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En resumen

Este reglamento desarrolla la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, para asegurar que la producción y gestión de estos residuos se haga protegiendo la salud, el medio ambiente y los recursos naturales. Regula las actividades de quienes producen y gestionan estos residuos, así como su control, seguimiento y las consecuencias por incumplimiento.

Qué regula

  • Las actividades de producción de residuos tóxicos y peligrosos.
  • La gestión de residuos tóxicos y peligrosos, incluyendo recipientes y envases vacíos que los contuvieron.
  • El control y seguimiento de estos residuos.
  • Las responsabilidades, infracciones y sanciones derivadas de una gestión inadecuada.

A quién concierne

  • Productores de residuos tóxicos y peligrosos.
  • Gestores de residuos tóxicos y peligrosos.

Puntos clave

  • El reglamento busca garantizar la inocuidad de los residuos tóxicos y peligrosos para la población y el medio ambiente.
  • Se definen términos como pretratamiento, envases, centro de recogida, instalación de tratamiento, instalaciones de eliminación, reutilización, reciclado y regeneración.
  • Se excluyen del ámbito de aplicación los residuos radiactivos, mineros, emisiones a la atmósfera y ciertos vertidos regulados.
  • La información sobre procesos industriales de productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos es confidencial.
Texto legal
Texto legal

Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, Ref. BOE-A-2020-6422#

, quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el mismo; no obstante, continúan en vigor los anexos y los artículos 6, 7, 13, 14, 15, 22.1, 27, 28, 31 y 45 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por el presente Real Decreto 833/1988. Téngase en cuenta que la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, deroga todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, según establece su disposición derogatoria única. Ref. BOE-A-2011-13046 Téngase en cuenta que, según establece la disposición derogatoria única del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, Ref. BOE-A-2020-6422#

, quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el mismo; no obstante, continúan en vigor los anexos y los artículos 7, 13, 14, 15, 22.1, 31 y 45 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por el presente Real Decreto 833/1988. Téngase en cuenta que la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, deroga todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, según establece su disposición derogatoria única. Ref. BOE-A-2011-13046 Norma derogada, con efectos de 10 de abril de 2022, por la disposición derogatoria primera.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2022-5809#

La consecución de los objetivos propuestos en la Ley 20/1986, de 14 de mayo. Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 78/319/CEE, de 20 de marzo, relativa a los residuos citados, exige regular minuciosamente las actividades de productor y de gestor de los indicados residuos, al objeto de garantizar plenamente que su tratamiento y el adecuado control logren la inocuidad pretendida para la población y el medio ambiente. En cumplimiento de lo ordenado en el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley Básica se elabora el presente Reglamento, regulador de las actividades de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, del control y seguimiento de los citados residuos. y asimismo, de las responsabilidades, infracciones y sanciones que puedan derivarse del inadecuado ejercicio de las citadas actividades. Se trata, pues, de una norma que desarrolla la Ley en los aspectos indicados, posibilitando su efectiva aplicación, de la que se van a obtener los datos precisos para la elaboración e implantación de ulteriores medidas que completen las posibilidades ofrecidas por la Ley y el logro pleno de sus objetivos. El Reglamento se estructura en cinco capítulos reguladores, respectivamente, de: Disposiciones generales (capítulo 1), régimen jurídico de la producción (capítulo II), régimen jurídico de la gestión (capítulo III), de la vigilancia, inspección y control (capítulo IV), responsabilidades, infracciones y sanciones (capítulo V). Dos disposiciones transitorias y una adicional regulan la obligación de someterse a lo dispuesto en él a los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos existentes a la fecha de su entrada en vigor. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera, puntos 2 y 3, de la Ley Básica, los preceptos del Reglamento reguladores de las condiciones mínimas para la autorización de instalaciones de industrias productoras y de operaciones de gestión, de las obligaciones de productores y gestores y de la confidencialidad de la información tienen carácter básico, teniendo el resto de los preceptos del mismo el carácter de normas supletorias aplicables, en su caso, en los territorios de las Comunidades Autónomas en la forma que proceda según sus respectivas competencias. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de

  1. DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, que figura como anexo al presente Real Decreto. DISPOSICIÓN FINAL Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento. Dado en Madrid a 20 de julio de
  2. JUAN CARLOS R. El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo JAVIER LUIS SÁENZ DE COSCULLUELA CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Articulo 1.º Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos para que las actividades productoras de dichos residuos y la gestión de los mismos se realicen garantizando la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Art. 2.º Normas básicas.
  3. Tendrán carácter básico las normas del presente Reglamento contenidas en los artículos 5, 6,
  4. 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30,
  5. 32, 35,
  6. 38, 40, 4I, 43, 46 y 47, reguladoras de las condiciones mínimas para la autorización de instalaciones de industrias productoras y de operaciones de gestión, de las obligaciones de productores y gestores y de la confidencialidad de información. Art. 3.º Definiciones. A efectos de la aplicación de la Ley 20/1986 y del presente Reglamento, además de las definiciones recogidas en el artículo 2.º de aquélla, se tendrán en cuenta las siguientes: Pretratamiento: Operación que mediante la modificación de las características físicas o químicas del residuo persigue una mayor facilidad para su manipulación, tratamiento o eliminación. Envases: Material o recipiente destinado a envolver o contener temporalmente residuos tóxicos y peligrosos durante las operaciones que componen la gestión de los mismos. Centro de recogida: Instalación destinada a la recogida y agrupamiento, almacenamiento temporal y posible pretratamiento de los residuos tóxicos y peligrosos procedentes de los productores, con la finalidad de actuar como centros de regulación de flujo de residuos remitidos a una instalación de tratamiento o eliminación. Instalación de tratamiento: Las instalaciones industriales que a través de una serie de procesos físicos, químicos o biológicos persiguen la reducción o anulación de los efectos nocivos de los residuos tóxicos y peligrosos o la recuperación de los recursos que contienen. Instalaciones de eliminación: Las instalaciones destinadas al confinamiento definitivo o destrucción de los residuos tóxicos y peligrosos. Reutilización: Empleo de un material recuperado en otro ciclo de producción distinto al que le dio origen o como bien de consumo. Reciclado: Introducción de un material recuperado en el ciclo de producción en que ha sido generado. Regeneración: Tratamiento a que es sometido un producto usado o desgastado a efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización. Art. 4.º Ambito de aplicación.
  7. El presente Reglamento será de aplicación a las actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos, a las actividades de gestión de los citados residuos, a los recipientes y a los envases vacíos que los hubieran contenido.
  8. Tendrán el carácter de residuos tóxicos y peligrosos aquellos que por su contenido, forma de presentación u otras características puedan considerarse como tales, según los criterios que se establecen en el anexo I del presente Reglamento, incluyendo asimismo los recipientes y envases que los hubieran contenido y se destinen al abandono.
  9. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los residuos radiactivos. los residuos mineros. las emisiones a la atmósfera y los asientes cuyo vertido al alcantarillado, a los cursos de agua o al mar esté regulado en la legislación vigente, sin perjuicio de que en dichos vertidos se evite trasladar la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor. Art. 5.º Régimen especial para situaciones de emergencia.
  10. En las situaciones de emergencia que pudieran derivarse de la producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil.
  11. Las autorizaciones que se otorguen tanto para la producción como para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos se condicionarán al cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación citada en el párrafo anterior. Artículos 1 a
  12. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. Art. 6. Seguro de responsabilidad civil. 1. La Administración Pública competente para el otorgamiento de la autorización de instalación y funcionamiento de industrias o actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos podrá exigir la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades. 2. La autorización de gestión de los residuos tóxicos y peligrosos quedará sujeta a la constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus cosas, derivado del ejercicio de las actividades objeto de la citada autorización administrativa. Asimismo, se exigirá la contratación del seguro de responsabilidad civil a aquellos productores que realicen actividades de gestión, para cubrir las responsabilidades que de ellas se deriven. 3. Cuando la ampliación o modificación de instalaciones o actividades tanto productoras como gestoras, a juicio de la Administración, impliquen un aumento de la cuantía a asegurar, ésta, asimismo, se fijará en la correspondiente autorización. 4. El seguro debe cubrir, en todo caso:

  1. a)Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
  2. b)Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.
  3. c)Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado. 5. El límite cuantitativo de las responsabilidades a asegurar será fijado por la Administración, al tiempo de concederse la autorización, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 y deberá actualizarse anualmente en el porcentaje de variación que experimente el índice general de precios oficialmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística. El referido porcentaje se aplicará cada año sobre la cifra de capital asegurado del período inmediatamente anterior. 6. Sólo podrá ser extinguido el contrato de seguro a instancia del asegurado en alguno de los casos siguientes:
  4. a)Que el contrato sea sustituido por otro de las mismas características y que cubra, como mínimo, los riesgos expresados en el punto 4 del presente articulo.
  5. b)Que cese la actividad productora o gestora de residuos tóxicos y peligrosos, previa comunicación a la Administración que la autorizó, y en el caso de Empresas gestoras, una vez autorizado el cese por la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del periodo en que han estado ejerciendo las actividades, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil. 7. El productor o gestor de residuos tóxicos o peligrosos deberá mantener el contrato de seguro apto para la cobertura de los riesgos asegurados. En el supuesto de suspensión de esta cobertura, o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, la Compañía aseguradora comunicará tales hechos a la Administración autorizante, quien otorgara un plazo al productor o gestor de los residuos para la rehabilitación de aquella cobertura o para la suscripción de un nuevo seguro. Entretanto quedará suspendida la eficacia de la autorización otorgada, no pudiendo el productor o gestor ejercer las actividades para las que ha sido autorizado. Art. 6. Seguro de responsabilidad civil. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5142#

Art. 7. Confidencialidad.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Leyes reguladoras de la Defensa Nacional, la información que proporcionen a la Administración los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos será confidencial en los aspectos relativos a los procesos industriales. 2. Los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos podrán formular a la Administración petición de confidencialidad respecto de otros extremos de la información que aportan. La Administración accederá a lo solicitado, salvo que existan razones suficientes para denegar la petición, en cuyo supuesto la resolución habrá de fundamentarse debidamente. Art. 8.º Funciones de la Administración del Estado en materia de residuos tóxicos y peligrosos. Corresponde a la Administración del Estado:

  1. a)Coordinar la política de residuos tóxicos y peligrosos en todo el territorio nacional.
  2. b)Sin perjuicio de las facultades ejecutivas que al Estado le correspondan sobre los residuos importados y exportados llevará a cabo también la coordinación de las actividades relativas a los residuos tóxicos y peligrosos que afecten a más de una Comunidad Autónoma, para lo cual establecerá los instrumentos de información que sean necesarios, además de los previstos en este Reglamento.
  3. c)Recabar de las Administraciones Públicas respecto de las actividades generadoras y de las de gestión de residuos tóxicos y peligrosos la información precisa para cumplir las Directivas de la Comunidad Económica Europea y para coordinar la política nacional en esta materia.
  4. d)Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos del presente Reglamento.
  5. e)Coordinar la política de residuos tóxicos y peligrosos con los Estados Miembros de la Comunidad Europea y con terceros Estados. Las funciones señaladas en los apartados anteriores se realizarán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo al que también corresponde conceder, en coordinación con el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la autorización a que se refiere el articulo 23 y siguientes del presente Reglamento para las actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos a realizar en cualquier zona del mar territorial, sin perjuicio de las demás autorizaciones e informes que se requieran por la normativa vigente. Art. 9.º Cooperación entre Administraciones Públicas. 1. La Administración del Estado prestará a las Comunidades Autónomas la asistencia necesaria al objeto de lograr una coordinación adecuada que haga posible de manera eficaz la consecución del triple objetivo establecido en el articulo primero de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. 2. Recíprocamente, con idéntico objeto, para posibilitar a la Administración del Estado el cumplimiento de lo previsto en la Ley y en el artículo 8 del presente Reglamento. las Comunidades Autónomas prestarán a aquélla la colaboración que precise. 3. La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones reciprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, en los términos establecidos en las normas reguladoras de las Bases del Régimen Local. Art. 9.º Cooperación entre Administraciones Públicas. 1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán para lograr los objetivos previstos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en este real decreto para lo cual se prestarán asistencia y colaboración. 2. Las autorizaciones que deriven del presente real decreto se inscribirán por la comunidad autónoma, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril. 3. La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones reciprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, en los términos establecidos en las normas reguladoras de las Bases del Régimen Local. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 7.1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037. Artículos 8 y 9. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. CAPÍTULO II Régimen jurídico de la producción Sección 1.ª Autorizaciones Art. 10. Régimen de autorización de actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos. 1. La instalación, ampliación o reforma de Industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos tóxicos y peligrosos o manipuladoras de productos de los que pudieran derivarse residuos del indicado carácter, requerirá la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretendan ubicar, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigibles por el ordenamiento jurídico. 2. La persona física o jurídica que se proponga instalar una industria o realizar una actividad de las indicadas en el punto anterior, deberá acompañar a la solicitud de autorización, un estudio sobre cantidades e identificación de residuos según el anexo 1, prescripciones técnicas, precauciones que habrán de tomarse lugares y métodos de tratamiento y depósito. 3. Las autorizaciones para la realización de actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos deberán determinar las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio y específicamente la necesidad o no de suscribir un contrato de seguro en los términos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento: Igualmente, incluirán la obligación por parte del titular de la actividad de cumplir todas las prescripciones que sobre la producción de residuos tóxicos y peligrosos se establecen en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en este Reglamento. La existencia de los requisitos determinados en la autorización deberá perdurar durante todo el tiempo de ejercicio de la actividad autorizada. 4. La efectividad de las autorizaciones quedará subordinada al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos establecidos en las mismas, no pudiendo comenzarse el ejercicio de la actividad hasta que dicho cumplimiento sea acreditado ante la Administración autorizante, quien levantará el oportuno acta de comprobación en presencia del interesado. Art. 11. Contenido del estudio. El estudio a que se refiere el articulo anterior tendrá, al menos, el contenido siguiente:

  1. a)Memoria de la actividad industrial, haciendo una declaración detallada de los procesos generadores de los residuos, cantidad. composición, características fisico-químicas y código de identificación de los mismos, según se especifica en el anexo 1.
  2. b)Descripción de los agrupamientos, pretratamientos y tratamientos «in sito» previstos.
  3. c)Destino final de los residuos. con descripción de los sistemas de almacenamiento y recogida, transporte. tratamiento, recuperación y eliminación previstos.
  4. d)Plano de la implantación de la instalación prevista, sobre cartografía a escala 1:5.000 con descripción del entorno.
  5. e)Plano de parcela a escala 1:500 en e! que se representen las instalaciones proyectadas.
  6. f)Justificación de la adopción de las medidas de seguridad exigidas para la actividad, y de aquellas otras exigidas en la vigente legislación sobre protección civil. Art. 12. Autorización para la Importación de residuos tóxicos y peligrosos. 1. Cada importación de residuos tóxicos y peligrosos con destino final en España deberá contar con una autorización previa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en materia de Comercio Exterior. Esta autorización será independiente de las autorizaciones que precise el importador en cuanto productor y, en su caso. gestor de los indicados residuos. 2. El importador, en la solicitud de autorización, hará constar, al menos, los siguientes datos:
  7. a)Cantidad, composición, estado, características físico-químicas y código de identificación de los residuos, conforme al anexo 1 del presente Reglamento.
  8. b)Descripción de las operaciones a realizar por el propio importador y justificación de contar con las correspondientes autorizaciones para su realización.
  9. c)Destino final previsto para los residuos.
  10. d)Copia del documento de aceptación de los residuos por gestor autorizado. 3. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá responder al solicitante en un plazo máximo de quince días, a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud, autorizando o denegando la autorización solicitada mediante resolución motivada. Art. 12. Autorización para la Importación de residuos tóxicos y peligrosos. 1. Cada importación de residuos tóxicos y peligrosos con destino final en España deberá contar con una autorización previa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en materia de Comercio Exterior. Esta autorización será independiente de las autorizaciones que precise el importador en cuanto productor y, en su caso. gestor de los indicados residuos. 2. El importador, en la solicitud de autorización, hará constar, al menos, los siguientes datos:
  11. a)Cantidad, composición, estado, características físico-químicas y código de identificación de los residuos, conforme al anexo 1 del presente Reglamento.
  12. b)Descripción de las operaciones a realizar por el propio importador y justificación de contar con las correspondientes autorizaciones para su realización.
  13. c)Destino final previsto para los residuos.
  14. d)Copia del documento de aceptación de los residuos por gestor autorizado. 3. La Dirección General de Política Ambiental dictará resolución motivada en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, pudiendo entenderse desestimada la autorización de no recaer resolución expresa en dicho plazo. Las resoluciones de la Dirección General de Política Ambiental podrán ser recurridas ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se modifica el apartado 3 por el art. único y anexo III del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19135. Artículos 10 a 12. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. Sección 2.ª Obligaciones de los productores Art. 13. Envasado de residuos tóxicos y peligrosos. Los productores, además de cumplir las normas técnicas vigentes relativas al envasado de productos que afecten a los residuos tóxicos y peligrosos, deberán observar las siguientes normas de seguridad:

  1. a)Los envases y sus cierres estarán concebidos y realizados de forma que se evite cualquier pérdida de contenido y construidos con materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar con éste combinaciones peligrosas.
  2. b)Los envases y sus cierres serán sólidos y resistentes para responder con seguridad a las manipulaciones necesarias y se mantendrán en buenas condiciones, sin defectos estructurales y si fugas aparentes.
  3. c)Los recipientes destinados a envasar residuos tóxicos y peligrosos que se encuentren en estado de gas comprimido, licuado o disuelto a presión, cumplirán la legislación vigente en la materia.
  4. d)El envasado y almacenamiento de los residuos tóxicos y peligrosos se hará de forma que se evite generación de calor, explosiones, igniciones, formación de sustancias tóxicas o cualquier efecto que aumente su peligrosidad o dificulte su gestion. Art. 14. Etiquetado de residuos tóxicos y peligrosos. 1. Los recipientes o envases que contengan residuos tóxicos y peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble, al menos en la lengua española oficial del Estado. 2. En la etiqueta deberá figurar:
  5. a)El código de identificación de los residuos que contiene, según el sistema de identificación que se describe en el anexo 1.
  6. b)Nombre, dirección y teléfono del titular de los residuos.
  7. c)Fechas de envasado.
  8. d)La naturaleza de los riesgos que presentan los residuos. 3. Para indicar la naturaleza de los riesgos deberán usarse en los envases los siguientes pictogramas. representados según el anexo 11 y dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja: Explosivo: Una bomba explosionando (E). Comburente: Una llama por encima de un círculo (O). Inflamable: Una llama (F). Fácilmente inflamable y extremadamente inflamable: Una llama (F+). Tóxico: Una calavera sobre tibias cruzadas (T). Nocivo: Una cruz de San Andrés (Xn). Irritante: Una cruz de San Andrés (Xi). Corrosivo: Una representación de un ácido en acción (C). 4. Cuando se asigne a un residuo envasado más de un indicador de riesgo se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
  9. a)La obligación de poner el indicador de riesgo de residuo tóxico hace que sea facultativa la inclusión de los Indicadores de riesgo de residuos nocivo y corrosivo.
  10. b)La obligación de poner el indicador de riesgo de residuo explosivo hace que sea facultativa la Inclusión del indicador de riesgo de residuo inflamable y comburente. 5. La etiqueta debe ser firmemente fijada sobre el envase, debiendo ser anuladas, si fuera necesario indicaciones o etiquetas anteriores de forma que no induzcan a error o desconocimiento del origen y contenido del envase en ninguna operación posterior del residuo. El tamaño de la etiqueta debe tener como mínimo las dimensiones de 10 × 10 cm. 6. No será necesaria una etiqueta cuando sobre el envase aparezcan marcadas de forma clara las inscripciones a que hace referencia el apartado 2, siempre y cuando estén conformes con los requisitos exigidos en el presente artículo. Art. 15. Almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos. 1. Los productores dispondrán de zonas de almacenamiento de los residuos tóxicos y peligrosos para su gestión posterior, bien en la propia instalación, siempre que esté debidamente autorizada, bien mediante su cesión a una entidad gestora de estos residuos. 2. El almacenamiento de residuos y las instalaciones necesarias para el mismo deberán cumplir con la legislación y normas técnicas que les sean de aplicación. 3. El tiempo de almacenamiento de los residuos tóxicos y peligrosos por parte de los productores no podrá exceder de seis meses, salvo autorización especial del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se lleve a cabo dicho almacenamiento. Art. 16. Registro. 1. El productor de residuos tóxicos y peligrosos está obligado a llevar un registro en el que conste la cantidad, naturaleza, identificación según el anexo I, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de tales residuos. 2. Asimismo debe registrar y conservar los documentos de aceptación de los residuos en las instalaciones de tratamiento o eliminación a que se refiere el artículo 34 del presente Reglamento durante un tiempo no inferior a cinco años. 3. Durante el mismo periodo debe conservar los ejemplares del «documento de control y seguimiento» del origen y destino de los residuos a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento. Art. 17. Contenido del Registro. En el Registro a que se refiere el artículo anterior deberán constar concretamente los datos que a continuación se indican:
  11. a)Origen de los residuos, indicando si éstos proceden de generación propia o de importación.
  12. b)Cantidad, naturaleza y código de identificación de los residuos según el anexo.
  13. c)Fecha de cesión de los mismos.
  14. d)Fecha y descripción de los pretratamientos realizados, en su caso.
  15. e)Fecha de inicio y finalización del almacenamiento temporal, en su caso.
  16. f)Fecha y número de la partida arancelaria en caso de importación de residuos tóxicos y peligrosos.
  17. g)Fecha y descripción de las operaciones de tratamiento y eliminación en caso de productor autorizado a realizar operaciones de gestión «in situ». Art. 17. Contenido del Registro. En el Registro a que se refiere el artículo anterior deberán constar concretamente los datos que a continuación se indican:
  18. a)Origen de los residuos, indicando si éstos proceden de generación propia o de importación.
  19. b)Cantidad, naturaleza y código de identificación de los residuos según el anexo.
  20. c)Fecha de cesión de los mismos.
  21. d)Fecha y descripción de los pretratamientos realizados, en su caso.
  22. e)Fecha de inicio y finalización del almacenamiento temporal, en su caso.
  23. f)Fecha y número de la partida arancelaria en caso de importación de residuos tóxicos y peligrosos.
  24. g)Fecha y descripción de las operaciones de tratamiento y eliminación en caso de productor autorizado a realizar operaciones de gestión «in situ».
  25. h)Frecuencia de recogida y medio de transporte. Se añade la letra
  26. h)por el art. único.1 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-14934. Art. 18. Declaración anual. 1. Anualmente el productor de residuos tóxicos y peligrosos deberá declarar al órgano competente de la Comunidad Autónoma, y por su mediación a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el origen y cantidad de los residuos producidos, el destino dado a cada uno de ellos y la relación de los que se encuentren almacenados temporalmente, así como las incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior. 2. El productor conservará copia de la declaración anual durante un período no inferior a cinco años. Art. 19. Formalización de la declaración anual. La declaración anual, que se presentará antes del día 1 de marzo, así como, en todo caso, la correspondiente información a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. se formalizará en el modelo que se especifica en el anexo III del presente Reglamento. Art. 19. Formalización de la declaración anual. La declaración anual, que se presentará antes del día 1 de marzo, así como, en todo caso, la correspondiente información a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se formalizará en el modelo que se especifica en el Anexo III del presente reglamento. La comunidad autónoma remitirá dicha información en soporte electrónico. Se modifica por el art. 7.2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037. Art. 20. Solicitud de admisión. 1. El productor de un residuo tóxico y peligroso, antes de su traslado desde el lugar de origen hasta una instalación de tratamiento o eliminación, tendrá que contar, como requisito imprescindible, con un compromiso documental de aceptación por parte del gestor. 2. El productor deberá cursar al gestor una solicitud de aceptación por este último de los residuos a tratar, que contendrá, además de las características sobre el estado de los residuos, lo datos siguientes: Identificación según anexo I. Propiedades físico-químicas. Composición química. Volumen y peso. El plazo de recogida de los residuos. 3. El productor es responsable de la veracidad de los datos relativos a los residuos y está obligado a suministrar la información necesaria que le sea requerida para facilitar su gestión. 4. El falseamiento demostrado de los datos suministrados a, la instalación gestora para conseguir la aceptación, de los residuos, obliga al productor a sufragar los gastos del transporte de retorno al lugar de producción de los residuos no aceptados por dicha causa. Art. 21. Otras obligaciones del productor. Serán también obligaciones del productor: 1. Cumplimentar los documentos de control y seguimiento de los residuos tóxicos y peligrosos desde el lugar de producción hasta los centros de recogida, tratamiento o eliminación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35. 2. Comunicar, de forma inmediata, al Organo competente, de la Comunidad, Autónoma en cuyo territorio esté ubicada la instalación productora, y por su mediación a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, los casos de desaparición, pérdida o escape de residuos tóxicos y peligrosos, sin perjuicio de las obligaciones que se deriven del cumplimiento del artículo 5 del presente Reglamento. 3. No entregar residuos tóxicos y peligrosos a un transportista que no reúna los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de productos. Artículos 16 a 21. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. Art.

  1. De los pequeños productores.
  2. Se considerarán pequeños productores aquellos que por generar o importar menos de 10.000 kilogramos al año de residuos tóxicos y peligrosos, adquieran este carácter mediante su inscripción en el registro que a tal efecto llevarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
  3. No obstante, en atención al riesgo que para la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente represente el residuo tóxico y peligroso producido, conforme a los criterios señalados en el anexo 1 del presente Reglamento, se podrá denegar o autorizar la inscripción en el registro a quienes, respectivamente, no alcancen o superen la cuantía señalada en el apartado anterior.
  4. Los pequeños productores cumplirán las obligaciones impuestas en el presente capítulo, salvo las establecidas en el artículo 4 de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y la relativa a la presentación de la declaración anual a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento. Art.
  5. De los pequeños productores.
  6. Se considerarán pequeños productores aquellos que por generar o importar menos de 10.000 kilogramos al año de residuos tóxicos y peligrosos, adquieran este carácter mediante su inscripción en el registro que a tal efecto llevarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
  7. (Derogado).
  8. (Derogado). Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. CAPÍTULO III Régimen jurídico de la gestión Sección 1.ª Autorizaciones Art. 23. Régimen de autorizaciones. 1. La realización de actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos estará sometida a autorización administrativa previa, expedida por el órgano ambiental competente sin perjuicio de la legislación vigente en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. 2. La autorización es exigible igualmente al productor que trate o elimine sus propios residuos, salvo que carezca de la consideración de gestor con arreglo al artículo siguiente. Art. 23. Régimen de autorizaciones. 1. Quedan sometidos a régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde estén ubicadas, aquellas instalaciones donde vayan a desarrollarse actividades de gestión de residuos peligrosos. 2. Asimismo deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de gestión de residuos peligrosos previa comprobación de que las instalaciones donde se van a realizar dispongan de la autorización indicada en el párrafo anterior o bien de autorización ambiental integrada. Estas autorizaciones serán concedidas por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social y serán válidas para todo el territorio del Estado. 3. En aquellos casos en que las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de gestión de residuos peligrosos, sean a la vez titulares de las instalaciones donde se realizan tales operaciones, el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación podrá conceder una sola autorización que comprenda la de la instalación y la del titular de la misma para el ejercicio de dicha actividad. Se modifica por el art. 7.3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037. Art. 24. Condición de gestor. 1. Tendrán la condición de gestores:

  1. a)Las personas físicas o jurídicas que, no siendo productores, realicen actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos, definidas corno tales en la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, o en el presente Reglamento.
  2. b)Los productores respecto a sus propios residuos, cuando realicen actividades de gestión de los mismos.
  3. c)Los productores cuando realicen operaciones de gestión con residuos procedentes de otros productores o gestores. 2. No tendrán la condición de gestor aquellos productores que realicen operaciones de agrupamiento de sus residuos o de almacenamiento temporal de los mismos al objeto de facilitar o posibilitar las operaciones de gestión posteriores. Art. 25. Tramitación de autorizaciones. 1. La autorización relativa al ejercicio de actividades de gestión de residuos tóxicos peligrosos será otorgada o denegada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vayan a ser ubicadas las instalaciones correspondientes previa solicitud por parte de la persona física o jurídica que se proponga realizar la actividad. 2. La solicitud a que se refiere el punto anterior habrá de justificar mediante un estudio de la tecnología aplicable a las instalaciones y funcionamiento proceso de tratamiento o eliminación, dotaciones de personal y material y, en general, prescripciones técnicas, así como de las medidas de control y corrección de las consecuencias que pueda derivarse de averías o accidentes. Art. 26. Contenido del estudio. El estudio a que se refiere el punto 2 del artículo anterior constará de los siguientes documentos: 1. Proyecto Técnico.-El contenido del mismo se ajustará en todo momento a las normas e Instrucciones Técnicas vigentes para el tipo de actividad e instalaciones de que se trate. El proyecto constará de:
  4. a)Memoria: Comprenderá un estudio descriptivo con justificaciones técnicas y económicas relativas a la tecnología adoptada; de las soluciones utilizadas en las diferentes instalaciones y procesos; de la obra civil; de los equipos; del laboratorio; de los servicios auxiliares, y de cuantos otros aspectos se consideren de interés. Como anexos a la Memoria se incluirán como mínimo, los siguientes: Justificación del conjunto de las dimensiones de la instalación, su proceso y otros elementos. Soluciones o variantes adoptadas para futuras ampliaciones con justificación de que su implantación no supondrá obstrucción en el funcionamiento de la primera instalación. Sistema de toma de muestras. Esquema funcional de la instalación, Balances de materia y energía. Descripción y diagramas de principio de las instalaciones generales, tales como suministro y evaluación de aguas, generación de calor, abastecimiento de energía, alimentación de receptores, etc. Seguridad e higiene en las instalaciones. Plan de Obras. Descripción de pruebas, ensayos y análisis de reconocimiento y funcionamiento. Normativa aplicable.
  5. b)Planos: Se incluirán planos de las obras e instalaciones, que comprenderán: Plano de situación. Plano de conjunto. Plantas, alzados y secciones. Cualquier referencia necesaria para la completa definición y conocimiento de las estructuras e instalaciones.
  6. c)Relación de prescripciones técnicas particulares.
  7. d)Presupuesto: Presupuesto de las obras e instalaciones y cuantos elementos ilustrativos se considere oportuno para la mejor comprensión del proyecto, teniendo en cuenta, en todo caso, que los distintos documentos que en su conjunto constituyen el proyecto deberán definir las obras e instalaciones de tal forma que otro facultativo distinto del autor de aquél pueda dirigir, con arreglo al mismo, los trabajos correspondientes. 2. Proyecto de explotación.-El proyecto de explotación de la instalación de tratamiento o eliminación constará de los siguientes documentos: 2.1 Explotación:
  8. a)Esquema general de los procesos de tratamiento y eliminación.
  9. b)Relación de equipos, aparatos y mobiliario a instalar en las diferentes líneas de proceso.
  10. c)Relación de personal técnico, administrativo y operarios, con indicación de sus categorías y especialidades, que van a ser dedicados al servicio de la instalación.
  11. d)Descripción y justificación de la forma de llevar la explotación de la instalación. Se indicarán las operaciones que sean rutinarias y aquellas que se consideren especiales o para circunstancias extraordinarias. Se indicará número de personas en cada una de las operaciones y cuantos datos sean necesarios para el mejor conocimiento del sistema de operación.
  12. e)Régimen de utilización del servicio por los usuarios y de las particularidades técnicas que resulten precisas para su definición.
  13. f)Descripción y justificación de la forma de llevar a cabo el mantenimiento, preventivo y correctivo, así como la conservación de los elementos de la instalación.
  14. g)Descripción y justificación de las medidas de control, detección y corrección de la posible contaminación, como consecuencia de avería, accidente, etc.
  15. h)Avance Manual de Funcionamiento de Explotación del Servicio, que incluya: Características de las instalaciones. Conservación general. Manipulación de residuos tóxicos y peligrosos. Medidas de seguridad. Mantenimiento preventivo. Gestión de «stock» de residuos. Régimen de inspecciones y controles sistemáticos.
  16. i)Relación de los trabajos de mantenimiento y explotación realizados en instalaciones industriales.
  17. j)Relación de experiencia en trabajos realizados en relación a los residuos tóxicos y peligrosos.
  18. k)Certificado del cumplimiento de las exigencias recogidas en la legislación vigente sobre protección relativas a los planes de emergencia previstos en la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. 2.2 Personal: El solicitante deberá especificar el personal que se compromete a tener en las instalaciones para atender y cumplir todas las obligaciones derivadas de la actividad. Al frente del personal, y para todas las relaciones con los Servicios de la Administración, se hallará un titulado superior especializado. Para el resto del personal se tendrá en cuenta lo siguiente: El Jefe de los Laboratorios deberá ser un titulado de grado superior especializado. Los Jefes de Explotación y Mantenimiento serán Técnicos, como mínimo, de grado medio. El resto del personal tendrá una titulación, formación profesional y experiencia acordes con las funciones que vayan a tener encomendadas. 3. Estudio de Impacto ambiental. Cuando, por aplicación de la legislación vigente en materia de evaluación del impacto ambiental, proceda realizar el estudio de impacto, se efectuará conforme a las exigencias de la citada legislación. Artículos 23 a 26. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. Art.

  1. Prestación de fianza.
  2. La autorización para la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos quedará sujeta a la prestación de la fianza en cuantía suficiente para responder del cumplimiento de todas las obligaciones que, frente a la Administración, se deriven del ejercicio de la actividad objeto de autorización, incluidas las derivadas de la ejecución subsidiaria prevista en el articulo 19.2 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 17 de la citada Ley.
  3. No se autorizará la transferencia de titularidad para la actividad concreta de gestión en tanto no se haga cargo de la fianza el adquirente; en cuyo momento se efectuará la devolución del importe de la misma al transmitente. Art.
  4. Prestación de fianza. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5142#

Art. 28. Cuantía, forma y devolución de la fianza.

1. En el supuesto de que no existan factores que permitan determinar la cuantía de la fianza, a los efectos indicados en el punto 1 del artículo anterior, el importe de la misma será del 10 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas para instalación de depósitos de seguridad y del 5 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas para el resto de las instalaciones de gestión de residuos tóxicos y peligrosos. 2. A fin de asegurar en todo momento la efectividad de la fianza, la Administración que otorgó la autorización podrá actualizarla anualmente, de acuerdo con la variación del índice general de precios del Instituto Nacional de Estadística, tomando como índice base el vigente en la fecha de la constitución de la fianza. 3. La fianza podrá constituirse de cualquiera de las formas siguientes:

  1. a)En metálico.
  2. b)En títulos de la Deuda Pública del Estado o de la C. A. afectada.
  3. c)Mediante aval otorgado por un establecimiento de crédito de los señalados en el artículo 1.°, 2, del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. 4. En el documento de formalización de la fianza prestada mediante aval se hará constar el consentimiento prestado por el fiador o avalista a la extensión de la responsabilidad ante la Administración en los mismos términos que si la garantía fuese constituida por el mismo titular sin que pueda utilizar los beneficios de excusión y división regulados en el Código Civil. 5. Cuando la actividad vaya a desarrollarse en fases claramente diferenciadas, la fianza podrá ser satisfecha escalonadamente de forma que las cantidades depositadas correspondan a las diferentes fases. 6. La devolución de la fianza no se realizará en tanto no se hayan cumplido las condiciones exigidas en la propia autorización para la clausura de la actividad y en tanto el órgano competente de !a Comunidad Autónoma no haya autorizado el cese de la misma. 7. La autorización fijará el plazo en que dicha fianza ha de ser devuelta. En caso de depósitos de seguridad, la devolución no se efectuará hasta pasados diez años, como mínimo, desde su clausura. Art. 28. Cuantía, forma y devolución de la fianza. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5142#

Art. 29. Condiciones de autorización.

  1. Las autorizaciones para realizar actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos deberán determinar las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio y, específicamente, el tiempo de su vigencia, la constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil en los términos del artículo 6.º de este Reglamento, las causas de caducidad y la prestación de fianza en la forma y cuantía que en ellas se determine.
  2. La efectividad de las autorizaciones quedará subordinada al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos establecidos en las mismas, no pudiendo comenzarse el ejercicio de la actividad hasta que dicho cumplimiento sea acreditado ante la Administración autorizante y aceptado documentalmente por ésta, previa la oportuna comprobación. Art.
  3. Vigencia y caducidad de la autorización. La autorización se concederá por un periodo de cinco años, susceptible de dos prórrogas sucesivas y automáticas de otros cinco años cada una, previo informe favorable tras la correspondiente visita de inspección. Transcurridos quince años desde la autorización inicial, ésta caducará, pudiendo el titular solicitar, con anticipación suficiente, nueva autorización, de acuerdo con el procedimiento ordinario, regulado en el presente capítulo. Art.
  4. Vigencia de la autorización. Las autorizaciones se concederán por un período de cinco años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos de otros cinco años. La autoridad competente realizará las visitas de inspección que estime necesarias para comprobar que en todo momento se cumplen los requisitos para el mantenimiento de la autorización; en caso de que no fuera así se podrá suspender la autorización y se propondrán las medidas a adoptar o, en su caso, se podrá revocar la autorización. Se modifica por el art. 7.4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
  5. Artículos 29 y
  6. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. Sección 2.ª Obligaciones del gestor Art.

  1. Envasado, etiquetado y almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos. En aquellas actuaciones en que el gestor tenga que proceder al envasado y almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos le será de aplicación lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 del presente Reglamento. Art.
  2. Contestación a la solicitud de admisión.
  3. En caso de admisión de los residuos tóxicos y peligrosos, el gestor, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la correspondiente solicitud, deberá manifestar documentalmente la aceptación y los términos de ésta.
  4. En caso de no admisión, el gestor, en el mismo plazo, comunicará al productor las razones de su decisión. Art.
  5. Contestación a la solicitud de admisión. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. Art. 33. Ampliación de información. El gestor, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud de admisión de residuos, podrá requerir ampliación de información o, en su caso, envío de muestras para análisis, cuyos resultados deberán incorporarse a la citada solicitud. Art. 34. Documento de aceptación. 1. El documento de aceptación deberá expresar la admisión de los residuos cuya entrega solicita el productor o gestor, debiendo incluir la fecha de recepción de los residuos y el número de orden de aceptación que figurará en el «documento de control y seguimiento». 2. En caso de admisión de residuos a enviar por el productor o gestor solicitante periódica o parcialmente, figurará el mismo número de orden de aceptación en todos los «documentos de control y seguimiento» correspondientes a los envíos periódicos o parciales. Art. 35. Transferencia de titularidad. El gestor se convierte en titular de los residuos tóxicos y peligrosos aceptados, a la recepción de los mismos, en cuyo acto se procederá a la formalización del «documento de control y seguimiento» de los residuos, en el que constarán, como mínimo, los datos identificadores del productor y de los gestores y, en su caso, de los transportistas, así como los referentes al residuo que se transfiere, debiendo tener constancia de tal documento la Comunidad Autónoma correspondiente y por su mediación la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Art. 36. Documento de control y seguimiento. El «documento de control y seguimiento» indicado en el artículo 35 se ajustará al modelo recogido en el anexo V del presente Reglamento. El gestor conservará un ejemplar del citado documento, debidamente cumplimentado, durante un periodo no inferior a cinco años. Art. 37. Registro. 1. El gestor está obligado a llevar un registro comprensivo de todas las operaciones en que intervenga y en el que figuren, al menos, los datos siguientes:

  1. a)Procedencia de los residuos.
  2. b)Cantidades, naturaleza y composición y código de identificación, según anexo I del presente Reglamento.
  3. c)Fecha de aceptación y recepción de los mismos.
  4. d)Tiempo de almacenamiento y fechas.
  5. e)Operaciones de tratamiento y eliminación, fechas, parámetros y datos relativos a los diferentes procesos y destino posterior de los residuos. 2. Asimismo deberá registrar y conservar las solicitudes de admisión, los documentos de aceptación y los documentos de control y seguimiento. 3. El gestor deberá mantener en su poder la documentación registrada y los registros correspondientes durante un período de cinco años. Art. 37. Registro. 1. El gestor, incluido el transportista, está obligado a llevar un registro comprensivo de todas las operaciones en las que intervenga y en el que figuren, al menos, los datos siguientes:
  6. a)Procedencia de los residuos.
  7. b)Cantidades, naturaleza y composición y código de identificación, según anexo I del presente Reglamento.
  8. c)Fecha de aceptación y recepción de los mismos.
  9. d)Tiempo de almacenamiento y fechas.
  10. e)Operaciones de tratamiento y eliminación, fechas, parámetros y datos relativos a los diferentes procesos y destino posterior de los residuos. 2. Asimismo deberá registrar y conservar las solicitudes de admisión, los documentos de aceptación y los documentos de control y seguimiento. 3. El gestor deberá mantener en su poder la documentación registrada y los registros correspondientes durante un período de cinco años. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-14934. Art. 38. Memoria anual de actividades. 1. Anualmente el gestor de residuos tóxicos y peligrosos deberá presentar una memoria anual de actividades ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y, por su mediación, a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 2. La memoria anual deberá contener, al menos, referencia suficiente de las cantidades y características de los residuos gestionados, la procedencia de los mismos; los tratamientos efectuados y el destino posterior; la relación de los que se encuentran almacenados, así como las incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior. 3. El gestor conservará copia de la memoria anual durante un periodo no inferior a cinco años. Art. 39. Formalización de la memoria anual. La memoria anual de actividades, que se presentará antes del día 1 de marzo, así como, en todo caso, la correspondiente información a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se formalizará en el modelo que se especifica en el anexo IV del presente Reglamento. Art. 40. Otras obligaciones del gestor. Serán asimismo obligaciones del gestor. 1. Mantener el correcto funcionamiento de la actividad y las instalaciones, asegurando en todo momento nuevos índices de tratamiento que corresponden, como mínimo, a los rendimientos normales y condiciones técnicas en que fue autorizada. 2. No aceptar residuos tóxicos procedentes de instalaciones o actividades no autorizadas. 3. Comunicar inmediatamente al Organo de medio ambiente que autorizó la instalación cualquier incidencia que afecte a la misma. 4. Mantener un servicio suficiente de vigilancia para garantizar la seguridad. 5. Enviar al Organo que autorizó la instalación cuanta información adicional le sea requerida en la forma que éste determine. 6. Comunicar con anticipación suficiente a la Administración autorizante el cese de las actividades a efectos de su aprobación por la misma. 7. En general todas aquellas que se deriven del contenido de la Ley, del presente Reglamento y de las respectivas autorizaciones. Art. 40. Otras obligaciones del gestor. Serán asimismo obligaciones del gestor. 1. Mantener el correcto funcionamiento de la actividad y las instalaciones, asegurando en todo momento nuevos índices de tratamiento que corresponden, como mínimo, a los rendimientos normales y condiciones técnicas en que fue autorizada. 2. No aceptar residuos tóxicos procedentes de instalaciones o actividades no autorizadas. 3. Comunicar inmediatamente al Organo de medio ambiente que autorizó la instalación cualquier incidencia que afecte a la misma. 4. Mantener un servicio suficiente de vigilancia para garantizar la seguridad. 5. Enviar al Organo que autorizó la instalación cuanta información adicional le sea requerida en la forma que éste determine. 6. Comunicar con anticipación suficiente a la Administración autorizante el cese de las actividades a efectos de su aprobación por la misma. 7. En general todas aquellas que se deriven del contenido de la Ley, del presente Reglamento y de las respectivas autorizaciones. 8. No mezclar las diferentes categorías de residuos tóxicos y peligrosos ni éstos con residuos que no tienen la consideración de tóxicos y peligrosos. No obstante, no será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior siempre que se garantice que los residuos se valorizarán o eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente. En tal caso, la mezcla de residuos será considerada una operación independiente de gestión de residuos tóxicos y peligrosos y requerirá, por tanto, autorización administrativa en los términos establecidos en la Ley 20/1986 y en este Reglamento. Si los residuos ya están mezclados con otras sustancias o materiales deberá procederse a su separación cuando ello sea necesario para que los residuos tóxicos y peligrosos puedan valorizarse o eliminarse sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar el medio ambiente, siempre que ello sea técnica y económicamente viable. Se añade el apartado 8 por el art. único.3 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-14934. Artículos 33 a 40. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. Sección 3.ª Obligaciones relativas al traslado de residuos tóxicos y peligrosos Art. 41. Condiciones del traslado de residuos tóxicos y peligrosos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de transporte de mercancías peligrosas, en el traslado de residuos tóxicos y peligrosos se cumplirán las siguientes normas:

  1. a)Ningún productor o gestor podrá entregar residuos tóxicos y peligrosos sin estar en posesión del documento de aceptación del gestor destinatario.
  2. b)En caso de exportación de residuos tóxicos y peligrosos serán necesarias previamente las autorizaciones correspondientes de las autoridades competentes del país de destino, así como las de los países de tránsito, y todo ello sin perjuicio de la legislación vigente en materia de comercio exterior.
  3. c)El productor o gestor que se proponga ceder residuos tóxicos y peligrosos deberá remitir, al menos, con diez días de antelación a la fecha del envío de los citados residuos una notificación de traslado, en la que deberán recogerse los siguientes datos: Nombre o razón social del destinatario y del transportista. Medio de transporte e itinerario previsto. Cantidades, características y código de identificación de los residuos. Fecha o fechas de los envíos. La notificación será remitida al Organo competente de la Comunidad Autónoma a la que afecte el traslado o al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo si afecta a más de una Comunidad Autónoma. En este caso, el citado Departamento comunicará tal extremo a las Comunidades Autónomas afectadas por el tránsito.
  4. d)Durante el traslado no se podrá efectuar ninguna manipulación de los residuos que no sea exigible por el propio traslado o que esté autorizada.
  5. e)Tanto el expedidor como el transportista y el destinatario intervendrán en la formalización del documento de control y seguimiento del residuo a que se refiere el artículo 35, en la parte que a cada uno de ellos corresponde en función de las actividades que respectivamente realicen. Art. 42. Formalización de la notificación. La constancia documental de intervención a que se refiere el artículo anterior, y en todo caso la información sobre ella al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se efectuarán con arreglo al modelo establecido en el anexo V del presente Reglamento. Art. 42. Formalización de los documentos de traslado. El documento de control y seguimiento de traslado de residuos tóxicos y peligrosos, así como la información que sobre el mismo se remita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se efectuará con arreglo al modelo establecido en el Anexo V del presente reglamento. Esta documentación se gestionará electrónicamente cuando la tramitación por esta vía se encuentre disponible. Se modifica por el art. 7.5 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037. Art. 43. Régimen aplicable a la actividad de recogida y traslado. Las actividades de recogida y traslado de residuos tóxicos y peligrosos estarán sometidas al régimen de control y seguimiento de origen y destino en la forma establecida para los gestores en los artículos precedentes. Artículos 41 a 43. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. CAPÍTULO IV De la vigilancia, inspección y control Art. 44. Inspección. 1. Todas las actividades e instalaciones relativas a la producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos estarán sometidas al control y vigilancia del Organo ambiental de la Administración Pública competente. Los productores y los gestores de los citados residuos estarán obligados a prestar toda la colaboración a las inspecciones de las autoridades, a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, encuestas, tomas de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de su misión. 2. Los inspectores ostentarán el carácter de agentes de la autoridad y estarán facultados por la Administración competente para:

  1. a)Acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se realizan actividades de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos.
  2. b)Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones.
  3. c)Comprobar la existencia y puesta al día de los registros y cuanta documentación es exigida obligatoriamente por este Reglamento.
  4. d)Comprobar en los centros de producción y de gestión de residuos las operaciones de agrupamiento y pretratamiento de los mismos, la organización del almacenamiento temporal y su tiempo de permanencia.
  5. e)Requerir, en el ejercicio de sus funciones, la asistencia de las policías locales, autonómica, si la hubiera, y nacional. Girada visita de inspección al productor o gestor de residuos tóxicos y peligrosos, el inspector actuante levantará la correspondiente acta compresiva de los extremos objeto de la visita y resultado de la misma, copia de cuya acta se entregará al productor o gestor visitado. 4. Si del contenido del acta se desprende la existencia de indicios de posible infracción de los preceptos de la Ley Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos o del presente Reglamento, se incoará por la Administración competente el oportuno expediente sancionador, que se instruirá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. 5. En caso de visita de comprobación previa a la entrada en vigor de autorización o prórroga de la misma. se emitirá informe detallado sobre la procedencia o no del funcionamiento de la actividad, y en su caso, se propondrán las medidas correctoras a adoptar. Art. 44. Inspección. 1. Todas las actividades e instalaciones relativas a la producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos estarán sometidas al control y vigilancia del Organo ambiental de la Administración Pública competente. Los productores y los gestores de los citados residuos estarán obligados a prestar toda la colaboración a las inspecciones de las autoridades, a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, encuestas, tomas de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de su misión. 2. Los inspectores ostentarán el carácter de agentes de la autoridad y estarán facultados por la Administración competente para:
  6. a)Acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se realizan actividades de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos.
  7. b)Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones.
  8. c)Comprobar la existencia y puesta al día de los registros y cuanta documentación es exigida obligatoriamente por este Reglamento.
  9. d)Comprobar en los centros de producción y de gestión de residuos las operaciones de agrupamiento y pretratamiento de los mismos, la organización del almacenamiento temporal y su tiempo de permanencia.
  10. e)Requerir, en el ejercicio de sus funciones, la asistencia de las policías locales, autonómica, si la hubiera, y nacional. Girada visita de inspección al productor o gestor de residuos tóxicos y peligrosos, el inspector actuante levantará la correspondiente acta compresiva de los extremos objeto de la visita y resultado de la misma, copia de cuya acta se entregará al productor o gestor visitado. 4. Si del contenido del acta se desprende la existencia de indicios de posible infracción de los preceptos de la Ley Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos o del presente Reglamento, se incoará por la Administración competente el oportuno expediente sancionador, que se instruirá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. 5. En caso de visita de comprobación previa a la entrada en vigor de la autorización, se emitirá informe detallado sobre la procedencia o no del funcionamiento de la actividad, y en su caso, se propondrán las medidas correctoras a adoptar. Se modifica el apartado 5 por el art. 7.6 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037. Art. 44. Inspección. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. Art. 45. Torna de muestras y análisis. 1. Las instalaciones de productores y gestores deberán contar, necesariamente, con los dispositivos, registros, arquetas y demás utensilios pertinentes que hagan posible la realización de mediciones y tomas de muestras representativas. 2. Las muestras se tomarán de modo que se asegure su representatividad, y en cantidad suficiente para poder separar tres porciones iguales para las operaciones que deban realizarse en laboratorio. 3. Se introducirán en recipientes convenientemente sellados para impedir su manipulación y etiquetados. En las etiquetas figurará:

  1. a)Un número de orden.
  2. b)Descripción de la materia contenida.
  3. c)Lugar preciso de la toma.
  4. d)Fecha y hora de la toma.
  5. e)Nombres y firmas del Inspector y de la persona responsable de la instalación objeto de la inspeccion. 4. De las tres porciones a que se refiere el apartado 1, una quedará en poder del productor o gestor, otra será entregada por el Inspector a un laboratorio acreditado para su análisis y la tercera quedará en poder de la Administración que hubiera realizado la inspección. 5. Una vez realizado el análisis, el laboratorio acreditado hará tres copias, enviando una al órgano de la Administración que hizo entrega de la muestra, para su archivo, una segunda copia al productor o gestor y la tercera copia junto a la porción de la muestra que quedó en poder de la Administración permanecerán en el laboratorio para ponerla, en caso necesario, a disposición de la autoridad judicial. 6. Si el titular de los residuos analizados manifiesta disconformidad con el resultado de los análisis, se procederá a realizar un nuevo análisis por otro laboratorio acreditado, cuyo resultado será definitivo, siendo los gastos de su realización a cargo del titular de los residuos. La manifestación de disconformidad deberá ser realizada por el titular de los residuos analizados, ante el órgano competente que haya ordenado el análisis, en el plazo de un mes a partir del día del recibo de la comunicación del resultado del mismo. CAPÍTULO V Responsabilidades, infracciones y sanciones Art. 46. Infracciones. Las infracciones a lo establecido en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el presente Reglamento serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III de aquélla, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales. Art. 47. Titular responsable. 1. A todos los efectos, los residuos tóxicos y peligrosos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor o al gestor de los mismos. 2. La titularidad originaria se atribuirá a los productores de residuos. También se considerará titularidad originaria la del poseedor del residuo que no justifique su adquisición conforme a este Reglamento. 3. Las cesiones sucesivas producirán transferencia de titularidad, cuando los residuos sean aceptados para su gestión en instalación autorizada, siempre que la cesión se haya realizado conforme a lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el presente Reglamento y conste en el documento de aceptación del gestor. Art. 48. Responsabilidad solidaria. 1. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando el productor o gestor de los residuos tóxicos y peligrosos haga su entrega a persona física o jurídica que no esté autorizada para recibirlos.
  7. b)Cuando sean varios los responsables de deterioros ambientales, o de daños o perjuicios ocasionados a terceros y no fuese posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción. 2. En el caso de que los efectos perjudiciales se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas. la Administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos. Art. 49. Circunstancias agravantes. Se considerarán como circunstancias que agravan la responsabilidad el grado de incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, la reincidencia, la intencionalidad y el riesgo objetivo de contaminación grave del agua. aire, suelo, subsuelo, fauna o flora. Artículos 46 a 49. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. Art. 50. Clasificación de las infracciones. 1. Son infracciones muy graves los siguientes hechos, cuando generen riesgos de ese carácter a las personas, sus bienes, los recursos naturales o al medio ambiente:

  1. a)La realización de actividades de producción, de importación, de exportación o de gestión de residuos tóxicos y peligrosos sin las autorizaciones previstas en este Reglamento.
  2. b)La inobservancia de las condiciones fijadas en dichas autorizaciones.
  3. c)El abandono, vertido o depósito incontrolado de residuos tóxicos y peligrosos.
  4. d)La omisión de información obligatoria a la Administración del Estado y a las Administraciones Autonómicas o la aportación de datos falsos que encubran irregularidades reglamentarias.
  5. e)La mezcla de residuos tóxicos y peligrosos entre sí o con otros urbanos o industriales en contra de lo dispuesto en la Ley Básica y en el presente Reglamento,
  6. f)La entrega, venta o cesión de residuos tóxicos y peligrosos a personas físicas o jurídicas no autorizadas conforme a la Ley Básica y al presente Reglamento.
  7. g)La omisión de los necesarios planes de seguridad y de previsión de accidentes, de los planes de emergencia interior y exterior de la instalación.
  8. h)La no sujeción de la instalación y su funcionamiento al proyecto y condiciones para las que fue concedida la correspondiente autorización.
  9. i)La aceptación de residuos no admisibles según las condiciones que aparezcan en la autorización correspondiente para el ejercicio de la actividad.
  10. j)La falta de seguro, en los términos exigidos en el articulo 6.º del presente Reglamento. 2. Se considerarán infracciones graves:
  11. a)Las previstas en el apartado anterior como muy graves cuando por la cantidad o calidad de los residuos producidos, importados, exportados o gestionados, o por otras circunstancias no resulte previsible la creación de un riesgo muy grave para las personas y sus bienes, los recursos naturales o el medio ambiente.
  12. b)La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos tóxicos y peligrosos, como el incumplimiento de las obligaciones relativas al traslado de los mismos, establecidas en este Reglamento, que no signifique riesgo mayor o muy grave.
  13. c)La no coincidencia de los residuos transportados con lo consignado en los documentos de aceptación o en la hoja de seguimiento o en ambas.
  14. d)El no cumplimiento de las obligaciones relativas a los registros de control, origen, destino y conservación de la documentación correspondiente.
  15. e)La obstrucción activa o pasiva a la actuación de las Administraciones competentes en el ejercicio de sus funciones. 3. Infracciones leves:
  16. a)El incumplimiento de la obligación de separar o no mezclar los residuos tóxicos y peligrosos incompatibles entre sí o con otros urbanos o industriales sin especial trascendencia por la cantidad o características de aquéllos.
  17. b)La no aportación o ,el retraso en la misma, a las Administraciones del Estado y Autonómicas de las informaciones reglamentariamente exigibles, cuando de ello no se deriven ni incluso potencialmente consecuencias peligrosas.
  18. c)Los leves descuidos u omisiones de colaboración con la Administración sin trascendencia para la seguridad de la producción, importación, exportación o gestión de los residuos.
  19. d)Las omisiones o falta de coincidencia entre lo consignado y lo enviado que no suponga peligro potencial.
  20. e)La no puesta al día de los registros de entrada, de operaciones y de autoinspección.
  21. f)Cualquier incumplimiento de las obligaciones reglamentarias que no signifiquen infracción grave o muy grave. Art. 50. Clasificación de las infracciones. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 10/1998, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1998-9478. Art. 51. Clasificación de las sanciones. 1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
  22. a)Las muy graves: Clausura definitiva o temporal, total o parcial, de las instalaciones. Cese definitivo o temporal, total o parcial, de las actividades. Prohibición definitiva o temporal del ejercicio futuro de las actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos. Multa de hasta 100 millones de pesetas.
  23. b)Las graves: Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones. Cese temporal de las actividades. Prohibición temporal del ejercicio futuro de actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos. Multa de hasta 50 millones de pesetas.
  24. c)Las leves: Clausura temporal parcial de las instalaciones. Multa de hasta un millón de pesetas. Apercibimiento. 2. Las multas son compatibles con las sanciones de apercibimiento, cese temporal, prohibición temporal y clausura parcial. 3. El órgano sancionador impondrá una u otra sanciones una vez determinada la gravedad de la infracción y concretará la extensión de las mismas en función de las características de la infracción, y del infractor. 4. El órgano sancionador podrá además hacer públicas las sanciones en los medios de comunicación social, indicando la infracción cometida y la identidad y demás características del infractor. 5. La situación y derechos del personal afectado por la suspensión o clausura de actividades industriales se regirá por lo establecido en la legislación laboral en cuanto al pago de los salarios o de las indemnizaciones que procedan y medidas que puedan arbitrarse para su garantía. Art. 51. Clasificación de las sanciones. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 10/1998, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1998-9478. Artículos 50 a 51. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 10/1998, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1998-9478#

unica. Art.

  1. Obligación de reponer.
  2. Los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de los daños producidos, que podrá comprender la retirada de residuos, la destrucción o demolición de obras o Instalaciones y, en general, la ejecución de cuantos trabajos sean precisos para tal finalidad prioritaria, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.
  3. El responsable de las infracciones debe indemnizar por los daños y perjuicios causados. Art.
  4. Multas Coercitivas.
  5. Cuando el infractor no cumpla la obligación impuesta en el número 1 del artículo anterior, o lo haga de forma incompleta, se le podrán imponer sucesivas multas coercitivas, cuyo respectivo importe no podrá exceder del tercio del montante de la multa por sanción máxima que pueda imponerse por la infracción de que se trate.
  6. Antes de su imposición se requerirá al infractor, fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador, atendidas las circunstancias, y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
  7. La multa coercitiva será independientes compatible con las multas que se hubieran impuesto o puedan imponerse como sanción por la infracción cometida. Art.
  8. Vía de apremio. Podrán ser exigidos por la vía de apremio el importe de las sanciones pecuniarias impuestas, el de las multas coercitivas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración de los bienes dañados a consecuencia de las infracciones reguladas en el presente Reglamento. Art.
  9. Ejecución subsidiaria.
  10. Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del medio ambiente y de recogida y tratamiento de los residuos tóxicos abandonados, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.
  11. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana, los recursos naturales o el medio ambiente.
  12. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiere lugar. Artículos 52 a
  13. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. Art. 56. Potestad sancionadora. En el ámbito de la competencia estatal, y en el marco de este Reglamento, la potestad sancionadora se ejercerá por:

  1. a)El Director general del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en sanciones correspondientes a las infracciones de carácter leve.
  2. b)El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, en sanciones correspondientes a las infracciones de carácter grave.
  3. c)El Consejo de Ministros, en sanciones correspondientes a las infracciones de carácter muy grave. Art. 56. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 10/1998, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1998-9478#

unica. Art. 57. Valoración de daños. 1. La valoración de los daños ocasionados a la salud humana, a los bienes de las personas, recursos naturales y medio ambiente se llevará a cabo por la Administración competente, con audiencia de los interesados. 2. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, y la legislación sectorial careciera de criterios específicos de valoración, se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes:

  1. a)Coste teórico de la restitución o restauración.
  2. b)Valor estimado de los daños en relación a los bienes afectados, según estudios de evaluación potencial realizados por peritos.
  3. c)Coste del proyecto o actividad, causante del daño, evaluando la posible disminución de los mismos a consecuencia de la infracción.
  4. d)Beneficio obtenido con la actividad infractora, con especial referencia a los incrementos derivados de la inobservancia de las normas reglamentarias infringidas, si las hubiere. 3. Si la dificultad de valoración de daños se derivase de la concurrencia de diversos infractores, la cuota de cada uno se concretará en función de su efectiva participación en la infracción o infracciones cometidas, y supletoriamente en atención a los criterios del apartado anterior; todo ello sin perjuicio de la solidaridad y subsidiariedad determinados en los artículo 48 y 55 del presente Reglamento. Art. 58. Procedimiento sancionador. 1. No podrá imponerse sanción administrativa, por infracción de lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el presente Reglamento, sino en virtud del procedimiento regulado en el capítulo II de la del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, con las especialidades siguientes:
  5. a)El procedimiento se iniciará previa denuncia seguida de inspección o por acta de inspección y vigilancia de la que se deduzca la existencia de una posible infracción a lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos, y Peligrosos, o al presente Reglamento.
  6. b)Los servicios de inspección y vigilancia que efectúen la denuncia entregarán al denunciado copia de la misma y, en su caso, del acta de inspección. 2. Están obligados a denunciar los funcionarios y agentes de los servicios de inspección y vigilancia regulados en el capítulo IV de este Reglamento, de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Básica, así como los agentes de la Policía Nacional, Guardia Civil, Policía Autonómica, si hubiere, y Policía Local. 3. La resolución, que de ser sancionatoria fijará los plazos para el cumplimiento de las sanciones y obligaciones derivadas de la infracción, se notificará en la forma y plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siéndole aplicable el régimen común de recursos. Art. 59. Medidas cautelares. 1. Para garantizar la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales, la Administración competente podrá imponer cautelarmente el precintado de la maquinaria, del lugar o de parte de las instalaciones, utensilios o envases con los que presuntamente se hubiere cometido la infracción, así como su depósito en lugar adecuado. Cuando no existiera otro medio de preservar aquellos objetivos, podrá procederse a la destrucción, sin perjuicio de la indemnización que proceda, si la resolución final del procedimiento fuera absolutoria. 2. Si se tratara de residuos tóxicos y peligrosos que no puedan permanecer en depósito durante el tiempo del procedimiento administrativo sin dar lugar a riesgo para la salud humana, a los bienes de las personas y los recursos naturales o el medio ambiente, se levantará acta, en la que se definan, en relación a la infracción, las circunstancias características, con la firma del presunto infractor, dándoles a los residuos el destino que sea más adecuado y seguro. 3. Las indicadas medidas cautelares se mantendrán aun en el supuesto de suspensión del procedimiento administrativo o del de ejecución de la sanción impuesta en el mismo por la incoación de causa penal, sin perjuicio de las resoluciones que en su propio ámbito pudieran adoptar los órganos jurisdiccionales. Art. 60. Expropiación forzosa. 1. A los efectos de aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa se declara de utilidad pública el tratamiento, la recuperación, el almacenamiento y la eliminación de los residuos tóxicos y peligrosos. 2. En caso necesario, para la correcta y segura gestión de los residuos tóxicos y peligrosos, la Administración que hubiera concedido la autorización de la instalación podrá sustituir al gestor que hubiera sido sancionado con medidas de suspensión, prohibición o clausura, aplicado, si fuera preciso, el régimen de expropiación forzosa, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. Artículos 57 a 60. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Las empresas productoras de residuos, existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán formular la primera declaración anual referida al año inmediatamente anterior en el plazo de seis meses a contar desde la indicada fecha. Segunda. Los gestores que ejerzan su actividad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán remitir la primera memoria, referida al año inmediatamente anterior, en el plazo de seis meses a partir de la indicada fecha. Tercera. Hasta tanto la legislación del Estado o, en su caso, la de las Comunidades Autónomas competentes al efecto, no dispongan otra cosa, los municipios, las provincias y las islas conservarán, en la materia regulada en el presente Reglamento, cuantas competencias de ejecución no se encuentren conferidas a otras Administraciones Públicas. Disposiciones transitorias primera a tercera. (Derogadas). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. DISPOSICIÓN ADICIONAL Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en las anteriores disposiciones transitorias, los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, en el plazo de dieciocho meses a contar desde el momento de su entrada en vigor. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Si una Comunidad Autónoma considerase que un residuo reúne los requisitos para ser considerado peligroso de acuerdo con los criterios que se establecen en el anexo I de este Reglamento y no figura en la lista comunitaria de residuos peligrosos señalada en el apartado anterior, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente para notificarlo a la Comisión Europea. Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-14934. Disposiciones adicionales primera y segunda. (Derogadas). Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3715#

unica. ANEXO I Sistema de identificación de residuos tóxicos y peligrosos 1. Código de identificación de residuos El sistema para la identificación de los residuos tóxicos y peligrosos consiste en la utilización de un conjunto de códigos al objeto de poder disponer de una serie de informaciones que permitan en todo momento la identificación de los residuos. Estas informaciones se completan con las contenidas en las declaraciones del residuo correspondiente. En las siete tablas que se adjuntan figuran los códigos numerados que, utilizados en conjunto, proporcionan la forma de caracterizar e identificar los residuos, y que facilitan, por tanto, el control de los mismos desde que son producidos hasta su adecuado destino final. Se trata de conocer las características potencialmente peligrosas (H), la actividad (A) y proceso (B) que los ha producido, la razón de la necesidad de que sean gestionados (Q), el tipo genérico al que pertenecen (L, P, S, G), cómo son gestionados (D/R) y sus principales constituyentes (C). El contenido de las tablas es el siguiente: Tabla 1: Razones por las que los residuos deben ser gestionados (código Q). Tabla 2: Operaciones de gestión (código D/R). Tabla 3: Tipos genéricos de residuos peligrosos (código L, P, S, G). Tabla 4: Constituyentes que dan a los residuos su carácter peligroso (código C). Tabla 5: Características de los residuos peligrosos (código H). Tabla 6: Actividades generadoras de los residuos (código A). Tabla 7: Procesos en los que se generan los residuos (código B). 2. Instrucciones para la utilización del código de identificación de residuos peligrosos 1. Se escogerá la razón principal por la que los residuos han de ser gestionados, seleccionando de la tabla 1 (código Q) una única designación que defina, de la forma más apropiada y específica, y se anotará el código Q seguido de la clave numérica correspondiente. 2. Se indicará la operación de gestión prevista para el residuo, seleccionando entre las posibilidades contempladas en el apartado 2.A de la tabla 2, utilizando el código D, o en el apartado 2.B de la misma tabla, utilizando el código R. Por ejemplo, si va a eliminarse el residuo en depósito de seguridad, se anotara D5; si es una regeneración de disolventes, se anotará R2. 3. Consultar la tabla 3 y elegir uno o varios de los códigos del 1 al 41 para identificar los tipos genéricos de residuos peligrosos. La designación de residuos como residuos peligrosos dependerá de la presencia en los residuos de uno o varios de los constituyentes enumerados en la tabla 4. 4. Si los residuos corresponden a una categoría o varias de la tabla 3, se elegirá la letra que caracteriza el estado físico que describe lo mejor posible los residuos «L», para líquido; «P», para lodo; «S», para sólido; «G», para gas licuado o comprimido. 5. Se anotará el código correspondiente a los residuos que se compone de la letra L, P, S, G, seguida del número o números de código, separados entre sí por una línea oblicua (/). 6. Los residuos podrán ser clasificados como peligrosos si, y sólo si contiene, uno cualquiera de los constituyentes enumerados en la tabla 4 y presentan, a su vez, una cualquiera de las características de la tabla 5. 7. Se elegirán los constituyentes que dan al residuo su carácter de peligrosidad utilizando la tabla 4 (código C). Si contiene más de un componente, se anotarán a continuación del código C las claves numéricas correspondientes, en orden de peligrosidad decreciente y separadas por una línea oblicua. Esta estimación, se supone, en principio cualitativa y siempre al buen criterio del productor. Por ejemplo, si se trata de residuos conteniendo plomo y ácido sulfúrico (batería de coche) se anotaría C23/18. 8. Determinada la naturaleza de los residuos, se elegirá entre las características de la tabla 5. Se seleccionará una de las características más importantes o, como máximo, dos, y se anotará el código H seguido de la clave o claves numéricas, separadas por una línea oblicua, por ejemplo, si se trata de un residuo tóxico y corrosivo se utilizará H 6/8. En este proceso de clasificación pueden ocurrir las siguiente situaciones:

  1. a)Ningún código de la tabla 3 es aplicable a los residuos, pero sí un código C. si es posible elegir un código H en la tabla 5, los residuos están identificados. En este caso, el número de código L, P, S, G a utilizar es el 41.
  2. b)El código de la tabla 3 es aplicable, pero no el código C. si es posible elegir un código H en la tabla 5, los residuos están identificados. En este caso se atribuirá al código C la cifra «O».
  3. e)Si no se aplica ningún código de la tabla 3 ni tampoco el código C, pero los residuos son tales que se puede elegir un código H en la tabla 5, los residuos están identificados. En este caso el número del código L, P, S. G será el 41, y se atribuirá al código C la cifra «O».
  4. d)Si es posible demostrar para los residuos con código C distinto de 0 que no presentan ninguna de las características enumeradas en la tabla 5, los residuos no están sometidos a lo dispuesto en la Ley Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos ni al presente Reglamento de desarrollo. 9. Si los residuos constituyen residuos peligrosos, se señalará el código o códigos de la tabla 5 aplicables, pudiendo aplicarse más de una característica. Si este es el caso, las características de los residuos deberán ser enumeradas como se indicó anteriormente por orden de peligrosidad decreciente, a juicio del productor, y separadas por una línea oblicua. 10. Si los residuos constituyen residuos peligrosos, se elegirá la actividad generadora de los mismos, de acuerdo con la tabla 6. Se trata de determinar de manera específica la actividad económica en la que se encuentra clasificado el productor, en relación con la Clasificación Nacional de Actividades Empresariales (CNAE) a través del código A. 11. Si los residuos constituyen residuos peligrosos, se elegirá el proceso productivo donde se generen los mismos de entre los incluidos en la tabla 7. Se trata de determinar, de manera específica, el proceso u operación unitaria que genera los residuos, es decir, su origen real, y no el producto final por el que se clasifica la fábrica o empresa (código A de la tabla 6). Se elegirá el proceso más específico aplicable de los relacionados dentro del apartado «General» o el correspondiente a la actividad entendida en sentido genérico. 12. No todas las actividades industriales se encuentran desagregadas en procesos en la tabla 7 a las actividades no desagregadas y que generen residuos en procesos que no se puedan identificar correctamente dentro del apartado «General» de la tabla 7, se les atribuirá la cifra «O» en el código B, quedando definidas por el código A. 13. El orden de identificación de los residuos será el siguiente: Q-//L. P, S, G, -//C -//H -//A -//B - La separación entre secciones principales sería indicada por dos lineas oblicuas en el sistema de identificación. La separación entre diferentes epígrafes aplicables de un mismo código o sección principal se indicará por una línea oblicua. 14. El destino de los residuos se especificará de acuerdo con las tablas 2.A o 2.B. De esta manera, se dispondrá de una información que permite el seguimiento de los residuos desde su origen hasta su destino final. Si se elige un destino que figura en el cuadro 2.A la identificación será la siguiente: Q-//D-//L, P, S, G, -//C-//H-//A-//B- mientras que si se opta por un destino que figura en el cuadro 2.B, la identificación será: Q -//R- //L, P, S, G, -//C -//H -//A -//B - Por ejemplo, si se trata de ácidos provenientes de una fundición de metales ferrosos para fabricación de tubos de acero, el código de identificación seria el siguiente: Q7//R6//L27//C23//H6//A231

(1)//B3124 siendo su destino la regeneración. Si se trata de lodos procedentes del lavado de gases de una acería, que han de ser desecados previamente a ser vertidos en un depósito de seguridad. Q9//D9//P29/27//C8/11/18//H13/6//A211//B0011
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 20/1986, solamente tendrán la consideración de residuos tóxicos y peligrosos aquellos que incluyan en su identificación los códigos C, distinto de 0 y H, conjuntamente. Tabla 1 Razones por las cuales los residuos son destinados a su eliminación, tratamiento o recuperación Número de código Q2 Productos fuera de especificación o normas. Q3 Productos caducados. Q4 Materiales y productos deteriorados accidentalmente. Q5 Materiales contaminados como resultado de procesos industrialmente previstos. Q6 Elementos inutilizables. Q7 Sustancias que han perdido parte de las características requeridas. Q8 Residuos de procesos industriales de producción. Q9 Residuos de procesos de control de la contaminación. Q10 Residuos de mecanizado. Q11 Residuos de procesos de extracción y preparación de materias primas. Q12 Materiales adulterados o contaminados. Q13 Cualquier material, sustancia o producto cuya utilización está prohibida en el país de origen o exportador, en su caso. Q14 Productos sin uso. Q15 Materiales, sustancias o productos resultantes de procesos de regeneración o recuperación de terrenos contaminados. Q16 Restantes materiales, sustancias o productos que se declaran como residuo por el productor o el gestor. Tabla 2 (La tabla 2 comprende dos secciones) 2.A. Operaciones que no conduce a una posible recuperación, regeneración, reutilización, reciclado o cualquier otra utilización de los residuos. Número de código Dl Depósito sobre o en el suelo. D2 Aplicación sobre el terreno. D3 Inyección o depósito en profundidad. D4 Lagunaje. D5 Depósito sobre o en el suelo, especialmente acondicionados, o depósitos y balsas de seguridad. D6 Vertido en aguas continentales. D7 Vertido en aguas marinas, incluido depósitos en el fondo marino. D8 Tratamiento biológico previo a otra operación. D9 Tratamiento físico-químico previo a otra operación. D10 Incineración en tierra. D11 Incineración en alta mar. D12 Almacenamiento permanente. D13 Agrupamiento previo a otras operaciones. D14 Pretratamiento previo a otras operaciones. D15 Almacenamiento temporal previo a otras operaciones. 2.B. Operaciones que llevan a una posible recuperación, regeneración, reutilización, reciclado o cualquier otra utilización de los residuos. Número de código R1 Utilización como combustible o cualquier otro medio de producir energía. R2 Recuperación o regeneración de disolventes. R3 Recuperación o regeneración de sustancias orgánicas que no son utilizadas como disolventes. R4 Recuperación de metales o de compuestos metálicos. R5 Recuperación o regeneración de materias inorgánicas. R6 Recuperación o regeneración de ácidos o de bases. R7 Recuperación o regeneración de productos que sirven para captar los contaminantes. R8 Recuperación de productos que provienen de catalizadores. R9 Recuperación, regeneración u otra reutilización de aceites. R10 Esparcimiento en el suelo para aprovechamiento agrícola o forestal. R11 Utilización de materiales obtenidos a partir de una de las operaciones numeradas de R1 a R
  2. R12 Intercambio de residuos con vistas a someterlos a una cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R
  3. R13 Almacenamiento temporal con objeto de someterlos a alguna de las operaciones que figuran en la tabla 2.B. Tabla 3 Tipos genéricos de residuos peligrosos (Los residuos pueden presentarse en forma líquida, sólida, lodos o gas comprimido o licuado) Número de código Residuos consistentes en: 1 Residuos de hospitales o de otras actividades médicas. 2 Productos farmacéuticos, medicamentos, productos veterinarios. 3 Plaguicidas. 4 Otros biocidas. 5 Residuos de productos empleados como disolventes. 6 Sustancias orgánicas halogenadas no empleadas como disolventes. 7 Sales de temple cianuradas. 8 Aceites y sustancias oleosas minerales. 9 Mezclas aceite/agua o hidrocarburo/a, emulsiones. 10 Productos que contengan PCB y/o PCT. 11 Materias alquitranadas, producidas por refinado, destilación o pirólisis. 12 Tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas, barnices. 13 Resinas, látex, plastificantes, colas. 14 Sustancias químicas no identificadas y/o nuevas que provienen de actividades de investigación, de desarrollo y de enseñanza, y cuyos efectos sobre el hombre y/o sobre el medio ambiente son desconocidos. 15 Productos pirotécnicos y otras materias explosivas. 16 Productos de laboratorios fotográficos. 17 Todo material contaminado por un producto de la familia de los dibenzofuranos policlorados. 18 Todo material contaminado por un producto de la familia de las dibenzo-para-dioxinas policloradas. 19 Jabones, materia grasa, ceras de origen animal o vegetal. 20 Sustancias orgánicas no halogenadas no empleadas como disolventes. 21 Sustancias inorgánicas sin metales. 22 Escorias y/o cenizas. 23 Tierras, arcillas o arenas, comprendidos Iodos de dragado, que, por su situación, puedan estar contaminados. 24 Sales de temple no cianuradas. 25 Partículas o polvos metálicos. 26 Catalizadores usados. 27 Líquidos o lodos que contengan metales. 28 Residuos de tratamiento de descontaminación, excepto los incluidos en los epígrafes 29 y
  4. 29 Lodos de lavado de gases. 30 Lodos de instalaciones de purificación de agua y de estaciones depuradoras de aguas residuales. 31 Residuos de descarbonatación. 32 Residuos de columnas intercambiadoras de iones. 33 Lodos de alcantarillado. 34 Aguas sucias no recogidas expresamente en la presente tabla. 35 Residuos de la limpieza de cisternas o de herramientas. 36 Materiales contaminados. 37 Recipientes contaminados que hayan contenido uno o varios de los constituyentes enumerados en la tabla
  5. 38 Baterías y pilas eléctricas. 39 Aceites vegetales. 40 Residuos que procedan de la recogida selectiva de los residuos sólidos urbanos y presenten una de las características enumeradas en la tabla
  6. 41 Cualquier otro residuo que contenga uno cualquiera de los constituyentes enumerados en la tabla
  7. Tabla 4 COnstituyentes que en función de las cantidades, concentración y forma de presentación del residuo le pueden dar carácter tóxico y peligroso Número de código Residuos que tienen como constituyentes: C1 El berilio, compuestos de berilio. C3 Los compuestos de cromo hexavalente. C6 Los compuestos solubles de cobre. C8 El arsénico, compuestos de arsénico. C9 El selenio, compuestos de selenio. C11 El cadmio, compuestos de cadmio. C13 El antimonio, compuestos de antimonio. C14 El teluro, compuestos de teluro. C16 El mercurio, compuestos del mercurio. C17 El talio, compuestos del talio. C18 El plomo, compuestos del plomo. C21 Los cianuros inorgánicos. C23 Las soluciones ácidas y los ácidos en forma sólida. C24 Las soluciones básicas o las bases en forma sólida. C25 El amianto (polvos y fibras). C26 Los carbonilos metálicos. C28 Los peróxidos. C29 Los cloratos. C30 Los percloratos. C31 Los nitruros. C32 Los PCB y/o PCT. C33 Los compuestos farmacéuticos o veterinarios. C34 Plaguicidas y otros biocidas. C37 Los isocianatos. C38 Los cianuros orgánicos. C39 Los fenoles, compuestos fenólicos. C40 Los disolventes halogenados. C41 Los disolventes orgánicos no halogenados. C42 Los compuestos organohalogenados, con exclusión de las materias polimerizadas inertes y otras sustancias que figuran en esta tabla. C43 Los compuestos aromáticos, los compuestos orgánicos policíclicos y heterocíclicos. C46 Los éteres. C49 Todo producto de la familia de los dibenzofuranos policlorados. C50 Todo producto de la familia de las dibenzo-para-dioxinas policloradas. C52 Los productos a base de alquitrán procedentes de operaciones de refino y los residuos alquitranados procedentes de operaciones de destilación. C53 Los aceites usados minerales o sintéticos, incluyendo las mezclas agua-aceite y las emulsiones. C54 Las sustancias químicas de laboratorio no identificables y/o nuevas cuyos efectos sobre el medio ambiente no sean conocidos. Tabla 5 Características de los residuos peligrosos Características Número de código H1 Explosivos: Sustancias y preparados que pueden explosionar bajo el efecto de una llama o que son más sensibles a los choques o a la fricción que el dinitrobenceno. H2 Comburente: Sustancias y preparados, que en contacto con otros, particularmente con los inflamables, originan una reacción fuertemente exotérmica. H2A Fácilmente inflamables. Se definen como tales: Sustancias y preparados que, a la temperatura ambiente, en el aire y sin aporte de energía, puedan calentarse e incluso inflamarse. Sustancias y preparados en estado líquido que tengan un punto de destello inferior a 21 ºC. Sustancias y preparados que puedan inflamarse fácilmente por la acción breve de una fuente de ignición y que continúen quemándose o consumiéndose después del aleja-miento de la misma. Sustancias y preparados gaseosos que sean inflamables en el aire a presión normal. Sustancias y preparados que, en contacto con el agua o el aire húmedo, desprendan gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas. H2B Inflamables: Sustancias y preparados cuyo punto de destello sea Igual o superior a 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC. H2C Extremadamente inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de destello sea inferior a 0 ºC, y su punto de ebullición inferior o igual a 35 ºC. H4 Irritantes: Sustancias y preparados no corrosivos que, por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o mucosas, puedan provocar una reacción inflamatoria. H5 Nocivos: Sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan entrañar riesgos de gravedad limitada. H6 Tóxico: Sustancias o preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir riesgos graves agudos o crónicos. incluso la muerte (incluyendo las sustancias o preparados muy tóxicos). H7 Cancerígenos: Sustancias o preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, pueden producir el cáncer o aumentar la frecuencia. H8 Corrosivo: Sustancias y preparados que, en contacto con los tejidos vivos, pueden ejercer sobre ellos una acción destructiva. H9 Infeccioso: Materias conteniendo microorganismos viables o sus toxinas, de los que se sabe o existen buenas razones para creerlo, que causan enfermedades en los animales o en el hombre. H10 Teratogénicos: Sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan inducir lesiones en el feto durante su desarrollo intrauterino. H11 Mutagénicos: Sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir alteraciones en el material genético de las células. H12 Sustancias o preparados: Que, en contacto con el agua, el aire o un ácido, desprendan un gas tóxico, muy tóxico. H13 Materias susceptibles: Después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia, por un medio cualquiera, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características enumera-das anteriormente. H14 Ecotóxico: Peligroso para el medio ambiente. Residuos que presentan riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente. Tabla 6 Actividades que pueden generar residuos tóxicos y peligrosos Número de código Equivalente en CNAE Agricultura-Industria agrícola. A100 Agricultura. Silvicultura. A101 Cultivos 01 A101
(1)Cultivo de cereales y leguminosas 011 A101
(2)Cultivo de hortalizas y frutas, excepto agrios 012 A101
(3)Cultivo de agrios 013 A101
(4)Cultivo de plantas industriales 014 A101
(5)Cultivo del olivo 015 A101
(6)Cultivo de la vid 016 A101
(9)Otros cultivos o producciones agrícolas 019 A102 Ganadería y servicios agricola-ganaderos. A102
(1)Explotación de ganado bovino 021 A102
(2)Explotación de ganado ovino y caprino 022 A102
(3)Explotación de ganado porcino 023 A102
(4)Avicultura 024 A102
(9)Otras explotaciones ganaderas n.c.o.p 029 A102
(10)Servicios agrícolas y ganaderos 030 A102
(20)Caza y repoblacion cinegética 040 A103 Silvicultura y explotación forestal 05 A103
(1)Silvicultura y servicios forestales 051 A I03
(2)Explotación forestal 052 A110 Industria agro-alimentaria, productos animales y vegetales. A111 Industrias de la carne, mataderos y descuartizadores de reses 413 A112 industria lechera 414 A113 Industrias de los aceites y grasas de origen animal o vegetal. A 113
(1)Fabricación de aceite de oliva 411 A113
(2)Fabricación de aceites y grasas vegetales o animales, sin incluir aceite de oliva. 412 A114 industrias del azúcar 420 A115 Otras. A115
(1)Pesca y piscicultura en mar 061 A115
(2)Pesca y piscicultura en agua dulce 062 A115
(2)Fabricación de jugos y conservas vegetales 415 A115
(3)Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos 416 A115
(4)Productos de molinería 417 A115
(5)Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos 418 A115
(6)Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas 419 A115
(7)Industria del cacao, chocolate y productos de confitería 421 A115
(8)Elaboración de productos alimenticios diversos 423 A115
(9)Industrias del tabaco 429 A120 Industrias de las bebidas. A121 Destilación del alcohol y del aguardiente. A121
(1)Industria de alcoholes etílicos de fermentación 424 A21
(2)Industria vinícola 425 A122 Fabricación de la cerveza 427 A123 Fabricación de otras bebidas. A123
(1)Sidrerías 426 A123
(2)Industrias de aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas. 428 A130 Fabricación de alimentos para los animales 422 Energía A150 Industria del carbón 11 A151 Extracción y preparación del carbón y de los productos carboníferos. A151
(1)Hulla 111 A151
(2)Antracita 112 A151
(3)Lignito 113 A152 Coqueficación 114 A160 Industria del petróleo. A161 Extracción del petróleo y del gas natural. A161
(1)Prospección 121 A161
(2)Extracción del petróleo 122 A161
(3)Extracción del gas natural 123 A161
(4)Fabricación y distribución de gas 152 A162 Refino del petróleo 130 A163 Almacenamiento del petróleo, productos derivados del refinado y del gas natural. A170 Producción de electricidad. A171 Centrales térmicas 151.2 A172 Centrales hidráulicas 151.1 A173 Centrales nucleares. A173
(1)Extracción y transformación de minerales radiactivos 140 A173
(2)Producción de energía 151.3 A174 Otras centrales o instalaciones eléctricas. A174
(1)Transporte y distribución de energía eléctrica 151.4 A174
(2)Producción y distribución de energía n.c.o.p 151.9 A180 Producción de agua. A181
(1)Captación, depuración y distribución de agua 160 A181
(2)Producción y distribución de vapor y agua caliente 153 Metalurgia. Construcción mecánica y eléctrica. A200 Extracción de minerales metálicos 21 A200
(1)Extracción de minerales de hierro 211 A200
(2)Extracción de minerales metálicos no ferrosos 212 A210 Siderurgia 221 A211 Producción de arrabio (horno alto) 221 A212 Producción de acero 221 A213 Primera transformación del acero (laminadoras) 221 A220 Metalurgia de metales no ferrosos 224 A221 Fabricación de aluminio 224.1 A222 Metalurgia del aluminio 224.1 A223 Metalurgia del plomo y del cinc. A224 Metalurgia de los metales preciosos. A225 Metalurgia de otros metales no ferrosos. A225
(1)Metalurgia del cobre 224.2 A225
(2)Metalurgia de otros metales no ferrosos 224.9 A226 Industrias de las ferroaleaciones 221 A227 Fabricación de electrodos 221 A230 Fusión, colada y conformado de metales. A231 Fusión y colada de metales ferrosos. A231
(1)Fabricación de tubos de acero 222 A231
(2)Trefilado, estirado, perfilado, laminado 223 A232 Fusión y colada de metales no ferrosos. A233 Conformado de metales (no comprende su tratamiento en torno, fresa, etc.). A240 Construcción mecánica, eléctrica y electrónica 3 A241 Fabricación. A242 Tratamiento térmico. A243 Tratamiento superficial. A244 Aplicación de pintura. A245 Ensamblado y montaje. A246 Fabricación de pilas eléctricas y acumuladores. A247 Fabricación de hilos y cables eléctricos (envainado, aislamiento). A248 Fabricación de componentes electrónicos. Minerales no metálicos. Materiales de construcción. Cerámica y vidrio. A260 Extracción de minerales no metálicos 23 A260
(1)Extracción de materiales de construcción 231 A260
(2)Extracción de sales potásicas, fosfatos y nitratos 232 A260
(3)Extracción de sal común 233 A260
(4)Extracción de piritas y azufre 234 A260
(5)Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas 239 A270 Materiales de construcción, cerámica, vidrio. A271 Fabricación de cal, cemento, yeso. A271
(1)Fabricación de cementos, cales y yeso 242 A271
(2)Fabricación de materiales de construcción en hormigón, cemento, yeso, escayola y otros 243 A272 Fabricación de productos cerámicos 247 A273 Fabricación de productos en amianto-cemento. A274 Fabricación de otros materiales de construcción. A274
(1)Industrias de otros productos minerales no metálicos 249 A274
(2)Fabricación de productos de tierras cocidas, para la construcción, excepto refractarios 241 A274
(3)Fabricación de abrasivos 245 A274
(4)Industrias de la piedra natural 244 A275 Industrias del vidrio 246 A280 Construcción 50 Industria química. A300 Fabricación de productos químicos básicos y de productos para la industria química. A301 Industrias del cloro 251.3 A351 Fabricación de abonos 252.1 A401 Otras fabricaciones de la química mineral básica. A401
(1)Fabricación de productos químicos inorgánicos, excepto gases comprimidos 251.3 A401
(2)Fabricación de gases comprimidos 253.1 A401
(3)Fabricación de artículos pirotécnicos, cerillas y fósforos 255.5 A451 Petroquímica y carboquímica. A451
(1)Petroquímica 251.1 A451
(2)Carboquímica 251.1 A501 Fabricación de materias plásticas básicas. A501
(1)Fabricación de primeras materias plásticas 251.4 A501
(2)Fabricación de caucho y látex sintético 251.5 A551 Otras fabricaciones de la química orgánica básica. A551
(1)Fabricación de otros productos químicos orgánicos 251.2 A551
(2)Fabricación de fibras arficiales y sintéticas 251.6 A601 Tratamiento químico de los cuerpos grasos, fabricación de productos básicos para detergentes 253.5 A651 Fabricación de productos farmacéuticos y plaguicidas. A651
(1)Fabricación de productos farmacéuticos de base 254.1 A651
(2)Fabricación de especialidades farmacéuticas 254.2 A651
(3)Fabricación de plaguicidas 252.2 A669 Otras fabricaciones de productos químicos. A669
(1)Fabricación de otros productos químicos de uso industrial n.c.o.p 253.9 A669
(2)Fabricación de otros productos químicos destinados principalmente al consumo final n.c.o.p 255.9 Paraquímica. A700 Fabricación de tintes, barnices, pinturas y colas. A701 Fabricación de tintes 253.4 4702 Fabricación de pinturas, A702
(1)Fabricación de colorantes y pigmentos 253.2 A702
(2)Fabricación de pinturas y colores 253.3 A703 Fabricación de barnices y lacas 253.3 A704 Fabricación de colas, ceras y parafinas. A704
(1)Fabricación de colas 253.7 A704
(2)Fabricación de parafinas 255.3 A710 Fabricación de productos fotográficos 255.4 A711 Fabricacion de superficies sensibles 255.4 A712 Fabricación de productos de tratamientos fotográficos 255.4 A720 Perfumería, fabricación de productos de jabonería y detergentes. A721 Fabricación de jabones 255.1 A722 Fabricación de detergentes 255.1 A723 Fabricación de perfumes. A723
(1)Fabricación de aceites esenciales y sustancias aromáticas naturales o sintéticas 253.6 A723
(2)Fabricación de jabón de tocador y otros productos de perfumería y cosmética 255.2 A730 Transformación del caucho y de las materias plasticas. A730 Industria del caucho 481 A731 Transformación de materiales plásticos 482 A740 Fabricación de productos a base de amianto. A750 Fabricación de pólvoras y explosivos 253.8 Textiles. Cueros. Madera y muebles. Industrias diversas. A760 Industria textil y del vestido. A761 Peinado y cardado de fibras textiles (preparación). A761
(1)Algodón 431.1 A761
(2)Lana 432.1 A761
(3)Seda natural y sus mezclas y de las fibras artificiales y sintéticas 433 A761
(4)Industria de las fibras duras y mezclas 434 A762 Hilado, hilandería y tejido. A762
(1)Algodón 431.2 A762
(2)Lana 432.2 A762
(3)Seda natural y sus mezclas y de fibras artificiales y sintéticas 433 A763 Blanqueado, teñido, estampado 436 A764 Confección de vestidos. A764
(1)Confección en serie de prendas de vestir y complementos del vestido 453 A764
(2)Confección a medida de prendas de vestir y complementos del vestido 454 A764
(3)Fabricación de géneros de punto 435 A764
(4)Fabricación de alfombras 437 A764
(5)Confección de otros artículos con materias textiles 455 A770 Industrias del cuero y pieles. A771 Curtido 441 A772 Peletería 456 A773 Fabricación de calzado y otros artículos de cuero. A773
(1)Fabricación de calzado, excepto de caucho y madera 451 A773
(2)Fabricación de calzado de artesanía y a medida incluido zapato ortopédico 452 A773
(3)Fabricación de artículos de cuero y similares 442 A780 Industrias de la madera y mueble. A781 Serraderos, fabricación de tableros. A781
(1)Aserrado y preparación industrial de la madera 461 A781
(2)Fabricación de productos semielaborados de madera 462 A782 Fabricación de productos en madera, amueblamiento. A782
(1)Fabricación en serie de piezas de carpintería, parquet y estructuras de madera para la construcción 463 A782
(2)Fabricación de envases y embalajes de madera 464 A782
(3)Fabricación de objetos diversos de madera, excepto muebles 465 A782
(4)Industria del mueble de madera 468 A782
(5)Fabricación de productos de corcho 466 A782
(6)Fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos, etc. 467 A790 Industrias diversas conexas. 4790
(1)Otras industrias textiles 439 A790
(2)Joyería y bisutería 491 A790
(3)Fabricación de instrumentos de música 492 A790
(4)Fabricación de fuegos, juguetes y artículos de deporte 494 A790
(5)industrias manufactureras diversas 495 Papel, cartón, imprenta. A800 Industria del papel y del cartón. A801 Fabricación de pasta de papel 471 A802 Fabricación de papel y cartón 472 A803 Transformación de papel y cartón 473 A810 imprenta, edición, laboratorios fotográficos. A811 Imprenta, edición. A811
(1)Artes gráficas y actividades anexas 474 A811
(2)Edición 475 A812 Laboratorios fotográficos y cinematográficos .. 493 Servicios comerciales. A820 Lavadoras, limpiadoras, tintorería 971 A830 Comercio. A830
(1)Comercio al por mayor 61 A830
(2)Recuperación de productos 62 A830
(3)Intermediarios del comercio 63 A830
(4)Comercio al por menor 64 A830
(5)Reparación de artículos eléctricos para el hogar 761 A830
(6)Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. 673 A830
(7)Servicios privados de telecomunicaciones 762 A840 Transporte, comercio y reparación de automóviles. A841 Comercio y reparación de automóviles 672 A842 Transporte. A842
(1)Transporte por ferrocarril 71 A842
(2)Transporte urbano de viajeros 721 A842
(3)Transporte de viajeros por carretera 772 A842
(4)Transporte de mercancías por carretera 723 A842
(5)Transporte por tubería 724 A842
(6)Otros transportes terrestres n.c.o.p 729 A842
(7)Transporte marítimo y por vías navegables 73 A842
(8)Transporte aéreo 74 A842
(9)Actividades anexas a los transportes 75 A850 Moteles, cafés, restaurantes. A850
(1)Hostelería 66 A850
(2)Restaurantes y cafés, sin hospedaje 65 Servicios colectivos. A860 Sanidad y servicios veterinarios. A861 Sanidad y servicios veterinarios. A861
(1)Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana 941 A861
(2)Otros establecimientos sanitarios 942 A861
(3)Consultas de Médicos 943 A861
(4)Consultas y clínicas odontológicas 944 A861
(5)Otros profesionales independientes 945 A861
(6)Consultas y clínicas veterinarias 946 A870 Investigación. A871 Enseñanza, incluso los laboratorios de investigación. 4871
(1)Centros de Educación Preescolar 931 A871
(2)Centros de Educación General Básica 932 A871
(3)Centros de Bachillerato 933 A871
(4)Centros de Educación Superior 934 A871
(5)Centros de Formación y Perfeccionamiento Profesional 935 A871
(6)Otros profesionales independientes y Centros de educación 936 A871
(7)Laboratorios de investigación 937 A880 Otros servicios colectivos. (A881) Instituciones financieras 81 (A882) Seguros 82 (A883) Auxiliares financieros y de Seguros. Actividades inmobiliarias 83 (A884) Servicios prestados a las Empresas 84 (A885) Alquiler de bienes muebles 85 (A886) Alquiler de bienes inmuebles 86 (A887) Administraciones Públicas. A887
(1)Administración Pública, Defensa nacional y Seguridad Social 91 A887
(2)Representaciones diplomáticas y Organismos internacionales 99 A887
(3)Correos y servicios oficiales de telecomunicaciones 761 (A888) Asistencia social y otros servicios prestados a la colectividad 95 (A889) Servicios recreativos y culturales 96 Servicios domésticos. (A890) Servicios domésticos y personales. (A891) Servicios domésticos 980 (A892) Servicios personales. A892
(1)Salones de peluquería e institutos de belleza . 972 A892
(2)

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.