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Norma derogada, con efectos de 27 de diciembre de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-353#dd
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. La Administración Pública es sin duda un elemento básico para el desarrollo, progreso y bienestar de las sociedades modernas. Su misión servicial y asistencial, dirigida a la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, le ha conferido un lugar especialmente destacado entre los poderes públicos de forma paulatina, habida cuenta del alto nivel de prestaciones que cada día se le demandan desde los distintos sectores sociales.
El papel esencial de la Administración adquiere una dimensión singular en Euskadi, como instrumento necesario para atender las expectativas de progreso y bienestar de los ciudadanos vascos, que ha de dar contenido y efectividad constatable en hechos concretos al autogobierno.
No obstante, el cumplimiento de los fines que la justifican, su configuración como un aparato público ágil, operativo e inmediato a los problemas, capaz de darles soluciones eficaces, encuentra, además de las dificultades que se dan en otros casos, unos obstáculos dignos de consideración. En efecto, no sólo ha de asumirse un gran esfuerzo organizativo en el diseño de una Administración moderna, dotándola de unos recursos humanos que la pongan en funcionamiento, ocupándose de la gestión de los servicios públicos conforme a procedimientos y métodos adecuados al cumplimiento de sus objetivos. También hay que solventar problemas adicionales surgidos al hilo del proceso de surgimiento y consolidación de una Administración de nuevo cuño, cuyo ritmo de crecimiento no ha obedecido siempre a una planificación previa, sino a los impulsos del desarrollo autonómico. Ello ha motivado que en nuestra Administración convivan no sólo estamentos provenientes de la periférica del Estado o de sus Organismos Autónomos, con nuevos servicios y órganos creados por la Administración autónoma, sino también múltiples y variadas relaciones jurídicas entre ella y el personal a su servicio, cuyo régimen y situación, a pesar de los esfuerzos realizados, siguen siendo diversos.
De otro lado la idea de Administración vasca no puede ser reconducida única y exclusivamente al ámbito de las Instituciones Comunes, sino que el concepto, para alcanzar su plena integridad, debe comprender a las restantes Administraciones que configuran el hecho autonómico. Sobre esa incuestionable premisa, el elemento humano que sirve de soporte a las distintas Administraciones Públicas requiere de un igual tratamiento, evitando la formación de compartimentos estancos, contradictorios con la naturaleza que se predica para la organización a la que sirven.
A este elemento humano, soporte decisivo de la eficacia administrativa en la atención de las necesidades que aquejan a los ciudadanos vascos, se refiere la presente ley, en un empeño racionalizador de la Administración en su conjunto, buscando las fórmulas que, dentro del margen que ofrece el vigente ordenamiento jurídico, son más idóneas para las concretas necesidades existentes. Con la presente ley, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía, se marcan las líneas estructurales de lo que habrá de ser la función pública vasca y se fija el régimen estatutario de sus funcionarios, dentro del constitucionalmente obligado respeto a la legislación básica emanada del Estado. Ello no obstante, no cabe olvidar que la ley es únicamente el hilo conductor de la definitiva configuración de la función pública vasca, y que serán la acción cotidiana de cada Administración, el desarrollo reglamentario que se atribuye al Gobierno Vasco y el uso de los restantes mecanismos que la norma prevé, los elementos que determinarán el resultado final del proceso que ahora se inicia.
II. En el objetivo de alcanzar un modelo vasco de función pública para la totalidad de las Administraciones Públicas vascas, que quedaría por completo desvanecido sin un marco unitario de regulación, la ley pretende constituirse en el elemento básico que lo posibilite, articulando para ello suficientes instrumentos. Bajo tal perspectiva, extiende su ámbito de aplicación, con generosa amplitud, a la cuasi totalidad del personal que integra las distintas Administraciones conformadoras de la autonomía vasca, y al mismo tiempo vértebra los mecanismos precisos para un desarrollo armonizado del marco inicial, que, respetando las peculiaridades inherentes a cada organización, permite contar con una estructura determinada por iguales factores.
Como una de las piezas esenciales en el proceso de construcción de la futura función pública vasca, se constituye el Consejo Vasco de la Función Pública, centro de confluencia y participación donde se aglutinan quienes habrán de ser necesariamente los copartícipes activos de tal proceso y al que se configura como órgano superior de coordinación, consulta y propuesta de las medidas que habrán de integrar la política de personal de las distintas Administraciones Públicas vascas.
Siendo la selección otro de los factores fundamentales en la consolidación del carácter unitario de la función pública en la Comunidad Autónoma, la ley asigna al Instituto Vasco de Administración Pública el carácter de elemento homogeneizador de los distintos procesos selectivos, tanto a través de su obligada participación en la composición de los tribunales calificadores como fundamentalmente por la posibilidad que la norma ofrece a las distintas administraciones de efectuar la selección de su personal a través del Organismo Autónomo. Mediante este último mecanismo, se abre una vía hacia la consecución de un órgano común de selección, cuya progresiva implantación vendrá determinada por la voluntad de las propias Administraciones vascas. El marco destinado a lograr la deseable unificación de criterios en cuestión de tan capital importancia se cierra con la facultad otorgada al Gobierno de fijar los contenidos mínimos homogeneizadores en los procesos de acceso a Cuerpos o Escalas análogas.
III. La ley erige a las relaciones de puestos de trabajo como la columna vertebral sobre la que descansa la estructuración del sistema, convirtiéndolas en el elemento esencial de la carrera administrativa, núcleo fundamental del sistema retributivo y, sobre todo, factor de racionalización de las estructuras administrativas. La ley marca los principios básicos y cauces procedimentales a que debe atenerse su formación, pero las relaciones de puestos de trabajo, y en ello radica su virtualidad, deben ser en todo momento la expresión real de las necesidades de la organización, y que, por tanto, tienen una naturaleza dinámica, que obliga a un proceso constante de adecuación a las cambiantes necesidades que demanda el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
La ley prevé a su vez la agrupación de los funcionarios en Cuerpos y Escalas, cuya existencia se justifica en su carácter de necesario complemento ordenador de las relaciones de puestos de trabajo, que posibilita la racionalización de las pruebas comunes de acceso y la promoción interna. La ley precisa con claridad la función de los Cuerpos y su forma de incardinación en la estructura de la función pública, y al mismo tiempo arbitra las medidas tendentes a evitar que la influencia de posibles intereses corporativos, reproduciendo veleidades patrimonialistas pretéritas, puedan soslayar la primacía que se otorga a las relaciones de puestos de trabajo como elemento vertebrador de la función pública vasca. En sus disposiciones adicionales, la ley crea los cuerpos que se han considerado óptimos en atención a la función que se les otorga, estructurándolos por contenidos homogéneos propios de una carrera o profesión, y por el desempeño de las tareas de gestión ordinarias Comunes a la actividad administrativa.
IV. La ley abarca en su título IV el régimen estatutario de los funcionarios públicos, regula las formas de acceso a tal condición y los tasados supuestos en que la misma se pierde y delimita la carrera administrativa sobre tres pilares básicos: el grado, la promoción interna y la movilidad. Finalmente, articula los restantes extremos referidos al régimen estatutario en forma análoga a la tradicional en otros ordenamientos de función pública, sin perjuicio de determinadas peculiaridades cuya escasa relevancia, o su carácter eminentemente técnico, obvian cualquier consideración.
V. En el irrenunciable deber de construir una Administración bilingüe, que satisfaga las legítimas demandas del pueblo al que sirve, la ley aborda en su título V la normalización lingüística en la función pública. Para ello, la ley articula su formulación, alineándose así con la estructura vertebrada en los precedentes legislativos, sobre la base del perfil lingüístico, entendido como un elemento inherente al puesto de trabajo. Sobre tal perspectiva, la formulación normativa en el área de función pública incide en una triple vertiente: la constitución del perfil como requisito de acceso al puesto de trabajo en forma diferenciada según el momento en que sea operativa su preceptividad; la adecuación de las convocatorias de ingreso a las necesidades lingüísticas de modo que se posibilite a las Administraciones la adecuada dotación de medios personales para atender a las demandas existentes, y, por último, la evaluación del conocimiento del euskera como mérito cuando el perfil lingüístico no fuera exigible.
VI. Completando el marco de regulación del personal que integra la función pública vasca, la ley recoge al personal laboral y eventual, y a los funcionarios interinos. Para éstos prevé la igual aplicación del régimen estatutario sin diferenciaciones, salvo las motivadas por la propia naturaleza de su relación, y, de otro lado, arbitra los mecanismos necesarios para evitar que situaciones que nacen y se justifican en la transitoriedad puedan alcanzar estatus de permanencia extraños a su naturaleza.
VII. Las disposiciones transitorias abordan fundamentalmente las medidas precisas de acomodación al nuevo marco normativo, el régimen transitorio hasta su definitiva implantación y las fórmulas de integración en la función pública vasca de quienes, por la carencia del marco normativo que esta ley viene a rellenar, no pudieron acceder al estatuto que la naturaleza de su relación demandaba, quedando obligados a servir a la Administración bajo fórmulas de carácter transitorio. Con ello se atienden las justas demandas de acceso a una relación estable para quienes hasta ahora la tenían vedada, utilizando para ello procedimientos que, sin perjuicio de su justificación en disposiciones legales expresas o en criterios jurisprudenciales, permitan el reconocimiento y evaluación de un grado de capacidad suficientemente acreditado.
TÍTULO I
Del personal al servicio de las Administraciones Publicas Vascas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. El objeto de esta ley, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, es la ordenación y regulación de la función pública vasca y del régimen jurídico del personal que la integra.
2. La función pública vasca se ordena de acuerdo con los principios de imparcialidad y profesionalidad en el ejercicio de las funciones, y eficacia y objetividad en la gestión de los intereses generales.
Artículo 2.
1. La presente ley es de aplicación al personal al servicio de:
a) la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos,
b) el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,
c) el Consejo de Relaciones Laborales,
d) la Administración foral y local, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 5 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
e) la Universidad del País Vasco, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y ello sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria, y
f) las Juntas Generales.
2. El personal laboral se regirá por las normas de Derecho laboral y por los preceptos de esta ley que hagan expresa referencia al mismo.
3. En aplicación de esta ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.
4. La presente ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas no incluido en su ámbito de aplicación.
5. Las referencias de esta ley a las Administraciones Públicas vascas se entenderán siempre hechas a las comprendidas en el apartado primero del presente artículo.
Artículo 2.
1. La presente ley es de aplicación al personal al servicio de:
a) la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos,
b) el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,
c) el Consejo de Relaciones Laborales,
d) la Administración foral y local y sus Organismos Autónomos,
e) la Universidad del País Vasco, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y ello sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria, y
f) las Juntas Generales.
2. El personal laboral se regirá por las normas de Derecho laboral y por los preceptos de esta ley que hagan expresa referencia al mismo.
3. En aplicación de esta ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.
4. La presente ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas no incluido en su ámbito de aplicación.
5. Las referencias de esta ley a las Administraciones Públicas vascas se entenderán siempre hechas a las comprendidas en el apartado primero del presente artículo.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537
CAPÍTULO II
Personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas
Artículo 3.
El personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas, incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, se integra por:
a) funcionarios de carrera,
b) funcionarios interinos,
c) personal eventual, y
d) personal laboral.
CAPÍTULO III
Órganos y sus competencias
Sección primera. Órganos superiores
Artículo 4.
Son órganos superiores en materia de función pública:
a) el Gobierno Vasco,
b) el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, y
c) el Consejo Vasco de la Función Pública.
Sección segunda. El Gobierno Vasco
Artículo 5.
Corresponde al Gobierno Vasco:
a) ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de función pública,
b) determinar los niveles mínimos y máximos que correspondan a cada Grupo de titulación,
c) adoptar, a propuesta del Departamento de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración correspondiente, las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas,
d) establecer, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, la política general de personal en la Administración de la Comunidad Autónoma,
e) establecer las instrucciones y directrices a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las negociaciones sobre las condiciones de trabajo con los representantes de los funcionarios, y, en su caso, dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados,
f) fijar los criterios de actuación a que deberán sujetarse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las negociaciones colectivas con el personal laboral, y aprobar los acuerdos alcanzados,
g) establecer anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma,
h) fijar los criterios de clasificación de los puestos de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, y aprobar sus relaciones,
i) aprobar la oferta anual de empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma,
j) establecer, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, los criterios o directrices generales en orden a la aprobación y publicación unificada de las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas vascas,
k) decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios incoados a funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando supongan la sanción de separación definitiva del servicio, y
l) ejercer cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.
Artículo 5.
1. Corresponde al Gobierno Vasco:
a) ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de función pública,
b) determinar los niveles mínimos y máximos que correspondan a cada Grupo de titulación,
c) adoptar, a propuesta del Departamento de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración correspondiente, las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas,
d) establecer, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, la política general de personal en la Administración de la Comunidad Autónoma,
e) establecer las instrucciones y directrices a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las negociaciones sobre las condiciones de trabajo con los representantes de los funcionarios, y, en su caso, dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados,
f) fijar los criterios de actuación a que deberán sujetarse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las negociaciones colectivas con el personal laboral, y aprobar los acuerdos alcanzados,
g) establecer anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma,
h) establecer la estructura de puestos más adecuada para cada Departamento y Organismo Autónomo,
i) fijar los criterios de clasificación de los puestos de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y aprobar las correspondientes relaciones,
j) establecer, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, los criterios o directrices generales en orden a la aprobación y publicación unificada de las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas vascas,
k) decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios incoados a funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando supongan la sanción de separación definitiva del servicio, y
l) ejercer cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.
2. El Gobierno podrá desconcentrar en los Consejeros la competencia para aprobar las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos a su cargo. En tal caso, las relaciones serán elaboradas por los Departamentos, conforme al reparto de competencias establecido en las correspondientes normas de estructura orgánica, y deberán obtener la aprobación del Departamento competente en materia de función pública con carácter previo al dictado de las órdenes que las contengan.
Se numera el texto existente como apartado 1, se modifican las letras h) e i) y se añade el apartado 2 por el art. 2.1 y 2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537
Sección tercera. El Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico
Artículo 6.
1. Corresponde al Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico:
a) elaborar proyectos de normas generales en materia de función pública e informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales en los aspectos que afecten a materias de función pública,
b) promover, coordinar y, en su caso, ejecutar medidas e iniciativas tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio y la promoción del personal,
c) desarrollar, impulsar, coordinar y controlar la política en materia de función pública en la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las directrices establecidas por el Gobierno,
d) proponer anualmente al Gobierno la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma,
e) elaborar la oferta anual de empleo público y las relaciones de puestos de trabajo, y proponer al Gobierno su aprobación,
f) establecer las normas de funcionamiento del registro de personal,
g) ejercer la inspección general en materia de personal y cuidar del cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública,
h) determinar la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral, y ostentarla ante los órganos competentes en materia de función pública de las demás Administraciones,
i) establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado,
j) convocar y resolver los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios,
k) declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo, previo informe del Departamento u Organismo Autónomo afectado,
l) resolver la extinción de los contratos del personal laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda,
m) conferir comisiones de servicios en otras Administraciones Públicas o que supongan cambio de Departamento, y adscribir provisionalmente al desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso o cuando suponga asimismo cambio de Departamento,
n) reconocer la adquisición y cambio de grados personales, y, a efectos de trienios, los servicios previos prestados en la Administración,
ñ) asignar las cuantías individualizadas en concepto de complemento de productividad y conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Gobierno,
o) designar y cesar a los funcionarios interinos, y
p) ejercer cuantas funciones le atribuya la normativa vigente y aquellas otras que no se encuentren expresamente atribuidas a otros órganos.
2. Las competencias a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, conforme a la distribución que al efecto se establezca en el decreto de estructura orgánica de dicho Departamento.
3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y del titular del Departamento u Organismo Autónomo afectado, podrá atribuir a los Departamentos u Organismos Autónomos, cuando así lo requiera la efectividad de los servicios, las competencias a que se refieren las letras i), j), k), l), m), n), ñ) y o) del apartado 1, en lo que se refiere al personal docente y sanitario.
Artículo 6.
1. Corresponde al Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico:
a) elaborar proyectos de normas generales en materia de función pública e informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales en los aspectos que afecten a materias de función pública,
b) promover, coordinar y, en su caso, ejecutar medidas e iniciativas tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio y la promoción del personal,
c) desarrollar, impulsar, coordinar y controlar la política en materia de función pública en la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las directrices establecidas por el Gobierno,
d) proponer anualmente al Gobierno la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma,
e) elaborar la oferta anual de empleo público y las relaciones de puestos de trabajo, y proponer al Gobierno su aprobación,
f) establecer las normas de funcionamiento del registro de personal,
g) ejercer la inspección general en materia de personal y cuidar del cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública,
h) determinar la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral, y ostentarla ante los órganos competentes en materia de función pública de las demás Administraciones,
i) establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado,
j) convocar y resolver los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios,
k) declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo, previo informe del Departamento u Organismo Autónomo afectado,
l) resolver la extinción de los contratos del personal laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda,
m) conferir comisiones de servicio en otras Administraciones Públicas o que supongan cambio de Departamento, y adscribir provisionalmente al desempeño de un puesto de trabajo cuando suponga asimismo cambio de Departamento,
n) reconocer la adquisición y cambio de grados personales, y, a efectos de trienios, los servicios previos prestados en la Administración,
ñ) asignar las cuantías individualizadas en concepto de complemento de productividad y conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Gobierno,
o) designar y cesar a los funcionarios interinos, y
p) ejercer cuantas funciones le atribuya la normativa vigente y aquellas otras que no se encuentren expresamente atribuidas a otros órganos.
2. Las competencias a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, conforme a la distribución que al efecto se establezca en el decreto de estructura orgánica de dicho Departamento.
3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y del titular del Departamento u Organismo Autónomo afectado, podrá atribuir a los Departamentos u Organismos Autónomos, cuando así lo requiera la efectividad de los servicios, las competencias a que se refieren las letras i), j), k), l), m), n), ñ) y o) del apartado 1, en lo que se refiere al personal docente y sanitario.
Se modifica el apartado 1.m) por la disposición final 2.1 de la Ley 10/1996. de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-873
Artículo 6.
1. Corresponde al Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico:
a) elaborar proyectos de normas generales en materia de función pública e informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales en los aspectos que afecten a materias de función pública,
b) promover, coordinar y, en su caso, ejecutar medidas e iniciativas tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio y la promoción del personal,
c) desarrollar, impulsar, coordinar y controlar la política en materia de función pública en la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las directrices establecidas por el Gobierno,
d) proponer anualmente al Gobierno la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma,
e) proponer al Gobierno la estructura de puestos más adecuada para cada Departamento y Organismo Autónomo. Elaborar las relaciones de puestos de trabajo y proponer al Gobierno su aprobación, salvo en el caso de desconcentración previsto en el artículo 5.2 de esta ley. Acordar las readscripciones de puestos de trabajo y las de funcionarios previstas, respectivamente, en los artículos 18.2 y 50.6 de esta ley que supongan cambio de Departamento.
Elaborar y aprobar la oferta de empleo público. Elaborar, a iniciativa propia o de los Departamentos afectados, los programas de racionalización de recursos humanos y aprobarlos, salvo que se circunscriban a un solo Departamento,
f) establecer las normas de funcionamiento del registro de personal,
g) ejercer la inspección general en materia de personal y cuidar del cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública,
h) determinar la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral, y ostentarla ante los órganos competentes en materia de función pública de las demás Administraciones,
i) establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado,
j) convocar y resolver los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios,
k) declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo, previo informe del Departamento u Organismo Autónomo afectado,
l) resolver la extinción de los contratos del personal laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda,
m) conferir comisiones de servicio en otras Administraciones Públicas o que supongan cambio de Departamento, y adscribir provisionalmente al desempeño de un puesto de trabajo cuando suponga asimismo cambio de Departamento,
n) reconocer la adquisición y cambio de grados personales, y, a efectos de trienios, los servicios previos prestados en la Administración,
ñ) asignar las cuantías individualizadas en concepto de complemento de productividad y conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Gobierno,
o) designar y cesar a los funcionarios interinos, y
p) ejercer cuantas funciones le atribuya la normativa vigente y aquellas otras que no se encuentren expresamente atribuidas a otros órganos.
2. Las competencias a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, conforme a la distribución que al efecto se establezca en el decreto de estructura orgánica de dicho Departamento.
3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y del titular del Departamento u Organismo Autónomo afectado, podrá atribuir a los Departamentos u Organismos Autónomos, cuando así lo requiera la efectividad de los servicios, las competencias a que se refieren las letras i), j), k), l), m), n), ñ) y o) del apartado 1, en lo que se refiere al personal docente y sanitario.
Se modifica el apartado 1.e) por el art. 2.3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537
Se modifica el apartado 1.m) por la disposición final 2.1 de la Ley 10/1996. de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-873
Sección cuarta. El Consejo Vasco de la Función Pública
Artículo 7.
1. El Consejo Vasco de la Función Pública es el órgano superior colegiado de coordinación, consulta y propuesta de las medidas que integran la política de personal de las Administraciones Públicas vascas, así como de participación del personal a su servicio.
2. Los informes y propuestas del Consejo no tendrán carácter vinculante.
3. El Consejo elaborará sus normas de organización y funcionamiento y podrá constituir ponencias de trabajo con expertos en las diferentes materias.
Artículo 8.
Es competencia del Consejo Vasco de la Función Pública:
a) informar, en el plazo de dos meses, los anteproyectos de ley en materia de función pública,
b) informar, en el plazo de un mes, los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el Gobierno, de disposiciones que puedan elaborar las Instituciones forales y de reglamentos de régimen interior que hayan de ser aprobados por el pleno de las Corporaciones locales, cuando afecten a materias de función pública,
c) analizar la incidencia en las Administraciones Públicas vascas de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la Administración del Estado en materia de función pública y proponer las medidas de coordinación oportunas,
d) debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y función pública de las distintas Administraciones Públicas vascas y, en especial, en materia de registro de personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, promoción y carrera administrativa, homologación funcional y retributiva y oferta pública de empleo,
e) proponer medidas dirigidas a la euskaldunización del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas y a la mejora de la organización y funcionamiento de las mismas, e
f) informar, cuando así lo solicite el órgano competente, sobre disposiciones y decisiones de las Administraciones Públicas vascas en materia de personal, y conocer e informar los asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros en relación con las materias propias de su competencia.
Artículo 8.
Es competencia del Consejo Vasco de la Función Pública:
a) informar, en el plazo de dos meses, los anteproyectos de ley en materia de función pública,
b) informar, en el plazo de un mes, los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en desarrollo de esta ley,
c) analizar la incidencia en las Administraciones Públicas vascas de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la Administración del Estado en materia de función pública y proponer las medidas de coordinación oportunas,
d) debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y función pública de las distintas Administraciones Públicas vascas y, en especial, en materia de registro de personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, promoción y carrera administrativa, homologación funcional y retributiva y oferta pública de empleo,
e) proponer medidas dirigidas a la euskaldunización del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas y a la mejora de la organización y funcionamiento de las mismas, e
f) informar, cuando así lo solicite el órgano competente, sobre disposiciones y decisiones de las Administraciones Públicas vascas en materia de personal, y conocer e informar los asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros en relación con las materias propias de su competencia.
Se modifica la letra b) por el art. 2.4 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537
Artículo 9.
Integran el Consejo Vasco de la Función Pública:
a) el Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, quien lo presidirá,
b) el Viceconsejero para la Administración y Función Pública,
c) el Director de Función Pública, quien actuará como Secretario,
d) el Director del Instituto Vasco de Administración Pública,
e) el Director de Gestión de Personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,
f) el Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación,
g) un Diputado Foral por cada una de las Diputaciones, designado por el respectivo Diputado General,
h) tres representantes de las Corporaciones locales, designados por las asociaciones o federaciones de entidades locales vascas en proporción a su respectiva representatividad, y
i) doce representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad en las Administraciones Públicas vascas.
Artículo 9.
1. Integran el Consejo Vasco de la Función Pública:
a) el Consejero competente en materia de función pública, que lo presidirá,
b) cinco representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por el Consejero competente en materia de función pública de entre los altos cargos encargados de la gestión de personal de los Departamentos a los que estén adscritos mayor número de efectivos,
c) un representante de cada Diputación Foral designado por cada una de ellas,
d) tres representantes de las Corporaciones locales, designados por la asociación de mayor representatividad en la Comunidad Autónoma, y
e) seis representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad en las Administraciones Públicas vascas.
2. Actuará como Secretario uno de los representantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, en virtud de designación específica del Consejero competente en materia de función pública.
3. El reglamento del Consejo, que se sujetará al régimen jurídico aplicable a los órganos colegiados interadministrativos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, podrá prever la posibilidad de la designación de suplentes de sus miembros. En todo caso, el Presidente dirimirá con su voto los empates a los efectos de adopción de acuerdos.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537
Sección quinta. Los Departamentos
Artículo 10.
1. Corresponde a cada Departamento, en relación con el personal adscrito al mismo:
a) designar al personal eventual y contratar al personal laboral temporal,
b) resolver los expedientes de compatibilidad,
c) proveer los puestos de trabajo de libre designación, previa convocatoria pública,
d) declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física,
e) proponer las relaciones de puestos de trabajo,
f) adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicios, cuando no supongan cambio de Departamento,
g) designar la representación propia del Departamento en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral,
h) ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido, en el caso de personal laboral,
i) conceder licencias, y
j) en general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.
2. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento conforme a la distribución que al efecto se establezca en su decreto de estructura orgánica y con sujeción a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.
3. Las competencias a que se refiere el presente artículo, con excepción de la designación del personal eventual, corresponderán a los Directores de los Organismos Autónomos respecto al personal adscrito a los mismos.
Artículo 10.
1. Corresponde a cada Departamento, en relación con el personal adscrito al mismo:
a) designar al personal eventual y contratar al personal laboral temporal,
b) resolver los expedientes de compatibilidad,
c) proveer los puestos de trabajo de libre designación, previa convocatoria pública,
d) declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física,
e) proponer las relaciones de puestos de trabajo,
f) adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicios, cuando no supongan cambio de Departamento,
g) designar la representación propia del Departamento en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral,
h) ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido, en el caso de personal laboral,
i) conceder licencias, y
j) en general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.
2. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento conforme a la distribución que al efecto se establezca en su decreto de estructura orgánica y con sujeción a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.
3. Las competencias a que se refiere el presente artículo, con excepción de la designación del personal eventual, estarán atribuidas a los organismos autónomos respecto al personal a ellos adscrito, correspondiendo su ejercicio a los órganos que al efecto se determinen en los decretos que desarrollen su estructura orgánica y régimen de funcionamiento.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 7.1 de la Ley 1/1992, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2012-2255
Artículo 10.
1. Corresponde a cada Departamento, en relación con el personal adscrito al mismo:
a) designar al personal eventual y contratar al personal laboral temporal,
b) resolver los expedientes de compatibilidad,
c) proveer los puestos de trabajo de libre designación, previa convocatoria pública,
d) declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física,
e) proponer las relaciones de puestos de su Departamento y, en el caso previsto en el artículo 5.2, elaborarlas y aprobarlas. Acordar la readscripción de puestos de trabajo y de funcionarios previstas, respectivamente, en los artículos 18.2 y 50.6 de esta ley que no supongan cambio de Departamento.
Elaborar y aprobar los programas de racionalización de recursos humanos que se circunscriban a su Departamento.
f) adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicios, cuando no supongan cambio de Departamento,
g) designar la representación propia del Departamento en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral,
h) ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido, en el caso de personal laboral,
i) conceder licencias, y
j) en general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.
2. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento conforme a la distribución que al efecto se establezca en su decreto de estructura orgánica y con sujeción a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.
3. Las competencias a que se refiere el apartado 1, excepto la designación del personal eventual y lo previsto en la letra e), se ejercerán por los órganos de los Organismos Autónomos, con respecto al personal a ellos adscrito, conforme a la distribución competencial que establezcan sus normas de estructura y funcionamiento.
Se modifican los apartados 1.e) y 3 por el art. 2.6 y 7 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 7.1 de la Ley 1/1992, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2012-2255
Sección sexta. El Departamento de Hacienda y Finanzas
Artículo 11.
Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas:
a) proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma,
b) informar preceptivamente y, en su caso, intervenir las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto, y
c) elaborar, con el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico las plantillas presupuestarias.
Sección séptima. Órganos de Gobierno de las restantes Administraciones Públicas
Artículo 12.
El ejercicio de las competencias en materia de función pública, en las restantes Administraciones Públicas vascas, corresponderá a sus respectivos órganos de gobierno, conforme a las atribuciones que tuvieran reconocidas en las normas específicas que les sean de aplicación.
TÍTULO II
De la estructura y organización de la función pública
CAPÍTULO I
Las relaciones de puestos de trabajo
Artículo 13.
Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual las Administraciones Públicas vascas racionalizan y ordenan sus estructuras internas, determinan sus necesidades de personal, definen los requisitos exigidos para su desempeño y clasifican cada uno de ellos.
Artículo 14.
1. Las relaciones de puestos de trabajo deberán incluir la totalidad de los existentes que se hallen dotados presupuestariamente, distinguiendo los reservados a funcionarios, a personal laboral fijo y personal eventual.
2. Dentro de los puestos reservados a funcionarios, se determinarán aquéllos a los que puedan acceder funcionarios de otras Administraciones Públicas mediante el correspondiente sistema de provisión.
Artículo 15.
1. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán necesariamente para cada uno de ellos:
a) su denominación,
b) Departamento o Centro directivo al que se halle adscrito,
c) régimen de dedicación,
d) requisitos exigidos para su desempeño, entre los que necesariamente deberá figurar el perfil lingüístico asignado y su fecha de preceptividad, y
e) la adscripción al Grupo, Cuerpo o Escala, o categoría laboral que en cada caso corresponda. Los puestos de trabajo podrán atribuirse indistintamente a más de un Grupo, siempre que estuvieran comprendidos en su intervalo de niveles.
2. Tratándose de puestos de trabajo reservados a funcionarios, se indicará además:
a) el nivel, del 1 al 30, con el que el puesto haya sido clasificado,
b) sistema de provisión, y
c) complemento específico que tengan asignado.
Artículo 15.
1. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán necesariamente para cada uno de ellos:
a) su denominación,
b) Departamento o Centro directivo al que se halle adscrito,
c) régimen de dedicación,
d) requisitos exigidos para su desempeño, entre los que necesariamente deberá figurar el perfil lingüístico asignado y su fecha de preceptividad, y
e) la adscripción al Grupo, Cuerpo o Escala, o categoría laboral que en cada caso corresponda. Los puestos de trabajo podrán atribuirse indistintamente a más de un Grupo, siempre que estuvieran comprendidos en su intervalo de niveles.
2. Tratándose de puestos de trabajo reservados a funcionarios, se indicará además:
a) el nivel, del 1 al 30, con el que el puesto haya sido clasificado,
b) sistema de provisión y, en su caso, la determinación de las Administraciones Públicas a cuyos funcionarios se les permita concurrir a su cobertura, y
c) complemento específico que tengan asignado.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 3.1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537
Artículo 16.
Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a Diputaciones forales o Corporaciones locales.
Artículo 17.
Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podrán contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente.
Artículo 18.
La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica exigirá, simultáneamente, la de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. En todo caso, la creación, modificación o supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos.
Artículo 18.
1. La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica exigirá, simultáneamente, la de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. En todo caso, la creación, modificación o supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos.
2. Los puestos de trabajo no singularizados adscritos a una Unidad o Centro Directivo podrán ser readscritos, por razones de servicio, a otras unidades o centros directivos del mismo o distinto Departamento u Organismo Autónomo y en la misma localidad, para el desempeño de funciones de análoga naturaleza a las que hasta entonces tuvieran encomendadas.
La readscripción de puestos de trabajo requerirá memoria motivada en la que deberán acreditarse las razones en que se justifique la conveniencia de la medida e informe favorable del órgano competente en materia de función pública sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Los funcionarios que vinieran ocupando puestos de trabajo que resulten readscritos conforme a lo dispuesto en este artículo continuarán en su desempeño con las mismas condiciones con que hasta entonces vinieran haciéndolo.
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en consideración las modificaciones que tan sólo afecten a la denominación de los Departamentos o de los órganos a los que estén adscritos los puestos de trabajo y no afecten al contenido funcional ni a los requisitos de los mismos. No obstante, a fin de facilitar el conocimiento de la situación de las relaciones de puestos de trabajo en cada momento y de facilitar su gestión, los órganos competentes en materia de función pública actualizarán periódicamente la información sobre las mismas en un documento tipo elaborado al efecto, en el que se harán constar estos cambios y las demás modificaciones registradas en las relaciones en el periodo anterior con indicación de los actos jurídicos que las hayan efectuado.
Se numera el texto existente como apartado 1 y se añaden los apartados 2 y 3 por el art. 3.2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537
Artículo 19.
1. Los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas vascas serán desempeñados, con carácter general, por funcionarios.
2. Únicamente podrán reservarse a personal laboral fijo:
a) los puestos cuya actividad primordial sea el ejercicio de un oficio, en el que se requiera predominantemente del uso de técnicas de carácter manual y para cuyo desempeño no sea imprescindible una determinada titulación académica,
b) los puestos de carácter docente adscritos a centros de enseñanza o formación, no dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación,
c) los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y encuestas, cuyas funciones sustanciales tengan por objeto mantener la infraestructura material necesaria para el funcionamiento de los servicios o facilitar datos objetivos encaminados a posibilitar los estudios necesarios para la toma de decisiones,
d) los puestos de carácter singularizado y cuyo desempeño no requiera de una formación académica determinada, que no sean atribuibles a Cuerpos o Escalas ya existentes ni, por la propia naturaleza de su contenido, hagan aconsejable la creación de otros nuevos,
e) los puestos adscritos a órganos especiales de gestión, Organismos Autónomos forales y locales y Organismos Autónomos mercantiles de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que impliquen ejercicio de autoridad, asesoramiento legal preceptivo, fe pública, inspección, control o fiscalización de la gestión económica-financiera por la Administración de la que aquéllos dependan, en cuyo caso se reservarán a funcionarios, y
f) los puestos que, en atención a su naturaleza o a las características del servicio que presten los órganos o unidades a las que figuren adscritos, se determinen mediante ley del Parlamento Vasco.
Artículo 19.
1. Los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas vascas serán desempeñados, con carácter general, por funcionarios.
2. Únicamente podrán reservarse a personal laboral fijo:
a) los puestos cuya actividad primordial sea el ejercicio de un oficio, en el que se requiera predominantemente del uso de técnicas de carácter manual y para cuyo desempeño no sea imprescindible una determinada titulación académica,
b) los puestos de carácter docente adscritos a centros de enseñanza o formación, no dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación,
c) los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y encuestas, cuyas funciones sustanciales tengan por objeto mantener la infraestructura material necesaria para el funcionamiento de los servicios o facilitar datos objetivos encaminados a posibilitar los estudios necesarios para la toma de decisiones,
d) los puestos de carácter singularizado y cuyo desempeño no requiera de una formación académica determinada, que no sean atribuibles a Cuerpos o Escalas ya existentes ni, por la propia naturaleza de su contenido, hagan aconsejable la creación de otros nuevos,
e) los puestos adscritos a órganos especiales de gestión, Organismos Autónomos forales y locales y Organismos Autónomos mercantiles de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que impliquen ejercicio de autoridad, asesoramiento legal preceptivo, fe pública, inspección, control o fiscalización de la gestión económica-financiera por la Administración de la que aquéllos dependan, en cuyo caso se reservarán a funcionarios, y
f) los puestos en el extranjero con funciones administrativas o auxiliares,
g) los puestos que, en atención a su naturaleza o a las características del servicio que presten los órganos o unidades a las que figuren adscritos, se determinen mediante ley del Parlamento Vasco.
Se modifica el apartado 2.f) y se añade la letra g) por el art. 3.3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537
CAPÍTULO II
Plantillas presupuestarias
Artículo 20.
Los presupuestos de las Administraciones Públicas vascas determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos y Cuerpos de funcionarios y a cada una de las categorías en que, en su caso, se clasifique el personal laboral.
Artículo 21.
1. Las plantillas presupuestarias correspondientes a funcionarios relacionarán las dotaciones crediticias ordenadas por los conceptos siguientes:
a) retribuciones básicas correspondientes a cada uno de los Grupos,
b) complementos de destino correspondientes a los puestos de cada nivel,
c) complementos específicos de los puestos que lo tengan asignado, y
d) complemento de productividad expresado en un porcentaje del coste total del personal correspondiente a cada programa de gasto.
2. En relación al personal laboral, las plantillas presupuestarias incluirán asimismo las correspondientes dotaciones de créditos, ordenadas según los conceptos retributivos abonables en función de lo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicación.
3. En los presupuestos se consignarán también las dotaciones globales para abonar las gratificaciones e indemnizaciones a que tuviera derecho el personal. Asimismo, deberán figurar las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los tribunales que reconozcan derechos de contenido económico, y las destinadas a la atención de trabajos urgentes u ocasionales que no correspondan a puestos de trabajo en razón de su falta de permanencia o previsibilidad.
4. Las dotaciones para personal eventual expresarán, individualizadamente para cada puesto, la retribución fijada al mismo.
CAPÍTULO III
La oferta de empleo público
Artículo 22.
1. Las Administraciones Públicas vascas aprobarán y publicarán su oferta de empleo público dentro del primer trimestre del año, o, en su caso, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de sus presupuestos.
2. La oferta de empleo público expresará:
a) la totalidad de las plazas vacantes dotadas presupuestariamente, tanto de funcionarios como de personal laboral fijo, clasificadas por categorías laborales o por Grupos, Cuerpos y Escalas de funcionarios, así como aquéllas otras que hubieran de producirse dentro del año por jubilación forzosa,
b) las plazas que deben cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la cobertura de las restantes, y
c) los demás extremos que reglamentariamente se determinen.
3. No podrán suprimirse o transformarse plazas cuya cobertura se halle comprometida en la oferta de empleo público, ni convocarse pruebas selectivas para la provisión de otras distintas.
Artículo 22.
1. Las Administraciones Públicas vascas, de acuerdo con su capacidad de autoorganización y mediando negociación con la representación del personal, podrán adoptar programas de racionalización de los recursos humanos adaptados a sus especificidades y referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal que fijen sus órganos de gobierno.
2. Los programas de racionalización de recursos humanos podrán incluir todas o alguna de las medidas establecidas en la normativa general de aplicación para los planes de empleo, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada e incentivos a la renuncia al servicio activo o baja definitiva en él.
3. Los programas de racionalización de los recursos humanos se regirán por lo dispuesto en esta ley y la normativa que cada Administración Pública vasca dicte.
4. Los planes de empleo se regirán por su normativa específica de aplicación.
5. El personal afectado por un programa de racionalización de los recursos humanos podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que a tal efecto puedan suscribirse entre ellas.
6. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, los programas de racionalización de recursos humanos podrán afectar a uno o varios Departamentos, Organismos o áreas administrativas concretas. Su aprobación corresponderá al Departamento competente en materia de función pública, previo informe favorable del que lo sea en materia de hacienda. Cuando se circunscriban a un solo Departamento serán aprobados por éste, previo informe favorable de los Departamentos citados.
La iniciativa para su elaboración corresponderá al Departamento u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Departamentos competentes en materia de función pública y de hacienda. En este último supuesto, se recabará informe a los Departamentos a los que se aplique.
Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537
Artículo 23.
La oferta de empleo público se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, y en el del Territorio Histórico respectivo cuando corresponda a Diputaciones forales o Corporaciones locales.
Artículo 23.
1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes en cada Administración Pública serán objeto de oferta de empleo público.
2. La oferta de empleo público expresará las plazas vacantes que deban cubrirse, tanto de f …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.