📄 Texto legal
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
La Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, fue una ley moderna y de las primeras en España en regular la actividad comercial y la implantación de grandes establecimientos comerciales, anticipándose, incluso, a la intervención normativa estatal, que no se produjo hasta la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
La evolución económica y, sobre todo, la normativa que ha tenido lugar durante las más de dos décadas de vigencia de la Ley 8/1986 imponen no sólo su modificación sino su sustitución, debido al importante alcance que implicaría la simple modificación.
Desde el punto de vista económico, es necesario adoptar medidas que mejoren la competitividad de la Comunitat Valenciana. En este orden de cosas, el objetivo de la ley es promover el comercio, eliminando intervenciones normativas que en el momento actual han devenido innecesarias, y que limitan la libertad de empresa y de establecimiento, así como la libre circulación de servicios y productos. Esta apuesta por la libertad debe necesariamente hacerse respetando otros intereses generales que pueden verse afectados por el ejercicio de la libertad de empresa y, en especial, la protección de los consumidores, cuya formación, hábitos y preferencias de compra han ido cambiando, pero cuyo papel de árbitro entre la oferta y la demanda debe seguir garantizándose.
Desde el punto de vista normativo, la Directiva 2005/29/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y, posteriormente, la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuya promulgación en el ámbito comunitario obedece precisamente a las razones económicas mencionadas, obligan a modificar la legislación autonómica para adecuarla a estas normas.
Ambas directivas conducen a una modernización de la regulación del comercio, liberalizando las condiciones del ejercicio de la actividad comercial, la apertura de establecimientos y la organización de las ventas fuera de establecimiento comercial y promocionales, mediante la eliminación de los obstáculos normativos a la libertad de establecimiento y al ejercicio de la actividad comercial que no se justifiquen en el interés general y que no sean necesarios y proporcionales para alcanzar dicho interés general.
La presente ley también tiene que tomar en consideración la adaptación de las Directivas realizada por el legislador estatal. Esta adaptación se ha plasmado principalmente, por una parte, en la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modificó el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y, por otra parte, en las leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Por último, la necesaria reforma se ha aprovechado para abordar la regulación del comercio de forma amplia y sistemática, incorporando al texto legal la regulación de los horarios comerciales y de la gobernanza del sector. En materia de horarios es imprescindible tener en cuenta la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista, y sus posteriores modificaciones.
Esta aproximación amplia justifica la estructura de la ley en siete títulos: el primero contiene las disposiciones generales, el segundo regula el ejercicio de la actividad comercial, el tercero se dedica a las relaciones e implicaciones entre el comercio y el territorio en el que se ejerce, los dos siguientes a regular las ventas fuera de establecimiento comercial y las ventas promocionales, el título VI trata de la gobernanza y, por último, la ley termina con la fijación del régimen de infracciones y sanciones.
II
El nuevo texto legal de regulación del comercio se basa en las competencias que la Generalitat tiene reconocidas en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
El artículo 49.1.35.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes, la legislación sobre la defensa de la competencia y la legislación del Estado.
Así, la Generalitat, respetando las competencias concurrentes del Estado, es la competente para la trasposición a nuestro ordenamiento de las directivas 2005/29/CE y 2006/123/CE. El propio Estatut d’Autonomia, en su artículo 49.4, reconoce expresamente la competencia exclusiva de la Generalitat para el desarrollo y ejecución de la legislación de la Unión Europea, en aquellas materias que sean de su competencia.
Los títulos competenciales en materia de comercio interior y defensa de los consumidores facultan para regular, de manera amplia y global, toda la materia objeto de esta ley. Sin embargo, en esta materia inciden otros títulos competenciales que también atribuyen, igualmente, competencias exclusivas.
Siguiendo el orden de la ley, la Generalitat está facultada para regular los registros comerciales con base en la regla 32.ª del artículo 49.1 del Estatut, que le atribuye competencia exclusiva para regular las estadísticas de interés autonómico.
Respecto a la regulación del comercio y territorio, adquieren especial importancia los títulos competenciales exclusivos en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección del patrimonio histórico-artístico contenidos en las reglas 5.ª y 9.ª del artículo 49.1 del Estatut d’Autonomia. Y también las relativas a infraestructuras y medio ambiente contenidas en las reglas 13.ª, 14.ª, 15.ª y 16.ª del mismo precepto estatutario.
En relación con las ventas fuera de establecimiento mercantil y ventas promocionales, además de las ya mencionadas, la Generalitat tiene, en virtud de la regla 29.ª del artículo 49.1, competencias exclusivas para regular la publicidad, sin perjuicio de la normativa sectorial estatal.
III
Con el objetivo de regular de forma amplia y sistemática la actividad comercial, en el título I, dedicado a las disposiciones generales y conceptos básicos, se determina el ámbito de aplicación de la ley. Ésta tiene por objeto la ordenación y el fomento de la actividad comercial en el territorio de la Comunitat Valenciana, entendiéndose por actividad comercial tanto la de carácter mayorista como minorista. Esta última, de forma respetuosa con las competencias del Estado, desarrolladas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se ha definido como la que se desarrolla profesionalmente con ánimo de lucro consistente en la oferta de cualquier clase de artículos y/o servicios a los destinatarios finales, utilizando o no un establecimiento.
La ley parte, en su título II, de la libertad de ejercicio de la actividad comercial, simplificando los requisitos exigidos en relación con la obligación de inscripción registral de los oferentes de los productos y servicios. Por exigencias de la Directiva 2006/123/CE, se ha sustituido, con carácter general, la obligación de inscripción previa en el Registro de Actividades Comerciales por una obligación de comunicación, en un plazo máximo de tres meses desde el inicio de su actividad, principalmente a los efectos estadísticos. Igualmente, es de destacar la creación del Registro de Mercados de Venta No Sedentaria, que viene a complementar la inscripción individualizada de los comerciantes que practiquen esta modalidad de venta.
La ley reconoce la libertad de precios y de configuración de la propia oferta, pero sin dejar desprotegidos los intereses generales, en especial, la protección de los consumidores. Por ello, se mantienen las obligaciones de información y se introducen, salvo en el caso de ofertas promocionales, restricciones, como la prohibición de limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador.
En la misma línea de abordar en su conjunto la regulación de la actividad comercial, se introduce en el título II el régimen general de horarios de los establecimientos comerciales, incorporando las disposiciones de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana, y sus modificaciones posteriores, optando por la continuidad, al establecer nueve domingos y/o festivos de apertura al año, e introduciendo la novedad de vincular a las administraciones municipales en el empeño de compaginar los distintos intereses empresariales y fórmulas de negocio, fomentando la competencia, y contribuir a la mejor satisfacción de las necesidades de los consumidores, cuyos hábitos de compra tienden, paulatinamente, a la flexibilización de los horarios de apertura.
IV
Una de las novedades más importantes de la ley es la regulación contenida en el título III, que lleva por rúbrica «Comercio y territorio», y consta de cuatro capítulos sobre generalidades, ordenación territorial del comercio, régimen de implantación de los establecimientos con impacto territorial, y dinamización y mejora de entornos comerciales urbanos.
Por exigencias de la Directiva 2006/123/CE, se han suprimido todos los requisitos que subordinaban la concesión de la autorización comercial a una valoración del impacto de la implantación de los nuevos establecimientos comerciales, sobre la oferta comercial ya existente. Se ha producido, pues, un cambio de orientación en la regulación de la implantación de establecimientos comerciales, que atiende, en línea con la norma comunitaria, a razones de interés general con base en criterios de ordenación del territorio, urbanismo, medioambiente y protección del patrimonio artístico y cultural y la protección de los consumidores, entendida conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no está sujeta al régimen de autorización comercial. Ello no obstante, el impacto supramunicipal de la implantación de determinados establecimientos obliga a conciliar la planificación urbanística con la territorial y justifica, en dichos casos, la exigencia de una autorización comercial autonómica, previa a la concesión de las licencias municipales correspondientes. Se ha considerado que un establecimiento comercial individual o colectivo genera impacto supramunicipal cuando su superficie es igual o superior a 2.500 m2.
En esta nueva orientación, la ordenación territorial del comercio se deriva, también, a la realización del Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana, que ha de ser promovido por la conselleria competente en materia de comercio. Dicho Plan definirá criterios, directrices y orientaciones territoriales para que la política comercial se desarrolle de forma coherente con la planificación territorial, asegurando su coordinación y su contribución más eficaz a los objetivos de desarrollo sostenible de la Comunitat Valenciana.
El Plan se enmarcará en el conjunto de planes sectoriales de carácter territorial promovidos por la Generalitat, y se desarrollará en coherencia con la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y la infraestructura verde de la Comunitat Valenciana. El plan no sólo definirá principios reguladores de carácter supramunicipal, que orientarán la acción pública en la tramitación de autorizaciones en las implantaciones comerciales, sino que también aportará valiosa información al conjunto de operadores del sector sobre las posibilidades de desarrollo comercial del territorio valenciano.
Cobra especial importancia, también, el papel que deben jugar los ayuntamientos en la definición del modelo comercial local, ya que la ley incorpora la obligación de que los instrumentos de planeamiento urbanístico incluyan, en la calificación del suelo, el uso comercial de forma diferenciada dentro de la calificación global de suelo terciario, así como distintos criterios para el desarrollo equilibrado del suelo comercial a escala local.
Todo ello en atención a los principios de planificación urbanística de los usos comerciales contemplados en la disposición adicional décima de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, incorporada por la Ley 1/2010, de 1 de marzo.
La ley hace, también, una apuesta decidida por el comercio urbano, ya que la Generalitat promoverá la dinamización y mejora de los entornos comerciales urbanos, comprometiéndose a impulsar y apoyar los planes de acción comercial de carácter municipal, planes directores de comercio de carácter supramunicipal y la realización de proyectos de urbanismo comercial que propicien la reconversión de espacios públicos y la revitalización de la actividad económica de las ciudades, promoviendo el comercio de proximidad que evite desplazamientos y el uso de los modos de movilidad menos sostenibles. En esta línea, se reconoce la necesidad de actuar en determinados ámbitos urbanos que, por sus especiales condiciones urbanísticas, históricas o sociales, necesitan de intervenciones coordinadas entre las administraciones, los agentes económicos y las empresas. Por primera vez en la legislación valenciana se reconoce la figura de los centros comerciales urbanos, como figuras que deben nacer de la concertación entre el sector público y privado para la puesta en marcha de proyectos de mejora y desarrollo comercial de aquellos ámbitos donde se produce una mayor concentración comercial.
V
En los títulos IV y V de la ley se regulan las ventas fuera de establecimiento comercial y las ventas promocionales. En cuanto a las primeras, además de la regulación de la venta no sedentaria, de la venta a distancia y de la venta domiciliaria, se regulan las ventas automáticas, en subasta y piramidal, respondiendo, de este modo, a las exigencias de los sectores implicados y a la especial tutela que requieren en estos casos los consumidores, al tiempo que se equipara la legislación autonómica a la estatal en cuanto a las modalidades de ventas reguladas.
Las normas de la ley son respetuosas con las competencias municipales en materia de venta no sedentaria, y con las competencias estatales desarrolladas en la Ley 7/1996, introduciendo remisiones a dicha normativa estatal para evitar reiteraciones.
En las ventas no sedentarias se ha mantenido la autorización municipal previa, en la medida en que este tipo de actividad comercial requiere, habitualmente, del uso de suelo público, que debe conciliarse con razones imperiosas de interés general, como el orden público, la seguridad y la salud pública. En esta modalidad de venta no es suficiente un control a posteriori, porque no permitiría resarcir los daños que el ejercicio de la actividad comercial en suelo público o privado pudiera causar al interés general.
La regulación de las ventas promocionales es también, en gran medida, la transposición de la Directiva 2005/29/CE, que contiene un reconocimiento de derechos que no puede ser superado por los estados miembros y, en consecuencia, no permite disposiciones más restrictivas en el ámbito de aplicación de la misma. Por ello, se han eliminado todas aquellas disposiciones que conferían una protección más amplia que la otorgada por la directiva, teniéndose en cuenta, al tiempo, la trasposición realizada por el legislador estatal mediante la mencionada Ley 29/2009, de 30 de diciembre.
Las ventas promocionales se abordan de forma novedosa, tanto desde un punto de vista sistemático, como en su régimen sustantivo. La novedad sistemática –inevitable, por lo demás, dada la imposibilidad de prohibir prácticas comerciales no prohibidas por la normativa comunitaria y de introducir normas más limitativas– ha consistido en evitar, en la mayor medida posible, las prohibiciones absolutas y las autorizaciones previas, optando, en cambio, por reforzar las obligaciones de información y por introducir el principio de buena fe y veracidad como criterios generales de control de este tipo de ventas. En cuanto a las novedades sustantivas, se regulan las ventas de saldos y de excedentes de producción o de temporada que se hacen de forma permanente en un establecimiento, y las ofertas en las que participan una pluralidad de establecimientos. Igualmente, se han regulado las prácticas comerciales que la normativa comunitaria considera prohibidas en todo caso y también aquellas que han alcanzado mayor relevancia práctica, atendiendo a los pronunciamientos de nuestros tribunales y de las autoridades de autocontrol de la publicidad.
En consecuencia, junto con la regulación de las modalidades típicas de ventas promocionales, como las ventas en rebajas, ventas con descuento, venta con obsequio, venta en liquidación, venta de saldos y oferta de venta directa, adquieren especial relevancia el capítulo I, en el que, después de la definición de venta promocional, se establece el principio de legalidad, veracidad y disponibilidad de existencias, y el capítulo II, dedicado en extenso a regular las obligaciones de información, en particular sobre limitaciones esenciales de la oferta, bases de la promoción, pluralidad de ofertas promocionales en un establecimiento, pluralidad de establecimientos participantes en una oferta y la cuantía de la reducción de precios. Asimismo, con base en la nueva definición básica de la venta de saldos, se ha fijado el concepto de tiendas «outlet» o «factory» como aquellas dedicadas especialmente a la venta promocional de excedentes de producción o de temporada.
VI
El título VI se ocupa de la gobernanza, que pretende erigirse en uno de los instrumentos fundamentales de la Generalitat para el fomento de la actividad comercial, comprometiéndose, a tal fin, a la promoción de las ferias comerciales. La gobernanza ha de favorecer la competitividad del sector, para lo que resulta imprescindible la participación ciudadana, y la simplificación de los trámites administrativos o procedimentales mediante la descentralización administrativa y funcional, a lo que ha de contribuir la creación de ventanillas únicas. Todo ello ha de ayudar a alcanzar un comercio sostenible y de calidad, para una mayor satisfacción de los intereses de los consumidores.
VII
El último título de la ley contiene el régimen de infracciones y sanciones, al que siguen las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. Entre ellas debe destacarse la disposición transitoria que prevé el régimen aplicable respecto de los establecimientos comerciales en tanto no se apruebe el Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Ámbito de la ley y conceptos básicos
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto la ordenación y el fomento de la actividad comercial en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Toda referencia que figure en esta ley en masculino neutro, se entenderá referida tanto al género masculino como al femenino.
Artículo 2. Actividad comercial.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por actividad comercial la consistente en ofrecer en el mercado interior productos, naturales o elaborados, por cuenta propia o ajena, así como servicios bajo cualquier forma de comercialización, venta o prestación.
2. Será actividad comercial de carácter minorista la que se desarrolla profesionalmente con ánimo de lucro consistente en la oferta de cualquier clase de productos y/o servicios a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.
3. Será actividad comercial de carácter mayorista la que se desarrolla profesionalmente con ánimo de lucro consistente en la adquisición de productos y/o servicios, y su reventa a otros comerciantes, empresarios, profesionales o artesanos para su transformación o incorporación en el proceso de producción o en la prestación de servicios.
4. También tendrá la consideración de actividad comercial sometida a esta ley la que realice el empresario o el profesional que por cuenta de otra persona, en nombre propio o ajeno, promueve y/o concluye actos u operaciones de comercio.
Artículo 3. Calificación y compatibilidad de actividades.
1. No se modificarán las calificaciones de actividad comercial de carácter minorista o mayorista por el eventual sometimiento de las mercancías a procesos de transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio.
2. La actividad comercial de carácter minorista podrá ejercerse simultáneamente con la de mayorista en un mismo establecimiento, siempre que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas específicas aplicables a cada una de ellas.
Artículo 4. Actividades excluidas.
1. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley aquellas actividades comerciales que tengan una normativa propia, entre otras, profesiones reguladas, trasportes, crédito, seguros, reparaciones, asesoramiento y asistencia técnica, y servicios turísticos.
2. No obstante, a las actividades comerciales con normativa propia les será de aplicación la presente Ley en todos aquellos aspectos que no hayan sido objeto de atención en su regulación específica.
3. Mediante disposición legal podrá excluirse la aplicación de la presente ley a determinadas actividades comerciales.
Artículo 5. Establecimiento comercial.
1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.
2. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.
3. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo.
Se entiende por establecimientos de carácter colectivo aquellos integrados por un conjunto de locales comerciales, situados o no en un mismo recinto, en los que se ejercen las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente y que han sido proyectados conjuntamente, o bien que están relacionados por elementos privativos de uso común cuya utilización comparten.
TÍTULO II
Ejercicio de la actividad comercial
CAPÍTULO I
Principios y condiciones generales
Artículo 6. Principios.
El ejercicio de la actividad comercial se desarrollará respetando la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, la lealtad de las transacciones comerciales y los derechos de los consumidores, así como la ordenación del territorio, el urbanismo, el medio ambiente y el patrimonio histórico artístico y cultural, y demás normativa vigente que sea de aplicación.
Artículo 7. Condiciones generales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, en especial, en la legislación mercantil, laboral, tributaria y en aquella que regula el ejercicio de determinadas profesiones, son condiciones para el ejercicio de la actividad comercial:
a) Cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente que resulte de aplicación.
b) Acreditar la prestación de fianzas exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.
2. Los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, concederán las autorizaciones o licencias que resulten preceptivas para el ejercicio de la actividad comercial, previa comprobación de la existencia de los requisitos exigidos por la presente ley y demás normativa vigente.
Artículo 7. Condiciones generales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, en especial, en la legislación mercantil, laboral, tributaria y en aquella que regula el ejercicio de determinadas profesiones, son condiciones para el ejercicio de la actividad comercial:
a) Cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente que resulte de aplicación.
b) Acreditar la prestación de fianzas exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.
2. Los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, concederán las autorizaciones o licencias que resulten preceptivas para el ejercicio de la actividad comercial, previa comprobación de la existencia de los requisitos exigidos por la presente ley y demás normativa vigente.
Véase, sobre establecimiento de un régimen excepcional en el ámbito de la actividad del comercio, el art. 5 de la Ley 2/2012, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2012-9062.
Artículo 7. Condiciones generales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, en especial, en la legislación mercantil, laboral, tributaria y en aquella que regula el ejercicio de determinadas profesiones, son condiciones para el ejercicio de la actividad comercial:
a) Cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente que resulte de aplicación.
b) Acreditar la prestación de fianzas exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.
2. La apertura de establecimientos comerciales estará sujeta al régimen de comunicación previa o declaración responsable en los supuestos y términos recogidos en el Real Decreto ley 19/2012, de 26 de mayo,de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, y en la Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana.
3. En los casos en que resulte preceptivo, los Ayuntamientos concederán las autorizaciones o licencias correspondientes para el ejercicio de las actividades comerciales que estén sujetas a las mismas, previa comprobación de la existencia de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. único y anexo.1 y 2 del Decreto-ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. DOCV-r-2012-90011.
Véase, sobre establecimiento de un régimen excepcional en el ámbito de la actividad del comercio, el art. 5 de la Ley 2/2012, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2012-9062.
Artículo 7. Condiciones generales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, en especial, en la legislación mercantil, laboral, tributaria y en aquella que regula el ejercicio de determinadas profesiones, son condiciones para el ejercicio de la actividad comercial:
a) Cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente que resulte de aplicación.
b) Acreditar la prestación de fianzas exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.
2. La apertura de establecimientos comerciales estará sujeta al régimen de comunicación previa o declaración responsable en los supuestos y términos recogidos en el Real Decreto ley 19/2012, de 26 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, y en la Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana.
3. En los casos en que resulte preceptivo, los ayuntamientos concederán las autorizaciones o licencias correspondientes para el ejercicio de las actividades comerciales que estén sujetas a las mismas, previa comprobación de la existencia de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Se modifica el apartado 2 y 3 por el art. único y anexo.1 de la Ley 6/2012, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13777.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. único y anexo.1 y 2 del Decreto-ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. DOCV-r-2012-90011.
Véase, sobre establecimiento de un régimen excepcional en el ámbito de la actividad del comercio, el art. 5 de la Ley 2/2012, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2012-9062.
CAPÍTULO II
Registro de Actividades Comerciales
CAPÍTULO II
Registro de Actividades Comerciales
Se suprime por el art. único y anexo.3 del Decreto-ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. DOCV-r-2012-90011.
CAPÍTULO II
Registro de Actividades Comerciales
Se suprime por el art. único y anexo.3 de la Ley 6/2012, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13777.
Téngase en cuenta que está supresión ya se había producido por el Decreto-ley 5/2012, de 6 de julio.
Se suprime por el art. único y anexo.3 del Decreto-ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. DOCV-r-2012-90011.
Sección primera. Disposiciones generales
Artículos 8 a 16.
(Suprimidos)
Se suprimen por el art. único y anexo.3 del Decreto-ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. DOCV-r-2012-90011.
Artículos 8 a 16.
(Suprimidos)
Se suprimen por el art. único y anexo.3 del Decreto-ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. DOCV-r-2012-90011.
Artículos 8 a 16.
(Suprimidos)
Se suprimen por el art. único y anexo.3 del Decreto-ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. DOCV-r-2012-90011.
Artículos 8 a 16.
(Suprimidos)
Se suprimen por el art. único y anexo.3 de la Ley 6/2012, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13777.
Se suprimen por el art. único y anexo.3 del Decreto-ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. DOCV-r-2012-90011.
Artículo 8. Concepto y fines.
1. El Registro de Actividades Comerciales es un censo público de las actividades comerciales desarrolladas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, que será gestionado por la dirección general competente en materia de comercio interior.
2. Las finalidades del registro son:
a) Permitir la elaboración, explotación estadística y actualización permanente de un censo de actividades comerciales en la Comunitat Valenciana.
b) Proporcionar información sobre la evolución y transformación de las estructuras y formatos comerciales.
c) Contribuir a la definición de las políticas de fomento del sector comercial.
d) Facilitar el ejercicio de la función de control y tutela de los intereses públicos en el ámbito de la actividad comercial.
e) Poner a disposición de los consumidores y usuarios, así como de los empresarios, trabajadores y demás interesados en el comercio, información suficiente sobre el sector comercial.
Artículo 9. Principios de gestión.
1. La gestión del Registro se inspira en los principios de unidad, descentralización, ventanilla única y acceso por medios electrónicos en los términos establecidos en la normativa vigente en la materia. Asimismo se garantizará, en los casos y forma que proceda, la interoperabilidad técnica entre registros de forma que sea posible el intercambio electrónico de información entre las administraciones públicas implicadas, incluidas las de los demás estados miembros de la Unión Europea.
2. En el Registro de Actividades Comerciales se integran los registros especiales de las empresas de venta a distancia, de franquiciadoras, de empresas de venta a domicilio, de mercados de venta no sedentaria, de ferias y el de asociaciones de comerciantes.
3. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de gestión de todos los registros, así como las fórmulas de colaboración y coordinación con las administraciones públicas.
Artículo 10. Inscripción.
1. Las personas físicas o jurídicas que exploten un establecimiento comercial, o desarrollen una actividad comercial en la Comunitat Valenciana, deberán comunicarlo al Registro de Actividades Comerciales, en un plazo máximo de tres meses desde el inicio de su actividad. Quedan exceptuados de esta obligación los comerciantes que practiquen la venta no sedentaria en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de su inscripción en los Registros municipales o de carácter voluntario que, en su caso, se establezcan.
2. En el mismo plazo de tres meses, el titular de la inscripción deberá, asimismo, comunicar al Registro de Actividades Comerciales el cese de la actividad comercial, así como las modificaciones sobrevenidas de cualquiera de los datos objeto de la inscripción.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción y los datos que deban ser comunicados al Registro, así como la documentación que deba presentarse.
Sección segunda. Registros especiales
Artículo 11. Registro de Empresas de Venta a Distancia de la Comunitat Valenciana.
1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la venta a distancia cuyo domicilio social radique en la Comunitat Valenciana lo comunicarán, en el plazo de tres meses desde el inicio de su actividad, al Registro de Empresas de Venta a Distancia de la Comunitat Valenciana, integrado en el Registro de Actividades Comerciales.
2. Como mínimo, se hará constar en el registro los datos relativos a la identificación de la persona física o jurídica, productos o servicios que configuran su oferta comercial, ámbito comercial, el lugar donde los consumidores puedan dirigir sus quejas y reclamaciones y, en su caso, la posesión de certificados de calidad acreditativos del cumplimiento de norma de calidad, y la adhesión a códigos de conducta o a sistemas arbitrales o de resolución extrajudicial de conflictos.
3. El Registro de Empresas de Venta a Distancia de la Comunitat Valenciana se coordinará con el Registro correspondiente del Estado, y comunicará, en el plazo de un mes, a la Administración General del Estado, la inscripción, modificación o baja de las empresas de venta a distancia.
4. La gestión del Registro de Empresas de Venta a Distancia de la Comunitat Valenciana se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Registro de Ventas a Distancia del Estado.
Artículo 12. Registro de Franquiciadores de la Comunitat Valenciana.
1. Las personas físicas y jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de franquiciadores, cuyo domicilio radique en la Comunitat Valenciana, deberán comunicarlo al Registro de Franquiciadores de la Comunitat Valenciana, integrado en el Registro de Actividades Comerciales, en el plazo de tres meses desde el inicio de su actividad, sin perjuicio de la inscripción de cada uno de los establecimientos franquiciados por parte de sus respectivos titulares en el apartado correspondiente del registro.
2. El Registro de Franquiciadores de la Comunitat Valenciana se coordinará con el Registro de Franquiciadores del Estado, y comunicará, en el plazo de un mes, a la Administración General del Estado, la inscripción, modificación o baja de los franquiciadores, adjuntando los datos y la documentación correspondiente.
3. La gestión del Registro de Franquiciadores de la Comunitat Valenciana se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Registro de Franquiciadores del Estado.
Artículo 13. Registro de Empresas de Venta a Domicilio de la Comunitat Valenciana.
1. Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta domiciliaria en el ámbito de la Comunitat Valenciana lo comunicarán, en el plazo de tres meses desde el inicio de su actividad, al Registro de Empresas de Venta a Domicilio de la Comunitat Valenciana, integrado en el Registro de Actividades Comerciales.
2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deban ser facilitados al registro, entre los que debe constar la identificación de la persona física o jurídica, productos o servicios que configuran su oferta comercial, relación de vendedores, ámbito comercial, el lugar donde los consumidores puedan dirigir sus quejas y reclamaciones posteriormente y justificación de la constitución de la fianza preceptiva.
Artículo 14. Registro de Mercados de Venta No Sedentaria de la Comunitat Valenciana.
1. La creación, ampliación y modificación de mercados de venta no sedentaria deberá ser comunicada por el ayuntamiento correspondiente al Registro de Mercados de Venta No Sedentaria de la Comunitat Valenciana, en el plazo y forma que se establezca reglamentariamente. Ello sin perjuicio de los informes previos que, en estos casos, corresponda emitir a la dirección general competente en materia de comercio interior.
2. Se podrá establecer reglamentariamente un registro de comerciantes ambulantes o no sedentarios, que tendrá carácter voluntario y estará coordinado con otros registros constituidos por las autoridades competentes en otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta no sedentaria.
Artículo 15. Registro de Ferias Comerciales.
1. La conselleria competente en materia de comercio mantendrá un Registro de Ferias Comerciales, donde se inscribirán las ferias comerciales que tengan lugar en la Comunitat Valenciana.
2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deban ser facilitados al registro, entre los que debe constar la denominación, ámbito territorial, duración, fechas y localidad en que se realice la feria comercial, así como la oferta de servicios a los expositores y la gama de productos a exponer.
Artículo 16. Registro de Asociaciones de Comerciantes de la Comunitat Valenciana.
1. Podrán inscribirse, con carácter voluntario, en el Registro de Asociaciones de Comerciantes de la Comunitat Valenciana, las asociaciones con domicilio social en la Comunitat Valenciana, que agrupen empresas de comercio mayorista o minorista, que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y que se hallen formalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes.
2. La inscripción en el registro será condición indispensable para que una asociación de comerciantes pueda optar a una convocatoria de ayudas en materia de comercio.
CAPÍTULO III
Horarios comerciales
CAPÍTULO III
Horarios comerciales
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Sección primera. Horario general
Sección primera. Horario general
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Artículo 17. Horario general.
1. El horario global en que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de 90 horas.
2. Con carácter general, los domingos y festivos se consideran no laborables. No obstante, se habilitarán para cada ejercicio comercial nueve domingos o festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial.
3. El horario máximo de apertura para los domingos o festivos que se habiliten será de 12 horas.
Artículo 17. Horario general.
1. El horario global en que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de 90 horas.
2. Con carácter general, los domingos y festivos se considerarán no laborables. No obstante, se habilitarán para cada año diez domingos o festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial.
3. El horario máximo de apertura para los domingos o festivos que se habiliten será de 12 horas.
Se modifica el apartado 2 por el art. 149 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.
Artículo 17. Horario general.
1. El horario global en que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de 90 horas.
2. Con carácter general, los domingos y festivos se considerarán no laborables. No obstante, se habilitarán para cada año 10 domingos o festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial.
3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.
4. Se faculta a los ayuntamientos para que puedan sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados por dos días festivos en su ámbito local. La decisión que se adopte será de obligado cumplimiento para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria. Tal determinación deberá ser adoptada por el órgano municipal competente, oído el Consejo Local de Comercio, o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico, y ser comunicada a la consellería competente en materia de comercio con antelación al 31 de enero de cada año.
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Se modifica el apartado 2 por el art. 149 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.
Artículo 17. Horario general.
1. El horario global en que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de 90 horas.
2. Con carácter general, los domingos y festivos se considerarán no laborables. No obstante, se habilitarán para cada año 10 domingos o festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial.
3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.
4. No se podrán habilitar los domingos y festivos siguientes: 1 de enero, 6 de enero, 1 de mayo, 9 de octubre y 25 de diciembre, o bien el 26 de diciembre, cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad.
Se modifica el apartado 4 por el art. 28 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Se modifica el apartado 2 por el art. 149 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.
Artículo 17. Horario general.
1. El horario global en que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de 90 horas.
2. Con carácter general, los domingos y festivos se considerarán no laborables. No obstante, se habilitarán para cada año hasta un máximo de once domingos o festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial.
3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.
4. En ningún caso se podrá abrir al público los domingos y festivos siguientes: 1 de enero, 6 de enero, 1 de mayo, 9 de octubre y 25 de diciembre, o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad.
Se modifica por el art. único y anexo de la Ley 3/2018, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3440
Se modifica el apartado 4 por el art. 28 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Se modifica el apartado 2 por el art. 149 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.
Artículo 17. Horario general.
1. El horario global en que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de 90 horas.
2. Con carácter general, los domingos y festivos se considerarán no laborables. No obstante, se habilitarán para cada año hasta un máximo de once domingos o festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial.
3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.
4. En ningún caso se podrá abrir al público los domingos y festivos siguientes: 1 de enero, 6 de enero, 1 de mayo, 9 de octubre y 25 de diciembre.
Se modifica el apartado 4 por el art. 101.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica por el art. único y anexo de la Ley 3/2018, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3440
Se modifica el apartado 4 por el art. 28 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Se modifica el apartado 2 por el art. 149 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.
Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos.
1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un periodo de 12 meses, que podrá no coincidir con el año natural, se determinará mediante resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previo informe del Observatorio del Comercio Valenciano.
2. El informe del Observatorio velará por los intereses de los consumidores y usuarios, de forma que se propongan para su habilitación comercial los domingos y/o festivos que ofrezcan atractivo comercial para aquéllos.
3. Se faculta a los ayuntamientos para que puedan sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados por dos días festivos en su ámbito local. La decisión que se adopte será de obligado cumplimiento para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria. Tal determinación deberá ser adoptada por el órgano municipal competente, oído el Consejo Local de Comercio o, en su defecto, las asociaciones locales de comerciantes, y ser comunicada a la conselleria competente en materia de comercio, en el plazo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos.
1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previo informe del Observatorio del Comercio Valenciano.
2. El informe del Observatorio velará por los intereses de los consumidores y usuarios, de forma que se propongan para su habilitación comercial los domingos y/o festivos que ofrezcan atractivo comercial para aquéllos.
3. Se faculta a los ayuntamientos para que puedan sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados por dos días festivos en su ámbito local. La decisión que se adopte será de obligado cumplimiento para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria. Tal determinación deberá ser adoptada por el órgano municipal competente, oído el Consejo Local de Comercio o, en su defecto, las asociaciones locales de comerciantes, y ser comunicada a la conselleria competente en materia de comercio, en el plazo que se establezca reglamentariamente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 150 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.
Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos.
1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un periodo de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante resolución de la consellería competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado al efecto con dos meses de antelación al inicio del año de que se trate.
2. Para la determinación de las fechas habilitadas se atenderá al siguiente orden de criterios:
a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunitat Valenciana.
d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.
3. La resolución correspondiente se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana para general conocimiento, con anterioridad al comienzo del año a que se refiera.
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Se modifica el apartado 1 por el art. 150 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.
Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos.
1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante una resolución de la Conselleria competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado a este efecto con antelación al inicio del año del que se trate.
2. Para la determinación de las fechas habilitadas habrá que ajustarse a los siguientes criterios:
a) La apertura, en al menos, un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
c) La apertura los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunitat Valenciana. Con carácter general, tendrán esta consideración los domingos y festivos comprendidos entre Domingo de Ramos y Lunes de San Vicente.
d) La abertura en los domingos o festivos de la campaña de Reyes, que comprenderá desde el 26 al 31 de diciembre y desde el 2 de enero hasta el primer domingo posterior al 6 de enero; y de Navidad, que comprenderá desde el 1 al 24 de diciembre, exceptuando en los dos períodos los días que no pueden ser habilitados, de acuerdo con el artículo 17.4.
Se modifica por el art. 28 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Se modifica el apartado 1 por el art. 150 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.
Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos.
1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante una resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado a este efecto con antelación al inicio del año de que se trate.
2. Para la determinación de las fechas habilitadas habrá que ajustarse al siguiente orden de criterios:
a) La apertura, por lo menos, en un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
b) La apertura de los primeros domingos de los períodos tradicionales de rebajas: el primer domingo posterior al 6 de enero y el primer domingo de julio.
c) La apertura los domingos y festivos de más afluencia turística en la Comunitat Valenciana. Con carácter general, tendrán esta consideración el Domingo de Ramos, el Viernes Santo, o bien el Jueves Santo cuando este sea festivo estatal o autonómico, y el Domingo de Pascua.
d) La apertura los domingos o festivos de la campaña de Navidad, que comprenderá desde el domingo posterior al cuarto jueves de noviembre al 24 de diciembre, y de Reyes, que comprenderá del 26 de diciembre al 5 de enero.
Se modifica por el art. único y anexo de la Ley 3/2018, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3440
Se modifica por el art. 28 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Se modifica el apartado 1 por el art. 150 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.
Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos.
1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante una resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado a este efecto en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” del Decreto del Consell por el que se determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
2. Para la determinación de las fechas habilitadas habrá que ajustarse al siguiente orden de criterios:
a) La apertura, por lo menos, en un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados. Para determinar los días habilitados en cumplimiento de este criterio, se debe seguir el siguiente orden: en primer lugar, el que sea sábado; si no hubiera, el que sea lunes. Si no se da ninguno de esos supuestos, se debe habilitar el primero de los festivos.
b) La apertura de los primeros domingos de los períodos tradicionales de rebajas: el primer domingo posterior al 6 de enero y uno de los domingos comprendidos entre el penúltimo de junio al primero de julio, por ser periodos tradicionales de rebajas.
c) La apertura los domingos y festivos de más afluencia turística en la Comunitat Valenciana. Con carácter general, tendrán esta consideración el Viernes Santo, o bien el Jueves Santo cuando este sea festivo estatal o autonómico, y el Domingo de Pascua.
d) La apertura los domingos o festivos de la campaña de Navidad, que comprenderá desde el domingo posterior al cuarto jueves de noviembre al 24 de diciembre, y de Reyes, que comprenderá del 26 de diciembre al 5 de enero.
Se modifica por el art. 101.2 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica por el art. único y anexo de la Ley 3/2018, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3440
Se modifica por el art. 28 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Se modifica el apartado 1 por el art. 150 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.
Artículo 19. Fijación del horario comercial.
El horario de apertura y cierre de los locales comerciales será libremente fijado por cada comerciante, respetando, en todo caso, los límites máximos establecidos por la presente ley que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido, por razones de orden público, en otra normativa aplicable.
Artículo 19. Fijación y publicidad del horario comercial.
1. El horario de apertura y cierre de los locales comerciales será libremente fijado por cada comerciante, respetando, en todo caso, los límites máximos establecidos por la presente Ley que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido, por razones de orden público, en otra normativa aplicable.
2. Los establecimientos comerciales deberán exponer, en los accesos y de manera visible desde el exterior del local, los días y horas de apertura y de cierre.
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Sección segunda. Horarios especiales
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Artículo 20. Publicidad de horarios.
Los establecimientos comerciales deberán exponer, en los accesos y de manera visible desde el exterior del local, los días y horas de apertura y de cierre.
Artículo 20. Establecimientos con libertad horaria.
1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, productos culturales, las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.
2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, videos, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.
3. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.
4. Los establecimientos comerciales integrados en instalaciones de prestación de servicios turísticos, dedicados exclusivamente al servicio de los usuarios de las mismas, gozarán asimismo de libertad de horarios a fin de poder ajustar su funcionamiento a los de la instalación principal.
5. A los efectos del presente artículo serán establecimientos dedicados principalmente a la venta de productos culturales aquellos que dediquen al menos el 80 por ciento de su superficie comercial a la oferta de productos cuya finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades intelectuales.
Tendrán la consideración de productos culturales, los libros en soporte escrito o informático, periódicos, revistas, soportes de grabación musical, instrumentos musicales, DVDs, artículos de colección, artículos de dibujo y bellas artes, antigüedades, obras de arte, productos de artesanía popular, trajes regionales y souvenirs.
Se modifica por el anexo del Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. DOCV-r-2015-90283.
Artículo 20. Establecimientos con libertad horaria.
1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, productos culturales, las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.
2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, revistas o periódicos, artículos de alimentación, accesorios de dispositivos digitales, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.
3. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.
4. Los establecimientos comerciales integrados en instalaciones de prestación de servicios turísticos, dedicados exclusivamente al servicio de los usuarios de las mismas, gozarán asimismo de libertad de horarios a fin de poder ajustar su funcionamiento a los de la instalación principal.
5. A los efectos del presente artículo serán establecimientos dedicados principalmente a la venta de productos culturales aquellos que dediquen al menos el 80 por ciento de su superficie comercial a la oferta de productos cuya finalidad sea cult …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.