En resumen
Este real decreto regula las condiciones de titulación profesional para quienes trabajan en buques mercantes españoles, así como las funciones asociadas a cada título, siguiendo las normas internacionales. Su objetivo es unificar y simplificar las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Qué regula
- Las condiciones de titulación profesional para el personal de buques mercantes españoles.
- Las atribuciones y funciones correspondientes a cada título profesional.
- La adaptación de la normativa española a las directivas europeas y convenios internacionales sobre formación marítima.
- La regulación de profesionales para la náutica deportiva y operaciones portuarias.
A quién concierne
- A quienes ejercen funciones a bordo de buques mercantes españoles.
- A los profesionales de la náutica deportiva y de operaciones portuarias.
Puntos clave
- Regula las titulaciones profesionales para cumplir con el Convenio STCW-78/95.
- Establece un nuevo procedimiento para el reconocimiento de títulos profesionales marítimos entre Estados miembros de la Unión Europea.
- Exige a los países miembros designar autoridades nacionales competentes para combatir la falsificación de títulos.
- Unifica las condiciones de obtención de titulaciones profesionales de la marina mercante, simplificando la formación profesional.
Texto legal
Texto legal
200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de
- Ref. BOE-A-2009-
- Norma derogada, con efectos de 13 de mayo de 2022, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 269/2022, de 12 de abril de
- Ref. BOE-A-2022-6047#dd. La normativa básica reguladora de las diferentes titulaciones para ejercer las actividades profesionales a bordo de los buques mercantes está recogida en el Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la marina mercante, en el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, así como en el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero. La aprobación de las normas anteriores ha permitido dar cumplimiento a lo establecido en las enmiendas de 1995 al anexo del Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, (Convenio STCW-78/95). Asimismo, ha supuesto la incorporación al ordenamiento interno de la Directivas 94/58/CE, del Consejo, de 22 de noviembre, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, modificada por la Directiva 98/35/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1998, y derogada por la Directiva 2001/25/CE, de 4 de abril de
- La Directiva 2001/25/CE ha sido objeto de dos modificaciones importantes. La primera, es consecuencia de la aprobación de la Directiva 2003/103/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, que fue incorporada a la normativa española por el Real Decreto 652/2005, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre. A través de este nuevo instrumento se adoptaron los nuevos requisitos derivados de las enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (Convenio SOLAS), acordadas mediante la Resolución MSC.99
(73), del Comité de Seguridad Marítima, de 5 de diciembre de 2000, que entraron en vigor el 1 de julio de
- Igualmente, se estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento por los Estados miembros de la Unión Europea de títulos profesionales marítimos emitidos por otros Estados, en el cual la Agencia Europea de Seguridad Marítima desarrolla una importante labor de apoyo a la Comisión y a los Estados miembros para conseguir una mayor eficacia y armonización de criterios. Una segunda modificación se produce con la aprobación de la Directiva 2005/45/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE, cuya transposición hizo precisa una nueva modificación de la legislación española sobre titulaciones profesionales de la marina mercante. Su incorporación se llevó a cabo mediante el Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2062/
- La Directiva 2005/45/CE exige que los países miembros designen a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir la falsificación y otras prácticas ilícitas e intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países en relación con la titulación de la gente de mar. En España, esta responsabilidad le corresponde al Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. Además, la Directiva obliga a la Comisión Europea, con asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, a revisar el cumplimiento de la Directiva 2001/25/CE por parte de los Estados miembros. Con independencia de las mencionadas novedades en el ámbito de la legislación comunitaria, conviene tener en cuenta que la experiencia acumulada desde la entrada en vigor del Real Decreto 2062/1999, así como la evolución de las tecnologías, hace necesaria la revisión de la materia objeto de regulación en el citado real decreto. Por otra parte, los titulados profesionales de la formación de adultos procedentes de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, han adquirido los mismos conocimientos tecnológicos marítimos que los derivados de la enseñanza reglada correspondiente a la formación profesional de primer y segundo grado anterior a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, hay que tener en cuenta el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo. Su aplicación supone que los títulos de los técnicos especialistas y de los técnicos auxiliares tienen los mismos efectos profesionales que los nuevos títulos de técnico superior y técnico. Con ello se unifican las condiciones de obtención de las titulaciones profesionales de la marina mercante, dando lugar a su simplificación, al armonizarse y unificarse las titulaciones existentes de formación profesional. En otro orden de cosas, conviene tener en cuenta la creciente demanda de profesionales en la náutica deportiva para ejercer el gobierno de embarcaciones españolas de recreo, de menos de doce pasajeros, lo que aconseja su regulación para garantizar la seguridad marítima y la seguridad de la navegación de las citadas embarcaciones. Por último la proliferación de los puertos y marinas deportivas como consecuencia del imparable aumento del número de buques y embarcaciones de recreo hace necesario la regulación de un profesional que pueda desarrollar las labores precisas en esos puertos, como son el movimiento, remolque y otros tipos de operaciones portuarias. Teniendo en cuenta estos antecedentes, se ha considerado oportuno llevar a cabo la aprobación de un nuevo texto que recoja las modificaciones habidas en la legislación nacional y comunitaria y que permita refundir la normativa existente. Este real decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.20ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y de acuerdo con el artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, sobre la competencia del actual Ministerio de Fomento en materia de determinación de las condiciones de profesionalidad, idoneidad y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles y de acuerdo con la habilitación para el desarrollo reglamentario de la citada ley que se recoge en su disposición final tercera. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de junio de 2009, DISPONGO: CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo
- Objeto y ámbito de aplicación. Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones básicas de titulación profesional aplicables a quienes ejerzan funciones a bordo de los buques mercantes españoles, así como las atribuciones que corresponde a cada uno de los títulos que se regulan en este real decreto, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, en su forma enmendada de 1995 (Convenio STCW -78/95). Artículo
- Objeto y ámbito de aplicación. Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones de titulación profesional aplicables a quienes ejerzan funciones a bordo de los buques mercantes españoles, así como las atribuciones que corresponde a cada uno de los títulos que se regulan en este real decreto, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, en su forma enmendada de 1995 (Convenio STCW -78/95). Se suprime la expresión "básicas" por el art. único.98 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-
- Artículo
- Definiciones. A los efectos de este real decreto y disposiciones de desarrollo, se entiende por:
- «Convenio STCW»: el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, adoptado en Londres en 1978, en su versión enmendada en 1995, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo el Código STCW. Ambos en las disposiciones aplicables en razón de la materia y en la versión vigente en el momento de su aplicación.
- «Código STCW »: el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar que figura como anexo al Convenio STCW, aprobado mediante la Resolución 2 de 1995 de la Conferencia de las partes del Convenio STCW, en la versión vigente en el momento de su aplicación.
- «Título profesional»: un título profesional de marina mercante expedido por la Administración de un Estado parte del Convenio STCW.
- «Título académico»: un título otorgado por la universidad o por el órgano competente de las comunidades autónomas, que acredita la superación de la formación establecida en el Código STCW.
- «Credencial de homologación de títulos extranjeros»: documento en el que se formaliza la resolución del órgano competente reconociendo la homologación de un título académico extranjero por un título académico español.
- «Certificado de especialidad»: la habilitación realizada por una Administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo.
- «Tarjeta profesional de marina mercante»: el documento expedido por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que acredita que su titular está en posesión del correspondiente refrendo exigido por las disposiciones del Convenio STCW y que faculta a su titular para prestar servicio a bordo de los buques mercantes de arqueo, potencia y medios de propulsión determinada, con el cargo estipulado y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.
- «Libreta marítima»: documento de identidad de la gente de mar, en el que se incluyen, al menos, los datos personales y la relación de embarques.
- «Buque civil»: cualquier buque, embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.
- «Buque mercante»: todo buque civil de navegación marítima, excluidos los pesqueros, los yates de recreo no dedicados al comercio y los buques de madera de construcción primitiva, de conformidad con el artículo III del Convenio STCW.
- «Buque de pasaje»: un buque mercante que transporte más de doce pasajeros.
- «Buque de pasaje de transbordo rodado»: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, tal como se definen en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (Convenio SOLAS), en la versión vigente en el momento de su aplicación.
- «Buque petrolero»: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo.
- «Buque pesquero»: un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.
- «Buque cisterna para productos químicos»: un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional para la construcción y equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, (Código CGrQ), aprobado por Resolución 70
(38)del Comité de Protección del Medio Marino, en la versión vigente en el momento de su aplicación. 16. «Buque cisterna para gases licuados»: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código CGrQ, y que se utilice para dicha finalidad. 17. «Arqueo bruto»: el tonelaje del buque (GT), en su forma definida en el Convenio Internacional de arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio 1969, según figura en el certificado de arqueo. 18. «Potencia»: la máxima potencia propulsora continua de un buque medida en kilowatios (kw), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en el certificado de registro del buque. 19. «Tripulación»: el personal embarcado que preste servicios profesionales en los buques civiles. 20. «Capitán o patrón»: la persona que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ostenta la representación del armador, ejerce el mando y la dirección del buque en todos sus aspectos, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente. 21. «Oficial»: un miembro de la tripulación de un buque, distinto del capitán o patrón, alumno o marinero que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce funciones de responsabilidad en los servicios de puente y cubierta, máquinas, radioelectrónica o radiocomunicaciones. 22. «Jefe de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la dirección y la jefatura del servicio de máquinas y los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente. 23. «Oficial de puente»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de navegación y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente. 24. «Primer oficial de puente»: el oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que en caso de incapacidad de éstos habrá de asumir el mando del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente. 25. «Oficial de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de máquinas en el servicio de máquinas de los buques y las demás funciones que le atribuya la normativa vigente. 26. «Primer oficial de máquinas»: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente. 27. «Oficial radioelectrónico»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la jefatura de la estación radioeléctrica, siendo responsable de las radiocomunicaciones marítimas así como del mantenimiento de los sistemas electrónicos del buque. 28. «Radio-operador»: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional o certificado de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) se encarga del servicio de las comunicaciones por radio y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente. 29. «Alumno de puente, máquinas o radioelectrónica en prácticas»: la persona que está recibiendo formación a bordo de los buques, para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional de oficial de puente, de máquinas o de radioelectrónica. 30. «Marinero»: todo tripulante de un buque que no es capitán, patrón u oficial. 31. «Gente de mar»: toda persona con una formación y en posesión de un título profesional expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. 32. «Período de embarco»: el tiempo de embarco entre las fechas de embarco y desembarco a bordo de un buque, según consta en el rol de despacho y dotación o en cualquier otro documento oficial del buque o en la libreta marítima. 33. «Libro de registro de la formación»: el documento expedido para cada alumno, donde se especifica y registra la formación práctica que deben realizar los alumnos de puente o de máquinas a bordo de los buques, bajo la supervisión y evaluación de un oficial y requerido para la expedición de un título profesional. 34. «Navegaciones próximas a la costa»: las navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma. 35. «Reglamento de radiocomunicaciones»: Reglamento de Radiocomunicaciones revisado, adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). 36. «Deberes relacionados con el servicio radioeléctrico»: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio SOLAS y, cuando la Administración marítima lo estime necesario, las recomendaciones aplicables de la Organización Marítima Internacional (OMI), todos ellos en la versión vigente en el momento de su aplicación. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto y disposiciones de desarrollo, se entiende por: 1. «Convenio STCW»: el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, adoptado en Londres en 1978, en su versión enmendada en 1995, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo el Código STCW. Ambos en las disposiciones aplicables en razón de la materia y en la versión vigente en el momento de su aplicación. 2. «Código STCW»: El Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995, en su versión actualizada. 3. «Título profesional»: El título profesional de marina mercante expedido por la Administración marítima española que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado. 3 bis. «Título de competencia»: El título de competencia expedido por la administración de un Estado parte del Convenio STCW para capitanes,oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítima (SMSSM) con arreglo a los dispuesto en los capítulos II, III, IV y VII del anexo del Convenio STCW y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado. 4. «Título académico»: un título otorgado por la universidad o por el órgano competente de las comunidades autónomas, que acredita la superación de la formación establecida en el Código STCW. 5. «Credencial de homologación de títulos extranjeros»: documento en el que se formaliza la resolución del órgano competente reconociendo la homologación de un título académico extranjero por un título académico español. 6. «Certificado de especialidad»: La habilitación realizada por una Administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, incluido el certificado de suficiencia, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo. 6 bis. «Certificado de suficiencia»: El certificado distinto a un título de competencia expedido a la gente de mar por una administración de un Estado parte del Convenio STCW, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes del Convenio STCW respecto de la formación, las competencias y el período de embarco. 7. «Tarjeta profesional de marina mercante»: el documento expedido por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que acredita que su titular está en posesión del correspondiente refrendo exigido por las disposiciones del Convenio STCW y que faculta a su titular para prestar servicio a bordo de los buques mercantes de arqueo, potencia y medios de propulsión determinada, con el cargo estipulado y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado. 8. «Libreta marítima o documento de identidad del marino (DIM)»: Documento de identidad de la gente de mar, en el que se incluyen, al menos, los datos personales y la relación de embarques. 9. «Buque civil»: cualquier buque, embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional. 10. «Buque mercante»: todo buque civil de navegación marítima, excluidos los pesqueros, los yates de recreo no dedicados al comercio y los buques de madera de construcción primitiva, de conformidad con el artículo III del Convenio STCW. 11. «Buque de pasaje»: Buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS 74), en su forma enmendada. 12. «Buque de pasaje de transbordo rodado»: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, tal como se definen en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (Convenio SOLAS), en la versión vigente en el momento de su aplicación. 13. «Buque petrolero»: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo. 14. «Buque pesquero»: un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar. 15. «Buque cisterna para productos químicos»: Un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en la versión vigente. 16. «Buque cisterna para gases licuados»: Un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, y que se utilice para dicha finalidad. 17. «Arqueo bruto»: el tonelaje del buque (GT), en su forma definida en el Convenio Internacional de arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio 1969, según figura en el certificado de arqueo. 18. «Potencia»: la máxima potencia propulsora continua de un buque medida en kilowatios (kw), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en el certificado de registro del buque. 19. «Tripulación»: el personal embarcado que preste servicios profesionales en los buques civiles. 20. «Capitán o patrón»: la persona que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ostenta la representación del armador, ejerce el mando y la dirección del buque en todos sus aspectos, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente. 21. «Oficial»: un miembro de la tripulación de un buque, distinto del capitán o patrón, alumno o marinero que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce funciones de responsabilidad en los servicios de puente y cubierta, máquinas, radioelectrónica o radiocomunicaciones. 22. «Jefe de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la dirección y la jefatura del servicio de máquinas y los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente. 23. «Oficial de puente»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de navegación y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente. 24. «Primer oficial de puente»: el oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que en caso de incapacidad de éstos habrá de asumir el mando del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente. 25. «Oficial de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de máquinas en el servicio de máquinas de los buques y las demás funciones que le atribuya la normativa vigente. 26. «Primer oficial de máquinas»: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente. 27. «Oficial radioelectrónico»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la jefatura de la estación radioeléctrica, siendo responsable de las radiocomunicaciones marítimas así como del mantenimiento de los sistemas electrónicos del buque. 28. «Radio-operador»: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional o certificado de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) se encarga del servicio de las comunicaciones por radio y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente. 29. «Alumno de puente, máquinas, radioelectrónica o electrotécnico en prácticas»: La persona que está recibiendo formación a bordo de los buques, para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional de oficial de puente, de máquinas, de radioelectrónica o de electrotécnico. 30. «Marinero»: todo tripulante de un buque que no es capitán, patrón u oficial. 31. «Gente de mar»: toda persona con una formación y en posesión de un título profesional expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. 32. «Período de embarco»: Servicio prestado entre las fechas de embarque y desembarque a bordo de un buque, según consta en el rol de despacho y dotación o en cualquier otro documento oficial del buque o en la libreta marítima o en el documento de identidad del marino (DIM) y que cuenta para la expedición o revalidación de un título profesional o de competencia, de un certificado de especialidad o de otra cualificación. 33. «Libro de registro de la formación»: el documento expedido para cada alumno, donde se especifica y registra la formación práctica que deben realizar los alumnos de puente o de máquinas a bordo de los buques, bajo la supervisión y evaluación de un oficial y requerido para la expedición de un título profesional. 34. «Navegaciones próximas a la costa»: Las navegaciones a lo largo de la costa española dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma, quedando comprendidas las navegaciones en zona similar próxima a la costa de los países con los que España tenga suscrito un acuerdo. 35. «Reglamento de radiocomunicaciones»: El reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en su forma enmendada. 36. «Deberes relacionados con el servicio radioeléctrico»: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio SOLAS y, cuando la Administración marítima lo estime necesario, las recomendaciones aplicables de la Organización Marítima Internacional (OMI), todos ellos en la versión vigente en el momento de su aplicación. 37. «Radio-operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima»: El oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo del Convenio STCW. 38. «Código PBIP»: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la Resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del SOLAS 74, en su versión actualizada. 39. «Oficial de protección del buque»: La persona a bordo del buque, responsable ante el capitán y designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo cual incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias. 40. «Tareas de protección»: Todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74, en su forma enmendada, y en el Código PBIP. 41. «Pruebas documentales»: Documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes del presente real decreto. 42. «Oficial electrotécnico»: Un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW. 43. «Marinero de primera de puente»: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo del Convenio STCW. 44. «Marinero de primera de máquinas»: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW. 45. « Marinero electrotécnico»: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.» Se modifica por el art. único.1 a 13 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Artículo 3. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques mercantes españoles. 1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques mercantes españoles como capitán, patrón, oficial o marinero que forme parte o pueda formar parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas se deberá poseer la tarjeta profesional de marina mercante en vigor. 2. Además de la exigencia citada en el párrafo anterior, los miembros de la tripulación de los buques mercantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado de especialidad que sea preceptivo, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos IV, V y VI del anexo del Convenio STCW u otras disposiciones internacionales y en las disposiciones nacionales en vigor. 3. El resto de la tripulación deberá estar en posesión del certificado de formación básica, regulado en la regla VI/1 del Convenio STCW. 4. Aquellas personas, que encontrándose a bordo y no estando comprendidas en los apartados anteriores de este artículo, ni sean pasajeros, deberán de recibir una formación básica de familiarización que les permita saber cómo actuar en los siguientes supuestos:
- a)Caída de una persona al mar.
- b)Detección de humo o fuego.
- c)En el caso de que se produzca una alarma por incendio o el abandono del buque.
- d)En caso de emergencia a fin de llevar a cabo la identificación de los puestos de reunión y de embarco y de las vías de evacuación.
- e)Localización y uso de los chalecos salvavidas.
- f)Dar la alarma y tener un conocimiento básico del uso de extintores portátiles de incendios.
- g)En el caso accidente u otra emergencia de tipo médico, para que puedan adoptar las medidas previas a la solicitud de asistencia médica a bordo.
- h)Cerrar y abrir las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie instaladas en el buque distintas de las aberturas del casco. En el caso de buques oceanográficos o de cualquier buque que realice campañas oceanográficas, además de la información del apartado anterior, corresponderá a los centros de investigación y entidades promotoras de proyectos de investigación oceanográfica concretar los contenidos y duración de la formación básica, de carácter científico o técnico, para los observadores científicos, personal de investigación y de apoyo a bordo de los citados buques. 5. El personal embarcado en ese puerto recibirá la información mencionada en este apartado, en las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque del puerto. Este hecho quedará consignado en el diario de navegación a través de la oportuna anotación. Artículo 3. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques mercantes españoles. 1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques mercantes españoles como capitán, patrón, oficial que forme parte o pueda formar parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas se deberá poseer la tarjeta profesional de marina mercante en vigor. 2. Además de la exigencia citada en el párrafo anterior, los miembros de la tripulación de los buques mercantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado de especialidad que sea preceptivo, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos II, III, IV, V y VI del anexo del Convenio STCW u otras disposiciones internacionales y en las disposiciones nacionales en vigor. 3. El resto de la tripulación deberá estar en posesión del certificado de formación básica en seguridad, regulado en la regla VI/1 del anexo del Convenio STCW. 4. Antes de que se les asignen cometidos a bordo, todas las personas empleadas o contratadas a bordo de un buque de navegación marítima que no sean pasajeros, recibirán una familiarización en seguridad que les permita saber cómo actuar en los siguientes supuestos:
- a)Poder comunicarse con otras personas a bordo en lo que respecta a cuestiones elementales de seguridad y entender los símbolos, signos y las señales de alarma que se refieren a la seguridad;
- b)Saber actuar en caso de: 1.º Caída de una persona al mar. 2.º Detección de humo o fuego. 3.º Producirse una alarma por incendio o el abandono del buque.
- c)Identificar los puestos de reunión y de embarco y las vías de evacuación.
- d)Localizar y ponerse los chalecos salvavidas.
- e)Dar la alarma y tener un conocimiento básico del uso de extintores portátiles de incendios.
- f)Tomar inmediatamente medidas al encontrarse con un accidente u otra emergencia de tipo médico, antes de pedir asistencia médica a bordo.
- g)Cerrar y abrir las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie, instaladas en el buque, distintas de las aberturas del casco. 5. El personal embarcado en ese puerto recibirá la información mencionada en este apartado, en las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque del puerto. Este hecho quedará consignado en el diario de navegación a través de la oportuna anotación. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 por el art. único.14 y 15 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. CAPITULO II De los títulos profesionales de la marina mercante Artículo 4. Enumeración y denominación. 1. Los títulos profesionales de la marina mercante serán los siguientes:
- a)Capitán de la marina mercante.
- b)Piloto de primera de la marina mercante.
- c)Piloto de segunda de la marina mercante.
- d)Patrón de altura.
- e)Patrón de litoral.
- f)Patrón portuario.
- g)Marinero de puente.
- h)Jefe de máquinas de la marina mercante.
- i)Oficial de máquinas de primera de la marina mercante.
- j)Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.
- k)Mecánico mayor naval.
- l)Mecánico naval.
- m)Marinero de máquinas.
- n)Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante.
- o)Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante. 2. Los títulos enumerados en el apartado anterior se clasifican en tres secciones, denominadas sección de puente o cubierta, sección de máquinas y sección de radiocomunicaciones. A la sección de puente pertenecen los títulos indicados en las letras
- a)a g), sin perjuicio de las funciones polivalentes propias del título de patrón portuario; a la sección de máquinas pertenecen los títulos que figuran en las letras
- h)a m), y a la de radiocomunicaciones los que se señalan en las letras
- n)y o). Artículo 4. Enumeración y denominación. 1. Los títulos profesionales de la marina mercante son los siguientes:
- a)Capitán de la marina mercante.
- b)Piloto de primera de la marina mercante.
- c)Piloto de segunda de la marina mercante.
- d)Patrón de altura.
- e)Patrón de litoral.
- f)Patrón portuario.
- g)Jefe de máquinas de la marina mercante.
- h)Oficial de máquinas de primera de la marina mercante.
- i)Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.
- j)Oficial electrotécnico de la marina mercante.
- k)Mecánico mayor naval.
- l)Mecánico naval.
- m)Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante.
- n)Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante.
- o)Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM).
- p)Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM). 2. Los títulos enumerados en el apartado anterior se clasifican en tres secciones, denominadas sección de puente o cubierta, sección de máquinas y sección de radiocomunicaciones. A la sección de puente pertenecen los títulos indicados en las letras
- a)a f), sin perjuicio de las funciones polivalentes propias del título de patrón portuario. A la sección de máquinas pertenecen los títulos que figuran en las letras
- g)a l), y a la de radiocomunicaciones los que se señalan en las letras
- m)
- n)
- o)y p). Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Artículo 5. Capitán de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de capitán de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título académico de licenciado en náutica y transporte marítimo o del título o títulos que le pudieran suceder en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas oficiales, así como de cualquiera de los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales.
- b)Estar en posesión del título profesional de piloto de primera de la marina mercante o de piloto de segunda de la marina mercante.
- c)Acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si se acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses.
- d)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título. 2. Atribuciones:
- a)Mando de buques civiles dedicados a cualquier clase de navegación, sin limitación de tonelaje. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
- b)Ejercer de primer oficial de puente u oficial de puente en buques civiles sin limitación. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 5. Capitán de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de capitán de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en náutica y transporte marítimo o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.
- b)Estar en posesión del título profesional de piloto de primera de la marina mercante o de piloto de segunda de la marina mercante.
- c)Acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si se acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses.
- d)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título. 2. Atribuciones:
- a)Mando de buques civiles dedicados a cualquier clase de navegación sin limitación. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
- b)Ejercer de primer oficial de puente u oficial de puente en buques civiles sin limitación.
- c)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Se modifican los apartados 1.
- a)y 2 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 5. Capitán de la marina mercante. El título profesional de capitán de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en la regla II/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-II/2 del código STCW, aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 GT, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en náutica y transporte marítimo o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.
- b)Estar en posesión del título profesional de piloto de primera de la marina mercante o de piloto de segunda de la marina mercante.
- c)Acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si se acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses.
- d)Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina. 2. Atribuciones:
- a)Mando de buques mercantes dedicados a cualquier clase de navegación sin limitación. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
- b)Ejercer de primer oficial de puente u oficial de puente en buques mercantes sin limitación.
- c)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Se modifica por el art. único.17, 18 y 98 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Se modifican los apartados 1.
- a)y 2 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 6. Piloto de primera de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de piloto de primera de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título profesional de piloto de segunda de la marina mercante.
- b)Haber ejercido de oficial de puente durante un período de embarque no inferior a 12 meses.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de primer oficial de puente u oficial de puente en buques civiles sin limitación.
- b)Ejercer como capitán de buques civiles de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próximas a la costa. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
- c)Podrá ejercer como capitán de buques civiles de arqueo bruto no superior a 6.000 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. Artículo 6. Piloto de primera de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de piloto de primera de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título profesional de piloto de segunda de la marina mercante.
- b)Haber ejercido de oficial de puente durante un período de embarque no inferior a 12 meses.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de primer oficial de puente u oficial de puente en buques civiles sin limitación.
- b)Ejercer como capitán de buques civiles de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próximas a la costa. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
- c)Podrá ejercer como capitán de buques civiles de arqueo bruto no superior a 6.000 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
- d)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Se añade la letra
- d)al apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Artículo 6. Piloto de primera de la marina mercante. El título profesional de piloto de primera de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en la regla II/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-II/2 del código STCW, aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 GT, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título profesional de piloto de segunda de la marina mercante.
- b)Haber ejercido de oficial de puente durante un período de embarque no inferior a 12 meses.
- c)Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de primer oficial de puente u oficial de puente en buques mercantes sin limitación.
- b)Ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próximas a la costa. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
- c)Podrá ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 3.000 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
- d)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Se modifica por el art. único.19 a 21 y 98 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Se añade la letra
- d)al apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Artículo 7. Piloto de segunda de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de piloto de segunda de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título académico de licenciado en náutica y transporte marítimo o de Diplomado en Navegación Marítima o del título o títulos que le pudieran suceder en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas oficiales, así como de cualquiera de los homologados por el Real Decreto 1954/1994.
- b)Haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como alumno de puente en prácticas, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
- d)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-II/1 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de puente en buques civiles sin limitación o de primer oficial de puente en buques civiles de arqueo bruto no superior a 3.000 GT.
- b)Podrá ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próxima a la costa, siempre y cuando haya desempeñado de oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses. De no cumplirse estos requisitos, deberá constar en la tarjeta profesional de marina mercante la limitación para ejercer como capitán. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 7. Piloto de segunda de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de piloto de segunda de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado en navegación marítima o licenciado en náutica y transporte marítimo o de un título de grado en dicho ámbito.
- b)Haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como alumno de puente en prácticas, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
- d)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-II/1 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de puente en buques civiles sin limitación o de primer oficial de puente en buques civiles de arqueo bruto no superior a 3.000 GT.
- b)Podrá ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próxima a la costa, siempre y cuando haya desempeñado de oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses. De no cumplirse estos requisitos, deberá constar en la tarjeta profesional de marina mercante la limitación para ejercer como capitán.
- c)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Se modifica el apartado 1.
- a)y se añade la letra
- c)al apartado 2 por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 7. Piloto de segunda de la marina mercante. El título profesional de piloto de segunda de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en las reglas Il/1 y II/2.4 del anexo del Convenio STCW aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 GT, y II/3 del anexo del Convenio STCW, y en las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado en navegación marítima o licenciado en náutica y transporte marítimo o de un título de grado en dicho ámbito.
- b)Haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como alumno de puente en prácticas, realizando al menos seis meses de actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 bajo la supervisión del capitán o de un oficial cualificado. Esta formación se deberá reflejar en el libro de registro de la formación del alumno.
- c)Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
- d)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de puente en buques mercantes sin limitación o de primer oficial de puente en buques mercantes de arqueo bruto no superior a 3.000 GT.
- b)Ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
- c)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Se modifica por el art. único.22 a 24 y 98 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Se modifica el apartado 1.
- a)y se añade la letra
- c)al apartado 2 por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 8. Patrón de altura. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de patrón de altura son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título académico de técnico superior en navegación, pesca y transporte marítimo o de técnico especialista de la rama marítima pesquera, especialidad de navegación de cabotaje o bien, estar en posesión del correspondiente certificado de profesionalidad donde se recojan las competencias profesionales propias de esta titulación. Para ello, los centros de formación deben cumplir con los requisitos mínimos de calidad en la formación para el ejercicio profesional en buques mercantes, tal y como se establece en el artículo 20, con anterioridad al comienzo de los cursos.
- b)Haber cumplido 20 años de edad.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud.
- d)Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- e)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-II/1 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer como primer oficial y oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT, o para buques con arqueo bruto de hasta 3.000 GT, si las prácticas se han realizado como alumno montando guardia de navegación.
- b)Podrá ejercer como patrón en buques mercantes y buques de pasaje, en navegaciones próximas a la costa, con un arqueo bruto no superior a 500 GT, así como un aforo máximo de 350 pasajeros. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente.
- c)Para ejercer como oficial de puente en buques mercantes sin limitación, deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de puente en buques de arqueo bruto entre 100 y 1.600 GT.
- d)Ejercer como patrón en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Artículo 8. Patrón de altura. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de patrón de altura son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título de formación profesional de técnico superior en transporte marítimo y pesca de altura.
- b)Haber cumplido 20 años de edad.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud.
- d)Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- e)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-II/1 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer como primer oficial y oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT, o para buques con arqueo bruto de hasta 3.000 GT, si las prácticas se han realizado como alumno montando guardia de navegación.
- b)Podrá ejercer, en navegaciones próximas a la costa, como patrón en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 500 GT y un aforo máximo de 350 pasajeros. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
- c)Para ejercer como oficial de puente en buques civiles sin limitación, deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de puente en buques de arqueo bruto entre 100 y 1.600 GT.
- d)Ejercer como patrón en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. Se modifican los apartados 1.
- a)y 2 por el art. único.6 y 7 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Artículo 8. Patrón de altura. El título profesional de patrón de altura de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en las reglas II/1, II/2.4 del anexo del Convenio STCW aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 GT, y II/3 del anexo del Convenio STCW y en las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título de formación profesional de técnico superior en transporte marítimo y pesca de altura.
- b)Haber cumplido 20 años de edad.
- c)Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
- d)Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- e)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer como primer oficial y oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT, o para buques con arqueo bruto de hasta 3.000 GT, si las prácticas se han realizado como alumno montando guardia de navegación.
- b)Podrá ejercer como patrón, en navegaciones próximas a la costa, en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 500 GT, así como un aforo máximo de 350 pasajeros. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte del Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados.
- c)Para ejercer como oficial de puente en buques mercantes sin limitación, deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de puente en buques de arqueo bruto entre 100 y 1.600 GT.
- d)Ejercer como patrón en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. Se modifica por el art. único.25 a 28 y 98 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Se modifican los apartados 1.
- a)y 2 por el art. único.6 y 7 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Artículo 9. Patrón de litoral. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de patrón de litoral son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título académico de técnico en pesca y transporte marítimo o de técnico auxiliar de la rama marítimo pesquera, especialidad cabotaje, o bien, estar en posesión del correspondiente certificado de profesionalidad donde se recojan las competencias profesionales propias de esta titulación. Para ello los centros de formación deben cumplir con los requisitos mínimos de calidad en la formación para el ejercicio profesional en buques mercantes, tal y como se establece en el artículo 20, con anterioridad al comienzo de los cursos.
- b)Haber cumplido 20 años de edad.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud.
- d)Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- e)Superar la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-II/1 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer como oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT.
- b)Podrá ejercer como patrón o de primer oficial de puente en buques mercantes y buques de pasaje con un arqueo bruto no superior a 200 GT y un aforo máximo de 250 pasajeros, en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 12 meses como oficial de puente.
- c)Ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 700 GT, en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de patrón o de primer oficial de puente durante un período de embarque de al menos 12 meses. Artículo 9. Patrón de litoral. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de patrón de litoral son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título de formación profesional de técnico en navegación y pesca de litoral.
- b)Haber cumplido 19 años de edad.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud.
- d)Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- e)Superar la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-II/1 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer como oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT.
- b)Podrá ejercer como patrón o de primer oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 200 GT y un aforo máximo de 250 pasajeros, en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
- c)Ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 700 GT, en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de patrón o de primer oficial de puente durante un período de embarque de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. Se modifican las letras
- a)y
- b)del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.8 y 9 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Artículo 9. Patrón de litoral. El título profesional de patrón de litoral de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en las reglas II/1 y II/3 del anexo del Convenio STCW y en las secciones A-II/1 y A-II/3 del código STCW aplicable a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto hasta 500 GT, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título de formación profesional de técnico en navegación y pesca de litoral.
- b)Haber cumplido 19 años de edad.
- c)Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
- d)Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- e)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1 y A-II/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer como oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT.
- b)Podrá ejercer como patrón o de primer oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 200 GT y un aforo máximo de 250 pasajeros, en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados.
- c)Ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 500 GT, en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de patrón o de primer oficial de puente durante un período de embarque de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados. Se modifica por el art. único.29 a 31 y 98 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Se modifican las letras
- a)y
- b)del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.8 y 9 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Artículo 10. Patrón portuario. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de patrón portuario son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Superar el curso, y las pruebas prácticas, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con las normas de la sección A-II/3 del Código STCW o bien, estar en posesión del correspondiente certificado de profesionalidad donde se recojan las competencias profesionales propias de esta titulación. Para ello, los centros de formación deberán estar homologados por la Dirección General de la Marina Mercante y cumplir con los requisitos mínimos de calidad en la formación para el ejercicio profesional en buques mercantes, tal y como se establece en el artículo 20, con anterioridad al comienzo de los cursos.
- b)Haber cumplido 20 años de edad.
- c)Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, debiendo acreditar al menos seis meses en el servicio de puente y seis meses en el servicio de máquinas.
- d)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título. 2. Atribuciones: Ejercer como patrón en buques mercantes de arqueo bruto no superior a 100 GT que realicen navegaciones siempre que no se alejen más de tres millas de un puerto o de una zona de refugio y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 375 kw en un sólo motor o el doble de la citada potencia propulsora en dos o más motores. Artículo 10. Patrón portuario. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de patrón portuario son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Superar el curso, y las pruebas prácticas, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con las normas de la sección A-II/3 del Código STCW o estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional o estar en posesión de los correspondientes certificados de profesionalidad que incluyan la formación requerida para la obtención de la titulación profesional de patrón portuario.
- b)Haber cumplido 20 años de edad o 19 en el caso de estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional, de los indicados en el apartado anterior.
- c)Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, debiendo acreditar al menos seis meses en el servicio de puente y seis meses en el servicio de máquinas.
- d)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título. 2. Atribuciones: Ejercer como patrón en buques mercantes de arqueo bruto no superior a 100 GT que realicen navegaciones siempre que no se alejen más de tres millas de un puerto o de una zona de refugio y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 375 kw en un sólo motor o el doble de la citada potencia propulsora en dos o más motores. Se modifican las letras
- a)y
- b)del apartado 1 por el art. único.10 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Artículo 10. Patrón portuario. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de patrón portuario son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Superar el curso, y las pruebas prácticas, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con las normas de la sección A-II/3 del Código STCW o estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional o estar en posesión de los correspondientes certificados de profesionalidad que incluyan la formación requerida para la obtención de la titulación profesional de patrón portuario.
- b)Haber cumplido 20 años de edad o 19 en el caso de estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional, de los indicados en el apartado anterior.
- c)Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, debiendo acreditar al menos seis meses en el servicio de puente y seis meses en el servicio de máquinas.
- d)Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
- e)Estar en posesión de los certificados de especialidad de formación básica en seguridad, operador restringido del sistema mundial de socorro y seguridad marítima y certificado de formación sanitaria específica inicial. 2. Atribuciones: Ejercer como patrón en buques mercantes de arqueo bruto no superior a 100 GT que realicen navegaciones siempre que no se alejen más de tres millas de un puerto o de una zona de refugio y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 375 kw en un sólo motor o el doble de la citada potencia propulsora en dos o más motores. Se modifica la letra
- d)y se añade la
- e)al apartado 1 por el art. único.32 y 33 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Se modifican las letras
- a)y
- b)del apartado 1 por el art. único.10 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Artículo 11. Jefe de máquinas de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de jefe de máquinas de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título académico de licenciado en máquinas navales o del título o títulos que le pudieran suceder en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, así como de cualquiera de los homologados por el Real Decreto 1954/1994.
- b)Estar en posesión del título profesional de oficial de máquinas de primera clase de la marina mercante o de oficial de máquinas de segunda clase de la marina mercante.
- c)Haber ejercido de oficial de máquinas durante un período de embarque no inferior a 24 meses.
- d)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título. 2. Atribuciones: Ejercer de jefe de máquinas, primer oficial u oficial de máquinas, en buques civiles sin limitación de potencia. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 11. Jefe de máquinas de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de jefe de máquinas de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en máquinas navales o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.
- b)Estar en posesión del título profesional de oficial de máquinas de primera clase de la marina mercante o de oficial de máquinas de segunda clase de la marina mercante.
- c)Haber ejercido de oficial de máquinas durante un período de embarque no inferior a 24 meses.
- d)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de jefe de máquinas, primer oficial u oficial de máquinas, en buques civiles sin limitación de potencia.
- b)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Se modifican los apartados 1.
- a)y 2 por el art. único.11 y 12 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 11. Jefe de máquinas de la marina mercante. El título profesional de jefe de máquinas de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en la regla III/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-III/2 del código STCW aplicable a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en máquinas navales o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.
- b)Estar en posesión del título profesional de oficial de máquinas de primera clase de la marina mercante o de oficial de máquinas de segunda clase de la marina mercante.
- c)Haber ejercido de oficial de máquinas durante un período de embarque no inferior a 36 meses. Sin embargo este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un período no inferior a 12 meses
- d)Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de jefe de máquinas, primer oficial u oficial de máquinas, en buques mercantes sin limitación de potencia.
- b)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. Se modifica por el art. único.34 a 37 y 98 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Se modifican los apartados 1.
- a)y 2 por el art. único.11 y 12 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 12. Oficial de máquinas de primera de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de oficial de máquinas de primera de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.
- b)Haber ejercido de oficial de máquinas de segunda durante un período de embarque no inferior a 12 meses.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de máquinas o de primer oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia.
- b)Ejercer de jefe de máquinas en buques civiles hasta una potencia de 10.000 kw. Artículo 12. Oficial de máquinas de primera de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de oficial de máquinas de primera de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.
- b)Haber ejercido de oficial de máquinas de segunda durante un período de embarque no inferior a 12 meses.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de máquinas o de primer oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia.
- b)Ejercer de jefe de máquinas en buques civiles hasta una potencia de 10.000 kw.
- c)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Se añade la letra
- c)al apartado 2 por el art. único.13 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Artículo 12. Oficial de máquinas de primera de la marina mercante. El título profesional de oficial de máquinas de primera de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en la regla III/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-III/2 del código STCW aplicable a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.
- b)Haber ejercido de oficial de máquinas de segunda durante un período de embarque no inferior a 12 meses.
- c)Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de máquinas o de primer oficial de máquinas en buques mercantes sin limitación de potencia.
- b)Ejercer de jefe de máquinas en buques mercantes hasta una potencia de 3.000 kW. Para ello deberá acreditar 24 meses como oficial de máquinas.
- c)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. Se modifica por el art. único.38 a 41 y 98 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Se añade la letra
- c)al apartado 2 por el art. único.13 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Artículo 13. Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título académico de licenciado o diplomado en máquinas navales o título de graduado que le sustituya en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, así como de cualquiera de los homologados por el Real Decreto 1954/1994.
- b)Haber cumplido un período de embarque no inferior a 6 meses como alumno de máquinas en prácticas, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
- d)Superar la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-III/1 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia.
- b)Podrá ejercer de primer oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como alumno de máquinas en prácticas.
- c)Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles hasta una potencia de 750 kw. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 13. Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado o licenciado en máquinas navales o de un título de grado en dicho ámbito.
- b)Haber cumplido un período de embarque no inferior a 6 meses como alumno de máquinas en prácticas, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
- d)Superar la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-III/1 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia.
- b)Podrá ejercer de primer oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como alumno de máquinas en prácticas.
- c)Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles hasta una potencia de 750 kw.
- d)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Se modifica el apartado 1.
- a)y se añade la letra
- d)al apartado 2 por el art. único.14 y 15 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 13. Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante. El título profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en la regla III/1 y III/3 del anexo del Convenio STCW y en las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW aplicable a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas y jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3.000 kW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado o licenciado en máquinas navales o de un título de grado en dicho ámbito.
- b)Haber cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales 6 meses, al menos, serán de período de embarque como alumno de máquinas realizando cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificada, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/1 y A-III/3 del código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- c)Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
- d)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes sin limitación de potencia.
- b)Podrá ejercer de primer oficial de máquinas en buques mercantes potencia propulsora de hasta 3.000 kW. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas.
- c)Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes hasta una potencia de 750 kw.
- d)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. Se modifica por el art. único.42 a 47 y 98 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Se modifica el apartado 1.
- a)y se añade la letra
- d)al apartado 2 por el art. único.14 y 15 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 14. Mecánico mayor naval. Los requisitos de obtención y atribuciones del título profesional de mecánico mayor naval son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título académico de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque o de técnico especialista de la rama marítimo pesquera, especialidad mecánica naval, o bien estar en posesión del correspondiente certificado de profesionalidad donde se recojan las competencias profesionales propias de esta titulación. Para ello, los centros de formación deben cumplir con los requisitos mínimos de calidad en la formación para el ejercicio profesional en buques mercantes, tal y como se establece en el artículo 20, con anterioridad al comienzo de los cursos.
- b)Haber cumplido 20 años de edad.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
- d)Haber realizado un período de 12 meses de embarque, en calidad de alumno o marinero de máquinas, de los cuales al menos seis meses haya desempeñado actividades de guardia de máquinas. Todo ello como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW. Este último hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- e)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-III/1 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kw.
- b)Ejercer como oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora superior a 3.000 kw, cuando se acredite haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kw. Igualmente podrá ejercer como primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora hasta 6.000 kw cuando además se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.
- c)Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora menor de 750 kw.
- d)Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes con una potencia propulsora no superior a 3.000 kw, cuando, además de cumplir con los requisitos del apartado 1 de éste artículo, se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 24 meses en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kw, de los cuales al menos 12 meses los debe haber cumplido desempeñando el cargo de primer oficial de máquinas.
- e)Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 6.000 kw cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados en el punto anterior, se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del titulo de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante. Redactado el apartado 2.
- b)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16388. Artículo 14. Mecánico mayor naval. Los requisitos de obtención y atribuciones del título profesional de mecánico mayor naval son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título académico de técnico superior en organización del mantenimiento de maquinaria de buques y embarcaciones.
- b)Haber cumplido 20 años de edad.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
- d)Haber realizado un período de 12 meses de embarque, en calidad de alumno o marinero de máquinas, de los cuales al menos seis meses haya desempeñado actividades de guardia de máquinas. Todo ello como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW. Este último hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
- e)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-III/1 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 3.000 kW.
- b)Ejercer como oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora superior a 3.000 kW, cuando se acredite haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW. Igualmente podrá ejercer como primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora hasta 6.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados anteriormente en este párrafo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.
- c)Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia propulsora menor de 750 kW.
- d)Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles con una potencia propulsora no superior a 3.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos del apartado 1 de este artículo, se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 24 meses en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW, de los cuales al menos 12 meses los debe haber cumplido desempeñando el cargo de primer oficial de máquinas.
- e)Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 6.000 kW cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados en la letra
- d)anterior, se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante. Se modifican los apartados 1.
- a)y 2 por el art. único.16 a 18 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 3 de abril de 2014. Ref. BOE-A-2014-3557. Redactado el apartado 2.
- b)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16388. Artículo 14. Mecánico mayor naval. El título profesional de mecánico mayor naval es un título de competencia de acuerdo con lo establecido en las reglas III/1 y III/3 del anexo del Convenio STCW y en las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título académico de técnico superior en organización del mantenimiento de maquinaria de buques y embarcaciones.
- b)Haber cumplido 20 años de edad.
- c)Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
- d)Haber cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales 6 meses, al menos, serán de período de embarque como marinero o alumno de máquinas realizando cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas, bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado. Esta formación se deberá reflejar en el libro de registro de la formación del alumno.
- e)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW. Ejercer de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW cuando se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 12 meses.
- b)Ejercer como oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora superior a 3.000 kW, cuando se acredite haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW. Igualmente podrá ejercer como primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora hasta 6.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados anteriormente en este párrafo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.
- c)Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora menor de 750 kW.
- d)Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes con una potencia propulsora no superior a 3.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos del apartado 1 de este artículo, se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 24 meses en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW, de los cuales al menos 12 meses los debe haber cumplido desempeñando el cargo de primer oficial de máquinas.
- e)Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando además de acreditar un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 36 meses en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW, de los cuales al menos 12 meses los debe haber cumplido desempeñando el cargo de primer oficial de máquinas, se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante. Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. Se modifica por el art. único.48 a 53 y 98 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Se modifican los apartados 1.
- a)y 2 por el art. único.16 a 18 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 3 de abril de 2014. Ref. BOE-A-2014-3557. Redactado el apartado 2.
- b)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16388. Artículo 15. Mecánico naval. Los requisitos de obtención y atribuciones del título profesional de mecánico naval son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título académico de técnico en operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque o de técnico auxiliar de la rama marítimo pesquera, especialidad mecánica naval o bien, estar en posesión del correspondiente certificado de profesionalidad donde se recojan las competencias profesionales propias de esta titulación. Para ello, los centros de formación deben cumplir con los requisitos mínimos de calidad en la formación para el ejercicio profesional en buques mercantes, tal y como se establece en el artículo 20, con anterioridad al comienzo de los cursos.
- b)Haber cumplido 18 años de edad.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
- d)Haber realizado un período de 12 meses de embarque, en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de máquinas, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW. Este hecho que habrá de constar en el oportuno libro de registro de la formación.
- e)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-III/1 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de máquinas y de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kw.
- b)Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 6.000 kw, cuando además de haber superado los requisitos y condiciones de embarque señalados en el apartado 1 de este artículo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico en operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas mediante resolución del Director General de la Marina Mercante.
- c)Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora igual o inferior a 1.400 kw. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses debe haber desempeñado el cargo de primer oficial de máquinas. Artículo 15. Mecánico naval. Los requisitos de obtención y atribuciones del título profesional de mecánico naval son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título de formación profesional técnico en mantenimiento y control de la maquinaria de buques y embarcaciones.
- b)Haber cumplido 18 años de edad.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
- d)Haber realizado un período de 12 meses de embarque, en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de máquinas, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW. Este hecho que habrá de constar en el oportuno libro de registro de la formación.
- e)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-III/1 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de máquinas y de primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 3.000 kW.
- b)Ejercer de oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando además de haber superado los requisitos y condiciones de embarque señalados en el apartado 1 de este artículo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico en operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas mediante resolución del Director General de la Marina Mercante.
- c)Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia propulsora igual o inferior a 1.400 kW. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses debe haber desempeñado el cargo de primer oficial de máquinas. Se modifican los apartados 1.
- a)y 2 por el art. único.19 y 20 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Artículo 15. Mecánico naval. El título profesional de mecánico naval es un título de competencia de acuerdo con lo establecido en las reglas III/1 y III/3 del anexo del Convenio STCW, y en las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título de formación profesional técnico en mantenimiento y control de la maquinaria de buques y embarcaciones.
- b)Haber cumplido 18 años de edad.
- c)Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
- d)Haber cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales 6 meses, al menos, serán de período de embarque como marinero o alumno de máquinas realizando cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas, bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado. Esta formación se deberá reflejar en el libro de registro de la formación del alumno.
- e)Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse. 2. Atribuciones:
- a)Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW. Ejercer de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW cuando se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 12 meses.
- b)Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando además de haber superado los requisitos y condiciones de embarque señalados en el apartado 1 de este artículo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico en operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas mediante resolución del Director General de la Marina Mercante.
- c)Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora igual o inferior a 1.400 kW. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses debe haber desempeñado el cargo de primer oficial de máquinas. Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. Se modifica por el art. único.54 a 59 y 98 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Se modifican los apartados 1.
- a)y 2 por el art. único.19 y 20 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Artículo 16. Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título académico de licenciado en radioelectrónica naval o del título o títulos que le pudieran suceder en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, así como de cualquiera de los homologados por el Real Decreto 1954/1994.
- b)Haber ejercido de oficial radioelectrónico realizando servicios en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra durante un período no inferior a 12 meses.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título. 2. Atribuciones:
- a)Desempeñar el cargo de jefe de estación radiomarítima en buques sin limitación de categoría.
- b)Desempeñar el servicio en cualquier estación radiomarítima de buques.
- c)Desempeñar el cargo de operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
- d)Realizar el mantenimiento de los equipos de la sección de radiocomunicaciones y de aquellos otros que se le encomienden. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 16. Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en radioelectrónica naval o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.
- b)Haber ejercido de oficial radioelectrónico realizando servicios en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra durante un período no inferior a 12 meses.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título. 2. Atribuciones:
- a)Desempeñar el cargo de jefe de estación radiomarítima en buques sin limitación de categoría.
- b)Desempeñar el servicio en cualquier estación radiomarítima de buques.
- c)Desempeñar el cargo de operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
- d)Realizar el mantenimiento de los equipos de la sección de radiocomunicaciones y de aquellos otros que se le encomienden.
- e)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Se modifica el apartado 1.
- a)y se añade la letra
- e)al apartado 2 por el art. único.21 y 22 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 16. Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante. El título profesional de oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del código STCW, partes A y B, aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y con el reglamento de radiocomunicaciones, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en radioelectrónica naval o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.
- b)Haber ejercido de oficial radioelectrónico realizando servicios en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra durante un período no inferior a 12 meses.
- c)Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina. 2. Atribuciones:
- a)Desempeñar el cargo de jefe de estación radiomarítima en buques sin limitación de categoría.
- b)Desempeñar el servicio en cualquier estación radiomarítima de buques.
- c)Desempeñar el cargo de operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
- d)Realizar el mantenimiento de los equipos de la sección de radiocomunicaciones y de aquellos otros que se le encomienden.
- e)Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima. Se modifica el párrafo inicial y el apartado 1.
- c)por el art. único.60 y 61 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560. Se modifica el apartado 1.
- a)y se añade la letra
- e)al apartado 2 por el art. único.21 y 22 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 17. Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título académico de licenciado en radioelectrónica naval o de Diplomado en Radioelectrónica Naval o del título o títulos que le pudieran suceder en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, así como de cualquiera de los homologados por el Real Decreto 1954/1994.
- b)Haber desempeñado servicios en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra durante un período no inferior a 12 meses.
- c)Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud.
- d)Satisfacer las correspondientes normas de competencia de las secciones A-IV/2 del Código STCW. 2. Atribuciones:
- a)Desempeñar el cargo de jefe de estación radiomarítima de segunda categoría en buques.
- b)Desempeñar el servicio en cualquier estación radiomarítima de buques.
- c)Desempeñar el cargo de operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
- d)Realizar el mantenimiento de los equipos de la sección de radiocomunicaciones, y de aquellos otros que se le encomienden. Redactado el apartado 1.
- a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338. Artículo 17. Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante son los siguientes: 1. Requisitos de obtención:
- a)Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado o licenciado en radioelectrónica naval o de un título de grado en dicho ámbito.
- b)Haber desarrollado un período de prácticas no inferior a 6 meses, de los cuales, al menos 3 meses deberán ser realizados en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra, y el resto en empresas, fábricas o instalacion