📄 Texto legal
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La Organización Colegial Veterinaria Española es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución.
Fue creada por la Real Orden de 7 de noviembre de 1924, que autorizaba la creación de las agrupaciones veterinarias. En ese momento, la organización profesional veterinaria española se agrupó bajo el nombre de Asociación Nacional de Veterinaria Española, reconociéndose la denominación de Colegio Nacional y Provinciales de Veterinarios por la Orden Ministerial del entonces Ministerio de Agricultura de 19 de octubre de 1940.
Posteriormente, las ordenanzas que lo regían fueron modificadas por las órdenes ministeriales de 30 de agosto de 1945 y 13 de febrero de 1957, en donde se denominó a la Organización Colegial Española con el nombre de Consejo General y Colegios Provinciales de Veterinarios de España. Dichas Ordenanzas, en vigor hasta 1970, regulaban el ejercicio profesional de acuerdo con las estructuras legales y profesionales que entonces regían. Las profundas modificaciones legales operadas durante los años sesenta respecto a las elecciones de las organizaciones colegiales, a su representatividad y, particularmente, al ejercicio profesional veterinario llevaron a su substitución por la Orden del Ministerio de Agricultura de 25 de septiembre de 1970, posteriormente modificada en los años ochenta.
En la actualidad, la Organización Colegial Veterinaria viene rigiéndose por unos Estatutos aprobados por el Real Decreto 1840/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, vigentes hasta la actualidad.
Sin embargo, el proceso de adaptación del ordenamiento jurídico español a los cambios introducidos por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y por sus normas de transposición, hace necesario aprobar unos nuevos Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria Española.
Esta modificación ha supuesto un profundo cambio normativo en la regulación de los Colegios Profesionales y de los Consejos Generales de aquellas organizaciones de estructura múltiple, como la veterinaria. Ello exige una modificación de los Estatutos Generales para adecuarlos a la nueva realidad jurídica.
Así, con el objeto de actualizar sus Estatutos y de adaptarlos a las modificaciones incorporadas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el presente real decreto aprueban los nuevos Estatutos Organización Colegial Veterinaria Española.
El Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, oídos los Colegios Profesionales de su especialidad, ha elevado propuesta de nuevos Estatutos a la consideración del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con las previsiones del artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2013,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española.
Este real decreto tiene por objeto la aprobación de los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, cuyo texto figura en el anexo de la presente disposición.
Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 1840/2000, de 10 de noviembre.
Queda derogado el Real Decreto 1840/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
ANEXO
Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Naturaleza jurídica de la Organización Colegial Veterinaria
Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Organización Colegial Veterinaria.
1. La Organización Colegial Veterinaria estará integrada por: el Consejo General de Colegios Veterinarios de España; los Consejos de Colegios existentes en las comunidades autónomas y los que, en su caso, se constituyan, y los Colegios Oficiales de Veterinarios existentes en cada provincia y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Todos ellos son corporaciones de derecho público, que se regirán, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por las leyes autonómicas de Colegios Profesionales y por lo dispuesto en estos Estatutos Generales. Su estructura y funcionamiento serán democráticos, tiene carácter representativo y personalidad jurídica propia, independientes de la Administración del Estado y de la de las comunidades autónomas, en su caso, de las que no forman parte integrante, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que, con ellas, legalmente les correspondan.
2. El Consejo General, los Consejos de Colegios Autonómicos y los Colegios Oficiales de Veterinarios, dentro de su propio y respectivo ámbito de actuación, gozarán separada e individualmente de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, económica-administrativa e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.
3. La representación legal del Consejo General, de los Consejos de Colegios Autonómicos y de los Colegios Oficiales, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivos Presidentes, quienes se hallarán legitimados para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o a cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas de Gobierno respectivas.
4. De acuerdo con el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando así lo establezca una ley estatal, los Colegios Profesionales agruparán obligatoriamente a todos los Veterinarios que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición para desempeñarla. Voluntariamente podrán solicitar su colegiación quienes, con título de veterinario, no ejerzan la profesión.
Quedan exceptuados de la colegiación obligatoria los militares de carrera pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad especialidad fundamental veterinaria, y militares de complemento adscritos al mismo cuerpo con la misma especialidad fundamental de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
5. La Organización Colegial de la profesión veterinaria española tiene como emblema el siguiente:
a) Un campo de fondo con unos montículos tras de los cuales aparece el disco del sol naciente, alrededor del cual campea la inscripción «Hygia Pecoris, Salus Populi».
b) Delante de este motivo aparecen dos ovejas en medio de las cuales va colocada la Cruz de Malta.
c) Todo ello estará rodeado por dos ramas arqueadas convergentes de abajo arriba, de hojas de laurel.
6. La Organización Colegial Veterinaria Española está colocada bajo el patronazgo de San Francisco de Asís.
7. El emblema se reflejará en la medalla corporativa a utilizar por todos los miembros de los órganos rectores de la Organización Colegial Veterinaria (Presidentes de Colegios Oficiales Provinciales, miembros de los Consejos de Colegios de comunidades autónomas y del Consejo General de Colegios Veterinarios de España) en los actos oficiales y circunstancias de honor y protocolo a que asistan en representación de la profesión colegiada.
El emblema corporativo se materializa en una medalla suspendida en cordón de seda verde con espiral de hilo de oro.
Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Organización Colegial Veterinaria.
1. La Organización Colegial Veterinaria estará integrada por: el Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria de España; los Consejos de Colegios existentes en las comunidades autónomas y los que, en su caso, se constituyan, y los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria existentes en cada provincia y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Todos ellos son corporaciones de derecho público, que se regirán, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Española, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por las leyes autonómicas de Colegios Profesionales y por lo dispuesto en estos Estatutos Generales. Su estructura y funcionamiento serán democráticos, tiene carácter representativo y personalidad jurídica propia, independientes de la Administración General del Estado y de la de las comunidades autónomas, en su caso, de las que no forman parte integrante, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que, con ellas, legalmente les correspondan.
2. El Consejo General, los Consejos de Colegios Autonómicos y los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria dentro de su propio y respectivo ámbito de actuación, gozarán separada e individualmente de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, económica-administrativa e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.
3. La representación legal del Consejo General, de los Consejos de Colegios Autonómicos y de los Colegios Oficiales, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivas Presidencias, quienes se hallarán legitimadas para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o a cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas de Gobierno respectivas.
4. De acuerdo con el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando así lo establezca una ley estatal, los Colegios Profesionales agruparán obligatoriamente a todos los veterinarios que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición para desempeñarla. Voluntariamente podrán solicitar su colegiación quienes, con título de veterinario, no ejerzan la profesión.
Quedan exceptuados de la colegiación obligatoria los militares de carrera pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad especialidad fundamental veterinaria, y militares de complemento adscritos al mismo cuerpo con la misma especialidad fundamental de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
5. La Organización Colegial de la profesión veterinaria española tiene como emblema el siguiente:
a) Un campo de fondo con unos montículos tras de los cuales aparece el disco del sol naciente, alrededor del cual campea la inscripción “Hygia Pecoris, Salus Populi”.
b) Delante de este motivo aparecen dos ovejas en medio de las cuales va colocada la Cruz de Malta.
c) Todo ello estará rodeado por dos ramas arqueadas convergentes de abajo arriba, de hojas de laurel.
6. La Organización Colegial Veterinaria Española está colocada bajo el patronazgo de San Francisco de Asís.
7. El emblema se reflejará en la medalla corporativa a utilizar por todos los miembros de los órganos rectores de la Organización Colegial Veterinaria (Presidentes/as de Colegios Oficiales Provinciales, miembros de los Consejos de Colegios de comunidades autónomas y del Consejo General de Colegios de la profesión Veterinaria de España) en los actos oficiales y circunstancias de honor y protocolo a que asistan en representación de la profesión colegiada.
El emblema corporativo se materializa en una medalla suspendida en cordón de seda verde con espiral de hilo de oro.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044
CAPÍTULO II
Relaciones con la Administración General del Estado
Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.
1. El Consejo General de Colegios Veterinarios de España se relacionará con la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. La Organización Colegial Veterinaria, destinada a colaborar en la realización del interés general, gozará del amparo de la Ley y del reconocimiento por el Estado, las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
3. El Consejo General, los Consejos de Colegios Autonómicos y los Colegios Oficiales tendrán el tratamiento de ilustre y sus Presidentes el de ilustrísimos señores.
Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.
1. El Consejo General de Colegios Veterinarios de España se relacionará con la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Esta relación se entiende sin perjuicio de las funciones que el Ministerio de Sanidad ostenta en relación a la profesión veterinaria dada su condición de profesión sanitaria.
2. La Organización Colegial Veterinaria, destinada a colaborar en la realización del interés general, gozará del amparo de la Ley y del reconocimiento por el Estado, las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
3. El Consejo General, los Consejos de Colegios Autonómicos y los Colegios Oficiales tendrán el tratamiento de ilustre y sus Presidentes el de ilustrísimos señores.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044
CAPÍTULO III
Fines de la Organización Colegial Veterinaria
Artículo 3. Fines de la Organización Colegial Veterinaria.
Son fines de la Organización Colegial Veterinaria:
1. La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión veterinaria, la representación institucional exclusiva de la misma cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
2. La salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión veterinaria y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde elaborar los códigos correspondientes y la aplicación de los mismos.
3. La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y mantener toda clase de instituciones culturales y sistemas de previsión y protección social.
4. La colaboración con los poderes públicos en la consecución de la salud de las personas y animales, mejora de la ganadería española y la más eficiente, justa y equitativa regulación y ordenación del sector ganadero y alimentario desde la fase de producción al consumo, así como la atención al medio ambiente.
Artículo 3. Fines de la Organización Colegial Veterinaria.
Son fines de la Organización Colegial Veterinaria:
a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión veterinaria, la representación institucional exclusiva de la misma cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus personas colegiadas, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.
b) La salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión veterinaria y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde elaborar los códigos correspondientes y la aplicación de estos.
c) La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, técnico, cultural, económico y social de las personas colegiadas, a cuyo efecto podrá organizar y promover toda clase de asociaciones en materia veterinaria en sus diferentes especialidades, instituciones culturales y sistemas de previsión y protección social.
d) La colaboración con los poderes públicos en la prevención de enfermedades de origen animal y/o medioambiental y que afecten a la salud pública y a la población humana, mejora de la sanidad y bienestar animal, ganadería española y la más eficiente, justa y equitativa regulación y ordenación del sector ganadero y alimentario desde la fase de producción al consumo, así como la atención al medio ambiente.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044
CAPÍTULO IV
Ámbito y distribución territorial de la Organización Colegial Veterinaria
Artículo 4. Competencia territorial.
El Consejo General de Colegios Veterinarios extiende su competencia a todo el territorio español. Su domicilio, con la totalidad de sus servicios, radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español, cuando así lo apruebe la mayoría de sus componentes.
Los Colegios Oficiales de Veterinarios extienden su competencia, respectivamente, a cada una de las provincias que integran el territorio de España y a las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Los Consejos de Colegios Veterinarios de ámbito autonómico que se constituyan tendrán la denominación, composición, competencias y funciones que les correspondan dentro del territorio respectivo, con arreglo a la legislación aplicable.
Artículo 4. Competencia territorial.
El Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria de España extiende su competencia a todo el territorio español. Su domicilio, con la totalidad de sus servicios, radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español, siempre y cuando así lo acuerde la Junta Ejecutiva Permanente.
Los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria extienden su competencia, respectivamente, a cada una de las provincias que integran el territorio de España y a las ciudades de Ceuta y Melilla.
Los Consejos de Colegios de la Profesión Veterinaria de ámbito autonómico constituidos o que se constituyan tendrán la denominación, composición, competencias y funciones que les correspondan dentro del territorio respectivo, con arreglo a la legislación aplicable.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044
TÍTULO II
Estatutos del Consejo General de Colegios Veterinarios
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 5. Naturaleza.
El Consejo General de Colegios Veterinarios de España es el superior órgano representativo y coordinador en el ámbito estatal e internacional de los ilustres Colegios Oficiales de Veterinarios de España. Tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 6. Funciones.
Son funciones del Consejo General de Colegios Veterinarios de España:
a) Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios Oficiales de Veterinarios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional o internacional.
b) Las que sean de aplicación en virtud del artículo 9 de la misma Ley y cuantas otras pudieren venirle atribuidas por virtud de disposiciones generales o especiales.
c) Ostentar la representación exclusiva y la defensa de la profesión veterinaria, cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, haciendo suyas sus aspiraciones legítimas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
d) Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración, Colegios de Veterinarios y Corporaciones Oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la veterinaria española, informando preceptivamente cualquier otro proyecto de disposición estatal que afecte a las condiciones generales del ejercicio profesional, entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos, las condiciones de ejercicio y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones. Informar preceptivamente todo proyecto estatal de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.
e) Velar por el prestigio de la profesión de veterinario y cuidar de ordenar y armonizar en todo momento la actuación de la profesión con las exigencias del interés general. La promoción y realización de actividades de cooperación al desarrollo y ayuda humanitaria, tanto en el ámbito nacional como internacional.
f) Representar y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios Oficiales de Veterinarios de España en el ámbito estatal e internacional.
g) Defender los derechos de los Colegios Oficiales de Veterinarios, así como los de sus colegiados cuando para ello sea requerido por el Colegio respectivo o venga determinado por las leyes. El Consejo General podrá promover, en el cumplimiento de los fines antedichos, las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios Oficiales de Veterinarios o, individualmente, a cada veterinario.
h) Elaborar los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria, así como sus modificaciones, que serán objeto de aprobación por el Gobierno. Con carácter previo, deberán ser sometidos a la aprobación de la Asamblea General de Presidentes de este Consejo General.
i) Establecer las relaciones con los organismos y corporaciones similares de otros países, así como con las organizaciones internacionales, asumiendo la representación de la veterinaria española en los términos señalados por el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
j) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre Colegios pertenecientes a diferentes comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
k) Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los Colegios en los términos prevenidos en los presentes Estatutos Generales, cuando así esté previsto en sus Estatutos Particulares, lo disponga la correspondiente legislación autonómica y también en ausencia de tal legislación.
l) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados.
m) Establecer modelos de documentos e impresos utilizados en la actividad profesional de los veterinarios, siempre y cuando se trate de documentos que hayan de ser uniformes en todo el territorio nacional y, por tanto, sin perjuicio de otros modelos de documentos que por razón de la legislación autonómica hayan de existir dentro del territorio de la Comunidad respectiva y puedan preverse en los Estatutos particulares.
n) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia, a petición de los propios Colegios afectados.
ñ) Ejercer, en el ámbito de sus competencias, las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios, así como respecto a los miembros del propio Consejo General, en los términos previstos en los presentes Estatutos. Igualmente, le corresponde llevar el fichero y registro, de ámbito estatal, de las sanciones que afecten a los veterinarios.
o) Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales y la cuenta de liquidación de los mismos, así como la aportación equitativa de los Colegios Oficiales y su régimen. Igualmente, podrá subvencionar el régimen económico de los organismos colegiales que lo precisen, en cuyo caso, estará facultado para verificar que la subvención se ha destinado a la finalidad para la que se solicitó.
p) En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo, toda clase de actos de disposición y de gravamen y, en especial: 1) administrar bienes; 2) pagar y cobrar cantidades; 3) hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o para pago; 4) otorgar transacciones, compromisos y renuncias; 5) comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente con precio confesado o aplazado o pagado al contado toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales; 6) disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras y exceso de cabida; 7) constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales, ejercitando todas las facultades derivadas de los mismos; 8) constituir hipotecas; 9) tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones; 10) aceptar a beneficio de inventario y repudiar herencias y hacer aprobar o impugnar particiones de herencia y legar o recibir legados; 11) contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de todas clases; 12) operar en cajas oficiales, cajas de ahorro y bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de seguridad; 13) librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y cobrar letras de cambio y otros efectos; 14) comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito ya sea personal o con pignoración de valores, con bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos; y 15) modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.
q) 1) Instar actas notariales de todas clases; hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales; 2) comparecer ante centros y organismos del Estado, comunidades autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla, Provincia y Municipio, Jueces, Tribunales, Fiscalías, Delegaciones, Comités, Juntas, Jurados y Comisiones y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación, prestar cuanto se requiera la ratificación personal; y otorgar poderes con las facultades que detalle; revocar poderes y sustituciones; 3) interponer toda clase de recursos ante la Administración del Estado, de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla, Provincia o Municipios; 4) aceptar, desempeñar y renunciar, dentro de su ámbito de competencia, mandatos y poderes de los Colegios Oficiales de Veterinarios.
r) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción, está el Consejo General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio.
s) Impedir la competencia desleal y velar por la plena efectividad de las leyes que regulen las incompatibilidades del ejercicio de la Veterinaria con otras profesiones.
t) Formar y mantener actualizado el censo de ámbito estatal de los veterinarios españoles (altas, bajas, etc.) y de los veterinarios procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países, así como el Registro General de Sociedades Profesionales, pudiendo dar a los datos la publicidad legalmente prevista o autorizada por la Asamblea General de Presidentes, así como emitir, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones que le sean solicitadas.
u) Designar representantes de la veterinaria para su participación en los consejos y organismos consultivos de la Administración de ámbito nacional e internacional. Cooperar con los poderes públicos en la formulación de la política sanitaria y alimentaria, participando en la elaboración de cuantas disposiciones afecten a la Veterinaria de Salud Pública, al medio ambiente, a la higiene alimentaria, a la producción y sanidad animal, al desarrollo ganadero, a la protección y bienestar animal, a la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados y a cuantas otras disposiciones se relacionen con estos fines.
v) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de aseguramiento, asistencia y previsión para los veterinarios y colaborar con la Administración para la aplicación a los mismos del sistema de Seguridad Social más adecuado.
w) Elaborar y aprobar un Código Deontológico de ámbito estatal de normas ordenadoras del ejercicio de la profesión veterinaria, el cual tendrá carácter obligatorio, y aplicar e interpretar dichas normas, velando por su observancia y uniforme ejecución. Estará sujeto a las leyes y será accesible de forma telemática, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Colegios Profesionales.
x) Colaborar con la función de perfeccionamiento profesional, participando en la elaboración de los planes oficiales de estudios, si son requeridos para ello por dichos Centros, controlando y coadyuvando a la docencia de graduados y recién graduados y formación continuada y participando en la formación y registro de especialistas y su titulación, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de la Ley de Colegios Profesionales.
y) Organizar cuantos servicios de asesoramiento científico, jurídico, administrativo, laboral y fiscal, fueren necesarios o convenientes para mejor orientación y defensa de los Colegios de Veterinarios y sus colegiados, así como la publicación de cuantos medios informativos estimare pertinentes. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, sin perjuicio de declarar la incompatibilidad del ejercicio profesional cuando, ética y deontológicamente, así se considere. Impulsar y desarrollar, a través de los Colegios Oficiales de Veterinarios, la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
z) Editar los medios de expresión y comunicación del Consejo General, que se regirán por la normativa que exista al efecto.
También corresponderán al Consejo General, finalmente, cuantas otras funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y las que se le puedan atribuir en el futuro.
Artículo 6. Funciones.
Son funciones del Consejo General de Colegios Veterinarios de España:
a) Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios Oficiales de Veterinarios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional o internacional.
b) Las que sean de aplicación en virtud del artículo 9 de la misma Ley y cuantas otras pudieren venirle atribuidas por virtud de disposiciones generales o especiales.
c) Ostentar la representación exclusiva y la defensa de la profesión veterinaria, cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, haciendo suyas sus aspiraciones legítimas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
d) Emitir, cuando proceda y siempre que se considere necesario, los informes que le sean solicitados por la Administración, Colegios de la Profesión Veterinaria y Corporaciones Oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la veterinaria española, informando preceptivamente cualquier otro proyecto de disposición estatal que afecte a las condiciones generales del ejercicio profesional, entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos, las condiciones de ejercicio y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones. Informar preceptivamente todo proyecto estatal de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.
e) Velar por el prestigio de la profesión de veterinario y cuidar de ordenar y armonizar en todo momento la actuación de la profesión con las exigencias del interés general. La promoción y realización de actividades de cooperación al desarrollo y ayuda humanitaria, tanto en el ámbito nacional como internacional.
f) Representar y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios Oficiales de Veterinarios de España en el ámbito estatal e internacional.
g) Defender los derechos de los Colegios Oficiales de Veterinarios, así como los de sus colegiados cuando para ello sea requerido por el Colegio respectivo o venga determinado por las leyes. El Consejo General podrá promover, en el cumplimiento de los fines antedichos, las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios Oficiales de Veterinarios o, individualmente, a cada veterinario.
h) Elaborar los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria, así como sus modificaciones, que serán objeto de aprobación por el Gobierno. Con carácter previo, deberán ser sometidos a la aprobación de la Asamblea General de Presidentes de este Consejo General.
i) Establecer las relaciones con los organismos y corporaciones similares de otros países, así como con las organizaciones internacionales, asumiendo la representación de la veterinaria española en los términos señalados por el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
j) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre Colegios pertenecientes a diferentes comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
k) Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los Colegios en los términos prevenidos en los presentes Estatutos Generales, cuando así esté previsto en sus Estatutos Particulares, lo disponga la correspondiente legislación autonómica y también en ausencia de tal legislación.
l) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados.
m) Establecer modelos de documentos e impresos utilizados en la actividad profesional de los veterinarios, siempre y cuando se trate de documentos que hayan de ser uniformes en todo el territorio nacional y, por tanto, sin perjuicio de otros modelos de documentos que por razón de la legislación autonómica hayan de existir dentro del territorio de la Comunidad respectiva y puedan preverse en los Estatutos particulares.
n) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia, a petición de los propios Colegios afectados.
ñ) Ejercer, en el ámbito de sus competencias, las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria, así como respecto a los miembros del propio Consejo General, en los términos y supuestos previstos en el artículo 116 de los presentes Estatutos. Igualmente, le corresponde llevar el fichero y registro, de ámbito estatal, de las sanciones que afecten a las personas veterinarias colegiadas.
o) Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales y la cuenta de liquidación de los mismos, así como la aportación equitativa de los Colegios Oficiales y su régimen. Igualmente, podrá subvencionar el régimen económico de los organismos colegiales que lo precisen, en cuyo caso, estará facultado para verificar que la subvención se ha destinado a la finalidad para la que se solicitó.
p) En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo, toda clase de actos de disposición y de gravamen y, en especial: 1) administrar bienes; 2) pagar y cobrar cantidades; 3) hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o para pago; 4) otorgar transacciones, compromisos y renuncias; 5) comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente con precio confesado o aplazado o pagado al contado toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales; 6) disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras y exceso de cabida; 7) constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales, ejercitando todas las facultades derivadas de los mismos; 8) constituir hipotecas; 9) tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones; 10) aceptar a beneficio de inventario y repudiar herencias y hacer aprobar o impugnar particiones de herencia y legar o recibir legados; 11) contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de todas clases; 12) operar en cajas oficiales, cajas de ahorro y bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de seguridad; 13) librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y cobrar letras de cambio y otros efectos; 14) comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito ya sea personal o con pignoración de valores, con bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos; y 15) modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.
q) 1) Instar actas notariales de todas clases; hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales; 2) comparecer ante centros y organismos del Estado, comunidades autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla, Provincia y Municipio, Jueces, Tribunales, Fiscalías, Delegaciones, Comités, Juntas, Jurados y Comisiones y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación, prestar cuanto se requiera la ratificación personal; y otorgar poderes con las facultades que detalle; revocar poderes y sustituciones; 3) interponer toda clase de recursos ante la Administración del Estado, de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla, Provincia o Municipios; 4) aceptar, desempeñar y renunciar, dentro de su ámbito de competencia, mandatos y poderes de los Colegios Oficiales de Veterinarios.
r) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción, está el Consejo General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio.
s) Impedir la competencia desleal y velar por la plena efectividad de las leyes que regulen las incompatibilidades del ejercicio de la Veterinaria con otras profesiones.
t) Formar y mantener actualizado el censo de ámbito estatal de los veterinarios españoles (altas, bajas, etc.) y de los veterinarios procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países, así como el Registro General de Sociedades Profesionales, pudiendo dar a los datos la publicidad legalmente prevista o autorizada por la Asamblea General de Presidentes, así como emitir, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones que le sean solicitadas.
u) Designar representantes de la veterinaria para su participación en los consejos y organismos consultivos de la Administración de ámbito nacional e internacional. Cooperar con los poderes públicos en la formulación de la política sanitaria y alimentaria, participando en la elaboración de cuantas disposiciones afecten a la Veterinaria de Salud Pública, al medio ambiente, a la higiene alimentaria, a la producción y sanidad animal, al desarrollo ganadero, a la protección y bienestar animal, a la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados y a cuantas otras disposiciones se relacionen con estos fines.
v) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de aseguramiento, asistencia y previsión para los veterinarios y colaborar con la Administración para la aplicación a los mismos del sistema de Seguridad Social más adecuado.
w) Elaborar y aprobar un Código Deontológico de ámbito estatal de normas ordenadoras del ejercicio de la profesión veterinaria, el cual tendrá carácter obligatorio, y aplicar e interpretar dichas normas, velando por su observancia y uniforme ejecución. Estará sujeto a las leyes y será accesible de forma telemática, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Colegios Profesionales.
x) Colaborar con la función de perfeccionamiento profesional, participando en la elaboración de los planes oficiales de estudios, si son requeridos para ello por dichos Centros, controlando y coadyuvando a la docencia de graduados y recién graduados y formación continuada y participando en la formación y registro de especialistas y su titulación, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de la Ley de Colegios Profesionales.
y) Organizar cuantos servicios de asesoramiento científico, jurídico, administrativo, laboral y fiscal, fueren necesarios o convenientes para mejor orientación y defensa de los Colegios de Veterinarios y sus colegiados, así como la publicación de cuantos medios informativos estimare pertinentes. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, sin perjuicio de declarar la incompatibilidad del ejercicio profesional cuando, ética y deontológicamente, así se considere. Impulsar y desarrollar, a través de los Colegios Oficiales de Veterinarios, la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
z) Editar los medios de expresión y comunicación del Consejo General, que se regirán por la normativa que exista al efecto.
También corresponderán al Consejo General, finalmente, cuantas otras funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y las que se le puedan atribuir en el futuro.
Se modifican las letras d) y ñ) por el art. único.5 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044
CAPÍTULO II
Constitución y órganos del Consejo General
Sección 1.ª
Artículo 7. Constitución.
El Consejo General de Colegios Veterinarios de España estará integrado por la Asamblea General de Presidentes, por la Junta Interterritorial y por la Junta Ejecutiva Permanente.
Artículo 8. Condiciones para ser elegible.
Son condiciones de elegibilidad para cualquiera de los órganos que integran el Consejo General: encontrarse en el ejercicio de la profesión; no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales, los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria o en otras disposiciones legales, y tener una antigüedad de colegiación de, como mínimo, cinco años, que además serán ininterrumpidos, para cualquiera de los cargos de la Junta Ejecutiva Permanente, salvo el caso del Presidente para el que se requerirá una antigüedad de colegiación mínima de diez años.
Sección 2.ª De la Asamblea General de Presidentes
Artículo 9. Asamblea General de Presidentes.
La Asamblea General de Presidentes de los Colegios Oficiales de Veterinarios, órgano supremo del Consejo General, estará integrada por:
a) Un Presidente.
b) Un Vicepresidente.
c) Un Secretario General.
d) Los Presidentes de todos los Colegios Oficiales de Veterinarios.
Artículo 10. Funciones de la Asamblea General de Presidentes de Colegios Oficiales.
Corresponderán a la Asamblea General, entre otras, las siguientes funciones:
a) Aprobar la liquidación del Presupuesto y la Memoria Anual de los correspondientes ejercicios económicos del Consejo General, que habrá de ser redactada por el Secretario general dentro del primer trimestre de cada año.
b) Aprobar el presupuesto correspondiente de ingresos y gastos del Consejo General para el ejercicio económico siguiente, que habrá de ser presentado en el último trimestre de cada año.
c) Todas aquellas cuestiones que por su importancia y trascendencia le sean sometidas a estudio y aprobación por la Junta Interterritorial y la Junta Ejecutiva Permanente.
d) Ratificar, en el ámbito de sus competencias, las sanciones que la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General imponga a miembros del propio Consejo o a miembros de Junta de Gobierno del Colegio, en los términos previstos en los presentes Estatutos Generales.
e) Aprobar el Código deontológico para el ejercicio de la profesión y sus modificaciones.
f) Aprobar el programa de gobierno para el correspondiente mandato, la memoria anual de actividades y el informe anual sobre el estado de la profesión.
g) Aprobar los Estatutos Generales de la profesión, sus modificaciones, los reglamentos de régimen interior y otros de funcionamiento.
h) Ejercer y votar la moción de censura contra la Junta Ejecutiva Permanente o alguno de sus miembros, en los términos previstos en los presentes Estatutos.
i) Votar la cuestión de confianza planteada por la Junta Ejecutiva Permanente o por alguno de sus miembros, en los términos previstos en los presentes Estatutos.
Artículo 10. Funciones de la Asamblea General de Presidentes de Colegios Oficiales.
Corresponderán a la Asamblea General, entre otras, las siguientes funciones:
a) Aprobar la liquidación del Presupuesto y la Memoria Anual de los correspondientes ejercicios económicos del Consejo General, que habrá de ser redactada por el Secretario general dentro del primer trimestre de cada año.
b) Aprobar el presupuesto correspondiente de ingresos y gastos del Consejo General para el ejercicio económico siguiente, que habrá de ser presentado en el último trimestre de cada año.
c) Todas aquellas cuestiones que por su importancia y trascendencia le sean sometidas a estudio y aprobación por la Junta Interterritorial y la Junta Ejecutiva Permanente.
d) Ratificar, en el ámbito de sus competencias, las sanciones que la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General imponga a miembros del propio Consejo o a miembros de Junta de Gobierno del Colegio, en los términos y supuestos previstos en el artículo 116 de los presentes Estatutos Generales.
e) Aprobar el Código deontológico para el ejercicio de la profesión y sus modificaciones.
f) Conocer la memoria anual de actividades.
g) Aprobar los Estatutos Generales de la profesión, sus modificaciones, los reglamentos de régimen interior y otros de funcionamiento.
h) Ejercer y votar la moción de censura contra la Junta Ejecutiva Permanente o alguno de sus miembros, en los términos previstos en los presentes Estatutos.
i) Votar la cuestión de confianza planteada por la Junta Ejecutiva Permanente o por alguno de sus miembros, en los términos previstos en los presentes Estatutos.
Se modifican las letras d) y f) por el art. único.6 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044
Artículo 11. Reuniones de la Asamblea General.
1. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario tres veces al año, sin perjuicio de poder ser convocada por el Presidente, con carácter extraordinario, cuando la importancia de los asuntos lo requiera. El Presidente deberá convocar la Asamblea, también con carácter extraordinario, cuando así lo soliciten la mitad más uno de los Presidentes de los Colegios. En la primera Asamblea General de cada año natural, el Presidente presentará la memoria de actividades del año anterior y un Informe sobre el estado de la profesión.
2. Las convocatorias para la reunión de la Asamblea General se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, con veinte días naturales de antelación, al menos, salvo casos de urgencia, en que podrán convocarse por cualquier medio de comunicación con cuarenta y ocho horas de anticipación.
3. Las convocatorias se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. En la convocatoria se hará constar, si procede, la celebración de la sesión en segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre la primera y segunda convocatoria de la reunión un plazo inferior a media hora.
4. Quedará válidamente constituida la Asamblea, en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros. Quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cuando asistan, como mínimo, un tercio de los componentes de la Asamblea. En ambas convocatorias habrá de estar presente, necesariamente para la validez de los acuerdos adoptados, también el Presidente y el Secretario General, o personas en quien éstos deleguen.
5. Las reuniones de la Asamblea General no son públicas. No serán admitidos los votos delegados, admitiéndose en cambio la representación debidamente acreditada. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes. Podrá convocarse, con carácter asesor, a cualquier persona que la Junta considere idónea. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación. Se prohíbe adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Asamblea General y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 11. Reuniones de la Asamblea General.
1. La Asamblea General se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. Las reuniones se celebrarán, con carácter preferente y siempre que fuere posible, de forma presencial. En las sesiones que celebre la Asamblea General a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos las audioconferencias y las videoconferencias.
2. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, sin perjuicio de poder ser convocada por el/la Presidente/a, con carácter extraordinario, cuando la importancia de los asuntos lo requiera. El/La Presidente/a deberá convocar la Asamblea, también con carácter extraordinario, cuando así lo soliciten, al menos, dieciocho Presidentes/as de los Colegios, que deberán acompañar su solicitud de la correspondiente propuesta del orden día para la sesión cuya convocatoria solicitan. En este supuesto, la reunión deberá celebrarse en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente a la presentación de la solicitud.
3. Las convocatorias para la reunión de la Asamblea General se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, con veinte días naturales de antelación, al menos, salvo casos de urgencia, en que podrán convocarse por cualquier medio de comunicación con cuarenta y ocho horas de anticipación.
4. Las convocatorias serán remitidas a los miembros de la Asamblea General a través de medios electrónicos. Se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente, debiendo ponerse a disposición de los integrantes de la Asamblea General en la sede del Consejo General la información sobre los temas que figuren en el orden del día con, al menos, dos días naturales de antelación. En la convocatoria se hará constar, si procede, la celebración de la sesión en segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre la primera y segunda convocatoria de la reunión un plazo inferior a media hora. En el caso de reuniones a distancia, en la convocatoria se harán constar las condiciones en que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
5. Quedará válidamente constituida la Asamblea, en primera convocatoria, cuando concurran, de forma presencial o a distancia, la mayoría de sus miembros. Quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cuando asistan, como mínimo, un tercio de los componentes de la Asamblea. En ambas convocatorias habrán de estar presentes, necesariamente para la validez de los acuerdos adoptados, también el/la Presidente/a y el/la Secretario/a General, o personas en quien éstos deleguen.
6. Las reuniones de la Asamblea General no son públicas. No serán admitidos los votos delegados en Presidentes/as de otros Colegios, admitiéndose en cambio la representación debidamente acreditada, a través de otro miembro de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo. Podrá convocarse, con carácter asesor, a cualquier persona que el/la Presidente/a o la Junta consideren idónea. El/La Presidente/a tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación. Se prohíbe adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Asamblea General y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. En el caso de las sesiones celebradas a distancia, opcionalmente, el Consejo General podrá articular un sistema de voto telemático, de acuerdo con lo que disponga al efecto la normativa correspondiente aprobada por la propia Asamblea General.
7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes, fijándose la siguiente ponderación de voto para los/las Presidentes/as de los Colegios Provinciales, que contarán con los votos que resulten de la siguiente escala de ponderación, según el número de personas colegiadas inscritas en el Colegio:
a) Colegios de hasta 100 personas colegiadas, 1 voto.
b) Colegios de 101 a 600 personas colegiadas, 2 votos.
c) Colegios de 601 a 1.200 personas colegiadas, 3 votos.
d) Colegios de 1.201 a 3.000 personas colegiadas, 4 votos.
e) Colegios de 3.001 a 5.000 personas colegiadas, 5 votos.
f) Colegios de 5.000 personas colegiadas en adelante, 6 votos.
Como excepción, los siguientes acuerdos que se relacionan se aprobarán por la Asamblea General bajo el principio de “un Colegio, un voto”:
1.º Las elecciones de cargos del Consejo General.
2.º Las mociones de censura y, en su caso, cuestiones de confianza.
A los efectos de los cómputos anteriores, se tendrán en cuenta el número de personas colegiadas a fecha 1 de enero de cada año, manteniéndose el resultado así obtenido para todas las sesiones de la Asamblea General que se celebren en ese año natural. Para ello, el/la Secretario/a General del Consejo General certificará el 1 de enero de cada año el número de personas colegiadas existentes en cada Colegio a esa fecha.
8. Cuando los miembros de la Asamblea General voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos adoptados.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044
Artículo 12. De la moción de censura.
1. El voto de censura a la Junta Ejecutiva Permanente o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Asamblea General extraordinaria de Presidentes, convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de esa convocatoria de Asamblea General extraordinaria de Presidentes requerirá la firma de un mínimo de la mitad más uno de los Presidentes de Colegios que la integran. La solicitud deberá expresar con claridad las razones o motivos en que se funde.
3. La Asamblea General extraordinaria de Presidentes habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.
4. Para que el voto de censura sea aprobado y se produzca el consiguiente cese de la Junta Ejecutiva Permanente o del miembro de este órgano a quien afecte, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los Presidentes de Colegios integrantes de la Asamblea General.
Si el voto de censura fuera aprobado por la mayoría referida en el párrafo anterior, se convocarán elecciones en la forma prevista en los presentes Estatutos Generales.
Artículo 13. De la cuestión de confianza.
1. La Junta Ejecutiva Permanente o cualquiera de sus miembros puede plantear ante la Asamblea General de Presidentes la cuestión de confianza sobre su programa de actuaciones, si considerase contestado mayoritariamente el mismo o sobre su actuación en el desempeño de sus funciones.
2. El otorgamiento o rechazo de la confianza competerá siempre a la Asamblea General extraordinaria de Presidentes, convocada a ese solo efecto por la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo, por acuerdo de la misma o a petición de aquel de sus miembros que desee plantear individualmente la cuestión de confianza.
3. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor la mayoría simple de los asistentes, en los términos previstos en el artículo 11 de los presentes Estatutos.
Sección 3.ª De la Junta Interterritorial
Artículo 14. Junta Interterritorial del Consejo General.
1. La Junta Interterritorial del Consejo General de Colegios Veterinarios de España estará integrada por:
a) El Presidente.
b) El Secretario General.
c) Un Consejero integrante de la Junta Ejecutiva Permanente.
d) Un representante por cada una de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ostentar la condición de Presidente del Consejo de Colegios de la comunidad autónoma que corresponda (o persona que legalmente lo represente) o, en su defecto, que será designado de acuerdo con el sistema de elección que al efecto esté establecido en los Estatutos Particulares de los citados Colegios y en los del Consejo de Colegios de la comunidad autónoma, en su caso.
2. En defecto de tal previsión estatutaria, el representante será elegido mediante votación personal de los Presidentes de Colegios de las provincias que integran la comunidad autónoma.
3. Caso de existir un solo Colegio de Veterinarios en la comunidad autónoma o en las Ciudades de Ceuta y Melilla, su Presidente formará parte directamente de este órgano como representante de la misma.
Artículo …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.