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En resumen

Esta ley regula el mercado del tabaco en España, estableciendo un marco liberalizador para la fabricación, importación y distribución mayorista, y creando un organismo para asegurar la competencia y neutralidad. También define las condiciones para la venta minorista y las obligaciones de los diferentes actores del mercado.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 219, de 13 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18706. La Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, introduce importantes novedades en la ordenación de este mercado hasta entonces regulado por la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, manifestadas fundamentalmente en la recepción en nuestro ordenamiento de principios liberalizadores en relación con las fases de fabricación, importación y distribución mayorista de labores de tabaco y en la creación de un órgano, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que salvaguarde la aplicación de los criterios de neutralidad en dicho mercado y las condiciones de libre competencia efectiva, lo que, por otro lado, se promueve desde la Ley a través de la regulación que efectúa de las condiciones de actuación en el mercado minorista orientado a la consagración de dichos principios y los de carácter sanitario evitando presiones comerciales incompatibles con los mismos. Se ha optado en la aprobación del presente Reglamento por regular conjuntamente el desarrollo reglamentario de la Ley, con el estatuto concesional de los expendedores para evitar una multiplicidad de reiteraciones en dos normas distintas. En el Título I se regulan las obligaciones que incumben respectivamente a fabricantes, importadores y mayoristas, en especial las condiciones generales para ser operador en el mercado de tabacos. Asimismo, se hace mención del contenido de las actividades publicitarias y promocionales que en todo caso deberán garantizar el principio de neutralidad en la red minorista e igualdad de los expendedores. En el Título II se contiene el régimen jurídico del comercio al por menor de labores de tabaco. Se configura a los expendedores de tabaco y timbre como concesionarios del Estado. Se dispone su estatuto concesional, en el cual se recogen el elenco de los derechos y obligaciones de los mismos y las normas básicas para la obtención de una concesión administrativa, así como la clasificación de las expendedurías. También se establecen las condiciones y requisitos para obtener las autorizaciones de puntos de venta con recargo. Se regulan las facultades del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, en cuanto a la inspección y control de la red minorista. En el Título III se establecen las infracciones que pueden cometer los fabricantes, importadores, distribuidores y marquistas por un lado, y los expendedores de tabaco y timbre y los autorizados para la venta con recargo, por otro; separando las infracciones de carácter administrativo de las de carácter penal tipificadas como delito de contrabando. La disposición adicional segunda desarrolla las previsiones de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, estableciendo el régimen jurídico especial que siguen manteniendo los establecimientos que hasta el 1 de julio de 1999 venían realizando sus ventas libres de impuestos, y que a partir de ese momento y para los desplazamientos intracomunitarios deben abonarlos. Consecuentemente con la importancia de las novedades introducidas por la Ley, y para conseguir la mayor eficacia y funcionamiento del nuevo mercado liberalizado, no conviene demorar su vigencia para aprobar su desarrollo reglamentario como aquélla ordenaba; en su virtud a tenor de la autorización contenida en la disposición final primera de la Ley anteriormente citada; a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 1999, DISPONGO: Redactado el párrafo noveno conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 219, de 13 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18706. TÍTULO I Fabricación, importación y comercio al por mayor de labores de tabaco CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Liberalización del mercado de tabacos. Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, cualquier persona física o jurídica, con capacidad legal para el ejercicio del comercio, podrá realizar las actividades de fabricación, importación y comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado, cualquiera que fuera su procedencia, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Dos. Las condiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de licencias para la fabricación, importación y distribución mayorista y concesiones y autorizaciones para el comercio minorista o sus condiciones para el ejercicio de la actividad, no serán de aplicación en las islas Canarias. Tres. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos las facultades de inspección y control del cumplimiento, por parte de quienes realicen las actividades a que se refiere el apartado uno anterior, de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo. Artículo 1. Liberalización del mercado de tabacos. Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, cualquier persona física o jurídica, con capacidad legal para el ejercicio del comercio, podrá realizar las actividades de fabricación, importación y comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado, cualquiera que fuera su procedencia, en las condiciones establecidas en el presente reglamento. Dos. Las condiciones establecidas en el presente reglamento en materia de habilitaciones para la fabricación, importación y distribución mayorista y concesiones y autorizaciones para el comercio minorista o sus condiciones para el ejercicio de la actividad, no serán de aplicación en las Islas Canarias Tres. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos las facultades de inspección y control del cumplimiento, por parte de quienes realicen las actividades a que se refiere el apartado uno anterior, de lo establecido en el presente real decreto y sus normas de desarrollo. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454. Artículo 2. Causas generales de incapacidad para ser operador. Uno. No podrán desarrollar las actividades mencionadas en el apartado uno del artículo anterior quienes estén incursos en alguna de las siguientes situaciones: a) Estar declarado en quiebra o suspensión de pagos en España o situaciones equivalentes en su país de origen, o incursos en procedimientos de apremio como deudor de cualquier Administración pública. b) Haber sido condenado o sancionado mediante sentencia firme o resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública. c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Dos. La concurrencia de alguna ellas, acaecida en el período a que se refiere la licencia, determinará la inmediata revocación de la misma. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la licencia. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado. En los supuestos del párrafo b) del apartado uno anterior, como medida provisional y ponderadas las circunstancias del caso, el Comisionado podrá suspender provisionalmente y hasta la conclusión del expediente la actividad de fabricación, importación o distribución del operador inculpado. Artículo 2. Causas generales de incapacidad para ser operador. Uno. No podrán desarrollar las actividades mencionadas en el apartado uno del artículo anterior quienes estén incursos en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, o incursos en procedimientos de apremio como deudor de cualquier Administración pública. b) Haber sido condenado o sancionado mediante sentencia firme o resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública. c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Dos. La concurrencia de alguna ellas, acaecida en el período a que se refiere la licencia, determinará la inmediata revocación de la misma. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la licencia. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado. En los supuestos del párrafo b) del apartado uno anterior, como medida provisional y ponderadas las circunstancias del caso, el Comisionado podrá suspender provisionalmente y hasta la conclusión del expediente la actividad de fabricación, importación o distribución del operador inculpado. Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.1 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220. Téngase en cuenta que esta modificación se declara nula, con la extensión y alcance determinados en los fundamentos jurídicos indicados por la Sentencia del TS, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-580. Artículo 2. Causas generales de incapacidad para ser operador. Uno. No podrán desarrollar las actividades mencionadas en el apartado uno del artículo anterior quienes estén incursos en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, o incursos en procedimientos de apremio como deudor de cualquier Administración pública. b) Haber sido condenado o sancionado mediante sentencia firme o resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública. c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Dos. La concurrencia de alguna de ellas determinará la inmediata extinción de la correspondiente habilitación. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la habilitación. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado. En los supuestos del párrafo b) del apartado uno anterior, como medida provisional y ponderadas las circunstancias del caso, el Comisionado podrá suspender provisionalmente y hasta la conclusión del expediente la actividad de fabricación, importación o distribución del operador inculpado. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454. Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.1 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220. Artículo 2. Causas generales de incapacidad para ser operador. Uno. No podrán desarrollar las actividades mencionadas en el apartado uno del artículo anterior quienes estén incursos en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, o incursos en procedimientos de apremio como deudor de cualquier Administración pública. b) Haber sido condenado o sancionado mediante sentencia firme o resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública. c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Esta limitación no regirá en el caso de introducción en el territorio de aplicación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre, de labores de tabaco que tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable. Dos. La concurrencia de alguna de ellas determinará la inmediata extinción de la correspondiente habilitación. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la habilitación. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado. En los supuestos del párrafo b) del apartado uno anterior, como medida provisional y ponderadas las circunstancias del caso, el Comisionado podrá suspender provisionalmente y hasta la conclusión del expediente la actividad de fabricación, importación o distribución del operador inculpado. Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454. Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.1 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220. Artículo 3. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco. Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de aquéllos y los demás exigidos por la legislación vigente. Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes requerirá licencia administrativa que otorgará el Comisionado para el Mercado de Tabacos previa comprobación de las condiciones siguientes: a) Adecuada capacidad técnica y empresarial, que se acreditará mediante la aportación de memoria explicativa de los medios técnicos y personales con que se cuenta para el desarrollo de la actividad y plan de viabilidad de la explotación que recoja las previsiones de un plazo mínimo de cuatro años. b) Solvencia financiera, que se acreditará demostrando que los recursos propios cubren al menos una treintava parte del volumen anual de negocios previsible, siempre que no resulte inferior a una vigésima parte del importe anual de previsible devengo por el Impuesto Especial sobre las labores del tabaco. c) Idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se acreditará mediante la aportación de los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones de seguridad previstas, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos. Tres. Será, en cualquier caso, condición imprescindible la acreditación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la fabricación y almacenamiento por la legislación reguladora del Impuesto Especial sobre las labores del tabaco. Cuatro. Los fabricantes que, en su caso, deseen ejercer las actividades de importación y/o distribución mayorista de labores de tabaco, deberán formular la correspondiente solicitud acreditando el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de tales actividades establece el presente Real Decreto. Artículo 3. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco. Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de aquéllos y los demás exigidos por la legislación vigente. Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, previa verificación de la idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se acreditará mediante la aportación de: a) Los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones previstas de seguridad, recuento y movimiento de las labores, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos. b) Una memoria descriptiva de las labores a fabricar, incluyendo una previsión del volumen de fabricación. Junto a la citada declaración responsable, y como consecuencia de lo establecido en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y en el Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos del Tabaco, se aportará en cada caso la documentación justificativa establecida en el presente real decreto. El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación. Tres. El modelo de declaración responsable a la que se hace mención en el apartado segundo de este artículo, incluido en el anexo del presente real decreto, contendrá, al menos, los datos identificativos del prestador, la manifestación de voluntad del interesado de desarrollar la actividad de fabricación al por mayor de labores de tabaco, incluyendo el compromiso expreso de cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, de disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento y de mantenerlo durante la vigencia de la actividad, de no estar incurso en las causas que inhabilitan para ser operador establecidas en el artículo 1.dos de la Ley 13/1998 y en el artículo 2 del presente real decreto y de comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en ese momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos. El trámite de la declaración responsable podrá realizarse a través de la ventanilla única regulada en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Cuatro. Los fabricantes que, en su caso, deseen ejercer las actividades de importación y/o distribución mayorista de labores de tabaco, deberán formular la correspondiente declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de tales actividades establece el presente real decreto. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454. Artículo 3. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco. Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de aquéllos y los demás exigidos por la legislación vigente. Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, previa verificación de la idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se acreditará mediante la aportación de: a) Los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones previstas de seguridad, recuento y movimiento de las labores, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos. b) Una memoria descriptiva de las labores a fabricar, incluyendo una previsión del volumen de fabricación. Junto a la citada declaración responsable, y como consecuencia de lo establecido en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y en el Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos del Tabaco, se aportará en cada caso la documentación justificativa establecida en el presente real decreto. El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación. Tres. El modelo de declaración responsable a la que se hace mención en el apartado segundo de este artículo, aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, contendrá, al menos, los datos identificativos del prestador, la manifestación de voluntad del interesado de desarrollar la actividad de fabricación al por mayor de labores de tabaco, incluyendo el compromiso expreso de cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, de disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento y de mantenerlo durante la vigencia de la actividad, de no estar incurso en las causas que inhabilitan para ser operador establecidas en el artículo 1.Dos de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y en el artículo 2 de este real decreto y de comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en ese momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos. El trámite de la declaración responsable podrá realizarse a través de la ventanilla única regulada en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Cuatro. Los fabricantes que, en su caso, deseen ejercer las actividades de importación y/o distribución mayorista de labores de tabaco, deberán formular la correspondiente declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de tales actividades establece el presente real decreto. Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454. Artículo 4. Régimen jurídico de la importación de labores de tabaco. Uno. La importación o introducción definitiva en territorio español de labores de tabaco elaborado será libre, previa licencia administrativa que otorgará el Comisionado del Mercado de Tabacos una vez comprobado el cumplimiento del requisito consignado en el párrafo b) del artículo 5.uno siguiente, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados. Dos. Lo previsto en el apartado anterior no será aplicable a las importaciones de tabaco elaborado en régimen de viajeros, que se regulará por su normativa aduanera específica, ni a las importaciones ocasionales de dicho producto con fines de análisis, prospección de mercados y similares, que habrán de ser autorizados por el Comisionado, previa justificación suficiente de su necesidad. En cualquier caso la concesión de la licencia para ser importador de labores de tabaco no excluye el cumplimiento, para cada expedición en concreto, de los requisitos que pudieran ser exigibles conforme a la legislación aduanera o a la reguladora del comercio exterior. Artículo 4. Régimen jurídico de la importación de labores de tabaco. Uno. La importación o introducción definitiva en territorio español de labores de tabaco elaborado será libre, previa presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, tras verificar la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos; a tal fin el interesado habrá de aportar los planos de los almacenes con indicación de las condiciones de seguridad de los productos. De asegurar el importador la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o distribuidores mayoristas registrados en el Comisionado para el Mercado de Tabacos, el interesado deberá indicar el fabricante o distribuidor mayorista habilitado a cuyos almacenes se van a remitir directamente las labores importadas, así como una copia del contrato suscrito a tal fin y la aceptación del fabricante o distribuidor mayorista a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 15 de este real decreto. El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación. La declaración responsable, cuyo modelo se incluye en el anexo del presente real decreto, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3 de esta norma. Dos. Lo previsto en el apartado anterior no será aplicable a las importaciones de tabaco elaborado en régimen de viajeros, que se regulará por su normativa aduanera específica, ni a las importaciones ocasionales de dicho producto con fines de análisis, prospección de mercados y similares, que habrán de ser autorizados por el Comisionado, previa justificación suficiente de su necesidad. En cualquier caso la habilitación para ser importador de labores de tabaco no excluye el cumplimiento, para cada expedición en concreto, de los requisitos que pudieran ser exigibles conforme a la legislación aduanera o a la reguladora del comercio exterior. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454. Artículo 4. Régimen jurídico de la importación de labores de tabaco. Uno. La importación o introducción definitiva en territorio español de labores de tabaco elaborado será libre, previa presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, tras verificar la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos; a tal fin el interesado habrá de aportar los planos de los almacenes con indicación de las condiciones de seguridad de los productos. De asegurar el importador la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o distribuidores mayoristas registrados en el Comisionado para el Mercado de Tabacos, el interesado deberá indicar el fabricante o distribuidor mayorista habilitado a cuyos almacenes se van a remitir directamente las labores importadas, así como una copia del contrato suscrito a tal fin y la aceptación del fabricante o distribuidor mayorista a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 15 de este real decreto. El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación. La declaración responsable, según modelo aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3. Dos. Lo previsto en el apartado anterior no será aplicable a las importaciones de tabaco elaborado en régimen de viajeros, que se regulará por su normativa aduanera específica, ni a las importaciones ocasionales de dicho producto con fines de análisis, prospección de mercados y similares, que habrán de ser autorizados por el Comisionado, previa justificación suficiente de su necesidad. En cualquier caso la habilitación para ser importador de labores de tabaco no excluye el cumplimiento, para cada expedición en concreto, de los requisitos que pudieran ser exigibles conforme a la legislación aduanera o a la reguladora del comercio exterior. Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454. Artículo 5. Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco. Uno. La licencia para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco se otorgará por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa acreditación por parte del peticionario de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Capacidad técnica, empresarial, contable y financiera proporcionada al volumen de negocio previsto, que se evaluará por aplicación de las condiciones y parámetros previstos para los fabricantes en el artículo 3, apartado dos, párrafos a) y b), del presente Real Decreto. b) Titularidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos. Para evaluar el cumplimiento de este requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado dos, párrafo c) y apartado tres, del presente Real Decreto. c) Posibilidad de utilización de medios de transporte exclusivo, propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el mayorista, permita la puntual distribución de las labores hasta las expendedurías. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizar la compatibilidad del transporte del tabaco con el de otras mercancías que pertenezcan al giro o tráfico del negocio del mayorista o de sus filiales, siempre que no sean susceptibles de perjudicar las labores de tabaco y su volumen no sea superior al 25 por 100 del cargamento de tabaco en el origen de cada expedición. Dos. En cualquier caso los medios para el transporte de tabaco deberán ir adecuadamente identificados al exterior con la razón social o denominación del operador y sus matrículas y características comunicadas regularmente al Comisionado. Artículo 5. Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco. La licencia para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco se otorgará por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa acreditación por parte del peticionario de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Capacidad técnica, empresarial, contable y financiera proporcionada al volumen de negocio previsto, que se evaluará por aplicación de las condiciones y parámetros previstos para los fabricantes en el artículo 3, apartado dos, párrafos a) y b), del presente Real Decreto. b) Disponibilidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos. Para evaluar el cumplimiento de este requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado dos, párrafo c) y apartado tres, del presente real decreto. c) Posibilidad de utilización de medios de transporte, propios o ajenos, que permita la regular distribución de las labores hasta las expendedurías. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220. Artículo 5. Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco. La habilitación para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, tras verificar la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos. A tal fin, el interesado habrá de aportar los planos de las instalaciones y la justificación documental de la propiedad o el contrato de los mismos, con descripción de las condiciones de seguridad de los productos. El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación. La declaración responsable, cuyo modelo se incluye en el Anexo del presente real decreto, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres, del artículo 3 de esta norma. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220. Artículo 5. Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco. La habilitación para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, tras verificar la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos. A tal fin, el interesado habrá de aportar los planos de las instalaciones y la justificación documental de la propiedad o el contrato de los mismos, con descripción de las condiciones de seguridad de los productos. El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación. La declaración responsable, según modelo aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3. Se modifica el último párrafo por el art. único.4 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220. Artículo 6. Registro de operadores. Uno. Las licencias otorgadas se inscribirán en un Registro, que se llevará en el Comisionado para el Mercado de Tabacos, en el que constarán los datos de las personas y entidades autorizadas, asignándoles un número de identificación que deberá figurar en todos los documentos referentes a las mismas. Dos. La licencia se otorgará por un plazo de tres años, prorrogables automáticamente por períodos de igual duración, previa la correspondiente solicitud, si persisten las circunstancias que determinaron la inicial licencia. Tres. La cancelación de las licencias por el simple transcurso del tiempo establecido se declararán de oficio por el Comisionado. La revocación de las licencias que tenga origen en incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto o en un expediente sancionador se tramitarán por el Comisionado, correspondiendo la competencia para la resolución al Secretario de Estado de Hacienda. Artículo 6. Registro de operadores. Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa verificación de los requisitos correspondientes o en todo caso tras el transcurso del plazo de 15 días desde la presentación de la declaración responsable, inscribirá de oficio a los habilitados en un Registro, en el que constarán los datos de las personas y entidades habilitadas, asignándoles un número de identificación que deberá figurar en todos los documentos referentes a las mismas. Dos. Las habilitaciones tendrán carácter permanente, sin perjuicio de su posible extinción por pérdida sobrevenida de los requisitos exigibles o como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave. En ambos casos se requerirá la previa instrucción de un procedimiento por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos. Tres. A los efectos de la acreditación exigida por la normativa de Impuestos Especiales, el Comisionado para el Mercado de Tabacos informará de oficio al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de toda inscripción practicada en el correspondiente Registro. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454. CAPÍTULO II Obligaciones de fabricantes, importadores y mayoristas Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 7. Obligaciones de los operadores. Reglas generales. En el desarrollo de su actividad, fabricantes, importadores y mayoristas están obligados al cumplimiento de las disposiciones dictadas en general en relación con la instalación y funcionamiento de instalaciones fabriles y comerciales, en especial a las de carácter sanitario y las relativas a los Impuestos Especiales de fabricación, y en particular a las contenidas en el presente Real Decreto. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, la inspección y control del cumplimiento por los fabricantes, importadores y mayoristas de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo. Se entenderá por marquistas, a los efectos del presente Real Decreto, los propietarios, licenciatarios, representantes o agentes en España de las distintas marcas de labores de tabaco. Artículo 7. Obligaciones materiales comunes de los operadores. Uno. En el desarrollo de su actividad, fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas están obligados al cumplimiento de las disposiciones dictadas en general en relación con la instalación y funcionamiento de instalaciones fabriles y comerciales, en especial a las de carácter sanitario y las relativas a los Impuestos Especiales de fabricación, y en particular a las contenidas en el presente real decreto. Dos. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, la inspección y control del cumplimiento por los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas de lo establecido en el presente real decreto y sus normas de desarrollo. Para ello deberá permitir el acceso a sus almacenes e instalaciones al personal al servicio del Comisionado y prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de sus funciones. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio efectivo de personas físicas o jurídicas, será necesario el consentimiento del interesado o la previa obtención del oportuno mandamiento judicial. Tres. Los fabricantes e importadores deberán garantizar el suministro de labores, realizando una adecuada gestión de existencias que permita mantener suficiente margen de seguridad sobre las ventas previstas para el periodo entre suministros a expendedurías. Cuatro. Se entenderá por marquistas, a los efectos del presente real decreto, los propietarios, licenciatarios, representantes o agentes en España de las distintas marcas de labores de tabaco. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220. Artículo 8. Disposiciones comunes a las obligaciones formales impuestas a los operadores. Uno. Los libros registros deberán llevarse por medios informáticos, si bien habrán de listarse mes a mes y encuadernarse. En todo caso serán susceptibles de comprobación por el Comisionado para el Mercado de Tabacos los respectivos ficheros y archivos informatizados, así como los programas utilizados, durante un plazo de cinco años. El Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá el diseño de los ficheros de intercambio de información, así como los mecanismos de seguridad a utilizar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento de los datos de carácter personal. Dos. Las anotaciones en los libros y registros obligatorios se realizarán por orden correlativo de fechas u operaciones, sin enmiendas, raspaduras, alteraciones o espacios en blanco, debiendo reflejar contablemente los errores o correcciones en el momento en que se descubran o conozcan. Tres. Excepcionalmente, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, y, previo informe del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos, fórmulas alternativas al cumplimiento de las obligaciones formales impuestas por el presente Real Decreto, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones pudiera producir perturbaciones relevantes en el normal desarrollo de las actividades empresariales de los sujetos afectados. Tales fórmulas alternativas en ningún caso supondrán minoración de la información que deben conservar o suministrar los operadores conforme a las disposiciones del presente Real Decreto. Cuatro. Cuando la normativa fiscal o de otra índole, establecieran, a cargo de los distintos operadores, obligaciones de carácter registral idénticas a las establecidas en la presente disposición, no será necesaria la llevanza separada de estos últimos conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes. Cinco. Los libros y registros obligatorios, así como las copias de los documentos de circulación deberán conservarse a disposición del Comisionado durante un plazo de cinco años. Esto no obstante, la copia de los albaranes de entrega a expendedurías no precisarán ser conservados por plazo superior a seis meses. Seis. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá, mediante Resolución, adaptar las menciones establecidas en el presente Real Decreto para los diferentes libros, declaraciones y documentos de circulación y publicar los modelos oficiales correspondientes. Hasta tanto ello no se produzca será válido, y obligatorio, cualquier documento emitido por el operador en que consten claramente las menciones exigidas en el presente Real Decreto. Artículo 8. Obligaciones formales comunes de los operadores. Uno. Los fabricantes, importadores y distribuidores pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos, cuando le sea requerido por éste y para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5 de la ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, cuantos documentos, libros y registros lleven en cumplimiento de la normativa fiscal, así como la información pormenorizada sobre el origen y destino de los productos de su tráfico, incluyendo los documentos justificantes de las correspondientes operaciones. Dos. A los efectos anteriores el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer el diseño de los sistemas para el intercambio de información, así como los mecanismos de seguridad a utilizar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220. Artículo 8. Obligaciones formales comunes de los operadores. Uno. Los fabricantes, importadores y distribuidores pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos, cuando le sea requerido por éste y para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5 de la ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, cuantos documentos, libros y registros lleven en cumplimiento de la normativa fiscal, así como la información pormenorizada sobre el origen y destino de los productos de su tráfico, incluyendo los documentos justificantes de las correspondientes operaciones. Dos. A los efectos anteriores el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer el diseño de los sistemas para el intercambio de información, así como los mecanismos de seguridad a utilizar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220. Artículo 9. Precios de las labores. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE, del Consejo, de 27 de noviembre. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento, tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general. Artículo 9. Precios de las labores. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de las labores de tabaco definidas tanto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, como en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE, de 21 de junio. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento, tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el "Boletín Oficial del Estado" para su publicidad y eficacia general. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224. Artículo 10. Publicidad de las labores de tabaco. Uno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades publicitarias en los términos establecidos en el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, desarrollados por el presente Real Decreto. Dos. La publicidad de marcas o productos en las expendedurías, sólo podrá realizarse en su interior y en ningún caso podrá ser retribuida, ni discriminatoria entre productos, marcas o fabricantes. Tres. La exhibición por los expendedores en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes se acomodará a las reglas contenidas en el apartado anterior. En particular, en cuanto a la identificación exterior de las expendedurías no se permitirá la inclusión de logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos. Cuatro. No se podrán incluir en el exterior de los establecimientos donde se encuentren los puntos de venta con recargo logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores así como la publicidad de sus marcas y productos. Artículo 10. Publicidad y promoción de labores del tabaco. Uno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades publicitarias y promocionales en los términos establecidos en el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, desarrollados por el presente Real Decreto, y con las limitaciones previstas en el capítulo III de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias Frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, y en las normas que desarrollen ésta. Dos. La promoción de marcas o productos del tabaco en las expendedurías, sólo podrá realizarse en su interior y en ningún caso podrá ser retribuida, ni discriminatoria entre productos, marcas o fabricantes, no pudiendo desarrollarse ninguna actividad publicitaria de labores de tabaco fuera de la promoción, tal como queda especificada en el artículo 11. Tres. No se podrán incluir en los establecimientos donde se encuentren los puntos de venta con recargo, ni en las máquinas expendedoras, logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores así como la publicidad de sus marcas y productos, excepto la información que corresponda para la identificación de los canales en las máquinas expendedoras. Los pulsadores o botones de las máquinas expendedoras exhibirán una reproducción total de una cajetilla en la que se muestre la marca. Adicionalmente podrán mostrar su precio de venta al público con el recargo estipulado ya incluido. El tamaño de la información o identificación de los productos del tabaco en los pulsadores o botones de las máquinas expendedoras no podrá ser superior al de la mitad de una cajetilla estándar. Cuatro. Todas estas actividades no podrán tener como destinatarios a los menores de edad. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220. Artículo 11. Actividades promocionales. Uno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades promocionales en los términos establecidos por el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, desarrollados por el presente Reglamento. Dos. En particular, para preservar el principio de igualdad de los expendedores en la retribución establecida en la Ley y el principio de neutralidad en la red minorista, no se podrá realizar, en ningún caso, actividad promocional de labores de tabaco destinada a los expendedores y titulares de autorización de puntos de venta con recargo, ni utilizar a éstos o aquéllos como vía o instrumento para la entrega de incentivos dirigidos al público. Tres. No se considerarán que resultan afectados los principios de igualdad en la retribución y neutralidad por la entrega de simples elementos dignificadores de las ventas, considerándose como tales, exclusivamente, los útiles destinados al empaquetamiento de los productos vendidos y, en los puntos de venta con recargo que no utilicen máquina automática para la expendición, los dispensadores de productos. Cuatro. No se considerará que existe utilización positiva del expendedor para la entrega de incentivos dirigidos al público, cuando el elemento promocional esté incorporado de origen, esto es, desde fábrica o almacén distribuidor al producto, de forma tal que sea imposible la separación en el canal minorista del objeto de la promoción sin deterioro del producto al que va unida ni alteración de su apariencia externa. Cuando la promoción se ofreciese en relación con una agrupación de unidades comerciales de venta, cada una de éstas deberá llevar incorporada de manera fija la referencia a que constituye objeto parcial de una promoción con prohibición de venta unitaria. En cualquier caso la promoción a nivel local deberá ser neutral para los distintos expendedores. Excepcionalmente, el elemento promocional podrá incorporarse en la expendeduría, siempre que conste claramente en él, que su entrega es gratuita y que está prohibida su venta. Cinco. La información a la red y en la red comercial minorista será lícita siempre que respete los principios siguientes: a) Información a la red: Se podrá realizar sin limitación siempre que no suponga dádiva o incentivo material alguno para el titular del establecimiento. No se considerará que existe tal incentivo en la entrega de los llamados «kits» de presentación de productos, limitados a una unidad de producto y la documentación y utillaje accesorio a la presentación, siempre que no tengan valor venal, ni intrínsecamente apreciable. b) Información en la red: Se podrá realizar información en la red, dirigida al consumidor, sea a través de folletos, catálogos y similares, como por medio de agentes de promoción, degustaciones y análogas, siempre que el titular del establecimiento consienta en ello -no pudiendo su negativa ser parcial sólo contra determinadas marcas u operadores-, y la actividad informativa se distribuya de manera neutral entre los distintos establecimientos de la zona. En cualquier caso será de obligado acatamiento cualquier límite a la promoción impuesto por la normativa sanitaria. Artículo 11. Actividades promocionales. Uno. Se permitirá, en el interior de las expendedurías, previa comunicación al Comisionado para el Mercado de Tabacos, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 13/1998, y en el artículo 9.1.b) de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la actividad promocional de productos del tabaco, siempre que no sea retribuida y que no suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios exclusivamente relacionados con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar. Dos. En particular, para preservar el principio de igualdad de los expendedores en la retribución establecida en la Ley y el principio de neutralidad en la red minorista, no se podrá realizar, en ningún caso, actividad promocional de labores de tabaco destinada a los expendedores y titulares de autorización de puntos de venta con recargo, ni utilizar a éstos o aquéllos como vía o instrumento para la entrega de incentivos dirigidos al público. Tres. No se considerarán que resultan afectados los principios de igualdad en la retribución y neutralidad por la entrega de simples elementos dignificadores de las ventas, considerándose como tales, exclusivamente, los útiles destinados al empaquetamiento de los productos vendidos y, en los puntos de venta con recargo que no utilicen máquina automática para la expendición, los dispensadores de productos. Cuatro. No se considerará que existe utilización positiva del expendedor para la entrega de incentivos dirigidos al público, cuando el elemento promocional esté incorporado de origen, esto es, desde fábrica o almacén distribuidor al producto, de forma tal que sea imposible la separación en el canal minorista del objeto de la promoción sin deterioro del producto al que va unida ni alteración de su apariencia externa. Cuando la promoción se ofreciese en relación con una agrupación de unidades comerciales de venta, cada una de éstas deberá llevar incorporada de manera fija la referencia a que constituye objeto parcial de una promoción con prohibición de venta unitaria. En cualquier caso la promoción a nivel local deberá ser neutral para los distintos expendedores. Excepcionalmente, el elemento promocional podrá incorporarse en la expendeduría, siempre que conste claramente en él, que su entrega es gratuita y que está prohibida su venta. Cinco. La información a la red comercial minorista será lícita siempre que respete los principios siguientes: Se podrá realizar siempre que no suponga dádiva o incentivo material alguno para el titular del establecimiento. No se considerará que existe tal incentivo en la entrega de los llamados 'kits' de presentación de productos, limitados a una unidad de producto y la documentación y utillaje accesorio a la presentación, siempre que no tengan valor venal, ni intrínsecamente apreciable. Seis. La información en la red comercial minorista de expendedurías será lícita siempre que se respeten los siguientes principios: Se podrá realizar información en la red, dirigida al consumidor, sea a través de carteles, catálogos y similares, como por medio de agentes de promoción, siempre que el titular de la expendeduría consienta en ello -no pudiendo su negativa ser parcial sólo contra determinadas marcas u operadores-, y la actividad informativa se distribuya de manera neutral entre las distintas expendedurías d …

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