📄 Texto legal
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Téngase en cuenta que las referencias a los grupos de clasificación A, B, C y D, se entenderán hechas a los nuevos grupos de clasificación profesional, conforme a las siguientes equivalencias, según establece la disposición adicional 3 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2011-14346.:
Grupo A Grupo A, subgrupo A1.
Grupo B Grupo A, subgrupo A2.
Grupo C Grupo C, subgrupo C1.
Grupo D Grupo C, subgrupo C2.
Norma derogada, con efectos de 7 de agosto de 2020, por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2020-9740#dd
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La institución policial del País Vasco mereció un tratamiento destacado y singular en el Estatuto: uno de sus artículos más largos, el diecisiete, se destinó enteramente a regular la competencia de la Comunidad Autónoma en esta específica materia, y la disposición transitoria cuarta previó la reserva de ciertas facultades a un órgano mixto como es la Junta de Seguridad y un cierto régimen de provisión de mandos. Esos dos elementos de la Norma Institucional Básica de nuestra Comunidad acreditan y expresan adecuadamente la posición particular que corresponde al régimen de la Policía Autónoma en el proceso de institucionalización de Euskadi.
Sin embargo, una institución como la policía no es algo que se pueda construir de un día para otro. Incluso en un caso como el del País Vasco, en que contamos con antecedentes más o menos remotos o próximos tan notorios como los Miñones, Forales y Mikeletes de los Territorios Históricos y con algunos muy significativos Cuerpos de Policía municipal, la configuración de una policía integral, democrática, civil y eficiente constituye una tarea ardua, a la que es menester dedicar los mejores esfuerzos de cada día.
Ha transcurrido ya más de una década desde que se inició ese proceso de construcción en un contexto socio-político particularmente complicado a estos efectos. Pronto se cumplirán también los diez años desde la fecha en que tomaron posesión de sus cargos los ertzainas de la primera promoción. Se trata, sin duda, de un período de tiempo ya importante, en el que, arrancando del propio texto estatutario, han mediado jalones tan significativos como el Real Decreto 290/1980, de restablecimiento y actualización de Mikeletes, Forales y Miñones, el Reglamento de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 1982, la disposición final primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Resolución de la Comisión de Instituciones e Interior del Parlamento Vasco de 5 de abril de 1990 sobre criterios para el desarrollo del Estatuto en materia de Policía Autónoma y el Acuerdo de Delimitación de Servicios entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma Vasca, amén de tantas otras actuaciones y decisiones de trascendencia. Entre éstas, merece quizá especial mención el proceso de consolidación del Cuerpo de Policía Autónoma, Ertzaintza, mediante la integración en el mismo de aquellas personas y colectivos que desde un primer momento, en un contexto de incertidumbre sobre el modo y condiciones en que podía ponerse en marcha dicho Cuerpo, y en el marco de una situación político-social delicada, cumplieron la difícil tarea de garantizar y salvaguardar la seguridad de las entonces incipientes instituciones vascas. Tal integración hubo de producirse careciendo del marco normativo adecuado, lo que obligó a tratamientos extraordinarios que contemplaron la singularidad de la situación.
De otro lado, la secuencia de ese proceso hacia el próximo futuro nos presenta el compromiso de concluir el despliegue de la Ertzaintza, con todas las exigencias correspondientes.
Esos son los antecedentes y las perspectivas de futuro a los que trata de dar respuesta la presente ley. A ese efecto, se dota a la Ertzaintza de una organización que la capacite para constituirse en un cuerpo de policía integral, responsable de la seguridad en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma y presto para auxiliar con eficacia a jueces y tribunales en la averiguación del delito y castigo de los culpables. También establece, con el rango adecuado y necesario, un régimen estatutario que se quiere común a todos los policías del País Vasco y lo más próximo posible al general de los funcionarios de la Comunidad. Se regula el ejercicio de los derechos sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, así como el de participación en los asuntos públicos de su interés, y, en fin, se determina el diseño general de un sistema de administración de seguridad que, respetando las competencias de cada ente, asegure la necesaria coordinación y participación de los implicados e interesados en la tarea.
II
1. La raíz foral de la institución policial del País Vasco resulta incuestionable. La actualización del régimen foral no sólo constituye en este caso el fundamento de una competencia claramente específica, sino que también caracteriza el modo de formación de la Policía Autónoma. Tampoco cabe olvidar, sin embargo, que en cuanto a la policía el derecho histórico se ha transmutado en fuente y causa de una competencia comunitarizada. De ahí que esta ley deba dar una respuesta a las posibilidades abiertas en el apartado cinco del artículo diecisiete del Estatuto. A este respecto, por razones de racionalidad y eficacia se opta por la integración de Miñones, Forales y Mikeletes en el Cuerpo de la Ertzaintza, respetando escrupulosamente sin embargo la imagen actual de la foralidad territorial, mediante la subsistencia de las correspondientes secciones de Mikeletes, Forales y Miñones a las que se reconocen sus funciones de representación y tradicionales y respecto de las cuales los órganos forales mantendrán las competencias y facultades correspondientes a esa adscripción funcional. Hay que añadir que se respetan los derechos y expectativas legítimas de los actuales funcionarios de Miñones, hasta el límite de lo posible y de lo congruente con aquella decisión fundamental.
La ley toma posición también respecto de la necesidad de conjugar la proyección de la autonomía municipal en materia de seguridad y policía, con el requerimiento de ordenar eficazmente la actividad de las Administraciones vascas en este campo. A este respecto, teniendo en cuenta las características del contexto actual, y dentro del ámbito funcional tradicional de las Policías Locales, se incide con intensidad en la identidad de estatuto y formación de los policías locales y de los miembros de la Ertzaintza. La aplicación de esas normas requerirá, sin duda, un importante esfuerzo de formación y reciclaje. Pero se trata también, probablemente, de la mejor manera de garantizar a futuro que todos los policías sean competentes para el desarrollo de su misión y de conseguir la homogeneidad e intercomunicación entre los Cuerpos de Policía del País Vasco.
Por otro lado, se prevén las normas homogeneizadoras necesarias y se establecen mecanismos de coordinación y colaboración que descienden al nivel operativo, en aras de evitar que la pluralidad de cuerpos policiales actuantes sobre un mismo territorio se traduzca en un menor nivel de eficacia en la garantía de las libertades y prevención del delito.
2. La presente ley acoge las normas generales de actuación de las policías del País Vasco, que han de caracterizar esencialmente la actuación de una policía democrática. Se trata de un breve código de conducta, que ya va teniendo cierta tradición entre nosotros, pues no cabe olvidar el carácter pionero del Reglamento de la Ertzaintza en este punto, y que parece llamado a tener importantes desarrollos.
También se regula con amplitud el régimen estatutario de los policías del País Vasco, y los derechos sindicales y la participación en los asuntos de su interés. No es preciso abundar en la importancia que un régimen estatutario bien diseñado y preciso tiene en el desenvolvimiento de una organización de personas, esencialmente jerarquizada y que tiene a su cargo una misión tan delicada como la garantía de las libertades. A ese reto ha tratado de dar respuesta esta ley con un régimen jurídico adecuado, lo más próximo posible al general de la función pública vasca, sin perjuicio de las necesarias particularidades, y buscando de otro lado el máximo consenso posible de los más directamente afectados, sin cuya participación difícilmente puede tener éxito la empresa de proteger a las personas, sus libertades y bienes.
La regulación de la estructura interna de los cuerpos y la carrera policial ha debido tener en cuenta la dimensión y posición respectiva de aquéllos y las particularidades que esta profesión presenta en cuanto a la formación y desarrollo de sus miembros.
3. A la Academia de Policía del País Vasco corresponde un lugar destacado en el sistema de la ley y en el proceso de configuración de la Policía vasca.
No puede existir una policía eficiente si sus miembros no disponen de una buena formación, adecuada a su específica misión y permanentemente actualizada. Además, la actividad policial precisa la adecuada capacitación lingüística de los agentes, en orden a corresponder a los derechos de ese orden de los ciudadanos.
La importancia de esta tarea formativa y de capacitación, que ha de proyectarse no sólo sobre la Ertzaintza, sino también respecto de las Policías Locales, ha aconsejado la configuración de un organismo autónomo al efecto, cuyos máximos órganos rectores se abran a una amplia participación y que habrá de ser convenientemente dotado y atendido.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
La presente ley tiene por objeto la ordenación de la administración de seguridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la coordinación de las policías locales y la regulación del régimen específico del personal de los Cuerpos de Policía dependientes de las administraciones públicas vascas.
Artículo 2.
La presente ley será de aplicación a los Cuerpos de Policía dependientes de:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma.
b) La Administración local.
Artículo 3.
Los Cuerpos de Policía del País Vasco tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a cuyo efecto deben velar por pacífica convivencia y proteger las personas y sus bienes de acuerdo con la ley.
Artículo 4.
La política de la seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma del País Vasco se orientará al logro del bienestar social. A tal efecto, se coordinará con aquellas otras que desarrollen las distintas administraciones del País Vasco para dar respuesta a la marginación social, y atenderá a las demandas de los distintos agentes sociales.
TÍTULO I
De la administración de la seguridad
CAPÍTULO I
Órganos y sus competencias
Sección I. El Departamento de Interior
Artículo 5.
1. El Departamento de Interior, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de la política de seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma.
2. Bajo el mando supremo del Gobierno, que lo ejerce a través del Lehendakari, corresponde también al Departamento de Interior la jefatura y superior dirección del Cuerpo de Policía Autónoma o Ertzaintza y sus servicios auxiliares, respecto de los que ejerce en particular las siguientes funciones:
a) La dirección, coordinación e inspección de los servicios.
b) La planificación general y coordinación técnico-operativa de los planes.
c) La elaboración de los planes y proyectos de actuación económica, y la coordinación y ejecución de los mismos, excepto aquellos que correspondan al Consejo de Gobierno u otros órganos, de conformidad con la legislación vigente.
d) La elaboración de estudios generales relativos a organización, coordinación y desarrollo.
e) La aplicación y supervisión del régimen estatutario de los funcionarios de la Ertzaintza, con excepción de aquellas potestades que correspondan al Consejo de Gobierno o estén atribuidas a otros órganos en virtud de lo dispuesto en esta ley, y la determinación de la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios.
f) La gestión del personal adscrito a los servicios auxiliares de la Ertzaintza, de conformidad con los principios generales aplicables al conjunto de la función pública del País Vasco.
3. Corresponde al Departamento de Interior la promoción de la coordinación de la Ertzaintza y sus servicios auxiliares con las Policías locales, respetando en todo caso la autonomía orgánica y funcional de estas últimas.
4. Las competencias previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente, y su ejercicio corresponderá a los órganos del Departamento conforme a lo previsto en su estructura orgánica.
Sección II. Academia de Policía del País Vasco
Sección II. Academia de Policía del País Vasco
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
CAPÍTULO II
Mecanismos de control de la actividad policial
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 6.
1. Se crea la Academia de Policía del País Vasco, como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Departamento de Interior, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. Los órganos de gobierno de dicha Academia son:
a) El Consejo Rector.
b) El Director.
Artículo 6.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 6.
1. La Policía del País Vasco responde frente a la ciudadanía de la corrección y eficacia de sus actuaciones mediante los mecanismos previstos en la presente ley, además de los mecanismos de control jurisdiccional y de control parlamentario existentes para el conjunto de la actividad administrativa.
2. Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco implementarán procedimientos efectivos e imparciales de tratamiento de quejas e investigación de los casos relevantes de supuestas malas prácticas, que favorezcan la responsabilidad y que se basen en la comunicación y la comprensión entre la ciudadanía y la policía.
Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 7.
1. Corresponde a la Academia de Policía del País Vasco:
a) Establecer las bases de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de la Ertzaintza, convocarlos, designar a los tribunales calificadores y, en general, cuantas atribuciones correspondan al desarrollo de los procesos selectivos.
b) Elaborar las reglas básicas para el ingreso en las distintas escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local, que se ajustarán a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes, y en particular los programas, contenido y estructura de los procesos selectivos que hubieran de resultar comunes y de obligada aplicación.
c) Programar, organizar y desarrollar los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las Escalas y Categorías de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco y cualesquiera otros destinados a su formación y perfeccionamiento. A tales efectos, la Academia evaluará periódicamente las necesidades formativas de dichos Cuerpos.
d) Elaborar los criterios básicos a los que habrán de ajustarse los planes de formación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía dependientes de los municipios, coordinar su desarrollo y prestar asistencia a las mismas en su ejecución.
e) Cuando así se le encomiende por el municipio respectivo, la ejecución de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local.
Asimismo, podrá prestar colaboración y asistencia técnica a los municipios en materias relativas a la selección de los funcionarios pertenecientes a sus Cuerpos de Policía, y facilitar a los tribunales, en los procesos selectivos convocados por aquéllas, la colaboración material y el auxilio técnico que les sean precisos para el adecuado ejercicio de sus funciones.
f) Colaborar con entidades públicas o privadas dedicadas a tareas de protección y ayuda al ciudadano en la Comunidad Autónoma, promoviendo y desarrollando aquellas actividades de carácter formativo o de divulgación que puedan resultar adecuadas para el cumplimiento de sus fines.
g) Elaborar publicaciones periódicas de carácter formativo e informativo destinadas a los funcionarios de la Policía del País Vasco y, en general, el ejercicio de cuantas actividades se dirijan a la cualificación profesional de estos últimos, procurándoles los conocimientos y la especialización que en cada caso exija el desempeño de sus funciones.
h) Las demás que le atribuya la presente ley o le reconozcan otras leyes o disposiciones.
2. La Academia de Policía del País Vasco podrá delegar en los centros de formación de aquellas entidades locales que así lo soliciten la organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de las mismas.
3. La Academia de Policía del País Vasco actuará en coordinación con los órganos responsables en materia de seguridad y con sujeción a las directrices generales emanadas del Departamento de Interior.
Artículo 7.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 7.
1. La ciudadanía podrá presentar quejas sobre el funcionamiento de los servicios policiales en la Oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública-Ekinbide, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los mecanismos de queja que existan en las administraciones locales para sus servicios.
2. Las quejas recibidas en Ekinbide relativas a servicios de las policías locales del País Vasco serán remitidas a las autoridades locales para su tramitación.
Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 8.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Consejero de Interior, que actuará como Presidente.
b) Tres representantes del Departamento de Interior, designados por su titular, de entre quienes ostenten la condición de alto cargo o funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) El Director de la Academia de Policía del País Vasco, que actuará como Secretario.
d) Tres representantes de los municipios, designados por la Asociación o Federación de Municipios Vascos con mayor implantación en la Comunidad Autónoma, teniendo en consideración la variedad de situaciones de las Policías locales.
e) Un representante de los funcionarios de la Ertzaintza, designado por la organización sindical con mayor implantación en dicho Cuerpo, y otro de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, designado por la organización sindical con mayor implantación en la Administración Local del País Vasco. La designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario de carrera en el Cuerpo correspondiente y se hallen en situación de servicio activo o segunda actividad.
2. Corresponde al Consejo Rector:
a) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Academia y su memoria anual.
b) Aprobar, a propuesta del Director, el plan anual de actividades de la Academia y cuidar de su cumplimiento.
c) Informar, previamente a su aprobación, las disposiciones de carácter general sobre régimen interno de la Academia.
d) Aprobar, a propuesta de la Dirección, los planes generales de selección y formación, así como los convenios que la Academia pueda suscribir con otras entidades públicas o privadas en el ámbito de sus funciones.
e) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la legislación del procedimiento administrativo.
f) En el marco de las funciones asignadas a la Academia, conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros y requerir y proponer a la Dirección las actuaciones que estime convenientes.
Artículo 8.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 8.
1. Podrán arbitrarse métodos alternativos de resolución de conflictos, tales como la mediación, cuando los mismos puedan proporcionar una satisfacción de forma más eficaz y siempre que las partes estén de acuerdo con ellos.
2. Tales métodos alternativos informales no procederán en casos de quejas relativas a conductas que puedan ser merecedoras de reproche penal o disciplinario.
Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 9.
1. El Director ostenta la representación legal de la Academia de Policía del País Vasco, y a él corresponde la dirección, gestión, coordinación e inspección de sus servicios y actividades, así como el ejercicio de todas aquellas facultades, para el cumplimiento de los fines encomendados al organismo autónomo, que no se encuentren atribuidas a otros órganos.
2. El Director de la Academia será nombrado y cesado por decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Interior.
Artículo 9.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 9.
1. Ekinbide realizará un seguimiento del conjunto de quejas presentadas para analizar la existencia de elementos recurrentes e investigar sus causas.
2. Se dará publicidad a los informes resolutivos de las quejas por Ekinbide respetando la confidencialidad de los datos personales o de otros que pudieran estar sujetos legalmente a confidencialidad o reserva.
3. Los resultados del sistema de tratamiento de quejas se incorporarán a la memoria anual que Ekinbide presente al Parlamento Vasco de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.
4. Ekinbide creará un formato reglado para recoger agradecimientos y felicitaciones de las personas atendidas por agentes de la Policía vasca, con la misma repercusión recogida en los puntos anteriores. Asimismo, dichas felicitaciones y agradecimientos se tendrán en cuenta, si procediera, en la concesión de medallas o condecoraciones.
Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 10.
1. Los puestos de trabajo de la Academia de Policía del País Vasco se clasifican como reservados a personal laboral. En atención a su contenido o especialidad, se determinarán los puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de carácter docente, selectivo o de formación, cuyo desempeño se reserve a funcionarios de la Policía del País Vasco.
2. Asimismo, podrá atribuirse a los funcionarios de la Policía del País Vasco el ejercicio temporal de funciones de carácter docente, selectivo o de formación, que se llevará a cabo en régimen de comisión de servicios, atendiendo en su concesión a los principios de publicidad, mérito y capacidad.
3. Las comisiones de servicio previstas en el apartado anterior podrán ser conferidas por un período no superior a cuatro años, prorrogable por otro de igual duración máxima, y los funcionarios que las desempeñen percibirán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de trabajo de origen. Ello no obstante, cuando dichas retribuciones resulten inferiores a las de los puestos de trabajo con que se correspondan o resulten asimilables las funciones desempeñadas, el interesado percibirá un complemento por la diferencia.
Artículo 10.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 10.
1. Se crea la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco como órgano colegiado con autonomía funcional respecto de la institución policial y del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, con el fin de reforzar la legitimidad y confianza de la ciudadanía en la neutralidad y objetividad de los controles sobre la actividad policial.
2. Son funciones de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco:
a) Estudiar, a solicitud de las instituciones referidas en el artículo 12.1, cualquier conducta o práctica en el seno de la Ertzaintza o Policía local respectivamente, sobre la que se hayan recibido quejas sobre vulneración de derechos u otras en las que exista seria preocupación sobre el impacto en la confianza de la ciudadanía.
b) Estudiar de oficio con carácter preceptivo aquellos incidentes en los que en el contexto de una intervención u operativo policial o durante la custodia policial se hubiera producido el fallecimiento o lesiones graves de una persona. La Ertzaintza o el Cuerpo de Policía local tendrán la obligación de comunicar tal circunstancia de inmediato a la comisión.
c) A la vista de los estudios realizados en el ejercicio de las funciones precedentes, recomendar buenas prácticas; identificar patrones de conducta o prácticas recurrentes que no resulten acordes con el código deontológico policial o vulneradoras de derechos, así como proponer medidas correctoras o preventivas.
3. Cuando la actuación policial a examen derive de la ejecución de órdenes o mandatos judiciales la Comisión se abstendrá de entrar en el análisis de éstos, sin perjuicio de examinar su ejecución en la medida en que exista un margen de decisión policial al respecto.
Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 11.
1. La hacienda y los recursos de la Academia de Policía del País Vasco estarán constituidos por:
a) Los créditos consignados dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
b) Los bienes y derechos de que sea titular o tenga adscritos, y los productos y rendimientos de los mismos.
c) Las subvenciones, aportaciones y préstamos de entidades públicas o privadas, o de particulares.
d) Los ingresos que puedan producir las actividades de la Academia en el ámbito de sus competencias.
e) Cualesquiera otros recursos que pudieran serle atribuidos.
2. Quedarán afectados a la Academia los bienes y derechos de toda índole, de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, que se hallen vinculados al ejercicio de las funciones que en esta ley se le atribuyen.
Artículo 11.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 11.
1. La Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco estará compuesta por la persona que ostente su presidencia y otras cinco personas nombradas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi, atendiendo al principio de presencia paritaria de mujeres y hombres entre personas de reconocido prestigio, solvencia y experiencia en áreas tales como la seguridad pública, el derecho, la sociología, la medicina, la psicología y la ética.
Una tercera parte será nombrada entre personas que pertenezcan o hayan pertenecido a escalas y categorías de la Policía del País Vasco con una antigüedad mínima de quince años en el cuerpo, y otra tercera parte entre personal que cuenten con reconocido prestigio académico en las áreas citadas.
La persona integrante de la comisión que asuma la presidencia será elegida por la propia comisión en pleno.
2. El nombramiento se efectuará por cinco años contados desde su publicación. Dicho nombramiento solo podrá ser renovado en dos ocasiones por periodos de la misma duración.
3. Solo cesarán en el cargo en caso de fallecimiento; expiración del mandato; renuncia formalizada por escrito; incumplimiento grave de los deberes de abstención y sigilo apreciada por la mayoría de la comisión; incapacitación declarada en sentencia firme o condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.
4. Las personas integrantes de la comisión no percibirán retribución alguna por sus trabajos, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio procedentes.
5. En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se contendrán una partida específica suficiente para que la comisión pueda realizar sus trabajos.
Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
CAPÍTULO II
El Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial
CAPÍTULO II
El Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial
Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 12.
Se crea en la estructura orgánica del Departamento de Interior el Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial, como órgano administrativo para la recogida, depósito, elaboración, clasificación y conservación, en ficheros automatizados con soporte físico, de datos que sean precisos a los servicios policiales para el ejercicio de sus funciones, así como de su comunicación a los sujetos autorizados.
Artículo 12.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 12.
1. La intervención de la comisión se realizará a solicitud del titular del departamento competente en seguridad, de la autoridad municipal correspondiente o del Ararteko, solo procediendo de oficio en los casos previstos expresamente en esta ley.
2. Las actuaciones de la comisión se realizarán por sus propios miembros, pudiendo recabar, en su caso, para concretas investigaciones el apoyo de funcionarios o funcionarias en comisión de servicios. Dichas personas en tales casos no deberán recibir órdenes de los mandos del destino de origen.
3. Los responsables policiales deberán facilitar a la comisión el acceso a las instalaciones policiales, así como a los datos, documentos, bases de datos, grabaciones de vídeo y audio de la comisaria y la consecución de todo tipo de archivos policiales. Todos los trabajadores y trabajadoras de la Policía están obligados a colaborar en la investigación acudiendo a las citaciones y proporcionando los datos e información que resulten precisos. En este sentido, toda estructura o edificio de la Policía tendrá acceso ilimitado, en cualquier momento y sin notificación previa.
4. Si los hechos analizados por la comisión están relacionados con una investigación penal o disciplinaria en curso, se podrá realizar cualquier investigación que no esté relacionada o no la perjudique. Si los hechos analizados por la comisión son de una investigación penal en curso, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente con el fin de no interferir en la investigación penal, ni en la reserva de sus actuaciones.
En tal caso el personal investigado en las diligencias penales no tendrá la obligación de colaborar con la comisión y, si ésta precisara del acceso a documentación administrativa relacionada con el caso o la realización de inspecciones in situ, la comisión deberá obtener la aprobación previa de la autoridad judicial actuante.
5. Si en cualquier momento la comisión aprecia la existencia de un posible ilícito penal o administrativo lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.
Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 13.
1. El funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial se ajustará a lo dispuesto en los convenios internacionales en vigor, a la Ley Orgánica que regule el tratamiento automatizado de datos de carácter personal y a la legislación que para la regulación de los ficheros públicos dicten las instituciones del País Vasco.
2. Podrá determinarse reglamentariamente el órgano responsable de los ficheros que integren el Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial, así como su estructuración y condiciones de integridad y seguridad, todo ello de conformidad con lo establecido en la legislación referida en el número anterior.
Artículo 13.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 13.
Finalizado su estudio, la comisión emitirá un informe resumiendo las circunstancias del caso; las actuaciones realizadas; la evaluación de la corrección de la actuación policial conforme a las normas, estándares, procedimientos y protocolos de actuación vigentes; el análisis de los problemas subyacentes, y formulará una recomendación, que puede incluir, en su caso, la propuesta de medidas correctoras, preventivas o de mejora para hacer frente a las carencias o para evitar que se repitan los problemas detectados.
Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 14.
1. Las comunicaciones de información de datos de carácter personal recogidos para fines policiales habrán de dejar constancia del grado de exactitud o fiabilidad de los datos e informaciones de cuya comunicación se trate.
2. Podrán recabar el acceso a los datos de carácter personal consignados para fines policiales:
a) Un Juez, Tribunal o miembro del Ministerio Fiscal para el desarrollo de una investigación comprendida en el ámbito de sus competencias.
b) El Jefe de la Unidad de Policía Judicial cuando exista un interés legítimo en el curso de una investigación desarrollada en el ámbito de las funciones que le atribuyen las leyes.
c) El Jefe o los jefes de otras unidades policiales cuando precisen tal información en el ejercicio de sus funciones al objeto de prevenir peligros concretos para la seguridad ciudadana y en el marco de las competencias y atribuciones que les encomiendan las leyes.
El acceso de los miembros de otros cuerpos de policía se habilitará con sujeción a los criterios de coordinación aplicables y se ajustarán en todo caso a los principios contenidos en las letras b) y c) precedentes.
3. La comunicación de los datos contemplados en el apartado 1 de este artículo a otros órganos administrativos o personas privadas, sólo podrá producirse en las condiciones y supuestos determinados en la legislación referida en el apartado 1 del artículo 13 anterior.
Artículo 14.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 14.
1. Se dará publicidad y difusión a la existencia de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco sus funciones y funcionamiento y del trabajo realizado.
2. La comisión elaborará una memoria bienal de sus actividades que será remitida al Parlamento Vasco.
Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 15.
1. Una Comisión del Parlamento Vasco velará por el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el artículo 13 precedente y emitirá las autorizaciones e instrucciones procedentes.
2. El control a que hace referencia el párrafo anterior se ejercerá mediante verificaciones periódicas de los programas y a través de los datos e informaciones que solicite y que le serán suministrados, extraídos al azar y sin referencias nominativas.
3. La Comisión podrá ordenar la cancelación, corrección o integración de aquellos datos depositados en el Centro de Elaboración, que sean inciertos, incorrectos o cuyo depósito viole las previsiones reguladoras de los derechos fundamentales afectados por el desarrollo de tal actividad administrativa.
Artículo 15.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
CAPÍTULO III
El Consejo de la Ertzaintza
Artículo 16.
1. Se crea el Consejo de la Ertzaintza como órgano paritario, de consulta y propuesta de la Ertzaintza.
2. El Consejo, bajo la presidencia del Consejero de Interior, estará integrado por cinco representantes del Departamento de Interior y otros cinco de los funcionarios del Cuerpo.
3. La designación y cese de los representantes del Departamento de Interior corresponderá a su titular.
4. Los representantes de los funcionarios se designarán mediante el sistema de audiencia electoral, atendiendo a lo dispuesto en este Capítulo y a la normativa reglamentaria que se dicte en su desarrollo.
Artículo 17.
Corresponde al Consejo de la Ertzaintza:
a) Formular propuestas relativas a los criterios de aplicación en el desarrollo de los concursos para la provisión de puestos de trabajo.
b) Evacuar consultas en materias relativas al estatuto profesional.
c) Participar en la elaboración de los programas de modernización de los métodos y técnicas de trabajo.
d) Con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda, informar en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra funcionarios del Cuerpo y en todos aquellos que se instruyan contra sus representantes o delegados sindicales. Igualmente, conocerá periódicamente de los expedientes disciplinarios que se hubieran incoado contra funcionarios del Cuerpo, así como de su resolución y de las rehabilitaciones.
e) Informar, en el plazo máximo de un mes, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a materias relativas al régimen estatutario.
f) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la normativa vigente reguladora del procedimiento administrativo.
g) Debatir y proponer medidas en relación a la política de personal en la Ertzaintza, y en especial en materia de sistemas de ingreso, relaciones de puestos de trabajo, promoción y carrera profesional, y aplicación de las retribuciones, así como informar sobre los criterios generales para la determinación de los complementos específicos y de productividad.
h) Conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros, en relación a materias propias de su competencia, y proponer las medidas que estime convenientes.
i) Ser oído en los expedientes de declaración de acto de servicio.
j) Emitir informes sobre las disposiciones reglamentarias para las que se regula el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad.
k) El ejercicio de aquellas otras funciones que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.
Artículo 17.
Corresponde al Consejo de la Ertzaintza:
a) Formular propuestas relativas a los criterios de aplicación en el desarrollo de los concursos para la provisión de puestos de trabajo.
b) Evacuar consultas en materias relativas al estatuto profesional.
c) Participar en la elaboración de los programas de modernización de los métodos y técnicas de trabajo.
d) Informar las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios cuando se proponga la sanción de separación de servicio y en todos aquellos que se instruyan contra quienes fueran representantes o delegados sindicales a la fecha de la comisión de los hechos imputados.
Igualmente ser oído en los expedientes de rehabilitación de funcionarios o funcionarias.
e) Informar, en el plazo máximo de un mes, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a materias relativas al régimen estatutario.
f) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la normativa vigente reguladora del procedimiento administrativo.
g) Debatir y proponer medidas en relación a la política de personal en la Ertzaintza, y en especial en materia de sistemas de ingreso, relaciones de puestos de trabajo, promoción y carrera profesional, y aplicación de las retribuciones, así como informar sobre los criterios generales para la determinación de los complementos específicos y de productividad.
h) Conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros, en relación a materias propias de su competencia, y proponer las medidas que estime convenientes.
i) Ser informado periódicamente de la concesión de medallas al mérito policial al personal de la Ertzaintza y de los reconocimientos de ascenso honorífico previstos en el artículo 80. Así como ser oído en los expedientes de declaración de acto de servicio.
j) Emitir informes sobre las disposiciones reglamentarias para las que se regula el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad.
k) El ejercicio de aquellas otras funciones que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.
Se modifican las letras d) e i) por el art. único.2 y 3 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 18.
1. La designación y cese de los representantes del Departamento de Interior corresponderá a su titular.
2. La designación de los representantes de los funcionarios corresponderá a las organizaciones sindicales que hubieran alcanzado representantes conforme a lo previsto en el artículo 9 de esta ley, en proporción a los votos obtenidos por cada una de ellas y atendiendo a las reglas establecidas en el apartado sexto del citado precepto. En todo caso, la designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario de carrera del Cuerpo y se hallen en situación de servicio activo o segunda actividad.
Artículo 19.
1. Los representantes de los funcionarios perderán su condición por alguna de las siguientes causas:
a) Expiración del mandato, que lo será por el plazo de cuatro años. Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la designación de nuevos representantes, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquélla se produzca.
b) Pérdida de la condición de funcionario.
c) Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.
d) Fallecimiento.
e) Renuncia, que deberá ser expresa y formulada mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo.
f) Remoción por la organización sindical que los hubiera designado. La remoción deberá ser expresa, formulándose mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo.
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá por el candidato que designe la organización sindical a la que aquélla corresponda. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
CAPÍTULO IV
Cooperación y colaboración de las administraciones públicas vascas
CAPÍTULO IV
Cooperación y colaboración de las administraciones públicas vascas
Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 20.
Las entidades locales y el Departamento de Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinar sus actuaciones a los fines previstos en esta ley. En consecuencia, vendrán obligados a facilitarse la información que precisen sus respectivos Cuerpos de Policía, que deberán colaborar mutuamente en el ejercicio de sus funciones.
Artículos 20 al 22.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 21.
1. Se crea la Comisión Vasca para la Seguridad, como órgano de encuentro e intercambio de ideas y experiencias en orden a favorecer la coherencia en las actuaciones de las diversas entidades e instituciones implicadas y afectadas por la política de seguridad. Podrán formar parte de dicha Comisión representantes de:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma, cuya representación integrará necesariamente al Departamento de Interior.
b) Administración del Estado.
c) Administración local.
d) Administración foral.
e) Administración de Justicia en el País Vasco.
Asimismo, podrán participar en sus sesiones aquellas personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, que resulten de interés a los fines de la Comisión.
2. Reglamentariamente se establecerán las normas que hayan de regir la constitución, composición y funcionamiento de la Comisión Vasca de Seguridad.
Artículo 22.
Como órgano de coordinación y colaboración de los servicios policiales en la ejecución de intervenciones de esa índole, podrán constituirse Comisiones de coordinación de ámbito local, con sujeción a las normas que reglamentariamente se determinen. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Estatuto de Autonomía, respecto de la coordinación de la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
CAPÍTULO V
Oficina de Iniciativas para la Mejora de los Servicios Policiales
CAPÍTULO V
Oficina de Iniciativas para la Mejora de los Servicios Policiales
Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 23.
1. En el Departamento de Interior existirá una Oficina de Iniciativas para la Mejora del Servicio, encargada de estudiar las iniciativas dirigidas a la mejora del funcionamiento de los servicios policiales que se presenten por cualquier administrado con sujeción a los requisitos y límites establecidos por el ordenamiento jurídico, y de proponer la adopción de aquellas medidas que estime convenientes para la mejora del servicio.
2. Las iniciativas podrán ser presentadas en cualquier dependencia policial, y el funcionario responsable de ella estará obligado a acusar recibo y a remitirlas a la Oficina.
3. Quedan excluidas del ámbito de este Capítulo las peticiones derivadas de acciones administrativas, penales o de otro orden sujetas a regulación específica.
4. De todas las iniciativas recibidas se dará cuenta a la Comisión Vasca de Seguridad.
Artículo 23.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
TÍTULO II
De la Policía del País Vasco
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 24.
1. A los efectos previstos en esta ley, integran la Policía del País Vasco los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales del País Vasco.
2. La Ertzaintza se constituye orgánicamente en un Cuerpo único, en el que se integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los Cuerpos de Miñones, Forales y Mikeletes. No obstante, en cada Territorio Histórico existirá un servicio de la Ertzaintza con la siguiente denominación:
– Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava.
– Sección de Forales de la Diputación Foral de Bizkaia.
– Sección de Mikeletes de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
3. Se integrarán en un Cuerpo único municipal los servicios y personal de policía local de cada Municipio de la Comunidad Autónoma vasca.
Artículo 25.
Los Cuerpos que componen la Policía del País Vasco son institutos armados de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Sus miembros tendrán la condición de funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma o del municipio respectivo, y en el ejercicio de sus funciones, y a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Artículo 25.
Los cuerpos que componen la Policía del País Vasco son institutos armados de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Sus miembros tendrán la condición de funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma o del municipio respectivo, y, en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 26.
1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ertzaintza tiene como misión esencial proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. A tales efectos, ejerce las funciones que a los Cuerpos de Seguridad atribuye el ordenamiento jurídico.
2. Las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes ejercerán las funciones que específicamente se les asignan en esta ley.
Artículo 27.
1. Los Cuerpos de Policía Local ejercen las siguientes funciones:
a) Proteger a las autoridades de los municipios y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d) Policía Administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y protección del entorno en el ámbito de las competencias locales en dichas materias.
e) Participar en las funciones de Policía Judicial colaborando con las Unidades de Policía Judicial.
f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.
h) Vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
2. De las actuaciones practicadas en virtud de lo previsto en los párrafos c) y g) del apartado anterior, se dará cuenta a la Fuerza o Cuerpo de Seguridad con competencia general en la materia.
3. Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial correspondiente a la entidad local de la que dependan, pudiendo hacerlo fuera del mismo en situaciones de emergencia o necesidad en que, requeridos para ello por la autoridad competente, estén autorizados por el Alcalde respectivo.
Artículo 27.
1. Los Cuerpos de Policía Local ejercen las siguientes funciones:
a) Proteger a las autoridades de los municipios y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d) Policía Administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y protección del entorno en el ámbito de las competencias locales en dichas materias.
e) Participar en las funciones de Policía Judicial colaborando con las Unidades de Policía Judicial.
f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.
h) Vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
2. De las actuaciones practicadas en virtud de lo previsto en los párrafos c) y g) del apartado anterior, se dará cuenta a la Fuerza o Cuerpo de Seguridad con competencia general en la materia.
3. Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial correspondiente a la entidad local de la que dependan, pudiendo hacerlo fuera del mismo en situaciones de emergencia o necesidad en que, requeridos para ello por la autoridad competente, estén autorizados por el Alcalde respectivo.
4. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del departamento competente en materia de Seguridad. Dicha autorización se podrá otorgar con carácter genérico y permanente.
5. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía local portará el armamento y medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.
Las armas de fuego y otros medios técnicos operativos y defensa serán proporcionados por la entidad local respectiva, y se dispondrá de lugares adecuados y seguros para el depósito y custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armas; no obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la Policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas.
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.5 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
CAPÍTULO II
Código deontológico
Artículo 28.
El servicio público de policía se ejercerá con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, y al mismo incumbe cumplir los deberes que le impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales que impidan el libre ejercicio de sus derechos y libertades.
Artículo 28.
1. El servicio público de policía se ejercerá con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, y al mismo incumbe cumplir los deberes que le impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales que impidan el libre ejercicio de sus derechos y libertades.
2. Lo dispuesto en este capítulo y en el resto de la ley debe interpretarse con carácter vinculante a la luz de los principios y reglas contenidas en la Recomendación del Consejo de Europa relativa al Código Europeo de Ética de la Policía. Tanto las autoridades como el personal de la Policía del País Vasco deben seguirlas y oponerse a cualquier vulneración de las mismas.
Se añade el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
El anterior texto se numera como apartado 1.
Artículo 29.
Los miembros de la Policía del País Vasco respetarán la autoridad de los Tribunales, y, en el desempeño de su función como Policía Judicial, estarán al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes.
Artículo 30.
1. Los miembros de la Policía del País Vasco actuarán con absoluta neutralidad política e imparcialidad, y evitarán cualquier práctica abusiva o arbitraria respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación, y los demás que se consignan en la Constitución y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2. Deberán actuar en todo momento con integridad y dignidad, evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia del servicio o de la Administración. En particular deben abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a éstos resueltamente.
3. En sus relaciones con los ciudadanos observarán un trato correcto y esmerado, proporcionando información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de sus intervenciones. Acreditarán su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones.
Artículo 30.
1. Los miembros de la Policía del País Vasco actuarán con absoluta neutralidad política e imparcialidad, y evitarán cualquier práctica abusiva o arbitraria respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación, y los demás que se consignan en la Constitución y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2. Deberán actuar en todo momento con integridad y dignidad, evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia del servicio o de la Administración. En particular deben abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a éstos resueltamente.
Se suprime el apartado 3 por el art. único.7 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 30 bis.
1. En sus relaciones con la ciudadanía el personal de la Policía del País Vasco:
a) Observará un trato correcto y esmerado, actuando con empatía, y auxiliándoles en aquellas situaciones que requieran una actuación inmediata para evitar riesgo o desamparo.
b) Actuará conforme al principio de imparcialidad, interviniendo de forma equitativa y respetando por igual a todos los individuos o grupos, sus tradiciones, creencias o estilos de vida en tanto sean compatibles con las leyes y no supongan una alteración de la seguridad ciudadana.
c) Evitará toda discriminación por razón de raza, etnia, religión, creencias, sexo, orientación sexual, edad, ideología, discapacidad o cualquier otra de similar naturaleza.
d) Acreditará su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones. Se identificarán ante los ciudadanos previamente al inicio de cualquier actuación policial, asegurándose de que éstos han percibido su condición. A tal fin, cuando durante el servicio se haga uso de uniformidad reglamentaria, se portará en lugar visible de la misma el identificador personal correspondiente al o a la agente. De los identificadores personales utilizados existirá un registro que permita conocer la identidad de su portador o portadora.
e) Ofrecerán a las personas a las que afecten sus intervenciones información suficiente y comprensible sobre las mismas, prestando singular atención a las víctimas de delitos y a otras personas que pertenezcan a colectivos especialmente vulnerables.
2. La Policía del País Vasco en sus relaciones con la ciudadanía tendrá en cuenta los derechos lingüísticos reconocidos en Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera. Las administraciones de las que dependan los cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la adecuada capacitación del personal a su servicio para prestar servicio en una sociedad bilingüe, adoptando las medidas necesarias para ello y promoviendo el uso del euskera en dichos cuerpos, sin perjuicio de atender al ciudadano o ciudadana en la lengua que él o ella elija.
3. Igualmente l …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.