En resumen
Este decreto desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico, estableciendo normas para prevenir, vigilar y corregir la contaminación del aire, buscando equilibrar el desarrollo con la salud pública. Regula tanto la calidad del aire (inmisiones) como las emisiones de contaminantes de actividades industriales.
Qué regula
- Los niveles de inmisión (calidad del aire) y los criterios para declarar zonas de atmósfera contaminada o situaciones de emergencia.
- Las características y funciones de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.
- Un "Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera".
- Los niveles de emisión de contaminantes para las principales actividades industriales y las normas para su instalación, ampliación, modificación y funcionamiento.
A quién concierne
- Ministerios, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos con competencias en la defensa contra la contaminación atmosférica.
- Titulares de actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Puntos clave
- Los niveles de inmisión se detallan en el anexo I de este Decreto y pueden ser modificados por el Gobierno.
- Los Ministerios de Industria y Agricultura proponen los niveles máximos de emisión para cada actividad industrial.
- Las Corporaciones Locales deben velar por el cumplimiento de la normativa y adaptar sus Ordenanzas municipales.
- Los métodos de análisis y medición deben seguir las instrucciones de los Ministerios de la Gobernación e Industria.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 137, de 9 de junio de 1975. Ref. BOE-A-1975-12091. Téngase en cuenta que se declara la vigencia de esta norma en cuanto no se oponga a lo establecido en: - Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, según establece su disposición adicional 1.Ref. BOE-A-1995-26525. - Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, según establece su disposición final 1.Ref. BOE-A-1992-22027. - Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, según establece su disposición adicional 1.Ref. BOE-A-1991-10107. - Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo, según establece su disposición final 1. Ref. BOE-A-1987-13418. - Real Decreto 1633/1985, de 1 de agosto, según establece su disposición final. Ref. BOE-A-1985-19376. Asímismo quedan derogadas las previsiones de esta norma que se opongan a lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 1494/1995, de 8 de septiembre, según establece su disposición derogatoria. Ref. BOE-A-1995-21347. Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 137, de 9 de junio de 1975. Ref. BOE-A-1975-12091. Téngase en cuenta que quedan derogadas las previsiones de esta norma que se opongan a lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 1494/1995, de 8 de septiembre, según establece su disposición derogatoria. Ref. BOE-A-1995-21347. Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 137, de 9 de junio de 1975. Ref. BOE-A-1975-12091. Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 137, de 9 de junio de 1975. Ref. BOE-A-1975-12091. La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, establece las líneas generales de actuación del Gobierno y servicios especializados de la Administración Pública para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las causas que la produzcan. Es preciso, sin embargo, poner de manifiesto que el espíritu de la mencionada Ley es garantizar la continuidad del proceso de desarrollo sin detrimento de los imperativos sanitarios a que tiene derecho la población. Dada la complejidad del problema de la contaminación y sus implicaciones técnicas, económicas, sociales y sobre la ordenación del territorio, resulta necesario proceder a un desarrollo gradual de dicha Ley en orden a conseguir la mayor eficacia de su puesta en práctica, mediante disposiciones reglamentarias que, en aras a una deseable economía legislativa, deben ser reducidas al mínimo sin perjuicio de la diversidad o especialidad indispensable. Como se señala en la exposición de motivos de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, el problema de la contaminación atmosférica tiene dos vertientes: la de las inmisiones (calidad del aire) y la de las emisiones de contaminantes procedentes del ejercicio de ciertas actividades. En este sentido, el desarrollo de la Ley deberá constar de dos partes bien diferenciadas, atendiendo la primera a los aspectos higiénico-sanitarios y la segunda a los aspectos técnico-económicos. Dentro de la primera vertiente antes citada, el presente Decreto establece los niveles de inmisión (normas de calidad del aire), en aplicación de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley, y determina las características y funciones de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica prevista en el artículo 10 de la Ley, con suficiente detalle para fijar las esferas de responsabilidad. También se dedica una especial atención en la primera parte del Decreto a la caracterización de las zonas de atmósfera contaminada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley, y las situaciones de emergencia, así como al procedimiento para llegar a declaraciones de esta naturaleza. El aspecto de las emisiones es contemplado en la segunda parte de este Decreto. A tal fin, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.3, se incluye un «Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera». Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1, se fijan los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera de las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras, que los titulares de focos emisores estarán obligados a respetar. Los niveles de emisión no pueden ser uniformes para todas las actividades, dado que las características de proceso, materias primas utilizadas, condiciones de la instalación y, en consecuencia, la composición de los efluentes, difieren notablemente, así como los costes de depuración necesarios y soportables. Los niveles de emisión fijados deben considerarse como provisionales y sujetos a futuras revisiones, toda vez que los mismos –en aplicación del principio que subyace en el espíritu de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico sobre la adopción de los mejores medios prácticos disponibles–, son función de los procesos de fabricación utilizados, de los avances de la tecnología anticontaminación, de la evolución del mercado internacional de productos manufacturados y de las soluciones que se den a la crisis energética y de abastecimiento de materias primas. Por otra parte, en el momento actual no existe un consenso internacional sobre la fijación de dichos niveles, si bien es previsible que, a plazo medio, los Organismos Internacionales competentes puedan aprobar algunas recomendaciones al respecto. La fijación de los niveles de emisión debe contemplar diversas situaciones como es el distinto trato que es preciso dar a las nuevas industrias y a las ya existentes, pero, al mismo tiempo, deben proyectarse a diversos horizontes al objeto de forzar a la técnica a encontrar soluciones cada vez mejores, sin que necesariamente tengan que ser más costosas. La política ambiental debe tener por meta la fijación de límites cada vez más exigentes, contando siempre con que la tecnología es un factor sumamente dinámico. Por último, dentro de la segunda parte de este Decreto, se establecen las normas sobre instalación, ampliación, modificación, localización y funcionamiento de las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Dichas normas abarcan los aspectos de solicitud de autorización administrativa, control de puesta en marcha y vigilancia de funcionamiento. Finalmente, se hace referencia al régimen sancionador por incumplimiento de las condiciones exigidas, desarrollando, con la ponderación posible, las previsiones establecidas en la mencionada Ley para conjugar la defensa del medio ambiente con la continuación del proceso de desarrollo dentro de unos límites justos. Esta normativa tiene que ser necesariamente completada con otras disposiciones que, por su complejidad, especialización y régimen particular requieren un tratamiento especial por parte de los Ministerios y Organismos competentes. Entre estas disposiciones cabe citar el Reglamento sobre instalaciones de combustión desde el punto de vista de emisión de contaminantes, las normas de homologación de quemadores, las normas de calidad y condiciones de utilización de los combustibles y carburantes para reducir la contaminación atmosférica, las normas de cálculo de altura de las chimeneas industriales para conseguir la dispersión adecuada de los contaminantes y las normas sobre métodos unificados para análisis contaminantes. Las emisiones gaseosas procedentes de los vehículos automóviles han sido ya reguladas por el Decreto 3025/1974, de 9 de agosto, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, en lo que se refiere a la contaminación producida por los vehículos de motor. El funcionamiento de las calefacciones, en lo que se refiere a la contaminación atmosférica, se regirá por su normativa específica. Todo ello, sin embargo, resultaría de difícil aplicación si no se contara con los necesarios medios económicos y humanos así como los instrumentos jurídicos adecuados para la defensa de los intereses sociales. A tal fin, la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico prevé la instrumentación del procedimiento de urgencia para aplicar la legislación laboral al personal afectado por la suspensión o clausura de actividades industriales o equivalentes, así como el dictado de las disposiciones necesarias para la efectividad de los beneficios que podrán otorgarse por el Gobierno a las actividades que resulten afectadas por las disposiciones de la Ley de referencia. Asimismo, la Ley se refiere a otros aspectos importantes señalando explícitamente que, en todo caso, se procurará dotar de personal y medios suficientes a los Departamentos y Organismos competentes en materia de contaminación atmosférica. En su virtud, a iniciativa de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, con el informe de la Organización Sindical, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Planificación del Desarrollo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 1975, DISPONGO: TÍTULO I Competencias administrativas TÍTULO I Competencias administrativas Se deroga por la disposición derogatoria única letra
- a)del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645#ddunica. Artículos 1 a 3. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única letra
- a)del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645#ddunica. Artículo 1. Como órgano promotor y de coordinación de las actuaciones en materia de defensa contra la contaminación atmosférica actuará la Comisión Interministerial del Medio Ambiente con las atribuciones que le confiere el Decreto 888/1972, de 12 de abril. Artículo 2. Los Ministerios, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos, independientemente de las competencias que las Leyes les otorgan, tendrán en cuanto a la defensa contra la contaminación atmosférica las siguientes atribuciones: A) Será competencia del Ministerio de la Gobernación la vigilancia, evaluación y estudio de la evolución de la contaminación atmosférica en los ambientes exteriores, coordinando la labor de los Ayuntamientos que posean una red propia de vigilancia de la contaminación. Los Gobernadores civiles, sin perjuicio de las facultades que con carácter general les confiere el Ordenamiento jurídico, tendrán las competencias que les atribuye la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, y este Reglamento en cuanto a la declaración de zonas de atmósfera contaminada y de situaciones de emergencia. B) Compete a los Ministerios de Industria y Agricultura, según la actividad industrial de que se trate, la propuesta al Gobierno de fijación de los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera para cada actividad industrial, la recomendación o, si procede, la imposición en cada caso particular de las técnicas más adecuadas para reducir las emisiones contaminantes al mínimo posible compatible con los imperativos económicos, así como la vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión exigidos y su medición. Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente se estará a lo que regula el Decreto-ley de 1 de mayo de 1952, y el Decreto 508/1973, de 15 de marzo, sobre competencias de los Ministerios de Industria y Agricultura en materia de industrias agropecuarias y forestales. C) Será competencia del Ministerio de Obras Públicas la adopción de las medidas necesarias para evitar la contaminación producida por las siguientes actividades:
- a)Movimientos de tierra, obras y demoliciones como consecuencia de las actividades de dicho Ministerio.
- b)Manipulaciones de minerales y otras materias contaminantes en zonas portuarias.
- c)Construcción y reparación de obras públicas, consecuencia de las actividades de dicho Ministerio.
- d)Explotación de canteras y extracción de áridos y arenas, así como su fabricación artificial, realizados por dicho Ministerio o con su autorización y destinadas a obras públicas. D) Las Corporaciones Locales velarán por el cumplimiento dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales de las disposiciones legales sobre la materia, que regula este Reglamento, adaptando a las mismas las Ordenanzas municipales. Los Alcaldes, independientemente de su facultad de otorgar las licencias de instalación o apertura, modificación o traslado de los establecimientos o actividades industriales, vigilarán el cumplimiento de las citadas Ordenanzas, y cuando dispongan de servicios adecuados en las zonas declaradas, total o parcialmente, de atmósfera contaminada, podrán realizar la vigilancia y medición de los niveles de emisión. Artículo 3. Los métodos de análisis y de medición de los niveles de inmisión y de emisión deberán cumplir las instrucciones que dicten los Ministerios de la Gobernación e Industria, respectivamente, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente. TÍTULO II Vigilancia de la calidad del aire TÍTULO II Vigilancia de la calidad del aire Se deroga por la disposición derogatoria única letra
- a)del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645#ddunica. Artículos 4 a 13. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única letra
- a)del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645#ddunica. CAPÍTULO I Niveles de inmisión Artículo 4. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, los niveles de inmisión, criterios de ponderación e índices de contaminación en las inmisiones para las situaciones admisibles, así como para la declaración de zonas de atmósfera contaminada y en situación de emergencia, serán las que se detallan en el anexo I de este Decreto. 2. Dichos niveles podrán ser modificados por el Gobierno a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, previo informe de la Organización Sindical. Artículo 5. El control de las situaciones de hecho, en relación con los niveles de inmisión establecidos, se llevará a cabo en todo el ámbito nacional por el Ministerio de Gobernación, mediante la Red de Vigilancia y Previsión a que se refiere el artículo 10 de la mencionada Ley, y cuyas características se desarrollan en el capítulo siguiente del presente Decreto. CAPÍTULO II Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica Artículo 6. Se crea la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica a que se refiere el artículo 10 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, que dependerá administrativamente del Ministerio de la Gobernación. Artículo 7. 1. Esta Red estará constituida por un Centro Nacional, radicado en la Dirección General de Sanidad, los Centros de Recepción de Datos de las Regiones Meteorológicas que las necesidades impongan, adscritos a las Jefaturas Provinciales de Sanidad que se designen y todos los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica pertenecientes al Estado, a la Provincia, al Municipio o a los particulares, de los que dependerán los sistemas sensores y equipos métricos, así como los laboratorios de análisis. 2. Se entiende por Región Meteorológica una región definida por límites geográficos naturales a la cual corresponden determinados valores normales de los principales elementos meteorológicos. Artículo 8. Al Centro Nacional de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica corresponderá:
- a)Requerir, con la periodicidad que se determine, de los Centros de Recepción de Datos, el envío de información obtenida en los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica por las estaciones sensoras y equipos métricos integrados en la Red Nacional, sobre aquellos contaminantes de los que, figurando en el Anexo I de este Decreto, se generen en la zona de influencia de las Estaciones conjugándolas cuando se determine, con los correspondientes datos sobre microclimas y con parámetros de tipo sanitario.
- b)Realizar estudios evolutivos de la contaminación, sistematizando la información que reciba, de manera que se facilite la interpretación posterior de la misma.
- c)Analizar periódicamente el curso de los estados de contaminación en base a la incidencia higiénica y sanitaria de los niveles alcanzados, relacionándolos con los tiempos de exposición y las secuencias con que se presentan y estudiar su nocividad sobre los bienes materiales.
- d)Suministrar los datos obtenidos, hayan sido ponderados o no previamente, a fin de presentar a los Organismos competentes y particulares interesados las diversas situaciones del estado de la contaminación, así como las condiciones de morbilidad y mortalidad humanas ocasionadas por la contaminación atmosférica.
- e)Interpretar la información elaborada a fin de presentar a los Organismos competentes, en cada caso, el posible cuadro de opciones o alternativas decisorias con respecto a las declaraciones de la zona de atmósfera contaminada o de situaciones de emergencia, y la adopción de medidas concretas con respecto a focos emisores singularizados.
- f)Proponer al Gobierno, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, los criterios y normas relativos a las instalaciones, procedimientos y métodos de medidas de la Red Nacional, así como para el tratamiento de la información obtenida. Asimismo, velará por la idoneidad de los sistemas empleados y la calidad de las mediciones. Artículo 9. Los Centros de Recepción de Datos estarán encargados de la coordinación y ordenación de los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica comprendidos en su Región Meteorológica Natural, así como de informar a las autoridades responsables del estado de la contaminación del aire, por el medio de comunicación más rápido a su alcance, en las situaciones de emergencia, tanto de hecho como previsibles, que pudieran presentarse. Artículo 10. Las mediciones obtenidas por los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica serán suministradas, de oficio y con la periodicidad que se determine, al Centro de Recogida de Datos de que dependa, salvo en las situaciones de emergencia, que los comunicarán inmediatamente de conocerse. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 76 de este Decreto. Artículo 11. 1. La Red se extenderá a todo el territorio nacional y, funcionalmente, integrará a todos los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica existentes en la actualidad o que se creen en el futuro, siempre que aquéllos satisfagan los mínimos condicionantes técnicos que se establecen reglamentariamente. 2. Formarán parte de la Red todos los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica pertenecientes al Estado, Provincia o Municipio, cualquiera que sea su dependencia orgánica y régimen administrativo o económico. 3. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada de emergencia será obligatorio para los correspondientes Municipios la creación de un Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica. 4. Podrán también incorporarse a la Red Nacional aquellos sistemas de medicación que, perteneciendo a Empresas o Instituciones privadas, cumplan las normas técnicas adecuadas y soliciten su inclusión, teniendo, a partir de este momento, el carácter de Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica. Dicho carácter lo perderán cuando no cumplan las referidas normas técnicas o las obligaciones exigibles, así como a petición propia a partir del momento de su aceptación por la Administración. 5. Los datos correspondientes a emisiones serán transmitidos a los Centros de Recepción de Datos. Artículo 12. 1. En las zonas consideradas de atmósfera higiénicamente admisible, entendiéndose por tales las que no hayan sido declaradas zonas de atmósfera contaminada, será tarea preceptiva de la Jefatura Provincial de Sanidad correspondiente la vigilancia y previsión de la contaminación. 2. Los Ayuntamientos que traten de instalar equipos de medición con carácter voluntario, deberán hacerlo de acuerdo con las normas que desarrolla este Decreto, al efecto de poder considerarlos como Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica. 3. Los particulares interesados serán autorizados a incorporarse a la Red Nacional en cualquier caso, si bien habrán de adecuar sus instalaciones a las mismas condiciones técnicas que las oficiales. 4. Para las estaciones de la Red Nacional se podrán imponer las servidumbres forzosas que se estimen necesarias en cada caso, previa la indemnización que corresponda legalmente. Artículo 13. 1. Según las características de las estaciones y el número de parámetros susceptibles de ser medidos, éstas se clasificarán en cuatro categorías: Primera categoría. Corresponderá a aquellas estaciones cuyos sistemas sensores permitan la medición continua de uno o varios contaminantes y de los necesarios parámetros de microclima. Estarán dotados de registrador incorporado o transmisor a distancia, pero en ambos la información recogida será susceptible de comunicarse en forma inmediata al Organismo encargado de la previsión de la contaminación. Segunda categoría. Serán aquellas que como mínimo puedan suministrar valores promedio de veinticuatro horas para los contaminantes: Dióxido de azufre, partículas en suspensión, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos y plomo. Suministrarán mediciones periódicas de monóxido de carbono. Junto con los datos medidos habrán de incorporarse los datos promediados meteorológicos de la estación más próxima. Tercera categoría. Dispondrán sistemas específicos para un contaminante individualizado, en promedio de veinticuatro horas, junto con la posibilidad de analizar el contenido de dióxido de azufre y partículas en suspensión. Cuarta categoría. Corresponderá a aquellas estaciones que aporten los valores promedios de veinticuatro horas de dióxido de azufre y partículas en suspensión. En cada uno de los sistemas compuestos por estaciones de las distintas categorías así definidas para una localización específica, se deberá contar con el número de elementos sensores que reglamentariamente se determine a fin de que las zonas de influencia correspondientes a cada sensor recubran totalmente el lugar sometido a vigilancia. 2. Solamente serán aceptables para la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica los datos obtenidos siguiendo las técnicas patrón prefijadas para cada contaminante por el Ministerio de la Gobernación, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente. 3. Tanto los sistemas para la captación y posterior determinación en el laboratorio de los niveles de contaminación como los de medición continua con registrador incorporado o transmisor a distancia deberán ajustarse a las normas que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de la Gobernación, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, para la técnica analítica de que se trate. TÍTULO III Régimen especial en las zonas de atmósfera contaminada TÍTULO III Régimen especial en las zonas de atmósfera contaminada Se deroga por la disposición derogatoria única letra
- a)del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645#ddunica. Artículos 14 a 32. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única letra
- a)del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645#ddunica. CAPÍTULO I Características de la zona de atmósfera contaminada Artículo 14. Cualquier núcleo de población, lugar o área territorial determinada será declarado zona de atmósfera contaminada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1, de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, cuando se alcancen los niveles señalados a estos efectos en el anexo I de este Decreto para los óxidos de azufre y partículas en suspensión o sus mezclas, o bien se rebasen para los demás contaminantes que en él se indican los valores de concentración media en veinticuatro horas durante quince días en el año, o diez en un semestre, aun cuando se observen los niveles de emisión autorizados por el Gobierno. La necesaria información sobre la situación de la calidad del aire deberá ser suministrada por la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica, con datos que comprendan, al menos, un período de seis meses. Artículo 15. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada se hará pública la delimitación territorial con la precisión necesaria, en la que serán de aplicación las medidas del régimen especial de protección aplicables. CAPÍTULO II Declaración de zona de atmósfera contaminada Artículo 16. Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, podrá dirigirse por escrito motivado al Alcalde, Gobernador civil o Director general de Sanidad, expresando razonadamente la situación de contaminación y solicitando la tramitación del expediente para la declaración, si procede, de zona de atmósfera contaminada. Artículo 17. La Dirección General de Sanidad o el Gobernador civil, en su caso, cuando se dirijan a ellos las peticiones a que se refiere el artículo anterior, si las estiman justificadas, las remitirán al Alcalde o Alcaldes de la zona denunciada, a fin de que inicien la tramitación del expediente. Artículo 18. El Alcalde o Alcaldes a que se refieren los dos artículos anteriores incorporarán al expediente el informe de los servicios contra la contaminación atmosférica del Ayuntamiento respectivo, cuando existieren, y el acuerdo del Ayuntamiento Pleno, dando su parecer sobre el particular. Artículo 19. Cumplido cuanto antecede, el Alcalde o Alcaldes de los Municipios afectados remitirán el expediente al Gobernador civil de la provincia respectiva, el cual, oída la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, lo hará llegar al Ministerio de la Gobernación para que, previo informe de la Dirección General de Sanidad, lo remita a la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, la cual, oída la Organización Sindical, elevará su propuesta al Consejo de Ministros para que adopte la resolución pertinente. Artículo 20. Cuando el Ministerio de la Gobernación, a la vista del informe que faciliten los Servicios de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica, considere justificada la iniciación de declaración de zona de atmósfera contaminada, solicitará informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, elevándose la correspondiente propuesta al Consejo de Ministros conforme al procedimiento establecido en los artículos 18 y 19. Artículo 21. El expediente se concluirá en plazo no superior a tres meses contados a partir de la fecha de la denuncia o de la orden de iniciación de aquél. Cuando al iniciar el expediente no se disponga de los datos a que se alude en el artículo 14, el plazo señalado se contará a partir del momento en que disponga de ellos la Red Nacional de Vigilancia, la que cada tres meses informará al interesado sobre el estado del mismo. CAPÍTULO III Efectos de la declaración de zona de atmósfera contaminada Artículo 22. 1. La declaración de zona de atmósfera contaminada acordada por el Gobierno implicará la adopción de las medidas que el Gobernador civil imponga de entre las señaladas en el artículo 6.2, de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico y las que el Gobierno acuerde al formular la declaración según el apartado 3 del mismo, así como la organización y mantenimiento de los Centros de análisis de la Contaminación Atmosférica previstos en la Red Nacional de Vigilancia y Previsión, por el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, de modo independiente o mancomunado, o, en su caso, por agrupación forzosa según el procedimiento previsto en la Ley de Régimen Local. 2. Al mismo tiempo dará derecho a los beneficios que el Gobierno determine a propuesta del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley de Protección del Ambiente Atmosférico. Artículo 23. Por el Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, se podrán establecer unos límites de emisión más estrictos que los de carácter general, exigiéndose a los titulares de los focos emisores la adopción de los sistemas o medidas correctoras que, de acuerdo con el estado de la técnica, aseguren la reducción de la emisión de contaminantes a la atmósfera, según prescribe el artículo 3.2, de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico. Asimismo, el Gobierno podrá, además, prohibir la instalación o ampliación de aquellas actividades que expresamente determine en cada zona de atmósfera contaminada, de acuerdo con el artículo 6.3, de dicha Ley. Artículo 24. La cesación de la declaración de atmósfera contaminada será decretada por el Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, oída la Organización Sindical y previo informe del Ministerio de la Gobernación, de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos respectiva y de la Corporación o Corporaciones locales interesadas. La cesación de la declaración de atmósfera contaminada llevará implícitas las obligaciones y derechos a que dio lugar la declaración. CAPÍTULO IV Régimen especial en las zonas declaradas de atmósfera contaminada Artículo 25. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada será de aplicación el régimen especial que a continuación se indica, al cual deberán adaptarse las ordenanzas municipales que determina el artículo 9 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico. Artículo 26. Los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica a que se refiere el artículo 22 de este Decreto, reunirán las características técnicas que se expresan para los de primera categoría en el artículo 13 del mismo. Artículo 27. Los municipios cuyos términos municipales estén declarados parcial o totalmente como de atmósfera contaminada vendrán obligados a establecer, con carácter específico, un Servicio de Lucha contra la Contaminación Atmosférica, en el que se integrará el Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica, exclusivamente dedicado en el ámbito municipal a estudiar, tramitar, informar y proponer, en su caso, las resoluciones adecuadas en todos aquellos aspectos, salvo los estrictamente fiscales, que se deriven o sean consecuencia de la declaración de zona de atmósfera contaminada. En estos Servicios, que serán independientes, mancomunados o, en su caso, por agrupación forzosa según el procedimiento previsto en la Ley de Régimen Local, se integrarán los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica a los que corresponde la vigilancia y medición de los niveles de emisión. Artículo 28. El Gobernador civil, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y oídos los Ayuntamientos afectados, podrá imponer, a tenor de las circunstancias concurrentes, todas o algunas de las medidas siguientes:
- a)La obligación de que en las instalaciones fijas debidamente singularizadas por actividades, Empresas, sectores económicos o áreas se utilicen combustibles o fuentes de energía de menor poder contaminante, cuyas características serán fijadas por el Ministerio de Industria, y de que los quemadores utilizados en ellas cumplan las condiciones que reglamentariamente establezca dicho Departamento.
- b)La obligación de que en las instalaciones industriales que determine el Ministerio competente por razón de la actividad se disponga de una reserva de combustibles especiales que cubra sus necesidades de consumo durante un mínimo de seis días para ser utilizadas si se declarase y mientras dure la situación de emergencia prevista en el artículo 7 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, como medida transitoria y previa al paro o limitación de horario en el funcionamiento de la instalación.
- c)La prohibición de instalar nuevos incineradores de residuos sólidos urbanos que no cumplan los límites de emisión especialmente fijados para la zona, así como la obligación de instalar elementos correctores adecuados en los incineradores existentes que no cumplan las condiciones señaladas.
- d)La obligación de que los generadores de calor que se instalen durante la vigencia del régimen especial, utilicen fuentes de energía no contaminantes o combustibles especiales y dispongan en todo caso de instalaciones adecuadas para impedir o aminorar la contaminación.
- e)La adopción de las medidas necesarias dentro del perímetro afectado para disminuir los efectos contaminantes producidos por el tráfico urbano o interurbano.
- f)La aplicación con carácter general de normas más eficaces para la disminución o depuración previa de las emisiones y, en su caso, la más adecuada dispersión a la salida de los focos emisores. Artículo 29. 1. A los efectos previstos en el apartado
- a)del artículo precedente, las centrales térmicas e industrias grandes consumidoras de combustibles –entendiéndose por tales aquellas con instalaciones de combustión con potencia calorífica global superior a dos mil termias por hora– situadas en zonas de atmósfera contaminada dispondrán de una reserva de combustible limpio para asegurar su funcionamiento durante seis días por lo menos. 2. Se definen como combustibles limpios la energía eléctrica, el gas natural, los gases licuados de petróleo, los gases manufacturados, los combustibles líquidos con bajo índice de azufre y los combustibles sólidos con las limitaciones en contenido de azufre, cenizas y volátiles que se fijen por el Ministerio de Industria. 3. Dicho combustible se utilizará en situación de emergencia o cuando se prevea que va a producirse la misma. Artículo 30. En las zonas de atmósfera contaminada quedará terminantemente prohibido el suministro y utilización de combustible de alto poder contaminante, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto. Artículo 31. El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar el suministro de combustibles limpios en las zonas en que su consumo sea obligado. Artículo 32. En las zonas de atmósfera contaminada se exigirá a las industrias existentes una más intensa dispersión de los contaminantes, pudiéndose establecer para ello, entre otras alternativas, la modificación de las alturas de las chimeneas. TÍTULO IV Situaciones de emergencia TÍTULO IV Situaciones de emergencia Se deroga por la disposición derogatoria única letra
- a)del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645#ddunica. Artículos 33 a 40. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única letra
- a)del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645#ddunica. CAPÍTULO I Caracterización de las situaciones de emergencia Artículo 33. Cualquier núcleo de población, lugar o área territorial determinada será declarado en situación de emergencia, de conformidad con el artículo siete de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, cuando se alcancen los niveles señalados a estos efectos en el Anexo I de este Decreto para los óxidos de azufre, partículas en suspensión o sus mezclas, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono, o bien se tripliquen para los demás contaminantes que en él se indican los valores de contaminación media de veinticuatro horas, aun cuando se observen los niveles de emisión autorizados por el Gobierno, tanto si son motivados por causas meteorológicas como accidentales. La información necesaria sobre el estado de la calidad del aire deberá ser suministrada por la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica. Artículo 34. En el área territorial afectada se harán públicos y con la precisión necesaria los límites en que será de aplicación el régimen de protección aplicable, mediante procedimientos normalizados. CAPÍTULO II Declaración de la situación de emergencia Artículo 35. 1. En las localidades en que sea racionalmente previsible alcanzar la situación de emergencia, habida cuenta las especiales condiciones atmosféricas del lugar y las circunstancias de concentración industrial, así como en los casos en que se hubiera presentado anteriormente la situación de hecho, el Gobernador civil, a su iniciativa o a propuesta de la corporación o Corporaciones Locales afectadas, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y de acuerdo con el régimen establecido en los artículos 17 al 20, ambos inclusive, adoptará las medidas expresadas en el título anterior y establecerá un plan de actuación previo tendente a paliar los efectos perjudiciales del potencial riesgo que comportan tales situaciones anómalas, así como el cumplimiento de las previsiones señaladas en los artículos seis y séptimo de esta disposición. Asimismo se determinarán expresamente aquellas actividades, instalaciones y servicios que por constituir insustituibles servicios asistenciales, hospitalarios o análogos, o por los superiores e irreparables daños y perjuicios que pudieran inferir al bien común, serán eximidas de cumplir parcial o totalmente las previsiones del plan. 2. Las normas de actuación específicas para la situación de emergencia se atendrán a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, en el sentido de que determinadas actividades podrán ser eximidas, con carácter general, total o parcialmente, del estricto cumplimiento de las medidas previstas en el reglamento aplicable a las zonas en situación de emergencia. 3. Dichas normas específicas serán dictadas, con el informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y de la Organización Sindical, por el Ministerio competente por razón de la actividad. Artículo 36. Detectadas por el Centro o Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica las condiciones de emergencia de hecho, y cuando concurran circunstancias meteorológicas o de otro tipo que hagan prever que en corto plazo de tiempo se alcanzarán, se pasará la información, tal como se considera en el artículo nueve de este Reglamento, al Gobernador civil correspondiente. CAPÍTULO III Actuaciones en los estados de emergencia Artículo 37. 1. Alcanzadas las motivaciones supuestas en el artículo anterior, el Gobernador civil podrá, de oficio, ejecutar la declaración, siendo de aplicación automática las previsiones establecidas en el artículo cincuenta y cinco. 2. En las localidades en que se produzcan emisiones que den lugar a frecuentes situaciones de emergencia será de aplicación el régimen especial establecido para las zonas de atmósfera contaminada. Artículo 38. Atendiendo a la gravedad de la emergencia, el Gobernador civil adoptará, al tiempo de la declaración o durante el episodio, todas o algunas de las siguientes medidas:
- a)En cuanto a los focos emisores de contaminación a la atmósfera, con excepción de los vehículos de motor. Disminución del tiempo o modificación del horario de funcionamiento en las instalaciones y actividades que contribuyan a la contaminación o suspensión del funcionamiento de aquellas que no hayan ajustado sus niveles de emisión a lo que establece el artículo 3 o no hayan observado las prescripciones del artículo 6 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico. Para la adopción de dichas medidas el Gobernador civil solicitará el informe de los Ministerios competentes por razón de las actividades implicadas.
- b)En cuando a los vehículos de motor. Limitar o prohibir la circulación de toda clase de vehículos con las excepciones necesarias para garantizar la atención de los servicios sanitarios, de incendios, de seguridad y orden público y de defensa nacional. Artículo 39. 1. Cuando se declare la situación de emergencia, la Delegación Provincial del Ministerio competente, por razón de la actividad, procederá inmediatamente a estudiar las causas de origen industrial que hayan podido contribuir a dicha perturbación en la zona y propondrá a la Superioridad las acciones a tomar. 2. Cuando se declare la situación de emergencia, las industrias calificadas como potencialmente contaminadoras deberán comunicar a la Delegación Provincial del Ministerio competente, por razón de la actividad, por el medio más rápido disponible, haber adoptado las medidas previstas para estos casos, haciendo mención especial de las eventuales emisiones anormales de contaminantes que hayan podido coincidir con la situación de emergencia, quien dará cuenta al Gobernador civil. Artículo 40. Desaparecidas las causas que provocaron la situación de emergencia, la Autoridad que la declaró determinará el cese de la misma, quedando sin efecto las medidas adoptadas. TÍTULO V Control de las emisiones TÍTULO V Control de las emisiones Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1643#ddunica. Artículos 41 a 54. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1643#ddunica. CAPÍTULO I Actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera Artículo 41. A los efectos previstos en el artículo 3.3, de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, se califican como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las incluidas en el Catálogo que aparece en el Anexo III del presente Decreto y cualquier otra actividad de naturaleza similar. Artículo 42. 1. Se entiende por actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera aquellas que por su propia naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados constituyen o pueden constituir un foco de contaminación atmosférica. 2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por contaminación sistemática la emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta. 3. Se entiende por contaminantes de la atmósfera, entre otros, las materias que se relacionan en el Anexo III del presente Decreto. Artículo 43. Previo acuerdo del Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y previo informe de la Organización Sindical, los Ministerios competentes por razón de la actividad de que se trate deberán modificar, completar y perfeccionar el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera conforme lo aconsejan la experiencia adquirida y las innovaciones que se hayan presentado en los procesos productivos. CAPÍTULO II Niveles de emisión Artículo 44. Se entiende por nivel de emisión la concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante en los vertidos a la atmósfera, medida en peso o volumen, según la práctica corriente internacional, y en las unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos. El nivel de emisión puede también venir fijado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera sistemáticamente en un período determinado o por unidad de producción. Artículo 45. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo tres, número tres, de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, en el Anexo IV de este Decreto se establecen con carácter general las características límites a que deberán sujetarse las emisiones de humos, hollines, polvos, gases y vapores contaminantes procedentes de las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras, cualquiera que sea su localización. 2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio competente por razón de la actividad, determinará unos niveles más estrictos que los establecidos con carácter general para determinadas actividades industriales, atendiendo a su localización, así como al tipo y volumen de contaminantes emitidos. Artículo 46. 1. Los titulares de actividades potencialmente contaminadoras están obligados a respetar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera que se indican en el Anexo IV del presente Decreto, sin necesidad de un acto de requerimiento o sujeción individual. 2. Dichos niveles de emisión deben entenderse sin dilución previa con aire, salvo casos específicos debidamente justificados y autorizados. 3. Los límites de las emisiones a la atmósfera de otros contaminantes u otras actividades no especificadas en el Anexo IV de este Decreto serán establecidos, en cada caso particular, por el Ministerio competente por razón de la actividad, previo informe de la Organización Sindical. 4. Las emisiones de aquellos contaminantes no especificados en el Anexo III serán tales que los niveles de inmisión resultantes cumplan lo prescrito para los mismos en el Anexo I de este texto legal sobre normas técnicas de niveles de inmisión o, en su defecto, no deberán rebasar la treintava parte de las concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. Artículo 47. El índice opacimétrico de los humos emitidos por las instalaciones de combustión durante su funcionamiento se regirá por lo dispuesto al respecto para cada actividad en el Anexo IV de este Decreto. Artículo 48. 1. Los niveles de emisión señalados en la columna dos del Anexo IV serán de aplicación para las nuevas instalaciones. 2. En el caso de industrias ya existentes, serán de aplicación los niveles de emisión de la columna uno de dicho Anexo, debiendo adaptarse a dichas condiciones técnicas en la forma y plazos que determine el Ministerio competente por razón de la actividad, de acuerdo con las circunstancias que concurren en cada caso particular, en función de los perjuicios producidos, las posibilidades tecnológicas y los condicionantes socioeconómicos. 3. Asimismo, a título indicativo y para tenerlo en cuenta en la planificación de aplicación de medidas correctoras, se indican en la columna tres los niveles de emisión previstos para 1980. Artículo 49. Cuando las circunstancias lo aconsejen y resulten directa y gravemente perjudicados personas o bienes localizados en el área de influencia del foco emisor o se rebasen en los puntos afectados los niveles generales de inmisión vigentes, el Ministerio competente por razón de la actividad deberá exigir a los titulares de los focos contaminantes la adopción de los mejores medios prácticos disponibles para la reducción de los volúmenes de emisión de contaminantes o mejorar su dispersión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Artículo 50. En las actividades de construcción y explotación de canteras se tomarán las medidas más adecuadas para evitar la emisión de polvos. Artículo 51. En los parques de almacenamiento de aire libre de materiales a granel se tomarán las medidas adecuadas para evitar que la acción del viento pueda levantar el polvo. A tal fin, se aplicarán las medidas correctoras oportunas, como mantener el material constantemente humedecido, cubrirlo con fundas de lona, plástico o de cualquier otro tipo o se protegerá mediante la colocación de pantallas cortavientos. Artículo 52. Cuando se trate de centrales térmicas autorizadas, en su día, a quemar carbones u otros combustibles de baja calidad, con el fin de suplir deficiencias energéticas, el Gobierno podrá admitir que los niveles de emisión establecidos en el Anexo IV sean rebasados si siguen persistiendo las causas originales y así lo aconsejan razones de interés local, fundamentalmente de base social y siempre que no superen los niveles de inmisión fijados. Artículo 53. En casos de extrema gravedad en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores adecuados, y en consecuencia fuese necesario suspender o trasladar una determinada actividad industrial, se estará a lo dispuesto en las normas previstas al efecto, dictadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico. Artículo 54. A medida que la experiencia lo aconseje o los avances tecnológicos lo permitan, los niveles de emisión establecidos en el Anexo IV de este Decreto serán revisados por el Gobierno a propuesta del Ministerio o Ministerios competentes por razón de la actividad. TÍTULO VI Régimen especial de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera TÍTULO VI Régimen especial de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1643#ddunica. Artículos 55 a 82. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1643#ddunica. CAPÍTULO I Instalación, ampliación, modificación o traslado de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera Artículo 55. No se podrá instalar, ampliar o modificar ninguna actividad calificada como potencialmente contaminadora de la atmósfera cuando, a juicio del Ministerio competente por razón de la actividad, oídos la Comisión Provincial de Servicios Técnicos respectiva o, en su caso, la Comisión Central de Saneamiento y los Ayuntamientos afectados, el incremento de contaminación de la atmósfera previsto, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, rebase los niveles de inmisión establecidos. Artículo 56. 1. Las actividades industriales calificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera para su instalación, ampliación, modificación o traslado deberán cumplir las condiciones precisas para limitar la contaminación atmosférica, debiendo ajustarse a lo prescrito en el presente Decreto, sin perjuicio de lo impuesto en el Régimen General de instalación, ampliación y traslado de industria. 2. Cuando se trate de proyectos correspondientes a instalaciones comprendidas en el grupo A del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la competencia para enjuiciar e informar los proyectos sobre medidas correctoras y condiciones de funcionamiento corresponderá a los Servicios Centrales de los Ministerios competentes por razón de la actividad. 3. Los proyectos de instalaciones comprendidas en el grupo B de dicho Catálogo requerirán el juicio e informe de los Servicios Provinciales de los Ministerios competentes por razón de la actividad. Cuando se trate de instalaciones clasificadas en el grupo primero del artículo 2 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, los mencionados Servicios Provinciales remitirán al Centro directivo competente de su Departamento el citado informe. 4. Los proyectos de instalaciones comprendidas en el grupo C de dicho Catálogo, así como las instalaciones que por razón de la importancia de sus emisiones a la atmósfera resulten asimilables al mismo, podrán instalarse, ampliarse, modificarse o trasladarse libremente en lo que se refiere a los aspectos de contaminación atmosférica, sin más requisito que la declaración formal ante la Delegación Provincial del Departamento correspondiente de que el proyecto se ajusta a las disposiciones legales sobre emisión de contaminantes a la atmósfera que les sean de aplicación, lo cual será verificado durante la inspección previa a la puesta en marcha, de acuerdo con lo previsto en el presente título. Artículo 57. Los informes a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior tendrán carácter vinculante para la concesión de la licencia municipal de apertura de industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como para la adopción de las medidas correctoras pertinentes, y serán causa de denegación de aquélla siempre que de ellos se desprenda que se rebasan los niveles de inmisión establecidos. Artículo 58. Las nuevas industrias deberán cumplir los niveles de emisión establecidos en el Anexo IV del presente Decreto. Artículo 59. 1. En el proyecto de instalación, ampliación o modificación de industrias se adoptarán los procedimientos de dispersión más adecuados –chimeneas o temperaturas y velocidad de salida de los gases– para que los contaminantes vertidos a la atmósfera, respetándose siempre los niveles de emisión exigidos, se dispersen de forma que no se rebasen en el ambiente exterior de la factoría los niveles de calidad de aire establecidos en el Anexo I de este Decreto, para lo cual se habrá de tener presente en los cálculos el nivel de contaminación de fondo de la zona. 2. La adopción de los procedimientos de dispersión más adecuados se atendrá a las normas vigentes del Ministerio del Aire, en lo que a servidumbre de tráfico aéreo se refiere. Artículo 60. Los informes del Ministerio competente por razón de la actividad a que se refiere el artículo 56 de este Decreto determinarán las modificaciones y comprobaciones que se crean necesarias para mejorar la calidad de las emisiones contaminantes, pudiéndose llegar a la reducción de la capacidad de producción proyectada objeto de la solicitud, fijación de las características límites de los combustibles y materias primas, así como a otros condicionamientos que se juzguen oportunos. Artículo 61. No se autorizará la ampliación de ninguna industria que no satisfaga los niveles de emisión que les sean aplicables, salvo que, junto con el proyecto de ampliación, presente otro de depuración de los vertidos ya existentes, adoptando aquellos equipos anticontaminantes que técnica y económicamente sean viables para la instalación existente, o bien cuando las nuevas instalaciones correspondientes a la ampliación de una planta ya existente se ajusten a los niveles de emisión más estrictos que los exigidos con carácter general para las nuevas industrias, de forma que el promedio de las emisiones de la línea de fabricación ampliada no rebase las correspondientes a una totalmente nueva. Artículo 62. En la calificación e imposición de medidas correctoras de las industrias o actividades que efectúa la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, como trámite previo a la licencia municipal de apertura, se tendrán en cuenta todas las normas a que se refieren los artículos anteriores. Artículo 63. 1. Las licencias y autorizaciones de los Ayuntamientos y Organismos que sean necesarias para la instalación, ampliación o modificación de industrias no podrán ser denegadas por razones de protección del ambiente atmosférico cuando se prevea el mantenimiento de los niveles de inmisión establecidos y se respeten los de emisión que les sean aplicables. 2. En aquellos Ayuntamientos que dispongan de Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica será preceptivo el informe del dicho Centro sobre el nivel de la contaminación de fondo existente en la zona. 3. Cuando por imperativos de la defensa o de alto interés nacional el Gobierno acuerde la localización de una industria u otra actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, la decisión será vinculante para las Corporaciones y Organismos que deban otorgar las licencias y autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de sus competencias en ámbito diferente al de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico. CAPÍTULO II Autorización de puesta en marcha y funcionamiento Artículo 64. No se autorizará la puesta en marcha total o parcial de ninguna actividad que vierta humos, polvos, gases y vapores contaminantes a la atmósfera de las comprendidas en el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que figura como Anexo II de este Decreto si previamente no se han aprobado e instalado los elementos necesarios para la adecuada depuración hasta los límites legales vigentes o, en su caso, los condicionamientos impuestos específicamente en la autorización administrativa y comprobado posteriormente la eficacia y correcto funcionamiento de los mismos. Artículo 65. 1. La autorización de puesta en marcha podrá tener un carácter provisional y así se hará constar en ella cuando, por la naturaleza del caso, se precisen ensayos posteriores o experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación funcionará con las debidas garantías en cuanto a la emisión de contaminantes. 2. En el caso previsto en el número anterior, después de haber completado el programa de pruebas y análisis de emisión de contaminantes a la atmósfera durante el tiempo especificado en la autorización provisional de instalación o ampliación, el titular de la industria habrá de solicitar la autorización de puesta en marcha definitiva. Artículo 66. Cualquier modificación que una industria incluida en los grupos A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera desee introducir en las materias primas, maquinaria, proceso de fabricación o sistema de depuración de efluentes gaseosos, que pueda afectar a la emisión de contaminantes a la atmósfera, deberá ser puesta en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad, y del Ayuntamiento respectivo, y seguirá el trámite de autorización similar al previsto para la instalación, ampliación y modificación de industrias. CAPÍTULO III Control, inspección y vigilancia de funcionamiento de las instalaciones Artículo 67. 1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por inspección todo acto de comprobar las emisiones de contaminantes a la atmósfera y su incidencia sobre el medio ambiente; la eficacia, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones correctoras implantadas por la Empresa para mejorar la calidad de las emisiones; y el correcto diseño, montaje y uso de las instalaciones de fabricación que pudieran tener incidencia sobre el medio ambiente. 2. También se incluye dentro del concepto de inspección todo acto de comprobar cuantos extremos técnicos o administrativos condicionen la autorización de funcionamiento de una instalación a los efectos de emisión de contaminantes a la atmósfera. Artículo 68. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Corporaciones Locales por el artículo 2, apartado D, de este Decreto, corresponde a las Delegaciones Provinciales de los Ministerios competentes por razón de la actividad, con la asistencia, en su caso, de las Entidades Colaboradoras de la Administración previstas en el capítulo IV del presente título, la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de funcionamiento de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera y, en general, el ejercicio de las tareas de inspección previstas en el mismo. Artículo 69. 1. Todas las instalaciones calificadas como potencialmente contaminadoras serán inspeccionadas por el Ministerio competente por razón de la actividad –por lo menos una vez al año y siempre que se haya presentado denuncia fundamentada o se presuma que la contaminación puede ser excesiva, incómoda o perjudicial–, quien podrá ser asistido para esta función por las Entidades Colaboradoras de la Administración a que hace referencia el capítulo IV del presente título, todo ello sin perjuicio de las funciones de policía atribuidas a los Ayuntamientos por la Ley de Régimen Local. 2. Las denuncias presentadas por los Ayuntamientos y Jefaturas de Sanidad tendrán absoluta prioridad y deberán ser evacuadas en un plazo máximo de quince días. Artículo 70. 1. Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior comprenderán las verificaciones siguientes:
- a)Comprobación de que continúan cumpliéndose satisfactoriamente las condiciones establecidas en las autorizaciones administrativas y las demás legalmente exigibles.
- b)Comprobación de que se respetan los niveles de emisión impuestos a la industria, así como la incidencia autorizada sobre la calidad del aire. 2. Si las verificaciones previstas en el número precedente fuesen negativas, la industria será sometida a un régimen de vigilancia intensa en tanto no cesen las causas que motivaron el juicio desfavorable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71 y 88 del presente Decreto. Artículo 71. En los supuestos de manifiesto peligro de contaminación, los Organismos competentes podrán adoptar las medidas que juzguen necesarias, requiriendo al titular de la instalación para que a la mayor brevedad corrija las deficiencias observadas en la misma. Artículo 72. 1. En todos los casos en que el Ministerio competente por razón de la actividad lo estime conveniente, y sea técnica y económicamente posible, podrá exigirse la instalación de aparatos de control con registro incorporado o indicador para vigilar continua y periódicamente la emisión de sustancias contaminantes. Dichos aparatos serán propiedad de las Empresas y se montarán en el lugar que la Delegación Provincial del Ministerio competente designe, y serán manejados por la persona en quien esta Delegación delegue. La información obtenida se transmitirá a la Red Nacional de Vigilancia. 2. Las industrias del grupo A del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras deberán efectuar por lo menos una vez cada quince días una medición de los contaminantes vertidos a la atmósfera. Asimismo deberán efectuar semanalmente un balance estequiométrico del azufre y halógenos de los combustibles y materias primas utilizados en procesos y en servicios. Estos balances estarán a disposición de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad. 3. Las industrias clasificadas en el grupo B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán efectuar controles periódicos de sus emisiones. Artículo 73. 1. Las instalaciones de centrales térmicas, fábricas de cemento, siderurgia, metalurgia no férrea, refinerías de petróleo, fabricación de ácido sulfúrico y fertilizantes y otras que, a juicio del Ministerio de Industria, constituyan grandes focos contaminadores por el volumen de emisiones, que se encuentren en funcionamiento, deberán disponer de aparatos que permitan determinar la concentración en el medio ambiente exterior de anhídrido sulfuroso, materias sólidas en suspensión y sedimentales y otros contaminantes específicamente señalados para cada actividad por el Ministerio de Industria. La información obtenida será transmitida a la Red Nacional de Vigilancia. 2. A tal fin, el industrial interesado ubicará estaciones de medida en varios círculos concéntricos alrededor de la actividad potencialmente contaminadora, a distancias prefijadas, en número y lugares que señale el Ministerio de Industria, de acuerdo con las características del proyecto y los condicionamientos geográficos y meteorológicos de la zona. 3. No se autorizará la puesta en marcha de dichas instalaciones si no llevan incorporados los aparatos a que se refiere el número 1 de este artículo. 4. La instalación de las estaciones de medida podrá acogerse a los beneficios previstos en los artículos 10.5 y 11 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico. 5. Se exceptúan de la obligación impuesta en los números 1 y 2 de este artículo las plantas industriales que a juicio del Ministerio competente por razón de la actividad utilicen tecnologías manifiestamente limpias. Artículo 74. 1. Los aparatos de medida de las emisiones de contaminantes a la atmósfera deberán corresponder a tipos previamente homologados y contrastados por el Ministerio de Industria. La verificación periódica de los mismos por los servicios técnicos oficiales se realizará conforme a las normas que dicte al efecto dicho Departamento. 2. El Ministerio de Industria podrá concertar con laboratorios oficiales autorizados la labor de contrastación de los aparatos de medida. Artículo 75. 1. La responsabilidad de las mediciones periódicas llevadas a cabo en las instalaciones clasificadas como potencialmente contaminadoras de los grupos A y B del Catálogo corresponderán a los titulares de las mismas, si bien podrán encomendar dicha labor a las Entidades Colaboradoras de la Administración a que se refiere el capítulo IV de este título. 2. Las inspecciones oficiales serán llevadas a cabo por los servicios provinciales del Ministerio competente por razón de la actividad, así como por los Ayuntamientos correspondientes, quienes podrán recabar la ayuda de las Entidades Colaboradoras de la Administración. Artículo 76. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10.4, de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, las Delegaciones Provinciales de los Ministerios competentes en materia de lucha contra la contaminación atmosférica recibirán, de oficio, la información procedente de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica. 2. A la vista de los valores de inmisión de cada zona, las citadas Delegaciones Provinciales y los Ayuntamientos llevarán a cabo las comprobaciones necesarias para verificar la parte atribuible de los mismos a las actividades industriales de la zona y tomar, en su caso, las disposiciones oportunas para la eventual corrección de las anomalías observadas e incoación, si hubiera lugar, del correspondiente expediente sancionador. Artículo 77. En cuando afecta al campo de aplicación del presente Reglamento, los funcionarios de los Ministerios competentes por razón de la actividad y el personal oficialmente designado para realizar la inspección y verificación de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la consideración de «Agentes de la Autoridad» a efectos de lo dispuesto en la legislación penal. Artículo 78. Las Empresas industriales deberán comunicar a la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad y Ayuntamientos respectivos, con la mayor urgencia posible, las anomalías o averías de sus instalaciones o sistemas de depuración de los efluentes gaseosos que puedan repercutir en la calidad del aire de la zona. Artículo 79. Las industrias potencialmente contaminadoras de los grupos A y B del Catálogo que tengan una plantilla de personal superior a doscientas cincuenta personas dispondrán de un servicio dedicado a la resolución de los problemas que sean susceptibles de plantear sobre la calidad del medio ambiente exterior. CAPÍTULO IV Entidades colaboradoras de la Administración Artículo 80. En el ejercicio de las funciones inspectoras, en materia de contaminación, los Organismos que las tienen atribuidas podrán contar con la asistencia de Entidades Colaboradoras creadas en el seno de Organismos y Entidades de carácter público. El régimen de funcionamiento de estas Entidades colaboradoras será determinado por el Ministerio competente por razón de la actividad. Artículo 81. Para que las Entidades puedan tener la calificación de colaboradoras deberán ser aprobadas como tales por el Ministerio correspondiente a la vista de su competencia técnica y de sus disponibilidades de equipo. Artículo 82. La comprobación del incumplimiento de las obligaciones a que se sujetarán las Entidades Colaboradoras podrá dar lugar a la retirada, temporal o definitiva, de su autorización, previa instrucción del oportuno expediente. TÍTULO VII Infracciones y sanciones TÍTULO VII Infracciones y sanciones Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1643#ddunica. Artículos 83 a 89. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1643#ddunica. Artículo 83. 1. Faltas leves. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considerará falta leve cualquier infracción a las normas de esta disposición no calificada expresamente como falta grave. 2. Se considerarán faltas graves:
- a)La emisión de contaminantes, por las actividades industriales, superior a tres veces los niveles de emisión fijados en la autorización de funcionamiento, durante un período máximo de media hora por día.
- b)La falta de las autorizaciones o licencias necesarias para el ejercicio de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.
- c)La emisión de contaminantes por encima de los niveles fijados en la autorización de funcionamiento de una instalación industrial clasificada en el grupo A en las zonas declaradas de atmósfera contaminada. No obstante, se admitirá rebasar en dos veces los niveles de emisión admisibles, durante un período máximo de media hora por día.
- d)La resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores que hubieran sido impuestas.
- e)Cualquier infracción de las prescripciones dictadas como consecuencia de haber sido declarada la situación de emergencia.
- f)La negativa a la instalación o funcionamiento de dispositivos fijos de toma de muestras de contaminantes o de aparatos de medición de la contaminación en las zonas de atmósfera contaminada.
- g)La obstaculización de la labor inspectora de los Ministerios competentes por razón de la actividad.
- h)La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura o limitación del tiempo haya sido ordenado por la autoridad competente.
- i)La comisión de dos o más faltas leves por parte de las industrias clasificadas en el grupo A, cinco o más en las del grupo B y diez o más en las del grupo C. 3. En todo caso, las responsabilidades derivadas de las infracciones a que se refieren los números anteriores no serán exigibles cuando en la comisión de la infracción haya concurrido caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 84. La infracción de los preceptos contenidos en este Decreto y el incumplimiento de las obligaciones en él establecidas acarreará a los infractores, con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles, la imposición de las correspondientes sanciones, que consistirán en las multas que se señalen en los artículos siguientes. Artículo 85. 1. Las faltas leves serán sancionadas con multas de hasta cincuenta mil pesetas; las graves, con multas desde cincuenta mil pesetas hasta quinientas mil pesetas. 2. En el acto en que se acuerde la sanción se indicará el plazo en que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda o deba hacerse de oficio y así se disponga. 3. En caso de reiterada resistencia al cumplimiento de lo ordenado por los Ministerios competentes por razón de la actividad o de la manifiesta actitud del titular de la industria en el sentido de dificultar, falsear o desvirtuar el resultado de la inspección de dichos Departamentos, los Ministros correspondientes podrán imponer sanciones de hasta quinientas mil pesetas, en resolución motivada en la que se haga constar las circunstancias en base a las cuales se apreció la intencionalidad o propósito fraudulento. 4. En caso de reincidencia en faltas graves, el Ministro competente por razón de la actividad podrá optar entre la imposición de multa de quinientas mil pesetas o la clausura temporal de la actividad industrial hasta tanto no se hayan corregido las deficiencias que motivaron la imposición de la sanción. El cierre temporal se entenderá sin perjuicio de los intereses de los trabajadores, los cuales continuarán adscritos a la plantilla de la Empresa sancionada, percibiendo la totalidad de sus remuneraciones, calculándose el importe de las primas a la productividad, según el promedio de las devengadas en el trimestre natural anterior a la fecha de la clausura temporal. Durante el período de cierre temporal, la Empresa sancionada quedará obligada a cotizar a la Seguridad Social por las mismas bases y en igual cuantía que la correspondiente al mes anterior a la fecha del cierre, respecto a los trabajadores afectados por el mismo. 5. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considerará reincidente al titular de una industria que hubiera sido sancionada anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes. 6. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada o en situación de emergencia, las multas previstas en el presente artículo podrán imponerse hasta el duplo o el triplo de su cuantía, respectivamente. 7. En el caso de infracciones graves, la resolución recaída será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y de la provincia. Artículo 86. Para determinar la cuantía de la sanción que proceda se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:
- a)La naturaleza de la infracción.
- b)La capacidad económica de la Empresa.
- c)La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social o material.
- d)El grado de intencionalidad.
- e)La reincidencia. Artículo 87. Previa instrucción del oportuno expediente, que será tramitado con arreglo a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, por la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la materia o por el Ayuntamiento correspondiente, se elevará la oportuna propuesta de sanción a la autoridad competente, según la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, para la imposición de la sanción que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la misma. Artículo 88. En el caso en que las obras o modificaciones necesarias para corregir las deficiencias observadas a que se refiere el número 2 del artículo 85 no fueran realizadas en el plazo previsto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 89. Las resoluciones a que dé lugar la aplicación del presente Decreto y disposiciones complementarias en materia sancionadora serán, en todo caso, recurribles en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 38/1972, de veintidós de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico. Disposición adicional única. Eficacia jurídica del anexo IV. La eficacia jurídica del anexo IV será la establecida en la disposición derogatoria única del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. Asimismo, el anexo IV no será aplicable a las actividades industriales que se incluyan en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, las cuales se regirán por lo dispuesto en la citada Ley y por el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2013-10949#dfprimera. Disposición adicional única. Eficacia jurídica del anexo IV. La eficacia jurídica del anexo IV será la establecida en la disposición derogatoria única del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. Dicho anexo IV no será aplicable a las actividades incluidas en el anejo 1 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación las cuales se regirán por lo dispuesto en el citado texto refundido y por el reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Siempre que no se trate de actividades incluidas estrictamente en el anejo 1 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aunque sí lo estén formalmente dentro del ámbito de la Autorización Ambiental Integrada concreta de que se trate, las comunidades autónomas podrán aplicar a las mismas los límites de emisión conforme a los parámetros fijados en el citado anexo IV. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que venga a disponer el régimen definitivo de las emisiones de estas actividades que se apruebe con motivo de la actualización del contenido y alcance del citado anexo o del desarrollo de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054 Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2013-10949#dfprimera. Disposición transitoria primera. Las industrias en proyecto cuyas obras no hayan sido iniciadas, aun cuando hayan sido autorizadas, deberán ajustar sus niveles de emisión a los establecidos en el anexo IV del presente Decreto para las nuevas industrias. En el caso de que hubiesen comprometido en firme un veinte por ciento al menos del coste total de la instalación autorizada, excluidos los terrenos necesarios para las mismas, dispondrán de un plazo de otros dos años, a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, para acomodarse a los niveles de emisión establecidos por el mismo. Para que sea válida esta circunstancia, el interesado tendrá que justificar documentalmente en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de dicho Decreto este extremo en la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad. Disposición transitoria segunda. Las industrias que se encuentren en montaje a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptar sus proyectos a los límites de emisión establecidos en el anexo IV del mismo, para las nuevas industrias, si bien dispondrán para ello del plazo de dos años, a partir de su puesta en marcha. Disposición transitoria tercera. Las industrias incluidas en los grupos A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y que estén situadas en zonas de atmósfera contaminada, dispondrán del plazo de un año, contado a partir de la fecha de declaración de zona de atmósfera contaminada para estudiar y evaluar sus emisiones de contaminantes a la atmósfera, y presentar un proyecto de las instalaciones correctoras precisas. A la vista de los resultados de la evaluación y control realizados sobre las emisiones de las industrias previstas en el párrafo precedente, el Ministerio competente por razón de la actividad dictará la resolución que proceda. En dicha resolución se fijarán los plazos en que deberán entrar en funcionamiento las medidas correctoras que deban aplicarse. Sin perjuicio de los plazos que con carácter general se establezcan para cada tipo de actividad, podrá establecerse en cada caso particular un programa específico para la mejora progresiva de la calidad de los vertidos a la atmósfera, así como los plazos para su ejecución. Disposición transitoria cuarta. Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48.2, las industrias existentes deberán adaptarse a las prescripciones del mismo y disposiciones complementarias antes del 1 de julio de 1976. Aquellas industrias que, por diversas razones debidamente justificadas y aceptadas por la Administración, no puedan ajustarse a los plazos establecidos requerirán una autorización especial para continuar en funcionamiento. Disposiciones finales y derogatorias Primera. Uno. Los Ministerios competentes elaborarán en un plazo máximo de dos años un inventario nacional de los focos contaminadores de la atmósfera bajo su jurisdicción, que se mantendrá puesto al día en todo momento. Dos. Las Empresas industriales están obligadas a facilitar a los Ministerios citados los datos que éstos les soliciten con carácter extraordinario, periódico o permanente en todos los aspectos relacionados con la contaminación del ambiente atmosférico. Segunda. Por los Ministerios competentes se dictarán las disposiciones complementarias oportunas para el mejor desarrollo de lo dispuesto en el presente texto legal, debiéndose dar cuenta de las mismas a la Comisión Internacional del Medio Ambiente. Tercera. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente y en particular al Decreto 2861/1968, de 7 de noviembre, sobre medidas para evitar la contaminación atmosférica producida por partículas sólidas en suspensión y en los gases vertidos al exterior por fábricas de cemento, y la Orden del Ministerio de Industria de 17 de enero de 1969, por la que se crea la Comisión Técnica Asesora de Problemas de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial. Cuarta. A los efectos de la contaminación atmosférica, la adaptación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, a la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre Protección del Medio Ambiente Atmosférico, conllevará la consiguiente adaptación de su nomenclátor al presente Reglamento. Quinta. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 6 de febrero de 1975 . FRANCISCO FRANCO El Ministro de Planificación del Desarrollo, JOAQUÍN GUTIÉRREZ CANO ANEXO I NORMAS TÉCNICAS DE NIVELES DE INMISIÓN «Las medidas se expresan en condiciones normales de temperatura y presión, considerándose condiciones normales 0º C de temperatura y 760 milímetros de presión.» 1. Definiciones. 1.1. Concentraciones de referencia. Son los valores de inmisión individualizados por contaminante y período de exposición, a partir de los cuales se determinarán las situaciones ordinarias, las de zona de atmósfera contaminada y las de emergencia. 1.2. Concentraciones de contraste. Son los valores de inmisión diarios representativos de la evolución admisible de la contaminación, desde el punto de vista higiénico-sanitario, que se determinan mediante las expresiones: 1.2.1. Para períodos anuales: Cd* = C1 – a L d con d = 1, 2, 3... 365 siendo: Cd*, el valor de la concentración de contraste en el día «d». C1, el valor de concentración de referencia para un día. a, constante de proporcionalidad. L d, el logaritmo natural del número de días transcurridos desde el origen del período. Este origen se establece en el primer día del mes en que se ha superado el valor de referencia para un día, o de no alcanzarse en todo el período, el del mes en que la concentración fuera más alta. 1.2.2. Para períodos mensuales: C*dm = C1 – a L d, con d = 1, 2, 3... 30, 31 m = 1, 2, 3... 12 siendo: C*dm, el valor de la concentración de contraste en el día «d» del mes «m». 1.3. Concentración promedio en un día. Es el valor medio obtenido de la medición de la emisión en una estación que ha funcionado ininterrumpidamente durante veinticuatro horas. Se representa a Vd. 1.4. Concentración ponderada en un día. Valor resultante de la ponderación de las concentraciones promedio de días anteriores mediante las expresiones: 1.4.1. Para períodos anuales: Cd = Vd + dCd–1 con d = 0, 1, 2... 365 d +1 o su equivalente Cd = ∑ Vd con d = 1, 2... 365 d +1 en donde: Cd, es la concentración ponderada del día «d». d, es el número de días transcurridos desde el origen. Co = Vo, se consideran como el mismo valor que el alcanzado en el último día del período anterior. 1.4.2. Para períodos mensuales: o su equivalente siendo: Cd m la concentración ponderada del día «d», del mes «m»; d, es el número de días transcurridos a partir del primero del mes considerado. C31 m = Co m + 1 = Vo m + 1, es decir, que la concentración ponderada al final del período m coincide con el valor inicial del período siguiente, m + 1. 1.5. Índices de contaminación. Coeficientes numéricos que representan la desviación de la contaminación ponderada en relación con la de contraste. 1.5.1. Índice de contaminación anual: Responde a la expresión en la que: Ia, es el índice anual. N, es el número de días en que d = 1. 1.5.2. Índice de contaminación mensual: Se obtiene mediante siendo: Im, el índice mensual, n, número de días en que d = 1. 2. Criterios de calidad del aire para óxidos de azufre, expresados en dióxido. 2.1 Situación admisible: – Valores de referencia: Promedio máximo de concentración en dos horas: 700 μg/m3 N. Promedio de concentración media en un día: 400 μg/m3 N. Promedio de concentración acumulada en un mes: 258 μg/m3 N. Promedio de concentración acumulada en un año: 150 μg/m3 N. Concentraciones de contraste diarias d C* d 1 400 2 371 3 353 4 341 5 332 6 324 7 317 8 312 9 307 10 302 11 298 12 294 13 291 14 288 15 285 18 282 17 280 18 277 19 275 20 273 21 271 22 269 23 267 24 265 25 263 26 262 27 260 28 258 29 257 30 258 31 254 32 253 33 251 34 250 35 249 36 248 37 247 38 245 39 244 40 243 41 242 42 241 43 240 44 239 45 238 46 237 47 236 48 236 49 235 50 234 51 233 52 232 53 231 54 231 55 230 56 229 57 228 58 228 59 227 60 226 61 225 62 225 63 224 64 223 65 223 66 222 67 221 68 221 69 220 70 220 71 219 72 216 73 218 74 217 75 217 76 216 77 215 78 215 79 214 80 214 81 213 82 213 83 212 84 212 85 211 86 211 87 210 88 210 89 209 90 209 91 208 92 208 92 207 94 207 95 207 96 206 97 206 98 205 99 205 100 204 101 204 102 204 103 203 104 203 105 202 106 202 107 202 108 201 109 201 110 200 111 200 112 200 113 199 114 199 115 198 116 198 117 198 118 197 119 197 120 197 121 196 122 196 123 196 124 195 125 195 126 195 127 194 128 194 129 194 130 193 131 193 132 193 133 192 134 192 135 192 136 191 137 191 138 191 139 190 140 190 141 190 142 189 143 189 144 189 145 189 146 188 147 188 148 188 149 187 150 187 151 187 152 187 153 186 154 186 155 186 155 185 156 185 157 185 158 185 159 185 160 184 161 184 162 184 163 184 164 183 165 183 166 183 167 183 168 182 169 182 170 182 171 182 172 181 173 181 174 181 175 181 176 180 177 180 178 180 179 180 180 179 181 179 182 179 183 179 184 178 185 178 186 170 187 178 188 178 189 177 190 177 191 177 192 177 193 176 194 176 195 176 196 176 197 176 198 175 199 175 200 175 201 175 202 175 203 174 204 174 205 174 206 174 207 173 208 173 209 173 210 173 211 173 212 172 213 172 214 172 215 172 216 172 217 171 218 171 219 171 220 171 221 171 222 171 223 170 224 170 225 170 226 170 227 170 228 170 229 169 230 169 231 169 232 169 233 168 234 168 235 168 236 168 237 168 238 168 239 167 240 167 241 167 242 167 243 167 244 166 245 166 246 166 247 166 248 166 249 166 250 165 251 165 252 163 253 163 254 163 255 163 256 164 257 164 258 164 259 164 260 164 261 164 262 163 263 163 264 163 265 163 266 163 267 163 268 163 269 162 270 162 271 162 272 162 273 162 274 162 275 161 276 161 277 161 278 161 279 161 280 161 281 160 282 160 283 160 284 160 285 160 286 160 287 160 288 159 289 159 290 159 291 159 292 159 293 159 294 159 295 158 296 158 297 158 298 158 299 158 300 158 301 157 302 157 303 157 304 157 305 157 306 157 307 157 308 157 309 156 310 156 311 156 312 156 313 156 314 156 315 156 316 156 317 155 318 155 319 155 320 155 321 155 322 155 323 155 324 154 325 154 326 154 327 154 328 154 329 154 330 154 331 154 332 153 333 153 334 153 335 153 336 153 337 153 338 153 339 153 340 152 341 152 342 152 343 152 344 152 345 152 346 152 347 152 348 151 349 151 350 151 351 151 352 151 353 151 354 151 355 151 356 150 357 150 358 150 359 150 360 150 2.2. Zona contaminada: Su declaración tendrá lugar cuando ocurran uno o ambos de los siguientes supuestos:
- a)Índice anual de contaminación igual o superior a 1,20.
- b)Una vez al año con índice mensual de contaminación igual o superior a 1,30, dos veces al año con índice mensual de contaminación igual o superior a 1,20, y tres veces al año con índice mensual de contaminación igual o superior a 1,15. 2.3. Emergencia de primer grado: – Valores de referencia: Promedio máximo de concentración dos horas: 1.500 μg/m3 N. Promedio de concentración media en un día: 800 μg/m3 N. Promedio de concentración acumulada en siete días: 610 μg/m3 N. Concentraciones acumuladas diarias Período de días 1 2 3 4 5 6 7 Concentración acumulada 800 732 693 665 643 635 610 2.4. Emergencia de segundo grado. – Valores de referencia. Promedio máximo de concentración en dos horas: 610 μ/m3. Promedio de concentración en un día: 1.400 μ/m3. Promedio de concentración en cinco días: 1.100 μ/m3. Concentraciones acumuladas diarias Período de días 1 2 3 4 5 Concentración acumulada 1.400 1.271 1.195 1.142 1.100 2.5. Emergencia total. – Valores de referencia. Promedio máximo de concentración en dos horas: 4.000 μ/m3 N. Promedio de concentración media en un día: 2.200 μ/m3 N. Promedio de concentración acumulada en tres días: 1.900 μ/m3 N. Concentraciones acumuladas diarias Período de días 1 2 3 Concentración acumulada 2.200 2.032 1.900 3. Criterios de calidad del aire para partículas en suspensión. 3.1. Situación admisible. – Valores de referencia. Promedio de concentración media en un día: 300 μ/m3 N. Promedio de concentración acumulada en un mes: 202 μ/m3 N. Promedio de concentración acumulada en un año: 130 μ/m3 N. Concentraciones acumuladas diarias d C* d 1 300 2 280 3 268 4 260 5 254 6 248 7 244 8 240 9 267 10 233 11 231 12 228 13 226 14 224 15 222 16 220 17 218 18 217 19 215 20 213 21 212 22 211 23 209 24 208 25 207 26 206 27 205 28 204 29 203 30 201 31 201 32 200 33 199 34 198 35 197 36 197 37 195 38 195 39 194 40 193 41 193 42 194 43 191 44 191 45 190 46 189 47 189 48 188 49 188 50 187 51 186 52 186 53 185 54 185 55 184 56 184 57 183 58 183 59 182 60 182 61 181 62 181 63 180 64 180 65 179 66 179 67 179 68 178 69 178 70 177 71 177 72 176 73 176 74 176 75 175 76 175 77 175 78 174 79 174 80 173 81 173 82 173 83 172 84 172 85 172 86 171 87 171 88 171 89 170 90 170 91 170 92 169 93 169 94 169 95 168 96 168 97 168 98 167 99 167 100 167 101 167 102 166 103 166 104 166 105 166 106 165 107 165 108 165 109 165 110 164 111 164 112 164 113 164 114 163 115 163 116 163 117 162 118 162 119 162 120 162 121 161 122 161 123 161 124 161 125 161 126 160 127 160 128 160 129 160 130 159 131 159 132 159 133 159 134 159 135 158 136 158 137 158 138 158 139 157 140 157 141 157 142 157 143 157 144 156 145 156 146 156 147 156 148 156 149 155 150 155 151 155 152 155 153 155 154 155 155 154 155 154 156 154 157 154 158 154 159 154 160 153 161 153 162 153 163 153 164 153 165 153 166 152 167 152 168 152 169 152 170 152 171 152 172 151 173 151 174 151 175 151 176 151 177 151 178 150 179 150 180 150 181 150 182 150 183 150 184 149 183 149 165 149 187 149 188 149 189 149 190 148 191 148 192 148 193 148 194 148 195 148 196 148 197 147 198 147 199 147 200 147 201 147 202 147 203 147 204 146 205 146 206 146 207 146 208 146 209 146 210 146 211 145 212 145 213 145 214 145 215 145 216 145 217 145 218 144 219 144 220 144 221 144 222 144 223 144 224 144 225 144 226 143 227 143 228 143 229 143 230 143 231 143 232 143 233 143 234 143 235 142 236 142 237 142 238 142 239 142 240 142 241 142 242 141 243 141 244 141 245 141 246 141 247 141 248 141 249 141 250 141 251 140 252 140 253 140 254 140 255 140 256 140 257 140 258 140 259 140 260 139 261 139 262 139 263 139 264 139 265 139 266 139 267 139 268 139 269 138 270 138 271 138 272 138 273 138 274 138 275 138 276 138 277 138 278 137 279 137 280 137 281 137 282 137 283 137 284 137 285 137 286 137 287 137 288 136 289 136 290 136 291 136 292 136 293 136 294 136 295 136 296 136 297 136 298 135 299 135 300 135 301 135 302 135 303 135 304 135 305 135 306 135 307 135 308 135 309 134 310 134 311 134 312 134 313 134 314 134 315 134 316 134 317 134 318 134 319 133 320 133 321 133 322 133 323 133 324 133 325 133 326 133 327 133 328 133 329 133 330 133 331 132 332 132 333 132 334 132 335 132 336 132 337 132 338 132 339 132 340 132 341 132 342 131 343 131 344 131 345 131 346 131 347 131 348 131 349 131 350 131 351 131 352 131 353 131 354 130 355 130 356 130 357 130 358 130 359 130 360 130 3.2. Zona contaminada. Su declaración tendrá lugar cuando ocurran uno o ambos de los siguientes supuestos:
- a)Índice anual de contaminación igual o superior a 1,20.
- b)Una vez al año, con índice mensual de contaminación, igual o superior a 1,30. Dos veces al año, con índice mensual de contaminación, igual o superior a 1,70. Tres veces al año, con índice mensual de contaminación, igual o superior a 1,15. 3.3. Emergencia de primer grado: – Valores de referencia: Promedio de concentración media en un día: 600 μg/m3 N. Promedio de concentración acumulada en siete días: 470 μg/m3 N. – Concentraciones acumulada diarias: Periodo de días 1 2 3 4 5 6 7 Concentración acumulada 500 554 527 507 493 480 470 3.4. Emergencia de segundo grado: – Valores de referencia: Promedio de concentración media en un día: 1.000 μg/m3 N. Promedio de concentración acumulada en siete días: 800 μg/m3 N. – Concentraciones acumulada diarias: Período de días 1 2 3 4 5 Concentración acumulada 1.000 914 863 828 800 3.5. Emergencia total: – Valores de referencia: Promedio de concentración media en un día: 1.800 μ/m3 N. Promedio de concentración acumulada en tres días: 1.400 μ/m3 N. – Concentraciones acumulada diarias: Período de días 1 2 3 Concentración acumulada 1.600 1.475 1.400 4. Criterios de calidad del aire para mezcla de óxidos de azufre y partículas en suspensión. 4.1. Situación admisible: – Valores de referencia: Producto de concentraciones promedio diarias expresada en μg/m3 de óxidos de azufre y partículas en suspensión 425 × 103. Producto de concentraciones promedio mensual expresada en μg/m3 de óxidos de azufre y partículas en suspensión 64 × 103. Producto de concentraciones promedio anual expresada en μg/m3 de óxidos de azufre y partículas en suspensión 20 × 103. – Concentraciones acumuladas diarias: d C* d × 103 1 120 2 108 3 101 4 96 5 93 6 90 7 87 8 85 9 83 10 81 11 79 12 78 13 76 14 75 15 74 18 73 17 72 18 71 19 70 20 69 21 68 22 67 23 67 24 66 25 65 26 65 27 64 28 63 29 63 30 62 31 62 32 63 33 61 34 60 35 60 36 59 37 59 38 58 39 58 40 57 41 57 42 57 43 56 44 56 45 55 46 55 47 55 48 54 49 54 50 54 51 53 52 53 53 53 54 52 55 52 56 52 57 53 58 51 59 51 60 50 61 50 62 50 63 50 64 49 65 49 66 49 67 49 68 48 69 48 70 48 71 48 72 47 73 47 74 47 75 47 76 47 77 46 78 46 79 46 80 46 81 45 82 45 83 45 84 45 85 45 86 44 87 44 88 44 89 44 90 44 91 43 92 43 92 43 94 43 95 43 96 42 97 42 98 42 99 42 100 42 101 42 102 41 103 41 104 41 105 41 106 41 107 41 108 40 109 40 110 40 111 40 112 40 113 40 114 40 115 39 116 39 117 39 118 39 119 39 120 39 121 39 122 38 123 38 124 38 125 38 126 38 127 38 128 38 129 37 130 37 131 37 132 37 133 37 134 37 135 37 136 37 137 36 138 36 139 36 140 36 141 36 142 36 143 36 144 36 145 35 146 35 147 35 148 35 149 35 150 35 151 35 152 35 153 35 154 34 155 34 155 34 156 34 157 34 158 34 159 34 160 34 161 34 162 34 163 33 164 33 165 33 166 33 167 33 168 33 169 33 170 33 171 33 172 33 173 32 174 32 175 32 176 32 177 32 178 32 179 32 180 32 181 32 182 32 183 31 184 31 183 31 165 31 187 31 188 31 189 31 190 31 191 31 192 31 193 31 194 31 195 30 196 30 197 30 198 30 199 30 200 30 201 30 202 30 203 30 204 30 205 30 206 29 207 29 208 29 209 29 210 29 211 29 212 29 213 29 214 29 215 29 216 29 217 29 218 29 219 28 220 28 221 28 222 28 223 28 224 28 225 28 226 28 227 28 228 28 229 28 230 28 231 28 232 27 233 27 234 27 235 27 236 27 237 27 238 27 239 27 240 27 241 27 242 27 243 27 244 27 245 27 246 27 247 26 248 26 249 26 250 26 251 26 252 26 253 26 254 26 255 26 256 26 257 26 258 26 259 26 260 26 261 25 262 25 263 25 264 25 265 25 266 25 267 25 268 25 269 25 270 25 271 25 272 25 273 25 274 25 275 25 276 25 277 24 278 24 279 24 280 24 281 24 282 24 283 24 284 24 285 24 286 24 287 24 288 24 289 24 290 24 291 24 292 24 293 23 294 23 295 23 296 23 297 23 298 23 299 23 300 23 301 23 302 23 303 23 304 23 305 23 306 23 307 23 308 23 309 23 310 23 311 22 312 22 313 22 314 22 315 22 316 22 317 22 318 22 319 22 320 22 321 22 322 22 323 22 324 22 325 22 326 22 327 22 328 22 329 22 330 21 331 21 332 21 333 21 334 21 335 21 336 21 337 21 338 21 339 21 340 21 341 21 342 21 343 21 344 21 345 21 346 21 347 21 348 21 349 21 350 20 351 20 352 20 353 20 354 20 355 20 356 20 357 20 358 20 359 20 360 20 4.2. Zona contaminada: Su declaración tendrá lugar cuando ocurran uno o ambos de los siguientes supuestos:
- a)Índice anual do contaminación igual o superior a 1,20.
- b)Una vez al año con índice mensual de contaminación igual o superior a 1,30. – Dos veces al año con índice mensual de contaminación igual o superior a 1,20. – Tres veces al año con índice mensual de contaminación igual a superior a 1,15. 4.3. Emergencia de primer grado: – Valores de referencia: Producto de concentraciones promedio diario: 327 × 103. Producto de concentraciones acumuladas un siete días: 218 × 103. – Concentraciones acumuladas diarias: Período de días 1 2 3 4 5 6 7 Concentración acumulada × 103 327 270 256 240 234 225 218 4.4. Emergencia de segundo grado: – Valores de referencia: Producto de concentraciones promedio diario. 600 × 103. Producto de concentraciones acumuladas en cinco días: 460 × 103. – Concentraciones acumuladas diarias: Período de días 1 2 3 4 5 Concentración acumulada × 103 600 540 505 485 460 4.5. Emergencia total: – Valores de referencia: Producto de concentraciones promedio diario: 1.000 × 103. Producto de concentraciones acumuladas de tres días: 840 × 103 . – Concentraciones acumuladas diarias: Período de días 1 2 3 Concentración acumulada × 103 1.000 900 840 5. Criterios de calidad del aire para óxidos de nitrógeno, expresados en dióxido. 5.1. Situación admisible. – Valores de referencia: Concentración máxima en treinta minutos: 400 μg/m3 N. Concentración media en un día: 200 μg/m3 N. Concentración media en un ano: 100 μg/m3 N. 5.2. Emergencia de primer grado. Concentración media en un día: 585 μg/m3 N. 5.3. Emergencia de segunda grado. Concentración media en un día: 750 μg/m3 N. 5.4. Emergencia total. Concentración medía en un día: 1.000 μg/m3 N. 6. Criterios da calidad del aire para monóxido de carbono. 6.1. Situación admisible. Concentración máxima en treinta minutos: 45 mg/m3 N. Concentración media en ocho horas: 15 mg/m3 N. 6.2. Emergencia de primer grado. Concentración media en un día: 34 mg/m3 N. 6.3. Emergencia de segundo grado. Concentración media en un día: 46 mg/m3 N. 6.4. Emergencia total. Concentración media en un día: 60 mg/m3 N. 7. Criterios de calidad del aire para otra compuestos. 7.1. Situación admisible. – Valores de referencia. Plomo molecular: – 50 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 10 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en ocho horas). Hidrocarburos (expresada en hexano): – 280 en miligramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 140 miligramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas). Cloro molecular: – 300 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 50 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas). Cloruro de hidrógeno: – 300 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 50 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas). Compuestos de flúor: – 60 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 20 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas). Fluoruro de hidrógeno: – 30 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 10 microgramos por metro cúbico de aire (concentración medía en veinticuatro horas). Sulfuro de hidrógeno: – 100 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 40 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas). Sulfuro de carbono: – 30 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 10 microgramos por metro cubico de aire (concentración media en veinticuatro horas). Partículas sedimentables: – 300 microgramos por metro cuadrado (concentración media en veinticuatro horas). ANEXO I NORMAS TÉCNICAS DE NIVELES DE INMISIÓN «Las medidas se expresan en condiciones normales de temperatura y presión, considerándose condiciones normales 0º C de temperatura y 760 milímetros de presión.» 1. Definiciones. 1.1. Concentraciones de referencia. Son los valores de inmisión individualizados por contaminante y período de exposición, a partir de los cuales se determinarán las situaciones ordinarias, las de zona de atmósfera contaminada y las de emergencia. 1.2. Concentraciones de contraste. Son los valores de inmisión diarios representativos de la evolución admisible de la contaminación, desde el punto de vista higiénico-sanitario, que se determinan mediante las expresiones: 1.2.1. Para períodos anuales: Cd* = C1 – a L d con d = 1, 2, 3... 365 siendo: Cd*, el valor de la concentración de contraste en el día «d». C1, el valor de concentración de referencia para un día. a, constante de proporcionalidad. L d, el logaritmo natural del número de días transcurridos desde el origen del período. Este origen se establece en el primer día del mes en que se ha superado el valor de referencia para un día, o de no alcanzarse en todo el período, el del mes en que la concentración fuera más alta. 1.2.2. Para períodos mensuales: C*dm = C1 – a L d, con d = 1, 2, 3... 30, 31 m = 1, 2, 3... 12 siendo: C*dm, el valor de la concentración de contraste en el día «d» del mes «m». 1.3. Concentración promedio en un día. Es el valor medio obtenido de la medición de la emisión en una estación que ha funcionado ininterrumpidamente durante veinticuatro horas. Se representa a Vd. 1.4. Concentración ponderada en un día. Valor resultante de la ponderación de las concentraciones promedio de días anteriores mediante las expresiones: 1.4.1. Para períodos anuales: Cd = Vd + dCd–1 con d = 0, 1, 2... 365 d +1 o su equivalente Cd = ∑ Vd con d = 1, 2... 365 d +1 en donde: Cd, es la concentración ponderada del día «d». d, es el número de días transcurridos desde el origen. Co = Vo, se consideran como el mismo valor que el alcanzado en el último día del período anterior. 1.4.2. Para períodos mensuales: o su equivalente siendo: Cd m la concentración ponderada del día «d», del mes «m»; d, es el número de días transcurridos a partir del primero del mes considerado. C31 m = Co m + 1 = Vo m + 1, es decir, que la concentración ponderada al final del período m coincide con el valor inicial del período siguiente, m + 1. 1.5. Índices de contaminación. Coeficientes numéricos que representan la desviación de la contaminación ponderada en relación con la de contraste. 1.5.1. Índice de contaminación anual: Responde a la expresión en la que: Ia, es el índice anual. N, es el número de días en que d = 1. 1.5.2. Índice de contaminación mensual: Se obtiene mediante siendo: Im, el índice mensual, n, número de días en que d = 1. 2. Criterios de calidad del aire para óxidos de azufre, expresados en dióxido. (Derogado) 3. Criterios de calidad del aire para partículas en suspensión. (Derogado) 4. Criterios de calidad del aire para mezcla de óxidos de azufre y partículas en suspensión. (Derogado) 5. Criterios de calidad del aire para óxidos de nitrógeno, expresados en dióxido. (Derogado) 6. Criterios da calidad del aire para monóxido de carbono. 6.1. Situación admisible. Concentración máxima en treinta minutos: 45 mg/m3 N. Concentración media en ocho horas: 15 mg/m3 N. 6.2. Emergencia de primer grado. Concentración media en un día: 34 mg/m3 N. 6.3. Emergencia de segundo grado. Concentración media en un día: 46 mg/m3 N. 6.4. Emergencia total. Concentración media en un día: 60 mg/m3 N. 7. Criterios de calidad del aire para otra compuestos. 7.1. Situación admisible. – Valores de referencia. Plomo molecular: (derogado) Hidrocarburos (expresada en hexano): – 280 en miligramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 140 miligramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas). Cloro molecular: – 300 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 50 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas). Cloruro de hidrógeno: – 300 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 50 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas). Compuestos de flúor: – 60 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 20 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas). Fluoruro de hidrógeno: – 30 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 10 microgramos por metro cúbico de aire (concentración medía en veinticuatro horas). Sulfuro de hidrógeno: – 100 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 40 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas). Sulfuro de carbono: – 30 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos). – 10 microgramos por metro cubico de aire (concentración media en veinticuatro horas). Partículas sedimentables: (derogado) Se derogan los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 (en lo referente al plomo molecular y partículas sedimentables) y, a partir del 1 de enero de 2005, se derogan los apartados 6 y 7.1 (en lo referente a hidrocarburos), por la disposición derogatoria única.1.
- a)y 2.
- a)del Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre. Ref. 2002/20933. ANEXO I NORMAS TÉCNICAS DE NIVELES DE INMISIÓN (Derogado) Se deroga el apartado 1 y el apartado 7 en lo referente a cloro molecular, cloruro de hidrógeno, compuestos de flúor, fluoruro de hidrógeno, sulfuro de hidrógeno y sulfuro de carbono por la disposición derogatoria única letra
- a)del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645#ddunica. Se derogan los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 en lo referente al plomo molecular y partículas sedimentables y, a partir del 1 de enero de 2005, se derogan los apartados 6 y 7.1 en lo referente a hidrocarburos, por la disposición derogatoria única.1.
- a)y 2.
- a)del Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre. Ref. 2002/20933. ANEXO II CATÁLOGO DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA GRUPO A 1.1. Energía. Generadores. 1.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia superior a 50 Mw. 1.1.2. Centrales térmicas nucleares. Gas. 1.1.3. Fábricas de gas manufacturado. 1.1.4. Destilación en seco de carbones y madera. Petróleo. 1.1.5. Refinerías de petróleo. 1.2. Minería. 1.2.1. Tostación, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales. 1.3. Siderurgia y fundición. 1.3.1. Siderurgia integral. 1.3.2. Aglomeración de minerales. 1.3.3. Parque de minerales. 1.3.4. Producción de arrabio en hornos altos. 1.3.5. Baterías de coque en las plantas siderúrgicas y fundiciones. 1.3.6. Acerías de oxígeno, incluidos los procesos LD, LDAC, KALDO y similares. 1.3.7. Fabricación y afinado de acero en convertidor con inyección de aire, con o sin oxígeno, incluidos los convertidores Bessemer. 1.3.8. Acerías Martín. 1.3.9. Fabricación de acero en hornos de arco eléctrico de capacidad total de la planta superior a 10 Tm. 1.3.10. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sobrepasa los 100 Kw. 1.4. Metalurgia no férrea. 1.4.1. Producción de aluminio. 1.4.2. Producción de plomo en horno de cuba. 1.4.3. Refino de plomo. 1.4.4. Producción de plomo de segunda fusión (recuperación de la chatarra de plomo). 1.4.5. Producción de cinc por reducción de minerales y por destilación. 1.4.6. Producción de cobre bruto o negro en horno de cuba, horno de reverbero u horno rotativo. 1.4.7. Producción de cobre en el convertidor. 1.4.8. Refino de cobre en horno de ánodos. 1.4.9. Producción de antimonio, cadmio, cromo, magnesio, manganeso, estaño y mercurio. 1.4.10. Producción de metales y aleaciones por electrólisis ígnea, cuando la potencia de los hornos es mayor de 25 Kw. 1.5. Transformados metálicos. Ninguna. 1.6. Industrias químicas y conexas. Abonos. 1.6.1. Producción de fertilizantes orgánicos e inorgánicos excepto los potásicos. Industria inorgánica de base e intermedia. 1.6.2. Fabricación de gases para síntesis química que emitan contaminantes incluidos en el anexo II de este Decreto. 1.6.3. Producción de halógenos y sus hidrácidos y procesos en que se emitan sistemáticamente. 1.6.4. Producción y utilización de fluoruros. 1.6.5. Producción de cloruros, oxicloruros y sulfuros de carbono, azufre y fósforo. 1.6.6. Producción de azufre y sus ácidos y tratamientos de sulfuros minerales. 1.6.7. Producción de ácidos nítrico y fosfórico. 1.6.8. Producción de fósforo. 1.6.9. Producción de arsénico y sus componentes y procesos que los desprenden. 1.6.10. Producción y utilización de ácido cianhídrico, sus sales y derivados. 1.6.11. Producción de carburos metálicos. Industria orgánica de base e intermedia. 1.6.12. Producción de hidrocarburos alifáticos. 1.6.13. Producción de hidrocarburos aromáticos. 1.6.14. Producción de derivados orgánicos de azufre, cloro, plomo y mercurio. 1.6.15. Producción de acrilonitrilo. 1.6.16. Producción de coque de petróleo. 1.6.17. Producción de betún, brea y asfalto de petróleo. 1.6.18. Fabricación de grafito artificial para electrodos. Pigmentos. 1.6.19. Producción de negros de humo. 1.6.20. Producción de bióxido de titanio. 1.6.21. Producción de óxido de cinc. Pastas de papel y papel. 1.6.22. Fabricación de celulosa y pastas de papel. 1.7. Industria textil. Ninguna. 1.8. Industria alimentaria. 1.8.1. Cervecerías y malterías. 1.8.2. Azucareras, incluido el depósito de pulpas húmedas de remolacha. 1.8.3. Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles. 1.8.4. Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite de pescado. 1.9. Industria de la madera, corcho y muebles. Ninguna. 1.10. Industria de materiales para la construcción. 1.10.1. Fabricación de clinker y de cemento. 1.10.2. Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción superior a 5.000 Tm/año. 1.10.3. Calcinación de la dolomita. 1.10.4. Fabricación de lana de roca y otras lanas minerales. 1.10.5. Fabricación de aglomerados asfálticos. 1.11. Industria de la piel, cuero y calzado. Ninguna. 1.12. Industrias fabriles y actividades diversas. 1.12.1. Plantas de recuperación de metales por combustión de desperdicios. 1.12.2. Incineración de residuos industriales. 1.12.3. Torrefacción de huesos, cueros, cuernos, pezuñas y otros desechos de animales para la fabricación de abonos y otros usos. 1.12.4. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad superior a 150 Tm/día. 1.12.5. Vertederos de basuras. 1.12.6. Plantas de compostaje. 1.12.7. Almacenamiento y manipulación de minerales y material pulverulento a granel y a la intemperie en zonas portuarias. 1.13. Actividades agrícolas y agroindustriales. 1.13.1. Establos para más de 100 cabezas de ganado bovino. 1.13.2. Granjas para más de 1.000 cerdos o 10.000 aves de corral. 1.13.3. Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm/año y talleres de descuartizamiento de animales con capacidad superior a 4.000 Tm/año. 1.13.4. Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con vistas a la extracción de cuerpos grasos. 1.13.5. Estercoleros. 1.13.6. Fabricación de piensos y procesado de cereales en grano. 1.13.7. Secado de piensos en verde en instalaciones industriales. GRUPO B 2.1. Energía. Generadores. 2.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia inferior a 50 Mw. 2.1.2. Generadores de vapor de capacidad superior a veinte toneladas de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica superior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicará a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aisladas. Carbón. 2.1.3. Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón. 2.1.4. Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (machaqueo, molienda y cribado). 2.1.5. Almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos y residuos de las centrales térmicas. 2.1.6. Carbonización de la madera (carbón vegetal), en cuanto sea una industria fija y extensiva. 2.2. Minería. 2.2.1. Extracción de rocas, piedras, gravas y arena (canteras). 2.2.2. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado), cuando la capacidad es superior a 200.000 toneladas anuales, o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 metros de un núcleo de población. 2.2.3. Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras. 2.2.4. Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos los combustibles sólidos y escoriales. 2.3. Siderurgia y fundición. 2.3.1. Producción de fundición de hierro, hierro maleable y acero en hornos rotativos y cubilotes y hornos de arco eléctrico, con capacidad de producción igual o inferior a diez toneladas métricas. 2.3.2. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sea igual o inferior a 100 Kw. 2.3.3. Tratamiento de escorias siderúrgicas. 2.4. Metalurgia no férrea. 2.4.1. Fabricación de sílico-aleaciones en horno eléctrico (silicio-aluminio, sílico-calcio, silicio-manganeso, etc., con excepción de ferrosilicio), cuando la potencia del horno es superior a 100 Kw. 2.4.2. Refundición de metales no férreos. 2.4.3. Recuperación de los metales no férreos mediante tratamiento por fusión de las chatarras, excepto el plomo. 2.4.4. Preparación, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales en las plantas metalúrgicas. 2.5. Transformados metálicos. 2.5.1. Esmaltados de conductores de cobre. 2.5.2. Galvanizado, estañado y emplomado de hierro, o revestimientos con un metal cualquiera por inmersión en baño de metal fundido. 2.5.3. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad superior a 1.000 Tm/año. 2.6. Industrias químicas y conexas. Industria inorgánica de base e intermedia. 2.6.1. Fabricación de amoníaco. 2.6.2. Fabricación de alúmina. 2.6.3. Producción de cloruro de amonio. 2.6.4. Producción de derivados inorgánicos del mercurio. 2.6.5. Producción de sales de cobre. 2.6.6. Producción de óxidos de plomo (minio y litargirio) y carbonato de plomo (albayalde). 2.6.7. Producción de selenio y sus derivados. Industria orgánica de base e intermedia. 2.6.8. Producción de hidrocarburos halogenados. 2.6.9. Producción de fenol, creasoles y nitrofenoles. 2.6.10. Producción de piridina y metilpiridinas (picolinas) y cloropicrina. 2.6.11. Producción de formol, acetaldehido y acroleína y sus alquil-derivados. 2.6.12. Producción y utilización de aminas. 2.6.13. Producción de ácidos grasos industriales. 2.6.14. Preparación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betunes, alquitranes y breas. 2.6.15. Producción de benzol bruto. Colorantes. 2.6.16. Producción de colorantes orgánicos sintéticos. Pigmentos. 2.6.17. Producción de litopón, azul de ultramar, azul de Prusia y peróxido de hierro. Jabones y detergentes. 2.6.18. Saponificación y cocción del jabón. Plásticos y cauchos. 2.6.19. Regeneración del caucho. 2.6.20. Producción de plásticos para moldeo del tipo vinílico, fenólico, acrílico, uretánico y halogenado. 2.6.21. Producción de cauchos nitrílicos y halogenados. Fibras artificiales y sintéticas. 2.6.22. Producción de viscosa y fibras acrílicas. Transformación de plásticos. 2.6.23. Fabricación de guarniciones de fricción que utilicen resinas fenoplásticas. Manufacturas de caucho. 2.6.24. Fabricación de ebonita. Pinturas. 2.6.25. Producción de tintas de imprenta. Plaguicidas. 2.6.26. Producción de plaguicida. Hidratos de carbono y colas. 2.6.27. Fabricación de colas y gelatinas. 2.7. Industria textil. Ninguna. 2.8. Industria alimentaria. 2.8.1. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción, expresada en alcohol absoluto, es superior a 500 litros diarios. 2.8.2. Fabricación de levadura. 2.8.3. Almacenamiento de sebos brutos destinados a la extracción de grasas industriales. 2.8.4. Fundición, refundición, neutralización, blanqueo y filtrado de grasas y sebos. 2.8.5. Producción de alimentos precocinados y ahumado, secado y salazones de alimentos. 2.8.6. Producción de conservas de pescado, crustáceos y moluscos. 2.8.7. Almacenamiento de pescados salados, ahumados o secados cuando la cantidad almacenada es superior a 500 kilogramos. 2.8.8. Almacenamiento de huevas de pescado. 2.9. Industria de la madera, corcho y muebles. 2.9.1. Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota, alquitrán y otros productos para su conservación. 2.10. Industria de materiales para la construcción. 2.10.1. Fabricación de cal y yeso, con capacidad de producción igual o inferior a 5.000 Tm/año. 2.10.2. Fabricación de productos de arcilla para la construcción, azulejos, material refractario y artículos de porcelana, loza y gres. 2.10.3. Fabricación de vidrio. 2.10.4. Plantas de preparación de hormigón. 2.11. Industria de la piel, cuero y calzado. 2.11.1. Almacenamiento de pieles frescas o cueros verdes. 2.11.2. Tratamiento y curtido de cueros y pieles. 2.12. Industrias fabriles y actividades diversas. 2.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier soporte, y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller es superior a 1.000 litros. 2.12.2. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad igual o inferior a 150 Tm/día. 2.12.3. Hornos crematorios (hospitales y cementerios). 2.12.4. Almacenamiento a la intemperie y manipulación de materiales y desperdicios pulverulentos. 2.12.5. Transformación de tripas y tendones. 2.12.6. Instalaciones triturador