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En resumen

Esta ley regula las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para consumidores de energía eléctrica, estableciendo un mecanismo competitivo de subastas para su asignación y ejecución. Su objetivo es asegurar la prestación de este servicio al menor coste posible para el sistema eléctrico.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, regula el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con las previsiones contenidas en las sucesivas Directivas comunitarias sobre normas comunes para el desarrollo de un mercado interior de electricidad. El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, en su disposición transitoria sexta, fijó las bases para regular el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad gestionado por el Operador del Sistema, habilitando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo) para desarrollar sus condiciones y los requisitos para la participación en el mismo de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo. En desarrollo de lo anterior, la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, es la norma que vino a regular las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, los requisitos para participar como proveedor del mismo, así como su régimen retributivo. Asimismo, prevé la revisión del mecanismo cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento. La Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, modificó la mencionada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, con el fin de perfeccionar y ajustar la valoración de la prestación de dicho servicio al contexto de baja demanda y elevada penetración renovable no gestionable e intermitente, primando a los consumidores que aportan un valor de potencia más alto en todos los periodos horarios de una manera continuada y previsible. Todo ello teniendo en cuenta que la interrumpibilidad se configura como una herramienta para flexibilizar la operación del sistema y dar respuestas rápidas y eficientes ante eventuales situaciones de emergencia, minimizando el impacto en la seguridad del sistema. En la disposición adicional primera de la Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, se da un mandato al operador del sistema para que presente en el plazo de un año desde su entrada en vigor una propuesta de revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que contemple, entre otros aspectos, la asignación del servicio mediante mecanismos competitivos de mercado. No obstante, en el actual contexto de adopción de medidas de diversa índole en el sector eléctrico para la reforma de las diferentes actividades y partidas de costes del sistema, de forma que se logre una sostenibilidad entre ingresos y costes, se plantea la revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. De acuerdo a lo anterior, la presente orden ministerial determina un mecanismo competitivo de asignación del recurso interrumpible puesto a disposición del sistema eléctrico a través del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. De esta manera, se garantiza la efectiva prestación de dicho servicio y su realización al menor coste para el sistema eléctrico. Se configura un mecanismo en el que el operador del sistema sigue siendo el encargado de la gestión del servicio, así como de la ejecución, seguimiento y verificación de todos los aspectos relativos a la prestación de dicho servicio de gestión de la demanda, añadiendo como novedad la función de realización de subastas de asignación de la capacidad interrumpible de acuerdo a lo establecido en esta orden. De acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, la presente propuesta ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía, actualmente Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con fecha 10 de septiembre de 2013. El trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad. Mediante acuerdo de 31 de octubre de 2013, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo: CAPÍTULO I Generalidades Artículo 1. Objeto. La presente orden tiene por objeto regular las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, los requisitos para participar como proveedor del mismo y el mecanismo competitivo para su asignación y ejecución, además de su régimen retributivo. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta orden será de aplicación a los consumidores de energía eléctrica conectados en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, directamente o a través de comercializador. Asimismo, será de aplicación al operador del sistema, «Red Eléctrica de España, S.A.», como encargado de la gestión del servicio de interrumpibilidad y de la realización del mecanismo competitivo para su asignación. CAPÍTULO II Servicio de interrumpibilidad Artículo 3. Definición del servicio de interrumpibilidad. El servicio de interrumpibilidad para un consumidor que sea proveedor del mismo consiste en la reducción de su potencia activa en respuesta a una orden de reducción dada por el operador del sistema de acuerdo a lo dispuesto en la presente orden y su normativa de aplicación. Artículo 4. Mecanismo de asignación del servicio de interrumpibilidad. 1. La asignación del servicio de interrumpibilidad se realizará a través de un procedimiento de subastas gestionado por el operador del sistema. 2. Con anterioridad al inicio del procedimiento de subastas, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propuesta justificada del requerimiento de potencia interrumpible para el siguiente periodo de entrega o temporada eléctrica, para los productos a los que se refiere el artículo 5 de la presente orden. Esta propuesta podrá ser actualizada para adaptarla a las necesidades del sistema en cada momento. El citado operador incluirá asimismo en el documento a remitir una propuesta de fechas para realización de las subastas y un calendario de los hitos a realizar de cara a la celebración de las mismas. En todo caso, la propuesta del operador del sistema se realizará no más tarde del 30 de junio de cada año. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá informe sobre dicha propuesta del operador del sistema en el plazo de diez días tras recepción de la misma. 3. La Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo resolverá teniendo en cuenta la propuesta del operador del sistema y el informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, determinando los siguientes aspectos: a) El rango de cantidades a adjudicar para cada subasta y tipo de producto. b) El precio de salida, que será fijado tras el análisis de la cantidad de recurso interrumpible. c) Las reglas a aplicar en la subasta. d) La fecha de realización de cada subasta. e) El período de entrega de la potencia interrumpible. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará de supervisora de la subasta. Antes de que transcurran veinticuatro horas desde el momento del cierre de la subasta, y una vez sea confirmado por la citada Comisión que el proceso se ha realizado de forma objetiva, competitiva y no discriminatoria, el operador del sistema hará públicos los resultados. Éstos serán vinculantes para todos los consumidores que hayan participado en la misma. 5. El operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de una semana desde la celebración de cada subasta la información relativa a los proveedores que hayan resultado adjudicatarios de la misma, la cantidad y tipo de producto ofertado por cada uno de ellos y la cantidad finalmente adjudicada, y los precios que resulten para cada uno de ellos. Artículo 4. Mecanismo de asignación del servicio de interrumpibilidad. 1. La asignación del servicio de interrumpibilidad se realizará a través de un procedimiento de subastas gestionado por el operador del sistema. 2. Con anterioridad al inicio del procedimiento de subastas, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propuesta justificada del requerimiento de potencia interrumpible para el siguiente periodo de entrega o temporada eléctrica, para los productos a los que se refiere el artículo 5 de la presente orden. Esta propuesta podrá ser actualizada para adaptarla a las necesidades del sistema en cada momento. El citado operador incluirá asimismo en el documento a remitir una propuesta de fechas para realización de las subastas y un calendario de los hitos a realizar de cara a la celebración de las mismas. En todo caso, la propuesta del operador del sistema se realizará no más tarde del 15 de julio de cada año. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá informe sobre dicha propuesta del operador del sistema en el plazo de diez días tras recepción de la misma. 3. La Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo resolverá teniendo en cuenta la propuesta del operador del sistema y el informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, determinando los siguientes aspectos: a) El rango de cantidades a adjudicar para cada subasta y tipo de producto. b) El precio de salida, que será fijado tras el análisis de la cantidad de recurso interrumpible. c) Las reglas a aplicar en la subasta. d) La fecha de realización de cada subasta. e) El período de entrega de la potencia interrumpible. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará de supervisora de la subasta. En el plazo máximo de 72 horas desde el momento del cierre de las subastas, la citada Comisión confirmará que el proceso se ha realizado de forma objetiva, competitiva y no discriminatoria. Para realizar esta función dicho organismo podrá requerir al operador del sistema la información sobre el proceso de subastas que considere necesaria. Una vez emitida dicha confirmación el operador del sistema hará públicos los resultados de las subastas, que serán vinculantes para todos los consumidores que hayan participado en las mismas. 5. El operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de una semana desde la celebración de cada subasta la información relativa a los proveedores que hayan resultado adjudicatarios de la misma, la cantidad y tipo de producto ofertado por cada uno de ellos y la cantidad finalmente adjudicada, y los precios que resulten para cada uno de ellos. Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 y el apartado 4 por el art. 3.1 y 2 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Artículo 4. Mecanismo de asignación del servicio de interrumpibilidad. 1. La asignación del servicio de interrumpibilidad se realizará a través de un procedimiento de subastas gestionado por el operador del sistema. 2. Con anterioridad al inicio del procedimiento de subastas, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propuesta justificada del requerimiento de potencia interrumpible para el siguiente periodo de entrega o temporada eléctrica, para los productos a los que se refiere el artículo 5 de la presente orden. Esta propuesta podrá ser actualizada para adaptarla a las necesidades del sistema en cada momento. El citado operador incluirá asimismo en el documento a remitir una propuesta de fechas para realización de las subastas y un calendario de los hitos a realizar de cara a la celebración de las mismas. En todo caso, la propuesta del operador del sistema se realizará no más tarde del 15 de julio de cada año. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá informe sobre dicha propuesta del operador del sistema en el plazo de diez días tras recepción de la misma. 3. La Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo resolverá teniendo en cuenta la propuesta del operador del sistema y el informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, determinando los siguientes aspectos: a) El rango de cantidades a adjudicar para cada subasta y tipo de producto. b) El precio de salida, que será fijado tras el análisis de la cantidad de recurso interrumpible. c) Las reglas a aplicar en la subasta. d) La fecha de realización de cada subasta. e) El período de entrega de la potencia interrumpible. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará de supervisora de la subasta. En el plazo máximo de 72 horas desde el momento del cierre de las subastas, la citada Comisión confirmará que el proceso se ha realizado de forma objetiva, competitiva y no discriminatoria. Para realizar esta función dicho organismo podrá requerir al operador del sistema la información sobre el proceso de subastas que considere necesaria. Una vez emitida dicha confirmación el operador del sistema hará públicos los resultados de las subastas, que serán vinculantes para todos los consumidores que hayan participado en las mismas. 5. El operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de una semana desde la celebración de cada subasta la información relativa a los proveedores que hayan resultado adjudicatarios de la misma, la cantidad y tipo de producto ofertado por cada uno de ellos y la cantidad finalmente adjudicada, y los precios que resulten para cada uno de ellos. 6. El coste imputable a la organización del procedimiento de subastas será soportado por aquellos participantes que resulten adjudicatarios, en función de la cantidad de potencia adjudicada. Dicho coste será expresado en €/MW adjudicado y aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Energía. Se añade el apartado 6 por el art.único.1 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479 Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 y el apartado 4 por el art. 3.1 y 2 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Artículo 5. Tipos de producto y periodo de entrega. 1. El objeto de la subasta es la asignación de bloques de potencia interrumpible para cada periodo de entrega, existiendo dos productos diferenciados en función del potencial de reducción puesto a disposición del sistema y de la disponibilidad del mismo: a) Producto 5 MW: bloques de reducción de demanda de 5 MW. b) Producto 90 MW: bloques de reducción de demanda de 90 MW, con muy alta disponibilidad. 2. Con carácter general, el periodo de entrega será el coincidente con la temporada eléctrica, que comienza el 1 de noviembre de cada año y termina el 31 de octubre del año siguiente. 3. Cada uno de los productos lleva asociadas tres opciones de ejecución que implican la reducción efectiva de la potencia en respuesta a una orden del operador del sistema, en los términos previstos en el artículo 10, apartado 3, letra b), y que se diferencian en función del tiempo de preaviso: a) Ejecución instantánea (A): Sin preaviso mínimo. b) Ejecución rápida (B): Preaviso mínimo de 15 minutos. c) Ejecución horaria (C): Preaviso mínimo de dos horas. 4. La ejecución de cada una de las opciones tendrá una duración máxima de una hora, estableciéndose un máximo de dos ejecuciones consecutivas. 5. El número de horas anuales máximo de ejecución de las órdenes de reducción para cada uno de los productos definidos será: a) 240 horas anuales para el producto 5 MW, con un máximo de cuarenta horas mensuales. b) 360 horas anuales para el producto 90 MW, con un máximo de sesenta horas mensuales. Artículo 5. Tipos de producto y periodo de entrega. 1. El objeto de la subasta es la asignación de bloques de potencia interrumpible para cada periodo de entrega, existiendo dos productos diferenciados en función del potencial de reducción puesto a disposición del sistema y de la disponibilidad del mismo: a) Producto 5 MW: bloques de reducción de demanda de 5 MW. b) Producto 90 MW: bloques de reducción de demanda de 90 MW, con muy alta disponibilidad. 2. Con carácter general, el periodo de entrega será el coincidente con la temporada eléctrica, que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. 3. Cada uno de los productos lleva asociadas tres opciones de ejecución que implican la reducción efectiva de la potencia en respuesta a una orden del operador del sistema, en los términos previstos en el artículo 10, apartado 3, letra b), y que se diferencian en función del tiempo de preaviso: a) Ejecución instantánea (A): Sin preaviso mínimo. b) Ejecución rápida (B): Preaviso mínimo de 15 minutos. c) Ejecución horaria (C): Preaviso mínimo de dos horas. 4. La ejecución de cada una de las opciones tendrá una duración máxima de una hora, estableciéndose un máximo de dos ejecuciones consecutivas. 5. El número de horas anuales máximo de ejecución de las órdenes de reducción para cada uno de los productos definidos será: a) 240 horas anuales para el producto 5 MW, con un máximo de cuarenta horas mensuales. b) 360 horas anuales para el producto 90 MW, con un máximo de sesenta horas mensuales. Se modifica el apartado 2 por el art. 3.3 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Artículo 5. Tipos de producto y periodo de entrega. 1. El objeto de la subasta es la asignación de bloques de potencia interrumpible para cada periodo de entrega, existiendo dos productos diferenciados en función del potencial de reducción puesto a disposición del sistema y de la disponibilidad del mismo: a) Producto 5 MW: bloques de reducción de demanda de 5 MW. b) Producto 90 MW: bloques de reducción de demanda de 90 MW, con muy alta disponibilidad. 2. Con carácter general, el periodo de entrega será el coincidente con la temporada eléctrica, que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. 3. Cada uno de los productos lleva asociadas dos opciones de ejecución que implican la reducción efectiva de la potencia en respuesta a una orden del operador del sistema, en los términos previstos en el artículo 10, apartado 3, letra b), y que se diferencian en función del tiempo de preaviso: a) Ejecución instantánea (A): Sin preaviso mínimo. b) Ejecución rápida (B): Preaviso mínimo de 15 minutos. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3, establecida por el art.único.2 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479, entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final 3. Redacción anterior: "3. Cada uno de los productos lleva asociadas tres opciones de ejecución que implican la reducción efectiva de la potencia en respuesta a una orden del operador del sistema, en los términos previstos en el artículo 10, apartado 3, letra b), y que se diferencian en función del tiempo de preaviso: a) Ejecución instantánea (A): Sin preaviso mínimo. b) Ejecución rápida (B): Preaviso mínimo de 15 minutos. c) Ejecución horaria (C): Preaviso mínimo de dos horas." 4. La ejecución de cada una de las opciones tendrá una duración máxima de una hora, estableciéndose un máximo de dos ejecuciones consecutivas. 5. El número de horas anuales máximo de ejecución de las órdenes de reducción para cada uno de los productos definidos será: a) 240 horas anuales para el producto 5 MW, con un máximo de cuarenta horas mensuales. b) 360 horas anuales para el producto 90 MW, con un máximo de sesenta horas mensuales. Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.único.2 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479 Se modifica el apartado 2 por el art. 3.3 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Artículo 5. Tipos de producto y periodo de entrega. 1. El objeto de la subasta es la asignación de bloques de potencia interrumpible para cada periodo de entrega, existiendo dos productos diferenciados en función del potencial de reducción puesto a disposición del sistema y de la disponibilidad del mismo: a) Producto 5 MW: bloques de reducción de demanda de 5 MW. b) Producto 40 MW: bloques de reducción de demanda de 40 MW, con muy alta disponibilidad. 2. Con carácter general, el periodo de entrega será el coincidente con la temporada eléctrica, que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. 3. Cada uno de los productos lleva asociadas dos opciones de ejecución que implican la reducción efectiva de la potencia en respuesta a una orden del operador del sistema, en los términos previstos en el artículo 10, apartado 3, letra b), y que se diferencian en función del tiempo de preaviso: a) Ejecución instantánea (A): Sin preaviso mínimo. b) Ejecución rápida (B): Preaviso mínimo de 15 minutos. 4. La ejecución de cada una de las opciones tendrá una duración máxima de una hora, estableciéndose un máximo de dos ejecuciones consecutivas. 5. El número de horas anuales máximo de ejecución de las órdenes de reducción para cada uno de los productos definidos será: a) 240 horas anuales para el producto 5 MW, con un máximo de cuarenta horas mensuales. b) 360 horas anuales para el producto 40 MW, con un máximo de sesenta horas mensuales. Téngase en cuenta que la sustitución de las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» establecida por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751#au, será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018. Se sustituyen las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751#au Esta modificación será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018. Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.único.2 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479 Se modifica el apartado 2 por el art. 3.3 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. CAPÍTULO III Requisitos y procedimiento de habilitación para la prestación del servicio Artículo 6. Requisitos a acreditar por los consumidores para la habilitación a la prestación del servicio. Los consumidores de energía eléctrica que quieran ser habilitados para la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro: 1. Cumplir con los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación. 2. Ser consumidores en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, directamente o a través de comercializador, y que dispongan de contrato de acceso a la red con la correspondiente empresa distribuidora. 3. No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en las que la prestación del servicio pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas, de las instalaciones propias o de terceros, o para el medio ambiente. 4. Acreditar tener instalado y operativo al inicio de cada periodo de entrega los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio, así como un relé de deslastre por subfrecuencia en el punto de suministro con los ajustes que determine el operador del sistema informando al gestor de la red de distribución. Estos requisitos se acreditarán con la presentación de los correspondientes certificados que serán emitidos por el operador del sistema. 5. Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar del incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes procedimientos de operación. 6. Acreditar el consumo en cada mes de al menos el 50 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 90 MW, o el consumo en el periodo de entrega de al menos el 55 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 5 MW. A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.2 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. 7. Para la prestación del producto de 5 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece durante el periodo de entrega un consumo efectivo y verificable en todos los periodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación. Para la prestación del producto 90 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece un consumo efectivo y verificable superior a los 90 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación durante al menos el 91 % de las horas de cada mes. 8. Los consumidores con instalaciones de generación asociadas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. Artículo 6. Requisitos a acreditar por los consumidores para la habilitación a la prestación del servicio. Los consumidores de energía eléctrica que quieran ser habilitados para la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro: 1. Cumplir con los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación. 2. Ser consumidores en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, directamente o a través de comercializador, y que dispongan de contrato de acceso a la red con la correspondiente empresa distribuidora. 3. No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en las que la prestación del servicio pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas, de las instalaciones propias o de terceros, o para el medio ambiente. 4. Acreditar tener instalado y operativo al inicio de cada periodo de entrega los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio, así como un relé de deslastre por subfrecuencia en el punto de suministro con los ajustes que determine el operador del sistema informando al gestor de la red de distribución. Estos requisitos se acreditarán con la presentación de los correspondientes certificados que serán emitidos por el operador del sistema. 5. Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar del incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes procedimientos de operación. 6. Acreditar el consumo en cada mes de al menos el 50 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 90 MW, o el consumo en el periodo de entrega de al menos el 55 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 5 MW. A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.2 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. 7. Para la prestación del producto de 5 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece en el periodo de entrega un consumo medio horario efectivo y verificable no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación. Para la prestación del producto 90 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece un consumo efectivo y verificable superior a los 90 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación durante al menos el 91% de las horas de cada mes. 8. Los consumidores con instalaciones de generación asociadas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. Se modifica el apartado 7 por el art. único.1 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603. Artículo 6. Requisitos a acreditar por los consumidores para la habilitación a la prestación del servicio. Los consumidores de energía eléctrica que quieran ser habilitados para la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro: 1. Cumplir con los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación. 2. Ser consumidores en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, directamente o a través de comercializador, y que dispongan de contrato de acceso a la red con la correspondiente empresa distribuidora. 3. No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en las que la prestación del servicio pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas, de las instalaciones propias o de terceros, o para el medio ambiente. 4. Acreditar tener instalado y operativo al inicio de cada periodo de entrega los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio, así como un relé de deslastre por subfrecuencia en el punto de suministro con los ajustes que determine el operador del sistema informando al gestor de la red de distribución. Estos requisitos se acreditarán con la presentación de los correspondientes certificados que serán emitidos por el operador del sistema. 5. Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar del incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes procedimientos de operación. 6. Acreditar el consumo en cada mes de al menos el 50 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 90 MW, o el consumo en el periodo de entrega de al menos el 55 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 5 MW. A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. 7. Para la prestación del producto de 5 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece en el periodo de entrega un consumo medio horario efectivo y verificable no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación. Para la prestación del producto 90 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece un consumo efectivo y verificable superior a los 90 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación durante al menos el 91% de las horas de cada mes. 8. Los consumidores con instalaciones de generación asociadas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. Se modifica la mención en el apartado 6 al anexo II de la Orden ITC/2794/2007 según establece el art. 3.7 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Se modifica el apartado 7 por el art. único.1 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603. Artículo 6. Requisitos a acreditar por los consumidores para la habilitación a la prestación del servicio. Los consumidores de energía eléctrica que quieran ser habilitados para la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro: 1. Cumplir con los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación. 2. Ser consumidores en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, directamente o a través de comercializador, y que dispongan de contrato de acceso a la red con la correspondiente empresa distribuidora. 3. No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en las que la prestación del servicio pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas, de las instalaciones propias o de terceros, o para el medio ambiente. 4. Acreditar tener instalado y operativo al inicio de cada periodo de entrega los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio, así como un relé de deslastre por subfrecuencia en el punto de suministro con los ajustes que determine el operador del sistema informando al gestor de la red de distribución. Estos requisitos se acreditarán con la presentación de los correspondientes certificados que serán emitidos por el operador del sistema. 5. Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar del incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes procedimientos de operación. 6. Acreditar el consumo en cada mes de al menos el 50 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 90 MW, o el consumo en el periodo de entrega de al menos el 55 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 5 MW. A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. 7. Para la prestación del producto de 5 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece en el periodo de entrega un consumo medio horario efectivo y verificable no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación. Para la prestación del producto 90 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece un consumo efectivo y verificable superior a los 90 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación durante al menos el 91 % de las horas de cada mes. El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse para cada uno de los bloques de producto que se soliciten basándose en los parámetros históricos de consumo de energía eléctrica del proveedor. En el caso en que del análisis de la información aportada resulte que los bloques solicitados en el proceso de habilitación corresponden a parámetros de consumo que no han sido alcanzados por el proveedor, esta situación deberá ser justificada y acreditada por el proveedor al operador del sistema. 8. Los consumidores con instalaciones de generación asociadas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. Se modifica el apartado 7 por la disposición final 1.1 de la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12464. Se modifica la mención en el apartado 6 al anexo II de la Orden ITC/2794/2007 según establece el art. 3.7 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Se modifica el apartado 7 por el art. único.1 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603. Artículo 6. Requisitos a acreditar por los consumidores para la habilitación a la prestación del servicio. Los consumidores de energía eléctrica que quieran ser habilitados para la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro: 1. Cumplir con los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación. 2. Ser consumidores en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, directamente o a través de comercializador, y que dispongan de contrato de acceso a la red con la correspondiente empresa distribuidora. 3. No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en las que la prestación del servicio pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas, de las instalaciones propias o de terceros, o para el medio ambiente. 4. Acreditar tener instalado y operativo al inicio de cada periodo de entrega los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio, así como un relé de deslastre por subfrecuencia en el punto de suministro con los ajustes que determine el operador del sistema informando al gestor de la red de distribución. Estos requisitos se acreditarán con la presentación de los correspondientes certificados que serán emitidos por el operador del sistema. 5. Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar del incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes procedimientos de operación. 6. Acreditar el consumo en cada mes de al menos el 50 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 90 MW, o el consumo en el periodo de entrega de al menos el 55 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 5 MW. Para el producto de 5 MW, cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de consumo de energía que debe ser acreditado en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2. A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. 7. Para la prestación del producto de 5 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece en el periodo de entrega un consumo medio horario efectivo y verificable no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación. Para la prestación del producto 90 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece un consumo efectivo y verificable superior a los 90 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación durante al menos el 91 % de las horas de cada mes. El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse para cada uno de los bloques de producto que se soliciten basándose en los parámetros históricos de consumo de energía eléctrica del proveedor. En el caso en que del análisis de la información aportada resulte que los bloques solicitados en el proceso de habilitación corresponden a parámetros de consumo que no han sido alcanzados por el proveedor, esta situación deberá ser justificada y acreditada por el proveedor al operador del sistema. 8. Los consumidores con instalaciones de generación asociadas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. Se modifica el apartado 6 por el art.único.3 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479 Se modifica el apartado 7 por la disposición final 1.1 de la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12464. Se modifica la mención en el apartado 6 al anexo II de la Orden ITC/2794/2007 según establece el art. 3.7 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Se modifica el apartado 7 por el art. único.1 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603. Artículo 6. Requisitos a acreditar por los consumidores para la habilitación a la prestación del servicio. Los consumidores de energía eléctrica que quieran ser habilitados para la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro: 1. Cumplir con los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación. 2. Ser consumidores en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, directamente o a través de comercializador, y que dispongan de contrato de acceso a la red con la correspondiente empresa distribuidora. 3. No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en las que la prestación del servicio pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas, de las instalaciones propias o de terceros, o para el medio ambiente. 4. Acreditar tener instalado y operativo al inicio de cada periodo de entrega los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio, así como un relé de deslastre por subfrecuencia en el punto de suministro con los ajustes que determine el operador del sistema informando al gestor de la red de distribución. Estos requisitos se acreditarán con la presentación de los correspondientes certificados que serán emitidos por el operador del sistema. 5. Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar del incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes procedimientos de operación. 6. Acreditar el consumo en cada mes de al menos el 50 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 40 MW, o el consumo en el periodo de entrega de al menos el 55 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 5 MW. Para el producto de 5 MW, cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de consumo de energía que debe ser acreditado en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2. A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. 7. Para la prestación del producto de 5 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece en el periodo de entrega un consumo medio horario efectivo y verificable no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación. Para la prestación del producto 40 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece un consumo efectivo y verificable superior a los 40 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación durante al menos el 91 % de las horas de cada mes. El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse para cada uno de los bloques de producto que se soliciten basándose en los parámetros históricos de consumo de energía eléctrica del proveedor. En el caso en que del análisis de la información aportada resulte que los bloques solicitados en el proceso de habilitación corresponden a parámetros de consumo que no han sido alcanzados por el proveedor, esta situación deberá ser justificada y acreditada por el proveedor al operador del sistema. 8. Los consumidores con instalaciones de generación asociadas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. 9. No tener deudas pendientes contraídas en relación con la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en los cuatro años naturales completos anteriores al de la solicitud. Téngase en cuenta que la sustitución de las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» establecida por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751#au, será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018. Se sustituyen las referencias al producto «90 MW» por «40 MW», con efectos a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018, y se añade el apartado 9 por el art. único.1 y 2 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751#au Se modifica el apartado 6 por el art.único.3 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479 Se modifica el apartado 7 por la disposición final 1.1 de la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12464. Se modifica la mención en el apartado 6 al anexo II de la Orden ITC/2794/2007 según establece el art. 3.7 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Se modifica el apartado 7 por el art. único.1 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603. Artículo 6. Requisitos a acreditar por los consumidores para la habilitación a la prestación del servicio. Los consumidores de energía eléctrica que quieran ser habilitados para la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro: 1. Cumplir con los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación. 2. Ser consumidores en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, directamente o a través de comercializador, y que dispongan de contrato de acceso a la red con la correspondiente empresa distribuidora. En el caso de consumidores conectados a la red de transporte a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión de 17 de agosto de 2016 por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda deberán acreditar que disponen de al menos una notificación operacional provisional (ION) de conexión en vigor. 3. No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en las que la prestación del servicio pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas, de las instalaciones propias o de terceros, o para el medio ambiente. 4. Acreditar tener instalado y operativo al inicio de cada periodo de entrega los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio, así como un relé de deslastre por subfrecuencia en el punto de suministro con los ajustes que determine el operador del sistema informando al gestor de la red de distribución. Estos requisitos se acreditarán con la presentación de los correspondientes certificados que serán emitidos por el operador del sistema. 5. Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar del incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes procedimientos de operación. 6. Acreditar el consumo en cada mes de al menos el 50 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 40 MW, o el consumo en el periodo de entrega de al menos el 55 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 5 MW. Para el producto de 5 MW, cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de consumo de energía que debe ser acreditado en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2. A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. 7. Para la prestación del producto de 5 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece en el periodo de entrega un consumo medio horario efectivo y verificable no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación. Para la prestación del producto 40 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece un consumo efectivo y verificable superior a los 40 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación durante al menos el 91 % de las horas de cada mes. El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse para cada uno de los bloques de producto que se soliciten basándose en los parámetros históricos de consumo de energía eléctrica del proveedor. En el caso en que del análisis de la información aportada resulte que los bloques solicitados en el proceso de habilitación corresponden a parámetros de consumo que no han sido alcanzados por el proveedor, esta situación deberá ser justificada y acreditada por el proveedor al operador del sistema. 8. Los consumidores con instalaciones de generación asociadas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. 9. No tener deudas pendientes contraídas en relación con la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en los cuatro años naturales completos anteriores al de la solicitud. 10. Los consumidores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1388 de 17 de agosto de 2016, deberán acreditar que disponen de una notificación operacional definitiva para respuesta de demanda (NODRD) vigente para prestar el servicio de interrumpibilidad de conformidad con el modelo que publique el operador del sistema en su página web. El operador del sistema publicará en su página web el procedimiento y el contenido necesario que deberá incorporar el documento de unidad de respuesta de demanda para obtener la NODRD para prestar el servicio de interrumpibilidad. Se añade un párrafo al final del apartado 2 y se añade el 10 por la disposición final 1 de la Orden TED/749/2020, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2020-8965#df Se sustituyen las referencias al producto «90 MW» por «40 MW», con efectos a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018, y se añade el apartado 9 por el art. único.1 y 2 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751#au Se modifica el apartado 6 por el art.único.3 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479 Se modifica el apartado 7 por la disposición final 1.1 de la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12464. Se modifica la mención en el apartado 6 al anexo II de la Orden ITC/2794/2007 según establece el art. 3.7 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Se modifica el apartado 7 por el art. único.1 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603. Artículo 7. Proceso de habilitación para la participación en la subasta. 1. Los consumidores que deseen prestar el servicio de interrumpibilidad y reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior serán habilitados de acuerdo al siguiente procedimiento: a) El proceso se iniciará con la solicitud del consumidor al operador del sistema de acuerdo al modelo de solicitud que será publicado en su página web y que será presentado a través de los medios establecidos para ello. b) La solicitud se deberá realizar de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta, presentando la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos. En todo caso, la solicitud se realizará no más tarde del 30 de julio de cada año. c) El operador del sistema, a la vista de la información presentada y tras el análisis de la misma, habilitará a los consumidores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden, comunicando al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta y no más tarde del 15 de septiembre de cada año, los parámetros y condiciones de los consumidores que resulten habilitados. d) Asimismo, de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta y no más tarde del 15 de septiembre de cada año, el operador del sistema notificará al consumidor la decisión sobre su habilitación de manera motivada y transparente. En caso de discrepancia se estará a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 de la presente orden. e) Un consumidor podrá ser habilitado para participar en la subasta de asignación de cualquiera de los dos productos, o de ambos, para un mismo periodo de entrega. En el caso en que un consumidor solicite ser habilitado para ambos productos, deberá hacerlo constar en su solicitud. 2. Una vez obtenida la habilitación emitida por el operador del sistema, el consumidor podrá adherirse formalmente al marco legal establecido para la participación en la correspondiente subasta. La adhesión formal del consumidor al marco legal establecido para la subasta comportará la adhesión a las condiciones del servicio, y la obligación de prestar el mismo, en caso de resultar adjudicatario, salvo lo previsto para la exclusión del servicio en el artículo 11.9. En el caso en que un consumidor resulte adjudicatario del producto de 90 MW, únicamente podrá pujar en la subasta del producto de 5 MW por la cantidad restante hasta completar su previsión total de potencia a ofertar. En todo caso, se respetará lo dispuesto para cada una de las subastas en las correspondientes reglas. Artículo 7. Proceso de habilitación para la participación en la subasta. 1. Los consumidores que deseen prestar el servicio de interrumpibilidad y reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior serán habilitados de acuerdo al siguiente procedimiento: a) El proceso se iniciará con la solicitud del consumidor al operador del sistema de acuerdo al modelo de solicitud que será publicado en su página web y que será presentado a través de los medios establecidos para ello. b) La solicitud se deberá realizar de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta, presentando la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos. En todo caso, la solicitud se realizará no más tarde del 31 de agosto de cada año. c) El operador del sistema, a la vista de la información presentada y tras el análisis de la misma, habilitará a los consumidores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden, comunicando al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta y no más tarde del 15 de octubre de cada año, los parámetros y condiciones de los consumidores que resulten habilitados. d) Asimismo, de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta y no más tarde del 15 de octubre de cada año, el operador del sistema notificará al consumidor la decisión sobre su habilitación de manera motivada y transparente. En caso de discrepancia se estará a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 de la presente orden. e) Un consumidor podrá ser habilitado para participar en la subasta de asignación de cualquiera de los dos productos, o de ambos, para un mismo periodo de entrega. En el caso en que un consumidor solicite ser habilitado para ambos productos, deberá hacerlo constar en su solicitud. 2. Una vez obtenida la habilitación emitida por el operador del sistema, el consumidor podrá adherirse formalmente al marco legal establecido para la participación en la correspondiente subasta. La adhesión formal del consumidor al marco legal establecido para la subasta comportará la adhesión a las condiciones del servicio, y la obligación de prestar el mismo, en caso de resultar adjudicatario, salvo lo previsto para la exclusión del servicio en el artículo 11.9. En el caso en que un consumidor resulte adjudicatario del producto de 90 MW, únicamente podrá pujar en la subasta del producto de 5 MW por la cantidad restante hasta completar su previsión total de potencia a ofertar. En todo caso, se respetará lo dispuesto para cada una de las subastas en las correspondientes reglas. Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 1 por el art. 3.4 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Artículo 7. Proceso de habilitación para la participación en la subasta. 1. Los consumidores que deseen prestar el servicio de interrumpibilidad y reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior serán habilitados de acuerdo al siguiente procedimiento: a) El proceso se iniciará con la solicitud del consumidor al operador del sistema de acuerdo al modelo de solicitud que será publicado en su página web y que será presentado a través de los medios establecidos para ello. b) La solicitud se deberá realizar de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta, presentando la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos. En todo caso, la solicitud se realizará no más tarde del 31 de agosto de cada año. c) El operador del sistema, a la vista de la información presentada y tras el análisis de la misma, habilitará a los consumidores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden, comunicando al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta y no más tarde del 15 de octubre de cada año, los parámetros y condiciones de los consumidores que resulten habilitados. En caso en que el operador del sistema considere que un proveedor no ha justificado los extremos previstos en el artículo 6.7, pondrá este hecho de manifiesto en la comunicación que debe realizar al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. En este caso, habilitará al proveedor atendiendo únicamente a los parámetros que se hayan justificado. d) Asimismo, de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta y no más tarde del 15 de octubre de cada año, el operador del sistema notificará al consumidor la decisión sobre su habilitación de manera motivada y transparente. En caso de discrepancia se estará a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 de la presente orden. e) Un consumidor podrá ser habilitado para participar en la subasta de asignación de cualquiera de los dos productos, o de ambos, para un mis …

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