglamento de la actividad inspectora y funcionamiento en materia audiovisual. La undécima fija la normativa aplicable al desarrollo reglamentario y la duodécima establece la fecha de entrada en vigor de la norma. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de esta ley es regular el régimen jurídico de la comunicación audiovisual en Andalucía, de acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de la legislación estatal de aplicación. Artículo 2. Principios inspiradores. 1. Son principios inspiradores de la presente ley: a) La libertad de comunicación audiovisual, entendida como la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de la ciudadanía en el marco del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información. b) La libre elección, como derecho de la ciudadanía a escoger los servicios de comunicación audiovisual sin que los intereses privados ni las Administraciones públicas puedan condicionar sus decisiones. c) El pluralismo político, religioso y sociocultural en la comunicación audiovisual, como condición esencial para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, garantizando la libre formación de la opinión pública, la diversidad y la cohesión social. d) La protección de los derechos fundamentales en los servicios de comunicación audiovisual. e) La protección de la infancia, la juventud y las personas con discapacidad, así como la garantía de accesibilidad universal a los servicios de comunicación audiovisual. f) La garantía en la defensa y protección de los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de comunicación audiovisual, especialmente en relación con los contenidos de la programación y las comunicaciones comerciales en cualquiera de sus formas. g) El respeto a la propiedad intelectual y al ejercicio del derecho de rectificación. h) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones. i) La promoción de una sociedad más incluyente, igualitaria y equitativa, específicamente en lo referente a la participación ciudadana, así como la prevención y eliminación de cualquier tipo de discriminación. j) La accesibilidad universal y el diseño para todas las personas. k) La alfabetización mediática e informacional de la ciudadanía, con carácter pedagógico. l) La promoción activa de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, la integración de la perspectiva de género, el respeto a la diversidad y a la diferencia y el uso del lenguaje no sexista. m) La protección y conservación del medioambiente. n) La defensa y potenciación del servicio público de comunicación audiovisual. ñ) En función de la disponibilidad del espectro radioeléctrico, la Administración de la Junta de Andalucía tenderá con carácter global a obtener un equilibrio entre los prestadores del sector público, los comunitarios sin ánimo de lucro y los privados de carácter comercial. 2. Además de lo establecido en el apartado 1, son principios inspiradores de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía: a) La transparencia en relación con todos los aspectos de su actividad y en especial con los relativos a la libertad de comunicación y el pluralismo. b) El fomento y la defensa de la cultura andaluza y de los intereses locales y de proximidad, así como la promoción de la convivencia, impulsando, a este efecto, la participación de los grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente. Igualmente se fomentará la colaboración con otras comunidades autónomas para fortalecer la convivencia y los lazos que nos unen. c) El buen uso del espacio radioeléctrico de Andalucía como bien demanial limitado. Artículo 3. Definiciones. 1. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, a los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por: a) Anunciante. Persona física o jurídica en cuyo interés se difunden comunicaciones comerciales audiovisuales. b) Emisión en cadena. Conjunto de contenidos audiovisuales emitidos paralelamente por una pluralidad de personas prestadoras y organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público. En todo caso, se considera que emiten en cadena aquellas personas prestadoras que emitan el mismo contenido durante más del diez por ciento del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente. No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido coproducidos o producidos de forma sindicada por las personas prestadoras del servicio público de comunicación de ámbito autonómico o local, que no sean propiedad de una misma persona física o jurídica y mantengan su autonomía de programación. c) Indicadores de rentabilidad social. Son indicadores que miden el impacto de la rentabilidad y la responsabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual. Estos indicadores evalúan las buenas prácticas en función de determinados ejes básicos, como pueden ser la gestión, la transparencia, el capital social, la articulación territorial, las relaciones laborales, la igualdad de género, la programación, la participación de la ciudadanía en contenidos y gestión, la alfabetización mediática, la presencia en Internet y las infraestructuras, entre otros. d) Horario no residual. El comprendido entre las 8:00 y las 23:00 horas en televisión y radio. e) Medios de proximidad. Son aquellos medios audiovisuales que basan su existencia en una relación territorial y comunicativa próxima a la audiencia, y que emiten en un ámbito de cobertura por debajo del regional. f) Pantalla dividida. La pantalla dividida consiste en la difusión simultánea o paralela de contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales que puede servir para hacer actividad publicitaria y de patrocinio. g) Participación significativa a los efectos de esta ley. Se entiende como tal la que represente directa o indirectamente el 5% del capital social, o el 30% de los derechos de voto o porcentaje inferior si sirviera para designar en los veinticuatro meses siguientes a la adquisición un número de personas consejeras que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad. h) Patrocinio virtual. El patrocinio virtual es la actividad de patrocinio que utiliza publicidad virtual que permite insertar mensajes publicitarios, especialmente durante la emisión de acontecimientos deportivos, mediante una sustitución virtual de los carteles publicitarios instalados sobre el terreno o mediante la inserción de nuevas imágenes. i) Proyecto audiovisual. Documento mediante el cual la persona prestadora de un servicio de comunicación audiovisual define las principales características que se compromete a respetar durante la explotación del mismo. El contenido mínimo de dicho documento deberá incluir los siguientes aspectos: 1.º Medios técnicos de producción. 2.º Recursos humanos. 3.º Estructura de programación: parrilla y descripción de la programación. 4.º Financiación del proyecto audiovisual. 5.º Publicidad interactiva. La publicidad interactiva es un formato de emisión de publicidad televisiva. La persona receptora se comunica directamente mediante una interfaz conectada a una red para participar de manera activa en el mensaje, produciéndose de este modo una comunicación bidireccional. j) Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro. Es el prestado por entidades privadas sin ánimo de lucro, que ofrece contenidos destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso, respecto a la emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación y pluralismo. Quedan expresamente excluidos aquellos servicios que realicen proselitismo político o religioso. k) Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial. Es aquel cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de contenidos permitidos por la legislación vigente, pudiendo incluir la emisión de comunicaciones comerciales. l) Título habilitante. Son títulos habilitantes para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual la licencia y la concesión. m) Servicio de comunicación audiovisual público. Aquel que es prestado por entidades públicas de carácter local y autonómico a través de empresas o sociedades de capital 100% público. Se entenderá como servicio de comunicación público el que prestan los municipios individualmente o a través de entes supramunicipales mancomunados de manera directa, así como el prestado por el ente público RTVA. n) Emisión en red. Es la que se produce entre prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuando comparten contenidos coproducidos de común acuerdo en emisión simultánea, sin mediación de terceros y siempre que no superen las 4 horas y media al día entre las 7:00 y las 00:00 horas. Su contenido tendrá carácter informativo autonómico y local. También se considerará emisión en red la que se derive de los contenidos intercambiados entre prestadores de comunicación audiovisual de carácter público y comunitario, con el fin de su emisión a la carta, sin contraprestación económica y con el objetivo de generar una mayor riqueza de contenidos culturales en Andalucía. ñ) Personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Los prestadores definidos en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y en el artículo 3 de la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía, a los efectos de la presente ley, y especialmente para la aplicación de las medidas de fomento, se entiende por: a) Película cinematográfica. Toda obra audiovisual, fijada en cualquier medio o soporte, en cuya elaboración quede definida la labor de creación, producción, montaje y posproducción y que esté destinada, en primer término, a su explotación comercial en salas de cine. Quedan excluidas de esta definición las meras reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole. b) Otras obras audiovisuales. Aquellas que, cumpliendo los requisitos de la letra a), no estén destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas, sino que llegan al público a través de otros medios de comunicación. c) Largometraje. La película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm, con un mínimo de 8 perforaciones por imagen. d) Cortometraje. La película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm que se contemplan en la letra anterior. e) Película para televisión. La obra audiovisual unitaria de ficción, con características creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea superior a 60 minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine. f) Película española. La que haya obtenido certificado de nacionalidad española, expedido conforme a lo que se dispone en el artículo 18 de la Ley 6/2018, de 9 de julio. g) Serie de televisión. La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental, con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente. h) Piloto de serie de animación. La obra audiovisual de animación que marca las características y estilo que habrá de tener una serie y permite al productor la financiación y promoción de la misma. i) Nueva persona que ejerza las funciones de realización. Aquella persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica. j) Personal creativo. Se considerará personal creativo de una película u obra audiovisual a: 1.º Los autores o autoras, que a los efectos de la Ley 6/2018, de 9 de julio, tienen la consideración de director o directora, guionista, director o directora de fotografía y compositor o compositora de la música. 2.º Los actores, actrices y otros artistas que participen en la obra. 3.º El personal creativo de carácter técnico: el montador jefe, el director artístico, el jefe de sonido, el figurinista y el jefe de caracterización. k) Operador u operadora de televisión. La persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un tercero, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. l) Sala de exhibición cinematográfica. Local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas, bien sea dicho local permanente o de temporada, y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad. m) Complejo cinematográfico. El local que tenga dos o más pantallas de exhibición y cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica con identificación bajo un mismo rótulo. n) Productor o productora independiente. 1. Aquella persona física o jurídica que no sea objeto de influencia dominante por parte de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual ni de un titular de canal televisivo privado, ni, por su parte, ejerza una influencia dominante, ya sea, en cualesquiera de los supuestos, por razones de propiedad, participación financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos. Sin perjuicio de otros supuestos, se entenderá, en todo caso, que la influencia dominante existe cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1.º La pertenencia de una empresa productora y un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual y/o un titular de un canal televisivo a un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio. 2.º La posesión, de forma directa o indirecta, por un prestador de un servicio de comunicación o difusión audiovisual o un titular de un canal televisivo, de al menos un 20% del capital social, o de un 20% de los derechos de voto de una empresa productora. 3.º La posesión, de forma directa o indirecta, por una empresa productora, de al menos un 20% de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual o de un titular de canal televisivo. 4.º La obtención por la empresa productora, durante los tres últimos ejercicios sociales, de más del 80% de su cifra de negocio acumulada procedente de un mismo prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual o titular de un canal televisivo de ámbito estatal. Esta circunstancia no será aplicable a las empresas productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa. 5.º La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica, de al menos un 20% del capital suscrito o de los derechos de voto de una empresa productora y, simultáneamente, de al menos un 20% del capital social o de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual y/o de un titular de canal televisivo. 2. Asimismo, aquella persona física o jurídica que no esté vinculada a una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. ñ) Distribuidor o distribuidora independiente. Aquella persona física o jurídica que, ejerciendo la actividad de distribución cinematográfica o audiovisual, no esté participada mayoritariamente por una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. Asimismo, se considerará independiente a la empresa distribuidora que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. o) Exhibidor o exhibidora independiente. Aquella persona física o jurídica que ejerza la actividad de exhibición cinematográfica y cuyo capital mayoritario o igualitario no tenga carácter extracomunitario. Asimismo, que no esté participada mayoritariamente por empresas de producción o distribución de capital no comunitario, ni dependa de ellas en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. Igualmente, que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. p) Industrias técnicas. El conjunto de industrias necesarias para la elaboración de la obra cinematográfica o audiovisual, desde el rodaje hasta la consecución de la primera copia estándar o del máster digital, más las necesarias para la distribución y difusión de la obra por cualquier medio. Artículo 3. Definiciones. 1. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, a los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por: a) Anunciante. Persona física o jurídica en cuyo interés se difunden comunicaciones comerciales audiovisuales. b) Emisión en cadena. Conjunto de contenidos audiovisuales emitidos paralelamente por una pluralidad de personas prestadoras y organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público. En todo caso, se considera que emiten en cadena aquellas personas prestadoras que emitan el mismo contenido durante más del diez por ciento del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente. No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido coproducidos o producidos de forma sindicada por las personas prestadoras del servicio público de comunicación de ámbito autonómico o local, que no sean propiedad de una misma persona física o jurídica y mantengan su autonomía de programación. c) Indicadores de rentabilidad social. Son indicadores que miden el impacto de la rentabilidad y la responsabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual. Estos indicadores evalúan las buenas prácticas en función de determinados ejes básicos, como pueden ser la gestión, la transparencia, el capital social, la articulación territorial, las relaciones laborales, la igualdad de género, la programación, la participación de la ciudadanía en contenidos y gestión, la alfabetización mediática, la presencia en Internet y las infraestructuras, entre otros. d) Horario no residual. El comprendido entre las 8:00 y las 23:00 horas en televisión y radio. e) Medios de proximidad. Son aquellos medios audiovisuales que basan su existencia en una relación territorial y comunicativa próxima a la audiencia, y que emiten en un ámbito de cobertura por debajo del regional. f) Pantalla dividida. La pantalla dividida consiste en la difusión simultánea o paralela de contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales que puede servir para hacer actividad publicitaria y de patrocinio. g) Participación significativa. La definición coincide con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. h) Patrocinio virtual. El patrocinio virtual es la actividad de patrocinio que utiliza publicidad virtual que permite insertar mensajes publicitarios, especialmente durante la emisión de acontecimientos deportivos, mediante una sustitución virtual de los carteles publicitarios instalados sobre el terreno o mediante la inserción de nuevas imágenes. i) Proyecto audiovisual. Documento mediante el cual la persona prestadora de un servicio de comunicación audiovisual define las principales características que se compromete a respetar durante la explotación de este. El contenido mínimo de dicho documento deberá incluir los siguientes aspectos: 1.º Medios técnicos de producción. 2.º Recursos humanos. 3.º Programación. 4.º Financiación e inversión. j) Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro. Es el prestado por entidades privadas sin ánimo de lucro, que ofrece contenidos destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso, respecto a la emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación y pluralismo. Quedan expresamente excluidos aquellos servicios que realicen proselitismo político o religioso. k) Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial. Es aquel cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de contenidos permitidos por la legislación vigente, pudiendo incluir la emisión de comunicaciones comerciales. l) Título habilitante. Son títulos habilitantes para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual la licencia y la concesión. m) Servicio público de comunicación audiovisual. Aquel que es prestado por entidades públicas y cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a entidades locales de Andalucía o a entes supramunicipales mancomunados, a universidades públicas andaluzas o a centros docentes públicos andaluces no universitarios. n) Emisión en red. Es la que se produce entre prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuando comparten contenidos coproducidos de común acuerdo en emisión simultánea, sin mediación de terceros y siempre que no superen las 4 horas y media al día entre las 7:00 y las 00:00 horas. Su contenido tendrá carácter informativo autonómico y local. También se considerará emisión en red la que se derive de los contenidos intercambiados entre prestadores de comunicación audiovisual de carácter público y comunitario, con el fin de su emisión a la carta, sin contraprestación económica y con el objetivo de generar una mayor riqueza de contenidos culturales en Andalucía. ñ) Personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Los prestadores definidos en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. o) Publicidad interactiva. La publicidad interactiva es un formato de emisión de publicidad televisiva. La persona receptora se comunica directamente mediante una interfaz conectada a una red para participar de manera activa en el mensaje. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y en el artículo 3 de la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía, a los efectos de la presente ley, y especialmente para la aplicación de las medidas de fomento, se entiende por: a) Película cinematográfica. Toda obra audiovisual, fijada en cualquier medio o soporte, en cuya elaboración quede definida la labor de creación, producción, montaje y posproducción y que esté destinada, en primer término, a su explotación comercial en salas de cine. Quedan excluidas de esta definición las meras reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole. b) Otras obras audiovisuales. Aquellas que, cumpliendo los requisitos de la letra a), no estén destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas, sino que llegan al público a través de otros medios de comunicación. c) Largometraje. La película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm, con un mínimo de 8 perforaciones por imagen. d) Cortometraje. La película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm que se contemplan en la letra anterior. e) Película para televisión. La obra audiovisual unitaria de ficción, con características creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea superior a 60 minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine. f) Película española. La que haya obtenido certificado de nacionalidad española, expedido conforme a lo que se dispone en el artículo 18 de la Ley 6/2018, de 9 de julio. g) Serie de televisión. La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental, con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente. h) Piloto de serie de animación. La obra audiovisual de animación que marca las características y estilo que habrá de tener una serie y permite al productor la financiación y promoción de la misma. i) Nueva persona que ejerza las funciones de realización. Aquella persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica. j) Personal creativo. Se considerará personal creativo de una película u obra audiovisual a: 1.º Los autores o autoras, que a los efectos de la Ley 6/2018, de 9 de julio, tienen la consideración de director o directora, guionista, director o directora de fotografía y compositor o compositora de la música. 2.º Los actores, actrices y otros artistas que participen en la obra. 3.º El personal creativo de carácter técnico: el montador jefe, el director artístico, el jefe de sonido, el figurinista y el jefe de caracterización. k) Operador u operadora de televisión. La persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un tercero, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. l) Sala de exhibición cinematográfica. Local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas, bien sea dicho local permanente o de temporada, y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad. m) Complejo cinematográfico. El local que tenga dos o más pantallas de exhibición y cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica con identificación bajo un mismo rótulo. n) (Suprimida) ñ) Distribuidor o distribuidora independiente. Aquella persona física o jurídica que, ejerciendo la actividad de distribución cinematográfica o audiovisual, no esté participada mayoritariamente por una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. Asimismo, se considerará independiente a la empresa distribuidora que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. o) Exhibidor o exhibidora independiente. Aquella persona física o jurídica que ejerza la actividad de exhibición cinematográfica y cuyo capital mayoritario o igualitario no tenga carácter extracomunitario. Asimismo, que no esté participada mayoritariamente por empresas de producción o distribución de capital no comunitario, ni dependa de ellas en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. Igualmente, que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. p) Industrias técnicas. El conjunto de industrias necesarias para la elaboración de la obra cinematográfica o audiovisual, desde el rodaje hasta la consecución de la primera copia estándar o del máster digital, más las necesarias para la distribución y difusión de la obra por cualquier medio. Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2.n) por el art. 59.1 y 2 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Artículo 4. Ámbito de aplicación. 1. Los preceptos establecidos por la presente ley se aplican: a) A los servicios públicos de comunicación audiovisual de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía. b) A los servicios de comunicación audiovisual sujetos a autorización o comunicación previa respecto de los cuales sea competente la Administración de la Junta de Andalucía. c) A los servicios de comunicación audiovisual prestados en Andalucía sin disponer de título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa. d) A las personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual, en cuanto a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente ley, en concreto, las personas anunciantes, las agencias de publicidad, las agencias de medios y aquellas que tengan deber de colaborar con la Junta de Andalucía según lo establecido en el artículo 81. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley: a) Las personas físicas o jurídicas que dispongan de un título habilitante para prestar servicios de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura estatal. b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponda a terceros, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan de acuerdo con el artículo 81. TÍTULO I Derechos de la ciudadanía Artículo 5. Derechos de la ciudadanía. Las personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual serán titulares de los derechos y facultades contemplados en el presente título, sin perjuicio de los derechos que se les reconocen en la normativa de la Unión Europea y estatal. Artículo 6. Garantía de accesibilidad universal a los servicios de comunicación audiovisual. Se garantizará a toda la población que los servicios de comunicación audiovisual sean accesibles, sin que pueda existir discriminación por razón de discapacidad, circunstancias económicas, geográficas o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social relacionada con el sexo, el origen racial o étnico, la religión o creencia, la edad o la orientación sexual, facilitando el ejercicio del derecho a la información y a la comunicación en condiciones de igualdad. Artículo 7. Derecho a recibir una comunicación audiovisual plural. Las personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a recibir una comunicación audiovisual plural en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, así como aquella que refleje la diversidad étnica de Andalucía. Artículo 7. Derecho a recibir una comunicación audiovisual plural. Las personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a recibir una comunicación audiovisual plural de acuerdo con el principio de pluralismo previsto en el artículo 5 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Se modifica por el art. 59.3 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Artículo 8. Derechos de las personas menores. Sin perjuicio de los derechos que les reconoce la legislación comunitaria y estatal, las personas menores de edad tienen los siguientes derechos: a) Al acceso a contenidos que fomenten valores educativos y formativos acordes con su edad y que contribuyan a su desarrollo integral como persona. b) A que los contenidos audiovisuales emitidos por las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual no perjudiquen su desarrollo físico, mental o moral. c) Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 7.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, se prohíbe la difusión de aquellos programas que fomenten actitudes, conductas y estereotipos sexistas, el maltrato animal o acciones contra la naturaleza, así como cualquier otro programa que vulnere la normativa relativa a la protección del menor o la protección de los bienes jurídicos anteriormente citados. d) A la información sobre la idoneidad de los programas para menores de edad. Para informar de ello, las personas prestadoras de servicios de televisión estarán obligadas a señalizar los contenidos acústica y visualmente, salvo los programas informativos, respecto de los cuales se establece la obligación de advertir, verbalmente y antes de su emisión, de los contenidos susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores de edad, en particular aquellos que contengan imágenes de especial crudeza. Dicha señalización se realizará según los criterios fijados en cada momento por el Consejo Audiovisual de Andalucía en el marco de los estándares y criterios básicos establecidos a nivel nacional. Asimismo, cuando se oferte el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, se deberá establecer una clasificación separada para aquellos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores. e) Al fomento de estilos de vida saludables y de la dieta mediterránea como patrimonio de la humanidad. Artículo 8. Derechos de las personas menores. Sin perjuicio de los derechos que les reconoce la legislación comunitaria y estatal, las personas menores de edad tienen los siguientes derechos: a) Los derechos que les reconoce el Capítulo I del Título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. b) Al acceso a contenidos que fomenten valores educativos y formativos acordes con su edad y que contribuyan a su desarrollo integral como persona. c) Al fomento de estilos de vida saludables y de la dieta mediterránea como patrimonio de la humanidad. Se modifica por el art. 59.4 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Artículo 9. Derechos de las personas con discapacidad. 1. Se reconoce el acceso universal a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los avances tecnológicos, a las personas con discapacidad visual o auditiva. 2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que el servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica, ya sea público o privado, subtitule el 100% de los programas y cuente con un mínimo de 15 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. El servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica público desarrollará la interpretación con lengua de signos mediante personal especializado, estando obligado a realizar esta labor también en los programas de entretenimiento. En el caso del servicio audiovisual televisivo público y privado de ámbito local de Andalucía se deberá garantizar un 75% de subtitulación del tiempo total de emisión, y 8 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. Todo ello según establece el calendario previsto en la disposición transitoria primera. 3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten al menos con 15 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva públicos y privados de ámbito local de Andalucía, se deberá garantizar que cuenten al menos con 8 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos. Todo ello según establece el calendario previsto en la disposición transitoria primera. 4. Las personas con discapacidad, especialmente las más vulnerables a contenidos y publicidad estigmatizadores y discriminatorios, como son las personas con discapacidad intelectual, tienen derecho a que los contenidos audiovisuales y publicitarios muestren una imagen real, positiva, digna, inclusiva y no estereotipada y/o paternalista. 5. Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a que los servicios de comunicación radiofónica de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados en sus canales que puedan sintonizarse en la televisión digital terrestre y en los contenidos que oferten a través de Internet. 6. Las personas con discapacidad intelectual tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados según métodos de lectura fácil. 7. Reglamentariamente, en el plazo de doce meses desde la aprobación de la presente ley, se determinarán los estándares de calidad mínimos de los servicios de accesibilidad previstos en este artículo. Artículo 9. Derechos de las personas con discapacidad. 1. Se reconoce el acceso universal a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los avances tecnológicos, a las personas con discapacidad visual o auditiva. 2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que el servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica, ya sea público o privado, subtitule el 100% de los programas y cuente con un mínimo de 15 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. El servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica público desarrollará la interpretación con lengua de signos mediante personal especializado, estando obligado a realizar esta labor también en los programas de entretenimiento. 3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten al menos con 15 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos. 4. Las personas con discapacidad, especialmente las más vulnerables a contenidos y publicidad estigmatizadores y discriminatorios, como son las personas con discapacidad intelectual, tienen derecho a que los contenidos audiovisuales y publicitarios muestren una imagen real, positiva, digna, inclusiva y no estereotipada y/o paternalista. 5. Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a que los servicios de comunicación radiofónica de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados en sus canales que puedan sintonizarse en la televisión digital terrestre y en los contenidos que oferten a través de Internet. 6. Las personas con discapacidad intelectual tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados según métodos de lectura fácil. 7. Reglamentariamente, en el plazo de doce meses desde la aprobación de la presente ley, se determinarán los estándares de calidad mínimos de los servicios de accesibilidad previstos en este artículo. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 28.1 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Artículo 9. Derechos de las personas con discapacidad. 1. Se garantizará el acceso universal a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los avances tecnológicos, a las personas con discapacidad visual o auditiva. 2. Las personas con discapacidad, especialmente las más vulnerables a contenidos y publicidad estigmatizadores y discriminatorios, como son las personas con discapacidad intelectual, tienen derecho a que los contenidos audiovisuales y publicitarios muestren una imagen real, positiva, digna, inclusiva y no estereotipada y/o paternalista. 3. Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados en sus canales que puedan sintonizarse en la televisión digital terrestre y en los contenidos que oferten a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 101 de la Ley 13/2022 …

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