En resumen
Esta ley busca garantizar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia, actualizando y profundizando las medidas existentes para eliminar la discriminación y promover la igualdad de género en diversos ámbitos.
Qué regula
- La integración del principio de igualdad en la interpretación de las normas.
- Conceptos básicos del derecho a la igualdad de mujeres y hombres, incluyendo género y discriminación sexista.
- La integración transversal del principio de igualdad en las actuaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico.
- Medidas específicas en educación, medios de comunicación, políticas ambientales, acción exterior, digitalización, cultura, deporte y ocio.
A quién concierne
- La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico.
- Mujeres y hombres en general, con especial atención a mujeres que sufren discriminación múltiple (mujeres con discapacidad, mayores, de minorías étnicas, migrantes y refugiadas, lesbianas, bisexuales y trans, en situación de prostitución y de trata).
Puntos clave
- Se establecen informes preceptivos de impacto de género en la ley de presupuestos o en planes de especial relevancia económica, social o cultural.
- Se exige la elaboración periódica de planes estratégicos de igualdad de oportunidades, que deben remitirse al Parlamento de Galicia.
- Se promueve el lenguaje no sexista en colegios profesionales y se regula la imagen pública igualitaria.
- Se refuerza la protección de las mujeres frente a contenidos sexistas difundidos a través de tecnologías de la información y la comunicación.
Texto legal
200 ok Exposición de motivos I La igualdad de derechos entre mujeres y hombres es un pilar básico de las sociedades democráticas modernas reconocido en todos los niveles normativos. En un ámbito universal podemos destacar la Declaración universal de los derechos humanos (París, 1948), el reciente Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) número 190 sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, hecho en Ginebra el 21 de junio de 2019, o las conferencias mundiales sobre las mujeres realizadas bajo el paraguas del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Asimismo, dentro de la Agenda de desarrollo sostenible 2030, nos encontramos con el objetivo de desarrollo sostenible (ODS) 5, relativo a la igualdad de género y empoderamiento de todas las mujeres y niñas. En el ámbito europeo destaca la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, y la reciente Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, así como la Estrategia para la igualdad de género 2020-2025. Por su parte, en el ámbito estatal, la Constitución española de 1978 introdujo con fuerza la igualdad y la concibió como un valor superior del ordenamiento jurídico en su artículo 1 y como un principio general del derecho en su artículo 14, que ha sido desarrollada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y normativa de aplicación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que culmina el proceso legislativo de transversalización de la igualdad de mujeres y hombres en todo el ordenamiento jurídico español. Normas posteriores vienen a profundizar en los mandatos originales de la Ley Orgánica 3/2007, y, muy en particular, ha de destacarse el Real decreto ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Asimismo, aunque de ámbito más general, puede destacarse la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. La Comunidad Autónoma de Galicia, en desarrollo de las obligaciones impuestas en el artículo 4 del Estatuto de autonomía de Galicia, viene comprometiéndose desde siempre, de manera ejemplar y pionera, en la defensa de la igualdad de género. Hay que subrayar la constitución en 1994 de la Comisión para la Igualdad y para los Derechos de las Mujeres del Parlamento de Galicia, la aprobación de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, que han sido refundidas y armonizadas por el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, modificado por la Ley 13/2021, de 20 de julio, y que es sustituido por la presente ley. Sin embargo, y aunque se han conseguido avances muy importantes, ha de abordarse la igualdad en un contexto muy diferente al del tiempo en que esas leyes se aprobaron, por lo que es necesario profundizar en las medidas diseñadas en las normas precedentes e introducir otras nuevas, en sintonía con los avances que se han producido en los últimos años, dotando a la Comunidad Autónoma de una regulación más completa y adaptada a la sociedad actual, sobre todo en lo relativo a la posición que las mujeres y hombres ocupan en ella, y que permita definir un nuevo marco legal que sirva de instrumento integral para dar respuestas nuevas en el camino hacia la igualdad efectiva. De este modo se reforzará el compromiso de la Comunidad Autónoma de Galicia en eliminar la discriminación entre mujeres y hombres y en promover la igualdad de género. II La ley encuentra su fundamento competencial en el artículo 14 de la Constitución española, que proclama el derecho a la igualdad y la no discriminación al establecer que las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y en el artículo 9.2, que determina que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, y en el Estatuto de autonomía de Galicia, que, de modo correlativo, en su artículo 4.2, contempla la obligación que corresponde a los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social. De igual manera, el Estatuto de autonomía de Galicia atribuye, en los artículos 27 y siguientes, competencias a la Comunidad Autónoma en diversas materias, en las que se enmarca, debido a su carácter transversal, la igualdad de género. Entre ellas se encuentra la competencia exclusiva sobre la organización de las instituciones de autogobierno (artículo 27.1), funciones sobre el régimen local (artículo 27.2), la ordenación del territorio (artículo 27.3), estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma (artículo 27.6), infraestructuras (artículo 27.8), la pesca (artículo 27.15), la cultura (artículo 27.19), la promoción de la lengua gallega (artículo 27.20), el turismo (artículo 27.21), la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio (artículo 27.22), la asistencia social (artículo 27.23), el medio ambiente (artículo 27.30), el desarrollo legislativo de la legislación del Estado en materia de régimen estatutario de sus funcionarios (artículo 28.1), en materia de contratos (artículo 28.2), la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral (artículo 29.1), la competencia exclusiva, con arreglo a las bases y la ordenación de la actuación económica general, del fomento y de la planificación de la actividad económica (artículo 30.1.1), la agricultura (artículo 30.1.3), la educación (artículo 31), el desarrollo legislativo de la legislación básica en materia de sanidad (artículo 33), el desarrollo legislativo, en el marco de las normas básicas del Estado, de la televisión, la radio, la prensa y los medios de comunicación (artículo 34), y la acción exterior, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y la línea inaugurada por la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la acción y del servicio exterior del Estado. III La ley se estructura en 8 títulos, divididos en 29 capítulos, que comprenden 181 artículos, 5 disposiciones adicionales, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales. El título preliminar aborda el objeto de la ley y la integración del principio de igualdad en la interpretación de las normas. En el título I se desarrollan los conceptos básicos del derecho a la igualdad de mujeres y hombres de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y normativa de aplicación, y con la doctrina del Tribunal Constitucional, actualizando y completando los contemplados en el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero. Sobre ellos se construye todo el entramado jurídico de la ley. Es necesario destacar los de género y la discriminación sexista por asociación o por error, o la discriminación sexista múltiple e interseccional. El desarrollo de estos conceptos facilitará su conocimiento por todos los operadores jurídicos y el conocimiento de sus derechos por parte de la ciudadanía. Se contempla también el principio de presencia o composición equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de altos cargos y personas titulares del sector público, así como en la designación de personas representantes de la Administración en órganos colegiados. El título termina con un artículo sobre la interpretación de la norma con la finalidad de que las definiciones no queden ancladas ni se vean superadas por la evolución de los conceptos relativos a la tutela sobre igualdad de los sexos. El título II, sobre la integración transversal del principio de igualdad en las actuaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico, consta de 13 capítulos. El capítulo I contempla una serie de disposiciones generales sobre el principio de transversalidad de la dimensión de género. Enumera los criterios de actuación de los poderes públicos de Galicia, entre los que se destaca la eliminación de los prejuicios de género, la conciliación, la participación equilibrada de los sexos en la toma de decisiones y el empoderamiento de las mujeres. De especial importancia para integrar la perspectiva de género en actos normativos es que se establecen, como novedad, los informes preceptivos de impacto de género en la ley de presupuestos o en los planes de especial relevancia económica, social o cultural. Por otra parte, se eleva a rango de ley la exigencia de elaborar de manera periódica planes estratégicos de igualdad de oportunidades, por su importancia para conseguir la implementación de todas las medidas recogidas en la ley, y su remisión al Parlamento de Galicia. Es necesario recalcar, en el ámbito estadístico, la necesidad de elaborar una cuenta de producción doméstica, que requerirá disponer previamente de una encuesta de empleo del tiempo. Los capítulos II y III regulan el lenguaje no sexista y lo promueven, como novedad, en los colegios profesionales. En lo concerniente a la cuestión de la imagen pública igualitaria, esta ha de tener en cuenta la situación de las mujeres afectadas por discriminación múltiple o interseccional, además de promoverla en relación con los colegios profesionales y las corporaciones de derecho público. Se regula, además, el derecho de las mujeres a la salud en igualdad, destacando el establecimiento de protocolos específicos de actuación ante supuestos de violencia de género, en especial la violencia sexual cometida mediante sumisión química. El capítulo IV se dedica a la educación y formación para la igualdad entre mujeres y hombres. Profundiza en la regulación del currículo educativo y prevé, como novedad, la designación en los centros educativos de una persona de los mismos con funciones de asesoramiento al equipo directivo, profesorado y alumnado. En el ámbito de la educación superior se contempla la reciente modificación introducida por la Ley 13/2021, de 20 de julio. Entre las posibilidades de actuación, destacan las encaminadas a fomentar las vocaciones femeninas en los estudios universitarios de ciencias, técnicos, de ingeniería y matemáticas y de tecnologías de la información y la comunicación. Los capítulos V, VI y VII están dedicados a la igualdad de género en los medios de comunicación, en términos continuistas con respecto al Decreto legislativo 2/2015, así como a la igualdad de género en las políticas ambientales y de ordenación territorial, infraestructuras y movilidad, y en las políticas de turismo. Se introducen, como novedad, un capítulo VIII, dedicado a la igualdad de género en la acción exterior y en la cooperación para el desarrollo, debido a la importancia de consolidar y proyectar este valor, ya mayoritariamente asumido en la sociedad gallega, en un mundo cada vez más globalizado; y un capítulo IX, que aborda la igualdad de género y la digitalización, teniendo en cuenta la evolución tecnológica producida desde la Ley 7/2004, que nos enfrenta a la digitalización de la economía, de las relaciones laborales y de la sociedad, y tomando en consideración que la sociedad gallega del siglo XXI no puede olvidar el potencial de las mujeres en el proceso de digitalización. Es preciso señalar, como novedad, el refuerzo de la protección de las mujeres frente a los contenidos sexistas difundidos a través de tecnologías de la información y la comunicación que supusieran intromisiones ilegítimas en el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen de las mujeres. Estas podrán recibir el asesoramiento de los centros de información a la mujer (CIM) colaboradores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre los derechos que las asisten. El capítulo X, sobre las actividades culturales, artísticas, deportivas y de ocio, supone una novedad. En dicho capítulo se regula la promoción de la igualdad en la creación cultural y artística, la composición de jurados para la concesión de distinciones, premios o becas y para la adquisición de fondos culturales o artísticos, la igualdad en el deporte en aras de fomentar el deporte femenino y para erradicar las actitudes machistas, y la organización de actividades de ocio en espacios abiertos a fin de erradicar la violencia de género. El capítulo XI, de especial importancia, regula, como novedad, la situación de las mujeres que sufren discriminación múltiple y dedica artículos específicos a las mujeres con discapacidad, mujeres mayores, mujeres de minorías étnicas, mujeres migrantes y refugiadas, mujeres lesbianas, bisexuales y trans, mujeres en situación de prostitución y mujeres en situación de trata, a fin de visibilizar y tener en cuenta, en el diseño de las políticas públicas, la situación de dichas mujeres, que pueden encontrarse especialmente discriminadas. En los capítulos XII y XIII se regulan, por un lado, la igualdad de género en todas las fases de la contratación administrativa, donde sobresale la obligatoriedad de establecer condiciones especiales de ejecución relativas a la necesidad de contar con protocolos contra el acoso sexual y por razón de sexo o a la prevención de riesgos laborales con perspectiva de género, y, por otro, diversas garantías en el procedimiento administrativo. IV El título III aborda la temática de la igualdad de mujeres y hombres en el empleo y en las relaciones laborales. Recoge el contenido sustancial de la Ley 2/2007 y lo amplía conforme a los avances producidos en la normativa, introduciendo como novedad los conceptos de sostenibilidad empresarial y sostenibilidad social empresarial, tanto en su dimensión interna como externa, que sustituyen el concepto, ya superado, de la responsabilidad social empresarial, basados en la normativa europea reciente, fundamentalmente la Directiva UE 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, que modifica la Directiva UE 2013/34 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas. La sostenibilidad empresarial se concibe como un modelo de gestión integral a largo plazo que pretende alcanzar el crecimiento sostenible, ético y equilibrado de las empresas, integrando plenamente la dimensión económica, ambiental y social, incluyendo en esta última factores relativos a la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, la igualdad de género, la igualdad de retribución por un trabajo del mismo valor, la conciliación de la vida privada y la vida laboral, la formación y desarrollo de las capacidades de su personal, el trabajo saludable y seguro o las medidas contra la violencia y el acoso que inciden en la consecución de mejores índices de bienestar laboral, así como factores que, en virtud del principio de solidaridad y compromiso con las comunidades y entornos en que se insertan, favorecen el desarrollo local y la cohesión social y territorial. Se incorpora también el concepto de bienestar laboral, entendido como la mejora de las condiciones laborales y de la calidad de vida de las personas trabajadoras a consecuencia de que la empresa o entidad del tercer sector aplique medidas de sostenibilidad social empresarial, principalmente en su dimensión interna. El capítulo I contempla las actuaciones en materia de empleo y relaciones laborales de la consejería con competencias en dicha materia. El capítulo II se dedica a la sostenibilidad social empresarial, en su dimensión interna y externa. Establece el sometimiento a las medidas de vigilancia y control y las ayudas públicas para su fomento, el bienestar laboral de las personas, centrándose en la promoción del bienestar y de la igualdad laboral en las empresas y extendiéndola también a las entidades del tercer sector. Asimismo, regula las medidas de promoción de la conciliación de la vida laboral y la vida privada, las medidas de fomento y apoyo económico a la racionalización y flexibilización de los horarios de trabajo, las medidas especiales para integrar la perspectiva de género en el teletrabajo, especialmente impulsando las buenas prácticas, y las medidas de fomento para la implementación voluntaria de planes de igualdad tanto en las empresas como en el tercer sector, así como una regulación detallada de las medidas de formación en igualdad laboral, las medidas de promoción de la participación de las mujeres en los consejos de administración de las empresas y las actuaciones de sensibilización que promuevan la erradicación de la violencia de género en el trabajo. Aborda, además, la igualdad de género en las políticas de seguridad y salud en el trabajo, poniendo el acento en la formación para la prevención de riesgos y en la educación en la promoción de la salud laboral. Finalmente, regula la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad y recoge los aspectos básicos de este distintivo autonómico, al que pueden acceder no solo las empresas, sino también las entidades del tercer sector que destaquen de forma significativa en la aplicación e implantación de planes o medidas de igualdad en el ámbito laboral, al tiempo que establece los requisitos para su concesión. El capítulo III, relativo a la promoción de la igualdad de género en las políticas activas de empleo, promueve la calidad del empleo femenino mediante el fomento de la contratación indefinida o conversión de los contratos que fueran a tiempo parcial o fijos discontinuos en contratos a tiempo completo. En el ámbito del emprendimiento femenino incluye medidas que van desde la constitución de redes de mujeres emprendedoras hasta ayudas para contratar a una persona que las sustituya en caso de maternidad. Los capítulos IV y V se dedican, respectivamente, a la promoción de la igualdad de género en la formación profesional para el empleo y destacan el establecimiento de la mejora de las condiciones de trabajo de los servicios de ayuda en el hogar o la promoción del reconocimiento social del valor de los trabajos de cuidado. Finalmente, en lo relacionado con la promoción de la igualdad de género en la negociación colectiva, el capítulo VI amplía las competencias de la Comisión Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Consejo Gallego de Relaciones Laborales. V El título IV, sobre la promoción de la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito local, establece de modo general la colaboración con las corporaciones locales para promover la igualdad de mujeres y hombres en la vida local. En dicho título se eleva a rango de ley la promoción de la creación y mantenimiento de recursos específicos de orientación, información y asesoramiento en materia de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres para la extensión de la red de centros de información a la mujer (CIM), con el objetivo de garantizar el acceso a la misma de todas las mujeres. En relación con los planes municipales de igualdad, se promueve que su elaboración esté inspirada en la Carta europea para la igualdad de mujeres y hombres en la vida local, elaborada y promovida por el Consejo de Municipios y Regiones de Europa. Como novedad, se regulan los programas de municipio seguro, de carácter voluntario, en los que se podrán abordar, entre otras medidas, el establecimiento de sendas seguras y paradas discrecionales de transporte urbano o la señalización adecuada del entorno. Finalmente, se mantiene la regulación de los bancos municipales de tiempo y se elimina la figura de los planes de programación de los tiempos en la ciudad, debido a su nula implementación práctica. El título V contempla en un único artículo los derechos de las mujeres en el desarrollo rural y del sector marítimo-pesquero, y, a tal fin, la Administración general de la Comunidad Autónoma promoverá la aprobación de sus respectivos estatutos. No título VI se regulan aspectos específicos y concretos de las condiciones de empleo en igualdad en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el sector público autonómico. Es necesario destacar la regulación de los aspectos formativos del personal y los relativos a la igualdad de género en el teletrabajo. El título VII regula la organización de la igualdad, donde destacan los órganos colegiados de participación institucional, tales como el Consejo Gallego de las Mujeres, la Unidad Mujer y Ciencia de Galicia, el Observatorio de la Imagen de la Mujer y el Observatorio de las Mujeres Rurales y del Mar, que consta de dos secciones, una de la mujer rural y otra de la mujer del mar. Como novedad destacada, se regula la competencia del Valedor del Pueblo como garantía institucional de la igualdad. VI La ley contiene cinco disposiciones adicionales. La primera determina lo que se entiende por composición equilibrada. La segunda establece la posible modificación mediante decreto de la duración de los cursos de formación en materia de igualdad laboral. La tercera identifica, a efectos de la presente ley, los términos «mujer gestante», «mujer embarazada» y «trabajadora embarazada» con «persona gestante» y «persona trabajadora gestante». La cuarta está orientada a garantizar la dotación presupuestaria adecuada. La disposición adicional quinta establece el plazo máximo de un año para aprobar los estatutos de las mujeres del rural y del sector marítimo-pesquero. La disposición derogatoria única deroga el vigente Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad. Contiene, además, la usual cláusula derogatoria general. Por lo que respeta a las disposiciones finales, la primera supone una reforma concreta de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia; la segunda, una modificación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia, para armonizar en la contratación administrativa la utilización de los criterios de valoración en base a la calidad social y ambiental impuestos por la normativa estatal, y la tercera, la modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, referida a una actualización de la valoración en los procesos selectivos de promoción interna. La disposición final cuarta fija la habilitación para el desarrollo normativo y, por último, la quinta, la entrada en vigor. Esta ley se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 37.
- a)de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, al responder las medidas previstas en la misma a la satisfacción de necesidades de interés general con la debida proporcionalidad, eficacia y eficiencia, al establecerse en la norma los objetivos perseguidos y su justificación y al promoverse la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de la norma, como exigen los principios de transparencia y accesibilidad, así como al introducirse a través de ella, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y simplicidad, las modificaciones precisas en las disposiciones vigentes. En el procedimiento de elaboración de la presente ley se ha promovido la participación ciudadana a través del Portal de transparencia y gobierno abierto y a través de audiencia a múltiples organizaciones y asociaciones. Asimismo, en la tramitación del anteproyecto de ley se han seguido los trámites previstos en la normativa de aplicación, incluidos el de audiencia a la Comisión de Personal y de negociación colectiva con respecto a las medidas que afectan al régimen de personal del sector público autonómico, así como los dictámenes del Consejo Gallego de Relaciones Laborales y del Consejo Económico y Social de Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Constituye el objeto de la presente ley reforzar el compromiso de la Comunidad Autónoma de Galicia con la eliminación de la discriminación de las mujeres y con la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, atribuyendo el más alto grado de efectividad al derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, conforme a las obligaciones impuestas a los poderes públicos de Galicia en el artículo 4 del Estatuto de autonomía de Galicia. 2. En particular, esta ley tiene por objeto:
- a)Definir, a efectos de la presente ley, los conceptos relativos al derecho a la igualdad entre mujeres y hombres en el marco de la Constitución española, del derecho de la Unión Europea y de los tratados internacionales ratificados por el Estado español.
- b)Integrar transversalmente la perspectiva de género en el diseño y desarrollo de las políticas públicas de la competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.
- c)Promover la sostenibilidad social empresarial, el bienestar laboral y el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres en las políticas activas de empleo, en la formación profesional para el empleo y en la negociación colectiva.
- d)Establecer el marco de colaboración entre la Administración autonómica y los ayuntamientos y demás entidades locales de Galicia para la promoción de las condiciones para hacer efectivo el derecho a la igualdad entre sexos en la vida local.
- e)Considerar específicamente las singularidades de las mujeres rurales y del mar y regular al efecto su estatuto y el Observatorio de la Mujer Rural y del Mar.
- f)Garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres para el personal empleado público al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público autonómico.
- g)Regular los órganos competentes en materia de igualdad en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico.
- h)Establecer garantías institucionales adicionales para la defensa y promoción de los derechos de igualdad de género, atribuyendo competencias específicas al Valedor del Pueblo. Artículo 2. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas. La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico autonómico y, como tal, se integrará y se observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la Comunidad Autónoma de Galicia. La presente ley consagra, en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y normativa de aplicación, los niveles mínimos de protección del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y no perjudica las disposiciones más favorables establecidas en otras normas, por lo que prevalecerá el régimen jurídico que garantice mejor la no discriminación de las mujeres. Artículo 3. Comisiones parlamentarias en materia de igualdad entre mujeres y hombres. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico, en la adopción y ejecución de las políticas encaminadas a eliminar todo tipo de discriminaciones contra las mujeres y en la consecución de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, tendrán en consideración el trabajo realizado por la Comisión de Estudio para la Igualdad y para los Derechos de las Mujeres del Parlamento de Galicia o por cualquier otra comisión que fuera creada en el Parlamento de Galicia dentro del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres. TÍTULO I Derecho a la igualdad entre mujeres y hombres Artículo 4. Igualdad de trato entre mujeres y hombres. 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres implica la prohibición de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable. 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponen a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 4. Según lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo. Artículo 5. Buena fe ocupacional. 1. En el ámbito de acceso al empleo, incluida la formación correspondiente, no constituye discriminación por razón de sexo la diferencia de trato en base a una característica relacionada con el sexo de una persona cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando su objetivo sea legítimo y el requisito sea proporcionado. 2. A estos efectos, la protección de las víctimas de violencia de género es un objetivo legítimo que podría justificar la atribución a las mujeres de las actividades profesionales de atención directa a esas víctimas. Artículo 6. Acoso por razón de sexo y acoso sexual. 1. A efectos de esta ley, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo se definen de la siguiente forma:
- a)Se entiende por acoso sexual cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
- b)Se entiende por acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. 2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, el condicionamiento de un derecho o una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo será considerado también un acto de discriminación. Artículo 7. Discriminación por maternidad y por paternidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. También constituye discriminación prohibida por la presente ley el trato desfavorable a los hombres por razón de su paternidad. Artículo 8. Discriminación por el ejercicio de los derechos de conciliación. Constituye discriminación prohibida por esta ley el trato menos favorable dado a una persona, sea hombre o mujer, por razón de haber solicitado, estar disfrutando o haber disfrutado de sus derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Artículo 9. Discriminación sexista por asociación. La prohibición de la discriminación por razón de sexo incluye la discriminación sexista por asociación, entendida como la sufrida por una persona por razón del sexo, el embarazo, el parto o la maternidad, de la asunción de obligaciones familiares o del estado civil de otra con la que estuviera relacionada. Artículo 10. Discriminación sexista por error. La prohibición de la discriminación por razón de sexo incluye la discriminación sexista por error, entendida como aquella que se funda, por parte del sujeto discriminador, en una apreciación incorrecta del embarazo, la maternidad, las obligaciones familiares o el estado civil de la persona víctima. Artículo 11. Discriminación sexista múltiple e interseccional. Se produce discriminación sexista múltiple cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por razón de sexo y por otra u otras causas de discriminación. Se produce discriminación sexista interseccional cuando, junto al sexo, concurren o interactúan otra u otras causas de discriminación, generando una forma específica de discriminación. Artículo 12. Protección frente a represalias. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Artículo 13. Acciones positivas. Con arreglo al artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo: 1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los poderes públicos de Galicia adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan estas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. 2. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente ley. Artículo 14. Aplicación del principio de presencia o composición equilibrada en el nombramiento de altos cargos y de las personas titulares y miembros de entidades del sector público. En conformidad con el número 2 de la disposición adicional primera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en los nombramientos de altos cargos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las personas titulares y miembros de órganos de entidades integrantes del sector público autonómico se atenderá al principio de presencia equilibrada. A estos efectos, se considerarán como conjuntos diferenciados cada una de las consejerías con sus respectivas entidades dependientes o vinculadas. Tienen la consideración de altos cargos los definidos como tales en el artículo 37.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Artículo 15. Aplicación del principio de presencia o composición equilibrada en la designación de personas representantes de la Administración autonómica. 1. La Administración general y las entidades del sector público autonómico de Galicia designarán a las personas representantes que correspondan en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, sean de ámbito autonómico, estatal o internacional, de acuerdo con el principio de presencia o composición equilibrada de mujeres y hombres. 2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico velarán por que se cumpla el principio de presencia o composición equilibrada en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participen. 3. Para aplicar el principio de presencia o composición equilibrada en los nombramientos de las personas representantes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades del sector público autonómico, se excluirán del cómputo aquellas que formen parte de los órganos previstos en los números 1 y 2 por razón del cargo que desempeñen. Podrá exceptuarse lo dispuesto en este artículo cuando concurrieran razones fundadas y objetivas debidamente motivadas, que habrán de contemplarse en la resolución de designación. Artículo 16. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con arreglo al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como manifestación del derecho de las mujeres y hombres a la libre configuración de su tiempo, se promoverá la corresponsabilidad a través del reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las obligaciones familiares, las tareas domésticas y el cuidado de personas dependientes mediante la individualización de los derechos y el fomento de su asunción por parte de los hombres y la prohibición de discriminación basada en su libre ejercicio por parte de estos. Artículo 17. Promoción de la igualdad de oportunidades. A través de la promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, se buscará que la igualdad y libertad de las personas sean reales y efectivas, con independencia de su sexo y de los estereotipos de género. Artículo 18. Concepto de género. A efectos de la presente ley, se entenderá por género el conjunto de construcciones sociales, educativas y culturales de los roles, rasgos de la personalidad, actitudes, actividades, comportamientos, valores, apariencia externa, imagen o expectativas sociales que se asocian o atribuyen de forma diferencial en una determinada sociedad a mujeres y hombres. Artículo 19. Evolución de los conceptos. Las definiciones contenidas en este título habrán de interpretarse evolutivamente en los términos establecidos, o que pudieran establecerse, en la Constitución española y en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, en el derecho de la Unión Europea, en el Convenio europeo de derechos humanos, en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de las Naciones Unidas y en el resto de tratados internacionales ratificados por el Estado español. TÍTULO II Integración transversal del principio de igualdad en las actuaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico CAPÍTULO I Principio de transversalidad de la dimensión de género Artículo 20. Significado de la transversalidad y criterios de actuación. 1. Con la doble finalidad de promover la igualdad y eliminar las discriminaciones entre mujeres y hombres, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico integrarán la dimensión de la igualdad de trato y oportunidades en la elaboración, ejecución y seguimiento de todas las políticas y de todas las acciones desarrolladas en el ejercicio de las competencias asumidas de conformidad con la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de autonomía para Galicia. 2. En aplicación del principio de transversalidad de la dimensión de género, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico establecen como criterios de su actuación:
- a)La modificación de los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres, con el objetivo de eliminar los prejuicios de género y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole, siempre que tales prejuicios o prácticas se basen en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. En particular, se garantizará que la educación incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación de los hijos e hijas, en el conocimiento de que su interés constituirá la consideración primordial.
- b)La búsqueda y la eliminación absoluta de las discriminaciones por razón de sexo, sean directas o indirectas, y, en especial, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
- c)El fomento de la igualdad de oportunidades en la política económica, laboral y social, a través de la supresión de la brecha salarial y de las diferencias retributivas por razón de sexo, de la eliminación de la segregación horizontal y vertical y el fomento del empleo femenino por cuenta propia o ajena.
- d)El fomento de la comprensión de la maternidad como una función social, para evitar los efectos negativos sobre los derechos de la mujer, y, además, instrumentar otros efectos positivos. De esta manera, la Administración autonómica promoverá el apoyo directo para hacer frente a las cargas y cuidados que suponen el embarazo, parto, crianza y socialización de los hijos e hijas, a fin de que no constituyan discriminación para las mujeres. Asimismo, desarrollará sus competencias para que se materialice, en la práctica, esa comprensión de la maternidad como una función social y deje de ser una carga exclusiva de las madres y motivo de discriminación para las mujeres.
- e)El fomento de la corresponsabilidad en la conciliación del empleo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres. A estos efectos, se tendrá en cuenta la individualización de los derechos de conciliación, la continuidad de la carrera profesional a través de derechos de presencia o de mecanismos que garanticen que la misma no se rompa y eviten la desprofesionalización, así como la protección del ejercicio regular de los derechos de conciliación y la consideración de que el cuidado de hijos e hijas, familiares y personas cercanas en situación de dependencia que necesiten la asistencia de otras personas, mujeres y hombres, cumple una función social esencial, de modo que las cargas doméstico-familiares tengan la protección pública adecuada.
- f)El fomento de la participación efectiva de las mujeres en la toma de decisiones y en la elaboración de estrategias para su empoderamiento a lo largo de todo su ciclo vital y en todas las áreas de actuación pública. En particular, se fomentará el asociacionismo de las mujeres, la dinamización del tejido asociativo y la creación de redes.
- g)La garantía de la dignidad de las mujeres, con especial incidencia en la adopción de acciones tendentes a erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, de violencia sexual y de violencia de género y, en especial, la canalizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación.
- h)La consideración de las desventajas especialmente sufridas por las mujeres con discapacidad, las niñas y las mujeres jóvenes, las mujeres mayores, las mujeres de etnia gitana o de otras minoritarias, las mujeres migrantes y las demás mujeres en situación de discriminación múltiple o interseccional a lo largo de todo su ciclo vital.
- i)La promoción del ejercicio de los derechos de las mujeres y del derecho de las mujeres al acceso a la justicia a través, entre otras medidas de competencia autonómica, de la difusión de información de los derechos que asisten a las mujeres en relación con la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
- j)El asesoramiento a las víctimas de violencia de género y la colaboración con los órganos judiciales, incluido el ejercicio de la acción pública en los casos establecidos en la normativa de aplicación. Artículo 21. Aplicación e interpretación de la normativa con perspectiva de género. La Administración general y el sector público autonómico de Galicia aplicarán e interpretarán todas las normas del ordenamiento jurídico tomando en consideración la dimensión de la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres, a cuyo efecto, en cumplimiento de los criterios de actuación referidos en el artículo 20, no podrán adoptar decisiones en base a prejuicios de género que perpetúen situaciones de desigualdad o discriminación, en particular cuando constituyan situaciones de discriminación múltiple o interseccional, por lo que habrán de fomentar la igualdad de oportunidades. Artículo 22. Informe sobre el impacto de género en la elaboración de las leyes. 1. Los proyectos de ley presentados en el Parlamento de Galicia por la Xunta de Galicia se acompañarán de un informe sobre su impacto de género elaborado por el órgano competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres. A estos efectos, la consejería encargada de su tramitación habrá de trasladar el texto proyectado, junto con un análisis de su impacto de género, al referido órgano. 2. Las proposiciones de ley presentadas en el Parlamento de Galicia deberán remitirse, antes de su discusión parlamentaria, a la Xunta de Galicia, para que esta emita el informe de impacto de género a que se refiere el número anterior. Si el informe no fuera emitido en el plazo de un mes, la proposición de ley seguirá su tramitación. Artículo 23. Enfoque de género en el proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. En la tramitación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, el órgano competente en materia de igualdad, en colaboración con el órgano competente en materia de planificación presupuestaria y el Instituto Gallego de Estadística, elaborará un informe que permita conocer la situación diferencial de las mujeres y de los hombres en relación con los distintos ámbitos prioritarios de intervención y el análisis de impacto de género de los diferentes programas de gasto. A tal fin, analizará el impacto de los programas de gasto en la erradicación de las brechas de género detectadas y realizará las recomendaciones precisas para que la perspectiva de género sea incorporada a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 24. Informe sobre el impacto de género en la elaboración de los reglamentos y de los planes de especial relevancia económica, social o cultural. 1. Los reglamentos elaborados por la Xunta de Galicia con repercusión en cuestiones de género requerirán un informe, emitido por el órgano competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres, sobre el impacto de género. El mismo informe requerirá la tramitación de los planes de especial relevancia económica, social o cultural, con repercusión en cuestiones de género, que se sometan a la aprobación del Consejo de la Xunta. A estos efectos, la consejería encargada de su tramitación deberá trasladar al mencionado órgano el texto del proyecto de reglamento o plan, junto a un análisis de su impacto de género. 2. Dicho informe no será vinculante. No obstante, en caso de que no se acepten las consideraciones y recomendaciones contenidas en el mismo, el órgano encargado de la tramitación habrá de dejar constancia de las razones que justifican que el informe no se adopte. Artículo 25. Informes complementarios de impacto de género. Si, emitido el informe de impacto de género, durante la tramitación administrativa de un plan de especial relevancia económica, social o cultural, de un reglamento o de un proyecto de ley, surgieran sospechas de un posible impacto de género negativo por la incorporación de nuevas medidas o disposiciones, se podrá solicitar un informe complementario al órgano competente en materia de igualdad. Artículo 26. Plan estratégico de igualdad de oportunidades. 1. El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta del órgano competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres, aprobará periódicamente un plan estratégico de igualdad de oportunidades en el que se incluirán medidas necesarias para conseguir el objetivo de la igualdad efectiva de mujeres y hombres y de la erradicación de la violencia de género en la Comunidad Autónoma de Galicia, que habrá de publicarse en el Portal de transparencia y buen gobierno de la Xunta de Galicia y remitirse al Parlamento de Galicia a efectos informativos. 2. Al finalizar la vigencia del plan, el órgano competente en materia de igualdad elaborará un informe de evaluación sobre su grado de cumplimiento que se remitirá al Consejo de la Xunta. Artículo 27. Integración de la perspectiva de género en la actividad estadística del sector público gallego. 1. A fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en la presente ley y de garantizar la integración efectiva de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico llevarán a cabo las siguientes actuaciones en la elaboración de sus estudios y estadísticas:
- a)Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
- b)Establecer e incluir en las estadísticas nuevos indicadores que posibiliten conocer mejor las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, y su manifestación e interacción en la realidad que sea objeto de análisis.
- c)Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan conocer la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulte generadora de situaciones de discriminación múltiple o interseccional en los diferentes ámbitos de intervención.
- d)Realizar muestreos lo suficientemente amplios como para que las variables incluidas puedan explotarse y analizase en función de la variable sexo.
- e)Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los distintos ámbitos de intervención, en especial en atención a circunstancias vinculadas al género, como la asunción de responsabilidades parentales y familiares.
- f)Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres y colectivos feminizados. Solo excepcionalmente y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente se podrá justificar el incumplimiento de alguna de las obligaciones especificadas anteriormente. 2. De la elaboración de todas las estadísticas e investigaciones con eventual repercusión en cuestiones de género se dará cuenta al órgano competente en materia de igualdad. Artículo 28. Cuenta satélite de producción doméstica. 1. El órgano competente en materia de estadística de la Comunidad Autónoma elaborará y publicará una cuenta satélite de producción doméstica en que se cuantificará el valor económico del trabajo doméstico, de cuidados y comunitario realizado por mujeres y hombres sin reflejo en el producto interior bruto y en la renta disponible bruta del sector hogares. 2. Para elaborar la cuenta satélite de producción doméstica será necesario disponer previamente de una encuesta de empleo del tiempo, que habrá de incluirse en la programación estadística de la Comunidad Autónoma. Artículo 29. Divulgación de información y apoyo directo a las mujeres para la consecución de la igualdad. La Administración autonómica, en su ámbito de competencias, promoverá y llevará a cabo acciones encaminadas a lograr los siguientes objetivos en relación con la información, asesoramiento y orientación a las mujeres:
- a)Garantizar el funcionamiento de centros y servicios de información y asesoramiento a las mujeres en número y dotación suficientes, en particular para prestar asesoramiento independiente a las víctimas de discriminación a la hora de tramitar sus reclamaciones por discriminación por razón de sexo.
- b)Apoyar a las entidades, públicas o privadas, que presten servicios de información y asesoramiento a las mujeres. Artículo 30. Alianzas estratégicas y fomento de la colaboración. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico fomentarán la formalización de alianzas estratégicas para la consecución de un concreto objetivo de igualdad y, en general, la colaboración con los sujetos implicados en la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres, trátese de sujetos públicos, de ámbito internacional, europeo, estatal, autonómico, provincial o local, o trátese de privados, como las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas, los colegios profesionales y las asociaciones de personas trabajadoras autónomas más representativas. En especial, se fomentará la colaboración con asociaciones y grupos de mujeres. 2. También se fomentará dicha colaboración entre los diversos órganos integrados en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico. CAPÍTULO II Lenguaje no sexista e imagen pública Artículo 31. Definición del uso no sexista del lenguaje. El uso no sexista del lenguaje consiste en la utilización de expresiones lingüísticamente correctas substitutivas de otras que invisibilizan el femenino o que lo sitúan en un plano secundario respecto al masculino. La visibilización del femenino tendrá en cuenta, cuando proceda, la situación particular de las mujeres afectadas por discriminación múltiple o interseccional. Artículo 32. Erradicación del sexismo en el lenguaje institucional. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico de Galicia erradicarán, en todas las formas de expresión oral o escrita, el uso sexista del lenguaje en el campo institucional, tanto frente a la ciudadanía como en las comunicaciones internas. En particular, se cuidará el uso no sexista del lenguaje en los textos jurídicos, documentos públicos, formularios y cuestionarios dirigidos a la ciudadanía. 2. La Administración autonómica velará por el uso no sexista del lenguaje en las administraciones locales y lo promoverá en las restantes administraciones radicadas en Galicia. 3. La Administración autonómica promoverá que los colegios profesionales y corporaciones de derecho público hagan un uso no sexista del lenguaje. 4. A los efectos previstos en los números anteriores, el personal al servicio de las administraciones públicas gallegas será informado y formado. En este sentido, la Administración autonómica elaborará guías y manuales que faciliten un uso no sexista del lenguaje y que se divulgarán públicamente a través de la web y entre los distintos departamentos de la Administración. Artículo 33. Erradicación del sexismo en el lenguaje social. La Administración autonómica promoverá la erradicación del uso sexista del lenguaje en la vida social y, a estos efectos, realizará campañas de sensibilización y divulgación pública, en especial para erradicar la utilización en el uso público de expresiones basadas en la apariencia física o en cualidades o funciones atribuidas socialmente a una persona de un determinado sexo, a un colectivo determinado por su sexo o a todas las personas de un determinado sexo, en especial cuando se trate del sexo femenino. En este sentido, la Administración autonómica elaborará guías y manuales que faciliten un uso no sexista del lenguaje y que se divulgarán públicamente a través de la web con posibilidad de acceso para los distintos colectivos. Artículo 34. Imagen pública igualitaria. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico garantizarán un tratamiento igualitario en la imagen pública que utilicen en el desarrollo de sus políticas y actividades, así como en todos los documentos y soportes que produzcan directamente o a través de otras personas o entidades. 2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia velará por el uso de una imagen pública igualitaria en las administraciones locales y lo promoverá en las restantes administraciones radicadas en Galicia. 3. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá que los colegios profesionales y corporaciones de derecho público garanticen una imagen pública igualitaria. CAPÍTULO III Derecho a la salud en igualdad de mujeres y hombres Artículo 35. Perspectiva de género en las políticas de salud. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería con competencias en materia de salud, tendrá en cuenta, en la determinación de los objetivos de la política de salud y de las medidas que vayan a adoptarse, las implicaciones que tienen en la salud de las personas los factores biológicos diferenciales entre mujeres y hombres, las diferencias causadas por los estereotipos de género y la situación particular de las mujeres sometidas a discriminación múltiple o interseccional. Artículo 36. Actuaciones específicas en materia de salud. La Administración autonómica, a través del Servicio Gallego de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollará las siguientes actuaciones:
- a)Incorporar de forma efectiva la perspectiva de género en los programas de prevención de enfermedades y promoción de la salud, en la actividad asistencial, así como en los procesos de evaluación de la calidad de los servicios sanitarios, para tener en cuenta los aspectos diferenciales de naturaleza biológica, psicológica, cultural, social y de salud de mujeres y hombres.
- b)Potenciar los recursos de atención y apoyo para garantizar una asistencia integral a las mujeres, adaptada a sus necesidades individuales a lo largo de su ciclo vital, especialmente en la adolescencia, el embarazo, el puerperio, la lactancia, la crianza, el climaterio y la menopausia.
- c)Garantizar el tratamiento adecuado, en su caso y dentro de los términos previstos en la legislación vigente, de las situaciones de interrupción del embarazo.
- d)Fomentar estilos de vida que contribuyan al bienestar físico, emocional y social de las mujeres desde una perspectiva de participación activa en su autocuidado.
- e)Promover la especialización y diversificación de los recursos públicos para facilitar una respuesta de calidad a las necesidades de las mujeres, en especial de las que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.
- f)Erradicar prácticas de medicalización innecesaria o desproporcionada de los procesos naturales que afectan al cuerpo de las mujeres, proporcionando, en todo caso, información adecuada y comprensible y requiriendo el consentimiento libre, previo e informado para todos los tratamientos invasivos, con arreglo a la legislación vigente de aplicación.
- g)Garantizar el tratamiento adecuado de las situaciones de violencia de género y de las situaciones de violencia contra la mujer en los servicios de atención sanitaria a través, entre otras medidas, de la adopción y aplicación de protocolos de actuación en delitos de violencia de género y doméstica, en delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en especial aquellos que fueran cometidos con sumisión química, trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual y mutilaciones genitales.
- h)Tener en cuenta las situaciones de acoso sexual y acoso por razón de sexo en las actuaciones dirigidas a proteger, promover y mejorar la salud laboral.
- i)Eliminar las barreras de acceso de las mujeres a los servicios sanitarios, en particular a través de la educación e información a la ciudadanía sobre cuestiones de salud, inclusive en la esfera de la salud sexual y genésica en aras a prevenir embarazos no deseados, especialmente en adolescentes y mujeres con discapacidad.
- j)Fomentar la investigación científica que atienda a las diferencias físicas y socioculturales entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, durante las diferentes etapas vitales, tanto en sus aspectos asistenciales como de ensayos clínicos.
- k)Incorporar, de forma efectiva, indicadores de género en registros, encuestas, estadísticas o en otros sistemas de información médica y sanitaria.
- l)Procurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del Servicio Gallego de Salud.
- m)Ofrecer y conseguir servicios adecuados de salud en las zonas rurales y costeras no urbanas con respecto a los aspectos referidos en las letras anteriores. Artículo 37. Formación en igualdad del personal del sector sanitario. 1. Los programas de formación del Servicio Gallego de Salud dirigidos al personal al servicio de las organizaciones sanitarias, públicas y privadas, incluirán los conocimientos y la adquisición de habilidades tendentes a detectar y atender las diferentes necesidades de salud de mujeres y hombres, con la debida consideración en los aspectos médicos y su dignidad personal, y, en particular:
- a)La prevención y detección precoz de trastornos de la salud con mayor prevalencia en la población femenina, con especial atención a la anorexia, bulimia, fibromialgia o al síndrome de sensibilidad química múltiple.
- b)Los problemas de salud, incluidos aquellos relacionados con la salud sexual y reproductiva de las mujeres a lo largo de toda la vida, especialmente de las mujeres en edad fértil, embarazadas y en situación de parto reciente.
- c)Las situaciones de violencia de género y doméstica, los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, las violaciones con sumisión química, la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual y las mutilaciones genitales.
- d)La promoción de las relaciones de igualdad y respeto mutuo entre hombres y mujeres en el ámbito de la salud sexual y de la corresponsabilidad en las conductas sexuales. 2. El plan estratégico de igualdad de oportunidades aprobado por el Consejo de la Xunta a que se refiere el artículo 26 dedicará una especial atención a los programas de formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, públicas y privadas, a que se refiere el número anterior. 3. Reglamentariamente se establecerá la formación en igualdad del personal al servicio de las organizaciones sanitarias públicas, en los términos establecidos en los artículos 170 y 171. Artículo 38. Ejercicio de las funciones de inspección sanitaria. En el desarrollo de las funciones de inspección de servicios sanitarios y de salud pública, el personal de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia garantizará y tutelará especialmente el derecho a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el ámbito sanitario público y privado, en los términos previstos en la presente ley. Artículo 39. Prestación de servicios obstétricos y ginecológicos adecuados. La Administración autonómica promoverá la prestación de servicios obstétricos y ginecológicos que respeten y garanticen los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, evitando prácticas innecesarias e inadecuadas y respetando su libre decisión sobre la maternidad. Igualmente, se reforzarán las prácticas relativas al consentimiento informado para todos los tratamientos invasivos durante la atención al embarazo, parto y puerperio, y en el período de lactancia natural, que se prestará en los términos establecidos en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes. A tal efecto, el Servicio Gallego de Salud proporcionará a sus usuarias información adecuada y comprensible en cada etapa del embarazo, parto, puerperio y período de lactancia natural. Artículo 40. Redes de apoyo a la mujer embarazada. Dentro del respeto del derecho de la mujer a una maternidad libremente decidida, el Servicio Gallego de Salud prestará una atención integral a la salud reproductiva adecuada durante el embarazo, parto y puerperio, que habrá de concebirse desde la accesibilidad universal para que sea accesible y practicable para las mujeres con discapacidad. Los poderes públicos de Galicia, como garantes del derecho a una maternidad libremente decidida, velarán por que la mujer gestante sea apoyada social e institucionalmente e informada de los programas y mecanismos de apoyo dispuestos a su favor, con arreglo a la Ley 5/2010, de 23 de junio, por la que se establece y regula una red de apoyo a la mujer embarazada. CAPÍTULO IV La educación y la formación para la igualdad entre mujeres y hombres Sección 1.ª Integración de la igualdad entre mujeres y hombres en el sistema educativo Artículo 41. El currículo educativo. 1. La Administración autonómica adoptará, dentro de sus competencias, las medidas conducentes a proporcionar, tanto a mujeres como a hombres, una educación para la igualdad. A estos efectos, el currículo de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo se adaptará a las siguientes especificaciones relativas a los objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación:
- a)La comprensión del valor constitucional de la igualdad entre ambos sexos como objetivo de especial atención, sin que, en ningún caso, se admitan contenidos, metodología o criterios de evaluación que transmitan, directa o indirectamente, una distribución estereotipada de papeles entre los sexos o una imagen de dominación de un sexo sobre el otro en cualquier ámbito de la vida.
- b)El enriquecimiento del contenido curricular con las contribuciones al conocimiento humano realizadas por las mujeres en el pasado y en el presente y con el reflejo adecuado del papel de las mujeres en la evolución histórica.
- c)La adquisición, en alumnos y alumnas, de los conocimientos y del desarrollo de las actitudes necesarias que les permitan, cuando alcancen la madurez, atender a sus propias necesidades domésticas y a las labores familiares compartidas, incluidas las responsabilidades parentales y la atención de familiares que, por dependencia, necesiten la asistencia de otras personas, mujeres u hombres.
- d)El fomento, mediante la información y orientación educativa, de las vocaciones femeninas en aquellas áreas en que estén infrarrepresentadas las mujeres y de las vocaciones masculinas en aquellas áreas en que estén infrarrepresentados los hombres.
- e)La incorporación en el aprendizaje de métodos colaborativos para la resolución pacífica de conflictos y de modelos de convivencia basados en la diversidad, la tolerancia y el respeto a la igualdad de mujeres y hombres.
- f)La consideración de la situación particular de las niñas y las mujeres afectadas por la discriminación múltiple o interseccional, en especial las niñas con discapacidad, las niñas inmigrantes y las niñas pertenecientes a etnias minoritarias.
- g)La utilización de un lenguaje no sexista y de imágenes igualitarias con la finalidad de recoger la diversidad y posibilitar la educación inclusiva.
- h)La garantía de la coeducación en la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de sus competencias propias, dirigida al libre desarrollo de la personalidad sin barreras de género y superando las desigualdades sociales. 2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería con competencias en materia de educación y en colaboración con la consejería con competencias en materia de igualdad, promoverá que los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, desarrollen actividades dirigidas a todo el alumnado que presenten de modo transversal la perspectiva de la igualdad de género. Artículo 42. Personal con formación en educación para la igualdad. 1. Conforme a lo que establece el artículo 126.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, constituido el consejo escolar de los centros docentes públicos, este designará una persona del centro que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. La consejería con competencias en materia de educación les proporcionará a las personas designadas la formación específica para facilitar su labor de asesoramiento a los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente, al equipo directivo, a los departamentos y a los profesores y profesoras de forma individual, en el marco de dicha ley orgánica y de las instrucciones del consejo escolar. En el ejercicio de sus funciones, la persona designada también se relacionará directamente con el alumnado y las familias. 2. En los demás centros docentes se promoverá la designación entre el profesorado de una persona que, con formación específica en educación para la igualdad y bajo la dirección del centro, asuma en el centro docente las funciones expresadas en el número anterior. Artículo 43. Erradicación de prejuicios en los centros docentes. 1. No se admitirán en el centro docente las desigualdades sustentadas en creencias, prejuicios, tradiciones o costumbres transmisoras, directa o indirectamente, de una distribución estereotipada de papeles entre los sexos o de una imagen de dominación de un sexo sobre el otro en cualquier ámbito de la vida. 2. Las docentes y los docentes no permitirán ninguna forma de machismo o misoginia en el seno de la comunidad escolar y, fundamentalmente entre niños y niñas y adolescentes, aplicarán activamente principios pedagógicos de respeto a la identidad y a la imagen de las personas. 3. Los centros habrán de dotarse de protocolos y establecer medidas para la detección precoz de la violencia de género y de apoyo a las víctimas ante cualquiera de las formas de violencia definidas en la legislación gallega. 4. La autoridad educativa, al establecer nuevas titulaciones de enseñanza no obligatoria, deberá respetar el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier tipo de discriminación basada en los roles de género. Artículo 44. Formación del profesorado. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería con competencias en materia de educación, incluirá en los planes de formación permanente para el profesorado, como materia específica, la igualdad y la violencia de género, diseñando cursos específicos de formación sobre la educación en igualdad, procurando la actualización permanente en esta materia. Artículo 45. Participación equilibrada en los centros docentes. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería con competencias en materia de educación, promoverá una composición equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes. Artículo 46. Inspección educativa. La consejería con competencias en materia de educación proporcionará al personal de inspección educativa una formación específica, a fin de que desarrolle las funciones de asesorar, supervisar, evaluar y velar por la aplicación efectiva del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito educativo. Sección 2.ª Integración de la igualdad entre mujeres y hombres en la formación profesional Artículo 47. Competencias en materia de formación profesional. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería con competencias en materia de formación profesional, integrará la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el desarrollo de sus competencias sobre diseño de los contenidos de los títulos de formación profesional, autorización, gestión y homologación de los centros formativos, programación y ejecución de actuaciones concretas, información y orientación profesional, evaluación de la calidad y cuantas otras pudiera asumir dentro del marco de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, mediante actuaciones tendentes a evitar cualquier tipo de discriminación directa o indirecta, a erradicar la segregación profesional horizontal y vertical por razón de sexo, a eliminar la totalidad de las desventajas de partida que afecten al colectivo de las mujeres y a considerar la situación particular de desventaja de las mujeres en discriminación múltiple o interseccional. Artículo 48. Fomento de las vocaciones profesionales femeninas no estereotipadas. A efectos de fomentar las vocaciones femeninas en aquellas áreas de estudios de formación profesional en las que exista infrarrepresentación por razón de sexo y, en especial, en las relacionadas con las ciencias, la técnica, la ingeniería, las matemáticas, o las relativas a las tecnologías de la información y la comunicación, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería competente en cada caso, podrá establecer programas específicos, ayudas, becas o premios que atiendan a la satisfacción de tal fin. Sección 3.ª Integración de la igualdad entre mujeres y hombres en la educación superior Artículo 49. Perspectiva de género en la universidad y en la investigación. Dentro del respeto al régimen de autonomía universitaria, la Administración autonómica fomentará la docencia, el estudio y la investigación de las cuestiones de género y las relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de la educación superior y, a estos efectos, se promoverán, entre otras posibles, las siguientes acciones:
- a)Fomentar la creación y sostenimiento de cátedras, la constitución de grupos de estudio, la investigación y transferencia de conocimiento y la realización de cursos y jornadas de estudio sobre cuestiones de género y las relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en las facultades, escuelas técnicas superiores y escuelas universitarias de las universidades gallegas.
- b)Apoyar la realización de proyectos de estudio e investigación sobre cuestiones de género y las relativas a la igualdad entre mujeres y hombres y/o de proyectos de estudio e investigación en los que se integre la perspectiva de género, en particular para garantizar que se tenga en cuenta la perspectiva de género en los proyectos de investigación y transferencia del conocimiento de los que se puedan extraer resultados para las personas.
- c)Garantizar la formación del personal en materia de perspectiva de género, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y de erradicación de la violencia contra las mujeres.
- d)Apoyar, a través del establecimiento de medidas de acción positiva, el trabajo de las mujeres en el ámbito de la investigación y fomentar su participación y liderazgo en grupos de investigación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto de autonomía de Galicia y en el artículo 9.2 de la Constitución española.
- e)Visibilizar las aportaciones de las mujeres en los ámbitos científico y técnico a lo largo de la historia y en la actualidad, tanto de aquellas mujeres de reconocido prestigio profesional y de carrera consolidada como del talento emergente.
- f)Garantizar que los períodos de tiempo dedicado por el personal docente e investigador al disfrute de permisos y reducciones de jornada por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes no repercutan negativamente en su formación y en su carrera docente e investigadora.
- g)Promover la integración de la perspectiva de género en las titulaciones universitarias a través de la revisión, efectuada por las propias instituciones universitarias, de programas, contenidos docentes, manuales y libros de estudio; así como del reconocimiento, como créditos de libre configuración, de actividades extracurriculares relacionadas con la igualdad de género.
- h)Implementar ayudas, becas, programas o premios para fomentar las vocaciones femeninas en los estudios universitarios de ciencias, técnicos, de ingeniería y de matemáticas, así como en los de tecnologías de la información y la comunicación. Artículo 50. Universidades públicas de Galicia. 1. De conformidad con la legalidad vigente, las universidades públicas de Galicia garantizarán el cumplimiento del derecho a la no discriminación por razón de género, tanto directa como indirecta, y harán efectiva la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la carrera docente e investigadora, así como entre todo el personal a su servicio, y en el alumnado. 2. A estos efectos, las universidades y los centros e instituciones de investigación gallegos han de:
- a)Garantizar el acceso a la enseñanza universitaria y a la investigación de las mujeres con discapacidad y el fomento de las nuevas tecnologías que faciliten su integración.
- b)Garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los órganos colegiados y en la toma de decisiones, en las comisiones de selección y evaluación y en los comités de personas expertas.
- c)Avanzar en el diseño de métodos de evaluación de la calidad científica y académica que incorporen la perspectiva de género y garanticen la no discriminación por razón de sexo o género.
- d)Promover un uso de los tiempos y de la organización del trabajo que facilite la conciliación y favorezca la corresponsabilidad de hombres y mujeres, permitiendo compatibilizar el ejercicio de la profesión académico-científico-tecnológica con las responsabilidades personales y de cuidado.
- e)Garantizar que las evaluaciones del personal docente e investigador tengan en cuenta la perspectiva de género y la no discriminación, directa o indirecta, por razones de sexo.
- f)Garantizar que, en los procesos de selección y/o evaluación de la trayectoria académico-profesional en los cuales se consideren intervalos temporales, resulten excluidos, sin impacto negativo para la persona interesada, aquellos períodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos de nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo y/o lactancia natural e incapacidad temporal asociada al embarazo, parto o lactancia natural, o por razones de violencia de género o de cualquier tipo de acoso en el trabajo.
- g)Establecer criterios de acción positiva en las ayudas a la investigación, garantizando la calidad y la excelencia, y en las convocatorias de ayudas, de modo que se valore positivamente que los grupos estén liderados por mujeres, que estén integrados por más de un 40 por ciento de mujeres o que incorporen la perspectiva de género.
- h)Dotarse de protocolos y establecer medidas de cooperación interinstitucional para la detección precoz de la violencia de género y de apoyo ante cualquiera de las formas de violencia definidas en la legislación gallega.
- i)Potenciar la vocación científica e investigadora entre las mujeres.
- j)Constituir, con estructura propia y suficiente para el cumplimiento de sus fines, una comisión, organismo o unidad de igualdad de género.
- k)Promover la incorporación de materias relativas a la perspectiva de género en sus planes de estudio. Artículo 51. Evaluación de los méritos, curriculum vitae y trayectoria investigadora en las convocatorias públicas de I+D+i. 1. La Administración autonómica desarrollará medidas tendentes a garantizar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, de manera que se evite cualquier discriminación o penalización directa o indirecta por razón de género en todos los procesos de evaluación y/o selección del personal investigador. 2. Para las convocatorias públicas de I+D+i en las que el criterio de evaluación comprenda la valoración de los méritos alcanzados durante un período concreto y limitado o a lo largo de toda la carrera investigadora, e igualmente en aquellas en las que el criterio de evaluación esté basado en la consecución de unos méritos mínimos computados durante el total de la carrera investigadora o durante un período limitado y concreto de la misma, la Administración autonómica considerará el tiempo disfrutado de permisos de nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo y/o lactancia natural e incapacidad temporal asociada al embarazo, parto o lactancia natural, o por razones de violencia de género o de cualquier tipo de acoso en el trabajo, como período de inactividad investigadora compensable. En las bases de las convocatorias de ayudas será establecido el factor corrector que en cada caso corresponda y que permita compensar los períodos de inactividad investigadora y garantizar la igualdad de trato y oportunidades. Sección 4.ª Educación formal no reglada en materia de igualdad Artículo 52. Escuela Gallega de Administración Pública y otros órganos de formación del personal. La Escuela Gallega de Administración Pública y los demás órganos de formación del personal al servicio de la Administración autonómica convocarán periódicamente actividades formativas sobre la igualdad entre mujeres y hombres, violencia de género y lenguaje administrativa no sexista en las cuales, conforme a las condiciones y requisitos establecidos en cada convocatoria, podrán participar personas ajenas al personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público autonómico, principalmente dirigidas a los colectivos de educación, servicios sociales, personal sanitario, personal de la Administración de justicia, fuerzas y cuerpos de seguridad y centros de información a la mujer. Artículo 53. Planes de formación. 1. Para cumplir lo establecido en el artículo 52, la Escuela Gallega de Administración Pública y los demás órganos de formación del personal al servicio de la Administración autonómica, y también cualquier otra entidad pública instrumental del sector público autonómico de Galicia con competencias en materia de formación del personal, elaborarán y ejecutarán planes de formación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y de prevención y lucha contra la violencia de género. 2. En dichos planes se integrarán también los módulos sobre igualdad y violencia de género previstos en otros planes de formación no específicos. 3. A través de los planes de formación se ofrecerán a todo el personal actividades formativas correspondientes, por lo menos, al nivel de conocimiento básico previsto en el artículo 157. 4. Las actividades formativas contenidas en los planes de formación previstos en este artículo se desarrollarán en modalidad presencial, de teleformación o mixta, por ser estas últimas las que más se adaptan a las disponibilidades de tiempo y permiten compatibilizar la formación con las obligaciones laborales, familiares y sociales. CAPÍTULO V Igualdad de género y medios de comunicación Artículo 54. Corporación Radio y Televisión de Galicia. Dentro del respeto a la libertad de expresión y de información, la Corporación Radio y Televisión de Galicia, a fin de conseguir transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de las mujeres y de los hombres en todos los ámbitos sociales, garantizará:
- a)El aumento cuantitativo y cualitativo de la visibilidad y audibilidad de las mujeres hasta reflejar adecuadamente su presencia en los diversos ámbitos de la vida. Esta visibilidad y audibilidad serán observadas, evaluadas y corregidas, en su caso, periódicamente.
- b)La programación de campañas a favor de la igualdad y de la erradicación de la violencia de género y la colaboración en la difusión de las campañas institucionales, con especial atención a las que tuvieran a la juventud como público objetivo.
- c)El cumplimiento del principio de composición o presencia equilibrada entre mujeres y hombres en los órganos internos de representación, gestión y consulta.
- d)La adopción, mediante la autorregulación, de códigos de buenas prácticas que tiendan a transmitir el contenido de los valores constitucionales sobre la igualdad entre hombres y mujeres y la erradicación de la violencia de género.
- e)La utilización no sexista del lenguaje y/o de las imágenes, especialmente en el ámbito de la publicidad. Se rechazará cualquier publicidad que conlleve una conducta discriminatoria por razón de sexo o que transmita estereotipos de género.
- f)El establecimiento y mantenimiento de programas realizados por y para mujeres, en los cuales se canalicen sus intereses de manera apropiada.
- g)La institucionalización de contactos periódicos de los órganos de dirección con asociaciones y grupos de mujeres, con la finalidad de identificar los intereses reales de las mujeres en el ámbito de la comunicación. Artículo 55. Contratación de contenidos audiovisuales por parte de la Corporación Radio y Televisión de Galicia. La Corporación Radio y Televisión de Galicia exigirá, en los términos establecidos en la legislación que fuera aplicable, el cumplimiento de las garantías previstas en el artículo 54 a las empresas con que se contraten contenidos audiovisuales por medio de cualquier contrato público o privado. Artículo 56. Medios de comunicación participados y subvencionados por la Administración autonómica de Galicia. La Administración autonómica promoverá, dentro de los términos expresados en el artículo 54, la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de las mujeres y de los hombres en los medios de comunicación en los que participe o a los que conceda subvenciones o ayudas. A estos efectos, en las bases reguladoras de las ayudas o subvenciones se establecerá la obligación del beneficiario de transmitir este tipo de imagen. Artículo 57. Medios de comunicación privados. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá la adopción, por parte de los medios de comunicación privados, de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluidas las actividades de venta y publicidad que se desarrollen en ellos. En particular, promoverá la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada. A tal fin, la Xunta de Galicia elaborará y distribuirá entre los medios de comunicación privados y su personal guías y manuales, así como otras herramientas que garanticen la perspectiva de género en sus contenidos, así como un uso no sexista del lenguaje. Artículo 58. Formación en igualdad. La consejería con competencias en materia de igualdad organizará actividades formativas dirigidas a profesionales de la información con la finalidad de que adquieran las habilidades y conocimientos necesarios para, en el ejercicio de su profesión, transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres. Artículo 59. Publicidad institucional. La Administración general de la Comunidad Autónoma realizará de forma periódica campañas de publicidad institucional para promover la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, la corresponsabilidad en las tareas domésticas y de cuidados, la sensibilización contra la violencia de género y la erradicación de todas las formas de violencia de género. Artículo 60. Espacios electorales. La Administración autonómica fomentará el debate electoral sobre las cuestiones de género, a través del incremento en un 10 por ciento del tiempo gratuito de propaganda electoral, en los medios de comunicación de la Corporación Radio y Televisión de Galicia, concedido a las candidaturas al Parlamento de Galicia, si lo destinaran a la explicación de su programa sobre esas cuestiones, sin perjuicio de que también pudieran abordarse en el tiempo común de propaganda electoral. El incremento del tiempo gratuito de propaganda electoral se distribuirá, en todo caso, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia. CAPÍTULO VI Igualdad de género en las políticas ambientales y de ordenación territorial, infraestructuras y movilidad Artículo 61. Políticas ambientales. La Administración autonómica, en el ejercicio de sus competencias, incorporará la perspectiva de género a las políticas ambientales mediante el desarrollo, entre otras posibles, de las siguientes actuaciones:
- a)Introducir de modo sistemático la perspectiva de género en la definición, aplicación y supervisión de programas ambientales de ámbito autonómico y local. A estos efectos, se elaborarán y se tendrán en cuenta estadísticas desglosadas por sexo y con indicadores de género, siempre que sea pertinente, e informes sobre el impacto de género en la gestión de los recursos naturales.
- b)Introducir la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias autonómicas sobre evaluación medioambiental de los planes, programas y proyectos que pudieran tener efectos significativos sobre el medio ambiente, tendentes a alcanzar un nivel de protección medioambiental elevado y promover un desarrollo sostenible.
- c)Formar al personal con competencias en la gestión ambiental para que adquiera las capacidades y habilidades para introducir la perspectiva de género.
- d)Realizar acciones formativas y de difusión que promuevan el acceso de las mujeres a nuevos empleos de innovación ecológica y a las tecnologías emergentes con bajo impacto ambiental, tanto en el ámbito urbano como en el rural.
- e)Potenciar la conservación de los saberes tradicionales de las mujeres sobre la explotación agraria sostenible a través del fomento del empleo en esos ámbitos.
- f)Promover la participación de las asociaciones de mujeres en la adopción de decisiones en el ámbito de las políticas sobre recursos naturales. Artículo 62. Políticas de ordenación territorial, infraestructuras y movilidad. 1. La Administración autonómica, en el ejercicio de sus competencias, incorporará la perspectiva de género a las políticas de ordenación territorial, infraestructuras y movilidad mediante el desarrollo, entre otras posibles, de las siguientes actuaciones:
- a)Integrar el enfoque de género en la planificación del modelo urbanístico y de la vivienda, en la ordenación del territorio y en el diseño de infraestructuras públicas, teniendo en cuenta la dispersión geográfica y sus efectos en la vida de las mujeres.
- b)Incorporar la perspectiva de género en los proyectos de mejora de la movilidad a fin de facilitar los desplazamientos de las mujeres como principales usuarias, sobre todo de aquellas que residen en núcleos de población pequeños. 2. Para adoptar las medidas a que refiere el número anterior se tendrá en cuenta la diversidad de situaciones en que se encuentran las mujeres y las situaciones de discriminación múltiple, en particular las de las mujeres con discapacidad. CAPÍTULO VII Igualdad de género en las políticas de turismo Artículo 63. Políticas de turismo. La Administración autonómica integrará la perspectiva de género en las políticas de turismo, teniendo en cuenta las aspiraciones, necesidades y preocupaciones de mujeres y hombres, adoptando, a estos efectos, entre otras posibles, las siguientes medidas:
- a)Fomentar una mayor participación ciudadana, en especial de las mujeres, en el diseño y ejecución de políticas y programas en el ámbito del turismo gallego.
- b)Favorecer la creación y mantenimiento de ofertas turísticas socialmente cohesionadas e igualitarias a través de la integración de la perspectiva de género.
- c)Obtener información estadística desglosada por sexo e incorporar, cuando fuera posible, indicadores relativos a las circunstancias vinculadas al género, como la asunción de responsabilidades parentales y familiares, en relación con las políticas de gestión y promoción del turismo gallego.
- d)Incentivar el empleo y el autoempleo femenino de calidad en los sectores vinculados al turismo, con especial atención a los sectores emergentes y al turismo de naturaleza y en las zonas rurales y costeras no urbanas. CAPÍTULO VIII Igualdad de género en la acción exterior y en la cooperación para el desarrollo Artículo 64. Políticas de acción exterior y de cooperación para el desarrollo. La Administración autonómica integrará la perspectiva de género en el ejercicio de sus competencias en materia de acción exterior y en las actuaciones de cooperación para el desarrollo mediante la puesta en marcha, entre otras posibles, de las siguientes medidas:
- a)Integrar la perspectiva de género de modo sistemático, en el ejercicio de las competencias autonómicas, en el diseño, la ejecución y la evaluación de estrategias, planes, proyectos y programas vinculados a la acción exterior y a la cooperación para el desarrollo.
- b)Promover la colaboración permanente y planificada de los departamentos competentes en materia de igualdad y de acción exterior y cooperación para el desarrollo.
- c)Prestar especial atención a la protección y promoción de la labor de las mujeres como defensoras de los derechos humanos y en los procesos de construcción de la paz a nivel internacional.
- d)Procurar que una parte de los recursos de la acción exterior de Galicia, en particular de la cooperación gallega, se dirija a iniciativas que tengan como objetivo prioritario el empoderamiento de las mujeres y la defensa de sus derechos, así como al fortalecimiento institucional de las organizaciones locales feministas y de mujeres que trabajan por la transformación de su posición en los países socios.
- e)Promover el fortalecimiento institucional de los agentes de la cooperación gallega en el enfoque de género, que permita mejorar tanto las actuaciones externas como las propias prácticas internas.
- f)Integrar la perspectiva de género en las intervenciones humanitarias mediante la generación de capacidades y el empoderamiento de las mujeres, prestando especial atención a la protección de víctimas de violencia, en particular de las supervivientes de violencia sexual o por razón de género, en las crisis humanitarias, y a la garantía de los derechos de las mujeres y niñas migrantes, desplazadas y refugiadas. CAPÍTULO IX Igualdad de género y digitalización Artículo 65. Principios generales de la actuación pública. La Administración autonómica promoverá el acceso de mujeres y hombres a las tecnologías de la información y la comunicación, a la sociedad de la información y a la digitalización de la economía en condiciones de igualdad de trato y oportunidades. También promoverá contenidos libres de ciberviolencia de género y contenidos no sexistas para transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de las mujeres y de los hombres. Artículo 66. La perspectiva de género en las políticas de digitalización. Todos los planes, programas y medidas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o del sector público autonómico relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación, con la sociedad de la información y con la digitalización de la economía habrán de tener en cuenta, en su proceso de elaboración, indicadores para detectar la brecha digital de género en el ámbito de actuación del plan, programa o medida, y, si se detectara la existencia de una brecha en tal ámbito, identificarán las barreras de acceso, conectividad, ausencia de habilidades digitales y cualquier circunstancia que afecte de forma diferenciada a las mujeres, como paso necesario para implementar las medidas de solución adecuadas para eliminar las barreras identificadas. Artículo 67. Empleo y trabajo digital con perspectiva de género. En coordinación con los planes, programas y medidas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o del sector público autonómico relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación, con la sociedad de la información y con la digitalización de la economía, la consejería con competencias en empleo y relaciones laborales adoptará, entre otras, las siguientes medidas dirigidas a las trabajadoras por cuenta propia o ajena:
- a)Visibilizar el poder de las herramientas digitales para la adquisición de habilidades relativas a la innovación y desarrollo del liderazgo por parte de las mujeres.
- b)Procurar una cuota de reserva de la mitad de las plazas a favor de las mujeres en edad de trabajar en todas las actividades de formación profesional para el empleo, públicas o privadas subvencionadas, para formar en habilidades digitales. A tales efectos, en las bases reguladoras de las ayudas se establecerá como requisito para su concesión el establecimiento de la referida reserva.
- c)Fomentar el trabajo digital de calidad y flexible, con el objetivo de que las mujeres participen en las transformaciones digitales en el trabajo por cuenta propia o ajena, especialmente en las industrias de alta intensidad digital.
- d)Establecer medidas de apoyo económico al emprendimiento femenino en empresas digitales, en particular en las start-up y en las empresas digitales emergentes.
- e)Fomentar la colaboración público-privada para superar la brecha digital de género que pudiera detectarse, a través de recomendaciones, difusiones de buenas prácticas, creación de redes y, en su caso, apoyo económico mediante subvenciones y ayudas.
- f)Potenciar la cultura de la ciberseguridad en las empresas a través de la formación del personal e inversiones en los controles tecnológicos, con la finalidad de prevenir la ciberviolencia de género. Artículo 68. Contenidos sexistas difundidos a través de las tecnologías de la información y la comunicación. Los centros de información a la mujer colaboradores con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia habrán de prestar asesoramiento a las mujeres que fueran víctimas directas de la difusión de contenidos sexistas y misóginos a través de tecnologías de la información que impliquen intromisiones ilegítimas en el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen. Dicho asesoramiento tendrá por objecto informar a las víctimas sobre los derechos que las asisten y sobre los trámites que pueden seguir para pedir la retirada de los contenidos a las empresas que operan a través de internet. CAPÍTULO X Actividades culturales, artísticas, deportivas y de ocio Artículo 69. Creación cultural y artística. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería con competencias en materia de cultura, garantizará la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito de la cultura y de la creación y producción cultural, artística e intelectual mediante el desarrollo de las siguientes actuaciones:
- a)El fortalecimiento de las acciones para visibilizar las contribuciones de las mujeres en el ámbito cultural a través de los fondos documentales y artísticos de las instituciones de Galicia.
- b)La realización de análisis y estudios de la presencia y situación de las mujeres en el ámbito de la cultura y de la producción artística e intelectual. 2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería con competencias en materia de cultura, realizará acciones para visibilizar las aportaciones de las mujeres en el ámbito literario, musical, cinematográfico, audiovisual y artístico. Artículo 70. Jurados para la concesión de distinciones, premios o becas y para la adquisición de fondos culturales o artísticos. 1. En la composición de los jurados designados para la concesión de distinciones, premios o becas para actividades culturales, artísticas, deportivas o de cualquier otro tipo organizadas o subvencionadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por su sector público se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres. A estos efectos, en las bases reguladoras de las subvenciones se establecerá la obligación del beneficiario de componer el jurado respetando el principio de presencia equilibrada. 2. Se respetará la misma composición en aquellos jurados designados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por su sector público para que adopten decisiones sobre la adquisición de fondos culturales y/o artísticos. Artículo 71. Deporte. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería con competencias en materia de deporte, promoverá la igualdad entre mujeres y hombres en la actividad deportiva. La Administración autonómica competente en materia de deporte favorecerá la apertura efectiva de todas las disciplinas deportivas a las mujeres, con especial consideración a las mujeres vulnerables, mediante medidas específicas que se integrarán en los programas de desarrollo del deporte que incluyan las siguientes actuaciones:
- a)La creación y adaptación de infraestructuras y servicios para promover un acceso igualitario a la práctica deportiva.
- b)El fomento de la implicación de las y de los escolares y de sus familias en actividades que promuevan la igualdad de género en la práctica deportiva.
- c)El desarrollo de acciones de concienciación y otras actividades para potenciar la participación de las mujeres en la práctica de la actividad física y deportiva, especialmente en deportes profesionales. 2. Asimismo, promoverá, a través de campañas de publicidad en los medios de comunicación públicos y privados, visibilizando los referentes femeninos en todo tipo de deportes, una imagen positiva de las mujeres en el deporte, diversificada y exenta de estereotipos o prejuicios de género, y potenciará el pluralismo deportivo y los eventos en los que participen mujeres. 3. La Administración autonómica fomentará que las entidades deportivas de Galicia establezcan medidas adecuadas para que sus órganos de gobierno logren una representación equilibrada de mujeres y hombres, fomenten las relaciones igualitarias entre ambos sexos desde un ambiente de colaboración y participación y difundan el empleo de un lenguaje no sexista ni discriminatorio en el seno de las relaciones entre las personas vinculadas a la entidad. 4. La formación del personal técnico-deportivo desde la Administración autonómica incluirá la perspectiva de género en el bloque común de materias que se impartan en el ciclo correspondiente, de acuerdo con lo establecido normativamente. Artículo 72. Realización de pruebas deportivas. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería con competencias en materia de deporte, promoverá la elaboración, en colaboración con las federaciones y las asociaciones de Galicia, de protocolos de actuación para prevenir y erradicar las actitudes, conductas y manifestaciones machistas y cualquier discriminación por razón de sexo en el deporte, especialmente en la realización de pruebas deportivas. Artículo 73. Actividades de ocio. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico cuidarán, en las actividades multitudinarias, tanto en espacios abiertos como en espacios cerrados, organizadas por la Administración, que dichos espacios sean seguros y libres de violencia de género, y que la dotación de medios sea suficiente y adecuada a las necesidades específicas de las mujeres asistentes según las circunstancias concretas del evento, en particular a través de la implementación de sendas y transportes seguros y de la disponibilidad de servicios sanitarios adecuados. CAPÍTULO XI Mujeres en situaciones de discriminación múltiple Artículo 74. Mujeres con discapacidad. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico, en el ejercicio de sus competencias, garantizarán el derecho a la igualdad de trato de las mujeres y niñas con discapacidad. Además, fomentarán la igualdad de oportunidades en relación con las demás mujeres y con los hombres, con o sin discapacidad. Serán objeto de especial tratamiento las situaciones de discriminación múltiple e interseccional a causa del sexo y de la discapacidad, o debido al sexo, a la discapacidad y a otros factores de discriminación, al considerar que la confluencia de dos o más factores de discriminación tiene un efecto exponencial en la situación de desigualdad. 2. En aplicación de la transversalidad con el doble enfoque de género y discapacidad enunciada en el número anterior, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico implementarán, en particular, las siguientes medidas en el ejercicio de sus competencias:
- a)La información y difusión de los derechos de las mujeres y niñas con discapacidad, a través de recursos accesibles, para que puedan tomar sus propias decisiones. A estos efectos, en las campañas de información y difusión de los derechos de las personas con discapacidad siempre se incorporará a mujeres con discapacidad, respetando los distintos grados, que sirvan como modelos efectivos de mujeres autónomas e independientes, para fomentar el empoderamiento de las mujeres y niñas con discapacidad a lo largo de todo su ciclo vital.
- b)La concienciación en la sociedad y en las familias sobre los derechos de las mujeres y niñas con discapacidad.
- c)La formación de los y las profesionales involucradas en el doble enfoque de género en relación con los derechos humanos de las personas con discapacidad y sus necesidades.
- d)La participación de mujeres con discapacidad y de sus organizaciones representativas como consultoras, asesoras o expertas ante los órganos competentes para la planificación, adopción de medidas, proyectos, programas y auditorías en materia de accesibilidad universal, para que los diseños de entornos, bienes y servicios consideren las necesidades específicas de la población femenina con discapacidad, e igualmente en otras materias que también les afecten de forma específica.
- e)La promoción, en las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias, de una cultura organizacional y de un programa de actividades que garanticen la debida representación de mujeres y hombres.
- f)La consideración de la variable de sexo y discapacidad en todas las investigaciones, encuestas e informes que sean elaborados en materia de no discriminación e igualdad de trato y oportunidades de las personas con discapacidad para permitir conocer sus necesidades con relación a la igualdad o a la violencia de género.
- g)La realización de actuaciones que tiendan a procurar que las mujeres y niñas con discapacidad necesitadas de apoyo personal para el acceso a un servicio público tengan la posibilidad de escoger a una persona de apoyo de su mismo sexo. Igualmente, se procurará que las mujeres y niñas sordas tengan la posibilidad de escoger entre intérpretes de su mismo sexo, para lo que se fomentará la formación de intérpretes de lengua de signos de ambos sexos.
- h)El fomento, entre las empresas fabricantes, del enfoque de género en el diseño universal de los bienes y productos de uso común por ambos sexos con la finalidad de que aquellos tengan, si fuera oportuno, una versión femenina. En particular, se fomentará la accesibilidad universal a aquellos bienes y servicios que den soporte a la salud sexual de las mujeres con discapacidad y a su maternidad, y esta consideración la tendrán en cuenta, en su caso, los órganos de contratación del Servicio Gallego de Salud en la fase de definición del objeto del contrato.
- i)La consideración específica de las situaciones de discriminación múltiple o interseccional por razón de sexo, discapacidad y de cualquier otra causa de discriminación, o de las situaciones de vulnerabilidad particular de mujeres mayores con discapacidad, cabezas de familias monoparentales o en riesgo de exclusión social.
- j)El establecimiento de actuaciones y protocolos específicos para detectar, intervenir y apoyar ante situaciones de violencia de género contra las mujeres con discapacidad. Artículo 75. Mujeres mayores. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico, en el ejercicio de sus competencias, garantizarán el derecho de las mujeres mayores a la igualdad de trato. Asimismo, fomentarán la igualdad de oportunidades en relación con las demás mujeres o con los hombres. Serán objeto de especial tratamiento las situaciones de discriminación múltiple o interseccional a causa del sexo y la edad mayor, o debido al sexo, la edad mayor y otros factores de discriminación, al considerar que la confluencia de dos o más factores de discriminación tiene un efecto exponencial en la situación de desigualdad. 2. La elaboración, diseño y aplicación de las políticas públicas se inspirarán en un doble enfoque de género y de mayor edad que, en particular, tendrá en cuenta:
- a)La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la mujer mayor y la eliminación de las conductas, prácticas y prejuicios edadistas que afecten a la dignidad e integridad de la mujer mayor.
- b)La valorización de la mujer mayor, su papel en la sociedad y su contribución al desarrollo de la comunidad, en especial en zonas rurales y costeras no urbanas.
- c)El reconocimiento de la independencia, protagonismo y autonomía de la mujer mayor, y la promoción de su bienestar y cuidado, a través de la erradicación de las barreras específicas que la afectan.
- d)El acceso de las mujeres mayores a recursos educativos en aras de erradicar la brecha digital que sufren con respecto al resto de la población.
- e)La participación, integración e inclusión plena y efectiva de la mujer mayor en la sociedad, en aras de garantizar su autorrealización personal.
- f)La solidaridad y el fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria. 3. El doble enfoque de género y mayor edad enunciado en el número anterior se integrará de forma transversal en el ejercicio de las competencias de la Administración autonómica de Galicia relacionadas con el envejecimiento activo y saludable, con arreglo a lo previsto en la legislación en materia de impulso demográfico. Artículo 76. Protección de las mujeres menores de edad. La Administración autonómica, en el ejercicio de sus competencias sobre protección de menores, tendrá en cuenta la perspectiva de género con la finalidad de atender de modo adecuado a las aspiraciones, necesidades y preocupaciones diferenciadas de los y las menores. Artículo 77. Mujeres lesbianas, bisexuales y trans. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico, en el ejercicio de sus competencias, considerarán la situación particular de desventaja en que se encuentran las mujeres lesbianas, bisexuales y trans. A tal efecto, colaborarán con las demás administraciones públicas, con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales, así como con las organizaciones representativas del colectivo LGTBI gallego y con los demás sujetos privados en la lucha contra la discriminación múltiple o interseccional por sexo y orientación sexual y por sexo e identidad de género, instando a prevenir tales situaciones de discriminación múltiple o interseccional y, en particular, para erradicar la violencia lesbofóbica y la violencia contra las mujeres trans. Artículo 78. Mujeres de etnias minoritarias. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico, en ejercicio de sus competencias, adoptarán medidas concretas a fin de atajar la situación de discriminación en que se encuentran las mujeres gitanas y de etnias minoritarias, dirigidas a promover su inclusión económica, social y laboral sin que las medidas que se lleven a cabo impliquen asimilacionismo o pérdida de la identidad cultural. Artículo 79. Mujeres migrantes. La perspectiva de género se integrará de modo transversal en el ejercicio de las competencias de la Administración autonómica de Galicia relacionadas con las mujeres migrantes, singularmente en las relativas al retorno y a la atracción de nueva población, previstas en la legislación en materia de impulso demográfico. Artículo 80. Mujeres refugiadas o solicitantes de protección internacional. En el desarrollo de programas de acogimiento de las mujeres refugiadas o solicitantes de protección internacional se tendrán en consideración las situaciones de desigualdad por razón de sexo que pudieron haber sufrido en su país de origen. Artículo 81. Erradicación de la pobreza y perspectiva de género. Las medidas adoptadas por la Administración autonómica para luchar contra la pobreza y la aporofobia se diseñarán y aplicarán teniendo en cuenta el importante impacto que la pobreza tiene sobre las mujeres, en particular sobre las mujeres mayores. Artículo 82. Mujeres en situación de prostitución. 1. La Administración autonómica llevará a cabo periódicamente campañas informativas y de sensibilización sobre la situación de explotación que pudieran sufrir las mujeres en situación de prostitución. 2. La Administración autonómica reforzará los servicios sanitarios y sociales para que sean más ágiles y efectivos en la atención a las mujeres prostituidas. Artículo 83. Mujeres en situación de trata con fines de explotación sexual. La Administración autonómica luchará contra el tráfico de mujeres, de niñas y de niños con fines de explotación sexual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Dicha lucha habrá de realizarse a través de una intervención integral que permita la prevención de las situaciones de explotación y la detección, atención y, en su caso, integración de las mujeres víctimas del tráfico de explotación sexual. A tal fin, la Administración autonómica elaborará periódicamente planes estratégicos contra la trata. CAPÍTULO XII Cláusulas de igualdad de género en la contratación administrativa y en el régimen autonómico de subvenciones Artículo 84. Promoción de la igualdad en el mercado de trabajo a través de la contratación del sector público autonómico. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico impulsarán, en el ámbito de la contratación pública, la adopción de medidas que promuevan la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, así como el fomento del empleo femenino. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior y en el marco de la normativa vigente en materia de contratación pública, los órganos de contratación procurarán incorporar la perspectiva de género en sus contratos, en la medida en que fuera posible, en cualquiera de sus fases, lo que incluye la definición del objeto del contrato, el procedimiento de la licitación y la fase de ejecución del contrato. En concreto, los órganos de contratación valorarán, al configurar sus contratos, la inclusión de los siguientes elementos en los pliegos, siempre que estén vinculados al objeto del contrato, no sean directa o indirectamente discriminatorios y sean compatibles con el derecho de la Unión Europea y con la normativa básica de contratos públicos:
- a)Criterios de adjudicación que permitan valorar la calidad de las características sociales del contrato referidas a las medidas concretas que se apliquen en su ejecución para conseguir la igualdad entre hombres y mujeres, e igualmente para fomentar la contratación femenina.
- b)Criterios que permitan resolver el empate entre dos o más ofertas una vez aplicados los criterios de adjudicación, referidos a aquellas proposiciones de las empresas que incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. A estos efectos, se podrá recoger, como criterio de desempate, la preferencia de las proposiciones presentadas por empresas que, en el momento de expirar el plazo de presentación de ofertas, dispongan de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad a que se refiere el artículo 111 o de otra certificación equivalente, o bien que identifiquen en su proposición medidas concretas encaminadas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres y/o que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. En estos dos últimos supuestos, el licitador habrá de acreditar la equivalencia del certificado presentado o de las medidas propuestas respecto a la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad. La acreditación de esta equivalencia será aportada en el momento de presentar la proposición.
- c)Condiciones especiales de ejecución del contrato dirigidas a alguna de estas finalidades: eliminar las desigualdades del hombre y la mujer en el mercado de trabajo correspondiente al sector de actividad del contrato, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo; promover la mayor participación de la mujer en el mercado laboral; y combatir el desempleo que afecta a las mujeres. 3. Salvo que no fuera posible con arreglo a lo previsto en la normativa de contratos públicos y así estuviera motivado en el expediente de contratación, los órganos de contratación establecerán como condiciones especiales de ejecución del contrato las siguientes:
- a)El compromiso de la empresa adjudicataria de presentar, en el momento de formalizar el contrato, un protocolo de prevención y actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por orientación sexual, en el ámbito de desarrollo del contrato.
- b)El compromiso del adjudicatario de incluir en las acciones de prevención de riesgos laborales y de salud laboral la perspectiva de género. 4. Para acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el número 3, el contratista presentará, en el momento de finalizar el contrato, una memoria justificativa de su cumplimiento. Los pliegos podrán establecer, si fuera necesario, otras medidas adicionales de control durante la ejecución del contrato. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las facultades para comprobar el cumplimiento de las condiciones especiales de ejecución que el órgano de contratación puede ejercitar en cualquier momento de la ejecución del contrato, en particular en caso de recibir una denuncia de su incumplimiento presentada por el personal trabajador afectado. 5. Los pliegos deberán precisar las consecuencias del incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución. A tales efectos, podrán, bien establecer las penalidades que procedan en caso de incumplimiento de estas condiciones de ejecución, bien configurarlas como obligaciones esenciales, tipificando su incumplimiento como causa de resolución del contrato. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, los pliegos habrán de precisar si el dicho incumplimiento será considerado como infracción grave a los efectos previstos en la letra
- c)del apartado 2 del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Artículo 85. Cláusulas de igualdad en el régimen autonómico de subvenciones. 1. La planificación estratégica de las subvenciones se configurará teniendo en cuenta el objetivo de fomentar la igualdad de género, bien como objeto principal de las subvenciones, bien de forma indirecta, integrando la perspectiva de género como objetivo transversal de las distintas políticas públicas de la competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. 2. Asimismo, las bases reguladoras de las subvenciones podrán incluir, como criterio objetivo