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En resumen

Esta ley es un texto refundido que organiza y armoniza diversas normas legales previas de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre los tributos cedidos por el Estado. Su objetivo es mejorar la seguridad jurídica al consolidar la legislación dispersa en esta materia.

Qué regula

  • Las normas sobre tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • La aplicación de deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Definiciones clave para la aplicación de estas normas, como vivienda habitual, persona con discapacidad y familia monoparental.
  • La estructura y organización de la normativa tributaria en Andalucía.

A quién concierne

  • A los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Andalucía que puedan beneficiarse de deducciones autonómicas.
  • A la Agencia Tributaria de Andalucía y a los órganos de la Consejería de Economía y Hacienda encargados de la aplicación de los tributos.

Puntos clave

  • Se aprueba un texto refundido de normas sobre tributos cedidos, sin introducir novedades normativas.
  • Se establece una deducción autonómica de 30 euros para beneficiarios de ayudas a viviendas protegidas, siempre que los ingresos anuales de la unidad familiar no excedan de 5,5 veces el IPREM.
  • Se considera persona con discapacidad a quien tenga un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
  • Se define familia monoparental como la formada por madre o padre con hijos menores de edad o mayores incapacitados judicialmente que convivan con ellos.
Texto legal
Texto legal

200 ok Norma derogada, con efectos de 28 de junio de 2018, por la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2018-90363#dd La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, supuso el establecimiento de un nuevo régimen general de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, consecuencia del nuevo sistema de financiación autonómica que surge del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001. Este Acuerdo se refleja posteriormente en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Conforme al contenido del Acuerdo, y en virtud de lo previsto en el artículo 57.3 del anterior Estatuto de Autonomía, la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, atribuye a la misma competencias normativas en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Con la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, se hace uso por primera vez de estas competencias normativas, ejercicio que se ha continuado en sucesivas leyes aprobadas por el Parlamento de Andalucía. Ello ha producido cierta dispersión legislativa no aconsejable, ya que podría afectar al principio de seguridad jurídica que debe presidir todo ordenamiento jurídico, más aún en el ámbito tributario, del que derivan diferentes obligaciones, tanto formales como materiales, para los ciudadanos y ciudadanas. Debe señalarse a este respecto, que la aprobación del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía permite modificar sustancialmente esta situación, ya que incorpora en su artículo 109 la posibilidad de que el Parlamento pueda delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley. Esta delegación legislativa para el caso de refundición de textos articulados, ha de otorgarse mediante ley ordinaria, que debe especificar si la misma incluye la regularización y armonización de diferentes textos legales. Conforme a este nuevo marco jurídico, la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos, incluye en su disposición final duodécima una delegación legislativa para la refundición de normas en materia de tributos cedidos que, además, se extiende a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido. En concreto, se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la citada Ley, se apruebe un texto refundido de las normas dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía que, además, de la propia Ley 1/2008, de 27 de noviembre, son las siguientes: Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales. En cumplimiento de este mandato se ha elaborado el presente Decreto Legislativo que, dada su naturaleza, no incorpora novedad normativa alguna. En este sentido, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en el fundamento jurídico 16 de la Sentencia 13/1992, de 6 de febrero, se introducen normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, con el objetivo básico de lograr la coherencia y sistemática del texto refundido. En cuanto a la estructura de la norma, la misma responde a la clásica ordenación de las normas tributarias, constando de un artículo que aprueba el texto refundido, una disposición transitoria, una derogatoria y una final, y el texto refundido que se divide en el Título Preliminar, que contiene las disposiciones de carácter general, los Títulos I y II relativos a Impuestos Directos e Indirectos respectivamente, el Título III que contiene las normas de aplicación de los tributos cedidos, una disposición transitoria y una disposición final. En virtud de la autorización del Parlamento de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de septiembre de 2009, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos. Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, que se inserta a continuación. Disposición transitoria única. Asunción efectiva de funciones por la Agencia Tributaria de Andalucía. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, hasta que se produzca la asunción efectiva por la Agencia Tributaria de Andalucía de las funciones de aplicación de los tributos, éstas seguirán ejerciéndose por los órganos de la Consejería de Economía y Hacienda, otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía que las tuvieran atribuidas conforme a la normativa vigente a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes:

  1. a)Los artículos 1 al 31, ambos inclusive y la disposición final primera de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
  2. b)Los artículos 1 al 10, ambos inclusive de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
  3. c)Los artículos 1 al 8, ambos inclusive de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
  4. d)Los artículos 2, 3, 4, disposición final primera y segunda apartados uno y dos de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  5. e)La disposición final cuarta y la disposición final quinta de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.
  6. f)Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 1 de septiembre de 2009. El Presidente de la Junta de Andalucía, La Consejera de Economía y Hacienda, José Antonio Griñán Martínez. Carmen Martínez Aguayo. Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer normas en materia de tributos cedidos en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Artículo 2. Concepto de vivienda habitual. A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos contenidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 2. Concepto de vivienda habitual. A los efectos previstos en esta ley, el concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.1 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592. Artículo 3. Consideración legal de persona con discapacidad. A los efectos previstos en esta Ley, tendrá la consideración legal de persona con discapacidad la que posea un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Artículo 4. Concepto de familia monoparental. A los efectos previstos en esta Ley, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
  7. a)Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
  8. b)Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. TÍTULO I Impuestos directos CAPÍTULO I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 5. Deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas. Los contribuyentes que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros, en el período impositivo en que se les reconozca el derecho. Artículo 5. Deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas. 1. Los contribuyentes que hayan percibido subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros, en el período impositivo en que se haya percibido la subvención o ayuda económica. 2. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el IPREM, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, regulado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o norma que lo sustituya. 3. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro. Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 5. Deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas. 1. Los contribuyentes que hayan percibido subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros en el periodo impositivo en que se haya percibido la subvención o ayuda económica. 2. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes respecto de los cuales los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o disposición que lo sustituya. 3. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 6. Deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes. 1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2 por ciento por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  9. a)Que la vivienda tenga la calificación de protegida de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha del devengo del impuesto.
  10. b)Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003. 2. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 3 por ciento por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  11. a)Que sea menor de 35 años en la fecha del devengo del impuesto. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
  12. b)Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
  13. c)Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003. 3. La base de las deducciones previstas en los apartados anteriores se determinará de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.
  14. b)y 2.
  15. c)de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda. 5. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán incompatibles entre sí. Artículo 6. Deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes. 1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2 por ciento por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  16. a)Que la vivienda tenga la calificación de protegida de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha del devengo del impuesto.
  17. b)Que los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el IPREM, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, regulado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o norma que lo sustituya.
  18. c)Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.
  19. d)Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro. 2. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 3 por ciento por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  20. a)Que sea menor de 35 años en la fecha del devengo del impuesto. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
  21. b)Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
  22. c)Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003. 3. La base de las deducciones previstas en los apartados anteriores se determinará de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.
  23. b)y 2.
  24. c)de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda. 5. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán incompatibles entre sí. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 6. Deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes. 1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2% por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  25. a)Que la vivienda tenga la calificación de protegida, de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha del devengo del impuesto.
  26. b)Que los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integra no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, o disposición que lo sustituya.
  27. c)Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro. 2. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 3 por ciento por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  28. a)Que sea menor de 35 años en la fecha del devengo del impuesto. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
  29. b)Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
  30. c)Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003. 3. La base de las deducciones previstas en los apartados anteriores se determinará de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.
  31. c)y 2.
  32. c)de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda. 5. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán incompatibles entre sí. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.2 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 6. Deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes. 1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2% por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  33. a)Que la vivienda tenga la calificación de protegida, de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha del devengo del impuesto.
  34. b)Que los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integra no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, o disposición que lo sustituya.
  35. c)Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro. 2. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 3 por ciento por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  36. a)Que sea menor de 35 años en la fecha del devengo del impuesto. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
  37. b)Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
  38. c)Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003. 3. La base y el límite máximo de las deducciones previstas en los apartados anteriores se determinarán de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012. 4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.
  39. c)y 2.
  40. c)de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda. Asimismo, se entenderá por rehabilitación de vivienda habitual la que cumpla los requisitos y circunstancias fijadas por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012. 5. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán incompatibles entre sí. Se modifican los apartados 3 y 4, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.2 y 3 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.2 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 7. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual. Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15 por ciento con un máximo de 500 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  41. a)Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
  42. b)Que se acredite la constitución del depósito obligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales. Artículo 7. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual. 1. Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15 por ciento con un máximo de 500 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  43. a)Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
  44. b)Que se acredite la constitución del depósito obligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.
  45. c)Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su NIF en la correspondiente declaración-liquidación.
  46. d)Que el contribuyente no se aplique en el mismo período impositivo ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda. 2. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales. Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 7. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual. 1. Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15%, con un máximo de 500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  47. a)Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
  48. b)Que se acredite la constitución del depósito obligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.
  49. c)Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su Número de Identificación Fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.
  50. d)Que el contribuyente no se aplique en el mismo periodo impositivo ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda. 2. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales. Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 7. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual. 1. Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15%, con un máximo de 500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  51. a)Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
  52. b)Que se acredite la constitución del depósito obligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.
  53. c)Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su Número de Identificación Fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.
  54. d)(Derogado) 2. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales. Se deroga el apartado 1.d), con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria 2.
  55. a)de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592. Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 8. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores. 1. Los jóvenes emprendedores tendrán derecho a aplicar una deducción de 150 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. A los efectos de esta deducción, se considerará joven emprendedor al contribuyente en el que concurran los siguientes requisitos:
  56. a)No haber cumplido 35 años en la fecha del devengo del impuesto.
  57. b)Haber causado alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo, así como mantener dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma. Artículo 8. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo. 1. Con efectos desde el 1 de enero de 2010, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar una deducción de 400 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  58. a)Haber causado alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo.
  59. b)Mantener dicha situación de alta durante un año natural.
  60. c)Desarrollar su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. La deducción prevista en el apartado anterior será de 600 euros para el caso en el que el contribuyente, en la fecha de devengo del impuesto, sea mayor de 45 años. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892. Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038. Artículo 8. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo. 1. Con efectos desde el 1 de enero de 2010, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar una deducción de 400 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  61. a)Haber causado alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo.
  62. b)Mantener dicha situación de alta durante un año natural.
  63. c)Desarrollar su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. La deducción prevista en el apartado anterior del presente artículo será de 600 euros para el caso en el que el contribuyente, en la fecha de devengo del impuesto, sea mayor de 45 años. Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038. Artículo 8. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo. 1. Con efectos desde el 1 de enero de 2010, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar una deducción de 400 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  64. a)Haber causado alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo.
  65. b)Mantener dicha situación de alta durante un año natural.
  66. c)Desarrollar su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. La deducción prevista en el apartado anterior será de 600 euros para el caso en el que el contribuyente, en la fecha de devengo del impuesto, sea mayor de 45 años. 3. La baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores antes de cumplido el año natural necesario para aplicar la deducción determinará la pérdida del beneficio fiscal aplicado y la obligación de presentar declaración complementaria, de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se añade el apartado 3 por la disposición final 8.1 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892. Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038. Artículo 8. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo. (Derogado) Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria 2.
  67. a)de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592. Se añade el apartado 3 por la disposición final 8.1 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892. Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038. Artículo 9. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras. 1. Las mujeres emprendedoras tendrán derecho a aplicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. A efectos de la deducción a que se refiere el apartado anterior, se considerará mujer emprendedora a aquella que cause alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo y mantenga dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma. 3. La deducción prevista en este artículo será incompatible con la establecida en el artículo anterior. Artículo 9. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038. Téngase en cuenta que se mantiene la derogación por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892. Artículo 10. Deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares. 1. Los contribuyentes que tengan derecho a percibir ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:
  68. a)50 euros por hijo menor de tres años, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.
  69. b)50 euros por hijo, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple. 2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales. Artículo 10. Deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares. 1. Los contribuyentes que hayan percibido en el período impositivo ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:
  70. a)50 euros por hijo menor de tres años que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.
  71. b)50 euros por hijo que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple. 2. Podrán aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integra el contribuyente no excedan de 11 veces el Salario Mínimo Interprofesional, establecido en el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, o en la norma que lo sustituya. 3. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales. 4. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro. Se modifica por el art. 1.4 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 10. Deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares. 1. Los contribuyentes que hayan percibido en el periodo impositivo ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:
  72. a)50 euros por hijo menor de tres años que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.
  73. b)50 euros por hijo que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple. 2. Podrán aplicar estas deducciones aquellos contribuyentes respecto de los cuales los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 11 veces el Salario Mínimo Interprofesional. 3. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado 1 anterior, su importe se distribuirá por partes iguales. 4. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro. Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica por el art. 1.4 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 11. Deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional. 1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 39.000 euros en caso de tributación individual o a 48.000 euros en caso de tributación conjunta. Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia. 2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales. 3. Esta deducción será compatible con las deducciones para los beneficiarios de ayudas familiares reguladas en el artículo 10 de la presente Ley. Artículo 11. Deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional. 1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en caso de tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta. Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia. 2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales. 3. Esta deducción será compatible con las deducciones para los beneficiarios de ayudas familiares reguladas en el artículo 10 de la presente Ley. Se modifica por el art. 1.5 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 11. Deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional. 1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en caso de tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta. Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia. 2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales. 3. Esta deducción será compatible con las deducciones para los beneficiarios de ayudas familiares reguladas en el artículo 10 de la presente Ley. Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica por el art. 1.5 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 12. Deducción autonómica para contribuyentes con discapacidad. Los contribuyentes que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. Artículo 12 bis. Deducción autonómica para contribuyentes con cónyuges o parejas de hecho con discapacidad. 1. Los contribuyentes con cónyuges o parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, que no sean declarantes del impuesto en el ejercicio y que tengan la consideración legal de personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tendrán derecho a aplicar una deducción de 100 euros en la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. 2. No tendrán derecho a aplicar esta deducción los contribuyentes cuyos cónyuges o parejas de hecho con discapacidad hayan aplicado la deducción prevista en el artículo anterior. Se añade por la disposición final 8.2 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881. Artículo 13. Deducción autonómica para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 años. 1. Los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. 2. La deducción prevista en el apartado anterior del presente artículo se incrementará adicionalmente en 100 euros por cada ascendiente que conviva con la familia monoparental, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas de prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 13. Deducción autonómica para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 años. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta. 2. La deducción prevista en el apartado anterior del presente artículo se incrementará adicionalmente en 100 euros por cada ascendiente que conviva con la familia monoparental, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas de prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.6 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 13. Deducción autonómica para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 años. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta. 2. La deducción prevista en el apartado anterior del presente artículo se incrementará adicionalmente en 100 euros por cada ascendiente que conviva con la familia monoparental, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas de prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.6 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.6 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 14. Deducción autonómica por asistencia a personas con discapacidad. 1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Asimismo, cuando se acredite que las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras personas y generen derecho a la aplicación del mínimo en concepto de gastos de asistencia, conforme a la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad resultante de aplicar el 15 por ciento del importe satisfecho a la Seguridad Social, en concepto de la cuota fija que sea por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos y con el límite de 500 euros anuales por contribuyente. Únicamente tendrá derecho a esta deducción el contribuyente titular del hogar familiar que conste como tal en la Tesorería General de la Seguridad Social, por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. Artículo 14. Deducción autonómica por asistencia a personas con discapacidad. 1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Asimismo, cuando se acredite que las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras personas y generen derecho a la aplicación del mínimo en concepto de gastos de asistencia, conforme a la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad resultante de aplicar el 15 por ciento del importe satisfecho a la Seguridad Social, en concepto de la cuota fija que sea por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos y con el límite de 500 euros anuales por contribuyente. Únicamente tendrá derecho a esta deducción el contribuyente titular del hogar familiar que conste como tal en la Tesorería General de la Seguridad Social, por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 14. Deducción autonómica por asistencia a personas con discapacidad. 1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Asimismo, cuando se acredite que las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras personas y generen derecho a la aplicación del mínimo en concepto de gastos de asistencia, conforme a la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad resultante de aplicar el 15 por ciento del importe satisfecho a la Seguridad Social, en concepto de la cuota fija que sea por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos y con el límite de 500 euros anuales por contribuyente. Únicamente tendrá derecho a esta deducción el contribuyente titular del hogar familiar que conste como tal en la Tesorería General de la Seguridad Social, por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 15. Deducción autonómica por ayuda doméstica. 1. La persona titular del hogar familiar, siempre que constituya su vivienda habitual, y que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar de trabajadores fijos, podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad resultante de aplicar el 15 por ciento del importe satisfecho a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada, en concepto de la cuota fija que sea por cuenta del empleador o empleadora, cuando concurra cualquiera de los siguientes requisitos en la fecha del devengo del impuesto:
  74. a)Que ambos cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas. En este supuesto, podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho.
  75. b)Que los contribuyentes sean madres o padres de familia monoparental y perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas. 2. A los efectos de este artículo, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar. Artículo 15. Deducción autonómica por ayuda doméstica. 1. La persona titular del hogar familiar, siempre que constituya su vivienda habitual, y que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar de trabajadores fijos, podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad resultante de aplicar el 15 por ciento del importe satisfecho a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada, en concepto de la cuota fija que sea por cuenta del empleador o empleadora, cuando concurra cualquiera de los siguientes requisitos en la fecha del devengo del impuesto:
  76. a)Que los cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean madres o padres de hijos que formen parte de la unidad familiar y que ambos perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas. En este supuesto, podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho.
  77. b)Que los contribuyentes sean madres o padres de familia monoparental y perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas. 2. A los efectos de este artículo, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar. Se modifica el apartado 1.
  78. a)por el art. 1.8 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 15. Deducción autonómica por ayuda doméstica. 1. La persona titular del hogar familiar, siempre que constituya su vivienda habitual, y que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar de trabajadores fijos, podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad resultante de aplicar el 15 por ciento del importe satisfecho a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada, en concepto de la cuota fija que sea por cuenta del empleador o empleadora, cuando concurra cualquiera de los siguientes requisitos en la fecha del devengo del impuesto:
  79. a)Que los cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean madres o padres de hijos que formen parte de la unidad familiar y que ambos perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas. En este supuesto, podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho.
  80. b)Que los contribuyentes sean madres o padres de familia monoparental y perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas. 2. A los efectos de este artículo, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar. Se modifica la letra
  81. a)del apartado 1 por el art. 1.8 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica la letra
  82. a)del apartado 1 por el art. 1.8 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 15. Deducción autonómica por ayuda doméstica. 1. La persona titular del hogar familiar, siempre que constituya su vivienda habitual, y que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por la afiliación en Andalucía al sistema especial del régimen general de la Seguridad Social de empleados de hogar, podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad resultante de aplicar el 15% del importe satisfecho por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada, con un límite máximo de 250 euros anuales que será actualizado anualmente conforme a la legislación vigente, cuando concurra cualquiera de los siguientes requisitos en la fecha del devengo del impuesto:
  83. a)Que los cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean madres o padres de hijos que formen parte de la unidad familiar y que ambos perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas. En este supuesto podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho.
  84. b)Que los contribuyentes sean madres o padres de familia monoparental y perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas. 2. A los efectos de este artículo, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del sistema especial del régimen general de la Seguridad Social de empleados de hogar. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2012, por la disposición final 11.1 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497. Se modifica la letra
  85. a)del apartado 1 por el art. 1.8 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica la letra
  86. a)del apartado 1 por el art. 1.8 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 15 bis. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles. Con efectos desde el 1 de enero de 2010, los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral. El límite de deducción aplicable será de 4.000 euros anuales. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  87. a)Que como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40% del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
  88. b)Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.
  89. c)Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos: 1.º Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2.º Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.
  90. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 3.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad desde el primer ejercicio fiscal, ésta cuente, al menos, con una persona con contrato laboral, a jornada completa y dada de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social. 4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos del apartado 3.º, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se computará el número de personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa. Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038. Artículo 15 bis. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles. Con efectos desde el 1 de enero de 2010, los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral o Sociedad Cooperativa. El límite de deducción aplicable será de 4.000 euros anuales. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  91. a)Que como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40% del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
  92. b)Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.
  93. c)Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos: 1.º Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2.º Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.
  94. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 3.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente al menos con una persona con contrato laboral a jornada completa, dada de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social, y que se mantengan las condiciones del contrato durante al menos veinticuatro meses. 4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos del párrafo 3.º anterior, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se computará el número de personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892. Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038. Artículo 15 bis. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles. Con efectos desde el 1 de enero de 2010, los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral o Sociedad Cooperativa. El límite de deducción aplicable será de 4.000 euros anuales. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  95. a)Que como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40% del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
  96. b)Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.
  97. c)Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos: 1.º Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2.º Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.
  98. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 3.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente al menos con una persona con contrato laboral a jornada completa, dada de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social, y que se mantengan las condiciones del contrato durante al menos veinticuatro meses. 4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos del párrafo 3.º anterior, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se computará el número de personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa. Se modifica por el art. único.2 de Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892. Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038. Artículo 15 bis. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles. Con efectos desde el 1 de enero de 2010, los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral o Sociedad Cooperativa. El límite de deducción aplicable será de 4.000 euros anuales. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  99. a)Que como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40% del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
  100. b)Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.
  101. c)Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos: 1.º Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2.º Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.
  102. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 3.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente al menos con una persona con contrato laboral a jornada completa, dada de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social, y que se mantengan las condiciones del contrato durante al menos veinticuatro meses. 4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos del párrafo 3.º anterior, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se computará el número de personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa. Se modifica el párrafo primero por el art. 2.1 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126. Se modifica por el art. único.2 de Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892. Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038. Artículo 15 ter. Deducción autonómica para trabajadores por gastos de defensa jurídica de la relación laboral. Los contribuyentes que contraigan gastos de defensa jurídica en procedimientos judiciales de despido, extinción de contrato o reclamación de cantidades podrán aplicar una deducción por el importe de dichos gastos, con el límite de 200 euros. El derecho a disfrutar de la deducción se justificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de esta Ley. Se añade por el art. 1.3 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880. Artículo 15 ter. Deducción autonómica por gastos de defensa jurídica de la relación laboral. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el importe que hayan satisfecho, en concepto de gastos de defensa jurídica derivados de la relación laboral en procedimientos judiciales de despido, extinción de contrato y reclamación de cantidades, con el límite de 200 euros. El derecho a disfrutar de la deducción se justificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 36. Se modifica por la disposición final 11.2 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497. Se añade por el art. 1.3 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880. Artículo 15 quáter. Escala autonómica. Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente: Base liquidable - Hasta euros Cuota íntegra - Euros Resto base liquidable - Hasta euros Tipo aplicable - Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,50 53.407,20 8.040,86 6.592,80 21,50 60.000,00 9.458,31 60.000,00 23,50 120.000,00 23.558,31 en adelante 25,50 Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006. Artículo 15 quáter. Escala autonómica. Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente: Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,50 53.407,20 8.040,86 6.592,80 21,50 60.000,00 9.458,31 60.000,00 23,50 120.000,00 23.558,31 En adelante 25,50 Se añade por el art. 2.2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126. Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006. Artículo 15 quáter. Escala autonómica. Con efectos desde el día 1 de enero de 2016, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general será la siguiente: Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 12.450,00 10,00 12.450,00 1.245,00 7.750,00 12,00 20.200,00 2.175,00 7.800,00 15,00 28.000,00 3.345,00 7.200,00 16,50 35.200,00 4.533,00 14.800,00 19,00 50.000,00 7.345,00 10.000,00 19,50 60.000,00 9.295,00 60.000,00 23,50 120.000,00 23.395,00 en adelante 25,50 Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360. Se añade por el art. 2.2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126. Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006. CAPÍTULO II Impuesto sobre el Patrimonio Artículo 16. Mínimo exento para los sujetos pasivos con discapacidad. En el caso de que el sujeto pasivo tenga la consideración legal de persona con discapacidad, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 250.000 euros. Artículo 16. Mínimo exento para los sujetos pasivos con discapacidad. Con efectos desde 1 de enero de 2011, en el caso de que el sujeto pasivo tenga la consideración legal de persona con discapacidad, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 700.000 euros. Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2011, de 25 de octubre. Ref. BOJA-b-2011-90076. Artículo 16. Mínimo exento para los sujetos pasivos con discapacidad. Con efectos desde el día 1 de enero de 2011, en el caso de que el sujeto pasivo tenga la consideración legal de persona con discapacidad, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 700.000 euros. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880. Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2011, de 25 de octubre. Ref. BOJA-b-2011-90076. Artículo 16 bis. Tipo de gravamen. Con efectos desde 1 de enero de 2011, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala: BASE LIQUIDABLE HASTA EUROS CUOTA EUROS RESTO BASE LIQUIDABLE HASTA EUROS TIPO APLICABLE PORCENTAJE 0,00 0,00 167.129,45 0,22% 167.129,45 367,68 167.123,43 0,33% 334.252,88 919,19 334.246,87 0,55% 668.499,75 2.757,55 668.499,76 0,99% 1.336.999,51 9.375,70 1.336.999,50 1,43% 2.673.999,01 28.494,79 2.673.999,02 1,87% 5.347.998,03 78.498,57 5.347.998,03 2,31% 10.695.996,06 202.037,33 en adelante 2,75% Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2011, de 25 de octubre. Ref. BOJA-b-2011-90076. Artículo 16 bis. Tipo de gravamen. Con efectos desde 1 de enero de 2011, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala: BASE LIQUIDABLE HASTA EUROS CUOTA EUROS RESTO BASE LIQUIDABLE HASTA EUROS TIPO APLICABLE PORCENTAJE 0,00 0,00 167.129,45 0,22% 167.129,45 367,68 167.123,43 0,33% 334.252,88 919,19 334.246,87 0,55% 668.499,75 2.757,55 668.499,76 0,99% 1.336.999,51 9.375,70 1.336.999,50 1,43% 2.673.999,01 28.494,79 2.673.999,02 1,87% 5.347.998,03 78.498,57 5.347.998,03 2,31% 10.695.996,06 202.037,33 en adelante 2,75% Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880. Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2011, de 25 de octubre. Ref. BOJA-b-2011-90076. Artículo 16 bis. Tipo de gravamen. Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala: Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 0,00 0,00 167.129,45 0,24 167.129,45 404,45 167.123,43 0,36 334.252,88 1.011,11 334.246,87 0,61 668.499,75 3.033,30 668.499,76 1,09 1.336.999,51 10.313,27 1.336.999,50 1,57 2.673.999,01 31.344,27 2.673.999,02 2,06 5.347.998,03 86.348,43 5.347.998,03 2,54 10.695.996,06 222.241,06 En adelante 3,03 Se modifica por el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880. Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2011, de 25 de octubre. Ref. BOJA-b-2011-90076. Artículo 16 bis. Tipo de gravamen. Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala: Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 167.129,45 0,24 167.129,45 401,11 167.123,43 0,36 334.252,88 1.002,75 334.246,87 0,61 668.499,75 3.041,66 668.499,76 1,09 1.336.999,51 10.328,31 1.336.999,50 1,57 2.673.999,01 31.319,20 2.673.999,02 2,06 5.347.998,03 86.403,58 5.347.998,03 2,54 10.695.996,06 222.242,73 En adelante 3,03 Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126. Se modifica por el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880. Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2011, de 25 de octubre. Ref. BOJA-b-2011-90076. CAPÍTULO III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículo 17. Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones. 1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:
  103. a)Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges.
  104. b)Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
  105. c)Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes. Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y las disposiciones del Código Civil. 2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
  106. a)Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma.
  107. b)Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley. Artículo 18. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual. El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.
  108. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ascenderá al 99,99 por ciento, con los mismos límites y requisitos establecidos en el citado artículo, en el supuesto de adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que la vivienda transmitida constituya la residencia habitual del adquirente al tiempo del fallecimiento del causante. Artículo 18. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual. 1. El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.
  109. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto de adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual del causante será el siguiente: Valor real neto del inmueble en la base imponible de cada sujeto pasivo (en euros) Porcentaje de reducción Hasta 123.000,00 100% Desde 123.000,01 hasta 152.000 99% Desde 152.000,01 hasta 182.000 98% Desde 182.000,01 hasta 212.000 97% Desde 212.000,01 hasta 242.000 96% Más de 242.000 95% 2. Esta reducción será de aplicación con los siguientes requisitos:
  110. a)Que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes del causante, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el mismo durante los dos años anteriores al fallecimiento.
  111. b)Que la adquisición se mantenga durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 4/2016, de 26 de julio. Ref. BOJA-b-2016-90444. Artículo 19. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:
  112. a)Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2.
  113. a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente Ley.
  114. b)Que su base imponible no sea superior a 175.000 euros.
  115. c)Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el párrafo
  116. b)estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. Artículo 19. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias. 1. En bases imponibles no superiores a 250.000 euros, y sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el contribuyente los siguientes requisitos:
  117. a)Que esté comprendido en los Grupos I y II del artículo 20.2.
  118. a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente ley.
  119. b)Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 250.000 euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición. 2. En bases imponibles superiores a 250.000 euros e igual o inferiores a 350.000 euros, y sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia que consistirá en una cantidad variable que sumada a las restantes reducciones aplicables no podrá exceder de 200.000 euros, siempre que concurran en el contribuyente los siguientes requisitos:
  120. a)Que esté comprendido en los Grupos I y II del artículo 20.2.
  121. a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente ley.
  122. b)Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 350.000 euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición. Se modifica por la disposición final 11.1 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 19. Reducción propia de la base imponible para cónyuge y parientes directos por herencias. 1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 1.000.000 de euros para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía, siempre que concurran en el contribuyente los siguientes requisitos:
  123. a)Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2.
  124. a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente ley.
  125. b)Que su patrimonio preexistente sea igual o inferior a 1.000.000 de euros. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no supere 1.000.000 de euros. 2. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 1.000.000 de euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición. Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 Se modifica por la disposición final 11.1 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos con discapacidad. El importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por los sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, y cuya base imponible no sea superior a 250.000 euros, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero. Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos con discapacidad. 1. El importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:
  126. a)Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
  127. b)Que su base imponible no sea superior a 250.000 euros. 2. En el supuesto en que el sujeto pasivo esté comprendido en los grupos III y IV del artículo 20.2.
  128. a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, su patrimonio preexistente debe estar comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley. Se modifica por el art. 1.9 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos con discapacidad. 1. El importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:
  129. a)Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
  130. b)Que su base imponible no sea superior a 250.000 euros. 2. En el supuesto en que el sujeto pasivo esté comprendido en los Grupos III y IV del artículo 20.2.
  131. a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, su patrimonio preexistente debe estar comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley. Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica por el art. 1.9 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos con discapacidad. 1. El importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:
  132. a)Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
  133. b)Que su base imponible no sea superior a 250.000 euros. 2. En el supuesto en que el sujeto pasivo esté comprendido en los Grupos III y IV del artículo 20.2.
  134. a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, su patrimonio preexistente debe estar comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley. 3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 250.000 euros contemplado en la letra
  135. b)del apartado 1 anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. Se añade el apartado 3 por la disposición final 6.1 por la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680. Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica por el art. 1.9 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 20. Reducciones propias de la base imponible para sujetos pasivos con discapacidad por adquisiciones mortis causa. 1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 1.000.000 de euros para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:
  136. a)Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
  137. b)Que pertenezca a los Grupos I y II del artículo 20.2.
  138. a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en al artículo 17.1 de la presente Ley. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no supere 1.000.000 de euros. En los casos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 1.000.000 de euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición. Esta reducción será incompatible con la prevista en el artículo 19 de la presente Ley. 2. En el supuesto en que el sujeto pasivo con discapacidad pertenezca a los Grupos III y IV del artículo 20.2.
  139. a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 250.000 euros para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía, siempre que su patrimonio preexistente sea igual o inferior a 1.000.000 de euros. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no supere 250.000 euros. En los casos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 250.000 euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición. Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 Se añade el apartado 3 por la disposición final 6.1 por la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680. Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica por el art. 1.9 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 21. Reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades. 1. El requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos, previsto en el artículo 20.2.
  140. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones «mortis causa» que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por ciento en el supuesto y con los requisitos previstos en el artículo 20.2.
  141. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición «mortis causa» de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El requisito relativo a la domiciliación en Andalucía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del 99 por ciento deberá mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante. Artículo 21. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición "mortis causa" e "inter vivos" de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades. 1. Adquisiciones "mortis causa" de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:
  142. a)El requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos, previsto en el artículo 20.2.
  143. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones "mortis causa" que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  144. b)Se establece una mejora en la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95% al 99% en el supuesto y con los requisitos previstos en el artículo 20.2.
  145. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición "mortis causa" de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El requisito relativo a la domiciliación en Andalucía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del 99% deberá mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
  146. c)Será aplicable esta reducción a cónyuges, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y por afinidad, del causante. 2. Adquisiciones "inter vivos" de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:
  147. a)El requisito en cuanto al donatario de mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, previsto en el artículo 20.6.
  148. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones "inter vivos" que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  149. b)Se establece una mejora en la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95% al 99% en el supuesto y con los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición "inter vivos" de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El requisito relativo a la domiciliación en Andalucía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del 99% deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación.
  150. c)Será aplicable esta reducción a cónyuges, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y por afinidad, del donante. Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038. Artículo 21. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición mortis causa e ínter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades. 1. Adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:
  151. a)El requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos, previsto en el artículo 20.2.
  152. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones «mortis causa» que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  153. b)Se establece una mejora en la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95% al 99% en el supuesto y con los requisitos previstos en el artículo 20.2.
  154. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición «mortis causa» de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El requisito relativo a la domiciliación en Andalucía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del 99% deberá mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
  155. c)Será aplicable esta reducción a cónyuges, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y por afinidad del causante. 2. Adquisiciones ínter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:
  156. a)El requisito en cuanto al donatario de mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, previsto en el artículo 20.6.
  157. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones ínter vivos que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  158. b)Se establece una mejora en la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95% al 99% en el supuesto y con los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición ínter vivos de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El requisito relativo a la domiciliación en Andalucía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del 99% deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación.
  159. c)Será aplicable esta reducción a cónyuges, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y por afinidad del donante. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892. Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038. Artículo 21 bis. Reducción propia por la donación de vivienda habitual a descendientes con discapacidad. 1. Los donatarios que reciban el pleno dominio de una vivienda de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas equiparadas a estos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la presente Ley, podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  160. a)Que el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
  161. b)Que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual del donatario.
  162. c)Que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble se destine a constituir la vivienda habitual para el donatario y el compromiso de no realizar una transmisión inter vivos en los tres años siguientes a su adquisición.
  163. d)Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 2. El importe de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros. En el caso de dos o más donaciones provenientes del mismo o de diferentes donantes cotitulares de la vivienda donada, la base de la reducción no podrá exceder del límite anteriormente señalado. Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 Artículo 22. Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual. 1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas equiparadas a éstas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la presente Ley, para la adquisición de su primera vivienda habitual, podrán aplicar una reducción propia del 99 por ciento del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  164. a)Que el donatario sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
  165. b)Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  166. c)Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la vivienda habitual.
  167. d)La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  168. e)La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual. 2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros. En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, adoptantes o personas equiparadas a éstas, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados. Artículo 22. Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual. 1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas equiparadas a éstas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la presente Ley, para la adquisición de su primera vivienda habitual, podrán aplicar una reducción propia del 99 por ciento del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  169. a)Que el donatario sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
  170. b)Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  171. c)Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.
  172. d)La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  173. e)La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual. 2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros. En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, adoptantes o personas equiparadas a éstas, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados. Se modifica el apartado 1.
  174. c)por el art. 1.10 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 22. Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual. 1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas equiparadas a éstas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la presente Ley, para la adquisición de su primera vivienda habitual, podrán aplicar una reducción propia del 99 por ciento del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  175. a)Que el donatario sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
  176. b)Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  177. c)Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.
  178. d)La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  179. e)La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual. 2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros. En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, adoptantes o personas equiparadas a éstas, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados. Se modifica el apartado 1.
  180. c)por el art. 1.10 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850. Se modifica el apartado 1.
  181. c)por el art. 1.10 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059. Artículo 22 bis. Reducción autonómica por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional. 1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, adoptantes y de colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional, se podrán aplicar una reducción del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  182. a)Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional.
  183. b)Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  184. c)Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.
  185. d)Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumplan los requisitos que se prevén en este artículo.
  186. e)Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.
  187. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2. La base máxima de la reducción será de 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros. En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados. Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038. Artículo 22 bis. Reducción autonómica por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional. 1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, adoptantes y de colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional, se podrán aplicar una reducción del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  188. a)Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional.
  189. b)Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  190. c)Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.
  191. d)Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.
  192. e)Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.
  193. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
  194. f)Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.