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En resumen

Esta ley foral busca garantizar los derechos y la atención de las personas con discapacidad en Navarra, promoviendo su autonomía, inclusión y participación plena en la sociedad. Se basa en un modelo social que considera la discapacidad como el resultado de barreras sociales, no de deficiencias individuales.

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A quién concierne

Puntos clave

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200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos PREÁMBULO I La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por el Estado español el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, consagró el modelo social en el enfoque de los derechos de las personas con discapacidad, reforzando la consideración de las mismas como sujetos titulares de derechos que los poderes públicos han de garantizar, de manera que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo y en igualdad de condiciones respecto al resto de personas. Dicha Convención superó definitivamente el modelo asistencial de la discapacidad para abordar una basada en los derechos humanos, situando de modo integral a las personas con discapacidad como sujetos de derecho y estableciendo que sus demandas y necesidades deben ser cubiertas de forma que puedan alcanzar la igualdad de oportunidades con respecto al conjunto de la ciudadanía. Por otra parte, siguiendo los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas, la Unión Europea elaboró la Estrategia europea sobre la discapacidad 2010-2020 y 2021-2030, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamente de su participación en la economía y la sociedad europeas. La Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, que son objeto también de atención en esta ley foral. En el ámbito foral, el Gobierno de Navarra cuenta también con una estrategia propia, recogida en el Plan de discapacidad de Navarra 2019-2025. En la misma se adopta el modelo social de la Convención en el que se considera lo relacionado con la discapacidad no como un problema de deficiencias del individuo, sino de barreras sociales que le impiden la integración social en las mismas condiciones que el resto de personas. El Parlamento de Navarra, el 25 de marzo de 2010, aprobó por unanimidad la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, norma que, superando el clásico concepto de eliminación de barreras arquitectónicas, apostó por un nuevo modelo cuya finalidad sea garantizar el pleno y libre desarrollo de las personas garantizando la accesibilidad al medio físico, a la comunicación y a los servicios a todas las personas y, especialmente, a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, como pueden ser las personas con discapacidad, las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno. Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 5/2010, el Estado español promulgó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya disposición final segunda ordenó la elaboración y aprobación de un texto refundido en el que se regularizaran, aclararan y armonizaran la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La tarea de refundición tuvo como referente la mencionada Convención Internacional y el resultado fue el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, que deroga expresamente las tres leyes mencionadas, evitando la dispersión normativa existente hasta su publicación. El citado Real Decreto Legislativo ha sido modificado recientemente, mediante la Ley 6/2022, de 31 de marzo, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación. Otro hito normativo importante a nivel estatal fue la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, definida en la propia ley como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o problemas de salud mental, de otros apoyos para su autonomía personal. II Conclusión de todo lo anterior es la necesidad de que Navarra siga contando con una regulación legal que incorpore la accesibilidad universal de forma adaptada a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la normativa y estrategias más recientes, para seguir avanzando en la consecución de una sociedad inclusiva y accesible, que garantice la autonomía de las personas, evite la discriminación y favorezca la igualdad de oportunidades de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad, de las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno. Es preciso que la accesibilidad se entienda como necesaria no solo para las personas con discapacidad, sino para todas las personas que pueden llegar a beneficiarse de la misma a lo largo de las distintas etapas de la vida. Junto a ello, es igualmente preciso que se agrupen las normas dispersas en normas sectoriales y de distinto rango referidas a otros aspectos esenciales para las personas con discapacidad abordados por la Convención. Alcanzado el objetivo de garantizar la transversalidad de la accesibilidad universal, mediante la acción coordinada de todos los departamentos del Gobierno de Navarra y de los distintos poderes públicos que deben intervenir para conseguir de forma eficiente la mejora de la calidad de vida de las personas, procede ahora desarrollar una ley foral que incluya en su objeto la promoción de la autonomía de las personas, la inclusión y la participación en la sociedad en todos los ámbitos, especialmente en el sanitario, el de los derechos y servicios sociales, el educativo, el del empleo y el trabajo, el de la vivienda y el de la cultura, turismo, deporte y actividades de ocio, en consonancia con la normativa más reciente. Asimismo, el número de personas con discapacidad u otras limitaciones va a crecer de manera importante con el envejecimiento de la población, y se estima que en 2050 en Navarra una de cada seis personas tendrá más de 65 años. En el mismo sentido, según el Observatorio de la Realidad Social, la tasa de dependencia llegará en 2035 al 65,8 %. El derecho a la libre toma de decisiones es la base para la promoción de la autonomía de las personas y su participación en la sociedad, por lo que debe partirse del reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones. Por otro lado, debe evitarse toda limitación de derechos, promoviendo la información y el consentimiento en formatos adecuados y de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que resulten accesibles y comprensibles. En este sentido, la presente ley foral regula la protección y apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica, los principios básicos para que la sanidad, los servicios sociales, la educación, el empleo, la vivienda y la cultura y actividades recreativas sean inclusivos y adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad, y la accesibilidad en la comunicación y la información, especialmente en el acceso a los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, todo ello de acuerdo con la más reciente normativa internacional, europea y estatal. En definitiva, el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida está íntimamente vinculado con la obligación de los poderes públicos de establecer unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen la igualdad de oportunidades a todas las personas, condiciones básicas que compete al Estado regular, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, que podrán mejorar o incrementar dichas condiciones básicas de accesibilidad. III El artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (Lorafna), atribuye a la Comunidad Foral de Navarra competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo; cultura; patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico; archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal; promoción y ordenación del turismo; promoción del deporte y adecuada utilización del ocio; espectáculos; asistencia social; desarrollo comunitario, políticas de igualdad, política infantil, juvenil y de la tercera edad; ferias y mercados interiores; instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social. De conformidad con el artículo 47 de la Lorafna, es competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las leyes orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía. El artículo 49 de la Lorafna atribuye a Navarra competencia exclusiva sobre ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios. El artículo 50 le atribuye competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos. El artículo 53 de la Lorafna atribuye a Navarra en materia de sanidad interior e higiene, las facultades y competencias que actualmente ostenta y, además, el desarrollo legislativo y la ejecución de legislación básica del Estado. El artículo 58.1.b) de la Lorafna atribuye a Navarra la ejecución de la legislación laboral del Estado asumiendo las facultades y competencias y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estado con respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de este. El artículo 55.1 de la Lorafna atribuye a la Comunidad Foral de Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión. El artículo 46 de la Lorafna dispone que, en materia de administración local, corresponden a Navarra las facultades y competencias que ostenta en virtud de su derecho histórico y las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las comunidades autónomas o provincias, todo ello sin perjuicio del reconocimiento de la autonomía municipal. De conformidad con el artículo 58.2 de la Lorafna, corresponde a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra. En el ejercicio de todas estas competencias de la Comunidad Foral de Navarra se enmarcan las acciones públicas necesarias para establecer las condiciones de atención a las personas con discapacidad en Navarra, garantizar sus derechos y avanzar en la accesibilidad universal, dado su carácter transversal. Con la promulgación de esta ley foral se pretende dotar a Navarra de un marco normativo propio en materia de atención a la discapacidad, con perspectiva de género, adecuado a las directrices internacionales, europeas y estatales, en un escenario demográfico tendente al incremento de la esperanza de vida y al envejecimiento de la población. IV La presente ley foral se estructura en diez títulos, trece disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y trece disposiciones finales. El título I contempla en el capítulo I el objeto, los principios en que se fundamenta la ley foral y una serie de definiciones que ayudan a comprender el contenido de la misma. El capítulo II regula los ámbitos de aplicación de la ley foral. A los ya previstos en la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, se han añadido nuevos ámbitos de aplicación, como son el sistema sanitario, la protección social y los servicios sociales y la cooperación al desarrollo. En la definición de personas con discapacidad, sin perjuicio de respetar el concepto que a efectos de las prestaciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, recoge dicha norma o la que en cada momento esté vigente, se trasciende del concepto basado en el enfoque biomédico y se atiende al concepto social, que exige esas otras intervenciones sociales en el resto de ámbitos. Conforme a la Convención, no se puede definir la discapacidad solo desde la perspectiva de las deficiencias, sino como resultado de la interacción entre ellas y las barreras que impiden a las personas que las tienen la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. El título II, dedicado a la no discriminación y a la autonomía, después de reconocer el respeto a la autonomía de las personas, el derecho a la igualdad y a la vida independiente, desarrolla en su capítulo I las medidas para garantizar la igualdad formal, evitando toda discriminación, y la real, a través de medidas de acción positiva, destacando, como la Convención, las medidas en relación con las mujeres y niñas con discapacidad, así como la toma de conciencia. Se incorpora la definición de la discriminación interseccional, para tener en cuenta las discriminaciones que por razón de sexo enfrentan las mujeres con discapacidad, que intensifican su vulnerabilidad y multiplican su discriminación. En concreto en este y otros capítulos se impulsa el cambio de valores y se utiliza la perspectiva de género como herramientas ya previstas en la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre Mujeres y Hombres, y para conseguir los objetivos conseguidos en la misma, igualmente interesa destacar, por su importancia en relación con lo previsto en el artículo 8 y otros, la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres. En su capítulo II aborda las normas principales para garantizar el enfoque preventivo de las políticas relacionadas con la discapacidad y en el III la promoción de la vida independiente de las personas con discapacidad, abordando cuestiones esenciales para ello, como la desinstitucionalización, por el sentimiento de falta de libertad y control sobre su vida que provoca a muchas personas con discapacidad, la asistencia personal, los itinerarios de intervención o la teleasistencia. En el capítulo IV y en la disposición final primera, al amparo del artículo 48.1 de la Lorafna, se adapta el ordenamiento foral al artículo 12 de la Convención, estableciendo los principios fundamentales en este título, así como la promoción del nuevo sistema de provisión de apoyos que garanticen, en vez de negar, el ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con discapacidad, completando y modificando en la aludida disposición las reglas y remisiones de nuestro Derecho Civil Foral, contenidas en el Fuero Nuevo, a los cambios producidos en el régimen común y procesal tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. En el capítulo V se mantiene la obligación de la emisión, con carácter preceptivo, en los procedimientos de aprobación de los proyectos de leyes forales y de disposiciones reglamentarias por el Gobierno de Navarra y las entidades locales de Navarra, de los informes de impacto de accesibilidad y discapacidad y se desarrolla el artículo 32 de la Convención en relación con la cooperación internacional. En el título III, por un lado, se contemplan las garantías del derecho a la protección de la salud para personas con discapacidad, aspectos concretos en que se precisan medidas específicas para velar por la salud de las mismas, las cuestiones relacionadas con la información sanitaria a este colectivo o estrategias del Sistema navarro de salud con incidencia para estas personas y las afectadas por problemas de salud mental. En un segundo capítulo se desarrollan las especificidades del ámbito de los servicios sociales, incluyendo los principios básicos en la prestación centrada en la persona y el impulso de todo lo relacionado con los cuidados, la calidad y los regímenes especiales para la atención al envejecimiento en personas con discapacidad de determinado tipo o en determinadas circunstancias, como las derivadas de medidas judiciales. También se dedica un capítulo III a cuestiones esenciales para garantizar una atención sociosanitaria. El título IV define y desarrolla la educación inclusiva, partiendo de que las barreras a la misma proceden de la propia sociedad, que puede estar influida por una visión de la educación en que se considere que su objetivo principal y casi único es la adquisición de habilidades para un mercado laboral y una vida en sociedad más competitiva e individualista, sin considerar que la educación ha de ir dirigida a formar para enfrentar, con herramientas también emocionales y sociales, las diversas circunstancias que acompañan a las personas, en aras a la participación de todo el mundo en una sociedad con espíritu crítico y solidario, donde la diversidad se perciba como un activo y una riqueza para toda la sociedad. En su capítulo I se define en qué consiste la educación inclusiva en el ámbito no universitario, configurándola como un derecho con las notas esenciales exigidas por el artículo 24 de la Convención, regulándose igualmente la cultura y estrategia para la inclusividad, así como las principales prácticas inclusivas y desarrollando otros aspectos nucleares, como el diseño universal de aprendizajes la accesibilidad de los espacios y la formación precisa. En el II se recogen los mínimos para garantizar la educación inclusiva en el ámbito universitario. El título V regula, en desarrollo del artículo 27 de la Convención, la protección frente a la discriminación en el empleo de las personas con discapacidad, las reglas de acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios de trabajo que presta la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las previsiones específicas sobre formación para este colectivo, la de fomento de empleo para el mismo, para acceder al empleo tras discapacidad sobrevenida, así como sobre sensibilización, planificación y coordinación y control. En el título VI se desarrolla y ampara el artículo 30 de la Convención, en relación con la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural, las actividades recreativas y el esparcimiento, incluyendo el turismo, y el deporte, tanto en lo que se refiere al acceso a la misma en condiciones de igualdad, como a la promoción del potencial de las personas con discapacidad en dichos ámbitos, además de lo relacionado con la formación, sensibilización y fomento. El título VII, disposiciones específicas, regula la accesibilidad en distintos ámbitos previstos en el artículo 4. El preámbulo de la Convención reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud, a la educación y a la información y a las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, ya que la ausencia de accesibilidad impedirá el ejercicio de dichos derechos y libertades. La accesibilidad universal se configura como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas» y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. La Estrategia Europea 2010-2020 señala, asimismo, la conveniencia de regular la accesibilidad en los ámbitos de la comunicación y la información, y en los bienes y servicios, ámbitos que resultan ser de gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidad y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que el resto de las personas usuarias de servicios. La gran evolución de las tecnologías de la información y de la comunicación que se ha producido en los últimos años exige una nueva regulación normativa que las contemple, ya que su presencia en las situaciones de la vida diaria es constante y se ha comprobado que son un elemento esencial para lograr los objetivos que se derivan de la presente ley, pero también son un obstáculo si no se consigue hacerlas accesibles al conjunto de la población. En este sentido, en el Diario Oficial de la Unión Europea de 2 de diciembre de 2016 se publicó la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. El plazo de trasposición de la directiva ya ha finalizado, viniendo a sustituir y mejorar las condiciones ya exigidas a los portales de las administraciones públicas en el Real Decreto 1494/2007, trasponiéndose a nivel estatal mediante Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, y en Navarra mediante el Decreto Foral 69/2019, de 12 de junio, por el que se aprueba la Política de Accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, sucediendo al nivel garantizado de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), adoptada al catálogo español como norma UNE-EN 301549 V1.1.2:2015, la actual norma europea UNE-EN 301549:2020 (requisitos de accesibilidad para productos y servicios TIC). La Directiva parte de la consideración de que la tendencia de cambio hacia una sociedad digital ofrece a los usuarios y las usuarias nuevas formas de acceso a la información y a los servicios y tiene como objeto garantizar que los sitios web y las aplicaciones paras dispositivos móviles de los organismos del sector público sean más accesibles, al basarse en requisitos comunes de accesibilidad, fomentando la interoperabilidad. De esta manera, los ciudadanos y ciudadanas se beneficiarán de un acceso más amplio a los servicios del sector público mediante sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles, y obtendrán servicios e información que facilitarán su vida diaria y el disfrute de sus derechos en toda la Unión Europea. Asimismo, se mantiene la referencia de la norma UNE170001-1 y 2 Accesibilidad Universal para el desarrollo reglamentario de la ley foral y se añade la obligación de adopción por parte de las Administraciones Públicas de Navarra de medidas para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, de conformidad con lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral y a las entidades locales de Navarra, la ley foral señala expresamente la aplicación en Navarra de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación reguladas en la normativa básica estatal. Las obligaciones de las administraciones públicas de Navarra en el cumplimiento y control de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se refuerzan con medidas contra la discriminación, medidas de acción positiva y medidas de fomento, promoción y participación, que inciden directamente en la consecución de la accesibilidad universal y, en definitiva, en el logro de la vida independiente, todo ello sin perjuicio de la previsión de un desarrollo reglamentario en los ámbitos de aplicación que se considere necesario. El título VIII regula en su primer capítulo las funciones de planificación, previo diagnóstico, y la posterior evaluación de las actuaciones públicas de atención a las personas con discapacidad en Navarra, así como lo relacionado con la información, difusión y estudios en esta materia y las previsiones de ampliación de la formación ya prevista en la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio. En su capítulo II se regula la participación, incluyendo en primer lugar la que se realiza a través del Consejo Navarro de Discapacidad y manteniendo también la del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas, que extiende su objeto a la promoción de la accesibilidad universal y la igualdad de oportunidades para todas las personas, no solo para las personas con discapacidad, extensión que se hace efectiva a lo largo de todo el articulado de la ley, teniendo en cuenta el envejecimiento de la población y los requerimientos de accesibilidad de las personas en general, si bien determinados derechos se reconocen, como no podría ser de otra manera, únicamente a las personas que tengan reconocida la condición de personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Se contempla también la incorporación de representación de personas con discapacidad y con trastorno mental a la Comisión de la Red de apoyo a la atención centrada en la persona, establecida en virtud del Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre, los mecanismos para garantizar la participación en ámbitos en que no estén representadas en sus órganos de participación las entidades que representan a personas con discapacidad, la necesaria incorporación de niños, niñas o adolescentes con discapacidad al órgano de participación infantil en la disposición adicional sexta o la relación de este sector con el Comité de Ética en la Atención Social de Navarra. El título IX contempla el arbitraje y la mediación en materia de accesibilidad universal. El título X establece que será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo. En la disposición adicional primera se mantiene la obligación del Gobierno de Navarra de presentar al Parlamento de Navarra el plan de actuación para corregir los déficits existentes en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todas las personas. En la disposición adicional segunda se contempla la aprobación por las entidades locales de Navarra de un plan integral de actuación en materia de accesibilidad. En la disposición adicional tercera se contemplan las adaptaciones terminológicas respecto a referencias no adaptadas a la Convención existentes en diversas normativas que no son objeto de modificación. La disposición adicional cuarta prevé la adopción, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de medidas tributarias con criterios de progresividad dirigidas a las personas con discapacidad y sus familias. En la quinta se contemplan las previsiones sobre mantenimiento del empleo en caso de discapacidad sobrevenida en la parte en que dependen de otras administraciones. En la sexta se regula la calificación e inscripción de los distintos tipos de centros especiales de empleo, a la vez que en la disposición final sexta se modifica la legislación foral de contratos públicos para dar preferencia en la reserva de contratos a los de iniciativa social. La disposición adicional séptima establece los principios para dotar a los centros ocupacionales de plazas suficientes para personas con discapacidad, el acceso a los mismos, y los programas impartidos por dichos centros. La disposición adicional octava prevé la incorporación de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, al Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes. En la novena se establece una regla de ponderación de la renta para dar respuesta al mayor gasto que comporta para una persona o una familia tener una discapacidad cuando en las subvenciones se acceda por renta o la cuantía esté en función de la renta. En la décima se abordan los premios o compensaciones en centros ocupacionales y en la undécima, la documentación en lectura fácil de versiones oficiales bilingües conforme a la normativa sobre el euskera. La disposición transitoria primera mantiene la vigencia de los desarrollos reglamentarios de la Ley Foral 5/2010 hasta la entrada en vigor de los desarrollos reglamentarios de la presente ley foral. La disposición transitoria segunda prevé el desarrollo efectivo de parte de las funciones de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades en tanto estas no estén operativas. La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal. Deroga, asimismo, el Decreto Foral 57/1990, de 15 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los transportes, y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y aplicación de Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, por tratarse de normas superadas por otras posteriores que establecen condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito estatal. La disposición final segunda adapta a la Convención varios preceptos de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra. La disposición final tercera incorpora a la regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia una nueva disposición adicional para promover la simplificación cuando procede valorar tanto la discapacidad como la dependencia. La disposición final cuarta introduce varias modificaciones en la Ley Foral de Servicios Sociales, además de para adaptarse al artículo 12 de la Convención y a la Ley 8/2021, para otros objetivos, entre los que destaca el avance para la reducción y eliminación de sujeciones y contenciones en los centros sociosanitarios. La disposición final quinta incorpora a la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, las cláusulas sociales, para extender el uso estratégico de las mismas para la consecución de fines sociales. La disposición final sexta contempla la modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en lo relativo a la participación de los centros especiales de empleo sin ánimo de lucro, los centros especiales de empleo de iniciativa social y las empresas de inserción en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos. La disposición final séptima modifica la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, mientras que la octava, modifica la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego. La disposición final novena prevé el desarrollo reglamentario de los artículos citados en aquella y la disposición final décima atribuye la condición de entidades colaboradoras a las organizaciones sociales de discapacidad. La disposición final undécima identifica la naturaleza del articulado según las competencias de Navarra en las distintas materias. La duodécima autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente ley foral. La disposición final decimotercera regula su entrada en vigor. V En la elaboración de la presente ley foral han participado y han sido consultados todos los departamentos del Gobierno de Navarra, el Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de Navarra (CERMIN), la Comisión Foral de Régimen Local, la Federación Navarra de Municipios y Concejos (FNMC), el Consejo Navarro del Menor, el Consejo Navarro de las Personas Mayores, el Consejo Navarro de la Discapacidad, el Consejo Navarro de Bienestar Social, el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, el Consejo Asesor de Derecho Civil Foral, la Junta de Contratación Pública, el Consejo Navarro del Deporte, el Consejo Navarro de Cultura y el Consejo Navarro de Igualdad. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto de la ley foral, principios y definiciones Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley foral tiene por objeto garantizar los derechos de las personas con discapacidad en Navarra y establecer las actuaciones para atenderlas, fijar las condiciones de accesibilidad universal necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción de la autonomía personal, la inclusión en la comunidad, la participación y la vida independiente de las personas con discapacidad y sus familias. Todo ello, sin perjuicio de promover la mejora de la atención y accesibilidad a personas con discapacidad de países en vías de desarrollo conforme al artículo 26. 2. A los efectos de las prestaciones aludidas en esta ley foral o en la legislación del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales se considerarán personas con discapacidad las establecidas en la legislación estatal y, a los efectos del resto de derechos reconocidos en la presente ley foral, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Artículo 2. Principios. La presente ley foral se fundamenta en los siguientes principios: a) El respeto de la dignidad inherente a la persona, la autonomía personal y la libertad en la toma de sus propias decisiones: El reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes a todas las personas exige el de sus derechos iguales e inalienables y constituyen el fundamento de la libertad, la justicia y la paz. La autonomía personal con la consiguiente libertad para tomar decisiones sobre las actividades significativas para las personas es lo que permite la autodeterminación, con el desarrollo de la identidad de la persona como principal agente causal de su vida, que elije y toma decisiones por sí misma o con los apoyos que requiera, para mantener o mejorar su calidad de vida conforme a su proyecto de vida. b) La vida independiente: implica que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas y adoptar todas las decisiones que les afecten, y participen activamente en la vida de la comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la persona. c) La no discriminación: incluyendo todas las modalidades, conforme a los Tratados Internacionales de derechos humanos y el artículo siguiente. d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas y de la discapacidad como uno de los diversos estratos de la identidad, que no debe considerarse motivo legítimo para denegar o restringir derechos humanos, así como de la diversidad dentro de las personas con discapacidad, que exige la individualización. e) La igualdad de oportunidades, como modelo de igualdad inclusiva que incorpora cuatro dimensiones: – la redistributiva justa, para afrontar las desventajas socioeconómicas, – la de reconocimiento, para combatir el estigma, los estereotipos, los prejuicios y la violencia, – la participativa, para reafirmar el carácter social de las personas, – la de ajuste, para dar cabida a la diferencia, conforme al apartado anterior. f) La igualdad entre mujeres y hombres, que implique la ausencia de cualquier discriminación directa o indirecta por razón de sexo y que suponga un cambio de valores y una garantía para alcanzar la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la vida. g) La normalización, para que las personas con discapacidad tengan a su alcance las formas de vida y actividades cotidianas en su sociedad con los ajustes que ello demande. h) La accesibilidad universal, como condición previa para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y libertades, vivir de forma independiente y participar plenamente en la sociedad, tomar decisiones y alcanzar cotas de poder en igualdad de condiciones. i) Diseño universal o diseño para las personas con discapacidad y para todas las personas a aplicar en la mayor medida posible a todos los nuevos bienes, productos, instalaciones, tecnologías y servicios para garantizar un acceso pleno, en pie de igualdad y sin restricciones a todas las personas, de una manera que tenga plenamente en cuenta su dignidad y diversidad intrínsecas. j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, eliminando las barreras actitudinales, físicas, jurídicas, económicas, sociales y de comunicación que puedan encontrase las personas con discapacidad. k) El diálogo civil, que exige celebrar consultas con información suficiente y adecuada y utilizar cauces que permitan una colaboración activa de las personas con discapacidad en los términos del apartado o) del artículo siguiente, para que puedan contribuir al resultado final en los procesos de adopción de decisiones. l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad y atender a todo lo que constituya su interés superior, adecuando las medidas al ciclo vital de cada persona. m) La transversalidad de la accesibilidad universal y el resto de principios de este artículo en todas las políticas de la Administración de la Comunidad Foral. n) Enfoque preventivo en las políticas públicas, para adelantarse a las problemáticas objeto de atención en relación con las personas con discapacidad interviniendo sobre las causas de las mismas. ñ) Cohesión territorial, para corregir las dificultades de acceso a servicios, infraestructuras y recursos derivadas de posibles desigualdades entre el entorno rural y el urbano. o) Corresponsabilidad: considerando que garantizar los derechos de las personas con discapacidad y los cuidados son una tarea que implica a la sociedad en su conjunto, además de a los poderes públicos, familias y entidades que trabajan por ello, y en igual medida a hombres que a mujeres. p) Promoción del acceso al empleo por parte de las personas con todo tipo de discapacidad. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente ley foral se entiende por: a) Accesibilidad universal: Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. b) Diseño universal o diseño para todas las personas: Es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, herramientas, programas, dispositivos y elementos análogos, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten. c) Inclusión social: Es el proceso en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan los recursos y oportunidades necesarias para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con las demás personas. d) Igualdad de oportunidades: Es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, educativo, social, laboral, cultural o de otro tipo. e) Discriminación directa: Es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de su discapacidad. f) Discriminación indirecta: Existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios. g) Discriminación por asociación: Existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad. h) Acoso: Es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. i) Discriminación múltiple: aquella situación en la que una persona puede experimentar discriminación por dos o más motivos, lo que hace que la discriminación sea compleja o agravada. j) Discriminación interseccional: aquella situación en la que varios motivos operan e interactúan al mismo tiempo de forma que son inseparables y, de ese modo, exponen a las personas afectadas a tipos singulares de desventajas y discriminación. k) Enfoque o perspectiva de género: metodología de análisis y trabajo necesaria para visibilizar y abordar las desigualdades entre mujeres y hombres, ya que reconoce sus diferencias de situación y posición. En el ámbito de esta ley foral son precisos un enfoque de género en las políticas de discapacidad y un enfoque de discapacidad en las políticas de igualdad de género. l) Medidas de acción positiva: Son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. m) Vida independiente: Es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder y derecho de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida especifico. n) Normalización: Es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona. ñ) Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de manera eficaz y práctica y sin que supongan una carga desproporcionada o indebida, faciliten la accesibilidad y la participación y garanticen a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos. o) Diálogo civil: Es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho. p) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de estas personas. q) Discapacidad: Es una situación que resulta de la interacción entre las personas que presentan deficiencias previsiblemente permanentes de carácter físico, orgánico, sensorial, intelectual, del desarrollo o mental y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. r) Plan de actuación en materia de accesibilidad: Es el instrumento que identifica y planifica las actuaciones que deben llevarse a cabo para que en su ámbito de aplicación se alcancen las condiciones de accesibilidad universal establecidas en la presente ley foral y en la correspondiente normativa de desarrollo. s) Salud: estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. t) Lectura fácil: aquellos contenidos que han sido resumidos y realizados con lenguaje sencillo y claro, de forma que puedan ser entendidos por personas con discapacidad cognitiva o discapacidad intelectual. Cuando vengan referidos a actos de contenido jurídico, en ningún caso sustituyen ni varían el contenido y efectos jurídicos del documento original. u) Envejecimiento activo: es el proceso de aprovechar al máximo las oportunidades para tener bienestar físico, psíquico y social durante toda la vida, con el objetivo de extender la calidad de vida, la productividad y la esperanza de vida a edades avanzadas y con la prevalencia mínima de discapacidad. CAPÍTULO II Ámbito de la ley foral Artículo 4. Ámbito de aplicación. 1. En el marco competencial de Navarra, constituyen los ámbitos de aplicación de la presente ley foral: a) Los espacios públicos urbanizados, las infraestructuras y la edificación. b) Los transportes. c) Las comunicaciones y la sociedad de la información. d) Los productos y servicios a disposición del público. e) Las relaciones con las Administraciones Públicas. f) La Administración de Justicia. g) El Patrimonio Cultural. h) Las actividades culturales, de ocio, de turismo y comercio. i) Las actividades deportivas y el ejercicio físico. j) El empleo. k) El sistema educativo. l) El sistema sanitario. m) La protección social, los servicios sociales y la cooperación al desarrollo. n) Participación social y política 2. En relación con dichos ámbitos de aplicación, estarán sometidas a la presente ley foral las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas establecidas en Navarra que presten en su ámbito territorial alguno de los servicios comprendidos en esta ley foral. TÍTULO II No discriminación y autonomía CAPÍTULO I No discriminación e igualdad de oportunidades Artículo 5. Medidas encaminadas a garantizar la igualdad. 1. Corresponde a las Administraciones Públicas de Navarra establecer las condiciones de accesibilidad necesarias para que la igualdad de oportunidades y la no discriminación sean reales y efectivas, garantizando la autonomía y la inclusión de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad. 2. Para hacer efectivo el derecho a la igualdad, las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida, prestando especial atención a la protección de los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, vivienda, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte y al ocio, así como a la participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en esta ley foral y demás normativa que sea de aplicación. Asimismo, las Administraciones Públicas de Navarra prestarán especial atención a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple y la discriminación interseccional, como son las niñas, los niños y las mujeres con discapacidad, las personas mayores con discapacidad, las mujeres con discapacidad que son víctimas de violencia de género, las personas LGTBI+ con discapacidad, las personas con pluridiscapacidad y las personas con discapacidad víctimas de conflictos armados o las personas de minorías étnicas o de origen migrante con discapacidad. Artículo 6. Medidas contra la discriminación. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir el hecho de que una persona sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra, en una situación análoga o comparable. Para combatir las discriminaciones relacionadas con la falta de accesibilidad, se establecerán exigencias de accesibilidad o de eliminación de obstáculos y la obligación de realizar ajustes razonables para complementar para personas o grupos de personas con discapacidad que los precisen. A estos efectos, se entiende por exigencias de accesibilidad los requisitos que deben cumplir los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios, políticas públicas y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas y al efecto de no discriminación que persiguen esas condiciones. Para determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.n) de la presente ley foral y, por tanto, obligatorio para evitar la discriminación, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Artículo 7. Medidas de acción positiva. Las administraciones públicas de Navarra adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad. Asimismo, se implementarán medidas adicionales dirigidas a colectivos más vulnerables, susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple y discriminación interseccional, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres con discapacidad, especialmente si son víctimas de violencia de género, las personas LGTBI+ con discapacidad, los niños y las niñas con discapacidad, las personas mayores con algún tipo de discapacidad, quienes precisen de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones, las personas con pluridiscapacidad y las personas con discapacidad que padecen exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural y las víctimas de conflictos armados o las personas de minorías étnicas o de origen migrante con discapacidad. Esas medidas adicionales podrán implicar excepciones a las generales en situaciones de urgencia, como la que puede generarse por la atención a personas refugiadas con discapacidad, o valoración y establecimiento de prestaciones para personas afectadas por enfermedades incapacitantes de evolución rápida. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y en normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación. Artículo 8. Mujeres con discapacidad. 1. Las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo en cuenta, las situaciones de especial vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad, velarán especialmente porque las mismas: a) No sean víctimas de violencia de ningún tipo, conforme a los tratados internacionales suscritos por España sobre la materia y la normativa estatal y foral vigente, ni se prescinda en ninguna situación de su consentimiento libre e informado. b) Se respeten en todo momento su salud y derechos sexuales y reproductivos, en igualdad de condiciones con el resto de mujeres y niñas. c) No sufran discriminación por razón de sexo ni indiferencia ante sus preferencias, deseos y voluntad, ni sean objeto de represalias por ello. 2. En los informes de impacto de género y de accesibilidad y discapacidad se analizarán los datos de que se disponga en relación con los ámbitos en que revelen desigualdad de oportunidades o resultados para mujeres o niñas con discapacidad, para fundamentar medidas y decisiones que las eliminen o reduzcan. 3. Se promoverá el empoderamiento de las mujeres con discapacidad para que las intervenciones contribuyan a su autonomía, autoestima y autocuidado y colaboren a su participación y protagonismo en todos ámbitos. Artículo 9. Niñas y niños con discapacidad. Se aplicará el principio de interés superior de la persona menor a niñas, niños y adolescentes con discapacidad atendiendo específicamente a las distintas circunstancias que implican los distintos tipos de discapacidad, asegurando que sean informadas, consultadas y escuchadas en todos los procesos de adopción de decisiones relacionadas con su situación, y velando por la prevención de cualquier violencia o vulneración de derechos y promoviendo estrategias para su integración en familia y, en caso de vivir en centros residenciales, su desinstitucionalización. Artículo 10. Toma de conciencia. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará medidas para sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de los derechos de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los mismos y la dignidad de estas personas. 2. Luchará contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida. 3. Promoverá la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad en los distintos ámbitos, difundiendo la riqueza y creatividad vinculadas a la diversidad. 4. Para todo ello se realizarán campañas de sensibilización en todos los ámbitos y en variados soportes publicitarios y se tendrá especialmente en cuenta en el sistema educativo. 5. Se promoverá que se desarrollen iniciativas semejantes en los medios de comunicación y que las campañas sean accesibles y comprensibles para todas las personas, incluyendo las personas con discapacidad. 6. En la ejecución de todas estas medidas se armonizarán todos los aspectos inclusivos con los contenidos en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y con el resto de prioridades de los mismos, con especial hincapié en las relacionadas con el cambio climático. 7. Las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, velarán porque las personas LGTBI+ con discapacidad no sean víctimas de violencia LGTBIfóbica conforme a lo establecido en la legislación foral para la igualdad social de las personas LGTBI+. CAPÍTULO II Valoración de discapacidad y prevención Artículo 11. Atención Temprana. 1. Las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la atención temprana a las personas menores entre 0 y 6 años que presenten necesidades permanentes o transitorias como consecuencia de alteraciones o trastornos en el desarrollo en coordinación con las familias, o por una situación de alto riesgo por estar expuestas a factores de carácter biológico o psicosocial en los términos y conforme a los principios previstos en la normativa de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo. 2. Esta atención se regirá por criterios de detección precoz, descentralización, coordinación entre responsables públicos de los ámbitos del entorno de las personas menores y sus familias, especialmente entre ciclos educativos, y contando con sistemas protocolizados para ello, que garantice la adecuada continuidad de las intervenciones, incluso en períodos vacacionales. Artículo 12. Valoración de discapacidad. 1. El departamento competente en materia de servicios sociales informará sobre el servicio de valoración de la discapacidad, pudiendo disponer de guías o mapas de servicios en formatos accesibles y organizar campañas de difusión. 2. Las resoluciones de reconocimiento de discapacidad de personas con dificultades de comprensión lectora se emitirán también en formato de lectura fácil y otros formatos para que sean accesibles y comprensibles según la necesidad de la persona o su familia. 3. El departamento competente en materia de servicios sociales impulsará los servicios de promoción de la autonomía personal y la prevención de la discapacidad …

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