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En resumen

Esta ley establece las normas técnicas, de seguridad y de prevención de la contaminación para todas las embarcaciones pesqueras españolas de menos de 24 metros de eslora, incluyendo las que tienen cubierta, cubierta parcial o no tienen cubierta. Su objetivo es garantizar la seguridad marítima y la protección de la vida humana en el mar, así como la prevención de la contaminación marina.

Qué regula

  • Las normas técnicas y de seguridad para embarcaciones pesqueras.
  • La prevención de la contaminación producida por estas embarcaciones.
  • La seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar para la flota pesquera.
  • Define conceptos clave como "buque pesquero", "eslora" y "transformación" para su aplicación.

A quién concierne

  • A todas las embarcaciones pesqueras con bandera española cuya eslora sea inferior a 24 metros.
  • A los Ministerios de Fomento y de Agricultura, Pesca y Alimentación en la aplicación y supervisión de estas normas.

Puntos clave

  • Aplica a embarcaciones pesqueras con cubierta, cubierta parcial y sin cubierta.
  • Se enfoca en embarcaciones con una eslora (L) inferior a 24 metros.
  • Considera "transformación, reforma o gran reparación" cualquier modificación que influya significativamente en la seguridad o prevención de la contaminación.
  • Define "buque o embarcación nueva" según la fecha de formalización o adjudicación del contrato de construcción o transformación.
Texto legal
Texto legal

200 ok El artículo 6.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, considera como marina mercante, a efectos de lo dispuesto en la propia norma, la ordenación y el control de la flota civil española, la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación producida desde los buques. Por otra parte, el artículo 8 de la citada ley incluye dentro del concepto técnico y jurídico de la flota civil española a la flota pesquera nacional. Para completar los dos preceptos anteriores, el artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, encomienda a la marina mercante, en el cumplimiento de su política, la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, la seguridad marítima y de la navegación y la protección del medio ambiente marino. Al mismo tiempo, el artículo 86 confiere la competencia sobre las citadas materias al Ministerio de Fomento. Al objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos descritos, se aprobó el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, que se dictó en aplicación de la Directiva 97/70/CE, del Consejo y la Directiva 99/19/CE, de 18 de marzo, por las que se implantaron en la Unión Europea los principios del Protocolo de Torremolinos sobre seguridad de los buques de pesca, y que ha sido modificado por el Real Decreto 1422/2002, de 27 de diciembre, en aplicación de la Directiva 2002/35/CE. No obstante, la mayor parte de la actividad pesquera en España se lleva a cabo en embarcaciones menores de 24 metros de eslora (L), las cuales no están incluidas en el ámbito de aplicación de los reales decretos anteriormente citados, sino sujetas a una normativa dispersa que regula aspectos parciales. El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, se aplica a los aspectos procedimentales y a los relacionados con las inspecciones y la obtención de certificados; la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se establecen las normas de estabilidad para buques pesqueros y la Orden de 17 de noviembre de 1947 sobre alturas mínimas de líneas de máxima carga, regulan prescripciones técnicas referidas a su construcción. A efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos que establece el artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se hace necesario regular globalmente todas las cuestiones que, desde una perspectiva técnica y jurídica, afectan a la seguridad marítima y de la vida humana en la mar relacionadas con las actividades desarrolladas por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), de manera que se establezca un marco legal que pueda aplicarse con carácter general a este tipo de embarcaciones. En cumplimiento del procedimiento establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de información que incorpora la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, en la elaboración de este real decreto se ha cumplido el trámite de notificación previa a la Comisión europea. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 27 de abril de 2007. DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto la determinación de las normas técnicas, de seguridad y prevención de la contaminación que han de cumplir todas las embarcaciones pesqueras con cubierta, cubierta parcial y sin cubierta, abanderadas en España, y cuya eslora (L) sea inferior a 24 metros (m). Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, salvo disposición expresa en otro sentido, se aplicarán las siguientes definiciones: 1. «Buque o embarcación pesquera»: buque utilizado comercialmente para la captura de peces, focas, morsas u otros recursos vivos del mar. 2. «Buque o embarcación con cubierta»: buque provisto de al menos una cubierta estructural corrida de proa a popa y estanca a la intemperie. 3. «Buque o embarcación con cubierta parcial»: embarcación en la que al menos dos terceras partes de la proyección horizontal del área total de diseño se constituye por cubiertas, cabinas, protecciones o tapas de escotilla rígidas que sean estancas al agua, que se hayan diseñado para verter agua al mar, en las que toda este área esté comprendida dentro de L/3 a partir de la perpendicular de proa. 4. «Buque o embarcación sin cubierta»: embarcación que no cuenta con ninguno de los elementos mencionados en los dos puntos anteriores. 5. «Transformación, reforma o gran reparación»: cualquier transformación, reforma u otra modificación realizada en un buque y que tenga, o pueda tener, influencia significativa sobre cualquier aspecto de la seguridad marítima o de la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. También se entenderán las reparaciones que se realicen a un buque o a uno de sus elementos como consecuencia de una avería, accidente, defectos detectados, funcionamientos defectuosos o simplemente como consecuencia de prácticas periódicas de reparación, y que tengan o puedan tener influencia significativa sobre cualquier aspecto de la seguridad del buque, así como sobre la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. En este sentido se entenderá dentro de este concepto toda modificación que reúna alguna de estas características:

  1. a)Que altere las dimensiones o características principales del buque, como puede ser la eslora, la manga, el puntal, su arqueo u otras.
  2. b)Que prolongue apreciablemente la duración en servicio de un buque.
  3. c)Que tenga influencia sobre la resistencia estructural del buque, sobre su estabilidad bien al estado intacto o después de avería, o sobre su compartimentado.
  4. d)Que suponga un cambio del tipo de buque o de su grupo y/o clase.
  5. e)Que afecte a las características principales de su maquinaria propulsora.
  6. f)Que altere las características del buque hasta tal punto que con las nuevas pasaría a quedar sujeto a otras disposiciones o requisitos reglamentarios. 6. «Buque o embarcación nueva»: buque pesquero respecto al cual se produce alguna de las siguientes circunstancias:
  7. a)Haber formalizado el pertinente contrato de construcción o de transformación, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto o posteriormente.
  8. b)Haber adjudicado el contrato de construcción o de transformación antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y la entrega se produzca al menos un año después de dicha fecha. 7. «Buque o embarcación existente»: embarcación pesquera que no es nueva. 8. «Aprobado»: es el resultado de un acto administrativo mediante el cual la Administración marítima declara que una embarcación, sus elementos y sus equipos, se ajustan a la normativa aplicable en materia de seguridad y prevención de la contaminación. 9. «Eslora (L)»: se considerará igual al 96 % de la eslora total en la flotación correspondiente al 85 % del puntal mínimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta última magnitud es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto. 10. «Eslora total (Lt)»: es la distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto, entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa del buque, y el otro por la parte más saliente a proa del mismo. En las embarcaciones menores de 15 m de eslora total, se podrá tomar como eslora (L) el 80 % de dicha eslora total. 11. «Perpendiculares»: las perpendiculares de proa y de popa deberán tomarse en los extremos de proa y de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa deberá coincidir con la cara de proa de la roda en la flotación en que se mide la eslora. 12. «Centro del buque»: el punto medio de la eslora (L). 13. «Manga»: salvo indicación expresa en otro sentido, la manga (B) será la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques de forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco en los buques con forro de otros materiales. 14. «Puntal (D)»: es la distancia vertical medida en el centro del buque, desde la línea de quilla hasta la cara alta del bao de la cubierta de trabajo, en su intersección con el costado. En los buques cuyo trancanil sea redondeado, el puntal se medirá hasta el punto de intersección de las líneas de trazado de la cubierta con la chapa de cierre lateral del forro, prolongándose las líneas como si el trancanil fuera de diseño angular. Cuando la cubierta de trabajo tenga saltillo y su parte elevada se extienda por encima del punto en que se haya de determinar el puntal, éste se medirá hasta una línea de referencia que esté en la prolongación ideal de la parte inferior de la cubierta paralela a la parte elevada. En embarcaciones sin cubierta, el «puntal» es la distancia vertical medida en el centro del buque, desde la línea de quilla hasta la cara alta de la tapa de regala. Si la embarcación tiene bancadas laterales en toda la eslora y orificios en el costado para descargar el agua, el puntal se medirá verticalmente en el centro del buque desde la línea de quilla hasta la cara superior de la bancada en el costado. 15. «Máxima flotación de servicio»: es la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible. 16. «Sección central»: es la sección del casco definida por la intersección de la superficie de trazado del casco con un plano vertical perpendicular a los planos de flotación y diametral que pasan por el centro del buque. 17. «Línea de quilla»: es la línea paralela a la pendiente de la quilla que pasa en el centro del buque por:
  9. a)El canto superior de la quilla o por la línea de intersección del canto interior de las planchas del forro con la quilla, si se trata de una quilla de barra que se extienda por encima de dicha línea en los buques de forro metálico;
  10. b)El canto inferior del alefriz de la quilla en los buques con casco de madera o de construcción mixta, o
  11. c)La intersección de la prolongación ideal del contorno exterior del fondo del casco con el eje longitudinal en los buques cuyo forro no sea de madera ni metálico. 18. «Línea base»: línea horizontal que se corta con la línea de quilla en el centro del buque. 19. «Cubierta de trabajo»: en general, es la cubierta completa más baja de las que quedan por encima de la máxima flotación de servicio, desde la cual se realizan las faenas de pesca. En los buques que tengan dos o más cubiertas completas la administración marítima podrá aceptar como cubierta de trabajo una cubierta inferior, a condición de que dicha cubierta esté situada por encima de la máxima flotación de servicio. En una embarcación con la cubierta escalonada, se tomará como cubierta de trabajo la línea más baja de la cubierta en la zona expuesta a la intemperie y la prolongación de esta paralelamente a la parte más elevada de la cubierta. Cuando se acepte por la Administración marítima, como cubierta de trabajo una cubierta inferior, ésta deberá ser una cubierta completa y permanente, continua de proa a popa, al menos entre el espacio de máquinas y los mamparos de los raseles, y continua de banda a banda. Si esta cubierta inferior fuera escalonada, se tomará como cubierta de trabajo la línea más baja de la cubierta y la prolongación de esta línea, paralelamente a la parte más elevada de dicha cubierta. La parte del casco que se extienda por encima de la cubierta de trabajo se considerará como una superestructura a efectos de las condiciones de asignación y cálculo del francobordo. Para que una cubierta pueda ser considerada como cubierta de trabajo todas las aberturas situadas en la parte expuesta de la misma estarán dotadas de medios permanentes de cierre y todas las aberturas situadas en los costados por debajo de ella estarán también dotadas de medios permanentes de cierre estanco a la intemperie, según se establece en el anexo I. 20. «Superestructura»: toda estructura situada en la cubierta de trabajo y provista de techo, que se extienda de banda a banda del buque, o cuya chapa de cierre lateral, situada más al interior que la chapa del casco, no diste de ésta más de 0,04 B. 21. «Caseta o estructura cubierta»: cualquier estructura en la cubierta de trabajo que no es una superestructura y que está cubierta. 22. «Cubierta de superestructura»: la cubierta, completa o parcial, que forme el techo de una superestructura, caseta u otra estructura situada a una altura no inferior a 1,8 m por encima de la cubierta de trabajo. Cuando esa altura sea inferior a 1,8 m el techo de tales casetas o estructuras será considerado del mismo modo que la cubierta de trabajo. 23. «Altura de una superestructura o de otra estructura»: la distancia vertical mínima que media entre el canto superior de los baos de la cubierta de la superestructura o estructura de que se trate y el canto superior de los baos de la cubierta de trabajo. 24. «Longitud de una superestructura (S)»: la longitud media de la parte de superestructura situada dentro de la eslora (L). 25. «Estanco»: este término se aplica a todo componente estructural que, sometido a la altura del agua para la cual ha sido proyectado, impide el paso de agua a su través en cualquier dirección. 26. «Estanco a la intemperie»: significa que, cualquiera que sea el estado de la mar, el agua no penetrará en el interior del buque. 27. «Zona estanca del buque»: aquella constituida por el casco hasta la cubierta de trabajo y todas las superestructuras cerradas situadas sobre ella. 28. «Buque apagado»: esta expresión indica la condición en que se halla el buque cuando la planta propulsora principal y la maquinaria auxiliar han dejado de funcionar por falta de energía. 29. «Material incombustible»: aquel que no arde ni desprende vapores inflamables en cantidad suficiente para experimentar autoignición cuando se le caliente a 750 ºC aproximadamente, característica esta que será demostrada con referencia al Código FTP publicado por la Resolución MSC 61

(67)de la Organización Marítima Internacional (en adelante OMI). Cualquier otro material será considerado material combustible. 30. «Ensayo estándar de exposición al fuego»: es el realizado de acuerdo con el Código internacional para la aplicación de procedimientos de ensayo de exposición al fuego (Código FTP) 31. «Divisiones de Clase A»: son las formadas por mamparos y cubiertas que reúnan las condiciones siguientes:
  1. a)Ser de acero o de otro material equivalente;
  2. b)Estar convenientemente reforzadas;
  3. c)Estar construidas de manera que impidan el paso del humo de las llamas hasta el final de una hora de ensayo estándar de exposición al fuego, y
  4. d)Estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de manera que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139 ºC por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 180 ºC por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación: Clase «A-60»: 60 minutos. Clase «A-30»: 30 minutos. Clase «A-15»: 15 minutos. Clase «A-0»: 0 minutos 32. «Divisiones de Clase B»: son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y revestimientos que reúnan las condiciones siguientes:
  5. a)Estar construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego;
  6. b)Tener un valor de aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139 ºC por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 225 ºC por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación: Clase «B-15»: 15 minutos Clase «B-0»: 0 minutos, y
  7. c)Ser de materiales incombustibles aprobados, además de que todos los materiales que se empleen en la construcción y el montaje de las divisiones de «Clase B» habrán de ser incombustibles, aún cuando se podrá autorizar el empleo de chapillas combustibles cuyo espesor no exceda de 2 mm en el interior de los espacios de alojamiento y de servicio, ni de 1,5 mm en pasillos, troncos de escaleras y puestos de control. 33. «Divisiones de Clase C»: son las construidas con materiales incombustibles aprobados. No es necesario que satisfagan las prescripciones relativas al paso del humo y de las llamas ni a la limitación de la elevación de temperatura. 34. «Divisiones de Clase F»: son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y revestimientos que reúnan las condiciones siguientes:
  8. a)Estar construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego, y
  9. b)Tener un valor del aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139 ºC por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, incluidas las uniones, más de 225 ºC por encima de la temperatura inicial, hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego. 35. La expresión «de acero o de otro material equivalente» significa de acero o de cualquier material que, por sí, o debido al aislamiento de que vaya provisto, posee propiedades estructurales y de integridad equivalentes a las del acero al terminar la exposición al fuego durante el ensayo estándar procedente (v.g. una aleación de aluminio aislada en forma adecuada). 36. «Material compuesto»: material constituido por sucesivas capas alternadas de una resina y un tejido de fibras. Puede ser plástico reforzado con fibra de vidrio (PRFV) u otro tipo fibra tal como de carbono o aramídica. 37. «Espacios de alojamiento» o «alojamientos»: son aquellos utilizados como espacios públicos, pasillos, aseos, camarotes, y oficios que no contengan artefactos para cocinar y otros espacios semejantes 38. «Espacios de servicio»: son los utilizados como cocinas, los oficios que contienen artefactos para cocinar, los armarios, los pañoles, los talleres que no forman parte de los espacios de máquinas, y otros espacios semejantes, así como los troncos de acceso a todos ellos. 39. «Puestos de control»: son los espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o el equipo electro generador de emergencia, o en los que está centralizado el equipo detector y extintor de incendios. 40. «Espacios de Categoría A para máquinas»: son los que contienen motores de combustión interna utilizados para la propulsión principal o para otros fines si esos motores tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW.; o los que contienen una caldera alimentada con combustible líquido o una instalación de combustible líquido, así como los troncos de acceso a todos estos espacios. 41. «Embarcaciones de supervivencia»: las provistas en la embarcación para acoger a las personas que se encuentran a bordo si hay que abandonar el buque; la expresión comprende botes salvavidas, balsas salvavidas y toda otra embarcación que haya sido aprobada como idónea para la protección y la preservación de personas en tales circunstancias. 42. «Organización reconocida»: sociedad de clasificación u otra entidad privada que efectúe labores de evaluación de la seguridad marítima en nombre de un Estado miembro de la Unión Europea y que haya sido reconocida para realizar tales funciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria en vigor sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Las normas de este real decreto se aplicarán a todas las embarcaciones pesqueras abanderadas en España de eslora (L) menor de 24 m, con las especificaciones contenidas en los diferentes anexos respecto de los buques existentes. 2. Las prescripciones de este real decreto no serán de aplicación a las embarcaciones destinadas exclusivamente a:
  10. a)las actividades pesqueras que se practiquen en aguas continentales;
  11. b)el deporte o el recreo;
  12. c)el transporte de pescado;
  13. d)la investigación y formación del personal;
  14. e)la elaboración de pescado o de otros recursos vivos del mar;
  15. f)el auxilio de instalaciones pesqueras con artes fijas, tales como almadrabas;
  16. g)el auxilio de explotaciones de acuicultura, o
  17. h)artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas. 3. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de las prescripciones objeto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales, sus normas de desarrollo y, en particular, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. Artículo 4. Clasificación de las embarcaciones de pesca de eslora (L) menor de 24 metros. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000 y en este real decreto, las embarcaciones de pesca de eslora L menor de 24 metros se clasifican en:
  18. a)Embarcaciones de pesca local, que son las que ejercen su actividad sin alejarse de la costa más de 10 millas.
  19. b)Embarcaciones de pesca litoral, que son las que ejercen su actividad dentro de la zona comprendida entre el litoral y la línea de 60 millas paralela al mismo y entre los paralelos 52º N y 20º N.
  20. c)Buques y embarcaciones de pesca de altura, que son los que ejercen su actividad fuera de la expresada línea de 60 millas y en la zona comprendida entre los paralelos 60° N y 35° S y los meridianos 52° E y 20° O.
  21. d)Buques y embarcaciones de pesca de gran altura, que son los que ejercen su actividad sin limitación de mares ni distancias a la costa fuera de las zonas comprendidas anteriormente. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, la clasificación de los buques pesqueros se realizará por la Dirección General de la Marina Mercante al aprobar el permiso de construcción y será confirmada al efectuar el reconocimiento inicial previo a la puesta en servicio del buque. Artículo 5. Matrícula de los buques y embarcaciones. 1. Todos los buques y embarcaciones de pesca sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto llevarán la matrícula fijada a ambos costados de la proa, a la máxima altura posible sobre la línea de flotación, de forma que pueda verse con claridad tanto desde el mar como desde el aire. 2. Cuando se trate de buques de eslora inferior a 12 m, la altura de las letras y de los números que componen la matrícula será, al menos, de 10 centímetros (
  22. cm)y la anchura del trazo de, al menos, 1 cm cuando se trate de barcos de eslora igual o superior a 12 m pero inferior a 17 m, la altura de las letras y de los números será, al menos, de 25 cm y la anchura mínima del trazo de, al menos, 4 cm. Cuando se trate de buques de 17 o más m de eslora, la altura mínima de las letras y de los números será de 45 cm y la anchura mínima del trazo utilizado al menos de 6 cm. 3. Los colores que habrán de utilizarse serán el blanco sobre color oscuro o negro sobre color claro. 4. Las letras y números que se pinten o fijen sobre el barco no deberán poder borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse, arrancarse o desprenderse, ni ocultarse. CAPÍTULO II Normas técnicas, marco de seguridad y prevención de la contaminación Artículo 6. Equivalencias y exenciones. 1. Cuando en los apartados de los diferentes anexos de este real decreto se estipule la instalación o el emplazamiento en un buque de algún accesorio, material, dispositivo o aparato específico o de cierto tipo, o bien se permita que se tome alguna disposición particular, la Administración marítima podrá permitir la instalación o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo o aparato, o de otro tipo de éstos, o que se tome cualquier otra disposición en dicho buque, siempre que se cumplan las disposiciones aplicables del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos. 2. La Administración marítima podrá eximir a cualquier embarcación del cumplimiento de las prescripciones objeto de este real decreto cuando presente características técnicas de índole innovadora, si la aplicación de dichas prescripciones pudiera dificultar la investigación encaminada a perfeccionar las nuevas características técnicas con vistas a su incorporación a los buques. No obstante, la embarcación que se halle en estos supuestos habrá de cumplir con las prescripciones de seguridad que la Administración marítima establezca de forma motivada, considerando la idoneidad para el servicio al que esté destinada y la seguridad en general. 3. Cuando se pretenda algún tipo de exención o equivalencia para alguna embarcación, se solicitará a la capitanía marítima, indicando razonadamente los motivos en los que se basa y los medios alternativos propuestos. 4. El capitán marítimo resolverá motivadamente la solicitud y en el caso de que la resolución fuera favorable a la exención propuesta, hará constar la extensión de la misma, así como su alcance temporal, mediante la correspondiente anotación en el certificado de conformidad. 5. Las exenciones concedidas podrán ser revocadas mediante resolución motivada del capitán marítimo, si de las actuaciones de inspección se determina que se ha menoscabado la seguridad del buque o de la tripulación. Artículo 7. Normas de diseño, construcción y mantenimiento. 1. Las normas para el diseño, construcción y mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas de una embarcación pesquera serán las que estén en vigor en la fecha de su construcción o de su incorporación a la actividad pesquera en caso de tratarse de un buque transformado, especificadas para su clasificación y se ajustarán a las prescripciones técnicas de los diferentes anexos de este real decreto. 2. Las embarcaciones pesqueras cuya construcción se haya llevado a cabo de conformidad con las reglas actualizadas que a tal efecto tenga establecidas una organización reconocida, serán consideradas adecuadas. Artículo 8. Construcción, integridad de estanqueidad y amarre y fondeo. Las embarcaciones pesqueras nuevas y las que hayan sufrido obras de reforma o gran reparación se proyectarán y construirán de modo que la resistencia y la construcción del casco, las superestructuras, las casetas, los guardacalores de máquinas, los tambuchos y cualesquiera otras estructuras, así como el equipo de amarre y fondeo, permitan hacer frente a todas las condiciones previsibles del servicio a que se destine la embarcación y responderán a lo prescrito en el anexo I. Artículo 9. Estabilidad y francobordo. 1. Las embarcaciones pesqueras nuevas, así como las obras de reforma y grandes reparaciones que se realicen en las ya existentes y que puedan afectar a sus características de estabilidad, se proyectarán y construirán de forma que se cumplan las prescripciones del anexo II. 2. El cumplimiento de los criterios de estabilidad no asegura la inmunidad del buque a la zozobra en cualquier circunstancia, ni exime al patrón de sus responsabilidades. Los patrones de las embarcaciones objeto de este real decreto se asegurarán de que la estiba de la carga se realice de modo que se cumplan en cualquier circunstancia los criterios establecidos al efecto en el anexo II. 3. Las embarcaciones deberán ser diseñadas, construidas y operadas de modo que en todas las condiciones operativas previsibles, el francobordo sea adecuado para garantizar los siguientes extremos:
  23. a)La resistencia estructural de la embarcación ha de ser suficiente para el calado máximo de servicio previsto. Los buques cuya construcción y mantenimiento se lleven a cabo de acuerdo con las reglas de una organización reconocida se considerará que poseen resistencia suficiente.
  24. b)El cumplimiento de los criterios de estabilidad prescritos en este real decreto.
  25. c)Ofrecer una seguridad razonable para las personas que trabajen en cubierta o en las áreas expuestas a la intemperie.
  26. d)Tener un margen de seguridad razonable para prevenir la entrada de agua en los espacios cerrados habida cuenta de los medios de cierre previstos y contra la influencia del agua embarcada y retenida en la cubierta. 4. A las citadas embarcaciones se les asignará un francobordo suficiente para cumplir todos los requisitos del apartado 3 anterior. El francobordo asignado se sujetará a lo dispuesto en el anexo II. Artículo 10. Instalaciones de máquinas. Los sistemas de propulsión principal, de control, de tuberías de vapor, de combustible líquido, de aire comprimido, circuito de refrigeración, las máquinas auxiliares, calderas y otros recipientes a presión, la disposición de las tuberías y circuitos de bombeo, el equipo y los aparatos de gobierno, serán proyectados, construidos, probados y mantenidos de acuerdo con las prescripciones técnicas del anexo III. Lo dispuesto en este artículo y en el anexo III, será de aplicación al proyecto y construcción de todas las embarcaciones nuevas, así como a las reformas y grandes reparaciones de las existentes iguales o mayores de 12 m de eslora (L). Artículo 11. Instalaciones eléctricas. El proyecto, construcción, las pruebas y el mantenimiento de las instalaciones eléctricas deberán garantizar la energía necesaria para mantener al buque en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad, los servicios esenciales para la seguridad, y la protección de la tripulación y del buque frente a riesgos de naturaleza eléctrica, tal como se dispone en el anexo IV. Lo dispuesto en este artículo y en el anexo IV será de aplicación al proyecto y construcción de embarcaciones nuevas, así como a las reformas y grandes reparaciones de las existentes, excepto las clasificadas como de pesca local. Artículo 12. Prevención, detección y extinción de incendios. Las medidas de seguridad que afecten a la prevención, detección y extinción de incendios, y al equipo contraincendios, son de aplicación a las embarcaciones de nueva construcción, y también a las obras de transformación y grandes reparaciones de las existentes, que se recogen en el anexo V. Artículo 13. Dispositivos de salvamento y protección de las tripulaciones. 1. Las embarcaciones pesqueras nuevas y las embarcaciones existentes, cuando experimenten una reforma o gran reparación, cumplirán íntegramente las prescripciones recogidas en el anexo VI. 2. Lo dispuesto en este artículo, así como las previsiones contenidas en el anexo VI, se cumplirán con carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas relativas a la salud y seguridad a bordo recogidas contenidas en los convenios internacionales ratificados por España que sean de aplicación y de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y en el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. Artículo 14. Seguridad de la navegación. Las embarcaciones pesqueras nuevas deberán cumplir los preceptos relativos a la seguridad de la navegación que se contienen en el anexo VII. Artículo 15. Prevención de la contaminación. Las embarcaciones pesqueras cumplirán con lo regulado en el anexo VIII, en sus partes: A sobre prevención de la contaminación por hidrocarburos, B sobre prevención de la contaminación por basuras, C sobre prevención de la contaminación por aguas sucias de los buques y D sobre prevención de la contaminación atmosférica causada por las emisiones de óxidos de nitrógeno (nox) de los escapes de los motores diesel CAPÍTULO III Inspecciones, reconocimientos, certificaciones y régimen sancionador Artículo 16. Régimen general de las inspecciones. Con carácter general los buques y embarcaciones pesqueras menores de 24 m de eslora (L) se someterán al régimen de inspección y control establecido por el Reglamento de certificación e inspección de buques civiles, que les será de aplicación con las especificidades previstas en este real decreto. Artículo 17. Inspección y control para el abanderamiento en España de buques importados. 1. Todos los buques o embarcaciones pesqueras provenientes de otra bandera que soliciten su abanderamiento en España serán sometidos, para la extensión de nuevos certificados, a reconocimientos del tipo de renovación, regulados en el artículo 36 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, correspondientes a su clase, tamaño y fecha de construcción, y les serán aplicados todos los requisitos de los convenios internacionales correspondientes, además de todos los requisitos adicionales de la reglamentación nacional correspondientes a su clase y tamaño. 2. Una vez obtenido el pabellón español, dichos buques se regirán a todos los efectos por lo dispuesto en el citado reglamento, por este real decreto y por la normativa nacional de aplicación a los buques de pabellón español. 3. A los efectos de aplicación de este real decreto, los buques legalmente importados tendrán la siguiente consideración:
  27. a)En lo que respecta a los materiales, disposición del casco, superestructuras, aislamientos, maquinaria, instalaciones fijas contraincendios y demás elementos estructurales, serán considerados como buques existentes, por lo que cumplirán cuando menos con la reglamentación nacional que estuviera en vigor en la fecha de su construcción.
  28. b)En lo que respecta al equipo radioeléctrico, de salvamento incluidas balsas y botes salvavidas, y equipo contraincendios que no pertenezcan a instalaciones fijas, serán considerados como buques nuevos, por lo que cumplirán cuando menos con la reglamentación nacional que esté vigente en el momento de su abanderamiento.
  29. c)Si para cumplir con lo requerido por alguno de los puntos anteriores fuera preciso efectuar obras en el buque, se tendrá en cuenta lo previsto para las mismas en este real decreto. Artículo 18. Reconocimientos y certificados. 1. Las embarcaciones de pesca estarán sujetas a los reconocimientos siguientes:
  30. a)Inicial, para la expedición del certificado de conformidad y del documento de información técnica
  31. b)De renovación del certificado de conformidad, cada cinco años a partir de la emisión inicial del certificado, para las comprendidas entre eslora (L) igual o mayor de 6 metros y menor de 24 metros
  32. c)Intermedio, para el refrendo del certificado de conformidad entre el segundo y tercer año a partir del reconocimiento inicial o de renovación, para las comprendidas entre eslora (L) igual o mayor de 12 metros y menor de 24 metros.
  33. d)Extraordinarios, de modo aleatorio, para refrendar la exactitud de la autocertificación anual.
  34. e)En seco del casco de las embarcaciones de madera de eslora (L) igual o mayor de 6 metros, cada año.
  35. f)Adicional, después de obras de reforma. 2. Las embarcaciones de pesca objeto de este real decreto deberán disponer de los certificados siguientes:
  36. a)Certificado de Conformidad.
  37. b)Información Técnica para buques de menos de 24 metros de eslora (L) solamente para las embarcaciones nuevas.
  38. c)Certificado de arqueo GT.
  39. d)Acta de estabilidad solamente para las embarcaciones de eslora (L) igual o mayor de 12 metros. 3. A las embarcaciones existentes se les expedirá un certificado de conformidad tras el reconocimiento de renovación de su certificado de navegabilidad caducado. Artículo 19. Autocertificación anual. 1. Además del cumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior, el armador o su representante legal deben comprobar periódicamente el estado del buque, para confirmar que:
  40. a)Todos los dispositivos de lucha contraincendios, salvavidas y equipo de seguridad a bordo han sido mantenidos adecuadamente y su período de validez no ha expirado.
  41. b)El equipo de radiocomunicaciones funciona correctamente.
  42. c)El equipo de ayuda a la navegación, publicaciones náuticas, luces y señales acústicas, exigidas por el anexo VII, se encuentran a bordo y funcionan correctamente o no se ha efectuado ninguna alteración, ni se ha sufrido daño o deterioro alguno durante el servicio del buque, que afecte al cumplimiento de este real decreto o a la estabilidad del buque
  43. d)Las escotillas y puertas estancas funcionan correctamente.
  44. e)El entrenamiento y certificación de la tripulación son los adecuados. 2. El exacto cumplimiento de los aspectos anteriores quedará reflejado en el documento de autocertificación anual conforme al formato que se recoge en el anexo IX, que podrá adquirirse en la sede de los órganos periféricos de la Administración marítima. Dicho documento será cumplimentado por técnico o entidad colaboradora competente y deberá estar firmado por el armador o su representante legal cada año. Una vez firmado el documento se remitirá a la capitanía marítima de su zona de operaciones o de su puerto base y se conservará a bordo una copia del mismo a los efectos de cualquier inspección. Artículo 20. Modelos de certificados. Los certificados exigidos por el artículo 18 y la autocertificación anual regulada en el artículo 19 se formalizarán con sujeción a los modelos que figuran en el anexo IX. Artículo 21. Régimen sancionador. El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este real decreto constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina civil y serán sancionadas según lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre. Disposición adicional. Régimen aplicable en materia de radiocomunicaciones. Los equipos y aparatos radioeléctricos, sus componentes y los aspectos de seguridad relacionados con los mismos se regularán por lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones marítimas, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre. Disposición adicional primera. Régimen aplicable en materia de radiocomunicaciones. Los equipos y aparatos radioeléctricos, sus componentes y los aspectos de seguridad relacionados con los mismos se regularán por lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones marítimas, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre. Se numera por el art. único.1 del Real Decreto 119/2024, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2024-2851 Su anterior denominación era disposición adicional. Disposición adicional segunda. Costera del bonito del norte. 1. Las embarcaciones pesqueras con cubierta clasificadas como de pesca local o litoral podrán cambiar su clasificación o ampliar la zona de actividad asociada a la misma, con carácter temporal y previa autorización de la Dirección General de la Marina Mercante, con objeto de desarrollar su actividad, entre los meses de junio a septiembre, en las campañas de pesca de túnidos que se realizan en las aguas del océano Atlántico noreste denominadas como «costera del bonito del norte». La citada actividad se deberá desarrollar en grupo y con buen tiempo y no podrá compatibilizarse con la de pesca-turismo. Por buen tiempo se entiende aquel en el que no se superan de manera continuada olas de dos metros de altura y los vientos no superan la fuerza 4 en la escala de Beaufort. 2. Para el cambio temporal de clasificación o la ampliación temporal de la zona de actividad, las embarcaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
  45. a)Cumplir con las normas técnicas, de seguridad y de prevención de la contaminación aplicables de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4 y 5.
  46. b)Disponer de un botiquín según lo requerido por el Instituto Social de la Marina para estas embarcaciones en función de su actividad.
  47. c)Disponer de patrón facultado para el ejercicio profesional de la actividad a bordo de estas embarcaciones. 3. El cambio temporal de clasificación y la ampliación temporal de la zona de actividad no se considerarán por sí mismas transformación, reforma o gran reparación. El cambio temporal de clasificación solo se podrá realizar a la clase inmediatamente superior. La ampliación temporal de la zona de actividad estará sujeta a las limitaciones siguientes en función de la eslora (L) de la embarcación:
  48. a)Embarcaciones de pesca local: 1.ª Eslora (L) igual o superior a 6,5 metros y menor a 8,5 metros, hasta un máximo de 30 millas de la costa española. 2.ª Embarcaciones de eslora (L) igual o superior a 8,5 metros, hasta un máximo de 45 millas de la costa española.
  49. b)Embarcaciones de pesca litoral: 1.ª Eslora (L) igual o superior a 9,5 metros y menor a 15 metros, hasta un máximo de 100 millas de la costa. 2.ª Eslora (L) igual o superior a 15 metros, hasta un máximo de 140 millas de la costa. 4. Las normas técnicas, de seguridad y de prevención de la contaminación que deberán de cumplir estas embarcaciones, excepto en lo relativo a los dispositivos de salvamento, son:
  50. a)Para el cambio temporal de clasificación, las correspondientes a la nueva clasificación de acuerdo con la fecha de construcción o transformación de la embarcación.
  51. b)Para la ampliación temporal de la zona de actividad, además de las correspondientes a la clasificación actual de la embarcación, las especificadas a continuación: 1.ª La estructura de la embarcación será resistente a las condiciones de servicio al que se va a destinar, de acuerdo con las reglas de una organización reconocida. Se deberán tener en cuenta las condiciones ambientales de la nueva zona de actividad, entre otras, la altura significativa de ola y la intensidad y dirección de los vientos, así como los pesos asociados al tipo de pesca a realizar, entre otros, los correspondiente a los aparejos, los cebos vivos y las capturas. 2.ª La línea de ejes y el aparato de gobierno estarán diseñados para las condiciones del servicio al que se va a destinar la embarcación, de acuerdo con las reglas de una organización reconocida. 3.ª Los criterios de estabilidad y francobordo mínimo aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el acta de estabilidad de la embarcación, se deberán cumplir para las nuevas condiciones de servicio. En aquellas embarcaciones que posean libro de estabilidad, se deberán haber añadido al mismo, así como al acta de estabilidad, las condiciones de carga propias de las nuevas condiciones de servicio. 4.ª La autonomía de la embarcación será adecuada a la navegación que se solicita. En ningún caso se permitirá el uso de tanques movibles. 5.ª Los alojamientos serán adecuados a las nuevas condiciones de servicio a las que se va a destinar la embarcación. Se deberán tener en cuenta el número total de personas a bordo y la duración de la marea. 6.ª La embarcación dispondrá de equipos que permitan su localización y cumplirá con lo establecido en el Reglamento de radiocomunicaciones marítimas para las nuevas condiciones de servicio a las que se va a destinar. A efectos de aplicación de los artículos 65, 66 y 67 del citado reglamento, se deberán tener en cuenta las definiciones contempladas en su artículo 3.7. 5. Los dispositivos de salvamento serán los establecidos por el anexo VI atendiendo a la clasificación, no temporal, de las embarcaciones, con las prescripciones adicionales que, en cuanto a número, tipo, características y disposición, la Dirección General de la Marina Mercante determine considerando las características de la embarcación, el servicio al que va a destinarse y la seguridad en general, sin que puedan establecerse prescripciones adicionales a las previstas en el citado anexo para:
  52. a)la clasificación temporal de la embarcación, en los casos de cambio temporal de clasificación; o
  53. b)la clasificación inmediatamente superior a la de la embarcación, en los casos de ampliación temporal de la zona de actividad. 6. La solicitud de cambio temporal de clasificación o ampliación temporal de zona de actividad, dirigida al Director General de la Marina Mercante, deberá ser presentada por el armador por medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acompañada de un informe técnico, en los términos que establece el apartado 7, y de la declaración de conformidad con la estabilidad de la embarcación actualizada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 7. El informe técnico presentado junto con la solicitud, elaborado y firmado por un ingeniero naval y oceánico o un ingeniero técnico naval, estos últimos en el ámbito de su especialidad, deberá justificar que la embarcación cumple con los requisitos especificados en el apartado 2, párrafos
  54. a)y b), y recoger expresamente que los dispositivos que garantizan la estanqueidad, la protección de la tripulación y el cumplimiento con las condiciones de asignación de francobordo han sido revisados por el técnico firmante y se encuentran en estado satisfactorio. Los técnicos firmantes deberán acreditar la cobertura de la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones profesionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. 8. La declaración de conformidad con la estabilidad estará firmada por el armador, el patrón y el técnico autor de los cálculos de estabilidad. En ella deberá figurar el peso de los aparejos y pertrechos con las que la embarcación puede faenar, la cantidad de pesca que está autorizada a llevar y su estiba. 9. La solicitud deberá ser informada por la Capitanía Marítima correspondiente antes de su resolución por el Director General de la Marina Mercante. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante estime que se cumplen las condiciones para el cambio temporal de clasificación o la ampliación temporal de la zona de actividad, emitirá la resolución de autorización correspondiente. La resolución podrá establecer, de manera motivada y a la vista de las características particulares de la embarcación, limitaciones operacionales relativas a la zona de actividad, la duración de la marea y las condiciones para el ejercicio de la actividad adicionales a las previstas en el segundo párrafo del apartado 1. La autorización, incluidas las limitaciones operacionales establecidas, se hará constar en el certificado de conformidad de la embarcación. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar su resolución será de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con los procedimientos sobre cambios de clasificación de buques. Contra la desestimación de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. La autorización otorgada se mantendrá vigente para las sucesivas campañas estacionales de pesca, en tanto en cuanto se mantenga el cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales se otorgó y el certificado de conformidad de la embarcación se encuentre en vigor. 10. En el supuesto de que la embarcación no tenga fijada tripulación mínima de seguridad para las nuevas condiciones de servicio, el armador deberá solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 963/2013, de 5 de diciembre, por el que se fijan las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su asignación. Cuando sea necesario, se deberá actualizar el cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia. 11. La embarcación deberá ser despachada expresamente para la campaña estacional antes de su inicio. Las navegaciones estarán en cualquier caso limitadas por:
  55. a)Las limitaciones operacionales especificadas en la autorización de ampliación temporal de zona de actividad o de cambio temporal de clasificación.
  56. b)La distancia a la que habilite el título del patrón.
  57. c)Las restricciones que pudieran imponer otras administraciones competentes. Previamente al despacho, el armador deberá presentar ante la Capitanía Marítima una declaración responsable en la que se indique que se cumplen todos los requisitos establecidos en la autorización y en el informe técnico correspondiente, así como que la embarcación se mantiene en condiciones adecuadas para las navegaciones que va a emprender y todos los equipos y dispositivos obligatorios, incluido los exigidos por otras Administraciones competentes, se encuentran a bordo mantenidos adecuadamente y con el período de validez no expirado. 12. La Dirección General de la Marina Mercante podrá realizar en cualquier momento las comprobaciones que resulten necesarias con objeto de constatar la veracidad de la información facilitada y el cumplimiento de las prescripciones de seguridad aplicables. Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 119/2024, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2024-2851 Disposición adicional tercera. Pesca de túnidos en las islas Canarias. 1. A la pesca de túnidos entre los meses de marzo a junio en las aguas del atlántico centro oriental correspondientes a la costa de las islas Canarias le será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda para la costera del bonito del norte. 2. Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la autorización, las embarcaciones autorizadas al cambio temporal de clasificación a pesca litoral podrán desarrollar esta actividad durante todo el año en los espacios marítimos delimitados por el trazado de las siguientes líneas (Datum ETRS-89) y la línea de la costa:
  58. a)Entre las islas de Fuerteventura y Gran Canaria: 1.ª Desde el faro de punta del Tostón (Fuerteventura) con latitud 28° 42,93’ N y longitud 14° 00,83’ W hasta punta de La Vieja-La Isleta (Gran Canaria) con latitud 28° 10,87’ N y longitud 15° 25,20’ W. 2.ª Desde punta de Morro Jable (Fuerteventura) con latitud 28° 02,70’ N y longitud 14° 20,03’ W hasta punta de Maspalomas (Gran Canaria) con latitud 27° 44,32’ N y longitud 15° 34,32’ W.
  59. b)Entre las islas de Gran Canaria y Tenerife: 1.ª Desde punta de La Vieja-La Isleta (Gran Canaria) con latitud 28° 10,87’ N y longitud 15° 25,20’ W hasta Roque de Fuera de los roques de Anaga (Tenerife) con latitud 28° 36,32’ N y longitud 16° 09,33’ W. 2.ª Desde el faro de punta de Maspalomas (Gran Canaria) con latitud 27° 44,13’ N y longitud 15° 35,92’ W hasta punta Salema-La Rasca (Tenerife) con latitud 27° 59,90’ N y longitud 16° 40,72’ W.
  60. c)Entre las islas de Tenerife, La Palma y El Hierro: 1.ª Desde Roque de Fuera de los roques de Anaga (Tenerife) con latitud 28° 36,32’ N y longitud 16° 09,33’ W hasta punta Cumplida (La Palma) con latitud 28° 50,38’ N y longitud 17° 46,68’ W. 2.ª Desde punta Salema-La Rasca (Tenerife) con latitud 27° 59,90’ N y longitud 16° 40,72’ W hasta punta de La Restinga (El Hierro) con latitud 27° 38,50’ N y longitud 17° 58,55’ W. 3.ª Desde punta del Aserradero (La Palma) con latitud 28° 45,48’ N y longitud 18° 00,38’ W hasta punta de La Paloma (El Hierro) con latitud 27° 45,22’ N y longitud 18° 09,28’ W. Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 119/2024, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2024-2851 Disposición transitoria. Aplicación a los buques pesqueros existentes. Los buques pesqueros existentes deberán cumplir con las prescripciones objeto de este real decreto que les son aplicables con sujeción a los siguientes criterios:
  61. a)Deberán cumplir lo dispuesto en el anexo VI, sobre dispositivos de salvamento y protección de la tripulación, previamente a la sustitución del certificado de navegabilidad por el de conformidad de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 18.
  62. b)Con carácter previo al primer reconocimiento reglamentario que se efectúe con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, deberán cumplir con las prescripciones siguientes. 1.ª Con las obligaciones a que se refieren los epígrafes 2 (Aparatos náuticos); 3 (Instrumentos y publicaciones náuticas), y 4 (Luces, marcas y señales acústicas) del anexo VII. 2.ª Con la parte A (Prevención de la contaminación por hidrocarburos) y la parte B (Prevención de la contaminación por las basuras de los buques) del anexo VIII. 3.ª Con el epígrafe 12 (Descarga de aguas sucias) de la parte C del anexo VIII. 4.ª Con la parte D (Prevención de la contaminación atmosférica causada por las emisiones de óxidos de nitrógeno de los escapes de los motores diesel) del anexo VIII, cuando los motores de los buques superen los límites de potencia que establece el epígrafe 13. a, 1.º) y 2.º) de dicho anexo Disposición derogatoria. Derogación normativa. Quedan expresamente derogadas la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se establecen las normas de estabilidad para buques pesqueros y la Orden de 17 de noviembre de 1947, sobre alturas mínimas de líneas de máxima carga. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las medidas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros. El apartado 3 de la regla 8, capítulo VII, parte B del anexo I del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las medidas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, tendrá la redacción siguiente: «3. Para cada una de las personas que se encuentren a bordo, se llevará el correspondiente chaleco salvavidas de tipo aprobado según el Real Decreto 809/1999 para abandono de buque. Se dispondrán chalecos de respeto a razón de uno por cada 6 personas. Los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, cuando el estado de la mar o del viento así lo aconseje que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua. Estos chalecos o dispositivos salvavidas serán de inflado automático y estarán aprobados de acuerdo con lo prescrito por el Real Decreto 809/1999 o estándar internacional reconocido, y serán distintos a los exigidos en la normativa vigente sobre dispositivos de salvamento exigidos por seguridad en caso de abandono del buque, siempre que reúnan las condiciones de efectividad necesarias para el fin propuesto. Es responsabilidad del Patrón el exigir el uso de estos chalecos cuando la situación así lo requiera.» Disposición final segunda. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución española que otorga el Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante. Disposición final tercera. Habilitación normativa. 1. Se autoriza al Ministro de Fomento para modificar el contenido de cualquiera de los anexos I a VIII, siempre que la modificación venga impuesta por avances técnicos o por cambios introducidos por la normativa europea o los convenios internacionales aplicables. 2. Así mismo se faculta al Director General de la Marina Mercante para modificar los modelos de certificados que integran el anexo IX, cuando dicha modificación venga impuesta por cambios en la legislación. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 27 de abril de 2007. JUAN CARLOS R. La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA ANEXO I Construcción, integridad de estanqueidad y equipo de amarre y fondeo Índice. 1. Construcción. 2. Planos de los alojamientos de la tripulación. 3. Situación y dimensiones de los camarotes. 4. Escantillonado de estructuras. 5. Integridad de estanqueidad. 6. Puertas estancas al agua. 7. Puertas estancas a la intemperie. 8. Escotillas. 9. Aberturas del espacio de máquinas. 10. Portillos y ventanas. 11. Imbornales, tomas de mar y descargas. 12. Ventilación y ventiladores. 13. Tubos de aireación. 14. Portas de desagüe. 15. Dispositivos de sonda. 16. Marcas de calados. 17. Equipo de fondeo y amarre. 1. Construcción.
  63. a)Los mamparos, dispositivos de cierre y cierres de las aberturas practicadas en los mamparos, así como los medios utilizados para probarlos, se ajustarán a las prescripciones técnicas de una organización reconocida. Las embarcaciones de eslora (L) mayor o igual a 12 m. llevarán instalado un mamparo de colisión y mamparos estancos que limiten el espacio de la máquina propulsora principal. Tales mamparos se prolongarán hasta la cubierta de trabajo. En la medida en que sea factible, las embarcaciones con cubierta parcial estarán provistas de mamparos transversales.
  64. b)El número de aberturas practicadas en los mamparos será el mínimo posible y estarán equipadas de medios de cierre o de obturación que garanticen su integridad. No se instalarán puertas u otros medios de paso en los mamparos de la cámara de máquinas, en los casos en que el espacio contiguo a ella sea de un volumen superior en un 25 % al de dicha cámara de máquinas.
  65. c)En las embarcaciones con cubierta completa, la distancia del mamparo de colisión a la perpendicular de proa no será menor de 0,05 * L, ni mayor de 0,07 * L, salvo que se justifique otra disposición de forma motivada considerando la seguridad en general de la embarcación. Cuando cualquier parte de la obra viva se extienda a proa de la perpendicular de proa, como en el caso de que exista bulbo de proa, la distancia estipulada en el párrafo anterior se medirá desde el punto medio de la prolongación que sobresalga de la perpendicular de proa, o desde un punto situado a proa de la perpendicular de proa que diste de ésta 0,015 * L, si esta dimensión es menor. Las tuberías que atraviesen el mamparo de colisión deberán llevar instaladas válvulas adecuadas, accionables en todo momento desde encima de la cubierta de trabajo. El cuerpo de la válvula deberá estar asegurado al mamparo de colisión y el espacio en el cual esté situada la citada válvula no será un espacio de carga.
  66. d)No se instalarán puertas, registros ni conductos de ventilación ni ninguna otra abertura en el mamparo de colisión por debajo de la cubierta de trabajo.
  67. e)No se utilizará el pique de proa para llevar combustible líquido, salvo que se justifique de forma motivada y que no suponga peligro para la seguridad.
  68. f)Cuando se instale a proa una superestructura de longitud considerable, el mamparo de colisión tendrá una prolongación estanca a la intemperie que llegue a la cubierta inmediatamente superior a la cubierta de trabajo. No es necesario que esa prolongación quede directamente encima del mamparo si está situada dentro de los límites especificados en la letra
  69. c)anterior y si a la parte de la cubierta que forma la bayoneta se le da una estanqueidad efectiva a la intemperie.
  70. g)El casco de los buques destinados a navegar entre hielos será reforzado de acuerdo con las condiciones de navegación previstas, la zona en la que vayan a operar y de acuerdo con las normas de una organización reconocida.
  71. h)No se autorizará la construcción de embarcaciones de pesca sin cubierta completa de eslora total igual o mayor de 7,50 m. Las embarcaciones sin cubierta completa o con cubierta parcial, estarán dotadas de volúmenes de flotabilidad estancos suplementarios convenientemente repartidos, que garanticen la insumergibilidad de la embarcación completamente llena de agua del mar. Deberán ser sometidos a aprobación de la Administración marítima los cálculos de estos volúmenes suplementarios para autorizar la construcción. 2. Planos de los alojamientos de la tripulación.
  72. a)Al solicitar el permiso de construcción o de autorización para obras de transformación o reforma, se unirán a los planos reglamentarios, planos detallados de los alojamientos y sus especificaciones, para su aprobación.
  73. b)La Administración marítima cuidará que la construcción o reforma de los alojamientos se ajuste a los planos aprobados y reconocerá todo buque pesquero para cerciorarse de que los alojamientos de la tripulación reúnen todas las condiciones exigidas en el apartado siguiente. 3. Situación y dimensiones de los camarotes.
  74. a)Los camarotes deberán estar situados en el centro o en la popa de la embarcación. La Administración marítima podrá autorizar la instalación de camarotes a proa de la embarcación, si cualquier otro emplazamiento se considerase inconveniente a causa de las artes de pesca que empleará, pero nunca a proa del mamparo de colisión.
  75. b)No se permitirá la disposición de camarotes por debajo de la cubierta de trabajo, salvo exención de la Administración marítima a la vista del tipo de pesca realizado y la duración de la marea.
  76. c)La superficie por ocupante en cualquier camarote, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no será inferior a las cifras siguientes: 1.º) En los buques menores de 20 m. de eslora (L): hasta 0,75 m2. 2.º) En los buques de eslora igual o mayor de 20 metros hasta 24 m. de eslora (L): 1,00 m2.
  77. d)La altura libre de los camarotes, entre el piso y la parte inferior del techo o los aparatos de alumbrado no será inferior, dentro de lo posible a 1,90 m y en ningún caso inferior a 1,80 m.
  78. e)El número de personas autorizadas a ocupar cada camarote no excederá del siguiente máximo: 1.º) Oficiales y asimilados: una persona por camarote, cuando sea posible, y en ningún caso más de dos. 2.º) Personal subalterno: en ningún caso el número de ocupantes será superior a seis. Se deberán considerar los horarios de pesca. El número máximo de personas que pueden alojarse en un camarote, deberá estar indicado en forma legible e indeleble en un lugar visible del alojamiento. 4. Escantillonado de estructuras.
  79. a)Los escantillones de la estructura de los buques que estén calculados de acuerdo con un reglamento actualizado de una organización reconocida (Sociedad de Clasificación), u ofrezcan una resistencia equivalente, serán aceptables para la Administración marítima.
  80. b)El fondo puede ser de estructura transversal o longitudinal. Los refuerzos longitudinales serán, preferiblemente, continuos a través de los transversales; en otro caso se mantendrá su continuidad por medio de consolas dispuestas en las varengas y mamparos. Si la estructura fuese transversal, se dispondrán varengas en cada clara de cuadernas y longitudinales adecuadamente espaciados. Si la estructura fuese longitudinal, los refuerzos longitudinales se apoyarán en los anillos estructurales reforzados: varengas, bulárcamas y baos reforzados. Estos refuerzos transversales irán debidamente reforzados en cada paso de los longitudinales.
  81. c)La estructura de los costados puede ser longitudinal o transversal. La continuidad de los longitudinales se ajustará a lo dispuesto para los longitudinales de fondo. Las cuadernas habrán de estar eficazmente unidas a las varengas y baos.
  82. d)La estructura de cubierta puede ser longitudinal o transversal. Los refuerzos longitudinales serán, preferiblemente, continuos a través de los transversales; en otro caso se mantendrá su continuidad por medio de consolas dispuestas en baos y mamparos. Como regla general, se dispondrán baos en cada clara de cuadernas
  83. e)Todas las características mecánicas de los materiales utilizados en la construcción de los elementos estructurales de la embarcación, deberán ser justificadas por el constructor, mediante los oportunos certificados emitidos por organismos reconocidos. En el caso de construcción con materiales compuestos, tales como plástico reforzado con fibra de vidrio se exigirán además certificados de ensayos con secciones-tipo y/o probetas una vez realizada la construcción. 5. Integridad de estanqueidad.
  84. a)Las aberturas en la estructura exterior estanca al agua de la embarcación serán las mínimas posibles que sean compatibles con su operación, e irán provistas de dispositivos de cierre eficaces que impidan la entrada de agua.
  85. b)Las aberturas de cubierta que puedan permanecer abiertas durante las faenas de pesca, estarán situadas tan cerca de crujía como sea posible y no deberán poder inundarse a menos de 20º de escora en cualquier condición de carga. No obstante, la Administración marítima podrá aprobar otros emplazamientos si considera que ello no disminuye la seguridad de la embarcación.
  86. c)Las embarcaciones en las que el puente de gobierno esté situado en la cubierta intemperie, deberán disponer de medios adecuados de cierre en todas las aberturas situadas en esta cubierta dentro del puente de gobierno. El achique del agua que pueda introducirse dentro del puente de gobierno deberá disponerse de forma que sea descargado directamente al costado del buque.
  87. d)Las escotillas de pesca, a ras de cubierta, de los arrastreros por popa habrán de ser accionadas mecánicamente y serán maniobrables desde cualquier posición que permita ver bien su funcionamiento. Los dispositivos de cierre abrirán hacia el exterior y estarán dotados de un sistema de trinca permanentemente fijado al dispositivo o a la estructura adyacente. Si el sistema de cierre es motorizado, se dispondrá de un sistema manual de cierre complementario y fácilmente accesible.
  88. e)Las aberturas para largado o cobrado del aparejo de pesca u otros fines, que se vayan a abrir en la mar, situadas en superestructuras cerradas, o en otras estructuras exteriores por las que se pudiera poner en peligro el buque si entrara agua por ellas, estarán dotadas de medios de cierre eficaces y permanentes fijados a la estructura, que se puedan accionar desde el interior, en una posición que permita ver bien su funcionamiento.
  89. f)Deberán tener señalización en el puente de gobierno, con alarma visual y acústica, si permanecieran abiertas. Se dispondrán además carteles indicadores de la obligatoriedad de permanecer cerradas cundo no se estén utilizando para las faenas de pesca. 6. Puertas estancas al agua. El número de aberturas practicadas en los mamparos estancos deberá ser el mínimo compatible con la disposición y las necesidades operacionales del buque; dichas aberturas irán provistas de dispositivos de cierre estancos al agua y de una resistencia equivalente a la de la estructura adyacente no perforada. Las puertas estancas en mamparos estancos, podrán ser de bisagra y deberán poder accionarse localmente desde cada lado de la puerta. A ambos lados de la puerta se fijará un letrero de aviso indicando que la puerta debe mantenerse cerrada mientras la embarcación se encuentre en la mar. 7. Puertas estancas a la intemperie.
  90. a)Todas las aberturas de acceso practicadas en los mamparos de las superestructuras cerradas o casetas de cubierta cerradas, por las que pudiera entrar agua, irán provistas de puertas fijadas permanentemente al mamparo, armadas y reforzadas de modo que el conjunto de su estructura sea de resistencia equivalente a la de la estructura no perforada. Serán estancas a la intemperie cuando estén cerradas y de una sola hoja. Habrá medios que permitan accionarlas desde ambos lados del mamparo.
  91. b)La altura sobre cubierta de los umbrales de los vanos de puertas, tambuchos, casetas de cubierta y guardacalores de máquinas situados en la cubierta de trabajo y en las de superestructuras que den acceso directo a partes de tales cubiertas expuestas a la intemperie, será como mínimo la siguiente: 1.º) En la cubierta a la intemperie, la bajada a máquinas o a otro compartimento bajo cubierta, tendrá una altura de 600 mm. para las embarcaciones entre L ≥ 12 m. y L < 24 m. y de 450 mm para embarcaciones de L < 12 m. 2.º) En la cubierta de superestructuras, 100 mm.
  92. c)Cuando la puerta permita el acceso a espacios pequeños sobre la cubierta de francobordo y no afecte a la seguridad del buque, previa aprobación de la Administración marítima, la altura sobre cubierta de los umbrales de los vanos de puertas especificados en la letra
  93. b)anterior podrá reducirse de 600 hasta un mínimo de 380 mm. para las embarcaciones entre L ≥ 12 m. y L < 24 m. y desde 450 hasta 300 mm. para embarcaciones de L < 12m. Esta reducción no podrá aplicarse a las puertas y aberturas que den acceso directo a los espacios de máquinas. 8. Escotillas.
  94. a)Todas las escotillas irán provistas de tapas, y las que puedan abrirse durante las operaciones de pesca irán dispuestas cerca de crujía.
  95. b)El esfuerzo máximo a considerar será de 10 KN/m2 o el peso de la carga que se tenga previsto llevar sobre ellas; esta carga multiplicada por 4,25 no podrá hacer que se exceda la resistencia a la rotura del material. Con estas cargas, la flecha no podrá exceder de 0,0028 veces el vano de la escotilla.
  96. c)Las tapas irán provistas de dispositivos de trinca y frisas u otros medios equivalentes, suficientes para garantizar la estanqueidad a la intemperie.
  97. d)La altura sobre cubierta de las brazolas de escotilla en las partes expuestas de la cubierta de trabajo será como mínimo de 300 mm. para buques de eslora igual o inferior a 12 m y de 450 mm. ara buques de eslora mayor de 12 m, pero inferior a 24 m.
  98. e)La altura sobre cubierta de las brazolas de escotilla en las partes expuestas de la cubierta de superestructura será como mínimo de 100 mm.
  99. f)Se podrán autorizar tapas de escotilla enrasadas a cubierta, en aquellos lugares en que la existencia de tapas con las alturas especificadas anteriormente, pudieran impedir el desarrollo normal de las operaciones de pesca. En este caso las escotillas enrasadas llevarán medios de cierre o trincado suficientes para asegurar la estanqueidad y su integridad estructural. 9. Aberturas del espacio de máquinas.
  100. a)Las aberturas del espacio de máquinas irán armadas y protegidas por guardacalores de resistencia equivalente a la de la superestructura adyacente. Las correspondientes aberturas exteriores de acceso llevarán puertas que cumplan con lo prescrito en los epígrafes 5 y 6 o tapas de escotilla que cumplan con lo prescrito en el epígrafe 8 del presente anexo.
  101. b)Las aberturas que no sean de acceso irán provistas de tapas de resistencia equivalente a la de la estructura intacta, fijadas a ésta de modo permanente y serán susceptibles de quedar cerradas de manera que sean estancas a la intemperie. 10. Portillos y ventanas.
  102. a)Los portillos que den a espacios situados por debajo de la cubierta de trabajo y a espacios cerrados de dicha cubierta irán provistos de tapas ciegas con bisagra, susceptibles de quedar cerradas de modo estanco.
  103. b)Los portillos se ubicarán en un lugar tal que su borde inferior quede por encima de una línea paralela a la cubierta de trabajo en el costado, cuyo punto más bajo esté a 500 mm. por encima de la máxima flotación de servicio.
  104. c)Los portillos situados a menos de 1000 mm. por encima de la máxima flotación de servicio serán del tipo fijo o no practicable.
  105. d)En las ventanas del puente de gobierno o en los portillos de la caseta se utilizará cristal de seguridad templado o laminado, o un material adecuado de transparencia permanente y resistencia equivalente. Los cristales deberán estar encastrados. Los espesores de los cristales de las ventanas se especifican en la tabla siguiente: Espesor de los cristales de portillos y ventanas Ancho Alto Hasta 400 500 600 700 o más Hasta 500 8 8 8 8 600 8 8 8 8 700 8 8 8 10 800 8 8 10 10 900 8 10 10 10 1000 10 10 10 10 1100 10 10 10 12 1200 o más 10 10 12 12 (Dimensiones en mm. para cristal de seguridad endurecido. Para cristales de policarbonato el espesor se incrementará en un 20%.)
  106. e)Los portillos situados bajo la cubierta de trabajo tendrán cristales de 2 mm. más de espesor que el correspondiente entrando con el valor de su diámetro en la tabla, pero no se exige que sea mayor de 12 mm.
  107. f)Se dispondrán tapas ciegas interiores o bien las suficientes tapas ciegas exteriores cuando no haya otro método de impedir la entrada de agua a través de una ventana o un portillo roto.
  108. g)Se podrán aceptar portillos y ventanas sin tapas ciegas en los mamparos laterales o popeles de las casetas situadas en la cubierta de trabajo o por encima de ella, si la seguridad de la embarcación no va a verse disminuida.
  109. h)El número de aberturas practicadas en los costados de la embarcación por debajo de la cubierta de trabajo, deberá ser el mínimo compatible con las características del proyecto y su utilización correcta, y tales aberturas irán provistas de medios de cierre de resistencia adecuada para asegurar la estanqueidad y la integridad de la estructura circundante. 11. Imbornales, tomas de mar y descargas.
  110. a)Los tubos de los imbornales y descargas que atraviesen el casco, desde espacios situados por debajo de la cubierta de trabajo o desde el interior de superestructuras cerradas o casetas de la cubierta de trabajo que lleven puertas, ajustándose a las prescripciones de la letra
  111. d)siguiente, irán provistos de medios que impidan la entrada de agua a bordo.
  112. b)Cada una de las descargas llevará una válvula automática de retención, dotada de un medio seguro de cierre, accionable desde un lugar accesible. No se exigirá este medio seguro de cierre si no hay riesgo de que la entrada de agua por la abertura de que se trate, de lugar a una inundación peligrosa y que el grosor de la tubería es suficiente. El medio de accionamiento seguro de la válvula irá provisto de un indicador que señale si la válvula está abierta o cerrada.
  113. c)La abertura interior de tales descargas e imbornales estará, en la medida de lo posible, por encima del nivel de la máxima flotación aún cuando la embarcación presente escoras de 20 grados a cualquiera de las bandas.
  114. d)Las aberturas al mar cuya sección recta sea mayor de 200 cm2, y las descargas de los desperdicios de los parques de pesca cualquiera que sea su sección, habrán de tener su abertura interior por encima del nivel de la máxima flotación, aún cuando la embarcación presente escoras de 20 grados a cualquiera de las bandas, debiendo independizarse los medios de retención y cierre. En las descargas de desperdicios de los parques de pesca, la válvula de no retomo en el costado tendrá mando de cierre en el parque y tapa de cierre estanco en el vertedero.
  115. e)En los espacios de máquinas, las tomas de mar y descargas principales y auxiliares que sean esenciales para el funcionamiento de las máquinas, tendrán los mandos donde estén emplazadas. Dichos mandos serán accesibles e irán provistos de indicadores que señalen si las válvulas están abiertas o cerradas siempre que se disponga de alarma de sentinas con las características requeridas en el anexo III.
  116. f)Los imbornales tendrán sección y pendiente suficiente para aliviar las máximas cantidades posibles de agua que se puedan presentar en los espacios a los que sirvan. En aquellos espacios en los que sea impracticable la conducción de los imbornales al exterior, por la poca altura del espacio sobre la flotación u otro motivo, se podrá admitir la conducción hacia el interior del buque a condición que se haga hacia espacios estancos de reducidas dimensiones, que no sean máquinas, y cuya inundación no pueda poner en peligro la seguridad de la embarcación. Se dispondrán dos medios de achique accionados mecánicamente para tales espacios así como dispositivos de alarma por alto nivel en los mismos. Los imbornales de espacios abiertos, o de casetas cuyas aberturas no posean medios de cierre conducirán siempre al exterior de la embarcación.
  117. g)Los accesorios que vayan fijados al forro exterior y las válvulas serán de acero, bronce u otro material dúctil aprobado. Todos los tramos de tuberías situados entre el forro exterior y las válvulas serán de acero, o del mismo material del casco si éste es metálico.
  118. h)En las embarcaciones sin cubierta o cubierta parcial, las descargas y tomas de mar situadas sobre el forro irán provistas de medios de cierre directamente colocados sobre el forro o sobre la toma de mar, de fácil accesibilidad y con indicadores de posición. Estos medios de cierre serán de acero, bronce u otro material de resistencia equivalente, y compatibles con el material del casco y de la tubería a la que sirven.
  119. i)En el caso que la embarcación disponga de un sistema de exhaustación de gases de escape por el costado, el sistema estará dotado de sifones y/o válvulas fácilmente accionables desde el interior, que impidan la entrada de agua. 12. Ventilación y ventiladores.
  120. a)Deberá disponerse de una ventilación adecuada y eficiente en todos los espacios cerrados del buque o embarcación.
  121. b)Deberán disponerse medios para que en caso de incendio sea posible parar los ventiladores de espacios de carga y máquinas desde fuera de estos espacios y para poder también cerrar las puertas, tomas de aire y cualquier otra abertura en estos espacios.
  122. c)Los ventiladores tendrán manguerotes de construcción sólida y serán susceptibles de quedar cerrados de manera estanca a la intemperie con dispositivos fijados de modo permanente al manguerote o a la estructura adyacente.
  123. d)La altura de los manguerotes será la máxima posible. En la cubierta de trabajo, la altura sobre cubierta de los manguerotes que no sean de ventiladores del espacio de máquinas será igual o superior a 760 mm. y en las cubiertas de superestructuras no será inferior a 450 mm.
  124. e)La altura sobre cubierta de los ventiladores del espacio de máquinas será tan alta como sea práctico y razonable.
  125. f)La altura de los ventiladores podrá reducirse si es un inconveniente para la operación de la embarcación, hasta 450 mm. y en cualquier caso el ángulo de escora a partir del cual podrá comenzar la inundación progresiva no será inferior a 409. 13. Tubos de aireación.
  126. a)Los tubos de aireación de los tanques u otros espacios situados bajo cubierta se elevarán hasta el exterior por encima de la cubierta de trabajo o de las superestructuras, de modo que las partes expuestas de los tubos sean de construcción sólida y, en la medida de lo posible, protegidas contra posibles daños ocasionados por el arte de pesca o el aparejo de maniobra. Las aberturas de tales tubos irán protegidas por medios eficaces de cierre, fijados de modo permanente al mismo tubo o a la estructura adyacente. Tales medios de cierre podrán omitirse si dada su configuración geométrica, se considera que están protegidos contra el agua embarcada en cubierta.
  127. b)La altura sobre cubierta del punto más bajo de los tubos de aireación a través del cual el agua pueda entrar en el buque, será como mínimo de 760 mm. en la cubierta de trabajo y de 450 mm. en la cubierta de superestructuras. Se podrá aceptar una reducción de estas alturas con objeto de que no se entorpezcan las faenas de pesca. 14. Portas de desagüe.
  128. a)Cuando las amuradas forman pozos en la cubierta de trabajo, deberán disponerse portas de desagüe a lo largo de la amurada para asegurar el desagüe de la cubierta de la manera más rápida y eficaz posible. El borde inferior de las portas de desagüe quedará tan cerca de la cubierta como sea practicable. 1.º) El área mínima de las portas de desagüe (A), en metros cuadrados, a cada banda del buque y en cada uno de los pozos de la cubierta de trabajo se determinará en función de la longitud (I en m.) y la altura de la amurada en el pozo, según se indica a continuación: A = K * I Donde: K = 0,07 para buques de eslora igual a 24 m; K = 0,035 para embarcaciones de eslora igual a 12 m; K = 0,017 para embarcaciones de eslora igual a 6 m; Para esloras intermedias el valor de K se obtendrá por interpolación lineal (no es necesario que I sea superior al 70% de la eslora del buque). 2.º) Cuando la altura media de la amurada sea superior a 1,2 m, el área prescrita se incrementará en 0,004 metros cuadrados por metro de longitud del pozo y por cada 0,1 m de diferencia de altura. 3.º) Cuando la altura media de la amurada sea inferior a 0,9 m el área prescrita podrá reducirse en 0,004 metros cuadrados por metro de longitud del pozo y por cada 0,1 m. de diferencia de altura.
  129. b)Cuando existan estructuras dentro del pozo que limiten el volumen de agua, el área de las portas puede reducirse proporcionalmente al volumen que se reste, siempre que las estructuras consideradas no contribuyan a la retención de agua.
  130. c)El área mínima de las portas de desagüe correspondientes a cada pozo de la cubierta de superestructura, será cuando menos igual a la mitad del área A, definida en la letra
  131. a)1°) anterior.
  132. d)Las panas divisorias de arcadas de pescado en cubierta y los medios para estibar y utilizar los artes de pesca irán dispuestos de manera que no disminuyan la eficacia de las portas de desagüe, ni se acumule agua en cubierta o se impida que corra libremente hacia las portas de desagüe. Las panas no dificultarán la descarga de agua sobre la cubierta, para lo que tendrán groeras de dimensiones razonables.
  133. e)Las portas de desagüe de altura superior a 0,3 m llevarán varillas espaciadas entre sí a no más de 0,23 m ni a menos de 0,15 m, o irán provistas de algún otro medio adecuado de protección. Si las portas de desagüe llevan tapas, éstas llevarán sus bisagras en su parte superior y serán de construcción aprobada por la Administración marítima. Cuando se considere necesario contar con dispositivos para cerrar las tapas de las portas de desagüe durante las faenas de pesca, dichos dispositivos serán satisfactorios a juicio de la Administración marítima y podrán accionarse con sencillez desde un lugar fácilmente accesible. Los ejes de las bisagras de las tapas de cierre de las portas y los pestillos, trincas o medios de cierre similares de las mismas, cuando los lleven, deberán ser de acero inoxidable, latón o material similar.
  134. f)La utilización de pantallas o chapas portátiles de protección colocadas delante de las portas, será considerado como equivalente al cierre de las portas. 15. Dispositivos de sonda. Se instalarán dispositivos de sonda en las sentinas de los compartimentos que no sean fácilmente accesibles en todo momento durante el viaje y en todos los tanques y coferdanes. Al instalar tubos de sonda, sus extremos superiores quedarán situados en puntos de fácil acceso y, si es posible, por encima de la cubierta de trabajo. Sus aberturas llevarán medios de cierre fijados permanentemente. Los tubos de sonda que no lleguen más arriba de la cubierta de trabajo llevarán dispositivos de cierre automático. 16. Marcas de calados.
  135. a)Todos las embarcaciones entre L ≥ 12 m. y L < 24 m. deberán llevar en proa y en popa, al menos en un costado, una escala de calados, en decímetros, tan cerca de las perpendiculares como sea razonable. En aquellas embarcaciones en que sus formas a popa hagan imposible leer con exactitud las marcas, estas se podrán disponer en una sola línea vertical centrada en la estampa de popa.
  136. b)Los números de los calados estarán graneteados o marcados con soldadura, para los buques de casco de acero, grabados hasta una profundidad de 3 mm para los buques de casco de madera y marcados de modo indeleble para los buques de otros materiales. Deberán ser pintados en negro sobre fondo claro o en blanco sobre fondo oscuro.
  137. c)Se dispondrán de modo tal que la parte inferior de cada cifra corresponda al calado que indica, medido verticalmente desde el nivel más bajo de la quilla o su prolongación. Las cifras tendrán una altura tal que su inmersión completa corresponda a un incremento del calado de 10 cm. 17. Equipo de fondeo y amarre.
  138. a)Se dispondrá un equipo de fondeo proyectado de modo que se pueda utilizar con rapidez y seguridad y que constará de anclas, cadenas o cables, estopores y molinetes u otros dispositivos para fondear y para mantener el buque fondeado en todas las condiciones de servicio previsibles.
  139. b)El equipo de anclas y cadenas o cables o cabos constará de, al menos, los elementos prescritos en la tabla incluida en este apartado, en la cual:
  140. c)El puntal (D) se tomará hasta la cubierta completa más alta.
  141. d)El peso de las anclas corresponde a anclas con cepo. Para otros tipos se podrá reducir el peso prescrito según sus características y hasta un 25% para las de tipo aprobado como de alto poder de agarre.
  142. e)Las anclas serán de acero de una resistencia a la tracción igual o superior a 400 N/mm2 o de otro material que ofrezca garantías equivalentes.
  143. f)Si los eslabones de la cadena son con contrete se puede reducir su diámetro en 1,5 mm.
  144. g)Se tomarán las medidas oportunas en la proa, o en la popa solamente en el caso de pesqueros con draga hidráulica (Sistema Rischio), para fijar, fondear y levar las anclas convenientemente.
  145. h)Si el peso del anda requerida para el buque es mayor de 50 Kg. deberá disponerse de un medio mecánico que pueda izar el anda.
  146. i)Parte de la cadena puede sustituirse por cable de acero o estacha de resistencia a tracción adecuada, conservando el total de la línea de fondeo, en todo caso una longitud de cadena igual como mínimo a la eslora total de la embarcación. El tramo de la cadena irá sujeto al anda.
  147. j)Se dispondrá también en las embarcaciones de equipo de amarre adecuado que permita amarrarlos sin riesgos en todas las condiciones operacionales. Se dispondrán las bitas, gateras, rodillos y resto de elementos para el amarre del buque y para facilitar en caso necesario, su remolque.
  148. k)Las embarcaciones de 15 m. o más de eslora (L) dispondrán al menos de un cable de remolque cuya longitud y resistencia a la rotura serán al menos de 180 m. y 98 kN respectivamente. El cable estará estibado en un lugar apropiado para su pronta utilización en el mar. Este cable podrá sustituirse por uno de los cables de arrastre del pesquero, siempre que éste tenga una longitud y resistencia a la rotura similares.
  149. l)El casco del buque deberá estar reforzado de modo apropiado en las zonas que soporten el peso o los esfuerzos del equipo de fondeo y amarre.
  150. m)Todos los buques deben de disponer de un medio para ser remolcados. Equipo de fondeo L*B*D Peso unitario de anclas, Kg. Número de anclas Longitud de la línea, m. Diámetro de cadena, mm 25 30 1 40 8 50 45 1 50 10 100 70 1 60 12 200 115 1 70 14 300 150 1 80 16 400 185 2 90 18 500 200 2 100 20 600 230 2 110 22 800 280 2 130 26 1000 300 2 150 30 Las embarcaciones cuyo factor L*B*D sea menor de 25, deberán estar equipadas de una línea de fondeo en la que su longitud será al menos igual a 3 veces la profundidad de los fondeaderos habitualmente frecuentados por el buque con un mínimo de 5 veces su eslora total: Eslora de la embarcación (m.) Peso del ancla (Kg.) Diámetro de la cadena (mm.) Diámetro de estacha (mm.) L < 6 10 6 14 L ≥ 6 15 8 20 ANEXO II Estabilidad y francobordo Índice. 1. Generalidades. 2. Criterios de estabilidad. 3. Condiciones de carga a considerar. 4. Cálculo de las curvas de estabilidad. 5. Efecto de los líquidos en los tanques. 6. Efecto de la acumulación de hielo. 7. Efecto del agua embarcada en cubierta. 8. Efectos del viento y balance intensos. 9. Subdivisión de las bodegas de pescado con tablones extraíbles. 10. Experiencia de estabilidad. 11. Acta y Libro de estabilidad. 12. Francobordo. 13. Marcas de francobordo y línea de cubierta. 14. Inmersión. 15. Francobordos asignados. 16. Altura mínima de la amura en la proa. 17. Estabilidad de embarcaciones de pesca de L < 12 m. Apéndice. Práctica recomendada para subdividir las bodegas de pescado con panas móviles. 1. Generalidades.
  151. a)El cumplimiento de los criterios de estabilidad no asegura la inmunidad del buque a la zozobra en cualquier circunstancia, ni exime al patrón de sus responsabilidades.
  152. b)Se cuidará de que la estiba de la carga se realice de modo que se cumplan en todo caso los criterios de estabilidad.
  153. c)Para reducir al mínimo la posibilidad de corrimiento longitudinal o transversal de la carga a causa de las aceleraciones producidas por los movimientos de cabeceo y balance de la embarcación se deberá hacer una subdivisión apropiada de las bodegas y si es necesario de la cubierta. 2. Criterios de estabilidad.
  154. a)Los siguientes requisitos se cumplirán en todas las embarcaciones de eslora (L) menor o igual a 12 m. Los requisitos de estabilidad para las embarcaciones de L < 12 m., se establecen en epígrafe 17 de este anexo.
  155. b)Las curvas de estabilidad, corregidas por el efecto de las superficies libres de los líquidos contenidos en los tanques según se indica en el epígrafe 5 de este anexo, deberán satisfacer, en todas las condiciones de carga especificadas en el epígrafe 3 siguiente los parámetros que a continuación se exponen: 1.º) El área situada bajo la curva de brazos adrizantes (curva GZ) no será inferior a 0,055 metros-radián hasta un ángulo de escora de 30 grados ni inferior a 0,090 metros-radián hasta 40 grados o hasta el ángulo de inundación, ϑf, si éste es menor de 40 grados. Además, el área situada bajo la curva de brazos adrizantes entre los ángulos de escora de 30 y 40 grados, o entre los ángulos de 30 grados y ϑf, si éste es menor de 40 grados, no será inferior a 0,030 metros-radián. A estos efectos ϑ, es el ángulo de escora en el que las aberturas del casco, la superestructura o las casetas, que no se puedan cerrar rápidamente de modo estanco, comienzan a quedar sumergidas. 2.º) El brazo adrizante GZ será de 200 milímetros como mínimo para un ángulo de escora igual o superior a 30 grados; el brazo adrizante máximo GZmax corresponderá a un ángulo de escora preferiblemente superior a 30 grados, pero nunca inferior a 25 grados. 3.º) La altura metacéntrica inicial, corregida por el efecto de superficies libres, GM0, será de 350 mm como mínimo. 4.º) Las embarcaciones que realicen faenas de arrastre con tangones deberán cumplir con los criterios anteriores, aumentando los valores mínimos prescritos en los puntos 1.º), 2.º) y 3.º) anteriores, un 20%.
  156. c)En los casos que se mencionan, además se deberá cumplir lo siguiente: 1.º) El ángulo de escora que puede ocasionar el inicio de la inundación de las bodegas a través de las escotillas que permanecen abiertas durante las faenas de pesca, será como mínimo de 20°. Esto se comprobará en todas las situaciones de carga indicadas en el epígrafe 3 de este anexo y se tendrán en cuenta todas las condiciones reales de trabajo y operación. 2.º) En el caso de que dicho ángulo sea menor de 20° deberá demostrarse que el buque cumple con lo indicado en los puntos 1.º) 2.º) 3.º) y 4.º) de la letra
  157. b)anterior, para la siguiente situación del buque: con 75% de consumos, sin carga y bodegas inundadas al 50% de su volumen. Esta situación habrá de considerarse expresamente.
  158. d)En las embarcaciones de pesca multicasco, si la estabilidad no cumple el criterio de la letra
  159. b)punto 19 del párrafo anterior se aplicará el siguiente: 1.º) El área bajo la curva de brazos adrizantes (curva GZ) no será inferior a 0,07 metros-radianes si el brazo adrizante máximo corresponde a un ángulo 15º. 2.º) El área bajo la curva de brazos adrizantes (curva GZ) no será inferior a 0,055 metros-radianes si el brazo adrizante máximo corresponde a un ángulo 30º. 3.º) Cuando el brazo adrizante máximo corresponda a ángulos entre 15º y 30º, el área mínima requerida bajo la curva de brazos adrizantes se determinará mediante la fórmula siguiente: Area = 0,055 + 0,001 (30g - ϑmáx) En la que ϑmáx es el ángulo de escora en que la curva de brazos adrizantes alcanza su máximo. El brazo adrizante máximo (GZmax) corresponderá a un ángulo de escora no inferior a 15º.
  160. e)En los buques cuyos métodos de pesca, sus dispositivos de elevación u otras cargas sometan a los mismos a fuerzas externas adicionales que creen momentos escorantes, deberá demostrarse por cálculo directo que el buque no sumerge ningún punto de la cubierta cuando dichas fuerzas están actuando. La situación de carga a considerar será la de salida de caladero con 35% de consumos y 100% de pesca.
  161. f)En los buques que dispongan de dispositivos antibalance, que no sean quillas de balance, deberá demostrarse que, para todas las situaciones de carga mencionadas en el epígrafe 3, se cumplen los criterios de estabilidad indicados en la letra
  162. a)anterior en todo caso posible.
  163. g)Cuando en la condición de carga más desfavorable, la estabilidad dinámica a 30° sea inferior a 0,065 metros-radián, deberá estudiarse: 1.º) La aptitud del buque para resistir el efecto de escora provocado por los efectos de rachas de viento y balance intenso. Para ello, se calculará el valor del coeficiente C. en la forma indicada en el epígrafe 8. Dicho coeficiente deberá ser mayor de uno. 2.º) La aptitud del buque para resistir el efecto de escora provocado por la presencia de agua en cubierta. Para ello, se calculará el valor del coeficiente Cwod en la forma indicada en el epígrafe 7. Dicho coeficiente deberá ser mayor de uno.
  164. h)Se podrá utilizar lastre fijo sólido distribuido en la embarcación de modo que se cumplan los criterios anteriores, según proceda. En ningún caso se permitirá el uso de lastre fijo líquido.
  165. i)Para los buques de características no habituales, constructivas u operativas, o que faenen en zonas de pesca con condiciones específicas, la Administración marítima podrá fijar criterios complementarios o alternativos a los expresados en los párrafos anteriores. 3. Condiciones de carga a considerar.
  166. a)Las condiciones de carga a las que se hace referencia en el epígrafe 2 letra
  167. b)de este anexo, serán al menos las siguientes: 1.º) «Salida de puerto» con el total de combustible, provisiones, hielo, aparejos de pesca, etc. 2.º) «Salida de caladero» completo de pesca y con el 35% de combustible, provisiones, etc. 3.º) «Llegada a puerto» con el 10% de provisiones, combustible, etc. y completo de pesca. 4.º) «Llegada a puerto» con el 10% de provisiones, combustible, etc., y el 20% de la pesca.
  168. b)Cuando por las características del tipo de embarcación, del caladero o de las capturas, se prevea la disposición de carga en cubierta, bien sea parcial o totalmente, las condiciones de carga serán estudiadas con la distribución de carga en cubierta que más se adecue a la explotación real de la embarcación.
  169. c)Cuando entre dos de las situaciones consecutivas mencionadas, se proceda a llenar por razones de estabilidad algún tanque de lastre o bien a llenar o vaciar de líquido algún otro espacio del buque (por ejemplo: viveros), se estudiarán además las situaciones siguientes: 1.º) En el caso de lastrado del buque, buque en el momento antes de lastrar; 2.º) En el caso de llenado o vaciado de algún otro espacio de la embarcación, situación en el momento antes del llenado o vaciado y en el momento después del llenado o vaciado.
  170. d)Cuando se prevea la necesidad de navegar en zonas de formación de hielos, según éstas se definen en el epígrafe 6 de este anexo, se estudiará la situación de carga más desfavorable en el supuesto de acumulación de hielos. El cálculo se efectuará conforme al procedimiento indicado en dicho epígrafe. Se considerará como situación de carga más desfavorable, aquella que presente un menor valor de estabilidad dinámica a 30° y mayor superficie vélica.
  171. e)Cualquier otra condición operacional que pueda darse teniendo en cuenta toda condición especial en la forma de operar o en las zonas de operación.
  172. f)En la confección de las condiciones de carga se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: 1.º) Se deberán determinar por pesado directo: las redes u otras artes de pesca (nasas, palangres, etc...), así como cualquier otro elemento auxiliar a utilizar en las faenas de la embarcación (botes panga, cajas de pescado, cajones para hielo, tanques amovibles de combustible). Asimismo se tendrá en cuenta un posible cambio de las artes a bordo. 2.º) Se deberá prever un margen mínimo del 15% del peso de las redes, para tener en cuenta el peso de las redes mojadas y su maniobra, capturas, etc., sobre cubierta; 3.º) En todos los casos la carga se supondrá homogénea, a menos que esto resulte incompatible con la práctica, lo cual se demostrará explícitamente; 4.º) El agua de lastre se deberá incluir solo si el buque dispone de tanques especialmente dispuestos para este fin; 5.º) se utilizarán los siguientes pesos específicos para los líquidos presentes a bordo (ton/m3): Agua Salada: 1,025 Agua Dulce: 1,0 Fuel Oil: 0,94 - 0,95 Diesel Oil: 0,835 - 0,935 Aceite Lubricante: 0,885 ‒ 0,935 6.º) El peso de la tripulación y efectos se estimará en 100 kg. por tripulante; 7.º) El centro de gravedad (c.d.g.) de la carga en bodegas llenas, se considerará coincidente, normalmente, con el centro volumétrico del espacio completo, sin descontar ningún espacio entre el techo y la superficie de la carga. Sin embargo si se asume que tal espacio existe, se acompañará un croquis de la sección de la bodega en el que se indique dicho espacio, junto con una justificación de la imposibilidad física de cargar en el mismo; 8.º) las densidades de carga que se consideren en el estudio serán las reales según el tipo de pesca y método de conservación previstos. Se añadirá a las condiciones de carga una primera hoja donde se indiquen las densidades utilizadas y el tipo de pesca; como referencia pueden considerarse las densidades siguientes: - Marisco congelado en cajas. 0.38 ton/m3 - Marisco congelado en bloques. 0.43 " - Arenques en caja. 0.45 " - Arenques congelados en bloques. 0.70 " - Pescado enfriado en cajas de plástico. 0.62 " - Pescado enfriado en cajas de madera. 0.70 " - Pescado blanco desollado congelado bloques. 0.62 " - Pescado blanco congelado en cajas . 0.63 " - Pescado blanco congelado en bloques. 0.71 " - Pescado congelado en filetes. 0.70 " - Pescado congelado en hielo. 0.75 " - Choco congelado en cajas . 0.65 " - Choco congelado en bloques. 0.72 " - Pulpo, calamar, pota congelados en cajas. 0.75 " - Hielo machacado. 0.75 " - Sal para conservación. 0.64 " 4. Cálculo de las curvas de estabilidad.
  173. a)Los métodos empleados para calcular los brazos adrizantes deben estar de acuerdo con lo indicado a continuación y su grado de exactitud deberá ser revisado por la Administración marítima.
  174. b)Se hará uso de las curvas hidrostáticas y de los valores KN calculados para el asiento de proyecto, pero en aquellas situaciones en que el asiento calculado de servicio difiera en más de 0,02 L, o en más de 1 m del asiento de proyecto, los valores GZ de la curva de estabilidad estática se disminuirán en 0,02 m. Se recomienda, y cuando se considere necesario se exigirá, el cálculo directo de las curvas de estabilidad para el asiento real.
  175. c)Al realizar los cálculos se considerará el volumen hasta la superficie exterior del forro de la cubierta. En caso de buques de madera y materiales compuestos, se tomarán las dimensiones fuera de forros.
  176. d)Las superestructuras cerradas podrán ser tenidas en cuenta siempre que: 1.º) los umbrales de las puertas de las mismas estén de acuerdo con lo indicado en el anexo I; 2.º) no existan aberturas en popa y costados que se puedan abrir a la mar. En iguales condiciones se podrán incluir en los cálculos las superestructuras cerradas comprendidas en una segunda hilada, a nivel superior.
  177. e)Las casetas cerradas situadas sobre la cubierta de francobordo podrán ser tenidas en cuenta siempre que cumplan lo indicado en el punto anterior.
  178. f)Un puente o una toldilla se podrán considerar cerrados, siempre que se pueda acceder a la cámara de máquinas y a la cubierta superior por otras vías que no sean las puertas de las superestructuras que forman dicho puente o toldilla.
  179. g)Los interiores de las portas dedicadas a evacuar desperdicios de la pesca, no deberán sumergirse para escoras inferiores a 20º.
  180. h)En los casos en que la embarcación pudiera llegar a zozobrar por inundación a través de alguna abertura, la curva de estabilidad se interrumpirá en el ángulo de inundación correspondiente a dicha abertura, y se considerará que el buque, en ese instante, ha perdido su estabilidad.
  181. i)No se considerarán como abiertos orificios pequeños, tales como los que permiten el paso de cables, cadenas, aparejos y anclas, así como imbornales, orificios de descargas sanitarias y tuberías de aireación, siempre que se sumerjan para un ángulo de inclinación superior a 30°. Si se sumergen para un ángulo igual o menor de 30° esos orificios se considerarán abiertos si la Administración marítima aprecia que pueden dar lugar a una inundación de cierta importancia. 5. Efecto de los líquidos en los tanques.
  182. a)En todas las condiciones de carga la altura metacéntrica inicial y las curvas de estabilidad se deberán corregir por el efecto de las superficies libres de líquidos en los tanques, según las hipótesis de los siguientes puntos.
  183. b)Los tanques que se tendrán en cuenta al determinar la influencia de los líquidos sobre la estabilidad en todos los ángulos de escora, deberán ser tanques aislados o combinaciones de tanques para cada clase de líquido (incluso los de agua de lastre) que, según las condiciones de servicio, puedan tener superficies libres simultáneamente.
  184. c)Para determinar esta corrección por superficies libres se considerará la combinación de tanques que causen el máximo momento escorante por este efecto Msl, con una inclinación de 30° cuando estén llenos al 50 por 100.
  185. d)El valor de Msl, para cada tanque se puede deducir de la fórmula Donde: Msl = momento por superficies libres para una inclinación de O grados, (ton.m). v = capacidad total del tanque, (m3). b = dimensión máxima del tanque en la dirección de la manga, (m). γ = peso específico del líquido contenido en el tanque, (ton/m3). δ = v/b.l.h (coeficiente de bloque del tanque) h = altura máxima del tanque, (m). I = dimensión máxima del tanque en la dirección de la eslora, (m). k = coeficiente adimensional que se obtiene en la tabla 1 según la relación b/h. (los valores intermedios se determinan por interpolación lineal)
  186. e)No es preciso incluir en los cálculos los tanques pequeños que cumplen la condición dada por la siguiente fórmula, empleando el valor de k (ver Tabla 1 al final de este epígrafe) que corresponde a una inclinación de 30°, Donde Dr = desplazamiento del buque en rosca, (ton).
  187. f)Cuando, dentro del mismo servicio, se consuma simultáneamente de más de un tanque, la suma de efectos por superficies libres, es decir la suma de momentos a 30º de todos esos tanques, se comparará con el 0,01 del desplazamiento del buque en rosca.
  188. g)Dentro del mismo servicio (agua dulce, lastre, combustible, etc.) y para una determinada situación de carga, se tendrán en cuenta en principio, solo aquellos tanques que en algún momento dan lugar a superficie libre hasta que el buque se encuentre en la siguiente situación de carga estudiada. De entre éstos, solo se considerarán los que presenten superficie libre en todo el intervalo; y entre los que se consumen en un orden prefijado, los que den el mayor valor del momento por superficie libre. En el caso de que esté previsto consumir al mismo tiempo de más de un tanque (por ejemplo, cuando haya que consumir simultáneamente de tanques simétricos respecto a crujía), se considerarán a la vez todos los tanques que, de acuerdo con el orden de consumos previsto, presenten superficie libre al mismo tiempo, eligiéndose el conjunto para el que sea mayor la suma de sus respectivos momentos por superficie libre.
  189. h)La corrección será la suma de las correcciones correspondientes a los tanques de cada servicio. 1.º) Corrección de la altura metacéntrica, siendo ii, el momento de inercia máximo (m4) de las superficies libres que puedan aparecer en el tanque i, τi, el peso específico del líquido en él contenido (ton/m3) y, D = desplazamiento de la condición en estudio. 2.º) Corrección de los brazos adrizantes para cada ángulo θ,
  190. i)De forma análoga se corregirá también por aquellos espacios en que pueda aparecer superficie libre por cualquier otro motivo. Tabla 1 b/h , º 5 10 15 20 30 40 45 50 60 70 75 80 85 20 0,11 0,12 0,12 0,12 0,11 0,10 0,09 0,09 0,09 0,05 0,04 0,03 0,02 10 0,07 0,11 0,12 0,12 0,11 0,10 0,10 0,09 0,07 0,05 0,04 0,03 0,02 5 0,04 0,07 0,10 0,11 0,11 0,11 0,10 0,10 0,08 0,07 0,06 0,05 0,04 3 0,02 0,04 0,07 0,09 0,11 0,11 0,11 0,10 0,09 0,08 0,07 0,06 0,05 2 0,01 0,03 0,04 0,06 0,09 0,11 0,11 0,11 0,10 0,09 0,09 0,08 0,07 1,5 0,01 0,02 0,03 0,05 0,07 0,10 0,11 0,11 0,11 0,11 0,10 0,10 0,09 1 0,01 0,01 0,02 0,03 0,05 0,07 0,09 0,10 0,12 0,13 0,13 0,13 0,13 0,75 0,01 0,01 0,01 0,02 0,02 0,04 0,04 0,05 0,09 0,16 0,18 0,21 0,16 0,5 0,00 0,01 0,01 0,02 0,02 0,04 0,04 0,05 0,09 0,16 0,18 0,21 0,23 0,3 0,00 0,00 0,01 0,01 0,01 0,02 0,03 0,03 0,05 0,11 0,19 0,27 0,34 0,2 0,00 0,00 0,00 0,01 0,01 0,01 0,02 0,02 0,04 0,07 0,13 0,27 0,45 0,1 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,01 0,01 0,01 0,02 0,04 0,06 0,14 0,53 cuando , o cuando 6. Efecto de la acumulación de hielo.
  191. a)Para los buques que operen en zonas marítimas en las que sea probable la formación de hielo, a fin de compensar este fenómeno se incluirán en los cálculos de estabilidad los siguientes pesos mínimos por acumulación de hielo: 1.º) Para buques que faenen en la zona A tal como se define en el letra
  192. d)punto 1.º) de este epígrafe: ‒ 30 kg por m2 sobre las cubiertas expuestas y pasarelas; ‒ 7,5 kg por m2 del área lateral proyectada de cada costado del buque que quede por encima del plano de flotación, ‒ el área lateral proyectada de superficies discontinuas de las barandillas, arboladura (exceptuando los palos) y jarcia de los buques que no tienen velas, así como el área lateral proyectada de otros pequeños objetos, se calculará incrementando en un 5% el área total proyectada de las superficies continuas y en un 10% los momentos estáticos de este área. 2.º) Para buques que faenen en la zona B tal como se define en la letra
  193. d)punto 2.º) de este epígrafe, la mitad de las cantidades indicadas en la letra
  194. a)punto 1.º) anterior. 3.º) Para los buques que naveguen en la zona situada al Norte de la latitud 43° N limitada al Oeste por la Costa de América del Norte y al Este por la loxodrómica trazada desde la latitud 43° N, longitud 48 W, hasta la latitud 63° N, longitud 28 W, y, desde aquí, a lo largo de la longitud 28° W.; los tipos supuestos de acumulación de hielo serán al menos del doble de los definidos en la letra
  195. a)punto 1.º) anterior.
  196. b)El cálculo se hará, de entre las condiciones de carga especificadas en el epígrafe 3 de este anexo en la condición de carga más desfavorable en la que sea posible la formación de hielo, considerando como tal aquella que tenga un menor valor de la estabilidad dinámica a 30 grados. No será necesario, por ejemplo, estudiar el efecto de la acumulación de hielo en una condición de llegada a puerto, aunque ésta sea la de menor estabilidad dinámica a 30º, cuando el puerto de llegada se encuentre fuera de las zonas A y B antes indicadas.
  197. c)En los cálculos de estabilidad se incluirá un esquema a escala de las superficies consideradas, así como un cálculo detallado de sus valores, y las zonas de pesca consideradas.
  198. d)Definición de las zonas de formación de hielo: 1.º) Zona A: Cualquiera que sea la época del año, al norte de la latitud 66° 30' N o al sur de la latitud 60º 00' S. Durante la temporada de formación de hielo, en los mares de Barents, Bering y Okhotsk, el estrecho de Tatar y a lo largo de la costa Este de Canadá. 2.º) Zona B: En invierno, entre el 16 de octubre y el 15 de abril, al norte de la latitud 56º N.
  199. e)Las embarcaciones destinadas a faenar en las zonas de formación de hielo, serán proyectados de modo que la acumulación de hielo sea la menor posible; y equipados con los medios que la Administración marítima considere necesarios para quitar el hielo, que al menos consistirán en: 1.º) cinco pies de cabra; 2.º) cinco piquetas con mangos largos; 3.º) cinco picos; 4.º) cinco rasquetas metálicas; 5.º) cinco palas metálicas; 6.º) tres mandarrias de madera; 7.º) tres cables salvavidas a proa y a popa para ser colocados en cada costado de la cubierta de intemperie, provistos de anillas a las que se puedan fijar guardacabos con trozos de cabo. 8.º) cinturones de seguridad con ganchos de muelle para, al menos, el 50% de la tripulación (pero no menos de 5 juegos), que puedan ser sujetos a los trozos de cabo. 7. Efecto del agua embarcada en cubierta. La aptitud de la embarcación para resistir el efecto del agua embarcada en cubierta, tal como se requiere en el epígrafe 2, letra
  200. g)punto 2.º) de este anexo se calculará de la forma que se indica a continuación:
  201. a)El coeficiente Cwod = área «b»/área «a», no debe ser inferior a la unidad.
  202. b)El ángulo que cierra el área «b» debe ser igual al ángulo de inundación θf ó 40 grados, si este valor es menor.
  203. c)El valor del momento escorante Mwod, o del correspondiente brazo escorante, debido a la presencia del agua en cubierta debe ser determinado teniendo en cuenta lo siguiente: 1.º) El peso de agua embarcada se calculará suponiendo que sobre cubierta existe una cantidad de agua igual a la que existiría si el pozo de cubierta estuviese lleno de agua hasta el punto más bajo de la línea de regala, y el buque, inicialmente adrizado, es escorado hasta el ángulo necesario para que el punto indicado quede sumergido. 2.º) Una vez determinado el peso de agua, se calculará Mwod para cada ángulo de escora, teniendo en cuenta tanto la variación de la posición del centro de gravedad del agua embarcada como las posibles pérdidas de esta agua por la amura.
  204. d)Al calcular Mwod se partirá de las siguientes hipótesis: 1.º) Durante la escora, los valores de asiento y desplazamiento son constantes e iguales a los correspondientes para el buque sin agua en cubierta. 2.º) Se ignorará el efecto de las portas de desagüe. 8. Efectos del viento y balance intensos. La aptitud de la embarcación para resistir los efectos del viento y balance intensos, tal como se requiere en el epígrafe 2 letra
  205. g)punto 1.º) de este anexo, deberá ser demostrada en la forma que se indica a continuación:
  206. a)Se supondrá que la embarcación está sometida a la presión de un viento continuo actuando perpendicularmente al plano de crujía del buque y que se traduce en un brazo escorante constante debido al viento, Lw1.
  207. b)Desde el ángulo resultante de equilibrio θ0, se supone que el buque se balancea hacia barlovento, por la acción de las olas, un ángulo de valor θ1.
  208. c)La embarcación es entonces sometida a la presión de una racha de viento que resulta en un brazo escorante constante debido a rachas de valor Lw2.
  209. d)En estas condiciones el coeficiente C W = área «b» / área «a» deberá ser igual o mayor que uno.
  210. e)Los ángulos de la figura se definen de la forma siguiente: θ0 = ángulo de escora provocado por un viento constante. No deberá ser mayor que el menor de los dos valores siguientes: 16° o el 80% del ángulo de inmersión del borde de la cubierta. θ1 = ángulo de balance a barlovento debido a la acción del mar. θ2 = de inundación, θf, o 50º o θc, el que sea el menor de ellos, y donde θf, es el ángulo de inundación definido en el párrafo 2.1.1. θC = es el ángulo del segundo punto de corte entre la curva de brazos GZ y el brazo escorante Lw2.
  211. f)Los brazos escorantes Lw1 y Lw2. serán constantes y se calcularán como sigue: Siendo: P = presión debida al viento, a determinar por interpolación lineal entre los valores de la tabla 2. A = área lateral proyectada de la zona del buque por encima de la flotación (m2); Z = distancia vertical entre el baricentro del área lateral proyectada A y el del área lateral sumergida, que se puede suponer aproximadamente en un punto a la mitad del calado (m); h = distancia vertical desde el baricentro del area lateral proyectada A desde la flotación (m); D = desplazamiento, (ton) g = aceleración de la gravedad, 9,81 m/s2
  212. g)El ángulo de balance al se calculará de la siguiente forma: donde: x1 = Factor que se indica en la tabla 2 x2 = Factor que se indica en la tabla 2 k = factor determinado como sigue: k = 1,0 para buques de pantoque redondo, sin quillas de balance ni quillas de barra. k = 0,7 para buques con pantoques pronunciados k = como se indica en la tabla 2 para buques con quillas de balance, con quillas de barra, o con ambas. r = 0,73 ± 0,6 * OG / d donde: OG = distancia entre el c.d.g. del buque y la flotación (
  213. m)(+ si el c.d.g. está por encima de la flotación, - si lo está por debajo). d = calado medio de trazado del buque (m). s = factor como se indica en la tabla 2.
  214. h)El ángulo de balance de las embarcaciones dotadas de dispositivos antibalance se calculará sin tener en cuenta tales dispositivos. Tabla 2 Efecto del viento y balance intentos Valores de P h (
  215. m)1 2 3 4 5 6 y más P (N/m2) 316 386 429 460 485 504 Valores de x1 B/d x1 ≤2,4 1,0 2,5 0,98 2,6 0,96 2,7 0,95 2,8 0,93 2,9 0,91 3,0 0,90 3 1 0,88 3,2 0,86 3,3 0,84 3,4 0,82 ≥3.5 0,80 Valores de x2 Cb x2 ≤0,45 0,75 0,50 0,82 0,55 0,89 0.60 0,95 0,65 0,97 ≥0,70 1,0 Valores de k k 0 1,0 1,0 0,98 1,5 0,95 2,0 0,88 2,5 0,79 3,0 0,74 3,5 0,72 ≥4,0 0,70 Valores de s T s ≤6 7 0,098 8 0,093 12 0,065 14 0,053 16 0,044 18 0,038 ≥20 0,035 Los valores intermedios en las tablas, se obtendrán por interpolación lineal. Los símbolos de las tablas arriba indicadas son: T, periodo de balance, calculado por medio de donde C = 0,373 + 0,023 (B/
  216. d)- 0,043 (L/100). L = eslora entre perpendiculares, (m). d = calado medio de trazado del buque, (m). Cb = coeficiente de bloque. B = manga de trazado, (m). Ak = área total de las quillas de balance, o área de la proyección lateral de la quilla de barra, o suma de ambas (m). GM = altura metacéntrica corregida por el efecto de las superficies libres, (m). 9. Subdivisión de las bodegas de pescado con tablones extraíbles.
  217. a)Para reducir al mínimo la posibilidad de corrimiento longitudinal o transversal de la carga a causa de los movimientos del buque, que pudiera provocar un asiento o escora peligrosos para el buque, se deberá hacer una subdivisión adecuada de las bodegas y, si el buque esta autorizado a llevar carga sobre cubierta, dicha subdivisión se hará también sobre la cubierta.
  218. b)Los escantillones de las divisiones portátiles de bodegas de pescado deberán de ser tales que proporcionen una resistencia adecuada. En el apéndice I de este anexo se incluye una recomendación sobre los cálculos de escantillonado de estas divisiones.
  219. c)La separación máxima entre dos arcadas longitudinales, o entre el costado y la arcada longitudinal inmediata, será menor del 40 por 100 de la manga máxima del compartimento o zona a subdividir. 10. Experiencia de estabilidad.
  220. a)Concluida su construcción, toda embarcación de L ≥ 12 metros, será sometida a una prueba de estabilidad, y su desplazamiento real y la posición de su centro de gravedad se determinaran para la condición de buque en rosca, en la forma prescrita en la normativa sobre inspección y certificación de los buques civiles.
  221. b)Cuando las embarcaciones mencionadas en el punto anterior, sean objeto de reformas que afecten a su condición de buque en rosca y a la posición del centro de gravedad, o a cualquier otro de los parámetros indicados en el epígrafe 2 de este anexo, el buque será sometido a una comprobación o a una nueva prueba de estabilidad, según decida la Inspección marítima en función de los pesos añadidos y su situación en la embarcación, y se revisara la información sobre estabilidad.
  222. c)Concluida la construcción del barco y con el en seco, antes de la experiencia de estabilidad, se tomaran las medidas principales del casco y superestructura. 11. Acta y libro de estabilidad. A. Acta de estabilidad. Una vez realizada la experiencia de estabilidad a los buques de eslora (L) mayor o igual a 12 m., o determinado con suficiente garantía el desplazamiento en rosca del buque y la posición de su centro de gravedad, se extenderá el Acta de estabilidad que, junto con el Libro de Estabilidad a suministrar al Patrón, deberán ser aprobados por la Administración marítima según lo prescrito en la normativa sobre inspección y certificación de buques civiles. B. Libro de estabilidad.
  223. a)Se dispondrá a bordo de todos los buques de eslora (L) mayor o igual a 12 m. de un Libro de Estabilidad en el que se recogerá la información adecuada para que el patrón pueda determinar con facilidad y certidumbre la estabilidad del buque en diversas condiciones operacionales.
  224. b)La información sobre estabilidad, en forma de libro o cuaderno, constará de las cuatro partes siguientes: 1.º) Información sobre el buque: plano o planos pertinentes o sus copias, donde se muestren todos los elementos que contribuyan al peso en rosca de la embarcación (grúas, motores, grupos, maquinillas de pesca, haladores, etc.), tanques por líquido, dimensiones de las portas de desagüe en las amuradas, barandillado y lastre sólido en su caso. En esos planos deberán asimismo estar indicados los elementos móviles sobre cubierta tales como tanques suplementarios. 2.º) Experiencia de estabilidad. 3.º) Estudio de estabilidad con situaciones de carga y criterios de estabilidad. 4.º) Instrucciones al Patrón. Asimismo deberá incluir: 5.º) Planos o descripciones de las bodegas de pescado, con indicación de su capacidad de almacenamiento en m3. Todos los barcos que dispongan de depósitos de agua de mar fría o refrigerada deberán disponer de un calibrado de su volumen a intervalos de 10 cm. en vertical.
  225. c)En la parte del libro correspondiente a las situaciones de carga y criterios de estabilidad: 1.º) Se incluirán todas las condiciones de carga a estudiar calculando para cada una de ellas las curvas de estabilidad y verificando el cumplimiento de todos los criterios aplicables. 2.º) Se incluirán también curvas y cálculos que demuestren el cumplimiento de los criterios de estabilidad adicionales, tales como los relativos al efecto del viento y balance intensos, al agua embarcada, a la acumulación de hielo, etc. siempre que sea precisa su aplicación. 3.º) Al final de esta parte del libro se incluirá un resumen que recoja, para todas las situaciones de carga estudiadas, los datos que acerca de ellas se han recogido en el Acta de Estabilidad. 4.º) Por último, de entre todas las situaciones se obtendrán los calados medios máximo y mínimo entre los que puede navegar la embarcación desde el punto de vista exclusivo de la estabilidad y siempre que los repartos de pesos sean los estudiados (lo cual habrá de indicarse expresamente en el Libro de Estabilidad).

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.