Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público
¿De qué trata esta norma?
Esta ley modifica la Ley General Tributaria y la Ley de Tasas y Precios Públicos para redefinir el concepto de "tasa" y "precio público" y adaptar su regulación a la doctrina del Tribunal Constitucional. Busca asegurar que las prestaciones patrimoniales de carácter público cumplan con el principio de legalidad.
A quién afecta: A las Administraciones Públicas (General del Estado y locales) y sus entes públicos que gestionan prestaciones patrimoniales; A los ciudadanos (sujetos pasivos) que utilizan servicios públicos o aprovechan el dominio público.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho procesal
- Artículos
- 68
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La definición de tasas y precios públicos.
- Los requisitos para que un servicio o actividad se considere sujeto a una tasa.
- El establecimiento, regulación y cuantificación de las tasas.
- El establecimiento, modificación y cobro de los precios públicos.
¿A quién afecta esta norma?
- A las Administraciones Públicas (General del Estado y locales) y sus entes públicos que gestionan prestaciones patrimoniales.
- A los ciudadanos (sujetos pasivos) que utilizan servicios públicos o aprovechan el dominio público.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las tasas son tributos por el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, o por servicios/actividades públicas que afecten al sujeto pasivo, cuando no sean de solicitud voluntaria o no los preste el sector privado.
- La solicitud de un servicio no se considera voluntaria si es impuesta por ley o si los bienes/servicios son imprescindibles para la vida del solicitante.
- El importe de las tasas por servicios no puede exceder el coste real o previsible del servicio o el valor de la prestación recibida.
- Los precios públicos son contraprestaciones por servicios o actividades públicas que también presta el sector privado y son de solicitud voluntaria.
Derecho procesal
Texto legal
Texto legal
Índice (68)
- Artículo 1 Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributari
- Artículo 2 Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públ
- Artículo 16 Sujetos pasivos
- Artículo 20 Memoria económico-financiera
- Artículo 25 Cuantía
- Artículo 26 Establecimiento y modificación
- Artículo 27 Administración y cobro de los precios públicos
- Artículo 3
- Artículo 4 Hecho imponible
- Artículo 5 Definiciones
- Artículo 6 Devengo
- Artículo 7 Sujetos pasivos
- Artículo 8 Exenciones
- Artículo 9 Cuantías
- Artículo 9 bis 1. Las cuantías para el año 2002 de la tarifa H, serán las siguientes:
- Artículo 10 Modificación de las cuantías de la tasa
- Artículo 11 Gestión, recaudación y afectación
- Artículo 12 Hecho imponible
- Artículo 13 Devengo
- Artículo 14 Sujetos pasivos
- Artículo 15 Exenciones y bonificaciones
- Artículo 17 Modificación de las cuantías de la tasa
- Artículo 18 Gestión y recaudación
- Artículo 19 Hecho imponible
- Artículo 21 Sujetos pasivos
- Artículo 22 Exenciones y bonificaciones
- Artículo 23 Cuantías
- Artículo 24 Modificación de las cuantías de la tasa
- Artículo 28 Sujetos pasivos
- Artículo 29 Exenciones y bonificaciones
- Artículo 30 Cuantías
- Artículo 31 Modificación de las cuantías de la tasa
- Artículo 32 Gestión, recaudación y afectación
- Artículo 33 Hecho imponible
- Artículo 34 Devengo
- Artículo 35 Sujetos pasivos
- Artículo 36 Cuantías
- Artículo 37 Modificación de las cuantías de la tasa
- Artículo 38 Hecho imponible
- Artículo 39 Devengo
- Artículo 40 Sujetos pasivos
- Artículo 41 Exenciones y bonificaciones
- Artículo 42 Cuantías
- Artículo 43 Modificación de las cuantías de la tasa
- Artículo 44 Gestión y recaudación
- Artículo 45 Distribución a través de establecimientos autorizados
- Artículo 46 Hecho imponible
- Artículo 47 Devengo
- Artículo 48 Sujetos pasivos
- Artículo 49 Cuantías
- Artículo 50 Modificación de las cuantías de la tasa
- Artículo 51 Gestión, recaudación y afectación
- Artículo 52 Hecho imponible
- Artículo 53 Devengo
- Artículo 54 Sujetos pasivos
- Artículo 55 Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa
- Artículo 55 bis Gestión, recaudación y afectación
- Artículo 56 Hecho imponible
- Artículo 57 Devengo
- Artículo 58 Sujetos pasivos
- Artículo 59 Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa
- Artículo 60 Gestión, recaudación y afectación
- Artículo 61 Hecho imponible
- Artículo 62 Devengo
- Artículo 63 Sujetos pasivos
- Artículo 64 Bases y tipos de gravamen
- Artículo 65 Gestión y recaudación
- Artículo 66 Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-22878.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a) y b) del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como de ciertas expresiones contenidas en el párrafo c) de dicho artículo, con los efectos que se indican en el fundamento décimo de la propia sentencia.
Para el Tribunal Constitucional, la categoría de los precios públicos, tal y como se regulan por la Ley 8/1989, de 13 de abril, han de cumplir simultáneamente dos requisitos: que el supuesto de hecho que les dé lugar se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo, que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de Derecho público en situación de monopolio de hecho o de derecho.
De no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en cuanto comportan coactividad para los interesados, revisten la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.
Considerando no concurrentes tales caracteres delimitadores en los precios públicos previstos en la Ley de Tasas y Precios Públicos por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público, así como por las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a las mismas, efectuadas por los servicios públicos postales, el Tribunal Constitucional concluye que ambos precios públicos, en cuanto tales, vulneran el principio de reserva de Ley y, consiguientemente, declara su inconstitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad que alcanza a todos aquellos otros precios públicos que no reúnan de forma simultánea las dos características delimitadoras antes señaladas.
El Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, en función de las consideraciones anteriores, dotó de cobertura legal, con carácter inmediato y provisional, a aquellos precios públicos que, nacidos al amparo de la Ley 8/1989 y afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional, debían configurarse como prestaciones patrimoniales de carácter público.
Asimismo, el Gobierno, en el plazo de seis meses, debía remitir a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley de reordenación de la regulación de las prestaciones patrimoniales afectadas por la sentencia del Tribunal Constitucional, plazo que quedó prorrogado por el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
Con posterioridad, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, ha venido a dar un nuevo concepto de tasa en el ámbito de actuación de las mismas, concepto al que debe adaptarse la propia Ley de Tasas y Precios Públicos y la Ley General Tributaria, con objeto de coordinar la actuación de las distintas Administraciones Públicas.
Como consecuencia de la nueva definición de tasa que se establece en la presente Ley y de la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto al principio de reserva de Ley en materia tributaria, debe procederse a reordenar y regular las diferentes prestaciones patrimoniales de carácter público que actualmente vienen gestionando la Administración General del Estado y sus entes públicos, configurando los elementos esenciales de su, en ocasiones, nueva y, en otras, recuperada naturaleza jurídica de tasa y ello sin perjuicio, conforme a la doctrina citada y a las peculiaridades de este tipo de tributos, de que la Ley contenga remisiones a normas reglamentarias infraordenadas a los criterios o límites prefijados en la propia Ley.
Por último, la presente Ley aborda también una solución idéntica en el ámbito de las Haciendas Locales, ya que si bien la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, se circunscribe al contenido de la Ley 8/1989 en materia de precios públicos establecidos por la Administración estatal, sin pronunciamiento alguno respecto a la normativa vigente sobre precios públicos locales recogida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la medida en que, de un lado, unos y otros precios participan del mismo fundamento y, de otro, la nueva delimitación que del concepto de tasa hace la Ley se inspira en los pronunciamientos de dicha sentencia, parece conveniente modificar también la regulación de las tasas y precios públicos locales para adaptarlos a la configuración que se establece en el ámbito estatal.
TÍTULO PRELIMINAR Modificación de la Ley General Tributaria y de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 1Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria
Se modifica la letra a) del apartado 1) del artículo 26 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que queda redactada en los términos siguientes: «a) Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Primera.-Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Segunda.-Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.»
Artículo 2Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos
Se modifican los artículos 6, 10, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que pasarán a tener la siguiente redacción: «Artículo 6. Concepto.
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Artículo 16Sujetos pasivos
Artículo 20Memoria económico-financiera
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Artículo 25Cuantía
Artículo 26Establecimiento y modificación
Artículo 27Administración y cobro de los precios públicos
TÍTULO I
Prestaciones patrimoniales de carácter público con naturaleza de tasas
CAPÍTULO I
Tasas por utilización del dominio público y prestación de servicios gestionadas por el Ministerio de Fomento
Sección 1.ª Tarifas por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea
Artículo 3
Las tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea, que deberá percibir el Estado español, se regirán por el Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, y por las disposiciones que se dicten conforme al mismo.
Las modificaciones de las tarifas que, conforme a dicha normativa, se adopten en el seno de la Organización EUROCONTROL, se incorporarán al ordenamiento jurídico español mediante Orden ministerial.
Artículo 3(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Sección 2.ª Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario
Artículo 4Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización del dominio público aeroportuario y la prestación por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de los servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican para las siguientes tarifas:
A los efectos de la aplicación de esta tarifa se considerarán:
Terrenos urbanizados, los que tengan en ellos o en su proximidad accesos rodados, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, o sean de fácil conexión a las instalaciones generales.
Terrenos sin urbanizar, los que carezcan de las características señaladas en el párrafo anterior y Superficies pavimentadas, aquellos terrenos, urbanizados o no, que para el aeropuerto no tengan la condición de edificables, cuya característica principal o cuyo valor primordial consista en la disposición de una infraestructura pavimentada por losas, riego asfáltico o material similar, y cuyo uso preferente es el de aparcamiento de vehículos en general, de escaleras, de horquillas y otros útiles de «handling» o de instalación de módulos desmontables de uso vario.
A los efectos de aplicación de esta tarifa se considerarán mostradores comerciales cualquier espacio abierto al público para fines comerciales, publicitarios o de atención al pasajero, así como para cualquier otra actividad diferente a las reguladas en la tarifa C.4.
A los efectos de aplicación de esta tarifa, se entenderá por almacén especial aquél que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación, de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación complementaria que hayan significado una inversión adicional.
Artículo 4Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización del dominio público aeroportuario y la prestación por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de los servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican para las siguientes tarifas:
A los efectos de la aplicación de esta tarifa se considerarán:
Terrenos urbanizados, los que tengan en ellos o en su proximidad accesos rodados, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, o sean de fácil conexión a las instalaciones generales.
Terrenos sin urbanizar, los que carezcan de las características señaladas en el párrafo anterior y Superficies pavimentadas, aquellos terrenos, urbanizados o no, que para el aeropuerto no tengan la condición de edificables, cuya característica principal o cuyo valor primordial consista en la disposición de una infraestructura pavimentada por losas, riego asfáltico o material similar, y cuyo uso preferente es el de aparcamiento de vehículos en general, de escaleras, de horquillas y otros útiles de «handling» o de instalación de módulos desmontables de uso vario.
A los efectos de aplicación de esta tarifa se considerarán mostradores comerciales cualquier espacio abierto al público para fines comerciales, publicitarios o de atención al pasajero, así como para cualquier otra actividad diferente a las reguladas en la tarifa C.4.
A los efectos de aplicación de esta tarifa, se entenderá por almacén especial aquél que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación, de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación complementaria que hayan significado una inversión adicional.
Se modifica la letra y) por el art. 27.1.a) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 4Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización del dominio público aeroportuario y la prestación por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de los servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican para las siguientes tarifas:
A los efectos de la aplicación de esta tarifa se considerarán:
Terrenos urbanizados, los que tengan en ellos o en su proximidad accesos rodados, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, o sean de fácil conexión a las instalaciones generales.
Terrenos sin urbanizar, los que carezcan de las características señaladas en el párrafo anterior y Superficies pavimentadas, aquellos terrenos, urbanizados o no, que para el aeropuerto no tengan la condición de edificables, cuya característica principal o cuyo valor primordial consista en la disposición de una infraestructura pavimentada por losas, riego asfáltico o material similar, y cuyo uso preferente es el de aparcamiento de vehículos en general, de escaleras, de horquillas y otros útiles de «handling» o de instalación de módulos desmontables de uso vario.
A los efectos de aplicación de esta tarifa se considerarán mostradores comerciales cualquier espacio abierto al público para fines comerciales, publicitarios o de atención al pasajero, así como para cualquier otra actividad diferente a las reguladas en la tarifa C.4.
A los efectos de aplicación de esta tarifa, se entenderá por almacén especial aquél que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación, de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación complementaria que hayan significado una inversión adicional.
Véase la disposición adicional 61.2 sobre subvención de la tarifa B.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Se modifica la letra y) por el art. 27.1.a) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 4Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización del dominio público aeroportuario y la prestación por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de los servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican para las siguientes tarifas:
A los efectos de la aplicación de esta tarifa se considerarán:
Terrenos urbanizados, los que tengan en ellos o en su proximidad accesos rodados, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, o sean de fácil conexión a las instalaciones generales.
Terrenos sin urbanizar, los que carezcan de las características señaladas en el párrafo anterior y Superficies pavimentadas, aquellos terrenos, urbanizados o no, que para el aeropuerto no tengan la condición de edificables, cuya característica principal o cuyo valor primordial consista en la disposición de una infraestructura pavimentada por losas, riego asfáltico o material similar, y cuyo uso preferente es el de aparcamiento de vehículos en general, de escaleras, de horquillas y otros útiles de «handling» o de instalación de módulos desmontables de uso vario.
A los efectos de aplicación de esta tarifa se considerarán mostradores comerciales cualquier espacio abierto al público para fines comerciales, publicitarios o de atención al pasajero, así como para cualquier otra actividad diferente a las reguladas en la tarifa C.4.
A los efectos de aplicación de esta tarifa, se entenderá por almacén especial aquél que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación, de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación complementaria que hayan significado una inversión adicional.
Véase el art. 11.1 sobre subvención de la tarifa B.1 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879.
Véase la disposición adicional 61.2 sobre subvención de la tarifa B.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Se modifica la letra y) por el art. 27.1.a) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 4Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización del dominio público aeroportuario y la prestación por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de los servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican para las siguientes tarifas:
A los efectos de la aplicación de esta tarifa se considerarán:
Terrenos urbanizados, los que tengan en ellos o en su proximidad accesos rodados, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, o sean de fácil conexión a las instalaciones generales.
Terrenos sin urbanizar, los que carezcan de las características señaladas en el párrafo anterior y Superficies pavimentadas, aquellos terrenos, urbanizados o no, que para el aeropuerto no tengan la condición de edificables, cuya característica principal o cuyo valor primordial consista en la disposición de una infraestructura pavimentada por losas, riego asfáltico o material similar, y cuyo uso preferente es el de aparcamiento de vehículos en general, de escaleras, de horquillas y otros útiles de «handling» o de instalación de módulos desmontables de uso vario.
A los efectos de aplicación de esta tarifa se considerarán mostradores comerciales cualquier espacio abierto al público para fines comerciales, publicitarios o de atención al pasajero, así como para cualquier otra actividad diferente a las reguladas en la tarifa C.4.
A los efectos de aplicación de esta tarifa, se entenderá por almacén especial aquél que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación, de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación complementaria que hayan significado una inversión adicional.
Véase el art. 55.1 a 3 sobre subvención de la tarifa B.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Véase el art. 11.1 sobre subvención de la tarifa B.1 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879.
Véase la disposición adicional 61.2 sobre subvención de la tarifa B.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Se modifica la letra y) por el art. 27.1.a) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 5Definiciones
Carga de pago: carga de pasajeros, equipaje, mercancías y correo, transportada en la aeronave.
Desembarque: acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo directo.
Embarque: acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.
Escala comercial: parada cuya finalidad consiste en el embarque o desembarque de carga de pago.
Escala técnica: escala o aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de carga de pago.
Tiempo entre calzos: tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde el momento en que la misma se detiene en el punto de estacionamiento hasta que se pone en movimiento.
Vuelo directo: cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen, vía cualesquiera puntos intermedios, hasta el punto de destino.
Artículo 6Devengo
Artículo 7Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos de la tasa las siguientes personas:
En la tarifa A, las compañías aéreas, organismos y particulares cuyas aeronaves se estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los aeropuertos.
En la tarifa B.1, serán sujetos pasivos las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten a los pasajeros que embarquen en un aeropuerto español, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar dicho vuelo y del destino del mismo.
A los efectos de la aplicación de esta tarifa tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento y aquellas personas que no sean miembros de la tripulación.
El importe de esta tasa podrá repercutirse a los pasajeros en el correspondiente título de transporte (billete), de manera desglosada o no del precio del mismo.
En la tarifa B.2, quienes utilicen las zonas de aparcamiento.
En las tarifas C.1, C.2 y C.3, el concesionario.
En la tarifa C.4, el concesionario, persona autorizada o usuario.
En la tarifa C.5, el concesionario o empresa de «catering».
En la tarifa D.1, el usuario o persona autorizada.
En la tarifa D.2, el usuario o persona autorizada, excepto cuando se trate de concesionarios y contratistas cuyos vehículos accedan a zonas restringidas por razón del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
En la tarifa D.3, el usuario o persona autorizada.
En la tarifa E.1, la compañía explotadora de la aeronave.
En la tarifa E.2, las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten mercancías. El importe de esta tasa podría repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte.
En la tarifa F.1, las entidades suministradoras de los productos a que se refiere la misma.
En las tarifas F.2 y F.3, el usuario o persona autorizada.
En las tarifas F.4 y F.5, la persona que explote los aparatos, máquinas o paneles de información hotelera.
En la tarifa F.6, el contratista.
En la tarifa G.1, el usuario del vehículo o carruaje.
En la tarifa G.2, la persona a la que se faciliten los servicios o suministros previstos en la misma.
En la tarifa G.3, las compañías aéreas beneficiarias de los servicios contemplados en la misma.
En la tarifa G.4 y G.5, el usuario, persona autorizada o receptor de los suministros y servicios.
En la tarifa G.6, las compañías aéreas, organismos o particulares que reciban la prestación del servicio.
En la tarifa H, las personas físicas o jurídicas autorizadas, de acuerdo con la normativa vigente, para realizar las actividades de asistencia en tierra a aeronaves propias o de terceros.
Artículo 7Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos de la tasa las siguientes personas:
En la tarifa A, las compañías aéreas, organismos y particulares cuyas aeronaves se estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los aeropuertos.
En la tarifa B.1, serán sujetos pasivos las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten a los pasajeros que embarquen en un aeropuerto español, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar dicho vuelo y del destino del mismo.
A los efectos de la aplicación de esta tarifa tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento y aquellas personas que no sean miembros de la tripulación.
El importe de esta tasa podrá repercutirse a los pasajeros en el correspondiente título de transporte (billete), de manera desglosada o no del precio del mismo.
En la tarifa B.2, quienes utilicen las zonas de aparcamiento.
En las tarifas C.1, C.2 y C.3, el concesionario.
En la tarifa C.4, el concesionario, persona autorizada o usuario.
En la tarifa C.5, el concesionario o empresa de «catering».
En la tarifa D.1, el usuario o persona autorizada.
En la tarifa D.2, el usuario o persona autorizada, excepto cuando se trate de concesionarios y contratistas cuyos vehículos accedan a zonas restringidas por razón del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
En la tarifa D.3, el usuario o persona autorizada.
En la tarifa E.1, la compañía explotadora de la aeronave.
En la tarifa E.2, las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten mercancías. El importe de esta tasa podría repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte.
En la tarifa F.1, las entidades suministradoras de los productos a que se refiere la misma.
En las tarifas F.2 y F.3, el usuario o persona autorizada.
En las tarifas F.4 y F.5, la persona que explote los aparatos, máquinas o paneles de información hotelera.
En la tarifa F.6, el contratista.
En la tarifa G.1, el usuario del vehículo o carruaje.
En la tarifa G.2, la persona a la que se faciliten los servicios o suministros previstos en la misma.
En la tarifa G.3, las compañías aéreas beneficiarias de los servicios contemplados en la misma.
En la tarifa G.4 y G.5, el usuario, persona autorizada o receptor de los suministros y servicios.
En la tarifa G.6, las compañías aéreas, organismos o particulares que reciban la prestación del servicio.
En la tarifa H, las personas físicas, jurídicas y entidades prestadoras del servicio de asistencia en tierra en una o varias categorías de estos servicios, en propio o a terceros.
Se modifica la tarifa H por el art. 27.1.b) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 8Exenciones
Artículo 9Cuantías
En tanto no se proceda a su modificación conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las cuantías establecidas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 y Acuerdo del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 23 de mayo de 1994, con las siguientes variaciones en sus tarifas:
A) En la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994, las tarifas B, K, E.3 y E.4 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.1, C.5, G.1 y G.2.
B) En el Acuerdo de 23 de mayo de 1994, las tarifas D, B, F.1, F.5, F.6, F.8, G.5, G.6 y G.10 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.2, F.1, F.2, F.4, F.5, F.6, G.4, G.5 y G.6.
C) Quedan sin efecto todas las consecuencias jurídicas previstas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 derivadas de la anterior calificación como precios públicos de sus tarifas.
Artículo 9Cuantías
En tanto no se proceda a su modificación conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las cuantías establecidas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 y Acuerdo del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 23 de mayo de 1994, con las siguientes variaciones en sus tarifas:
A) En la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994, las tarifas B, K, E.3 y E.4 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.1, C.5, G.1 y G.2.
B) En el Acuerdo de 23 de mayo de 1994, las tarifas D, B, F.1, F.5, F.6, F.8, G.5, G.6 y G.10 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.2, F.1, F.2, F.4, F.5, F.6, G.4, G.5 y G.6.
C) Quedan sin efecto todas las consecuencias jurídicas previstas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 derivadas de la anterior calificación como precios públicos de sus tarifas.
Véase el art. 73.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, sobre ampliación de las cuantías. Ref. BOE-A-2006-22865.
Véase el art. 71.1 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, sobre ampliación de las cuantías. Ref. BOE-A-2005-21525.
Artículo 9Cuantías
En tanto no se proceda a su modificación conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las cuantías establecidas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 y Acuerdo del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 23 de mayo de 1994, con las siguientes variaciones en sus tarifas:
A) En la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994, las tarifas B, K, E.3 y E.4 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.1, C.5, G.1 y G.2.
B) En el Acuerdo de 23 de mayo de 1994, las tarifas D, B, F.1, F.5, F.6, F.8, G.5, G.6 y G.10 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.2, F.1, F.2, F.4, F.5, F.6, G.4, G.5 y G.6.
C) Quedan sin efecto todas las consecuencias jurídicas previstas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 derivadas de la anterior calificación como precios públicos de sus tarifas.
Véase el art. 81.1 y .3 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, sobre ampliación de las cuantías. Ref. BOE-A-2007-22295.
Véase el art. 73.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, sobre ampliación de las cuantías. Ref. BOE-A-2006-22865.
Véase el art. 71.1 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, sobre ampliación de las cuantías. Ref. BOE-A-2005-21525.
Artículo 9Cuantías
En tanto no se proceda a su modificación conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las cuantías establecidas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 y Acuerdo del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 23 de mayo de 1994, con las siguientes variaciones en sus tarifas:
A) En la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994, las tarifas B, K, E.3 y E.4 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.1, C.5, G.1 y G.2.
B) En el Acuerdo de 23 de mayo de 1994, las tarifas D, B, F.1, F.5, F.6, F.8, G.5, G.6 y G.10 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.2, F.1, F.2, F.4, F.5, F.6, G.4, G.5 y G.6.
C) Quedan sin efecto todas las consecuencias jurídicas previstas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 derivadas de la anterior calificación como precios públicos de sus tarifas.
Véase el art. 71.1 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, sobre ampliación de las cuantías. Ref. BOE-A-2005-21525.
Artículo 9Cuantías
En tanto no se proceda a su modificación conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las cuantías establecidas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 y Acuerdo del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 23 de mayo de 1994, con las siguientes variaciones en sus tarifas:
A) En la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994, las tarifas B, K, E.3 y E.4 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.1, C.5, G.1 y G.2.
B) En el Acuerdo de 23 de mayo de 1994, las tarifas D, B, F.1, F.5, F.6, F.8, G.5, G.6 y G.10 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.2, F.1, F.2, F.4, F.5, F.6, G.4, G.5 y G.6.
C) Quedan sin efecto todas las consecuencias jurídicas previstas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 derivadas de la anterior calificación como precios públicos de sus tarifas.
Véase el art. 89.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, sobre ampliación de las cuantías. Ref. BOE-A-2010-19703.
Véase el art. 81.1 y .3 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, sobre ampliación de las cuantías. Ref. BOE-A-2007-22295.
Véase el art. 73.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, sobre ampliación de las cuantías. Ref. BOE-A-2006-22865.
Véase el art. 71.1 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, sobre ampliación de las cuantías. Ref. BOE-A-2005-21525.
Artículo 9 bis1. Las cuantías para el año 2002 de la tarifa H, serán las siguientes:
H.1 Por asistencia a la aeronave:
H.1.1 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de rampa.
H.1.1.1 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de equipajes (Grupo de servicios número 3).
Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción 45,98 euros.
H.1.1.2 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de Asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número 5).
Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 14,60 euros.
H.1.2 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave (Grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).
Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 8,02 euros.
H.1.3 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (Parte del grupo 6.b.) Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.
H.1.4 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8).
Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.
El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente.
Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave:
Intevalo de peso máximo al despegue (Tm) Coeficiente - Porcentaje Aeronaves entre 0 y menos de 16 Tm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13,16 Aeronaves entre 16 y menos de 22 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . .
17,51 Aeronaves entre 22 y menos de 38 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . .
28,04 Aeronaves entre 38 y menos de 56 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . .
77,88 Aeronaves entre 56 y menos de 72 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . .
100,00 Aeronaves entre 72 y menos de 86 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . .
120,33 Aeronaves entre 86 y menos de 121 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . .
135,30 Aeronaves entre 121y menos de 164 Tm o fracción . . . . . .. . . . . . . .
150,28 Aeronaves entre 164 y menos de 191 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . .
179,37 Aeronaves entre 191 y menos de 231 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . .
202,50 Aeronaves entre 231 y menos de 300 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . .
264,81 Aeronaves de más de 300 Tm o fracción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
314,64 H.2. Por asistencia al pasajero:
Cuantía por el uso de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,032 euros por cada pasajero de salida.
Todas las referencias a grupos de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra son las recogidas en el anexo del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.
Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 2002 las cuantías unitarias quedan reducidas a las siguientes:
H.1 Por asistencia a la aeronave:
H.1.1 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de rampa.
H.1.1.1 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de equipajes (grupo de servicios número 3).
Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 6,90 euros.
H.1.1.2 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número 5).
Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.
H.1.2 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave (grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).
Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 1,20 euros.
H.1.3 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (parte del grupo 6.b.) Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.
H.1.4 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8).
Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.
El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente.
Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave.
H.2 Por asistencia al pasajero.
Cuantía por el uso de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,0048 euros por cada pasajero de salida.
Se añade por el art. 27.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972.
Artículo 9bis Dos
Tarifa B.2 Aparcamiento de vehículos.
B.2.1 Aparcamiento general.
B.2.1.1 Automóviles y motocicletas.
Las cuantías en euros a aplicar serán las siguientes:
Grupo Aeropuerto Primera media hora o fracción Segunda media hora o fracción Hora adicional o fracción Máximo diario hasta cuatro días Máximo diario a partir del quinto día A Peninsular 0,60 0,90 1,50 15,00 12,00 No Peninsular 0,00 0,50 0,90 9,00 7,20 B Peninsular 0,50 0,70 1,20 12,00 9,60 No Peninsular 0,00 0,40 0,75 7,50 6,00 C Peninsular 0,40 0,50 0,90 9,00 7,20 No Peninsular 0,00 0,30 0,65 6,50 5,20 D Peninsular 0,40 0,50 0,75 7,50 6,00 No Peninsular 0,00 0,30 0,65 6,50 5,20 B.2.1.2 Autobuses.
En aquellos aeropuertos con aparcamiento específico de pago para autobuses, las cuantías en euros a aplicar serán:
Grupo Aeropuerto Hora Máximo diario A Peninsular 1,50 15,00 No Peninsular 0,90 9,00 B Peninsular 1,20 12,00 No Peninsular 0,75 7,50 C Peninsular 0,90 9,00 No Peninsular 0,65 6,50 D Peninsular 0,75 7,50 No Peninsular 0,65 6,50 B.2.2 Aparcamiento larga estancia.
Los cuatro primeros días de estacionamiento se liquidarán, cada día, conforme a la cuantía máxima prevista por día para el aparcamiento general, liquidándose a partir del quinto día de estacionamiento conforme al 50 por ciento de la cuantía máxima por día establecida para el aparcamiento general a partir del quinto día.
B.2.3 Aparcamiento de empleados.
Para este tipo de aparcamiento, destinado al personal de las empresas u organismos que trabajen en el recinto aeroportuario, que tengan tarjeta de identificación expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria serán de aplicación las siguientes cuantías en euros:
Grupo Aeropuerto Abono mensual A Peninsular 29,00 No Peninsular 17,50 B Peninsular 23,00 No Peninsular 14,50 C Peninsular 17,50 No Peninsular 13,00 D Peninsular 14,50 No Peninsular 12,50 Cuando el aeropuerto no disponga de un aparcamiento específico para empleados, éstos podrán utilizar el aparcamiento para el público general, por medio de abonos mensuales, al precio anteriormente establecido.
En el caso de los aparcamientos de empleados que cuenten con servicio de traslado por autobús desde el aparcamiento hasta otros espacios situados en el recinto aeroportuario, las cuantías definidas anteriormente se incrementarán un 50 por ciento.
En caso de pérdida de tique en cualquier tipo de aparcamiento de pago, el usuario abonará la estancia de cinco días, conforme a la cuantía máxima diaria hasta cuatro días para el aparcamiento general, excepto si se acreditase la estancia real del vehículo, en cuyo caso se liquidará esta última en función de la estancia real.
Tarifa C.2 Concesiones administrativas de oficinas, locales y mostradores comerciales.
C.2.1 La cuantía exigible para la utilización de las oficinas, locales y mostradores comerciales que se concesionen por períodos anuales será la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005.
C.2.2 La cuantía exigible para los mostradores comerciales que se concesionen por períodos de ocupación no interrumpidos inferiores a un mes, será la siguiente:
Euros/m2/hora En los aeropuertos del grupo A y B:
Hasta dos horas 1,97 Cada hora adicional o fracción 1,18 Importe máximo por día 140,30 Resto de aeropuertos:
Hasta dos horas 1,44 Cada hora adicional o fracción 1,12 Importe máximo por día 102,42 Tarifa E.2. Utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de las mercancías.
La tarifa a aplicar a la mercancía en conexión será la cuantía anterior reducida en un cincuenta por ciento.
A efectos de aplicación de la presente tarifa se entiende mercancía en conexión la cargada y descargada en el recinto aeroportuario, entre vuelos de la misma compañía.
Tarifa F2 Utilización de salas y zonas no delimitadas.
F.2.1 Tarifa para salas VIP.
Las cuantías exigibles por la utilización de salas y zonas no delimitadas serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005.
Las cuantías exigibles en el aeropuerto de Málaga serán:
Málaga Tramos Pasajeros/mes Euros/pax 1 De 1 a 100 15,55 2 De 101 a 500 14,00 3 De 501 a 1.000 13,20 4 De 1.001 a de 2.000 12,45 5 Más de 2.000 11,65 F2.2 Consignas.
Taquilla grande - Euros Taquilla mediana - Euros Taquilla pequeña - Euros Día o fracción 4,50 4,00 3,50 Traslado de consigna a almacén 36,00 36,00 36,00 Estancia en almacén (€/día) 1,80 1,80 1,80 El traslado de consigna a almacén se regulará conforme a las directrices establecidas por cada aeropuerto.
Se añade por el art. 71.2 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693.
Artículo 9 bis dos.
Tarifa B.2 Aparcamiento de vehículos.
B.2.1 Aparcamiento general.
B.2.1.1 Automóviles y motocicletas.
Las cuantías en euros a aplicar serán las siguientes:
Grupo Aeropuerto Primera media hora o fracción Segunda media hora o fracción Hora adicional o fracción Máximo diario hasta cuatro días Máximo diario a partir del quinto día A Peninsular 0,60 0,90 1,50 15,00 12,00 No Peninsular 0,00 0,50 0,90 9,00 7,20 B Peninsular 0,50 0,70 1,20 12,00 9,60 No Peninsular 0,00 0,40 0,75 7,50 6,00 C Peninsular 0,40 0,50 0,90 9,00 7,20 No Peninsular 0,00 0,30 0,65 6,50 5,20 D Peninsular 0,40 0,50 0,75 7,50 6,00 No Peninsular 0,00 0,30 0,65 6,50 5,20 B.2.1.2 Autobuses.
En aquellos aeropuertos con aparcamiento específico de pago para autobuses, las cuantías en euros a aplicar serán:
Grupo Aeropuerto Hora Máximo diario A Peninsular 1,50 15,00 No Peninsular 0,90 9,00 B Peninsular 1,20 12,00 No Peninsular 0,75 7,50 C Peninsular 0,90 9,00 No Peninsular 0,65 6,50 D Peninsular 0,75 7,50 No Peninsular 0,65 6,50 B.2.2 Aparcamiento larga estancia.
Los cuatro primeros días de estacionamiento se liquidarán, cada día, conforme a la cuantía máxima prevista por día para el aparcamiento general, liquidándose a partir del quinto día de estacionamiento conforme al 50 por ciento de la cuantía máxima por día establecida para el aparcamiento general a partir del quinto día.
B.2.3 Aparcamiento de empleados.
Para este tipo de aparcamiento, destinado al personal de las empresas u organismos que trabajen en el recinto aeroportuario, que tengan tarjeta de identificación expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria serán de aplicación las siguientes cuantías en euros:
Grupo Aeropuerto Abono mensual A Peninsular 29,00 No Peninsular 17,50 B Peninsular 23,00 No Peninsular 14,50 C Peninsular 17,50 No Peninsular 13,00 D Peninsular 14,50 No Peninsular 12,50 El abono tendrá 30 usos que podrán ser no consecutivos y permitirá la utilización del aparcamiento de empleados durante 30 periodos de 24 horas, desde la primera entrada de cada periodo, no computándose usos adicionales por entradas y salidas dentro de cada uno de estos periodos de 24 horas.
Estos abonos serán personales, no pudiendo transferirse para su uso a otras personas.
Cuando el aeropuerto no disponga de un aparcamiento específico de empleados, éstos podrán utilizar el aparcamiento para el público general, por medio de abonos de 30 usos, al precio anteriormente establecido.
En caso de pérdida de tique en cualquier tipo de aparcamiento de pago, el usuario abonará la estancia de cinco días, conforme a la cuantía máxima diaria hasta cuatro días para el aparcamiento general, excepto si se acreditase la estancia real del vehículo, en cuyo caso se liquidará esta última en función de la estancia real.
Tarifa C.2 Concesiones administrativas de oficinas, locales y mostradores comerciales.
C.2.1 La cuantía exigible para la utilización de las oficinas, locales y mostradores comerciales que se concesionen por períodos anuales será la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005.
C.2.2 La cuantía exigible para los mostradores comerciales que se concesionen por períodos de ocupación no interrumpidos inferiores a un mes, será la siguiente:
Euros/m2/hora En los aeropuertos del grupo A y B:
Hasta dos horas 1,97 Cada hora adicional o fracción 1,18 Importe máximo por día 140,30 Resto de aeropuertos:
Hasta dos horas 1,44 Cada hora adicional o fracción 1,12 Importe máximo por día 102,42 Tarifa E.2. Utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de las mercancías.
La tarifa a aplicar a la mercancía en conexión será la cuantía anterior reducida en un cincuenta por ciento.
A efectos de aplicación de la presente tarifa se entiende mercancía en conexión la cargada y descargada en el recinto aeroportuario, entre vuelos de la misma compañía.
Tarifa F2 Utilización de salas y zonas no delimitadas.
F.2.1 Tarifa para salas VIP.
Las cuantías exigibles por la utilización de salas y zonas no delimitadas serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005.
Las cuantías exigibles en el aeropuerto de Málaga serán:
Málaga Tramos Pasajeros/mes Euros/pax 1 De 1 a 100 15,55 2 De 101 a 500 14,00 3 De 501 a 1.000 13,20 4 De 1.001 a de 2.000 12,45 5 Más de 2.000 11,65 F2.2 Consignas.
Taquilla grande - Euros Taquilla mediana - Euros Taquilla pequeña - Euros Día o fracción 4,50 4,00 3,50 Traslado de consigna a almacén 36,00 36,00 36,00 Estancia en almacén (€/día) 1,80 1,80 1,80 El traslado de consigna a almacén se regulará conforme a las directrices establecidas por cada aeropuerto.
Se modifica la tarifa B.2.3 del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el art. 73.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865.
Se añade por el art. 71.2 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693.
Artículo 9 bis tres.
Tarifa C.4. Concesiones administrativas de mostradores de facturación.
C.4.1 Para las concesiones que se contraten por períodos anuales las cuantías a aplicar serán las siguientes:
Aeropuerto Euros/mes/mostrador Con transportador báscula Con cinta posterior sin transportador báscula Sin cinta Grupo A-B 1.161,55 332,81 29,70 Grupo C 989,60 187,13 16,59 Grupo D 989,60 123,89 11,00 Las cuantías exigibles para los mostradores de facturación que se concesionen por temporada (períodos entre cinco y siete meses continuados), serán las establecidas para la utilización de mostradores por periodos de concesiones anuales incrementadas en un 25%.
Excepcionalmente podrá autorizarse la utilización de mostradores por periodos de un mes, siendo en este caso la cuantía a aplicar la establecida para la utilización de mostradores por períodos de concesiones anuales incrementada un 50%.
En caso de escasez de mostradores, la autoridad aeroportuaria podrá revocar las autorizaciones y concesiones cuyo plazo de duración sea anual, cuando durante dos meses seguidos la ocupación mensual sea inferior al 25% del horario operativo del aeropuerto.
C.4.2 Para los mostradores de facturación que, dentro de la disponibilidad de espacio y a criterio del aeropuerto, puedan ser concesionadas por hora o fracción se considerará como tiempo de uso del mostrador el mayor de los siguientes:
Tiempo de asignación, entendiendo por tal el que el concesionario tenga reservado.
Tiempo efectivo de ocupación.
A efectos del cómputo del tiempo de utilización, se considerará como inicio la hora programada o la real de inicio de ocupación si ésta se produce con anterioridad a la programada, y como final del periodo de utilización, la programada o la real de fin de ocupación si ésta se produce con posterioridad a la programada. Independientemente del tiempo real o programado de utilización del mostrador se contabilizará un periodo mínimo de una hora.
Las cuantías exigibles en todos los aeropuertos serán las siguientes:
La asignación de mostradores en cualquiera de las modalidades de uso previstas anteriormente se efectuará por la autoridad aeroportuaria en función de la capacidad operativa del aeropuerto.
Serán por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, que sean prestados por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
Tarifa E.1 Servicio de pasarelas.
Las cuantías a aplicar por cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma en posición de pasarela serán las siguientes: Aeropuerto de Madrid Barajas:
Hora tipo €/hora o fracción €/cuarto de hora o fracción adicional Hasta 3 horas Más de 3 horas Normal 112,78 34,31 51,45 Reducida 46,50 14,00 14,00 Resto de aeropuertos:
Hora tipo €/hora o fracción €/cuarto de hora o fracción adicional Hasta 3 horas Más de 3 horas Normal 102,24 30,66 46,00 Punta 130,09 40,00 60,00 Reducida 46,50 14,00 14,00 Para poder aplicar la tarifa reducida es necesario que la pasarela esté desenganchada de la aeronave.
Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada.
Cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible o, por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.
Aplicación de tarifas:
La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las cero y las seis horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el art. 73.3 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865.
Artículo 9 bis tres.
Tarifa C.4. Concesiones administrativas de mostradores de facturación.
C.4.1 Para las concesiones que se contraten por períodos anuales las cuantías a aplicar serán las siguientes:
Aeropuerto Euros/mes/mostrador Con transportador báscula Con cinta posterior sin transportador báscula Sin cinta Grupo A-B 1.161,55 332,81 29,70 Grupo C 989,60 187,13 16,59 Grupo D 989,60 123,89 11,00 Las cuantías exigibles para los mostradores de facturación que se concesionen por temporada (períodos entre cinco y siete meses continuados), serán las establecidas para la utilización de mostradores por periodos de concesiones anuales incrementadas en un 25%.
Excepcionalmente podrá autorizarse la utilización de mostradores por periodos de un mes, siendo en este caso la cuantía a aplicar la establecida para la utilización de mostradores por períodos de concesiones anuales incrementada un 50%.
En caso de escasez de mostradores, la autoridad aeroportuaria podrá revocar las autorizaciones y concesiones cuyo plazo de duración sea anual, cuando durante dos meses seguidos la ocupación mensual sea inferior al 25% del horario operativo del aeropuerto.
C.4.2 Para los mostradores de facturación que, dentro de la disponibilidad de espacio y a criterio del aeropuerto, puedan ser concesionadas por hora o fracción se considerará como tiempo de uso del mostrador el mayor de los siguientes:
Tiempo de asignación, entendiendo por tal el que el concesionario tenga reservado.
Tiempo efectivo de ocupación.
A efectos del cómputo del tiempo de utilización, se considerará como inicio la hora programada o la real de inicio de ocupación si ésta se produce con anterioridad a la programada, y como final del periodo de utilización, la programada o la real de fin de ocupación si ésta se produce con posterioridad a la programada. Independientemente del tiempo real o programado de utilización del mostrador se contabilizará un periodo mínimo de una hora.
Las cuantías exigibles en todos los aeropuertos serán las siguientes:
La asignación de mostradores en cualquiera de las modalidades de uso previstas anteriormente se efectuará por la autoridad aeroportuaria en función de la capacidad operativa del aeropuerto.
Serán por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, que sean prestados por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
Tarifa E.1 Servicio de pasarelas.
Las cuantías a aplicar por cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma en posición de pasarela serán las siguientes:
Aeropuerto de Madrid Barajas:
Hora tipo Euros/hora o fracción Euros/cuarto de hora o fracción adicional Hasta 3 horas Más de 3 horas Normal 116,16 35,34 52,99 Reducida 47,90 14,42 14,42 Resto de aeropuertos:
Hora tipo Euros/hora o fracción Euros/cuarto de hora o fracción adicional Hasta 3 horas Más de 3 horas Normal 105,31 31,58 47,38 Punta 133,99 41,20 61,80 Reducida 47,90 14,42 14,42 Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada.
Para aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a dos pasarelas simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente diseñadas para esta finalidad, las cuantías anteriores se incrementarán en un 25 por ciento.
Entre las cero y las seis, hora local, cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible, o si por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.
Aplicación de tarifas:
La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las veintitrés y las seis horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local.
Se modifica la tarifa E.1 del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 81.2 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el art. 73.3 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865.
Artículo 9 bis cuatro.
Tarifa G.6. Sistemas de energía a 400 hertzios.
Las cuantías a aplicar por cada servicio de suministro de energía eléctrica transformada a 400 Hz serán las siguientes:
Concepto 1.ª hora o fracción Euros/cuarto de hora o fracción Aeronaves con peso menor de 40 Tm 23,84 5,96 Aeronaves cuyo peso esté comprendido entre 40 Tm y 150 Tm 25,09 6,27 Aeronaves con peso mayor de 150 Tm 40,76 10,19 Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 84.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Artículo 9 bis cinco.
Uno. No obstante lo dispuesto en el apartado Uno anterior, y de lo dispuesto en el artículo 9 bis dos de la Ley 25/1998, las cuantías para las tarifas B.1, E.1, F.2 y H, serán las que a continuación se expresan:
Tarifa B.1 Utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias.
La cuantía por pasajero de salida de la tarifa B.1 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por la utilización por parte de los pasajeros de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias será la siguiente:
Las cuantías anteriores se incrementarán en 0,55 € por pasajero de salida por la prestación de los servicios de asistencia a pasajeros con movilidad reducida.
Tarifa B.2 Aparcamiento de vehículos.
Las cuantías para el año 2011 de la tarifa B.2 serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,083 a las cuantías en vigor en el año 2010, salvo las cuantías de los tramos: «máximo diario hasta cuatro días» y «máximo diario a partir del quinto día», del apartado B.2.1 Aparcamiento General, que permanecerán con el importe vigente en el año 2010.
Tarifa E.1 Utilización de pasarelas telescópicas.
Las cuantías para el año 2011 de la tarifa E1 serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 0,90 a las cuantías en vigor en el año 2010.
La cuantía de la Tarifa E.2 Utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías se minorará respecto a su cuantía actual, fijándose en 0,017062€ por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.
Tarifa F.2 Utilización de salas y zonas no delimitadas.
F.2.1 Tarifa para salas VIP. Las cuantías exigibles por la utilización de salas y zonas no delimitadas serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,083 a las cuantías exigibles en el año 2010.
Las tarifas para los aeropuertos de los grupos C y D serán las siguientes:
GRUPOS C y D TRAMOS PASAJEROS/MES € / PASAJERO 1 2 3 4 5 6 7 De 1 a 50 De 51 a 100 De 101 a 200 De 201 a 350 De 351 a 500 De 501 a 1.000 Más de 1.000 15,00 13,70 12,70 11,70 10,50 9,20 7,20 Tarifa H. Las cuantías para el año 2011 de la tarifa H serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,022 a las cuantías exigibles en el año 2010.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 89.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Artículo 10Modificación de las cuantías de la tasa
Tarifa A: el peso de la aeronave, la clasificación del aeropuerto, la franja horaria, el tiempo de estacionamiento y la situación jurídica de la aeronave.
Tarifa B.1: el origen y destino del pasajero.
Tarifa B.2: la clase de vehículo, la categoría del aeropuerto y la duración del estacionamiento.
Tarifas C.1, C.2, C.3 y C.4: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de utilización, la clasificación del aeropuerto y el beneficio o utilidad obtenido con la realización de la actividad.
Tarifa C.5: la cuantía será la señalada en los contratos reguladores.
Tarifa D.1: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de utilización, la categoría del aeropuerto y la superficie en planta de la aeronave.
Tarifa D.2: la periodicidad en el uso de las zonas restringidas.
Tarifa D.3: la medida de superficie utilizada y el número de aparatos.
Tarifa E.1: la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el tiempo y horario de utilización.
Tarifa E.2: el peso de carga depositada o almacenada en el aeropuerto, la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el período de utilización.
Tarifa F.1: los litros suministrados, el tipo de combustible o lubricante suministrado.
Tarifa F.2: el tipo de salas, su localización y tiempo de uso, la superficie y situación de los espacios, el número de personas y la categoría de aeropuerto.
Tarifa F.3: el horario y el período de utilización de los recintos aeroportuarios.
Tarifas F.4 y F.5: en función de lo establecido en sus contratos reguladores. En su defecto, en función del beneficio o utilidad obtenida en el ejercicio de la actividad.
Tarifa F.6: los tipos de soporte publicitarios, la clasificación del aeropuerto y el carácter nacional o internacional de la terminal del mismo.
Tarifa G.1: el número de días en que el vehículo está depositado tras su retirada.
Tarifa G.2: en el caso de suministros medidos por contador la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el importe del recibo periódico presentado por la compañía suministradora por el número de unidades de medida consumidas. En el resto de los suministros prestados por el aeropuerto la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el montante del coste total del servicio por el número de metros cuadrados de la superficie del aeropuerto afectada por dicho servicio. En los restantes servicios, el coste de sus instalaciones, incluyendo el valor real de los productos o materiales facilitados. En cualquier caso, las cuantías resultantes serían incrementadas en el 12,5 por 100 por la utilización del dominio público aeroportuario.
Tarifa G.3: la duración del servicio y el importe de los productos suministrados.
Tarifa G.4: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que la tarifa G.2.
Tarifa G.5: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que la tarifa G.2.
Tarifa G.6: el peso máximo al despegue de la aeronave, el plazo de duración y la categoría del aeropuerto.
Tarifa H: el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de terceros), el número, tipo y peso de las aeronaves asistidas y la categoría del aeropuerto.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
Artículo 10Modificación de las cuantías de la tasa
Tarifa A: el peso de la aeronave, la clasificación del aeropuerto, la franja horaria, el tiempo de estacionamiento y la situación jurídica de la aeronave.
Tarifa B.1: el origen y destino del pasajero.
Tarifa B.2: la clase de vehículo, la categoría del aeropuerto y la duración del estacionamiento.
Tarifas C.1, C.2, C.3 y C.4: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de utilización, la clasificación del aeropuerto y el beneficio o utilidad obtenido con la realización de la actividad.
Tarifa C.5: la cuantía será la señalada en los contratos reguladores.
Tarifa D.1: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de utilización, la categoría del aeropuerto y la superficie en planta de la aeronave.
Tarifa D.2: la periodicidad en el uso de las zonas restringidas.
Tarifa D.3: la medida de superficie utilizada y el número de aparatos.
Tarifa E.1: la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el tiempo y horario de utilización.
Tarifa E.2: el peso de carga depositada o almacenada en el aeropuerto, la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el período de utilización.
Tarifa F.1: los litros suministrados, el tipo de combustible o lubricante suministrado.
Tarifa F.2: el tipo de salas, su localización y tiempo de uso, la superficie y situación de los espacios, el número de personas y la categoría de aeropuerto.
Tarifa F.3: el horario y el período de utilización de los recintos aeroportuarios.
Tarifas F.4 y F.5: en función de lo establecido en sus contratos reguladores. En su defecto, en función del beneficio o utilidad obtenida en el ejercicio de la actividad.
Tarifa F.6: los tipos de soporte publicitarios, la clasificación del aeropuerto y el carácter nacional o internacional de la terminal del mismo.
Tarifa G.1: el número de días en que el vehículo está depositado tras su retirada.
Tarifa G.2: en el caso de suministros medidos por contador la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el importe del recibo periódico presentado por la compañía suministradora por el número de unidades de medida consumidas. En el resto de los suministros prestados por el aeropuerto la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el montante del coste total del servicio por el número de metros cuadrados de la superficie del aeropuerto afectada por dicho servicio. En los restantes servicios, el coste de sus instalaciones, incluyendo el valor real de los productos o materiales facilitados. En cualquier caso, las cuantías resultantes serían incrementadas en el 12,5 por 100 por la utilización del dominio público aeroportuario.
Tarifa G.3: la duración del servicio y el importe de los productos suministrados.
Tarifa G.4: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que la tarifa G.2.
Tarifa G.5: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que la tarifa G.2.
Tarifa G.6: el peso máximo al despegue de la aeronave, el plazo de duración y la categoría del aeropuerto.
Tarifa H: el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de terceros), el número, tipo y peso de las aeronaves asistidas, el número de pasajeros, y la categoría del aeropuerto.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
Se modifica la tarifa H del apartado 2 por el art. 27.1.c) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 11Gestión, recaudación y afectación
Artículo 11Gestión, recaudación y afectación
Artículo Las cuantías unitarias de aquellas tarifas de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, susceptibles de recaudación por cajeros automáticos habilitados a dichos efectos, podrán ser redondeadas al múltiplo de 5 céntimos de euro más próximo.
Se añade por el art. 71.3 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.
Aunque el legislador no le atribuye ninguna numeración, se incluye en esta sección por referirse a la "Tasa de prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario".
CAPÍTULO II
Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de la Presidencia Tasa por publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado»
Artículo 12Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en la edición papel del «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 13Devengo
Esta obligación de constituir un depósito previo no se aplicará en los anuncios de subastas en los procedimientos criminales y sociales, exigiéndose el pago cuando se hagan efectivas las costas sobre los bienes.
Artículo 14Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.
Artículo 15Exenciones y bonificaciones
Estarán exentos del pago de la tasa:
Artículo 15Exenciones y bonificaciones
Estarán exentos del pago de la tasa:
Se modifica el apartado b) por el art. 13 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Artículo 15Exención y no sujeción
Uno. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial del Estado».
Dos. Estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulta obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.
La exención no será aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni a aquellos otros cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.
Se modifica por el art. 13 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.
Se modifica el apartado b) por el art. 13 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Artículo 15Exención y no sujeción
Uno. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial del Estado».
Dos. Estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulta obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, las celebraciones de subastas efectuadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.
La exención no será aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni a aquellos otros cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 9 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-9 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5478 Se modifica por el art. 13 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.
Se modifica el apartado b) por el art. 13 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Artículo 16Cuantías
Artículo 16Cuantía
Uno. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.