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Incluye las correcciones de erratas publicadas en DOGC núm. 2810 y 2892 de 21 de enero y 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256 y Ref. DOGC-f-1999-90257
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.
PREÁMBULO
La doctrina constitucional establece que las leyes de presupuestos deben tener un contenido mínimo indispensable, relativo a las previsiones de ingresos y a la aprobación de los gastos, pero también pueden tener un contenido posible, donde pueden incluirse materias distintas de las indispensables, siempre que tengan una relación directa con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general. No obstante, existen otras disposiciones que, sin tener una relación directa con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general, mantienen una cierta relación de complementariedad con las disposiciones presupuestarias, en la medida en que facilitan en ocasiones, incluso, con la modificación sustancial de leyes anteriores el cumplimiento de aquellas que, por su propia naturaleza, tienen carácter y vigencia temporales.
Por tal motivo, y por segundo año consecutivo, se adopta la presente Ley de medidas, este año de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que consta de un total de cincuenta y cuatro artículos, estructurados en tres títulos, referidos, respectivamente, a medidas administrativas, medidas fiscales y medidas de adaptación al euro, de acuerdo con el propio enunciado de la Ley, y de once disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
En primer lugar, cabe destacar, desde el punto de vista de los contenidos de la Ley, que se incluyen determinadas normas que, con una clara vocación de permanencia, se venían reiterando en el articulado de la Ley de presupuestos y que deben hallar un encuadre más adecuado en la presente Ley de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, en la medida en que permiten su encaje estable dentro del conjunto del ordenamiento jurídico catalán, sin necesidad de tener que reiterarlas cada año. En concreto, y dentro de este paquete de medidas que han sido trasladadas de la Ley de presupuestos anual a la comúnmente denominada Ley de acompañamiento, destacan las relativas a los contratos administrativos o al régimen de concesión, seguimiento y control de las subvenciones y, muy particularmente, las normas sobre los impuestos, que constituyen la expresión del ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos.
Con respecto a las medidas administrativas, se incluyen disposiciones en materia de personal, disposiciones sobre la organización y el sector público, dentro de las cuales destaca la creación de la Agencia Catalana del Agua, que se configura como una entidad de derecho público sometida a derecho privado, que goza de personalidad jurídica propia y tiene capacidad para el cumplimiento de sus fines, así como disposiciones en relación a las finanzas de la Generalidad.
Dentro del título II, de medidas fiscales, en el marco de las competencias normativas asumidas por la Generalidad en materia de tributos cedidos a raíz de la modificación de la Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas y en virtud de la Ley del Estado 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y la Ley del Estado 31/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la presente Ley contiene determinadas disposiciones tributarias en ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos, entre las cuales es necesario destacar el mantenimiento de la deducción por nacimiento de un segundo o ulterior hijo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el incremento de determinadas reducciones de la base imponible, así como el cumplimiento del mandato del Parlamento expresado en la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la fijación de un tipo reducido por las transmisiones patrimoniales onerosas de fincas afectadas por los incendios forestales producidos en Cataluña en el mes de julio de 1998, aplicable para los ejercicios 1999 y 2000, y para las escrituras públicas que documenten operaciones relacionadas con las mismas.
En materia de imposición sobre el juego, se determinan los tipos tributarios y las cuotas fijas y se establecen las normas de devengo y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. Con esta nueva regulación, y de acuerdo con lo establecido en la Ley de cesión de tributos, se produce la refundición de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, el recargo sobre la citada tasa y el impuesto sobre el bingo. Considerando que, en el marco de las competencias normativas asumidas, no es posible alterar el hecho imponible definido en la normativa estatal, la refundición se hace partiendo de esta definición.
Finalmente, destaca, como novedad de la presente Ley, el título III, de medidas de adaptación al euro, dirigido a incorporar al ordenamiento jurídico una serie de medidas dedicadas a adaptar las diferentes actuaciones administrativas que tienen contenido pecuniario a la conversión obligada al euro, que debe producirse a partir del 1 de enero de 1999.
TÍTULO I
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas en materia de personal
Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley de la función pública de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.
1. Se añade una disposición adicional vigésima cuarta al texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:
«a) La Administración de la Generalidad, los entes locales situados en el territorio de Cataluña y las universidades catalanas, en lo que se refiere a los puestos de trabajo de administración y servicios, deben llevar a cabo las actuaciones necesarias para que, como mínimo, el 5 por 100 de estos puestos de trabajo puedan ser provistos de personal de cualquiera de estas mismas administraciones, de acuerdo con las respectivas normas de organización y funcionamiento de aplicación, las necesidades de los servicios y lo dispuesto en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes.
b) Igualmente, pueden autorizarse permutas de puestos de trabajo entre las administraciones a que se refiere la letra a, siempre que los puestos tengan la misma categoría, tengan un destino definitivo y exista trato recíproco en estas administraciones con respecto al personal de la Administración de la Generalidad. Se autoriza al Gobierno para establecer por reglamento el procedimiento adecuado para hacer efectivas estas permutas, y a tal efecto debe modificarse el Decreto 123/1997, de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña.»
2. Se añade un párrafo al apartado 2 de la disposición adicional undécima del texto refundido de Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:
«También perciben el complemento establecido en el presente apartado en el momento de reingresar al servicio activo los funcionarios de carrera que durante más de dos años seguidos, o tres años con interrupción, hayan ejercido altos cargos en otra Administración pública, según lo establecido en la normativa específica de la misma, y siempre que esta Administración, recíprocamente, reconozca un trato igual a sus funcionarios cuando reingresen al servicio activo después de haber ejercido puestos de alto nivel en la Administración de la Generalidad.»
3. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:
«Los funcionarios que sean removidos o cesados de un puesto de trabajo de acuerdo con la normativa vigente sin obtener ningún otro puesto por alguno de los sistemas de concurso o de libre designación quedan a disposición del secretario o secretaria general del correspondiente departamento, que debe atribuirles provisionalmente un puesto en el mismo departamento y en la misma localidad. No obstante, si no existe ninguna vacante o lo justifican las necesidades de los servicios, puede adscribirse el funcionario o funcionaria a una localidad distinta, siempre que la misma esté a menos de cuarenta kilómetros del puesto anteriormente ocupado y, si ello tampoco es posible, dentro de la misma comarca. Lo establecido en este apartado no es de aplicación a los funcionarios que hayan cesado como consecuencia de un expediente disciplinario.»
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las competencias especificadas en el apartado 1 pueden ser ejercidas mediante la Secretaría General de Administración y Función Pública, que debe formar parte de la Comisión Técnica de la Función Pública.»
Artículo 2. Personal de las universidades públicas de Cataluña.
1. Al personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña es aplicable la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, refundida por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y, en especial, los preceptos relativos a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario o funcionaria, las condiciones y los procedimientos de acceso, la provisión y la promoción, las situaciones administrativas, los derechos, los deberes y las responsabilidades y el régimen retributivo, con las adaptaciones necesarias a sus peculiaridades organizativas y de funcionamiento.
2. Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios deben ser los que resulten de restar del coste de personal funcionario de administración y servicios la suma de las cantidades que correspondan a dicho personal por los conceptos de retribuciones básicas, complemento de destino y, en su caso, complementos personales transitorios.
3. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe percibir las indemnizaciones por razón del servicio que corresponda, de acuerdo con la normativa y los importes aplicables al personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
4. Cualquier minoración de la jornada de trabajo del personal de administración y servicios funcionario de las universidades públicas de Cataluña que se quiera efectuar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley debe ser aprobada por el consejo social respectivo y debe comportar la reducción proporcional de las retribuciones, incluidos los trienios, al tiempo trabajado cuando la jornada resultante sea inferior a la establecida por reglamento para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 2. Personal de las universidades públicas de Cataluña.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria e) de la Ley 1/2003, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4932#dd
Artículo 3. Modificación de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales.
1. Se añade un apartado 2 al artículo 48 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, con el siguiente texto:
«2. Asimismo, son faltas muy graves, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos:
a) La alteración, manipulación o destrucción de imágenes y sonidos grabados, siempre que no constituyan delito.
b) La cesión, la transmisión, la revelación o el facilitar el acceso a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualquier ánimo y finalidad, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de forma íntegra o parcial.
c) La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.
d) La utilización de las imágenes y los sonidos grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.»
2. Se modifica la letra b) del artículo 48, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Toda actuación que signifique discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
3. Se modifica la letra d) del artículo 98, que queda redactada del siguiente modo:
«d) El infligir torturas, maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la instigación a cometer estos actos o su tolerancia o colaboración, así como cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.»
4. Se añade un apartado p) al artículo 49 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, con el siguiente contenido:
«p) Las conductas que contravengan a la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, y que no estén ya tipificadas como infracciones muy graves.»
Artículo 4. Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.
Se añade una disposición transitoria novena a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, con el siguiente texto:
«Novena. El personal que antes de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria realizaba tareas operativas en el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña y que no cumpla con el requisito de edad establecido en el artículo 17.4, puede presentarse a los tres primeros procesos selectivos para el acceso a la categoría de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que convoque el Departamento de Gobernación después de que entre en vigor la presente disposición transitoria, siempre que en aquel momento siga realizando estas tareas en el Cuerpo de Bomberos.»
Artículo 5. Modificación de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad.
1. Se modifica la letra a) del artículo 3 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, que queda redactada del siguiente modo:
«a) La inspección contable y financiera de las cajas de ahorro, de las cooperativas de crédito, de los mediadores de seguros y de las demás entidades de crédito o financieras de carácter privado, con la finalidad de poder determinar el estado de solvencia y la verificación del cumplimiento de la normativa que les es aplicable.»
2. Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«Los temarios de las fases de oposición, los méritos que es preciso tener en cuenta en las fases de concurso y el baremo que debe aplicarse; el contenido, la duración y las pruebas de los cursos selectivos de formación; el sistema de designación de los tribunales y las demás cuestiones específicas derivadas de los sistemas de acceso a la escala de inspectores financieros o a la escala de inspectores tributarios, regulados en el artículo 6, deben determinarse de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de función pública de la Administración de la Generalidad.»
Artículo 6. Integración del personal laboral fijo del Instituto Catalán de la Salud.
1. El personal laboral fijo de instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud que haya obtenido esta condición mediante la superación de procesos selectivos de carácter público, en categorías equivalentes a las correspondientes a personal sometido al Estatuto de personal no sanitario de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, puede optar, mediante un proceso selectivo específico, por adquirir la condición de personal estatutario de la Seguridad Social en las categorías que en cada caso corresponda, de conformidad con las categorías laborales de origen, siempre que reúna los requisitos de titulación fijados en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y las condiciones establecidas en el desarrollo reglamentario de esta disposición.
2. El personal que, de acuerdo con la presente disposición, adquiera la condición de personal estatutario de la Seguridad Social queda destinado al puesto de trabajo de personal estatutario en que se reconvierte el puesto que ocupaba, tiene todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría profesional, y debe reconocérsele la antigüedad, en la condición de personal estatutario.
3. El personal afectado por la presente disposición que no opte por la posibilidad a la que se refiere el apartado 2 debe mantener su vinculación como personal laboral fijo y debe seguir rigiéndose por la normativa que le sea de aplicación.
Artículo 6. Integración del personal laboral fijo del Instituto Catalán de la Salud.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616
CAPÍTULO II
Medidas en materia de organización y sector público
Artículo 7. Modificación de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat.
1. Se añade una letra h) al artículo 7 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, con el siguiente texto:
«h) Emitir informe previo de los anteproyectos de ley y de los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a su organización y régimen jurídico.»
2. Se modifica el artículo 11 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11.
El presidente o presidenta del Patronato es el presidente o presidenta de la Generalidad de Cataluña.»
3. Se modifica el artículo 12 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.
El padre abad del monasterio de Santa María de Montserrat es el vicepresidente primero del Patronato y el consejero o consejera de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña es el vicepresidente o vicepresidenta segundo.»
4. Se modifica la letra a) del artículo 15 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactada del siguiente modo:
«a) El presidente o presidenta, nombrado libremente por el presidente o presidenta del Patronato de la Montaña de Montserrat.»
Artículo 8. Modificación de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña.
1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. El Consejo de Dirección de la Escuela está formado por el presidente o presidenta y por los doce vocales siguientes:
a) El director o directora de la Escuela de Policía de Cataluña.
b) El director o directora general de Seguridad Ciudadana.
c) Cuatro miembros designados por el consejero o consejera de Gobernación.
d) Cinco representantes de los ayuntamientos, designados por la entidad o entidades representativas de los municipios catalanes, teniendo en cuenta criterios de representación territorial.
e) Un representante del Ayuntamiento de Barcelona.
2. El director o directora de la Escuela y uno de los representantes de los municipios, escogido entre ellos, tienen la condición de vicepresidente o vicepresidenta primero y vicepresidente o vicepresidenta segundo, respectivamente, del Consejo de Dirección.»
2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.
1. La Escuela cuenta con un Consejo Pedagógico, presidido por el consejero o consejera de Gobernación. Actúa como vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Escuela.
2. El Consejo Pedagógico está compuesto, además, por miembros de solvencia técnica o pedagógica reconocida, nombrados por el Consejo de Dirección, a propuesta de las siguientes instituciones:
a) Cinco miembros designados por el consejero o consejera de Gobernación.
b) Tres miembros designados por las entidades representativas de los municipios catalanes, teniendo en cuenta criterios de representación territorial.
c) Dos miembros designados por el Ayuntamiento de Barcelona.
d) Tres miembros designados por el Consejo Interuniversitario de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por reglamento.
e) Dos miembros designados por las instituciones competentes en materia de tráfico y seguridad viaria en Cataluña.»
Artículo 8. Modificación de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Artículo 9. Modificación de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones.
Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El cargo de secretario o secretaria general del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones se provee con funcionarios de carrera, de acuerdo con lo establecido en la relación de puestos de trabajo.»
Artículo 9. Modificación de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Artículo 10. Modificación de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10.
El gerente depende del director o directora y cumple las funciones de gestión y administración del Instituto por delegación del director o directora.»
Artículo 11. Modificación de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos.
1. Se modifica el artículo 22 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22. Nombramiento de directores y administradores.
Los directores y administradores de los museos nacionales son nombrados, a propuesta de la Junta de Museos, por el órgano que se especifique en los estatutos de la entidad que gestione el museo.»
2. Se modifica la letra a) del artículo 42 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Aprobar las propuestas de nombramiento de los directores y administradores de los museos nacionales, presentadas por los órganos de gobierno respectivos, y dar traslado de las mismas al órgano competente que acuerde su nombramiento.»
Artículo 12. Modificación de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11.
El gerente de la Entidad Autónoma tiene las siguientes atribuciones:
a) Dirigir administrativamente la Entidad Autónoma.
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
c) Gestionar, en nombre de la Entidad Autónoma, los contratos públicos y privados que sean necesarios, siempre dentro de las limitaciones que establecen las disposiciones vigentes.
d) Ejercer la dirección del personal.
e) Preparar el proyecto de actividades.
f) Preparar el anteproyecto de presupuesto.
g) Todas las demás que el Consejo de Administración le encomiende.»
Artículo 12. Modificación de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Artículo 13. Autorización al Gobierno para adscribir el Centro Nacional de Acuicultura al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA).
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para adscribir el Centro Nacional de Acuicultura, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA).
Artículo 14. Modificación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales.
1. Se añade un apartado 3 al artículo 6 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales, con el siguiente texto:
«3. La asistencia a las sesiones de la Comisión de Equipamientos Comerciales da derecho a percibir las correspondientes dietas.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 1/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Son infracciones leves:
a) En municipios de más de 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de hasta 2.750 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta de hasta un 10 por 100 de la ya existente.
b) En municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de hasta 1.430 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 10 por 100 de la ya existente.
c) En municipios de menos de 10.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de hasta 1.100 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 10 por 100 de la ya existente.
d) Las que afecten exclusivamente los parámetros de superficie edificada establecidos en el apartado 1 del artículo 3.
3. Son infracciones graves:
a) En municipios de más de 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de entre 2.751 y 3.000 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.
b) En municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de entre 1.431 y 1.560 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.
c) En municipios de menos de 10.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de entre 1.101 y 1.200 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
4. Son infracciones muy graves:
a) En municipios de más de 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 3.000 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta superior a un 20 por 100 de la ya existente.
b) En municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 1.560 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.
c) En municipios de menos de 10.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 1.200 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, a las infracciones tipificadas por los apartados 2,3 y 4 se aplican las siguientes sanciones:
a) A las infracciones leves, una multa de entre 1.000.000 y 5.000.000 de pesetas.
b) A las infracciones graves, una multa de entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
c) A las infracciones muy graves, una multa de entre 50.000.001 y 100.000.000 de pesetas.
6. Para graduar el importe de la sanción, es preciso tener en cuenta la superficie de venta del establecimiento, la cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la actuación infractora y la situación de predominio de la empresa infractora en el mercado.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
CAPÍTULO III
La Agencia Catalana del Agua
Artículo 15. Creación de la Agencia Catalana del Agua.
1. Se crea la Agencia Catalana del Agua (ACA), como entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general, salvo las excepciones que determina la presente Ley.
2. La Agencia se rige por la presente Ley, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, por sus estatutos y por las demás leyes y disposiciones que le sean aplicables.
3. La Agencia goza de autonomía funcional y de gestión y queda adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente, que debe ejercer el control de eficacia sobre su actividad.
Artículo 15. Creación de la Agencia Catalana del Agua.
1. Se crea la Agencia Catalana del Agua (ACA), como entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general, salvo las excepciones que determina la presente Ley.
En consecuencia, la Agencia Catalana del Agua puede adquirir, como beneficiaria, incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, concertar créditos, establecer contratos, proponer la constitución de mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar ayudas, obligarse, interponer recursos y ejercer las acciones que le corresponden como Administración hidráulica de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.
2. La Agencia se rige por la presente Ley, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, por sus estatutos y por las demás leyes y disposiciones que le sean aplicables.
3. La Agencia goza de autonomía funcional y de gestión y queda adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente, que debe ejercer el control de eficacia sobre su actividad.
Se añade el segundo párrafo al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 6/1999, de 12 de julio . Ref. BOE-A-1999-17139
Artículo 15. Creación de la Agencia Catalana del Agua.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd
Se añade el segundo párrafo al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 6/1999, de 12 de julio . Ref. BOE-A-1999-17139
Artículo 16. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.
1. La Agencia, como administración hidráulica de Cataluña, es la autoridad que ejerce las competencias de la Generalidad, de acuerdo con el Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero, y demás normativa de desarrollo y complementaria.
2. Corresponden a la Agencia, entre otras, las siguientes funciones:
a) En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, programas y proyectos hidrológicos, y realizar su seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones.
b) En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieren a dicho dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.
c) La promoción, construcción, explotación y mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad.
d) El control, vigilancia e inspección de la red básica Ter-Llobregat y de otras instalaciones hidráulicas que se le encomienden.
e) La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.
f) El control de calidad de las playas y las aguas en general.
g) El control de la contaminación de las aguas mediante la aplicación de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.
h) La gestión, recaudación, administración y distribución de los recursos económicos que le atribuye la presente Ley y la elaboración de su presupuesto.
i) La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña.
j) La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades.
k) La obtención de la información necesaria de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.
l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento.
m) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.
n) Las funciones y atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos establecidos en la presente Ley.
3. La Agencia debe ser informada previamente a la realización de cualquier actuación que afecte el dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las distintas administraciones públicas.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan el dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes relacionados en el artículo 2 de la Ley del Estado 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, las relativas a la flora y la fauna afectas a dicho dominio.
5. En la tramitación de planes generales, de normas subsidiarias y de planes parciales y especiales, una vez aprobados inicialmente, debe solicitarse informe de los mismos a la Agencia.
Artículo 16. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd
Artículo 17. El régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.
1. Los actos de la Agencia dictados en el ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.
2. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:
a) Los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico.
b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.
c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y demás ingresos de derecho público.
d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.
3. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia debe regirse por lo establecido en la Ley del Estado 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas, y debe garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia.
4. Los actos administrativos dictados por el Consejo de Dirección y por el director o directora de la Agencia pueden ser objeto de recurso ordinario ante el consejero o consejera titular del departamento competente en materia de medio ambiente. Los producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control jurisdiccional.
5. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, previa reclamación ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable.
6. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que la Administración de la Generalidad.
7. En los términos establecidos en la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o directora de la Agencia; la de las graves, al director o directora de la Agencia, en el caso de que no exceda del 50 por 100 del importe máximo establecido, o al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.
Artículo 17. El régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.
1. Los actos de la Agencia dictados en el ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.
2. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:
a) Los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico.
b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.
c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y demás ingresos de derecho público.
d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.
3. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia debe regirse por lo establecido en la Ley del Estado 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas, y debe garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia.
4. Los actos administrativos dictados por el Consejo de Dirección y por el director o directora de la Agencia pueden ser objeto de recurso ordinario ante el consejero o consejera titular del departamento competente en materia de medio ambiente. Los producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control jurisdiccional.
Téngase en cuenta que se deroga el apartado 4 en lo referente a la posibilidad de interposición de recurso ordinario contra los actos administrativos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua, por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley 6/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17139
5. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, previa reclamación ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable.
6. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que la Administración de la Generalidad.
7. En los términos establecidos en la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o directora de la Agencia; la de las graves, al director o directora de la Agencia, en el caso de que no exceda del 50 por 100 del importe máximo establecido, o al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.
Se deroga el apartado 4 en lo referente a la posibilidad de interposición de recurso ordinario contra los actos administrativos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua, por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley 6/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17139
Artículo 17. El régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd
Se deroga el apartado 4 en lo referente a la posibilidad de interposición de recurso ordinario contra los actos administrativos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua, por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley 6/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17139
Artículo 18. El personal de la Agencia Catalana del Agua.
1. El personal de la Agencia se rige por el derecho laboral, salvo las plazas que, con relación a la naturaleza de su contenido, queden reservadas a funcionarios públicos. La eventual adscripción de funcionarios a la Agencia tiene lugar de conformidad con lo establecido en la legislación sobre la función pública de la Administración de la Generalidad.
2. La selección de personal de la Agencia debe realizarse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Artículo 18. El personal de la Agencia Catalana del Agua.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd
Artículo 19. La organización de la Agencia Catalana del Agua.
1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia son el Consejo de Dirección, el Consejo de Administración, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o directora y el gerente.
2. Los demás órganos de gestión en régimen de participación se establecen por reglamento, de acuerdo con el régimen establecido en la legislación básica en materia de aguas.
3. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como desarrollo reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses relacionados con el agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca.
4. El Consejo de Dirección tiene la alta dirección de la Agencia y ejerce las siguientes funciones:
a) Aplica las directrices de actuación que determina el Gobierno.
b) Somete a la aprobación del Gobierno la propuesta de planificación hidrológica y la correspondiente revisión.
c) Aprueba el anteproyecto de presupuesto de la Agencia.
d) Propone al Gobierno la constitución de sociedades filiales o participadas de la Agencia.
5. El Consejo de Dirección está integrado por un máximo de seis representantes de los departamentos con competencias en la materia, designados por sus titulares. Es su presidente el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y actúa como vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Agencia.
6. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o entidades de la Administración general del Estado que ejercen competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua.
7. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, mediante representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses.
8. El presidente o presidenta del Consejo de Administración es el director o directora de la Agencia.
9. Corresponde al Consejo de Administración:
a) Elaborar y elevar al Gobierno de la Generalidad, a través del Consejo de Dirección, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, así como la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.
b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.
c) Aprobar el balance y demás documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.
d) Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.
e) Aprobar convenios y proponer al Consejo de Dirección la aprobación de los programas de la Agencia.
f) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y de regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.
g) Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.
h) Ejercer las demás funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.
i) Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o directora de la Agencia.
10. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante y de asesoramiento de la Agencia en régimen de participación de la representación de los distintos intereses vinculados al ciclo hidrológico.
11. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales no superior a cincuenta, representantes de las entidades locales, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y provisión de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agrarios y ganaderos del agua, escogidos de entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.
12. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:
a) El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.
b) El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.
c) El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten el ámbito hidrológico.
d) Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia.
13. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa a la Agencia, y le corresponden las siguientes funciones:
a) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.
b) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.
c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público hidráulico que corresponde a la Agencia.
d) Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, la remisión de expedientes a la jurisdicción penal.
e) Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.
f) Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, así como los actos de disposición, enajenación o transacción de los demás bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo establecido en el Estatuto de la empresa pública catalana.
g) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y financiación, los balances y la memoria correspondiente.
h) Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.
i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia, dentro de los límites establecidos por reglamento.
j) Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.
k) Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano.
14. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o directora de la Agencia a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez oído el Consejo de Administración.
15. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las siguientes funciones:
a) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.
b) Autorizar gastos dentro de los límites establecidos por reglamento con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia y ordenar sus pagos.
c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
d) Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia.
16. El consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia.
17. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, quien ejerce todas las funciones y atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca.
18. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en cuanto a la construcción de obras hidráulicas y demás materias de competencia de la Generalidad.
Artículo 19. La organización de la Agencia Catalana del Agua.
1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia son el Consejo de Administración, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o directora y el gerente o la gerente.
2. Los demás órganos de gestión en régimen de participación se establecen por reglamento, de acuerdo con el régimen establecido en la legislación básica en materia de aguas.
3. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como desarrollo reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses relacionados con el agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca.
4. (Suprimido)
5. (Suprimido)
6. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o entidades de la Administración general del Estado que ejercen competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua.
7. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, mediante representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses.
8. El presidente o presidenta del Consejo de Administración es el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y es su vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Agencia Catalana del Agua.
9. Corresponde al Consejo de Administración:
a) Elaborar y elevar al Gobierno, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, así como la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.
b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.
c) Aprobar el balance y demás documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.
d) Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.
e) Aprobar los convenios y programas de la Agencia.
f) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y de regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.
g) Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.
h) Ejercer las demás funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.
i) Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o directora de la Agencia.
10. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante y de asesoramiento de la Agencia en régimen de participación de la representación de los distintos intereses vinculados al ciclo hidrológico.
11. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales no superior a cincuenta, representantes de las entidades locales, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y provisión de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agrarios y ganaderos del agua, escogidos de entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.
12. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:
a) El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.
b) El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.
c) El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten el ámbito hidrológico.
d) Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia.
13. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa a la Agencia, y le corresponden las siguientes funciones:
a) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.
b) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.
c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público hidráulico que corresponde a la Agencia.
d) Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, la remisión de expedientes a la jurisdicción penal.
e) Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.
f) Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, así como los actos de disposición, enajenación o transacción de los demás bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo establecido en el Estatuto de la empresa pública catalana.
g) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y financiación, los balances y la memoria correspondiente.
h) Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.
i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia, dentro de los límites establecidos por reglamento.
j) Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.
k) Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano.
14. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o directora de la Agencia a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez oído el Consejo de Administración.
15. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las siguientes funciones:
a) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.
b) Autorizar gastos dentro de los límites establecidos por reglamento con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia y ordenar sus pagos.
c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
d) Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia.
16. El consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia.
17. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, quien ejerce todas las funciones y atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca.
18. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en cuanto a la construcción de obras hidráulicas y demás materias de competencia de la Generalidad.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470
Artículo 19. La organización de la Agencia Catalana del Agua.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd
Se modifica por el art. 16 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470
Artículo 20. El patrimonio de la Agencia Catalana del Agua.
1. Constituyen el patrimonio de la Agencia los bienes que le son adscritos y los bienes y derechos propios de cualquier naturaleza que adquiera por cualquier título.
2. Los bienes adscritos conservan su calificación jurídica originaria, sin que la adscripción implique transmisión del dominio ni su desafectación.
3. La gestión del patrimonio se ajusta a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana y la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
4. En ningún caso integran el patrimonio de la Agencia los bienes vinculados a la prestación del servicio que deban ser adscritos a las administraciones locales actuantes.
Artículo 20. El patrimonio de la Agencia Catalana del Agua.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd
Artículo 21. Los recursos económicos de la Agencia Catalana del Agua.
1. Los recursos económicos de la Agencia están integrados por:
a) El canon de infraestructura hidráulica, el canon de saneamiento y el incremento de tarifa de saneamiento.
b) El canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico.
c) El canon de regulación.
d) Las ta …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.