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Europaius

En resumen

Esta ley establece las actuaciones de control oficial en las fronteras sobre animales y mercancías que entran en la Unión Europea o en España, para asegurar el cumplimiento de la legislación sobre alimentos, piensos, sanidad animal y vegetal, y productos fitosanitarios. Su objetivo es garantizar la seguridad y la salud pública, animal y vegetal, evitando cargas innecesarias a los operadores.

Qué regula

  • Los controles oficiales en frontera para animales y mercancías que ingresan a la Unión Europea.
  • Los controles oficiales para animales y mercancías importadas al territorio nacional español.
  • La coordinación entre diferentes administraciones para realizar estos controles.
  • Las actuaciones específicas de los servicios de control oficial en frontera.

A quién concierne

  • A los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad, y su personal inspector.
  • A los operadores que importan animales y mercancías a la Unión Europea o a España.

Puntos clave

  • Los controles oficiales deben ser completos, eficaces y eficientes, limitando la carga para los operadores a lo necesario.
  • Se deben designar autoridades competentes con recursos adecuados, imparcialidad y profesionalidad para realizar los controles.
  • Los controles en frontera son cruciales para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión, especialmente en lo que respecta a la salud humana y animal, sanidad vegetal y bienestar animal.
  • Se establece un protocolo reforzado de coordinación y una Comisión Interministerial para asegurar la coordinación entre las administraciones implicadas en los controles.
Texto legal
Texto legal

200 ok El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), en su considerando 27 dispone que para efectuar los controles oficiales destinados a comprobar la correcta aplicación de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria, y otras actividades oficiales que dicha legislación confía a las autoridades de los Estados miembros, estos deben designar autoridades competentes que actúen en interés público, dispongan de los recursos y los equipos adecuados y ofrezcan garantías de imparcialidad y profesionalidad. Las autoridades competentes deben garantizar la calidad, la coherencia y la eficacia de los controles oficiales. El considerando 53 establece un objetivo amplio y compartido de los controles: «Los controles oficiales a los que se sujeta a los animales y las mercancías que se introducen en la Unión procedentes de terceros países son de capital importancia ya que dichos controles garantizan que se cumpla la legislación aplicable en la Unión y, en particular, las normas establecidas para proteger la salud humana y animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales y, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también el medio ambiente. Este tipo de controles oficiales debe tener lugar antes de que los animales o las mercancías se despachen a libre práctica en la Unión…». En el considerando 56 se orienta el modelo más eficaz de este control transversal: «Con el fin de reforzar la eficacia del sistema de control oficial de la Unión, de garantizar una distribución óptima de los recursos de control oficial asignados a los controles en las fronteras y de facilitar la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria, debe establecerse un sistema integrado común de controles oficiales en los puestos de control fronterizos que sustituya a los actuales marcos de control fragmentarios, para gestionar todas las partidas que, dado el riesgo que pueden entrañar, han de ser controladas a su entrada en la Unión». Así mismo establece que los controles deben ser eficaces y eficientes para evitar cargas innecesarias: «Los controles oficiales deben ser completos y eficaces y han de garantizar que la legislación de la Unión se aplique correctamente. Dado que los controles oficiales pueden suponer una carga para los operadores, las autoridades competentes deben organizar y llevar a cabo las actividades de control oficial teniendo en cuenta sus intereses y limitando dicha carga a lo necesario para llevar a cabo controles oficiales eficientes y eficaces». Teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, para el bienestar de los animales o para el medio ambiente que pueden plantear determinados animales o mercancías, estos deben ser sometidos a controles oficiales específicos en el momento de su introducción en la Unión, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. En el marco establecido por dicho reglamento, esta orden tiene por objeto delimitar las actuaciones a realizar en los servicios de control oficial en frontera sobre los animales y mercancías, cuando se introduzcan en la Unión o cuando se importen en el territorio nacional, a realizar por los servicios de control en frontera dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Sanidad, con el objetivo de hacer cumplir la normativa correspondiente de manera eficaz y sin crear duplicidades y cargas innecesarias a los operadores. La orden concreta las actuaciones a realizar por los servicios de control oficial en frontera al amparo de lo dispuesto en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, así como en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. En materia de alimentos y piensos, la Ley 17/2011, de 5 de julio, en su artículo 10 dispone que la importación de alimentos o piensos a territorio español desde países terceros, cualquiera que sea su posterior destino, procedente de terceros países, se realizará únicamente a través de las instalaciones fronterizas de control sanitario de mercancías autorizadas al efecto por la Administración General del Estado y que las Administraciones competentes adoptaran las medidas necesarias de coordinación de sus respectivas actuaciones para garantizar el adecuado control de la importación de alimentos o piensos a territorio español desde países terceros, lo que en esta orden se realiza en el protocolo reforzado de actuación y se articula en la Comisión Interministerial. En materia de bienes, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, en su artículo 36 establece que, en el ejercicio de la competencia estatal de sanidad exterior, corresponde al Ministerio de Sanidad garantizar la prestación y calidad de los controles sanitarios de bienes a su importación o exportación en las instalaciones de las fronteras españolas y en los medios de transporte internacionales, así como de los transportados por los viajeros en el tránsito internacional, concretando en su artículo 37 que el control y vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias en el tráfico internacional de personas, cadáveres y restos humanos, animales y bienes, incluyendo tanto los productos alimenticios y alimentarios como otros bienes susceptibles de poner en riesgo la salud de la población tales como los medios de transporte internacionales, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, así como de las competencias de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en materia de verificación de las condiciones de los alimentos en los establecimientos exportadores. Por su parte, en materia de protección de la sanidad animal y salud pública, la Ley 8/2003, de 24 de abril, en su artículo 12, señala al efecto que la importación de animales, productos de origen animal y productos zoosanitarios, cualquiera que sea su posterior destino, o la entrada de otros elementos que puedan representar un riesgo sanitario grave y su inspección, se realizará únicamente a través de los puestos de inspección y otros centros autorizados al efecto por la Administración General del Estado y en su punto cuarto indica que los productos anteriormente mencionados sujetos a inspección veterinaria en frontera, serán los establecidos en la correspondiente normativa de aplicación en cada caso. A su vez, el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, establece el marco de actuación en el que se desarrolla el control sanitario del tráfico internacional de mercancías. En dicho real decreto, se dispone que el control y vigilancia higiénico-sanitaria en el tráfico internacional de animales y sus productos, se realizará sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y otro tanto ocurre en productos alimenticios y alimentarios, medicamentos y demás productos sanitarios, así como otras mercancías susceptibles de poner en riesgo la salud pública y seguridad física de las personas. En lo que respecta al tráfico internacional de productos alimenticios y alimentarios destinados al consumo humano, el artículo 9 del Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sólo se aplica a productos terminados y dispuestos para la venta al público en lo que afecta a la salud y seguridad física de las personas, siendo necesario por consiguiente para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 1.2 del Reglamento (UE) 2017/625 de 15 de marzo de 2017, y no sólo de los mencionados en el real decreto, una orden como la presente que abarque tanto estos productos terminados como aquellos que pudieran ser objeto de una posterior transformación o sean materias primas, así como de aquellos requisitos que afecten a la sanidad animal o bienestar animal y no solamente a la salud y seguridad física de las personas. Para implantar los citados controles previstos en la normativa europea y nacional, se establece un protocolo reforzado de coordinación y una Comisión Interministerial de seguimiento de controles oficiales en frontera, como instrumentos que aseguren la coordinación entre las diferentes estructuras administrativas implicadas. Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior. Asimismo, la esta orden también encuentra su encuadramiento en la capacidad de autoorganización de cada administración, de conformidad con el artículo 103.2 de la Constitución. Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar el efectivo control en frontera de las importaciones y exportaciones, evitando duplicidades. También se adecua al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo propuesto. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas. En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, y de la Ministra de Sanidad, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo: Artículo 1. Objeto. Esta orden tiene por objeto implantar las actuaciones a realizar en los servicios de control oficial en frontera sobre los animales y mercancías cuando se introduzcan en la Unión en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo, así como cuando se importen en el territorio nacional fuera del ámbito de aplicación del mencionado reglamento. Artículo 2. Servicios de control oficial. 1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al personal inspector dependiente funcionalmente del mismo; coordinar, organizar e implementar:

  1. a)Los controles oficiales previstos en el artículo 47, apartado 1 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión, de cada partida de las categorías de animales y mercancías que se introduzca en la Unión.
  2. b)Los controles oficiales previstos en el artículo 48 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, a los animales y mercancías exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.
  3. c)Los controles oficiales previstos en el artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, a los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión y a. Que no estén recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)anteriores; b. Los descritos en el anexo XI, parte B y parte C del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) núm. 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión; y c. Los recogidos en el Anexo I.
  6. d)Los controles oficiales sobre los mismos productos y mercancías cuando se introduzcan en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas a que se refiere el cuarto guion de la letra
  7. d)del apartado 1.4 del artículo 2 del Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, corresponde al Ministerio de Sanidad y al personal inspector dependiente funcionalmente del mismo, coordinar organizar e implantar los controles oficiales de:
  8. a)Las mercancías recogidas en el Anexo II; y
  9. b)Sobre las mercancías indicadas en la letra
  10. a)de este apartado, cuando se introduzcan en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Asimismo, en materia de exportaciones, en virtud del artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se delegan por la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud del Ministerio de Sanidad en la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las tareas de comprobación del cumplimiento de los requisitos adicionales teniendo en cuenta las autorizaciones de que dispone el establecimiento en el marco de exportación a países terceros, el historial de cumplimiento de la legislación, la fiabilidad de los autocontroles, los informes, actas y registros de la autoridad competente de la comunidad autónoma, la certificación de los organismos independientes de control. La emisión del informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Salud Pública previsto en el artículo 11.3 del Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre, se delega en la Comisión de Coordinación prevista en el artículo 5. Artículo 3. Recintos e instalaciones designadas para el control oficial. 1. Los controles establecidos a los animales y mercancías recogidos en el artículo 44, 47 y 48 del Reglamento 2017/625, de 15 de marzo de 2017, se realizarán en los puestos de control designados para el control oficial que figuren en el listado publicado en la página web del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación. 2. Los controles establecidos en el apartado 2 del artículo 2 se realizarán en los puestos de control designados y que figuren en el listado publicado en la página web del Ministerio de Sanidad. Artículo 4. Protocolo reforzado de coordinación. En el marco de la gestión de los riesgos para la salud humana, es necesaria la plena cooperación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Sanidad, bajo el enfoque «Una Sola Salud». Con el fin de establecer un procedimiento para el intercambio de información entre ambos Departamentos en el marco de los controles oficiales en frontera previstos en el artículo 2, se establece un «Protocolo reforzado de coordinación» contemplado en el Anexo III. Artículo 5. Comisión Interministerial de seguimiento de controles oficiales en frontera. 1. Se crea la Comisión Interministerial de seguimiento de controles oficiales en frontera como fin garantizar la adecuada coordinación en materia de las políticas de salud pública, sanidad animal y sanidad vegetal, en el marco de «Una Sola Salud», así como el correcto desarrollo de los controles al efecto de evitar duplicidades e ineficiencias en el desarrollo de los mismos. 2. La Comisión queda adscrita al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, a través de la Secretaría General de Coordinación Territorial, con la siguiente composición:
  11. a)Presidente: la persona titular de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, o persona en quien designe con rango, al menos, de Subdirector General
  12. b)Vocales: 1.º Dos representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por la persona titular de la Subsecretaría, que deberá tener rango al menos de Subdirector General o asimilado. 2.º Dos representantes del Ministerio de Sanidad, designados por la persona titular de la Subsecretaría, que deberá tener rango al menos de Subdirector General o asimilado. 3.º Un representante del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática designado por la persona titular de la Secretaría General de Coordinación Territorial
  13. c)Secretario: un funcionario de carrera del Subgrupo A1 designado por la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, que participará en las reuniones con voz y sin voto. 3. Corresponde a la Comisión de seguimiento:
  14. a)Realizar el seguimiento del control en frontera de productos de origen animal y no animal para consumo humano o alimentación animal, plantas, productos vegetales y demás productos previstos en esta orden ministerial que permita la revisión periódica de sus resultados y la adecuada coordinación en materia de políticas de salud pública, sanidad animal y sanidad vegetal entre los ministerios competentes.
  15. b)Informar, en su caso, la modificación de los anexos, así como las posibles propuestas de actuación en la realización de los controles.
  16. c)Realizar el seguimiento del cumplimiento del Protocolo reforzado de coordinación previsto en esta orden.
  17. d)Elaborar procedimientos, protocolos, planes, coordinar y dar instrucciones precisas para el correcto funcionamiento de los servicios de inspección.
  18. e)Establecer directrices para la resolución de las consultas planteadas por el personal inspector.
  19. f)Realizar el seguimiento de las supervisiones y auditorías que garanticen la correcta ejecución de los procedimientos, protocolos, planes e instrucciones y de las condiciones de las instalaciones fronterizas de control y almacenamiento sanitario y fitosanitario de mercancías. 4. Con periodicidad anual, la Comisión elevará informe a la persona titular de la Secretaría General de Coordinación Territorial sobre las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos, así como sobre las propuestas de actuación que redunden en una mejor coordinación en materia de controles oficiales. 5. La Comisión se constituirá en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta orden, debiendo reunirse cada seis meses. El régimen de funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Disposición adicional única. No aumento del gasto público. La constitución y el funcionamiento de la Comisión de seguimiento prevista en el artículo 5 serán atendidos con los medios materiales y personales de los departamentos ministeriales, por lo que su actuación no supondrá gastos adicionales a los previstos en las dotaciones presupuestarias de los mismos ni incremento de gasto público. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se oponga a esta orden y en todo caso:
  20. a)La Orden de 20 de enero de 1994 por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.
  21. b)La Orden de 8 de noviembre de 1994 por la que se determinan los veterinarios oficiales competentes para realizar los controles de animales y productos de origen animal previstos en los Reales Decretos 1430/1992, de 27 de noviembre y 2022/1993, de 19 de noviembre.
  22. c)La Orden APA/289/2021, de 22 de marzo, por la que se establecen las partidas sometidas a control veterinario en frontera a realizar por los servicios de sanidad animal. Disposición transitoria única. Despliegue efectivo del nuevo sistema de controles. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición final tercera, antes del día 1 de octubre de 2024 se llevarán a cabo todas las actuaciones necesarias para la adecuación de los medios informáticos, humanos y materiales al nuevo sistema implantado por esta orden, momento a partir del cual surtirá efectos y los controles se realizarán conforme a lo dispuesto en esta orden. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior. Disposición final segunda. Habilitación normativa. Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal y de la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud, para modificar, mediante resolución y en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido de los Anexos I y II, respectivamente, de esta orden para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa nacional o de la Unión Europea. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente orden entrará el vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 22 de julio de 2024.–El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños García. ANEXO I ANEXO I.A Listado de animales y mercancías sometidos a control oficial por parte de los inspectores dependientes del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación 1. Modalidades de control oficial. Se establecen dos tipos de filtros, en función de si las partidas de animales o mercancías deben ser controladas a la introducción o a la importación:
  23. a)AGRITIN: control oficial a la introducción o reintroducción de los animales y mercancías contemplados en el presente anexo.
  24. b)AGRIM: control oficial a la importación de las mercancías contempladas en el presente anexo. 2. Listado de animales y mercancías sometidas a control oficial en frontera. A fin de simplificar la relación de animales y mercancías sometidas a control oficial enumerados en el apartado 3.7 del presente anexo, se tendrán también en cuenta los contemplados en:
  25. a)El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 de la Comisión de 13 de abril de 2021 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados, los productos compuestos y la paja y el heno sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y por el que se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión y la Decisión 2007/275/CE de la Comisión.
  26. b)El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) núm. 669/2009, (UE) núm. 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión.
  27. c)El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 de la Comisión de 5 de agosto de 2020 relativo a las condiciones de importación de alimentos y piensos originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil.
  28. d)La Decisión de Ejecución 2013/287/UE de la Comisión, de 13 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/884/UE sobre las medidas de emergencia relativas al arroz modificado genéticamente no autorizado en los productos a base de arroz originarios de China. Respecto a las sustancias orgánicas e inorgánicas, se someterán a control AGRIM todas aquéllas que se importen como sustancias activas destinadas a la elaboración de medicamentos veterinarios, aunque no estén expresamente incluidas en las listas establecidas en los capítulos 19 y 20 de la presente orden, salvo las sustancias que sean estupefacientes o psicótropos. 3. Reglas para la interpretación de la tabla. 3.1 Códigos NC. En esta columna se relacionan los códigos de la nomenclatura combinada de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, según redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022. Asimismo, no se incluyen en dicha relación los medicamentos de uso humano, los productos sanitarios, los cosméticos, los productos de higiene personal, los biocidas de uso clínico o personal, que procedan o tengan como destino países terceros, objeto de control por parte de los servicios de inspección farmacéutica de las Áreas y Dependencias Funcionales de Sanidad y Política Social. 3.2 Designación de la mercancía. En esta columna se contempla la designación de la mercancía de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo. Los títulos de las secciones, los capítulos y subcapítulos solo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada contempladas en el título I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022. 3.3 Tipo de producto. En esta columna se recoge una clasificación, en base a su naturaleza, de los diferentes productos de comercio exterior sujetos a controles oficiales: 3.3.1 PONA: Producto de origen no animal y productos compuestos que no se encuentran sujetos a controles oficiales en un puesto de control fronterizo en virtud de las letras d),
  29. e)y
  30. f)del apartado 1, del artículo 47 y el artículo 48 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017. 3.4 Modalidad de control. En esta columna se indica la modalidad de control oficial que corresponde en cada caso. 3.5 Países de origen o procedencia. Las medidas se aplicarán a las mercancías procedentes de todos los países o territorios terceros, con las siguientes consideraciones: Productos Países afectados por la medida Biocidas (partida NC 3808). Esta medida afecta a todos los países o territorios que no forman parte de la Unión, con las siguientes excepciones: Islandia, Noruega y Suiza. Productos de origen no animal para los que no existe una normativa específica de la Unión. Esta medida afecta a todos los países o territorios que no forman parte de la Unión, con las siguientes excepciones: Andorra, Islas Feroe, Islandia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino y Suiza. 3.6 Observaciones. En esta columna se recoge información en relación con los productos afectados por cada medida. Este ocurre, por ejemplo, cuando bajo un mismo código NC se engloben productos de diferente naturaleza, estando solo algunos afectados por una determinada disposición. En ese caso se indica cuáles son los productos sujetos a esa medida y tipo de control [AGRITIN o AGRIM] o, por el contrario, se señala la normativa donde se detalla dicha información. 3.7 Relación de mercancías sujetas a controles oficiales. Código NC Designación de la mercancía Tipo de mercancía Control Países de origen/ Procedencia Observaciones [ver nota (i)] Capítulo 7: Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios 0701 Patatas (papas) frescas o refrigeradas. 0701 90 – Las demás: 0701 90 10 – – Que se destinen a la fabricación de fécula. PONA. AGRIM. TODOS. – – Las demás: 0701 90 50 – – – Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio. PONA. AGRIM. TODOS. 0701 90 90 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0702 00 00 Tomates frescos o refrigerados. PONA. AGRIM. TODOS. 0703 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: 0703 10 – Cebollas y chalotes: – – Cebollas: 0703 10 19 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0703 10 90 – – Chalotes. PONA. AGRIM. TODOS. 0703 20 00 – Ajos. PONA. AGRIM. TODOS. 0703 90 00 – Puerros y demás hortalizas aliáceas. PONA. AGRIM. TODOS. 0704 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados. 0704 10 – Coliflores y brócolis: 0704 10 10 – – Coliflores y brécoles («broccoli»). PONA. AGRIM. TODOS. 0704 10 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0704 20 00 – Coles (repollitos) de Bruselas. PONA. AGRIM. TODOS. 0704 90 – Los demás: 0704 90 10 – – Coles blancas y rojas (lombardas). PONA. AGRIM. TODOS. 0704 90 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0705 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas. – Lechugas: 0705 11 00 – – Repolladas. PONA. AGRIM. TODOS. 0705 19 00 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. – Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia: 0705 21 00 – – Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum). PONA. AGRIM. TODOS. 0705 29 00 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0706 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. 0706 10 00 – Zanahorias y nabos. PONA. AGRIM. TODOS. 0706 90 – Los demás: 0706 90 10 – – Apionabos. PONA. AGRIM. TODOS. 0706 90 30 – – Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia). PONA. AGRIM. TODOS. 0706 90 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0707 00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 0707 00 05 – Pepinos. PONA. AGRIM. TODOS. 0707 00 90 – Pepinillos. PONA. AGRIM. TODOS. 0708 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. 0708 10 00 – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum). PONA. AGRIM. TODOS. 0708 20 00 – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0708 90 00 – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0709 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. 0709 20 00 – Espárragos. PONA. AGRIM. TODOS. 0709 30 00 – Berenjenas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0709 40 00 – Apio, excepto el apionabo. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – Hongos y trufas. 0709 51 00 – – Hongos del género Agaricus. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0709 52 00 – – Hongos del género Boletus. PONA. AGRIM. TODOS. 0709 53 00 – – Hongos del género Cantharellus. PONA. AGRIM. TODOS. 0709 54 00 – – Shiitake (Lentinus edodes). PONA. AGRIM. TODOS. 0709 55 00 – – Matsutake (Tricholoma matsutake, Tricholoma magnivelare, Tricholoma anatolicum, Tricholoma dulciolens, Tricholoma caligatum). PONA. AGRIM. TODOS. 0709 56 00 – – Trufas (Tuber spp.). PONA. AGRIM. TODOS. 0709 59 00 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0709 60 – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta. 0709 60 10 – – Pimientos dulces. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – Los demás. 0709 60 91 – – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum. PONA. AGRIM. TODOS. 0709 60 99 – – –Los demás (++). PONA. AGRIM. TODOS. (++) Que no se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides. Ver nota (ii). 0709 70 00 –Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles. PONA. AGRIM. TODOS. – Las demás: 0709 91 00 – – Alcachofas (alcauciles). PONA. AGRIM. TODOS. 0709 92 – – Aceitunas: 0709 92 10 – – – Que no se destinen a la producción de aceite. PONA. AGRIM. TODOS. 0709 92 90 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0709 93 – – Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.): 0709 93 10 – – – Calabacines (zapallitos). PONA. AGRIM. TODOS. 0709 93 90 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0709 99 – – Las demás: 0709 99 10 – – – Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0709 99 20 – – – Acelgas y cardos. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0709 99 40 – – – Alcaparras. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0709 99 50 – – – Hinojo. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0709 99 60 – – – Maíz dulce. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0709 99 90 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0710 Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. 0710 10 00 – Patatas (papas). PONA. AGRIM. TODOS. – Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas. 0710 21 00 – – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum). PONA. AGRIM. TODOS. 0710 22 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0710 29 00 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0710 30 00 – Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles. PONA. AGRIM. TODOS. 0710 40 00 – Maíz dulce. PONA. AGRIM. TODOS. 0710 80 – Las demás hortalizas: 0710 80 10 – – Aceitunas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta. 0710 80 51 – – – Pimientos dulces. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0710 80 59 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – Setas: 0710 80 61 – – – Del género Agaricus. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0710 80 69 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0710 80 70 – – Tomates. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0710 80 80 – – Alcachofas (alcauciles). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0710 80 85 – – Espárragos. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0710 80 95 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0710 90 00 – Mezclas de hortalizas. PONA. AGRIM. TODOS. 0711 Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato. 0711 20 – Aceitunas. 0711 20 10 – – Que no se destinen a la producción de aceite. PONA. AGRIM. TODOS. 0711 20 90 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0711 40 00 – Pepinos y pepinillos. PONA. AGRIM. TODOS. – Hongos y trufas. 0711 51 00 – – Hongos del género Agaricus. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0711 59 00 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0711 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas. – – Hortalizas. 0711 90 10 – – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimienta (excepto los pimientos dulces). PONA. AGRIM. TODOS. 0711 90 30 – – – Maíz dulce. PONA. AGRIM. TODOS. 0711 90 50 – – Cebollas. PONA. AGRIM. TODOS. 0711 90 70 – – – Alcaparras. PONA. AGRIM. TODOS. 0711 90 80 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0711 90 90 – – Mezclas de hortalizas. PONA. AGRIM. TODOS. 0712 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. 0712 20 00 – Cebollas. PONA. AGRIM. TODOS. – Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas. 0712 31 00 – – Hongos del género Agaricus. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0712 32 00 – – Orejas de Judas (Auricularia spp.). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0712 33 00 – – Hongos gelatinosos (Tremella spp.). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0712 34 00 – – Shiitake (Lentinus edodes). PONA. AGRIM. TODOS. 0712 39 00 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0712 90 –Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas. 0712 90 05 – – Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): 0712 90 19 – – Los demás (+). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0712 90 30 – – Tomates. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0712 90 50 – – Zanahorias. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0712 90 90 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0713 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. 0713 10 – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum): 0713 10 90 – – Los demás (+). PONA. AGRIM. TODOS. 0713 20 00 – Garbanzos. PONA. AGRIM. TODOS. – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.): 0713 31 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek. PONA. AGRIM. TODOS. 0713 32 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis). PONA. AGRIM. TODOS. 0713 33 – – Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris): 0713 33 90 – – – Las demás (+). PONA. AGRIM. TODOS. 0713 34 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea). PONA. AGRIM. TODOS. 0713 35 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata). 0713 39 00 – – Las demás. 0713 40 00 – Lentejas. PONA. AGRIM. TODOS. 0713 50 00 – Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor). PONA. AGRIM. TODOS. 0713 60 00 – Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan). PONA. AGRIM. TODOS. 0713 90 00 – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0714 Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú. 0714 10 00 – Raíces de mandioca (yuca). PONA. AGRIM. TODOS. 0714 20 – Batatas (boniatos, camotes). 0714 20 10 – – Frescas, enteras, para el consumo humano. PONA. AGRIM. TODOS. 0714 20 90 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0714 30 00 – Ñame (Dioscorea spp.): PONA. AGRIM. TODOS. 0714 40 00 – Taro (Colocasia spp.): PONA. AGRIM. TODOS. 0714 50 00 – Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.): PONA. AGRIM. TODOS. 0714 90 – Los demás. 0714 90 20 – – Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula. PONA. AGRIM. TODOS. 0714 90 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Capítulo 8: Frutas y frutos comestibles; corteza de agrios (cítricos), melones o sandías 0801 Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. – Cocos. 0801 11 00 – – Secos. PONA. AGRIM. TODOS. 0801 12 00 – – Con la cáscara interna (endocarpio). PONA. AGRIM. TODOS. 0801 19 00 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. – Nueces del Brasil. 0801 21 00 – – Con cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0801 22 00 – – Sin cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. – Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú). 0801 31 00 – – Con cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. 0801 32 00 – – Sin cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. 0802 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. – Almendras. 0802 11 – – Con cáscara. 0802 11 10 – – – Amargas. PONA. AGRIM. TODOS. 0802 11 90 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0802 12 – – Sin cáscara. 0802 12 10 – – – Amargas. PONA. AGRIM. TODOS. 0802 12 90 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. – Avellanas (Corylus spp.). 0802 21 00 – – Con cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0802 22 00 – – Sin cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – Nueces de nogal. 0802 31 00 – – Con cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. 0802 32 00 – – Sin cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. – Castañas (Castanea spp.). 0802 41 00 – – Con cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. 0802 42 00 – – Sin cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. – Pistachos. 0802 51 00 – – Con cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0802 52 00 – – Sin cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – Nueces de macadamia: 0802 61 00 – – Con cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. 0802 62 00 – – Sin cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. 0802 70 00 – Nueces de cola (Cola spp.). PONA. AGRIM. TODOS. 0802 80 00 – Nueces de areca. PONA. AGRIM. TODOS. – Los demás. 0802 91 00 – – Piñones con cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. 0802 92 00 – – Piñones sin cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. 0802 99 – – Los demás. 0802 99 10 – – – Pacanas. PONA. AGRIM. TODOS. 0802 99 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0803 Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos: 0803 10 – «Plantains» (plátanos macho): 0803 10 10 – – Frescos. PONA. AGRIM. TODOS. 0803 10 90 – – Secos. PONA. AGRIM. TODOS. 0803 90 – Los demás: 0803 90 11 – – Plátano de Canarias. PONA. AGRIM. TODOS. 0803 90 19 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0803 90 90 – – Secos. PONA. AGRIM. TODOS. 0804 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. 0804 10 00 – Dátiles. PONA. AGRIM. TODOS. 0804 20 – Higos. 0804 20 10 – – Frescos. PONA. AGRIM. TODOS. 0804 20 90 – – Secos. PONA. AGRIM. TODOS. 0804 30 00 – Piñas (ananás). PONA. AGRIM. TODOS. 0804 40 00 – Aguacates (paltas). PONA. AGRIM. TODOS. 0804 50 00 – Guayabas, mangos y mangostanes. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0805 Agrios (cítricos) frescos o secos. 0805 10 – Naranjas. – – Naranjas dulces, frescas: 0805 10 22 – – – Naranjas navel. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0805 10 24 – – – Naranjas blancas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0805 10 28 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0805 10 80 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos). 0805 21 – – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas): 0805 21 10 – – – Satsumas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0805 21 90 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0805 22 00 – – Clementinas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0805 29 00 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0805 40 00 – Toronjas o pomelos. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0805 50 – Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia): 0805 50 10 – – Limones (Citrus limon, Citrus limonum). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0805 50 90 – – Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia). PONA. AGRIM. TODOS. 0805 90 00 – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0806 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. 0806 10 – Frescas. 0806 10 10 – – De mesa. PONA. AGRIM. TODOS. 0806 10 90 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0806 20 – Secas, incluidas las pasas. 0806 20 10 – – Pasas de Corinto. PONA. AGRIM. TODOS. 0806 20 30 – – Pasas sultaninas. PONA. AGRIM. TODOS. 0806 20 90 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0807 Melones, sandías y papayas, frescos. – Melones y sandías. 0807 11 00 – – Sandías. PONA. AGRIM. TODOS. 0807 19 00 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0807 20 00 – Papayas. PONA. AGRIM. TODOS. 0808 Manzanas, peras y membrillos, frescos. 0808 10 – Manzanas. 0808 10 10 – – Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre. PONA. AGRIM. TODOS. 0808 10 80 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0808 30 – Peras: 0808 30 10 – – Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre. PONA. AGRIM. TODOS. 0808 30 90 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0808 40 00 – – Membrillos. PONA. AGRIM. TODOS. 0809 Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos. 0809 10 00 – Albaricoques (damascos, chabacanos). PONA. AGRIM. TODOS. – Cerezas. 0809 21 00 – – Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus). PONA. AGRIM. TODOS. 0809 29 00 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0809 30 – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas. 0809 30 20 – – Melocotones planos (Prunus persica var. platycarpa) y nectarinas planas (Prunus persica var. platerina). PONA. AGRIM. TODOS. 0809 30 30 – – – Nectarinas. PONA. AGRIM. TODOS. 0809 30 80 – – –Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0809 40 – Ciruelas y endrinas. 0809 40 05 – – Ciruelas. PONA. AGRIM. TODOS. 0809 40 90 – – Endrinas. PONA. AGRIM. TODOS. 0810 Las demás frutas u otros frutos, frescos. 0810 10 00 – Fresas (frutillas). PONA. AGRIM. TODOS. 0810 20 – Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa. 0810 20 10 – – Frambuesas. PONA. AGRIM. TODOS. 0810 20 90 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0810 30 – Grosellas incluido el casis: 0810 30 10 – – Grosellas negras (casis). PONA. AGRIM. TODOS. 0810 30 30 – – Grosellas rojas. PONA. AGRIM. TODOS. 0810 30 90 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0810 40 – Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium. 0810 40 10 – – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0810 40 30 – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0810 40 50 – – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0810 40 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0810 50 00 – Kiwis. PONA. AGRIM. TODOS. 0810 60 00 – Duriones. PONA. AGRIM. TODOS. 0810 70 00 – Caquis (persimonios). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0810 90 – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0810 90 20 – – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0810 90 75 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0811 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. 0811 10 – Fresas (frutillas). – – Con adición de azúcar u otro edulcorante. 0811 10 11 – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 10 19 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 10 90 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 20 – Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas. – – Con adición de azúcar u otro edulcorante: 0811 20 11 – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 20 19 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 20 31 – – – Frambuesas. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 20 39 – – – Grosellas negras (casis). PONA. AGRIM. TODOS. 0811 20 51 – – – Grosellas rojas. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 20 59 – – – Zarzamoras, moras y moras-frambuesa. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 20 90 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 90 – Los demás. – – Con adición de azúcar u otro edulcorante: – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso: 0811 90 11 – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 90 19 – – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. – – – Los demás: 0811 90 31 – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 90 39 – – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. – – Los demás: 0811 90 50 – – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0811 90 70 – – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – Cerezas: 0811 90 75 – – – – Guindas (Prunus cerasus). PONA. AGRIM. TODOS. 0811 90 80 – – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 90 85 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales. PONA. AGRIM. TODOS. 0811 90 95 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0812 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato. 0812 10 00 – Cerezas. PONA. AGRIM. TODOS. 0812 90 – Los demás. 0812 90 25 – – Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas. PONA. AGRIM. TODOS. 0812 90 30 – – Papayas. PONA. AGRIM. TODOS. 0812 90 40 – – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0812 90 70 – – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales. PONA. AGRIM. TODOS. 0812 90 98 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0813 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo. 0813 10 00 – Albaricoques (damascos, chabacanos). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0813 20 00 – Ciruelas. PONA. AGRIM. TODOS. 0813 30 00 – Manzanas. PONA. AGRIM. TODOS. 0813 40 – Las demás frutas u otros frutos. 0813 40 10 – – Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas. PONA. AGRIM. TODOS. 0813 40 30 – – Peras. PONA. AGRIM. TODOS. 0813 40 50 – – Papayas. PONA. AGRIM. TODOS. 0813 40 65 – – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan,litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas. PONA. AGRIM. TODOS. 0813 40 95 – –Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0813 50 – Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo. – – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806): – – – Sin ciruelas pasas: 0813 50 12 – – – – De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0813 50 15 – – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0813 50 19 – – – Con ciruelas pasas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802: 0813 50 31 – – – De nueces tropicales. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0813 50 39 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – Las demás mezclas: 0813 50 91 – – – Sin ciruelas pasas ni higos. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0813 50 99 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0814 00 00 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Capítulo 9: Café, té, yerba mate y especias 0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. – Café sin tostar: 0901 11 00 – – Sin descafeinar. PONA. AGRIM. TODOS. 0901 12 00 Descafeinado. PONA. AGRIM. TODOS. – Café tostado. 0901 21 00 – – Sin descafeinar. PONA. AGRIM. TODOS. 0901 22 00 – – Descafeinado. PONA. AGRIM. TODOS. 0901 90 – os demás: 0901 90 10 – – Cáscara y cascarilla de café. PONA. AGRIM. TODOS. 0901 90 90 – – Sucedáneos del café que contengan café. PONA. AGRIM. TODOS. 0902 Té, incluso aromatizado. 0902 10 00 – Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o⠊igual a 3 kg. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0902 20 00 – Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0902 30 00 – Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0902 40 00 – Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0903 00 00 Yerba mate. PONA. AGRIM. TODOS. 0904 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados. – Pimienta. 0904 11 00 – – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0904 12 00 – – Triturada o pulverizada. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta: 0904 21 – – Secos, sin triturar ni pulverizar: 0904 21 10 – – – Pimientos dulces (Capsicum annuum). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0904 21 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0904 22 00 – – Triturados o pulverizados. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0905 Vainilla: 0905 10 00 – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. 0905 20 00 – Triturada o pulverizada. PONA. AGRIM. TODOS. 0906 Canela y flores de canelero. –Sin triturar ni pulverizar. 0906 11 00 – –Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume). PONA. AGRIM. TODOS. 0906 19 00 – –Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 0906 20 00 –Trituradas o pulverizadas. PONA. AGRIM. TODOS. 0907 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). 0907 10 00 – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. 0907 20 00 – Triturados o pulverizados. PONA. AGRIM. TODOS. 0908 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. –Nuez moscada. 0908 11 00 – – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0908 12 00 – – Triturada o pulverizada. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – Macis: 0908 21 00 – – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. 0908 22 00 – – Triturado o pulverizado. PONA. AGRIM. TODOS. – Amomos y cardamomos: 0908 31 00 – – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. 0908 32 00 – – Triturados o pulverizados. PONA. AGRIM. TODOS. 0909 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro: – Semillas de cilantro: 0909 21 00 – – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0909 22 00 – – Trituradas o pulverizadas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – Semillas de comino: 0909 31 00 – – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0909 32 00 – – Trituradas o pulverizadas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro: 0909 61 00 – – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0909 62 00 – – Trituradas o pulverizadas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0910 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias: – Jengibre: 0910 11 00 – – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0910 12 00 – – Triturado o pulverizado. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0910 20 – Azafrán: 0910 20 10 – – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0910 20 90 – – Triturado o pulverizado. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0910 30 00 – Cúrcuma. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – Las demás especias. 0910 91 – – Mezclas previstas en la nota 1
  31. b)de este capítulo. 0910 91 05 – – – Curri. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – Las demás. 0910 91 10 – – – – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0910 91 90 – – – – Trituradas o pulverizadas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0910 99 – – Las demás. 0910 99 10 – – – Semillas de alholva. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – Tomillo. – – – – Sin triturar ni pulverizar. 0910 99 31 Serpol (Thymus serpyllum). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0910 99 33 Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0910 99 39 – – – – Triturado o pulverizado. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0910 99 50 – – – Hojas de laurel. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – Las demás. 0910 99 91 – – – – Sin triturar ni pulverizar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 0910 99 99 – – – – Trituradas o pulverizadas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). Capítulo 10: Cereales 1001 Trigo y morcajo (tranquillón): – Trigo duro: 1001 19 00 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – Los demás: 1001 99 00 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1002 Centeno: 1002 90 00 – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1003 Cebada: 1003 90 00 – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1004 Avena: 1004 90 00 – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1005 Maíz. 1005 90 00 Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1006 Arroz. 1006 10 – Arroz con cáscara (arroz paddy): – – Los demás. 1006 10 30 – – – – De grano redondo. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 10 50 – – – – De grano medio. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – – De grano largo. 1006 10 71 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 10 79 Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 10 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 20 – Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo): – – Escaldado (parboiled): 1006 20 11 – – –De grano redondo. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 20 13 – – –De grano medio. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – –De grano largo. 1006 20 15 – – – –Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 20 17 – – – –Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – –Los demás. 1006 20 19 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 20 92 – – –De grano redondo. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 20 94 – – –De grano medio. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – –De grano largo. 1006 20 96 – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 20 98 – – – –Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 20 99 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 –Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. – –Arroz semiblanqueado. – – –Escaldado (parboiled): 1006 30 21 – – – –De grano redondo. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 23 – – – –De grano medio. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – –De grano largo. 1006 30 25 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 27 Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 29 – – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – –Los demás. 1006 30 42 – – – –De grano redondo. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 44 – – – –De grano medio. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – –De grano largo. 1006 30 46 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 48 Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 49 – – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – –Arroz blanqueado. – – –Escaldado (parboiled). 1006 30 61 – – – –De grano redondo. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 63 – – – –De grano medio. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 65 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 67 Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 69 – – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – –Los demás. 1006 30 92 – – – –De grano redondo. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 94 – – – –De grano medio. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – –De grano largo. 1006 30 96 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 98 Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 30 99 – – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1006 40 00 –Arroz partido. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1007 Sorgo de grano (granífero): 1007 90 00 – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1008 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales: 1008 10 00 – Alforfón. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – Mijo: 1008 29 00 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1008 30 00 – Alpiste. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1008 40 00 – Fonio (Digitaria spp.). PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1008 50 00 – Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa). PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1008 60 00 – Triticale. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1008 90 00 – Los demás cereales. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Capítulo 11: Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo 1101 00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón): –De trigo: 1101 00 11 – –De trigo duro. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1101 00 15 – –De trigo blando y de escanda. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1101 00 90 –De morcajo (tranquillón). PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1102 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón): 1102 20 –Harina de maíz: 1102 20 10 – –Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1102 20 90 – –Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1102 90 –Las demás: 1102 90 10 – –De cebada. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1102 90 30 – –De avena. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1102 90 50 – –De arroz. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1102 90 70 – De centeno. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1102 90 90 – –Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1103 Grañones, sémola y pellets, de cereales: –Grañones y sémola: 1103 11 – –De trigo: 1103 11 10 – – –De trigo duro. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1103 11 90 – – –De trigo blando y de escanda. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1103 13 – –De maíz: 1103 13 10 – – –Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1103 13 90 – – –Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1103 19 – –De los demás cereales: 1103 19 20 – – – De centeno o cebada. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1103 19 40 – – –De avena. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1103 19 50 – – –De arroz. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1103 19 90 – – –Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1103 20 –Pellets: 1103 20 25 – – De centeno o cebada. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1103 20 30 – –De avena. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1103 20 40 – –De maíz. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1103 20 50 – –De arroz. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1103 20 60 – –De trigo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1103 20 90 – –Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: –Granos aplastados o en copos: 1104 12 – –De avena: 1104 12 10 – – –Granos aplastados. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 12 90 – – –Copos. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 19 – –De los demás cereales: 1104 19 10 – – –De trigo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 19 30 – – –De centeno. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 19 50 – – –De maíz. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – – –De cebada: 1104 19 61 – – – –Granos aplastados. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 19 69 – – – –Copos. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – – –Los demás: 1104 19 91 – – – –Copos de arroz. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1104 19 99 – – – –Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). –Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): 1104 22 – –De avena: 1104 22 40 – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 22 50 – – –Perlados. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 22 95 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 23 – –De maíz: 1104 23 40 – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 23 98 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 29 – –De los demás cereales: – – –De cebada: 1104 29 04 – – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 29 05 – – – –Perlados. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 29 08 – – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – – –Los demás: 1104 29 17 – – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 29 30 – – – –Perlados. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – – – –Solamente quebrantados: 1104 29 51 De trigo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 29 55 De centeno. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 29 59 Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – – – –Los demás: 1104 29 81 De trigo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 29 85 De centeno. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 29 89 Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 30 –Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: 1104 30 10 – –De trigo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1104 30 90 – –Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1105 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa). 1105 10 00 –Harina, sémola y polvo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1105 20 00 –Copos, gránulos y pellets. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1106 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8: 1106 10 00 –De las hortalizas de la partida 0713. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1106 20 –De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714: 1106 20 10 – –Desnaturalizada. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1106 20 90 – –Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1106 30 –De los productos del capítulo 8: 1106 30 10 – –De plátanos. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1106 30 90 – –Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1107 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada: 1107 10 –Sin tostar: – –De trigo: 1107 10 11 – – –Harina. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1107 10 19 – – –Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – –Las demás: 1107 10 91 – – –Harina. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1107 10 99 – – –Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1107 20 00 –Tostada. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1108 Almidón y fécula; inulina: –Almidón y fécula: 1108 11 00 – –Almidón de trigo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1108 12 00 – –Almidón de maíz. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1108 13 00 – –Fécula de patata (papa). PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1108 14 00 – –Fécula de mandioca (yuca). PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1108 19 – –Los demás almidones y féculas: 1108 19 10 – – –Almidón de arroz. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1108 19 90 – – –Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1108 20 00 –Inulina. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1109 00 00 Gluten de trigo, incluso seco. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Capítulo 12: Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje 1201 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas. 1201 90 00 – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1202 Cacahuetes (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados. – Los demás: 1202 41 00 – – Con cáscara. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1202 42 00 – – Sin cáscara, incluso quebrantados. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1203 00 00 Copra. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1204 00 Semilla de lino, incluso quebrantada. 1204 00 90 – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1205 Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas: 1205 10 – Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico: 1205 10 90 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1205 90 00 – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1206 00 Semilla de girasol, incluso quebrantada. – Las demás (+). 1206 00 91 – – Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1206 00 99 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1207 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. 1207 10 00 – Nueces y almendras de palma. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – Semillas de algodón: 1207 29 00 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1207 30 00 – Semillas de ricino. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1207 40 – Semilla de sésamo (ajonjolí): 1207 40 90 – – Las demás (+). PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1207 50 – Semilla de mostaza: 1207 50 90 – – Las demás (+). PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1207 60 00 – Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius). PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1207 70 00 – Semillas de melón. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). – Los demás: 1207 91 – – Semilla de amapola (adormidera): 1207 91 90 – – – Las demás (+). PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1207 99 – – Los demás: – – – Los demás (+). 1207 99 91 – – – – Semilla de cáñamo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1207 99 96 – – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1208 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. 1208 10 00 – De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya). PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1208 90 00 – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1210 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino. 1210 10 00 – Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1210 20 – Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino: Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1210 20 10 – – Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1210 20 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1211 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasaticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. 1211 20 00 – Raíces de ginseng. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1211 90 – Los demás: 1211 90 86 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1212 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Algas. 1212 21 00 – – Aptas para la alimentación humana. PONA. AGRIM. TODOS. 1212 29 00 – Los demás: 1212 91 – – Remolacha azucarera: 1212 91 20 – – – Seca, incluso pulverizada. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1212 91 80 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1212 92 00 – – Algarrobas. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1212 93 00 – – Caña de azúcar. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1212 94 00 – – Raíces de achicoria. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1212 99 – – Los demás: – – – Semillas de algarrobas (garrofín): 1212 99 41 – – – – Sin mondar, quebrantar ni moler. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1212 99 49 – – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1212 99 95 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1214 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets: 1214 90 – Los demás: 1214 90 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Capítulo 13: Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales 1301 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales. 1301 20 00 – Goma arábiga. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1301 90 00 – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados. – Jugos y extractos vegetales. 1302 12 00 – – De regaliz. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1302 13 00 – – De lúpulo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1302 14 00 – – De Ephedra. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1302 19 – – Los demás. 1302 19 05 – – – Oleorresina de vainilla. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1302 19 70 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1302 20 – Materias pécticas, pectinatos y pectatos. 1302 20 10 – – Secos. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1302 20 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). – Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados. 1302 31 00 – – Agar-agar. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1302 32 – – Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados. 1302 32 10 – – – De algarroba o de la semilla (garrofín). PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1302 32 90 – – – De semillas de guar. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1302 39 00 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). Capítulo 14: Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte 1404 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte: 1404 90 00 – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). Capítulo 15: Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; cera de origen animal o vegetal 1507 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. 1507 10 – Aceite en bruto, incluso desgomado: 1507 10 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1507 90 – Los demás: 1507 90 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1508 Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. 1508 10 – Aceite en bruto: 1508 10 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1508 90 – Los demás. 1508 90 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1509 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. 1509 20 00 – Aceite de oliva virgen extra. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1509 30 00 – Aceite de oliva virgen. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1509 40 00 – Los demás aceites de oliva vírgenes. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1509 90 00 – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1510 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509. 1510 10 00 – Aceite de orujo de oliva en bruto. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1510 90 00 – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: 1511 10 – Aceite en bruto. 1511 10 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1511 90 – Los demás. – – Fracciones sólidas. 1511 90 11 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1511 90 19 – – – Que se presenten de otro modo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). – – Los demás. 1511 90 99 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1512 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. – Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones: 1512 11 – – Aceites en bruto: – – – Los demás: 1512 11 91 – – – – De girasol. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1512 11 99 – – – – De cártamo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1512 19 – – Los demás: 1512 19 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – Aceite de algodón y sus fracciones: 1512 21 – –Aceite en bruto, incluso sin gosipol: 1512 21 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1512 29 – – Los demás: 1512 29 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1513 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. – Aceite de coco (de copra) y sus fracciones: 1513 11 – – Aceite en bruto: – – – Los demás: 1513 11 91 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1513 11 99 – – – – Que se presenten de otro modo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1513 19 – – Los demás: – – – Fracciones sólidas: 1513 19 11 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1513 19 19 – – – – Que se presenten de otro modo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – – – Los demás: – – – – Los demás: 1513 19 91 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1513 19 99 Que se presenten de otro modo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1513 21 – –Aceites en bruto: – – – Los demás: 1513 21 30 – – – –En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1513 21 90 – – – –Que se presenten de otro modo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones: 1513 29 – – Los demás: – – – Fracciones sólidas: 1513 29 11 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1513 29 19 – – – – Que se presenten de otro modo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – – – Los demás: – – – – Los demás: 1513 29 50 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1513 29 90 Que se presenten de otro modo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1514 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: – Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones: 1514 11 – –Aceites en bruto: 1514 11 90 – – –Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1514 19 – – Los demás: 1514 19 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – Los demás: 1514 91 – –Aceites en bruto. 1514 91 90 – – –Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1514 99 – – Los demás: 1514 99 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: – Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones: 1515 19 – – Los demás: 1515 19 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – Aceite de maíz y sus fracciones: 1515 21 – – Aceite en bruto: 1515 21 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1515 29 – – Los demás: 1515 29 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1515 30 – Aceite de ricino y sus fracciones: 1515 30 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1515 50 – Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones: – – Aceite en bruto: 1515 50 19 – – Los demás: PONA. AGRIM. TODOS Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – –Los demás: 1515 50 99 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1515 90 – Los demás: – – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones: – – – Los demás: 1515 90 39 – – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – – Los demás aceites y sus fracciones: – – – Aceites en bruto: – – – – Los demás: 1515 90 51 Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1515 90 59 Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – – – Los demás: – – – – Los demás: 1515 90 91 Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1515 90 99 Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo. 1516 20 – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: – – Los demás: 1516 20 91 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – – – Que se presenten de otro modo: – – – – Los demás: 1516 20 96 Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1516 20 98 Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516: 1517 10 – Margarina, excepto la margarina líquida: 1517 10 10 – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1517 10 90 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1517 90 – Las demás: PONA. 1517 90 10 – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). – – Las demás: 1517 90 91 – – – Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1517 90 93 – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. 1517 90 99 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1518 00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 1518 00 10 – Linoxina. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. – Los demás: 1518 00 91 – – Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516). PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). – – Los demás: 1518 00 99 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). Capítulo 17: Azúcares y artículos de confitería 1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. – Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante. 1701 12 – – De remolacha. 1701 12 10 – – – Que se destine al refinado. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentre destinada al consumo humano o a la industria alimentaria. 1701 12 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentre destinada al consumo humano o a la industria alimentaria. 1701 13 – – Azúcar de caña mencionado en la nota 2 de subpartida de este capítulo: 1701 13 10 – – – Que se destine al refinado. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentre destinada al consumo humano o a la industria alimentaria. 1701 13 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentre destinada al consumo humano o a la industria alimentaria. 1701 14 – – Los demás azúcares de caña: 1701 14 10 – – – Que se destine al refinado. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentre destinada al consumo humano o a la industria alimentaria. 1701 14 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentre destinada al consumo humano o a la industria alimentaria. – Los demás. 1701 91 00 – – Con adición de aromatizante o colorante. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentre destinada al consumo humano o a la industria alimentaria. 1701 99 – – Los demás: 1701 99 10 – – – Azúcar blanco. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentre destinada al consumo humano o a la industria alimentaria. 1701 99 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentre destinada al consumo humano o a la industria alimentaria. 1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados. – Lactosa y jarabe de lactosa: 1702 11 00 – – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 19 00 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 20 – Azúcar y jarabe de arce (maple): 1702 20 10 – – Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 20 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 30 – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso: 1702 30 10 – – Isoglucosa. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). – – Los demás: 1702 30 50 – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 30 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 40 – Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido: 1702 40 10 – – Isoglucosa. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 40 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 50 00 – Fructosa químicamente pura. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 60 – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido: 1702 60 10 – – Isoglucosa. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 60 80 – – Jarabe de inulina. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 60 95 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 90 – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: 1702 90 10 – – Maltosa químicamente pura. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 90 30 – – Isoglucosa. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 90 50 – – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). – – Azúcar y melaza, caramelizados: 1702 90 71 – – – Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). – – – Los demás: 1702 90 75 – – – – En polvo, incluso aglomerado. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 90 79 – – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 90 80 – – Jarabe de inulina. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1702 90 95 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentren destinadas al consumo humano o a la industria alimentaria. Ver nota (ii). 1703 Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar: 1703 10 00 – Melaza de caña. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentre destinado al consumo humano o a la industria alimentaria. 1703 90 00 – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentre destinado al consumo humano o a la industria alimentaria. 1704 Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: 1704 10 – Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar: 1704 10 10 – – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1704 10 90 – – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1704 90 – Los demás: 1704 90 10 – – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1704 90 30 – – Preparación llamada «chocolate blanco». PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – Los demás: 1704 90 51 – – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1704 90 55 – – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1704 90 61 – – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – Los demás: 1704 90 65 – – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1704 90 71 – – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1704 90 75 – – – – Los demás caramelos. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – – Los demás: 1704 90 81 Obtenidos por compresión. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1704 90 99 Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). Capítulo 18: Cacao y sus preparaciones 1801 00 00 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. PONA. AGRIM. TODOS. 1802 00 00 Cáscara, películas y demás desechos de cacao. PONA. AGRIM. TODOS. Solo cuando se encuentre destinado al consumo humano o a la industria alimentaria. 1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada. 1803 10 00 – Sin desgrasar. PONA. AGRIM. TODOS. 1803 20 00 – Desgrasada total o parcialmente. PONA. AGRIM. TODOS. 1804 00 00 Manteca, grasa y aceite de cacao. PONA. AGRIM. TODOS. 1805 00 00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. PONA. AGRIM. TODOS. 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. 1806 10 – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: 1806 10 15 – – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 10 20 – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 10 30 – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 10 90 – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 20 – Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg. 1806 20 10 – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 20 30 – – Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – Las demás. 1806 20 50 – – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 20 70 – – – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 20 80 – – – Baño de cacao. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 20 95 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – Los demás, en bloques, tabletas o barras. 1806 31 00 – – Rellenos. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 32 – – Sin rellenar. 1806 32 10 – – – Con cereales, nueces u otros frutos. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 32 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 90 – Los demás. – – Chocolate y artículos de chocolate. – – – Bombones, incluso rellenos. 1806 90 11 – – – – Con alcohol. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 90 19 – – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – Los demás: 1806 90 31 – – – – Rellenos. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 90 39 – – – – Sin rellenar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 90 50 – – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 90 60 – – Pastas para untar que contengan cacao. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 90 70 – – Preparaciones para bebidas que contengan cacao. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1806 90 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería 1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 1901 10 00 – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1901 20 00 – Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1901 90 – Los demás. – – Extracto de malta. 1901 90 11 – – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1901 90 19 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – Los demás: 1901 90 91 – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1901 90 95 – – – Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1901 90 99 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: – Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: 1902 11 00 – – Que contengan huevo. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1902 19 – – Las demás. 1902 19 10 – – – Sin harina ni sémola de trigo blando. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1902 19 90 – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1902 20 – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma. 1902 20 10 – – Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1902 20 30 – – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – Las demás. 1902 20 91 – – – Cocidas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1902 20 99 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1902 30 – Las demás pastas alimenticias. 1902 30 10 – – Secas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1902 30 90 – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1902 40 – Cuscús. 1902 40 10 – – Sin preparar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1902 40 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1903 00 00 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares. PONA. AGRIM. TODOS. 1904 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. 1904 10 – Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado. 1904 10 10 – – A base de maíz. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1904 10 30 – – A base de arroz. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1904 10 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. 1904 20 – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados. 1904 20 10 – – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – Las demás. 1904 20 91 – – – A base de maíz. PONA. AGRIM. TODOS. 1904 20 95 – – – A base de arroz. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1904 20 99 – – – Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. 1904 30 00 – Trigo bulgur. PONA. AGRIM. TODOS. 1904 90 – Los demás. 1904 90 10 – – A base de arroz. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1904 90 80 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. 1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. 1905 10 00 – Pan crujiente llamado Knäckebrot. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1905 20 – Pan de especias. 1905 20 10 – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1905 20 30 – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1905 20 90 – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres). 1905 31 – – Galletas dulces (con adición de edulcorante). – – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao. 1905 31 11 – – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1905 31 19 – – – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – Los demás. 1905 31 30 – – – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – – Las demás. 1905 31 91 Galletas dobles rellenas. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1905 31 99 Las demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1905 32 – – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres). 1905 32 05 – – – Con un contenido de agua superior al 10 % en peso. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – Los demás. – – – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao. 1905 32 11 En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1905 32 19 Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). – – – – Los demás. 1905 32 91 Salados, rellenos o sin rellenar. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1905 32 99 Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1905 40 – Pan tostado y productos similares tostados. 1905 40 10 – – Pan a la brasa. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1905 40 90 – – Los demás. PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1905 90 – Los demás. 1905 90 10 – – Pan ázimo (mazoth). PONA. AGRIM. TODOS. Ver nota (ii). 1905 90 20 – – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar

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