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En resumen

Esta ley regula los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunitat Valenciana, buscando modernizar la normativa y simplificar los trámites administrativos, priorizando la seguridad de las personas y bienes.

Qué regula

  • La apertura de establecimientos públicos.
  • La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.
  • Los procedimientos para la realización de estas actividades, pasando de un régimen de autorización a uno de declaración responsable como norma general.
  • La vigilancia, inspección y el régimen sancionador aplicable a este sector.

A quién concierne

  • A los titulares o prestadores que desean ejercer una actividad empresarial relacionada con espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos.
  • A los ciudadanos que participan como destinatarios en estos espectáculos y actividades.

Puntos clave

  • Se sustituye el régimen de autorización administrativa por un modelo basado en la declaración responsable del titular o prestador para la apertura de establecimientos públicos y la realización de actividades, salvo en casos de mayor riesgo.
  • Se eliminan las licencias de actividad y de funcionamiento tal como se conocían, quedando únicamente la licencia de apertura como título acreditativo.
  • Se exige un seguro de responsabilidad civil.
  • Se establece la obligatoriedad de carteles informativos y se regula el régimen de las terrazas.
Texto legal
Texto legal

200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO I De acuerdo con la distribución de competencias prevista en la Constitución Española, corresponde a la Generalitat la atribución exclusiva en materia de espectáculos. Una facultad que fue recogida en el artículo 31.30 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y que, en la actualidad, contempla el artículo 49.1.30.ª de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de aquélla. En este marco, la transferencia material de dicha competencia tuvo lugar en virtud del Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo. La primera norma con rango de ley que reguló este ámbito fue la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, una ordenación que estuvo vigente durante más de una década y que fue objeto de un amplio y diverso desarrollo reglamentario. Sin perjuicio de ello, y a pesar de las bondades que este régimen supuso, el dinamismo y el desarrollo implícitos que el sector servicios conlleva obligaron a promulgar una nueva ley destinada a completar y adaptar una regulación que el paso del tiempo había dejado obsoleta. Fruto de esta necesidad fue la entrada en vigor de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, una ley fundamentada sobre tres pilares básicos: 1. Seguridad de personas y bienes como principio esencial que justifica toda la ordenación prevista en dicha norma. 2. Régimen de autorización administrativa para la realización de espectáculos públicos, actividades recreativas y la apertura de establecimientos públicos. 3. Un régimen sancionador eficaz destinado a procurar que la comisión de una infracción no resultare más ventajosa que el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Esta normativa ha contribuido, sin duda, a favorecer una evolución positiva del sector servicios en la Comunitat Valenciana, coadyuvando a asentar un ámbito que, ahora mismo, ha pasado a ser uno de los grandes referentes en cuanto a productividad, rendimiento económico y creación de riqueza. II En este marco, resulta obvio, no obstante, que el sector que nos ocupa requiere y necesita de una regulación práctica y moderna que sea acorde con las necesidades cambiantes que toda sociedad presenta. Una regulación que fomente y promueva la iniciativa particular sin perder de vista, básicamente, la necesidad de velar por el interés general representado, en todo caso, por el principio de seguridad como piedra angular del modelo. Esta es la razón fundamental que justifica la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Una Directiva que ha sido objeto de transposición al ordenamiento español en virtud de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y que supone, para la Comunitat Valenciana, la necesidad de un cambio de ordenación dado el carácter básico de dicha norma. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, parte de una serie de premisas a tener en cuenta. Entre las más destacadas hay que señalar la libertad de establecimiento para el ejercicio de una actividad de servicios, la prelación de un régimen de comunicación o de declaración responsable ante el, hasta la fecha preferente, régimen de autorización administrativa, la apuesta por la simplificación procedimental y la facilitación de trámites al interesado, así como, de igual modo, la materialización de una política de calidad en la prestación de aquéllos. Todas estas premisas encuentran su acomodo en la presente ley, una norma que deroga la anterior Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos,y que implica no sólo una interiorización de los principios planteados por la ley estatal, adaptándolos al sector servicios en su vertiente del ocio, sino, asimismo, una manifestación de la propia experiencia derivada de la aplicación de dicha Ley 4/2003, así como la asimilación de las inquietudes manifestadas por el propio sector, cuya evolución resulta innegable. En este sentido, el protagonismo de esta ley es para el ciudadano, para el interesado o, más técnicamente, para el titular o prestador, quien ostenta la facultad para dirigirse directamente a la administración competente, manifestando su deseo de ejercer una actividad empresarial. En contrapartida, la administración está obligada a facilitar las expectativas emprendedoras de las personas, a dotar de fluidez al procedimiento y a minimizar las trabas que puedan condicionar, en exceso, la apertura de un establecimiento público o la organización de un espectáculo o actividad recreativa. La novedad fundamental de esta ley es el cambio del procedimiento general para la realización de un espectáculo público y/o actividad recreativa así como, correlativamente, para la apertura de un establecimiento público. En este sentido, se procede a la sustitución (que no supresión) del, hasta ahora preponderante, régimen de autorización administrativa, por un modelo basado en la declaración responsable del titular o prestador. De hecho, este último pasa a ser el régimen general para la apertura de establecimientos públicos, quedando el régimen de autorización sólo para supuestos específicos en los que, objetivamente, puede darse una mayor situación de riesgo. No obstante ello, el principio de seguridad, entendido siempre como factor clave en este marco, hace que la administración no pueda, ni deba, quedar al margen de los procedimientos regulados en esta ley. Así, la labor de verificación y comprobación de las manifestaciones del interesado hacen que los órganos administrativos hayan de intervenir, aunque sea sólo de modo somero y, en todo caso, sometidos a límites destinados a no coartar la libre iniciativa de aquél. El resto de la regulación, una vez fijados los fundamentos troncales, discurre en la misma dirección: mayor autonomía para el titular o prestador, reducción de la intervención administrativa y exigencia del mantenimiento de las condiciones de seguridad y calidad para los espectáculos, actividades y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. III En cuanto a la estructura formal de la presente ley, ésta se compone de 61 artículos agrupados en cinco títulos. Asimismo, cuanto con cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo donde se establece, sin carácter limitativo, el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. El título I está dedicado a las disposiciones generales. En él se identifican los conceptos esenciales a los que se dedica la regulación contemplada en la norma y que supone, en este ámbito, una adaptación a las definiciones previstas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. De igual modo, se determinan las tres categorías que conforman el ámbito material de la norma, esto es, espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Asimismo, se prevén las exclusiones a la ley, los espectáculos y actividades prohibidos, las condiciones técnicas generales que deben ser observadas en virtud del mantenimiento de la seguridad, así como, finalmente, los principios de cooperación y colaboración administrativa. El título II contempla el régimen de apertura de los establecimientos públicos y de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas. En este sentido, dicho título abre con un artículo en el que, ya desde el principio, se determina de manera evidente cuál va a ser el nuevo modelo general para la apertura u organización de aquéllos, y cuál el excepcional. De este modo, se define qué es declaración responsable de acuerdo con los criterios asumidos de la normativa básica estatal, y se configura este concepto como el pórtico para disposiciones posteriores. Seguidamente, este título se ordena en cuatro capítulos. El primero de ellos regula la distribución de competencias entre la Generalitat y los ayuntamientos en el marco que nos ocupa. Por su parte, el capítulo II constituye, como se ha indicado más arriba, la ordenación troncal que caracteriza y condiciona toda la regulación prevista en la ley. En este sentido, se establece el procedimiento general de apertura de los establecimientos públicos mediante declaración responsable, agilizando al máximo los trámites administrativos y procurando, en todo caso, que la puesta en funcionamiento de éstos no se retrase más allá de un mes desde la presentación de la documentación exigible. Como excepción se prevé, asimismo, otro procedimiento de apertura mediante autorización administrativa para aquellos establecimientos donde, por cuestiones de aforo o por sus condiciones intrínsecas, exista una especial situación de riesgo. Entre las consecuencias más notables derivadas de estos procedimientos destaca la desaparición de las licencias de actividad y de funcionamiento tal y como hasta ahora se conocían. De este modo aparece, únicamente, el título formal de licencia de apertura como título acreditativo del cumplimiento de la legalidad, lográndose, asimismo, una homogeneidad nominativa, así como una vuelta a los orígenes en cuanto a la calificación de esta licencia se refiere. De otro lado, este capítulo contempla, entre otros aspectos, el cambio de titularidad sin más trámite que una declaración formal ante el ayuntamiento, el régimen de compatibilidad de actividades cuando se pretendan efectuar en un establecimiento dos o más de aquéllas consideradas como incompatibles, la consideración de las actividades accesorias, la especialidad de las licencias excepcionales, el contenido de las licencias de apertura y su suficiencia como elemento informativo del establecimiento, así como, de igual modo, las licencias para instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. El tercer capítulo, dedicado a otros requisitos y disposiciones, trata sobre la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil, la diferenciación entre ambientación y amenización musical, los carteles informativos que complementan el contenido de la licencia de apertura, el régimen de las terrazas, la apuesta por la calidad como elemento indispensable, la agilización de los trámites de información al ciudadano mediante un servicio de ventanilla única y el Registro de empresas y establecimientos. Por último, el capítulo IV se ocupa de los espectáculos y actividades extraordinarios, singulares o excepcionales, distinguiendo entre los que no implican situación de riesgo y los que sí lo entrañan. Para los primeros bastará con una declaración responsable para su realización, requiriéndose, para los citados en segundo término, una autorización administrativa. El título III regula la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas. Ordenado en dos capítulos, el primero de ellos trata sobre el ámbito subjetivo de la ley, esto es, de los titulares y prestadores, destinatarios, artistas y ejecutantes, así como de sus derechos y obligaciones. En este sentido, se hace especial hincapié en la necesidad de exigir entre las obligaciones de los destinatarios la participación en buenas condiciones en los espectáculos con evidente riesgo como es el caso de los festejos de bous al carrer. Una inclusión motivada por el evidente riesgo existente en este tipo de celebraciones y que, en determinadas circunstancias, es susceptible de agravamiento por una conducta inadecuada de aquéllos. El capítulo II, referido a otras disposiciones para el desarrollo del espectáculo o actividad, regula la reserva y derecho de admisión, las normas de protección a los menores, el horario de los establecimientos, espectáculos y actividades, la publicidad de éstos, así como el régimen de las entradas y su venta. El título IV aborda la ordenación del régimen de vigilancia e inspección y el régimen sancionador. En sus dos capítulos se mantiene la normativa hasta la fecha vigente, si bien adaptándola, cuando así proceda, a los postulados de la nueva ley. Es el caso de la dualidad de las actas inspectoras, distinguiéndose entre las derivadas de inspecciones efectuadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o las levantadas por técnicos de la administración local y/o autonómica. Asimismo, se procede a la incorporación de las infracciones graves y muy graves a añadir a las hasta ahora previstas en virtud de las condiciones establecidas en los procedimientos y requisitos existentes. Es el caso de la participación de personas que no estén en condiciones físicas o psíquicas en festejos de bous al carrer, en correlación con la nueva obligación sectorial incluida en el precepto regulador de las obligaciones de los destinatarios. Por su parte, el título V hace referencia a los órganos consultivos de las administraciones públicas en este marco. Es el caso de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana, cuyo régimen y requisitos se desarrollarán por vía reglamentaria. De igual modo, se dispone en la disposición adicional cuarta de la ley la consideración como responsable, en los términos del artículo 48 del texto positivo, del participante en los festejos de bous al carrer cuando de su conducta se derive una actuación manifiesta de infracción administrativa. En este marco, la asunción de costes económicos será otra de las consecuencias de ese comportamiento contrario a la normativa vigente. Por último, además del resto de disposiciones adicionales, y de las disposiciones transitorias, derogatoria y finales, la ley prevé un anexo donde se recoge el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que, sin carácter exhaustivo, concreta el ámbito de aplicación a que se refiere la misma. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Generalitat, regular los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que los titulares o prestadores sean entidades publicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, así como de modo habitual o esporádico. A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular o prestador la persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea que, con ánimo de lucro o sin él, realice u organice un espectáculo público o una actividad recreativa o efectúe la explotación de un establecimiento público. Por su parte, se considerará como destinatario a los clientes, usuarios o público de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. En función de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:

  1. a)Espectáculos Públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección que le es ofrecida por una empresa, artistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de ésta.
  2. b)Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público que acude con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por la empresa con fines de ocio, entretenimiento y diversión.
  3. c)Establecimientos públicos: locales en los que se realizan los espectáculos públicos y las actividades recreativas, sin perjuicio de que dichos espectáculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública. 2. Todas estas actividades, así como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos o a los propios de establecimientos y actividades de juego, se regirán por su normativa específica, cuando ésta exista. En todo lo no previsto en ella, será de aplicación supletoria la presente ley. 3. En el Catálogo del anexo de esta ley se clasifican, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos en los que aquéllos se celebren y realicen. Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Generalitat, regular los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que los titulares o prestadores sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, así como de modo habitual o esporádico. A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular o prestador la persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea que, con ánimo de lucro o sin él, realice u organice un espectáculo público o una actividad recreativa o una actividad sociocultural o efectúe la explotación de un establecimiento público. Por su parte, se considerará como destinatario a los clientes, usuarios o público de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. En función de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:
  4. a)Espectáculos Públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección que le es ofrecida por una empresa, artistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de ésta.
  5. b)Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público que acude con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por la empresa con fines de ocio, entretenimiento y diversión.
  6. c)Actividades socioculturales: aquellas susceptibles de congregar a diferentes públicos que acuden con la finalidad de presenciar o participar en actividades sociales y culturales, y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes.
  7. d)Establecimientos públicos: locales en los que se realizan los espectáculos públicos, las actividades recreativas y las actividades socioculturales, sin perjuicio de que estos espectáculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública. 2. Todas estas actividades, así como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos o a los propios de establecimientos y actividades de juego, se regirán por su normativa específica, cuando ésta exista. En todo lo no previsto en ella, será de aplicación supletoria la presente ley. 3. En el catálogo del anexo de esta ley se clasifican, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, así como los establecimientos públicos en los que aquellos se celebren y realicen. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 3 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 2. Exclusiones. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de la presente ley los actos privados que no estén abiertos a la pública concurrencia. Artículo 3. Prohibiciones. Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes: 1. Los que sean constitutivos de delito. 2. Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana. 3. Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales. 4. Los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa específica. Artículo 3. Prohibiciones. Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes: 1. Los que sean constitutivos de delito. 2. Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana. 3. Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. 4. Los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa específica. Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 4. Condiciones técnicas generales. 1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. 2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:
  8. a)Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
  9. b)Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
  10. c)Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas como locales de pública concurrencia.
  11. d)Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
  12. e)Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros.
  13. f)Protección del medio ambiente urbano y natural.
  14. g)Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de aquéllas. En este sentido, se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada ley.
  15. h)Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor. Artículo 4. Condiciones técnicas generales. 1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, especialmente, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. 2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:
  16. a)Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
  17. b)Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
  18. c)Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas, especialmente luz y sonido, en locales de pública concurrencia.
  19. d)Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
  20. e)Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros.
  21. f)Protección del medio ambiente urbano y natural.
  22. g)Condiciones de accesibilidad y goce para las personas con diversidad funcional de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de aquéllas. En este sentido, se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada ley.
  23. h)Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor. Se modifican los apartados 1 y 2.
  24. c)y
  25. g)por el art. 4 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 4. Condiciones técnicas generales. 1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, especialmente, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. 2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:
  26. a)Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
  27. b)Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
  28. c)Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas, especialmente luz y sonido, en locales de pública concurrencia.
  29. d)Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
  30. e)Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros.
  31. f)Protección del medio ambiente urbano y natural.
  32. g)Condiciones de accesibilidad y goce para las personas con diversidad funcional de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de aquéllas. En este sentido, se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada ley.
  33. h)Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor. 3. Todos estos extremos podrán ser acreditados, si el interesado así lo considera oportuno, mediante la intervención de un organismo de certificación administrativa de los regulados en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA). En tal caso, el ciudadano interesado tendrá que aportar junto con su solicitud los informes, actas o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichos OCA que acrediten todos y cada uno de los extremos que se han mencionado en el párrafo anterior. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales. Se añade el apartado 3 por el art. 113 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 Se modifican los apartados 1 y 2.
  34. c)y
  35. g)por el art. 4 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 5. Cooperación y colaboración administrativa. 1. Las distintas administraciones públicas, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí sobre tales materias. 2. Los órganos de las administraciones autonómica y local, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas por medio de las siguientes funciones:
  36. a)Inspección de los establecimientos públicos.
  37. b)Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de éstos.
  38. c)Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley. 3. Los ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico que precisen de la Generalitat para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta ley. A estos efectos, se podrán suscribir los oportunos convenios de colaboración entre ambas administraciones. 4. Cuando no se hayan suscrito los convenios a que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos que acrediten dificultades debidamente motivadas para llevar a cabo las funciones que la presente ley les atribuye podrán solicitar de la Generalitat que las asuma directamente. Artículo 5. Cooperación y colaboración administrativa. 1. Las distintas administraciones públicas, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí sobre tales materias. 2. Los órganos de las administraciones autonómica y local, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales por medio de las siguientes funciones:
  39. a)Inspección de los establecimientos públicos.
  40. b)Control de la celebración de los espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales y, en su caso, prohibición y suspensión de estos.
  41. c)Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley. 3. Los ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico que precisen de la Generalitat para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta ley. A estos efectos, se podrán suscribir los oportunos convenios de colaboración entre ambas administraciones. 4. Cuando no se hayan suscrito los convenios a que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos que acrediten dificultades debidamente motivadas para llevar a cabo las funciones que la presente ley les atribuye podrán solicitar de la Generalitat que las asuma directamente. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 TÍTULO II De la apertura de establecimientos públicos y de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas TÍTULO II De la apertura de establecimientos públicos y de la realización de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales Se modifica por el art. 6 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 6. De la declaración responsable y de la autorización. 1. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y la apertura de establecimientos públicos a que se refiere la presente ley requerirá la presentación de una declaración responsable por parte del interesado o, en su caso, de autorización administrativa, cuando proceda, con el cumplimiento de los trámites y requisitos a los que se refieren los capítulos II, III y IV de este título. A los efectos de esta ley, se considerará como declaración responsable al documento suscrito por un titular o prestador en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa y/o para la apertura de un establecimiento público, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de aquéllos. 2. La declaración responsable, efectuada de acuerdo con lo establecido en esta ley, habilitará, de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos, para el ejercicio de los espectáculos públicos y actividades recreativas indicados en ella. Para la realización de otro u otros distintos a los manifestados se requerirá de declaración específica para ello. Artículo 6. De la declaración responsable y de la autorización. 1. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales y la apertura de establecimientos públicos a que se refiere la presente ley requerirán la presentación de una declaración responsable por parte del interesado o, en su caso, de autorización administrativa, cuando proceda, con el cumplimiento de los trámites y requisitos a los que se refieren los capítulos II, III y IV de este título. A los efectos de esta ley, se considerará como declaración responsable el documento suscrito por un titular o prestador en el que manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la organización de un espectáculo público, actividad recreativa y actividades socioculturales y/o para la apertura de un establecimiento público; que dispone de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de aquellos. 2. La declaración responsable, efectuada de acuerdo con lo establecido en esta ley, habilitará, de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos, para el ejercicio de los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales indicados en ella y para la apertura de establecimientos públicos. Para la realización de otro u otros distintos a los manifestados se requerirá una nueva declaración responsable. Se modifica por el art. 7 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 6 bis. Procedimiento único. 1. El procedimiento para la apertura de los establecimientos públicos en que se celebren espectáculos públicos y/o actividades recreativas será el regulado en la presente Ley de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10. 2. No obstante, los informes y certificaciones incluidos en dicho procedimiento, así como los controles, inspecciones y régimen sancionador determinados en las distintas normativas sectoriales relacionados con aquél, serán, en todo caso, competencia de los órganos administrativos que los tengan atribuidos como propios por la normativa sectorial correspondiente. Se añade por la disposición final 2 del Decreto-ley 4/2012, de 29 de junio. Ref. DOCV-r-2012-90010. Artículo 6 bis. Procedimiento único. 1. El procedimiento para la apertura de los establecimientos públicos en que se celebren espectáculos públicos y/o actividades recreativas será el regulado en la presente ley de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10. 2. No obstante, los informes y certificaciones incluidos en dicho procedimiento, así como los controles, informes y régimen sancionador determinados en las distintas normativas sectoriales relacionados con aquél, serán, en todo caso, competencia de los órganos administrativos que los tengan atribuidos como propios por la normativa sectorial correspondiente. Se añade por la disposición final 2 de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14979#dfsegunda. Téngase en cuenta que ya había sido añadida por el Decreto-ley 4/2012, de 29 de junio Se añade por la disposición final 2 del Decreto-ley 4/2012, de 29 de junio. Ref. DOCV-r-2012-90010. Artículo 6 bis. Procedimiento único. 1. El procedimiento para la apertura de los establecimientos públicos en los que se celebren espectáculos públicos y/o actividades recreativas o socioculturales será el regulado en la presente ley de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10. 2. No obstante, los informes y certificaciones incluidos en dicho procedimiento, así como los controles, informes y régimen sancionador determinados en las distintas normativas sectoriales relacionados con aquél, serán, en todo caso, competencia de los órganos administrativos que los tengan atribuidos como propios por la normativa sectorial correspondiente. Se modifica el apartado 1 por el art. 8 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Se añade por la disposición final 2 de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14979#dfsegunda. Téngase en cuenta que ya había sido añadida por el Decreto-ley 4/2012, de 29 de junio Se añade por la disposición final 2 del Decreto-ley 4/2012, de 29 de junio. Ref. DOCV-r-2012-90010. CAPÍTULO I De las competencias de las administraciones públicas Artículo 7. Autorizaciones competencia de la administración autonómica. 1. Corresponde a la Generalitat, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades:
  42. a)Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana.
  43. b)Los espectáculos con animales, entendiendo por tales aquellos en los que los mismos sean parte esencial o indispensable para su realización, salvo que para su celebración se requiera la utilización de vía pública.
  44. c)Los espectáculos y festejos taurinos tradicionales, que se regirán por su normativa específica.
  45. d)Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiendo por tales aquellos que sean distintos de los indicados en la licencia referida a un establecimiento público, de acuerdo con lo regulado en el Catálogo del anexo de esta ley para cada tipo de actividad.
  46. e)Los espectáculos y actividades singulares o excepcionales que no estén previstos en el Catálogo del anexo de esta ley, o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados. 2. A los efectos de esta ley, se entenderá incluido en el concepto de vía pública todo lugar abierto por donde pueda transitar, circular o desplazarse el público, siempre y cuando dicho lugar no tenga la consideración de bien de carácter privado o patrimonial. Artículo 7. Autorizaciones competencia de la Administración autonómica. 1. Corresponde a la Generalitat, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades:
  47. a)Los espectáculos públicos o actividades recreativas o deportivas cuya realización se efectúe o su desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana.
  48. b)Los espectáculos con animales. Se entenderán por tales aquellos en los que los mismos sean parte esencial o indispensable para su realización, salvo que para su celebración se requiera la utilización de la vía pública o se realicen en espacios abiertos.
  49. c)Los espectáculos taurinos y los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer), que se regirán por su normativa específica.
  50. d)Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario. Se entenderán por tales los que, contemplados en el catálogo del anexo de esta ley, se efectúen en un establecimiento público cuya licencia de apertura otorgada según la normativa de Espectáculos esté referida a otro espectáculo o actividad distinta a aquéllos.
  51. e)Aquellos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado. 2. A los efectos de esta ley se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en vía pública cuando tenga lugar en las calles, plazas, caminos o sitios donde pueda transitar o circular el público. Asimismo, se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en espacio abierto cuando tenga lugar en parques, jardines, solares, explanadas u otros lugares equivalentes, públicos o privados, patrimoniales o demaniales, delimitados o no por vallados, paredes o similares sean estos eventuales o fijos. Se incluirán en este concepto las superficies de la zona marítimo-terrestre, incluyendo las zonas portuarias, cuando así corresponda según las indicadas características. Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 7. Autorizaciones competencia de la Administración autonómica. 1. Corresponde a la Generalitat, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades:
  52. a)Los espectáculos públicos o actividades recreativas o deportivas cuya realización se efectúe o su desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana.
  53. b)Los espectáculos con animales. Se entenderán por tales aquellos en los que los mismos sean parte esencial o indispensable para su realización, salvo que para su celebración se requiera la utilización de la vía pública o se realicen en espacios abiertos.
  54. c)Los espectáculos taurinos y los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer), que se regirán por su normativa específica.
  55. d)Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales de carácter extraordinario, entendiendo por tales aquellos que sean distintos de los indicados en la licencia referida a un establecimiento público, de acuerdo con lo regulado en el catálogo del anexo de esta ley para cada tipo de actividad.
  56. e)Aquellos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado. 2. A los efectos de esta ley se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en vía pública cuando tenga lugar en las calles, plazas, caminos o sitios donde pueda transitar o circular el público. Asimismo, se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en espacio abierto cuando tenga lugar en parques, jardines, solares, explanadas u otros lugares equivalentes, públicos o privados, patrimoniales o demaniales, delimitados o no por vallados, paredes o similares sean estos eventuales o fijos. Se incluirán en este concepto las superficies de la zona marítimo-terrestre, incluyendo las zonas portuarias, cuando así corresponda según las indicadas características. Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos. Corresponde a los ayuntamientos, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades: 1. Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal. 2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, requieran o no la utilización de vía pública. 3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública. 4. Otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley. La realización de los espectáculos y actividades a que se refiere este artículo precisará, en todo caso, la suscripción por los organizadores de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros, de acuerdo con lo regulado en la presente ley y en la cuantía determinada reglamentariamente. Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos. Corresponde a los ayuntamientos, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos o actividades: 1. Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal. 2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública. 3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, requieran o no la utilización de vía pública. 4. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en espacios abiertos salvo las excepciones que se prevean en legislación sectorial. 5. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que, contemplados en la normativa de espectáculos públicos, se efectúen en establecimientos o recintos cuya licencia sea distinta a la regulada por dicha normativa. Se incluirán en este apartado las licencias comerciales, urbanísticas y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico. 6. El otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley. 7. Aquéllos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado. La realización de los espectáculos y actividades a que se refiere este artículo precisará, en todo caso, la suscripción por los organizadores de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros de acuerdo con lo regulado en la presente ley y en la cuantía determinada reglamentariamente. Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos. Corresponde a los ayuntamientos, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades: 1. Las actividades recreativas, socioculturales o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal. 2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales así como ciclos de especial interés cultural o turístico, requieran o no la utilización de vía pública. 3. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública. 4. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en espacios abiertos salvo las excepciones que se prevean en legislación sectorial. 5. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que, contemplados en la normativa de espectáculos públicos, se efectúen en establecimientos o recintos cuya licencia sea distinta a la regulada por dicha normativa. Se incluirán en este apartado las licencias comerciales, urbanísticas y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico. 6. El otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley. 7. Aquéllos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado. La realización de los espectáculos y actividades a que se refiere este artículo precisará, en todo caso, la suscripción por los organizadores de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros de acuerdo con lo regulado en la presente ley y en la cuantía determinada reglamentariamente. Se modifica por el art. 10 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos. Corresponde a los ayuntamientos, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades: 1. Las actividades recreativas, socioculturales o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal. 2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, así como ciclos de especial interés cultural o turístico, requieran o no la utilización de vía pública. Se entenderán por ciclos de especial interés cultural o turístico, las actividades o espectáculos que se desarrollen a lo largo del tiempo durante días, consecutivos o no, semanas y/o meses, que cuenten con una programación sucesiva de eventos que conformen su contenido o bien, asimismo, de uno solo cuya duración exceda del carácter ocasional o particular propio de los espectáculos o actividades extraordinarios. Se considera que un evento excede del carácter ocasional o particular cuando su duración sea superior a cinco días consecutivos. En caso de celebración en días no consecutivos, se considerará ciclo cuando la programación sea de más de tres días dentro de un período de una semana natural. 3. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública. 4. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en espacios abiertos salvo las excepciones que se prevean en legislación sectorial. 5. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que, contemplados en la normativa de espectáculos públicos, se efectúen en establecimientos o recintos cuya licencia sea distinta a la regulada por dicha normativa. Se incluirán en este apartado las licencias comerciales, urbanísticas y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico. 6. El otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley. 7. Aquéllos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado. La realización de los espectáculos y actividades a que se refiere este artículo precisará, en todo caso, la suscripción por los organizadores de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros de acuerdo con lo regulado en la presente ley y en la cuantía determinada reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por el art. 200 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica por el art. 10 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. CAPÍTULO II Procedimiento para la apertura de establecimientos públicos Artículo 9. Procedimiento de apertura mediante declaración responsable. 1. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley será necesaria la presentación, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, de una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifestación de que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos para proceder a la apertura del local. La presentación de la declaración responsable deberá atender, cuando proceda, a lo indicado en la normativa reguladora de impacto ambiental. 2. Junto a la declaración responsable citada en al apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación:
  57. a)Copia del proyecto de la obra y actividad firmada por técnico competente y visado por el colegio profesional, si así procediere, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en vigor sobre visado colegial obligatorio.
  58. b)Certificado final emitido por técnico u órgano competente y visado, si así procede, por colegio profesional, en el que se acredite.
  59. c)Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley. 3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado. Asimismo, en el plazo máximo de un mes a computar desde la fecha del registro de entrada, deberá girar visita de comprobación al establecimiento para acreditar la realidad de lo expresado e informado por el titular o prestador. Una vez girada la visita y verificados los extremos anteriores, el ayuntamiento otorgará la correspondiente licencia de apertura. 4. Si la licencia contemplada en el apartado anterior fuera concedida antes de transcurrir el plazo de un mes desde el registro de entrada, el titular o prestador podrá proceder a la apertura del establecimiento. En caso contrario, transcurrido dicho plazo sin que se otorgue la licencia, el titular o prestador podrá, asimismo, abrir el establecimiento de acuerdo con lo indicado en el apartado siguiente. 5. No obstante lo anterior, transcurrido el plazo indicado en el apartado 3 de este artículo sin que el ayuntamiento haya girado la visita de comprobación, el titular o prestador podrá, bajo su responsabilidad, proceder a la apertura del establecimiento, notificándolo por escrito al órgano municipal correspondiente. Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este sentido, si se comprueba la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial presentado, el ayuntamiento decretará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. A los efectos de esta ley, se considerará como dato, manifestación o documento de carácter esencial tanto la declaración responsable como la documentación anexa a la que se refiere el apartado 2 de este artículo. 6. Como excepción, no será obligatoria la visita de comprobación municipal ni el transcurso del plazo del mes para la apertura del establecimiento si el titular o prestador acompaña, junto a la declaración responsable y documentación anexa, certificado expedido por empresa que disponga de la calificación de Organismo de Certificación Administrativa (OCA) por el que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. Las condiciones y requisitos de los Organismos de Certificación Administrativa (OCA) se determinarán reglamentariamente. 7. Los municipios que, por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este cometido. 8. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales. Artículo 9. Procedimiento de apertura mediante declaración responsable. 1. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley será necesaria la presentación, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, de una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifieste bajo su exclusiva responsabilidad que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos previstos en la normativa vigente para proceder a la apertura del local. 2. Junto a la declaración responsable citada en al apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación:
  60. a)Proyecto de obra y actividad conforme a la normativa vigente firmado por técnico competente y visado, si así procediere, por colegio profesional.
  61. b)En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental.
  62. c)Asimismo, en el supuesto de la ejecución de obras, se presentará certificado final de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de las mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente.
  63. d)Certificados expedidos por entidad que disponga de la calificación de organismo de certificación administrativa (OCA), por el que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos técnicos y administrativos exigidos por la normativa en vigor para la apertura del establecimiento público. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y requisitos exigibles a las entidades que se constituyan como organismos de certificación administrativa (OCA). Alternativamente, certificado emitido por técnico u órgano competente y visado, si así procede, por colegio profesional, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la realización del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate.
  64. e)Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley.
  65. f)Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes. 3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado. 4. Si la documentación contuviera el certificado de un OCA referido en el punto d del apartado 2, la apertura del establecimiento podrá realizarse de manera inmediata y no precisará de otorgamiento de licencia municipal. Sin perjuicio de ello el ayuntamiento podrá proceder, en cualquier momento, a realizar inspección. En el caso de que se realice esta inspección, si se comprobara en ese momento o en otro posterior la inexactitud o falsedad de cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial presentado o que no se ajusta a la normativa en vigor, el ayuntamiento decretará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. A los efectos de esta ley, se considerará como dato, manifestación o documento de carácter esencial tanto la declaración responsable como la documentación anexa a la que se refiere el apartado 2 de este artículo. 5. En caso de que no se presente un certificado por un OCA, el ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de éste y de la actividad al proyecto presentado por el titular o prestador, en el plazo máximo de un mes desde la fecha del registro de entrada. En este sentido, una vez girada la visita de comprobación y verificados los extremos anteriores, el ayuntamiento expedirá el acta de comprobación favorable, lo que posibilitará la apertura del establecimiento con carácter provisional hasta el otorgamiento por el ayuntamiento de la licencia de apertura. Si la visita de comprobación no tuviera lugar en el plazo citado, el titular o prestador podrá, asimismo, bajo su responsabilidad, abrir el establecimiento, previa comunicación al órgano municipal correspondiente. Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este caso, si se detectase una inexactitud o falsedad de carácter esencial se atenderá a lo indicado en el apartado anterior. 6. Los municipios que, por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este cometido. 7. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales. Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2012, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2012-9062#dfprimera. Téngase en cuenta para su aplicación lo previsto en el art. 5 de la citada Ley 2/2012, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2012-9062#a5. Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 2/2012, de 13 de enero. Ref. DOCV-r-2012-90009. Artículo 9. Procedimiento de apertura mediante declaración responsable. 1. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente Ley será necesaria la presentación, ante el Ayuntamiento del municipio de que se trate, de una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifieste bajo su exclusiva responsabilidad que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos previstos en la normativa vigente para proceder a la apertura del local. 2. Junto a la declaración responsable citada en al apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación:
  66. a)Proyecto de obra y actividad conforme a la normativa vigente firmado por técnico competente y visado, si así procediere, por colegio profesional.
  67. b)En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental.
  68. c)Asimismo, en el supuesto de la ejecución de obras, se presentará certificado final de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de las mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente.
  69. d)Certificados expedidos por entidad que disponga de la calificación de Organismo de Certificación Administrativa (OCA), por el que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos técnicos y administrativos exigidos por la normativa en vigor para la apertura del establecimiento público. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y requisitos exigibles a las entidades que se constituyan como Organismos de Certificación Administrativa (OCA). Alternativamente, certificado emitido por técnico u órgano competente y visado, si así procede, por colegio profesional, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la realización del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate.
  70. e)Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley.
  71. f)Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes. 3. El Ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado. 4. Si la documentación contuviera el certificado de un OCA referido en el punto
  72. d)del apartado 2, la apertura del establecimiento podrá realizarse de manera inmediata y no precisará de otorgamiento de licencia municipal. Sin perjuicio de ello el Ayuntamiento podrá proceder, en cualquier momento, a realizar inspección. En el caso de que se realice esta inspección, si se comprobara en ese momento o en otro posterior la inexactitud o falsedad de cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial presentado o que no se ajusta a la normativa en vigor, el ayuntamiento decretará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. A los efectos de esta ley, se considerará como dato, manifestación o documento de carácter esencial tanto la declaración responsable como la documentación anexa a la que se refiere el apartado 2 de este artículo. 5. En caso de que no se presente un certificado por un OCA, el ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de este y de la actividad al proyecto presentado por el titular o prestador, en el plazo máximo de un mes desde la fecha del registro de entrada. En este sentido, una vez girada la visita de comprobación y verificados los extremos anteriores, el ayuntamiento expedirá el acta de comprobación favorable, lo que posibilitará la apertura del establecimiento con carácter provisional hasta el otorgamiento por el ayuntamiento de la licencia de apertura. Si la visita de comprobación no tuviera lugar en el plazo citado, el titular o prestador podrá, asimismo, bajo su responsabilidad, abrir el establecimiento, previa comunicación al órgano municipal correspondiente. Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este caso, si se detectase una inexactitud o falsedad de carácter esencial se atenderá a lo indicado en el apartado anterior. 6. Los municipios que, por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta Ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este cometido. 7. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales.» Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que queda con la siguiente redacción: «Disposición adicional décima. Declaración responsable para el ejercicio de actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo. 1. Sin perjuicio de la posible necesidad de proyecto arquitectónico u otro análogo, así como del instrumento de intervención ambiental correspondiente, serán objeto de declaración responsable conforme a lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los supuestos contemplados en las letras c), m), o), p), q), y
  73. r)del apartado 1 del artículo 191 de esta ley cuando se localicen en suelo urbano con condición de solar, así como en las citadas letras
  74. c)y
  75. m)de dicho artículo cuando se localicen en suelo no urbanizable común, debiendo cumplirse en todo caso con las exigencias derivadas de la legislación sobre suelo no urbanizable y de paisaje. Asimismo, también será objeto de declaración responsable la segunda o posterior ocupación de las edificaciones y las instalaciones cuando sea exigible la renovación de la licencia municipal de ocupación de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación. 2. No podrán ser objeto de declaración responsable y requerirán en todo caso de licencia municipal las obras que afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación. Igualmente requerirán de licencia municipal las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de nueva planta, así como la ampliación de las existentes. 3. El procedimiento de tramitación de la declaración responsable exigirá, al menos, la acreditación de la identidad del promotor y del resto de los agentes de la edificación, de la ubicación física de la actuación, manifestación de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, así como de la aportación de la documentación exigible, incluyéndose, si procede, la exigida para el instrumento de intervención ambiental correspondiente. Los municipios podrán completar esta regulación mediante ordenanza municipal, pudiendo exigir el abono de tasas municipales. 4. El promotor, una vez efectuada bajo su responsabilidad la declaración de que cumple todos los requisitos exigibles para ejecutar las obras, y presentada ésta ante el ayuntamiento o entidad local competente junto con toda la documentación exigida, estará habilitado para el inicio inmediato de las obras, sin perjuicio de las potestades municipales de comprobación o inspección de los requisitos habilitantes para el ejercicio del derecho y de la adecuación de lo ejecutado al contenido de la declaración. 5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración competente de ésta, determinará la imposibilidad de iniciar las obras o de realizar los actos correspondientes desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. La resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente; todo ello sin perjuicio de la tramitación, en su caso, del procedimiento sancionador correspondiente. 6. La declaración responsable efectuada en los términos previstos en esta disposición y de conformidad con la ordenanza municipal, surtirá todos los efectos que la normativa aplicable atribuye a la concesión de la licencia municipal y se podrá hacer valer tanto ante la administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada. Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 2/2012, de 13 de enero. Ref. DOCV-r-2012-90009. Artículo 9. Procedimiento de apertura mediante declaración responsable. 1. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley será necesaria la presentación, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, de una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, la ubicación física del establecimiento público, la actividad recreativa, la actividad sociocultural o el espectáculo público ofertado y manifieste, bajo su exclusiva responsabilidad, que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos previstos en la normativa vigente para proceder a la apertura del local. 2. Junto a la declaración responsable citada en al apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación:
  76. a)Proyecto de obra y actividad conforme a la normativa vigente firmado por técnico competente y visado, si así procediere, por colegio profesional.
  77. b)En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental.
  78. c)Asimismo, en el supuesto de la ejecución de obras, se presentará certificado final de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de las mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente.
  79. d)Certificado expedido por una entidad que disponga de la calificación de organismo de certificación administrativa (OCA) por el que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos técnicos y administrativos exigidos por la normativa en vigor para la apertura del establecimiento público. Los organismos de certificación administrativa (OCA) deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 8/2012, de la Generalitat, que regula los organismos de certificación administrativa, o en la norma que en un futuro pueda sustituirla. Alternativamente, un certificado emitido por un técnico u órgano competente y visado, si así procede, por el colegio profesional, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la realización del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate.
  80. e)Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley.
  81. f)Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes. 3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado. Asimismo, dispondrá la publicación de la información básica relativa a ubicación, destino y características del establecimiento, así como la identificación del solicitante, conforme a los principios de publicidad activa. 4. Si la documentación incluyera el certificado de un organismo de certificación administrativa (OCA) referido en el punto d del apartado 2, la apertura del establecimiento podrá realizarse de manera inmediata. Sin perjuicio de ello, el ayuntamiento podrá proceder en cualquier momento a realizar una inspección. En el caso que se realice esta inspección, si se comprueba en ese momento o en otro posterior la inexactitud o falsedad de cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial presentado o que no se ajusta a la normativa en vigor, el ayuntamiento podrá decretar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en que hubieren incurrido el promotor, titular o prestador de la misma, técnico redactor y, en su caso, el organismo de certificación administrativa (OCA). Asimismo, la resolución del ayuntamiento que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un plazo de tres meses. A los efectos de esta ley, se considerará como dato, manifestación, o documento de carácter esencial tanto la declaración responsable como la documentación anexa a que se refiere el apartado 2 de este artículo. 5. En el caso de que no se presente un certificado emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA), el ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de este y de la actividad al proyecto presentado por el titular o prestador, en el término máximo de un mes desde la fecha de registro de entrada de la declaración responsable. En este sentido, una vez realizada la visita de comprobación y verificado el cumplimiento de los extremos anteriores, el ayuntamiento expedirá el acta de comprobación favorable, validando la declaración responsable presentada, que permitirá la apertura del establecimiento de manera inmediata. Si la visita de comprobación no tuviera lugar en el plazo citado, el titular o prestador podrá, así mismo, bajo su responsabilidad, abrir el establecimiento, previa comunicación al órgano correspondiente. Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este caso, si se detectara una inexactitud o falsedad de carácter esencial, el ayuntamiento podrá decretar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en que hubieren incurrido el promotor, titular o prestador de la misma, técnico redactor y, en su caso, el organismo de certificación administrativa (OCA). Asimismo, la resolución del ayuntamiento que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un plazo de tres meses. 6. Los municipios que, por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este cometido. 7. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales. Se modifica por el art. 11 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2012, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2012-9062#dfprimera. Téngase en cuenta para su aplicación lo previsto en el art. 5 de la citada Ley 2/2012, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2012-9062#a5. Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 2/2012, de 13 de enero. Ref. DOCV-r-2012-90009. Artículo 10. Procedimiento de apertura mediante autorización. 1. Sin perjuicio de lo regulado en el precepto anterior, para los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en establecimientos públicos con un aforo superior a las 500 personas, en aquellos en que exista una especial situación de riesgo o en aquellos en que así se indique expresamente en esta ley, se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. A los efectos de esta ley, se considerará que existe una especial situación de riesgo cuando el establecimiento, de acuerdo con lo indicado en la normativa técnica en vigor, disponga de algún recinto catalogado de riesgo alto o de una carga térmica global elevada. 2. El titular o prestador cuyo establecimiento se halle en el supuesto de este artículo presentará ante al ayuntamiento de la localidad correspondiente el proyecto elaborado por el técnico correspondiente y, si así procediere de acuerdo con la normativa en vigor, visado por colegio profesional. Cuando sea necesaria la realización de obras, la tramitación de la licencia de apertura y la de obras se efectuará conjuntamente. El ayuntamiento, de acuerdo con el proyecto presentado, emitirá los informes oportunos donde se haga constar que el mismo se ajusta a:
  82. a)La normativa en materia de planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.
  83. b)La normativa sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
  84. c)La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
  85. d)La normativa contra la contaminación acústica.
  86. e)La normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
  87. f)La normativa en materia de accesibilidad. Una vez emitidos, el ayuntamiento remitirá el proyecto de actividad, junto con la documentación anexa que establezca el reglamento de esta ley a los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos y, cuando proceda, en materia de intervención ambiental, con el objeto de que se evacuen los informes referentes al cumplimiento de las condiciones generales técnicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley. Estos informes serán vinculantes cuando sean desfavorables o cuando establezcan condiciones de obligado cumplimiento de acuerdo con la normativa técnica en vigor. No obstante, se entenderá favorable cuando el ayuntamiento no haya recibido comunicación expresa en el plazo de un mes desde la recepción del expediente por el órgano autonómico. Las consecuencias de la emisión de informe fuera de plazo se determinarán por vía reglamentaria. Una vez recibido el informe, el ayuntamiento comunicará al interesado, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura. Cuando dicho interesado considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien, previo registro de entrada de dicha comunicación, girará visita de comprobación en el plazo de un mes. Si el resultado de la visita de comprobación es conforme con los requisitos y condiciones exigidos, otorgará licencia de apertura, denegándola en caso contrario. En el supuesto de que el ayuntamiento no girase la referida visita en el plazo indicado, el interesado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo y bajo su responsabilidad, previa notificación al consistorio, podrá abrir el establecimiento público. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no será necesario girar visita de comprobación cuando el interesado aporte certificación de un Organismo de Certificación Administrativa (OCA) pudiendo, en este caso, proceder a la apertura del establecimiento de acuerdo con lo indicado en este artículo. 4. El procedimiento a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de tres meses, a computar desde la presentación del proyecto por el titular o prestador en el ayuntamiento hasta la comunicación de la resolución municipal en la que se determinan los requisitos o condicionamientos técnicos referida en el apartado 2 de este artículo. Si transcurren los tres meses sin que se emita la referida resolución, el interesado podrá entender que el proyecto presentado es correcto y válido a los efectos oportunos. Artículo 10. Procedimiento de apertura mediante autorización. 1. Sin perjuicio de lo regulado en el precepto anterior, para los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en establecimientos públicos con un aforo superior a 500 personas, en aquellos en que exista una especial situación de riesgo o en aquellos en que así se indique expresamente en esta ley, se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. 2. El titular o prestador cuyo establecimiento se halle en el supuesto de este artículo presentará ante al ayuntamiento de la localidad correspondiente el proyecto elaborado por el técnico correspondiente y, si así procediere de acuerdo con la normativa en vigor, visado por colegio profesional. Cuando sea necesaria la realización de obras, la tramitación de la licencia de apertura y la de obras se efectuará conjuntamente. El ayuntamiento, de acuerdo con el proyecto presentado, emitirá los informes oportunos donde se haga constar que el mismo se ajusta a:
  88. a)La normativa en materia de planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.
  89. b)La normativa reguladora de las actividades con incidencia ambiental.
  90. c)La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
  91. d)La normativa contra la contaminación acústica.
  92. e)La normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos.
  93. f)La normativa en materia de accesibilidad. Una vez emitidos, el ayuntamiento remitirá el proyecto de actividad, junto con la documentación anexa que establezca el reglamento de esta ley a los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos y, cuando proceda, en materia de intervención ambiental, con el objeto de que se evacuen los informes referentes al cumplimiento de las condiciones generales técnicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley. Estos informes serán vinculantes cuando sean desfavorables o cuando establezcan condiciones de obligado cumplimiento de acuerdo con la normativa técnica en vigor. No obstante, se entenderá favorable cuando el ayuntamiento no haya recibido comunicación expresa en el plazo de un mes desde la recepción del expediente por el órgano autonómico. Las consecuencias de la emisión de informe fuera de plazo se determinarán por vía reglamentaria. Una vez recibido el informe, el ayuntamiento comunicará al interesado, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura. Cuando dicho interesado considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien, previo registro de entrada de dicha comunicación, girará visita de comprobación en el plazo de un mes. Si el resultado de la visita de comprobación es conforme con los requisitos y condiciones exigidos, otorgará licencia de apertura, denegándola en caso contrario. En el supuesto de que el ayuntamiento no girase la referida visita en el plazo indicado, el interesado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo y bajo su responsabilidad, previa notificación al consistorio, podrá abrir el establecimiento público. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no será necesario girar visita de comprobación cuando el interesado aporte certificación de un Organismo de Certificación Administrativa (OCA) pudiendo, en este caso, proceder a la apertura del establecimiento de acuerdo con lo indicado en este artículo. 4. El procedimiento a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de tres meses, a computar desde la presentación del proyecto por el titular o prestador en el ayuntamiento hasta la comunicación de la resolución municipal en la que se determinan los requisitos o condicionamientos técnicos referida en el apartado 2 de este artículo. Si transcurren los tres meses sin que se emita la referida resolución, el interesado podrá entender que el proyecto presentado es correcto y válido a los efectos oportunos. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 12 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 10. Procedimiento de apertura mediante autorización. 1. Sin perjuicio de lo regulado en el precepto anterior, para los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en establecimientos públicos con un aforo superior a 500 personas, en aquellos en que exista una especial situación de riesgo o en aquellos en que así se indique expresamente en esta ley, se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. 2. El titular o prestador cuyo establecimiento se halle en el supuesto de este artículo presentará ante el ayuntamiento de la localidad correspondiente el proyecto elaborado por el técnico correspondiente y, si así procediere de acuerdo con la normativa en vigor, visado por un colegio profesional. Cuando sea necesaria la realización de obras, la tramitación de la licencia de apertura y la de obras se efectuará conjuntamente. El ayuntamiento o, a elección del interesado, un OCA, de acuerdo con el proyecto presentado, emitirá los informes oportunos donde se haga constar que el mismo se ajusta a:
  94. a)La normativa en materia de planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.
  95. b)La normativa reguladora de las actividades con incidencia ambiental.
  96. c)La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
  97. d)La normativa contra la contaminación acústica.
  98. e)La normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos.
  99. f)La normativa en materia de accesibilidad. Una vez emitidos los informes por parte del ayuntamiento o por un OCA, el ayuntamiento remitirá el proyecto de actividad, junto con la documentación anexa que establezca el reglamento de esta ley, a los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos y, cuando proceda, en materia de intervención ambiental, con el objeto de que se evacuen los informes referentes al cumplimiento de las condiciones generales técnicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, salvo que estos ya hubieran sido emitidos y acompañados por el interesado junto a su solicitud en los términos previstos en esta y en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. El certificado de conformidad emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 de la presente ley, respecto de las actuaciones sujetas a licencias, cuando sea favorable, tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por los servicios municipales establecidos por la legislación correspondiente. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 8/2012, de los organismos de certificación administrativa (OCA). Las funciones del organismo de certificación administrativa (OCA) serán completadas con la actuación de la administración competente (municipal o autonómica) que ha de conceder o no la licencia de apertura, de manera que, previamente a la resolución de la solicitud de licencia, se emitirá un informe jurídico que contendrá la propuesta de resolución a la vista del proyecto y del certificado emitido por la entidad colaboradora y por el informe técnico municipal si se hubiese emitido en el plazo legal. Los informes emitidos por los órganos competentes de la Generalitat serán vinculantes cuando sean desfavorables o cuando establezcan condiciones de obligado cumplimiento de acuerdo con la normativa técnica en vigor. No obstante, se entenderán favorables cuando el ayuntamiento no haya recibido comunicación expresa en el plazo de un mes desde la recepción del expediente por el órgano autonómico. Las consecuencias de la emisión de informe fuera de plazo se determinarán por vía reglamentaria. Una vez recibido el informe, el ayuntamiento comunicará al interesado, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura. Cuando dicho interesado considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien, previo registro de entrada de dicha comunicación, girará visita de comprobación en el plazo de un mes. Si el resultado de la visita de comprobación es conforme con los requisitos y condiciones exigidos, otorgará licencia de apertura, denegándola en caso contrario. En el supuesto de que el ayuntamiento no girase la referida visita en el plazo indicado, el interesado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo y bajo su responsabilidad, previa notificación al consistorio, podrá abrir el establecimiento público. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no será necesario girar visita de comprobación cuando el interesado aporte certificación de un Organismo de Certificación Administrativa (OCA) pudiendo, en este caso, proceder a la apertura del establecimiento de acuerdo con lo indicado en este artículo. 4. El procedimiento a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de tres meses, a computar desde la presentación del proyecto por el titular o prestador en el ayuntamiento hasta la comunicación de la resolución municipal en la que se determinan los requisitos o condicionamientos técnicos referida en el apartado 2 de este artículo. Si transcurren los tres meses sin que se emita la referida resolución, el interesado podrá entender que el proyecto presentado es correcto y válido a los efectos oportunos. Se modifica el apartado 2 por el art. 114 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 12 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 10. Procedimiento de apertura mediante autorización administrativa. 1. Sin perjuicio de lo regulado en el precepto anterior, para la apertura de establecimientos públicos con aforo superior a 1.000 personas o en aquellos en que así se indique expresamente en esta ley, se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. 2. La persona titular o prestadora cuyo establecimiento se halle en el supuesto de este artículo presentará ante el ayuntamiento de la localidad correspondiente el proyecto elaborado por el personal técnico competente y, si así procediere de acuerdo con la normativa en vigor, visado por colegio profesional. Cuando sea necesaria la realización de obras, la tramitación de la licencia de apertura y la de obras se efectuará conjuntamente. El ayuntamiento, de acuerdo con el proyecto presentado, emitirá los informes oportunos donde se haga constar que el mismo se ajusta a:
  100. a)La normativa en materia de planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.
  101. b)La normativa sobre actividades con incidencia ambiental.
  102. c)La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
  103. d)La normativa contra la contaminación acústica.
  104. e)La normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, socioculturales y establecimientos públicos.
  105. f)La normativa en materia de accesibilidad. Una vez emitidos, el ayuntamiento remitirá el proyecto de actividad, junto con la documentación anexa que establezca el reglamento de esta ley, a los órganos competentes de la Generalitat en materia de Espectáculos y, cuando proceda, en materia de intervención ambiental, con el objeto de que se evacuen los informes referentes al cumplimiento de las condiciones generales técnicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley. Estos informes serán vinculantes cuando sean desfavorables o cuando establezcan condiciones de obligado cumplimiento de acuerdo con la normativa técnica en vigor. No obstante, se entenderán favorables cuando el ayuntamiento no haya recibido comunicación expresa en el plazo de un mes desde la recepción del expediente por el órgano autonómico. Las consecuencias de la emisión de informe fuera de plazo se determinarán por vía reglamentaria. Una vez recibido el informe, el ayuntamiento comunicará a la persona interesada, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura. Cuando dicha persona interesada considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien, previo registro de entrada de tal comunicación girará visita de comprobación en el plazo de un mes. Si el resultado de la visita de comprobación es conforme con los requisitos y condiciones exigidos, el ayuntamiento otorgará licencia de apertura, denegándola en caso contrario. En el supuesto de que el ayuntamiento no girase la referida visita en el plazo indicado, la persona interesada bajo su responsabilidad, previa notificación al consistorio podrá abrir el establecimiento público. No obstante, no será necesario girar visita de comprobación cuando la persona interesada aporte ante el ayuntamiento certificación favorable de un organismo de certificación administrativa (OCA). En este supuesto, el interesado podrá proceder a la apertura del establecimiento con carácter provisional, previa comunicación a aquel, quien otorgará licencia de apertura con los efectos permanentes que de ello se deriven. El procedimiento a que se refiere el presente apartado no podrá exceder de tres meses, a contar desde la presentación del proyecto por la persona titular o prestadora en el ayuntamiento hasta el otorgamiento de la licencia de apertura. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona interesada podrá presentar junto al proyecto de actividad un informe elaborado por un OCA en el que queden constatados los términos referidos en el apartado precedente, así como, igualmente, su adecuación a las condiciones generales técnicas previstas en el artículo 4 de esta ley y, en su caso, a lo previsto en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. Este informe emitido por el OCA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 de esta ley, cuando sea favorable, tendrá la misma validez y efectos que los informes técnicos emitidos por los servicios municipales o los evacuados por el órgano técnico de la Generalitat sin que sea necesaria la emisión de informe por parte de los mismos. En todo caso, no obstante, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa. Una vez recibido el informe del OCA, el ayuntamiento comunicará a la persona interesada, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura. Cuando dicha persona interesada considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas en la resolución señalada en el párrafo anterior, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien en su caso otorgará la licencia de apertura. La comunicación deberá ir acompañada de certificado de OCA acreditativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para tal apertura, así como el documento-resumen referido en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre. Se modifica por el art. 201 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica el apartado 2 por el art. 114 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 12 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 11. Modificaciones sustanciales. Será necesaria una nueva licencia para modificar la clase de actividad, proceder a un cambio de emplazamiento o para realizar una reforma sustancial de los locales, establecimientos e instalaciones. Se entenderá por modificación sustancial todo cambio o alteración que, previsto reglamentariamente, implique una reforma que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento. Artículo 12. Cambio de titularidad. 1. Cualquier cambio en la titularidad de un establecimiento público precisará de declaración formal ante el ayuntamiento de la localidad en el que aquél se ubique, sin que sea necesario el otorgamiento de nueva licencia municipal. Dicho cambio de titularidad deberá comunicarse en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado por cualquier medio de los admitidos en derecho. 2. La notificación del cambio de titularidad deberá estar suscrita por el transmitente y por el adquirente del establecimiento. Caso contrario, dicha comunicación no tendrá validez para el ayuntamiento, respondiendo ambos solidariamente por el incumplimiento de esta obligación. 3. Una vez declarado el cambio de titularidad, la administración municipal lo comunicará al órgano autonómico competente en la materia para su conocimiento y efectos. Artículo 13. Compatibilidad de actividades. 1. Se considerarán actividades compatibles, a los efectos de esta ley, aquellas que sean equivalentes en cuanto a horario, dotaciones o público que pueda acceder a las mismas. En el caso de que un establecimiento se dedicara a varias actividades compatibles definidas por separado en el Catálogo del anexo, se deberán hacer constar en la licencia de apertura cada una de ellas. De igual modo, si el local o recinto contara con varios espacios de uso diferenciados, deberá expresarse el aforo respectivo correspondiente a cada uno de los mismos. 2. El titular o prestador que desee efectuar dos o más actividades que difieran en cuanto a horario, dotaciones o público deberá solicitar oportuna autorización de compatibilidad de la conselleria competente en materia de espectáculos. Dicha autorización establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la posterior apertura del establecimiento. El procedimiento por el que se otorga la compatibilidad se regulará reglamentariamente. 3. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando en un establecimiento público se efectúen actividades complementarias o accesorias de la actividad principal siempre que, en su virtud, aquéllas no supongan una desnaturalización o desvirtuación de la misma. En este sentido, se considerarán actividades complementarias o accesorias aquéllas que impliquen una actuación en directo destinada a la animación o a la amenización de los clientes, usuarios o público. En todo caso, dichas actividades no podrán consistir en actuaciones musicales y no implicarán la modificación de las instalaciones del local. Artículo 13. Compatibilidad de actividades. 1. Se considerarán actividades compatibles, a los efectos de esta ley, aquellas que sean equivalentes en cuanto a horario, dotaciones o público que pueda acceder a las mismas. En el caso de que un establecimiento se dedicara a varias actividades compatibles definidas por separado en el Catálogo del anexo, se deberán hacer constar en la licencia de apertura cada una de ellas. De igual modo, si el local o recinto contara con varios espacios de uso diferenciados, deberá expresarse el aforo respectivo correspondiente a cada uno de los mismos. 2. El titular o prestador que desee efectuar dos o más actividades que difieran en cuanto a horario, dotaciones o público deberá solicitar oportuna autorización de compatibilidad de la conselleria competente en materia de espectáculos. Dicha autorización establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la posterior apertura del establecimiento. El procedimiento por el que se otorga la compatibilidad se regulará reglamentariamente. 3. No será aplicable lo que dispone este artículo cuando en un establecimiento público se efectúen actividades complementarias o accesorias de la actividad principal, siempre que, en virtud de esto, aquellas no suponen una desnaturalización o desvirtualización. En este sentido, se considerarán actividades complementarias o accesorias aquellas que implican una actuación en directo destinada a la animación o a la amenización de los clientes, usuarios o público. Las actividades citadas podrán consistir en o incluir actuaciones musicales, siempre y cuando el prestador cuente con un título habilitante para la actividad principal que incorpore ambientación musical y en el desarrollo de las actividades complementarias o accesorias y se respeten las limitaciones acústicas impuestas por dicho título habilitante así como la normativa acústica vigente. Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 14. Licencias excepcionales. 1. Excepcionalmente, y por motivos de interés publico acreditados en el expediente, los ayuntamientos podrán otorgar licencias de apertura, previo informe favorable del órgano autonómico competente en materia de espectáculos, en edificios inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o en los catálogos de edificios protegidos que así figuren en el planeamiento municipal, cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, siempre que quede garantizada la seguridad y salubridad del edificio y la comodidad de las personas y se disponga del seguro exigido por la presente ley. 2. Con independencia de lo anterior, se tendrán en cuenta las autorizaciones, informes y comunicaciones exigibles en virtud de lo dispuesto en la Ley reguladora del patrimonio cultural valenciano. 3. La tramitación de las licencias a que se refiere este precepto se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10 de esta ley. Artículo 15. Contenido de las licencias de apertura. 1. En la resolución del otorgamiento de la licencia de apertura se harán constar, en los dos idiomas oficiales en la Comunitat Valenciana, al menos, los siguientes datos:
  106. a)Nombre, razón social, número de identificación y domicilio de los titulares o prestadores del espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público.
  107. b)Emplazamiento y denominación del establecimiento.
  108. c)Aforo máximo del establecimiento.
  109. d)Actividad o espectáculo declarado o, en su caso, autorizado según lo dispuesto en el Catálogo del anexo.
  110. e)Los demás requisitos y condiciones consideradas esenciales en función de la tipología del establecimiento. 2. La licencia de apertura otorgada por el ayuntamiento será suficiente para acreditar la actividad, condiciones y características del establecimiento público, sin que sea necesaria la exhibición de un cartel específico para ello. A estos efectos, la licencia se expondrá en un lugar visible y fácilmente accesible. 3. En cuanto a la publicidad del resto de requisitos y condiciones exigidas en esta ley, se atenderá a lo dispuesto en la regulación de los carteles informativos. Artículo 15. Contenido de las licencias de apertura. 1. En la resolución del otorgamiento de la licencia de apertura se harán constar, en los dos idiomas oficiales en la Comunitat Valenciana, al menos, los siguientes datos:
  111. a)Nombre, razón social, número de identificación y domicilio de los titulares o prestadores del espectáculo público, actividad recreativa, actividad sociocultural o establecimiento público.
  112. b)Emplazamiento y denominación del establecimiento.
  113. c)Aforo máximo del establecimiento.
  114. d)Actividad o espectáculo declarado o, en su caso, autorizado según lo dispuesto en el Catálogo del anexo.
  115. e)Los demás requisitos y condiciones consideradas esenciales en función de la tipología del establecimiento. 2. La licencia de apertura otorgada por el ayuntamiento será suficiente para acreditar la actividad, condiciones y características del establecimiento público, sin que sea necesaria la exhibición de un cartel específico para ello. A estos efectos, la licencia se expondrá en un lugar visible y fácilmente accesible. 3. En cuanto a la publicidad del resto de requisitos y condiciones exigidas en esta ley, se atenderá a lo dispuesto en la regulación de los carteles informativos. Se modifica el apartado 1.
  116. a)por el art. 14 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 16. Revocación y caducidad de la licencia. 1. La licencia sólo será efectiva en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen. Determinará la revocación de la licencia, previo procedimiento con audiencia al interesado, el incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales se otorgó aquélla, así como, en particular, la no realización de las inspecciones periódicas obligatorias o, en su caso, la falta de adaptación a las novedades introducidas por normas posteriores en los plazos previstos para ello. Este procedimiento se sobreseerá si el interesado subsana la irregularidad que motivó la apertura del mismo. No obstante, podrá no tenerse en cuenta dicho sobreseimiento caso de reiteración o reincidencia en el incumplimiento por parte de aquél. 2. La inactividad durante un periodo ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que será declarada, en todo caso, previa audiencia del interesado y de manera motivada. No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga periodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad será de doce a dieciocho meses. Este plazo se fijará en la resolución de otorgamiento de la licencia de apertura. Artículo 17. Licencias de apertura para instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. 1. Precisarán de declaración responsable ante el ayuntamiento correspondiente, las actividades recreativas o espectáculos públicos que, por su naturaleza, requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables de carácter no permanente. 2. Asimismo, precisarán de dicha declaración, los espectáculos y actividades que con carácter temporal pretendan desarrollarse en instalaciones portátiles o desmontables. 3. Para la realización de lo previsto en los apartados anteriores deberán cumplirse las condiciones técnicas establecidas en el artículo 4 de esta ley, así como la disponibilidad del seguro obligatorio en términos análogos a lo indicado para instalaciones fijas. 4. Corresponderá a los ayuntamientos comprobar la adecuación entre lo declarado por los interesados y el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a los efectos de otorgar la licencia de apertura. Se exceptúa el caso en el que a la declaración responsable y documentación anexa se acompañe certificado de Organismo de Certificación Administrativa (OCA), en cuyo supuesto se podrá iniciar directamente la actividad. 5. Los ayuntamientos podrán exigir la constitución de una fianza, en la cuantía que se fije reglamentariamente, con el fin de que los titulares o prestadores respondan de las posibles responsabilidades que pudieren derivarse. En este caso, la fianza será devuelta, previa solicitud, a los interesados cuando cesen en la actividad para la que se otorgó la licencia y tras la comprobación de la no existencia de denuncias fundadas, actuaciones previas abiertas, procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución. Artículo 17. Licencias de apertura para instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. 1. Precisarán de declaración responsable ante el ayuntamiento correspondiente las actividades recreativas, actividades socioculturales o espectáculos públicos que, por su naturaleza, requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables de carácter no permanente. 2. Asimismo, precisarán de dicha declaración, los espectáculos y actividades que con carácter temporal pretendan desarrollarse en instalaciones portátiles o desmontables. 3. Para la realización de lo previsto en los apartados anteriores deberán cumplirse las condiciones técnicas establecidas en el artículo 4 de esta ley, así como la disponibilidad del seguro obligatorio en términos análogos a lo indicado para instalaciones fijas. 4. Corresponderá a los ayuntamientos comprobar la adecuación entre lo declarado por los interesados y el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a los efectos de otorgar la licencia de apertura. Se exceptúa el caso en el que a la declaración responsable y documentación anexa se acompañe certificado de Organismo de Certificación Administrativa (OCA), en cuyo supuesto se podrá iniciar directamente la actividad. 5. Los ayuntamientos podrán exigir la constitución de una fianza, en la cuantía que se fije reglamentariamente, con el fin de que los titulares o prestadores respondan de las posibles responsabilidades que pudieren derivarse. En este caso, la fianza será devuelta, previa solicitud, a los interesados cuando cesen en la actividad para la que se otorgó la licencia y tras la comprobación de la no existencia de denuncias fundadas, actuaciones previas abiertas, procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución. Se modifica el apartado 1 por el art. 15 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 CAPÍTULO III Otros requisitos y disposiciones Artículo 18. Seguros. 1. Los titulares o prestadores que realicen espectáculos públicos, actividades recreativas o abran establecimientos públicos, deberán suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros. En todo caso, cuando la actividad autorizada se celebre en un local o establecimiento público o instalación, este seguro deberá incluir, además, el riesgo de incendio, daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del local o de la instalación así como los daños al personal que preste sus servicios en éstos. La cuantía del seguro se determinará reglamentariamente. 2. Con independencia de la modalidad contractual que se adopte para suscribir el seguro previsto en este artículo, los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán estar cubiertos en la cuantía mínima exigida por la norma reglamentaria de manera individualizada para cada local. Artículo 18. Seguros. 1. Los titulares o prestadores que realicen espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales o abran establecimientos públicos, deberán suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros. En todo caso, cuando la actividad autorizada se celebre en un local o establecimiento público o instalación, este seguro deberá incluir, además, el riesgo de incendio, daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del local o de la instalación, así como los daños al personal que preste sus servicios en estos. La cuantía del seguro se determinará reglamentariamente. 2. Con independencia de la modalidad contractual que se adopte para suscribir el seguro previsto en este artículo, los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos deberán estar cubiertos en la cuantía mínima exigida por la norma reglamentaria de manera individualizada para cada local. Se modifica por el art. 16 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 19. Ambientación y amenización musical. 1. El titular o prestador del establecimiento que vaya a instalar o a tener ambientación musical por cualquier medio, deberá hacerlo constar expresamente en la declaración responsable que presente el titular o prestador en el ayuntamiento. Se excepciona de este requisito a los establecimientos públicos que, de acuerdo con lo establecido en el Catálogo del anexo de esta ley, deban de tener ambientación musical en función de su tipología y actividad. La instalación o tenencia de ambientación musical deberá ser compatible con lo dispuesto en la legislación vigente sobre contaminación acústica, con las ordenanzas municipales sobre la materia y con los acuerdos plenarios adoptados en las demarcaciones de zonas acústicamente saturadas, si los hubiere. 2. Si el establecimiento posee ambientación musical, o la emisión de música fuera su actividad principal, ya sea por medios humanos o mecánicos, deberá constar específicamente en la licencia el límite máximo de dB(A) permitido de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contaminación acústica. 3. Los establecimientos que, de acuerdo con lo indicado en el Catálogo del anexo de esta ley, no incluyan la ambientación musical como parte de su actividad principal, podrán, como actividad accesoria y siempre que no se altere la naturaleza de aquellos, incorporar elementos destinados a la amenización musical, siempre y cuando el equipo instalado no permita, por sus propios medios, superar un nivel de presión acústica superior a los máximos previstos para niveles de recepción externa según la normativa vigente en la materia minorados en 5 dB(A). En este sentido, deberá acreditarse técnicamente el cumplimiento de los valores máximos de recepción tanto en el interior como en el exterior de aquellos. Artículo 20. Carteles informativos. 1. Los establecimientos públicos que establezcan limite de edad para el acceso a los mismos, condiciones particulares de admisión, normas particulares o instrucciones de uso, limitaciones de consumo de tabaco, venta de alcohol y tabaco así como otras cuestiones equivalentes, deberán informar de estas cuestiones mediante la exposición de uno o varios carteles indicativos ubicados, en todo caso, en lugar visible y fácilmente legible desde el exterior. 2. También requerirán de cartel o carteles informativos el horario de apertura y cierre, la existencia de hojas de reclamaciones y los datos identificativos del establecimiento a efectos de reclamaciones o peticiones de información. 3. Las características de estos carteles se determinarán por norma reglamentaria. Artículo 21. Terrazas. 1. Los establecimientos que deseen disponer de terrazas o instalaciones al aire libre o en la vía pública, anexas al establecimiento principal, deberán obtener el correspondiente permiso municipal, que podrá limitar el horario de uso de estas instalaciones y, en todo caso, la práctica de cualquier actividad que suponga molestias para los vecinos. 2. No se podrán solicitar ni conceder licencias o autorizaciones para este tipo de instalaciones accesorias sin que previamente se haya obtenido la licencia de apertura del establecimiento. No obstante, aunque no se haya formalizado dicha licencia por el ayuntamiento, el titular o prestador podrá solicitar la ubicación de tales instalaciones si se ostenta el derecho a abrir el local de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Artículo 22. Calidad de los servicios. 1. Los titulares o prestadores podrán elaborar una Carta de Calidad para su espectáculo, actividad o establecimiento público, donde se recojan, con el carácter de mínimo, los condicionamientos y garantías que aquéllos deben cumplir de acuerdo con los derechos de los clientes, usuarios o público asistente a obtener una prestación óptima. En este sentido, se cumplirá con este requisito cuando se produzca la participación en cartas o etiquetas de calidad elaboradas por organizaciones empresariales o profesionales, cualquiera que sea su ámbito territorial de actuación. 2. La Carta de Calidad será expuesta en un lugar de fácil visibilidad y legibilidad. Artículo 23. Información al ciudadano. 1. Los titulares o prestadores tendrán derecho a obtener de las administraciones competentes la oportuna información sobre la viabilidad y requisitos de las licencias y autorizaciones en función de las actividades que pretendan realizar. A tal efecto, se constituirá un servicio de ventanilla única en cuya virtud, de manera electrónica y a distancia, el interesado pueda obtener la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso a una actividad prevista en esta ley así como para la realización de los trámites preceptivos para ello. 2. Las administraciones públicas podrán solicitar información sobre la existencia de procedimientos sancionadores en trámite o de sanciones pendientes de ejecución. Dicha solicitud y su contestación deberán respetar lo dispuesto en la normativa reguladora de protección de datos. Artículo 24. Registro de empresas y establecimientos. 1. En la conselleria competente en materia de espectáculos públicos existirá un Registro de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas. 2. A tal fin, los ayuntamientos deberán remitir a la conselleria, en el plazo de diez días a partir de su concesión, copia de las licencias y demás autorizaciones, así como las modificaciones y alteraciones que se produzcan al respecto. Reglamentariamente se determinará la información que deberán facilitar las entidades locales y empresas para su inscripción en dicho registro. Artículo 24. Registro de empresas y establecimientos. 1. En la conselleria competente en materia de espectáculos públicos existirá un registro de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas y socioculturales. 2. A tal fin, los ayuntamientos deberán remitir a la conselleria, en el plazo de diez días a partir de su concesión, copia de las licencias y demás autorizaciones, así como las modificaciones y alteraciones que se produzcan al respecto. Reglamentariamente se determinará la información que deberán facilitar las entidades locales y empresas para su inscripción en dicho registro. Se modifica el apartado 1 por el art. 17 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 CAPÍTULO IV De los espectáculos y actividades extraordinarios, singulares o excepcionales Artículo 25. Espectáculos y actividades extraordinarios. 1. Los espectáculos y actividades extraordinarios que se pretendan realizar con carácter ocasional o particular en un establecimiento público, si

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.