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En resumen

Esta ley aprueba un nuevo Plan Técnico Nacional para la radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) y regula la asignación de frecuencias para estos servicios. Su objetivo es aumentar el número de frecuencias disponibles para la programación pública y privada, mejorando la cobertura y la pluralidad informativa.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia fue aprobado por el Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, y modificado parcialmente por el Real Decreto 1388/1997, de 5 de septiembre. La aplicación práctica del citado Plan no proporciona satisfacción a la realidad del sector radiofónico inmerso en un proceso de gran crecimiento, y ha revelado la necesidad de incrementar el número de frecuencias destinadas tanto a la programación pública para desarrollar la cobertura de las redes institucionales como a la programación privada para incrementar la pluralidad informativa. La actividad consistente en emitir radiodifusión está sujeta a una doble concesión, la de gestión del servicio público y la concesión demanial del dominio público radioeléctrico, dos actos administrativos que, aunque «de facto» se funden en uno solo, ya que en virtud del principio de prevalencia del servicio público la concesión de su gestión lleva consigo la del uso privativo del demanio radioeléctrico, «de iure» se trata de dos concesiones administrativas distintas, una para la prestación del servicio de radiodifusión y otra para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de dicho servicio. Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencias a las entidades privadas se otorgan por las comunidades autónomas con competencia en materia de medios de comunicación social. Estas concesiones se deberán otorgar en base a la planificación realizada por el Estado, que se concreta en este Plan Técnico en el que se identifican las frecuencias que se han determinado como disponibles. En todo caso, el derecho de uso del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de dicho servicio requiere del correspondiente título habilitante cuyo otorgamiento corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que revestirá la forma de afectación demanial o concesión administrativa para el uso privativo del dominio público radioeléctrico. De conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, la explotación de los servicios de radiodifusión sonora en frecuencia modulada se pueden realizar mediante gestión directa por las Administraciones Públicas, o por sus entes públicos, y a través de gestión indirecta por las Corporaciones Locales o por personas físicas o jurídicas. El dominio público radioeléctrico es un recurso natural limitado, con creciente contenido económico, cuya gestión tiene por objetivo conseguir un uso eficaz de éste. Conforme se establece en el artículo 43.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Esas funciones y actividades asociadas a la administración del espectro radioeléctrico vienen siendo realizadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. No obstante, el artículo 47 de la mencionada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, creó la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con el objetivo de dotar de mayor agilidad a la gestión del dominio público radioeléctrico y, en consecuencia, en este real decreto se especifican las competencias que corresponderán a dicha agencia cuando se produzca su constitución efectiva. Las frecuencias que se han determinado como disponibles se incorporan al nuevo Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en frecuencia modulada que, con pleno respeto a las competencias propias de las comunidades autónomas, contribuyen al incremento de una oferta plural de servicios de radiodifusión sonora para satisfacer, en la mayor medida posible, la demanda de los ciudadanos. El Ente Público Radiotelevisión Española y las comunidades autónomas han sido consultados para formular sus necesidades de frecuencias y, una vez establecido el Plan, han verificado el trámite de audiencia presentando sus comentarios y alegaciones. De conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 44 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, corresponde al Gobierno el desarrollo reglamentario de las condiciones de utilización del espectro radioeléctrico, así como la elaboración y la aprobación de los planes de utilización del mismo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 2006, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de este real decreto la aprobación del Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la regulación de la posterior asignación de frecuencias para la prestación de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, cuya competencia corresponde al Estado. Todo ello sin perjuicio de la regulación de dichos servicios, para los que las frecuencias sirven de soporte, como servicios de difusión, a los que será de aplicación la normativa dictada al amparo de las competencias del artículo 149.1.27.ª de la Constitución Española. No podrá otorgarse concesión para la prestación del servicio por parte de las comunidades autónomas sin que se haya realizado por la Administración General del Estado la oportuna reserva de frecuencias. Asimismo, será condición necesaria para el otorgamiento de la concesión de dominio público radioeléctrico, su pervivencia en el tiempo y sucesivas prórrogas, la existencia de título habilitante para la prestación del servicio de difusión otorgado por la Administración que disponga de competencia para ello. Una vez otorgadas las concesiones de servicio, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones procederá a la asignación de la correspondiente concesión de dominio público radioeléctrico a los concesionarios del servicio, concesión demanial que quedará afecta a dicha concesión de servicio. En todo caso, con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio de difusión será requisito indispensable la asignación de frecuencias, la presentación de proyecto técnico de las instalaciones y la aprobación satisfactoria de aquéllas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, sin cuyos requisitos no podrán realizarse emisiones. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ejercerán, respecto al servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, todas las competencias técnicas que le atribuye el Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Artículo 2. Aprobación del Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. Se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que se incluye como Anexo I de este real decreto. Artículo 3. Aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1273/92, de 23 de octubre, a la gestión indirecta de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. Lo dispuesto en los artículos 3, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1273/92, de 23 de octubre, por el que se regula el otorgamiento de concesiones y la asignación de frecuencias para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por las Corporaciones Locales, será asimismo de aplicación a las restantes modalidades de gestión indirecta de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, regulados en este real decreto y en el Plan técnico. Las referencias efectuadas en el Real Decreto 1273/92, de 23 de octubre, a la Dirección General de Telecomunicaciones deberán entenderse efectuadas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, y las efectuadas al Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, se deberán entender realizadas a los artículos correspondientes de este real decreto y del Plan técnico que por el mismo se aprueba. Artículo 3. Concesiones de dominio público radioeléctrico aparejadas a las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. 1. Las concesiones de dominio público radioeléctrico aparejadas a las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se otorgarán conforme a las características técnicas establecidas en el Plan técnico nacional que se aprueba por este real decreto y con arreglo al procedimiento que se regula en los apartados siguientes. 2. Una vez que el órgano competente de la comunidad autónoma haya comunicado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los datos de los titulares a los que se les haya adjudicado por concurso por dicha comunidad autónoma las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previa solicitud del titular de la licencia, otorgará la concesión de dominio público radioeléctrico aparejada a cada licencia. El plazo para resolver sobre el otorgamiento de la concesión de dominio público radioeléctrico aneja a la licencia será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud. 3. En el plazo de cuatro meses a contar desde el otorgamiento de la correspondiente concesión de dominio público radioeléctrico, el titular de la concesión remitirá a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el proyecto técnico de instalación de la emisora, de acuerdo con los formularios y procedimientos establecidos, al efecto, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resolverá sobre la aprobación del proyecto técnico en el plazo de seis meses, a contar desde su presentación. 4. Realizada la instalación de la emisora, el titular de la concesión solicitará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la autorización de puesta en funcionamiento de la emisora, que requiere de la preceptiva y previa inspección de las instalaciones por los servicios técnicos de dicha Secretaría de Estado, que dispondrán de un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud para llevarla a cabo. Una vez efectuada la inspección y comprobado que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información procederá a autorizar la puesta en funcionamiento de la emisora al titular de la concesión. 5. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a petición de la comunidad autónoma concedente de la licencia audiovisual, informará sobre el estado de tramitación de los procedimientos de aprobación de los proyectos técnicos y autorizaciones de puesta en funcionamiento, correspondientes a las concesiones de dominio público radioeléctrico aparejadas a las licencias otorgadas por ella. Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 462/2015, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2015-6646. Artículo 4. Presentación de solicitudes y objetivos de cobertura en los procedimientos de asignación de frecuencia. 1. Para la consecución de los objetivos indicados en los artículos 11 y 12 del Plan técnico que se aprueba, la Corporación de Radio y Televisión Española (Corporación RTVE) y las comunidades autónomas presentarán las solicitudes con sus necesidades de frecuencias ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, que mediante resolución resolverá su otorgamiento o resolverá negativamente de manera motivada. Las Corporaciones Locales que deseen gestionar el servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia deberán presentar la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1273/92, de 23 de octubre. 2. Para la planificación y en su caso asignación de nuevas frecuencias por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, que no se encuentren fijadas inicialmente en el Plan técnico que se aprueba por este real decreto, se tomará como objetivo prioritario, además de los fijados como tales en dicho Plan técnico, que las frecuencias que se asignen posibiliten en la mayor medida posible y siempre que así lo soliciten las entidades habilitadas o las Administraciones competentes en los correspondientes servicios de difusión, los siguientes ámbitos de cobertura: a) En los programas de ámbito estatal de gestión directa por el Estado, tanto sin desconexiones como con desconexiones territoriales, alcanzar el 95 por ciento, al menos, de la población estatal, y a todas las localidades o comarcas del territorio con, al menos, 10.000 habitantes. b) En los programas de ámbito autonómico de gestión directa por el Estado, alcanzar, al menos, el 95 por ciento de la población de la correspondiente Comunidad Autónoma, y a todas las localidades o comarcas del territorio con, al menos, 10.000 habitantes. c) En los programas de gestión directa por las comunidades autónomas, alcanzar, al menos, el 95 por ciento de la población de la correspondiente Comunidad Autónoma, y a todas las localidades o comarcas del territorio con, al menos, 10.000 habitantes. d) En los programas de gestión indirecta por las Corporaciones Locales, alcanzar, al menos, el 95 por ciento de la población municipal del núcleo principal. Artículo 5. Gestión directa por las comunidades autónomas. 1. La gestión directa por las comunidades autónomas de los servicios de radiodifusión sonora en frecuencia modulada se realizará de acuerdo con lo establecido en sus previsiones legales y estatutarias de aplicación. 2. Las comunidades autónomas que no disponen de ente público autonómico con competencia en la materia mantendrán su derecho de acceso a los servicios de radiodifusión sonora en frecuencia modulada y, una vez cumplidas las previsiones legales y estatutarias de aplicación, podrán solicitar la oportuna asignación de frecuencias. Disposición adicional primera. Coordinación Internacional. 1. Las características técnicas de las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación radioeléctrica internacional previstos en el Acuerdo de Ginebra, de 7 de diciembre de 1984, así como en cualesquiera otros acuerdos internacionales posteriores que pudieran vincular al Estado español en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT). 2. La utilización de frecuencias para las cuales la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones no haya completado los procedimientos de coordinación radioeléctrica internacional estará condicionada a la no producción de interferencias sobre otras estaciones legalmente establecidas. Disposición adicional segunda. Protección del servicio de radionavegación aeronáutica y de otros servicios. 1. Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada no podrán causar ningún tipo de interferencias al servicio de radionavegación aeronáutica que utiliza la banda de frecuencias adyacente superior. 2. En el caso de detectarse interferencias al servicio de radionavegación aeronáutica, las estaciones directamente implicadas deberán atenerse inmediatamente a las instrucciones que establezca la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones durante el tiempo necesario para determinar las causas que las provocan, y hasta que se eliminen tales interferencias. 3. En el funcionamiento de las emisoras se evitará, mediante la oportuna adecuación de sus características técnicas y emplazamientos, la producción de niveles radioeléctricos que, por saturación, puedan perturbar la recepción de las restantes emisoras en sus respectivas zonas de servicio, la recepción del servicio público de televisión o de otros servicios de radiocomunicación. Disposición adicional tercera. Modificación de las frecuencias de emisión. 1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá, manteniendo la correspondiente zona de servicio, modificar las frecuencias de emisión, o cualesquiera otros parámetros técnicos, de las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, cuando se requiera para garantizar la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones, para obtener una utilización más eficiente del espectro radioeléctrico o por necesidades de coordinación radioeléctrica internacional. 2. La resolución que notifique la nueva frecuencia de emisión estará motivada y establecerá la fecha límite para ejecutar el cambio de frecuencia. 3. Las emisiones en la frecuencia de origen deberán cesar en la fecha de ejecución del cambio de frecuencia. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio hasta la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. Hasta la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos relativos a la planificación, gestión, administración y control del dominio público radioeléctrico continuará correspondiendo a los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la tienen atribuida por el 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de dicho Departamento ministerial. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio hasta el comienzo de la actividad ordinaria de la Corporación RTVE. Hasta que, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, no comience la actividad ordinaria prevista en el objeto social de la Corporación de Radio y Televisión Española, las referencias que en el presente Real Decreto se efectúan a la misma deben entenderse realizadas al Ente público Radio Televisión Española. Disposición derogatoria. Derogación normativa. Quedan derogados el Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, por el que se aprobó el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, y el Real Decreto 1388/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprobó un incremento de frecuencias para gestión indirecta de emisoras, dentro del Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto, así como el Plan técnico que aprueba, se dicta al amparo de la competencia exclusiva que al Estado atribuye el artículo 149.1.21.ª de la Constitución en materia de telecomunicaciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Disposición final segunda. Competencias de desarrollo. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 1 de septiembre de 2006. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA ANEXO I Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia Artículo 1. Banda de frecuencias y canalización. El servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se realizará en la banda de 87,5 a 108 megahercios atribuida internacionalmente a este fin, excluidos ambos extremos, con canalización de 100 kilohercios (kHz). Artículo 2. Sistema de modulación. 1. El sistema de modulación de frecuencia adoptado por España es el sistema de la frecuencia piloto de 19 kHz, con excursión máxima de frecuencia de ±75 kHz, descrito en el Real Decreto 80/1993, de 22 de enero, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los equipos transmisores de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. 2. Los sistemas de radiodifusión sonora en frecuencia modulada podrán ser de calidad monofónica o estereofónica, acompañados de hasta un máximo de dos señales suplementarias para prestar servicios de comunicaciones electrónicas, en conformidad con las especificaciones establecidas por el Real Decreto 80/1993, de 22 de enero. Artículo 3. Definición de zona de servicio. La zona de servicio de una estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada es la superficie territorial, establecida en este real decreto, en donde la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones asegura una calidad de servicio técnicamente satisfactoria con los parámetros autorizados. Artículo 4. Calidad de servicio. En general, la prestación del servicio se realizará con calidad estereofónica aceptable. No obstante, en las zonas geográficas congestionadas, la prestación del servicio se podrá realizar con calidad monofónica aceptable. Los conceptos de calidad estereofónica aceptable y de calidad monofónica aceptable son los definidos en la Recomendación UIT-R BS.526-3. Artículo 5. Definición de zona de cobertura. La zona de cobertura de una estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada es la superficie territorial, que abarca a la zona de servicio, en donde la señal deseada supera el efecto combinado de las señales interferentes y del ruido radioeléctrico, al menos, durante el 99 por ciento del tiempo y, al menos, en el 50 por ciento de las ubicaciones. Artículo 6. Potencia radiada aparente. 1. Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada no podrán superar la potencia radiada aparente máxima establecida en la planificación. 2. En cualquier caso, las características de radiación de las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada deberán ser conformes con la legislación vigente en materia de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Artículo 7. Polarización de las emisiones. 1. La polarización de las emisiones de las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada podrá ser horizontal, vertical o mixta. 2. En el caso de realizar las emisiones con polarización mixta, la potencia radiada aparente máxima total será la suma de la potencia radiada aparente máxima en cada plano de polarización. Artículo 8. Emplazamiento de las estaciones transmisoras. 1. Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada estarán situadas dentro de su zona de servicio. 2. Excepcionalmente, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá autorizar la utilización de un emplazamiento próximo, situado fuera de su zona de servicio, si no existiera otro emplazamiento en la zona de servicio que permita proporcionar una calidad técnicamente satisfactoria, y no se cause agravio comparativo respecto de otras estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada. Artículo 9. Intensidad de campo protegida. 1. La intensidad de campo protegida de cualquier estación incluida en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, para prestar un servicio de calidad estereofónica, será de 66 dBμV/m, al menos, durante el 99 por ciento del tiempo y, al menos, en el 50 por ciento de las ubicaciones de las áreas pobladas de su zona de servicio. 2. La intensidad de campo protegida de cualquier estación incluida en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, para prestar un servicio de calidad monofónica, será de 60 dBμV/m, al menos, durante el 99 por ciento del tiempo y, al menos, en el 50 por ciento de las ubicaciones de las áreas pobladas de su zona de servicio. Artículo 10. Especificaciones técnicas de los transmisores. 1. Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada serán conformes con lo establecido en el Real Decreto 80/1993, de 22 de enero. 2. Los equipos transmisores deberán disponer de la declaración de conformidad con las especificaciones técnicas de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 11. Gestión directa por el Estado. 1. La oferta de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de la Corporación de Radio y Televisión Española (Corporación RTVE) será la constituida por las emisoras cuya relación de frecuencias asignadas se publicará en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 2. No obstante, el objetivo al que se dirige el presente Plan técnico es alcanzar una oferta de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de la Corporación de Radio y Televisión Española (Corporación RTVE) que esté constituida por dos programas de ámbito estatal sin desconexiones, dos programas de ámbito estatal con desconexiones territoriales autonómicas, provinciales, comarcales y locales, y un programa de ámbito autonómico en algunas comunidades autónomas. 3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones mantendrá actualizada la relación de frecuencias destinadas a la programación de la Corporación de Radio y Televisión Española (Corporación RTVE), incorporando las sucesivas modificaciones en la asignación de frecuencias. Esta información actualizada estará disponible en la correspondiente página web. 4. La zona de servicio de las emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de la Corporación de Radio y Televisión Española (Corporación RTVE) está constituida por el territorio español para los programas de ámbito estatal sin desconexiones, por el territorio español formado por la agregación de ámbitos territoriales autonómicos, provinciales, insulares si procede, comarcales y locales para los programas de ámbito estatal con desconexiones, y por los territorios de las correspondientes comunidades autónomas para los programas de ámbito autonómico. Artículo 12. Gestión directa por las comunidades autónomas. 1. La oferta de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de los entes públicos autonómicos será la constituida por las emisoras cuya relación de frecuencias asignadas se publicará en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 2. No obstante, el objetivo al que se dirige el presente Plan técnico es alcanzar una oferta de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de los entes públicos autonómicos que esté constituida por, al menos, un programa de ámbito autonómico con desconexiones territoriales provinciales, insulares si procede, comarcales y locales. Esta oferta radiofónica de los entes públicos autonómicos podrá incrementarse únicamente si la capacidad del espectro radioeléctrico lo permite. 3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones mantendrá actualizada la relación de frecuencias destinadas a la programación de los entes públicos autonómicos, incorporando las sucesivas modificaciones en la asignación de frecuencias. Esta información actualizada estará disponible en la correspondiente página web. 4. La zona de servicio de las emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de los entes públicos autonómicos está constituida por el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente formado por la agregación de ámbitos territoriales provinciales, insulares si procede, comarcales y locales. Artículo 13. Gestión indirecta por las Corporaciones Locales. 1. La zona de servicio de las emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de las Corporaciones Locales está constituida por el núcleo principal de población del correspondiente municipio. 2. Las características técnicas de las emisoras correspondientes a las Corporaciones Locales para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se ajustarán a los siguientes criterios: a) La frecuencia de emisión estará comprendida en la banda 107,0 a 107,9 MHz, salvo que dificultades técnicas derivadas de la proximidad de aeropuertos o interferencias a otros servicios de radiocomunicaciones impidan su planificación en dicha banda. b) La potencia radiada aparente de referencia será de 500 W en municipios con población superior a 50.000 habitantes, 150 W en municipios con población entre 10.000 y 50.000 habitantes, y 50 W en municipios con población inferior a 10.000 habitantes. c) La altura de referencia de la antena será de 37,5 metros. d) La ubicación de estas emisoras deberá realizarse, en la medida de lo posible, dentro del casco urbano de la población a la que sirven, condicionado a la no producción de interferencias a otros servicios de radiocomunicaciones, y respetando las restricciones legalmente establecidas a las emisiones radioeléctricas y a la exposición del público a campos electromagnéticos. No obstante, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a solicitud de las comunidades autónomas, podrá autorizar, excepcionalmente, la utilización de frecuencias y de características técnicas diferentes a las anteriormente indicadas. 3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones determinará la frecuencia de emisión y las demás características técnicas a las que deberá ajustarse el proyecto técnico o resolverá negativamente por imposibilidad técnica justificada. 4. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones mantendrá actualizada la relación de frecuencias destinadas a la programación de las Corporaciones Locales, incorporando las sucesivas modificaciones en la asignación de frecuencias. Esta información actualizada estará disponible en la correspondiente página web. Artículo 14. Gestión indirecta por personas físicas o jurídicas. 1. La zona de servicio de las emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada explotadas por personas físicas o jurídicas está constituida por el núcleo principal de población de la localidad objeto de la concesión del servicio. 2. Las características técnicas de las emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada cuya gestión corresponde a personas físicas o jurídicas se relacionan para cada Comunidad Autónoma en el anexo. 3. Las emisoras que en el anexo se encuentran señaladas con [EX] corresponden a servicios de radiodifusión sonora en frecuencia modulada que se encuentran disponibles para ser objeto de concesión administrativa por las comunidades autónomas. Las comunidades autónomas podrán acordar, excepcionalmente, que algunas de las emisoras señaladas con [EX] en el anexo puedan ser objeto de concesión administrativa para su gestión por las Corporaciones Locales o por otros entes de titularidad pública constituidos para tales fines de acuerdo con lo establecido en la legislación autonómica en materia audiovisual. Dichos acuerdos deberán ser comunicados a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en el plazo de un mes desde su adopción. ANEXO II Emisoras de gestión indirecta por personas físicas o jurídicas Explicación de las columnas del Anexo PV: Provincia. LOCALIDAD: Zona de servicio. F-MHz: Frecuencia de emisión, en megahercios (MHz). E: Clave de estado. LONGITUD, LATITUD, COTA: Coordenadas geográficas del emplazamiento de la antena transmisora (en el caso de las marcadas con EX en la columna E se consideran valores de referencia). HEFM: Altura efectiva máxima de la antena, en metros (m) (en el caso de las marcadas con EX en la columna E se consideran valores de referencia). p.r.a.: Potencia radiada aparente total máxima, en kilowatios (kW), suma de las potencias radiadas máximas en cada plano de polarización. P: Polarización de la emisión; horizontal (H), vertical (V), mixta (M). D: Característica de radiación; directiva (D), no directiva (N). COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA PV LOCALIDAD F-MHz E LONGITUD LATITUD COTA HEFM p.r.a. P D AL ADRA 100.400 002W5734 36N4449 5 43.0 1.000 M N AL ALBOX 104.300 002W0906 37N2321 429 180.0 1.000 V N AL ALMERÍA 88.200 EX 002W2600 36N5100 80 100.0 1.000 M N AL ALMERÍA 90.800 EX 002W2600 36N5100 80 100.0 1.000 M N AL ALMERÍA 93.800 002W2610 36N5100 65 101.0 1.000 M N AL ALMERIA 96.200 002W2611 36N5113 77 116.0 6.000 V N AL ALMERIA 97.100 002W2529 36N4924 10 66.0 2.000 V D AL ALMERIA 98.100 EX 002W2600 36N5100 80 100.0 1.000 M N AL ALMERIA 101.800 002W2611 36N5113 77 116.0 6.000 M D AL ALMERIA 104.100 002W2611 36N5113 80 115.0 6.000 V N AL CUEVAS ALMANZORA 95.700 EX 001W5300 37N1600 206 200.0 0.500 M N AL CUEVAS ALMANZORA 98.700 EX 001W5300 37N1600 206 200.0 0.500 M N AL DALIAS EJIDO 89.200 EX 002W4600 36N4400 76 100.0 1.000 M N AL DALIAS EJIDO 91.300 002W4555 36N4339 52 94.0 1.000 M N AL EJIDO 87.700 002W4950 36N4353 36 72.0 1.000 V D AL HUERCAL OVERA 101.400 001W5222 37N2204 711 594.0 1.200 V D AL MOJÁCAR 91.800 001W5107 37N0810 310 308.0 3.000 V D AL NÍJAR 88.800 002W1758 36N5944 1387 1034.0 1.000 V D AL OHANES 100.000 002W4500 37N0200 920 70.0 0.500 M N AL ROQUETAS MAR 99.000 002W3820 36N4526 45 75.0 2.000 V N AL ROQUETAS MAR 106.100 002W3838 36N4527 49 82.0 2.000 M N AL VELEZ RUBIO 102.200 002W0420 37N4031 898 168.0 1.000 M N CA ALCALÁ GAZULES 92.700 005W4307 36N2734 246 183.0 0.500 V D CA ALGECIRAS 89.100 005W2806 36N0718 83 117.0 4.000 M N CA ALGECIRAS 93.000 EX 005W2200 36N1300 222 250.0 4.000 M N CA ALGECIRAS 95.700 005W3226 36N0555 840 783.0 4.000 V N CA ALGECIRAS 96.600 EX 005W2200 36N1300 222 250.0 4.000 M N CA ALGECIRAS 104.100 005W2806 36N0718 83 118.0 4.000 M N CA ARCOS FRONTERA 88.500 005W4919 36N4523 100 161.0 2.000 M N CA BARBATE 100.700 EX 005W5900 36N1300 160 180.0 0.500 M N CA CÁDIZ 89.400 006W1301 36N2742 10 50.0 4.200 M N CA CÁDIZ 93.200 006W1237 36N3802 74 102.0 4.200 V D CA CÁDIZ 95.400 006W0916 36N3832 119 122.0 8.000 V N CA CÁDIZ 99.900 006W1237 36N3802 74 104.0 4.200 V D CA CÁDIZ 102.000 006W1234 36N3802 74 93.0 8.000 V N CA CÁDIZ 104.100 EX 006W1300 36N3800 75 100.0 4.200 M N CA JEREZ FRONTERA 87.700 006W0916 36N3832 119 122.0 6.000 V N CA JEREZ FRONTERA 90.300 006W0916 36N3832 119 79.0 6.000 M N CA JEREZ FRONTERA 92.400 006W0722 36N3942 79 64.0 4.200 V N CA JEREZ FRONTERA 97.800 006W0635 36N4016 73 97.0 6.000 V D CA JEREZ FRONTERA 106.800 EX 006W0700 36N4000 80 100.0 4.200 M N CA LÍNEA CONCEPCIÓN 90.200 005W3226 36N0555 840 777.0 1.000 V D CA LÍNEA CONCEPCIÓN 94.700 005W2120 36N1223 218 328.0 0.500 V N CA MEDINA SIDONIA 89.800 EX 005W5200 36N2800 125 100.0 1.000 M N CA PUERTO STA MARÍA 90.800 006W1237 36N3802 74 106.0 2.000 M N CA PUERTO STA MARÍA 101.400 EX 006W1300 36N3800 75 95.0 2.000 M N CA ROTA 91.400 006W2140 36N3740 21 51.0 2.000 M N CA SANLÚCAR BARRAMEDA 88.100 EX 006W2100 36N4400 70 90.0 1.000 M N CA SANLÚCAR BARRAMEDA 88.800 006W2030 36N4344 72 80.0 2.000 M N CA SANLÚCAR BARRAMEDA 105.800 006W2030 36N4343 67 91.0 1.000 M N CA TARIFA 92.800 005W3600 36N0100 7 37.0 1.200 M N CA UBRIQUE 101.000 005W2700 36N4100 403 150.0 1.200 M N CA UBRIQUE 106.700 EX 005W2700 36N4100 430 150.0 1.200 M N CA VEJER FRONTERA 106.000 005W5801 36N1513 184 190.0 0.100 V N CA VILLAMARTÍN 95.000 005W3333 36N5100 282 135.0 1.000 M D CO AGUILAR 93.100 004W3220 37N3330 594 438.0 0.550 V N CO BAENA 104.500 004W1631 37N3906 672 394.0 0.050 M N CO CABRA 102.100 004W2302 37N2901 1006 618.0 0.100 V N CO CÓRDOBA 87.600 004W4909 37N5644 650 498.0 1.000 V N CO CÓRDOBA 88.400 004W4944 37N5538 515 501.0 4.000 V N CO CÓRDOBA 89.700 004W4905 37N5630 537 442.0 2.000 M N CO CÓRDOBA 91.400 004W4905 37N5630 537 448.0 8.000 M D CO CÓRDOBA 95.600 004W4739 37N5021 162 95.0 8.000 V D CO CÓRDOBA 96.600 004W4944 37N5538 515 245.0 8.000 M N CO CÓRDOBA 102.000 EX 004W5000 37N5600 560 300.0 8.000 M N CO CÓRDOBA 106.700 EX 004W5000 37N5600 560 300.0 8.000 M N CO FERNÁN NUÑEZ 93.500 004W4300 37N4000 316 37.0 1.000 M N CO HINOJOSA DUQUE 106.500 005W0933 38N3050 535 130.0 1.000 M N CO LUCENA 95.700 004W2816 37N2325 704 180.0 2.000 M N CO LUCENA 97.300 EX 004W2800 37N2300 700 180.0 2.000 M N CO MONTILLA 92.700 004W3408 37N3355 501 303.0 1.200 M N CO MONTORO 104.700 004W2000 38N0100 196 37.0 0.500 M N CO PALMA RÍO 91.900 005W1754 37N4338 101 97.0 1.200 M N CO PEÑARROYA 90.200 005W1646 38N1908 594 118.0 0.670 M N CO POZOBLANCO 91.200 004W5100 38N2300 651 150.0 1.200 M N CO POZOBLANCO 92.000 EX 004W5100 38N2300 660 150.0 1.200 M N CO PRIEGO CÓRDOBA 87.700 004W0902 37N2728 774 448.0 1.200 M N CO PUENTE GENIL 88.700 004W4218 37N2240 449 344.0 1.000 M D CO VILLANUEVA CÓRDOBA 93.500 004W3622 38N1950 700 142.0 1.000 M N GR ALHAMA GRANADA 100.400 003W5654 37N0324 1030 336.0 0.500 V D GR ALMUÑÉCAR 88.500 003W4221 36N4500 355 367.0 0.400 V N GR ALMUÑÉCAR 97.600 EX 003W4200 36N4500 100 120.0 0.400 M N GR BAZA 88.600 002W4907 37N3345 1353 716.0 0.600 V D GR BAZA 89.200 002W4900 37N3346 1414 882.0 0.600 V D GR BAZA 94.600 EX 002W4900 37N3400 1400 600.0 0.600 M N GR GRANADA 88.200 003W4047 37N1450 809 330.0 8.000 M N GR GRANADA 89.300 003W3620 37N1110 683 159.0 1.500 M N GR GRANADA 90.700 EX 003W3500 37N1200 900 300.0 8.000 M N GR GRANADA 92.000 003W3511 37N1143 893 300.0 4.000 V N GR GRANADA 92.800 003W3501 37N1140 903 389.0 8.000 M N GR GRANADA 95.400 003W3500 37N1146 903 406.0 8.000 M D GR GRANADA 99.500 003W3511 37N1143 893 360.0 8.000 V N GR GRANADA 102.500 003W3500 37N1146 903 406.0 8.000 M D GR GRANADA 103.400 EX 003W3500 37N1200 900 300.0 8.000 M N GR GUADIX 90.800 EX 003W0700 37N1900 1000 150.0 2.000 M N GR GUADIX 99.800 003W0720 37N1903 970 133.0 2.000 V N GR GUADIX 101.800 003W0545 37N1547 1000 124.0 2.000 V N GR HUÉSCAR 93.500 EX 002W3300 37N5000 1360 500.0 1.000 M N GR HUÉSCAR 98.100 002W3307 37N5020 1322 502.0 1.000 M N GR LANJARÓN 104.100 003W2900 36N5500 612 70.0 1.200 M N GR LOJA 93.200 004W0903 37N1040 510 108.0 1.200 V N GR MOTRIL 93.500 003W2526 36N4600 524 642.0 2.000 M N GR MOTRIL 95.200 003W2836 36N4218 102 220.0 2.000 V N GR MOTRIL 96.100 EX 003W2500 36N4600 700 600.0 2.000 M N GR MOTRIL 102.000 003W2504 36N4524 675 731.0 2.000 M N GR STA FE 87.600 EX 003W4300 37N1400 730 200.0 0.500 M N GR STA FE 95.800 EX 003W4300 37N1400 730 200.0 0.500 M N H ALMONTE 95.600 006W3601 37N2040 100 136.0 0.500 V D H ARACENA 93.300 006W3510 37N5319 840 380.0 0.300 M N H AYAMONTE 93.100 007W2353 37N1346 60 80.0 1.200 V D H BOLLULLOS CONDADO 92.100 EX 006W3300 37N2100 140 75.0 0.400 M N H HUELVA 89.900 EX 006W5300 37N1300 30 50.0 4.000 M N H HUELVA 91.300 EX 006W5300 37N1300 30 50.0 4.000 M N H HUELVA 91.900 007W0010 37N1758 20 83.0 4.000 V N H HUELVA 98.100 006W5311 37N1301 30 42.0 4.000 M N H HUELVA 101.200 006W5622 37N1640 50 93.0 1.300 M N H HUELVA 106.600 006W5634 37N1633 60 90.0 1.000 M N H ISLA CRISTINA 105.600 007W1420 37N1524 62 80.0 1.200 V N H LEPE 89.200 007W1323 37N1455 60 88.0 1.200 V N H NERVA 89.100 006W3300 37N4100 360 37.0 1.000 M N H PALMA CONDADO 100.900 006W3604 37N2028 141 121.0 1.200 V D H ROSAL FRONTERA 97.700 007W1300 37N5800 220 37.0 0.500 M N H VALVERDE CAMINO 87.600 EX 006W4500 37N3500 300 150.0 0.400 M N H VALVERDE CAMINO 90.200 006W4515 37N3448 294 113.0 0.360 V N J ALCALÁ REAL 99.000 003W5515 37N2800 976 287.0 1.200 M N J ALCAUDETE 92.500 004W0433 37N3603 707 342.0 1.000 V N J ANDÚJAR 92.900 004W0101 38N0620 594 370.0 2.000 V N J ANDÚJAR 94.200 EX 004W0100 38N0600 600 300.0 2.000 M N J BAEZA 98.900 003W2710 38N0000 721 417.0 0.250 V D J BAILÉN 103.300 003W4730 38N0550 383 159.0 1.200 V N J BEAS SEGURA 90.300 EX 002W4800 38N1700 1200 600.0 1.000 M N J CAROLINA 93.500 003W3700 38N1600 546 37.0 2.000 M N J CAZORLA 88.300 002W5938 37N5502 1033 556.0 1.000 M N J HUELMA 94.200 003W2730 37N3900 1000 70.0 1.200 M N J JAÉN 88.800 003W4308 37N4430 1004 630.0 4.000 V N J JAÉN 90.900 EX 003W4900 37N4600 700 300.0 4.000 M N J JAÉN 93.300 003W4410 37N4700 400 91.0 4.000 V N J JAÉN 95.300 EX 003W4900 37N4600 700 300.0 4.000 M N J JAÉN 96.900 003W4310 37N4432 1001 624.0 4.000 V N J JAÉN 100.000 003W4833 37N4620 779 391.0 3.000 M N J JODAR 95.300 003W2115 37N5113 716 315.0 1.200 V N J LINARES 89.300 003W4025 38N0702 410 410.0 2.000 V N J LINARES 94.900 003W4025 38N0702 398 42.0 2.000 M N J LINARES 98.400 003W3710 38N0507 418 188.0 2.000 M N J LINARES 102.300 EX 003W3700 38N0600 448 200.0 2.000 M N J MARTOS 94.700 003W5741 37N4322 790 365.0 0.500 V N J MARTOS 100.200 EX 003W5800 37N4300 700 300.0 1.000 M N J PORCUNA 102.600 004W1034 37N5213 463 267.0 0.600 V N J POZO ALCÓN 91.800 002W4827 37N3437 1373 741.0 0.500 V D J PUERTA SEGURA 96.400 002W4302 38N2211 1108 582.0 1.000 M N J SANTISTEBAN PUERTO 91.600 003W1238 38N1434 924 413.0 0.300 V N J ÚBEDA 101.500 003W2231 38N0111 798 401.0 2.000 M N J ÚBEDA 104.300 EX 003W2300 38N0100 800 450.0 2.000 M N J ÚBEDA 106.500 EX 003W2300 38N0100 800 450.0 2.000 M N J VILLACARRILLO 90.600 003W0520 38N0643 807 345.0 0.500 M N MA ALORA 93.900 004W4250 36N4950 388 251.0 0.100 V N MA ANTEQUERA 89.800 004W3416 37N0036 703 336.0 0.150 V N MA ANTEQUERA 96.300 004W3104 36N5720 869 537.0 1.000 M D MA ANTEQUERA 100.000 EX 004W3100 36N5700 800 300.0 1.000 M N MA ARCHIDONA 100.100 004W2300 37N0600 798 37.0 1.000 M N MA BENALMÁDENA 91.000 EX 004W3600 36N3600 400 300.0 0.500 M D MA BENALMÁDENA 101.100 004W3540 36N3626 955 977.0 0.500 V D MA CAMPILLOS 93.500 004W5200 37N0300 497 70.0 1.200 M N MA COÍN 91.400 004W4624 36N3723 517 529.0 0.300 M N MA ESTEPONA 93.300 005W0927 36N2659 206 295.0 1.200 M N MA FUENGIROLA 101.600 004W3730 36N3320 33 78.0 2.000 M N MA MÁLAGA 89.400 004W2710 36N4357 100 207.0 1.000 V N MA MÁLAGA 90.100 004W2228 36N4606 515 562.0 8.000 V N MA MÁLAGA 90.800 004W2335 36N4532 348 464.0 2.000 M N MA MÁLAGA 93.100 004W3540 36N3626 955 977.0 8.000 V D MA MÁLAGA 100.400 004W3540 36N3626 955 977.0 8.000 V D MA MÁLAGA 102.400 EX 004W3600 36N3600 500 300.0 8.000 M D MA MÁLAGA 102.800 004W3540 36N3626 955 977.0 8.000 V D MA MARBELLA 88.700 004W4621 36N3152 257 467.0 2.000 V D MA MARBELLA 95.400 EX 004W4600 36N3200 250 270.0 2.000 M D MA MARBELLA 97.400 004W4621 36N3152 257 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ÉCIJA 95.400 005W0248 37N3250 167 42.0 2.000 M N SE ÉCIJA 100.100 EX 005W0300 37N3300 150 75.0 2.000 M N SE ÉCIJA 106.500 005W0300 37N3300 150 37.0 2.000 M N SE ESTEPA 98.300 004W5158 37N1630 843 569.0 0.250 V N SE LEBRIJA 102.900 006W0500 36N5500 63 75.0 2.000 M N SE LORA RÍO 101.000 005W3250 37N4030 100 119.0 1.000 M N SE MORÓN 96.100 005W2629 37N0721 293 191.0 2.000 M N SE MORÓN 100.000 005W2629 37N0721 218 190.0 2.000 M N SE OSUNA 97.700 005W0537 37N1004 578 299.0 0.500 V D SE PILAS 105.500 006W1945 37N1930 100 119.0 0.500 M N SE SANLÚCAR MAYOR 98.400 EX 006W1100 37N2300 150 100.0 0.500 M N SE SAUCEJO 92.500 EX 004W5800 37N0600 480 150.0 0.200 M N SE SEVILLA 94.800 006W0345 37N2344 104 187.0 40.000 M N SE SEVILLA 95.900 006W0351 37N2358 140 178.0 40.000 V D SE SEVILLA 97.100 006W0405 37N2400 108 152.0 40.000 V N SE SEVILLA 99.600 006W0335 37N2329 102 100.0 1.000 V D SE SEVILLA 100.300 006W0311 37N2439 100 150.0 40.000 V N SE SEVILLA 101.500 006W0345 37N2344 104 187.0 29.000 M N SE SEVILLA 102.500 006W0345 37N2344 104 189.0 40.000 V N SE SEVILLA 103.200 006W0346 37N2407 107 97.0 28.000 V N SE SEVILLA 106.900 006W0334 37N2420 106 157.0 20.000 M N SE UTRERA 93.000 005W4438 37N1122 75 57.0 2.000 M N SE UTRERA 98.100 EX 005W4500 37N1100 75 75.0 2.000 M N COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN PV LOCALIDAD F-MHz E LONGITUD LATITUD COTA HEFM p.r.a. P D HU AINSA SOBRARBE 94.000 EX 000E0800 42N2600 600 75.0 0.100 M N HU BARBASTRO 91.200 000E0321 42N0209 499 267.0 1.200 M N HU BARBASTRO 106.900 000E0300 42N0200 470 300.0 1.200 M N HU BENABARRE 101.100 000E2917 42N0311 924 320.0 0.500 M N HU BENASQUE 98.000 EX 000E3300 42N3600 1700 300.0 0.500 M N HU BENASQUE 103.100 000E3246 42N3611 1700 322.0 0.500 M N HU BINEFAR 92.300 000E1939 41N5412 403 231.0 0.100 M N HU BOLTAÑA 100.400 000E0400 42N2700 590 75.0 0.500 M N HU CANFRANC 90.300 000W3100 42N4300 1392 75.0 0.500 M N HU CASTEJON SOS 101.700 000E3251 42N2333 2368 1051.0 0.500 M N HU FRAGA 93.100 000E1900 41N3100 195 75.0 1.200 M N HU FRAGA 93.800 000E2241 41N3222 200 123.0 0.100 M N HU GRAUS 95.100 EX 000E2100 42N1100 580 100.0 0.500 M N HU GRAÑEN 91.900 EX 000W2200 41N5700 350 75.0 0.100 M N HU HUESCA 88.900 000W1925 42N0910 585 185.0 2.000 M N HU HUESCA 91.600 000W1839 42N0910 595 168.0 1.700 V N HU HUESCA 95.800 000W1936 42N0950 606 197.0 2.000 M N HU HUESCA 96.900 000W1955 42N0842 511 139.0 2.000 V N HU HUESCA 97.600 EX 000W2500 42N1000 520 100.0 2.000 M N HU HUESCA 98.200 000W2500 42N0800 472 100.0 2.000 M N HU HUESCA 100.800 EX 000W2500 42N1000 520 100.0 2.000 M N HU HUESCA 102.000 EX 000W2500 42N1000 520 100.0 2.000 M N HU HUESCA 106.000 000W1839 42N0910 560 167.0 2.000 V N HU JACA 92.300 000W3148 42N3518 1019 283.0 2.000 M N HU JACA 106.600 000W3900 42N3100 1026 300.0 2.000 M N HU MONZÓN 93.800 000E1200 41N5500 300 37.0 1.200 M N HU MONZÓN 103.300 000E1130 41N5355 300 119.0 1.200 V N HU SABIÑÁNIGO 89.100 000W1931 42N3132 899 185.0 0.100 M N HU SABIÑÁNIGO 99.500 000W2200 42N3100 800 37.0 1.200 M N HU SARIÑENA 104.600 EX 000W0800 41N4800 300 75.0 0.500 M N HU TAMARITE LITERA 105.700 EX 000E2500 41N5300 400 150.0 0.500 M N TE ALCALÁ SELVA 92.300 000W4300 40N2200 1553 75.0 0.500 M N TE ALCAÑIZ 95.900 000W0720 41N0333 372 139.0 0.100 M N TE ALCAÑIZ 97.600 EX 000W0700 41N0300 400 37.0 1.200 M N TE ALCAÑIZ 102.900 000W0800 41N0300 313 37.0 1.200 M N TE ANDORRA 95.100 000W2632 40N5823 780 271.0 0.100 V N TE ANDORRA 105.300 000W2700 40N5900 699 37.0 1.200 M N TE CALAMOCHA 87.600 001W1720 40N5512 897 6.0 0.500 V N TE MONREAL CAMPO 92.000 001W2100 40N4700 980 75.0 0.500 M N TE MONREAL CAMPO 94.700 EX 001W2100 40N4700 980 75.0 0.500 M N TE MONTALBÁN 104.100 000W4800 40N5000 900 75.0 0.500 M N TE MORA RUBIELOS 95.800 EX 000W4500 40N1500 1080 75.0 0.500 M N TE MORA RUBIELOS 102.600 000W4500 40N1500 1084 75.0 0.500 M N TE TERUEL 90.600 EX 001W0900 40N2000 1000 100.0 2.000 M N TE TERUEL 91.600 001W0608 40N2120 957 107.0 2.000 M N TE TERUEL 93.000 001W0608 40N2120 957 107.0 2.000 M N TE TERUEL 97.400 001W0608 40N2120 957 69.0 2.000 M N TE TERUEL 99.600 001W0600 40N2000 904 37.0 2.000 M N TE TERUEL 101.600 001W0542 40N2110 997 193.0 2.000 V N TE TERUEL 104.200 EX 001W0900 40N2000 1000 100.0 2.000 M N TE TERUEL 106.700 001W0600 40N2000 904 37.0 2.000 M N TE UTRILLAS 103.100 EX 000W5000 40N4800 1050 75.0 0.500 M N Z ALAGÓN 87.900 EX 001W0800 41N4700 220 37.0 0.500 M N Z ALMUNIA DOÑA GODINA 98.300 EX 001W2400 41N2900 410 75.0 0.500 M N Z BELCHITE 87.900 000W4500 41N1800 455 75.0 0.500 M N Z CALATAYUD 91.800 001W3841 41N2013 600 21.0 2.000 V N Z CALATAYUD 101.000 001W2927 41N2207 1366 862.0 2.000 V D Z CALATAYUD 105.400 001W3800 41N2100 600 150.0 2.000 M N Z CARIÑENA 95.700 001W2059 41N1955 1273 753.0 0.500 V D Z CASPE 105.500 000W0149 41N1345 200 86.0 0.100 V N Z EJEA CABALLEROS 94.100 001W1925 42N0109 503 374.0 1.200 M D Z EJEA CABALLEROS 98.100 001W0800 42N0700 340 150.0 1.200 M N Z EJEA CABALLEROS 105.700 001W1925 42N0109 503 374.0 1.200 M D Z FUENTES EBRO 102.100 EX 000W3900 41N3000 270 100.0 0.500 M N Z MEQUINENZA 95.500 000E1751 41N2338 400 323.0 0.500 M N Z TARAZONA 91.800 001W4258 41N5315 548 216.0 0.250 M N Z TARAZONA 99.100 001W3608 41N5258 760 449.0 0.600 V N Z TAUSTE 101.300 001W1500 41N5500 274 37.0 1.200 M N Z UTEBO 87.600 000W5800 41N4400 301 37.0 0.500 M N Z VILLANUEVA GALLEGO 90.500 EX 000W5100 41N4700 270 75.0 0.500 M N Z ZARAGOZA 89.700 000W5412 41N4202 310 152.0 40.000 M N Z ZARAGOZA 91.400 EX 001W0000 41N4000 250 150.0 40.000 M N Z ZARAGOZA 92.000 000W5347 41N4137 200 61.0 40.000 M N Z ZARAGOZA 93.500 000W5410 41N4203 218 143.0 13.500 M N Z ZARAGOZA 94.000 EX 001W0000 41N4000 250 150.0 40.000 M N Z ZARAGOZA 95.300 000W5410 41N4203 218 143.0 13.770 M N Z ZARAGOZA 97.100 000W5410 41N4203 218 143.0 11.000 M N Z ZARAGOZA 97.500 EX 001W0000 41N4000 250 150.0 40.000 M N Z ZARAGOZA 97.900 000W5142 41N4125 207 66.0 21.000 V N Z ZARAGOZA 98.600 000W5347 41N4137 200 77.0 40.000 M N Z ZARAGOZA 99.400 000W5409 41N4206 229 132.0 40.000 M N Z ZARAGOZA 100.500 000W5409 41N4206 310 132.0 40.000 V N Z ZARAGOZA 105.800 000W5409 41N4206 229 134.0 40.000 V D Z ZUERA 103.200 000W4700 41N5200 295 37.0 1.200 M N COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PV LOCALIDAD F-MHz E LONGITUD LATITUD COTA HEFM p.r.a. P D O AVILÉS 88.500 005W5625 43N2933 605 576.0 4.000 V D O AVILÉS 89.100 005W5620 43N2934 590 566.0 4.000 V D O AVILÉS 90.700 005W5625 43N2933 541 582.0 4.000 V N O AVILÉS 103.900 EX 005W5500 43N3200 99 75.0 4.000 M N O AVILÉS 104.800 005W5607 43N3251 94 76.0 4.000 M N O BOAL 98.300 006W4916 43N2724 899 813.0 1.200 V N O CANGAS NARCEA 101.100 006W3240 43N1229 705 259.0 1.200 M N O CANGAS ONÍS 97.800 005W0700 43N2000 396 37.0 1.200 M N O CASTROPOL 97.200 006W4911 43N2720 834 789.0 0.500 M N O GIJÓN 91.800 005W4000 43N2800 360 150.0 4.000 M N O GIJÓN 93.500 005W3955 43N2718 435 518.0 2.000 M D O GIJÓN 94.800 EX 005W4000 43N2800 360 150.0 4.000 M N O GIJÓN 96.500 005W3956 43N2719 429 496.0 8.000 V D O GIJÓN 103.600 005W4200 43N2800 203 339.0 8.000 M D O GIJÓN 105.800 EX 005W3955 43N2718 435 511.0 2.000 M D O GRADO 94.700 006W0737 43N2138 640 537.0 1.200 M D O INFIESTO 94.800 005W2152 43N2142 478 437.0 0.150 M N O LANGREO 88.700 005W4100 43N1600 593 75.0 4.000 M N O LANGREO 100.900 005W4620 43N1750 606 409.0 4.000 V N O LAVIANA 87.600 005W3335 43N1525 378 182.0 0.750 M N O LLANERA 97.900 005W5238 43N2304 604 458.0 0.500 V D O LLANES 91.500 004W4406 43N2423 188 213.0 1.200 M N O LLANES 102.000 004W4554 43N2529 15 53.0 1.200 M N O LUARCA 91.400 006W3837 43N2908 801 791.0 1.200 V D O LUARCA 101.000 EX 006W3000 43N3200 280 300.0 1.200 M N O LUARCA 106.400 EX 006W3000 43N3200 280 300.0 1.200 M N O MIERES 98.100 005W4748 43N1520 540 303.0 3.006 V N O MIERES 103.900 005W4553 43N1439 298 113.0 4.000 M N O NAVIA 92.600 006W4255 43N3239 45 42.0 0.500 M N O NAVIA 106.200 EX 006W4300 43N3300 50 70.0 0.500 M N O OVIEDO 88.900 EX 005W5300 43N2300 520 300.0 6.000 M N O OVIEDO 91.100 005W5238 43N2304 624 502.0 6.000 V N O OVIEDO 92.800 005W5143 43N2306 503 503.0 6.000 V N O OVIEDO 93.200 EX 005W5300 43N2300 520 300.0 6.000 M N O OVIEDO 95.200 005W4703 43N2038 400 356.0 6.000 M N O OVIEDO 97.500 005W5238 43N2304 624 516.0 6.000 V N O OVIEDO 101.100 EX 005W5300 43N2300 520 300.0 6.000 M N O RIBADESELLA 98.300 005W0731 43N2552 408 523.0 0.500 V N O SIERO 97.000 005W3529 43N2603 720 695.0 2.000 M N O TAPIA CASARIEGO 103.100 006W5600 43N3400 13 37.0 1.000 M N O TARAMUNDI 106.400 EX 007W0500 43N2200 490 150.0 0.100 M N O TINEO 94.900 006W2548 43N2038 1012 656.0 1.200 M N O VILLAVICIOSA 88.300 005W3524 43N2607 731 666.0 1.200 V D COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS PV LOCALIDAD F-MHz E LONGITUD LATITUD COTA HEFM p.r.a. 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