📄 Texto legal
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Incluye las correcciones de errores publicadas en el BOA núm. 53, de 8 de mayo de 1998 y núm. 113, de 25 de septiembre de 1998. Ref. BOA-d-1998-90260 Ref. BOA-d-1998-90261
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere al contenido material de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma al especificar que el Presupuesto será «único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas».
El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha concretado el ámbito material sobre el que puede incidir la Ley Anual de Presupuestos, limitando la posibilidad de afectar a materias distintas a las que constituyen el núcleo esencial del instituto presupuestario, la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, siempre que no tengan relación directa con las estimaciones o dotaciones económicas.
Asimismo, el artículo 134.7 de la Constitución prohíbe expresamente la creación de tributos o la modificación de los existentes, salvo autorización en una norma tributaria sustantiva, a través de la Ley de Presupuestos.
Para la mejor ejecución de los objetivos económicos que se recogen en la Ley de Presupuestos para el ejercicio de 1998, resulta necesario promover un conjunto de medidas normativas que inciden en el ejercicio de las potestades tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón; en la adecuación de varios preceptos de la Ley de Hacienda y de la Ley de Patrimonio para acomodarlos a las necesidades actuales tanto organizativas como competenciales; en la regulación del régimen retributivo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, que hasta el momento se encontraba disperso en diversas normas de insuficiente rango desde el punto de vista de los principios de reserva de ley en la materia y de jerarquía normativa; así como en concretos aspectos organizativos y procedimentales, en concreto, referidos a la dependencia orgánica del Instituto Aragonés de la Mujer, que se adscribe al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales al objeto de su mayor agilidad y eficacia para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, a la creación de la Secretaría General Técnica en el Departamento de Educación y Cultura y al régimen jurídico y procedimiento aplicable para la concesión y control de las subvenciones, habida cuenta de la importancia de esta forma de acción administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Estas medidas, por su alcance, exceden del ámbito material reservado a la Ley de Presupuestos, tal como ha quedado señalado, y deben ser objeto de regulación independiente.
Este es el objeto de la presente Ley. Se trata, por una parte, de ejercitar el poder tributario atribuido a nuestra Comunidad Autónoma, tanto en ciertos tributos propios integrados en el concepto de tasas, como en tributos cedidos, dentro de los límites contenidos en la vigente revisión del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la LOFCA; Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas, y la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la que, a su vez, modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda de nuestro Estatuto.
Por otra parte, se afronta una urgente adecuación de nuestra normativa financiera y patrimonial al acervo normativo que surge de la propia legislación del Estado, la Unión Europea y otras Comunidades Autónomas, con la finalidad de incorporar los criterios que garantizan tanto un tratamiento uniforme a los administrados, como una mayor eficacia en la gestión administrativa de las áreas conexas con los principios presupuestarios, la función interventora, la contabilidad pública y la gestión financiera y patrimonial. Todo ello aconseja arbitrar determinadas modificaciones en la Ley 4/1986, de 4 de junio, de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como en la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de las Comunidad Autónoma de Aragón y disposiciones concordantes.
Las modificaciones tributarias contenidas en el título I de esta Ley implican el ejercicio por nuestra Comunidad Autónoma de su corresponsabilidad fiscal, adecuando ciertos elementos cuantificadores de tributos cedidos a los principios constitucionales de igualdad y capacidad económica, que orientan el sistema tributario. Así, en uso de la competencia atribuida a esta Comunidad en virtud de lo establecido en el artículo segundo de la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en relación con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la LOFCA, de la que resulta la actual redacción de su artículo 19.2, d) y e), y de lo establecido en los apartados cuatro y seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas, se propone en la presente Ley la adecuación de tipos de gravamen, tanto en el ámbito del tráfico jurídico inmobiliario, sometido al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su concepto de «transmisiones onerosas», con excepción de los derechos reales de garantía, como en materia de tributos sobre el juego, en lo relativo a «máquinas recreativas con premio».
En ambos casos, se produce una cierta ruptura del principio de igualdad, lo que denota una mayor capacidad contributiva que esta norma trata de adecuar.
Efectivamente, en nuestro sistema actual, una gran parte de las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y la constitución y cesión de derechos reales de tal naturaleza, se encuentra sometida a una imposición alternativa, incidiendo en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en función de la cualidad empresarial del transmitente y de otras circunstancias, cuyo último resultado económico es que, los hechos imponibles sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido soportan, en la mayoría de los casos, un gravamen acumulado de 7,50 por 100 del valor de la transmisión, resultante del tipo del 7 por 100 de dicho impuesto, al que se acumula el del 0,50 por 100 del concepto de Actos Jurídicos Documentados, compatible con aquél; sin embargo, cuando similares hechos imponibles quedan sujetos a transmisiones patrimoniales onerosas, sólo soportan un gravamen del 6 por 100. Nada justifica que una misma apariencia de capacidad económica deba soportar tan dispar componente tributario. La corrección de dicha desviación es la que motiva el incremento de la tarifa al 7 por 100 en el tráfico inmobiliario sometido a dicho último impuesto, ya que además no existe posibilidad de traslación de la medida fiscal adoptada fuera del ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, por la propia naturaleza inmobiliaria de las operaciones sometidas en relación con el punto de conexión arbitrado al efecto en el artículo 7.Dos.c).1.ª de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, con lo que queda preservado el espíritu del artículo 157.2 de la Constitución, donde se recoge el principio de interdicción de la exportación tributaria interterritorial.
Parecidos argumentos son los que justifican la elevación de la tarifa en un 10 por 100 de la Tasa Fiscal del Juego en lo relativo a «máquinas recreativas con premio», ya que nuestra Comunidad Autónoma, a diferencia de otras muchas Comunidades, no ha ejercitado hasta ahora su poder tributario en dicho ámbito mediante recargos o impuestos específicos sobre tal actividad, lo que nos ubica en una situación de subimposición en relación con otros territorios, que la presente norma trata de corregir. Asimismo, en aplicación de lo establecido en el apartado seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos, se modifica el devengo de la tasa fiscal, fijando dos períodos impositivos semestrales, a fin de facilitar la gestión-liquidación del tributo.
La vigente Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, reguladora de los derechos y obligaciones de contenido económico, así como el presupuesto, la intervención y contabilidad, la tesorería y el endeudamiento de nuestra Comunidad, está necesitada de ciertas adaptaciones que propicien una mejor y eficaz gestión de dichas materias, lo que motiva las modificaciones que se introducen en el título II de esta Ley, sin perjuicio de considerar las mismas como un necesario anticipo de la reforma global del régimen jurídico de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón que el Gobierno remitirá a las Cortes de Aragón en el presente ejercicio de 1998. La experiencia acumulada en los doce años de vigencia de la Ley de Hacienda, así como la necesidad de acomodar la Hacienda autonómica a los importantes cambios organizativos y competenciales que la Comunidad Autónoma ha vivido desde junio de 1986, parecen indicar que es momento de modificar completamente la Ley reguladora. Por ello, las medidas que se incorporan a esta Ley nacen con vocación de normas transitorias, al efecto de permitir la adecuada gestión financiera y presupuestaria durante el presente ejercicio económico, hasta la aprobación del nuevo instrumento normativo.
Las medidas que se proponen adaptan la Ley de Hacienda a las modificaciones operadas por la Ley 11/1996, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, respecto de los organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma; incorpora, decididamente, entre las funciones de control interno asignadas a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la modalidad de control financiero como complemento de la tradicional función interventora, y sistematiza diversas normas dispersas en las sucesivas leyes anuales de presupuestos relativas a modificaciones de los créditos presupuestarios, criterios de imputación temporal de las operaciones de gestión, atribución de competencias de gestión del presupuesto, regulación de la documentación justificativa de las órdenes de pago y de las características a las que deben ajustarse las operaciones de endeudamiento.
Otro tanto ocurre con las normas reguladoras del Patrimonio de nuestra Comunidad, que son objeto de adaptación en el título III de esta Ley.
Los más de diez años transcurridos desde la aprobación de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, han resultado tiempo suficiente para provocar la inadaptación al ordenamiento jurídico de algunas de sus previsiones, así como para recomendar la actualización, a la luz de la experiencia, de diversos procedimientos.
Así, por una parte, se hace necesario evitar referencias a preceptos legales hace tiempo derogados, como la Ley del extinto Banco de Tierras o la de Procedimiento Administrativo, y atender a la actual regulación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en lo que se refiere a su sector público.
Por otra, la mayor dimensión y complejidad de la Administración de la Comunidad Autónoma recomienda agilizar algunos procedimientos, como las enajenaciones mobiliarias o las valoraciones en virtud de Convenio, los arrendamientos inmobiliarios o las cesiones de bienes muebles.
Por último, aun cuando la disposición adicional séptima de la Ley Patrimonial habilita a la presupuestaria para actualizar límites cuantitativos relativos a la atribución de competencias por razón del valor de los bienes y derechos, resulta conveniente, por motivos de claridad, que sea esta norma la que actualice algunos de estos límites que la evolución del mercado inmobiliario en el último decenio ha dejado desfasados.
Finalmente, en el título IV, de medidas sobre función pública, se regulan, por vez primera, en norma con rango de Ley las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, incluyendo las que corresponden a los miembros del Gobierno. La norma se detiene en los conceptos retributivos y en los criterios de devengo, en sus aspectos sustantivos, remitiéndose, como no podía ser de otra forma, para la determinación de las cuantías a la Ley Anual de Presupuestos.
En cuanto a los demás aspectos administrativos cabe señalar, por su transcendencia, la ordenación de la actividad subvencionadora a un concreto marco normativo, hasta que la Comunidad Autónoma ejerza su competencia legislativa en esta materia. Asimismo, se ordena la adscripción del organismo público Instituto Aragonés de la Mujer al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y se crea la Secretaría General Técnica en el Departamento de Educación y Cultura, órgano directivo al que se encomienda la coordinación de las transferencias en materia de Educación no Universitaria, además de las funciones inherentes previstas en la Ley 11/1996.
TÍTULO I
Medidas tributarias
Artículo 1. Deducciones sobre la parte autonómica de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, en coordinación con lo dispuesto en el artículo 13. uno. 1.º b) de la misma, en relación con la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1998, se establecen, sobre la parte autonómica de la cuota íntegra de los sujetos pasivos residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, las siguientes deducciones:
a) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a setenta y cinco años: 25.000 pesetas. Tendrán derecho a esta deducción los sujetos pasivos cuyas bases imponibles anuales sean inferiores a 2.000.000 de pesetas, en el caso de tributación individual, y 3.000.000 de pesetas, en el caso de tributación conjunta.
b) Por cada ascendiente de edad igual o superior a setenta y cinco años que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, garantizado para mayores de dieciocho años, en el período impositivo de que se trate: 25.000 pesetas.
c) 25.000 pesetas por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente que dependa del mismo, cuyas rentas anuales sean inferiores al salario mínimo interprofesional, que sean invidentes, mutilados o inválidos físicos o psíquicos en el grado señalado en el artículo 31 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.
2. Las deducciones previstas en el número anterior son adicionales a las establecidas en el artículo 78, uno, b), c) y d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, según la redacción dada por el artículo 58 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y a las mismas les serán de aplicación las reglas de justificación y prorrateo previstas en el citado artículo de la mencionada Ley.
Artículo 2. Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cedido a la Comunidad Autónoma de Aragón.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su redacción dada por el artículo 30.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas fiscales Complementarias, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 13.Cuatro de dicha Ley, en relación con la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, el tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, que se realicen en el territorio de esta Comunidad, de acuerdo con el punto de conexión establecido en el artículo 7.Dos.C).1.ª de la citada Ley 14/1996, de 30 de diciembre, será el del 7 por 100.
Artículo 2. Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cedido a la Comunidad Autónoma de Aragón.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOA-d-2005-90006#dd
Artículo 3. Cuota fija y devengo de la tasa fiscal sobre el juego relativa a máquinas recreativas con premio, cedida a la Comunidad Autónoma de Aragón.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.º, apartado séptimo, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, y conforme a lo establecido en el artículo 13.Seis de dicha Ley, en relación con la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, las cuotas fijas aplicables a las máquinas recreativas con premio y el devengo del tributo, regulados en los apartados o reglas cuarta. 2. y quinta. 2 respectivamente, del artículo 3.º del señalado Real Decreto 16/1977, de 25 de febrero, se exigirán en el territorio de esta Comunidad, de acuerdo con el punto de conexión previsto en el artículo 9.Dos de la citada Ley 14/1996, de 30 de diciembre, en la forma siguiente:
«Cuarta.– Tipos tributarios y cuotas fijas.
2. Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota se determinará en función del período de devengo, regulado en la regla quinta.2, siguiente y de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:
a) Cuotas semestrales: 250.800 pesetas.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1 Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas por cada semestre, con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2 Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 510.950 pesetas por semestre, más el resultado de multiplicar por 1.118 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo “C” o de azar:
Cuotas semestrales: 367.950 pesetas.
3. En virtud de la presente Ley y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
4. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria semestral de 250.800 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 5.250 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidarse e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de marzo o del 30 de septiembre, respectivamente, correspondientes a cada uno de los devengos semestrales de cada ejercicio.»
«Quinta.– Devengo.
2. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por semestres naturales, devengándose el 1 de enero y el 1 de julio, respectivamente, de cada año, en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer semestre el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía semestral los importes fijados en el apartado cuarto.2, anterior.
El ingreso de la tasa se realizará de la forma siguiente: El devengado en el primer semestre, entre los días 1 y 20 del mes de abril, y para los devengados en el segundo semestre, entre los días 1 y 20 del mes de octubre.
No obstante, en el primer período de autorización, el pago del semestre corriente deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes en la forma establecida en el párrafo anterior.
Los pagos fraccionados trimestrales de 1998, ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, tendrán la consideración de pagos a cuenta de las autoliquidaciones definitivas, debiendo, en su caso, complementarse los mismos, en la fecha de pago del primer semestre que se devengue con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.»
Artículo 3. Cuota fija y devengo de la tasa fiscal sobre el juego relativa a máquinas recreativas con premio, cedida a la Comunidad Autónoma de Aragón.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2712
Artículo 4. Convalidación, Reestructuración y Modificación de determinadas tasas por utilización, en régimen de concesión, del dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón y por prestación de servicios o realización de actividades y entrega de bienes accesorios a las mismas de su Administración, en materia de Industria, Energía y Minas.
Las tasas transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de lo señalado en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como las legalmente establecidas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Industria, Energía y Minas, quedan reguladas, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en la forma siguiente:
TASAS POR LA ORDENACIÓN DE ACTIVIDADES EN MATERIA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS
1. Objeto.–La presente regulación tiene por objeto la convalidación, reestructuración y modificación tanto de las tasas transferidas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón como de las establecidas por ésta, por razón de las actuaciones de su Administración en la ordenación de las actividades industriales, energéticas y mineras.
2. Hecho imponible y ámbito territorial.–1. Constituye el hecho imponible de las señaladas tasas la prestación en el territorio de Aragón por los órganos competentes de su Administración, de la autorización del uso de su dominio público, mediante concesión, así como de los servicios y actividades en el ámbito objetivo citado en el artículo anterior, que se menciona a continuación:
1.º La aprobación de planes estratégicos y la autorización de funcionamiento, inscripción en el Registro especial y control de instalaciones industriales, energéticas y mineras y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.
2.º Las inspecciones técnicas oportunas.
3.º Las actuaciones de verificación, contrastación y homologación.
4.º Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.
5.º Las actuaciones de la Administración para el otorgamiento de concesiones administrativas de servicio público de suministro de gas y, en su caso, agua y otras clases de energía, así como sus prórrogas e incidencias.
6.º La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.
7.º Las actuaciones necesarias para la declaración de expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso, en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.
8.º La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
9.º El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación, sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas con las mismas.
10. La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos de caudales de agua y toma de muestras.
11. El control de uso de explosivos.
12. El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el Registro correspondiente.
13. Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.
14. El acceso a los datos de los registros oficiales.
15. Las actuaciones de los organismos de control.
2. Los anteriores presupuestos del hecho imponible se exigirán en la forma contenida en las correspondientes tarifas.
3. Sujetos pasivos.–1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas aquí reguladas las personas naturales o jurídicas, así como las entidades señaladas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o, en cualquier caso, para quienes se presten los servicios o se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
2. En su caso, serán sujetos pasivos sustitutos las personas señaladas en el apartado anterior, cuando las actividades se presten en régimen de concesión, sin perjuicio de la repercusión del tributo a los sujetos pasivos contribuyentes.
4. Devengo.–Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:
a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.
No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a afecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.
5. Bases y tipos.–Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:
TARIFA I
Por control administrativo de actividades industriales, energéticas y mineras
Cuantía
Concepto 1. Tramitación y puesta en marcha de nuevas instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, traslados, inspección e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales
(N = número total de millones o fracción, de la inversión de maquinaria y equipo.)
1.1
Establecimientos y actividades industriales en general.
Instalaciones de baja tensión.
Instalaciones distribuidoras de agua que requieren proyecto.
Instalaciones de almacenamiento y distribución de GLP o GNL.
Redes de distribución y centros de regulación y medida de gas.
Instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al menor de combustibles líquidos.
Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
Instalaciones de frío industrial.
Aparatos a presión.
Almacenamiento de productos químicos.
Instalación de protección contra incendios.
1.1.1
Inversión de maquinaria y equipo, hasta 500.000 pesetas.
10.500
1.1.2
Desde 500.000 pesetas hasta de 20.000.000 de pesetas.
9.821 + 1.358 × N
1.1.3
Desde 20.000.000 de pesetas hasta 200.000.000 de pesetas.
3.461 + 1.676 × N
1.1.4
Desde 200.000.000 de pesetas hasta 500.000.000 de pesetas.
171.061 + 838 × N
1.1.5
Desde 500.000.000 de pesetas hasta 1.000.000.000 de pesetas.
380.561 + 419 × N
1.1.6
Desde 1.000.000.000 de pesetas hasta 5.000.000.000 de pesetas.
590.561 + 209 × N
1.1.7
Más de 5.000.000.000 de pesetas.
1.110.561 + 105 × N
En relación con esta tarifa:
a) En el caso de industrias agroalimentarias se aplicará el 20 por 100 de la tarifa 1.1.
b) Cuando el expediente comporta además la presentación de separatas de otras reglamentaciones de seguridad se aplicará el 70 por 100 de la tarifa 1.1, con independencia de las tasa aplicables a cada una de las instalaciones específicas.
c) Cuando se trate de instalaciones de baja tensión con memoria simplificada o sólo boletín, de tramitación de ficha técnica de aparatos para la preparación rápida de café o de instalaciones interiores de suministro de agua, la tarifa será de 1.650 pesetas (por boletín) y en el caso de ampliaciones y cambios de titularidad en viviendas de potencia igual o menor a 5,5 kW la tarifa será de 650 pesetas.
1.2
Cuando se trate de regularización administrativa de instalaciones existentes se aplicará el 200 por 100 de la tarifa 1.1.
Concepto 2. Por tramitaciones para la concesión, autorización administrativa, aprob
ación del proyecto, acta de puesta en marcha e inspección de instalaciones eléctricas de alta tensión, de gases licuados y gases canalizados
2.1
Nuevas.
Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa 1.1.
2.2
Prórrogas e incidencias.
Se aplicará el 160 por 100 de la tarifa 1.1.
2.3
Tramitación de proyecto presentado en competencia.
Se aplicará la tarifa 1.1.
2.4
Cambio de titularidad.
Se aplicará el 50 por 100 de la tarifa 1.1.
2.5
Declaración de utilidad pública.
Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa 1.1.
2.6
Inspección de instalaciones eléctricas.
2.6.1
De instalaciones de producción, subestaciones y centros de transformación.
55.000
2.6.2
De líneas de alta tensión.
Se aplicará la tarifa 1.1.
Concepto 3. Por tramitación del Plan Eólico Estratégico
(N = número total de millones o fracción, de la inversión total incluida en las obras que contempla el Plan.)
Se aplicará el 10 por 100 de la tarifa 1.1.
Concepto 4. Por tramitación de instalaciones de produ
cción en régimen especial
4.1
Por otorgamiento de la condición de productor en régimen especial.
4.1.1
Hasta 50 kW.
11.000
4.1.2
De más de 50 kW a 200 kW.
55.000
4.1.3
De más de 200 kW.
220.000
4.2
Por inscripción en el Registro de Productores en Régimen Especial.
4.2.1
Hasta 50 kW.
10.500
4.2.2
De más de 50 kW a 200 kW.
42.000
4.2.3
De más de 200 kW.
110.000
Concepto 5. Por verificación de la calidad de suministro de la energía eléctrica
5.1
Alta tensión.
55.000
5.2
Baja tensión.
10.500
Concepto 6. Por pruebas de presión de instalaciones interiores de agua, depósitos de GLP o GNL, redes de distribución y centros de regulación y medida de gas
Por cada prueba.
16.500
Concepto 7. Inspecciones de centros de almacenamiento y distribución de GLP
7.1
De 1.ª categoría.
44.000
7.2
De 2.ª y 3.ª categoría.
22.000
7.3
Otros centros de almacenamiento y distribución.
10.500
7.4
Inspecciones periódicas.
50 por 100 de las tarifas correspondientes.
Concepto 8. Por tramitación de la puesta en marcha de instalaciones receptoras de gas
8.1
Instalaciones receptoras en viviendas (por acometida) e industriales hasta 6 m/h.
13.750
8.2
Instalaciones receptoras industriales de 6 m/h o más.
27.500
8.3
Comprobación de la potencia calorífica de gas suministrado por concesionario.
55.000
Concepto 9. Por tram
itaciones de instalaciones de aparatos elevadores
9.1
Autorización e inspección de un aparato elevador o grúa torre.
16.500
9.2
Inspecciones periódicas.
8.250
Concepto 10. Por tramitaciones de instalaciones de Rayos X con fines de radiodiagnóstico médico
10.1
Inscripción de instalaciones.
18.460
10.2
Autorización de empresas de venta y asistencia técnica.
33.000
TARIFA II
Por prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales preciosos
Cuantía
Concepto 1. Por verificación de instrumentos de medida
1.1
Instrumentos de pesaje.
1.1.1
Por verificación periódica, posreparación o modificación, de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación).
120.325 + 71.060 × N
1.1.2
Por certificación y comprobación de revisión de básculas puente.
2.200
1.1.3
Por verificación de balanzas, por unidad.
1.150
1.2
Aparatos surtidores.
1.2.1
Determinación volumétrica de cisternas, por unidad.
6.710
1.2.2
Verificación de surtidores, por medidor.
4.310
1.3
Por verificación periódica y posreparación de manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles.
5.960
1.4
Contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.
1.4.1
Por verificación de contadores y limitadores de energía eléctricos, y de contadores de gas y de agua en laboratorio autorizado.
1.4.1.1
De electricidad monofásicos; de gas hasta 6 m/h; de agua hasta 15 mm de calibre.
1.4.1.1.1
Series de menos de 10. Cada elemento de serie.
460
1.4.1.1.2
Series de 10 o más. Cada elemento de serie.
230
1.4.1.2
Contadores de otras características y transformadores de medida.
1.4.1.2.1
Series de menos de 10. Cada elemento de serie.
1.130
1.4.1.2.2
Series de 10 o más. Cada elemento de serie.
410
1.4.1.3
Por verificación de equipo de medida de AT, por equipo.
8.610
1.4.2
Por verificación de contadores a domicilio.
1.4.2.1
Contador de BT.
5.150
1.4.2.2
Equipo de medida de AT, por equipo.
22.000
1.4.3
Verificación de contador a petición de parte reclamante en laboratorio autorizado.
1.4.3.1
De cualquier clase, excepto de viviendas.
2.050
1.4.3.2
Para contadores de suministro a viviendas.
650
Concepto 2
Por tramitación y resolución administrativa de verificación de instrumentos de medida realizada por laboratorio autorizado, por unidad.
2.200
Concepto 3. Por intervención y control de laboratorios autorizados
Por cada una.
16.500
Concepto 4. Por tramitación y resolución administrativa de aprobación y modific
ación de modelo
Por cada una.
11.000
Concepto 5
Por autorización de cinemómetros móviles.
1.100
Concepto 6. Por contratación de metales preciosos
6.1
Platino (importe mínimo de facturación, no acumulable, 1.000 pesetas).
6.1.1
Por cada gramo o fracción.
29
6.1.2
Con pedrería o dispuesto a ello.
25 por 100 de incremento sobre la tarifa II.6.1.1.
6.2
Oro (importe mínimo de facturación, no acumulable, 500 pesetas).
6.2.1
Objetos de 3 gramos o inferior (pieza).
19
6.2.2
Objetos mayores de 3 gramos (gramo).
7
6.2.3
Con pedrería o dispuesto a ello.
25 por 100 de incremento sobre la tarifa II.6.2.1 y II.6.2.2.
6.3
Plata (importe mínimo de facturación, no acumulable, 250 pesetas).
6.3.1
Objetos de 10 gramos o inferior (pieza).
5,6
6.3.2
Objetos mayores de 10 gramos e inferiores a 80 gramos (pieza).
22
6.3.3
Objetos mayores de 80 gramos (gramos).
0,28
6.3.4
Con pedrería o dispuesto a ello.
25 por 100 de incremento sobre la tarifa II.6.3.1, II.6.3.2 y II.6.3.3.
Concepto 7. Por análisis para certificación de ley
7.1
Oro. Por cada análisis.
4.040
7.2
Plata. Por cada análisis.
2.310
Concepto 8
Por control por muestreo de los laboratorios de empresa.
10 por 100 de la tarifa aplicable por pieza contrastada.
TARIFA III
Por la prestación de servicios afectos a la minería
Cuantía
Concepto 1. Por autorización de explotación y aprovechamiento de recursos mineros
1.1
Sección A.
1.1.1
Nuevas autorizaciones.
67.170
1.1.2
Prórroga de autorizaciones.
16.800
1.1.3
Ampliación de extensión superficial.
20.330
1.2
Sección B.
1.2.1
Declaración de la condición mineral del agua.
55.000
1.2.2
Autorización de aprovechamiento.
109.990
1.2.3
Toma de muestras, cada una.
16.500
1.2.4
Aforos de caudales de agua.
51.110
Concepto 2. Por rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones,
intrusiones, perímetros de protección y sus informes
2.1
Rectificaciones.
164.990
2.2
Replanteos.
2.2.1
Primer punto.
68.780
2.2.2
Segundo punto.
60.520
2.2.3
Tercer punto.
52.220
2.2.4
Siguientes puntos, cada uno.
43.920
2.3
Divisiones, cada una.
110.431
2.4
Concentración de concesiones mineras, por cada concesión minera a concentrar.
55.000
2.5
Intrusiones.
2.5.1
A cielo abierto.
229.330
2.5.2
Subterráneas.
417.980
2.6
Perímetros de protección.
165.000
2.7
Informes de trabajos anteriores.
27.670
Concepto 3. Por
confrontación y autorización de sondeos, trabajos en pozos, proyectos de restauración, planes mineros de labores y otros
3.1
Sondeos y pozos.
3.1.1
Sondeos de investigación y sondeos de agua.
(N= número total de millones o fracción, del presupuesto).
17.400 + 1.920 × N
3.1.2
Pozos de agua, agrícolas, industriales y de abastecimiento.
16.500
3.2
Proyectos de restauración, según presupuesto.
(N= número total de millones o fracción).
3.2.1
Canteras.
38.500
3.2.2
Minas.
3.2.2.1
Hasta 10.000.000.
66.000
3.2.2.2
Desde 10.000.000 hasta 25.000.000 de pesetas.
44.000 + 2.200 × N
3.2.2.3
Desde 25.000.000 en adelante.
55.000 + 1.760 × N
3.3
Planes de labores en exterior. Canteras y minas.
3.3.1
Hasta 25.000.000.
32.070
3.3.2
Desde 25.000.000 hasta 100.000.000 de pesetas.
12.870 + 768 × N
3.3.3
Desde 100.000.000 hasta 500.000.000 de pesetas.
31.670 + 580 × N
3.3.4
Desde 500.000.000 hasta 1.000.000.000.
122.670 + 398 × N
3.3.5
Desde 1.000.000.000 hasta 1.500.000.000.
341.670 + 179 × N
3.3.6
Desde 1.500.000.000 en adelante.
541.170 + 46 × N
3.4
Planes de labores en el interior.
3.4.1
Hasta 25.000.000.
54.490
3.4.2
Desde 25.000.000 hasta 100.000.000 de pesetas.
29.865 + 985 × N
3.4.3
Desde 100.000.000 hasta 500.000.000 de pesetas.
51.865 + 765 × N
3.4.4
Desde 500.000.000 hasta 1.000.000.000.
144.365 + 580 × N
3.4.5
Desde 1.000.000.000 hasta 1.500.000.000.
326.365 + 398 × N
3.4.6
Desde 1.500.000.000 en adelante.
654.865 + 179 × N
Concepto 4. Por tramitaciones relativas a la utilización de explosivos
4.1
Informes sobre usos de explosivos.
10.820
4.2
Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg de explosivo.
(N = n.º total de miles de kilogramos de explosivo o fracción.)
27.090 + 580 × N
4.3
Informe voladuras especiales (por cada proyecto).
10.820
4.4
Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras.
15.000
Concepto 5
Por aprobación de disposiciones internas de seguridad.
10.820
Concepto 6
Por clasificación de recursos mineros.
9.140
Concepto 7
Por toma de muestras de minerales, cada una.
16.500
Concepto 8. Por autorización de transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada
(N = n.º total de millones de pesetas o fracción.)
8.1
De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación.
8.1.1
Hasta 10 millones de pesetas.
55.000
8.1.2
Desde 10 millones de pesetas en adelante.
49.500 + 550 × N
8.2
De concesiones mineras.
8.2.1
Hasta 10 millones de pesetas.
110.000
8.2.2
Desde 10 millones de pesetas en adelante.
101.220 + 878 × N
Concepto 9. Por suspensiones, abandono y cierre de labores
9.1
Informes sobre suspensiones.
24.450
9.2
Abandono y cierre de labores.
48.890
Concepto 10
Por establecimiento de beneficio e industria minera en general.
Según tarifa 1.1.1.
Concepto 11
Por autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento.
Según tarifa 1.1.1.
Concepto 12. Por prueba de aptitud de maquinistas
12.1
De exterior.
7.730
12.2
De interior.
11.000
12.3
Renovación.
Se aplicará el 50 por 100 de la tarifa III.12.1 ó III.12.2.
Concepto 13. Por permisos y concesiones mineras
13.1
Permisos de exploración.
13.1.1
Primeras 300 cuadrículas.
257.670
13.1.2
Cada cuadrícula siguiente.
720
13.2
Permisos de investigación.
13.2.1
Primera cuadrícula.
208.120
13.2.2
Cada cuadrícula siguiente.
3.130
13.3
Concesión derivada.
13.3.1
Primeras 50 cuadrículas.
270.550
13.3.2
Cada cuadrícula siguiente.
3.040
13.3.3
En el caso de superficie distinta a la del permiso se aplicará además de las anteriores la tasa 5.3.2.
13.4
Concesión directa.
13.4.1
Primeras 50 cuadrículas.
372.980
13.4.2
Cada cuadrícula siguiente.
4.460
13.5
Demasías.
286.790
13.6
Prórrogas de permisos.
87.990
Concepto 14. Por i
nspecciones de policía minera
14.1
Extraordinaria.
43.075
14.2
Ordinaria.
10.820
Concepto 15
Por revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones mineras.
28.870
Concepto 16
Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva instalación de cementerios municipales.
10.820
TARIFA IV
Por tramitaciones de expropiación forzosa y servidumbre de paso
Cuantía
Concepto 1. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso
1.1
Inicio de expediente (N = número total de parcelas).
1.1.1
Menos de nueve parcelas.
55.000
1.1.2
Desde nueve parcelas en adelante (N = número de parcelas).
6.280 × N
1.2
Acta previa a la ocupación, por cada parcela.
8.450
1.3
Acta de ocupación, por cada parcela.
6.310
TARIFA V
Por expedición de certificados, documentos y tasas de exámenes
Cuantía
Concepto 1. Por expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias
1.1
Expedición, cada una.
2.750
1.2
Renovaciones y prórrogas, cada una.
880
Concepto 2. Por derechos de examen para la obtención del carné de instalador autorizado
2.1
Cuando el solicitante se presenta a examen por primera vez en los últimos diez meses.
3.300
2.2
Cuando el solicitante se presenta a examen por segunda vez en los últimos diez meses.
6.600
2.3
Cuando el solicitante se presenta por tercera o más veces en los últimos diez meses, se multiplicará el número de convocatorias a las que ha asistido por 10.260 pesetas.
Para el cálculo de estas tasas se entenderá que, transcurridos diez meses desde que al solicitante se le ha aplicado la tasa 7.2.1. habrá de aplicársele de nuevo la misma tasa, contándose el tiempo desde una nueva fecha.
Concepto 3. Por certificaciones y otros actos administrativos
3.1
Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos.
10.780
3.2
Otros certificados, cada uno.
650
Concepto 4. Por modificación de inscripción de
establecimientos y actividades industriales en el Registro Industrial
Por cambio de nombre, cambio de actividad.
6.050
Concepto 5. Por inscripción en el Registro Industrial de empresas de servicios a la actividad industrial
5.1
Nueva inscripción.
16.500
5.2
Modificaciones.
8.250
Concepto 6. Por inscripción en el Registro Industrial de agentes autorizados para colaborar con las Ad
ministraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial
6.1
Nueva inscripción.
38.500
6.2
Modificaciones.
13.750
Concepto 7. Por inscripción de empresas instaladoras y mantenedoras de sistemas contra incendios
7.7.1
Nuevas inscripciones.
16.500
7.7.2
Renovaciones.
11.000
Concepto 8
Por inscripción en el Registro de empresas instaladoras y reparadoras de cafeteras.
11.000
Concepto 9. Por inscripción en el Registro de control metrológico
de fabricantes, reparadores e importadores
Por cada inscripción.
11.000
Concepto 10. Por expedición de D
ocumentos de Calificación Empresarial
10.1
Nuevos.
6.050
10.2
Renovaciones.
880
Concepto 11
Por autorización de talleres para la instalación de limitadores de velocidad.
11.000
Concepto 12
Habilitación de libros de registro para talleres instaladores de tacógrafos y limitadores.
1.100
Concepto 13. Por consulta del Registro Industrial
13.1
Por cada hoja, hasta 30 hojas.
340
13.2
A partir de 30 hojas.
11.000
Concepto 14. Por información eólica
14.1
Por información digital sobre Planes Eólicos (cada Plan).
12.500
14.2
Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada estación).
10.500
Concepto 15. Por comprobación de inversiones subvencionadas
15.1
Hasta 250.000 pesetas de subvención.
Exenta.
15.2
Desde 250.000 pesetas hasta 500.000 pesetas de subvención.
13.750
15.3
Desde 500.000 pesetas hasta 2.500.000 pesetas de subvención.
27.500
15.4
De más de 2.500.000 pesetas a 5.000.000 de pesetas.
55.000
15.5
De más de 5.000.000 pesetas a 10.000.000 de pesetas.
110.000
15.6
De más de 10.000.000 de pesetas.
150.000
Concepto 16
Varios, servicios no relacionados anteriormente.
Se aplicarán las tasas de servicios análogos.
TARIFA VI
Por control administrativo de las actuaciones de los organismos de control
Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOA núm. 53, de 8 de mayo de 1998. Ref. BOA-d-1998-90260
Artículo 4. Convalidación, Reestructuración y Modificación de determinadas tasas por utilización, en régimen de concesión, del dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón y por prestación de servicios o realización de actividades y entrega de bienes accesorios a las mismas de su Administración, en materia de Industria, Energía y Minas.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio. Ref. BOA-d-2000-90003
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOA núm. 53, de 8 de mayo de 1998. Ref. BOA-d-1998-90260
Artículo 5.
Se modifica el contenido de la Ley 4/1997, de 19 de junio, reguladora de las tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y otros productos de origen animal, que pasa a denominarse «de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos», para adaptarla al Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de septiembre de 1997, en la forma siguiente:
1. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las tasas que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:
Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
Sacrificio de animales.
Despiece de las canales.
Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
2. La tasa se exigirá por la realización de los servicios de inspección, control y análisis en los locales y establecimientos de sacrificio, manipulación o depósito dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
2. Se da nueva redacción al artículo 2:
«Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios “ante mortem” para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorías, criaderos de crustáceos y moluscos y demás animales destinados al consumo humano.
b) Inspecciones y controles sanitarios “pos mortem” de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
3. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.»
3. Se da nueva redacción al artículo 3:
«Artículo 3. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales “ante mortem” y “post mortem” de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1.º Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2.º Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
2. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 2 anterior.
3. A los efectos de esta Ley, tendrán la condición de sujetos pasivos y se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.»
4. Se da nueva redacción al artículo 5:
«Artículo 5. Devengo del tributo.
1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
2. En caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 siguiente.»
5. Se da nueva redacción al artículo 7:
«Artículo 7. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
Sacrificio de animales.
Operaciones de despiece.
Control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 8.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario “ante mortem”, “post mortem”, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
a) Para ganado (excepto aves de corral, conejos y caza menor):
Clase de ganado
Cuota por animal sacrificado
–
Pesetas
Bovino:
Mayor con más de 218 kg de peso por canal
324
Menor con menos de 218 kg de peso por canal
180
Solípedos/équidos
317
Porcino y jabalíes:
Comercial de 25 o más kg de peso por canal
93
Lechones de menos de 25 kg de peso por canal
36
Ovino, caprino y otros rumiantes:
Con más de 18 kg de peso por canal
36
Entre 12 y 18 kg de peso por canal
25
De menos de 12 kg de peso por canal.
12
b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:
Clase de ganado
Cuota por animal sacrificado
–
Pesetas
Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal
2,9
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg de peso por canal
1,4
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal
0,7
Para gallinas de reposición
0,7
3. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.
4. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43 CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.»
6. Se da nueva redacción al artículo 8:
«Artículo 8. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
a.2 Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna, por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo estable cimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo estable cimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.»
7. Se da nueva redacción al artículo 9:
«Artículo 9. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 7, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada métrica resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
El importe de dicha tasa a percibir, y que asciende a 216 pesetas por tonelada métrica, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye a continuación:
Unidades
Cuota por unidad
–
Pesetas
De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal
55
De terneros con menos de 218 kg de peso por canal
38
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal
16
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal
4,2
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal
1,4
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal
3,2
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal
4
De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal
1,4
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal
3,2
De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal
4
De ganado caballar
32
De aves de corral, conejos y caza menor.
0,35
2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.
3. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros d …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.