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En resumen

Esta ley busca proteger el patrimonio natural de Galicia, incluyendo sus espacios naturales, fauna y flora silvestres, adaptándose a la normativa europea y estatal más reciente. Su objetivo es asegurar la conservación, el uso sostenible, la mejora y la restauración de la biodiversidad gallega para las generaciones actuales y futuras.

Qué regula

  • La conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad.
  • La creación y gestión de espacios naturales protegidos en Galicia.
  • La protección de especies y hábitats.
  • Los procedimientos de inspección y el régimen sancionador en materia ambiental.

A quién concierne

  • A la administración pública gallega y a toda la ciudadanía.
  • A las personas propietarias y usuarias del territorio, así como a entidades de custodia del territorio.

Puntos clave

  • La protección ambiental prevalece sobre la ordenación territorial y urbanística.
  • Se establecen nuevas categorías de espacios protegidos, como las microrreservas, y se suprime la categoría de zona de especial protección de los valores naturales.
  • La declaración de un espacio natural protegido conlleva la aprobación simultánea de su plan de gestión.
  • Se requiere autorización para usos y actuaciones que puedan afectar el patrimonio natural o la biodiversidad, pudiendo exigirse una garantía financiera para cubrir posibles daños.
Texto legal
Texto legal

200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La conservación del medio ambiente es una de las demandas de la sociedad actual y una obligación no solo de cualquier administración pública, sino de toda la ciudadanía, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución española. En materia de conservación del patrimonio natural, se suscribieron por el Reino de España diversos convenios internacionales de especial relevancia, como la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres, el Convenio sobre la diversidad biológica, el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, y el Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste. Por su parte, a nivel comunitario, es preciso destacar la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. Estas dos directivas conforman el eje fundamental de la política de conservación de la biodiversidad de la Unión Europea y constituyen el marco normativo de la Red Natura 2000 a nivel comunitario. El objetivo de esta Red Natura es el mantenimiento o restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de determinados tipos de hábitats y especies, en sus áreas de distribución natural, por medio de zonas especiales para su protección y conservación. Conforme al artículo 149.1.23.ª de la Constitución española, el Estado ostenta competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. En el plano estatal, y dentro de la normativa básica en materia de conservación del patrimonio natural, procede citar, fundamentalmente, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución española. Esta Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fue recién modificada por la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, estando la presente ley gallega adaptada a dicha modificación. Galicia posee un incomparable patrimonio natural de excepcional valor, el cual constituye una de las principales señas de identidad de nuestra comunidad autónoma y exige su adecuada preservación para satisfacer las necesidades no solo de las generaciones actuales sino también las de las generaciones futuras. De acuerdo con el artículo 27.30 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega tiene competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente en los términos del artículo 149.1.23.ª de la Constitución española. II En ejercicio de estas competencias se dictó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que constituyó el primer texto legal autonómico en establecer un marco de protección referido al conjunto del territorio gallego y que comprendía en su ámbito de aplicación los espacios naturales, la fauna y la flora silvestres. Las previsiones de esa ley y su desarrollo reglamentario permitieron salvaguardar los valores intrínsecos a los espacios naturales declarados como protegidos y mantener en un buen estado de conservación la biodiversidad presente en Galicia. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde su aprobación y los importantes cambios producidos en la normativa comunitaria y en la normativa básica estatal aconsejan la aprobación de una nueva ley autonómica en la materia. La nueva regulación que contiene la presente ley pretende llevar a cabo una protección transversal del patrimonio natural gallego, integrando los requisitos de conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad en las demás políticas sectoriales, así como fomentar la información pública y los mecanismos de colaboración, cooperación y participación de la sociedad en la consecución de sus objetivos. De conformidad con el artículo 37, apartado a), de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, procede señalar que esta norma se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, dado que el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y la preservación del medio natural y de la biodiversidad, su mejora, restauración y uso sostenible se configuran como razones de interés real y los fines que motivan esta disposición de rango legal; a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y simplicidad, estableciendo los contenidos necesarios para regular el patrimonio natural, sin resultar excesiva o deficitaria en su regulación, y estableciendo un marco jurídico claro y fácilmente comprensible para los distintos destinatarios de esta disposición, a la vez que acorde con la normativa europea y estatal de carácter básico en la materia, y a los principios de transparencia y accesibilidad, garantizando en su articulado los derechos del público en general a acceder a toda la información documental y gráfica de que disponga la administración en esta materia objeto de regulación. Por otro lado, con esta nueva ley se procede a la adaptación del régimen de autorización administrativa a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la cual diseña un sistema que elimina regulaciones innecesarias, establece procedimientos más ágiles y minimiza las cargas administrativas, a fin de fomentar e impulsar el emprendimiento y la iniciativa de los operadores económicos. No obstante, esa pretensión no puede desconocer las especificidades propias de lo relacionado con el patrimonio natural y la biodiversidad en su interacción con las personas, especialmente atendiendo a la necesidad de fomentar su preservación y uso sostenible, lo que hace preciso configurar un régimen propio descrito en esta ley con respecto a la exigencia de autorización, que se funda en razones de protección del medio ambiente, las cuales constituyen una de las razones de interés general previstas en el artículo 17.1 de dicha ley. Esta ley requiere la necesidad de obtener autorización para aquellos usos y actuaciones que puedan implicar una afección al patrimonio natural o a la biodiversidad presente en nuestra comunidad autónoma, sin perjuicio de su posterior concreción en los correspondientes instrumentos de planificación o en el desarrollo reglamentario de la presente ley. El régimen de autorización previsto en esta ley respeta las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en la medida en que su exigencia responde a la razón imperiosa de interés general consistente en la protección del medio ambiente y se circunscribe a los supuestos en los que dicha protección no puede conseguirse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa. III La presente ley consta de ciento treinta y seis artículos, divididos en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones generales» (título I, artículos 1 a 20), «Espacios naturales protegidos» (título II, artículos 21 a 87), «Conservación de las especies y de los hábitats» (título III, artículos 88 a 115) e «Inspección y régimen sancionador» (título IV, artículos 116 a 136). El título I (artículos 1 a 20) está compuesto por siete capítulos y establece en primer lugar el objeto, ámbito de aplicación y principios generales de la ley, entre los cuales se consolida la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística, la precaución respecto a las posibles intervenciones que puedan afectar negativamente al patrimonio natural o a la biodiversidad, y la prevención de los problemas derivados del cambio climático. También incluye una serie de definiciones que contribuyen a una mejor comprensión del contenido de la ley y delimita las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en esta materia respetando la legislación básica estatal y los pronunciamientos dictados al efecto por el Tribunal Constitucional. Establece mecanismos de colaboración y cooperación para fomentar la conservación y uso sostenible del patrimonio natural con otras administraciones e instituciones públicas y privadas, con las personas propietarias y usuarias del territorio, así como con entidades de custodia del territorio, que se configuran como organizaciones a las cuales se les atribuyen importantes funciones en distintos ámbitos a lo largo de toda la ley. Recoge la necesidad de integrar la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad dentro de las acciones desarrolladas a nivel autonómico en materia de educación ambiental. Incide en las obligaciones de la Administración autonómica de dar acceso a la información ambiental que obre en su poder, de garantizar la participación pública no solo en la ejecución de las políticas públicas, sino también en su diseño, y de promover la participación solidaria de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado. Asimismo, contempla los medios de financiación que han de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y establece la posibilidad de otorgar ayudas que contribuyan a la conservación y al aprovechamiento sostenible de los espacios naturales protegidos y de la biodiversidad. Por último, este primer título recoge la integración de los principios de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad en diferentes actuaciones sectoriales, teniendo en cuenta el carácter transversal de la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad y los postulados comunitarios en esta línea, y permite condicionar el otorgamiento de las autorizaciones previstas en esta ley a la previa prestación de una garantía financiera que responda de los posibles daños que pudieran derivarse de la ejecución de las actuaciones autorizadas para dichos recursos naturales y que eviten que sea la sociedad quien tenga que hacer frente a los costes de la reposición de la situación alterada a su estado anterior. IV El título II (artículos 21 a 87) es el más extenso de la ley, se dedica a los espacios naturales protegidos y está compuesto por ocho capítulos. Comienza este título definiendo los espacios naturales que han de ser objeto de una protección especial y establece sus categorías. Entre estas categorías se incluyen varias novedades respecto a la regulación vigente con anterioridad: se crean como subcategoría dentro de las reservas las microrreservas, que tienen una superficie reducida y se declaran por un plazo de tiempo determinado; se suprime la categoría de zona de especial protección de los valores naturales, habida cuenta de que todos los espacios pertenecientes hasta ahora a dicha categoría tienen la condición también de espacios protegidos Red Natura 2000; se incluye una superficie mínima para que un nuevo espacio pueda ser declarado parque natural, y se contempla la Red de parques de Galicia como un sistema adecuado para mejorar la coordinación en la gestión de los parques declarados en nuestra comunidad autónoma. En lo que concierne a los espacios naturales de interés local, se amplía su ámbito, ya que pueden comprender espacios integrados en más de un término municipal; se introduce la posibilidad de acudir a diferentes modalidades asociativas y de colaboración para su gestión, y se incide en su valor para el desarrollo de actuaciones de educación ambiental y uso social del medio ambiente. La Red gallega de espacios protegidos se mantiene con los mismos efectos que hasta ahora, si bien se incluye la posibilidad de que aquellas limitaciones al uso de los bienes y derechos derivadas de la declaración de un espacio incluido en esta red o de sus instrumentos de planificación, que no habían sido indemnizables, puedan aun así ser objeto de ayudas, subvenciones u otras medidas compensatorias para contribuir a la conservación y al aprovechamiento sostenible del espacio. Se permite que el área de influencia socioeconómica de un espacio incluido en esta red gallega abarque no solo al término municipal en el cual se encuentre ubicado el espacio y su zona periférica de protección, sino también a otros municipios limítrofes, y se recoge la posibilidad de que la Administración autonómica otorgue ayudas en estas áreas para el desarrollo de actividades tradicionales sostenibles. El procedimiento de declaración de un espacio natural protegido se regula con mayor detalle que hasta ahora, destacando además dos importantes novedades, como son el establecimiento del procedimiento de elaboración y aprobación de propuestas de declaración de lugares de importancia comunitaria y la previsión de que, con carácter general, la declaración de un espacio natural protegido conlleva simultáneamente la aprobación de su correspondiente instrumento de planificación. Con esta aprobación simultánea se pretende evitar que existan espacios naturales declarados como protegidos sin su correspondiente e imprescindible instrumento de planificación. Con respecto al régimen de protección cautelar, se requiere informe favorable de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural desde la iniciación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido o de aprobación de cualquier instrumento de planificación para el otorgamiento de cualquier autorización que habilite para realizar transformaciones de la realidad física, geológica o biológica en su ámbito territorial. Por su parte, la vigencia del régimen de protección preventiva se mantiene hasta la declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de planificación, al considerarse necesario para garantizar en todo momento la protección de los valores naturales inherentes a los espacios. Las previsiones relativas a las medidas de conservación, vigilancia y seguimiento de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia mantienen las líneas básicas establecidas por la legislación estatal, sin perjuicio de un incremento de la participación social que tiene lugar con la previsión de los acuerdos de custodia del territorio también en este ámbito. En la regulación de los instrumentos de planificación de los recursos y espacios naturales se mejora su sistemática y nivel de detalle, estableciendo la prevalencia de estos instrumentos de planificación sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, urbanístico, de los recursos naturales o físico. Respecto a las categorías de estos instrumentos de planificación, se sustituye la denominación de planes de conservación por la de planes de gestión y se incorporan las normas de gestión y conservación, que son el instrumento de planificación específico para los espacios naturales de interés local y para los espacios privados de interés natural. En lo que concierne al contenido de los instrumentos de planificación, es preciso destacar la exigencia de una memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación, así como la exigencia de programas de seguimiento; previsiones que resultan coherentes e imprescindibles para conseguir su efectiva aplicación práctica. Estos instrumentos de planificación tienen una vigencia indefinida, a excepción de los planes rectores de uso y gestión, que concretan en cada caso su plazo de vigencia, el cual, como mínimo, será de diez años. Se regulan los trámites que integran el procedimiento de aprobación de estos instrumentos de planificación, siendo tales trámites los que, por el carácter específico de estas disposiciones normativas, se observarán, sin que resulten de aplicación las previsiones contempladas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, para la elaboración de disposiciones reglamentarias autonómicas. También se lleva a cabo una regulación general de los usos y actividades a desarrollar en espacios naturales protegidos, sin perjuicio de su concreción en cada instrumento de planificación respectivo. La regulación de la gestión de los espacios naturales protegidos introduce como novedad la previsión de una mayor participación social, con la posibilidad de suscribir convenios o acuerdos de gestión con las personas propietarias y usuarias de los terrenos o con entidades de custodia del territorio, y se modifica la denominación de las juntas consultivas, que pasan a denominarse juntas rectoras, sin que este cambio de denominación implique modificación de las funciones que tienen encomendadas. En este título también se incorporan como novedad las áreas protegidas por instrumentos internacionales, y se desarrollan diversas cuestiones de competencia autonómica respecto a los humedales de importancia internacional, los geoparques y las reservas de la biosfera. A propósito de estas últimas, la Red de reservas de la biosfera de Galicia tendrá como finalidad la de conseguir una mejor coordinación y gestión de estos espacios y se configura como una firme apuesta por el desarrollo de esta categoría de espacio protegido en Galicia. No se olvida la presente ley de exigir, con sometimiento a la legislación básica estatal en la materia, una adecuada evaluación de las repercusiones en el espacio, en el caso de planes, programas o proyectos que pudieran afectar a espacios protegidos de la Red Natura 2000, y una evaluación ambiental de aquellos planes, programas y proyectos que pudieran asimismo afectar de forma apreciable a los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos. Por último, este título recoge una serie de previsiones relativas a las infraestructuras verdes y a la conectividad y restauración ecológicas, imponiendo la obligación de elaborar conjuntamente por las consejerías con competencias afectadas una estrategia gallega en esta materia que respete la estrategia estatal aprobada al efecto. Esta participación en la elaboración de la estrategia gallega es una muestra más de las numerosas previsiones contenidas en la presente ley para hacer efectiva la integración de la consideración ambiental en las demás políticas sectoriales, exigencia derivada del propio Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 11. V El título III (artículos 88 a 115) se dedica a la regulación de la conservación de las especies y de los hábitats. En este título se incluyen dos capítulos: el primero relativo a las especies silvestres y el segundo a los hábitats, incorporando así el principio básico de la relación directa entre la preservación de las especies y la de sus hábitats. En este título se desarrolla la legislación básica estatal, concretando aquellas cuestiones singulares propias de la Comunidad Autónoma de Galicia. Es preciso reseñar que la regulación de los hábitats es una novedad de la presente ley respecto al régimen legal existente hasta ahora en Galicia. El capítulo I de este título III regula, por tanto, la conservación de las especies silvestres. En el mismo se establece una serie de principios generales y posteriormente se determina un régimen de protección general –que se concreta en una serie de prohibiciones– y un régimen de protección especial. El régimen de protección especial viene determinado por la inclusión de una especie silvestre en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, listado que se crea en esta ley con la terminología empleada en la legislación estatal y que sustituye al Registro de especies de interés gallego, el cual, pese a haberse creado por la Ley 9/2001, de 21 de agosto, diecisiete años después no tuvo un desarrollo reglamentario. Dentro del listado se incluye el Catálogo gallego de especies amenazadas, que, aunque preexistente, ve ahora restringidas sus cuatro categorías a únicamente dos: «en peligro de extinción» –con la subcategoría de «en peligro crítico de extinción»– y «vulnerable», para una mayor coherencia con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. En la misma línea seguida en la presente ley para otros procedimientos, se regula también al detalle el procedimiento de inclusión de una especie en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, así como los efectos de dicha inclusión. Entre estos efectos cabe reseñar, según lo previsto también en la legislación estatal básica, una serie de prohibiciones y la necesidad de aprobar un plan de recuperación respecto a las especies en peligro de extinción y un plan de conservación respecto a las especies vulnerables. En lo relativo a los planes de recuperación y conservación de las especies amenazadas terrestres y a las especies amenazadas no altamente migratorias cuyos hábitats se emplacen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto al espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, se especifica su procedimiento de aprobación y revisión, así como su contenido mínimo, entre el que se incluye, al igual que en los instrumentos de planificación previstos en el título anterior, una memoria económica y medidas para el seguimiento de la eficacia de estos planes. A su vez, se contemplan una serie de excepciones a las prohibiciones, siguiendo lo dispuesto al efecto por la normativa básica estatal y manteniendo previsiones autonómicas específicas. En todo caso, estas excepciones requieren de la obtención de la pertinente autorización por parte de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, título administrativo a través del cual se salvaguarda la adecuada protección de la biodiversidad. En este título también se abordan una serie de cuestiones complementarias a la protección de las especies silvestres, estableciendo acciones de conservación ex situ, de control de las especies alóctonas y de reintroducción de especies autóctonas extinguidas. Por último, se regula el Catálogo gallego de árboles singulares, ya existente, y cuyo desarrollo se remite a un reglamento. Por su parte, el capítulo II de este título III está destinado a la conservación de los hábitats. Se crea el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia, en concordancia con el respectivo catálogo nacional establecido por la normativa básica estatal, en el que se integrarán tanto los hábitats en peligro de desaparición declarados expresamente por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural como los incluidos en el catálogo nacional y que se hallen ubicados en Galicia. Además, se crea el Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad, a efectos de contribuir a una mejor información pública sobre los elementos integrantes del patrimonio natural de Galicia. VI Por último, el título IV (artículos 116 a 136) establece previsiones para la correcta vigilancia, inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, así como la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones, respetando las previsiones estatales básicas y añadiendo particularidades específicas de la Comunidad Autónoma de Galicia. La ley dedica una atención especial a la reparación del daño causado y a la reposición de la situación alterada a su estado anterior, aspectos que pueden ser materialmente tan importantes como la misma tipificación de la infracción y la determinación de la sanción aplicable. Las disposiciones de la parte final del articulado tienen por objeto adecuar las situaciones preexistentes a la nueva regulación contenida en la presente ley, destacando que, a efectos de conseguir una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos previstos en esta ley, la disposición adicional cuarta modifica el plazo máximo de emisión de informes a emitir por el Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el ámbito de las competencias que le corresponden a dicho órgano conforme a esta ley y a otras normas autonómicas. La presente ley fue objeto de consulta, amplia audiencia y dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 2. Principios generales. Son principios inspiradores de la presente ley:

  1. a)El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano.
  2. b)La conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.
  3. c)La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular de las especies y los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora, y evitar la pérdida neta de biodiversidad.
  4. d)La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.
  5. e)La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales, y en particular en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social.
  6. f)La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística.
  7. g)La precaución en las intervenciones que puedan afectar al patrimonio natural o a la biodiversidad.
  8. h)La garantía de la información a la ciudadanía y su formación y concienciación sobre la importancia del patrimonio natural y de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos por esta ley.
  9. i)La mejora del conocimiento científico como base de la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad, en coordinación con las universidades gallegas y las demás instituciones de investigación públicas o privadas.
  10. j)La prevención de los problemas derivados del cambio climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus efectos adversos.
  11. k)La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a los espacios naturales o seminaturales.
  12. l)La participación de los habitantes y de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los territorios incluidos en espacios naturales protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.
  13. m)El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas. Artículo 3. Definiciones. A efectos de la presente ley, se entiende por: 1) Acuerdo de custodia del territorio: el pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación. 2) Biodiversidad o diversidad biológica: la variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. 3) Conservación: el mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo. 4) Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y a la biodiversidad, desarrollados desde la experiencia y adaptados a la cultura y al medio ambiente local. 5) Corredor ecológico: el territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies. 6) Custodia del territorio: el conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a las personas propietarias y usuarias del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos. 7) Ecosistema: el complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. 8) Efectos significativos: la alteración de carácter permanente o de larga duración del patrimonio natural, y, en el caso de los espacios naturales protegidos, también toda alteración que afecte a los elementos que motivaron su declaración y objetivos de conservación. 9) Entidad de custodia del territorio: la organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad. 10) Especie o subespecie: la unidad de categorización de los seres vivos. Se consideran como tal los taxones que hayan sido descritos como tales en una publicación científica de reconocido prestigio y cuando exista consenso por parte de la comunidad científica acerca de su validez. 11) Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural. 12) Especie autóctona extinguida: la especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural. 13) Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética. 14) Especie naturalizada: la especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y respecto a la cual no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés, social o económico. 15) Hábitat de una especie: el medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico. 16) Hábitats naturales: las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales. 17) Instrumentos de planificación: cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, o de una especie silvestre, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado. 18) Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional. 19) Lugares de importancia comunitaria: aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural. 20) Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. 21) Modificación no sustancial de un instrumento de planificación: los cambios en el instrumento ya aprobado que no constituyen variaciones fundamentales en su contenido y que no afectan a los objetivos de conservación o a la normativa. 22) Modificación sustancial de un instrumento de planificación: los cambios en el instrumento ya aprobado que constituyen variaciones fundamentales en su contenido o que afectan a los objetivos de conservación o a la normativa. 23) Patrimonio natural: el conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural. 24) Población: el conjunto de individuos del mismo taxon que ocupan un lugar en un tiempo determinado, que tienen descendencia fértil, aislado de otros grupos, sin intercambio genético normal entre ellos, y que tienen rasgos adaptativos únicos o diferentes. 25) Plaga ocasionada por fauna silvestre autóctona: aquella situación en la que existe un deterioro del hábitat o de las especies de flora o fauna silvestres de tal modo que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia; entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga puedan ocasionar problemas ambientales, molestias o produzcan o puedan producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla. 26) Recursos naturales: todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como el paisaje natural; las aguas superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor, sean agrícolas, pecuarias, forestales, cinegéticas y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, y los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables. 27) Recursos genéticos: el material genético de valor real o potencial. 28) Reservas de la biosfera: los territorios declarados como tales en el ámbito del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera) de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales. 29) Suelta: la liberación de ejemplares de especies en el medio natural. 30) Taxon: el grupo de organismos con características comunes. 31) Taxon autóctono: el taxon existente de forma natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos, en su caso. 32) Taxon extinguido: el taxon autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural. 33) Uso sostenible del patrimonio natural: la utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con la cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras. 34) Uso tradicional: el uso y la costumbre practicados de forma histórica y que se vengan realizando sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre los bienes y recursos del patrimonio natural, así como todos aquellos que sean específicamente identificados como tales en los instrumentos de planificación. 35) Geodiversidad o diversidad geológica: la variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución de la Tierra. 36) Geoparques o parques geológicos: los territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los eventos y procesos que las han formado. También los lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea. 37) Zonas especiales de conservación: los lugares de importancia comunitaria aprobados por la Comisión Europea y declarados por la administración competente junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. 38) Zonas de especial protección para las aves: los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, declarados como tales por la administración competente, más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y para las aves migratorias de presencia regular en España. Artículo 3. Definiciones. A efectos de la presente ley, se entiende por: 1) Acuerdo de custodia del territorio: el pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación. 2) Biodiversidad o diversidad biológica: la variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. 3) Conservación: el mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo. 4) Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y a la biodiversidad, desarrollados desde la experiencia y adaptados a la cultura y al medio ambiente local. 5) Corredor ecológico: el territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies. 6) Custodia del territorio: el conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a las personas propietarias y usuarias del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos. 7) Ecosistema: el complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. 8) Efectos significativos: la alteración de carácter permanente o de larga duración del patrimonio natural, y, en el caso de los espacios naturales protegidos, también toda alteración que afecte a los elementos que motivaron su declaración y objetivos de conservación. 9) Entidad de custodia del territorio: la organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad. 10) Especie o subespecie: la unidad de categorización de los seres vivos. Se consideran como tal los taxones que hayan sido descritos como tales en una publicación científica de reconocido prestigio y cuando exista consenso por parte de la comunidad científica acerca de su validez. 11) Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural. 12) Especie autóctona extinguida: la especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural. 13) Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética. 14) Especie naturalizada: la especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y respecto a la cual no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés, social o económico. 15) Hábitat de una especie: el medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico. 16) Hábitats naturales: las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales. 17) Instrumentos de planificación: cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, o de una especie silvestre, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado. 18) Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional. 19) Lugares de importancia comunitaria: aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural. 20) Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. 21) Modificación no sustancial de un instrumento de planificación: los cambios en el instrumento ya aprobado que no constituyen variaciones fundamentales en su contenido y que no afectan a los objetivos de conservación o a la normativa. 22) Modificación sustancial de un instrumento de planificación: los cambios en el instrumento ya aprobado que constituyen variaciones fundamentales en su contenido o que afectan a los objetivos de conservación o a la normativa. 23) Patrimonio natural: el conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural. 24) Población: el conjunto de individuos del mismo taxon que ocupan un lugar en un tiempo determinado, que tienen descendencia fértil, aislado de otros grupos, sin intercambio genético normal entre ellos, y que tienen rasgos adaptativos únicos o diferentes. 25) Plaga ocasionada por fauna silvestre autóctona: aquella situación en que existe un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal modo que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla. 26) Recursos naturales: todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como el paisaje natural; las aguas superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor, sean agrícolas, pecuarias, forestales, cinegéticas y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, y los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables. 27) Recursos genéticos: el material genético de valor real o potencial. 28) Reservas de la biosfera: los territorios declarados como tales en el ámbito del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera) de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales. 29) Suelta: la liberación de ejemplares de especies en el medio natural. 30) Taxon: el grupo de organismos con características comunes. 31) Taxon autóctono: el taxon existente de forma natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos, en su caso. 32) Taxon extinguido: el taxon autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural. 33) Uso sostenible del patrimonio natural: la utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con la cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras. 34) Uso tradicional: el uso y la costumbre practicados de forma histórica y que se vengan realizando sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre los bienes y recursos del patrimonio natural, así como todos aquellos que sean específicamente identificados como tales en los instrumentos de planificación. 35) Geodiversidad o diversidad geológica: la variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución de la Tierra. 36) Geoparques o parques geológicos: los territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los eventos y procesos que las han formado. También los lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea. 37) Zonas especiales de conservación: los lugares de importancia comunitaria aprobados por la Comisión Europea y declarados por la administración competente junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. 38) Zonas de especial protección para las aves: los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, declarados como tales por la administración competente, más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y para las aves migratorias de presencia regular en España. Se modifica el apartado 25 por el art. 10.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye a la Administración y al Parlamento autonómicos respecto a espacios, especies (excepto las altamente migratorias) y hábitats y áreas críticas ubicados en el medio terrestre de la comunidad autónoma de Galicia, así como en el medio marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye a la Administración y al Parlamento autonómicos respecto de los espacios, de las especies (excepto en el caso de las especies altamente migratorias en el ámbito marino) y de los hábitats y de las áreas críticas situados en medio terrestre de la comunidad autónoma de Galicia, así como en medio marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Artículo 5. Deberes de conservación. 1. La Administración autonómica, en su respectivo ámbito competencial, las entidades de derecho público y privado y toda la ciudadanía tienen el deber de respetar y conservar el patrimonio natural y la biodiversidad, prestando especial atención a los hábitats y a las especies silvestres en régimen de protección especial, así como, cuando así se impusiera, la obligación de restaurar o subsanar el daño que hayan podido causar a los recursos naturales objeto de protección por la presente ley. 2. La Administración autonómica y las administraciones locales gallegas tienen los deberes siguientes:
  14. a)Los previstos en el artículo 5.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en su respectivo ámbito competencial.
  15. b)Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de esta ley y, en su caso, determinar las medidas pertinentes para la subsanación de los daños y perjuicios causados.
  16. c)Colaborar y cooperar entre sí y con entidades de derecho privado, en los términos establecidos en la presente ley, para garantizar un uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.
  17. d)Incorporar criterios de sostenibilidad en las decisiones sobre aprovechamientos de los recursos, para garantizar un disfrute del medio natural que permita la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras. CAPÍTULO II Mecanismos de colaboración y cooperación Artículo 6. Mecanismos de colaboración y cooperación. 1. La Administración autonómica fomentará la custodia del territorio mediante acuerdos entre las entidades de custodia y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias y usuarias del territorio cuyo objetivo principal sea la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad. 2. La Administración autonómica, cuando sea titular de terrenos ubicados en espacios naturales, podrá suscribir acuerdos de cesión de la gestión, total o parcial, de los mismos a entidades de custodia del territorio. Los acuerdos para la cesión de la gestión se celebrarán por escrito y tendrán una duración temporal limitada, recogiendo en todo caso, el sistema de financiación para su adecuado desarrollo y las directrices mínimas de gestión, los cuales habrán de fijarse previamente en un documento de gestión. En ningún caso dichos acuerdos conllevarán la transmisión de la titularidad de los terrenos objeto de los mismos. 3. Asimismo, podrán establecerse mecanismos de cooperación de la Administración autonómica con otras administraciones e instituciones públicas o privadas con la finalidad de incentivar la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad y la integración de los sectores socioeconómicos en esta conservación. 4. Cuando el ámbito territorial de un espacio natural protegido linde con otra comunidad autónoma, la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia podrá suscribir convenios o acuerdos de cooperación con las comunidades autónomas correspondientes, previo cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa de aplicación, con el objetivo de salvaguardar la coherencia y efectividad de las medidas de protección correspondientes. CAPÍTULO III Educación y formación Artículo 7. Estrategia gallega de educación ambiental. 1. La Estrategia gallega de educación ambiental es el documento de carácter programático y orientativo a través del cual la consejería competente en materia de medio ambiente concreta los fundamentos, las directrices y las actuaciones ligadas al diseño, desarrollo y evaluación de la educación ambiental en nuestra comunidad autónoma. 2. La Estrategia gallega de educación ambiental integrará entre sus objetivos la consecución de los principios inspiradores de esta ley, a cuyos efectos incluirá programas de formación y educación específicos sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad, promoviendo los conocimientos tradicionales sostenibles para su conservación y la implicación de la ciudadanía y de los agentes económicos y sociales con la conservación de dicho patrimonio natural y de la biodiversidad. CAPÍTULO IV Información y participación pública Artículo 8. Información. 1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural recopilará y pondrá a disposición del público toda la información documental y gráfica de la que disponga, relativa a los espacios naturales protegidos, a la biodiversidad y a la geodiversidad, salvo que resulte de aplicación alguna de las excepciones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). 2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural colaborará con la Administración estatal en la elaboración de los informes previstos en el artículo 11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Artículo 9. Participación pública. 1. La Administración autonómica garantizará la participación pública en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos de la presente ley. En todo caso, se garantiza la participación pública en:
  18. a)Los procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos de competencia autonómica.
  19. b)Los procedimientos de aprobación, revisión o modificación de los instrumentos de planificación de espacios y en los procedimientos de aprobación de los planes de recuperación y de los planes de conservación de especies catalogadas previstos en esta ley.
  20. c)Los proyectos de reintroducción de especies autóctonas extinguidas de competencia autonómica.
  21. d)La elaboración de disposiciones de carácter general autonómicas dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos en esta ley. 2. Igualmente, promoverá y facilitará la participación solidaria de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado, mediante actividades organizadas al efecto. 3. Asimismo, promoverá mecanismos para facilitar la participación de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos o de aquellos sectores socioeconómicos que resulten directamente afectados en las actuaciones que se desarrollen en la Red gallega de espacios protegidos. CAPÍTULO V Financiación y ayudas Artículo 10. Financiación. 1. La Administración autonómica habilitará los medios humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. 2. Las vías de financiación que garantizarán el cumplimiento de lo establecido en la presente ley son las siguientes:
  22. a)Las dotaciones presupuestarias autonómicas específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de la Red gallega de espacios protegidos y para la protección y conservación de la biodiversidad
  23. b)Los recursos procedentes de la Administración general del Estado y de otras administraciones públicas
  24. c)Los recursos derivados de programas procedentes de fondos europeos
  25. d)Las aportaciones o donaciones realizadas por parte de personas físicas o jurídicas y con destino específico a la promoción de actuaciones de conservación de la naturaleza
  26. e)El importe resultante de la incautación total o parcial de las garantías constituidas al amparo de esta ley
  27. f)Los ingresos derivados de la prestación de servicios relacionados con los espacios naturales protegidos y de la comercialización de su imagen de marca
  28. g)Las partidas específicas contempladas en los instrumentos de financiación regulados en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, y en el correspondiente programa de desarrollo rural sostenible
  29. h)El importe de las sanciones e indemnizaciones impuestas en aplicación de la presente ley. 3. La aprobación por la Administración autonómica del instrumento de planificación de un espacio natural protegido o de un plan de recuperación o conservación de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas irá acompañada de una previsión de las fuentes de financiación que garanticen el cumplimiento de sus fines. Artículo 11. Ayudas. 1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer ayudas técnicas, económicas y financieras a fin de contribuir a la conservación y al aprovechamiento sostenible de los espacios naturales protegidos y de la biodiversidad. Estas ayudas también podrán tener por objeto la promoción del desarrollo socioeconómico de las poblaciones de los espacios naturales protegidos o de sus áreas de influencia socioeconómica, con la finalidad de contribuir a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo sostenible en estos ámbitos. 2. En el otorgamiento de las ayudas previstas en el apartado 1 de este artículo se dará prioridad a las actuaciones siguientes:
  30. a)La promoción de usos tradicionales sostenibles, así como de aquellos nuevos que contribuyan favorablemente al mantenimiento de la biodiversidad
  31. b)Las actuaciones desarrolladas en los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y especialmente en los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, o en sus respectivas áreas de influencia socioeconómica, así como sobre las especies presentes en dichos espacios, dirigidas a la mejora del estado de conservación de los espacios y a la reducción de presiones y amenazas, y aquellas otras que resulten coherentes con la planificación
  32. c)Las actuaciones a desarrollar en áreas de presencia o críticas para las especies amenazadas, o en áreas con hábitats amenazados o calificados como prioritarios para la Unión Europea
  33. d)Las actuaciones a desarrollar por personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos afectados por las limitaciones derivadas de la declaración del espacio natural protegido o de la aprobación de su instrumento de planificación
  34. e)Las actuaciones previstas en los instrumentos de planificación de las áreas protegidas por instrumentos internacionales. 3. La Administración autonómica, las administraciones locales de Galicia y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, no podrán subvencionar o conceder ayudas, en relación con un plan, programa o proyecto que se pretenda desarrollar en espacios naturales protegidos, cuando del análisis de sus posibles repercusiones sobre los valores que justificaron su declaración se hubiera concluido que tendrían efectos significativos negativos sobre los mismos. Se exceptúan de esta prohibición los supuestos previstos en el artículo 84.3. 4. La Administración autonómica, las administraciones locales de Galicia y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, deberán priorizar en el otorgamiento de las ayudas o subvenciones previstas en este artículo aquellos planes, programas, proyectos o actividades que se ejecuten en un espacio protegido cuando contribuyan al desarrollo sostenible de las poblaciones locales y sean acordes con los objetivos de conservación. La Administración autonómica, las administraciones locales de Galicia y las entidades públicas de ellas dependientes deberán comunicar anualmente el otorgamiento de estas ayudas o subvenciones a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. CAPÍTULO VI Actuaciones sectoriales Artículo 12. Actuaciones vinculadas con usos recreativos, deportivos y turísticos. 1. La Administración autonómica en colaboración, en su caso, con otras administraciones públicas o entidades privadas fomentará, dentro de su respectivo ámbito competencial, la implantación y desarrollo de modelos de turismo compatibles con la consecución de los objetivos de la presente ley. En este sentido, favorecerá aquellas actividades sostenibles que posibiliten la divulgación del medio natural y que incluyan la interpretación del patrimonio natural como una oferta de sus servicios. Asimismo, fomentará las actividades turísticas que incidan en la mejora de la economía y calidad de vida de las poblaciones rurales en que se desarrollen. 2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en orden a conservar dicho patrimonio, podrá regular las condiciones que, en razón de la conservación del patrimonio natural, han de cumplir los usos recreativos, deportivos, turísticos y otros que se desarrollen en el medio natural, con el fin de compatibilizar estos con la conservación del patrimonio natural. Asimismo, determinará las condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea y la flora y fauna silvestres, de modo que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas. Artículo 13. Control de las plagas ocasionadas por la fauna silvestre autóctona. 1. La consejería competente en materia de patrimonio natural podrá declarar la situación de plaga ocasionada por alguna especie de fauna silvestre autóctona cuando exista un deterioro del hábitat o de las especies de flora o fauna silvestres, de tal forma que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia; entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga puedan ocasionar problemas ambientales, molestias o pérdidas económicas que produzcan o puedan producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla. 2. La declaración de una plaga requerirá el establecimiento de sistemas de control que, respetando la legislación sectorial, aseguren el mantenimiento de unos niveles poblacionales mínimos que garanticen la viabilidad de la población objeto de control. Artículo 13. Control de las plagas ocasionadas por la fauna silvestre autóctona. 1. La consejería competente en materia de patrimonio natural podrá declarar la situación de plaga ocasionada por alguna especie de fauna silvestre autóctona cuando exista un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal forma que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o pérdidas económicas que produzcan o puedan producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla. 2. La declaración de una plaga requerirá el establecimiento de sistemas de control que, respetando la legislación sectorial, aseguren el mantenimiento de unos niveles poblacionales mínimos que garanticen la viabilidad de la población objeto de control. Se modifica el apartado 1 por el art. 10.3 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Artículo 14. Protección de la avifauna y de los quirópteros contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas. 1. Las nuevas líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y la modificación de las existentes deberán ser diseñadas de manera que se minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna y los quirópteros, tanto en la determinación de los trazados como en el diseño constructivo. 2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural determinará, mediante resolución que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia, las zonas de protección para la avifauna y los quirópteros existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, entre las cuales se incluirán las zonas de especial protección para las aves, los ámbitos de aplicación de los planes de recuperación y conservación elaborados por la Comunidad Autónoma para las especies de aves incluidas en el Catálogo español de especies amenazadas o en el Catálogo gallego y, cuando no estén comprendidas en los anteriores, las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de las especies de aves incluidas en dichos catálogos. En estas zonas se adoptarán las medidas de protección de la avifauna y los quirópteros previstas en la normativa sectorial aplicable. Artículo 15. Protección de la avifauna y de los quirópteros en el desarrollo del sector eólico. En la planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, se tendrá en cuenta por la Administración autonómica lo dispuesto en la normativa sectorial vigente en cuanto a la existencia de zonas de especial protección para las aves y las necesidades de las aves migratorias y de los quirópteros. Artículo 16. Actuaciones agrícolas. 1. Las consejerías competentes en materia de conservación del patrimonio natural y en materia agrícola identificarán conjuntamente los sistemas agrícolas y las prácticas asociadas que resulten más relevantes para el mantenimiento de la conservación de la naturaleza, así como las áreas agrícolas de alto valor natural. 2. La lucha contra las plagas agrícolas, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización de sistemas agrarios deberán realizarse de modo que resulten compatibles con los objetivos de esta ley y de conformidad con su normativa específica. 3. Para dar cumplimiento a los apartados anteriores, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y la consejería competente en materia agrícola elaborarán conjuntamente códigos de buenas prácticas agrarias que permitan compatibilizar las actuaciones agrarias con la conservación del patrimonio natural. Artículo 17. Actuaciones forestales. 1. La gestión de los montes se regirá por los principios de aprovechamiento sostenible, conservación y mejora del patrimonio natural. 2. La lucha contra las plagas forestales, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización forestal deberán realizarse de modo que resulten compatibles con los objetivos de esta ley. Artículo 18. Reestructuración parcelaria. 1. Las actuaciones de reestructuración parcelaria en espacios naturales protegidos estarán condicionadas al mantenimiento de los valores naturales de las zonas a reestructurar conforme a lo que resulte de la evaluación ambiental realizada por el órgano ambiental. 2. En los procedimientos de reestructuración parcelaria de carácter público, con carácter previo a la elaboración por el órgano competente del estudio previo de iniciación, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá un informe relativo a los aspectos relacionados con la conservación de la naturaleza, en el que analizará, de forma conjunta, la totalidad de las actuaciones y en el que motivadamente podrá proponer la exclusión de parcelas de la zona de reestructuración parcelaria. 3. Para la exclusión de parcelas de la zona de reestructuración parcelaria se tendrán en cuenta los parámetros de conectividad ecológica y de funcionalidad de los hábitats, procurando de manera preferente el entorno de los cursos de agua, humedales y áreas de relevancia para las aves. A su vez, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural informará sobre la adecuación del proyecto de restauración del medio natural. Artículo 19. Planificación sectorial del aprovechamiento de los recursos naturales. 1. Los órganos de la Administración autonómica responsables de la aprobación de la planificación sectorial del aprovechamiento de los recursos naturales que puedan afectar a los espacios protegidos, a las especies o a los hábitats protegidos en la presente ley, en especial a los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán integrar en la planificación, como uno de sus objetivos, que los aprovechamientos del recurso natural objeto de planificación no causen perjuicios a la integridad de los espacios ni al estado de conservación de las especies, hábitats y formaciones geológicas protegidos. 2. La obligación contemplada en el apartado anterior se tendrá particularmente en cuenta en la planificación forestal, de las infraestructuras agrarias, de la pesca y marisqueo, de la acuicultura y de la minería. 3. Asimismo, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá elaborar conjuntamente con las consejerías sectorialmente competentes códigos de buenas prácticas que permitan compatibilizar las actuaciones a desarrollar con la conservación del patrimonio natural. CAPÍTULO VII Garantía financiera Artículo 20. Garantía financiera. 1. El otorgamiento de las autorizaciones autonómicas previstas en la presente ley, relativas a las actividades a desarrollar en espacios naturales protegidos y a las actuaciones que puedan afectar a las especies, podrá condicionarse a la disponibilidad por la persona promotora de la actuación de una garantía financiera que responda de los posibles daños al patrimonio natural o a la biodiversidad que se puedan derivar de la ejecución de las actuaciones autorizadas. 2. La exigibilidad de la garantía y la fijación del importe de la misma, en caso de ser exigida, deberá basarse en el análisis motivado de las características, peligrosidad y potencial riesgo sobre el patrimonio natural y la biodiversidad de la actuación sujeta a autorización, así como en la previa constitución o no de otra garantía financiera con arreglo a lo dispuesto en otra normativa ambiental sectorial y, en su caso, su cobertura respecto a los posibles daños al patrimonio natural o a la biodiversidad. TÍTULO II Espacios naturales protegidos CAPÍTULO I Concepto y categorías Artículo 21. Concepto de espacio natural protegido. 1. Son espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de Galicia aquellos que sean declarados como tales por la administración competente, al concurrir en los mismos alguno de los requisitos siguientes:
  35. a)Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
  36. b)Contribuir a garantizar el buen estado de conservación de los hábitats, comunidades y especies presentes en cualquiera de las fases de su ciclo vital, que se hallen amenazados o que al amparo de convenios internacionales suscritos por España o de disposiciones específicas requieran una protección especial.
  37. c)Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados, así como de los procesos evolutivos, la conectividad y la migración de especies, y de las funciones y procesos ecológicos esenciales.
  38. d)Contener elementos de especial interés para la interpretación y el estudio del medio natural y de los valores culturales asociados. 2. Con carácter general, los espacios naturales protegidos no podrán comprender suelos que tengan la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio del procedimiento de declaración del espacio natural como protegido, salvo que se justifique expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación. Artículo 22. Categorías de espacios naturales protegidos. 1. En función de los bienes y valores a proteger y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos regulados en la presente ley se clasifican en las siguientes categorías:
  39. a)Reserva natural.
  40. b)Parque.
  41. c)Monumento natural.
  42. d)Humedal protegido.
  43. e)Paisaje protegido.
  44. f)Espacio protegido Red Natura 2000.
  45. g)Espacio natural de interés local.
  46. h)Espacio privado de interés natural. 2. Los espacios naturales protegidos de competencia autonómica podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres o ámbitos terrestres y marinos cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. 3. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir distintas categorías de protección de las previstas en el apartado 1 de este artículo. Sin embargo, no podrán declararse como espacios naturales de interés local o espacios privados de interés natural aquellos espacios ya declarados en alguna de las categorías de la Red gallega de espacios protegidos. Artículo 23. Reserva natural. 1. Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la protección de los ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial. En las reservas se limitará la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general, se prohibirá la recolección de material biológico o geológico, excepto que se disponga de autorización específica previa para la realización de esta actividad por razones de investigación, conservación o educativas. 2. Cuando alguna zona incluida en la reserva natural contenga ecosistemas o comunidades en un estado de conservación que requiera una protección absoluta, podrá ser declarada zona de reserva natural integral. En estas zonas se prohibirá cualquier tipo de aprovechamiento y se restringirá el acceso público, garantizando la mínima intervención exterior posible, salvo las medidas de conservación, gestión y, en su caso, de investigación que se estimen pertinentes. 3. Como una categoría específica de las reservas naturales, podrán declararse como refugios de vida silvestre-microrreservas aquellos espacios de superficie inferior a veinte hectáreas y referidos a toda o una parte del hábitat en el que vive una especie, subespecie o población y que contengan hábitats raros o que constituyan el hábitat de especies amenazadas y cuya conservación resulte de especial importancia. Del mismo modo, mediante la aprobación de planes, podrán establecerse medidas de conservación de carácter temporal o permanente en áreas de pequeña extensión al objeto de garantizar un estado de conservación favorable para las especies de flora y fauna catalogadas. Asimismo, en las áreas críticas se adoptarán medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos para estas áreas o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies que motivaron la designación de estas áreas. Artículo 24. Parque. 1. Los parques son áreas naturales que, por la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos cuya conservación merece una atención preferente. 2. De acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, los parques nacionales se regirán por su normativa específica, conforme a la cual la declaración se efectuará por ley de las Cortes Generales, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Galicia la gestión de los ubicados en su territorio en los términos previstos en dicha normativa. 3. Por su parte, la declaración de un espacio como parque natural corresponde a la Administración autonómica. La declaración de un espacio como parque natural requerirá, además de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, que tenga una superficie continua y no fragmentada, suficiente para permitir que se mantengan sus características físicas y biológicas, y se asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del parque natural, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:
  47. a)como mínimo, dos mil quinientas hectáreas en parques naturales terrestres o marítimo-terrestres insulares, y
  48. b)como mínimo, diez mil hectáreas en parques naturales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares. 4. En los parques podrán limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los que resulten incompatibles con las finalidades que justificaron su declaración. 5. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de sus valores naturales y para respetar los derechos de las personas titulares de los terrenos. 6. La Red de parques naturales de Galicia, creada por Decreto 69/2016, de 19 de mayo, coordinará la gestión de estos espacios naturales protegidos. Artículo 25. Monumento natural. 1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial. 2. Se consideran también monumentos naturales los siguientes elementos que hayan sido expresamente declarados como tales: los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. 3. En los monumentos naturales se limitará con carácter general la explotación de los recursos, salvo cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, según lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en los cuales, por razones de investigación o conservación o por tratarse de actividades económicas compatibles con un mínimo impacto y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población, se permita dicha explotación, previa autorización administrativa. 4. Se crea el Inventario gallego de lugares de interés geomorfológico como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. En este inventario se incluirá la información actualizada sobre todos los espacios de carácter geomorfológico ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal para su inclusión en el Inventario español de lugares de interés geomorfológico. La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario español de lugares de interés geomorfológico. El Inventario gallego de lugares de interés geomorfológico incorporará todos los monumentos naturales de carácter geomorfológico. Artículo 26. Humedal protegido. 1. Son humedales protegidos las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina en las que la profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que a la vez cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales, y que sean declaradas como tales. Podrán comprender zonas de ribera, costeras o adyacentes, así como las islas o extensiones marinas de profundidad superior a los seis metros en marea baja cuando estas se encuentren dentro del humedal. 2. En los humedales protegidos podrán limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que justificaron su declaración. 3. El Inventario de humedales de Galicia creado por Decreto 127/2008, de 5 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los humedales protegidos y se crea el Inventario de humedales de Galicia, incorporará todos los espacios naturales protegidos declarados en esta categoría. Artículo 27. Paisaje protegido. 1. Los paisajes protegidos son espacios que, por sus valores naturales, estéticos y culturales y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, sean merecedores de una protección especial. 2. En los paisajes protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas tradicionales que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales, y a la conservación de las relaciones y de los procesos, tanto naturales como socioeconómicos, que contribuyeron a su formación y hacen posible su mantenimiento. Artículo 28. Espacio protegido Red Natura 2000. Los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán constituidos por:
  49. a)Los lugares de importancia comunitaria, hasta su transformación en zonas especiales de conservación.
  50. b)Las zonas especiales de conservación, y
  51. c)Las zonas de especial protección para las aves. Artículo 29. Espacio natural de interés local. 1. Son espacios naturales de interés local aquellos espacios integrados en uno o varios términos municipales que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales a nivel local. 2. La responsabilidad y competencia en la gestión de estos espacios corresponderá a las entidades locales, en su ámbito territorial respectivo. 3. Las entidades locales podrán constituir consorcios, mancomunidades u otras modalidades asociativas para la gestión de estos espacios y podrán suscribir acuerdos de cesión total o parcial de su gestión con entidades de custodia del territorio, sin que dichos acuerdos alteren el régimen de responsabilidad previsto en el apartado anterior. 4. Estos espacios no se considerarán incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y su declaración como espacios naturales protegidos no implicará la asignación de recursos de la Comunidad Autónoma de Galicia, aunque podrán tener preferencia en la obtención de ayudas para su conservación y gestión. 5. En estos espacios se promoverá el desarrollo de actuaciones de educación ambiental y uso social del medio ambiente. 6. La declaración de un espacio natural de interés local en terrenos de propiedad privada requerirá la conformidad expresa de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso. Artículo 30. Espacio privado de interés natural. 1. Son espacios privados de interés natural aquellos terrenos de titularidad privada en los que existan formaciones naturales, especies o hábitats de flora o fauna silvestres cuya protección se considere de interés. 2. La responsabilidad en la gestión de estos espacios corresponderá a las personas promotoras de su declaración, que deberán ser las propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos. Podrán suscribirse a su vez acuerdos de cesión total o parcial de su gestión con entidades de custodia del territorio. 3. Estos espacios no se considerarán incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y su declaración como espacios naturales protegidos no implicará la asignación de recursos de la Comunidad Autónoma de Galicia, aunque podrán tener preferencia en la obtención de ayudas para su conservación y gestión. CAPÍTULO II Red gallega de espacios protegidos Artículo 31. Composición. 1. En la Red gallega de espacios protegidos, de competencia autonómica, están representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats presentes en Galicia. Dicha red contiene aquellos espacios necesarios para asegurar el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la preservación de la diversidad genética. 2. La Red gallega de espacios protegidos está constituida por los espacios naturales protegidos de competencia autonómica declarados y que se declaren en el futuro en alguna de las categorías enumeradas en el artículo 22.1, excepto los de los apartados
  52. g)y h). 3. En relación con los parques nacionales, las competencias de la Comunidad Autónoma gallega serán las que correspondan de acuerdo con la normativa específica aplicable a ellos. Artículo 32. Efectos. La declaración de un espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos conllevará los siguientes efectos:
  53. a)La declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito.
  54. b)La declaración de utilidad pública e interés social de las obras necesarias para la conservación y restauración del correspondiente espacio natural protegido, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
  55. c)El sometimiento de los actos y negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos de bienes inmuebles a la facultad de la administración de ejercer los derechos de tanteo y retracto en las condiciones y con las excepciones establecidas en el artículo 33.
  56. d)La sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 34.
  57. e)La utilización de los bienes y recursos naturales comprendidos en el correspondiente espacio conforme a lo previsto en la presente ley y en los instrumentos de planificación establecidos en la misma.
  58. f)La prioridad en el desarrollo de actuaciones de mejora de las condiciones socioeconómicas de la población residente.
  59. g)Cualquier otro efecto que reglamentariamente se determine. Artículo 33. Derechos de tanteo y retracto. 1. Los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que conlleven la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles ubicados total o parcialmente en el ámbito de una reserva natural, un parque, un monumento natural, un humedal protegido o un paisaje protegido se someten a los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración autonómica de Galicia. Quedan excluidos de esta facultad todos los inmuebles incluidos en espacios pertenecientes a la categoría de espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y en los cuales no concurra otra categoría de las relacionadas en el párrafo anterior. 2. El plazo de ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses, a contar a partir de la notificación fehaciente del precio y de las condiciones esenciales de la transmisión pretendida que la persona transmitente debe efectuar a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Transcurrido dicho plazo sin que la consejería haya notificado a la persona transmitente el ejercicio del derecho de tanteo, la transmisión pretendida podrá llevarse a cabo. 3. El derecho de retracto podrá ejercerse dentro del plazo de un año, a contar desde la notificación o la fecha en la que la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural tuviera conocimiento fehaciente de la transmisión. 4. Se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 40.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, respecto a la inscripción de los documentos por los que se transmitan derechos reales sobre los bienes previstos en este artículo. Artículo 34. Servidumbre de instalación de señales. 1. Los terrenos comprendidos dentro de un espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos estarán sujetos a la servidumbre forzosa de instalación de señales indicadoras de su condición y régimen, en los términos previstos en este artículo. 2. La declaración e imposición de esta servidumbre se efectuará por resolución emitida por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, previa tramitación del correspondiente procedimiento, en el que, con audiencia de las personas interesadas, habrá de justificarse la conveniencia y necesidad técnica de su instalación. 3. La imposición de la servidumbre conlleva la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su instalación, conservación o renovación. Artículo 35. Limitaciones derivadas de la declaración de espacio natural protegido. 1. Las limitaciones al uso de los bienes y derechos derivadas de la declaración de espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos o de sus instrumentos de planificación previstos en la presente ley podrán dar lugar a ayudas, subvenciones u otras medidas compensatorias. 2. Las limitaciones referidas en el apartado anterior serán indemnizables cuando así proceda conforme a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, en la legislación en materia de responsabilidad patrimonial o en otra normativa de aplicación. Artículo 36. Zona periférica de protección. 1. En las declaraciones de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación se establecerán las limitaciones necesarias. 2. Las zonas periféricas de protección no tendrán la consideración de espacio natural protegido. 3. En las zonas periféricas de protección se fomentará la realización de actuaciones que resulten compatibles con la conservación del espacio natural protegido. En ellas podrán establecerse infraestructuras de uso público que no puedan ubicarse en dicho espacio natural protegido. Artículo 37. Áreas de influencia socioeconómica. 1. Las normas que declaren los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos podrán delimitar áreas de influencia socioeconómica con el fin de contribuir al mantenimiento de dichos espacios y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de manera compatible con los objetivos de conservación del espacio. El establecimiento de estas áreas de influencia socioeconómica incluirá la especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. 2. Las áreas de influencia socioeconómica estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se halle emplazado el espacio natural protegido y su zona periférica de protección. Estas áreas podrán englobar también a otros municipios limítrofes cuando constituyan con los anteriores una unidad territorial o económica que lo recomiende, o concurran causas objetivas que lo justifiquen y así se disponga en la norma declarativa del espacio. 3. La Administración autonómica promoverá en estas áreas el desarrollo de actividades tradicionales sostenibles ligadas a la dinamización del entorno del espacio natural protegido, pudiendo conceder al efecto ayudas técnicas, económicas o financieras. 4. Dentro del necesario respeto a la normativa específica aplicable, podrá preverse el uso de marcas que hagan referencia a la denominación de espacios naturales protegidos por parte de productos procedentes de actividades tradicionales sostenibles del espacio natural protegido de que se trate o de su área de influencia socioeconómica. CAPÍTULO III Procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos Artículo 38. Disposiciones generales. 1. Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 42 respecto a los lugares de importancia comunitaria y en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de parques nacionales. La Administración autonómica podrá promover ante los organismos que corresponda la declaración de otras figuras de protección de ámbito supraautonómico. 2. La declaración de una reserva natural o de un parque natural requerirá la previa aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales. Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales o parques naturales sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen, que habrán de constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales deberá aprobarse en el plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de la norma que declare la reserva natural o el parque natural. 3. En los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos, espacios naturales de interés local, espacios privados de interés natural, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves, la aprobación del correspondiente instrumento de planificación será simultánea a la declaración. Artículo 38. Disposiciones generales. 1. Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico. La Administración autonómica podrá promover ante los organismos que corresponda la declaración de otras figuras de protección de ámbito supraautonómico. 2. La declaración de una reserva natural o de un parque natural requerirá la previa aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales. Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales o parques naturales sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen, que habrán de constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales deberá aprobarse en el plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de la norma que declare la reserva natural o el parque natural. 3. En los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos, espacios naturales de interés local, espacios privados de interés natural, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves, la aprobación del correspondiente instrumento de planificación será simultánea a la declaración. Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Artículo 39. Iniciación. 1. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido, excepto los contemplados en el apartado siguiente del presente artículo, se efectuará de oficio por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, publicándose el acuerdo de inicio en el Diario Oficial de Galicia. 2. El procedimiento de declaración de un espacio natural de interés local o de un espacio privado de interés natural se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación de la documentación prevista en los artículos 40 y 64. Artículo 40. Tramitación. 1. La tramitación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido requerirá la elaboración de una memoria con el contenido mínimo siguiente:
  60. a)La descripción de las principales características del espacio.
  61. b)La justificación de la propuesta de declaración como espacio natural protegido.
  62. c)La descripción de los límites del espacio y, en su caso, de la zona periférica de protección, tanto literal como cartográfica.
  63. d)El régimen de protección aplicable, y
  64. e)Las líneas básicas del instrumento de planificación, salvo en el caso de parques naturales y reservas naturales. 2. Dicha memoria se acompañará, en su caso, de la documentación siguiente:
  65. a)la acreditación de la conformidad de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso en el caso de espacios naturales de interés local y espacios privados de interés natural que incluyan terrenos de propiedad privada, y
  66. b)el acuerdo del Pleno del ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes, en el caso de un espacio natural de interés local. 3. La memoria referida en el apartado anterior se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). 4. Una vez concluida la participación pública, se elaborará el proyecto de norma que corresponda que incluya la propuesta de declaración del espacio natural protegido y, en su caso, del instrumento de planificación respectivo. 5. Este proyecto de norma se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del espacio objeto del procedimiento, a cualquier otra administración afectada y, en el caso de espacios naturales protegidos a incluir en la Red gallega de espacios protegidos, al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; informe que habrán de emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario con la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.
  67. d)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Artículo 40. Tramitación. 1. La tramitación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido requerirá la elaboración de una memoria con el contenido mínimo siguiente:
  68. a)La descripción de las principales características del espacio.
  69. b)La justificación de la propuesta de declaración como espacio natural protegido.
  70. c)La descripción de los límites del espacio y, en su caso, de la zona periférica de protección, tanto literal como cartográfica.
  71. d)El régimen de protección aplicable, y
  72. e)Las líneas básicas del instrumento de planificación, salvo en el caso de parques naturales y reservas naturales. 2. Dicha memoria se acompañará, en su caso, de la documentación siguiente:
  73. a)la acreditación de la conformidad de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso en el caso de espacios naturales de interés local y espacios privados de interés natural que incluyan terrenos de propiedad privada, y
  74. b)el acuerdo del Pleno del ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes, en el caso de un espacio natural de interés local. 3. La memoria referida en el apartado anterior se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). 4. Una vez concluida la participación pública, se elaborará el proyecto de norma que corresponda que incluya la propuesta de declaración del espacio natural protegido y, en su caso, del instrumento de planificación respectivo. 5. Este proyecto de norma será sometido durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y de información pública. Igualmente, será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del espacio objeto del procedimiento y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. En el caso contrario se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.
  75. d)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Igualmente, en el caso de los espacios naturales protegidos a incluir en la Red gallega de espacios protegidos, el proyecto de norma se remitirá al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento. Se modifica el apartado 5 por el art. 37.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145 Artículo 41. Declaración. 1. La declaración de las reservas naturales se realizará por ley del Parlamento de Galicia, con la excepción prevista para las microrreservas. 2. La declaración de los parques naturales, monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los lugares de importancia comunitaria, que se aprobarán por la Comisión Europea. 3. Los espacios naturales de interés local y los espacios privados de interés natural se declararán por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. 4. La norma autonómica que, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, declare un espacio natural protegido tendrá el contenido mínimo previsto en los apartados a), b),
  76. c)y
  77. d)del artículo 40.1. En los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos, espacios naturales de interés local, espacios privados de interés natural, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves, la misma norma aprobará el instrumento de planificación correspondiente. 5. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, de la declaración de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves se dará cuenta al ministerio competente a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea. 6. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural velará por que se cumplan las finalidades contempladas en la declaración del espacio natural protegido. Artículo 41. Declaración. 1. La declaración de las reservas naturales será realizada mediante una ley del Parlamento de Galicia. Las microrreservas serán declaradas por un plazo de tiempo determinado, mediante un decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Por vía reglamentaria se desarrollará su procedimiento de declaración y los términos de la revisión de estas microrreservas. 2. La declaración de los parques naturales, monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los lugares de importancia comunitaria, que se aprobarán por la Comisión Europea. 3. Los espacios naturales de interés local y los espacios privados de interés natural se declararán por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. 4. La norma autonómica que, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, declare un espacio natural protegido tendrá el contenido mínimo previsto en los apartados a), b),
  78. c)y
  79. d)del artículo 40.1. En los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos, espacios naturales de interés local, espacios privados de interés natural, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves, la misma norma aprobará el instrumento de planificación correspondiente. 5. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, de la declaración de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves se dará cuenta al ministerio competente a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea. 6. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural velará por que se cumplan las finalidades contempladas en la declaración del espacio natural protegido. Se modifica el apartado 1 por el art. 10.4 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Artículo 42. De los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. 1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá elaborar una propuesta de declaración de lugares de importancia comunitaria, que deberá observar lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, sometiéndose en todo caso a los trámites de información pública, participación pública y consulta a las administraciones afectadas. 2. Esta propuesta incluirá, pormenorizadamente, los límites geográficos, los hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitario objeto de conservación, incluidos los prioritarios, y será aprobada por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural dará publicidad a dicho acuerdo y al régimen de protección que resulte de aplicación mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia. 3. Esta propuesta se remitirá al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural, solicitándose su traslado a la Comisión Europea para la aprobación de los espacios propuestos como lugares de importancia comunitaria. 4. Desde el momento del envío de la lista de espacios propuestos como lugares de importancia comunitaria al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural, se les aplicará el régimen de protección cautelar para garantizar que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta su declaración formal. 5. Una vez aprobada la lista de lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural elevará la propuesta de declaración de estos espacios como zonas especiales de conservación al Consejo de la Xunta de Galicia para su aprobación mediante decreto lo antes posible y como máximo dentro del plazo establecido por la legislación básica estatal. La declaración como zona especial de conservación irá acompañada de la aprobación de las medidas de conservación necesarias en los términos previstos en el artículo 47. Para fijar la prioridad en la declaración de estas zonas se atenderá a lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. 6. La Administración autonómica, en la delimitación de las zonas de especial protección para las aves incluirá los terrenos de la comunidad autónoma más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y para las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente al territorio gallego tendrá en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a los humedales y muy especialmente a los de importancia internacional. Artículo 43. Alteración de la delimitación de un espacio natural protegido. 1. La alteración de la delimitación de un espacio natural protegido declarado por norma autonómica o, en su caso, de su zona periférica de protección exigirá la aprobación de la misma mediante norma del mismo rango que la de su declaración, salvo cuando se trate de realizar únicamente ajustes cartográficos que no impliquen alteración de los límites del espacio, en que se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. 2. La alteración de la delimitación consistente en la reducción de la superficie del espacio natural protegido declarado por norma autonómica estará condicionada a la previa justificación de los cambios provocados en el mismo por su evolución natural, científicamente demostrada. 3. La alteración prevista en este artículo se someterá a los trámites de información pública y consulta a las administraciones afectadas. 4. En caso de que se trate de espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se requerirá, con posterioridad al trámite previsto en el apartado anterior, la aceptación de la propuesta por la Comisión Europea. Toda modificación del ámbito de un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se comunicará al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural a través del procedimiento establecido al efecto por dicho ministerio. Artículo 44. Pérdida de la categoría de espacio natural protegido. 1. Cuando desaparezcan las condiciones que determinaron la declaración por una norma autonómica de un espacio natural como protegido, se declarará la pérdida de esta categoría. Esta declaración se realizará mediante una norma del mismo rango que la de su declaración, según el procedimiento previsto en el artículo 40, salvo el contenido de la memoria prevista en el artículo 40.1, que, en este caso, tendrá el contenido mínimo siguiente:
  80. a)La descripción de las principales características del espacio
  81. b)La justificación de la propuesta de pérdida de la categoría del espacio natural protegido
  82. c)La descripción de los límites de la pérdida de la categoría y, en su caso, de la zona periférica de protección, tanto literal como cartográfica. 2. Únicamente procederá declarar la pérdida de la categoría de espacio natural protegido cuando la desaparición de las condiciones que motivaron su protección fueran debidas a su evolución natural, científicamente demostrada, y, por tanto, por razones ajenas a la acción del hombre. 3. De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la descatalogación total de un espacio incluido en la Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justificasen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento previsto en el artículo 48. En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea. Artículo 45. Régimen de protección cautelar. 1. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos o del procedimiento para la elaboración de los instrumentos de planificación de estos espacios naturales protegidos determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que dificulte de forma importante o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o del correspondiente plan. 2. Una vez iniciados los procedimientos a los que se alude en el apartado 1, no podrá reconocerse a las personas interesadas la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica en el ámbito territorial al que se refiera la declaración o el instrumento de planificación en trámite, sin informe favorable de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de noventa días desde su solicitud, entendiéndose desfavorable en caso de que no fuera emitido en dicho plazo, salvo en el caso de los procedimientos de autorización administrativa de aprovechamientos madereros, los cuales se regirán por lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya. 3. El régimen de protección cautelar previsto en este artículo se extinguirá con la aprobación del correspondiente instrumento de planificación. Artículo 46. Espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva. 1. Cuando de la información de que disponga la Administración autonómica se deduzca la existencia de una zona bien conservada, amenazada de modo significativo por un factor de perturbación que pudiera alterar tal estado, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural adoptará las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación o promoverá su adopción por la administración competente. 2. En caso de que no fuese posible la eliminación o reducción del factor de perturbación, se establecerá mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural un régimen de protección preventiva consistente en:
  83. a)La obligación de las personas titulares de los terrenos de facilitar información y acceso al personal que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, tenga encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.
  84. b)El inicio inmediato del procedimiento de declaración del espacio natural protegido o del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación que corresponda, y
  85. c)Las medidas que garanticen el buen estado de conservación del espacio. 3. El régimen de protección preventiva se aplicará previo cumplimiento del trámite de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta a las administraciones afectadas. Este régimen de protección preventiva podrá compatibilizarse con el régimen de protección cautelar previsto en el artículo anterior y se extinguirá con la declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de planificación. Artículo 47. Medidas de conservación de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. 1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural fijará las medidas de conservación necesarias en las zonas especiales de conservación y en las zonas de especial protección para las aves que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, las cuales implicarán:
  86. a)Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar.
  87. b)Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que podrán incluir acuerdos de custodia del territorio firmados con las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos incluidos en las zonas especiales de conservación o en las zonas de especial protección para las aves. 2. Igualmente, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural tomará las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios protegidos Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y de la presente ley. Artículo 48. Vigilancia y seguimiento de la Red Natura 2000. 1. La Administración autonómica de Galicia vigilará, en su ámbito competencial, el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como el estado de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. 2. En este sentido, la Administración autonómica remitirá al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural la información sobre los cambios en el estado de conservación y las medidas de conservación a que se refiere el artículo 47.1, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar, a efectos de su reflejo en el Inventario español del patrimonio natural y de la biodiversidad y para su integración en los informes nacionales exigidos por las directivas europeas. CAPÍTULO IV Instrumentos de planificación de los recursos y espacios naturales a proteger Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 49. Clasificación. 1. Los instrum

Jurisprudencia sobre esta norma
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