📄 Texto legal
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I
El 25 de diciembre de 2016 entró en vigor el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica.
El citado real decreto-ley modificó el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en cuyo apartado 1 se establece que «la definición de los consumidores vulnerables y de sus categorías y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para estos colectivos se determinarán reglamentariamente por el Gobierno».
De igual modo, la nueva redacción dada al citado artículo 45 dispone que «el bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario», y ello «de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministren energía eléctrica», indicando que el Gobierno habrá de establecer reglamentariamente el procedimiento y condiciones para la determinación del porcentaje de reparto.
El citado real decreto-ley modificó también el artículo 52 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, a fin de incorporar una nueva categoría en el colectivo de suministros de energía eléctrica que tienen carácter de esenciales. Así, se dispone que, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, los suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén siendo atendidos por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes en relación con dichos suministros por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social, tendrán carácter de esenciales.
En esta misma línea, se modificó el mismo artículo 52 a fin de ampliar hasta cuatro meses, para los consumidores vulnerables que se determine reglamentariamente, el plazo cuyo transcurso desde el primer requerimiento de pago de la factura eléctrica faculta la suspensión del suministro en caso de impago.
Asimismo, se regula la obligación de que los mismos sujetos a los que corresponde financiar el bono social cofinancien con las Administraciones Públicas competentes el coste que se derive del suministro de energía eléctrica al nuevo colectivo de consumidores en riesgo de exclusión social, remitiendo al ulterior desarrollo reglamentario la determinación tanto de los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones como del procedimiento y condiciones para su financiación.
A tenor de todo lo expuesto, y atendida la previsión de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por medio del presente real decreto se procede al necesario desarrollo reglamentario de las medidas así adoptadas con ocasión de la aprobación de aquél.
De esta forma, el presente real decreto define la figura del consumidor vulnerable, asociándola, como regla general, a determinados umbrales de renta referenciados al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en función del número de miembros que compongan la unidad familiar. Estos umbrales pueden verse incrementados si se acredita la concurrencia en uno de los miembros de la unidad familiar de determinadas circunstancias especiales. Adicionalmente, se reconoce a determinados colectivos la percepción del bono social con independencia de su nivel de renta.
Dentro de los consumidores vulnerables, se establece un bono social de mayor cuantía para los consumidores vulnerables severos, que son definidos por referencia a umbrales de renta más bajos que los señalados con carácter general.
Se crea además una categoría diferenciada dentro de los consumidores vulnerables severos, a saber, los consumidores en riesgo de exclusión social, que serán aquellos que, cumpliendo los umbrales de renta de aplicación, estén siendo atendidos por los servicios sociales de una Administración autonómica o local en los términos previstos en este real decreto. Para tener la condición de consumidor vulnerable severo en riesgo de exclusión social, y de conformidad con el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, el real decreto determina que el coste de su factura eléctrica deberá ser cofinanciado por la Administración Pública correspondiente y por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan, si no forman parte de ningún grupo societario. Bajo estas condiciones, la presente norma determina la imposibilidad de que el suministro de este colectivo de consumidores en riesgo de exclusión social pueda verse suspendido.
Lo anterior posibilita un cauce de cooperación interadministrativa, que se materializa a través de la participación potestativa de las Administraciones con competencias en materia de servicios sociales en el mecanismo de cofinanciación de los suministros de los consumidores vulnerables severos que se encuentren en riesgo de exclusión de social en su territorio, lo que constituye un mecanismo adicional de protección a los consumidores en situación de pobreza energética y vulnerabilidad a los ya existentes.
II
Según Eurostat, los principales indicadores para medir la pobreza energética son el porcentaje de población que tiene atrasos en el pago de sus suministros energéticos y que no puede mantener su vivienda a una temperatura adecuada. En España, estos porcentajes son aproximadamente del 9 por ciento y 10 por ciento, respectivamente. Eso significa que aproximadamente, unos 4,5 millones de personas podrían estar en riesgo de pobreza energética.
Por tanto, el volumen de hogares estimado que se deriva de la metodología de asignación del bono social aprobada por este real decreto se considera que es más que suficiente para la cobertura total de todas las personas con riesgo de pobreza energética que hay actualmente en España. Y es que, en rigor, no se trata de ampliar sin más el colectivo de consumidores bajo la protección del bono social, sino de garantizar que la cobertura del bono social atienda eficazmente a todos los consumidores que realmente lo necesitan, y el sistema propuesto en este real decreto así lo hace.
Además de lo anterior, el real decreto establece el procedimiento para que el consumidor pueda solicitar el bono social y el comercializador de referencia, a través de la correspondiente aplicación electrónica que estará disponible en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, compruebe el cumplimiento de los requisitos para ser consumidor vulnerable y, en su caso, vulnerable severo.
Se recogen así los principales aspectos relativos a la aplicación del bono social, las condiciones para su renovación y la obligación de que el consumidor comunique cualquier cambio en las condiciones que dan derecho a su percepción.
Por otra parte, se otorga un plazo de seis meses desde que entre en vigor la orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital por la que se establezca el modelo de solicitud del bono social, la documentación acreditativa que, en su caso, deba aportar el consumidor al comercializador de referencia junto con la solicitud, así como el detalle de los mecanismos de comprobación de los requisitos, para que los consumidores que, a la fecha de aprobación de este real decreto, perciben el bono social, puedan solicitar su renovación bajo las nuevas condiciones establecidas en el real decreto.
Por otro lado, el presente real decreto desarrolla el régimen de financiación del bono social, que, como vino en establecer el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario. Asimismo, el texto recoge el método por el que se determinarán cada año los porcentajes de reparto de la cuantía asociada al bono social a financiar por cada sociedad o grupo de sociedades, así como un procedimiento para llevar a cabo la correspondiente regularización, en los casos en que sea necesario.
Estas sociedades o grupos de sociedades asumirán también de forma parcial, en tanto que, cofinanciado por las Administraciones autonómicas o locales correspondientes, el coste del suministro de los consumidores en riesgo de exclusión social.
Por último, el articulado regula las condiciones en las que puede ser suspendido el suministro a las personas físicas que sean titulares de un punto de suministro en su vivienda habitual con una potencia contratada igual o inferior a 10 kW, recogiendo, como ya establece el antes referido Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, la ampliación de dos a cuatro meses del plazo para poder iniciar el procedimiento de suspensión cuando se trate de consumidores vulnerables acogidos al bono social.
En este sentido, el real decreto desarrolla con detalle las comunicaciones y, en su caso, requerimientos de pago que el comercializador debe remitir, una vez superado el plazo de pago de la factura, a las personas físicas que sean titulares de un punto de suministro en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, así como la información que debe incluir en aquéllos para informarle de la posibilidad de quedar acogido al PVPC y, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en el real decreto, de solicitar el bono social.
Lo anterior complementa la regulación general sobre la suspensión del suministro por impago recogida actualmente en la sección 4.ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, circunscribiendo las nuevas medidas a la suspensión de los suministros de consumidores personas físicas titulares de un contrato de suministro en su vivienda habitual con potencia contratada hasta 10 kW.
Previamente a la elaboración del real decreto se realizó la consulta pública, de conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el portal web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda digital.
De conformidad con el artículo 26.6 de la mencionada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el trámite de audiencia de este real decreto ha sido evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio y, por otra parte, este real decreto ha sido sometido a información pública, en el portal web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Según lo establecido en el artículo 5.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su «Informe sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regula la figura del consumidor vulnerable de energía eléctrica, el bono social y las condiciones de suspensión del suministro para consumidores con potencia contratada igual o inferior a 10 kW», aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria el 21 de junio de 2017.
Asimismo, el presente real decreto ha sido sometido al informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37.h) de la Ley Orgánica, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal y 5.b) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2017,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto, tiene por objeto:
1. Definir el consumidor vulnerable, así como los requisitos que debe cumplir y acreditar, atendiendo a sus características sociales, de consumo y nivel de renta.
2. Establecer las condiciones y el procedimiento para solicitar el bono social al que podrá acogerse el consumidor que cumpla los requisitos para ser vulnerable, así como los precios de las tarifas de último recurso (TUR) que le serán de aplicación.
3. Definir el mecanismo de financiación y cálculo del bono social, así como del coste del suministro del consumidor al que hace referencia el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
4. Regular las condiciones en las que puede ser suspendido el suministro a la persona física que sea titular de un punto de suministro en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, y los supuestos y condiciones bajo los cuales no podrá ser suspendido el suministro al consumidor al que hace referencia el artículo 52.4.j) de la referida ley.
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto, tiene por objeto:
1. Definir el consumidor vulnerable, así como los requisitos que debe cumplir y acreditar, atendiendo a sus características sociales, de consumo y nivel de renta.
2. Establecer las condiciones y el procedimiento para solicitar el bono social al que podrá acogerse el consumidor que cumpla los requisitos para ser vulnerable, así como los precios de las tarifas de último recurso (TUR) que le serán de aplicación.
3. Definir el mecanismo de financiación y cálculo del bono social, así como del coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
4. Regular las condiciones en las que puede ser suspendido el suministro a la persona física que sea titular de un punto de suministro en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, y los supuestos y condiciones bajo los cuales no podrá ser suspendido el suministro al consumidor al que hace referencia el artículo 52.4.j) de la referida ley.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación a los consumidores personas físicas que sean titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto.
2. Asimismo, el real decreto resultará de aplicación a los comercializadores de electricidad, así como a los demás sujetos y agentes que participen en los mecanismos que se regulan para la aplicación de lo dispuesto en el mismo.
CAPÍTULO II
Consumidor vulnerable
Artículo 3. Definición de consumidor vulnerable.
1. A los efectos de este real decreto y demás normativa de aplicación, tendrá la consideración de consumidor vulnerable el titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, esté acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos del presente artículo.
2. Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a) Que su renta o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a que pertenezca sea igual o inferior:
– a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;
– a 2 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;
– a 2,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.
A estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Estar en posesión del título de familia numerosa.
c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos.
3. Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas establecidos en el apartado 2.a) se incrementarán, en cada caso, en 0,5, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales:
a) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33%.
b) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la situación de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
c) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
4. Cuando, cumpliendo los requisitos anteriores, el consumidor y, en su caso, la unidad familiar a la que pertenezca, tengan una renta anual inferior o igual al 50% de los umbrales establecidos en el apartado 2.a), incrementados en su caso conforme a lo dispuesto en el apartado 3, el consumidor será considerado vulnerable severo. Asimismo también será considerado vulnerable severo cuando el consumidor, y, en su caso, la unidad familiar a que pertenezca, tengan una renta anual inferior o igual a una vez el IPREM a 14 pagas o dos veces el mismo, en el caso de que se encuentre en la situación del apartado 2.c) o 2.b), respectivamente.
5. En todo caso, para que un consumidor sea considerado vulnerable deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el presente artículo en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Artículo 3. Definición de consumidor vulnerable.
1. A los efectos de este real decreto y demás normativa de aplicación, tendrá la consideración de consumidor vulnerable el titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, esté acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos del presente artículo.
2. Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a) Que su renta o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a que pertenezca sea igual o inferior:
– a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;
– a 2 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;
– a 2,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.
A estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Estar en posesión del título de familia numerosa.
c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.
3. Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas establecidos en el apartado 2.a) se incrementarán, en cada caso, en 0,5, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales:
a) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33%.
b) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la situación de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
c) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
d) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
e) Que el consumidor acredite que la unidad familiar está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor. A los únicos efectos de comprobación de esta circunstancia especial, el comercializador comprobará a través del libro de familia y del certificado de empadronamiento que no reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social, un segundo progenitor.
4. Cuando, cumpliendo los requisitos anteriores, el consumidor y, en su caso, la unidad familiar a la que pertenezca, tengan una renta anual inferior o igual al 50% de los umbrales establecidos en el apartado 2.a), incrementados en su caso conforme a lo dispuesto en el apartado 3, el consumidor será considerado vulnerable severo. Asimismo también será considerado vulnerable severo cuando el consumidor, y, en su caso, la unidad familiar a que pertenezca, tengan una renta anual inferior o igual a una vez el IPREM a 14 pagas o dos veces el mismo, en el caso de que se encuentre en la situación del apartado 2.c) o 2.b), respectivamente.
5. En todo caso, para que un consumidor sea considerado vulnerable deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el presente artículo en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Se modifica la letra c) del apartado 2 y se añaden las letras d) y e) al apartado 3 por el art. 3.2 y 3 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3
Artículo 3. Definición de consumidor vulnerable.
1. A los efectos de este real decreto y demás normativa de aplicación, tendrá la consideración de consumidor vulnerable la persona titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, esté acogida al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos del presente artículo.
2. Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a) Que su renta o, en caso de formar parte de una unidad de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca sea igual o inferior a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas.
Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5 por cada menor de edad de la unidad de convivencia.
A los efectos de este real decreto, se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
En ningún caso, una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.
b) Estar en posesión del título de familia numerosa.
c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad de convivencia, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.
d) Que el consumidor o algún miembro de su unidad de convivencia sea beneficiario del Ingreso Mínimo Vital conforme a lo establecido en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
3. Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas establecidos en el apartado 2.a) se incrementarán, en cada caso, en 1 siempre que se acredite alguna de las siguientes circunstancias especiales:
a) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33%.
b) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia sea víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
c) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
d) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
e) Que la unidad de convivencia está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor.
4. Cuando, cumpliendo los requisitos anteriores, el consumidor y, en su caso, la unidad de convivencia a la que pertenezca, tenga una renta anual inferior o igual al 50 % del umbral que corresponda según el apartado 2.a), incrementados en su caso conforme a lo dispuesto en el apartado 3, el consumidor será considerado vulnerable severo. Asimismo, también será considerado vulnerable severo cuando el consumidor, y, en su caso, la unidad de convivencia a que pertenezca, tenga una renta anual inferior o igual a una vez el IPREM a 14 pagas, en el caso de que se encuentre en la situación del apartado 2.c), o dos veces el mismo en el caso de que se encuentre en la situación del apartado 2.b).
5. En todo caso, para que un consumidor sea considerado vulnerable deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el presente artículo en los términos que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Se modifica por la disposición final 23.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23
Se modifica la letra c) del apartado 2 y se añaden las letras d) y e) al apartado 3 por el art. 3.2 y 3 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3
Artículo 3. Definición de consumidor vulnerable.
1. A los efectos de este real decreto y demás normativa de aplicación, tendrá la consideración de consumidor vulnerable la persona titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, esté acogida al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos del presente artículo.
2. Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a) Que su renta o, en caso de formar parte de una unidad de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca sea igual o inferior a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas.
Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5 por cada menor de edad de la unidad de convivencia.
A los efectos de este real decreto, se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
En ningún caso, una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.
b) Estar en posesión del título de familia numerosa.
c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad de convivencia, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.
d) Que el consumidor o algún miembro de su unidad de convivencia sea beneficiario del Ingreso Mínimo Vital conforme a lo establecido en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
3. Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas establecidos en el apartado 2.a) se incrementarán, en cada caso, en 1 siempre que se acredite alguna de las siguientes circunstancias especiales:
a) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33%.
b) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia sea víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
c) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
d) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
e) Que la unidad de convivencia está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor.
f) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia sea una persona con electrodependencia.
Reglamentariamente, en los términos que establezca el Ministerio de Sanidad, se definirán las condiciones de acceso, el procedimiento y certificación de la situación de electrodependencia, así como un catálogo de enfermedades que determinan la electrodependencia.
La situación de electrodependencia se acreditará con la presentación del certificado de electrodependencia que establecerá la normativa sanitaria, de acuerdo con lo anterior.
4. Cuando, cumpliendo los requisitos anteriores, el consumidor y, en su caso, la unidad de convivencia a la que pertenezca, tenga una renta anual inferior o igual al 50 % del umbral que corresponda según el apartado 2.a), incrementados en su caso conforme a lo dispuesto en el apartado 3, el consumidor será considerado vulnerable severo. Asimismo, también será considerado vulnerable severo cuando el consumidor, y, en su caso, la unidad de convivencia a que pertenezca, tenga una renta anual inferior o igual a una vez el IPREM a 14 pagas, en el caso de que se encuentre en la situación del apartado 2.c), o dos veces el mismo en el caso de que se encuentre en la situación del apartado 2.b).
5. En todo caso, para que un consumidor sea considerado vulnerable deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el presente artículo en los términos que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Se añade la letra f) por la disposición final 3 de la Ley 3/2024, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22438#df-3
Se modifica por la disposición final 23.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23
Se modifica la letra c) del apartado 2 y se añaden las letras d) y e) al apartado 3 por el art. 3.2 y 3 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3
Artículo 4. Consumidor en riesgo de exclusión social.
1. A los efectos de este real decreto y demás normativa de aplicación se denominará consumidor en riesgo de exclusión social al consumidor que reúna los requisitos para ser vulnerable severo, según lo establecido en el artículo 3, y que sea atendido por los servicios sociales de una Administración autonómica o local que financie al menos el 50 por ciento del importe de su factura, en los términos previstos en el presente real decreto, lo que será acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.
2. El suministro a un consumidor que haya acreditado los requisitos del apartado anterior y esté acogido a la tarifa de último recurso (TUR) correspondiente será considerado suministro de electricidad esencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 5. Obligaciones de información para la protección al consumidor que cumpla los requisitos para ser considerado vulnerable.
1. Cuando la empresa comercializadora realice la comunicación o, en su caso, el requerimiento de pago previstos en el artículo 19 a un consumidor titular de un punto de suministro de electricidad en mercado libre que cumpla los requisitos para acogerse al PVPC, deberá advertir expresamente en dicha comunicación o requerimiento de la posibilidad que tiene de acogerse al PVPC y de solicitar, de cumplir las condiciones previstas en la normativa, el bono social. Asimismo, el comercializador informará al consumidor de que el PVPC, y en su caso, el bono social, sólo le podrá ser aplicado por un comercializador de referencia.
2. Cuando un consumidor que tenga contratado su suministro en libre mercado solicite a su comercializador acogerse al PVPC, este tendrá la obligación de informarle de que esta modalidad de contratación sólo puede llevarla a cabo un comercializador de referencia.
3. En este caso, el cambio de la modalidad de contratación a PVPC, acreditando los requisitos para ser considerado vulnerable, siempre que no se modifiquen los parámetros recogidos en el contrato de acceso de terceros a la red, se llevará a cabo sin ningún tipo de penalización ni coste adicional para el consumidor.
Los procedimientos de cambio de comercializador y los formatos de intercambio de información asociados que sean aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según la normativa vigente establecerán las previsiones necesarias para que el comercializador saliente tenga la información que le permita aplicar lo anterior.
4. En el caso de que un consumidor que cumpla los requisitos para percibir el bono social y quiera solicitar su aplicación, no figure como titular del punto de suministro de electricidad en vigor, la solicitud de modificación de titularidad del contrato de suministro de electricidad se podrá realizar de forma simultánea a la solicitud del bono social.
En este caso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.
5. Cuando un consumidor que esté acogido al bono social vaya a suscribir un contrato con un comercializador en mercado libre, el comercializador entrante deberá informar expresamente al consumidor, en el marco de las obligaciones recogidas en el artículo 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de que la suscripción del nuevo contrato en libre mercado implicará que no resulte aplicable el bono social.
Esta información se aportará al consumidor en documento individual e independiente que lleve por título «Renuncia a la aplicación del bono social», que deberá ser firmado por el consumidor como requisito necesario para la válida suscripción del nuevo contrato, conforme el modelo contenido en el anexo VII.
Del mismo modo, cuando un consumidor que, estando acogido al PVPC, no sea perceptor del bono social, vaya a suscribir un contrato en mercado libre, el comercializador entrante deberá informar expresamente al consumidor de que, si cumpliera los requisitos para acogerse al bono social, la suscripción del nuevo contrato impedirá la aplicación de aquél.
6. El incumplimiento de estas medidas de protección al consumidor con derecho a acogerse al PVPC podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.25 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
CAPÍTULO III
Bono social de aplicación al consumidor vulnerable
Artículo 6. Bono social de aplicación al consumidor vulnerable.
1. El consumidor vulnerable podrá beneficiarse, en las condiciones establecidas en el presente real decreto, de un descuento en su factura denominado bono social.
2. El bono social será un descuento sobre el PVPC, calculado según lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, que será aplicado en la factura del consumidor.
El precio resultante de dicho descuento será la TUR.
3. La TUR de aplicación al consumidor vulnerable será el precio resultante de aplicar un descuento del 25 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.
En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 40 por ciento.
En ambos casos, el descuento será aplicado teniendo en cuenta el límite de energía suministrada previsto para la facturación del término de energía del PVPC por periodo de facturación, según se establece en el anexo I.
El descuento del 25 por ciento o, en su caso, del 40 por ciento, que corresponda aplicar en la factura sobre el término de energía del PVPC, se aplicará sobre el valor obtenido como resultado de multiplicar el importe que hubiese correspondido por facturación del término de energía del PVPC sin descuento, por la relación entre el límite máximo de energía en el periodo de facturación y el consumo de energía total en dicho periodo de facturación.
La energía suministrada al consumidor vulnerable y vulnerable severo por encima de dicho límite en el periodo de facturación le será facturada al PVPC.
4. El bono social será aplicado por el comercializador de referencia en la factura del consumidor vulnerable y vulnerable severo. El Sistema de Información de Puntos de Suministro de electricidad (SIPS) deberá estar actualizado con dicha información, incluyendo una referencia a la percepción del bono social.
A estos efectos, el comercializador de referencia remitirá al distribuidor mensualmente un listado de los suministros conectados a su red a los que se esté aplicando el bono social.
Artículo 6. Bono social de aplicación al consumidor vulnerable.
1. El consumidor vulnerable podrá beneficiarse, en las condiciones establecidas en el presente real decreto, de un descuento en su factura denominado bono social.
2. El bono social será un descuento sobre el PVPC, calculado según lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, que será aplicado en la factura del consumidor.
El precio resultante de dicho descuento será la TUR.
3. La TUR de aplicación al consumidor vulnerable será el precio resultante de aplicar un descuento del 25 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.
En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 40 por ciento.
En ambos casos, el descuento será aplicado teniendo en cuenta el límite de energía suministrada previsto para la facturación del término de energía del PVPC por periodo de facturación, calculado según se establece en el anexo I.
El descuento del 25 por ciento o, en su caso, del 40 por ciento, que corresponda aplicar en la factura sobre el término de energía del PVPC, se aplicará sobre el valor obtenido como resultado de multiplicar el importe que hubiese correspondido por facturación del término de energía del PVPC sin descuento, por la relación entre el límite máximo de energía en el periodo de facturación calculado según se establece en el anexo I y el consumo de energía total en dicho periodo de facturación.
La energía suministrada al consumidor vulnerable y vulnerable severo por encima de dicho límite en el periodo de facturación le será facturada al PVPC.
4. El bono social será aplicado por el comercializador de referencia en la factura del consumidor vulnerable y vulnerable severo. El Sistema de Información de Puntos de Suministro de electricidad (SIPS) deberá estar actualizado con dicha información, incluyendo una referencia a la percepción del bono social.
A estos efectos, el comercializador de referencia remitirá al distribuidor mensualmente un listado de los suministros conectados a su red a los que se esté aplicando el bono social.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.4 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3
Artículo 6. Bono social de aplicación al consumidor vulnerable.
1. El consumidor vulnerable podrá beneficiarse, en las condiciones establecidas en el presente real decreto, de un descuento en su factura denominado bono social.
2. El bono social será un descuento sobre el PVPC, calculado según lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, que será aplicado en la factura del consumidor.
El precio resultante de dicho descuento será la TUR.
3. La TUR de aplicación al consumidor vulnerable será el precio resultante de aplicar un descuento del 25 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.
En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 40 por ciento.
En ambos casos, el descuento será aplicado teniendo en cuenta el límite de energía suministrada previsto para la facturación del término de energía del PVPC por periodo de facturación, calculado según se establece en el anexo I.
El descuento del 25 por ciento o, en su caso, del 40 por ciento, que corresponda aplicar en la factura sobre el término de energía del PVPC, se aplicará sobre el valor obtenido como resultado de multiplicar el importe que hubiese correspondido por facturación del término de energía del PVPC sin descuento, por la relación entre el límite máximo de energía en el periodo de facturación calculado según se establece en el anexo I y el consumo de energía total en dicho periodo de facturación.
La energía suministrada al consumidor vulnerable y vulnerable severo por encima de dicho límite en el periodo de facturación le será facturada al PVPC.
4. El bono social será aplicado por el comercializador de referencia en la factura del consumidor vulnerable y vulnerable severo. El Sistema de Información de Puntos de Suministro de electricidad (SIPS) deberá estar actualizado con dicha información, incluyendo una referencia a la percepción del bono social.
A estos efectos, el comercializador de referencia remitirá al distribuidor mensualmente un listado de los suministros conectados a su red a los que se esté aplicando el bono social.
Véase la modificación, con efectos desde el 28 de octubre de 2021 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2022, de los descuentos del bono social del apartado 3, en la forma establecida por el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17458#a1
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.4 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3
Artículo 6. Bono social de aplicación al consumidor vulnerable.
1. El consumidor vulnerable podrá beneficiarse, en las condiciones establecidas en el presente real decreto, de un descuento en su factura denominado bono social.
2. El bono social será un descuento sobre el PVPC, calculado según lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, que será aplicado en la factura del consumidor.
El precio resultante de dicho descuento será la TUR.
3. La TUR de aplicación al consumidor vulnerable será el precio resultante de aplicar un descuento del 25 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.
En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 40 por ciento.
En ambos casos, el descuento será aplicado teniendo en cuenta el límite de energía suministrada previsto para la facturación del término de energía del PVPC por periodo de facturación, calculado según se establece en el anexo I.
El descuento del 25 por ciento o, en su caso, del 40 por ciento, que corresponda aplicar en la factura sobre el término de energía del PVPC, se aplicará sobre el valor obtenido como resultado de multiplicar el importe que hubiese correspondido por facturación del término de energía del PVPC sin descuento, por la relación entre el límite máximo de energía en el periodo de facturación calculado según se establece en el anexo I y el consumo de energía total en dicho periodo de facturación.
La energía suministrada al consumidor vulnerable y vulnerable severo por encima de dicho límite en el periodo de facturación le será facturada al PVPC.
4. El bono social será aplicado por el comercializador de referencia en la factura del consumidor vulnerable y vulnerable severo. El Sistema de Información de Puntos de Suministro de electricidad (SIPS) deberá estar actualizado con dicha información, incluyendo una referencia a la percepción del bono social.
A estos efectos, el comercializador de referencia remitirá al distribuidor mensualmente un listado de los suministros conectados a su red a los que se esté aplicando el bono social.
Se prorroga hasta el 30 de abril de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el apartado 3, establecidos en el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2021, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#da-4
Véase la modificación, con efectos desde el 28 de octubre de 2021 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2022, de los descuentos del bono social del apartado 3, en la forma establecida por el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17458#a1
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.4 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3
Artículo 6. Bono social de aplicación al consumidor vulnerable.
1. El consumidor vulnerable podrá beneficiarse, en las condiciones establecidas en el presente real decreto, de un descuento en su factura denominado bono social.
2. El bono social será un descuento sobre el PVPC, calculado según lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, que será aplicado en la factura del consumidor.
El precio resultante de dicho descuento será la TUR.
3. La TUR de aplicación al consumidor vulnerable será el precio resultante de aplicar un descuento del 25 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.
En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 40 por ciento.
En ambos casos, el descuento será aplicado teniendo en cuenta el límite de energía suministrada previsto para la facturación del término de energía del PVPC por periodo de facturación, calculado según se establece en el anexo I.
El descuento del 25 por ciento o, en su caso, del 40 por ciento, que corresponda aplicar en la factura sobre el término de energía del PVPC, se aplicará sobre el valor obtenido como resultado de multiplicar el importe que hubiese correspondido por facturación del término de energía del PVPC sin descuento, por la relación entre el límite máximo de energía en el periodo de facturación calculado según se establece en el anexo I y el consumo de energía total en dicho periodo de facturación.
La energía suministrada al consumidor vulnerable y vulnerable severo por encima de dicho límite en el periodo de facturación le será facturada al PVPC.
Téngase en cuenta que se modifican los descuentos del bono social recogidos en el apartado 3, según establece el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17458#a1, de la siguiente forma:
"a) En el caso del consumidor vulnerable, el descuento será del 60 por ciento.
b) En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 70 por ciento.
Los descuentos establecidos en el apartado anterior serán de aplicación a todo el periodo de facturación, siempre que este contenga días integrados en el periodo de aplicación de esta medida."
4. El bono social será aplicado por el comercializador de referencia en la factura del consumidor vulnerable y vulnerable severo. El Sistema de Información de Puntos de Suministro de electricidad (SIPS) deberá estar actualizado con dicha información, incluyendo una referencia a la percepción del bono social.
A estos efectos, el comercializador de referencia remitirá al distribuidor mensualmente un listado de los suministros conectados a su red a los que se esté aplicando el bono social.
Se prorrogan hasta el 30 de junio de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el apartado 3, establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, según establece la disposición adicional 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-5
Se prorrogan hasta el 30 de abril de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el apartado 3, establecidos en el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2021, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#da-4
Véase la modificación, con efectos desde el 28 de octubre de 2021 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2022, de los descuentos del bono social del apartado 3, en la forma establecida por el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17458#a1
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.4 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3
Artículo 6. Bono social de aplicación al consumidor vulnerable.
1. El consumidor vulnerable podrá beneficiarse, en las condiciones establecidas en el presente real decreto, de un descuento en su factura denominado bono social.
2. El bono social será un descuento sobre el PVPC, calculado según lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, que será aplicado en la factura del consumidor.
El precio resultante de dicho descuento será la TUR.
3. La TUR de aplicación al consumidor vulnerable será el precio resultante de aplicar un descuento del 25 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.
En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 40 por ciento.
En ambos casos, el descuento será aplicado teniendo en cuenta el límite de energía suministrada previsto para la facturación del término de energía del PVPC por periodo de facturación, calculado según se establece en el anexo I.
El descuento del 25 por ciento o, en su caso, del 40 por ciento, que corresponda aplicar en la factura sobre el término de energía del PVPC, se aplicará sobre el valor obtenido como resultado de multiplicar el importe que hubiese correspondido por facturación del término de energía del PVPC sin descuento, por la relación entre el límite máximo de energía en el periodo de facturación calculado según se establece en el anexo I y el consumo de energía total en dicho periodo de facturación.
La energía suministrada al consumidor vulnerable y vulnerable severo por encima de dicho límite en el periodo de facturación le será facturada al PVPC.
Téngase en cuenta que se modifican temporalmente los descuentos del bono social recogidos en el apartado 3, según establece el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17458#a1, de la siguiente forma:
"a) En el caso del consumidor vulnerable, el descuento será del 60 por ciento.
b) En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 70 por ciento.
Los descuentos establecidos en el apartado anterior serán de aplicación a todo el periodo de facturación, siempre que este contenga días integrados en el periodo de aplicación de esta medida."
Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el apartado 3, establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, según establece la disposición adicional 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-5, en la redacción dada por el art. 1.15 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10557#a1
4. El bono social será aplicado por el comercializador de referencia en la factura del consumidor vulnerable y vulnerable severo. El Sistema de Información de Puntos de Suministro de electricidad (SIPS) deberá estar actualizado con dicha información, incluyendo una referencia a la percepción del bono social.
A estos efectos, el comercializador de referencia remitirá al distribuidor mensualmente un listado de los suministros conectados a su red a los que se esté aplicando el bono social.
Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el apartado 3, establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, según establece la disposición adicional 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-5, en la redacción dada por el art. 1.15 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10557#a1
Se prorrogan hasta el 30 de junio de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el apartado 3, establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, según establece la disposición adicional 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-5
Se prorrogan hasta el 30 de abril de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el apartado 3, establecidos en el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2021, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#da-4
Véase la modificación, con efectos desde el 28 de octubre de 2021 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2022, de los descuentos del bono social del apartado 3, en la forma establecida por el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17458#a1
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.4 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3
Artículo 6. Bono social de aplicación al consumidor vulnerable.
1. El consumidor vulnerable podrá beneficiarse, en las condiciones establecidas en el presente real decreto, de un descuento en su factura denominado bono social.
2. El bono social será un descuento sobre el PVPC, calculado según lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, que será aplicado en la factura del consumidor.
El precio resultante de dicho descuento será la TUR.
3. La TUR de aplicación al consumidor vulnerable será el precio resultante de aplicar un descuento del 35 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.
En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 50 por ciento.
En ambos casos, el descuento será aplicado teniendo en cuenta el límite de energía suministrada previsto para la facturación del término de energía del PVPC por periodo de facturación, calculado según se establece en el anexo I.
El descuento del 35 por ciento o, en su caso, del 50 por ciento, que corresponda aplicar en la factura sobre el término de energía del PVPC, se aplicará sobre el valor obtenido como resultado de multiplicar el importe que hubiese correspondido por facturación del término de energía del PVPC sin descuento, por la relación entre el límite máximo de energía en el periodo de facturación calculado según se establece en el anexo I y el consumo de energía total en dicho periodo de facturación.
La energía suministrada al consumidor vulnerable y vulnerable severo por encima de dicho límite en el periodo de facturación le será facturada al PVPC.
Véase la modificación temporal, con efectos desde el 1 de julio de 2024 y vigencia hasta el 30 de junio de 2025, de los descuentos del bono social recogidos en el apartado 3, en la forma establecida por el art. 20 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-2.
4. El bono social será aplicado por el comercializador de referencia en la factura del consumidor vulnerable y vulnerable severo. El Sistema de Información de Puntos de Suministro de electricidad (SIPS) deberá estar actualizado con dicha información, incluyendo una referencia a la percepción del bono social.
A estos efectos, el comercializador de referencia remitirá al distribuidor mensualmente un listado de los suministros conectados a su red a los que se esté aplicando el bono social.
Se modifica el apartado 3 por el art. 24 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-6
Téngase en cuenta que se modifican temporalmente, con efectos desde el 1 de julio de 2024 y vigencia hasta el 30 de junio de 2025, los descuentos del bono social recogidos en el apartado 3, en la forma establecida por el art. 20 del citado Real Decreto-ley.
Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el apartado 3, establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, según establece la disposición adicional 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-5, en la redacción dada por el art. 1.15 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10557#a1
Se prorrogan hasta el 30 de junio de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el apartado 3, establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, según establece la disposición adicional 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-5
Se prorrogan hasta el 30 de abril de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el apartado 3, establecidos en el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2021, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#da-4
Véase la modificación, con efectos desde el 28 de octubre de 2021 y vigencia hasta el 31 de marzo de 202 …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.