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En resumen

Esta norma, denominada "Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre", regula el registro, compensación y liquidación de valores negociables, el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central, y los requisitos de transparencia para emisores de valores. Su objetivo es mejorar la eficiencia y estabilidad del sistema financiero español en la fase de poscontratación, adaptándolo a la normativa europea.

Qué regula

Quiénes afecta

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📄 Texto legal
200 ok Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial", según establece el art. único.1 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Norma derogada, con efectos de 29 de noviembre de 2023, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22764#dd Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial", según establece el art. único.1 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 I El buen funcionamiento del sistema de compensación, liquidación y registro de valores resulta un elemento fundamental para todo sistema financiero. En efecto, en la denominada fase de poscontratación intervienen una serie de agentes e infraestructuras que aseguran la correcta realización de las operaciones sobre instrumentos financieros. La búsqueda de una mejor eficiencia y una mayor estabilidad en la poscontratación ha llevado a la Unión Europea a elaborar una serie de normas al respecto como son el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (conocido como Reglamento EMIR) y el Reglamento (UE) n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012. Por otro lado, el Eurosistema viene impulsando el proyecto TARGET2-Securities para crear una plataforma paneuropea que lleve a cabo la liquidación de operaciones sobre valores, que comenzará su funcionamiento este mismo año. Todo ello redundará en la consecución de un verdadero mercado único de servicios financieros de poscontratación en la Unión Europea lo que repercutirá positivamente en el sistema financiero en general. En el ámbito nacional, se identificó la necesidad de reformar el sistema de compensación, liquidación y registro de valores español para adaptarse al nuevo contexto europeo que poco a poco ha ido tomando forma. En este sentido, la Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, supuso el inicio de dicho proceso de reforma que se completó con la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Como se estableció en 2011, la reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores descansa sobre tres ejes fundamentales: 1) la intervención de una entidad de contrapartida central en las operaciones de carácter multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación que permitirá una liquidación por saldos netos; 2) la eliminación del principio de aseguramiento en la entrega gracias a la gestión del riesgo de contrapartida que realizará la figura de la entidad de contrapartida central; y 3) la eliminación del actual sistema de registro de valores de renta variable basado en referencias de registro para pasar a un sistema basado en saldos de valores como ya ocurre en el sistema de registro de valores de renta fija. Procede ahora desarrollar y concretar los elementos sobre los que se asienta el nuevo sistema para avanzar así en la equiparación de nuestro sistema de compensación, liquidación y registro de valores a los procedimientos más utilizados por los mercados de nuestro entorno, favoreciendo una reducción de costes de funcionamiento y mejorando la posición competitiva de nuestros mercados, entidades e infraestructuras. II El título I del real decreto se ocupa, en el capítulo I de la representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta y mantiene, en esencia, el mismo régimen jurídico de anotaciones en cuenta vigente que estableciera el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. Las modificaciones de esta parte responden a la necesidad de desarrollar los ajustes que la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, introdujo en los artículos 5 y 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio tanto en relación con la reversibilidad de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta como los requisitos que debe cumplir el documento de la emisión. En segundo lugar, y todavía dentro del capítulo I de este título I, ha sido necesario concretar en relación con la expedición de los certificados de legitimación, la inmovilización registral de los valores y la inscripción de las transmisiones, entre otras cuestiones, los casos en los que actúan las entidades participantes o el depositario central de valores según el tipo de cuenta en el que estén registrados los valores afectados. El capítulo II del título I desarrolla las modificaciones de los artículos 7 y 7 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio que clarifican la estructura y funcionamiento del sistema español de registro de valores. Este se articula en dos niveles conformando el llamado sistema de doble escalón. El primer escalón se encuentra en un registro central gestionado por el depositario central de valores mientras que el segundo escalón está compuesto por los llamados registros de detalle que gestionan las entidades participantes en dicho depositario. También se detallan los tipos de cuentas que pueden tener las entidades participantes en el depositario central de valores. Es necesario mencionar las especialidades que las infraestructuras que intervienen en la negociación, compensación y liquidación de valores puedan establecer en relación con los procedimientos operativos aplicables a las cuentas que puedan utilizar determinadas entidades financieras, con el objeto de permitirles contar con plazos ligeramente más amplios que los generales para la identificación de los clientes por cuenta de quienes está operando. Es de suma importancia dejar claro que estos procedimientos especiales, que deberán estar regulados en el reglamento interno y demás normas internas de las infraestructuras, sólo podrán aplicarse cuando la prestación del servicio de inversión asociado a dicha cuenta se realice exclusivamente para clientes profesionales. Los depositarios centrales de valores velarán por el cumplimiento de este requisito controlando que las anotaciones resultantes de la liquidación de este tipo de operaciones en las cuentas del registro central o de detalle se practican a favor de inversores profesionales. Adicionalmente, se prevén los mecanismos de control necesarios para consolidar el cambio de un sistema basado en las llamadas referencias de registro a un sistema basado en saldos de valores, con el control de los registros de detalle y el control de saldos del sistema. El capítulo III completa el título I del real decreto con las reglas aplicables al registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación. El título II aborda las cuestiones relativas a la liquidación de valores y al régimen jurídico de las infraestructuras de mercados, a saber, entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores. Por lo que se refiere a los depositarios centrales de valores, en el capítulo I se concreta la aplicación del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, en lo relativo a los estatutos sociales de los depositarios centrales de valores y su régimen económico, entre otras cuestiones. A continuación, el capítulo II del título II regula los casos en los que necesariamente debe intervenir una entidad de contrapartida central en determinadas operaciones realizadas en segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación, teniendo en cuenta la normativa europea al respecto que se recoge en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 de 4 de julio de 2012. Se aprovecha para desarrollar parte del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio que, si bien se modifica muy ligeramente en el apartado once de la disposición final primera de la Ley 11/2015, sufrió una importante reforma con la Ley 32/2011, de 4 de octubre, cuyo desarrollo se realiza ahora en este real decreto. Hay que hacer especial referencia a las obligaciones de seguimiento y control que deben realizar tanto las entidades de contrapartida central como los depositarios centrales de valores en relación con la actuación de sus entidades participantes. Tal y como establece la ley, estas infraestructuras deberán velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de compensación y liquidación de transacciones y de registro de valores. De esta forma, es de suma importancia que los manuales de seguimiento y control previstos en este real decreto, detallen suficientemente las medidas concretas que se implantarán para garantizar el buen funcionamiento del sistema de compensación, liquidación y registro de valores. El capítulo III de este título II se centra en la liquidación de valores desarrollando, en la sección primera, lo relativo a la actuación de los depositarios centrales de valores en esta fase concreta de la poscontratación mientras que en las secciones segunda y tercera se detallan las reglas para la liquidación de operaciones sobre valores negociables, la celebración de acuerdos entre infraestructuras, los principios que rigen el sistema de liquidación y la prevención y control de fallidos en la liquidación. Finalmente, el capítulo IV desarrolla el nuevo artículo 44 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en relación con el sistema específico de información para la supervisión de la compensación, liquidación y registro de valores. Este sistema de información, denominado interfaz de poscontratación, será gestionado por el depositario central de valores y contará con la información proporcionada por todos los participantes en el proceso de poscontratación, tales como centros de negociación, entidades de contrapartida central, etc. Su objetivo último es permitir la trazabilidad de las operaciones, el control de los riesgos y garantías, la correcta llevanza de los dos niveles de registro y la correcta liquidación de las operaciones. Será un elemento vital para la supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del adecuado funcionamiento de todas las fases de poscontratación toda vez que desaparecerán las referencias de registro como elemento de control. De entre las disposiciones adicionales, destaca la primera, cuyo objetivo es dejar claro que las modificaciones de este real decreto no se aplican a los valores de renta fija admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación ni a la deuda pública negociada en el mercado de deuda pública en anotaciones en cuenta. Esto es así porque este tipo de valores ya realizan una liquidación mediante el sistema de saldos, por lo que su incorporación al nuevo sistema de compensación, liquidación y registro se realizará con mayor facilidad. De ahí que se haya pospuesto dicha adaptación, que cuando tenga lugar completará la unificación del sistema de registro para valores de renta fija, deuda pública y renta variable prevista en la disposición final cuarta de la Ley 32/2011, de 4 de octubre. No obstante, hay que tener en cuenta que existen emisiones de renta fija admitidas a negociación en bolsas por lo que es necesario que queden afectadas parcialmente por la reforma y en particular se eliminen las referencias de registro correspondientes a estos valores y se establezcan en los reglamentos de las infraestructuras los procedimientos oportunos para su adecuada liquidación. Por otra parte, hay que destacar la importancia de las disposiciones transitorias y de entrada en vigor ya que los distintos elementos de este real decreto se aplicarán de forma progresiva según se vayan aprobando los reglamentos de las infraestructuras de mercado que detallan los aspectos más técnicos y operativos del sistema de compensación, liquidación y registro de valores español, y según sean de aplicación las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014, 23 de julio de 2014. En concreto, las disposiciones transitorias prevén las reglas conforme a las cuales las operaciones en curso e iniciadas a la entrada en vigor del real decreto serán liquidadas, así como la información que deben publicar los centros de negociación para una adecuada transición y migración al nuevo sistema de compensación, liquidación y registro. La entrada en vigor del real decreto debe coincidir con la fecha en la que las infraestructuras de mercado y sus entidades participantes estén preparadas para operar con total seguridad aplicando las reglas del nuevo sistema, eliminando el riesgo operativo y sistémico asociado a una migración de sistemas de estas características. Hay que tener en cuenta también que de acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las modificaciones introducidas por los apartados cuatro a ocho, diez, doce, trece, quince, veintiuno, veintidós y veintinueve de la letra A) de la disposición final primera serán de aplicación a partir de la mencionada fecha. La disposición final primera y segunda es la que completa la transposición de la Directiva 2013/50/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE, de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE. Esta directiva revisa, entre otras cuestiones, la periodicidad y el contenido de los informes que deben elaborar los emisores de valores que están admitidos a negociación en mercados regulados europeos y además establece la necesidad de contabilizar en las participaciones significativas la titularidad de instrumentos financieros con un efecto económico similar al de la tenencia de acciones. Utilizando una opción nacional establecida en la citada directiva, las modificaciones introducidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, por la Ley 11/2015, de 18 de junio mantienen la obligación de suministrar información trimestral, teniendo en cuenta que es una exigencia de sencillo cumplimiento, lo suficientemente flexible para acomodarse a las diferentes peculiaridades de cada entidad, incluyendo los pequeños y medianos emisores, y que repercute positivamente en los mercados. En efecto, esta exigencia data de 1991 y facilita el seguimiento por los inversores de las expectativas acerca del comportamiento futuro del emisor simplificándole la labor de evaluar un conjunto heterogéneo de hechos relevantes publicados en momentos diferentes y cuya vigencia a fecha de cierre de trimestre no siempre es evidente. Idénticos argumentos aconsejan el mantenimiento del segundo informe semestral. El real decreto incorpora otras novedades de la directiva como el cómputo de los derechos de voto en determinados supuestos en los que se utilizan instrumentos financieros derivados y los plazos para la publicación de determinados informes financieros. En relación con la modificación que realiza la directiva de la definición de «emisor», incluyendo en la misma a las personas físicas, hay que destacar que la adaptación de nuestro ordenamiento a dicha definición no implica variación alguna en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales. Es decir, la persona física no es considerada emisor a los efectos de la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, si bien, con el objetivo de hacer una transposición completa de las novedades de la directiva y evitar cualquier obstáculo que pudiera presentarse en el ámbito de la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes, se considera oportuno recoger esta definición amplia de emisor. Este real decreto se dicta en uso de las habilitaciones contenidas en los artículos 7 bis, 31 bis, 35, 35 bis, 44 bis, 44 ter, 44 octies, 53, 125 y disposición final segunda de la Ley 24/1988, de 28 de julio. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 2015, DISPONGO: TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en lo que se refiere a la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, a la compensación, liquidación y registro de valores, al régimen jurídico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores y a las obligaciones de transparencia de los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en lo que se refiere a la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, a la compensación, liquidación y registro de valores, al régimen jurídico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores y a las obligaciones de transparencia de los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. Se adapta la referencia normativa por el art. único.2 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Artículo 2. Régimen jurídico 1. La representación de valores negociables, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 2.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (en adelante, valores) por medio de anotaciones en cuenta, se regirá por lo dispuesto en la mencionada ley, y en este real decreto. 2. Las entidades de contrapartida central se regirán por el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación, así como por la Ley 24/1988, de 28 de julio, y por este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea. 3. Los depositarios centrales de valores se regirán por el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012 y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación, así como por la Ley 24/1988, de 28 de julio, y este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea. Artículo 2. Régimen jurídico 1. La representación de valores negociables, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, valores) por medio de anotaciones en cuenta, se regirá por lo dispuesto en el mencionado texto refundido, y en este real decreto. 2. Las entidades de contrapartida central se regirán por el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación, así como por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y por este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea. 3. Los depositarios centrales de valores se regirán por el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012 y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación, así como por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea. Se adaptan las referencias normativas por el art. único.3 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 TÍTULO I Representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta CAPÍTULO I Disposiciones comunes Sección 1.ª La anotación en cuenta como modalidad de representación de los valores negociables Artículo 3. Unidad de representación. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta se aplicará a todos los valores integrantes de una misma emisión, sin perjuicio de los casos de cambio en la modalidad de representación previstos en los artículos 4 y 5. Artículo 4. Reversibilidad de la representación de los valores por medio de títulos. 1. Los títulos representativos de valores podrán transformarse en anotaciones en cuenta previo acuerdo adoptado con los requisitos legales exigidos. 2. La transformación de títulos en anotaciones en cuenta se producirá a medida que los titulares vayan presentando sus títulos ante la entidad encargada del registro contable, que practicará las correspondientes inscripciones a favor de quienes acrediten ser titulares de acuerdo con la ley que resulte aplicable a los títulos. 3. El plazo de presentación de los títulos para la transformación habrá de fijarse en el acuerdo al que se refiere el apartado 1 y publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, y no podrá ser inferior a un mes ni superior a un año. 4. Transcurrido el referido plazo, los títulos no transformados dejarán de representar los valores correspondientes, sin perjuicio de que la entidad encargada del registro contable deba seguir practicando las inscripciones a las que se refiere el apartado 2. 5. Pasados tres años desde la conclusión del plazo previsto para la transformación sin que se haya producido la inscripción correspondiente mediante anotaciones en cuenta, la entidad encargada del registro contable procederá a la venta de los valores por cuenta y riesgo de los interesados, pudiendo repercutir a estos todos los costes y gastos en los que incurra. Dicha venta podrá realizarse bien a través de un miembro del correspondiente mercado o sistema si los valores estuviesen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación, o bien con la intervención de notario si no lo estuviesen. El efectivo procedente de la venta de los valores será depositado a disposición de los interesados en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos. 6. La entidad encargada del registro contable podrá proceder a la destrucción de los títulos recogidos, extendiendo el correspondiente documento en el que se haga constar dicha circunstancia, que será firmado también por un representante de la entidad emisora. En todo caso, en los títulos que no se destruyan deberá hacerse figurar visiblemente que han quedado anulados. 7. En el caso de que los títulos objeto de la transformación no hubieran sido expedidos será necesario para que tenga lugar la misma, que conste esta circunstancia en certificación expedida por la entidad emisora. Las correspondientes inscripciones se practicarán en favor de quienes acrediten ser titulares de los valores y previa presentación, en su caso, de los resguardos provisionales o extractos de inscripción emitidos. Artículo 4. Reversibilidad de la representación de los valores por medio de títulos. 1. Los títulos representativos de valores podrán transformarse en anotaciones en cuenta previo acuerdo adoptado con los requisitos legales exigidos. 2. La transformación de títulos en anotaciones en cuenta se producirá a medida que los titulares vayan presentando sus títulos ante la entidad encargada del registro contable, que practicará las correspondientes inscripciones a favor de quienes acrediten ser titulares de acuerdo con la ley que resulte aplicable a los títulos. 3. El plazo de presentación de los títulos para la transformación habrá de fijarse en el acuerdo al que se refiere el apartado 1 y publicarse en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en la página web de la entidad emisora, cuando esté obligada legalmente a mantener dicha página, y no podrá ser inferior a un mes ni superior a un año. 4. Transcurrido el referido plazo, los títulos no transformados dejarán de representar los valores correspondientes, sin perjuicio de que la entidad encargada del registro contable deba seguir practicando las inscripciones a las que se refiere el apartado 2. 5. Pasados tres años desde la conclusión del plazo previsto para la transformación sin que se haya producido la inscripción correspondiente mediante anotaciones en cuenta, la entidad encargada del registro contable procederá a la venta de los valores por cuenta y riesgo de los interesados, pudiendo repercutir a estos todos los costes y gastos en los que incurra. Dicha venta podrá realizarse bien a través de un miembro del correspondiente mercado o sistema si los valores estuviesen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación, o bien con la intervención de notario si no lo estuviesen. El efectivo procedente de la venta de los valores será depositado a disposición de los interesados en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos. 6. La entidad encargada del registro contable podrá proceder a la destrucción de los títulos recogidos, extendiendo el correspondiente documento en el que se haga constar dicha circunstancia, que será firmado también por un representante de la entidad emisora. En todo caso, en los títulos que no se destruyan deberá hacerse figurar visiblemente que han quedado anulados. 7. En el caso de que los títulos objeto de la transformación no hubieran sido expedidos será necesario para que tenga lugar la misma, que conste esta circunstancia en certificación expedida por la entidad emisora. Las correspondientes inscripciones se practicarán en favor de quienes acrediten ser titulares de los valores y previa presentación, en su caso, de los resguardos provisionales o extractos de inscripción emitidos. Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Artículo 5. Reversibilidad de la representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta. 1. La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será reversible teniendo siempre en cuenta lo previsto en este artículo y en el artículo 30. 2. La reversión de la representación en anotaciones en cuenta deberá ser autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en consideración a su escasa difusión a solicitud de la entidad emisora. 3. Una vez autorizada la reversión, la entidad encargada del registro contable de acuerdo con los artículos 7.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y 30 de este real decreto, hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando la condición de depositaria respecto de estos. Artículo 5. Reversibilidad de la representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta. 1. La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será reversible teniendo siempre en cuenta lo previsto en este artículo y en el artículo 30. 2. La reversión de la representación en anotaciones en cuenta deberá ser autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en consideración a su escasa difusión a solicitud de la entidad emisora. 3. Una vez autorizada la reversión, la entidad encargada del registro contable de acuerdo con los artículos 8.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y 31 de este real decreto, hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando la condición de depositaria respecto de estos. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Artículo 6. Reserva de denominación. Las expresiones «valores representados por medio de anotaciones en cuenta», «anotaciones en cuenta» u otras que puedan inducir a confusión con ellas sólo podrán utilizarse con referencia a valores negociables que sean objeto de representación por medio de anotaciones en cuenta con arreglo a lo establecido en este real decreto o en relación con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 47. Sección 2.ª Constancia y publicidad de las características de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta Artículo 7. Documento de la emisión. 1. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión conforme al artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. 2. El documento de la emisión deberá contener la siguiente información: a) Designación de la entidad encargada del registro contable. b) Denominación de los valores y de la entidad emisora. c) Número de valores, cuando resulte aplicable de acuerdo con la naturaleza del valor. d) Valor nominal de los valores, cuando resulte aplicable de acuerdo con la naturaleza del valor. e) Cualquier otra característica o condición relevante de los valores; en especial, y de acuerdo con la naturaleza propia de éstos, aquellas otras que son objeto de mención en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil» y en otras disposiciones específicamente aplicables. 3. En el caso de programas de emisión que comprendan la posibilidad de emitir durante cierto plazo valores de distintas características, bastará con la existencia de un solo documento de la emisión que refleje las que sean comunes, a condición de que en certificación complementaria expedida por el órgano de administración de la entidad emisora o por persona con poder bastante al efecto se hagan constar las características diferenciadas. Estas certificaciones, cuyas firmas habrán de estar legitimadas notarialmente, serán depositadas y puestas a disposición del público junto con la copia del documento de la emisión conforme a lo previsto en el artículo siguiente. 4. El contenido de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta vendrá determinado por el documento de la emisión y, en su caso, certificación prevista en los apartados anteriores. Artículo 7. Documento de la emisión. 1. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión conforme al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. 2. El documento de la emisión deberá contener la siguiente información: a) Designación de la entidad encargada del registro contable. b) Denominación de los valores y de la entidad emisora. c) Número de valores, cuando resulte aplicable de acuerdo con la naturaleza del valor. d) Valor nominal de los valores, cuando resulte aplicable de acuerdo con la naturaleza del valor. e) Cualquier otra característica o condición relevante de los valores; en especial, y de acuerdo con la naturaleza propia de éstos, aquellas otras que son objeto de mención en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil» y en otras disposiciones específicamente aplicables. 3. En el caso de programas de emisión que comprendan la posibilidad de emitir durante cierto plazo valores de distintas características, bastará con la existencia de un solo documento de la emisión que refleje las que sean comunes, a condición de que en certificación complementaria expedida por el órgano de administración de la entidad emisora o por persona con poder bastante al efecto se hagan constar las características diferenciadas. Estas certificaciones, cuyas firmas habrán de estar legitimadas notarialmente, serán depositadas y puestas a disposición del público junto con la copia del documento de la emisión conforme a lo previsto en el artículo siguiente. 4. El contenido de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta vendrá determinado por el documento de la emisión y, en su caso, certificación prevista en los apartados anteriores. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Artículo 8. Depósito del documento de la emisión. 1. La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión ante la entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores a que se refiera. 2. Antes de dicha primera inscripción, la entidad emisora deberá depositar otra copia del documento de la emisión ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que procederá a incorporarla al registro público contemplado en el artículo 92.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. 3. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o un sistema multilateral de negociación, la entidad emisora deberá depositar otra copia del documento de la emisión ante su organismo rector. 4. Tratándose de valores que se negocien a través del Sistema de Interconexión Bursátil, el depósito podrá hacerse ante la Sociedad de Bolsas o ante cualquiera de las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores. La entidad que reciba el documento de la emisión realizará las copias necesarias, que hará llegar al resto de entidades anteriormente mencionadas. Artículo 8. Depósito del documento de la emisión. 1. La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión ante la entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores a que se refiera. 2. Antes de dicha primera inscripción, la entidad emisora deberá depositar otra copia del documento de la emisión ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que procederá a incorporarla al registro público contemplado en el artículo 238.c) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. 3. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o un sistema multilateral de negociación, la entidad emisora deberá depositar otra copia del documento de la emisión ante su organismo rector. 4. Tratándose de valores que se negocien a través del Sistema de Interconexión Bursátil, el depósito podrá hacerse ante la Sociedad de Bolsas o ante cualquiera de las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores. La entidad que reciba el documento de la emisión realizará las copias necesarias, que hará llegar al resto de entidades anteriormente mencionadas. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Artículo 9. Publicidad del documento de la emisión. 1. La entidad emisora, la entidad encargada del registro contable y, en su caso, los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general las copias del documento de la emisión a que se hace referencia en esta sección. A estos efectos, dichas entidades publicarán las copias en su página web cuando estén obligadas legalmente a contar con ella. 2. Tratándose de valores que se negocien a través del Sistema de Interconexión Bursátil esta obligación recaerá sobre la Sociedad de Bolsas y sobre todas las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores. 3. Los titulares y demás personas interesadas podrán consultar directamente dichas copias y tendrán derecho a obtener la expedición, a su costa, de una reproducción de las mismas por cualquier medio adecuado. Artículo 10. Modificación de las características de los valores. 1. La modificación de las características de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en un documento con características semejantes al documento de la emisión, que será depositado y puesto a disposición del público en la forma prevista en los artículos anteriores y, en el caso de que no lo sustituya, conjuntamente con el documento inicial. 2. Sin perjuicio de que pueda proceder su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la modificación se hará pública en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la entidad emisora tenga su domicilio, o en la página web de la entidad emisora, cuando esté obligada legalmente a mantener dicha página. Artículo 10. Modificación de las características de los valores. 1. La modificación de las características de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en un documento con características semejantes al documento de la emisión, que será depositado y puesto a disposición del público en la forma prevista en los artículos anteriores y, en el caso de que no lo sustituya, conjuntamente con el documento inicial. 2. Sin perjuicio de que pueda proceder su publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, la modificación se hará pública en la página web de la entidad emisora, cuando esté obligada legalmente a mantener dicha página. Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Artículo 11. Emisiones de entidades públicas. 1. En el caso de emisiones de deuda del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales y de sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes, la publicación de las características de la emisión en los boletines oficiales correspondientes eximirá de las obligaciones relativas al documento de la emisión contempladas en los artículos anteriores. 2. En el caso de las entidades locales y sus organismos autónomos la publicación se realizará en el «Boletín Oficial del Estado». 3. El mismo régimen será aplicable a las emisiones de otras entidades públicas o de organismos internacionales, si su normativa reguladora asegura la publicación de las características de la emisión. Artículo 11. Emisiones de entidades públicas. 1. En el caso de emisiones de deuda del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales y de sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes, la publicación de las características de la emisión en los boletines oficiales correspondientes eximirá de las obligaciones relativas al documento de la emisión contempladas en los artículos anteriores. Dicha publicación en los boletines oficiales tendrá la consideración de documento de la emisión a los efectos de este real decreto. 2. En el caso de las entidades locales y sus organismos autónomos la publicación se realizará en el «Boletín Oficial del Estado». 3. El mismo régimen será aplicable a las emisiones de otras entidades públicas o de organismos internacionales, si su normativa reguladora asegura la publicación de las características de la emisión. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Sección 3.ª Régimen jurídico de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta Artículo 12. Primera inscripción. 1. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable. 2. Tratándose de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a cargo del depositario central de valores designado. 3. Los valores inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en el capítulo II del título I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en este real decreto. Artículo 12. Primera inscripción. 1. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable. 2. Tratándose de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a cargo del depositario central de valores designado. 3. Los valores inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en el capítulo II del título I del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 por el art. único.10 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Artículo 13. Transmisión. 1. La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. 2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se hayan practicado las correspondientes inscripciones. 3. El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe. Quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores. 4. La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con el documento de la emisión previsto en el artículo 7 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos. 5. La práctica de la inscripción no convalida las posibles causas de nulidad de la transmisión con arreglo a las leyes. 6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que, respecto de la transmisión de activos financieros, establece la normativa tributaria, conforme a lo señalado en los artículos 108 y 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Artículo 13. Transmisión. 1. La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. 2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se hayan practicado las correspondientes inscripciones. 3. El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe. Quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores. 4. La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con el documento de la emisión previsto en el artículo 7 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos. 5. La práctica de la inscripción no convalida las posibles causas de nulidad de la transmisión con arreglo a las leyes. 6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que, respecto de la transmisión de activos financieros, establece la normativa tributaria, conforme a lo señalado en los artículos 314 y 315 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 6 por el art. único.11 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Artículo 14. Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes. 1. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. 2. La constitución del derecho o gravamen será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción. Artículo 15. Valores en copropiedad. Los valores en copropiedad se inscribirán en el correspondiente registro contable a nombre de todos los cotitulares. Artículo 16. Legitimación registral. 1. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta. 2. La entidad emisora que realice de buena fe la prestación en favor del legitimado, se liberará aunque éste no sea el titular del valor. Artículo 17. Prioridad y tracto sucesivo. 1. Los registros contables de valores anotados se regirán por los principios de prioridad de inscripción y de tracto sucesivo. 2. Conforme al principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripción no podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores que sea incompatible con la anterior. Asimismo, la entidad encargada de la llevanza del registro contable practicará las inscripciones correspondientes conforme al orden de presentación. 3. Conforme al principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión de valores será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro contable a favor del transmitente. Igualmente, la inscripción de la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores inscritos requerirá su previa inscripción a favor del disponente. Artículo 18. Fungibilidad de los valores. 1. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión que tengan unas mismas características tienen carácter fungible. En consecuencia, quien aparezca como titular en el registro contable lo será de una cantidad determinada o saldo de los mismos sin referencia que identifique individualmente los valores. 2. En particular, se considerarán fungibles entre sí todas las acciones de una misma clase y serie y los demás valores de una misma entidad emisora cuyas características, desde el origen o de modo sobrevenido, sean las mismas. 3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de las necesidades de especificación o desglose de valores inscritos derivadas de situaciones especiales, como la constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes o la expedición de certificados. Sección 4.ª Certificados de legitimación Artículo 19. Certificados de legitimación. Contenido y clases. 1. La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, o de los derechos reales limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados en los que constará la identidad del titular de los valores y, en su caso, de los derechos limitados o gravámenes, la identificación de la entidad emisora y de la emisión, la clase, el valor nominal y el número de valores que comprendan y su fecha de expedición. También constarán en los certificados la finalidad para la que hayan sido expedidos y su plazo de vigencia. Asimismo, también se podrán expedir otras certificaciones que acrediten, bien la existencia de embargos judiciales o administrativos, bien la constitución de prendas o cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido acceso al registro. 2. Los certificados podrán referirse a todos o parte de los valores integrados en cada saldo. En el caso de que se refieran tan sólo a parte de ellos, en el momento de su expedición se procederá a efectuar el correspondiente desglose en la cuenta donde se encuentren inscritos los valores, que se mantendrá hasta la restitución del certificado o hasta que éste haya caducado. Artículo 20. Expedición. 1. Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o beneficiario de los derechos y de conformidad con los asientos del registro contable, por la entidad encargada del registro contable. 2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, los certificados serán expedidos: a) Por el depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas en los artículos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2. En el caso de valores de las cuentas referidas en el artículo 32.1.c), la expedición por el depositario central de valores será a solicitud de la entidad participante que gestione dicha cuenta previa solicitud del cliente titular o beneficiario. b) Por las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 33. 3. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud. 4. No podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado. Artículo 20. Expedición. 1. Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o beneficiario de los derechos y de conformidad con los asientos del registro contable, por la entidad encargada del registro contable. 2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los certificados serán expedidos: a) Por el depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas en los artículos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2. En el caso de valores de las cuentas referidas en el artículo 32.1.c), la expedición por el depositario central de valores será a solicitud de la entidad participante que gestione dicha cuenta previa solicitud del cliente titular o beneficiario. b) Por las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 33. 3. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud. 4. No podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Artículo 21. Alcance de los certificados. 1. Los certificados a los que hace referencia el artículo precedente no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación. 2. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados. Artículo 22. Inmovilización registral de los valores. 1. El saldo de valores sobre el que esté expedido el certificado quedará inmovilizado. 2. Las entidades encargadas del registro contable, no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que los certificados no hayan sido restituidos, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones judiciales o administrativas. 3. En el caso de que la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores, no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que el certificado no haya sido restituido, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones judiciales o administrativas: a) El depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas en los artículos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2. b) Las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 33. 4. Sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedición de uno nuevo, el usufructuario, acreedor pignoraticio o beneficiario de otros derechos reales o gravámenes, deberá restituir el certificado que tenga expedido a su favor tan pronto como le sea notificada la transmisión de los valores, sin que ello afecte a la validez y eficacia de sus derechos. 5. Los miembros de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación tampoco podrán ejecutar las órdenes de venta que reciban si tienen constancia de que se refieren a valores respecto de los que estén expedidos certificados vigentes. Se exceptúan los casos en que ellos mismos los recojan con ocasión de tales órdenes para hacerlos llegar a la entidad encargada del registro contable en cuyos registros figuran inscritos los valores, y aquellos en que deban proceder a la transmisión como consecuencia de ejecuciones judiciales o administrativas. 6. La obligación de restitución decae cuando el certificado haya quedado privado de valor. 7. Salvo los comprendidos en el artículo 19.1, último párrafo, cuya vigencia será la de la circunstancia de la que den cuenta, los certificados caducarán por el transcurso del plazo de vigencia en ellos establecido, que no podrá exceder de seis meses, o en su ausencia, a los tres meses de su expedición. Sección 5.ª Otras reglas comunes Artículo 23. Suministro de datos a las entidades emisoras sobre la identidad de sus accionistas. 1. Las normas de funcionamiento de los depositarios centrales de valores contendrán las previsiones necesarias para que, dentro del proceso de liquidación, todas las operaciones relativas a acciones de sociedades cuyos títulos deban ser nominativos en virtud de disposición legal sean comunicadas a dichas sociedades. 2. Los depositarios centrales de valores también establecerán procedimientos para informar a cualquier sociedad, aunque sus acciones no sean obligatoriamente nominativas, de la identidad de sus accionistas que figuren en el registro contable, incluidas las direcciones y medios de contacto de que dispongan, para permitir la comunicación con aquellos, de conformidad con el artículo 497 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Los depositarios centrales de valores establecerán similares procedimientos para informar a las asociaciones de accionistas y a los accionistas cuando se cumplan las condiciones del artículo 497.2 de la referida norma. 3. Los depositarios centrales de valores prestarán, sin que ello pueda implicar el mantenimiento en los mismos de ficheros permanentes, el servicio de canalización de las solicitudes que las sociedades formulen con ocasión de la celebración de cualquier Junta general y con referencia a la fecha contemplada en el artículo 179 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Artículo 24. Rectificación de inscripciones. 1. La entidad encargada del registro contable sólo podrá rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial, salvo en el caso de errores puramente materiales o aritméticos que resulten del propio registro o de la mera confrontación con el documento en cuya virtud se haya practicado la inscripción. 2. En el caso de que la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores, sólo podrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial, salvo en el caso de errores puramente materiales o aritméticos que resulten del propio registro o de la mera confrontación con el documento en cuya virtud se haya practicado la inscripción: a) El depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas en los artículos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2. b) Las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 33. 3. El asiento de rectificación se hará constar en su fecha en el libro al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 25. Libro diario de inscripciones. 1. La entidad encargada del registro contable llevará un libro o fichero informático de inscripciones, …

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