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En resumen

Esta ley busca proteger el patrimonio natural de Galicia, incluyendo sus espacios naturales, fauna y flora silvestres, adaptándose a la normativa europea y estatal más reciente. Su objetivo es asegurar la conservación, el uso sostenible, la mejora y la restauración de la biodiversidad gallega para las generaciones actuales y futuras.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La conservación del medio ambiente es una de las demandas de la sociedad actual y una obligación no solo de cualquier administración pública, sino de toda la ciudadanía, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución española. En materia de conservación del patrimonio natural, se suscribieron por el Reino de España diversos convenios internacionales de especial relevancia, como la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres, el Convenio sobre la diversidad biológica, el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, y el Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste. Por su parte, a nivel comunitario, es preciso destacar la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. Estas dos directivas conforman el eje fundamental de la política de conservación de la biodiversidad de la Unión Europea y constituyen el marco normativo de la Red Natura 2000 a nivel comunitario. El objetivo de esta Red Natura es el mantenimiento o restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de determinados tipos de hábitats y especies, en sus áreas de distribución natural, por medio de zonas especiales para su protección y conservación. Conforme al artículo 149.1.23.ª de la Constitución española, el Estado ostenta competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. En el plano estatal, y dentro de la normativa básica en materia de conservación del patrimonio natural, procede citar, fundamentalmente, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución española. Esta Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fue recién modificada por la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, estando la presente ley gallega adaptada a dicha modificación. Galicia posee un incomparable patrimonio natural de excepcional valor, el cual constituye una de las principales señas de identidad de nuestra comunidad autónoma y exige su adecuada preservación para satisfacer las necesidades no solo de las generaciones actuales sino también las de las generaciones futuras. De acuerdo con el artículo 27.30 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega tiene competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente en los términos del artículo 149.1.23.ª de la Constitución española. II En ejercicio de estas competencias se dictó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que constituyó el primer texto legal autonómico en establecer un marco de protección referido al conjunto del territorio gallego y que comprendía en su ámbito de aplicación los espacios naturales, la fauna y la flora silvestres. Las previsiones de esa ley y su desarrollo reglamentario permitieron salvaguardar los valores intrínsecos a los espacios naturales declarados como protegidos y mantener en un buen estado de conservación la biodiversidad presente en Galicia. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde su aprobación y los importantes cambios producidos en la normativa comunitaria y en la normativa básica estatal aconsejan la aprobación de una nueva ley autonómica en la materia. La nueva regulación que contiene la presente ley pretende llevar a cabo una protección transversal del patrimonio natural gallego, integrando los requisitos de conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad en las demás políticas sectoriales, así como fomentar la información pública y los mecanismos de colaboración, cooperación y participación de la sociedad en la consecución de sus objetivos. De conformidad con el artículo 37, apartado a), de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, procede señalar que esta norma se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, dado que el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y la preservación del medio natural y de la biodiversidad, su mejora, restauración y uso sostenible se configuran como razones de interés real y los fines que motivan esta disposición de rango legal; a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y simplicidad, estableciendo los contenidos necesarios para regular el patrimonio natural, sin resultar excesiva o deficitaria en su regulación, y estableciendo un marco jurídico claro y fácilmente comprensible para los distintos destinatarios de esta disposición, a la vez que acorde con la normativa europea y estatal de carácter básico en la materia, y a los principios de transparencia y accesibilidad, garantizando en su articulado los derechos del público en general a acceder a toda la información documental y gráfica de que disponga la administración en esta materia objeto de regulación. Por otro lado, con esta nueva ley se procede a la adaptación del régimen de autorización administrativa a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la cual diseña un sistema que elimina regulaciones innecesarias, establece procedimientos más ágiles y minimiza las cargas administrativas, a fin de fomentar e impulsar el emprendimiento y la iniciativa de los operadores económicos. No obstante, esa pretensión no puede desconocer las especificidades propias de lo relacionado con el patrimonio natural y la biodiversidad en su interacción con las personas, especialmente atendiendo a la necesidad de fomentar su preservación y uso sostenible, lo que hace preciso configurar un régimen propio descrito en esta ley con respecto a la exigencia de autorización, que se funda en razones de protección del medio ambiente, las cuales constituyen una de las razones de interés general previstas en el artículo 17.1 de dicha ley. Esta ley requiere la necesidad de obtener autorización para aquellos usos y actuaciones que puedan implicar una afección al patrimonio natural o a la biodiversidad presente en nuestra comunidad autónoma, sin perjuicio de su posterior concreción en los correspondientes instrumentos de planificación o en el desarrollo reglamentario de la presente ley. El régimen de autorización previsto en esta ley respeta las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en la medida en que su exigencia responde a la razón imperiosa de interés general consistente en la protección del medio ambiente y se circunscribe a los supuestos en los que dicha protección no puede conseguirse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa. III La presente ley consta de ciento treinta y seis artículos, divididos en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones generales» (título I, artículos 1 a 20), «Espacios naturales protegidos» (título II, artículos 21 a 87), «Conservación de las especies y de los hábitats» (título III, artículos 88 a 115) e «Inspección y régimen sancionador» (título IV, artículos 116 a 136). El título I (artículos 1 a 20) está compuesto por siete capítulos y establece en primer lugar el objeto, ámbito de aplicación y principios generales de la ley, entre los cuales se consolida la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística, la precaución respecto a las posibles intervenciones que puedan afectar negativamente al patrimonio natural o a la biodiversidad, y la prevención de los problemas derivados del cambio climático. También incluye una serie de definiciones que contribuyen a una mejor comprensión del contenido de la ley y delimita las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en esta materia respetando la legislación básica estatal y los pronunciamientos dictados al efecto por el Tribunal Constitucional. Establece mecanismos de colaboración y cooperación para fomentar la conservación y uso sostenible del patrimonio natural con otras administraciones e instituciones públicas y privadas, con las personas propietarias y usuarias del territorio, así como con entidades de custodia del territorio, que se configuran como organizaciones a las cuales se les atribuyen importantes funciones en distintos ámbitos a lo largo de toda la ley. Recoge la necesidad de integrar la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad dentro de las acciones desarrolladas a nivel autonómico en materia de educación ambiental. Incide en las obligaciones de la Administración autonómica de dar acceso a la información ambiental que obre en su poder, de garantizar la participación pública no solo en la ejecución de las políticas públicas, sino también en su diseño, y de promover la participación solidaria de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado. Asimismo, contempla los medios de financiación que han de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y establece la posibilidad de otorgar ayudas que contribuyan a la conservación y al aprovechamiento sostenible de los espacios naturales protegidos y de la biodiversidad. Por último, este primer título recoge la integración de los principios de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad en diferentes actuaciones sectoriales, teniendo en cuenta el carácter transversal de la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad y los postulados comunitarios en esta línea, y permite condicionar el otorgamiento de las autorizaciones previstas en esta ley a la previa prestación de una garantía financiera que responda de los posibles daños que pudieran derivarse de la ejecución de las actuaciones autorizadas para dichos recursos naturales y que eviten que sea la sociedad quien tenga que hacer frente a los costes de la reposición de la situación alterada a su estado anterior. IV El título II (artículos 21 a 87) es el más extenso de la ley, se dedica a los espacios naturales protegidos y está compuesto por ocho capítulos. Comienza este título definiendo los espacios naturales que han de ser objeto de una protección especial y establece sus categorías. Entre estas categorías se incluyen varias novedades respecto a la regulación vigente con anterioridad: se crean como subcategoría dentro de las reservas las microrreservas, que tienen una superficie reducida y se declaran por un plazo de tiempo determinado; se suprime la categoría de zona de especial protección de los valores naturales, habida cuenta de que todos los espacios pertenecientes hasta ahora a dicha categoría tienen la condición también de espacios protegidos Red Natura 2000; se incluye una superficie mínima para que un nuevo espacio pueda ser declarado parque natural, y se contempla la Red de parques de Galicia como un sistema adecuado para mejorar la coordinación en la gestión de los parques declarados en nuestra comunidad autónoma. En lo que concierne a los espacios naturales de interés local, se amplía su ámbito, ya que pueden comprender espacios integrados en más de un término municipal; se introduce la posibilidad de acudir a diferentes modalidades asociativas y de colaboración para su gestión, y se incide en su valor para el desarrollo de actuaciones de educación ambiental y uso social del medio ambiente. La Red gallega de espacios protegidos se mantiene con los mismos efectos que hasta ahora, si bien se incluye la posibilidad de que aquellas limitaciones al uso de los bienes y derechos derivadas de la declaración de un espacio incluido en esta red o de sus instrumentos de planificación, que no habían sido indemnizables, puedan aun así ser objeto de ayudas, subvenciones u otras medidas compensatorias para contribuir a la conservación y al aprovechamiento sostenible del espacio. Se permite que el área de influencia socioeconómica de un espacio incluido en esta red gallega abarque no solo al término municipal en el cual se encuentre ubicado el espacio y su zona periférica de protección, sino también a otros municipios limítrofes, y se recoge la posibilidad de que la Administración autonómica otorgue ayudas en estas áreas para el desarrollo de actividades tradicionales sostenibles. El procedimiento de declaración de un espacio natural protegido se regula con mayor detalle que hasta ahora, destacando además dos importantes novedades, como son el establecimiento del procedimiento de elaboración y aprobación de propuestas de declaración de lugares de importancia comunitaria y la previsión de que, con carácter general, la declaración de un espacio natural protegido conlleva simultáneamente la aprobación de su correspondiente instrumento de planificación. Con esta aprobación simultánea se pretende evitar que existan espacios naturales declarados como protegidos sin su correspondiente e imprescindible instrumento de planificación. Con respecto al régimen de protección cautelar, se requiere informe favorable de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural desde la iniciación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido o de aprobación de cualquier instrumento de planificación para el otorgamiento de cualquier autorización que habilite para realizar transformaciones de la realidad física, geológica o biológica en su ámbito territorial. Por su parte, la vigencia del régimen de protección preventiva se mantiene hasta la declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de planificación, al considerarse necesario para garantizar en todo momento la protección de los valores naturales inherentes a los espacios. Las previsiones relativas a las medidas de conservación, vigilancia y seguimiento de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia mantienen las líneas básicas establecidas por la legislación estatal, sin perjuicio de un incremento de la participación social que tiene lugar con la previsión de los acuerdos de custodia del territorio también en este ámbito. En la regulación de los instrumentos de planificación de los recursos y espacios naturales se mejora su sistemática y nivel de detalle, estableciendo la prevalencia de estos instrumentos de planificación sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, urbanístico, de los recursos naturales o físico. Respecto a las categorías de estos instrumentos de planificación, se sustituye la denominación de planes de conservación por la de planes de gestión y se incorporan las normas de gestión y conservación, que son el instrumento de planificación específico para los espacios naturales de interés local y para los espacios privados de interés natural. En lo que concierne al contenido de los instrumentos de planificación, es preciso destacar la exigencia de una memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación, así como la exigencia de programas de seguimiento; previsiones que resultan coherentes e imprescindibles para conseguir su efectiva aplicación práctica. Estos instrumentos de planificación tienen una vigencia indefinida, a excepción de los planes rectores de uso y gestión, que concretan en cada caso su plazo de vigencia, el cual, como mínimo, será de diez años. Se regulan los trámites que integran el procedimiento de aprobación de estos instrumentos de planificación, siendo tales trámites los que, por el carácter específico de estas disposiciones normativas, se observarán, sin que resulten de aplicación las previsiones contempladas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, para la elaboración de disposiciones reglamentarias autonómicas. También se lleva a cabo una regulación general de los usos y actividades a desarrollar en espacios naturales protegidos, sin perjuicio de su concreción en cada instrumento de planificación respectivo. La regulación de la gestión de los espacios naturales protegidos introduce como novedad la previsión de una mayor participación social, con la posibilidad de suscribir convenios o acuerdos de gestión con las personas propietarias y usuarias de los terrenos o con entidades de custodia del territorio, y se modifica la denominación de las juntas consultivas, que pasan a denominarse juntas rectoras, sin que este cambio de denominación implique modificación de las funciones que tienen encomendadas. En este título también se incorporan como novedad las áreas protegidas por instrumentos internacionales, y se desarrollan diversas cuestiones de competencia autonómica respecto a los humedales de importancia internacional, los geoparques y las reservas de la biosfera. A propósito de estas últimas, la Red de reservas de la biosfera de Galicia tendrá como finalidad la de conseguir una mejor coordinación y gestión de estos espacios y se configura como una firme apuesta por el desarrollo de esta categoría de espacio protegido en Galicia. No se olvida la presente ley de exigir, con sometimiento a la legislación básica estatal en la materia, una adecuada evaluación de las repercusiones en el espacio, en el caso de planes, programas o proyectos que pudieran afectar a espacios protegidos de la Red Natura 2000, y una evaluación ambiental de aquellos planes, programas y proyectos que pudieran asimismo afectar de forma apreciable a los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos. Por último, este título recoge una serie de previsiones relativas a las infraestructuras verdes y a la conectividad y restauración ecológicas, imponiendo la obligación de elaborar conjuntamente por las consejerías con competencias afectadas una estrategia gallega en esta materia que respete la estrategia estatal aprobada al efecto. Esta participación en la elaboración de la estrategia gallega es una muestra más de las numerosas previsiones contenidas en la presente ley para hacer efectiva la integración de la consideración ambiental en las demás políticas sectoriales, exigencia derivada del propio Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 11. V El título III (artículos 88 a 115) se dedica a la regulación de la conservación de las especies y de los hábitats. En este título se incluyen dos capítulos: el primero relativo a las especies silvestres y el segundo a los hábitats, incorporando así el principio básico de la relación directa entre la preservación de las especies y la de sus hábitats. En este título se desarrolla la legislación básica estatal, concretando aquellas cuestiones singulares propias de la Comunidad Autónoma de Galicia. Es preciso reseñar que la regulación de los hábitats es una novedad de la presente ley respecto al régimen legal existente hasta ahora en Galicia. El capítulo I de este título III regula, por tanto, la conservación de las especies silvestres. En el mismo se establece una serie de principios generales y posteriormente se determina un régimen de protección general –que se concreta en una serie de prohibiciones– y un régimen de protección especial. El régimen de protección especial viene determinado por la inclusión de una especie silvestre en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, listado que se crea en esta ley con la terminología empleada en la legislación estatal y que sustituye al Registro de especies de interés gallego, el cual, pese a haberse creado por la Ley 9/2001, de 21 de agosto, diecisiete años después no tuvo un desarrollo reglamentario. Dentro del listado se incluye el Catálogo gallego de especies amenazadas, que, aunque preexistente, ve ahora restringidas sus cuatro categorías a únicamente dos: «en peligro de extinción» –con la subcategoría de «en peligro crítico de extinción»– y «vulnerable», para una mayor coherencia con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. En la misma línea seguida en la presente ley para otros procedimientos, se regula también al detalle el procedimiento de inclusión de una especie en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, así como los efectos de dicha inclusión. Entre estos efectos cabe reseñar, según lo previsto también en la legislación estatal básica, una serie de prohibiciones y la necesidad de aprobar un plan de recuperación respecto a las especies en peligro de extinción y un plan de conservación respecto a las especies vulnerables. En lo relativo a los planes de recuperación y conservación de las especies amenazadas terrestres y a las especies amenazadas no altamente migratorias cuyos hábitats se emplacen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto al espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, se especifica su procedimiento de aprobación y revisión, así como su contenido mínimo, entre el que se incluye, al igual que en los instrumentos de planificación previstos en el título anterior, una memoria económica y medidas para el seguimiento de la eficacia de estos planes. A su vez, se contemplan una serie de excepciones a las prohibiciones, siguiendo lo dispuesto al efecto por la normativa básica estatal y manteniendo previsiones autonómicas específicas. En todo caso, estas excepciones requieren de la obtención de la pertinente autorización por parte de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, título administrativo a través del cual se salvaguarda la adecuada protección de la biodiversidad. En este título también se abordan una serie de cuestiones complementarias a la protección de las especies silvestres, estableciendo acciones de conservación ex situ, de control de las especies alóctonas y de reintroducción de especies autóctonas extinguidas. Por último, se regula el Catálogo gallego de árboles singulares, ya existente, y cuyo desarrollo se remite a un reglamento. Por su parte, el capítulo II de este título III está destinado a la conservación de los hábitats. Se crea el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia, en concordancia con el respectivo catálogo nacional establecido por la normativa básica estatal, en el que se integrarán tanto los hábitats en peligro de desaparición declarados expresamente por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural como los incluidos en el catálogo nacional y que se hallen ubicados en Galicia. Además, se crea el Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad, a efectos de contribuir a una mejor información pública sobre los elementos integrantes del patrimonio natural de Galicia. VI Por último, el título IV (artículos 116 a 136) establece previsiones para la correcta vigilancia, inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, así como la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones, respetando las previsiones estatales básicas y añadiendo particularidades específicas de la Comunidad Autónoma de Galicia. La ley dedica una atención especial a la reparación del daño causado y a la reposición de la situación alterada a su estado anterior, aspectos que pueden ser materialmente tan importantes como la misma tipificación de la infracción y la determinación de la sanción aplicable. Las disposiciones de la parte final del articulado tienen por objeto adecuar las situaciones preexistentes a la nueva regulación contenida en la presente ley, destacando que, a efectos de conseguir una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos previstos en esta ley, la disposición adicional cuarta modifica el plazo máximo de emisión de informes a emitir por el Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el ámbito de las competencias que le corresponden a dicho órgano conforme a esta ley y a otras normas autonómicas. La presente ley fue objeto de consulta, amplia audiencia y dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 2. Principios generales. Son principios inspiradores de la presente ley: a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano. b) La conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales. c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular de las especies y los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora, y evitar la pérdida neta de biodiversidad. d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje. e) La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales, y en particular en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social. f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística. g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar al patrimonio natural o a la biodiversidad. h) La garantía de la información a la ciudadanía y su formación y concienciación sobre la importancia del patrimonio natural y de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos por esta ley. i) La mejora del conocimiento científico como base de la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad, en coordinación con las universidades gallegas y las demás instituciones de investigación públicas o privadas. j) La prevención de los problemas derivados del cambio climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus efectos adversos. k) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a los espacios naturales o seminaturales. l) La participación de los habitantes y de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los territorios incluidos en espacios naturales protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas. m) El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas. Artículo 3. Definiciones. A efectos de la presente ley, se entiende por: 1) Acuerdo de custodia del territorio: el pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación. 2) Biodiversidad o diversidad biológica: la variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. 3) Conservación: el mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo. 4) Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y a la biodiversidad, desarrollados desde la experiencia y adaptados a la cultura y al medio ambiente local. 5) Corredor ecológico: el territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies. 6) Custodia del territorio: el conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a las personas propietarias y usuarias del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos. 7) Ecosistema: el complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. 8) Efectos significativos: la alteración de carácter permanente o de larga duración del patrimonio natural, y, en el caso de los espacios naturales protegidos, también toda alteración que afecte a los elementos que motivaron su declaración y objetivos de conservación. 9) Entidad de custodia del territorio: la organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad. 10) Especie o subespecie: la unidad de categorización de los seres vivos. Se consideran como tal los taxones que hayan sido descritos como tales en una publicación científica de reconocido prestigio y cuando exista consenso por parte de la comunidad científica acerca de su validez. 11) Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural. 12) Especie autóctona extinguida: la especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural. 13) Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética. 14) Especie naturalizada: la especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y respecto a la cual no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés, social o económico. 15) Hábitat de una especie: el medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico. 16) Hábitats naturales: las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales. 17) Instrumentos de planificación: cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, o de una especie silvestre, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado. 18) Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional. 19) Lugares de importancia comunitaria: aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural. 20) Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. 21) Modificación no sustancial de un instrumento de planificación: los cambios en el instrumento ya aprobado que no constituyen variaciones fundamentales en su contenido y que no afectan a los objetivos de conservación o a la normativa. 22) Modificación sustancial de un instrumento de planificación: los cambios en el instrumento ya aprobado que constituyen variaciones fundamentales en su contenido o que afectan a los objetivos de conservación o a la normativa. 23) Patrimonio natural: el conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural. 24) Población: el conjunto de individuos del mismo taxon que ocupan un lugar en un tiempo determinado, que tienen descendencia fértil, aislado de otros grupos, sin intercambio genético normal entre ellos, y que tienen rasgos adaptativos únicos o diferentes. 25) Plaga ocasionada por fauna silvestre autóctona: aquella situación en la que existe un deterioro del hábitat o de las especies de flora o fauna silvestres de tal modo que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia; entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga puedan ocasionar problemas ambientales, molestias o produzcan o puedan producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla. 26) Recursos naturales: todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como el paisaje natural; las aguas superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor, sean agrícolas, pecuarias, forestales, cinegéticas y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, y los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables. 27) Recursos genéticos: el material genético de valor real o potencial. 28) Reservas de la biosfera: los territorios declarados como tales en el ámbito del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera) de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales. 29) Suelta: la liberación de ejemplares de especies en el medio natural. 30) Taxon: el grupo de organismos con características comunes. 31) Taxon autóctono: el taxon existente de forma natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos, en su caso. 32) Taxon extinguido: el taxon autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural. 33) Uso sostenible del patrimonio natural: la utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con la cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras. 34) Uso tradicional: el uso y la costumbre practicados de forma histórica y que se vengan realizando sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre los bienes y recursos del patrimonio natural, así como todos aquellos que sean específicamente identificados como tales en los instrumentos de planificación. 35) Geodiversidad o diversidad geológica: la variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución de la Tierra. 36) Geoparques o parques geológicos: los territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los eventos y procesos que las han formado. También los lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea. 37) Zonas especiales de conservación: los lugares de importancia comunitaria aprobados por la Comisión Europea y declarados por la administración competente junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. 38) Zonas de especial protección para las aves: los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, declarados como tales por la administración competente, más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y para las aves migratorias de presencia regular en España. Artículo 3. Definiciones. A efectos de la presente ley, se entiende por: 1) Acuerdo de custodia del territorio: el pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación. 2) Biodiversidad o diversidad biológica: la variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. 3) Conservación: el mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo. 4) Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y a la biodiversidad, desarrollados desde la experiencia y adaptados a la cultura y al medio ambiente local. 5) Corredor ecológico: el territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies. 6) Custodia del territorio: el conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a las personas propietarias y usuarias del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos. 7) Ecosistema: el complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. 8) Efectos significativos: la alteración de carácter permanente o de larga duración del patrimonio natural, y, en el caso de los espacios naturales protegidos, también toda alteración que afecte a los elementos que motivaron su declaración y objetivos de conservación. 9) Entidad de custodia del territorio: la organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad. 10) Especie o subespecie: la unidad de categorización de los seres vivos. Se consideran como tal los taxones que hayan sido descritos como tales en una publicación científica de reconocido prestigio y cuando exista consenso por parte de la comunidad científica acerca de su validez. 11) Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural. 12) Especie autóctona extinguida: la especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural. 13) Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética. 14) Especie naturalizada: la especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y respecto a la cual no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés, social o económico. 15) Hábitat de una especie: el medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico. 16) Hábitats naturales: las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales. 17) Instrumentos de planificación: cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, o de una especie silvestre, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado. 18) Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional. 19) Lugares de importancia comunitaria: aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural. 20) Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. 21) Modificación no sustancial de un instrumento de planificación: los cambios en el instrumento ya aprobado que no constituyen variaciones fundamentales en su contenido y que no afectan a los objetivos de conservación o a la normativa. 22) Modificación sustancial de un instrumento de planificación: los cambios en el instrumento ya aprobado que constituyen variaciones fundamentales en su contenido o que afectan a los objetivos de conservación o a la normativa. 23) Patrimonio natural: el conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural. 24) Población: el conjunto de individuos del mismo taxon que ocupan un lugar en un tiempo determinado, que tienen descendencia fértil, aislado de otros grupos, sin intercambio genético normal entre ellos, y que tienen rasgos adaptativos únicos o diferentes. 25) Plaga ocasionada por fauna silvestre autóctona: aquella situación en que existe un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal modo que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla. 26) Recursos naturales: todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como el paisaje natural; las aguas superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor, sean agrícolas, pecuarias, forestales, cinegéticas y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, y los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables. 27) Recursos genéticos: el material genético de valor real o potencial. 28) Reservas de la biosfera: los territorios declarados como tales en el ámbito del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera) de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales. 29) Suelta: la liberación de ejemplares de especies en el medio natural. 30) Taxon: el grupo de organismos con características comunes. 31) Taxon autóctono: el taxon existente de forma natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos, en su caso. 32) Taxon extinguido: el taxon autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural. 33) Uso sostenible del patrimonio natural: la utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con la cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras. 34) Uso tradicional: el uso y la costumbre practicados de forma histórica y que se vengan realizando sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre los bienes y recursos del patrimonio natural, así como todos aquellos que sean específicamente identificados como tales en los instrumentos de planificación. 35) Geodiversidad o diversidad geológica: la variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución de la Tierra. 36) Geoparques o parques geológicos: los territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los eventos y procesos que las han formado. También los lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea. 37) Zonas especiales de conservación: los lugares de importancia comunitaria aprobados por la Comisión Europea y declarados por la administración competente junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. 38) Zonas de especial protección para las aves: los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, declarados como tales por la administración competente, más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y para las aves migratorias de presencia regular en España. Se modifica el apartado 25 por el art. 10.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye a la Administración y al Parlamento autonómicos respecto a espacios, especies (excepto las altamente migratorias) y hábitats y áreas críticas ubicados en el medio terrestre de la comunidad autónoma de Galicia, así como en el medio marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye a la Administración y al Parlamento autonómicos respecto de los espacios, de las especies (excepto en el caso de las especies altamente migratorias en el ámbito marino) y de los hábitats y de las áreas críticas situados en medio terrestre de la comunidad autónoma de Galicia, así como en medio marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Artículo 5. Deberes de conservación. 1. La Administración autonómica, en su respectivo ámbito competencial, las entidades de derecho público y privado y toda la ciudadanía tienen el deber de respetar y conservar el patrimonio natural y la biodiversidad, prestando especial atención a los hábitats y a las especies silvestres en régimen de protección especial, así como, cuando así se impusiera, la obligación de restaurar o subsanar el daño que hayan podido causar a los recursos naturales objeto de protección por la presente ley. 2. La Administración autonómica y las administraciones locales gallegas tienen los deberes siguientes: a) Los previstos en el artículo 5.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en su respectivo ámbito competencial. b) Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de esta ley y, en su caso, determinar las medidas pertinentes para la subsanación de los daños y perjuicios causados. c) Colaborar y cooperar entre sí y con entidades de derecho privado, en los términos establecidos en la presente ley, para garantizar un uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad. d) Incorporar criterios de sostenibilidad en las decisiones sobre aprovechamientos de los recursos, para garantizar un disfrute del medio natural que permita la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras. CAPÍTULO II Mecanismos de colaboración y cooperación Artículo 6. Mecanismos de colaboración y cooperación. 1. La Administración autonómica fomentará la custodia del territorio mediante acuerdos entre las entidades de custodia y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias y usuarias del territorio cuyo objetivo principal sea la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad. 2. La Administración autonómica, cuando sea titular de terrenos ubicados en espacios naturales, podrá suscribir acuerdos de cesión de la gestión, total o parcial, de los mismos a entidades de custodia del territorio. Los acuerdos para la cesión de la gestión se celebrarán por escrito y tendrán una duración temporal limitada, recogiendo en todo caso, el sistema de financiación para su adecuado desarrollo y las directrices mínimas de gestión, los cuales habrán de fijarse previamente en un documento de gestión. En ningún caso dichos acuerdos conllevarán la transmisión de la titularidad de los terrenos objeto de los mismos. 3. Asimismo, podrán establecerse mecanismos de cooperación de la Administración autonómica con otras administraciones e instituciones públicas o privadas con la finalidad de incentivar la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad y la integración de los sectores socioeconómicos en esta conservación. 4. Cuando el ámbito territorial de un espacio natural protegido linde con otra comunidad autónoma, la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia podrá suscribir convenios o acuerdos de cooperación con las comunidades autónomas correspondientes, previo cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa de aplicación, con el objetivo de salvaguardar la coherencia y efectividad de las medidas de protección correspondientes. CAPÍTULO III Educación y formación Artículo 7. Estrategia gallega de educación ambiental. 1. La Estrategia gallega de educación ambiental es el documento de carácter programático y orientativo a través del cual la consejería competente en materia de medio ambiente concreta los fundamentos, las directrices y las actuaciones ligadas al diseño, desarrollo y evaluación de la educación ambiental en nuestra comunidad autónoma. 2. La Estrategia gallega de educación ambiental integrará entre sus objetivos la consecución de los principios inspiradores de esta ley, a cuyos efectos incluirá programas de formación y educación específicos sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad, promoviendo los conocimientos tradicionales sostenibles para su conservación y la implicación de la ciudadanía y de los agentes económicos y sociales con la conservación de dicho patrimonio natural y de la biodiversidad. CAPÍTULO IV Información y participación pública Artículo 8. Información. 1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural recopilará y pondrá a disposición del público toda la información documental y gráfica de la que disponga, relativa a los espacios naturales protegidos, a la biodiversidad y a la geodiversidad, salvo que resulte de aplicación alguna de las excepciones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). 2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural colaborará con la Administración estatal en la elaboración de los informes previstos en el artículo 11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Artículo 9. Participación pública. 1. La Administración autonómica garantizará la participación pública en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos de la presente ley. En todo caso, se garantiza la participación pública en: a) Los procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos de competencia autonómica. b) Los procedimientos de aprobación, revisión o modificación de los instrumentos de planificación de espacios y en los procedimientos de aprobación de los planes de recuperación y de los planes de conservación de especies catalogadas previstos en esta ley. c) Los proyectos de reintroducción de especies autóctonas extinguidas de competencia autonómica. d) La elaboración de disposiciones de carácter general autonómicas dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos en esta ley. 2. Igualmente, promoverá y facilitará la participación solidaria de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado, mediante actividades organizadas al efecto. 3. Asimismo, promoverá mecanismos para facilitar la participación de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos o de aquellos sectores socioeconómicos que resulten directamente afectados en las actuaciones que se desarrollen en la Red gallega de espacios protegidos. CAPÍTULO V Financiación y ayudas Artículo 10. Financiación. 1. La Administración autonómica habilitará los medios humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. 2. Las vías de financiación que garantizarán el cumplimiento de lo establecido en la presente ley son las siguientes: a) Las dotaciones presupuestarias autonómicas específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de la Red gallega de espacios protegidos y para la protección y conservación de la biodiversidad b) Los recursos procedentes de la Administración general del Estado y de otras administraciones públicas c) Los recursos derivados de programas procedentes de fondos europeos d) Las aportaciones o donaciones realizadas por parte de personas físicas o jurídicas y con destino específico a la promoción de actuaciones de conservación de la naturaleza e) El importe resultante de la incautación total o parcial de las garantías constituidas al amparo de esta ley f) Los ingresos derivados de la prestación de servicios relacionados con los espacios naturales protegidos y de la comercialización de su imagen de marca g) Las partidas específicas contempladas en los instrumentos de financiación regulados en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, y en el correspondiente programa de desarrollo rural sostenible h) El importe de las sanciones e indemnizaciones impuestas en aplicación de la presente ley. 3. La aprobación por la Administración autonómica del instrumento de planificación de un espacio natural protegido o de un plan de recuperación o conservación de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas irá acompañada de una previsión de las fuentes de financiación que garanticen el cumplimiento de sus fines. Artículo 11. Ayudas. 1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer ayudas técnicas, económicas y financieras a fin de contribuir a la conservación y al aprovechamiento sostenible de los espacios naturales protegidos y de la biodiversidad. Estas ayudas también podrán tener por objeto la promoción del desarrollo socioeconómico de las poblaciones de los espacios naturales protegidos o de sus áreas de influencia socioeconómica, con la finalidad de contribuir a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo sostenible en estos ámbitos. 2. En el otorgamiento de las ayudas previstas en el apartado 1 de este artículo se dará prioridad a las actuaciones siguientes: a) La promoción de usos tradicionales sos …

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