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Europaius

En resumen

Esta ley busca actualizar la normativa sobre la calidad alimentaria en Galicia, adaptándola a los cambios tecnológicos y a las nuevas demandas de los consumidores, así como a la legislación europea y española. Su objetivo principal es impulsar la calidad diferenciada de los productos alimentarios gallegos y establecer las bases para su control oficial.

Qué regula

  • La calidad alimentaria estándar, relacionada con el cumplimiento de normas obligatorias.
  • La calidad alimentaria diferenciada, vinculada al cumplimiento de normas de carácter voluntario (como denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas).
  • El control oficial de los alimentos destinados a o procedentes de Galicia.
  • El funcionamiento y profesionalización de los consejos reguladores.

A quién concierne

  • Las personas que trabajan en el mar y en el agro en Galicia, así como las empresas que transforman y comercializan productos alimenticios gallegos.
  • Los consumidores, quienes demandan productos de calidad y más sostenibles.

Puntos clave

  • La ley actualiza la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, que tenía más de dieciocho años.
  • Se adapta a reglamentos europeos como el Reglamento (UE) 2017/625 sobre control oficial de alimentos y el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 sobre etiquetado.
  • Considera la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, y la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
  • Los consejos reguladores deben adecuar su funcionamiento a la norma UNE-EN-ISO/IEC 17065:2012 para la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (Enac).
Texto legal
Texto legal

200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Galicia, gracias a su posición geográfica, a su largo y sinuoso perfil costero y a su accidentada orografía, contiene una gran diversidad de microclimas que, unida a la presencia de suelos muy diversos, ha dado lugar a una rica agricultura productora de materias primas de un inmenso valor culinario, que se suman a la variadísima oferta de productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo. A esta influencia del medio natural hay que añadirle el saber hacer generacional de las mujeres y hombres de nuestro agro, preservando el patrimonio genético que representan las variedades y razas autóctonas, haciendo uso de técnicas de cultivo, producción y elaboración tradicionales y llenando de vida nuestro rural. Esta riqueza de materias primas de primera calidad ha dado lugar a una variada gastronomía, que es uno de los principales atractivos de nuestra oferta turística. Esto aumenta la importancia y el valor de la actividad de las personas que trabajan en el mar y en el agro en Galicia y de las empresas que transforman y comercializan nuestros productos alimenticios. En la conformación de ese patrimonio gastronómico tuvieron una especial relevancia las mujeres gallegas, quienes han sabido guardar y transmitir de generación en generación conocimientos culinarios y de dietas, así como las formas de conservación, de condimentación y de elaboración de alimentos según el ciclo anual. Esas materias primas y esa cultura culinaria son la base de lo que ya se conoce como «dieta atlántica», que otorga un papel principal a pescados y mariscos, verduras y hortalizas, pero también incluye hidratos de carbono, lácteos, aceite de oliva y un consumo moderado de carne y vino. Esta dieta contiene todos los ingredientes necesarios para una alimentación saludable. El sector agroalimentario gallego está conformado principalmente por pequeñas explotaciones agrarias, la mayoría de tipo familiar, y un buen número de industrias que transforman las materias primas que aquellas les aportan. En este sector agroindustrial conviven empresas de considerable tamaño con multitud de microempresas. Estas agroindustrias se encuentran esparcidas por toda la geografía gallega, muchas veces cercanas a las zonas de producción de las materias primas y, por tanto, alejadas de las zonas más desarrolladas de la comunidad autónoma, motivo por el que son un elemento importante para generar riqueza y para dinamizar áreas de nuestro territorio en que son escasas otras actividades industriales. Además de eso, determinadas actividades agrarias, como la ganadería extensiva y la viticultura, son fundamentales para proteger el territorio, para frenar el abandono del medio rural, para mantener el paisaje y la biodiversidad y para prevenir los incendios forestales. Asimismo, la actividad pesquera, del marisqueo y de la acuicultura refleja una situación similar en cuanto a la tipología de las empresas que integran el sector. Son muchas las empresas alimentarias gallegas que están haciendo una importante apuesta por la diversificación de sus producciones y la calidad de estas, por la innovación y por la apertura hacia nuevos mercados. Ciertamente, la calidad y la diversidad de la producción alimentaria de Galicia constituyen uno de sus principales activos, lo cual no solo contribuye a engrandecer nuestro patrimonio cultural y gastronómico, sino que permite ofrecer una ventaja competitiva a las personas operadoras alimentarias y proyecta una imagen moderna, dinámica y actual del mundo rural gallego. A su vez, la ciudadanía ha aumentado la demanda de productos de calidad y más sostenibles, así como la de productos tradicionales y locales. Por eso mismo, la industria alimentaria debe seguir apostando por el valor añadido, por la sostenibilidad, la innovación tecnológica y la digitalización, para caminar hacia una Galicia con más calidad, más verde e innovadora. Al mismo tiempo, el sector necesita comunicar a las personas consumidoras las características de su producción, identificando correctamente sus productos en el mercado. Todo ello en el marco de una competencia leal. En este sentido, los avances tecnológicos deben llevar a las personas operadoras alimentarias a perseguir el desarrollo de soluciones holísticas de trazabilidad con una visión integral de la cadena alimentaria. Estas soluciones deben tener por objetivo unificar, enriquecer y establecer estándares de reporting, así como crear sistemas de marcado físico que permitan identificar el producto o lote de forma unívoca, posibilitando la captura de los datos de manera automatizada y su registro en una base de datos compartida e inalterable. Los cambios experimentados en la producción y comercialización alimentaria, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de comercialización y el incremento de los intercambios entre estados hacen necesario acometer una adaptación de la normativa a la nueva situación, estableciendo medidas que permitan controlar los alimentos destinados a la Comunidad Autónoma de Galicia o procedentes de ella. También ha de tenerse en cuenta que el Parlamento Europeo publicó la Resolución de 14 de enero de 2014 sobre la crisis alimentaria, los fraudes en la cadena alimentaria y el control al respecto [2013/2091(INI)], en que se reconoce un gran incremento del fraude alimentario y en que se insta a la Comisión Europea y a los estados miembros a que incrementen y refuercen los controles oficiales, además de los medios humanos y materiales dispuestos para luchar contra el fraude alimentario. También declara su apoyo a la propuesta de la Comisión Europea de endurecer las sanciones impuestas por los incumplimientos de la legislación alimentaria, para que estas sean efectivas en la disuasión de las conductas fraudulentas. En este contexto adquieren especial relevancia la protección, el fomento y el desarrollo de la producción amparada por los distintivos de calidad diferenciada –como las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas–, que reconocen unos altos estándares de calidad y permiten a las personas consumidoras identificar los productos con valores y utilidades que merezcan su confianza, además de asegurar rentas dignas a los productores y productoras que compensen su esfuerzo. Con esta finalidad y, en general, con la de garantizar la calidad de los alimentos que se produzcan o se comercialicen en Galicia, hace ya más de dieciocho años que se publicó la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega. Aunque el desarrollo del sector ha sido positivo y la ley se ha mostrado como una herramienta útil para la evolución de la calidad de los productos alimenticios gallegos, persisten problemas y hay nuevos retos que hacen necesaria su actualización. Por otra parte, hace falta encaminar la actuación de la Administración autonómica hacia el objetivo de que los productos alimenticios de calidad diferenciada de nuestra comunidad autónoma sean accesibles al conjunto de la población y que la calidad diferenciada no llegue a ser sinónimo de acceso diferenciado. La evolución que ha experimentado el sector alimentario y la experiencia acumulada en estos años de aplicación, además de los cambios que se han producido en el marco legal comunitario y español en materia de regulación de la calidad alimentaria, hacen necesario establecer una nueva regulación de la calidad alimentaria en Galicia. En este contexto, hay que señalar que el marco normativo comunitario y español sobre la calidad alimentaria, tanto en lo relativo a la calidad alimentaria estándar –la relacionada con el cumplimiento de normas obligatorias– como en lo relativo a la calidad alimentaria diferenciada –la vinculada al cumplimiento de normas de carácter voluntario– ha experimentado una profunda modificación en los años transcurridos desde la aprobación de la Ley 2/2005, de 18 de febrero. Así, en el ámbito de la calidad alimentaria estándar, en 2017 se aprobó un nuevo reglamento sobre el control oficial de los alimentos, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y, años antes, la normativa comunitaria sobre el etiquetado de los alimentos, el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. Por su parte, en el ámbito de la calidad diferenciada la normativa europea también ha cambiado profundamente desde la aprobación de la citada Ley 2/2005, de 18 de febrero. Así, después de la aprobación de esa ley se publicaron los siguientes reglamentos, algunos de ellos con especificaciones que también afectan a aspectos de la calidad estándar: el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, que regula las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) del sector alimentario y las especialidades tradicionales garantizadas (ETG); el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, que regula las DOP e IGP del sector vitivinícola; el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008; y el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo. Asimismo, la normativa estatal también ha experimentado importantes cambios en los últimos años. Así, en el campo de la calidad alimentaria estándar se aprobó la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, que centra su objeto en los aspectos técnicos de las reglamentaciones técnico-sanitarias y en la normativa de la Unión Europea y nacional que regula las características de los alimentos o sus procesos de producción y que tienen contenido esencialmente económico, por estar dirigidas a intentar prevenir fraudes alimentarios y a mejorar la calidad de los bienes puestos en el mercado, superponiendo a todas ellas unos sistemas comunes de autocontrol acreditado, control oficial administrativo y régimen sancionador de su incumplimiento. Además, dentro del campo de la calidad diferenciada, a nivel estatal se aprobó la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico, que, aunque regula principalmente las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito territorial abarca más de una comunidad autónoma, también tiene algunos preceptos de aplicación básica. La aprobación tardía de esta normativa estatal frente a la normativa que se había aprobado con anterioridad desde varias comunidades autónomas, como es el caso de Galicia, y el planteamiento de algunos conflictos de competencia resueltos en el Tribunal Constitucional también hacen necesario modificar la legislación gallega para adecuarla a estos cambios y facilitar su aplicación. Por otro lado, desde la aprobación de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, se ha producido un importante avance en la profesionalización del funcionamiento de los consejos reguladores como entidades de gestión de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, especialmente en lo que se refiere a su actividad de control y certificación, función que se delegó en los consejos reguladores de mayor dimensión económica y que, por tanto, tienen una estructura organizativa mínima que hace viable dicha delegación. Sin embargo, la norma internacional a que ha de ajustarse el funcionamiento de los organismos de certificación de productos también ha cambiado desde la aprobación de la Ley 2/2005, por lo que hoy los consejos reguladores en que se delegó la tarea de certificar los productos amparados deben adecuar su funcionamiento a la norma UNE-EN-ISO/IEC 17065:2012 para poder contar con la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (Enac). La creación en el año 2018 de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria supone una importante apuesta de la Xunta de Galicia por el fortalecimiento de la calidad alimentaria diferenciada gallega y por el apoyo a la profesionalización de los consejos reguladores, no solo por la vía de las ayudas públicas a su funcionamiento y a sus actividades de promoción y de control y certificación de la producción, sino también mediante el acompañamiento en su gestión ordinaria. El objetivo final es el impulso del conjunto de la calidad alimentaria diferenciada gallega como una actividad que dé rentabilidad a los diferentes eslabones de las respectivas cadenas de valor, buscando el desarrollo de una actividad en el territorio que sea económica, social y medioambientalmente sostenible. Sin perjuicio de esta labor de actualización legislativa, son objeto de la presente ley el impulso de la calidad diferenciada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el establecimiento de las bases para el control oficial del cumplimiento de los requisitos establecidos para la comercialización de los productos alimenticios y la persecución del fraude alimentario. La producción agroalimentaria en Galicia mantiene el prestigio que históricamente hace que sea reconocida en el resto del Estado español por su calidad, asociándose a producciones sostenibles muy vinculadas al territorio y con capacidad para fijar población en el rural, gracias al mantenimiento y la creación de puestos de trabajo. La lucha contra las prácticas desleales en la producción y comercialización de alimentos debe ser un objetivo prioritario. Esta labor de control, basada en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la aplicación de la legislación en materia de alimentos y piensos, constituye un elemento indispensable para garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y la seguridad jurídica de las diferentes personas operadoras y para no defraudar las expectativas de las personas consumidoras. De igual manera, el citado reglamento, en su artículo 139, prevé que los estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de la legislación en materia de alimentos y que tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Indica, además, que las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Por otra parte, la presente ley impulsa la calidad diferenciada en la Comunidad Autónoma de Galicia, mejorando, integrando y desarrollando su regulación y reforzando la puesta en valor de los productos de calidad a través del apoyo a las denominaciones de origen protegidas, a las indicaciones geográficas protegidas y a otras figuras de protección, para que los productos gallegos alcancen una nueva dimensión en el mercado, más competitiva y atractiva para la ciudadanía. Se pretende así favorecer también el desarrollo local, la creación de empleo y la diversidad productiva y proporcionar a las personas consumidoras todas las garantías de que el producto que se ofrece ha pasado rigurosos controles de calidad y ha estado sometido a un especial cuidado en el proceso de producción y comercialización. Con relación al impulso a las producciones de calidad diferenciada a que nos estamos refiriendo, esta ley también regula los consejos reguladores, entidades que se constituyen como corporaciones de derecho público para gestionar las figuras de protección de la calidad de aquellos sectores y productos de calidad diferenciada que tienen una mayor capacidad autoorganizativa. Estas figuras de protección de la calidad diferenciada pueden coexistir con otras marcas de calidad, de titularidad pública o promovidas por cualquier administración, que garantizan la calidad de nuestras producciones y que pueden ser instrumentos útiles para su promoción en el mercado. La demanda de productos diferenciados y exclusivos que ofrece la artesanía alimentaria, debido a su carácter local y artesanal, se muestra útil como motor de desarrollo de las economías rurales, al propiciar la instalación de pequeñas industrias y explotaciones agrarias, contribuyendo con ello al asentamiento de su población. La producción artesanal alimentaria es una actividad de suma importancia para la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que es preciso conservar, proteger y regular aquellos métodos de producción artesanales realizados por pequeñas empresas o explotaciones agrarias en las cuales la intervención personal de quien ostenta su titularidad es relevante en el proceso productivo. La Comunidad Autónoma de Galicia apostó decididamente por la producción artesanal aprobando el Decreto 174/2019, de 19 de diciembre, por el que se regula la artesanía alimentaria. El Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, destaca la importancia de las nuevas tecnologías en la comercialización de productos alimenticios, en particular la venta a distancia, por lo que resulta necesario que sea objeto de esta ley el refuerzo de su control oficial. En los últimos años se ha producido un incremento sustancial de los sistemas privados de certificación de la calidad. Estas certificaciones están basadas en normas internacionalmente reconocidas y confían la garantía de que los productos cumplen los requisitos establecidos a una tercera parte independiente de los intereses de las empresas que operan en el mercado y de las personas consumidoras, las entidades de control y certificación. En muchos mercados, este tipo de certificaciones se está convirtiendo en una condición imprescindible para acceder a ellos. En este contexto, se regula en esta ley la necesidad de que estas entidades de control y certificación, cuando ejerzan actividades relacionadas con la verificación del cumplimiento de esquemas de certificación públicos, realicen una declaración responsable ante la autoridad competente, de manera que pasen a formar parte de un registro de entidades de certificación. En el ámbito de la calidad y como mecanismo para garantizar la transparencia en las transacciones comerciales y el equilibrio en la cadena comercial, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, establece la obligatoriedad de la clasificación de canales de ganado vacuno y porcino, así como la voluntariedad para cada estado miembro de aplicar la clasificación de canales en el caso del ganado ovino y caprino. Para garantizar el correcto cumplimiento de las disposiciones recogidas en la normativa comunitaria y buscando una mayor transparencia comercial y seguridad jurídica de las personas operadoras, se hace necesario establecer un régimen de infracciones y sanciones específico en este ámbito. La transformación de los sistemas alimentarios y de uso de la tierra del mundo es necesaria para lograr los objetivos para el clima y el desarrollo sostenible establecidos en los Objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y el Acuerdo de París sobre el cambio climático. Las autoridades públicas juegan un rol importante dado su papel en el establecimiento y la promulgación de reglas económicas y sociales. La importancia particular de las administraciones en la creación del entorno propicio para el cambio hacia una agricultura más productiva y regenerativa debe verse reflejada en la incorporación de la sostenibilidad alimentaria en este texto, de forma que esta ley se convierta en una herramienta para desencadenar y acelerar el tránsito hacia unos sistemas alimentarios más sostenibles en la comunidad autónoma. La transición a una economía hipocarbónica, más sostenible, eficiente en el uso de los recursos y circular, en consonancia con los Objetivos de desarrollo sostenible, es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión Europea. Reconociendo este reto, la Comisión presentó el Pacto verde europeo en diciembre de 2019. El Pacto verde europeo constituye una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la cual no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero a partir de 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. En lo que respecta a la producción agraria, destaca la importancia de las agricultoras y agricultores europeos en la gestión de la transición hacia los objetivos fijados por la Unión y la importancia de apoyar los esfuerzos para hacer frente al cambio climático, proteger el medioambiente y preservar la biodiversidad, a través de la definición de sistemas alimentarios sostenibles. En línea con lo anterior, el 20 de mayo de 2020 la Comisión Europea adoptó la Estrategia sobre la biodiversidad y la Estrategia «de la granja a la mesa», en aras de un sistema alimentario equitativo, sano y respetuoso con el medioambiente. Las dos estrategias se refuerzan mutuamente, ya que conjugan la naturaleza, los agricultores y agricultoras, las empresas y las personas consumidoras en aras de un futuro sostenible y competitivo. De conformidad con el Pacto verde europeo, ambas estrategias proponen acciones y compromisos ambiciosos de la Unión Europea para acotar la pérdida de biodiversidad y convertir a nuestros sistemas alimentarios en modelos para el mundo, en beneficio de la sostenibilidad competitiva y de la protección de la salud humana y planetaria, sin olvidar los medios de subsistencia de todas las partes en la cadena de valor alimentaria. En definitiva, los objetivos de la Unión Europea son: reducir la huella ambiental y climática de su sistema alimentario y reforzar su resiliencia, garantizar la seguridad alimentaria frente al cambio climático y la pérdida de biodiversidad y liderar una transición global hacia la sostenibilidad competitiva «de la granja a la mesa», aprovechando las nuevas oportunidades. Esto contribuirá a lograr la aspiración a una contaminación cero del Pacto verde de la UE. De acuerdo con estos antecedentes, en la presente ley se recoge la creación de un referencial que servirá para identificar en el mercado los productos que se obtuvieron de conformidad a unas normas que garantizan su sostenibilidad, entendida esta no solo desde el punto de vista medioambiental, sino teniendo en cuenta también los aspectos económicos y sociales. Las personas productoras primarias del campo y del mar desempeñan un papel clave en la transición hacia un sistema alimentario más equitativo y sostenible y recibirán apoyo de la política agrícola común y de la política pesquera común a través de nuevos flujos de financiación y de regímenes ecológicos para adoptar prácticas sostenibles. Por lo tanto, hacer de la sostenibilidad una marca abre nuevas oportunidades de negocio y diversifica las fuentes de ingresos tanto para las mujeres y los hombres del campo y del mar como para las empresas alimentarias. Con arreglo a lo anterior, siguiendo los principios de responsabilidad social y ambiental y las recomendaciones de la Unión Europea y de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), se introduce la compra o contratación pública verde de productos alimenticios como instrumento mediante el cual las autoridades públicas podrán adquirir productos y servicios alimentarios con un impacto medioambiental reducido durante su ciclo de vida y que aporten beneficios medioambientales y sociales. Esto se concretará mediante la aprobación por parte del Consejo de la Xunta, previa propuesta de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, ganadería y montes de una guía procedimental que recogerá las condiciones o los criterios sociales, medioambientales y de calidad alimentaria que resulten adecuados en los contratos del sector público autonómico que tengan por objeto el suministro de alimentos o en los contratos de servicios o de concesión de servicios para cuya ejecución sea imprescindible utilizar este tipo de productos. Esta ley se dicta en conformidad con la ordenación básica estatal y en ejecución, cumplimiento y desarrollo del derecho de la Unión Europea, sistematizando en una única disposición la compleja normativa en materia de la calidad alimentaria, favoreciendo la mejora de la seguridad jurídica de las personas operadoras y de los agentes implicados en la Comunidad Autónoma de Galicia. II La presente ley se estructura en una exposición de motivos, donde se resume de forma breve los objetivos del texto y las novedades introducidas en la regulación de la calidad alimentaria, y en una parte dispositiva, dividida en un título preliminar, siete títulos y las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales necesarias para su aplicación y entrada en vigor. El título preliminar establece el objeto, el ámbito de aplicación y los fines de esta ley, así como sus definiciones generales. El título I tiene por objeto las competencias y la organización administrativa e institucional en el ámbito de la calidad alimentaria. Se divide en dos capítulos, destinados a regular las competencias y la organización administrativa, así como los órganos de asesoramiento, consulta y participación. En particular, se contempla en este título la regulación de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y se crean dos nuevos órganos de consulta y participación, el Consejo Alimentario de Galicia y la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada de Galicia. El título II regula el aseguramiento de la calidad alimentaria. En el capítulo I se establece el concepto y el ámbito de la seguridad de la calidad alimentaria. En el capítulo II se regulan las obligaciones de las personas operadoras alimentarias en relación con el cumplimiento de los requisitos de calidad, así como el autocontrol y su modulación, y se recoge la posibilidad de establecer mayores exigencias para cada producto, sector o tipo de persona operadora. Igualmente, se establece la necesidad de sistemas de aseguramiento basados en la trazabilidad que sean efectivos, de forma que permitan identificar y localizar a las personas suministradoras y receptoras y que obliguen a las personas operadoras a llevar un sistema de registros. Asimismo, regula los productos no conformes, que deben ser retirados de los canales de comercialización, y determina los destinos que se les pueden dar y su forma de identificación. Por último, se incorpora un capítulo III que tiene por objeto el sistema de certificación de la sostenibilidad del sector agroalimentario gallego. El título III contiene las disposiciones relativas a la calidad alimentaria diferenciada. En su capítulo I, se regulan las diferentes figuras de protección de calidad diferenciada; en el capítulo II, las denominaciones geográficas de calidad; en el capítulo III, las especialidades tradicionales garantizadas; en el capítulo IV, la producción ecológica; en el capítulo V, la artesanía alimentaria; en el capítulo VI, los productos alimenticios tradicionales de Galicia; y, en el capítulo VII, las obligaciones de las personas operadoras alimentarias de calidad diferenciada. En este título se incorporaron las novedades normativas introducidas a respecto de la normativa anterior. Además, en el capítulo VIII se regula la promoción de marcas de garantía. El título IV contiene la regulación de la gestión de las figuras de protección de la calidad diferenciada. El capítulo I regula la gestión de estas figuras directamente por la administración. En el capítulo II se recoge la posibilidad de delegación de dichas tareas de gestión en consejos reguladores para el caso de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y para la producción ecológica. Esta delegación de tareas de gestión, que puede incluir también las relativas al control oficial del cumplimiento de las normas específicas de la figura de protección de la calidad por parte de las personas operadoras inscritas, podrá realizarse cuando se den determinados requisitos que la hagan posible. Estos requisitos también se recogen en este capítulo. Además, la regulación de los consejos reguladores que se hace en este título se extiende a sus recursos y financiación, a lo que se dedica el capítulo III, y a su supervisión, auditoría y tutela, cuestiones que se abordan en el capítulo IV. Asimismo, se desarrolla el régimen de incumplimientos de las funciones de los consejos reguladores en el capítulo V, en el cual se detallan las medidas aplicables por el incumplimiento en las funciones de gestión y, en su caso, en las funciones de control delegadas, así como la posibilidad de revocar su autorización y de suspender y disolver sus órganos de gobierno. Por su lado, el capítulo VI prevé la creación de entidades asociativas sectoriales para aquellas figuras de protección de la calidad diferenciada que no cuenten con entidades de gestión. El título V establece las medidas de fomento aplicables en el sector alimentario. Hace una mención especial a las medidas relativas a la calidad diferenciada y a la compra pública verde. El título VI establece las disposiciones relativas al control oficial y regula, en el capítulo I, el control oficial de la calidad de manera general; en el capítulo II, la toma de muestras; y, en el capítulo III, las especificidades del control oficial de las figuras de protección de la calidad diferenciada. El título VII se ocupa de regular la actividad inspectora realizada por el personal funcionario de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes encargado del control del cumplimiento de la normativa sobre calidad alimentaria. Este título regula también el régimen sancionador. Los capítulos I, II y III regulan la inspección de la calidad alimentaria, el establecimiento y la adopción de medidas cautelares y las normas comunes en materia sancionadora. El capítulo IV incorpora el catálogo de infracciones para todas las personas operadoras alimentarias en materia de calidad estándar y diferenciada y en control de canales, así como para las entidades de control y certificación. Esta regulación se hace al corresponder a la Comunidad Autónoma dictar las normas administrativas sancionadoras en aquellas materias sustantivas en que tiene competencia, después de la Sentencia 142/2016, de 21 de julio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, que declaró inconstitucional el catálogo de infracciones que con carácter básico contenía y que obligaba, a falta de regulación autonómica, a la aplicación supletoria del Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de producción agroalimentaria. Como novedad frente a la actual regulación de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, el régimen de infracciones y sanciones recogido en esta ley se aplica también al vino y a los productos derivados de la uva y del vino; en particular, al vinagre de vino, al aguardiente de orujo y al mosto. Esta ley cuenta además con dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Las disposiciones adicionales establecen las normas relativas a la colaboración interadministrativa y la constitución de los órganos colegiados creados en la ley. Por su parte, las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable a los procedimientos anteriores y las previsiones sobre el desarrollo reglamentario relacionado con los consejos reguladores y la adaptación de dichos organismos a él. Mediante la disposición derogatoria única se dejan sin efecto las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a las disposiciones de la presente ley; en particular, la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega. Las disposiciones finales primera y segunda incluyen las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de la ley, así como para actualizaciones del importe de las sanciones y penalizaciones establecidas en ella. Finalmente, en las disposiciones finales tercera y cuarta se establecen normas sobre las remisiones reglamentarias relativas a la artesanía alimentaria contenidas en esta ley y sobre su entrada en vigor. El presente texto legal se dicta al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 30.I del Estatuto de Autonomía de Galicia, que otorga a nuestra comunidad autónoma competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria, en materia de agricultura, ganadería, así como de denominaciones de origen, siendo esta última en colaboración con el Estado. En dicho marco competencial se aprobaron los reales decretos 4189/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de denominaciones de origen, y 2165/1994, de 4 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de defensa contra fraudes y calidad alimentaria. La ley ha sido ajustada a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad y eficacia que contempla el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. En concreto, se adecúa a los principios de necesidad y eficacia, al perseguir el interés general de mejorar el marco regulatorio de la calidad alimentaria y al tratarse del instrumento más adecuado para garantizar los objetivos expuestos. Asimismo, se garantiza el principio de seguridad jurídica, dado que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y, en particular, unifica la normativa sancionadora dispersa en la materia. Además de eso, en su contenido se ha buscado establecer una regulación clara que no suponga un incremento de las cargas administrativas y que sea respetuosa con el principio de proporcionalidad. En el procedimiento de elaboración de esta ley se respetaron los principios de accesibilidad y transparencia y se promovió la participación ciudadana a través del Portal de transparencia y gobierno abierto. Asimismo, en la tramitación del anteproyecto de ley se siguieron los trámites previstos en la normativa aplicable, entre los cuales se puede destacar el informe del Consejo Agrario Gallego, el informe de la Comisión Gallega de la Competencia y el dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de la calidad alimentaria de Galicia. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto:

  1. a)Establecer el marco normativo que permita asegurar y garantizar en la Comunidad Autónoma de Galicia la calidad de los productos alimenticios producidos, elaborados o comercializados en su territorio y su conformidad con la normativa aplicable, en defensa de la lealtad de las transacciones comerciales y de los derechos e intereses legítimos de las personas productoras primarias, operadoras económicas y profesionales del sector, así como de las personas consumidoras finales.
  2. b)Fomentar, potenciar y garantizar la producción y comercialización de alimentos de calidad diferenciada en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como favorecer el acceso de toda la población a productos de calidad diferenciada.
  3. c)Regular los consejos reguladores cuando estas entidades realicen la gestión de figuras de protección de la calidad diferenciada.
  4. d)Determinar, en materia de calidad estándar y diferenciada de los productos alimenticios, las obligaciones de las personas que operan en Galicia, así como regular la actuación de inspección y control de la Administración autonómica y establecer el régimen sancionador.
  5. e)Mejorar la eficacia del sistema de control oficial, perseguir la comisión de las prácticas fraudulentas y establecer sanciones disuasorias.
  6. f)Impulsar la sostenibilidad de la producción alimentaria gallega tanto desde el punto de vista medioambiental como del económico y social. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta ley se aplica a la totalidad de las actuaciones que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de calidad y conformidad de los procesos de producción, transformación, envasado, transporte, conservación y comercialización de productos alimenticios y de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
  7. a)Los aspectos relativos a la salud, la seguridad física de las personas o de los animales, la sanidad animal y vegetal, el bienestar animal y la legislación específica de los organismos modificados genéticamente y de la irradiación de productos alimenticios.
  8. b)Los aspectos regulados por la normativa sobre requisitos higiénico-sanitarios y seguridad alimentaria. Sin embargo, los requisitos higiénico-sanitarios que estén regulados en la normativa específica de las figuras de protección de la calidad diferenciada no estarán excluidos del ámbito de aplicación de la ley.
  9. c)Las cuestiones relacionadas con la producción primaria, salvo las que tengan que ver con las obligaciones específicas de las personas operadoras que produzcan materias primas que se pretendan comercializar, directamente o tras un proceso de transformación, bajo algún distintivo de calidad diferenciada y con aquellas obligaciones que tengan las personas operadoras primarias en aspectos relacionados con la comercialización y la trazabilidad.
  10. d)Los aspectos regulados por la normativa específica sobre trazabilidad, etiquetado e información a las personas consumidoras de los recursos marinos en fresco en relación con la descarga, la primera venta y su comercialización, con excepción de los que tengan que ver con las obligaciones específicas de las personas operadoras que produzcan materias primas que se pretendan comercializar, directamente o tras un proceso de transformación, bajo algún distintivo de calidad diferenciada.
  11. e)La oferta para la venta a la persona consumidora final. No obstante, cuando por la naturaleza de las investigaciones o por el tipo de infracción que se persiga se considere necesario en aras de conseguir un marco de competencia leal entre las personas operadoras, podrá extenderse la inspección y el control al comercio minorista.
  12. f)Los aspectos relacionados con la materia de disciplina de mercado y los de defensa de las personas consumidoras y usuarias. Artículo 3. Fines. 1. Los fines de esta ley son los siguientes:
  13. a)Garantizar y proteger la calidad de los productos alimenticios producidos, elaborados o comercializados en Galicia y contribuir a generar un alto nivel de confianza en ellos, así como a valorizar su respectiva calidad.
  14. b)Proteger los derechos de las personas operadoras de la industria alimentaria y de las personas consumidoras, garantizando el cumplimiento de los principios generales de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos alimenticios y evitando la confusión a las personas consumidoras.
  15. c)Contribuir a la unidad de mercado y la competitividad, además de a la transparencia y claridad del sector alimentario gallego.
  16. d)Garantizar la coordinación del control ejercido sobre la calidad alimentaria por las autoridades competentes.
  17. e)Vigilar que los procesos de elaboración y de transformación de los productos alimenticios se ajusten a la normativa vigente.
  18. f)Colaborar con la industria alimentaria y las restantes personas operadoras de la cadena alimentaria para abordar cuestiones que afecten a los objetivos de esta ley.
  19. g)Fomentar la diversidad y calidad de los productos alimenticios gallegos.
  20. h)Potenciar una producción alimentaria de calidad, con equidad social y sostenibilidad medioambiental y económica.
  21. i)Promover la participación de los agentes sociales y económicos del sector y fomentar la cooperación entre las empresas alimentarias acogidas a las diferentes figuras de protección de la calidad alimentaria para la puesta en el mercado de sus productos, así como fomentar y potenciar las entidades de economía social que produzcan, elaboren o comercialicen alimentos de calidad diferenciada.
  22. j)Contribuir, desde la unidad de mercado, a garantizar prácticas equitativas en el comercio de los productos alimenticios.
  23. k)Promover y proteger las producciones y elaboraciones de los productos alimenticios de calidad diferenciada como herramienta imprescindible para alcanzar una mejor posición competitiva que permita hacer frente a los retos que se les presentan a los operadores y operadoras del sector alimentario gallego y potenciar la accesibilidad de dichos productos alimenticios para el conjunto de la población.
  24. l)Regular el uso y la gestión de las figuras de protección de la calidad diferenciada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el régimen jurídico aplicable a su control y certificación.
  25. m)Valorizar la peculiaridad de los productos alimenticios tradicionales e innovadores de Galicia, fomentando los signos distintivos de origen y calidad y el prestigio y la rentabilidad de la industria alimentaria gallega como instrumento básico de desarrollo económico en el medio rural y en el costero. De manera específica, mejorar las rentas percibidas por quienes participen en la producción primaria, para conseguir una remuneración justa por su trabajo.
  26. n)Garantizar la protección de las figuras de calidad diferenciada, tanto por los medios establecidos en esta ley como, en su caso, por la normativa de la Unión Europea.
  27. o)Fomentar la producción local y los circuitos cortos de comercialización.
  28. p)Proteger los intereses legítimos de las productoras y los productores y demás personas operadoras alimentarias y de las personas consumidoras.
  29. q)Promover que las producciones del sector primario gallego completen su transformación en el territorio de la comunidad autónoma.
  30. r)Promocionar e impulsar la formación y cualificación profesional de las personas operadoras alimentarias.
  31. s)Promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todas las actividades relacionadas con la producción, transformación y comercialización alimentarias y promover el emprendimiento femenino en el mundo rural, la contratación de mujeres y las medidas de conciliación que permitan que las mujeres puedan incorporarse en igualdad de condiciones al sector alimentario en todos los eslabones de la cadena productiva y comercial.
  32. t)Promover el desarrollo de la investigación y la incorporación de las nuevas tecnologías en el sector alimentario y en sus productos.
  33. u)Establecer una regulación simplificadora, transparente y comprensible del sector alimentario, para facilitar su conocimiento y el cumplimiento por parte de todas las personas destinatarias de ella.
  34. v)Contribuir a compatibilizar la mejora de la calidad de los productos alimenticios con la protección del medioambiente, el uso responsable de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del medio rural y del mar.
  35. w)Promover que en la comercialización de los productos alimenticios gallegos de calidad su valor de mercado esté acorde con sus características y sirva para remunerar adecuadamente a las personas participantes de la cadena de valor. 2. Las actividades que realicen los distintos agentes de la cadena alimentaria en el desarrollo de los fines previstos en esta ley deberán realizarse dentro del cumplimiento de la normativa estatal y comunitaria de defensa de la competencia. Artículo 4. Definiciones generales. A efectos de esta ley, se atenderá a las siguientes definiciones:
  36. a)Alimento o producto alimenticio: según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. Incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. Igualmente, a efectos de esta ley, tienen la consideración de alimento o producto alimenticio los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos recolectados o producidos y, de ser preciso, tratados, con destino al consumo humano, tanto si han sido transformados total o parcialmente como si no.
  37. b)Auditoría: el examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus correspondientes resultados cumplen las disposiciones previstas, y si dichas disposiciones se aplican eficazmente y son adecuadas para lograr los objetivos.
  38. c)Autocontrol: el conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica, programada y documentada, realizan las personas operadoras alimentarias para asegurar que los alimentos, materias o elementos para la producción y comercialización alimentarias cumplan los requisitos establecidos por la normativa que sea de aplicación.
  39. d)Autoridades competentes: las así definidas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
  40. e)Autoridad de control ecológico: una organización administrativa pública para la producción ecológica y el etiquetado de productos ecológicos a la cual la autoridad competente atribuye, en su totalidad o en parte, sus competencias con relación a la aplicación de la normativa europea sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos. En su actuación se ajustará al régimen jurídico de los organismos delegados de control.
  41. f)Cadena alimentaria: el conjunto de actividades que llevan a cabo las distintas personas operadoras que intervienen en la producción, transformación, distribución y comercialización de alimentos o productos alimenticios, directamente o por vía electrónica, excluyendo las actividades de la hostelería y la restauración. En particular, se incluyen las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesamiento, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, embalaje, etiquetado, depósito, almacenamiento, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, distribución, presentación del producto, venta y suministro a la persona consumidora final.
  42. g)Calidad alimentaria: el conjunto de propiedades y características de un alimento relativas a las materias primas o ingredientes utilizados en su elaboración, a su naturaleza, composición, pureza, identificación, origen y trazabilidad, así como a los procesos de elaboración, almacenamiento, envasado y comercialización utilizados y a la presentación del producto final, incluyendo su contenido efectivo y la información a la persona consumidora final, especialmente el etiquetado.
  43. h)Calidad diferenciada: el conjunto de características de un producto alimenticio que son consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a su origen geográfico, materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para un producto alimenticio.
  44. i)Calidad estándar: el conjunto de características de un producto alimenticio que son consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter obligatorio. Esta definición se aplica también a productos alimenticios con menciones facultativas reservadas reguladas en la normativa comunitaria que emplee voluntariamente la persona operadora alimentaria.
  45. j)Circuito corto de comercialización: la cadena de suministro formada por el trato directo, o como máximo con un intermediario, entre la persona productora y la persona consumidora final o, en el caso de los productos pesqueros y acuícolas, entre la lonja o el establecimiento autorizado de primera venta y la persona consumidora final. A estos efectos, no se considerarán intermediarias las entidades asociativas de productoras y productores, bajo cualquier fórmula jurídica, constituidas o que se constituyan para la comercialización en común de productos alimenticios. La comercialización mediante estos circuitos cortos implica personas operadoras comprometidas con la cooperación, el desarrollo económico local y la sostenibilidad medioambiental que actúan bajo criterios como son la reducción de la huella de carbono y de la distancia entre persona productora y persona consumidora y la potenciación del comercio de proximidad.
  46. k)Certificación de producto: la confirmación, por medio de un documento emitido por una entidad de control y certificación o de un organismo público, de que uno o varios tipos de productos elaborados y/o envasados por una persona operadora cumplen con los requisitos del pliego de condiciones de una denominación geográfica de calidad o un documento equivalente en otras figuras de protección de la calidad diferenciada.
  47. l)Comercialización: la posesión, tenencia, almacenamiento o depósito de productos alimenticios y de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias con el objetivo de venderlos, despacharlos, ofrecerlos a la venta o someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no.
  48. m)Persona consumidora final: la última persona consumidora de un producto alimenticio, que no empleará ese alimento como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.
  49. n)Conformidad de un producto, materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias: la adecuación de un producto, materia o elemento a lo establecido en esta ley y demás normas, tanto de calidad estándar como diferenciada, que le sean aplicables.
  50. o)Consejería competente en razón de la naturaleza del producto: se considerará como tal la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes para los productos de origen agrario, lo que incluye a los productos agrícolas, ganaderos y forestales; y la consejería competente en materia de pesca para los productos de origen marino, incluyendo, además de la pesca extractiva, el marisqueo y la acuicultura marina o continental.
  51. p)Control: la realización de una serie programada de observaciones u eventuales análisis o mediciones a fin de obtener un seguimiento del grado de cumplimiento de la legislación alimentaria.
  52. q)Control oficial: el así definido en el artículo 2.1 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
  53. r)Denominaciones geográficas de calidad: las figuras de protección de la calidad alimentaria aplicables a productos cuyas características de calidad están, en mayor o menor medida, vinculadas a un origen geográfico concreto y que pueden adoptar la forma de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas.
  54. s)Documento único: el resumen de los principales elementos del pliego de condiciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1.
  55. c)del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, en el caso de los productos agrícolas y alimenticios diferentes de los vinos y de las bebidas espirituosas; en el artículo 94.1.
  56. d)del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el caso de los productos vitivinícolas; y en el artículo 23.1.
  57. c)del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, en el caso de las bebidas espirituosas.
  58. t)Entidades de control y certificación: los organismos privados, objetivos e imparciales, acreditados según las normas pertinentes para realizar el control de los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características específicas que definen un producto alimenticio amparado por una figura de protección de la calidad diferenciada. Se incluyen las entidades que certifican menciones voluntarias reguladas por las administraciones públicas y basadas en un pliego de condiciones o documento equivalente. A efectos de esta ley, bajo esta definición no se incluyen los consejos reguladores.
  59. u)Evocación: la utilización de elementos denominativos o figurativos en el etiquetado, en la presentación y la publicidad de productos alimenticios que, aunque no presenten semejanza fonética, visual o conceptual con otro producto comparable, provocan una cercanía conceptual, de manera directa y unívoca, que condiciona o puede condicionar la decisión de compra de la persona consumidora.
  60. v)Falsificación: la comercialización de productos agroalimenticios como productos amparados por figuras de protección de la calidad diferenciada o de mayor valor comercial cuando en realidad son de naturaleza distinta o se sometieron a prácticas no autorizadas en las cuales sus componentes esenciales o caracterizantes han sido sustraídos o sustituidos por otros al objeto de incrementar, de manera engañosa, su valor comercial, haciéndolos parecer originales o genuinos.
  61. x)Figuras de protección de la calidad diferenciada: cualquier norma de carácter administrativo promovida por la administración para la protección de productos alimenticios que reconozca una calidad diferenciada.
  62. y)Guía de prácticas correctas: el documento elaborado por la industria alimentaria para la correcta aplicación de los principios del Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
  63. z)Inspección: el examen por parte de la autoridad competente de todos los aspectos relativos a la calidad alimentaria, con el objetivo de verificar que las personas operadoras cumplen los requisitos legales establecidos en la normativa vigente a que están sometidas. Estas funciones serán realizadas por el personal a que se refiere el artículo 93.
  64. aa)Inmovilización cautelar: la medida provisional adoptada en el marco de un procedimiento mediante la cual las autoridades competentes garantizan que los animales y las mercancías sujetas a controles oficiales no son desplazados ni manipulados indebidamente a la espera de una decisión sobre su destino. Incluye el almacenamiento por parte de las personas operadoras siguiendo las instrucciones y bajo el control de las autoridades competentes.
  65. bb)Lote o partida: el conjunto de unidades de un producto alimenticio o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias producidas, fabricadas o envasadas en circunstancias prácticamente idénticas.
  66. cc)Materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias: todo producto o sustancia, materia prima, aditivo, producto intermedio, producto acabado y otros productos de adición, así como los envases, etiquetas, útiles, herramientas, instalaciones, documentos, actividades y servicios utilizados en la producción, la transformación o la comercialización alimentarias o con probabilidad razonable de ser utilizados. A efectos de la aplicación del título VII de la presente ley, también tendrán esta consideración los fertilizantes y los sustratos de cultivo.
  67. dd)Muestra: el conjunto compuesto de una o varias porciones de materia seleccionada a partir de un producto, o de una o varias unidades seleccionadas de entre una población de unidades, de forma que resulte representativo con respecto al producto o población de unidades, destinado a la realización de un análisis.
  68. ee)Muestreo: la toma de muestras a fin de verificar mediante análisis si se cumplen los requisitos de la normativa alimentaria vigente.
  69. ff)Organismo delegado: una persona jurídica distinta de las autoridades competentes en que estas hayan delegado determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales.
  70. gg)Persona operadora alimentaria (o persona explotadora de la empresa alimentaria): la persona física o jurídica, así como sus agrupaciones, que desarrollen por cuenta propia, con o sin ánimo de lucro, alguna de las actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación, envasado, distribución y comercialización de un producto alimenticio. El concepto de persona operadora alimentaria excluye a las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones de producción primaria, excepto en las obligaciones inherentes a la pertenencia de estos productores y productoras a denominaciones geográficas y otras figuras de protección de la calidad diferenciada. Esta persona física o jurídica será la responsable de garantizar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.
  71. hh)Plan de control: la descripción elaborada por las autoridades competentes que contiene información sobre la estructura y la organización del sistema de control oficial y de su funcionamiento, así como de la planificación detallada de los controles oficiales que han de efectuarse a lo largo de un período de tiempo.
  72. ii)Pliego de condiciones: el documento que establece las condiciones que debe cumplir un producto para obtener la protección que se otorga a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, y que contiene los elementos especificados en alguno de estos artículos, según el sector de que se trate: en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; en el artículo 94.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por lo que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007; y en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008.
  73. jj)Producción local: aquella que se comercializa a la persona consumidora final dentro de un territorio de producción o transformación coincidente con la comarca, de acuerdo con el Decreto 65/1997, de 20 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el mapa comarcal de Galicia, y los municipios limítrofes. En el caso de los productos agrarios, procederán de explotaciones situadas en el territorio así definido. En el caso de productos de pesca, su lugar de desembarco o de la empresa de transformación será también la misma comarca y municipios limítrofes donde se realiza el consumo final.
  74. kk)Transformación (alimentaria): cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluyendo el tratamiento térmico, el ahumado, la curación, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos. A efectos de esta ley, el término «transformación» es equivalente al de «elaboración».
  75. ll)Trazabilidad: la capacidad de conocer el origen y el destino de los productos alimenticios o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, así como la identidad, el lote o la partida y la localización de los operadores y operadoras que intervienen a lo largo de todas las etapas, en el espacio y el tiempo, de su producción, transformación, distribución, conservación y comercialización, incluido el transporte, mediante un sistema documentado.
  76. mm)Verificación de aptitud: cotejar, confirmar u otorgar validez a un producto previamente calificado favorablemente por una persona operadora.
  77. nn)Vino: alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. TÍTULO I Competencias y organización administrativa e institucional CAPÍTULO I Competencias y organización administrativa Sección 1.ª Competencias y organización administrativa Artículo 5. Atribuciones de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes. La consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, con respecto a los productos alimenticios y sin perjuicio de las funciones que realice a través de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, tendrá las siguientes atribuciones en el ámbito de la presente ley:
  78. a)Actuaciones relacionadas con la defensa contra los fraudes y los incumplimientos en la calidad alimentaria.
  79. b)Ordenación, fomento y mejora de las industrias agroalimentarias.
  80. c)Fomento de la actividad de transformación, comercialización y promoción de las producciones agrarias y agroalimentarias.
  81. d)Elaboración, propuesta y desarrollo de las directrices de la política alimentaria.
  82. e)Formación, promoción y fomento del asociacionismo y la cooperación, en particular a través de la economía social en el sector alimentario, impulsando herramientas de emprendimiento, las finanzas éticas, el mercado social o la compra pública responsable, el fomento de las nuevas tecnologías en el agro, la reducción de las emisiones contaminantes o el fomento del ahorro energético.
  83. f)Promover la mejora del funcionamiento y la vertebración de la cadena agroalimentaria; la consecución de un mayor equilibrio y transparencia en las relaciones comerciales entre las diferentes personas operadoras de la cadena alimentaria; el fortalecimiento del sector productor y la potenciación de las actividades de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, de manera que se materialice en precios justos que siempre cubran los costes de producción; y la garantía de la unidad de mercado para la mejora de la competitividad de la cadena alimentaria. Artículo 6. Atribuciones de la consejería competente en materia de pesca. La consejería competente en materia de pesca, con respecto a los productos alimenticios de origen marino y acuícola, tendrá las siguientes atribuciones en el ámbito de esta ley:
  84. a)Fomento y mejora de las industrias alimentarias de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
  85. b)Fomento de la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
  86. c)Elaboración, propuesta y desarrollo de las directrices de la política alimentaria referida a los productos de su ámbito.
  87. d)Formación, promoción y fomento del asociacionismo alimentario referido a los productos de su ámbito.
  88. e)Realización de acciones de promoción de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
  89. f)Fomento de las figuras de protección de la calidad diferenciada en el sector de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
  90. g)Control oficial del cumplimiento de los pliegos de condiciones de las denominaciones geográficas de calidad de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo, antes de la comercialización. Sección 2.ª Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria Artículo 7. Naturaleza de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria es una agencia pública autonómica, de conformidad con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Tiene la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 8. Objeto de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria tiene por objeto:
  91. a)Operar como instrumento básico de actuación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de protección de la calidad alimentaria diferenciada, así como en materia de promoción del consumo de los productos agroalimenticios en general y, en particular, de los acogidos a las distintas figuras de protección de la calidad diferenciada.
  92. b)Investigar y promover el desarrollo tecnológico en el sector alimentario.
  93. c)Desarrollar las actividades de I+D+I en los sectores agrario, ganadero y forestal.
  94. d)Realizar cualesquier otras actuaciones relacionadas con las actividades anteriores que determine la consejería de adscripción.
  95. e)Fomentar, mediante su personal docente e investigador, la formación y la transferencia de conocimiento al sector agrario. Artículo 9. Funciones de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria en materia de calidad alimentaria. 1. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria realizará funciones relacionadas con el control, el fomento y la puesta en valor de la producción agroalimentaria de calidad de Galicia y, en particular, desarrollará las siguientes funciones:
  96. a)Elaborar las líneas estratégicas que permitan el impulso del conjunto de la calidad alimentaria diferenciada gallega como una actividad que dé rentabilidad a los diferentes eslabones de las respectivas cadenas de valor, persiguiendo el desarrollo de una actividad en el territorio que sea económica, social y medioambientalmente sostenible.
  97. b)Alinear la evolución de las figuras de protección de la calidad alimentaria diferenciada gallegas a los objetivos que vienen recogidos por la normativa europea generada en el ámbito del Pacto verde europeo, buscando un marco alimentario sostenible.
  98. c)Ejecutar acciones destinadas a la promoción del consumo de los productos de calidad diferenciada y crear y gestionar líneas de ayuda con esa finalidad o con el objeto de fomentar la elaboración y comercialización de dichos productos.
  99. d)Diseñar la planificación estratégica de la promoción de la calidad alimentaria diferenciada gallega de manera coordinada con los consejos reguladores y con las propuestas de la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada, sin perjuicio de las funciones de planificación de los plenos de los consejos reguladores.
  100. e)Ejecutar los programas de control oficial relacionados con la comprobación de los requisitos que han de cumplir, antes de su comercialización, los productos acogidos a alguna denominación geográfica de calidad del ámbito agroalimentario, así como los reconocidos como especialidades tradicionales garantizadas. Del mismo modo, la Agencia hará el control oficial de la producción ecológica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Estas funciones conllevan tanto la realización de actividades de control directamente sobre las personas operadoras como la supervisión de la actividad de los organismos en que se haya hecho delegación de tareas de control.
  101. f)Realizar el control y la certificación de las personas operadoras que pretendan comercializar productos bajo la marca «artesanía alimentaria» y gestionar el Registro de la artesanía alimentaria de Galicia.
  102. g)Supervisar la actividad de los consejos reguladores del ámbito de su competencia, así como asesorarlos en su funcionamiento.
  103. h)Asesorar los consejos reguladores del ámbito de su competencia en su funcionamiento, especialmente en el caso de aquellos que, por su reducido número de personas operadoras o por la escasa facturación del conjunto de esas personas, tengan dificultades para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley para su reconocimiento como entidades de gestión de la correspondiente figura de calidad alimentaria diferenciada.
  104. i)Recopilar y analizar la información estadística relacionada con la actividad productiva de las diferentes denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas y otras figuras de protección de la calidad diferenciada y elaborar informes relacionados con estas producciones.
  105. j)Identificar posibles nuevas denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas del ámbito agroalimentario, caracterizar nuevos productos agroalimenticios que sean susceptibles de un reconocimiento de su especificidad y apoyar a los sectores interesados en los trabajos de preparación de la documentación precisa para la tramitación de su inscripción en el registro europeo. Asimismo, realizar los trámites necesarios ante la Administración general del Estado y ante la Comisión Europea para la inscripción de nuevas denominaciones geográficas de calidad y los trámites correspondientes a la modificación de los pliegos de condiciones de las ya registradas.
  106. k)Realizar los encargos que, en el ámbito de sus competencias en materia de calidad alimentaria, le haga la Administración general de la Comunidad Autónoma. 2. En relación con la sostenibilidad de la producción alimentaria, la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria fomentará la identificación y la recuperación de variedades vegetales y razas animales autóctonas como base para la producción de alimentos de calidad diferenciada. Además, aprobará los pliegos de condiciones de la producción sostenible a los cuales se refiere el artículo 27, autorizará las entidades certificadoras a las cuales encargue el control de dichos pliegos de condiciones y supervisará su funcionamiento. Artículo 10. Adscripción y régimen jurídico y fiscal de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria. 1. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, adscrita a la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, tiene personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios, disfruta de autonomía administrativa y económica y posee plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, tanto en el campo del derecho público como en el del derecho privado y con sujeción a la normativa correspondiente. 2. El régimen jurídico interno de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria se regula por el derecho administrativo y su régimen jurídico externo se regirá por el derecho privado o por el derecho administrativo, según determine la normativa aplicable. En todo caso, cuando se ejerzan potestades administrativas, se regirá por el derecho administrativo. 3. Para el desarrollo de sus actuaciones en el ámbito de la I+D+I la Agencia se rige, además, por la legislación básica del Estado en esta materia; en particular, por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, y por la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, o por las normas que las sustituyan. 4. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria gozará del tratamiento fiscal aplicable a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 11. Régimen económico y de contratación de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria. 1. Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria dispondrá de los siguientes bienes y recursos económicos:
  107. a)Los importes consignados anualmente en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  108. b)Las subvenciones y demás contribuciones públicas o privadas.
  109. c)El producto de las tasas, precios públicos y demás ingresos que devengue por su actividad.
  110. d)Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como los productos y las rentas de estos.
  111. e)Los derivados de los convenios.
  112. f)Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.
  113. g)El producto de la ejecución de los documentos de garantía que imponga en el ejercicio de sus competencias.
  114. h)Cualesquiera otros recursos económicos que le sean atribuidos legalmente. 2. La contratación de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria se rige por la normativa básica vigente en materia de contratos del sector público y por las normas de desarrollo aprobadas por la Comunidad Autónoma de Galicia. CAPÍTULO II Órganos de asesoramiento, consulta y participación Sección 1.ª Consejo Alimentario de Galicia Artículo 12. Consejo Alimentario de Galicia. 1. Se crea el Consejo Alimentario de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, como órgano colegiado de asesoramiento, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la ordenación, promoción, fomento y desarrollo de la calidad alimentaria de Galicia. 2. Son funciones del Consejo Alimentario de Galicia, entre otras, las siguientes:
  115. a)Recibir y evaluar las propuestas estratégicas y generales que trasladen la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada, los consejos reguladores y las distintas entidades integrantes del Consejo y formular propuestas para la mejora de la actividad económica, del empleo y de la formación en el sector alimentario.
  116. b)Proponer líneas de investigación y estudio sobre cuestiones de interés para la calidad alimentaria de Galicia.
  117. c)Formular propuestas sobre medidas y actividades que fomenten la incorporación de mujeres y mujeres jóvenes a la actividad agraria, pesquera y alimentaria, incorporando una perspectiva de transversalidad de género en todas sus actuaciones.
  118. d)Cualesquiera otras que reglamentariamente se le atribuyan o deleguen. 3. La Administración autonómica, de forma potestativa, podrá solicitar al Consejo Alimentario de Galicia la emisión de un informe facultativo y, en todo caso, no vinculante sobre los planes estratégicos y las disposiciones legales y reglamentarias en materia alimentaria. 4. El Consejo Alimentario de Galicia estará integrado por una presidenta o un presidente, una vicepresidenta o un vicepresidente y un número máximo de veinticinco vocales, que representarán a las administraciones públicas con competencias en materia alimentaria, el Clúster Alimentario de Galicia, las universidades que conforman el Sistema universitario de Galicia y las organizaciones gallegas más representativas de la industria alimentaria, de la distribución y de las personas consumidoras, las cooperativas alimentarias, las entidades de gestión de las figuras de protección de la calidad diferenciada, las organizaciones profesionales agrarias, las asociaciones de productores y productoras con mayor representatividad en el conjunto de los consejos reguladores, las organizaciones de productores y productoras pesqueros y cofradías de pescadores y pescadoras, los grupos de desarrollo rural y aquellas instituciones públicas o privadas que se determinen reglamentariamente. Las personas titulares de las consejerías competentes en materia de agricultura, ganadería y montes y de pesca ocuparán, respectivamente, la presidencia y la vicepresidencia del Consejo Alimentario de Galicia. 5. El régimen de elección de los miembros del consejo, la composición, organización y funcionamiento interno se establecerán reglamentariamente y deberá procurarse la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en el órgano. Sección 2.ª Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada de Galicia Artículo 13. Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada de Galicia. 1. Se crea la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada como órgano de carácter técnico para el asesoramiento e impulso del sector alimentario de la calidad diferenciada de Galicia. 2. La Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada está adscrita a la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes y estará compuesta por representantes de todas y cada una de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica y hasta un máximo de tres en representación de las principales asociaciones sectoriales de la artesanía alimentaria. Participarán también, con voz y sin voto, representantes de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y de la dirección general competente en mercados de la pesca. Asimismo, también participarán, con voz y sin voto, personas expertas de reconocido prestigio en las materias que competen a la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada, hasta un máximo de cinco, designadas por acuerdo mayoritario de la Mesa. Se procurará la paridad de género en la composición de este órgano colegiado. 3. La presidencia de la mesa corresponderá a la persona representante de la figura de protección de la calidad diferenciada que elijan las personas que ejerzan las vocalías y la duración del mandato será por dos años. 4. En la toma de decisiones, cada figura de protección de la calidad diferenciada tendrá como mínimo un voto. Además, en función del valor económico de la producción y del número de personas operadoras inscritas en los diferentes registros, cada figura de protección de la calidad diferenciada podrá tener uno o varios votos adicionales, hasta un máximo de cinco, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente. 5. La consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, a través de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, facilitará a la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada de Galicia los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones establecidas en esta ley. 6. Los miembros de la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada tendrán derecho a la información relativa a las materias sobre las cuales tengan competencia, con acceso y consulta, en cualquier momento y en un tiempo razonable, de datos o documentos de los cuales disponga la administración de la cual depende el órgano consultivo. 7. Las funciones de la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada son:
  119. a)Proponer actuaciones que supongan una mayor coordinación y fomento de la calidad diferenciada.
  120. b)Conocer los planes de actuación de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y, si procede, formular observaciones y sugerencias.
  121. c)Conocer la evolución y las perspectivas del sector alimentario, los planes de modernización y la orientación productiva, ser informada sobre ello y, en su caso, emitir informes sobre estas cuestiones.
  122. d)Asesorar a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria en relación con sus actividades y funciones y en relación con las materias y los estudios que le sean encomendados, para lo cual la Agencia escuchará las propuestas que le haga la Mesa sobre estos asuntos.
  123. e)Establecer relaciones de cooperación y colaboración con otras entidades que contribuyan a los objetivos de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria en materia de calidad alimentaria diferenciada.
  124. f)Elevar propuestas de acción o medidas para la promoción de políticas de calidad en el sector alimentario a las consejerías competentes en materia de agricultura, ganadería y montes y de pesca.
  125. g)Garantizar la participación activa y dinámica de los sectores representativos de la calidad alimentaria diferenciada en la Comunidad Autónoma de Galicia.
  126. h)Estudiar y proponer nuevas actividades artesanales alimentarias.
  127. i)Buscar fórmulas de cooperación entre las distintas figuras de protección de la calidad diferenciada para aprovechar las sinergias que permitan mejorar su posición comercial en el mercado.
  128. j)Identificar tendencias del mercado para tratar de adaptarse a este y aprovechar las nuevas oportunidades que se vayan produciendo.
  129. k)Analizar en cada momento las debilidades y fortalezas del sector y las amenazas y oportunidades que el mercado presenta y, de acuerdo con eso, hacer propuestas de mejora dirigidas tanto al conjunto de las figuras de protección de la calidad diferenciada como a la administración.
  130. l)Recibir y evaluar las propuestas que le trasladen los consejos reguladores, las asociaciones sectoriales a que se refiere el artículo 61 y las asociaciones sectoriales de empresas artesanas alimentarias.
  131. m)Asesorar a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria en la coordinación de la promoción de la calidad alimentaria diferenciada en los diferentes medios y mercados.
  132. n)Promover la contratación de estudios de mercado a fin de conocer el posicionamiento de los productos en los mercados cuando afecten a más de una figura de protección de la calidad diferenciada.
  133. o)Cualesquiera otras funciones que le puedan ser encomendadas. 8. La Administración autonómica, de forma potestativa, podrá solicitar a la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada la emisión de un informe facultativo y, en todo caso, no vinculante sobre los planes estratégicos y las disposiciones legales y reglamentarias en materia alimentaria. TÍTULO II Aseguramiento de la calidad alimentaria y de la sostenibilidad la cadena alimentaria CAPÍTULO I Aseguramiento de la calidad alimentaria Artículo 14. Aseguramiento de la calidad alimentaria. 1. Por aseguramiento de la calidad alimentaria se entiende el conjunto de principios y actuaciones que se desarrollen para garantizar la conformidad y la calidad de los alimentos y de las materias y elementos destinados a la producción y comercialización alimentarias, así como la leal competencia en las transacciones comerciales de las personas operadoras alimentarias y la defensa de los intereses económicos de las personas consumidoras. 2. La responsabilidad del aseguramiento de la calidad alimentaria recaerá en la persona operadora a través de su autocontrol, sin perjuicio del control oficial realizado por la autoridad competente. 3. En el caso de las personas operadoras alimentarias que utilicen sistemas digitales de trazabilidad a través de sensores u otros procesos de recogida de datos automática, la información recogida relativa a la seguridad alimentaria deberá formar parte de un registro de datos compartido y accesible por la autoridad competente o por otras personas operadoras que participen en las transacciones comerciales. Ese registro de datos debe ser inalterable. Artículo 15. Ámbito del aseguramiento de la calidad alimentaria. 1. El aseguramiento de la calidad alimentaria, tanto en lo relativo a los productos alimenticios como a las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, se extiende a toda la cadena alimentaria. 2. Corresponde a las personas operadoras asegurar y garantizar que los alimentos y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias cumplan con la normativa vigente en materia de calidad y evaluación de la conformidad. 3. Los gastos que deriven de las actuaciones de autocontrol necesarias para garantizar el cumplimiento de esta exigencia, incluidos, en su caso, los correspondientes a los sistemas digitales de trazabilidad a que se refiere el artículo 14.3, serán por cuenta de las respectivas personas operadoras. CAPÍTULO II Obligaciones de las personas operadoras para el aseguramiento de la calidad alimentaria Artículo 16. Obligaciones generales de las personas operadoras alimentarias. 1. Las personas operadoras alimentarias con instalaciones ubicadas en Galicia deben cumplir esta ley y la normativa que la desarrolla, así como las demás normas concordantes, tanto del ámbito autonómico como del estatal y del europeo. También deben cumplirlas las personas físicas o jurídicas que importen, exporten, almacenen, distribuyan, suministren, preparen, vendan o entreguen al consumo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia productos alimenticios, materias o elementos empleados en la producción alimentaria. 2. Dichas personas operadoras alimentarias serán responsables del cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en la legislación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria y demás normativa aplicable, y deberán cumplir las siguientes obligaciones:
  134. a)Asegurar y garantizar que los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias son conformes con la legislación alimentaria vigente en todas las etapas de producción, transformación y distribución en que la persona operadora participa.
  135. b)Disponer de un sistema documentado de autocontrol de las operaciones que se realicen en las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización necesarias, que permita asegurar la calidad y la trazabilidad de los alimentos y de cualquier materia y elemento para la producción y comercialización alimentarias, procurando en todo caso la simplificación administrativa en beneficio de las personas operadoras alimentarias.
  136. c)Poner en conocimiento de los órganos competentes cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso y negligencia, así como cualquier otra práctica engañosa o que induzca a error a otras personas operadoras alimentarias o a las personas consumidoras. También debe poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier práctica que perjudique o ponga en peligro la imagen o la calidad de los productos alimenticios, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.
  137. d)Disponer de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y la exactitud de las informaciones facilitadas o que figuren en el etiquetado, en los documentos de acompañamiento, en los documentos comerciales, en la publicidad y en la presentación de los productos alimenticios, materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación e informar con veracidad y exactitud sobre los productos en el etiquetado, en los documentos de acompañamiento, en los documentos comerciales y en la publicidad.
  138. e)Etiquetar o identificar los productos alimenticios comercializados o con probabilidad de comercializarse de conformidad con lo que establece la legislación alimentaria.
  139. f)Conservar en condiciones que permitan su comprobación por parte de las autoridades competentes la documentación acreditativa del cumplimiento de sus obligaciones relativas al aseguramiento de la calidad alimentaria durante un plazo mínimo de seis años. En caso de que la vida útil del producto sea superior a seis años, este plazo se ampliará en un año más, contado desde el cumplimento de la fecha de duración mínima del producto o de la fecha de caducidad.
  140. g)Estar inscritas en los registros administrativos obligatorios o, en su caso, haber realizado la comunicación previa de inicio de actividad, o declaración responsable, cuando así venga exigido por la normativa aplicable.
  141. h)Cualquier otra obligación establecida en la presente ley y demás normativa aplicable. 3. Durante los controles oficiales y otras actividades oficiales, las personas operadoras alimentarias deberán cooperar con el personal de las autoridades competentes y, en su caso, con el personal de los organismos delegados en el ejercicio de sus funciones. Artículo 17. Sistema de autocontrol. 1. Las personas operadoras alimentarias son las responsables de garantizar que los productos que elaboran, producen o transforman cumplan con la normativa que les sea aplicable. A tal efecto, deberán disponer de un sistema de autocontrol que garantice que los productos cumplen con esos requisitos. 2. El sistema de autocontrol mencionado en el apartado anterior deberá estar documentado y abarcará todas las operaciones de la cadena alimentaria en que la persona operadora participe. Reflejará la trazabilidad de los productos, la identificación del producto y sus ingredientes y procedimientos de elaboración, producción y transformación y especificará, para cada fase, los riesgos de incumplimiento y las medidas preventivas para evitarlos. Existirá un plan de control de calidad que prevea, al menos, los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también deberá justificar la necesidad o no de que las personas operadoras dispongan de un laboratorio de control. 3. El sistema de autocontrol podrá estar integrado en el sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC) o en la guía de prácticas correctas con que cuente la persona operadora. 4. Las personas operadoras alimentarias deberán disponer de un sistema documental de registro y gestión de las reclamaciones recibidas, que incluya el tratamiento de estas, el análisis de las causas y, en su caso, la adopción de acciones correctivas para tratar de evitar su repetición. 5. Igualmente, las personas operadoras alimentarias deberán prever un sistema de retirada rápida de los productos no conformes que se encuentren en el circuito de distribución o comercialización. El sistema deberá permitir conocer con exactitud el destino de los productos que tengan que ser retirados. Antes de una nueva puesta en circulación, estos deberán ser evaluados de nuevo por el control de calidad. 6. La documentación y los registros correspondientes al autocontrol deberán estar a disposición de los servicios de inspección y control oficial y, en su caso, de los organismos delegados en los locales o en la explotación de la persona operadora. 7. La persona operadora es la responsable de efectuar las correcciones necesarias en el sistema de autocontrol que garanticen la eficacia de este. En los casos en que la persona operadora detecte deficiencias en el sistema deberá aplicar las medidas correctoras necesarias en el plazo de quince días hábiles desde que se tuvo conocimiento de aquellas, salvo que, por causa justificada, por apreciación de la autoridad competente o del organismo delegado, sea necesario un plazo más amplio o que, por el hecho de estar acogido a una figura de protección de la calidad diferenciada, su manual de calidad establezca otros plazos. Artículo 18. Modulación del autocontrol. Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan disposiciones de ámbito sectorial, las normas de desarrollo de la presente ley podrán determinar para cada producto, sector o tipo de persona operadora el nivel de las obligaciones que se establecen para el autocontrol, particularmente en función de la naturaleza y del riesgo especial de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión de la persona operadora y del volumen y frecuencia de los intercambios de productos. Artículo 19. Trazabilidad. 1. Las personas operadoras alimentarias deberán asegurar, en todas las fases de la cadena alimentaria, la trazabilidad de los alimentos y de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias. En caso de que se utilicen sistemas digitales de trazabilidad a través de sensores u otros procesos de recogida de datos automática, la trazabilidad deberá garantizarse mediante un registro seguro, inalterable y válido. 2. Las personas operadoras alimentarias establecerán sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad, los cuales deben permitir conocer en todo momento la identidad y la localización de las personas suministradoras y de las receptoras de los lotes o de las partidas de productos alimenticios y materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias con que trabajen, así como las informaciones relativas a dichos productos y, en particular, a su identificación, naturaleza, origen, registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización. 3. La Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, promoverá la implantación de sistemas y procedimientos de trazabilidad que lleven a cabo un registro descentralizado y sincronizado en todas las fases de la cadena alimentaria a través de herramientas digitales que validen la información y no permitan modificarla. 4. Las personas operadoras alimentarias deberán tener a disposición de los servicios de inspección y control oficial y de los organismos delegados toda la información relativa al sistema y a los procedimientos de garantía de la trazabilidad, así como los datos que contengan. En caso de que tengan un sistema de trazabilidad digital basado en la tecnología blockchain o en tecnología similar o equivalente, deberán configurar un acceso de persona usuaria específico para los servicios de inspección y control oficial. 5. Las informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por la propia persona operadora y por los servicios de inspección y control oficial y los organismos delegados no podrán ser incluidas en los sistemas y en los procedimientos de garantía de la trazabilidad. 6. Los sistemas de aseguramiento de la trazabilidad que deben llevar las personas operadoras alimentarias habrán de contener, como mínimo y sin perjuicio de las normas sectoriales aplicables, los siguientes elementos:
  142. a)La identificación de la persona suministradora y de la receptora y sus direcciones, así como del producto o de los productos.
  143. b)Los registros de los productos, incluyendo, en su caso, el lote.
  144. c)La documentación de acompañamiento del transporte de los productos.
  145. d)Las operaciones de manipulación a las cuales la persona operadora alimentaria haya sometido el producto o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias. 7. En aquellos supuestos en los cuales la persona operadora alimentaria tenga distintas líneas de producción, deberá implantar procedimientos de gestión que posibiliten la trazabilidad en la cadena productiva y en los productos que maneja, con clara distinción entre los productos que gocen de la protección de figuras de calidad diferenciada y los que no tengan tal carácter. En caso de que estas personas operadoras tengan sistemas de trazabilidad digital de conformidad con lo indicado en el artículo 14.3, los procedimientos de gestión deberán incluir herramientas de sensorización. Artículo 20. Identificación de la persona suministradora, de la persona receptora y de los productos. 1. Las personas operadoras alimentarias deberán implantar sistemas efectivos que permitan identificar y localizar a las personas suministradoras y receptoras de cualquier lote o partida de un producto alimenticio o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias. 2. Los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias acabados, susceptibles de ser comercializados con destino a la persona receptora o a la consumidora final, deberán ser convenientemente identificados mediante el etiquetado o el marcado reglamentario. 3. En el supuesto de productos a granel, las personas operadoras están obligadas a identificar los depósitos, silos, contenedores o cualquier otro tipo de envase que los contenga, salvo que la normativa sectorial específica permita o exija otra forma o tipo de identificación. Esta identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, visible, legible, indeleble e inequívoco, y deberá quedar registrada y en correlación con los registros a los cuales hace referencia el artículo 22 y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos, sin perjuicio de otras disposiciones adicionales que establezca la normativa específica. 4. Queda prohibido el depósito o almacenamiento de productos no identificados, en cualquier instalación o medio de transporte. 5. Cuando no conste claramente el destino de los productos alimenticios acondicionados en depósito o almacenamiento se presumirá que son para su comercialización, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distintos. Artículo 21. Accesibilidad y claridad de la identificación de los productos alimenticios. 1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en la identificación de los productos alimenticios comercializados en la comunidad autónoma de Galicia se usará un lenguaje claro y comprensible. Asimismo, la información alimentaria obligatoria se indicará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ninguno otro material interpuesto. 2. La Administración autonómica promoverá campañas para dar a conocer entre las personas consumidoras los aspectos básicos de la información que las personas operadoras les deben suministrar en el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de los productos alimenticios y el significado de cada una de las menciones específicas y de los distintivos de calidad de los productos alimenticios. Artículo 22. Registros de los productos. 1. Sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, la normativa específica, las personas operadoras alimentarias deberán tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos alimenticios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, transformación y comercialización alimentarias. 2. Los registros deberán ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder contrastar la identificación de los productos que hay en las instalaciones con las características principales de dichos productos y, en particular, la identificación y el domicilio de la persona suministradora o la receptora, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad. 3. En los registros se anotarán las entradas y salidas de los productos, materias primas y los elementos para la producción y comercialización alimentarias de las instalaciones de la persona operadora, así como las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizadas. 4. El registro de productos que procedan de otras instalaciones de la misma o de otra persona operadora deberá reproducir fielmente los datos identificativos, así como las características que consten en el documento que acompaña su transporte o en la documentación comercial. 5. Los registros relacionados con el aseguramiento de la calidad alimentaria de todas las operaciones realizadas deberán conservarse durante un período mínimo de seis años a disposición de los servicios de inspección y control, salvo que se disponga otra cosa en una norma específica. En caso de que la vida útil del producto sea superior a seis años, este plazo se ampliará en un año más, contado desde la fecha de duración mínima del producto o la fecha de caducidad. Artículo 23. Productos no conformes. 1. Tendrán la consideración de productos alimenticios, materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes los siguientes:
  146. a)Los que no cumplan lo establecido en esta ley o en las normas específicas que les sean aplicables respecto de la calidad.
  147. b)Todos aquellos del mismo lote, partida o remesa a que pertenezca el producto, materia o elemento no conforme, a menos que la persona operadora acredite su conformidad con la norma jurídica que resulte aplicable. 2. Los productos alimenticios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes no podrán utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario en los supuestos en que no sea posible su regularización de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio del destino a que se refiere la letra
  148. c)del apartado 3 de este artículo. 3. Si se detecta la no conformidad de un producto alimenticio, materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias, la persona operadora podrá optar por alguno de los siguientes destinos para dicho producto, materia o elemento:
  149. a)La inmediata regularización. Para productos de personas operadoras alimentarias acogidos a una figura de protección de la calidad diferenciada que no sean conformes con la normativa específica de esa figura, la regularización puede consistir, en su caso, en su descalificación, para la posterior comercialización sin el amparo de esta, siempre que el producto cumpla la normativa general de la calidad estándar que le sea aplicable.
  150. b)La reexpedición al lugar de origen.
  151. c)La entrega a entidades sociales para la alimentación de colectivos vulnerables, siempre que esté garantizada su calidad higiénico-sanitaria.
  152. d)El destino, de forma controlada, a un sector distinto del alimentario.
  153. e)La destrucción. Los citados destinos no son excluyentes entre sí. Deberá quedar constancia documental en el autocontrol de la persona operadora de cuál fue el destino o los destinos de los productos no conformes. Cuando se opte por los destinos recogidos en las letras
  154. d)o e), habrá de cumplirse en todo caso lo establecido en la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia. Además, cuando se opte por la destrucción también se tendrá en cuenta, cuando proceda, la legislación sobre subproductos animales no destinados al consumo humano y los productos derivados de estos (SANDACH). 4. Los productos alimenticios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su no conformidad y deberán almacenarse de manera separada o delimitada para evitar su confusión con los productos conformes. 5. Las existencias, entradas y salidas de productos alimenticios y de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes serán objeto de registro según lo que dispone el artículo 22 de esta ley. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente dicha condición. Artículo 24. Documentos de acompañamiento. 1. En caso de exenciones del etiquetado reglamentario, cualquier transporte o circulación de productos alimenticios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias deberá ir acompañado de un documento en el cual constarán los datos necesarios para que la persona receptora o la consumidora de la mercancía tenga la adecuada y suficiente información, excepto en los casos en que la normativa sectorial no lo exija. Este documento como mínimo deberá incluir la identificación y el domicilio de la persona suministradora y de la destinataria, las características principales del producto, en particular la calidad, naturaleza, origen, composición, utilización, finalidad, designación, denominación, categoría, fecha de duración mínima o de caducidad y, en su caso, las instrucciones de uso y las condiciones de producción y distribución. 2. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos han de conservarse durante un período mínimo de seis años a disposición de los servicios de inspección y control. En caso de que la vida útil del producto sea superior a seis años, este plazo se ampliará en un año, contado desde la fecha de duración mínima del producto o la fecha de caducidad. 3. Reglamentariamente podrán establecerse otros sistemas de identificación y codificación que sustituyan a los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación. Artículo 25. Sustancias y materias primas no autorizadas. En las instalaciones de las personas operadoras alimentarias queda prohibida la tenencia de cualquier sustancia o materia prima no autorizada en la elaboración o comercialización de los productos alimenticios que elabora o comercializa. Artículo 26. Registro Industrial de Galicia. 1. Las personas operadoras alimentarias que participen en las fases de transformación, envasado y/o etiquetado deberán inscribir las actividades que desarrollen y sus instalaciones en el Registro Industrial de Galicia, según las condiciones y con las exenciones que se establezcan reglamentariamente. Quedan excluidas de esta obligación las personas que comercialicen su producción de forma directa, con arreglo a lo establecido en el Decreto 125/2014, de 4 de septiembre, por el que se regula en Galicia la venta directa de los productos primarios desde las explotaciones a la persona consumidora final o norma que la sustituya. 2. La inscripción en este registro no exime de la inscripción en aquellos otros que legalmente estén establecidos. CAPÍTULO III Sostenibilidad de la cadena alimentaria Artículo 27. Sistema de certificación de la sostenibilidad del sector alimentario gallego. 1. Al fin de mejorar la sostenibilidad de la producción alimentaria gallega en sus vertientes medioambiental, social y económica, se establece un sistema de certificación de la sostenibilidad del sector alimentario gallego, que será gestionado y coordinado por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria en lo relativo a los productos agroalimenticios y por la consejería competente en materia de pesca en lo relativo a los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. 2. El sistema de certificación de la sostenibilidad se basará en un conjunto de normas de producción y buenas prácticas encaminadas a garantizar el respeto al medioambiente, la calidad y la seguridad alimentarias, la protección de las personas trabajadoras y la ciudadanía y una renta adecuada para los diferentes eslabones de la cadena de valor, especialmente en el caso de las personas operadoras primarias. También atenderá a la incorporación de directrices de igualdad y planes de igualdad o de seguridad laboral en clave de género. Este conjunto de normas de producción y buenas prácticas será definido en pliegos de condiciones específicos, adecuados a las características de los diferentes ámbitos del sector alimentario gallego. 3. El sistema de certificación de la sostenibilidad constará de los siguientes elementos:
  155. a)Los comités de sostenibilidad de los diferentes ámbitos del sector alimentario gallego, a los que les corresponderá elaborar los pliegos de condiciones y proponer su aprobación a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o a la consejería competente en materia de pesca, según corresponda en razón de la naturaleza del producto.
  156. b)Los correspondientes pliegos de condiciones, que fijarán las normas de producción y buenas prácticas y los requisitos del producto en cada uno de los ámbitos del sector alimentario gallego. Estos pliegos de condiciones serán aprobados por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o por la consejería competente en materia de pesca, de acuerdo con lo que proceda en razón de la naturaleza del producto, previa propuesta del correspondiente comité de sostenibilidad, una vez que sea puesto en funcionamiento.
  157. c)El sistema de seguimiento de la sostenibilidad de los diferentes ámbitos del sector alimentario gallego. Este sistema comprenderá la identificación de los indicadores de seguimiento que se utilizarán para definir y actualizar la disciplina de producción a que se refiere el sistema de certificación, así como para evaluar el impacto de las elecciones realizadas y los resultados alcanzados. 4. La adhesión al sistema de certificación será voluntaria e implicará el sometimiento a controles por parte de una entidad de certificación que evaluará la conformidad de la producción, transformación y comercialización con los requisitos del pliego de condiciones. La conformidad del proceso productivo con los requisitos del pliego de condiciones se acreditará con un certificado de conformidad emitido por la entidad de certificación que realice los controles. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria será la encargada de autorizar las entidades certificadoras, así como de supervisar su actividad. 5. El conjunto de normas de producción y buenas prácticas se revisará periódicamente. Se procederá a las actualizaciones necesarias al objetivo de adoptar las directrices más recientes sobre sostenibilidad económica, medioambiental y social. 6. Los productos certificados bajo el sistema definido en este artículo serán distinguidos por un logotipo público específico y reconocible por las personas consumidoras. Con este fin, se podrá registrar una marca de garantía que acoja los productos alimenticios sostenibles de acuerdo con lo establecido en este artículo y normas que lo desarrollen. Esta marca podrá ser objeto de promoción por parte de la Administración autonómica de Galicia. 7. Durante el primer año de vigencia de la ley, la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y la consejería competente en materia de pesca pondrán en funcionamiento los comités de sostenibilidad de los diferentes ámbitos del sector alimentario gallego. Se regularán sus atribuciones, composición y normas de funcionamiento, a fin de que sean estos quienes elaboren los pliegos de condiciones para su aprobación por parte de la agencia o por parte de la consejería competente en materia de pesca. En dicha composición participarán las organizaciones profesionales agrarias y del mar y las asociaciones más representativas en relación con los pliegos que versen sobre materias de su ámbito de actuación. 8. Reglamentariamente se definirán las normas comunes que deban contener los pliegos de condiciones a que se refiere este artículo y los requisitos para la autorización de las entidades certificadoras. TÍTULO III Figuras de promoción y de protección de la calidad alimentaria CAPÍTULO I Figuras de promoción y de protección de la calidad diferenciada Artículo 28. Clasificación de las figuras de promoción y de protección de la calidad diferenciada. 1. Se considerarán figuras de promoción de la calidad diferenciada las siguientes:
  158. a)Las denominaciones geográficas de calidad: denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP).
  159. b)Las especialidades tradicionales garantizadas (ETG).
  160. c)La producción ecológica.
  161. d)La artesanía alimentaria.
  162. e)Otros regímenes de calidad diferenciada públicos, de conformidad con las normas de la Unión Europea y con las dictadas por el Estado o la Comunidad Autónoma gallega en el ejercicio de sus competencias.
  163. f)Las marcas de garantía que se regulan en el capítulo VIII de este título. 2. A efectos de esta ley, tienen la consideración de figuras de protección de la calidad las contempladas en las letras
  164. a)a
  165. e)del apartado 1 de este artículo. CAPÍTULO II Denominaciones geográficas de calidad Artículo 29. Ámbito. 1. A efectos de esta ley, son denominaciones geográficas de calidad las siguientes:
  166. a)Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de productos agrarios y alimenticios a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, de 21 de noviembre.
  167. b)Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los productos vitivinícolas a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre.
  168. c)Las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/787, de 17 de abril. 2. La presente ley se aplica a aquellas denominaciones geográficas de calidad señaladas en el apartado anterior que no superen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Sin embargo, el régimen inspector y sancionador que se recoge en el título VII de la presente ley será aplicable a las infracciones que se detecten en Galicia en relación con las denominaciones geográficas de otro ámbito territorial. 3. Las zonas de producción, elaboración y, en su caso, maduración, envasado, envejecimiento o las relativas a otras operaciones posteriores a la elaboración de los productos amparados por cada denominación geográfica de calidad deben delimitarse en el pliego de condiciones, de acuerdo con los criterios agronómicos, climáticos, medioambientales y humanos que correspondan. Artículo 30. Naturaleza y uso de los nombres protegidos. 1. Los nombres protegidos asociados con una denominación geográfica de calidad son bienes de dominio público autonómico y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. La titularidad y protección de estos bienes corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia cuando su respectiva área geográfica se sitúe íntegramente en su ámbito territorial. 2. Cualquier persona física o jurídica previamente inscrita en los registros de la correspondiente denominación geográfica podrá hacer uso de los nombres protegidos siempre que así lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en el correspondiente pliego de condiciones, excepto por pérdida temporal o definitiva del derecho de uso del nombre protegido o por cualquier otra causa legalmente establecida. Artículo 31. Protección. 1. Las denominaciones geográficas de calidad gozarán de la protección ofrecida por la normativa de la Unión Europea y, en conformidad con ella, con la establecida en este artículo. 2. Los nombres protegidos por una denominación geográfica de calidad no podrán utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados. 3. La protección se extenderá a todas las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización de los productos afectados, así como a la publicidad y a los documentos comerciales de estos. 4. La protección se aplica contra cualquier uso indebido, imitación o evocación e implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, origen geográfico, naturaleza o calidades esenciales de los productos en la designación, el envase o el embalaje, la publicidad o los documentos relativos a estos. 5. Los nombres que sean objeto de una denominación geográfica de calidad no podrán ser empleados en la designación, la presentación o la publicidad de productos similares a los cuales no les haya sido asignado el nombre o que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación», «sabor», «parecido» u otras similares; ni siquiera cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones tales como «producido en», «fabricado en» u otras análogas. Lo anterior será aplicable también en los casos en que el nombre del producto protegido se utilice como ingrediente. 6. Los nombres objeto de una denominación geográfica de calidad están protegidos frente a su uso en los dominios de Internet que consistan, contengan o evoquen dichas figuras de protección de la calidad diferenciada cuando la persona titular carezca de derecho de uso sobre ellos o los emplee para la promoción o la comercialización de productos no amparados por ellas. 7. Las personas operadoras alimentarias deberán introducir en las etiquetas y en la presentación de los productos acogidos a una denominación geográfica de calidad elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su designación o tipo de protección y su origen geográfico o procedencia, para evitar la confusión en las personas consumidoras. 8. No podrá exigirse a las personas operadoras de una determinada denominación geográfica de calidad el uso de marcas en exclusiva para los productos de esa denominación. En cualquier caso, la designación y presentación de los productos de dicha persona contendrán elementos identificativos suficientes para evitar que se induzca a error o confusión a las personas consumidoras. 9. Con la finalidad de evitar la evocación, la protección otorgada a la denominación geográfica de calidad en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos se extiende también al uso de los nombres de las comarcas, de los municipios o de otros nombres geográficos notoriamente vinculados a la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida en productos de naturaleza similar. Artículo 32. Reconocimiento. 1. Toda agrupación o grupo de productores y productoras de un alimento determinado podrá solicitar el reconocimiento e inscripción de una denominación geográfica de calidad en los registros comunitarios correspondientes, con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea. Cuando concurran los requisitos exigidos en esa normativa, podrá ser considerada agrupación una persona física o jurídica única. 2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la tramitación del reconocimiento de las denominaciones geográficas de calidad, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y con la legislación básica estatal. Corresponderá a la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o a la persona titular de la dirección general con las atribuciones relativas a las denominaciones geográficas de calidad de la consejería competente en materia de pesca, respectivamente, de acuerdo con la naturaleza de los productos, examinar las solicitudes de reconocimiento e inscripción para comprobar que están justificadas y cumplen con las condiciones del régimen de calidad al cual correspondan. Dichos órganos resolverán motivadamente, sin que las resoluciones pongan fin a la vía administrativa. Contra esas resoluciones se podrá interponer un recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ante la persona titular de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto. La resolución anterior deberá producirse en el plazo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución por silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público. Si la resolución es desfavorable, la persona solicitante podrá presentar una nueva solicitud adaptada al contenido de la resolución. Si la resolución de la solicitud es favorable, al objeto de dar publicidad a esta se publicará en el «Diario Oficial de Galicia». Esa publicación incluirá el enlace o los enlaces al portal web de la Xunta de Galicia, donde se puedan consultar tanto el pliego de condiciones como el documento único. También se publicará un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» con el contenido de dicha resolución y el de los citados enlaces al portal web de la Xunta de Galicia. 3. En el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución en el diario o boletín oficial en que se publique en

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.