En resumen
Este reglamento actualiza la normativa sobre instalaciones nucleares y radiactivas, así como otras actividades relacionadas con la exposición a radiaciones ionizantes, para adaptarla a las directivas europeas y mejorar la protección de las personas y el medio ambiente.
Qué regula
- El control reglamentario mediante autorización, declaración, inscripción e inspecciones de prácticas que aumentan la exposición a radiaciones.
- El uso de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y actividades de exposición a radiaciones no médicas.
- La fabricación, comercialización y asistencia técnica de equipos emisores de radiaciones ionizantes y la introducción de productos de consumo con radiación.
- El régimen de acreditaciones y licencias del personal, las obligaciones de los titulares y la autorización de servicios de protección radiológica.
A quién concierne
- A los titulares de instalaciones nucleares y radiactivas.
- A las personas y entidades que realicen actividades que impliquen exposición a radiaciones ionizantes, incluyendo fuentes naturales.
Puntos clave
- Se deroga el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
- Se transpone parcialmente la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, en lo referente a procedimientos de autorización.
- El nuevo reglamento incluye el control de todas las prácticas que puedan aumentar la exposición a radiaciones, incluyendo las que conllevan exposición a radiación natural.
- Los titulares de instalaciones nucleares y radiactivas deben informar sobre vertidos de gases o líquidos radiactivos y las evaluaciones de dosis recibidas por el público.
Texto legal
200 ok I El hasta ahora vigente Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas fue aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en sustitución del reglamento del mismo nombre hasta entonces en vigor, aprobado por el Decreto 2869/1972, de 21 de julio, que, en desarrollo de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, estableció la primera regulación del régimen de autorizaciones administrativas, prueba y puesta en marcha de las instalaciones, inspección, personal y documentación de las mismas, y cuanto se refiere a la fabricación de equipos emisores de radiaciones ionizantes. Desde su aprobación por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas que ahora se deroga ha sido objeto de diversas modificaciones, llevadas a cabo, principalmente, por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre; el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas; y el Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero, para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos. El citado reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas hasta ahora vigente ha constituido uno de los elementos básicos del marco reglamentario relacionado con la energía nuclear, junto con otras disposiciones destinadas a regular otras materias relacionadas con esta energía, como son: el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, recientemente derogado por el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre; el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas; el Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero, para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos; y el Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares, aprobado por Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre. Este marco normativo se ha visto complementado con las instrucciones de carácter técnico que el Consejo de Seguridad Nuclear está facultado para aprobar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.
- a)de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que son vinculantes para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación. II En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom, tiene como objeto establecer normas básicas de seguridad uniformes aplicables a la protección de la salud de las personas sometidas a exposición ocupacional, médica y poblacional frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes. La incorporación al Derecho español de la referida Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, ha supuesto la aprobación del ya mencionado Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. Por otro lado, la incorporación al Derecho español de la Directiva 2014/87/Euratom del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/71/Euratom, de 25 de julio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, ha supuesto la aprobación del también referido Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares, por Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre. La aprobación de estos dos reglamentos hace necesaria la revisión del hasta ahora vigente Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, al objeto de completar de forma coherente el marco reglamentario relacionado con la energía nuclear, transponiendo en este nuevo texto los aspectos de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, que afectan a su ámbito de aplicación y armonizando su contenido con lo dispuesto en el referido Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares, aprobado por Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre. Asimismo, se han identificado algunos aspectos de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, no recogidos en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario transponer, así como la conveniencia de aprovechar la experiencia adquirida en la aplicación del hasta ahora vigente Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. Mediante este real decreto se realiza una transposición parcial de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a los procedimientos de autorización, tanto para las instalaciones nucleares y radiactivas como para otras actividades específicas relacionadas con las radiaciones ionizantes. Este real decreto se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su contenido se adecúa a los mismos. En este sentido, las cargas administrativas y las nuevas obligaciones incorporadas por este real decreto son las estrictamente necesarias y proporcionales para el cumplimiento de sus objetivos, y para la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, actuando así en consecuencia con los principios de proporcionalidad y eficiencia. Además, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, la regulación que se establece mediante este reglamento obedece al interés general, redundando positivamente en la protección de las personas y del medio ambiente contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes, otorgando la debida prioridad a la seguridad nuclear y a la protección radiológica frente a cualesquiera otros intereses y promoviendo su mejora continua. Asimismo, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con la normativa nacional ya existente en la materia, a la que en parte sustituye y, por otro lado, favorece la certidumbre y claridad del ordenamiento, al incorporar al Derecho español la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a los procedimientos de autorización anteriormente citados. Por último, en la elaboración de este real decreto han sido consultados, atendiendo al principio de transparencia, los agentes económicos, sectoriales y sociales interesados y las comunidades autónomas, habiendo sido sometido al trámite de consulta pública previa y, en su fase de proyecto, a los de audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. III Este nuevo reglamento incluye el régimen del control reglamentario mediante autorización, declaración, inscripción e inspecciones, así como las exenciones de dicho control, de todas las prácticas, en el sentido establecido por la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, que define «práctica» como «actividad humana que puede aumentar la exposición de las personas a las radiaciones procedentes de una fuente de radiación y que se gestiona como situación de exposición planificada». También se establece que cualquier práctica regulada debe haber sido justificada previamente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. Dado que el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, excede al de las instalaciones nucleares y radiactivas, incluyendo también a aquellas otras actividades que conlleven la presencia de fuentes naturales de radiación que ocasionen un incremento significativo de la exposición de los trabajadores o de los miembros del público, se ha considerado necesario modificar el título del anterior Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, dándole la denominación de «Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes». La aplicación de los preceptos de este reglamento corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al Consejo de Seguridad Nuclear y a las comunidades autónomas. Adicionalmente al régimen del control reglamentario, tanto para las instalaciones nucleares y radiactivas como para otras actividades específicas relacionadas con las radiaciones ionizantes, en este reglamento se regula el uso de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad; las actividades de exposición a radiaciones para la obtención de imágenes no médicas; las actividades que conlleven exposición a radiación natural; la fabricación, comercialización y asistencia técnica de equipos emisores de radiaciones ionizantes, así como la introducción en el mercado español de productos de consumo que puedan aumentar la exposición de las personas a las radiaciones ionizantes. También se regula el régimen de las acreditaciones y licencias del personal, las obligaciones de los titulares de dichas instalaciones y actividades; la autorización de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica y de los Servicios de dosimetría personal, con los que, según el caso, ha de contar la instalación o actividad de que se trate; el procedimiento de declaración de las actividades de las empresas externas que prestan servicio en una instalación con riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes; el procedimiento de inscripción en un registro de los transportistas de materiales radiactivos por vía terrestre; la exención de ciertas prácticas del control regulador; la desclasificación de materiales residuales con contenido radiactivo; y las actuaciones relativas a la inspección y control de estas instalaciones y actividades. Conforme a lo dispuesto en la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, este reglamento establece también que los titulares de las instalaciones nucleares y radiactivas deberán informar de los vertidos de gases o líquidos radiactivos al medio ambiente en condiciones normales de funcionamiento y las evaluaciones de las dosis que la persona representativa de los miembros del público pueda recibir. En relación con las autorizaciones previa, de construcción y de explotación de las instalaciones nucleares, se incorpora una serie de novedades en la documentación que se ha de presentar en su solicitud. Así, en el Estudio de seguridad se documentará la evaluación de seguridad realizada en los términos previstos en el Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares, aprobado por Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre, para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, o de acuerdo con las instrucciones que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear, para el resto de instalaciones nucleares. Por lo que se refiere a la autorización de modificación de diseño de instalaciones nucleares, cuando, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, la modificación sea de gran alcance, ya sea porque implique obras de construcción o montaje significativas o cambios de diseño relevantes, dicho organismo podrá requerir al titular que solicite una autorización de ejecución y montaje de la modificación. Por lo que respecta a las autorizaciones de desmantelamiento de las instalaciones nucleares, se establece la exigencia de que, entre la documentación a presentar, se incluya un Plan de desmantelamiento en el que se expondrá la estrategia a seguir, la planificación y el desarrollo previsto del proyecto general del desmantelamiento, que deberá contener el alcance de cada fase del proyecto de desmantelamiento propuesto, si hubiera varias, así como la descripción del estado previsto de la instalación durante y después del desarrollo de las mismas. Asimismo, el plan deberá especificar, para la fase para la que se solicita autorización, las actividades y obras que pudieran suponer alteraciones de las condiciones de seguridad nuclear o protección radiológica. En cuanto a las instalaciones diseñadas para el almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o de residuos radiactivos, se establece que, dentro de la documentación relativa a la solicitud de autorización previa, el Estudio de caracterización del emplazamiento incluirá el análisis del comportamiento a largo plazo del emplazamiento, el proceso realizado para la selección del mismo y la justificación de dicha selección. En este mismo tipo de instalaciones, el Estudio preliminar de seguridad que se presente en la solicitud de autorización de construcción contendrá los criterios de diseño de los que dependa la seguridad a largo plazo de estas instalaciones, incluyendo los sistemas de seguridad pasiva que se adopten, así como la metodología y el análisis de la seguridad y la protección radiológica en la fase posterior a la declaración de cierre. Para estas instalaciones, la solicitud de autorización de desmantelamiento y cierre irá acompañada, entre otra documentación requerida, por un Plan de desmantelamiento; un Plan de cierre para las áreas de almacenamiento, que contendrá el alcance de cada fase del proyecto de cierre propuesto, si hubiera varias; un Estudio de seguridad que contendrá, entre otra información, la descripción de las actividades de cierre previstas y del estado en el que se encontrarán, una vez finalizado el mismo, el emplazamiento, su zona de influencia y las barreras de seguridad del almacenamiento; y un Programa de vigilancia y control para la fase posterior a la declaración de cierre. Una vez finalizadas las actividades de desmantelamiento y cierre, cuando se haya verificado el cumplimiento de las previsiones del Plan de restauración del emplazamiento, así como las demás condiciones técnicas establecidas en el Plan de cierre, el titular solicitará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la declaración de cierre. Esta declaración, que será emitida por el citado Ministerio previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, delimitará las partes del emplazamiento que, en su caso, serán liberadas del control regulador, con o sin restricciones de uso, así como aquellas otras que deberán ser objeto de control y vigilancia radiológica, estableciendo para éstas los límites y condiciones que les serán de aplicación, así como el periodo de tiempo durante el que dichas actividades se deberán mantener en las partes del emplazamiento donde se requieran. Adicionalmente, la entrada en vigor de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, ha hecho necesaria una revisión del régimen de concesión de las autorizaciones administrativas de las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear, al objeto de no admitir nuevas solicitudes de autorización de estas instalaciones, conforme a lo establecido por dicha ley. Por otro lado, en este nuevo reglamento, los comités locales de información que se celebran en los ayuntamientos de los municipios en los que están situadas las centrales nucleares con el fin de informar a la población del entorno durante la construcción, explotación y desmantelamiento de dichas centrales, se hacen extensivos a las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares. Asimismo, en este reglamento quedan recogidas las disposiciones relativas a las fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad, cuyo marco regulatorio está contenido en el Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas, que en su día transpuso la Directiva 2003/122/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre del 2003, sobre el control de fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas, que es una de las directivas derogadas por la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013. El citado Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, fue parcialmente derogado por el Real Decreto 451/2020 de 10 de marzo, sobre control y recuperación de las fuentes radiactivas huérfanas, y quedará derogado en su totalidad con la aprobación de este real decreto. Mediante estas disposiciones se trata de conseguir un estricto control de las fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad durante todo su periodo de vida, desde su fabricación hasta su correcta gestión al final de su vida útil, con el fin de evitar la exposición de los trabajadores y de los miembros del público a las radiaciones ionizantes como consecuencia de un control inadecuado de dichas fuentes. Asimismo, en este reglamento se armonizan los niveles de actividad por encima de los cuales una fuente radiactiva encapsulada se considera como de alta actividad, con los establecidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). En este reglamento también se establece el régimen regulador de las exposiciones a radiaciones ionizantes para la obtención de imágenes no médicas, actividades entre las que se incluyen los exámenes radiológicos para el conocimiento de la edad o la utilización de radiaciones ionizantes para detectar objetos ocultos en el cuerpo humano. De esta forma, las denominadas exposiciones «médico-legales» previstas en la Directiva 97/43/Euratom del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas, incluida también entre las directivas derogadas por la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, se definen ahora como exposiciones deliberadas de personas para fines distintos de los médicos, o «exposiciones para la obtención de imágenes no médicas», requiriéndose una autorización para todas las prácticas que impliquen exposición deliberada de personas para la obtención de imágenes no médicas. Por otra parte, también se incorpora a este reglamento el régimen administrativo de las actividades laborales con especial exposición a la radiación natural, dentro de las que se incluyen: El procesamiento industrial de materiales radiactivos de origen natural, que se regula, según requiere la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, en el mismo marco que el resto de prácticas, aunque sujetas a un procedimiento de declaración; las actividades laborales que se lleven a cabo en zonas con una concentración de radón superior al nivel de referencia de 300 Bq/m3 establecido en el citado Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, para las que se requiere declaración, así como medidas adicionales de control cuando las dosis efectivas de los trabajadores superen 6 mSv/año; y los programas de protección radiológica de aplicación a las tripulaciones de aeronaves, debido a su exposición a la radiación cósmica. En relación con los transportistas de material radiactivo, una de las novedades que incorpora este reglamento es la exigencia de disponer de un Programa de protección radiológica aplicable al transporte de material radiactivo que, entre otras cosas, incluya: organización y responsabilidades en relación con las actividades de transporte; identificación del responsable de protección radiológica que supervise la aplicación de dicho programa; evaluación de las dosis, límites de dosis, medidas de optimización de dosis y programas de vigilancia radiológica de los niveles de radiación, de la contaminación superficial y del personal; plan de actuación ante emergencias; y formación del personal. Por último, en este reglamento se adoptan los valores de actividad total y concentración de actividad, tanto para la exención de prácticas del control reglamentario, es decir, para quedar exoneradas de los requisitos de autorización o declaración establecidos en este reglamento; como para la desclasificación de materiales de las prácticas reguladas, es decir, para la retirada del control regulador de material radiactivo previamente autorizado o declarado; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, incorporando así los valores recomendados por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). IV Por otra parte, la disposición final quinta de este real decreto tiene por objeto dar cumplimiento a la previsión que se contempla en la disposición final cuarta de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, en la que se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de dicha ley y, en particular, para incorporar al derecho interno las decisiones que tome el Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en virtud de lo establecido en el Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, del que España es Parte contratante. V Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª, 25.ª y 29.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, bases del régimen minero y energético, y seguridad pública. Adicionalmente, determinadas disposiciones del reglamento adjunto se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 8.ª, 10.ª, 20.ª, y 23.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, legislación civil, comercio exterior, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, y legislación básica sobre protección del medio ambiente. Durante su elaboración, además de las referidas consultas atendiendo al principio de transparencia, se ha recabado el informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, este real decreto ha sido elaborado en virtud del artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, que autoriza al Gobierno «para que establezca los reglamentos precisos para su aplicación y desarrollo», habiendo sido propuesto e informado por el Consejo de Seguridad Nuclear. Por último, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), cabe indicar que el proyecto de esta disposición ha sido notificado a la Comisión Europea. En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 2024, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del reglamento. Se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes, cuyo texto se incluye a continuación. Disposición adicional única. Referencias al Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del reglamento adjunto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas; el Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas; las disposiciones adicionales séptima, octava y novena del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre; la Orden ECO/1449/2003, de 21 de mayo, sobre gestión de materiales residuales sólidos con contenido radiactivo generados en las instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categoría en las que se manipulen o almacenen isótopos radiactivos no encapsulados; la Orden IET/1946/2013, de 17 de octubre, por la que se regula la gestión de los residuos generados en las actividades que utilizan materiales que contienen radionucleidos naturales; así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento adjunto. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Uno. Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 8.1, que queda redactado como sigue: «Las anteriores disposiciones no se aplican a los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, para los que se aplicarán las disposiciones recogidas en el ADR, en cuanto a las aprobaciones del diseño de bultos radiactivos. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, para aquellos bultos radiactivos que precisen, de acuerdo con el ADR, dicha aprobación o, en su caso, la convalidación del certificado de aprobación del país de origen, esta será emitida por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.» Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 13, que queda redactado como sigue: «No obstante lo anterior, en el caso de los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, el procedimiento de asignación de marcas de identificación para los diseños aprobados se establecerá en la aprobación de diseño de los bultos, o en la convalidación del certificado de aprobación del país de origen, que debe emitir la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en base al artículo 109 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre. La asignación de esta marca de identificación, así como el nombre del fabricante, si este es conocido, el país de aprobación y la marca de identificación asignada al bulto por la autoridad competente del país que apruebe el diseño del bulto, serán comunicados por la citada Dirección General de Planificación y Coordinación Energética a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que sea recogida en el Registro centralizado de contraseñas de tipo.» Disposición final segunda. Modificación del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. Uno. Se modifica el apartado
- a)del artículo 55, que queda redactado como sigue: «
- a)Llevar a cabo el procedimiento de declaración establecido en el artículo 97 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, para su inclusión en el Registro de Empresas Externas del Consejo de Seguridad Nuclear.» Dos. Se modifica el artículo 82.1, que queda redactado como sigue: «1. Todas las prácticas, actividades y demás situaciones de exposición, así como las entidades, comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento, quedarán sometidas al régimen de inspección que establece el título XI del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, a realizar por el Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades en estas prácticas, actividades, situaciones de exposición y entidades.» Disposición final tercera. Títulos competenciales. 1. Este real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª, 25.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, bases del régimen minero y energético, y seguridad pública. Adicionalmente, en el reglamento adjunto:
- a)Los títulos VI, VII, VIII y IX, los artículos 13 y 55, y las disposiciones transitorias segunda y tercera, se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
- b)El artículo 15 se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil.
- c)Los apartados 1.d), 5 y 6 del artículo 107 y la disposición adicional tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.
- d)El artículo 106 se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
- e)Los artículos 55, 61, 102, 115 y 116, y la disposición adicional sexta, se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente. 2. Las normas modificadas por las disposiciones finales primera y segunda se rigen por los títulos competenciales en ellas invocados, por lo que dichas disposiciones finales se dictan al amparo de esos mismos títulos competenciales, quedando exceptuadas de la calificación competencial realizada en el apartado 1. Disposición final cuarta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Mediante este real decreto se incorporan al Derecho español los artículos 24, 25, 26, 27, 30, 84, 87, 88, 89, 90 y 91; y los anexos III, V, VI, VII, IX, XIV, XV y XVI; y, de forma parcial, los artículos 4, 14, 15, 17, 22, 23, 28, 29, 43, 44, 65, 67, 69, 78, 79, 97, 98, 102, 104 y 105, y el anexo X, de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom. Disposición final quinta. Incorporación al Derecho español, de acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta «Desarrollo reglamentario» de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, de las decisiones adoptadas por el Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en virtud de lo establecido en los artículos 1.a).ii, 1.a).iii y 1.
- b)del Convenio de París. 1. Las siguientes decisiones del Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se considerarán incorporadas al Derecho español una vez sean publicadas en el «Boletín Oficial del Estado»:
- a)Decisión NE
- b)y
- c)del apartado anterior. Disposición final sexta. Facultad de desarrollo. 1. Las personas titulares del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de sus competencias, podrán dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación del reglamento adjunto. 2. Los anexos del reglamento adjunto podrán ser actualizados mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la necesaria adaptación a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o cuando los avances técnicos o científicos así lo aconsejen. 3. El Consejo de Seguridad Nuclear, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar instrucciones de carácter técnico y actos para facilitar el desarrollo y la aplicación del reglamento adjunto. Disposición final séptima. Entrada en vigor. 1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las siguientes disposiciones del reglamento adjunto no serán de aplicación hasta transcurridos doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto:
- a)Los requisitos establecidos en el artículo 98.1.
- b)para los titulares de las actividades laborales en las que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se generen, procesen o gestionen materiales radiactivos de origen natural, incluidas las especificadas en el anexo VII del reglamento adjunto.
- b)Los requisitos establecidos en los artículos 99 y 101, para los titulares de las actividades laborales especificadas en los mismos. Dado en Madrid, el 3 de diciembre de 2024. FELIPE R. El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA REGLAMENTO SOBRE INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVAS, Y OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA EXPOSICIÓN A LAS RADIACIONES IONIZANTES TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto la regulación del régimen del control reglamentario, tanto para las instalaciones nucleares y radiactivas, como para otras entidades y actividades relacionadas con las radiaciones ionizantes. Asimismo, integra el régimen de las acreditaciones del personal, de las obligaciones de los titulares de dichas instalaciones o actividades y de las actividades de inspección y control. Todo ello de acuerdo con la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear; con la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear; y con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y su normativa de desarrollo. Artículo 2. Definiciones. En este reglamento son de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, y del artículo 2 del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas. Además, a los efectos de este reglamento, se entenderá por: 1. Acelerador de partículas: Aparato o instalación en que se aceleran partículas que emiten radiaciones ionizantes con una energía superior a 1 Mega-electrón Voltio (MeV). 2. Almacenamiento definitivo de residuos radiactivos: La disposición de residuos radiactivos en un emplazamiento, sin intención de recuperarlos. 3. Apreciación favorable: Resolución del Consejo de Seguridad Nuclear por la que se aprueba una solicitud que dirige un interesado, adoptada de conformidad con lo dispuesto en la normativa, en los límites y condiciones de las autorizaciones de las instalaciones y, en su caso, en las instrucciones técnicas complementarias que dicte dicho organismo. 4. Autorización: Permiso concedido por la autoridad competente de forma documental para ejercer una práctica o cualquier otra actuación dentro del ámbito de aplicación de este reglamento. 5. Bases de licencia: Conjunto de requisitos de obligado cumplimiento, incluyendo compromisos del titular, aplicables a una instalación nuclear. 6. Cierre: Terminación de todas las operaciones en algún momento posterior a la disposición del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos en una instalación para su almacenamiento definitivo; ello incluye el trabajo final de ingeniería o de otra índole que se requiera para dejar la instalación en condiciones seguras a largo plazo. 7. Clausura: Finalización del control regulador en una parte o en la totalidad de una instalación nuclear o radiactiva. 8. Combustibles nucleares: Materiales fisionables que pueden producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear, comprendiendo el uranio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico (comprendido el uranio natural) y el plutonio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico. 9. Contenedor de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado: Sistema de almacenamiento en seco compuesto por un conjunto de elementos necesarios para la extracción, transferencia y almacenamiento seguro del combustible nuclear gastado, que garantizan la subcriticidad, el confinamiento, el blindaje biológico, la disipación del calor y la recuperación del combustible. Dicho sistema de almacenamiento puede estar integrado por un único componente o por varios componentes con diferentes funciones. 10. Contenedor de una fuente: Conjunto de componentes destinados a garantizar la contención de una fuente encapsulada, que no constituye parte integrante de la fuente, sino que se emplea para blindarla durante su transporte y manipulación. 11. Declaración: Presentación de información al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al órgano competente de la comunidad autónoma, o al Consejo de Seguridad Nuclear, para comunicar la intención de llevar a cabo una práctica o cualquier otra actuación dentro del ámbito de aplicación de este reglamento. Esta acepción no es de aplicación en los casos de la declaración de cierre, la declaración de clausura o las declaraciones responsables. 12. Delegación: Dependencia que pertenece a una instalación radiactiva, ubicada en un lugar distinto al de dicha instalación que hace las funciones de sede central. 13. Desclasificación: Proceso mediante el que determinados materiales con contenido radiactivo, procedentes de cualquier práctica sujeta a autorización o declaración, pueden ser gestionados sin aplicación del control regulador radiológico. 14. Desmantelamiento: Conjunto de actividades administrativas y técnicas ejecutadas por el titular una vez obtenida la correspondiente autorización, incluyendo el desmontaje de equipos, la demolición y descontaminación de estructuras, sistemas y componentes, la descontaminación de terrenos, la retirada de materiales residuales de la instalación y la restauración del emplazamiento, así como cualquier otra actividad requerida. 15. Exención: Proceso mediante el que determinadas prácticas quedan exoneradas de los requisitos de autorización o declaración establecidos en este reglamento. 16. Exposición para obtención de imágenes no médicas: Exposición deliberada de personas con fines de obtención de imágenes cuyo propósito principal no sea la aportación de un beneficio para la salud de la persona expuesta. 17. Fuente de radiación: Entidad que puede causar una exposición, por ejemplo, por emitir radiación ionizante o por liberar material radiactivo. 18. Fuente en desuso: Fuente radiactiva encapsulada que ha dejado de utilizarse o de estar destinada para la práctica a efectos de la cual se concedió su autorización, si bien sigue necesitando una gestión segura. 19. Fuente encapsulada: Fuente radiactiva con una estructura que, en condiciones normales de utilización, impide cualquier dispersión de sustancias radiactivas en el medio ambiente, con inclusión, cuando corresponda, de la cápsula que contiene el material radiactivo como parte integrante de la fuente. 20. Fuente encapsulada de alta actividad: Fuente encapsulada en la que la actividad del radionucleido que contiene en el momento de la fabricación o, si esta se desconoce, en el momento de su primera comercialización o en el momento en que fue adquirida por el titular, es igual o superior al nivel de actividad especificado en el anexo V. 21. Fuente natural de radiación: Fuente de radiación ionizante de origen natural terrestre o cósmico. 22. Fuente radiactiva: Fuente de radiación que contiene material radiactivo a fin de aprovechar su radiactividad. 23. Generador de radiación: Dispositivo capaz de generar radiaciones ionizantes, tales como rayos X, neutrones, electrones u otras partículas cargadas. 24. Inscripción: Permiso concedido por la autoridad competente de forma documental, mediante un procedimiento simplificado, previa solicitud, para realizar una práctica de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa en materia de energía nuclear. 25. Inspección: Investigación realizada por cualquier autoridad competente para verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 26. Instalación de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos de alta actividad: Instalación nuclear diseñada para almacenar temporalmente combustible nuclear gastado o residuos radiactivos de alta actividad de centrales nucleares, así como aquellos otros residuos que, por sus características radiológicas, no sean susceptibles de ser gestionados en una instalación de almacenamiento definitivo en superficie de residuos radiactivos de media y baja actividad. 27. Instalación de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos: Instalación nuclear diseñada con la finalidad primordial de almacenar combustible nuclear gastado o residuos radiactivos sin intención de recuperarlos. 28. Isótopos radiactivos: Isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes. 29. Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica: Persona responsable o al frente de un Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica acreditada al efecto mediante diploma expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear. 30. Justificación de una práctica: Resultado del análisis previo a la introducción de una práctica, que asegure que el beneficio individual o social que resulte de la práctica compense el detrimento de la salud que esta pueda causar. Las decisiones que introduzcan o alteren una vía de exposición para situaciones de exposición existentes y de emergencia también deberán demostrar que la nueva situación es más beneficiosa que perjudicial. 31. Licencia: Permiso personal e intransferible concedido a una persona física por el Consejo de Seguridad Nuclear, de forma documental, que le autoriza a operar o a supervisar la operación de una instalación nuclear o radiactiva. 32. Material nuclear: El plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80 %, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados. 33. Material radiactivo: Material que contiene sustancias radiactivas. 34. Material radiactivo de origen natural («Naturally Occurring Radioactive Material», o material NORM): Material que contiene radionucleidos de origen natural en concentraciones superiores a los niveles de exención establecidos en la reglamentación vigente, excluidos aquellos materiales que se procesen, utilicen o aprovechen en razón de sus propiedades físiles o radiactivas. 35. Niveles de desclasificación: Valores establecidos por una autoridad competente, expresados en términos de concentraciones de actividad, que no deben superarse para que el material con contenido radiactivo procedente de cualquier práctica sujeta a declaración o autorización pueda ser desclasificado. 36. Niveles de exención: Valores establecidos por una autoridad competente, expresados en términos de concentración de actividad o de actividad total, para los cuales, o por debajo de los cuales, ciertas prácticas, fuentes o materiales radiactivos quedan exonerados de los requisitos de autorización o declaración establecidos en este reglamento. 37. Práctica: Actividad humana que puede aumentar la exposición de las personas a las radiaciones procedentes de una fuente de radiación y que se gestiona como situación de exposición planificada de acuerdo con el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. 38. Producto de consumo: Dispositivo o artículo manufacturado al que se han incorporado uno o varios radionucleidos deliberadamente o en el que estos se han producido por activación o bien que generan radiaciones ionizantes, y que se puede vender o poner a disposición de la población sin supervisión especial o control reglamentario después de la venta. 39. Protección radiológica: Conjunto de normas y procedimientos que se utilizan para prevenir los riesgos de la recepción de dosis de radiación ionizante y, en su caso, paliar y solucionar sus efectos. 40. Proveedor: Persona física o jurídica que suministre o ponga a disposición una fuente radiactiva o un equipo emisor de radiaciones ionizantes. 41. Radiaciones ionizantes: Radiaciones capaces de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de la materia. 42. Residuo NORM: Material o producto de desecho, excluidos aquellos procedentes de actividades en las que haya habido un procesamiento, utilización o aprovechamiento de un material en razón de sus propiedades físiles o radiactivas, para el cual el titular de la actividad en la que ha sido generado no prevé ningún uso, y que contiene o está contaminado con radionucleidos de origen natural en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos en la reglamentación vigente. 43. Residuo radiactivo: Cualquier material o producto de desecho, para el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. 44. Responsable de protección radiológica: Persona técnicamente competente en temas de protección radiológica, pertinente para un tipo determinado de práctica, que supervisa o lleva a cabo la aplicación de las disposiciones de protección radiológica. 45. Sustancia radiactiva: Sustancia que contiene uno o más radionucleidos y cuya actividad o concentración de actividad no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica. 46. Titular: Persona física o jurídica que, con arreglo a la legislación nacional, tiene la responsabilidad respecto de una instalación nuclear o radiactiva, o sobre el ejercicio de alguna de las prácticas o actividades relacionadas con las radiaciones ionizantes que se regulan en este reglamento. 47. Suelo o terreno con restricciones de uso: Aquel que contiene o está contaminado con radionucleidos en una concentración tal que no impida su utilización para determinadas actividades. La limitación de uso del terreno a estas actividades se debe haber declarado mediante resolución por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. 48. Suelo o terreno contaminado radiológicamente: Aquel que contiene o está contaminado con radionucleidos en una concentración tal que su utilización comporte un riesgo radiológico inaceptable para la salud humana o el medio ambiente y así se haya declarado mediante resolución por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. Artículo 3. Autoridades competentes. 1. La aplicación de los preceptos de este reglamento corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al Consejo de Seguridad Nuclear y a las comunidades autónomas cuando sean competentes conforme a lo que se señala en el apartado 2, sin perjuicio de las competencias de otros ministerios y administraciones públicas. 2. Las funciones ejecutivas que en este reglamento corresponden al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en relación con las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, se entenderán atribuidas a las comunidades autónomas, cuando éstas hayan asumido mediante el correspondiente traspaso las funciones y servicios en la materia. 3. Las autorizaciones de funcionamiento referidas a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría tendrán validez para todo el territorio español. Sin perjuicio de lo anterior, el titular que vaya a realizar en una parte del territorio español cualquiera de las actividades para las que disponga de autorización, deberá remitir una comunicación a la administración competente, pudiendo iniciar su actividad a partir de dicha comunicación. 4. Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualquier administración pública no podrán ser denegadas o condicionadas por razones de seguridad nuclear o protección radiológica, cuya apreciación corresponda al Consejo de Seguridad Nuclear. Artículo 4. Registro de instalaciones radiactivas. 1. Todas las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría autorizadas serán incluidas en el «Registro de Instalaciones Radiactivas» adscrito a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética. 2. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear, al menos una vez al mes, las autorizaciones que hayan otorgado. Artículo 5. Deber de informar. 1. La administración competente para autorizar una instalación o actividad, o sus modificaciones, que por sus características o situación pudiera tener algún impacto sobre una instalación nuclear o una instalación radiactiva de primera categoría, con carácter previo a dicha autorización, dará traslado al Consejo de Seguridad Nuclear de la información necesaria para que por este organismo se emita un informe en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, que será vinculante en los términos que establece la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear. En el caso de que lo considere necesario, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir información adicional a dicha administración competente. 2. Si en el referido informe del Consejo de Seguridad Nuclear se concluyera que no se puede descartar un incremento del riesgo de la instalación nuclear o de la instalación radiactiva de primera categoría como resultado de la nueva instalación o actividad, o de la modificación de la instalación o de la actividad ya existente, podrán derivarse medidas a implantar, tanto en la instalación nuclear o la instalación radiactiva como en la instalación o actividad nueva o ya existente. 3. En caso de que no se produzca la comunicación prevista en el apartado 1, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá dirigirse de oficio a la administración competente y recabar la información necesaria para la elaboración de dicho informe. 4. La administración competente, en colaboración con el Consejo de Seguridad Nuclear, establecerá un protocolo de comunicación que asegure que la instalación o actividad a autorizar y la instalación nuclear o la instalación radiactiva de primera categoría considerada, se intercambien de manera adecuada los datos necesarios para posibilitar que los titulares tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente en sus políticas de prevención de accidentes, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior. Artículo 6. Presentación de solicitudes. 1. Las solicitudes para obtener las autorizaciones, licencias o apreciaciones favorables reguladas en este reglamento, de conformidad con el mismo, deberán dirigirse a la autoridad competente, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e irán acompañadas de la documentación que se establece en cada caso. Si la autoridad competente apreciase que la documentación presentada es incompleta o su contenido insuficiente, requerirá al solicitante que la complete, aclare o amplíe, concediéndole un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. En el caso de las autorizaciones que concede el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, este remitirá una copia de toda la documentación al Consejo de Seguridad Nuclear, para su informe preceptivo. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá, en su caso, una copia de la documentación relevante a efectos de ordenación del territorio y medio ambiente a las comunidades autónomas con competencias en estas materias en cuyo territorio se ubique la instalación o la zona de planificación prevista en la normativa básica sobre planificación de emergencias nucleares y radiológicas, con objeto de que puedan formular alegaciones en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en el artículo 18.2. Artículo 7. Renovación de las autorizaciones. 1. La renovación de las autorizaciones se tramitará mediante el mismo procedimiento por el que fueron concedidas, adjuntando la actualización de los documentos que las fundamentan o, en su caso, la documentación que para cada autorización se determine. 2. Cuando se trate de la renovación de la autorización de una instalación nuclear, el informe del Consejo de Seguridad Nuclear deberá ser remitido al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al menos, dos meses antes de la fecha de caducidad de la autorización vigente. Artículo 8. Informes del Consejo de Seguridad Nuclear. 1. Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear para la concesión de las autorizaciones previstas en este reglamento serán preceptivos en todo caso y, además, vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y, asimismo, en lo relativo a las condiciones que establezcan, si fueran positivos. 2. Conforme a lo previsto en el artículo 2.
- b)de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, los procedimientos en los que deban emitirse dichos informes podrán ser suspendidos por el órgano competente para su resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la emisión de los mismos o durante el periodo de tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos, justificando motivadamente la suspensión. 3. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir la documentación adicional que considere necesaria en relación con la seguridad nuclear y la protección radiológica y, tras los estudios y asesoramientos que procedan, emitirá el correspondiente informe técnico que remitirá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Artículo 9. Documentación adicional y otros informes. 1. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán requerir al solicitante la documentación adicional y las aclaraciones que consideren necesarias para llevar a cabo la evaluación de una solicitud. 2. Asimismo, en las autorizaciones concedidas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, este recabará informe de las demás administraciones públicas e instituciones afectadas, así como de otros ministerios, siempre que la naturaleza de la autorización lo requiera. Artículo 10. Concesión de autorizaciones por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, una vez recibido el informe del Consejo de Seguridad Nuclear y teniendo en cuenta los dictámenes e informes que correspondan, adoptará la oportuna resolución. El plazo máximo en el que se notificará dicha resolución será de seis meses, salvo que sea de aplicación la suspensión a que se refiere el artículo 8.2, en cuyo caso el referido plazo máximo resultaría ampliado con el periodo de suspensión. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. 2. En las autorizaciones que se concedan se hará constar:
- a)Titular de la autorización.
- b)Localización de la instalación o de la actividad.
- c)Actividades que faculta a realizar la autorización concedida.
- d)Plazo de validez y condiciones para su renovación, cuando corresponda.
- e)Finalidad de la instalación o actividad y, en su caso, sus características básicas.
- f)Cuando sea aplicable, sustancias nucleares, materiales radiactivos y equipos generadores de radiaciones ionizantes cuya posesión y uso se autoriza.
- g)Documentos al amparo de los cuales se concede la autorización y trámite necesario para su revisión.
- h)Cuando sea aplicable, requisitos en cuanto a licencias de personal para el funcionamiento de la instalación o actividad.
- i)Cuando corresponda, garantías que el titular ha de concertar respecto a la responsabilidad civil por daños nucleares.
- j)Límites y condiciones en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
- k)Otras condiciones que pudieran convenir al caso. 3. Las resoluciones dictadas por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico pondrán fin a la vía administrativa y, por ende, podrán ser recurridas potestativamente en reposición o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Las resoluciones dictadas por la persona titular de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética no agotarán la vía administrativa y, por consiguiente, podrán ser recurridas en alzada ante su superior jerárquico. Artículo 11. Modificación de las condiciones. 1. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, de oficio o a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá añadir al condicionado de la autorización vigente nuevas condiciones, o modificar las ya impuestas. 2. El Consejo de Seguridad Nuclear, en el ámbito de sus competencias, podrá remitir directamente a los titulares de las autorizaciones instrucciones técnicas complementarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones y requisitos de seguridad de las instalaciones, y para el mejor cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes autorizaciones. Una copia de dichas instrucciones técnicas complementarias será remitida a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética. Las eventuales solicitudes de modificación propuestas por el titular de lo dispuesto en las instrucciones técnicas complementarias requerirán la previa apreciación favorable del Consejo de Seguridad Nuclear. Artículo 12. Responsabilidad del titular. 1. El titular de una autorización será responsable del funcionamiento de la instalación o actividad en condiciones de seguridad y siempre dentro de lo establecido en los documentos al amparo de los cuales se concede la correspondiente autorización. A él le corresponde aplicar y mantener actualizada dicha documentación, informar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Consejo de Seguridad Nuclear de cuantas cuestiones puedan afectar a las condiciones de la autorización o a la seguridad nuclear y protección radiológica y, en general, cumplir la normativa vigente. Asimismo, recae en el titular la responsabilidad de la instalación o actividad en las situaciones de emergencia que pudieran producirse. El titular deberá garantizar que todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en la instalación o actividad cumplan igualmente los requisitos del párrafo anterior, en aquellos supuestos que les correspondan. 2. El titular deberá velar de manera continua por la mejora de las condiciones de seguridad nuclear y protección radiológica de su instalación. Para ello, deberá analizar las mejores técnicas y prácticas existentes, de acuerdo con los requisitos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear, e implantar las que resulten idóneas a juicio de dicho organismo. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir en cualquier momento el análisis del titular para la implantación de mejoras en la seguridad nuclear y la protección radiológica. 3. El titular de la instalación o actividad deberá disponer de los recursos humanos, materiales y económico-financieros adecuados para mantener las condiciones de seguridad de la misma. En este sentido, el titular exigirá que todo el personal cuyas funciones estén relacionadas con la seguridad nuclear, la protección radiológica o la protección física, o cuya actividad pueda tener alguna interferencia en el funcionamiento de la instalación, reúna las condiciones de idoneidad física y psicológica preceptivas para salvaguardar la seguridad nuclear y radiológica. A estos efectos, dicho personal, cualquiera que sea la vinculación jurídica que mantenga con la instalación o actividad, podrá ser sometido a controles y análisis preventivos para detectar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes, mediante la realización de las pruebas determinadas bajo la dirección de personal profesionalmente acreditado. Las pruebas se realizarán siguiendo criterios de proporcionalidad en relación al objeto de las mismas, con el mínimo riesgo y la máxima indemnidad posibles para la salud del afectado y derecho a la información previa sobre las pruebas a realizar y a conocer el resultado de las mismas y, en todo caso, con pleno respeto a su dignidad, intimidad e integridad. De las medidas que se adopten se dará oportuna comunicación, para su conocimiento, a los representantes de los trabajadores de la respectiva instalación, respetando la confidencialidad de los resultados obtenidos, así como lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales referida en el apartado 1 de la disposición adicional quinta. Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de otras obligaciones empresariales derivadas de la normativa de seguridad y salud aplicables en el centro de trabajo. 4. En materia de salvaguardias y protección física de los materiales nucleares, el titular queda obligado a realizar las actividades de seguimiento, control y custodia de dichos materiales, a permitir las inspecciones y comprobaciones derivadas de los compromisos contraídos por el Estado español o del ordenamiento interno, y a informar a las autoridades de cualquier hecho relevante, de conformidad con las normas específicas en esta materia. 5. El titular de otras actividades relacionadas con radiaciones ionizantes que no requieran autorización expresa en el ámbito de este reglamento será responsable de su seguridad. Artículo 13. Comunicación de deficiencias. 1. Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a lo dispuesto en este reglamento deben establecer, de conformidad con la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, un procedimiento para garantizar que todo el personal de la organización de la instalación o de la actividad, así como el de las empresas externas que prestan sus servicios en la misma, contratistas, subcontratistas, proveedores y trabajadores en formación, comunique al titular aquellas deficiencias o disfunciones que, a juicio del informante, pudieran afectar a la seguridad nuclear, a la protección radiológica o a la seguridad física. Asimismo, el informante podrá dirigir su comunicación al Consejo de Seguridad Nuclear, como organismo competente para investigar tales deficiencias o disfunciones, de acuerdo con la Ley 15/1980, de 22 de abril. 2. En el procedimiento que se desarrolle, tanto por los titulares de actividades e instalaciones como por el Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, se deberán atender a todas las comunicaciones, tanto si provienen de informantes identificados, como si proceden de informantes anónimos, y dichas comunicaciones deberán incluirse en un registro numerado y fechado con copia de las comunicaciones recibidas, y referencia de las informaciones facilitadas en respuesta a las mismas y de las diligencias de verificación o las medidas adoptadas en su virtud. 3. El procedimiento garantizará la existencia de un trámite abreviado para aquellos supuestos en que el informante aprecie razones de urgencia, para lo cual se establecerá la obligación del titular de contestar al informante de forma inmediata, pudiendo éste transmitir, si lo considera oportuno, la información al Consejo de Seguridad Nuclear en el momento en que advirtiera la deficiencia o disfunción apreciada. 4. A los informantes les serán de aplicación las garantías previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, y la comunicación de deficiencias o disfunciones conforme a lo previsto en este artículo no podrá reportar represalia alguna para el informante. Artículo 14. Justificación de una práctica. Cualquier práctica regulada en el ámbito de aplicación de este reglamento que se vaya a someter a un proceso de autorización debe haber sido justificada previamente de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. Artículo 15. Cobertura de daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. 1. En ningún caso se permitirá la admisión en una instalación de sustancias nucleares ni otros materiales radiactivos, su transporte, o el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas sin que esté garantizada la cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, de acuerdo con las disposiciones vigentes. 2. Cualquier variación, suspensión o cancelación de dicha cobertura deberá ser comunicada inmediatamente por el titular a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear, siendo dicha Dirección General la que determinará cómo ha de procederse en cada caso. Artículo 16. Infracciones y sanciones. Las infracciones de los preceptos contenidos en este reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear. TÍTULO II De las instalaciones nucleares CAPÍTULO I Clasificación y autorizaciones Artículo 17. Instalaciones nucleares. Son instalaciones nucleares:
- a)Las centrales nucleares: cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear.
- b)Los reactores nucleares: cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.
- c)Las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las fábricas en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de tratamiento o reprocesado de combustibles nucleares irradiados.
- d)Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte.
- e)Los dispositivos e instalaciones que utilicen reacciones nucleares de fusión o fisión para producir energía o con vistas a la producción o desarrollo de nuevas fuentes energéticas. Artículo 18. Autorizaciones requeridas. 1. Las instalaciones nucleares requerirán, según los casos, las siguientes autorizaciones:
- a)Autorización previa o de emplazamiento: es un reconocimiento oficial del objetivo propuesto y de la idoneidad del emplazamiento elegido, cuya obtención faculta al titular para solicitar la autorización de construcción de la instalación e iniciar las obras de infraestructura preliminares que se autoricen.
- b)Autorización de construcción: faculta al titular para iniciar la construcción de la instalación y para solicitar la autorización de explotación.
- c)Autorización de explotación: faculta al titular a cargar el combustible nuclear o a introducir sustancias nucleares en la instalación, a realizar el Programa de pruebas nucleares y a operar la instalación dentro de las condiciones establecidas en la autorización. Se concederá en primer lugar con carácter provisional hasta la finalización satisfactoria de las pruebas nucleares. Asimismo, esta autorización faculta al titular, una vez cesada la actividad para la que fue concebida la instalación y en los términos que establezca la propia autorización, para realizar las operaciones que le imponga la Administración y las actividades preparatorias previas a la obtención de la autorización de desmantelamiento o a la obtención de la autorización de desmantelamiento y cierre en el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos.
- d)Autorización de modificación: faculta al titular a introducir modificaciones en el diseño de la instalación o en sus condiciones de explotación, así como a la modificación de pruebas ya aprobadas o la realización de otras nuevas, en los casos en que se alteren los criterios, normas y condiciones en que se basa la autorización de explotación.
- e)Autorización de ejecución y montaje de la modificación: faculta al titular a iniciar la realización, ejecución y montaje de aquellas modificaciones que, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, sean de gran alcance, ya sea porque impliquen obras de construcción o montaje significativas o cambios de diseño relevantes. En estos casos, dicho organismo podrá requerir al titular que solicite una autorización de ejecución y montaje de la modificación.
- f)Autorización de desmantelamiento: faculta al titular a realizar las actividades de descontaminación, desmontaje de equipos, demolición de estructuras, gestión de materiales y restauración del emplazamiento, así como cualquier otra actividad requerida para permitir, en último término, la emisión de la declaración de clausura. En el caso de que se trate de una instalación de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos, será de aplicación el párrafo g). Esta autorización faculta a su titular, en su caso, para el almacenamiento temporal del combustible nuclear gastado y otros residuos de alta actividad dentro del emplazamiento.
- g)Autorización de desmantelamiento y cierre: en las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos, faculta al titular a iniciar los trabajos finales de ingeniería y de otra índole que se requieran para garantizar la seguridad a largo plazo del sistema de almacenamiento, así como las actividades de desmantelamiento de las instalaciones auxiliares que así se determinen, para permitir, en último término, la emisión de la declaración de cierre. Adicionalmente, deberá ser autorizado:
- h)El almacenamiento temporal de sustancias nucleares o materiales radiactivos en una instalación en fase de construcción que no disponga de autorización de explotación.
- i)El cambio de titularidad de las instalaciones nucleares. El nuevo titular deberá acreditar capacidad legal, técnica y económico-financiera suficiente para la realización de las actividades objeto de la autorización. 2. Con carácter previo a la concesión de las autorizaciones recogidas en el apartado 1, excepto las referidas en los párrafos
- e)y
- h)de dicho apartado, se dará traslado de la documentación correspondiente a la comunidad autónoma, para que en el plazo de un mes pueda formular alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3. 3. Corresponde a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la concesión de las autorizaciones recogidas en el apartado 1, excepto las referidas en los párrafos d),
- e)y h), que corresponden a la persona titular de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética. 4. Las autorizaciones concedidas por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». 5. Todo ello sin perjuicio de las concesiones al derecho privativo al uso del agua y las autorizaciones de vertido que se requieran, que se regirán por la normativa específica de aguas. Artículo 19. Información pública, consultas y evaluación de impacto ambiental ordinaria. 1. Recibida la solicitud de autorización de un proyecto que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, haya de ser sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética abrirá un periodo de información pública y consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en el marco de la evaluación de impacto ambiental de dicho proyecto, en los términos indicados en los artículos 36 y 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. 2. La documentación que deberá someterse a información pública y consultas será la indicada en los artículos 36 y 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, entendiendo como proyecto:
- a)Cuando se trate de la autorización previa de una instalación nuclear, la documentación exigida en los apartados a), b), c), e),
- f)y
- g)del artículo 21;
- b)cuando se trate de una autorización de ejecución y montaje de la modificación de una instalación nuclear, la documentación exigida en el artículo 32;
- c)cuando se trate de una autorización de desmantelamiento, o de desmantelamiento y cierre, el Plan de desmantelamiento y, en su caso, el Plan de cierre. 3. A tal fin, el promotor, según se define en el artículo 5.2.
- a)de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, deberá remitir a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética el conjunto de documentos citados en el apartado 2, habiendo eliminado de forma visible cualquier información que pudiera afectar a alguno de los extremos enumerados en el artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 5.1 del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas. Asimismo, el promotor deberá acompañar la documentación anterior con un documento en el que se justifique, en cada caso, el motivo por el que se ha eliminado de forma visible la información. 4. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética remitirá al promotor los escritos de alegaciones e informes recibidos, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. 5. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y los informes recibidos en el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor modificará, de ser preciso, los documentos de la solicitud y el estudio de impacto ambiental, y elaborará un documento resumen en el que se describa cómo se han tomado en consideración las alegaciones e informes recibidos. Esta documentación deberá ser remitida por el promotor a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética. Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporase en los documentos de la solicitud o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas que, en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental, tal y como se establece en el artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. 6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, como órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental la siguiente documentación:
- a)El documento técnico del proyecto, constituido por los documentos citados en el apartado 2.
- b)El estudio de impacto ambiental.
- c)Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, así como el documento resumen indicado en el apartado 5. Esta documentación, junto con cualquier otro documento que haya sido modificado por el promotor, se remitirá asimismo al Consejo de Seguridad Nuclear, para que sea tenida en cuenta, en su caso, de cara a la emisión de su informe preceptivo. 7. Una vez se reciba el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética dará traslado de este al órgano ambiental, a fin de que pueda formular la declaración de impacto ambiental del proyecto de acuerdo con la disposición adicional decimoctava de Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Artículo 20. Comité local de información. 1. Durante la construcción, explotación y desmantelamiento de las centrales nucleares, así como de las instalaciones encuadradas en el artículo 17.d), funcionará un Comité local de información. 2. Este comité estará integrado por un representante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del titular de la autorización, del Consejo de Seguridad Nuclear, de las delegaciones del Gobierno y de las comunidades autónomas en cuyo territorio esté ubicada o vaya a ubicarse la instalación, de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y de los municipios del entorno de la instalación. Se considerarán como tales aquellos municipios cuyo núcleo de población se encuentre total o parcialmente en un radio de 10 km del centro de la instalación, que quedará definido por las coordenadas del eje del reactor y, en los casos en que existan dos reactores en el mismo emplazamiento, por las coordenadas del punto medio del segmento que une los ejes de los dos reactores. En los demás casos, el centro quedará definido por las coordenadas del centro del emplazamiento definidas en la documentación preceptiva para la concesión de las distintas autorizaciones contempladas en la reglamentación nuclear. Lo presidirá el representante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y la vicepresidencia le corresponderá al alcalde del municipio en cuyo término municipal esté ubicada o vaya a ubicarse la instalación. Actuará como secretario del comité un funcionario del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 3. Serán funciones de este comité informar sobre el desarrollo de las actividades reguladas en las correspondientes autorizaciones y tratar conjuntamente aquellas otras cuestiones que resulten de interés en relación con la instalación nuclear. Las reuniones de este comité estarán abiertas al público, que podrá formular cualquier pregunta sobre las cuestiones que se aborden en el mismo. CAPÍTULO II Autorización previa Artículo 21. Solicitud. La solicitud de autorización previa se acompañará de la siguiente documentación:
- a)Descripción de las necesidades que se tratan de satisfacer, y justificación de la instalación y del emplazamiento elegido.
- b)Memoria descriptiva previa. Dicha memoria consistirá en una descripción de los elementos fundamentales de que consta la instalación y, en general, deberá incluir la información básica sobre la misma, tecnología a utilizar, Plan previo de suministros y Plan preliminar de desmantelamiento, así como Plan preliminar de cierre en el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos. Asimismo, deberá incluir una estimación de los tipos, cantidades y composición de los residuos que se puedan producir durante las fases de construcción, explotación y desmantelamiento, así como la previsión de los vertidos y emisiones radiactivas que se puedan dar en operación normal, incidentes operacionales y accidentes, y el compromiso de cumplimiento de los criterios de protección radiológica establecidos en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. En el caso de las instalaciones de almacenamiento de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos de alta actividad, la Memoria descriptiva previa incluirá, además, los aspectos radiológicos asociados a las actividades de transporte de dichos residuos destinados a ser almacenados en la instalación.
- c)Anteproyecto de construcción. Este documento incluirá, además del anteproyecto propiamente dicho, las fases y plazos de construcción, explotación y desmantelamiento, así como la clausura de la instalación o, en el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos, el cierre y la fase posterior a la declaración de cierre.
- d)Estudio económico previo que incluya una estimación preliminar anualizada, para todas las fases de la instalación, hasta su clausura o cierre, de los costes fijos y variables previstos, la financiación necesaria y los ingresos esperables. Incluirá, adicionalmente y con base en lo anterior, un análisis previo de la viabilidad económica del proyecto.
- e)Estudio de caracterización del emplazamiento y de la zona de influencia, incluyendo datos suficientes sobre los parámetros propios del emplazamiento, así como los de tipo demográfico, ecológico, y de actividades de ordenación del territorio, que puedan incidir sobre la seguridad nuclear y la protección radiológica, incluida la viabilidad de la gestión de situaciones de emergencia exterior. En el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos, el estudio referido incluirá, además, el análisis del comportamiento a largo plazo del emplazamiento como barrera de seguridad, el proceso realizado para la selección del mismo, y la justificación de dicha selección.
- f)Organización prevista por el solicitante para supervisar el proyecto y Programa de garantía de calidad aplicable a la fase de caracterización y diseño.
- g)Descripción de las actividades y obras preliminares de infraestructura que pretenden realizarse una vez concedida la autorización previa y antes de solicitar la autorización de construcción. CAPÍTULO III Autorización de construcción Artículo 22. Solicitud. La solicitud de autorización de construcción se acompañará de la documentación que a continuación se especifica:
- a)Proyecto general de la instalación y de ejecución de obra, que incluirá la Memoria descriptiva, la Memoria constructiva, el Pliego de especificaciones, los Planos de la instalación, así como el Programa y plazos de ejecución.
- b)Programa de adquisiciones, que contendrá una relación de los elementos y equipos y su procedencia.
- c)Régimen de colaboración técnica.
- d)Estudio económico, que desarrollará y actualizará el presentado con la solicitud de autorización previa.
- e)Estudio preliminar de seguridad, que comprenderá: 1.º Descripción del emplazamiento y su zona de influencia, con datos actuales sobre los parámetros que incidan sobre la seguridad nuclear y la protección radiológica, incluidos los de tipo demográfico, ecológico y usos de suelo y agua, y cuantos datos puedan contribuir a un mejor conocimiento de aquél, así como de los planes de vigilancia y verificación de los parámetros básicos representativos del emplazamiento. En el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos se presentará, adicionalmente, información sobre los parámetros que puedan tener incidencia en la seguridad a largo plazo, en la fase posterior a la declaración de cierre. 2.º Descripción de la instalación, en la que se incluyan los criterios seguidos en el diseño de aquellos componentes o sistemas de los que dependa la seguridad de la instalación. En el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos se incluirán los criterios de diseño de los que dependa la seguridad a largo plazo de estas instalaciones incluyendo los sistemas de seguridad pasiva que se adopten, así como la metodología y el análisis de la seguridad nuclear y la protección radiológica en la fase posterior a la declaración de cierre. 3.º Análisis de los accidentes previsibles y sus consecuencias, que incluirá la metodología y el análisis de la seguridad en todas las fases de la vida de la instalación. En el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos se incluirá también el análisis de seguridad a largo plazo para la fase posterior a la declaración de cierre. 4.º Criterios de aceptación del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, en el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos. 5.º Actualización de la organización prevista por el solicitante para supervisar el desarrollo del proyecto y garantizar la calidad durante la construcción. 6.º Organización prevista para la construcción, organización preliminar para la fase de explotación y programa preliminar de formación del personal de explotación. 7.º Programa de vigilancia radiológica ambiental preoperacional, tomando como base las conclusiones obtenidas en el Estudio analítico radiológico, que permita el establecimiento del nivel de referencia o fondo radiológico de la zona vigilada. 8.º Programa de garantía de calidad de la construcción.
- f)Plan preliminar de desmantelamiento y, adicionalmente, Plan preliminar de cierre en el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos, que contemplarán, entre otros aspectos, la estrategia, plazos y tecnologías previstas para su futuro desmantelamiento, cierre en su caso, y posterior vigilancia y control radiológico, o de otro tipo, que puedan ser necesarios a largo plazo.
- g)Concesiones y autorizaciones administrativas que hayan de ser otorgadas por otros ministerios y administraciones públicas, o los documentos acreditativos de haberlas solicitado con todos los requisitos necesarios.
- h)Plan preliminar de gestión de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado.
- i)Evaluación preliminar de riesgos de la instalación de acuerdo con el artículo 12.3 del Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares, aprobado por Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre, para las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación.
- j)Estudio analítico radiológico, que estime teóricamente el impacto radiológico potencial de la instalación sobre la población y el medio ambiente.
- k)Plan preliminar de gestión de vida, en el caso de centrales nucleares. Artículo 23. Pruebas prenucleares. 1. Durante la fase de construcción de las instalaciones nucleares, y antes de proceder a la carga del combustible nuclear o a la admisión de sustancias nucleares en la instalación, el titular de la autorización de construcción estará obligado a realizar un Programa de pruebas prenucleares que incluirá las pruebas, verificaciones y comprobaciones a realizar en los diferentes sistemas de seguridad de que consta la instalación. 2. El objetivo de dicho Programa de pruebas prenucleares es acreditar el adecuado comportamiento de los equipos o partes de que conste la instalación, tanto en relación con la seguridad nuclear y la protección radiológica como con la normativa industrial y técnica aplicable. 3. El Programa de pruebas prenucleares será propuesto por el titular de la autorización de construcción. Este programa, así como las condiciones técnicas de cada prueba, habrán de ser aprobados antes de su ejecución por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. 4. La ejecución de las pruebas y verificaciones se realizará bajo la responsabilidad del titular de la autorización. Los procedimientos con que se ejecuten, así como los resultados obtenidos, quedarán debidamente documentados. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, señalará, dentro del Programa de pruebas prenucleares, las pruebas y verificaciones que habrán de realizarse en presencia de la Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear. 5. Los resultados de las pruebas prenucleares serán presentados a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear, para su análisis, antes de que pueda ser concedida la autorización de explotación. CAPÍTULO IV Autorización de explotación Artículo 24. Solicitud. La solicitud de la autorización de explotación deberá ir acompañada de los siguientes documentos, que actualizarán, en su caso, el contenido de los presentados al solicitar la autorización de construcción:
- a)Estudio de seguridad. Se documentará la evaluación de seguridad realizada en los términos previstos en el Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares, aprobado por Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre, para las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, o de acuerdo con las instrucciones que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear para las demás instalaciones incluidas en el alcance de este título. En particular, el Estudio de seguridad deberá contener: 1.º Descripción del emplazamiento y su zona de influencia, incluyendo datos complementarios obtenidos durante la construcción sobre el emplazamiento y sus características. 2.º Descripción de la instalación tal y como ha sido construida, y de los procesos que van a tener lugar en ella. Se incluirá la descripción de la instrumentación nuclear y no nuclear, de los sistemas de control y protección, de los sistemas de seguridad, de los edificios o estructuras de contención, de los sistemas auxiliares, de los sistemas de recogida y eliminación de los residuos radiactivos, y de cualquier otro sistema o componente que sea importante para la seguridad de la instalación. 3.º Análisis de los accidentes previsibles derivados del mal funcionamiento de estructuras, sistemas y componentes, de errores de operación o de agentes externos a la instalación, y sus consecuencias. En el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos se incluirá también el análisis de seguridad a largo plazo para la fase posterior a la declaración de cierre.
- b)Reglamento de funcionamiento. Este documento contendrá: 1.º Identificación de puestos de trabajo con responsabilidad en seguridad nuclear o en protección radiológica. 2.º Organización. Especificará la organización y funciones del personal adscrito a la instalación, tanto en condiciones normales como de emergencia. Describirá asimismo la gestión de seguridad implantada. 3.º Normas de operación en régimen normal y en condiciones de accidente. Estas normas y los procedimientos que las desarrollan deben referirse al conjunto de la instalación y a los diversos sistemas que la componen.
- c)Especificaciones técnicas de funcionamiento. Contendrán los valores límites de las variables que afecten a la seguridad, los límites de actuación de los sistemas de protección automática, las condiciones mínimas de funcionamiento, el programa de revisiones, calibrado e inspecciones periódicas de los sistemas y componentes, y el control operativo.
- d)Plan de emergencia interior. Detallará las medidas previstas por el titular y la asignación de responsabilidades para hacer frente a las condiciones de accidente, con objeto de mitigar sus consecuencias, proteger al personal presente en la instalación y comunicar su ocurrencia de forma inmediata a las instituciones competentes, incluyendo la evaluación inicial de las circunstancias y de las consecuencias de la situación. Además, establecerá las actuaciones previstas por el titular para prestar su ayuda en las intervenciones de protección en el exterior de la instalación, de acuerdo con los Planes de emergencia exterior que establezcan las instituciones competentes, cuando así lo determine el Consejo de Seguridad Nuclear.
- e)Programa de pruebas nucleares. Describirá dichas pruebas, su objeto, las técnicas específicas y los resultados previstos. Para cada prueba deberá indicarse el procedimiento a seguir, los datos a recoger en su realización y los valores máximos y mínimos previstos para las variables de interés durante su ejecución. Incluirá también los criterios de seguridad aplicables para la realización de estas pruebas.
- f)Manual de garantía de calidad. Establecerá el alcance y contenido del Programa de garantía de calidad aplicable a las pruebas y explotación de sistemas, estructuras y componentes relacionados con la seguridad, así como al diseño, fabricación, construcción, pruebas y explotación de las modificaciones de los mismos.
- g)Manual de protección radiológica. Incluirá las normas de protección radiológica de la instalación.
- h)Manual de cálculo de dosis en el exterior. Contendrá la metodología y los parámetros utilizados en el cálculo de dosis en el exterior debido a los efluentes líquidos y gaseosos, y la metodología y parámetros utilizados en el cálculo de los puntos de tarado de los monitores de efluentes. Incluirá un resumen de las vías de vertido y estructura de descarga de la instalación, el Programa de control de los efluentes radiactivos vertidos al medio ambiente en condiciones normales de funcionamiento y el Programa de vigilancia radiológica ambiental.
- i)Plan de gestión de residuos radiactivos y del combustible nuclear gastado, en el que se incluirán los criterios y los métodos para asegurar que la gestión de los materiales residuales que se generen en la instalación es segura y optimizada, considerando los avances de la normativa y de la tecnología, así como los objetivos establecidos para la minimización de los residuos generados y de los residuos cuya gestión final sea el almacenamiento definitivo. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico verificará que este Plan sea conforme con la planificación establecida por el Gobierno en esta materia.
- j)Plan de control de materiales desclasificables, que incluirá la metodología para la verificación del cumplimiento de los niveles de desclasificación en los materiales residuales. El plan podrá incluir niveles de desclasificación específicos y su determinación mediante la evaluación del impacto radiológico asociado a la gestión de los materiales residuales una vez sean desclasificados.
- k)Plan preliminar de desmantelamiento y, adicionalmente, Plan preliminar de cierre en el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos. Actualizarán los presentados con la solicitud de la autorización de construcción, e incluirán las previsiones a adoptar durante la explotación de la instalación para garantizar la seguridad de su futuro desmantelamiento y, en el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos, del cierre y posterior vigilancia y control radiológico, o de otro tipo, que puedan ser necesarios a largo plazo. El Plan preliminar de desmantelamiento incluirá, entre otras, las previsiones relativas a la gestión de los residuos radiactivos que se generen en el desmantelamiento. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico verificará que este Plan sea conforme con la planificación establecida por el Gobierno en esta materia.
- l)Estudio económico final. Analizará el grado de cumplimiento de las previsiones económicas estimadas para la fase de construcción, incluyendo el coste total y efectivo de la instalación, y actualizará las previsiones para las fases posteriores, así como el análisis de viabilidad económica.
- m)Criterios de aceptación del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, en el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos. Describirá las características y limitaciones que deberán respetar el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos para su almacenamiento, de acuerdo con el resultado de la evaluación de seguridad de la instalación.
- n)Evaluación de riesgos de la instalación de acuerdo con el artículo 12.3 del Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares, aprobado por Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre, para las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. ñ) Programa de vigilancia y seguimiento de las características y parámetros del emplazamiento y de los sucesos externos que puedan afectar a la seguridad de la instalación.
- o)Plan de gestión de vida, en el caso de centrales nucleares. Artículo 25. Programa de pruebas nucleares. 1. La autorización de explotación se concederá, con carácter provisional, por el tiempo necesario para efectuar el Programa de pruebas nucleares y analizar sus resultados. 2. El Programa de pruebas nucleares incluirá el conjunto de pruebas, verificaciones y comprobaciones a realizar en cada uno de los sistemas de que consta la instalación, desde el momento de la carga inicial del combustible nuclear o desde la introducción de sustancias nucleares en la misma y hasta alcanzar la plena operatividad, incluyendo las que deben realizarse en centrales y reactores nucleares al cien por cien de la potencia térmica autorizada. Artículo 26. Aprobación y ejecución del Programa de pruebas nucleares. 1. Será aplicable a la aprobación y ejecución del Programa de pruebas nucleares lo establecido para las pruebas prenucleares en los apartados 3 y 4 del artículo 23. 2. Durante la realización de las pruebas, la inspección acreditada del Consejo de Seguridad Nuclear está facultada para suspender en cualquier momento su ejecución cuando, a su juicio, su continuación resulte potencialmente peligrosa. En tal caso, el Consejo de Seguridad Nuclear adoptará las medidas que procedan, dando cuenta a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética. Artículo 27. Resultados del Programa de pruebas nucleares. 1. Después de haber completado el Programa de pruebas nucleares, el titular de la autorización deberá remitir a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear:
- a)Resultados del Programa de pruebas nucleares.
- b)En su caso, propuesta de modificación de los documentos de explotación. 2. El Consejo de Seguridad Nuclear remitirá un informe a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética sobre los resultados del Programa de pruebas nucleares y las modificaciones que, en su caso, fuera necesario introducir, antes de que pueda ser concedida la autorización de explotación. Artículo 28. Cese de explotación. El titular de la autorización de explotación comunicará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al menos con un año de antelación a la fecha prevista, su intención de cesar la actividad para la que fue concebida la instalación. Tanto en este supuesto, como cuando el cese de la actividad se deba a alguna otra circunstancia, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, declarará el cese de dicha actividad. Esta declaración consistirá en una modificación de la autorización de explotación, en la que se establecerán las nuevas condiciones a las que deban ajustarse las actividades a realizar en la instalación a partir de ese momento y el plazo en que se deberá solicitar la autorización de desmantelamiento, o de desmantelamiento y cierre en el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos. Artículo 29. Condiciones previas a la concesión de la autorización de desmantelamiento de centrales nucleares. 1. El titular de la autorización de explotación de una central nuclear, antes de la concesión de la autorización de desmantelamiento, deberá cumplir las dos condiciones siguientes:
- a)Haber acondicionado los residuos radiactivos generados durante la explotación o, en su caso, haber establecido los acuerdos oportunos con el futuro titular de la autorización de desmantelamiento.
- b)Haber descargado el combustible nuclear del reactor y de las piscinas de almacenamiento. 2. Con carácter excepcional, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá eximir al titular de la autorización de explotación de haber descargado el combustible nuclear de las piscinas de almacenamiento, tal como se establece en el apartado 1.b). A tal efecto, el solicitante de la autorización de desmantelamiento deberá presentar una solicitud, que será independiente de la solicitud de autorización de desmantelamiento y que se acompañará de la siguiente documentación:
- a)Adaptación del Plan de gestión de residuos radiactivos y del combustible nuclear gastado.
- b)Estudio justificativo de la necesidad de que el desmantelamiento se inicie sin que se haya descargado el combustible nuclear gastado de la piscina de almacenamiento, en el que se detallen las circunstancias excepcionales que concurren.
- c)Memoria que detalle la asignación de responsabilidades.
- d)Estudio económico comparativo entre esta alternativa y el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 1.b).
- e)Calendario de actuaciones previstas. CAPÍTULO V Modificaciones de la instalación Artículo 30. Modificaciones de la instalación. 1. Las modificaciones en el diseño de una instalación, o en las condiciones de su autorización de explotación, de desmantelamiento, o de desmantelamiento y cierre, que afecten a la seguridad nuclear o a la protección radiológica de la misma, así como la modificación de pruebas ya aprobadas o la realización de nuevas pruebas, deberán ser analizadas previamente por el titular para verificar si se siguen cumpliendo los criterios, normas y condiciones en los que se basa su autorización. Si del análisis efectuado por el titular se concluye que se siguen cumpliendo los criterios, normas y condiciones en los que se basa su autorización, éste podrá llevar a cabo la modificación o pruebas, informando periódicamente sobre su realización al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Consejo de Seguridad Nuclear. En el caso de que ello suponga una modificación de los criterios, normas y condiciones en los que se basa la referida autorización, el titular deberá solicitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una autorización de modificación, que tendrá que ser efectiva previamente a la entrada en servicio de la modificación o a la realización de las pruebas. 2. Adicionalmente a la autorización de modificación antes citada, cuando, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, la modificación sea de gran alcance, ya sea porque implique obras de construcción o montaje significativas o cambios de diseño relevantes, dicho organismo podrá requerir al titular que solicite una autorización de ejecución y montaje de la modificación. En ningún caso podrán efectuarse actividades de montaje o construcción de estas modificaciones previamente al otorgamiento de la correspondiente autorización de ejecución y montaje. 3. El titular informará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Consejo de Seguridad Nuclear de las modificaciones previstas, implantadas o en curso de implantación, y de los análisis de seguridad de las mismas, con la periodicidad determinada en el artículo 61.a). Artículo 31. Documentación de la solicitud de autorización de modificación. La solicitud de autorización de modificación irá acompañada de la siguiente documentación:
- a)Descripción técnica de la modificación, identificando las causas que la han motivado.
- b)Normativa aplicable y cambios en las bases de licencia.
- c)Análisis de seguridad realizado.
- d)Identificación de los documentos que se verían afectados por la modificación, incluyendo el texto propuesto para el Estudio de seguridad y las Especificaciones técnicas de funcionamiento, cuando sea aplicable.
- e)Identificación de las pruebas previas a la entrada en servicio de la modificación.
- f)Plan de calidad específico para la fase de implantación de la modificación, cuando por el alcance o complejidad de la modificación se haya realizado. Artículo 32. Documentación de la solicitud de autorización de ejecución y montaje de la modificación. La solicitud de autorización de ejecución y montaje de la modificación, cuando sea exigible en aplicación de lo establecido en el artículo 30.2, deberá acompañarse de la siguiente documentación:
- a)Descripción general de la modificación, identificando las causas que la han motivado.
- b)Normativa a aplicar en el diseño, construcción, montaje y pruebas de la modificación.
- c)Diseño básico de la modificación.
- d)Organización prevista y Plan de calidad específico para la realización del proyecto de ejecución y montaje.
- e)Identificación del alcance y contenido de los análisis necesarios para demostrar la compatibilidad de la modificación con el resto de la instalación y para garantizar que se siguen manteniendo los niveles de seguridad de la misma. CAPÍTULO VI Autorización de desmantelamiento y declaración de clausura Artículo 33. Autorizaciones necesarias. 1. Las instalaciones nucleares requerirán una autorización de desmantelamiento para realizar las actividades de descontaminación, desmontaje de equipos, demolición de estructuras, gestión de materiales y restauración del emplazamiento, así como cualquier otra actividad requerida para permitir, en último término, la emisión de la declaración de clausura. 2. En el caso de que el desmantelamiento se vaya a llevar a cabo en diferentes fases, se deberá solicitar una autorización para cada una de las fases. Artículo 34. Solicitud de autorización de desmantelamiento. 1. La solicitud de autorización de desmantelamiento irá acompañada del documento director del proyecto de desmantelamiento, denominado Plan de desmantelamiento. Este Plan incluirá la estrategia a seguir, la planificación y el desarrollo previsto del proyecto de desmantelamiento. Deberá contener el alcance de cada fase del proyecto de desmantelamiento propuesto, si hubiera varias, así como la descripción del estado previsto de la instalación durante y después del desarrollo de las mismas. Se deberán especificar, para la fase para la que se solicita autorización, las actividades y obras que pudieran suponer alteraciones de las condiciones de seguridad nuclear o protección radiológica. El Plan de desmantelamiento, como documento director, deberá hacer referencia al resto de la documentación oficial que desarrolle el proceso de desmantelamiento de la instalación. 2. La solicitud de autorización de desmantelamiento, además del mencionado Plan de desmantelamiento, irá acompañada de la documentación indicada en los párrafos b), c), d), g), h),
- i)y
- j)del artículo 24, adaptando el contenido de la misma a la situación de la instalación. 3. Adicionalmente, la solicitud se acompañará de los siguientes documentos:
- a)Estudio de seguridad de la instalación, que, en el caso de desmantelamiento por fases, estará referido a la fase cuya autorización se solicita. Contendrá: 1.º Estudio descriptivo del estado actual de la instalación, del emplazamiento y su zona de influencia, que contenga la caracterización radiológica de la instalación y de su emplazamiento. 2.º Análisis de seguridad de la instalación, que contendrá la normativa y los criterios radiológicos y de seguridad aplicables, así como un análisis de accidentes, identificando los riesgos previstos y las medidas de prevención correspondientes. 3.º Estudio del impacto radiológico ambiental previsto durante la ejecución del Plan de desmantelamiento y una vez finalizado el mismo.
- b)Manual de garantía de calidad, que establecerá el alcance y contenido del Programa de garantía de calidad aplicable al desmantelamiento.
- c)Plan de restauración del emplazamiento, que incluirá la propuesta y justificación de la metodología para la caracterización radiológica final del emplazamiento, así como su uso final previsto, con el objetivo de demostrar el cumplimiento de los criterios radiológicos establecidos para la liberación de todo o de parte del emplazamiento, con o sin restricciones de uso. Asimismo, propondrá los medios para que se establezcan y mantengan los controles legales institucionales que garanticen el cumplimiento de los criterios radiológicos y, en su caso, de las restricciones de uso.
- d)Estudio económico del proyecto de desmantelamiento, que incluirá las inversiones necesarias y los costes previstos para realizar las operaciones de desmantelamiento hasta la clausura, incluyendo, en su caso, los requeridos para la verificación radiológica del emplazamiento previa a la declaración de clausura. 4. En el caso de que el desmantelamiento se lleve a cabo en diferentes fases, la solicitud de autorización de cada fase posterior a la primera deberá acompañarse de la actualización de los documentos indicados en los apartados anteriores. 5. En todo caso, deberá cumplirse lo dispuesto en la legislación ambiental aplicable. Artículo 35. Titularidad de la autorización. En caso de que el titular de la autorización de desmantelamiento vaya a ser diferente del titular de la autorización de explotación vigente, será aquel quien presente la correspondiente solicitud. La transferencia de titularidad se autorizará conjuntamente con la autorización de desmantelamiento. Con carácter previo, el titular de la autorización de explotación y, en su caso, el solicitante de la autorización de desmantelamiento, habrán cumplido con las condiciones previstas en el artículo 29. Artículo 36. Contenido de la autorización. La autorización de desmantelamiento incluirá el planteamiento general del mismo y, si este se llevase a cabo en diferentes fases, regulará únicamente las actividades previstas en la fase de realización inmediata, debiendo el titular solicitar nuevas autorizaciones para el desarrollo de las fases sucesivas. Artículo 37. Declaración de clausura. 1. Una vez finalizadas las actividades de desmantelamiento, cuando se haya verificado el cumplimiento de las previsiones del Plan de restauración del emplazamiento, así como las demás condiciones técnicas establecidas en el Plan de desmantelamiento, el titular de la autorización de desmantelamiento solicitará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la emisión de la declaración de clausura de la instalación, que liberará a su titular de la responsabilidad de garantizar la seguridad y la protección radiológica en la instalación y en su emplazamiento, determinando que no es necesaria la aplicación ulterior del control regulador radiológico. Corresponde a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la concesión de la declaración de clausura de la instalación, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. 2. Sin perjuicio de lo anterior, con anterioridad a la declaración de clausura de la instalación, el titular de la autorización de desmantelamiento podrá solicitar la liberación del control regulador de una parte del emplazamiento. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética la concesión, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, de la declaración de liberación del control regulador de esa parte del emplazamiento, estableciendo las restricciones de uso que, en su caso, sean aplicables, y los responsables de mantenerlas y vigilar su cumplimiento. 3. Las solicitudes a las que se refieren los apartados 1 y 2, deberán acompañarse de un Informe radiológico final, referido a todo el emplazamiento o a la parte que se pretenda liberar, que demuestre que se han alcanzado las condiciones técnicas establecidas para la liberación del emplazamiento. El contenido de dicho informe será determinado mediante instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear. 4. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con carácter previo a las declaraciones de los apartados 1 y 2, pondrá de manifiesto el expediente a la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación, así como al ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe la misma. 5. Las declaraciones de los apartados 1 y 2 liberarán al titular de sus obligaciones como tal sobre aquellas partes del emplazamiento que queden libres del control regulador. 6. La declaración de clausura establecerá, en su caso, las restricciones de uso que sean aplicables a una parte o a la totalidad del emplazamiento y los responsables de mantenerlas y vigilar su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, cuando sea aplicable. 7. Aquellas partes del emplazamiento que hayan sido declaradas libres del control regulador y que estén sometidas a restricciones de uso deberán ser incluidas en el inventario al que se refiere la disposición adicional sexta. Artículo 38. Instalaciones de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos de alta actividad. 1. En el caso de que en el emplazamiento de una central nuclear permanezca una instalación de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos de alta actividad, de forma simultánea a la emisión de la declaración de clausura de la central nuclear, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, concederá la autorización de explotación de la citada instalación de almacenamiento temporal, pasando esta instalación a ser considerada a todos los efectos una instalación nuclear de las previstas en el artículo 17.d). Con este fin, simultáneamente a la solicitud de la declaración de clausura de la central nuclear, el titular de la autorización de desmantelamiento deberá presentar ante dicho Ministerio la documentación que determine el Consejo de Seguridad Nuclear sobre la base de los documentos que se recogen en el artículo 24, para conformar la documentación de explotación de la instalación de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos de alta actividad. 2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informará de lo anterior a la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación de almacenamiento temporal, así como al ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe la misma. CAPÍTULO VII Autorización de desmantelamiento y cierre y declaración de cierre Artículo 39. Autorizaciones necesarias. Las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos requerirán una autorización de desmantelamiento y cierre y una declaración de cierre, que establecerá los límites y condiciones que deberán cumplirse durante la ulterior etapa de control y vigilancia de las distintas partes del emplazamiento. Artículo 40. Solicitud de autorización de desmantelamiento y cierre. 1. La solicitud de autorización de desmantelamiento y cierre irá acompañada de un documento director del proyecto de desmantelamiento, denominado Plan de desmantelamiento, y de un Plan de cierre, que definirán las estrategias, las planificaciones y los desarrollos previstos, identificando:
- a)En el Plan de desmantelamiento, entre otras, las actividades a realizar para el desmantelamiento de las instalaciones auxiliares, desarrollando lo establecido en el artículo 34.1.
- b)En el Plan de cierre de la instalación, el alcance de cada fase del proyecto de cierre propuesto, si hubiera varias. Se deberán especificar, para la fase para la que se solicita autorización, al menos: 1.º El estado físico y radiológico final previsto de las áreas de almacenamiento, durante y después del desarrollo de las actividades de cierre, incluyendo la descripción e inventario de los residuos almacenados. 2.º Las actividades de cierre necesarias en las áreas de almacenamiento. 3.º Las actividades y obras que pudie