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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución española, en el artículo 149.1.29.ª, reserva la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22.ª atribuye a las comunidades autónomas la competencia sobre la coordinación y el resto de facultades en relación con las policías locales.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 30.19 reserva a la comunidad autónoma de las Illes Balears la coordinación y otras facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a los principios básicos de actuación, a la organización y a las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la comunidad autónoma en esta materia.
En el ejercicio de la citada competencia exclusiva, la comunidad autónoma de las Illes Balears dictó la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que supuso un avance en esta materia, dado que representaba una garantía para los ayuntamientos de las Illes Balears para un ejercicio adecuado de sus competencias y una mejor prestación de servicios a los ciudadanos. Esta ley fue modificada mediante la Ley 7/2008, de 5 de junio, y ha sido objeto de desarrollo normativo mediante el Decreto 67/2007, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, señala en el preámbulo que la seguridad pública constituye una competencia difícil de parcelar, puesto que no permite delimitaciones, con el rigor y la precisión admisibles en otras materias. En este sentido, la seguridad pública se considera un terreno de encuentro de las diferentes esferas de competencias de todas las administraciones públicas –aunque el artículo 149.1 de la Constitución enumere en el apartado 29 las competencias exclusivas del Estado y las matizaciones y los condicionamientos con que la configura el texto constitucional–. Por lo tanto, como la seguridad pública es una materia compartible por todos los poderes públicos, con estatutos y responsabilidades diferenciados, la realidad emergente demanda que en el ámbito de las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears se revisen y mejoren los objetivos básicos de coordinación de las policías locales, de manera que suponga un avance y una mejora perceptible en esta materia. La formación y el perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares han sido hasta hoy los objetivos básicos de los criterios de coordinación. Hace falta, pues, revisar y regular nuevamente estos objetivos básicos a fin de que, sin dejar de lado una parte tan importante como es la formación y la especialización de los policías locales, se orienten y posibiliten el avance hacia la integración de los cuerpos de policía local de las Illes Balears en un proyecto común de seguridad pública. Este proyecto, con respecto a la autonomía municipal, debe permitir la homogeneización de medios, recursos técnicos y estatutarios, y también la actuación hacia la unificación de criterios y las acciones armonizadas que ayuden en el diseño de políticas comunes de seguridad que potencien el apoyo y la colaboración interpolicial, el impulso de la prevención ante hechos relevantes, el análisis de las actuaciones o la planificación de futuros objetivos.
En este sentido, la nueva Ley de coordinación incorpora el marco por el que se pueden asociar los municipios para la prestación de servicios conjuntos de policía local, de conformidad con lo que dispone la normativa estatal, y da rango de ley a los consejos de coordinación de policías locales como órganos colegiados de consulta y asesoramiento en el ejercicio de la competencia autonómica de coordinación.
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, así como la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han puesto de manifiesto la necesidad de modificar el sistema de acceso a la función pública de los policías locales de los municipios de las Illes Balears, con plena cobertura de los principios de igualdad, mérito y capacidad, que tendrán su manifestación en la modificación legislativa de la Ley de coordinación de las policías locales, e instaurar el concurso oposición como el procedimiento que debe aplicarse en el sistema de acceso a la función pública en la policía local y en los sistemas de promoción.
El derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos y visitantes de las Illes Balears de convivir en paz y libertad, como también la misión concreta de las fuerzas y cuerpos de seguridad de proteger el libre ejercicio de los derechos y las libertades y garantizar la seguridad ciudadana, son argumentos que avalan suficientemente la necesidad de adoptar las medidas con el fin de garantizar la prestación de los servicios básicos que las diferentes administraciones públicas prestan a los ciudadanos, y en este sentido, la seguridad pública, sin duda, está incluida en los mismos.
Las policías locales de las Illes Balears, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, según regula la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a lo largo de los últimos años y gracias al esfuerzo de sus responsables políticos y técnicos destacan por haberse convertido en un elemento indispensable de importancia relevante para colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el mantenimiento de la seguridad pública en nuestras islas.
La inestabilidad laboral de un elevado número de agentes de policía local, incluyendo a los policías turísticos; la necesidad de financiación de los ayuntamientos para poder alcanzar sus objetivos en este sentido, y, final y prioritariamente, el interés general visto desde la perspectiva de la colaboración para garantizar la seguridad de nuestros ciudadanos y visitantes obligan a dar soluciones estables con una perspectiva sistémica y a prever diferentes acciones orientadas hacia un objetivo global que aporte soluciones reales, efectivas y estables.
En este sentido, hay que dar un paso urgente que permita avanzar, y son los ayuntamientos –en el ejercicio de la autonomía municipal– la única administración pública legitimada para llevar a cabo los correspondientes procesos selectivos. Por ello, en materia de coordinación de policías locales, tiene una importancia primordial aportar soluciones que, en primer lugar, se ajusten a la legislación vigente a la vez que generen confianza a los responsables municipales. Por una parte, el concurso oposición, con un periodo razonable de prácticas como culminación del proceso de selección, que permita tanto a los aspirantes como a los ayuntamientos la incorporación estable en las plantillas orgánicas de las policías locales, con el perfil más idóneo para ejercer unas funciones de tanta trascendencia como las de policía local, y, por otra parte, y sin que suponga la desaparición del sistema de selección por movilidad, el hecho de permitir a los ayuntamientos la decisión del porcentaje de reserva de plazas por este sistema se consideran las acciones más idóneas para generar esta confianza necesaria a los ayuntamientos suponiendo ello una trascendente y decidida acción orientada hacia la mejora de la coordinación de las policías locales y la seguridad ciudadana.
Asimismo, se ha mejorado el sistema de promoción dentro de los cuerpos de policía local, dotando a los ayuntamientos de más competencias a la hora de realizar las convocatorias correspondientes y orientándolo hacia una mejora de la calidad profesional de los mandos policiales.
Con el fin de garantizar un uso correcto del arma reglamentaria y prevenir y evitar posibles complicaciones derivadas de situaciones que, hasta hoy, ofrecían a veces soluciones difíciles, se hace una referencia especial, que tendrá que ser desarrollada reglamentariamente, al procedimiento administrativo para la retirada del armamento reglamentario cuando se den circunstancias de peligrosidad derivadas de una inestabilidad emocional o alteración psíquica del agente, la negligencia o la impericia grave evidenciada o la no superación de las pruebas reglamentarias para el uso del armamento.
El reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera de las policías locales que se encuentren en situación administrativa de servicios especiales o en otras administraciones públicas, en excedencia o por suspensión de funciones, obliga, con el fin de garantizar una reincorporación eficaz, a la revisión de los requisitos del agente y, en determinadas circunstancias, a la realización de un reciclaje que permita la prestación de un mejor servicio al ciudadano con todas las garantías posibles.
Finalmente, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, hace referencia a la armonización estatutaria entre todos los colectivos que se ocupan de la seguridad. Por lo tanto, en esta línea, salvando las peculiaridades y los condicionamientos de adaptación a las policías locales, se regula la segunda actividad y el régimen disciplinario de los policías locales en consonancia con la normativa legalmente establecida para el Cuerpo Nacional de Policía.
II
Esta ley se estructura en siete títulos, dos disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El título I recoge los principios generales e incluye el objeto, el ámbito de aplicación y los objetivos básicos de los criterios de coordinación, entre los que destaca la integración de los cuerpos de policía local en un proyecto común de seguridad pública, teniendo en cuenta las singularidades del territorio de cada isla.
El título II regula los cuerpos de policía local, siendo definidos como institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del alcalde o alcaldesa respectivo; establece sus funciones, con una remisión a la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad. Como novedad importante se suprime la figura del policía auxiliar.
El título III regula la coordinación de las policías locales en las Illes Balears y señala las funciones de los diferentes órganos de coordinación. La ley recoge los órganos ya existentes e incorpora los consejos de coordinación de las policías locales con funciones de consulta y asesoramiento.
El título IV regula la estructura y el régimen de funcionamiento de los cuerpos de policía local. Este título se divide en dos capítulos.
El capítulo I regula la estructura de estos cuerpos, que será en grupos, subgrupos, escalas y categorías, todo ello sin perjuicio de la posibilidad que se otorga a los municipios de crear las especialidades que consideren oportunas para cada categoría partiendo de sus propias peculiaridades de organización y funcionamiento.
En relación con la jefatura del cuerpo de policía local, la designación corresponde al alcalde o alcaldesa por libre designación, pero se amplían las opciones con el fin de resolver los problemas que se plantean en los ayuntamientos de plantillas reducidas.
El capítulo II regula el régimen de funcionamiento con disposiciones relativas a los principios de actuación, el armamento, el carné profesional y la uniformidad, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de estas materias.
El título V regula la formación, la selección, la movilidad, la permuta y el reingreso y se estructura en seis capítulos. En este título se introducen novedades importantes en relación con la legislación anterior.
En el capítulo I, relativo a la formación, se regula tanto la formación de la Escuela Balear de Administración Pública como la formación externa que lleven a cabo los mismos municipios u otras entidades y se prevé un régimen de homologaciones, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario.
El capítulo II regula la selección, distinguiendo, por una parte, los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local, que son el turno libre y la promoción, con las variantes interna y externa, y, por otra, el sistema de selección, que siempre será el de concurso oposición. Igualmente se regula de manera detallada la promoción interna y externa.
Se prevé que los municipios puedan suscribir convenios con otros municipios cuando, por circunstancias especiales o por causas extraordinarias, tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año que no requieran aumento permanente de plantilla.
Al objeto de facilitar la gestión de las plantillas de las policías locales, se prevé la creación de bolsines de trabajo por parte de los ayuntamientos para proveer puestos de trabajo de forma urgente y temporal en las diferentes categorías de los cuerpos de policía local. En caso de que el bolsín se haya agotado o tenga una antigüedad superior a dos años, el ayuntamiento podrá convocar uno nuevo o bien acudir al bolsín de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, si lo hay.
El capítulo III regula la provisión de puestos de trabajo y establece como sistemas de provisión el concurso y la libre designación, especificando que el concurso puede ser de méritos o específico.
El capítulo IV regula la movilidad, que, en relación con la legislación anterior, se elimina como sistema de acceso, dado que ésta es una forma de proveer puestos de trabajo y, como tal, se regula en la presente ley.
El capítulo V regula la permuta de destinos entre los miembros de los cuerpos de policía local en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales, siempre que se cumplan los requisitos previstos en esta ley. Esta permuta tiene que ser autorizada por el alcalde o alcaldesa, con el informe previo de los jefes o de las jefas respectivos.
El capítulo VI, relativo al reingreso en el servicio activo, supone una novedad en relación con la legislación anterior y pretende solucionar los problemas planteados en estos supuestos exigiendo, en determinadas situaciones, cursos de reciclaje o evaluación de contenidos básicos sobre normativa actualizada.
El título VI desarrolla el régimen estatutario de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local, y se divide en tres capítulos.
El capítulo I establece los principios generales y determina los derechos y deberes de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local. Respecto a los derechos, distingue entre derechos colectivos y derechos individuales. En aplicación de la legislación estatal vigente, los y las miembros de los cuerpos de policía local, así como los y las policías de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local tienen prohibido el ejercicio del derecho de huelga y de cualquier otra acción sustitutiva o concertada que pueda alterar el funcionamiento normal de los servicios.
El capítulo II regula la segunda actividad, materia en la que se prevén novedades en relación con la legislación vigente. La segunda actividad se define como la modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local y de los policías de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica para prestar los servicios con eficacia.
La regla general es que será sin destino, a no ser que la causa de paso a la segunda actividad sea la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para desarrollar la función policial.
Se prevén tres causas para pasar a esta situación, que son por razón de edad, por petición de la persona interesada y por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para desarrollar la función policial.
Igualmente, se regulan las retribuciones que tienen que percibir los policías locales que pasen a dicha situación.
Con el fin de facilitar la organización de sus plantillas y garantizar la prestación adecuada de sus servicios, los ayuntamientos tienen que fijar, antes del día 31 de diciembre de cada año, el número máximo de funcionarios del cuerpo de policía local, por categorías, que se autoriza que pasen a la situación de segunda actividad de forma voluntaria.
El capítulo III regula la jubilación y se fija la edad de jubilación en 65 años, de acuerdo con lo establecido en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad.
El título VII establece el régimen disciplinario y se divide en cuatro capítulos.
El capítulo I establece los principios generales.
El capítulo II recoge las infracciones, que clasifica como muy graves, graves y leves, las sanciones y sus criterios de graduación, y, finalmente, determina a quién corresponde la potestad sancionadora.
El capítulo III regula la extinción de la responsabilidad disciplinaria, la prescripción de las infracciones y de las sanciones.
El capítulo IV regula de manera detallada los procedimientos disciplinarios y establece toda una serie de garantías para los presuntos infractores fijando todos los posibles actos de instrucción, ordenación, resolución y ejecución del procedimiento sancionador.
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta ley es establecer los criterios básicos para coordinar la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, de conformidad con lo que prevén el artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía y el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley es aplicable a los cuerpos de policía local de los diferentes municipios de esta comunidad y a su personal.
2. En los municipios donde no exista cuerpo de policía local, la coordinación se extiende a los policías locales que formen parte de la plantilla del ayuntamiento.
3. Esta ley también es aplicable al personal nombrado funcionario en prácticas.
Artículo 3. Objetivos básicos de los criterios de coordinación.
La formación y el perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de policía local y su integración en un proyecto común de seguridad pública, atendiendo en general a las singularidades del territorio de cada isla de la comunidad autónoma y en particular a las de cada localidad, constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación.
Artículo 3. Objetivos básicos de los criterios de coordinación.
Constituye un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación, la formación y el perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de policía local y su integración en un proyecto común de seguridad pública, desde una perspectiva integral de proximidad con la ciudadanía, basado en criterios éticos de rigor en cualquier ámbito de actuación, el carácter preventivo y asistencial del servicio y la resolución de conflictos como instrumentos de cohesión e integración social. En la determinación de los criterios de coordinación se atenderán en general las singularidades del territorio de cada isla de la comunidad autónoma y, en particular, las de cada localidad.
Se modifca por el art. 1 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
TÍTULO II
Cuerpos de Policía Local
Artículo 4. Denominación y naturaleza jurídica.
1. Los cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del alcalde o alcaldesa respectivo. En cada municipio se integran en un cuerpo propio y único con la denominación genérica de cuerpo de policía local, y sus dependencias con la denominación de jefatura de la policía local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento.
2. El mando inmediato y operativo corresponde a la persona que ejerza la jefatura del cuerpo.
3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local tienen el carácter de agentes de la autoridad y deben poseer la condición de funcionarios.
Artículo 4. Denominación y naturaleza jurídica.
1. Los cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del alcalde o alcaldesa respectivo. En cada municipio se integran en un cuerpo propio y único con la denominación genérica de cuerpo de policía local, y sus dependencias con la denominación de jefatura de la policía local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento.
2. El mando inmediato y operativo corresponde a la persona que ejerza la jefatura del cuerpo.
3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local tienen el carácter de agentes de la autoridad y deben poseer la condición de funcionarios.
4. Las plazas de la plantilla vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local o de los municipios que no hayan constituido cuerpo de policía local han de ser ocupadas por personal funcionario de carrera.
Se añade el apartado 4 por el art. 2 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 5. Funciones de los cuerpos de policía local.
Son funciones de los cuerpos de policía local y de los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local las que indica el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad. Estas funciones no se pueden ejercer mediante sistemas de gestión indirecta.
Artículo 6. Ámbito territorial de actuación.
1. Los cuerpos de policía deben actuar en el ámbito territorial de sus municipios. Ello no obstante, sus miembros pueden actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y con la autorización previa de los alcaldes o alcaldesas respectivos. En estos casos deben actuar bajo la dependencia del alcalde o alcaldesa del municipio que los haya requerido y bajo el mando del jefe del cuerpo de dicho municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y emergencias.
2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, pueden actuar fuera del término municipal respectivo con autorización del Ministerio del Interior.
Artículo 6. Ámbito territorial de actuación.
1. Los cuerpos de policía deben actuar en el ámbito territorial de sus municipios. Ello no obstante, sus miembros pueden actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y con la autorización previa de los alcaldes o alcaldesas respectivos. En estos casos deben actuar bajo la dependencia del alcalde o alcaldesa del municipio que los haya requerido y bajo el mando del jefe del cuerpo de dicho municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y emergencias.
2. Eventualmente, cuando, por necesidades estacionales o circunstancias extraordinarias, resulte insuficiente la plantilla de la Policía Local de algún municipio, se podrá reforzar su dotación mediante la asociación con otros municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta ley, o mediante acuerdos bilaterales subscritos entre los respectivos ayuntamientos, con la finalidad de que sus policías locales puedan actuar en el término municipal del solicitante, por tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios, siempre que no afecte al normal funcionamiento del servicio de policía local de origen. Estos convenios se han de comunicar con anterioridad a su firma al Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears. Los servicios se prestarán bajo la dependencia del alcalde o la alcaldesa del ayuntamiento donde se realicen y bajo el mando del jefe o la jefa del cuerpo de este municipio.
3. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, pueden actuar fuera del término municipal respectivo con la autorización del Ministerio del Interior.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 3.1 y 2 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 7. Creación de cuerpos de policía local.
1. Los municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden crear cuerpos de policía local propios, siempre que lo consideren oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, la presente ley y otras disposiciones que sean de aplicación, debiendo disponer de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma permanente.
La creación del cuerpo de policía local corresponde al pleno de la corporación, que en el caso de los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes requiere el previo informe no vinculante de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
2. En los municipios donde no haya cuerpo de policía local, las funciones propias de este cuerpo las deben ejercer los policías que formen parte de la plantilla del ayuntamiento.
3. La creación del cuerpo de policía local correspondiente es preceptiva en los casos en que la población municipal sea superior a 5.000 habitantes o cuando el número de efectivos que ejerza las funciones previstas en el apartado anterior sea superior a tres.
4. Los municipios que tengan cuerpo de policía local de acuerdo con los criterios anteriores no lo pueden disolver si la población desciende de 5.000 habitantes.
Artículo 8. Asociaciones de municipios en materia de policía local.
1. Los municipios limítrofes que no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local pueden asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a esta policía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. La competencia para autorizar la asociación para la prestación de servicios de policía local corresponde al consejero o a la consejera competente en materia de coordinación de policías locales, mediante una resolución, y requiere, además de los requisitos determinados por la legislación vigente, un informe previo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
3. En todo caso, para autorizar la asociación en la prestación de servicios de policía local, los ayuntamientos interesados, además de cumplir los requisitos establecidos legalmente y disponer de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, deben pertenecer a uno de los consejos de coordinación de las policías locales, en la forma que determina el capítulo III del título III de esta ley.
4. El ejercicio de las funciones de coordinación operativa de los servicios asociados de policía local corresponderá al alcalde o alcaldesa del municipio que se determine en el acuerdo de colaboración para la prestación conjunta de los servicios de policía local.
5. En el ejercicio de las funciones de coordinación operativa, el consejero o la consejera competente en materia de coordinación de policías locales debe asumir la dirección de la eventual cooperación entre los servicios de policía asociados, en los supuestos que señala el artículo 10.1.n) de esta ley, respetando el principio de autonomía municipal.
Artículo 8. Asociaciones de municipios en materia de policía local.
1. Los municipios limítrofes que no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local pueden asociarse para ejecutar las funciones asignadas a esta policía, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. Los ayuntamientos interesados, además de cumplir los requisitos establecidos legalmente y disponer de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, han de pertenecer a uno de los consejos de coordinación de las policías locales, en la forma que determina el capítulo III del título III de esta ley.
3. El ejercicio de las funciones de coordinación operativa de los servicios asociados de policía local corresponde al alcalde o a la alcaldesa del municipio que se determine en el acuerdo de colaboración para la prestación conjunta de los servicios de policía local.
4. En el ejercicio de las funciones de coordinación operativa, el consejero o la consejera competente en materia de coordinación de policías locales ha de asumir la dirección de la eventual cooperación entre los servicios de policía asociados, en los supuestos que señala el artículo 10.1.o) de esta ley, respetando el principio de autonomía municipal.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
TÍTULO III
La coordinación de las Policías Locales en las Illes Balears
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 9. Concepto.
A los efectos de la presente ley, la coordinación tiene como objetivo determinar los criterios necesarios para una mejor adecuación de la formación, la organización, la dotación y la actuación de las policías locales al sistema y las finalidades generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, como también fijar los medios para la homogeneización personal, técnica y material, con el objetivo de conseguir una acción que mejore la profesionalidad y eficacia, sin perjuicio de la autonomía municipal.
Artículo 10. Funciones de coordinación.
1. La coordinación de la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears comprende el ejercicio de las siguientes funciones:
a) El establecimiento de las normas marco a las que deben ajustarse la estructura, la organización y el funcionamiento de los cuerpos de policía local, y a las que deben ajustarse los reglamentos de policía local que aprueben las corporaciones locales respectivas.
b) La fijación de las bases y los criterios uniformes para la formación, la selección, la promoción y la movilidad del personal de las policías locales, incluyendo los niveles educativos exigibles para cada categoría profesional.
c) La formación profesional de los miembros de los cuerpos de policía local.
d) La determinación del régimen de derechos y deberes y el régimen disciplinario de los cuerpos de policía local.
e) La regulación de los sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales, así como en materia de estadística y administración.
f) El impulso de un régimen retributivo que establezca la especificidad, la peculiaridad y otras circunstancias que definen la función policial.
g) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre todas las fuerzas y cuerpos de seguridad que actúan en las Islas.
h) La información y el asesoramiento a las entidades locales en materia de policía local.
i) La creación del marco en el que se deberá desarrollar el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.
j) El establecimiento de una red de transmisiones que enlace los diferentes cuerpos de policía local en un centro de coordinación.
k) El establecimiento de los medios necesarios para garantizar las funciones establecidas en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.
l) El establecimiento de un sistema de información recíproca entre los diversos cuerpos de policía local a través de la creación de una base de datos común relativa a sus funciones, a la que podrán tener acceso todos los municipios mediante sistemas informáticos.
m) El establecimiento de un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y a su policía local.
n) La dirección de la cooperación eventual entre las diferentes administraciones públicas con el fin de atender necesidades temporales o extraordinarias.
o) El impulso de la coordinación de las actuaciones de los municipios de la comunidad autónoma en materia de tráfico y seguridad viaria.
p) Las otras que establezca esta ley.
2. Las funciones anteriores se deben ejercer, en cualquier caso, respetando las competencias propias de las autoridades locales.
Artículo 10. Funciones de coordinación.
1. La coordinación de la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears comprende el ejercicio de las siguientes funciones:
a) El establecimiento de las normas marco a las que deben ajustarse la estructura, la organización y el funcionamiento de los cuerpos de policía local, y a las que deben ajustarse los reglamentos de policía local que aprueben las corporaciones locales respectivas.
b) La fijación de las bases y los criterios uniformes para la formación, la selección, la promoción y la movilidad del personal de las policías locales, incluyendo los niveles educativos exigibles para cada categoría profesional.
c) La formación profesional de los miembros de los cuerpos de policía local.
d) La determinación del régimen de derechos y deberes y el régimen disciplinario de los cuerpos de policía local.
e) La regulación de los sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales, así como en materia de estadística y administración.
f) El impulso de un régimen retributivo que establezca la especificidad, la peculiaridad y otras circunstancias que definen la función policial.
g) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre todas las fuerzas y cuerpos de seguridad que actúan en las Islas.
h) La información y el asesoramiento a las entidades locales en materia de policía local.
i) La creación del marco en el que se deberá desarrollar el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.
j) El establecimiento de una red de transmisiones que enlace los diferentes cuerpos de policía local en un centro de coordinación.
k) El establecimiento de los medios necesarios para garantizar las funciones establecidas en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.
l) El establecimiento de un sistema de información recíproca entre los diversos cuerpos de policía local a través de la creación de una base de datos común relativa a sus funciones, a la que podrán tener acceso todos los municipios mediante sistemas informáticos.
m) El establecimiento de un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y a su policía local.
n) El fomento de la colaboración entre municipios con la finalidad de atender situaciones de carácter temporal o extraordinario de conformidad con lo que establece esta ley.
o) La dirección de la cooperación eventual entre las diferentes administraciones públicas para hacer frente a necesidades puntuales y extraordinarias.
p) El impulso de la coordinación de las actuaciones de los municipios de la comunidad autónoma en materia de tráfico y seguridad viaria.
q) La creación del marco en el que se ha de desarrollar el apoyo y la colaboración con los ayuntamientos en materia de instrucción de expedientes disciplinarios.
r) El impulso de la coordinación en las actuaciones municipales de la figura del policía tutor.
s) El impulso de la coordinación en las actuaciones municipales en materia de atención en zonas turísticas.
t) Las otras que establezca esta ley.
2. Las funciones anteriores se deben ejercer, en cualquier caso, respetando las competencias propias de las autoridades locales.
Se modifican las letras n), o), p) y se añaden las letras q) a p) del apartado 1 por el art. 5 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 11. Órganos de coordinación.
1. En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercen las funciones indicadas en materia de coordinación:
a) El Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) La consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
d) Los consejos de coordinación de las policías locales.
2. Sin perjuicio de la existencia de los citados órganos, pueden constituirse otros de carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que estos órganos les encomienden.
Artículo 11. Órganos de coordinación.
1. En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercen las funciones indicadas en materia de coordinación:
a) El Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) La consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
c) El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.
d) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
e) Los consejos de coordinación de las policías locales.
2. Sin perjuicio de la existencia de los citados órganos, pueden constituirse otros de carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que estos órganos les encomienden.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 11 bis. Otros órganos con competencia en materia de las policías locales diferentes de la coordinación.
Son órganos con competencia en materia de policía local los siguientes:
a) La Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, prevista en el artículo 28.
b) El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears, a que se refiere el capítulo III bis del título III.
c) La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears, a que se refiere el capítulo III ter del título III.
Se añade por el art. 7 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 12. Funciones de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Las funciones en materia de coordinación de las policías locales previstas en esta ley que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, las debe ejercitar directamente por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, respetando las competencias que correspondan a los municipios.
Artículo 12. Funciones de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
1. Las funciones en materia de coordinación de las policías locales previstas en esta ley que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, las debe ejercitar directamente por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, respetando las competencias que correspondan a los municipios.
2. El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears, como órgano administrativo de apoyo de la dirección general competente en materia de coordinación de las policías locales, impulsará programas concretos orientados a la mediación para resolver conflictos, el fomento del respeto a la diversidad y la integración social de determinados colectivos y promoverá las buenas prácticas profesionales ofreciendo herramientas de colaboración, asesoramiento y unificación de criterios en relación con la tramitación de expedientes disciplinarios.
Se renumera el párrafo primero como 1 y se añade el apartado 2 por el art. 8 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 13. Registro de las Policías Locales.
Es el instrumento a disposición de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley y en el que deben estar inscritos, en los términos que se determinen por reglamento, los cuerpos de policía local y todos sus miembros, así como los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.
CAPÍTULO II
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears
Artículo 14. Naturaleza.
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears es el órgano de consulta y participación en la materia que prevé esta ley y que se adscribe a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
2. La organización interna y las normas de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se deben determinar en un reglamento interno que ha de aprobar el pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Artículo 15. Composición.
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears está integrada por los siguientes miembros:
a) El presidente o presidenta, que debe ser el consejero o consejera competente en materia de coordinación de policías locales.
b) El presidente o presidenta puede nombrar hasta dos vicepresidentes o vicepresidentas, que deben ser directores o directoras generales o altos cargos.
c) Veinticuatro vocales, de los cuales tiene que haber:
• Cuatro en representación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, designados por el presidente o presidenta.
• Cuatro en representación de los consejos insulares, uno a propuesta de cada consejo.
• Uno en representación del Ayuntamiento de Palma.
• Uno en representación de cada consejo de coordinación.
• Uno en representación de la Delegación del Gobierno.
• Cuatro en representación de los sindicatos que tengan la consideración de más representativos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
• Dos jefes de los cuerpos de policía local propuestos por las asociaciones profesionales más representativas de ámbito autonómico, uno en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes y el otro del resto de municipios.
d) El secretario o la secretaria, que debe ser un funcionario o funcionaria del subgrupo A1 adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales a propuesta del presidente o presidenta, que actúa con voz pero sin voto.
2. La designación de los representantes de cada consejo de coordinación, deben realizarla cada uno de los consejos de coordinación.
3. El nombramiento de los vocales de las entidades municipales, insulares y sindicales y de los jefes de policía, sin perjuicio de que se pueda proponer que se sustituyan los vocales respectivos, debe renovarse después de la realización de los procesos electorales correspondientes.
4. Pueden asistir a las reuniones de la Comisión asesores con voz pero sin voto designados por el presidente, a iniciativa propia o a propuesta de algún otro miembro de la Comisión. En todo caso, el número de asesores no puede ser superior a uno por vocal.
5. La Comisión de Coordinación de Policías Locales debe designar una comisión técnica asesora con funciones de preparación y estudio previo de las materias que deban ser tratadas. La composición y el régimen de funcionamiento serán desarrollados por un reglamento interno aprobado por el pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Artículo 15. Composición.
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears está integrada por los siguientes miembros:
a) El presidente o la presidenta, que ha de ser el consejero o la consejera competente en materia de coordinación de policías locales.
b) El vicepresidente o la vicepresidenta, que ha de ser el director o la directora general competente en materia de coordinación de policías locales.
c) Los siguientes vocales:
– Cuatro vocales en representación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, designados por el presidente o la presidenta de la Comisión.
– Los vicepresidentes o las vicepresidentas de cada uno de los consejos de coordinación constituidos. En el caso de que el consejo de coordinación incluya municipios de dos islas, habrá un representante de cada uno de los consejos insulares a los que pertenezcan los municipios afectados.
– Un o una vocal en representación del Ayuntamiento de Palma.
– Un o una vocal en representación de la Delegación del Gobierno.
– Cuatro vocales en representación de los sindicatos que tengan la consideración de más representativos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
– Cinco jefes de los cuerpos de policía local designados a propuesta de los consejos de coordinación de las respectivas islas, de acuerdo con la siguiente distribución:
• Uno o una por Formentera.
• Uno o una por Ibiza.
• Uno o una por Menorca.
• Dos por Mallorca, de los cuales uno o una será propuesto en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes, y el otro del resto de municipios.
– Un jefe o una jefa de los cuerpos de policía local a propuesta de las asociaciones profesionales más representativas de ámbito autonómico.
2. La Comisión nombrará, a propuesta del presidente o la presidenta, un secretario o una secretaria, que ha de ser un funcionario o una funcionaria adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, que actúa con voz pero sin voto.
3. Puede asistir a las reuniones de la Comisión personal asesor con voz pero sin voto designado por el presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Comisión. En todo caso, el número de asesores no puede ser superior a uno por vocal.
4. La composición y el régimen de funcionamiento han de ser desarrollados por un reglamento interno aprobado por el Pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Se modifica por el art. 9 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 16. Funciones.
1. Son funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales las siguientes:
a) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de las previsiones en materia de coordinación de esta ley y las que establezcan en materia de policía local los ayuntamientos respectivos.
b) Proponer a los órganos competentes en materia de policía local de las diferentes administraciones públicas la adopción de las medidas que consideren oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales y la homogeneización de sus medios humanos y materiales.
c) Informar sobre la programación de la formación de los miembros de los cuerpos de policía local que elabore la Escuela Balear de Administración Pública.
d) Las de mediación, de acuerdo con lo que prevé la normativa aplicable en los conflictos entre cuerpos de policía local y los conflictos internos de cada cuerpo de carácter profesional, cuando lo soliciten, de común acuerdo, el ayuntamiento afectado y la junta o los delegados de personal.
e) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan esta ley u otras disposiciones vigentes en esta materia.
2. El ejercicio de las funciones previstas anteriormente tiene un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable lo prevea expresamente.
CAPÍTULO III
Los consejos de coordinación de las policías locales
Artículo 17. Naturaleza.
1. Los consejos de coordinación de las policías locales son órganos colegiados de consulta y asesoramiento en el ejercicio de la competencia autonómica de coordinación de las policías locales pudiendo constituirse en el ámbito de los municipios de las Illes Balears en áreas territoriales con problemáticas comunes de seguridad pública.
2. Los consejos de coordinación, en el marco del régimen jurídico que prevé esta ley, deben ajustarse a sus normas internas de funcionamiento, a las normas de los órganos colegiados que regula el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a las peculiaridades organizativas de los órganos colegiados que contiene la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 18. Composición.
1. Cada consejo de coordinación de las policías locales tiene que estar integrado por los siguientes miembros:
a) El presidente o la presidenta, que será el consejero o la consejera competente en materia de coordinación de las policías locales.
b) El vicepresidente o la vicepresidenta, que será el director o la directora general competente en materia de coordinación de las policías locales.
c) Los vocales, que serán:
• Los titulares de las alcaldías o los titulares de las concejalías en quien deleguen, en representación de los ayuntamientos de los municipios que se integren en el consejo de coordinación de las policías locales.
• Los jefes de policía local o policías en quien deleguen, en representación de las policías locales de los municipios que se integren en el consejo de coordinación de las policías locales, y que serán nombrados mediante decreto de alcaldía del ayuntamiento correspondiente.
• Dos vocales en representación de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y un vocal en representación de la consejería competente en materia de formación de policías locales, nombrados por resolución del consejero o consejera respectivo.
• En el supuesto que el consejo de coordinación tenga un ámbito territorial que incluya todos los municipios de una isla, este podrá tener un vocal en representación de su consejo insular. En caso de que el consejo de coordinación incluya municipios de dos islas habrá un representante de cada uno de los consejos insulares al que pertenezcan los municipios afectados.
2. El nombramiento de los vocales representantes de las entidades locales y de los jefes de policía, sin perjuicio de que puedan ser sustituidos mediante decreto de las alcaldías pertinentes, se renovará tras los procesos electorales correspondientes.
3. Con la finalidad de afrontar y resolver la problemática técnica que pueda derivarse del desarrollo de los acuerdos adoptados en las sesiones de los consejos, podrán constituirse unas comisiones técnicas formadas por los jefes de la policía local de los municipios que se integren dentro de un determinado consejo de coordinación de las policías locales o por los policías en quienes deleguen, en las que se tiene que integrar un representante de la Escuela Balear de Administración Pública, si trata de temas de formación. Dichas comisiones serán coordinadas por los representantes de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales en los consejos de coordinación.
4. El presidente o la presidenta del consejo de coordinación de las policías locales podrá invitar a las sesiones del consejo y de las comisiones técnicas, con voz y sin voto, a aquellas personas cuya intervención se considere conveniente, en función de los puntos incluidos en el orden del día y en razón de sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.
Artículo 18. Composición.
1. Cada consejo de coordinación de las policías locales ha de estar integrado por los siguientes miembros:
a) El presidente o la presidenta, que ha de ser el director o la directora general competente en materia de coordinación de las policías locales.
b) El vicepresidente o la vicepresidenta, que ha de ser designado por el Consejo de Coordinación entre los vocales que sean titulares de alcaldías o regidurías.
c) Los vocales, que han de ser:
– Las personas titulares de las alcaldías o titulares de las regidurías en quienes deleguen, en representación de los ayuntamientos de los municipios que se integren en el Consejo de Coordinación de las Policías Locales.
– Les personas jefes de policía local, o policías en quienes deleguen, en representación de las policías locales de los municipios que se integren en el Consejo de Coordinación de las Policías Locales, y que han de ser nombrados y nombradas mediante un decreto de alcaldía del ayuntamiento correspondiente.
– Dos vocales en representación de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y un vocal en representación de la consejería competente en materia de formación de policías locales, nombrados por resolución del consejero o la consejera respectivo.
– En el supuesto de que el consejo de coordinación tenga un ámbito territorial que incluya todos los municipios de una isla, este podrá tener un vocal en representación de su consejo insular. En el caso en que el consejo de coordinación incluya municipios de dos islas, habrá una persona representante de cada uno de los consejos insulares al que pertenezcan los municipios afectados.
2. Con la finalidad de afrontar y resolver la problemática técnica que se pueda derivar del desarrollo de los acuerdos adoptados en las sesiones de los consejos, se pueden constituir unas comisiones técnicas formadas por los jefes o por las jefas de la policía local de los municipios que se integren en un determinado consejo de coordinación de las policías locales o policías en quienes deleguen, a los que se ha de integrar una persona representante de la Escuela Balear de Administración Pública, si se trata de temas de formación. Estas comisiones han de ser coordinadas por las personas en representación de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales en los consejos de coordinación.
3. El presidente o la presidenta del Consejo de Coordinación de las Policías Locales puede invitar, a las sesiones del consejo y de sus comisiones técnicas, con voz y sin voto, a las personas cuya intervención se considere conveniente, en función de los puntos incluidos en el orden del día y por razón de sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 19. Funciones.
En materia de coordinación de policías locales, los consejos de coordinación de las policías locales tienen la función de resolver consultas no preceptivas y de asesoramiento facultativo sobre:
a) El diseño de políticas comunes de seguridad para favorecer el apoyo y la colaboración interpolicial entre los municipios que integran el correspondiente consejo de coordinación.
b) La previsión de las medidas que se vayan a adoptar ante hechos relevantes para la seguridad en los términos municipales que se hayan integrado en el consejo de coordinación.
c) El análisis posterior de actuaciones conjuntas y de los hechos que las hayan motivado.
d) El establecimiento de un sistema de intercomunicación policial que permita una coordinación adecuada entre los cuerpos de policía.
e) La creación de un sistema de información recíproca entre los cuerpos de policía.
f) La determinación de la dirección eventual de las actuaciones conjuntas con la finalidad de atender necesidades en situaciones de emergencia o extraordinarias.
g) Otras mejoras en materia de coordinación de las policías locales.
h) La detección de necesidades formativas específicas.
El ejercicio de estas funciones previstas tiene un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto que exista una disposición expresa en contra.
Artículo 19. Funciones.
En materia de coordinación de policías locales, los consejos de coordinación de las policías locales tienen la función de resolver consultas no preceptivas y de asesoramiento facultativo sobre:
a) El diseño de políticas comunes de seguridad para favorecer el apoyo y la colaboración interpolicial entre los municipios que integran el correspondiente consejo de coordinación.
b) La previsión de las medidas que se vayan a adoptar ante hechos relevantes para la seguridad en los términos municipales que se hayan integrado en el consejo de coordinación.
c) El análisis posterior de actuaciones conjuntas y de los hechos que las hayan motivado.
d) El establecimiento de un sistema de intercomunicación policial que permita una coordinación adecuada entre los cuerpos de policía.
e) La creación de un sistema de información recíproca entre los cuerpos de policía.
f) La determinación de la dirección eventual de las actuaciones conjuntas con la finalidad de atender necesidades en situaciones de emergencia o extraordinarias.
g) Otras mejoras en materia de coordinación de las policías locales.
h) La detección de necesidades formativas específicas.
i) La propuesta de mecanismos de colaboración intermunicipal para reforzar los servicios policiales ante necesidades de carácter extraordinario o estacional.
El ejercicio de estas funciones previstas tiene un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto que exista una disposición expresa en contra.
Se añade la letra i) por el art. 11 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
CAPÍTULO III BIS
El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears
Se añade por el art. 12 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 19 bis. Naturaleza.
El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears se constituye como órgano de participación, consulta, deliberación, análisis, estudio, asesoramiento y prospectiva en materias relacionadas con la seguridad.
Se añade por el art. 12 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 19 ter. Funciones, composición, funcionamiento y régimen interno.
El Gobierno de las Illes Balears desarrollará reglamentariamente todos los aspectos necesarios en cuanto a funciones, composición, funcionamiento y régimen interior, entre otros, para la puesta en marcha del Observatorio de Seguridad de las Illes Balears.
Se añade por el art. 12 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
CAPÍTULO III TER
La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears
Se añade por el art. 13 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 19 quater. Naturaleza.
1. La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears es el órgano de carácter consultivo en materia de ética, transparencia y deontología con la finalidad de contribuir a mejorar la calidad del servicio policial y constituir un espacio de reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad pública.
2. La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears se adscribe al departamento del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de policía local, que asignará los medios personales y materiale …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.