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En resumen

Esta ley regula los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunitat Valenciana, buscando modernizar la normativa y simplificar los trámites administrativos, priorizando la seguridad de las personas y bienes.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO I De acuerdo con la distribución de competencias prevista en la Constitución Española, corresponde a la Generalitat la atribución exclusiva en materia de espectáculos. Una facultad que fue recogida en el artículo 31.30 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y que, en la actualidad, contempla el artículo 49.1.30.ª de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de aquélla. En este marco, la transferencia material de dicha competencia tuvo lugar en virtud del Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo. La primera norma con rango de ley que reguló este ámbito fue la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, una ordenación que estuvo vigente durante más de una década y que fue objeto de un amplio y diverso desarrollo reglamentario. Sin perjuicio de ello, y a pesar de las bondades que este régimen supuso, el dinamismo y el desarrollo implícitos que el sector servicios conlleva obligaron a promulgar una nueva ley destinada a completar y adaptar una regulación que el paso del tiempo había dejado obsoleta. Fruto de esta necesidad fue la entrada en vigor de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, una ley fundamentada sobre tres pilares básicos: 1. Seguridad de personas y bienes como principio esencial que justifica toda la ordenación prevista en dicha norma. 2. Régimen de autorización administrativa para la realización de espectáculos públicos, actividades recreativas y la apertura de establecimientos públicos. 3. Un régimen sancionador eficaz destinado a procurar que la comisión de una infracción no resultare más ventajosa que el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Esta normativa ha contribuido, sin duda, a favorecer una evolución positiva del sector servicios en la Comunitat Valenciana, coadyuvando a asentar un ámbito que, ahora mismo, ha pasado a ser uno de los grandes referentes en cuanto a productividad, rendimiento económico y creación de riqueza. II En este marco, resulta obvio, no obstante, que el sector que nos ocupa requiere y necesita de una regulación práctica y moderna que sea acorde con las necesidades cambiantes que toda sociedad presenta. Una regulación que fomente y promueva la iniciativa particular sin perder de vista, básicamente, la necesidad de velar por el interés general representado, en todo caso, por el principio de seguridad como piedra angular del modelo. Esta es la razón fundamental que justifica la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Una Directiva que ha sido objeto de transposición al ordenamiento español en virtud de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y que supone, para la Comunitat Valenciana, la necesidad de un cambio de ordenación dado el carácter básico de dicha norma. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, parte de una serie de premisas a tener en cuenta. Entre las más destacadas hay que señalar la libertad de establecimiento para el ejercicio de una actividad de servicios, la prelación de un régimen de comunicación o de declaración responsable ante el, hasta la fecha preferente, régimen de autorización administrativa, la apuesta por la simplificación procedimental y la facilitación de trámites al interesado, así como, de igual modo, la materialización de una política de calidad en la prestación de aquéllos. Todas estas premisas encuentran su acomodo en la presente ley, una norma que deroga la anterior Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos,y que implica no sólo una interiorización de los principios planteados por la ley estatal, adaptándolos al sector servicios en su vertiente del ocio, sino, asimismo, una manifestación de la propia experiencia derivada de la aplicación de dicha Ley 4/2003, así como la asimilación de las inquietudes manifestadas por el propio sector, cuya evolución resulta innegable. En este sentido, el protagonismo de esta ley es para el ciudadano, para el interesado o, más técnicamente, para el titular o prestador, quien ostenta la facultad para dirigirse directamente a la administración competente, manifestando su deseo de ejercer una actividad empresarial. En contrapartida, la administración está obligada a facilitar las expectativas emprendedoras de las personas, a dotar de fluidez al procedimiento y a minimizar las trabas que puedan condicionar, en exceso, la apertura de un establecimiento público o la organización de un espectáculo o actividad recreativa. La novedad fundamental de esta ley es el cambio del procedimiento general para la realización de un espectáculo público y/o actividad recreativa así como, correlativamente, para la apertura de un establecimiento público. En este sentido, se procede a la sustitución (que no supresión) del, hasta ahora preponderante, régimen de autorización administrativa, por un modelo basado en la declaración responsable del titular o prestador. De hecho, este último pasa a ser el régimen general para la apertura de establecimientos públicos, quedando el régimen de autorización sólo para supuestos específicos en los que, objetivamente, puede darse una mayor situación de riesgo. No obstante ello, el principio de seguridad, entendido siempre como factor clave en este marco, hace que la administración no pueda, ni deba, quedar al margen de los procedimientos regulados en esta ley. Así, la labor de verificación y comprobación de las manifestaciones del interesado hacen que los órganos administrativos hayan de intervenir, aunque sea sólo de modo somero y, en todo caso, sometidos a límites destinados a no coartar la libre iniciativa de aquél. El resto de la regulación, una vez fijados los fundamentos troncales, discurre en la misma dirección: mayor autonomía para el titular o prestador, reducción de la intervención administrativa y exigencia del mantenimiento de las condiciones de seguridad y calidad para los espectáculos, actividades y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. III En cuanto a la estructura formal de la presente ley, ésta se compone de 61 artículos agrupados en cinco títulos. Asimismo, cuanto con cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo donde se establece, sin carácter limitativo, el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. El título I está dedicado a las disposiciones generales. En él se identifican los conceptos esenciales a los que se dedica la regulación contemplada en la norma y que supone, en este ámbito, una adaptación a las definiciones previstas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. De igual modo, se determinan las tres categorías que conforman el ámbito material de la norma, esto es, espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Asimismo, se prevén las exclusiones a la ley, los espectáculos y actividades prohibidos, las condiciones técnicas generales que deben ser observadas en virtud del mantenimiento de la seguridad, así como, finalmente, los principios de cooperación y colaboración administrativa. El título II contempla el régimen de apertura de los establecimientos públicos y de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas. En este sentido, dicho título abre con un artículo en el que, ya desde el principio, se determina de manera evidente cuál va a ser el nuevo modelo general para la apertura u organización de aquéllos, y cuál el excepcional. De este modo, se define qué es declaración responsable de acuerdo con los criterios asumidos de la normativa básica estatal, y se configura este concepto como el pórtico para disposiciones posteriores. Seguidamente, este título se ordena en cuatro capítulos. El primero de ellos regula la distribución de competencias entre la Generalitat y los ayuntamientos en el marco que nos ocupa. Por su parte, el capítulo II constituye, como se ha indicado más arriba, la ordenación troncal que caracteriza y condiciona toda la regulación prevista en la ley. En este sentido, se establece el procedimiento general de apertura de los establecimientos públicos mediante declaración responsable, agilizando al máximo los trámites administrativos y procurando, en todo caso, que la puesta en funcionamiento de éstos no se retrase más allá de un mes desde la presentación de la documentación exigible. Como excepción se prevé, asimismo, otro procedimiento de apertura mediante autorización administrativa para aquellos establecimientos donde, por cuestiones de aforo o por sus condiciones intrínsecas, exista una especial situación de riesgo. Entre las consecuencias más notables derivadas de estos procedimientos destaca la desaparición de las licencias de actividad y de funcionamiento tal y como hasta ahora se conocían. De este modo aparece, únicamente, el título formal de licencia de apertura como título acreditativo del cumplimiento de la legalidad, lográndose, asimismo, una homogeneidad nominativa, así como una vuelta a los orígenes en cuanto a la calificación de esta licencia se refiere. De otro lado, este capítulo contempla, entre otros aspectos, el cambio de titularidad sin más trámite que una declaración formal ante el ayuntamiento, el régimen de compatibilidad de actividades cuando se pretendan efectuar en un establecimiento dos o más de aquéllas consideradas como incompatibles, la consideración de las actividades accesorias, la especialidad de las licencias excepcionales, el contenido de las licencias de apertura y su suficiencia como elemento informativo del establecimiento, así como, de igual modo, las licencias para instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. El tercer capítulo, dedicado a otros requisitos y disposiciones, trata sobre la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil, la diferenciación entre ambientación y amenización musical, los carteles informativos que complementan el contenido de la licencia de apertura, el régimen de las terrazas, la apuesta por la calidad como elemento indispensable, la agilización de los trámites de información al ciudadano mediante un servicio de ventanilla única y el Registro de empresas y establecimientos. Por último, el capítulo IV se ocupa de los espectáculos y actividades extraordinarios, singulares o excepcionales, distinguiendo entre los que no implican situación de riesgo y los que sí lo entrañan. Para los primeros bastará con una declaración responsable para su realización, requiriéndose, para los citados en segundo término, una autorización administrativa. El título III regula la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas. Ordenado en dos capítulos, el primero de ellos trata sobre el ámbito subjetivo de la ley, esto es, de los titulares y prestadores, destinatarios, artistas y ejecutantes, así como de sus derechos y obligaciones. En este sentido, se hace especial hincapié en la necesidad de exigir entre las obligaciones de los destinatarios la participación en buenas condiciones en los espectáculos con evidente riesgo como es el caso de los festejos de bous al carrer. Una inclusión motivada por el evidente riesgo existente en este tipo de celebraciones y que, en determinadas circunstancias, es susceptible de agravamiento por una conducta inadecuada de aquéllos. El capítulo II, referido a otras disposiciones para el desarrollo del espectáculo o actividad, regula la reserva y derecho de admisión, las normas de protección a los menores, el horario de los establecimientos, espectáculos y actividades, la publicidad de éstos, así como el régimen de las entradas y su venta. El título IV aborda la ordenación del régimen de vigilancia e inspección y el régimen sancionador. En sus dos capítulos se mantiene la normativa hasta la fecha vigente, si bien adaptándola, cuando así proceda, a los postulados de la nueva ley. Es el caso de la dualidad de las actas inspectoras, distinguiéndose entre las derivadas de inspecciones efectuadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o las levantadas por técnicos de la administración local y/o autonómica. Asimismo, se procede a la incorporación de las infracciones graves y muy graves a añadir a las hasta ahora previstas en virtud de las condiciones establecidas en los procedimientos y requisitos existentes. Es el caso de la participación de personas que no estén en condiciones físicas o psíquicas en festejos de bous al carrer, en correlación con la nueva obligación sectorial incluida en el precepto regulador de las obligaciones de los destinatarios. Por su parte, el título V hace referencia a los órganos consultivos de las administraciones públicas en este marco. Es el caso de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana, cuyo régimen y requisitos se desarrollarán por vía reglamentaria. De igual modo, se dispone en la disposición adicional cuarta de la ley la consideración como responsable, en los términos del artículo 48 del texto positivo, del participante en los festejos de bous al carrer cuando de su conducta se derive una actuación manifiesta de infracción administrativa. En este marco, la asunción de costes económicos será otra de las consecuencias de ese comportamiento contrario a la normativa vigente. Por último, además del resto de disposiciones adicionales, y de las disposiciones transitorias, derogatoria y finales, la ley prevé un anexo donde se recoge el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que, sin carácter exhaustivo, concreta el ámbito de aplicación a que se refiere la misma. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Generalitat, regular los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que los titulares o prestadores sean entidades publicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, así como de modo habitual o esporádico. A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular o prestador la persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea que, con ánimo de lucro o sin él, realice u organice un espectáculo público o una actividad recreativa o efectúe la explotación de un establecimiento público. Por su parte, se considerará como destinatario a los clientes, usuarios o público de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. En función de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por: a) Espectáculos Públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección que le es ofrecida por una empresa, artistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de ésta. b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público que acude con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por la empresa con fines de ocio, entretenimiento y diversión. c) Establecimientos públicos: locales en los que se realizan los espectáculos públicos y las actividades recreativas, sin perjuicio de que dichos espectáculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública. 2. Todas estas actividades, así como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos o a los propios de establecimientos y actividades de juego, se regirán por su normativa específica, cuando ésta exista. En todo lo no previsto en ella, será de aplicación supletoria la presente ley. 3. En el Catálogo del anexo de esta ley se clasifican, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos en los que aquéllos se celebren y realicen. Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Generalitat, regular los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que los titulares o prestadores sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, así como de modo habitual o esporádico. A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular o prestador la persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea que, con ánimo de lucro o sin él, realice u organice un espectáculo público o una actividad recreativa o una actividad sociocultural o efectúe la explotación de un establecimiento público. Por su parte, se considerará como destinatario a los clientes, usuarios o público de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. En función de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por: a) Espectáculos Públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección que le es ofrecida por una empresa, artistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de ésta. b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público que acude con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por la empresa con fines de ocio, entretenimiento y diversión. c) Actividades socioculturales: aquellas susceptibles de congregar a diferentes públicos que acuden con la finalidad de presenciar o participar en actividades sociales y culturales, y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes. d) Establecimientos públicos: locales en los que se realizan los espectáculos públicos, las actividades recreativas y las actividades socioculturales, sin perjuicio de que estos espectáculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública. 2. Todas estas actividades, así como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos o a los propios de establecimientos y actividades de juego, se regirán por su normativa específica, cuando ésta exista. En todo lo no previsto en ella, será de aplicación supletoria la presente ley. 3. En el catálogo del anexo de esta ley se clasifican, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, así como los establecimientos públicos en los que aquellos se celebren y realicen. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 3 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 2. Exclusiones. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de la presente ley los actos privados que no estén abiertos a la pública concurrencia. Artículo 3. Prohibiciones. Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes: 1. Los que sean constitutivos de delito. 2. Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana. 3. Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales. 4. Los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa específica. Artículo 3. Prohibiciones. Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes: 1. Los que sean constitutivos de delito. 2. Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana. 3. Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. 4. Los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa específica. Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 4. Condiciones técnicas generales. 1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. 2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias: a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes. b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones. c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas como locales de pública concurrencia. d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos. e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros. f) Protección del medio ambiente urbano y natural. g) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de aquéllas. En este sentido, se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada ley. h) Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor. Artículo 4. Condiciones técnicas generales. 1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, especialmente, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. 2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias: a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes. b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones. c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas, especialmente luz y sonido, en locales de pública concurrencia. d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos. e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros. f) Protección del medio ambiente urbano y natural. g) Condiciones de accesibilidad y goce para las personas con diversidad funcional de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de aquéllas. En este sentido, se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada ley. h) Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor. Se modifican los apartados 1 y 2.c) y g) por el art. 4 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 4. Condiciones técnicas generales. 1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, especialmente, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. 2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias: a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes. b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones. c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas, especialmente luz y sonido, en locales de pública concurrencia. d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos. e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros. f) Protección del medio ambiente urbano y natural. g) Condiciones de accesibilidad y goce para las personas con diversidad funcional de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de aquéllas. En este sentido, se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada ley. h) Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor. 3. Todos estos extremos podrán ser acreditados, si el interesado así lo considera oportuno, mediante la intervención de un organismo de certificación administrativa de los regulados en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA). En tal caso, el ciudadano interesado tendrá que aportar junto con su solicitud los informes, actas o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichos OCA que acrediten todos y cada uno de los extremos que se han mencionado en el párrafo anterior. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales. Se añade el apartado 3 por el art. 113 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 Se modifican los apartados 1 y 2.c) y g) por el art. 4 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 5. Cooperación y colaboración administrativa. 1. Las distintas administraciones públicas, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí sobre tales materias. 2. Los órganos de las administraciones autonómica y local, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas por medio de las siguientes funciones: a) Inspección de los establecimientos públicos. b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de éstos. c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley. 3. Los ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico que precisen de la Generalitat para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta ley. A estos efectos, se podrán suscribir los oportunos convenios de colaboración entre ambas administraciones. 4. Cuando no se hayan suscrito los convenios a que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos que acrediten dificultades debidamente motivadas para llevar a cabo las funciones que la presente ley les atribuye podrán solicitar de la Generalitat que las asuma directamente. Artículo 5. Cooperación y colaboración administrativa. 1. Las distintas administraciones públicas, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí sobre tales materias. 2. Los órganos de las administraciones autonómica y local, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales por medio de las siguientes funciones: a) Inspección de los establecimientos públicos. b) Control de la celebración de los espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales y, en su caso, prohibición y suspensión de estos. c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley. 3. Los ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico que precisen de la Generalitat para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta ley. A estos efectos, se podrán suscribir los oportunos convenios de colaboración entre ambas administraciones. 4. Cuando no se hayan suscrito los convenios a que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos que acrediten dificultades debidamente motivadas para llevar a cabo las funciones que la presente ley les atribuye podrán solicitar de la Generalitat que las asuma directamente. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 TÍTULO II De la apertura de establecimientos públicos y de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas TÍTULO II De la apertura de establecimientos públicos y de la realización de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales Se modifica por el art. 6 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 6. De la declaración responsable y de la autorización. 1. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y la apertura de establecimientos públicos a que se refiere la presente ley requerirá la presentación de una declaración responsable por parte del interesado o, en su caso, de autorización administrativa, cuando proceda, con el cumplimiento de los trámites y requisitos a los que se refieren los capítulos II, III y IV de este título. A los efectos de esta ley, se considerará como declaración responsable al documento suscrito por un titular o prestador en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa y/o para la apertura de un establecimiento público, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de aquéllos. 2. La declaración responsable, efectuada de acuerdo con lo establecido en esta ley, habilitará, de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos, para el ejercicio de los espectáculos públicos y actividades recreativas indicados en ella. Para la realización de otro u otros distintos a los manifestados se requerirá de declaración específica para ello. Artículo 6. De la declaración responsable y de la autorización. 1. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales y la apertura de establecimientos públicos a que se refiere la presente ley requerirán la presentación de una declaración responsable por parte del interesado o, en su caso, de autorización administrativa, cuando proceda, con el cumplimiento de los trámites y requisitos a los que se refieren los capítulos II, III y IV de este título. A los efectos de esta ley, se considerará como declaración responsable el documento suscrito por un titular o prestador en el que manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la organización de un espectáculo público, actividad recreativa y actividades socioculturales y/o para la apertura de un establecimiento público; que dispone de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de aquellos. 2. La declaración responsable, efectuada de acuerdo con lo establecido en esta ley, habilitará, de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos, para el ejercicio de los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales indicados en ella y para la apertura de establecimientos públicos. Para la realización de otro u otros distintos a los manifestados se requerirá una nueva declaración responsable. Se modifica por el art. 7 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Artículo 6 bis. Procedimiento único. 1. El procedimiento para la apertura de los establecimientos públicos en que se celebren espectáculos públicos y/o actividades recreativas será el regulado en la presente Ley de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10. 2. No obstante, los informes y certificaciones incluidos en dicho procedimiento, así como los controles, inspecciones y régimen sancionador determinados en las distintas normativas sectoriales relacionados con aquél, serán, en todo caso, competencia de los órganos administrativos que los tengan atribuidos como propios por la normativa sectorial correspondiente. Se añade por la disposición final 2 del Decreto-ley 4/2012, de 29 de junio. Ref. DOCV-r-2012-90010. Artículo 6 bis. Procedimiento único. 1. El procedimiento para la apertura de los establecimientos públicos en que se celebren espectáculos públicos y/o actividades recreativas será el regulado en la presente ley de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10. 2. No obstante, los informes y certificaciones incluidos en dicho procedimiento, así como los controles, informes y régimen sancionador determinados en las distintas normativas sectoriales relacionados con aquél, serán, en todo caso, competencia de los órganos administrativos que los tengan atribuidos como propios por la normativa sectorial correspondiente. Se añade por la disposición final 2 de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14979#dfsegunda. Téngase en cuenta que ya había sido añadida por el Decreto-ley 4/2012, de 29 de junio Se añade por la disposición final 2 del Decreto-ley 4/2012, de 29 de junio. Ref. DOCV-r-2012-90010. Artículo 6 bis. Procedimiento único. 1. El procedimiento para la apertura de los establecimientos públicos en los que se celebren espectáculos públicos y/o actividades recreativas o socioculturales será el regulado en la presente ley de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10. 2. No obstante, los informes y certificaciones incluidos en dicho procedimiento, así como los controles, informes y régimen sancionador determinados en las distintas normativas sectoriales relacionados con aquél, serán, en todo caso, competencia de los órganos administrativos que los tengan atribuidos como propios por la normativa sectorial correspondiente. Se modifica el apartado 1 por el art. 8 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Se añade por la disposición final 2 de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14979#dfsegunda. Téngase en cuenta que ya había sido añadida por el Decreto-ley 4/2012, de 29 de junio Se añade por la disposición final 2 del Decreto-ley 4/2012, de 29 de junio. Ref. DOCV-r-2012-90010. CAPÍTULO I De las competencias de las administraciones públicas Artículo 7. Autorizaciones competencia de la administración autonómica. 1. Corresponde a la Generalitat, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades: a) Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana. b) Los espectáculos con animales, entendiendo por tales aquellos en los que los mismos sean parte esencial o indispensable para su realización, salvo que para su celebración se requiera la utilización de vía pública. c) Los espectáculos y festejos taurinos tradicionales, que se regirán por su normativa específica. d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiendo por tales aquellos que sean distintos de los indicados en la licencia referida a un establecimiento público, de acuerdo con lo regulado en el Catálogo del anexo de esta ley para cada tipo de actividad. e) Los espectáculos y actividades singulares o excepcionales que no estén previstos en el Catálogo del anexo de esta ley, o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados. 2. A los efectos de esta ley, se entenderá incluido en el concepto de vía pública todo lugar abierto por donde pueda transitar, circular o desplazarse el público, siempre y cuando dicho lugar no tenga la consideración de bien de carácter privado o patrimonial. Artículo 7. Autorizaciones competencia de la Administración autonómica. 1. Corresponde a la Generalitat, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades: a) Los espectáculos públicos o actividades recreativas o deportivas cuya realización se efectúe o su desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana. b) Los espectáculos con animales. Se entenderán por tales aquellos en los que los mismos sean parte esencial o indispensable para su realización, salvo que para su celebración se requiera la utilización de la vía pública o se realicen en espacios abiertos. c) Los espectáculos taurinos y los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer), que se regirán por su normativa específica. d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario. Se entenderán por tales los que, contemplados en el catálogo del anexo de esta ley, se efectúen en un establecimiento público cuya licencia de apertura otorgada según la normativa de Espectáculos esté referida a otro espectáculo o actividad distinta a aquéllos. e) Aquellos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado. 2. A los efectos de esta ley se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en vía pública cuando tenga lugar en las calles, plazas, caminos o sitios donde pueda transitar o circular el público. Asimismo, se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en espacio abierto cuando tenga lugar en parques, jardines, solares, explanadas u otros lugares equivalentes, públicos o privados, patrimoniales o demaniales, delimitados o no por vallados, paredes o similares sean estos eventuales o fijos. Se incluirán en este concepto las superficies de la zona marítimo-terrestre, incluyendo las zonas portuarias, cuando así corresponda según las indicadas características. Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 7. Autorizaciones competencia de la Administración autonómica. 1. Corresponde a la Generalitat, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades: a) Los espectáculos públicos o actividades recreativas o deportivas cuya realización se efectúe o su desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana. b) Los espectáculos con animales. Se entenderán por tales aquellos en los que los mismos sean parte esencial o indispensable para su realización, salvo que para su celebración se requiera la utilización de la vía pública o se realicen en espacios abiertos. c) Los espectáculos taurinos y los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer), que se regirán por su normativa específica. d) Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales de carácter extraordinario, entendiendo por tales aquellos que sean distintos de los indicados en la licencia referida a un establecimiento público, de acuerdo con lo regulado en el catálogo del anexo de esta ley para cada tipo de actividad. e) Aquellos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado. 2. A los efectos de esta ley se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en vía pública cuando tenga lugar en las calles, plazas, caminos o sitios donde pueda transitar o circular el público. Asimismo, se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en espacio abierto cuando tenga lugar en parques, jardines, solares, explanadas u otros lugares equivalentes, públicos o privados, patrimoniales o demaniales, delimitados o no por vallados, paredes o similares sean estos eventuales o fijos. Se incluirán en este concepto las superficies de la zona marítimo-terrestre, incluyendo las zonas portuarias, cuando así corresponda según las indicadas características. Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos. Corresponde a los ayuntamientos, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades: 1. Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal. 2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, requieran o no la utilización de vía pública. 3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública. 4. Otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley. La realización de los espectáculos y actividades a que se refiere este artículo precisará, en todo caso, la suscripción por los organizadores de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros, de acuerdo con lo regulado en la presente ley y en la cuantía determinada reglamentariamente. Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos. Corresponde a los ayuntamientos, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos o actividades: 1. Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal. 2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública. 3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, requieran o no la utilización de vía pública. 4. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en espacios abiertos salvo las excepciones que se prevean en legislación sectorial. 5. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que, contemplados en la normativa de espectáculos públicos, se efectúen en establecimientos o recintos cuya licencia sea distinta a la regulada por dicha normativa. Se incluirán en este apartado las licencias comerciales, urbanísticas y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico. 6. El otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley. 7. Aquéllos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado. La realización de los espectáculos y actividades a que se refiere este artículo precisará, en todo caso, la suscripción por los organizadores de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros de acuerdo con lo regulado en la presente ley y en la cuantía determinada reglamentariamente. Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos. Corresponde a los ayuntamientos, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades: 1. Las actividades recreativas, socioculturales o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal. 2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales así como ciclos de especial interés cultural o turístico, requieran o no la utilización de vía pública. 3. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública. 4. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en espacios abiertos salvo las excepciones que se prevean en legislación sectorial. 5. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que, contemplados en la normativa de espectáculos públicos, se efectúen en establecimientos o recintos cuya licencia sea distinta a la regulada por dicha normativa. Se incluirán en este apartado las licencias comerciales, urbanísticas y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico. 6. El otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley. 7. Aquéllos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado. La realización de los espectáculos y actividades a que se refiere este artículo precisará, en todo caso, la suscripción por los organizadores de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros de acuerdo con lo regulado en la presente ley y en la cuantía determinada reglamentariamente. Se modifica por el art. 10 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos. Corresponde a los ayuntamientos, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades: 1. Las actividades recreativas, socioculturales o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal. 2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, así como ciclos de especial interés cultural o turístico, requieran o no la utilización de vía pública. Se entenderán por ciclos de especial interés cultural o turístico, las actividades o espectáculos que se desarrollen a lo largo del tiempo durante días, consecutivos o no, semanas y/o meses, que cuenten con una programación sucesiva de eventos que conformen su contenido o bien, asimismo, de uno solo cuya duración exceda del carácter ocasional o particular propio de los espectáculos o actividades extraordinarios. Se considera que un evento excede del carácter ocasional o particular cuando su duración sea superior a cinco días consecutivos. En caso de celebración en días no consecutivos, se considerará ciclo cuando la programación sea de más de tres días dentro de un período de una semana natural. 3. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública. 4. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en espacios abiertos salvo las excepciones que se prevean en legislación sectorial. 5. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que, contemplados en la normativa de espectáculos públicos, se efectúen en establecimientos o recintos cuya licencia sea distinta a la regulada por dicha normativa. Se incluirán en este apartado las licencias comerciales, urbanísticas y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico. 6. El otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley. 7. Aquéllos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado. La realización de los espectáculos y actividades a que se refiere este artículo precisará, en todo caso, la suscripción por los organizadores de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros de acuerdo con lo regulado en la presente ley y en la cuantía determinada reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por el art. 200 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica por el art. 10 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. CAPÍTULO II Procedimiento para la apertura de establecimientos públicos Artículo 9. Procedimiento de apertura mediante declaración responsable. 1. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley será necesaria la presentación, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, de una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifestación de que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos para proceder a la apertura del local. La presentación de la declaración responsable deberá atender, cuando proceda, a lo indicado en la normativa reguladora de impacto ambiental. 2. Junto a la declaración responsable citada en al apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación: a) Copia del proyecto de la obra y actividad firmada por técnico competente y visado por el colegio profesional, si así procediere, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en vigor sobre visado colegial obligatorio. b) Certificado final emitido por técnico u órgano competente y visado, si así procede, por colegio profesional, en el que se acredite. c) Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley. 3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado. Asimismo, en el plazo máximo de un mes a computar desde la fecha del registro de entrada, deberá girar visita de comprobación al establecimiento para acreditar la realidad de lo expresado e informado por el titular o prestador. Una vez girada la visita y verificados los extremos anteriores, el ayuntamiento otorgará la correspondiente licencia de apertura. 4. Si la licencia contemplada en el apartado anterior fuera concedida antes de transcurrir el plazo de un mes desde el registro de entrada, el titular o prestador podrá proceder a la apertura del establecimiento. En caso contrario, transcurrido dicho plazo sin que se otorgue la licencia, el titular o prestador podrá, asimismo, abrir el establecimiento de acuerdo con lo indicado en el apartado siguiente. 5. No obstante lo anterior, transcurrido el plazo indicado en el apartado 3 de este artículo sin que el ayuntamiento haya girado la visita de comprobación, el titular o prestador podrá, bajo su responsabilidad, proceder a la apertura del establecimiento, notificándolo por escrito al órgano municipal correspondiente. Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este sentido, si se comprueba la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial presentado, el ayuntamiento decretará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. A los efectos de esta ley, se considerará como dato, manifestación o documento de carácter esencial tanto la declaración responsable como la documentación anexa a la que se refiere el apartado 2 de este artículo. 6. Como excepción, no será obligatoria la visita de comprobación municipal ni el transcurso del plazo del mes para la apertura del establecimiento si el titular o prestador acompaña, junto a la declaración responsable y documentación anexa, certificado expedido por empresa que disponga de la calificación de Organismo de Certificación Administrativa (OCA) por el que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. Las condiciones y requisitos de los Organismos de Certificación Administrativa (OCA) se determinarán reglamentariamente. 7. Los municipios que, por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este cometido. 8. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales. Artículo 9. Procedimiento de apertura mediante declaración responsable. 1. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley será necesaria la presentación, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, de una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifieste bajo su exclusiva responsabilidad que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos previstos en la normativa vigente para proceder a la apertura del local. 2. Junto a la declaración responsable citada en al apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación: a) Proyecto de obra y actividad conforme a la normativa vigente firmado por técnico competente y visado, si así procediere, por colegio profesional. b) En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental. c) Asimismo, en el supuesto de la ejecución de obras, se presentará certificado final de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de las mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente. d) Certificados expedidos por entidad que disponga de la calificación de organismo de certificación administrativa (OCA), por el que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos técnicos y administrativos exigidos por la normativa en vigor para la apertura del establecimiento público. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y requisitos exigibles a las entidades que se constituyan como organismos de certificación administrativa (OCA). Alternativamente, certificado emitido por técnico u órgano competente y visado, si así procede, por colegio profesional, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la realización del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate. e) Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley. f) Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes. 3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado. 4. Si la documentación contuviera el certificado de un OCA referido en el punto d del apartado 2, la apertura del establecimiento podrá realizarse de manera inmediata y no precisará de otorgamiento de licencia municipal. Sin perjuicio de ello el ayuntamiento podrá proceder, en cualquier momento, a realizar inspección. En el caso de que se realice esta inspección, si se comprobara en ese momento o en otro posterior la inexactitud o falsedad de cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial presentado o que no se ajusta a la normativa en vigor, el ayuntamiento decretará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. A los efectos de esta ley, se considerará como dato, manifestación o documento de carácter esencial tanto la declaración responsable como la documentación anexa a la que se refiere el apartado 2 de este artículo. 5. En caso de que no se presente un certificado por un OCA, el ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de éste y de la actividad al proyecto presentado por el titular o prestador, en el plazo máximo de un mes desde la fecha del registro de entrada. En este sentido, una vez girada la visita de comprobación y verificados los extremos anteriores, el ayuntamiento expedirá el acta de comprobación favorable, lo que posibilitará la apertura del establecimiento con carácter provisional hasta el otorgamiento por el ayuntamiento de la licencia de apertura. Si la visita de comprobación no tuviera lugar en el plazo citado, el titular o prestador podrá, asimismo, bajo su responsabilidad, abrir el establecimiento, previa comunicación al órgano municipal correspondiente. Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este caso, si se detectase una inexactitud o falsedad de carácter esencial se atenderá a lo indicado en el apartado anterior. 6. Los municipios que, por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficien …

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