En resumen
Esta ley, la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, establece medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro para Cataluña. Su objetivo es consolidar normas que antes se repetían anualmente en la Ley de Presupuestos y preparar la administración para la introducción del euro.
Qué regula
- Medidas administrativas, incluyendo personal, organización del sector público y finanzas de la Generalidad.
- Medidas fiscales, especialmente en tributos cedidos y tasas sobre el juego.
- Medidas para la adaptación al euro de las actuaciones administrativas con contenido pecuniario.
A quién concierne
- La Administración de la Generalidad de Cataluña y sus funcionarios.
- Entes locales y universidades públicas catalanas.
- Ciudadanos y entidades afectadas por las normas fiscales y la adaptación al euro.
Puntos clave
- Se establece que al menos el 5% de los puestos de trabajo de administración y servicios en la Generalidad, entes locales y universidades catalanas pueden ser provistos por personal de cualquiera de estas administraciones.
- Se autorizan permutas de puestos de trabajo entre estas administraciones si los puestos tienen la misma categoría, destino definitivo y existe trato recíproco.
- Se modifican las faltas muy graves para las policías locales, incluyendo la manipulación de imágenes grabadas por videocámaras y la discriminación por diversas razones.
- Se establecen disposiciones tributarias en el ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos, como deducciones por nacimiento y tipos reducidos para fincas afectadas por incendios forestales en 1998 (aplicables en 1999 y 2000).
Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de erratas publicadas en DOGC núm. 2810 y 2892 de 21 de enero y 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256 y Ref. DOGC-f-1999-90257 EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro. PREÁMBULO La doctrina constitucional establece que las leyes de presupuestos deben tener un contenido mínimo indispensable, relativo a las previsiones de ingresos y a la aprobación de los gastos, pero también pueden tener un contenido posible, donde pueden incluirse materias distintas de las indispensables, siempre que tengan una relación directa con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general. No obstante, existen otras disposiciones que, sin tener una relación directa con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general, mantienen una cierta relación de complementariedad con las disposiciones presupuestarias, en la medida en que facilitan en ocasiones, incluso, con la modificación sustancial de leyes anteriores el cumplimiento de aquellas que, por su propia naturaleza, tienen carácter y vigencia temporales. Por tal motivo, y por segundo año consecutivo, se adopta la presente Ley de medidas, este año de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que consta de un total de cincuenta y cuatro artículos, estructurados en tres títulos, referidos, respectivamente, a medidas administrativas, medidas fiscales y medidas de adaptación al euro, de acuerdo con el propio enunciado de la Ley, y de once disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. En primer lugar, cabe destacar, desde el punto de vista de los contenidos de la Ley, que se incluyen determinadas normas que, con una clara vocación de permanencia, se venían reiterando en el articulado de la Ley de presupuestos y que deben hallar un encuadre más adecuado en la presente Ley de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, en la medida en que permiten su encaje estable dentro del conjunto del ordenamiento jurídico catalán, sin necesidad de tener que reiterarlas cada año. En concreto, y dentro de este paquete de medidas que han sido trasladadas de la Ley de presupuestos anual a la comúnmente denominada Ley de acompañamiento, destacan las relativas a los contratos administrativos o al régimen de concesión, seguimiento y control de las subvenciones y, muy particularmente, las normas sobre los impuestos, que constituyen la expresión del ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos. Con respecto a las medidas administrativas, se incluyen disposiciones en materia de personal, disposiciones sobre la organización y el sector público, dentro de las cuales destaca la creación de la Agencia Catalana del Agua, que se configura como una entidad de derecho público sometida a derecho privado, que goza de personalidad jurídica propia y tiene capacidad para el cumplimiento de sus fines, así como disposiciones en relación a las finanzas de la Generalidad. Dentro del título II, de medidas fiscales, en el marco de las competencias normativas asumidas por la Generalidad en materia de tributos cedidos a raíz de la modificación de la Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas y en virtud de la Ley del Estado 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y la Ley del Estado 31/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la presente Ley contiene determinadas disposiciones tributarias en ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos, entre las cuales es necesario destacar el mantenimiento de la deducción por nacimiento de un segundo o ulterior hijo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el incremento de determinadas reducciones de la base imponible, así como el cumplimiento del mandato del Parlamento expresado en la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la fijación de un tipo reducido por las transmisiones patrimoniales onerosas de fincas afectadas por los incendios forestales producidos en Cataluña en el mes de julio de 1998, aplicable para los ejercicios 1999 y 2000, y para las escrituras públicas que documenten operaciones relacionadas con las mismas. En materia de imposición sobre el juego, se determinan los tipos tributarios y las cuotas fijas y se establecen las normas de devengo y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. Con esta nueva regulación, y de acuerdo con lo establecido en la Ley de cesión de tributos, se produce la refundición de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, el recargo sobre la citada tasa y el impuesto sobre el bingo. Considerando que, en el marco de las competencias normativas asumidas, no es posible alterar el hecho imponible definido en la normativa estatal, la refundición se hace partiendo de esta definición. Finalmente, destaca, como novedad de la presente Ley, el título III, de medidas de adaptación al euro, dirigido a incorporar al ordenamiento jurídico una serie de medidas dedicadas a adaptar las diferentes actuaciones administrativas que tienen contenido pecuniario a la conversión obligada al euro, que debe producirse a partir del 1 de enero de 1999. TÍTULO I Medidas administrativas CAPÍTULO I Medidas en materia de personal Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley de la función pública de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre. 1. Se añade una disposición adicional vigésima cuarta al texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto: «
- a)La Administración de la Generalidad, los entes locales situados en el territorio de Cataluña y las universidades catalanas, en lo que se refiere a los puestos de trabajo de administración y servicios, deben llevar a cabo las actuaciones necesarias para que, como mínimo, el 5 por 100 de estos puestos de trabajo puedan ser provistos de personal de cualquiera de estas mismas administraciones, de acuerdo con las respectivas normas de organización y funcionamiento de aplicación, las necesidades de los servicios y lo dispuesto en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes.
- b)Igualmente, pueden autorizarse permutas de puestos de trabajo entre las administraciones a que se refiere la letra a, siempre que los puestos tengan la misma categoría, tengan un destino definitivo y exista trato recíproco en estas administraciones con respecto al personal de la Administración de la Generalidad. Se autoriza al Gobierno para establecer por reglamento el procedimiento adecuado para hacer efectivas estas permutas, y a tal efecto debe modificarse el Decreto 123/1997, de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña.» 2. Se añade un párrafo al apartado 2 de la disposición adicional undécima del texto refundido de Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto: «También perciben el complemento establecido en el presente apartado en el momento de reingresar al servicio activo los funcionarios de carrera que durante más de dos años seguidos, o tres años con interrupción, hayan ejercido altos cargos en otra Administración pública, según lo establecido en la normativa específica de la misma, y siempre que esta Administración, recíprocamente, reconozca un trato igual a sus funcionarios cuando reingresen al servicio activo después de haber ejercido puestos de alto nivel en la Administración de la Generalidad.» 3. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado del siguiente modo: «Los funcionarios que sean removidos o cesados de un puesto de trabajo de acuerdo con la normativa vigente sin obtener ningún otro puesto por alguno de los sistemas de concurso o de libre designación quedan a disposición del secretario o secretaria general del correspondiente departamento, que debe atribuirles provisionalmente un puesto en el mismo departamento y en la misma localidad. No obstante, si no existe ninguna vacante o lo justifican las necesidades de los servicios, puede adscribirse el funcionario o funcionaria a una localidad distinta, siempre que la misma esté a menos de cuarenta kilómetros del puesto anteriormente ocupado y, si ello tampoco es posible, dentro de la misma comarca. Lo establecido en este apartado no es de aplicación a los funcionarios que hayan cesado como consecuencia de un expediente disciplinario.» 4. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo: «2. Las competencias especificadas en el apartado 1 pueden ser ejercidas mediante la Secretaría General de Administración y Función Pública, que debe formar parte de la Comisión Técnica de la Función Pública.» Artículo 2. Personal de las universidades públicas de Cataluña. 1. Al personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña es aplicable la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, refundida por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y, en especial, los preceptos relativos a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario o funcionaria, las condiciones y los procedimientos de acceso, la provisión y la promoción, las situaciones administrativas, los derechos, los deberes y las responsabilidades y el régimen retributivo, con las adaptaciones necesarias a sus peculiaridades organizativas y de funcionamiento. 2. Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios deben ser los que resulten de restar del coste de personal funcionario de administración y servicios la suma de las cantidades que correspondan a dicho personal por los conceptos de retribuciones básicas, complemento de destino y, en su caso, complementos personales transitorios. 3. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe percibir las indemnizaciones por razón del servicio que corresponda, de acuerdo con la normativa y los importes aplicables al personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña. 4. Cualquier minoración de la jornada de trabajo del personal de administración y servicios funcionario de las universidades públicas de Cataluña que se quiera efectuar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley debe ser aprobada por el consejo social respectivo y debe comportar la reducción proporcional de las retribuciones, incluidos los trienios, al tiempo trabajado cuando la jornada resultante sea inferior a la establecida por reglamento para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Artículo 2. Personal de las universidades públicas de Cataluña. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria
- e)de la Ley 1/2003, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4932#dd Artículo 3. Modificación de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales. 1. Se añade un apartado 2 al artículo 48 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, con el siguiente texto: «2. Asimismo, son faltas muy graves, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos:
- a)La alteración, manipulación o destrucción de imágenes y sonidos grabados, siempre que no constituyan delito.
- b)La cesión, la transmisión, la revelación o el facilitar el acceso a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualquier ánimo y finalidad, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de forma íntegra o parcial.
- c)La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.
- d)La utilización de las imágenes y los sonidos grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.» 2. Se modifica la letra
- b)del artículo 48, que queda redactada del siguiente modo: «
- b)Toda actuación que signifique discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.» 3. Se modifica la letra
- d)del artículo 98, que queda redactada del siguiente modo: «
- d)El infligir torturas, maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la instigación a cometer estos actos o su tolerancia o colaboración, así como cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.» 4. Se añade un apartado
- p)al artículo 49 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, con el siguiente contenido: «
- p)Las conductas que contravengan a la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, y que no estén ya tipificadas como infracciones muy graves.» Artículo 4. Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña. Se añade una disposición transitoria novena a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, con el siguiente texto: «Novena. El personal que antes de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria realizaba tareas operativas en el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña y que no cumpla con el requisito de edad establecido en el artículo 17.4, puede presentarse a los tres primeros procesos selectivos para el acceso a la categoría de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que convoque el Departamento de Gobernación después de que entre en vigor la presente disposición transitoria, siempre que en aquel momento siga realizando estas tareas en el Cuerpo de Bomberos.» Artículo 5. Modificación de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad. 1. Se modifica la letra
- a)del artículo 3 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, que queda redactada del siguiente modo: «
- a)La inspección contable y financiera de las cajas de ahorro, de las cooperativas de crédito, de los mediadores de seguros y de las demás entidades de crédito o financieras de carácter privado, con la finalidad de poder determinar el estado de solvencia y la verificación del cumplimiento de la normativa que les es aplicable.» 2. Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo: «Los temarios de las fases de oposición, los méritos que es preciso tener en cuenta en las fases de concurso y el baremo que debe aplicarse; el contenido, la duración y las pruebas de los cursos selectivos de formación; el sistema de designación de los tribunales y las demás cuestiones específicas derivadas de los sistemas de acceso a la escala de inspectores financieros o a la escala de inspectores tributarios, regulados en el artículo 6, deben determinarse de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de función pública de la Administración de la Generalidad.» Artículo 6. Integración del personal laboral fijo del Instituto Catalán de la Salud. 1. El personal laboral fijo de instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud que haya obtenido esta condición mediante la superación de procesos selectivos de carácter público, en categorías equivalentes a las correspondientes a personal sometido al Estatuto de personal no sanitario de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, puede optar, mediante un proceso selectivo específico, por adquirir la condición de personal estatutario de la Seguridad Social en las categorías que en cada caso corresponda, de conformidad con las categorías laborales de origen, siempre que reúna los requisitos de titulación fijados en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y las condiciones establecidas en el desarrollo reglamentario de esta disposición. 2. El personal que, de acuerdo con la presente disposición, adquiera la condición de personal estatutario de la Seguridad Social queda destinado al puesto de trabajo de personal estatutario en que se reconvierte el puesto que ocupaba, tiene todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría profesional, y debe reconocérsele la antigüedad, en la condición de personal estatutario. 3. El personal afectado por la presente disposición que no opte por la posibilidad a la que se refiere el apartado 2 debe mantener su vinculación como personal laboral fijo y debe seguir rigiéndose por la normativa que le sea de aplicación. Artículo 6. Integración del personal laboral fijo del Instituto Catalán de la Salud. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616 CAPÍTULO II Medidas en materia de organización y sector público Artículo 7. Modificación de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat. 1. Se añade una letra
- h)al artículo 7 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, con el siguiente texto: «
- h)Emitir informe previo de los anteproyectos de ley y de los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a su organización y régimen jurídico.» 2. Se modifica el artículo 11 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 11. El presidente o presidenta del Patronato es el presidente o presidenta de la Generalidad de Cataluña.» 3. Se modifica el artículo 12 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12. El padre abad del monasterio de Santa María de Montserrat es el vicepresidente primero del Patronato y el consejero o consejera de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña es el vicepresidente o vicepresidenta segundo.» 4. Se modifica la letra
- a)del artículo 15 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactada del siguiente modo: «
- a)El presidente o presidenta, nombrado libremente por el presidente o presidenta del Patronato de la Montaña de Montserrat.» Artículo 8. Modificación de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña. 1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo: «1. El Consejo de Dirección de la Escuela está formado por el presidente o presidenta y por los doce vocales siguientes:
- a)El director o directora de la Escuela de Policía de Cataluña.
- b)El director o directora general de Seguridad Ciudadana.
- c)Cuatro miembros designados por el consejero o consejera de Gobernación.
- d)Cinco representantes de los ayuntamientos, designados por la entidad o entidades representativas de los municipios catalanes, teniendo en cuenta criterios de representación territorial.
- e)Un representante del Ayuntamiento de Barcelona. 2. El director o directora de la Escuela y uno de los representantes de los municipios, escogido entre ellos, tienen la condición de vicepresidente o vicepresidenta primero y vicepresidente o vicepresidenta segundo, respectivamente, del Consejo de Dirección.» 2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12. 1. La Escuela cuenta con un Consejo Pedagógico, presidido por el consejero o consejera de Gobernación. Actúa como vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Escuela. 2. El Consejo Pedagógico está compuesto, además, por miembros de solvencia técnica o pedagógica reconocida, nombrados por el Consejo de Dirección, a propuesta de las siguientes instituciones:
- a)Cinco miembros designados por el consejero o consejera de Gobernación.
- b)Tres miembros designados por las entidades representativas de los municipios catalanes, teniendo en cuenta criterios de representación territorial.
- c)Dos miembros designados por el Ayuntamiento de Barcelona.
- d)Tres miembros designados por el Consejo Interuniversitario de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por reglamento.
- e)Dos miembros designados por las instituciones competentes en materia de tráfico y seguridad viaria en Cataluña.» Artículo 8. Modificación de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Artículo 9. Modificación de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones. Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, que queda redactado del siguiente modo: «1. El cargo de secretario o secretaria general del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones se provee con funcionarios de carrera, de acuerdo con lo establecido en la relación de puestos de trabajo.» Artículo 9. Modificación de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Artículo 10. Modificación de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña. Se modifica el artículo 10 de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 10. El gerente depende del director o directora y cumple las funciones de gestión y administración del Instituto por delegación del director o directora.» Artículo 11. Modificación de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos. 1. Se modifica el artículo 22 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 22. Nombramiento de directores y administradores. Los directores y administradores de los museos nacionales son nombrados, a propuesta de la Junta de Museos, por el órgano que se especifique en los estatutos de la entidad que gestione el museo.» 2. Se modifica la letra
- a)del artículo 42 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactada del siguiente modo: «
- a)Aprobar las propuestas de nombramiento de los directores y administradores de los museos nacionales, presentadas por los órganos de gobierno respectivos, y dar traslado de las mismas al órgano competente que acuerde su nombramiento.» Artículo 12. Modificación de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas. Se modifica el artículo 11 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 11. El gerente de la Entidad Autónoma tiene las siguientes atribuciones:
- a)Dirigir administrativamente la Entidad Autónoma.
- b)Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
- c)Gestionar, en nombre de la Entidad Autónoma, los contratos públicos y privados que sean necesarios, siempre dentro de las limitaciones que establecen las disposiciones vigentes.
- d)Ejercer la dirección del personal.
- e)Preparar el proyecto de actividades.
- f)Preparar el anteproyecto de presupuesto.
- g)Todas las demás que el Consejo de Administración le encomiende.» Artículo 12. Modificación de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Artículo 13. Autorización al Gobierno para adscribir el Centro Nacional de Acuicultura al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA). Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para adscribir el Centro Nacional de Acuicultura, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA). Artículo 14. Modificación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales. 1. Se añade un apartado 3 al artículo 6 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales, con el siguiente texto: «3. La asistencia a las sesiones de la Comisión de Equipamientos Comerciales da derecho a percibir las correspondientes dietas.» 2. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 1/1997, que queda redactado del siguiente modo: «2. Son infracciones leves:
- a)En municipios de más de 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de hasta 2.750 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta de hasta un 10 por 100 de la ya existente.
- b)En municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de hasta 1.430 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 10 por 100 de la ya existente.
- c)En municipios de menos de 10.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de hasta 1.100 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 10 por 100 de la ya existente.
- d)Las que afecten exclusivamente los parámetros de superficie edificada establecidos en el apartado 1 del artículo 3. 3. Son infracciones graves:
- a)En municipios de más de 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de entre 2.751 y 3.000 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.
- b)En municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de entre 1.431 y 1.560 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.
- c)En municipios de menos de 10.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de entre 1.101 y 1.200 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.
- d)La reincidencia en la comisión de infracciones leves. 4. Son infracciones muy graves:
- a)En municipios de más de 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 3.000 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta superior a un 20 por 100 de la ya existente.
- b)En municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 1.560 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.
- c)En municipios de menos de 10.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 1.200 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.
- d)La reincidencia en la comisión de infracciones graves. 5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, a las infracciones tipificadas por los apartados 2,3 y 4 se aplican las siguientes sanciones:
- a)A las infracciones leves, una multa de entre 1.000.000 y 5.000.000 de pesetas.
- b)A las infracciones graves, una multa de entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
- c)A las infracciones muy graves, una multa de entre 50.000.001 y 100.000.000 de pesetas. 6. Para graduar el importe de la sanción, es preciso tener en cuenta la superficie de venta del establecimiento, la cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la actuación infractora y la situación de predominio de la empresa infractora en el mercado.» Artículo 14. Modificación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an CAPÍTULO III La Agencia Catalana del Agua Artículo 15. Creación de la Agencia Catalana del Agua. 1. Se crea la Agencia Catalana del Agua (ACA), como entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general, salvo las excepciones que determina la presente Ley. 2. La Agencia se rige por la presente Ley, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, por sus estatutos y por las demás leyes y disposiciones que le sean aplicables. 3. La Agencia goza de autonomía funcional y de gestión y queda adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente, que debe ejercer el control de eficacia sobre su actividad. Artículo 15. Creación de la Agencia Catalana del Agua. 1. Se crea la Agencia Catalana del Agua (ACA), como entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general, salvo las excepciones que determina la presente Ley. En consecuencia, la Agencia Catalana del Agua puede adquirir, como beneficiaria, incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, concertar créditos, establecer contratos, proponer la constitución de mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar ayudas, obligarse, interponer recursos y ejercer las acciones que le corresponden como Administración hidráulica de acuerdo con la normativa aplicable en la materia. 2. La Agencia se rige por la presente Ley, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, por sus estatutos y por las demás leyes y disposiciones que le sean aplicables. 3. La Agencia goza de autonomía funcional y de gestión y queda adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente, que debe ejercer el control de eficacia sobre su actividad. Se añade el segundo párrafo al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 6/1999, de 12 de julio . Ref. BOE-A-1999-17139 Artículo 15. Creación de la Agencia Catalana del Agua. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd Se añade el segundo párrafo al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 6/1999, de 12 de julio . Ref. BOE-A-1999-17139 Artículo 16. Competencias de la Agencia Catalana del Agua. 1. La Agencia, como administración hidráulica de Cataluña, es la autoridad que ejerce las competencias de la Generalidad, de acuerdo con el Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero, y demás normativa de desarrollo y complementaria. 2. Corresponden a la Agencia, entre otras, las siguientes funciones:
- a)En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, programas y proyectos hidrológicos, y realizar su seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones.
- b)En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieren a dicho dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.
- c)La promoción, construcción, explotación y mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad.
- d)El control, vigilancia e inspección de la red básica Ter-Llobregat y de otras instalaciones hidráulicas que se le encomienden.
- e)La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.
- f)El control de calidad de las playas y las aguas en general.
- g)El control de la contaminación de las aguas mediante la aplicación de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.
- h)La gestión, recaudación, administración y distribución de los recursos económicos que le atribuye la presente Ley y la elaboración de su presupuesto.
- i)La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña.
- j)La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades.
- k)La obtención de la información necesaria de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.
- l)La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento.
- m)La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.
- n)Las funciones y atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos establecidos en la presente Ley. 3. La Agencia debe ser informada previamente a la realización de cualquier actuación que afecte el dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las distintas administraciones públicas. 4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan el dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes relacionados en el artículo 2 de la Ley del Estado 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, las relativas a la flora y la fauna afectas a dicho dominio. 5. En la tramitación de planes generales, de normas subsidiarias y de planes parciales y especiales, una vez aprobados inicialmente, debe solicitarse informe de los mismos a la Agencia. Artículo 16. Competencias de la Agencia Catalana del Agua. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd Artículo 17. El régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua. 1. Los actos de la Agencia dictados en el ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos. 2. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:
- a)Los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico.
- b)Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.
- c)Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y demás ingresos de derecho público.
- d)Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas. 3. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia debe regirse por lo establecido en la Ley del Estado 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas, y debe garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia. 4. Los actos administrativos dictados por el Consejo de Dirección y por el director o directora de la Agencia pueden ser objeto de recurso ordinario ante el consejero o consejera titular del departamento competente en materia de medio ambiente. Los producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control jurisdiccional. 5. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, previa reclamación ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable. 6. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que la Administración de la Generalidad. 7. En los términos establecidos en la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o directora de la Agencia; la de las graves, al director o directora de la Agencia, en el caso de que no exceda del 50 por 100 del importe máximo establecido, o al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica. Artículo 17. El régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua. 1. Los actos de la Agencia dictados en el ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos. 2. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:
- a)Los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico.
- b)Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.
- c)Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y demás ingresos de derecho público.
- d)Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas. 3. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia debe regirse por lo establecido en la Ley del Estado 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas, y debe garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia. 4. Los actos administrativos dictados por el Consejo de Dirección y por el director o directora de la Agencia pueden ser objeto de recurso ordinario ante el consejero o consejera titular del departamento competente en materia de medio ambiente. Los producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control jurisdiccional. Téngase en cuenta que se deroga el apartado 4 en lo referente a la posibilidad de interposición de recurso ordinario contra los actos administrativos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua, por la disposición derogatoria única.1.
- f)de la Ley 6/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17139 5. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, previa reclamación ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable. 6. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que la Administración de la Generalidad. 7. En los términos establecidos en la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o directora de la Agencia; la de las graves, al director o directora de la Agencia, en el caso de que no exceda del 50 por 100 del importe máximo establecido, o al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica. Se deroga el apartado 4 en lo referente a la posibilidad de interposición de recurso ordinario contra los actos administrativos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua, por la disposición derogatoria única.1.
- f)de la Ley 6/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17139 Artículo 17. El régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd Se deroga el apartado 4 en lo referente a la posibilidad de interposición de recurso ordinario contra los actos administrativos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua, por la disposición derogatoria única.1.
- f)de la Ley 6/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17139 Artículo 18. El personal de la Agencia Catalana del Agua. 1. El personal de la Agencia se rige por el derecho laboral, salvo las plazas que, con relación a la naturaleza de su contenido, queden reservadas a funcionarios públicos. La eventual adscripción de funcionarios a la Agencia tiene lugar de conformidad con lo establecido en la legislación sobre la función pública de la Administración de la Generalidad. 2. La selección de personal de la Agencia debe realizarse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Artículo 18. El personal de la Agencia Catalana del Agua. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd Artículo 19. La organización de la Agencia Catalana del Agua. 1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia son el Consejo de Dirección, el Consejo de Administración, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o directora y el gerente. 2. Los demás órganos de gestión en régimen de participación se establecen por reglamento, de acuerdo con el régimen establecido en la legislación básica en materia de aguas. 3. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como desarrollo reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses relacionados con el agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca. 4. El Consejo de Dirección tiene la alta dirección de la Agencia y ejerce las siguientes funciones:
- a)Aplica las directrices de actuación que determina el Gobierno.
- b)Somete a la aprobación del Gobierno la propuesta de planificación hidrológica y la correspondiente revisión.
- c)Aprueba el anteproyecto de presupuesto de la Agencia.
- d)Propone al Gobierno la constitución de sociedades filiales o participadas de la Agencia. 5. El Consejo de Dirección está integrado por un máximo de seis representantes de los departamentos con competencias en la materia, designados por sus titulares. Es su presidente el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y actúa como vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Agencia. 6. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o entidades de la Administración general del Estado que ejercen competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua. 7. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, mediante representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses. 8. El presidente o presidenta del Consejo de Administración es el director o directora de la Agencia. 9. Corresponde al Consejo de Administración:
- a)Elaborar y elevar al Gobierno de la Generalidad, a través del Consejo de Dirección, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, así como la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.
- b)Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.
- c)Aprobar el balance y demás documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.
- d)Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.
- e)Aprobar convenios y proponer al Consejo de Dirección la aprobación de los programas de la Agencia.
- f)Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y de regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.
- g)Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.
- h)Ejercer las demás funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.
- i)Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o directora de la Agencia. 10. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante y de asesoramiento de la Agencia en régimen de participación de la representación de los distintos intereses vinculados al ciclo hidrológico. 11. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales no superior a cincuenta, representantes de las entidades locales, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y provisión de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agrarios y ganaderos del agua, escogidos de entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia. 12. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:
- a)El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.
- b)El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.
- c)El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten el ámbito hidrológico.
- d)Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia. 13. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa a la Agencia, y le corresponden las siguientes funciones:
- a)Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.
- b)Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.
- c)Aplicar el régimen fiscal del dominio público hidráulico que corresponde a la Agencia.
- d)Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, la remisión de expedientes a la jurisdicción penal.
- e)Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.
- f)Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, así como los actos de disposición, enajenación o transacción de los demás bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo establecido en el Estatuto de la empresa pública catalana.
- g)Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y financiación, los balances y la memoria correspondiente.
- h)Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.
- i)Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia, dentro de los límites establecidos por reglamento.
- j)Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.
- k)Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano. 14. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o directora de la Agencia a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez oído el Consejo de Administración. 15. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las siguientes funciones:
- a)Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.
- b)Autorizar gastos dentro de los límites establecidos por reglamento con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia y ordenar sus pagos.
- c)Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
- d)Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia. 16. El consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia. 17. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, quien ejerce todas las funciones y atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca. 18. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en cuanto a la construcción de obras hidráulicas y demás materias de competencia de la Generalidad. Artículo 19. La organización de la Agencia Catalana del Agua. 1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia son el Consejo de Administración, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o directora y el gerente o la gerente. 2. Los demás órganos de gestión en régimen de participación se establecen por reglamento, de acuerdo con el régimen establecido en la legislación básica en materia de aguas. 3. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como desarrollo reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses relacionados con el agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca. 4. (Suprimido) 5. (Suprimido) 6. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o entidades de la Administración general del Estado que ejercen competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua. 7. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, mediante representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses. 8. El presidente o presidenta del Consejo de Administración es el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y es su vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Agencia Catalana del Agua. 9. Corresponde al Consejo de Administración:
- a)Elaborar y elevar al Gobierno, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, así como la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.
- b)Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.
- c)Aprobar el balance y demás documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.
- d)Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.
- e)Aprobar los convenios y programas de la Agencia.
- f)Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y de regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.
- g)Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.
- h)Ejercer las demás funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.
- i)Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o directora de la Agencia. 10. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante y de asesoramiento de la Agencia en régimen de participación de la representación de los distintos intereses vinculados al ciclo hidrológico. 11. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales no superior a cincuenta, representantes de las entidades locales, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y provisión de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agrarios y ganaderos del agua, escogidos de entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia. 12. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:
- a)El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.
- b)El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.
- c)El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten el ámbito hidrológico.
- d)Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia. 13. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa a la Agencia, y le corresponden las siguientes funciones:
- a)Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.
- b)Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.
- c)Aplicar el régimen fiscal del dominio público hidráulico que corresponde a la Agencia.
- d)Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, la remisión de expedientes a la jurisdicción penal.
- e)Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.
- f)Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, así como los actos de disposición, enajenación o transacción de los demás bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo establecido en el Estatuto de la empresa pública catalana.
- g)Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y financiación, los balances y la memoria correspondiente.
- h)Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.
- i)Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia, dentro de los límites establecidos por reglamento.
- j)Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.
- k)Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano. 14. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o directora de la Agencia a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez oído el Consejo de Administración. 15. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las siguientes funciones:
- a)Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.
- b)Autorizar gastos dentro de los límites establecidos por reglamento con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia y ordenar sus pagos.
- c)Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
- d)Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia. 16. El consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia. 17. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, quien ejerce todas las funciones y atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca. 18. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en cuanto a la construcción de obras hidráulicas y demás materias de competencia de la Generalidad. Se modifica por el art. 16 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470 Artículo 19. La organización de la Agencia Catalana del Agua. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd Se modifica por el art. 16 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470 Artículo 20. El patrimonio de la Agencia Catalana del Agua. 1. Constituyen el patrimonio de la Agencia los bienes que le son adscritos y los bienes y derechos propios de cualquier naturaleza que adquiera por cualquier título. 2. Los bienes adscritos conservan su calificación jurídica originaria, sin que la adscripción implique transmisión del dominio ni su desafectación. 3. La gestión del patrimonio se ajusta a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana y la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. 4. En ningún caso integran el patrimonio de la Agencia los bienes vinculados a la prestación del servicio que deban ser adscritos a las administraciones locales actuantes. Artículo 20. El patrimonio de la Agencia Catalana del Agua. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd Artículo 21. Los recursos económicos de la Agencia Catalana del Agua. 1. Los recursos económicos de la Agencia están integrados por:
- a)El canon de infraestructura hidráulica, el canon de saneamiento y el incremento de tarifa de saneamiento.
- b)El canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico.
- c)El canon de regulación.
- d)Las tasas, derechos y demás prestaciones patrimoniales que le correspondan.
- e)El endeudamiento.
- f)Los productos, rendimientos o incrementos derivados de su patrimonio.
- g)Los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades.
- h)Los ingresos provenientes de las sanciones.
- i)Las transferencias que, si procede, se establezcan en los presupuestos de la Generalidad.
- j)Las subvenciones, aportaciones y donaciones que sean otorgadas a su favor, procedentes de otras administraciones, de entes públicos o de particulares.
- k)Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido. 2. En relación al canon de infraestructura hidráulica, el incremento de tarifa y el canon de saneamiento, se mantiene vigente la normativa reguladora actual, dando por supuesto que allí donde dice «Junta de Saneamiento» o «Junta de Aguas», debe entenderse «Agencia Catalana del Agua». Artículo 21. Los recursos económicos de la Agencia Catalana del Agua. 1. Los recursos económicos de la Agencia están integrados por:
- a)(Derogada)
- b)El canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico.
- c)El canon de regulación.
- d)Las tasas, derechos y demás prestaciones patrimoniales que le correspondan.
- e)El endeudamiento.
- f)Los productos, rendimientos o incrementos derivados de su patrimonio.
- g)Los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades.
- h)Los ingresos provenientes de las sanciones.
- i)Las transferencias que, si procede, se establezcan en los presupuestos de la Generalidad.
- j)Las subvenciones, aportaciones y donaciones que sean otorgadas a su favor, procedentes de otras administraciones, de entes públicos o de particulares.
- k)Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido. 2. En relación al canon de infraestructura hidráulica, el incremento de tarifa y el canon de saneamiento, se mantiene vigente la normativa reguladora actual, dando por supuesto que allí donde dice «Junta de Saneamiento» o «Junta de Aguas», debe entenderse «Agencia Catalana del Agua». Se deroga el apartado 1.a), por la disposición derogatoria única.1.
- f)de la Ley 6/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17139 Artículo 21. Los recursos económicos de la Agencia Catalana del Agua. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Ref. DOGC-f-2003-90016#dd Se deroga el apartado 1.a), por la disposición derogatoria única.1.
- f)de la Ley 6/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17139 CAPÍTULO IV Medidas en relación a las finanzas de la Generalidad Sección 1.ª Medidas sobre contratación administrativa Artículo 22. Órganos de contratación de la Administración de la Generalidad de Cataluña. 1. Los consejeros son los órganos de contratación ordinarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña y están facultados para adjudicar y formalizar en su nombre, y dentro del ámbito de las competencias de cada departamento, los correspondientes contratos. No obstante, la adjudicación de los contratos menores corresponde a los secretarios o secretarias generales o al órgano en que se delegue. 2. Los representantes legales de los organismos autónomos y de las demás entidades de derecho público son los órganos de contratación de unos y otros. Debe determinarse por reglamento la cuantía a partir de la cual es necesaria la autorización del consejero o consejera del departamento al que estén adscritos para la adjudicación y formalización de los contratos. 3. El órgano de contratación necesita la autorización del Gobierno de la Generalidad:
- a)Si el presupuesto del contrato es igual o superior a 2.000 millones de pesetas, salvo lo establecido en la letra c).
- b)En los contratos de carácter plurianual, si se modifica el número de anualidades establecidas en la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
- c)Si los contratos y convenios para el encargo de estudios y dictámenes son de un presupuesto superior a 5 millones de pesetas. La Administración de la Generalidad debe encargar la elaboración de dichos estudios y dictámenes a los departamentos o a los institutos de las universidades públicas catalanas, si el carácter del tema lo aconseja. 4. No obstante lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión Central de Suministros es el órgano de contratación de los productos o bienes que sean declarados de contratación centralizada. También es el órgano competente para la homologación de productos o bienes. Artículo 22. Órganos de contratación de la Administración de la Generalidad de Cataluña. 1. Los consejeros son los órganos de contratación ordinarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña y están facultados para adjudicar y formalizar en su nombre, y dentro del ámbito de las competencias de cada departamento, los correspondientes contratos. No obstante, la adjudicación de los contratos menores corresponde a los secretarios o secretarias generales o al órgano en que se delegue. 2. Los representantes legales de los organismos autónomos y de las demás entidades de derecho público son los órganos de contratación de unos y otros. Debe determinarse por reglamento la cuantía a partir de la cual es necesaria la autorización del consejero o consejera del departamento al que estén adscritos para la adjudicación y formalización de los contratos. 3. El órgano de contratación necesita la autorización del Gobierno:
- a)Si el presupuesto del contrato es igual o superior a 12.020.242,09 euros, excepto lo que establece la letra c).
- b)En los contratos de carácter plurianual, si se modifica el número de anualidades establecidas por la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
- c)Si los contratos y los convenios para el encargo de estudios y dictámenes son de un presupuesto superior a 30.050,61 euros. La Administración de la Generalidad debe de encargar preferentemente la elaboración de estos estudios y dictámenes a los departamentos o a los institutos de las universidades públicas catalanas, si la materia lo aconseja.
- d)Si el pago de los contratos se concierta mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades es superior a cuatro años a contar de la adjudicación del contrato. 4. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2, y 3, por orden del consejero o consejera del departamento correspondiente pueden constituirse juntas de contratación con competencia de órgano de contratación para la adjudicación de los contratos menores de obras, de suministros y de servicios del departamento. El acuerdo de constitución de las juntas de contratación debe de determinar la composición, en la cual tiene que haber necesariamente un interventor y un asesor jurídico, de manera que los contratos menores adjudicados por estas juntas queden exentos de fiscalización previa. 5. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2, 3 y 4, la Comisión Central de Suministros y Servicios es el órgano de contratación de los productos, los bienes y los servicios que sean declarados de contratación centralizada. También es el órgano competente para la homologación de productos o bienes. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el art. 26 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485 Artículo 22. Órganos de contratación de la Administración de la Generalidad de Cataluña. 1. Los consejeros son los órganos de contratación ordinarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña y están facultados para adjudicar y formalizar en su nombre, y dentro del ámbito de las competencias de cada departamento, los correspondientes contratos. No obstante, la adjudicación de los contratos menores corresponde a los secretarios o secretarias generales o al órgano en que se delegue. 2. Los representantes legales de los organismos autónomos y de las demás entidades de derecho público son los órganos de contratación de unos y otros. Debe determinarse por reglamento la cuantía a partir de la cual es necesaria la autorización del consejero o consejera del departamento al que estén adscritos para la adjudicación y formalización de los contratos. 3. El órgano de contratación necesita la autorización del Gobierno:
- a)Si el presupuesto del contrato es igual o superior a 12.020.242,09 euros, excepto lo que establece la letra c).
- b)En los contratos de carácter plurianual, si se modifica el número de anualidades establecidas por la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
- c)Si los contratos y los convenios para el encargo de estudios y dictámenes son de un presupuesto superior a 30.050,61 euros. La Administración de la Generalidad debe de encargar preferentemente la elaboración de estos estudios y dictámenes a los departamentos o a los institutos de las universidades públicas catalanas, si la materia lo aconseja.
- d)Si el pago de los contratos se concierta mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades es superior a cuatro años a contar de la adjudicación del contrato. 4. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2 y 3, por orden del consejero o consejera del departamento correspondiente pueden constituirse juntas de contratación con competencia de órgano de contratación para adjudicar los contratos menores de obras, suministros y servicios del departamento. El acuerdo de constitución de las juntas de contratación debe determinar su composición. 5. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2, 3 y 4, la Comisión Central de Suministros y Servicios es el órgano de contratación de los productos, los bienes y los servicios que sean declarados de contratación centralizada. También es el órgano competente para la homologación de productos o bienes. Se modifica el apartado 4 por el art. 18.1 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647 Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el art. 26 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485 Artículo 22. Órganos de contratación de la Administración de la Generalidad de Cataluña. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1.
- a)de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257 Se modifica el apartado 4 por el art. 18.1 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647 Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el art. 26 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485 Artículo 23. Contratos menores. 1. Tienen la consideración de contratos menores los que no excedan de la cuantía máxima, incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), establecida para cada modalidad contractual en la Ley de contratos de las administraciones públicas. 2. La tramitación del expediente de los contratos menores exige, con carácter general:
- a)El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente, debidamente validado por los servicios de la Intervención, excepto en los contratos menores que estén exentos de fiscalización previa.
- b)La fiscalización previa de la Intervención, salvo en los siguientes casos: Primero. Los contratos menores de cuantía inferior o igual a 500.000 pesetas. Segundo. Los supuestos del artículo 69 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
- c)La aprobación del gasto.
- d)La incorporación de la factura correspondiente que cumpla los requisitos establecidos por reglamento. 3. En los contratos menores de obras es necesario, adicionalmente, su presupuesto, sin perjuicio de que exista un proyecto si lo requieren normas específicas. Artículo 23. Contratos menores. 1. Tienen la consideración de contratos menores los que no excedan de la cuantía máxima, incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), establecida para cada modalidad contractual en la Ley de contratos de las administraciones públicas. 2. La tramitación del expediente de los contratos menores exige, con carácter general:
- a)El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente.
- b)La fiscalización previa de la Intervención, excepto en los casos siguientes: Primero. Los contratos menores de cuantía inferior o igual a 3.005,61 de euros. Segundo. Los supuestos del artículo 69 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. Tercero. Los supuestos en que actúe como órgano de contratación la junta de contratación del departamento, válidamente constituida.
- c)La aprobación del gasto.
- d)La incorporación de la factura correspondiente, que cumpla los requisitos establecidos por reglamento. 3. En los contratos menores de obras es necesario, adicionalmente, su presupuesto, sin perjuicio de que exista un proyecto si lo requieren normas específicas. Se modifica el apartado 2 por el art. 27 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 3569, de 6 de febrero de 2002. Ref. DOGC-f-2002-90259 Artículo 23. Contratos menores. 1. Tienen la consideración de contratos menores los que no excedan de la cuantía máxima, incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), establecida para cada modalidad contractual en la Ley de contratos de las administraciones públicas. 2. La tramitación del expediente de los contratos menores, con carácter general, exige:
- a)El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente.
- b)La aprobación del gasto.
- c)La incorporación de la correspondiente factura, que debe cumplir los requisitos establecidos por reglamento. 3. En los contratos menores de obras es necesario, adicionalmente, su presupuesto, sin perjuicio de que exista un proyecto si lo requieren normas específicas. Se modifica el apartado 2 por el art. 18.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647 Se modifica el apartado 2 por el art. 27 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 3569, de 6 de febrero de 2002. Ref. DOGC-f-2002-90259 Artículo 23. Contratos menores. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1.
- a)de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257 Se modifica el apartado 2 por el art. 18.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647 Se modifica el apartado 2 por el art. 27 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 3569, de 6 de febrero de 2002. Ref. DOGC-f-2002-90259 Sección 2.ª Medidas patrimoniales Artículo 24. Modificación de la Ley 11/1981, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña, modificada por la Ley 13/1988, de 31 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo: «1. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña y las sociedades de capital público en las que la Generalidad de Cataluña tiene participación mayoritaria pueden solicitar al Departamento de Economía y Finanzas, mediante el departamento de quien dependan o al que estén vinculados, y para el cumplimiento de sus fines, la adscripción de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad de Cataluña.» 2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, sobre patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «1. La adquisición de bienes y derechos a título lucrativo debe aceptarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas. El valor global de las cargas o los gravámenes que afectan al bien o al derecho a adquirir, salvo las inversiones que sea procedente realizar en relación a su destino, no puede ultrapasar en ningún caso su valor intrínseco determinado mediante tasación pericial. Una vez formalizada en documento público la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ (DOGC). 2. En cuanto a la adquisición lucrativa de bienes muebles y cantidades en dinero, ofrecidos por personas físicas o jurídicas, su aceptación corresponde al titular del departamento al que se hayan ofrecido, que debe destinarlos a lo determinado en el ofrecimiento o donación. Este departamento debe publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ (DOGC) los detalles de la adquisición lucrativa. 3. La aceptación de herencias siempre debe entenderse realizada a beneficio de inventario.» 3. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «4. Los organismos autónomos, las empresas públicas de la Generalidad y las sociedades de capital público en las que la Generalidad tiene participación mayoritaria y que reciban dichos bienes no adquieren su propiedad y deben utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determina la adscripción, de forma directa o mediante la percepción de las rentas o frutos. En caso de que el bien adscrito no se dedique al cumplimiento de los fines previstos, debe incorporarse al patrimonio de la Generalidad, quien, previa tasación de su valor pericial, debe exigir sus detrimentos evaluados.» 4. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «3. Tanto en el supuesto del apartado 1 como en el del apartado 2 pueden adquirirse solares con edificios en construcción o en proyecto para que puedan ser acabados o levantados por el transmitente y entregados a la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de que sea el mismo transmitente quien acabe o levante el edificio y se obligue a su entrega a la Generalidad, la eficacia del contrato queda supeditada a la finalización de la construcción o del proyecto. En el supuesto de que sea el mismo transmitente quien acabe o levante los edificios en construcción o en proyecto, la Generalidad debe exigir cualquier garantía que, admitida en derecho, garantice la total finalización de la construcción y entrega del edificio a la Generalidad.» 5. Se añade una disposición adicional a la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «La adscripción o cesión del derecho de uso de un inmueble propiedad de la Generalidad de Cataluña a favor de un organismo autónomo, de una empresa pública, de una entidad gestora de la Seguridad Social o de cualquier otro ente supone la asunción por los mismos del pago de las primas de seguro, correspondientes a los contratos de seguro del continente del bien cedido y de la responsabilidad civil derivada del inmueble, que se devengan desde la fecha de cesión o adscripción hasta su finalización.» Artículo 24. Modificación de la Ley 11/1981, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Sección 3.ª Medidas sobre la empresa pública catalana Artículo 25. Modificación de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana. Se añade un nuevo apartado al artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, con el siguiente texto: «10. Cualquier variación del capital de las sociedades mercantiles en las que la Generalidad o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley o la Corporación Catalana de Radio y Televisión o el Servicio Catalán de la Salud tengan participación directa o indirecta mayoritaria necesita la aprobación del Gobierno para su formalización. Con carácter previo, se precisa el informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, que debe emitirlo en el plazo máximo de quince días.» Artículo 25. Modificación de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Artículo 26. Modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas. Se modifica el artículo 1 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 1. 1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público de la Generalidad, que se rige por la presente Ley y por las disposiciones aplicables a las entidades que regula el artículo 1.
- b)y
- r)de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y el artículo 4.2 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. El Instituto tiene por finalidad contribuir al ejercicio de las competencias ejecutivas que el Estatuto de autonomía de Cataluña confiere a la Generalidad sobre el sistema financiero, y actúa como instrumento principal de la política de crédito público de la Generalidad. 2. El Instituto Catalán de Finanzas goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa, económica y financiera, de un patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para cumplir sus fines. En consecuencia, el Instituto puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas en las leyes. 3. La actividad del Instituto Catalán de Finanzas se ajusta a las normas de derecho mercantil, civil o laboral que le son aplicables, sin perjuicio de que estén sometidas al derecho administrativo cuando corresponda según la legislación vigente, en especial en cuanto a las referentes a su relación de tutela con la Administración de la Generalidad.» Artículo 26. Modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Sección 4.ª Control interno del gasto Artículo 27. Modificación del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. Se añade un párrafo al artículo 69 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas, con el siguiente texto: «La Intervención General puede establecer que en los actos, los documentos o los expedientes de naturaleza igual o similar derivados de gastos de personal o de subvenciones que se determine la intervención se efectúe por muestreo, de acuerdo con las instrucciones que dicte la propia Intervención General.» Artículo 27. Modificación del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Sección 5.ª Medidas sobre subvenciones Artículo 28. Modificación del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo al Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, por el que se regula el régimen jurídico de las subvenciones y las transferencias de la Generalidad, con el siguiente texto: «CAPÍTULO IX Las subvenciones y las transferencias de la Generalidad de Cataluña Sección 1.ª Principios generales Artículo 87. 1. Se considera subvención toda ayuda que comporte una disposición de fondos públicos acordada por la Generalidad o sus entidades autónomas a cargo de sus presupuestos, que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos órganos y unidades de la Administración pública de la Generalidad, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y particulares, y que cumpla los siguientes requisitos:
- a)Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
- b)Que la entrega esté afectada a un fin, un propósito, una actividad o un proyecto específicos, y exista la obligación del destinatario de cumplir las obligaciones o los requisitos que se hayan establecido.
- c)Que la finalidad responda al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o para la promoción de una finalidad pública. 2. Las disposiciones de fondos públicos a los que se refiere el apartado 1 que no cumplan el requisito de la letra
- b)tienen la consideración de transferencias. 3. Cuando la subvención o la transferencia se realice en especies, debe regirse por lo establecido en la Ley 11/1981, de patrimonio de la Generalidad. Sin embargo, es aplicable lo establecido en este capítulo en el supuesto de que la finalidad de la subvención implique su ejecución por la propia administración, y a cargo de sus créditos presupuestarios destinados a transferencias o subvenciones. Artículo 88. 1. Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a las subvenciones que tramite la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y otros entes públicos que dependen de la misma, así como, y siempre que estén financiadas con aportación del presupuesto de cualquiera de los anteriores, a las tramitadas por empresas públicas, consorcios y otros entes con participación mayoritaria de la Generalidad. 2. El régimen económico financiero de las subvenciones es el establecido en la presente Ley, las leyes especiales aprobadas por el Parlamento y las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad, y son aplicables supletoriamente las normas de derecho administrativo y, en su defecto, las del derecho privado. No obstante, respecto a las líneas de subvenciones financiadas con fondos comunitarios y gestionadas por la Generalidad de Cataluña, prevalece la normativa de la Unión Europea. 3. A las transferencias les es aplicable el mismo régimen económico y financiero que a las subvenciones, en todo aquello que no derive del carácter finalista de las mismas. Artículo 89. Lo establecido en el presente capítulo no es aplicable a las subvenciones que, otorgadas por otra Administración pública, deba entregar la Generalidad a un tercero, y en este caso es aplicable la normativa del ente concedente, sin perjuicio de la sujeción al régimen de contabilidad pública y control que corresponda. Artículo 90. 1. La concesión de las subvenciones debe sujetarse a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, y deben ajustarse a la normativa de la Unión Europea y a las directrices emanadas de su Comisión en materia de ayudas públicas a empresas. 2. La publicidad no es preceptiva:
- a)Si las subvenciones tienen asignación nominativa en los presupuestos de gastos.
- b)Si la concesión y la cuantía de las subvenciones derivan del cumplimiento de una ley.
- c)Si por la especificidad y características del beneficiario o de la actividad subvencionada no es posible, de forma objetivable, promover la concurrencia pública.
- d)Si los beneficiarios son corporaciones y entidades locales y el objeto de la subvención está incluido en planes o en programas previamente aprobados. En este supuesto, los citados planes sustituyen las bases reguladoras a las que se refiere el artículo 92. Artículo 91. Están sujetos al procedimiento de tramitación de las subvenciones:
- a)El ente concedente es el órgano que otorga la subvención, dentro del ámbito de su competencia, una vez establecida la consignación presupuestaria con esta finalidad.
- b)El beneficiario o el destinatario de los fondos públicos, quien debe realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, o hallarse en la situación que legitime su concesión.
- c)Las entidades colaboradoras. A tal efecto las empresas y los entes públicos de la Generalidad, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que cumplan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan, pueden, como entidades colaboradoras, actuar en nombre y por cuenta del ente concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregando y distribuyendo los fondos públicos a los beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras, sin que los citados fondos se consideren integrados en su patrimonio. Sección 2.ª De las bases reguladoras, las convocatorias y la concesión Artículo 92. 1. El ente concedente, con carácter previo al acuerdo de concesión, debe aprobar las bases reguladoras de la subvención, salvo que su objeto justificara la imposibilidad de la concurrencia. 2. Las bases reguladoras deben concretar como mínimo:
- a)El objeto de la subvención y el período en que debe ejecutarse la actividad.
- b)Los requisitos de los beneficiarios y la forma de su acreditación.
- c)La posibilidad de intervención de entidades colaboradoras y las condiciones de solvencia y eficacia que deban cumplir.
- d)La forma en que el beneficiario o la entidad colaboradora deben justificar el cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, y el plazo para su realización.
- e)Los límites y requisitos para autorizar anticipos o ingresos a cuenta sobre la subvención concedida.
- f)La forma e importe de las garantías que, si procede, deban prestarse en caso de anticipos o ingresos a cuenta de la subvención.
- g)Los criterios que deben regir la concesión de la subvención, y la posibilidad de revisar las ya concedidas, en especial la posibilidad de modificación de la resolución de concesión en el caso de alteración de las condiciones o de la obtención concurrente de otras ayudas.
- h)La obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Generalidad, la Sindicatura de Cuentas u otros órganos competentes, de acuerdo con la presente Ley y otras normas aplicables.
- i)En el supuesto de subvenciones superiores a 1.000.000 de pesetas o el importe que se fije en la respectiva Ley de presupuestos, la obligación del beneficiario de aportar certificados acreditativos de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, tanto estatales como autonómicas y de la Seguridad Social, y a declarar expresamente que no tiene contraída deuda alguna con la Administración de la Generalidad y sus entidades autónomas. 3. Cuando los proyectos de bases reguladoras se refieran a supuestos fijados en la legislación de la Unión Europea, debe seguirse el procedimiento establecido por la normativa estatal, salvo lo establecido en el artículo 88.2. 4. Las bases reguladoras deben someterse a informe del servicio jurídico de la intervención delegada del ente concedente, ser aprobadas por orden del correspondiente consejero o consejera, o del órgano competente, en los supuestos especificados en las letras b),
- c)y
- d)del artículo 93 de la presente Ley, y publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ. 5. Las convocatorias de subvenciones deben concretar como mínimo:
- a)Las bases reguladoras de la subvención o indicación de la disposición donde se contienen.
- b)La aplicación presupuestaria a la que deben imputarse y la cantidad máxima destinada.
- c)El objeto, las condiciones, la finalidad de la subvención y los criterios de valoración de la petición, los requisitos para su solicitud, los documentos y la información que deben adjuntarse a la solicitud y el plazo para su presentación.
- d)Los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento y el plazo para su conclusión.
- e)El medio de notificación de la resolución, y si ésta agota o no la vía administrativa, con indicación de los recursos y los órganos ante los que pueden interponerse. 6. Todas las convocatorias públicas de subvenciones deben incluir, entre los requisitos exigidos a las empresas, la justificación de que el solicitante cumple la cuota de reserva para la integración social de los minusválidos, establecida en la legislación vigente. 7. Con carácter previo a la publicación de la convocatoria debe autorizarse el gasto derivado de la línea de ayudas convocada. En caso de que en la convocatoria se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros, la autorización del gasto corresponde al Gobierno. En la convocatoria debe adjuntarse el certificado de la intervención que acredite que se ha efectuado la correspondiente reserva de crédito. Artículo 93. 1. Son órganos competentes para la concesión de las subvenciones:
- a)En los departamentos de la Generalidad, el consejero o consejera titular, o el órgano correspondiente que determine la convocatoria.
- b)En las entidades autónomas de naturaleza administrativa, sus presidentes o directores, y los consejos de administración en las demás entidades autónomas, sin perjuicio de la facultad de delegación en los gerentes.
- c)En los demás entes, los órganos rectores, de acuerdo con lo establecido en sus leyes de creación o normativa específica, sin perjuicio de la posible delegación en los gerentes o figuras análogas.
- d)El Comisionado para Universidades e Investigación, en relación a las subvenciones en materia de universidades e investigación. Artículo 94. La concesión de las subvenciones debe ajustarse a las siguientes reglas: Primera. El procedimiento de concesión debe ser el de concurso; la resolución que ponga fin al mismo debe ser motivada y contener como mínimo:
- a)La identificación de la persona o personas solicitantes a quienes concede la subvención.
- b)El importe y, si procede, el porcentaje subvencionado del presupuesto de la actividad o proyecto singular y específico presentado por la persona solicitante, si el objeto de la subvención es de tal naturaleza.
- c)La justificación como condición, en el caso de que se autoricen anticipos, de la ejecución del objeto de la subvención.
- d)En el caso de que se autoricen anticipos, la forma y cuantía de las garantías que, si procede, debe presentar el beneficiario de la subvención. Segunda. Si desde la fecha del plazo de presentación de solicitudes y antes de la firma de la resolución de la concesión han transcurrido más de seis meses, la persona o personas solicitantes deben actualizar los justificantes presentados. Tercera. El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso puede ser de una cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario. Cuarta. Excepcionalmente, si, de acuerdo con el informe del secretario o secretaria general del departamento u órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas, se acredita la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar, se pueden conceder directamente por resolución del correspondiente consejero o consejera o por acuerdo del Gobierno, si el importe es superior a 50.000.000 de pesetas o lo determinado en la ley de presupuestos, y a instancia de parte, subvenciones innominadas o genéricas. La resolución de concesión que se debe firmar, una vez que la persona beneficiaria haya aportado las certificaciones a las que se refiere el artículo 92.2.i), debe concretar el objeto, el plazo y la forma de justificación de la aplicación del fondo, la posibilidad de anticipos, las garantías, en su caso, y la obligación de suministrar información a efectos de control. Quinta. En el supuesto de subvenciones nominativas, la resolución de la concesión debe contener los mismos puntos de la regla cuarta en lo que se refiere a las resoluciones de las subvenciones y los mismos requisitos para su concesión. Sexta. Excepcionalmente, la concesión se puede producir mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para lograr los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos en este capítulo. Séptima. Las entidades concedentes, salvo que se traten de subvenciones nominativas, deben publicar trimestralmente en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ la relación de todas las subvenciones concedidas en cada período, con expresión de la entidad beneficiaria, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario al que se han imputado. Octava. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensador de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser entregadas por su importe total al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán de Crédito Agrario, según la materia, para que procedan al pago periódico de estas subvenciones en los correspondientes ejercicios o a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada. Artículo 95. Las obligaciones de la persona beneficiaria son:
- a)Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
- b)Acreditar ante la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora lo que determina la letra a), y cumplir con los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes del gasto o la actividad que han de cubrir el importe financiado, o, si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o inversión, el correspondiente coste total.
- c)Someterse a las actuaciones de comprobación de la entidad concedente o, si procede, de la entidad colaboradora, a las de control de la actividad económica financiera que correspondan a la Intervención General de la Generalidad, a la Sindicatura de Cuentas, u otros órganos competentes, y en particular a las derivadas de lo dispuesto en el artículo 97.
- d)Comunicar a la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora la obtención de subvenciones para la misma finalidad, procedente de cualquiera de las administraciones o entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, y las alteraciones a que se refiere el artículo 92.2.
- e)Proponer al órgano concedente cualquier cambio que, dentro de la propia finalidad, pueda producirse en el destino de la subvención que, si procede, debe ser expresamente autorizado por el órgano concedente. Artículo 96. Las obligaciones de las entidades colaboradoras son:
- a)Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.
- b)Verificar, si procede, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para la concesión de las subvenciones.
- c)Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, si procede, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
- d)Someterse a las actuaciones de comprobación y a las de control establecidas en el artículo 97. Sección 3.ª Control Artículo 97. 1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, en particular con lo dispuesto en el artículo 71, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o consejera del Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General de la Generalidad, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente Ley para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad. 2. El control debe afectar a las entidades colaboradoras, los beneficiarios y las terceras personas relacionados con el objeto de la subvención, y quedan obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y, en particular, debe afectar:
- a)La documentación justificativa y los antecedentes que se crean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención, y la posibilidad de obtener copia.
- b)La ampliación del control a las personas físicas o jurídicas que intervengan en la justificación de los fondos públicos percibidos respecto a sus derechos fundamentales.
- c)El acceso a locales o al domicilio de la persona beneficiaria, previa autorización de la misma, o, en su defecto, de la del órgano judicial competente. 3. Si, como consecuencia de los controles practicados, la Intervención General acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en uno de los supuestos indicados en el artículo 99, debe elevar informe al órgano concedente y proponer que se inicie el procedimiento de revocación al objeto de obtener el reintegro total o parcial de la subvención; puede proponer al órgano concedente o a la Tesorería la adopción de la medida cautelar establecida en el artículo 98.2. Una vez efectuada la propuesta, el órgano concedente debe iniciar el expediente correspondiente de revocación y reintegro, del que debe formar parte el informe mencionado, salvo que, por el hecho de discrepar del mismo o de la propuesta, se acoja al procedimiento establecido en el artículo 67. 4. De conformidad con el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley general presupuestaria, con los reglamentos de la Unión Europea números 2064/97 y 4045/89 y con las otras normas aplicables, corresponde, en el ámbito de Cataluña, a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios. Sección 4.ª Del reconocimiento de la obligación, las revocaciones y los pagos Artículo 98. 1. El reconocimiento de la obligación y pago posterior de la subvención al beneficiario se produce si éste ha justificado, a juicio del concedente y de acuerdo con la normativa aplicable, la realización de la totalidad del objeto de la subvención, el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades. Excepcionalmente, si lo establecen las bases, previa justificación por razón del objeto de la subvención, pueden acordarse anticipos, con carácter previo a la justificación, o los ingresos a cuenta que comporten pagos parciales previa justificación del importe equivalente. 2. Una vez acordado el inicio del procedimiento de revocación, o con carácter previo en el supuesto que indica el artículo 97.3, como medida cautelar, la Tesorería puede adoptar, a propuesta del órgano concedente o de la Intervención General, la retención de las cantidades pendientes de abonar al perceptor, sin ultrapasar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento. La imposición de éstos debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse a la persona beneficiaria, con indicación de los recursos pertinentes, siendo aplicable el siguiente régimen jurídico:
- a)Puede adoptarse, si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.
- b)Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y en ningún caso debe adoptarse si puede producir efectos de reparación difícil o imposible.
- c)Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de revocación, y no puede ultrapasar el período máximo que se fije para su tramitación. En el caso de prórroga del procedimiento de revocación, debe mantenerse la medida para un plazo equivalente.
- d)Debe levantarse en el caso de que la resolución que se dicte sea contraria a la revocación, que desaparezcan las circunstancias que la originaron o, en el caso del artículo 97.3, que haya transcurrido un mes desde la retención sin que se dicte la resolución de inicio del expediente. También debe levantarse si la persona beneficiaria propone la sustitución por una garantía que se considere suficiente. Artículo 99. 1. Son causas de revocación:
- a)El incumplimiento de la obligación de justificación.
- b)La obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas.
- c)El incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida, total o parcialmente, al haber destinado las cantidades percibidas a finalidades distintas.
- d)El incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
- e)En el supuesto indicado en el artículo 94.3, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada. Artículo 100. 1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.3, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a)El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión. Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses.
- b)El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en todo caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente. 2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses legales desde la fecha de pago de la subvención o, en el caso de que se hayan pagado anticipos, desde la fecha límite que se fijó a la persona beneficiaria para justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó la concesión, o desde que se efectuó el pago, si éste fuera posterior. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro puede originar la ejecución de las garantías prestadas. 3. Los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, deben responder directamente de las cantidades a devolver; en cuanto a las personas jurídicas, son responsables de las mismas los administradores que votaron favorablemente los acuerdos que son causa del incumplimiento, no se opusieron o los consintieron, y, en el caso de que se hayan disuelto, de las obligaciones pendientes. La responsabilidad es solidaria para los socios o partícipes en el caso de disolución o de liquidación y hasta el límite de la cuota de liquidación.» Artículo 28. Modificación del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an TÍTULO II Medidas fiscales CAPÍTULO I Impuestos directos Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículo 29. Deducción por nacimiento de hijos. 1. En la parte correspondiente a la Comunidad Autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas en la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción de 25.000 pesetas por el nacimiento o adopción de un segundo o ulterior hijo, sucedido durante el período impositivo. En la aplicación de la deducción, deben observarse las siguientes reglas:
- a)Cada uno de los progenitores puede deducir, por el único hecho del nacimiento de un segundo o ulterior hijo, la cantidad de 12.500 pesetas. No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el primer hijo sea adoptado.
- b)No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso, se mantiene el derecho de los dos progenitores a aplicarse la deducción. 2. Esta deducción está condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determine la aplicabilidad. Artículo 29. Deducción por nacimiento de hijos. En la parte correspondiente a la Comunidad Autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas en la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción de 50.000 pesetas por el nacimiento o adopción de un segundo o ulterior hijo, acaecido durante el período impositivo. En la aplicación de la deducción, deben observarse las siguientes reglas:
- a)Cada uno de los progenitores puede deducir, por el solo hecho del nacimiento de un segundo o ulterior hijo, la cantidad de 25.000 pesetas. No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el primer hijo sea adoptado.
- b)No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso, se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
- c)Dicha deducción está condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determine su aplicabilidad. Se modifica por el art. 1 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470 Artículo 29. Deducción por nacimiento de hijos. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.
- a)de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485 Se modifica por el art. 1 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470 Sección 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones Artículo 30. Reducciones de la base imponible. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las siguientes reducciones:
- a)La que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos: Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.602.000 pesetas, más 650.500 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de los 7.806.000 pesetas. Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas. Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas. Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica reducción alguna por razón de parentesco.
- b)En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 25.000.000 de pesetas, junto a la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A tales efectos, se consideran personas con disminución que da derecho a la reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- c)Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a y b, se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 1.500.000 pesetas, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus trabajadores, debe atenderse el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no es aplicable cuando éste tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
- d)Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a),
- b)y c), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y condiciones que se especifican: Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente. Segundo. Las participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. A efectos de la aplicación de esta reducción, y en relación con el requisito establecido en el artículo 4.8.2.
- c)de la Ley 19/1991, la participación del causante en el capital de la entidad debe ser al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o colaterales de segundo grado, sea el parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción. Tercero. La vivienda habitual del causante, con el límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo. Además de los causahabientes indicados en esta letra d), también pueden gozar de esta reducción por adquisición de la vivienda habitual los ascendientes o adoptantes del causante, y el pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que haya convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte. Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. También se aplica la reducción si el citado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido en el Reglamento del impuesto. Quinto. En los casos indicados en los apartados primero, segundo y cuarto de esta letra d), cuando no haya descendientes o adoptados, puede aplicarse una reducción del 95 por 100 sobre las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado. Sexto. Las reducciones establecidas en esta letra
- d)se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados. Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados primero, segundo y tercero de esta letra
- d)queda condicionado al mantenimiento de los bienes y derechos adquiridos en el patrimonio del sujeto pasivo durante los diez años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, muriera el adquirente dentro de este plazo. Octavo. En cuanto a la reducción establecida en el apartado cuarto, el disfrute definitivo de la misma queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, muriera el adquirente dentro de este plazo. Noveno. El causahabiente no puede realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Décimo. En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado séptimo, el sujeto pasivo debe pagar la parte del impuesto que haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, junto a los intereses de demora devengados. 2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa en favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:
- a)Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa precedentes.
- b)La reducción que resulte en función de la siguiente escala: Primero. Reducción de un 50 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o anterior transmisión. Segundo. Reducción de un 30 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión mortis causa haya acaecido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o anterior transmisión. Tercero. Reducción de un 10 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o anterior transmisión mortis causa. Cuarto. En el caso de que las reducciones a que se refieren los puntos primero, segundo y tercero de esta letra recaigan sobre bienes y derechos a los que sea aplicable lo dispuesto en la letra
- d)del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de la misma. 3. La aplicación de las reducciones a que hace referencia el apartado 2 queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera o anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre que se acredite fehacientemente. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 2892, de 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90257 Artículo 30. Reducciones de la base imponible. 1. En los términos del artículo 13.tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las siguientes reducciones:
- a)La que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos: Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de los 7.963.000 pesetas. Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 peset