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Europaius

En resumen

Esta ley, la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, busca actualizar y mejorar el marco legal para las cooperativas en el País Vasco, adaptándolo a las directivas europeas y a la evolución del derecho mercantil y cooperativo. Su objetivo es eliminar obstáculos para el desarrollo de las cooperativas vascas y permitirles competir eficazmente en el mercado.

Qué regula

  • La constitución y el funcionamiento de las sociedades cooperativas en Euskadi.
  • Los derechos y obligaciones de los socios, incluyendo su admisión, baja y participación.
  • La estructura y las funciones de los órganos de gobierno de las cooperativas.
  • El Registro de Cooperativas de Euskadi, estableciendo sus principios y organización.

A quién concierne

  • A todos los ciudadanos de Euskadi que formen parte o deseen formar parte de una cooperativa.
  • A las propias cooperativas de Euskadi y a su desarrollo empresarial.

Puntos clave

  • Se establece la necesidad legal de un capital social mínimo, exigible a cualquier cooperativa, fijado en un millón de pesetas desembolsadas.
  • El número mínimo de socios para la constitución de una cooperativa de primer grado se eleva a cinco.
  • Se regula de forma más amplia el derecho de información de los socios, permitiéndoles acceder a la documentación social relevante, con límites motivados.
  • Se reduce el límite máximo de votos de los socios inactivos o no usuarios a la quinta parte del total de votos sociales.
Texto legal
Texto legal

200 ok Norma derogada, con efectos de 29 de enero de 2020, por la disposición derogatoria de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-615#dd Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley sobre cooperativas de 11 de febrero de 1982, que fue uno de los primeros frutos de la recién estrenada competencia legislativa de la Comunidad Autónoma vasca, respondió adecuadamente a necesidades que en aquel momento se planteaban de manera urgente: la reforma de una legislación nacida de presupuestos políticos y socio-económicos ya superados, la plena fidelidad de la regulación resultante a los principios cooperativos proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional y la promoción y defensa del movimiento cooperativo de Euskadi; todo ello con una regulación que potenciaba la autonomía cooperativa y que trataba de no cerrar puertas al desarrollo de fórmulas, incluso experimentales, que la creciente complejidad de la vida cooperativa iba, previsiblemente, a exigir. Aunque no han transcurrido muchos años desde la anterior ley, se han producido hechos que aconsejan una reconsideración de su contenido. En primer lugar, se ha culminado prácticamente todo un proceso renovador de la legislación cooperativa, tanto en el Estado como en las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, lo que ha supuesto un importante e innegable perfeccionamiento. Por otro lado, se ha producido una profunda reforma del Derecho mercantil en general y del societario en particular, para adaptarlo a las directivas de la CEE, que resulta una referencia obligada para una regulación técnica y actualizada de las sociedades cooperativas. Por último, la experiencia de nuestro cooperativismo se ha enriquecido intensamente en busca de una necesaria respuesta, tanto a la evolución de sus realidades internas como a las exigencias de un mercado cada vez más competitivo y exigente. Todo ello debe tener reflejo y cabida adecuada en una norma que pretenda regular las sociedades cooperativas y promover su desarrollo en los umbrales del siglo veintiuno, tal como recomendó el propio Parlamento Vasco en su sesión del 9 de enero de 1992. Con la presente ley se pretende, por tanto, dar respuesta a las actuales carencias del marco jurídico sobre el cooperativismo vasco, y al mismo tiempo se desea aproximar la nueva regulación a las directivas de la Comunidad Económica Europea, introduciendo además los avances e instrumentos jurídicos que en los últimos lustros se han desarrollado tanto en nuestro Derecho interno como en el comparado. La incorporación plena a la Comunidad Económica Europea en 1993 refuerza, si era necesario, el presente empeño de adecuación normativa para que las cooperativas vascas puedan afrontar, desde una plataforma jurídica moderna y flexible, los retos empresariales a los que tienen que hacer frente. En efecto, a partir de dicho año, nuestro sector cooperativo va a tener que desenvolverse en un mercado mucho más exigente y competitivo y en el que la rapidez en la toma de decisiones va a ser fundamental, y para afrontar todo esto es necesario que las cooperativas puedan reforzar sus recursos financieros, actuar en cualquier campo económico y contraer las oportunas alianzas; pero no es menos ineludible que puedan dotarse de órganos de administración cada vez más ágiles y profesionales, así como de supraestructuras que puedan competir con otras ya establecidas. Por todo ello, la nueva ley pretende eliminar las trabas preexistentes para el adecuado desarrollo de nuestras cooperativas, con el objetivo final de que éstas puedan situarse en el mercado con idénticas posibilidades que el resto de las empresas con las que deben competir. La presente ley consta de 145 artículos, 3 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, 5 finales y una derogatoria, estructurados en 4 títulos, 15 capítulos y 18 secciones. I. DISPOSICIONES GENERALES La ley se abre con unas disposiciones de carácter general entre las que se introducen profundas modificaciones respecto al régimen jurídico hoy en vigor y que por ello deben ser explicadas, siquiera sea brevemente. En la formulación del concepto de sociedad cooperativa, que combina elementos de Derecho comparado con rasgos de nuestra tradición jurídica cooperativa, puede sorprender que se haya renunciado a incluir un elenco de los principios cooperativos, pero esta omisión ni es casual, ni carece de sólidos argumentos que la apoyan. Baste recordar, por un lado, que estamos en vísperas de una redefinición de los principios cooperativos por la Alianza Cooperativa Internacional, lo que haría especialmente inadecuado repetir formulaciones enunciativas de aquellas reglas basadas en el texto aprobado por el Congreso de Viena de 1966; por otro lado, se ha estimado que el legislador, más que ensayar enunciados de carácter un tanto doctrinal -por didácticos que sean- debe procurar garantías normativas para la aplicación efectiva de los caracteres esenciales de la institución regulada. Éste ha sido el propósito de la nueva ley, y tal es el alcance de no pocos de sus preceptos, dirigidos a salvaguardar y reforzar los valores de una cooperación auténtica. Por lo demás, también conviene advertir que la única excepción legalmente posible al voto paritario en cooperativas de primer grado, por llamativa que parezca, tiene como soporte criterios de tanta validez y autenticidad como la actividad cooperativa o el principio de intercooperación, cuya importancia en nuestros tiempos sería difícil exagerar. Hecha esta matización, hay que subrayar que toda la ley está vertebrada en torno a los cánones de un cooperativismo eficiente, democrático y transparente, con una mejora notable a la hora de plasmar en normas concretas las aspiraciones y exigencias de una genuina cooperación. Otro aspecto en el que la ley ha innovado en profundidad el marco jurídico vigente es el relativo a las secciones, cuya actual normativa resultaba un tanto imprecisa y equívoca. Para evitar estos resultados la nueva regulación subraya la responsabilidad unitaria de la sociedad y la superioridad, así posicional como decisoria, de la Asamblea General respecto a las Juntas de socios adscritos a cada sección. También en materia de operaciones con terceros una ley como ésta, atenta al nuevo contexto europeo, no podía prolongar visiones pretéritas, que confundían cooperación con mutualidad; pero tampoco sería posible ignorar que una cooperativa, para seguir siendo considerada como tal, ha de proporcionar bienes o prestar servicios, sobre todo, a sus socios. Sólo la presencia de alguna función comunitaria adicional -como ocurre con la defensa operativa, y no sólo informativa, de los consumidores por las cooperativas de consumo- debe permitir, como reconoce la ley estatal, una excepción al principio expuesto, según el cual en cada ejercicio económico la mayor parte de las transacciones cooperativas ha de efectuarse con los socios de cada entidad, sin que sean válidas previsiones estatutarias en contra. En fin, la parte introductoria o más general de la norma incluye -por vez primera en todo el Estado- la necesidad legal de un capital social mínimo, exigible, en principio, a cualquier cooperativa. Con ello, la norma trata no sólo de alinearse con las recientes corrientes del derecho societario comparado sino también de subrayar el carácter empresarial de las iniciativas cooperativistas y de ofrecer a los terceros, desde el nacimiento mismo de la entidad, un testimonio real de seriedad económica y de seguridad jurídica. Por lo demás, la cifra propuesta (un millón de pesetas desembolsadas) parece fácilmente alcanzable por cualquier cooperativa cuyo estatuto especial no le exija un nivel superior de recursos iniciales de capital, como ocurre especialmente con las que actúen en el campo crediticio, asegurador o de los transportes. II. CONSTITUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS En la constitución de las cooperativas se pretende asentar y fortalecer las garantías de los socios, de los terceros e incluso de la Administración pública, para lo cual se establece la exigencia de elevar a escritura pública los extremos necesarios para su constitución, por razones de seguridad jurídica. Todo ello sin perjuicio de respetar en todo caso la autonomía de la voluntad de los promotores. También se contemplan los supuestos y los efectos de la cooperativa irregular y la nulidad de la cooperativa. En el contenido mínimo de los Estatutos se incluyen, y son de destacar, la determinación del capital social mínimo y el compromiso de la participación mínima de los socios en la actividad de la cooperativa. III. REGISTRO DE COOPERATIVAS DE EUSKADI La presente norma regula también el Registro de cooperativas de Euskadi de forma adecuada, dotándole de la eficacia necesaria, definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo, como es ya tradicional en los Registros jurídicos especializados en el sector cooperativo. Asimismo, se regulan su organización y funciones básicas, y se determina la necesidad de desarrollar reglamentariamente su régimen de organización y funcionamiento. IV. LOS SOCIOS La regulación de la posición jurídica de los socios incluye numerosas modificaciones que la práctica de la vida social y empresarial cooperativa ha mostrado convenientes. Se eleva a cinco el número mínimo de socios para la constitución de una cooperativa de primer grado, homogeneizándose con el resto de la legislación cooperativa, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas. En materia de admisión se desarrollan tanto el recurso del aspirante por la denegación de su admisión como la posible reclamación por parte de los socios contra el acuerdo de admisión de un nuevo cooperador, así como los efectos suspensivos de esta impugnación. Se establece la obligación de que los Estatutos fijen los criterios de participación de los socios de trabajo, y se regula expresamente el período de prueba de los mismos. Se explicita la obligación de todo socio de guardar secreto, para no lesionar los intereses sociales, así como el derecho a formular propuestas. Se regula de manera más amplia y completa el derecho de información de los socios, estableciéndose la posibilidad de que accedan, entre otros aspectos, a la documentación social más relevante. Se señalan, no obstante, límites insoslayables al derecho de información, cuando ésta pueda resultar gravemente lesiva para los intereses de la cooperativa o claramente abusiva por parte de los socios, si bien la denegación de la información por parte de los administradores ha de ser siempre motivada, y, en todo caso, la última decisión en sede interna se confía a la Asamblea General. Respecto a la baja de los socios, se amplía el plazo de preaviso para las personas jurídicas, así como el período mínimo de permanencia, y se regula el derecho de la cooperativa a exigir al socio separado el cumplimiento de una serie de obligaciones preexistentes. Se da, además, un tratamiento conjunto a los diversos supuestos de baja voluntaria, incluidos los derivados del derecho de separación del socio en las distintas situaciones legalmente previstas, y se incorpora la diferenciación legal entre bajas justificadas y no justificadas. Como excepción al carácter indefinido de la vinculación del socio a la cooperativa, se ha abierto la posibilidad de que existan relaciones societarias de duración determinada, lo que, además de responder a las necesidades constatadas en la práctica, contribuirá sin duda a preservar la homogeneidad jurídica entre los sujetos que participan en las actividades de la empresa y refleja una mayor coherencia ideológica que la derivada de vínculos transitorios de carácter extracooperativo, carentes de implicación asociativa. Se regula por primera vez en Euskadi la baja obligatoria para aquellos supuestos en que un socio no puede continuar en tal condición por razones no disciplinarias pero que impiden su permanencia en la entidad. Se desarrolla el régimen de disciplina social de manera más completa y detallada, en lo que se refiere a los tipos de sanción, la prescripción de las faltas y las normas de procedimiento, otorgándose un tratamiento flexible para la suspensión de derechos de los socios, materia tan delicada como insatisfactoriamente regulada en otras leyes. Se reduce el límite máximo de votos de los socios inactivos o no usuarios, a la quinta parte del total de votos sociales. Por último, respecto a la expulsión, se fija un plazo para resolver y se flexibiliza el momento concreto de su tratamiento durante el desarrollo de la Asamblea General. V. LOS ÓRGANOS SOCIALES En lo concerniente a los órganos sociales, se introducen numerosas novedades partiendo de una delimitación clara de las funciones exclusivas de la Asamblea General y asignando al órgano de administración aquellas que son necesarias para dirigir la empresa. Ello es fruto de una detenida reflexión que ha acogido tanto las directrices del moderno Derecho de Sociedades como las exigencias de una gestión empresarial ágil, eficiente y que ofrezca la mayor seguridad jurídica a los terceros. Por todo ello, la Asamblea General no puede asumir competencias que la ley atribuya a otro órgano social. En concreto, respecto al órgano asambleario se perfecciona intensamente su régimen jurídico vigente y así se regula minuciosamente la posibilidad de solicitar convocatoria judicial; se establece una publicidad reforzada para la convocatoria de Asamblea en cooperativas con gran número de socios; se exige un quórum de asistencia para la segunda convocatoria; se reducen los supuestos en que se impone una mayoría reforzada de dos tercios; se establece la posibilidad del voto plural, incluso en las cooperativas de primer grado con respecto a determinadas personas jurídicas, para así potenciar la creación de nuevas entidades cooperativas y consolidar las ya existentes; se introduce un límite al derecho total de voto de los socios que no realicen la actividad cooperativa de una manera plena, para que el control mayoritario de la cooperativa resida en aquellos que sí la realizan; se regula el conflicto de intereses y sus efectos; así como la confección del acta y su régimen de aprobación, al igual que las Asambleas de Delegados, y, por último, se prevé un preciso sistema de impugnación de acuerdos, separando los supuestos de nulidad de los de anulabilidad, a efectos de legitimación y plazos, y estableciendo plazos de caducidad de las acciones en beneficio de la seguridad del tráfico de las empresas cooperativas, como ya ocurre con las sociedades anónimas desde la reciente reforma legal de éstas. Con respecto a la administración y representación de la cooperativa, se determina un ámbito de funciones exclusivas encomendadas a los administradores, siendo ineficaz toda limitación a sus facultades dentro de las comprendidas en el objeto social. Se establece la protección de terceros de buena fe por los actos «ultra vires». Se admite la posibilidad de administrador único, para el caso de cooperativas con reducido número de socios. Se introduce la posibilidad de que una parte de los miembros del Consejo Rector sean elegidos entre no socios, para profesionalizar a dicho órgano social, e incluso de que en las cooperativas de segundo o ulterior grado puedan ser elegidos internamente. Se prevé la suspensión temporal de los administradores incursos en los supuestos de incapacidad o prohibición, para el caso de que no hubiesen dimitido. Se establece la exigencia de una mayoría reforzada para la adopción de acuerdos de especial trascendencia. Se posibilita la designación de Comisiones Ejecutivas o Consejeros Delegados del Consejo Rector. Se implanta una más amplia responsabilidad para los administradores, que se extiende a todo tipo de culpa, aunque matizando la exigencia de diligencia en relación al carácter, gratuito o retribuido, del cargo, y se modifica la impugnación de los acuerdos del órgano de administración, diferenciando los supuestos de nulidad de los de anulabilidad a efectos de legitimación y cómputo de plazos. En lo que se refiere a la Comisión de Vigilancia se ha considerado conveniente incorporarla en esta ley tanto por ser una pieza de neto carácter democrático -y por lo mismo muy apropiada en sede cooperativa- como por constituir un puente de enlace entre el órgano administrador y las reuniones asamblearias. El nuevo diseño, más actual y comprimido, de las competencias de la Asamblea General con el consiguiente reforzamiento del órgano administrador, único o colegiado, y la existencia de un modelo dualista en no pocos ordenamientos europeos, así como las limitaciones e insuficiencias de los actuales Interventores, son otras poderosas razones que explican la presencia en la norma propuesta de la Comisión de Vigilancia que, por lo demás, se rodea de especiales cautelas -así en su composición como en su ámbito competencial- con objeto de que no trabe el gobierno y gestión de la cooperativa. Se ha incorporado, para las cooperativas con una cierta dimensión, el Consejo Social como órgano potestativo, reconociéndose de esta manera una rica experiencia desarrollada históricamente en las cooperativas de nuestra Comunidad. En cuanto al Comité de Recursos, su replanteamiento normativo obedece tanto a razones de eficacia y de agilidad en la resolución de reclamaciones internas como, una vez más, a imperativos de organización democrática, al proveer a los socios de una nueva plataforma de participación y autocontrol de la cooperativa. Con la nueva regulación, además, se potencia la capacidad estatutaria de abrir otros campos a la acción revisora de aquel Comité, que no tiene por qué limitarse a resolver reclamaciones sobre resoluciones de carácter disciplinario. VI. RÉGIMEN ECONÓMICO En relación al régimen económico, y como premisa general, cabe destacar que se ha tratado de establecer un marco de actuación flexible que permita a las cooperativas contar con la adecuada financiación propia, mejorando el tratamiento del capital social, a la vez que acudir a nuevas fórmulas de financiación. La limitación de la responsabilidad de los socios no podrá ser modificada ni excepcionada estatutariamente. En el tratamiento normativo del capital social, se prevén normas de valoración de las aportaciones no dinerarias, los socios colaboradores no están sujetos a limitaciones de participación en dicho capital, se establece la obligación de los socios cooperadores de mantener sus aportaciones en el importe mínimo que haya fijado la cooperativa, y se incrementa el límite máximo de la retribución abonable al capital social, fijándolo en el interés legal más seis puntos. Se establece una mayor flexibilidad en el régimen de disposición y destino de los resultados derivados de regularizaciones de balances, que deberán realizarse en el marco legal establecido para las sociedades de Derecho común, con la única excepción del supuesto en que la cooperativa tenga pérdidas sin compensar. Se prevé la posibilidad de que los Estatutos puedan incrementar los porcentajes de deducción hasta en diez puntos porcentuales, en el reembolso de las aportaciones de los socios que incumplan el período de permanencia pactado. En relación con las fórmulas de financiación distintas a las aportaciones al capital social, además de las figuras ya previstas anteriormente -como la emisión de obligaciones o las aportaciones no incorporadas al capital- se contemplan específicamente: las aportaciones especiales, entendiendo por tales las realizadas por los socios o terceros con vencimiento no inferior a cinco años, que a efectos de prelación de créditos se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y cuya retribución no se prefija en la ley; los títulos participativos, caracterizados por una remuneración mixta en forma de interés fijo más la parte variable que se establezca en función de los resultados de la cooperativa, y las contribuciones basadas en contratos de cuentas en participación. En cuanto a los fondos obligatorios, se mantiene la dotación global a los mismos en un treinta por ciento de los excedentes positivos, debiéndose mantener una dotación mínima al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa desde la constitución de la sociedad. El tratamiento normativo de la cobertura de las pérdidas, además de prever la compensación de las mismas con cargo, incluso en su totalidad, a las reservas voluntarias, admite su posible imputación al Fondo de Reserva Obligatorio en la proporción que habitualmente se destina por la cooperativa a dotar los fondos obligatorios (es decir, incluido el de Educación y Promoción) en caso de excedentes netos positivos. Finalmente, se concretan los criterios básicos sobre posibles destinos del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, y se establece la posibilidad de distribución del Fondo de Reserva Obligatorio, si bien solamente en unos supuestos excepcionales regulados en situaciones de disolución y liquidación de las cooperativas mixtas. VII. DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD La regulación de los libros y contabilidad de la cooperativa sigue la pauta de la legislación precedente, si bien se introducen determinadas novedades, como es el caso de la formación de los libros por procedimientos distintos y más adecuados que los tradicionales, y la legalización posterior a su uso por el organismo encargado de la habilitación de los mismos, que pasa a ser el correspondiente Registro de cooperativas. Se recogen, asimismo, los supuestos en que la cooperativa estará obligada a someter sus cuentas a auditoría externa, así como la exigencia de formular un informe de gestión en tales casos. Igualmente cabe destacar la inclusión novedosa de la figura del letrado asesor, en línea con la legislación mercantil y la legislación cooperativa general. VIII. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, FUSIÓN, ESCISIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE COOPERATIVAS En materia de modificación de los Estatutos la nueva ley establece una más exigente y detallada publicidad, destacando el derecho de los socios a examinar y obtener la documentación atinente a la modificación y la publicidad especial de los acuerdos de especial relevancia para el público. Cuando la modificación afecte de forma sustancial al objeto de la cooperativa se reconoce el derecho de los socios a causar baja justificada. Con respecto a la fusión, se instaura la adopción de un previo acuerdo entre las cooperativas implicadas, y se fijan plazos y cautelas para su culminación. Se exige una publicidad reforzada del proyecto fusionista, con mención especial en lo concerniente al derecho de información de los socios y de los acreedores. El acuerdo de fusión debe ser objeto también de una especial publicidad y se establece su mecanismo de inscripción a través de escritura pública, así como sus efectos para las cooperativas implicadas. En lo concerniente a la escisión, se regulan los supuestos en que puede producirse y se introduce la exigencia de un proyecto suscrito por los administradores de las cooperativas participantes, estableciéndose la responsabilidad solidaria y limitada de las Sociedades beneficiarias de la escisión. IX. TRANSFORMACIÓN Los procesos de reestructuración societaria tienen una de sus manifestaciones más notables en los mecanismos transformadores. Por ello, y porque son numerosas las lagunas del ordenamiento vigente al respecto, la nueva ley regula tanto la transformación de las cooperativas en sociedades de otra naturaleza como el proceso inverso. Para regular estas vías reconversoras de tipos societarios se han tenido en cuenta dos principios fundamentales, a saber: evitar que la transformación de cooperativas llegue a diluir o incluso a desnaturalizar la esencia cooperativista, y aprovechar las técnicas normativas del moderno Derecho de Sociedades. X. CLASES DE COOPERATIVAS La regulación sobre las clases de cooperativas parte de unos presupuestos que parece necesario subrayar, aunque algunos ya estuviesen acogidos en nuestro ordenamiento anterior. Así, ante todo, la clasificación normativa de los fenómenos cooperativos tenía, y sigue teniendo, carácter abierto; además, no es absolutamente incompatible con la posibilidad de constituir entidades de grado superior; finalmente, la prevalencia de las reglas especiales de cada clase de cooperativas sobre las normas generales no puede hacer olvidar la sujeción prioritaria a los postulados esenciales del cooperativismo, sea cual fuere la concreta modalidad societaria en que éste se plasme. Por lo demás, y dada su trascendencia en la proyección federativa, conviene indicar que no siempre hay una equivalencia absoluta entre secciones reguladoras y clases de cooperativas reguladas, pues en más de una ocasión aquel nivel sistemático acoge una pluralidad de clases o tipos de cooperativas, como ocurre paradigmáticamente con las secciones dedicadas a las cooperativas financieras o a las de servicios. A la hora de abordar la reforma del régimen jurídico sobre la tipología cooperativa, las finalidades que para cada clase de cooperativas pretende alcanzar la nueva ley son las que seguidamente se señalan. En la regulación de las cooperativas de trabajo asociado destacan los siguientes fines e innovaciones: se instaura una participación en los resultados de la cooperativa para los asalariados que no tengan o no puedan ejercer la opción de ser socios; se establece asimismo la obligación, para las cooperativas cuya actividad predominante sea la de producción de bienes, de tener sus centros de trabajo fabriles en el ámbito territorial estatutario; se introduce el concepto de anticipo laboral mínimo; se posibilita la ampliación del período de prueba para ser socio, cuando las funciones a desempeñar requieran especiales características profesionales, con un límite del veinte por ciento del total de socios, y se regulan con claridad los derechos y obligaciones durante este período; se mantiene la autonomía de la cooperativa en el establecimiento de su régimen de trabajo y disciplinario, atendiendo a la peculiar relación, societaria autogestionada y no laboral, del socio trabajador con su cooperativa; el acuerdo de expulsión deja de tener el inmediato carácter ejecutivo que se le otorgaba en la regulación anterior, aunque se establecen las necesarias cautelas para preservar la convivencia en los centros de trabajo; por último, se regula expresamente la suspensión y la baja obligatoria de los socios trabajadores por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, respondiendo así a las necesidades derivadas de situaciones de reestructuración y de crisis que con frecuencia afectan también a las cooperativas. En relación con los trabajadores contratados por cuenta ajena por la cooperativa, se ha establecido un límite del treinta por ciento para todo tipo de contratos laborales, tratando de evitar posibles abusos que desvirtúen el propio carácter de la cooperativa. Respecto a las cooperativas de consumo, por un lado, se clarifica quiénes pueden formar parte de estas sociedades, resolviendo problemas de indudable carácter social, y, por otro lado, se contienen precisiones necesarias para definir su operatoria con no socios, que afectan tanto al ámbito territorial como al carácter de destinatarios finales que han de tener los usuarios no cooperadores. En lo tocante a las cooperativas de viviendas, el propósito de la norma es, por una parte, dar un razonable protagonismo a la Junta de socios de cada promoción, y, por otra, combinar el rigor de las cuentas –que siempre han de someterse a auditoría– con un sistema autorregulador de la tutela ofrecida a los socios expectantes cuando la cooperativa no reciba ayudas públicas. La nueva ley agrupa en una misma sección, dedicada a las cooperativas financieras, a los dos bloques o ramas de la cooperación que realizan, respectivamente la actividad crediticia o la actividad aseguradora. La normativa sobre cooperativas de crédito tiene en cuenta las importantes reformas legislativas producidas en los últimos años sobre estas entidades, que han flexibilizado y modernizado el régimen jurídico de las mismas en sus aspectos básicos. Asimismo, las cooperativas de seguros ven notablemente actualizada su regulación anterior, recordando que existe un tronco normativo básico cuyo desarrollo en nuestra Comunidad corresponde a las autoridades de Euskadi y aludiendo al triple esquema funcional de tales entidades, que pueden ser a prima fija, a prima variable o de trabajo asociado. Tratándose de las cooperativas de enseñanza, de especial relieve cualitativo en Euskadi, las innovaciones de la ley son profundas y numerosas. Así, ante todo, se clarifican las tres modalidades bajo las que puede organizarse la cooperación educativa, concretando las diversas posiciones societarias asumibles en cada caso; se ofrece un cauce flexible a las cooperativas de carácter integral o multisectorial que agrupan a los dos sectores de personas esencialmente implicadas en la comunidad educativa, y se regula esta peculiar modalidad de cooperación con las dosis de flexibilidad y novedad que sus acusadas especialidades estructurales hacían necesaria. Finalmente, se aborda el tratamiento de los socios de naturaleza pública o de utilidad social, cuya incorporación a las cooperativas de enseñanza puede asumir diversas posiciones de singular relevancia, que han de ser adecuadamente contempladas si se pretende diseñar una regulación realista y moderna. Para las cooperativas de servicios, insuficientemente reguladas en la actualidad, se ha pretendido unificar en una sección el marco normativo de todas las manifestaciones de esta área cooperativa, salvo la cooperación agraria, por sus especialidades y por la tradición normativa de regulación separada. Por ello, las cooperativas de servicios son objeto de un profundo replanteamiento tipológico que tiene por finalidad no sólo clarificar las modalidades de esta opción cooperativa, sino también ampliar su ámbito aplicativo, que en la legalidad anterior era objeto de una compresión reguladora tan infrecuente en el Derecho Comparado como difícil de justificar con razones objetivas. La nueva ley viene a dejar claramente asentada la posibilidad de que no sólo los profesionales, sino también las empresas de cualquier objeto, dimensión y naturaleza, así como otros agentes institucionales de carácter no empresarial pero con problemas y necesidades evaluables económicamente, y por lo tanto susceptibles de coordinación organizada desde un centro societario común, constituyan cooperativas de servicios. La ley incorpora la regulación expresa de las cooperativas agrarias, que no había mencionado la normativa anterior, y al hacerlo huye del hábito jurídico enumerativo de actividades, por considerarlo pauta tan impropia de un texto legal moderno y riguroso como innecesaria, cuando no equívoca, por mezclar descripciones del objeto social con actividades meramente instrumentales, que son simples medios para desarrollar dicho objeto. Por otro lado, la nueva ley tiene una clara concepción ultrasocietaria o comunitaria de la cooperativa agraria como entidad al servicio del medio rural, pero, a la vez, permite que cualquier tradición productiva (p.e. artesanal) o cualquier elemento aislado de las explotaciones agrarias (p.e. la casa de labranza) puedan ser la base de una acción cooperativa (v.gr. el turismo rural). Además, se regulan las operaciones con terceros de las cooperativas agrarias con actividad comercializadora o bien suministradora bajo una óptica que, sin desvirtuar la esencialidad del esfuerzo cooperante de los socios, tampoco conduzca a una rigidez operativa de aquéllas, provocada por un mutualismo ya claramente superado, tanto en los análisis doctrinales como en el Derecho Comparado y por las exigencias de la práctica. Las cooperativas de explotación comunitaria reciben un tratamiento normativo en el que se han tenido en cuenta las más recientes innovaciones aportadas por otras normas legales ante la inevitable complejidad estructural de dicha fórmula societaria. Las cooperativas sanitarias, recientemente acogidas por la Alianza cooperativa internacional, son también objeto de una regulación hasta ahora inexistente en Euskadi y que distingue entre las organizaciones aseguradoras de asistencia sanitaria y las entidades promotoras de instalaciones adecuadas para la prestación de dicha asistencia. La normativa tipológica se completa con la regulación de una clase de entidades de especial contenido comunitario por las características de los socios mayoritarios (cooperativas de integración social). XI. INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA Uno de los aspectos más característicos e innovadores de la presente ley lo constituye el tratamiento que hace de la integración y agrupación económico-empresarial cooperativa. La ley aborda la regulación de las cooperativas de segundo o de ulterior grado, con el propósito de ofrecer un cauce normativo realista a los fenómenos de agrupación intercooperativa, tan huérfanos hoy día de disciplina jurídica adecuada como necesitados de un marco que, sin perjuicio de salvaguardar la identidad de las instituciones implicadas en aquellos procesos, tenga en cuenta la necesidad de atender a las exigencias de una efectiva colaboración empresarial. A tal fin, ésta podrá ser tan intensa como admitan las Sociedades al autorregular sus grupos, aunque sin llegar a anular o a prescindir de la fisonomía de cada cooperativa agrupada. Entre otros rasgos innovadores de esta normativa hay que destacar, por un lado, la superación del diseño endogámico, según el cual sólo las cooperativas entre sí pueden constituir una entidad de este carácter de grado o nivel superior; por otro lado, ciertas modulaciones o cautelas ante la baja de los socios personas jurídicas, para evitar daños irreparables al conjunto, así como un perfil normativo de la estructura orgánica necesaria suficientemente sensible a los caracteres y peculiaridades de los grupos cooperativos. Finalmente, y en evitación de problemas que en otros ámbitos territoriales ya se han producido, no se ordena una rígida e inmediata aplicación supletoria de la normativa sobre cooperativas de primer grado; en efecto, la ley ante todo se remite a la autorregulación societaria, y en segundo término advierte que, en caso de silencio estatutario o reglamentario interno, habrá que atender a la función y naturaleza de las cooperativas de segundo grado antes de proyectar mecánicamente sobre éstas preceptos pensados sólo para las entidades de nivel primario o básico. Se prevén asimismo, con criterio muy amplio, otras modalidades de colaboración económica de carácter más instrumental. A la hora de regular estas otras formas de colaboración con participación de Sociedades Cooperativas se reconoce la plena capacidad de éstas, sea cual fuere su clase, nivel o grado, tanto para constituir instrumentos y vínculos contractuales o personificados, como para incorporarse a los ya constituidos. Pretende con ello la nueva ley no sólo disipar cualquier duda al respecto de los operadores jurídicos y económicos, sino también salir al paso de una actitud olvidadiza, y hasta reticente, a la hora de exponer a diversos sectores empresariales las características del método cooperativo, no pocas veces presentado como una alternativa menor o casi inaplicable por presuntas trabas legales. Según esta ley, las cooperativas pueden plantearse cualesquiera escenarios de colaboración, entre sí o con otras personas o entidades, con tal de que quede a salvo la finalidad básica de la institución; ello equivale a decir que en muy contados supuestos existirá impedimento jurídico para los proyectos de acción en común a los que pueda incorporarse la cooperativa. En tal sentido se regula específicamente la corporación cooperativa, sujeta a un sistema dualista de administración, que para este tipo de agrupaciones cooperativas pueda resultar más ajustado para alcanzar los objetivos propuestos. Finalmente, una de las innovaciones más radicales de la ley es la regulación de las denominadas cooperativas mixtas, en las que, a modo de comanditarias cooperativas, habrá dos bloques de socios cuyos respectivos derechos, tanto políticos como económicos, tendrán distinto origen y alcance, pero sin que pueda orillarse un efectivo predominio en la sociedad del componente estrictamente cooperativo. Con esta novedosa regulación, solicitada desde algunos sectores del cooperativismo de Euskadi, se pretende ofrecer un nuevo cauce de organización empresarial ligado al método cooperativo pero atento también a los nuevos desafíos y exigencias de unos mercados cada vez más agresivos y competitivos, tanto para captar recursos como a la hora de producir y distribuir bienes y servicios. XII. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN En relación con la disolución y liquidación de las cooperativas se introduce como causa disolutoria la reducción del capital social a una cantidad inferior a la determinada como capital social mínimo establecido en los Estatutos y se regulan más técnica y pormenorizadamente los supuestos en los que, procediendo la disolución, ésta no se lleva a efecto. Se contempla la posibilidad de reactivar la cooperativa. Se subsana el posible vacío, en el período transitorio que transcurre desde el acuerdo de disolución hasta la designación de liquidadores, atribuyendo a los administradores las facultades precisas durante dicho intervalo. Se establece y se equipara la responsabilidad de los liquidadores con la de los administradores. Se prevé la figura de la intervención en la liquidación, tanto privada como pública. Se modifica la regulación de la adjudicación del haber social, teniendo prioridad la devolución de las aportaciones voluntarias sobre las obligatorias, todo ello en consonancia con el régimen económico previsto en la ley. Se exige una publicidad más completa, con respecto a la aprobación por la Asamblea General, del balance final y proyecto de distribución del haber social. Además, se establece la obligación de los liquidadores de elevar a escritura pública el balance final y las operaciones de liquidación y de solicitar la cancelación de los asientos en el Registro de Cooperativas. XIII. LAS COOPERATIVAS Y LA ADMINISTRACIÓN Con respecto a las cooperativas y la Administración se introduce el concepto de utilidad pública como elemento del carácter de aquellas entidades cooperativas que contribuyan al interés general de Euskadi. Se establece en esta área la competencia general del Departamento de Trabajo y Seguridad Social con respecto al cooperativismo, abriendo la posibilidad de que la función inspectora -de orientación fundamentalmente preventiva- pueda ser compartida con las federaciones más representativas y la Confederación de Cooperativas de Euskadi, según las recomendaciones a la OIT y las orientaciones del Derecho Comparado más progresista al respecto. Se regula el régimen sancionador, delimitando las autoridades competentes para la imposición de sanciones y tipificando las infracciones que pueden ser objeto de punición administrativa. Asimismo, se regula la descalificación de la cooperativa, en la que el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi debe emitir el correspondiente informe, y se introduce como novedad la figura de la intervención temporal de las cooperativas por la Administración, sólo en los supuestos en que concurran circunstancias excepcionales y para evitar que se lesionen gravemente los intereses de los socios o de terceros. XIV. ASOCIACIONISMO COOPERATIVO En relación con el asociacionismo cooperativo se parte del principio de libre asociación entre cooperativas, y se insta a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para que adopten las medidas necesarias para el fomento del asociacionismo de entidades cooperativas y para incentivar las relaciones intercooperativas. Las federaciones de cooperativas que pretendan ostentar la adjetivación «de Euskadi» deberán acreditar su representatividad mayoritaria en función del número de cooperativas o socios de éstas que aglutinen y tendrán presencia garantizada en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Con respecto a la regulación de este Consejo, se ha tenido en cuenta la actual articulación de las federaciones de cooperativas, a las cuales se atribuye la representación mayoritaria en el Consejo. Se considera necesaria la presencia del Gobierno Vasco, al igual que, por sus aportaciones científicas, la inclusión de las Universidades del País Vasco en dicho órgano. Todo ello será desarrollado en vía reglamentaria, pudiendo incluso permitir el acceso de representantes de federaciones y uniones con representación no mayoritaria. Se ha pretendido además deslindar las funciones del Consejo, como órgano jurídico público, de las que corresponden a las estructuras asociativas del movimiento cooperativo, fundamentalmente la función representativa, que vendría en su caso y en último término atribuida a la Confederación de Cooperativas de Euskadi. XV. DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINALES El articulado de la ley se completa con las correspondientes disposiciones de cierre, entre las que cabe destacar:

  1. a)El establecimiento de un plazo razonable de adaptación de los Estatutos a la nueva ley, transcurrido el cual sin haber cumplimentado esta obligación la cooperativa quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registro de Cooperativas a cancelar de oficio los asientos correspondientes.
  2. b)La fijación del ámbito de aplicación de esta ley, estableciendo las oportunas reglas en cuanto a las cooperativas sujetas a la misma.
  3. c)La identificación de las normas y criterios aplicables para la determinación de los excedentes netos. TÍTULO I De la Sociedad Cooperativa CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Concepto. 1. La cooperativa es aquella sociedad que desarrolla una empresa que tiene por objeto prioritario la promoción de las actividades económicas y sociales de sus miembros y la satisfacción de sus necesidades con la participación activa de los mismos, observando los principios del cooperativismo y atendiendo a la comunidad de su entorno. 2. La cooperativa deberá ajustar su estructura y funcionamiento a los principios cooperativos, que serán aplicados en el marco de la presente ley. Dentro de ésta actuará con plena autonomía e independencia respecto de cualesquiera organizaciones y entidades, públicas o privadas. 3. Las cooperativas pueden realizar cualquier actividad económica o social, salvo expresa prohibición legal basada en la incompatibilidad con las exigencias y principios básicos del cooperativismo. Artículo 2. Denominación. 1. Las cooperativas incluirán necesariamente en su denominación las palabras «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop». 2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para formar la denominación social válida. 3. Ninguna otra entidad, sea cual fuere su clase y naturaleza, pública o privada, podrá utilizar el término «Cooperativa», o la abreviatura «Coop.», salvo que una disposición le obligue o le autorice expresamente a ello. Artículo 3. Domicilio social. La cooperativa tendrá su domicilio social, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el lugar donde realice preferentemente las actividades con sus socios o donde centralice la gestión administrativa y la dirección empresarial. Artículo 4. Capital social mínimo. El capital social mínimo no será inferior a un millón de pesetas y se expresará en esta moneda. En la cuantía correspondiente a dicho mínimo legal, el capital deberá hallarse íntegramente desembolsado desde la constitución de la cooperativa. Artículo 4. Capital social mínimo. El capital social mínimo no será inferior a tres mil euros (499.158 pta) y se expresará en esta moneda. En la cuantía correspondiente a dicho mínimo legal, el capital deberá hallarse íntegramente desembolsado desde la constitución de la cooperativa. Se modifica por el art. 1 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443. Artículo 5. Operaciones con terceros. 1. Las cooperativas podrán realizar su actividad cooperativa con terceros siempre que, sin estar expresamente prohibida por la ley y los Estatutos no lo impidan, tenga carácter accesorio o subordinado respecto a la operativa con los socios. Se entenderá cumplido el requisito de accesoriedad o subordinación siempre que la cooperativa respete los supuestos o límites determinados legalmente para esa actividad con terceros. 2. Cuando por circunstancias no imputables a la cooperativa las operaciones de ésta con sus socios y con terceros, dentro de los supuestos o límites legales, supongan una disminución o deterioro de la actividad empresarial que ponga en peligro la viabilidad económica de la cooperativa, ésta podrá ser autorizada para iniciar o aumentar actividades y servicios con terceros por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización, en función de las circunstancias que concurran. La citada autorización se entenderá concedida si en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud no resuelve expresamente el Departamento de Trabajo y Seguridad Social. 3. En todo caso, las cooperativas de crédito y las de seguros habrán de cumplir en sus operaciones con terceros los requisitos y limitaciones de la regulación aplicable a su respectiva actividad financiera. Artículo 6. Secciones. 1. Los Estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de secciones que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. En todo caso será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa. 2. La Asamblea General podrá acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la Junta de socios de una sección, haciendo constar los motivos por los que los considera ilegales, antiestatutarios o contrarios al interés general de la cooperativa. Sin perjuicio de ello, tales acuerdos podrán ser impugnados según lo previsto en el artículo 39 de la presente ley. La existencia de una o varias secciones no altera el régimen de facultades propias de los administradores, aunque puedan designarse directores o apoderados de la sección encargados del giro y tráfico de la misma. Los Estatutos o el Reglamento de Régimen Interno regularán la relación entre la junta de socios de una sección y los administradores de la cooperativa. 3. Se exigirá auditoría de cuentas a las cooperativas con sección de crédito o con secciones de otro tipo, en defensa de quienes contraten con las mismas. CAPÍTULO II Constitución de la Cooperativa Artículo 7. La Asamblea constituyente. 1. La Asamblea constituyente, integrada por los promotores, aprobará los Estatutos sociales de la cooperativa y adoptará los demás acuerdos que sean necesarios para la constitución de la misma. Los promotores deberán reunir los requisitos exigidos para adquirir la condición de socio de la cooperativa de la clase de que se trate. 2. El Presidente y el Secretario de la Asamblea constituyente serán elegidos entre los promotores asistentes. 3. El acta de la Asamblea constituyente deberá expresar, al menos, el lugar y fecha de la reunión, la lista de asistentes, un resumen de las deliberaciones, los resultados de las votaciones, y el texto de los acuerdos adoptados. 4. La certificación del acta será expedida por el promotor que ejerza las funciones de Secretario de la Asamblea constituyente, con el visto bueno del Presidente de la misma. Artículo 8. La cooperativa en constitución. 1. Los promotores de la cooperativa en constitución, o los gestores designados de entre aquéllos en la Asamblea constituyente, celebrarán, en nombre de la sociedad, los actos y contratos indispensables para su constitución, así como los que la asamblea constituyente les encomiende expresamente. También estarán habilitadas para actuar en nombre de la sociedad durante esta fase las personas designadas y con mandato específico para ello. 2. De los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro de Cooperativas responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, salvo que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, a la posterior asunción de los mismos por parte de la cooperativa. 3. De los actos y contratos descritos en el número 1 de este artículo responderá la Sociedad en constitución con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de las aportaciones que se hubiesen obligado a desembolsar. 4. Inscrita la cooperativa, ésta quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado precedente. También quedará obligada por aquellos actos y contratos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de los promotores, gestores o mandatarios. 5. En el supuesto de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la cooperativa, fuese inferior a la cifra del capital social, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia. 6. Hasta que no se produzca la inscripción en el Registro de Cooperativas la sociedad deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución». Artículo 9. Calificación previa del proyecto de Estatutos. 1. Los gestores, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea constituyente, podrán solicitar del Registro de Cooperativas, que deberá resolver en el plazo de treinta días desde la solicitud, la calificación previa del proyecto de Estatutos, anticipadamente al otorgamiento de la escritura de constitución. 2. Si el Registro de Cooperativas apreciara defectos subsanables, los comunicará a los gestores, quienes estarán autorizados, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea constituyente, para subsanarlos en el plazo de un mes. Artículo 10. Cooperativa irregular. 1. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la cooperativa en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones. 2. En tales circunstancias, si la cooperativa ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. El número 4 del artículo 8 no será aplicable a la posterior inscripción de la cooperativa. Artículo 11. Constitución. 1. La cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá otorgarse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la Asamblea constituyente o, en su caso, desde su calificación previa del proyecto de Estatutos sociales, y se inscribirá en el Registro de Cooperativas, en cuyo momento adquirirá personalidad jurídica. 2. La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos relativos a la cooperativa podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible. Artículo 12. Escritura de constitución. 1. La escritura pública de constitución, salvo que sea otorgada por la totalidad de los promotores, deberá serlo por las personas designadas en la Asamblea constituyente, con sujeción a los acuerdos adoptados por la misma. 2. La escritura pública de constitución, que incluirá, en su caso, el acta de la Asamblea constituyente, deberá contener los siguientes extremos:
  4. a)Los nombres, apellidos, edad, profesión y estado civil de los otorgantes y promotores, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si fuesen personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, el domicilio y la clase de socio.
  5. b)La voluntad de fundar una cooperativa de la clase de que se trate.
  6. c)Manifestación de los otorgantes de que cada uno de los promotores ha desembolsado, al menos, el veinticinco por ciento de la aportación obligatoria mínima para ser socio fijada por los Estatutos, o, en su caso, la fracción superior necesaria para cubrir el capital mínimo fijado en el artículo 4, y, en su caso, la forma y plazos en que se deberá desembolsar el resto de dicha aportación, si se hubiere diferido.
  7. d)Los Estatutos sociales.
  8. e)Los nombres, apellidos, profesión y edad de las personas físicas, o la denominación o razón social si fueran personas jurídicas, designadas para ocupar los cargos de los órganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio y, en su caso, los datos correspondientes de los auditores de cuentas.
  9. f)Declaración de que no existe otra cooperativa con idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación al instrumento público las certificaciones originales sobre denominación no coincidente expedidas por el Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por el Registro de Cooperativas de Euskadi.
  10. g)Valor asignado a las aportaciones no dinerarias, si las hubiese, con descripción suficiente de las mismas y detalle de las que realice o se obligue a realizar cada uno de los promotores.
  11. h)La cuantía aproximada de los gastos de constitución de la cooperativa, tanto de los efectuados como de los que se hayan previsto hasta que aquélla quede inscrita. 3. En la escritura pública de constitución podrán incluirse además todos los pactos y condiciones que los promotores hubiesen acordado en la Asamblea constituyente, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa. Artículo 13. Contenido mínimo de los Estatutos. 1. Los Estatutos que han de regir el funcionamiento de la cooperativa harán constar como mínimo los siguientes extremos:
  12. a)La denominación de la misma.
  13. b)El domicilio social.
  14. c)La actividad que constituya su objeto social.
  15. d)Su duración.
  16. e)Ámbito territorial de la actividad cooperativa principal.
  17. f)Requisitos para la admisión y la baja de los socios.
  18. g)Derechos y obligaciones de los socios, indicando el compromiso o la participación mínima de aquéllos en las actividades de la cooperativa.
  19. h)Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimientos sancionadores y recursos.
  20. i)Capital social mínimo de la cooperativa y determinación de la aportación obligatoria inicial de los distintos socios que tenga la sociedad.
  21. j)Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de las mismas.
  22. k)Criterios de distribución de excedentes, con determinación de los porcentajes mínimos a destinar a los fondos sociales obligatorios.
  23. l)Forma de publicidad y plazo para convocar la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria, así como el régimen de adopción de acuerdos.
  24. m)La estructura del órgano al que se confía la administración de la cooperativa, así como su régimen de actuación.
  25. n)Composición y funciones de la Comisión de Vigilancia y, en su caso, del Comité de Recursos y del Consejo Social. ñ) Causas de disolución de la cooperativa. 2. Los Estatutos sociales podrán ser desarrollados mediante Reglamentos de Régimen Interno. Artículo 13. Contenido mínimo de los Estatutos. 1. Los Estatutos que han de regir el funcionamiento de la cooperativa harán constar como mínimo los siguientes extremos:
  26. a)La denominación de la misma.
  27. b)El domicilio social.
  28. c)La actividad que constituya su objeto social.
  29. d)Su duración.
  30. e)Ámbito territorial de la actividad cooperativa principal.
  31. f)Requisitos para la admisión y la baja de los socios.
  32. g)Derechos y obligaciones de los socios, indicando el compromiso o la participación mínima de aquéllos en las actividades de la cooperativa.
  33. h)Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimientos sancionadores y recursos.
  34. i)Capital social mínimo de la cooperativa y determinación de la aportación obligatoria inicial de los distintos socios que tenga la sociedad.
  35. j)Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de las mismas.
  36. k)Criterios de distribución de excedentes, con determinación de los porcentajes mínimos a destinar a los fondos sociales obligatorios.
  37. l)Forma de publicidad y plazo para convocar la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria, o bien en tercera convocatoria para el caso de las cooperativas de consumo y agrarias, así como el régimen de adopción de acuerdos, tal como se recoge en el artículo 34.2 de esta ley.
  38. m)La estructura del órgano al que se confía la administración de la cooperativa, así como su régimen de actuación.
  39. n)Composición y funciones de la Comisión de Vigilancia y, en su caso, del Comité de Recursos y del Consejo Social. ñ) Causas de disolución de la cooperativa. 2. Los Estatutos sociales podrán ser desarrollados mediante Reglamentos de Régimen Interno. Se modifica la letra
  40. l)del apartado 1 por el art. 2 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443. Artículo 14. Nulidad de la cooperativa. Una vez inscrita la cooperativa, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las causas y con los efectos establecidos en la ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que la concurrencia en el acto constitutivo de la voluntad efectiva de dos socios fundadores queda sustituida por la del número mínimo de socios establecidos por la presente ley. CAPÍTULO III Registro de Cooperativas de Euskadi Artículo 15. Organización. El Registro de Cooperativas de Euskadi es un registro jurídico adscrito al Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco con estructura orgánica unitaria. Artículo 16. Eficacia del registro. 1. La eficacia del registro está definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo. 2. La inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución y reactivación de las cooperativas, así como la de transformación en sociedades de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos será declarativo. Artículo 17. Funciones. El Registro de Cooperativas de Euskadi tendrá las siguientes funciones:
  41. a)Calificar, inscribir y certificar los actos que según la normativa vigente deban acceder a dicho Registro, que se refieran a cooperativas de primero, segundo o ulterior grado, a uniones y federaciones de cooperativas, a asociaciones de dichas federaciones o a otras entidades jurídicas que agrupen mayoritariamente a cooperativas reguladas en la presente ley.
  42. b)Habilitar y legalizar los libros obligatorios.
  43. c)Recibir el depósito de las cuentas anuales y la certificación de los acuerdos correspondientes de las cooperativas a que se refiere el apartado a), limitándose a calificar si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Asamblea General y si constan las preceptivas firmas.
  44. d)Expedir certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas.
  45. e)Resolver las consultas que sean de su competencia.
  46. f)Cualquier otra atribuida por esta ley o por sus normas de desarrollo. Artículo 18. Normas supletorias. 1. En cuanto a plazos, personación en el expediente, representación y demás materias referidas al Registro de Cooperativas de Euskadi no reguladas expresamente en esta ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo. 2. La reclamación previa a la vía judicial se sustanciará ante el Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, aplicando las citadas normas. La demanda judicial se interpondrá, en su caso, ante los Juzgados y Tribunales del orden civil, de conformidad con la ley orgánica del Poder Judicial y normativa procesal aplicable. CAPÍTULO IV De los socios Artículo 19. Personas que pueden ser socios. 1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en el título II de la presente ley. En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 128, I. En el momento de la constitución, las cooperativas de primer grado habrán de estar integradas, al menos, por cinco socios. Las de segundo o ulterior grado deberán contar entre sus socios fundadoras con dos sociedades cooperativas como mínimo. 2. Podrán adquirir la condición de socios, que se denominarán colaboradores, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en la consecución del mismo. Sus derechos y obligaciones se regularán por lo dispuesto en los Estatutos sociales, y, en lo no previsto por éstos, por lo pactado entre las partes. El conjunto de estos socios, salvo que sean sociedades cooperativas, no podrá ser titular de más de un tercio de los votos, ni en la Asamblea General ni en el Consejo Rector. 3. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales prestaciones no supongan ni requieran el ejercicio de autoridad pública. Artículo 19. Personas que pueden ser socios. 1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en el título II de la presente ley. En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 128.1. En el momento de la constitución, las cooperativas de primer grado habrán de estar integradas, al menos, por tres socios de la clase de la cooperativa que se constituye. Las de segundo o ulterior grado deberán contar entre sus socios fundadores con dos sociedades cooperativas como mínimo. 2. Podrán adquirir la condición de socios, que se denominarán colaboradores, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en la consecución del mismo. Sus derechos y obligaciones se regularán por lo dispuesto en los Estatutos sociales, y, en lo no previsto por éstos, por lo pactado entre las partes. El conjunto de estos socios, salvo que sean sociedades cooperativas, no podrá ser titular de más de un tercio de los votos, ni en la Asamblea General ni en el Consejo Rector. 3. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales prestaciones no supongan ni requieran el ejercicio de autoridad pública. Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443. Artículo 20. Admisión. 1. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio de acuerdo con lo establecido en la presente ley. 2. La aceptación o la denegación de la admisión no podrán producirse por causas que supongan una discriminación arbitraria o ilícita, en relación con el objeto social. 3. La solicitud de admisión se formulará por escrito a los administradores, que resolverán en un plazo no superior a sesenta días a contar desde la recepción de aquélla, debiendo ser motivada la decisión desfavorable a la admisión. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá aprobada la admisión. 4. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General, en el plazo de veinte días desde la notificación de la decisión denegatoria. El recurso deberá ser resuelto por el Comité de Recursos en el plazo de treinta días o, en su caso, por la primera Asamblea General que se celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa del interesado. 5. El acuerdo de admisión podrá ser recurrido ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la primera Asamblea General que se celebre, a instancia del número de socios que fijen los Estatutos, que deberán establecer el plazo para recurrir, el cual no podrá ser superior a veinte días desde la notificación del acuerdo de admisión. La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el Comité de Recursos o, en su caso la Asamblea General. El Comité de Recursos deberá resolver en el plazo de treinta días y la Asamblea General en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa del interesado. Artículo 21. Socios de trabajo. 1. En las cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado, y en las de segundo o ulterior grado, los Estatutos podrán prever los requisitos por los cuales los trabajadores podrán adquirir la cualidad de socios de trabajo, consistiendo su actividad cooperativa en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. 2. Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en esta ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo. 3. Los Estatutos deberán fijar los criterios para una participación equitativa y ponderada de los socios de trabajo en la cooperativa. 4. En el caso de que los Estatutos prevean un período de prueba para los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo socio llevase en la cooperativa, como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponda al período de prueba. Si procediese dicho período y la relación fuera resuelta por decisión unilateral de cualquiera de las partes, la relación jurídico laboral que no se hubiese extinguido con anterioridad al período de prueba por transcurso de su plazo se entenderá renovada en las condiciones existentes al inicio de dicha fase de prueba. Artículo 22. Obligaciones de los socios. Los socios estarán obligados a:
  47. a)Asistir a las reuniones de las Asambleas Generales y demás órganos a los que fuesen convocados.
  48. b)Aceptar los cargos para los que fueran elegidos, salvo justa causa de excusa.
  49. c)Participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa. A estos efectos, los Estatutos señalarán los módulos o normas mínimas de participación, pudiendo los administradores, cuando exista causa justificada, liberar de esta obligación al socio en la medida que proceda.
  50. d)No realizar actividades competitivas con el objeto social que desarrolle la cooperativa, ni colaborar con quien las realice, salvo que sean autorizados expresamente por los administradores.
  51. e)Guardar secreto sobre actividades y datos de la cooperativa cuando su divulgación pueda perjudicar los intereses sociales.
  52. f)Desembolsar sus aportaciones al capital social en las condiciones previstas.
  53. g)Asumir la imputación de las pérdidas en la cuantía acordada por la Asamblea General.
  54. h)Cumplir los demás deberes que resulten de las normas legales y estatutarias, así como los que deriven de acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa. Artículo 23. Derechos de los socios. 1. Los socios tendrán derecho a:
  55. a)Elegir y ser elegidos para los cargos de los órganos de la cooperativa.
  56. b)Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de todos los acuerdos de la Asamblea General y de los demás órganos de los que formen parte.
  57. c)Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminación.
  58. d)Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  59. e)La actualización y devolución, cuando procedan, de las aportaciones al capital social, así como, en su caso, percibir intereses por las mismas.
  60. f)El retorno cooperativo, en su caso.
  61. g)Los demás que resulten de las leyes y de los Estatutos. 2. Los socios deberán ejercitar sus derechos de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa. Artículo 24. Derecho de información. 1. Los socios podrán ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General, que podrán establecer los cauces que consideren oportunos para facilitar y hacer efectivo este derecho de los socios. 2. Todo socio tendrá derecho a:
  62. a)Solicitar una copia de los Estatutos sociales de la cooperativa y, en su caso, del Reglamento de Régimen Interno.
  63. b)Examinar el libro registro de socios de la cooperativa y el libro de actas de la Asamblea General, y, si lo solicita, los administradores deberán proporcionarle copia certificada del acta y de los acuerdos adoptados en la Asamblea General, y certificación de las inscripciones en el libro registro de socios previa solicitud motivada.
  64. c)Solicitar copia certificada de los acuerdos de los administradores que le afecten individualmente.
  65. d)Que se le informe por los administradores, y en el plazo máximo de un mes desde que lo solicite, sobre su situación económica en relación con la cooperativa. 3. Todo socio podrá solicitar por escrito a los administradores las aclaraciones o informes que considere necesarios sobre cualquier aspecto del funcionamiento o de los resultados de la cooperativa, que deberán ser proporcionados en la primera Asamblea General que se celebre pasados quince días desde la presentación del escrito. 4. Cuando en la Asamblea General, de acuerdo con el orden del día, haya de deliberarse sobre las cuentas del ejercicio o cualquier propuesta económica, los documentos que reflejen las cuentas anuales, la propuesta de aplicación de resultados y, en su caso, el informe de gestión realizado por la Comisión de Vigilancia o la auditoría externa de cuentas, deberán estar a disposición de los socios en el domicilio de la cooperativa, para que puedan ser examinados por los mismos durante el plazo de convocatoria. Durante este plazo los socios podrán solicitar por escrito, al menos con cinco días de antelación a la celebración de la Asamblea, las explicaciones y aclaraciones referidas a aquella documentación económica para que sean contestadas en el acto de la asamblea. 5. Sin perjuicio del derecho establecido en el apartado anterior, los socios que representen al menos el diez por ciento del total de los votos sociales podrán solicitar por escrito en todo momento la información que consideren necesaria. Los administradores deberán proporcionar por escrito la información solicitada, en un plazo no superior a treinta días. 6. En todo caso, los administradores deberán informar a los socios o a los órganos que los representen, trimestralmente al menos y por el cauce que estimen conveniente, de las principales variables socio-económicas de la cooperativa. Artículo 25. Límites y garantías del derecho de información. 1. Los administradores sólo podrán denegar, motivadamente, la información cuando la solicitud resulte temeraria u obstruccionista, o el proporcionarla ponga en grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa. No obstante, no procederá esta excepción cuando la información denegada haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea General y la solicitud de información sea apoyada por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos o, en su defecto, la Asamblea como consecuencia del recurso que los socios solicitantes de la información hayan interpuesto. En todo caso, la negativa de los administradores podrá ser impugnada por los solicitantes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 49 de esta ley, quienes además, respecto a los supuestos del apartado 2 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2.166 de la ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Los Estatutos, para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto en la solicitud como en la aportación o la denegación de información, podrán establecer un sistema de garantías que tenga en cuenta las particularidades de la cooperativa y la efectiva situación del socio tanto en la actividad cooperativa como en sus derechos y obligaciones. Artículo 26. Baja voluntaria. 1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento, mediante preaviso por escrito a los administradores en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas. 2. La pertenencia del socio a la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de los demás socios y serán regulados en los Estatutos o en el Reglamento de Régimen Interior. En ningún caso el conjunto de estos socios podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate ni de los votos de estos últimos en la Asamblea General. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1, los Estatutos pueden exigir la permanencia de los socios hasta el final del ejercicio económico o por un tiempo mínimo que no podrá ser superior a cinco años. 4. El incumplimiento del plazo de preaviso, así como las bajas que dentro de los plazos mínimos de permanencia se produjeran, tendrán la consideración de bajas no justificadas, salvo que los administradores de la cooperativa, atendiendo las circunstancias del caso, acordaran lo contrario. Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse al socio, además, el cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado y, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 5. Además de lo establecido en el apartado anterior, se considerará que la baja voluntaria es no justificada:
  66. a)Cuando el socio vaya a realizar actividades competitivas con las de la cooperativa.
  67. b)En los demás supuestos previstos en los Estatutos. 6. Cuando se produzca la prórroga de la actividad de la cooperativa, su fusión o escisión, el cambio de clase o la alteración sustancial del objeto social de aquélla, o la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital, se considerará justificada la baja de cualquier socio que haya votado en contra del acuerdo correspondiente o que, no habiendo asistido a la Asamblea General en la que se adoptó dicho acuerdo, exprese su disconformidad con el mismo. En el caso de transformación se estará a lo previsto en el artículo 85. Artículo 26. Baja voluntaria. 1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento, mediante preaviso por escrito a los administradores en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas. 2. La pertenencia del socio a la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de los demás socios y serán regulados en los Estatutos. El conjunto de estos socios no podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate, ni de los votos de estos últimos en la Asamblea General, salvo en las cooperativas de trabajo asociado o en las que, siendo de otra clase, tengan socios de trabajo, que podrán superar dichas proporciones siempre que el número de horas/año de trabajo realizadas en conjunto por los socios de duración determinada, y los trabajadores por cuenta ajena, no llegue al 50% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores o de trabajo de carácter indefinido. Los socios trabajadores o de trabajo titulares de contratos societarios de duración determinada que acumulen un periodo de tres años en esa situación tendrán la opción de adquirir la condición de socio de duración indefinida, y si dicho periodo alcanza cinco años la adquirirán en todo caso, para lo que deberán cumplir los demás requisitos estatutariamente establecidos para los socios de duración indefinida. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1, los Estatutos pueden exigir la permanencia de los socios hasta el final del ejercicio económico o por un tiempo mínimo que no podrá ser superior a cinco años. 4. El incumplimiento del plazo de preaviso, así como las bajas que dentro de los plazos mínimos de permanencia se produjeran, tendrán la consideración de bajas no justificadas, salvo que los administradores de la cooperativa, atendiendo las circunstancias del caso, acordaran lo contrario. Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse al socio, además, el cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado y, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 5. Además de lo establecido en el apartado anterior, se considerará que la baja voluntaria es no justificada:
  68. a)Cuando el socio vaya a realizar actividades competitivas con las de la cooperativa.
  69. b)En los demás supuestos previstos en los Estatutos. 6. Cuando se produzca la prórroga de la actividad de la cooperativa, su fusión o escisión, el cambio de clase o la alteración sustancial del objeto social de aquélla, o la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital, se considerará justificada la baja de cualquier socio que haya votado en contra del acuerdo correspondiente o que, no habiendo asistido a la Asamblea General en la que se adoptó dicho acuerdo, exprese su disconformidad con el mismo. En el caso de transformación se estará a lo previsto en el artículo 85. Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443. Artículo 27. Baja obligatoria. 1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los Estatutos de la cooperativa. 2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por los administradores, de oficio, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado. 3. El acuerdo de los administradores será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo. 4. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los requisitos para ser socio no sea consecuencia de la voluntad del socio de incumplir sus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria. Será de aplicación a la baja obligatoria no justificada lo establecido en los números 3 y 4 del artículo precedente. 5. El socio disconforme con la decisión de los administradores sobre la calificación o efectos, tanto de su baja voluntaria como de la obligatoria, podrá recurrir; siendo de aplicación al efecto lo establecido en los números 2 y 4 del artículo siguiente. Artículo 28. Expulsión. 1. La expulsión de los socios sólo podrá ser acordada por los administradores por falta muy grave tipificada en los Estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado. 2. Contra el acuerdo de expulsión el socio podrá recurrir, en el plazo de treinta días desde la notificación del mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. El recurso ante el Comité de Recursos deberá ser resuelto, con audiencia del interesado, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado. El recurso ante la Asamblea General deberá incluirse como punto del orden del día de la primera que se convoque y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del propio interesado. 3. El acuerdo de expulsión, será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos. 4. El acuerdo de expulsión, una vez ratificado por el Comité de Recursos o la Asamblea General, podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 39. Artículo 29. Normas de disciplina social. 1. Los Estatutos de cada cooperativa fijarán las normas de disciplina social. Los socios sólo pueden ser sancionados en virtud de faltas previamente tipificadas en los Estatutos o, por lo que respecta a las leves, en el Reglamento de Régimen Interno. Las sanciones que pueden ser impuestas a los socios por cada clase de falta serán fijadas en los Estatutos y pueden ser de amonestación, económicas, de suspensión de derechos sociales, o de expulsión. 2. Las infracciones leves prescriben al mes, las graves a los dos meses, y las muy graves a los tres meses. El plazo de prescripción empieza a contar el día en que los administradores tengan conocimiento de la comisión de la infracción y, en cualquier caso, doce meses después de haber sido cometida. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador, y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta ni se notifica la resolución. 3. Los Estatutos fijarán los procedimientos sancionadores y los recursos que correspondan, respetando en cualquier caso las siguientes normas:
  70. a)La facultad sancionadora es competencia indelegable de los administradores.
  71. b)Es preceptiva la audiencia previa del interesado.
  72. c)Las sanciones por faltas graves o muy graves son recurribles ante el Comité de Recursos o, si no lo hubiere, ante la Asamblea General, en el plazo de treinta días desde la notificación de la sanción.
  73. d)El acuerdo de sanción puede ser impugnado según el trámite procesal establecido en el artículo 49. En su caso, la ratificación por el Comité de Recursos o por la Asamblea General puede ser impugnada en el plazo de un mes desde la notificación, por el trámite procesal de impugnación establecido en el artículo 39. 4. El alcance de la suspensión de los derechos del socio vendrá determinado necesariamente por los Estatutos sociales. Artículo 30. Socios inactivos o no usuarios. 1. Los Estatutos de la cooperativa podrán prever que los socios que por cualquier causa justificada, y con la antigüedad mínima que aquéllos establezcan, dejen de utilizar los servicios prestados por la misma o de realizar la actividad cooperativa, puedan ser autorizados para mantener su cualidad de socios. 2. Tales socios tendrán los derechos y obligaciones que resulten de lo establecido en los Estatutos, si bien el conjunto de sus votos no podrá ser superior a la quinta parte del total de votos sociales. 3. Si la inactividad estuviera provocada por la jubilación del socio, el interés abonable a su aportación al capital social podrá ser superior al de los socios en activo, respetando el límite señalado en el artículo 60. CAPÍTULO V Los órganos de la Cooperativa Sección Primera. De la Asamblea General Artículo 31. La Asamblea General. Concepto y competencias. 1. La Asamblea General de la cooperativa es la reunión de los socios, constituida para deliberar y tomar acuerdos en las materias propias de su competencia. 2. Los acuerdos de la Asamblea General obligan a todos los socios. 3. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General la adopción de los siguientes acuerdos:
  74. a)Nombramiento y revocación, por votación secreta, de los administradores, de los miembros de la Comisión de Vigilancia y de los liquidadores, así como, en su caso, de los miembros del Comité de Recursos y de los miembros del Consejo Social, y ejercicio de la acción de responsabilidad contra los mismos.
  75. b)Nombramiento y revocación, que sólo cabrá cuando exista justa causa, de los auditores de cuentas.
  76. c)Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas.
  77. d)Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, del interés que devengarán las aportaciones a capital y de las cuotas de ingreso o periódicas.
  78. e)Emisión de obligaciones, de títulos participativos o de participaciones especiales.
  79. f)Modificación de los Estatutos sociales.
  80. g)Constitución de cooperativas de segundo grado, corporaciones cooperativas y entidades similares, así como la adhesión y separación de las mismas.
  81. h)Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.
  82. i)Toda decisión que suponga, según los Estatutos, una modificación sustancial en la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa.
  83. j)Aprobación o modificación del Reglamento Interno de la cooperativa.
  84. k)Todos los demás acuerdos en que así lo establezca la ley. 4. Asimismo, podrá debatir la Asamblea sobre cuantos asuntos sean de interés para la cooperativa, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social. 5. La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal tiene carácter indelegable, salvo lo previsto para los procesos de integración cooperativa, señalado en el punto 3 apartado
  85. g)del presente artículo. Artículo 32. Clases de Asambleas Generales. Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal el examen de la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales y, en su caso, resolver sobre la distribución de los excedentes o la imputación de las pérdidas. Podrá, asimismo, incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la Asamblea. Todas las demás Asambleas tienen el carácter de extraordinarias. Artículo 33. Convocatoria. 1. La Asamblea General será convocada por los administradores. 2. La Asamblea General ordinaria será convocada dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social. Si transcurre dicho plazo sin que tenga lugar la convocatoria, cualquier socio podrá requerir, notarialmente o por otro medio fehaciente, a los administradores para que procedan a efectuarla. Si éstos no la convocan en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del requerimiento, el socio la podrá solicitar al Juez de Primera Instancia del domicilio social, que deberá convocar la Asamblea, designando quién haya de presidirla. Esta Asamblea General, aun convocada fuera de plazo, no perderá su condición de ordinaria. 3. La Asamblea General extraordinaria se reunirá, en cualquier momento, por iniciativa propia de los administradores, a petición de la Comisión de Vigilancia o a petición de socios que representen, al menos, el veinte por ciento del total de votos, efectuada por medio de un requerimiento fehaciente a los administradores que incluya un orden del día con los asuntos y propuestas a debate. Si la Asamblea General no fuera convocada en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de la solicitud, se podrá solicitar convocatoria judicial, conforme a lo previsto en el número anterior. 4. Los socios que representen más del diez por ciento del total de votos podrán solicitar, en escrito dirigido a los administradores y en los cinco días siguientes al anuncio de convocatoria, la introducción de uno o más asuntos en el orden del día. Los administradores deberán incluirlos, publicando el nuevo orden del día con, al menos, la publicidad exigida legalmente y con una antelación mínima de cuatro días a la fecha de celebración de la Asamblea, que no podrá posponerse en ningún caso. 5. La Asamblea General se convocará siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, en su caso, sin perjuicio de que los Estatutos puedan indicar además otras medidas de publicidad para facilitar su conocimiento por todos los socios. Cuando la cooperativa tenga más de quinientos socios, o si así lo exigen los Estatutos, la convocatoria se anunciará también en los diarios de gran difusión en el territorio histórico del domicilio social. 6. La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días a la fecha en que haya de celebrarse. 7. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, la hora y el lugar de la reunión, en primera y segunda convocatoria, entre las cuales deberá transcurrir como mínimo media hora, y expresará con claridad, precisión y suficiente detalle los asuntos que componen el orden del día. 8. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, será válida la reunión sin necesidad de convocatoria siempre que, estando presentes o representados todos los socios, decidan por unanimidad constituirse en Asamblea General universal, aprobando y firmando todos el orden del día y la lista de asistentes, sin que sea necesaria la permanencia de la totalidad de los socios con posterioridad. Artículo 34. Funcionamiento. 1. La Asamblea General, salvo que tenga el carácter de universal, se celebrará en la localidad donde radique el domicilio social. Los Estatutos, en los casos en que exista causa que lo justifique, podrán fijar con carácter general otros lugares de reunión, o los criterios a seguir por los administradores para la determinación del lugar de celebración de la misma. 2. La Asamblea General quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados la mayoría de votos, y en segunda convocatoria cuando estén presentes o representados al menos socios que ostenten el diez por ciento de los votos o cien votos. Salvo previsión estatutaria en contra, basta alcanzar dicho quórum al inicio de la sesión. 3. Tendrán derecho de asistencia los socios que lo sean al menos desde la fecha en la que se acordó la convocatoria de la Asamblea General. 4. Salvo que los Estatutos exijan su asistencia personal, los socios podrán hacerse representar por otros socios autorizándoles por escrito con carácter especial para cada Asamblea. En el caso de Asamblea universal, el escrito en que se acredite la representación deberá contener el orden del día previsto. Ningún socio podrá ostentar más de dos representaciones, además de la suya. La representación es revocable. La asistencia personal a la Asamblea General del representado tendrá valor de revocación. 5. Si los Estatutos lo prevén, en las cooperativas de consumo, de viviendas, agrarias, y en cualesquiera otras dirigidas a la satisfacción de necesidades familiares, los socios podrán hacerse representar en la Asamblea General por su cónyuge u otro familiar con plena capacidad de obrar y hasta el grado de parentesco que admitan los Estatutos, que también determinarán si se exigirá poder especial para cada sesión asamblearia o si el escrito de representación tendrá validez durante el período que aquéllos señalen. 6. Presidirá la Asamblea General la persona designada por los Estatutos, en su defecto, quien presida el órgano de administración, y, a falta de éste, el socio que elija la Asamblea. Corresponde al Presidente dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la Asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades legales. 7. El Presidente estará asistido por un Secretario, designado también por los Estatutos o por los socios asistentes a la Asamblea. 8. La votación será secreta en los supuestos previstos en esta ley o en los Estatutos, y, en todo caso, a solicitud de socios que representen el diez por ciento de los socios presentes y representados. 9. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo que esta ley expresamente autorice su adopción. 10. Los administradores deberán asistir a las Asambleas Generales. Los Estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. La Asamblea General podrá autorizar la presencia de cualquier otra persona. Artículo 34. Funcionamiento. 1. La Asamblea General, salvo que tenga el carácter de universal, se celebrará en la localidad donde radique el domicilio social. Los Estatutos, en los casos en que exista causa que lo justifique, podrán fijar con carácter general otros lugares de reunión, o los criterios a seguir por los administradores para la determinación del lugar de celebración de la misma. 2. La Asamblea General quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados la mayoría de votos, y en segunda convocatoria cuando estén presentes o representados al menos socios que ostenten el diez por ciento de los votos o cien votos. Salvo previsión estatutaria en contra, basta alcanzar dicho quorum al inicio de la sesión. No obstante, los Estatutos de las cooperativas de consumo y agrarias podrán prever una tercera convocatoria por la que la Asamblea General podrá celebrarse cualquiera que sea el número de votos presentes o representados. 3. Tendrán derecho de asistencia los socios que lo sean al menos desde la fecha en la que se acordó la convocatoria de la Asamblea General. 4. Salvo que los Estatutos exijan su asistencia personal, los socios podrán hacerse representar por otros socios autorizándoles por escrito con carácter especial para cada Asamblea. En el caso de Asamblea universal, el escrito en que se acredite la representación deberá contener el orden del día previsto. Ningún socio podrá ostentar más de dos representaciones, además de la suya. La representación es revocable. La asistencia personal a la Asamblea General del representado tendrá valor de revocación. 5. Si los Estatutos lo prevén, en las cooperativas de consumo, de viviendas, agrarias, y en cualesquiera otras dirigidas a la satisfacción de necesidades familiares, los socios podrán hacerse representar en la Asamblea General por su cónyuge u otro familiar con plena capacidad de obrar y hasta el grado de parentesco que admitan los Estatutos, que también determinarán si se exigirá poder especial para cada sesión asamblearia o si el escrito de representación tendrá validez durante el período que aquéllos señalen. 6. Presidirá la Asamblea General la persona designada por los Estatutos, en su defecto, quien presida el órgano de administración, y, a falta de éste, el socio que elija la Asamblea. Corresponde al Presidente dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la Asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades legales. 7. El Presidente estará asistido por un Secretario, designado también por los Estatutos o por los socios asistentes a la Asamblea. 8. La votación será secreta en los supuestos previstos en esta ley o en los Estatutos, y, en todo caso, a solicitud de socios que representen el diez por ciento de los socios presentes y representados. 9. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo que esta ley expresamente autorice su adopción. 10. Los administradores deberán asistir a las Asambleas Generales. Los Estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. La Asamblea General podrá autorizar la presencia de cualquier otra persona. Se modifica el apartado 2 por el art. 5 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443. Artículo 35. Derecho de voto. 1. En las cooperativas cada socio tendrá un voto. 2. No obstante, en las cooperativas de primer grado los Estatutos pueden prever que el derecho de voto de los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas y entidades públicas sea proporcional a la actividad cooperativa con la sociedad o a las prestaciones complementarias a esta actividad en el marco de la intercooperación. En este supuesto los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto. El número de votos de un socio que no sea una sociedad cooperativa no podrá ser superior al tercio de los votos totales de la Cooperativa. 3. En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo previsto en el artículo 131. En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial aplicable a estas entidades. 4. El número total de votos de los socios colaboradores, los inactivos o no usuarios y los de vínculo de duración determinada no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos totales de la cooperativa. 5. Los Estatutos deberán establecer los supuestos en los que, por conflicto de intereses, el socio deba abstenerse de votar. Artículo 36. Régimen de mayorías. 1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente emitidos. A estos efectos, no se computarán los votos en blanco ni las abstenciones. Se exceptuarán los supuestos en que esta ley o los Estatutos establezcan una mayoría reforzada. 2. Será necesaria mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados para acordar la transformación, la fusión, la escisión y la disolución de la cooperativa, siempre que el número de votos presentes y representados sea inferior al setenta y cinco por ciento del total de votos de la cooperativa. Artículo 37. Acta de Asamblea General. 1. Los acuerdos de la Asamblea General se consignarán en acta, que redactará el Secretario y transcribirá en el libro de actas, con expresión de las siguientes circunstancias:
  86. a)Fecha y lugar de la reunión.
  87. b)Fecha y modo en que se hubiera efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Asamblea universal.
  88. c)Texto íntegro de la convocatoria.
  89. d)El número de socios concurrentes, indicando cuántos lo hacen personalmente y cuántos asisten por representación, y si se celebra la Asamblea en primera o segunda convocatoria.
  90. e)Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia.
  91. f)El contenido de los acuerdos adoptados.
  92. g)El resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiera adoptado cada uno de los acuerdos. Siempre que lo solicite quien haya votado en contra, se hará constar su oposición a los acuerdos.
  93. h)La aprobación del acta, cuando se hubiera producido al finalizar la reunión. 2. La lista de asistentes figurará al comienzo de la propia acta o se adjuntará a ella, por medio de anejo firmado por el Secretario con el visto bueno del Presidente. La lista de asistentes podrá formarse también mediante fichero o incorporarse a soporte informático, con los requisitos establecidos en el Reglamento del Registro Mercantil para las sociedades de esta naturaleza. 3. El acta podrá ser aprobada por la propia Asamblea, a continuación de haberse celebrado ésta o, en su defecto y necesariamente, dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos socios, designados por la Asamblea, quienes la firmarán, además del Secretario. 4. Cualquier asistente a la Asamblea tendrá derecho a solicitar certificaciones del texto íntegro del acta o de los acuerdos adoptados, que serán expedidas por quien sea Secretario a la fecha de la expedición, con el visto bueno del Presidente. 5. Los acuerdos producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados. 6. Los acuerdos inscribibles deberán presentarse en el Registro de Cooperativas dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta. Artículo 38. Asamblea de Delegados. 1. Los Estatutos podrán establecer que la Asamblea General se constituya como Asamblea de Delegados de los socios, elegidos en Juntas Preparatorias, en los casos en que la cooperativa tenga más de quinientos socios o concurran circunstancias que dificulten de forma grave y permanente la presencia de todos los socios en la Asamblea General. 2. Los Estatutos deberán regular expresamente los criterios de adscripción de los socios a cada Junta Preparatoria, el régimen de convocatoria y constitución de éstas, las normas para la elección de delegados, que deberán ser siempre socios, el número de votos que podrá ostentar cada uno en la Asamblea y el carácter y duración del mandato que se les confiera. 3. Para regular el número de delegados a elegir por cada Junta Preparatoria y el número de votos que ostenten en la Asamblea General, los Estatutos deberán atenerse necesariamente a criterios de proporcionalidad. 4. En lo no previsto en el presente artículo y en los Estatutos sobre las Juntas Preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea General. Artículo 39. Impugnación de acuerdos de la Asamblea General. 1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables. 3. No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada. 4. La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejercitada por todos los socios, los administradores, los miembros de la Comisión de Vigilancia y cualquier tercero con interés legítimo, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público. 5. La acción de impugnación de los acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios asistentes que hubieren hecho constar en el acta de la Asamblea General su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como por los administradores o los miembros de la Comisión de Vigilancia, y caducará a los cuarenta días. 6. Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo, o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas. 7. Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas en los artículos 118 a 121 de la ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado se exigirá que el demandante sea la Comisión de Vigilancia o socios que representen, al menos, un veinte por ciento del número de votos. 8. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la sentencia determinará su cancelación. Sección Segunda. De la administración y representación de la cooperativa Artículo 40. Los administradores. Naturaleza y competencias. 1. Los administradores son el órgano al que corresponde en exclusiva la gestión y representación de la cooperativa, y ejercen además todas las facultades que no estén expresamente reservadas por la ley o los Estatutos a otros órganos sociales. 2. Los Estatutos deberán determinar el modo en que se ejerza la representación atribuida a los administradores, que se extenderá, en juicio o fuera de él, a todos los actos comprendidos en el objeto social. Cualquier limitación estatutaria de las facultades representativas de los administradores será ineficaz frente a terceros. La cooperativa quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aunque se desprenda de los Estatutos que el acto no está comprendido en el objeto social. Artículo 41. Elección de los administradores. 1. Los administradores se configuran como un órgano colegiado con el nombre de Consejo Rector. No obstante, cuando el número de socios de la cooperativa no sea superior a diez, los Estatutos podrán prever la existencia de administrador único. 2. El administrador único deberá ser socio. En el Consejo Rector, una cuarta parte de sus miembros podrá ser elegida entre personas no socios, salvo prohibición expresa de los Estatutos. 3. Los administradores serán elegidos por la Asamblea General, por el mayor número de votos válidamente emitidos en votación secreta. 4. En caso de ser designada administradora una persona jurídica, ésta deberá nombrar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo. 5. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación, debiendo ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aquélla. 6. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos generales a uno o varios directores -gerentes, cuyas facultades serán las otorgadas en la escritura de poder, que sólo podrá referirse al tráfico ordinario de la cooperativa. Tanto el nombramiento como el apoderamiento deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas. El Consejo Rector también podrá conferir apoderamientos singulares a cualquier persona. Artículo 41. Elección de los administradores. 1. Los administradores se configuran como un órgano colegiado con el nombre de Consejo Rector. No obstante, cuando el número de socios de la cooperativa no sea superior a diez, los Estatutos podrán prever la existencia de administrador único. 2. El administrador único deberá ser socio. En el Consejo Rector, una cuarta parte de sus miembros podrá ser elegida entre personas no socios, salvo prohibición expresa de los Estatutos. 3. Los administradores serán elegidos por la Asamblea General, por el mayor número de votos válidamente emitidos en votación secreta. Cuando en el Consejo Rector de la cooperativa se hayan establecido reservas de puestos conforme a lo previsto en el número 4 del artículo 45, salvo disposición contraria de los Estatutos, cada colectivo de socios afectado tendrá derecho a elegir directamente en la Asamblea el número de consejeros que le corresponda sin intervenir en la elección de los restantes miembros del Consejo. 4. En caso de ser designada administradora una persona jurídica, ésta deberá nombrar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo. 5. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación, debiendo ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aquélla. 6. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos generales a uno o varios directores -gerentes, cuyas facultades serán las otorgadas en la escritura de poder, que sólo podrá referirse al tráfico ordinario de la cooperativa. Tanto el nombramiento como el apoderamiento deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas. El Consejo Rector también podrá conferir apoderamientos singulares a cualquier persona. Se modifica el apartado 3 por el art. 6 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443. Artículo 42. Incapacidad y prohibiciones. 1. No podrán ser administradores:
  94. a)Los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a penas que llevan aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.
  95. b)Los funcionarios y personal al servicio de la Administración, con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la cooperativa de que se trate.
  96. c)Los que desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas a las de la cooperativa, o que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la misma.
  97. d)Los miembros de la Comisión de Vigilancia y del Comité de Recursos, y los directores-gerentes.
  98. e)Los incursos en los supuestos estatutariamente previstos. 2. El administrador que estuviese incurso en cualquiera de las incapacidades o prohibiciones de este artículo deberá dimitir inmediatamente. No obstante, podrá ser suspendido temporalmente en el ejercicio de su cargo, hasta la celebración de la siguiente Asamblea General, por la Comisión de Vigilancia, y si no la hubiera por el Consejo Rector. La Asamblea General, siempre que se haya producido la suspensión cautelar o a petición de cualquier socio, procederá a la destitución del administrador, a excepción del caso previsto en el apartado c), en que la Asamblea General decidirá libremente su cese o continuidad. Artículo 43. Remuneración. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General podrán asignar remuneraciones a los administradores. En cualquier caso, serán resarcidos de los gastos que el cargo les origine. Artículo 44. Duración y cese. 1. Los administradores serán elegidos por un período que fijarán los Estatutos, entre dos y cinco años. Podrán ser reelegidos, por iguales plazos, salvo que los Estatutos establezcan lo contrario. Transcurrido el plazo para el que fueron nombrados, los administradores continuarán provisionalmente en su cargo, hasta que se celebre la próxima Asamblea General. 2. La Asamblea General podrá, sin necesidad de su constancia en el orden del día, decidir la destitución de los administradores. Cuando no figure en el orden del día, deberán votar a favor de la destitución las dos terceras partes de los votos presentes y representados. 3. Cuando algún administrador sea destituido, se procederá en la misma sesión a la elección de nuevos administradores por la Asamblea General, aunque no figure en el orden del día. 4. El cese por cualquier causa de los administradores sólo surtirá efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro de Cooperativas. Artículo 45. Composición y renovación del Consejo Rector. 1. Los Estatutos establecerán la composición del Consejo Rector, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a tres. Si estableciesen la existencia de suplentes para sustituir a los miembros titulares en caso de vacante definitiva, determinarán su número y el sistema de elección y sustitución. 2. Salvo que los Estatutos prevean su elección por la Asamblea General, el Consejo Rector elegirá entre sus miembros los cargos de Presidente y Secretario. 3. El Consejo Rector se renovará parcialmente, salvo que los Estatutos establezcan la renovación simultánea. Los consejeros podrán ser reelegidos indefinidamente, salvo que los Estatutos establezcan lo contrario. 4. Los Estatutos podrán prever que la composición del Consejo Rector refleje, entre otras circunstancias, su distinta implantación geográfica, las diversas actividades desarrolladas por la cooperativa, las diferentes clases de socios y la proporción existente entre ellos, estableciendo las correspondientes reservas de puestos. Artículo 46. Funcionamiento del Consejo Rector. 1. Los Estatutos regularán el funcionamiento interno del Consejo Rector. En lo no previsto por éstos, el Consejo Rector podrá regular su propio funcionamiento. 2. El Consejo Rector, que será convocado por el Presidente, quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia a las reuniones del Consejo será personal. 3. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de votos de los asistentes, salvo que la ley o los Estatutos dispongan otra cosa, y cada consejero tendrá un voto. El Consejo Rector necesitará el voto favorable de al menos dos tercios de los asistentes para adoptar los siguientes acuerdos:
  99. a)Cierre o traslado de un centro principal de actividad o de una parte significativa del mismo.
  100. b)Restricción, ampliación o modificación sustanciales de la actividad de la cooperativa.
  101. c)Cambios de trascendencia para la organización de la cooperativa.
  102. d)Establecimiento o extinción de vínculos con otras entidades, cooperativas o no, que supongan una relación de colaboración permanente y valiosa para la cooperativa. El voto del Presidente dirimirá los empates. 4. Los acuerdos del Consejo serán llevados a un libro de actas. El acta de la reunión, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como los resultados de las votaciones. 5. Cuando los Estatutos de la sociedad cooperativa no dispusieran otra cosa, el Consejo Rector podrá designar de su seno una Comisión Ejecutiva o uno o más consejeros delegados. En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Asamblea General, ni las facultades que ésta conceda al Consejo Rector, salvo que fuese expresamente autorizado por ella. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en un consejero delegado y la designación de los miembros del Consejo que hayan de ocupar tales cargos, requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo Rector y no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas. Artículo 47. Responsabilidad de los administradores. 1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal, respondiendo de los daños que causen por actos contrarios a la ley o a los Estatutos o realizados sin la diligencia debida, que deberá estimarse con más o menos rigor en función del carácter retribuido o no del cargo. Deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones. 2. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia, o, en caso de conocerla, hicieron todo lo posible para evitar el daño, o al menos se opusieron expresamente a aquéllas. 3. No exonerará de responsabilidad el hecho de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Asamblea General. Artículo 48. Acciones de responsabilidad contra los administradores. 1. La acción social de responsabilidad contra los administradores podrá ser ejercitada por la cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General, por mayoría ordinaria, que podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier momento la Asamblea General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción. 2. El acuerdo de la Asamblea General de promover la acción o transigir sobre ella implica la destitución automática de los administradores afectados. 3. Cuando la cooperativa no entable la acción de responsabilidad, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, podrá ejercitarla cualquier socio. 4. Transcurrido el plazo de seis meses a partir de la producción del daño sin que la acción hubiera sido ejercitada por la Asamblea o los socios, podrá entablar la acción de responsabilidad cualquier acreedor social, a los solos efectos de reconstituir el patrimonio de la cooperativa. 5. En todo caso, la acción prescribirá a los dos años de producirse los actos que hayan originado dicha responsabilidad o desde su conocimiento. 6. No obstante lo dispuesto en los números precedentes, quedan a salvo las acciones individuales que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos. Artículo 49. Impugnación de acuerdos de los administradores. 1. Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector, o de la Comisión Ejecutiva, en su caso, que sean contrarios a la ley o a los Estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa. 2. Los administradores y la Comisión de Vigilancia podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables en el plazo de sesenta días desde su adopción. 3. También podrá impugnar los acuerdos nulos cualquier socio, y los acuerdos anulables los socios que representen el diez por ciento de los votos sociales, en el plazo de sesenta días desde que tuvieron conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción. 4. La impugnación producirá los efectos previstos y se tramitará con arreglo a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General. Sección Tercera. Comisión de Vigilancia Artículo 50. Composición, mandato y nombramiento. 1. Los Estatutos fijarán el número de miembros titulares de la Comisión de Vigilancia, que no podrá ser inferior a tres, así como el de suplentes, y el período de duración del mandato, que no coincidirá con el de los administradores. No será obligatoria dicha Comisión cuando el número de socios resulte inferior a cien. 2. Sólo los socios podrán ser miembros de la Comisión de Vigilancia, salvo que los Estatutos prevean la designación de terceros que reúnan los requisitos de honorabilidad, cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las funciones de aquel órgano, y siempre que el número de dichos miembros no socios no exceda de la mitad del total de los de la Comisión, calculada por defecto. Si la cooperativa tiene más de cincuenta trabajadores con contrato laboral, un representante de éstos, elegido por todos los asalariados de entre los que tienen contrato indefinido, deberá formar parte de la Comisión de Vigilancia. 3. Los miembros de la Comisión serán elegidos y revocados, siempre mediante votación secreta, por el mayor número de votos válidamente emitidos en la Asamblea General; son reelegibles, salvo limitación estatutaria, y quedan sometidos a las normas de la presente ley sobre responsabilidad, remuneración, incapacidad, prohibiciones e inscripciones registrales establecidas para los administradores. Artículo 51. Facultades de información. 1. Los administradores deben informar a la Comisión de Vigilancia, al menos una vez al trimestre, de las actividades y evolución previsible de la cooperativa. 2. La Comisión tiene derecho a realizar todas las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de su misión y puede confiar esta tarea a uno o varios de sus miembros o solicitar la asistencia de expertos, si ninguno de aquéllos lo fuere. 3. Cada uno de los miembros de la Comisión tendrá acceso a todas las informaciones comunicadas o recibidas, pero no podrá revelar fuera de los cauces estatutarios, ni aun a los miembros de la cooperativa, el resultado de las investigaciones producidas o de las informaciones obtenidas. Artículo 52. Ámbito de actuación. La Comisión de Vigilancia ejercerá las funciones que señala la presente ley, pero no podrá intervenir directamente en la gestión de la cooperativa, ni representar a ésta ante terceros; sin embargo, la representará ante el propio órgano de administración, o cualquiera de sus miembros, en caso de impugnaciones ju

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.