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En resumen

Esta ley regula las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, buscando democratizar sus órganos de gobierno, asegurar una gestión profesional y establecer un marco normativo para su disciplina, inspección y control. Su objetivo es fomentar el ahorro y destinar los excedentes a obras benéfico-sociales.

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Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOPA núm. 285, de 11 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2001-475. EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Cajas de Ahorro. PREÁMBULO 1. Esta Ley, respaldada por el artículo 10.1.36 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, responde al triple objetivo de democratizar los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro que regula, de conciliar su democratización con las exigencias propias de una gestión eficaz, que debe llevarse a cabo con criterios estrictamente profesionales, y de establecer, en fin, una normativa acorde con la organización territorial del Principado de Asturias, fijando al mismo tiempo el régimen de disciplina, inspección y control de estas entidades. Al ser entes de carácter social, y, dado el marco territorial en el que fundamentalmente desarrollan su actividad, las Cajas de Ahorro exigen la plena democratización de sus órganos rectores, de manera que puedan expresarse todos los intereses genuinos de la Comunidad Autónoma. Esta democratización es perfectamente compatible con una mayor profesionalización, necesaria en unas entidades, que, aunque ajenas al lucro mercantil, deben, no obstante, operar en unos mercados financieros cada vez más competitivos, para mantener su capacidad de ahorro y la eficacia de su servicio a la economía regional. La aplicación en particular del principio de democratización se lleva a cabo en el máximo órgano de gobierno y decisión de las Cajas, la Asamblea General, mediante las representaciones sociales más íntimamente vinculadas a su actividad: Las corporaciones municipales, en cuanto representantes electas de los intereses de las colectividades locales; los impositores, como proveedores de los recursos con los que las Cajas operan; el personal, que hace posible con su trabajo el normal desarrollo de la actividad y las entidades fundadoras. 2. No es esta Ley la primera norma del Principado de Asturias en la materia, regulada hasta ahora, por lo que al Principado se refiere, por el Decreto 102/1988, de 10 de noviembre, por el que se desarrollan las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro, inicialmente modificado por el Decreto 68/1996, de 6 de noviembre, y posteriormente restablecido en su primera redacción mediante el Decreto 27/2000, de 16 de marzo, así como por el Decreto 52/1992, de 4 de junio, sobre actuación e inversiones de las Cajas de Ahorro que operen en el Principado de Asturias. Pero esta Ley representa, tanto por su rango como por su contenido, un avance verdaderamente cualitativo, al que no es ajeno tampoco el plus de legitimidad que la nueva norma recibe de su aprobación por el Parlamento de la Comunidad Autónoma como representación democrática de la voluntad popular. Las novedades más significativas respecto de regulaciones anteriores son la introducción del principio de proporcionalidad para la designación de representantes en los órganos de gobierno, tendente a aportar una más clara democratización de los nombramientos y un mayor equilibrio y estabilidad a los mismos, y la asunción por la Junta General del Principado, órgano de representación popular, de los derechos que en su caso devengan de la extinta Diputación Provincial, así como la absoluta independencia de los órganos de gobierno respecto de las instituciones o grupos de representación que los hubieran designado o elegido. Se refuerzan las incompatibilidades de los Consejeros Generales y de Administración para evitar interferencias económicas y políticas en los órganos rectores y reafirmar de esta manera su autonomía para el mejor funcionamiento de las entidades, sin olvidar su compromiso con el desarrollo regional, objeto y fin de las Cajas de Ahorro establecidas en el Principado de Asturias, o con actividades en su territorio. Se prevé la reelección al finalizar su mandato de los miembros de los órganos de gobierno, siempre que sigan contando con la confianza de los que deban designarlos, al objeto de aprovechar la experiencia que hayan adquirido en el ejercicio del cargo. Se introduce, en fin, la figura del Defensor del Cliente como garantía de los derechos de la clientes. 3. La Ley se acomoda a la normativa básica establecida por el Estado en uso de la competencia que le reserva el artículo 149.1.11.a y 13.a de la Constitución y principalmente contenida, por un lado, en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro y, por el otro, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, ambas con sus respectivos desarrollos y modificaciones, y tal y como han quedado tras los pronunciamientos que sobre las mismas ha venido a efectuar el Tribunal Constitucional. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley es de aplicación a las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, así como, en los términos que en la misma se establecen, a las actividades que desarrollen en Asturias las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 2. A los efectos de esta Ley, son Cajas de Ahorro, con o sin Monte de Piedad, las entidades de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter benéfico-social, no dependientes de otra persona física o jurídica, dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les sean confiados. 3. Todas las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias tienen la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos. Artículo 2. Protectorado. Sin perjuicio de la competencia del Estado sobre bases de la ordenación del crédito y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, el protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias corresponde al Consejo de Gobierno, que lo ejercerá a través de la Consejería de Hacienda, con arreglo a los siguientes principios: a) Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorro protegiendo su independencia y defendiendo su prestigio y estabilidad. b) Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorro. c) Estimular y orientar las acciones propias de las Cajas de Ahorro encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico del Principado de Asturias. d) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorro de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito y velar para que las Cajas de Ahorro realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro, que les permitan el cumplimiento de su función económica y social. e) Garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, profesionalidad y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro. Artículo 3. Objetivos básicos. 1. Las Cajas de Ahorro tienen como objetivos básicos el fomento del ahorro, a través de una captación y retribución adecuadas, y la inversión de sus recursos en la financiación de activos y desarrollo de los diversos sectores económicos de su ámbito de actuación. 2. Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorro podrán realizar todas las operaciones económicas y financieras que sean conformes a su naturaleza y ordenamiento jurídico. 3. Los excedentes económicos resultantes de su actuación se destinarán a la constitución de reservas y a la realización de obras benéfico-sociales, de acuerdo con la normativa vigente. TÍTULO I Creación, registro, fusión y liquidación TÍTULO I Disposiciones generales de régimen jurídico Se modifica por el art. único.1 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623. Artículo 4. Creación. 1. La solicitud de creación de una Caja de Ahorro se presentará ante la Consejería de Hacienda, acompañada de la siguiente documentación: 1.o Proyecto de escritura fundacional. 2.o Proyecto de Estatutos, que deberán contener como mínimo: a) La denominación. b) El domicilio social. c) Objeto y fines. d) La determinación del número de miembros que componen la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control, así como las reglas de funcionamiento de dichos órganos. e) La determinación de la duración del mandato. f) Las previsiones para la cobertura de las vacantes que se produzcan antes de la finalización del mandato. g) Las normas para la renovación parcial de los órganos de gobierno. h) Los requisitos y procedimiento para la convocatoria de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. i) La forma de elección, cese y renovación del Presidente. j) Las fechas de comienzo y cierre del ejercicio económico. k) La aplicación de los excedentes líquidos del ejercicio. 3.o Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa de la entidad. 4.o Relación de miembros y circunstancias de los fundadores. 5.o Miembros futuros de su Consejo de Administración. 6.o Memoria en donde se recojan los objetivos que se propongan alcanzar con su creación y su viabilidad económica. 7.o Dotación inicial de recursos, con la descripción y valoración de los bienes y derechos y las características de la aportación. 2. El proyecto de escritura fundacional y los Estatutos de la nueva Caja habrán de ser aprobados por la Consejería de Hacienda, que elevará al Consejo de Gobierno la correspondiente propuesta de autorización. El acto de autorización tendrá la forma de Acuerdo del Consejo de Gobierno. 3. Para la creación de una Caja de Ahorro será necesario tener un fondo de dotación en efectivo en la cuantía que determine la legislación del Estado. 4. Las autorizaciones concedidas no pueden ser objeto de transmisión o cesión en ningún caso. Artículo 5. Constitución. 1. Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la constitución de la Caja de Ahorro se formalizará en escritura pública. En la escritura fundacional necesariamente se hará constar: a) La identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras. b) El domicilio social de la nueva entidad. c) La manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorro conforme a las disposiciones legales. d) La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación. e) Los Estatutos de la entidad. 2. Comprobado por la Consejería de Hacienda que la escritura fundacional se ajusta a los términos de la autorización concedida de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar, mediante Acuerdo, la inscripción provisional de la Caja en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias. 3. A partir de dicha inscripción y las que de acuerdo con la normativa básica corresponda en los registros del Blanco de España y Mercantil, la Caja podrá iniciar sus actividades. Artículo 6. Registros. 1. La Consejería de Hacienda llevará un Registro de Cajas de Ahorro, que estará organizado en dos secciones: a) Sección primera: En la que se inscribirán todas las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en el Principado de Asturias, así como los actos relativos a las mismas en la forma que se determine reglamentariamente. b) Sección segunda: En la que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen de las Cajas de Ahorro que sin estar domiciliadas en el territorio del Principado de Asturias tengan oficinas abiertas en el mismo. 2. La Consejería de Hacienda llevará, asimismo, un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, al que estas Entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, así como a los Directores Generales o asimilados. 3. Los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales o asimilados se comunicarán a dicha Consejería en el plazo máximo de los siete días hábiles siguientes, la cual procederá a su inscripción, tras comprobar su adecuación a las normas vigentes. Las altas y bajas en este Registro serán notificadas con carácter inmediato al Ministerio de Hacienda, a través del Banco de España. 4. Ambos Registros serán públicos y tendrán carácter meramente informativo. Cualquier persona que justifique su interés legítimo podrá obtener certificación gratuita de los datos en él contenidos. Artículo 7. Utilización de denominaciones. 1. En defecto de inscripción en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias, está prohibida la utilización dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de las denominaciones «Caja de Ahorro» o «Monte de Piedad», o de otras que puedan inducir a confusión. 2. Del mismo modo, no se podrán utilizar marcas, rótulos, modelos o anuncios que induzcan a error acerca de su naturaleza. Artículo 8. Período transitorio. 1. Durante los dos años posteriores a la inscripción provisional, la nueva Caja estará sujeta al régimen especial de control que reglamentariamente se determine. Transcurrido este período y previa la inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva. La inscripción definitiva puede ser denegada por el Consejo de Gobierno, en los siguientes supuestos: a) Cuando la Caja no haya dado comienzo a sus actividades específicas dentro de los doce meses siguientes a la inscripción provisional. b) Cuando hayan cesado sus actividades de hecho, durante un período ininterrumpido superior a seis meses consecutivos. c) Cuando incumpla las condiciones establecidas en sus Estatutos. d) Cuando carezca de fondos propios suficientes o no ofrezca garantías para el cumplimiento de sus obligaciones con relación a sus acreedores. e) Por haber incurrido en infracciones de carácter grave tipificadas en la normativa autonómica o en la normativa básica estatal. 2. La denegación de la inscripción conlleva la disolución de la Caja de Ahorro y la apertura del período de liquidación. Artículo 8 bis. Ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorro. 1. Las Cajas de Ahorro podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo. 2. La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorro ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorro de la que dependa. Asimismo, la citada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorro. 3. Si una Caja de Ahorro redujese su participación de modo que no alcance el 50 % de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere el presente artículo, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo previsto en el artículo 8 ter de esta ley. 4. Lo establecido en este artículo será también de aplicación a aquellas Cajas de Ahorro que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.. Se añade por el art. único.2 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623. Artículo 8 ter. Transformación de Cajas de Ahorro en fundaciones de carácter especial. 1. Las Cajas de Ahorro podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico-social mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos: a) Conforme a lo previsto en el artículo 8 bis.3 de esta ley. b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación. c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. A tal efecto traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito. La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Auxiliarmente, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera. 2. El acuerdo al que se refiere el apartado 1 de este artículo estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja en una Fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles. Se añade por el art. único.3 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623. Artículo 9. Fusión. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar, mediante Acuerdo, cualquier fusión de la que sea parte una Caja de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias. La nueva entidad que resulte de la fusión debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorro siempre que su domicilio social radique en el Principado de Asturias. En tal caso, los Estatutos, así como la pertinente documentación de la nueva Entidad o, en su caso, las modificaciones de los Estatutos, deberán obtener la aprobación de la Consejería de Hacienda, que podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos estatutarios que no se ajusten a la legislación vigente. 2. En el caso de fusión de Cajas de Ahorro que suponga la creación de nueva Entidad con domicilio social en el Principado de Asturias, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos por la Consejería de Hacienda. Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la nueva entidad resultante de la fusión serán los establecidos en los pactos de fusión, respetando en todo caso lo establecido por la Ley. El número de los miembros de aquéllos podrá ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley. 3. En el caso de fusiones que supongan absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida. La administración, representación y gestión de la Entidad corresponderá a los de la Caja absorbente. No obstante lo anterior, podrá acordarse la incorporación de miembros de la entidad absorbida a los nuevos órganos de gobierno de la absorbente hasta la primera renovación de éstos. El número de miembros de los órganos de gobierno podrá ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley. 4. En ambos casos, deberán ser elegidos o ratificados el Presidente y, en el supuesto de que éste no tuviere funciones ejecutivas, el Director general de la entidad. Artículo 9. Fusión. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar, mediante acuerdo, cualquier fusión de la que sea parte una Caja de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la presente ley. La nueva entidad que resulte de la fusión debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorro siempre que su domicilio social radique en el Principado de Asturias. En tal caso, los Estatutos, así como la pertinente documentación de la nueva entidad o, en su caso, las modificaciones de los Estatutos, deberán obtener la aprobación de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, que podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos estatutarios que no se ajusten a la legislación vigente. 2. En el caso de fusión de Cajas de Ahorro que suponga la creación de nueva Entidad con domicilio social en el Principado de Asturias, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos por la Consejería de Hacienda. Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la nueva entidad resultante de la fusión serán los establecidos en los pactos de fusión, respetando en todo caso lo establecido por la Ley. El número de los miembros de aquéllos podrá ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley. 3. En el caso de fusiones que supongan absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida. La administración, representación y gestión de la Entidad corresponderá a los de la Caja absorbente. No obstante lo anterior, podrá acordarse la incorporación de miembros de la entidad absorbida a los nuevos órganos de gobierno de la absorbente hasta la primera renovación de éstos. El número de miembros de los órganos de gobierno podrá ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley. 4. En ambos casos, deberán ser elegidos o ratificados el Presidente y, en el supuesto de que éste no tuviere funciones ejecutivas, el Director general de la entidad. Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623. Artículo 10. Disolución y liquidación. 1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorro deberán ser autorizados por Acuerdo del Consejo de Gobierno. 2. Aprobada la disolución, salvo cuando ésta se produzca como consecuencia de una fusión, se abrirá el período de liquidación. El proceso de liquidación está sujeto al control de la Consejería de Hacienda, que designará a sus representantes para este fin. 3. La adjudicación del remanente que resulte de la liquidación se ajustará a lo que dispongan los Estatutos, procurando en todo caso el mantenimiento de las obras sociales establecidas. 4. La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorro debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias. 5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, los organismos competentes podrán establecer los sistemas de colaboración adecuados. TÍTULO II Órganos de gobierno CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 11. Órganos de gobierno. 1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro corresponde a los siguientes órganos de gobierno: a) La Asamblea General. b) El Consejo de Administración. c) La Comisión de Control. 2. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones con carácter honorífico, gratuito y en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorro y del cumplimiento de su función económico-social, con independencia de cualesquiera otros intereses legítimos. En particular, actuarán con absoluta independencia respecto de las instituciones o grupos de representación que los hubieren designado o elegido. Sólo responderán de sus actos ante el órgano de gobierno al que pertenezcan y, en última instancia, ante la Asamblea General de la Caja. Una vez nombrados o elegidos, no podrán ser cesados antes de finalizar su mandato sino en la forma y por las causas previstas en esta Ley. No obstante el carácter gratuito del cargo, la asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno dará derecho a la percepción de la cantidad que, en concepto de dietas, fije la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración, debiendo establecerse un procedimiento de revisión periódica de la misma. Asimismo, los respectivos órganos de gobierno podrán encomendar a cualquiera de sus miembros la representación o el cumplimiento de un mandato, en cuyo caso, el representante o mandatario percibirá la cantidad que se determine por asistencia, dietas y gastos derivados del desplazamiento para el cumplimiento de la obligación. 3. Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro puede representar simultáneamente a más de uno de los grupos que relaciona el artículo 21.1 de esta Ley. Artículo 11. Órganos de gobierno. 1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro corresponde a los siguientes órganos de gobierno: a) La Asamblea General. b) El Consejo de Administración. c) La Comisión de Control. 2. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones con carácter honorífico, gratuito y en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorro y del cumplimiento de su función económico-social, con independencia de cualesquiera otros intereses legítimos. En particular, actuarán con absoluta independencia respecto de las instituciones o grupos de representación que los hubieren designado o elegido. Sólo responderán de sus actos ante el órgano de gobierno al que pertenezcan y, en última instancia, ante la Asamblea general de la Caja. Una vez nombrados o elegidos, no podrán ser cesados antes de finalizar su mandato sino en la forma y por las causas previstas en esta Ley. No obstante el carácter gratuito del cargo, la asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno dará derecho a la percepción de la cantidad que, en concepto de dietas, fije la Asamblea general a propuesta del Consejo de Administración, debiendo establecerse un procedimiento de revisión periódica de la misma. Asimismo, los respectivos órganos de gobierno podrán encomendar a cualquiera de sus miembros la representación o el cumplimiento de un mandato, en cuyo caso el representante o mandatario percibirá la cantidad que se determine por asistencia, dietas y gastos derivados del desplazamiento para el cumplimiento de la obligación. 3. Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro puede representar simultáneamente a más de uno de los grupos que relaciona el artículo 21.1 de esta Ley. 4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras. Se añade el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906. Artículo 11. Órganos de gobierno. 1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro corresponden a los siguientes órganos de gobierno: a) La Asamblea General. b) El Consejo de Administración. c) La Comisión de Control. 2. Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorro el Director General o asimilado y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico-Social. 3. A las Cajas de Ahorro que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 bis de esta ley les serán de aplicación las siguientes especialidades: a) Los órganos de gobierno de la Caja serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control. b) La representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de Entidad Fundadora de la Caja y de los empleados en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera: 1) La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorro desarrolle su actividad financiera. 2) La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorro desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá asimismo a los empleados de la Caja de Ahorro. La Caja de Ahorro designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración. 4. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones con carácter honorífico, gratuito y en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorro y del cumplimiento de su función económico-social, con independencia de cualesquiera otros intereses legítimos. En particular, actuarán con absoluta independencia respecto de las instituciones o grupos de representación que los hubieren designado o elegido. Sólo responderán de sus actos ante el órgano de gobierno al que pertenezcan y, en última instancia, ante la Asamblea General de la Caja. Una vez nombrados o elegidos, no podrán ser cesados antes de finalizar su mandato sino en la forma y por las causas previstas en esta ley. No obstante el carácter gratuito del cargo, la asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno dará derecho a la percepción de la cantidad que, en concepto de dietas, fije la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración, debiendo establecerse un procedimiento de revisión periódica de la misma. Asimismo, los respectivos órganos de gobierno podrán encomendar a cualquiera de sus miembros la representación o el cumplimiento de un mandato, en cuyo caso, el representante o mandatario percibirá la cantidad que se determine por asistencia, dietas y gastos derivados del desplazamiento para el cumplimiento de la obligación. Igualmente, el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro diferentes de las de Consejeros Generales de la Asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación de dicha remuneración. 5. Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro puede representar simultáneamente a más de uno de los grupos que relaciona el artículo 21.1 de esta ley. 6. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de dicha ley. Se modifica por el art. único.5 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623. Se añade el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906. Artículo 12. Elecciones: Principios rectores. 1. Todos los sorteos y elecciones que celebren las Cajas de Ahorro para determinar los miembros que han de componer sus órganos de gobierno, se efectuarán ante Notario con asistencia del Presidente de la Comisión de Control u otro miembro de la misma en quien delegue. 2. La normativa interna de cada Caja de Ahorro regulará los procedimientos de elección de los miembros que integran los diferentes órganos de gobierno, así como los procedimientos de impugnación y demás incidentes que puedan producirse en los procesos electorales. 3. Las normas de autorregulación a que se refiere el apartado anterior deberán inspirarse necesariamente en los siguientes principios: a) Territorialidad, para obtener una distribución adecuada de los grupos de representación. b) Transparencia, que se garantizará en los diferentes procesos electorales para la elección de los órganos de gobierno a través de la posible interposición de las correspondientes impugnaciones y su resolución, así como de la intervención de Notario y de la participación de la Comisión de Control. c) Democratización, a través de la presencia en todos los órganos de gobierno de los grupos que representan los intereses sociales y colectivos. d) Profesionalidad, para asegurar la eficacia del servicio a la economía regional y nacional, y mantener la capacidad de ahorro. Artículo 13. Secreto. 1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro están obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan por razón de su cargo. Son igualmente secretas las deliberaciones de los órganos de gobierno, sin perjuicio de las decisiones de éstos en cuanto a la difusión de sus acuerdos. La violación de esta obligación de guardar secreto constituirá justa causa de cese conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 f) de esta Ley. 2. Las comunicaciones que, en cumplimiento de la legislación vigente, se dirijan a las Administraciones responsables de la supervisión y control de las entidades de crédito y a los órganos judiciales no vulneran el deber de sigilo. 3. Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro tendrán derecho a disponer de la información y el asesoramiento necesarios de la Entidad para el ejercicio de sus responsabilidades. Los Presidentes de los respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho. Artículo 14. Requisitos. 1. Los miembros de los órganos de gobierno habrán de reunir con carácter general los siguientes requisitos: a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja. b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado. c) Estar al corriente en el pago de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorro por sí mismos o en representación de otras personas o entidades. d) Tener cuenta abierta en la Caja correspondiente, con al menos dos años de antelación a la fecha del nombramiento. e) No estar incurso en las incompatibilidades a las que se refiere el artículo siguiente de esta Ley. 2. Los miembros de los diferentes órganos de gobierno habrán de reunir, además de los requisitos establecidos con carácter general en el apartado uno de este artículo, aquellos otros que la presente Ley establece con carácter especial para cada uno de los órganos. 3. El incumplimiento de los requisitos referidos en los apartados anteriores será causa de inelegibilidad. Artículo 14. Requisitos. 1. Los Consejeros Generales y los Compromisarios habrán de reunir con carácter general los siguientes requisitos: a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja. b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado. c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorro por sí mismos o en representación de otras personas o entidades. d) Tener cuenta abierta en la Caja correspondiente, con al menos dos años de antelación a la fecha del nombramiento. e) No estar incurso en las incompatibilidades a las que se refiere el artículo siguiente de esta ley. 2. Los Consejeros Generales y los Compromisarios habrán de reunir, además de los requisitos establecidos con carácter general en el apartado uno de este artículo, aquellos otros que la presente ley establece con carácter especial para cada uno de los órganos. 3. El incumplimiento de los requisitos referidos en los apartados anteriores será causa de inelegibilidad. Se modifica por el art. único.6 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623. Artículo 15. Incompatibilidades. Son incompatibles con la condición de miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, además de quienes incurran en las causas de inelegibilidad del artículo anterior, los siguientes: a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el tiempo de condena; los que hubieran sido sancionados en firme por infracciones calificadas de graves o muy graves en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y de tráfico societario y mercantil. b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados mientras tengan análogas facultades en otra entidad de crédito o de Corporaciones o Entidades que promuevan, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieras. c) Los Presidentes, Consejeros, Administradores o Directores generales de entidades de crédito o financieras que hayan sido separados de su cargo o suspendidos de funciones por intervención administrativa de la autoridad económica. d) Los empleados en activo en otra entidad de intermediación financiera o de crédito no dependientes de la propia Caja de Ahorro, así como las personas ligadas laboralmente a los mismos establecimientos. e) Los funcionarios o empleados al servicio de las Administraciones Públicas que ejerzan funciones directamente relacionadas con la actividad, el control o la disciplina de las Cajas de Ahorro. f) Los que estén vinculados a la Caja, directa o indirectamente, a través de sociedades en las que participen en más de un veinte por ciento, o ejerzan el control efectivo o a través de sociedad participada por la Caja en más de un veinte por ciento de su capital social. g) Los que estén vinculados a la Caja mediante contratos de obras, servicios, suministros, trabajos retribuidos, mientras subsista tal relación y durante los dos años posteriores al fin de la vinculación. En los mismos términos, los que estén ligados a la Caja mediante cualquier vinculación de índole mercantil, salvo las derivadas de la relación de cliente de la entidad. Las anteriores limitaciones no se extienden a la relación laboral de los empleados de la Caja de Ahorro. h) Las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la entidad. i) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades: Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad. Durante el ejercicio del cargo, hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad. j) Los que sean incompatibles por razón del desempeño de cargos públicos, conforme a las normas sectoriales vigentes. Artículo 15. Incompatibilidades. Son incompatibles con la condición de miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, además de quienes incurran en las causas de inelegibilidad del artículo anterior, los siguientes: a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el tiempo de condena; los que hubieran sido sancionados en firme por infracciones calificadas de graves o muy graves en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y de tráfico societario y mercantil. b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados, de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo cuando esos cargos se desempeñen en representación de las Cajas de Ahorro o por designación de las mismas. c) Los Presidentes, Consejeros, Administradores o Directores generales de entidades de crédito o financieras que hayan sido separados de su cargo o suspendidos de funciones por intervención administrativa de la autoridad económica. d) Los empleados en activo en otra entidad de intermediación financiera o de crédito no dependientes de la propia Caja de Ahorro, así como las personas ligadas laboralmente a los mismos establecimientos. e) Los funcionarios o empleados al servicio de las Administraciones Públicas que ejerzan funciones directamente relacionadas con la actividad, el control o la disciplina de las Cajas de Ahorro. f) Los que estén vinculados a la Caja, directa o indirectamente, a través de sociedades en las que participen en más de un veinte por ciento, o ejerzan el control efectivo o a través de sociedad participada por la Caja en más de un veinte por ciento de su capital social. g) Los que estén vinculados a la Caja mediante contratos de obras, servicios, suministros, trabajos retribuidos, mientras subsista tal relación y durante los dos años posteriores al fin de la vinculación. En los mismos términos, los que estén ligados a la Caja mediante cualquier vinculación de índole mercantil, salvo las derivadas de la relación de cliente de la entidad. Las anteriores limitaciones no se extienden a la relación laboral de los empleados de la Caja de Ahorro. h) Las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la entidad. i) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades: Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad. Durante el ejercicio del cargo, hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad. j) Los que sean incompatibles por razón del desempeño de cargos públicos, conforme a las normas sectoriales vigentes. Se modifica la letra b) por el art. único.1 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-9158. Artículo 15. Incompatibilidades. Son incompatibles con la condición de Consejero General y de Compromisario de las Cajas de Ahorro, además de quienes incurran en las causas de inelegibilidad del artículo anterior, los siguientes: a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves. A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas a las que el ordenamiento jurídico confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales y organismos administrativos competentes. b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados, de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las comunidades autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro. Se exceptúa de lo previsto en la presente letra a quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la caja o promovidas por ella. c) Los Presidentes, Consejeros, Administradores o Directores generales de entidades de crédito o financieras que hayan sido separados de su cargo o suspendidos de funciones por intervención administrativa de la autoridad económica. d) Los empleados en activo en otra entidad de intermediación financiera o de crédito no dependientes de la propia Caja de Ahorro, así como las personas ligadas laboralmente a los mismos establecimientos. e) Los que estén vinculados a la Caja, directa o indirectamente, a través de sociedades en las que participen en más de un veinte por ciento, o en las que ejerzan el control efectivo. f) Los que estén vinculados a la Caja mediante contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos, mientras subsista tal relación y durante los dos años posteriores al fin de la vinculación. En los mismos términos, los que estén ligados a la Caja mediante cualquier vinculación de índole mercantil, salvo las derivadas de la relación de cliente de la entidad. Las anteriores limitaciones no se extienden a la relación laboral de los empleados de la Caja de Ahorro. g) Las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la entidad. h) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades: 1) Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad. 2) Durante el ejercicio del cargo, hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad. i) Las personas que se encuentren en el ejercicio de todo cargo político electo. Será igualmente incompatible con el ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos de hecho: 1) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con Cajas de Ahorro. 2) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con Cajas de Ahorro. Se modifica por el art. único.7 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623. Se modifica la letra b) por el art. único.1 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-9158. Artículo 16. Duración de mandatos. 1. La duración del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno será de cuatro años, con principio y final en un proceso abierto de elección y renovación regular de los órganos de gobierno, pudiendo ser reelegidos por otro período igual y único si continuasen cumpliendo los requisitos exigidos en las normas básicas y en la presente Ley. El cómputo de este período de reelección será aplicado cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento y el grupo por el que se ostente la representación. 2. No podrán acumularse consecutivamente más de dos mandatos de cuatro años. 3. Quien acumule consecutivamente dos mandatos de cuatro años, sólo podrá ser reelegido una vez transcurridos otros cuatro años con los requisitos y en las condiciones establecidas en la presente Ley. 4. De producirse el cese antes de la finalización de un mandato por alguna de las causas previstas en el artículo 26, a excepción de la de la letra d) del apartado 1, el tiempo transcurrido hasta entonces no computará a efectos de ulteriores reelecciones. Artículo 16. Duración de mandatos. La duración del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continúa cumpliendo los requisitos del artículo 14 de esta Ley. El cómputo de este período de reelección será aplicado cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento y el grupo por el que se ostente la representación. La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, se podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley. Se modifica por el art. único.2 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906. Artículo 16. Duración de mandatos. 1. La duración del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continúa cumpliendo los requisitos del artículo 14 de esta ley. El cómputo de este período de reelección será aplicado cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento y el grupo por el que se ostente la representación. La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, se podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley. 2. La renovación de los miembros de los órganos de gobierno no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen los órganos de gobierno. 3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de miembros de los órganos de gobierno se determinará en los Estatutos y Reglamentos de la Caja de Ahorro, sin que puedan realizarse nombramientos provisionales. Se modifica por el art. único.8 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623. Téngase en cuenta la disposición transitoria 2, en relación con el cómputo total del mandato. Se modifica por el art. único.2 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906. Artículo 17. Prohibiciones. Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorro no podrán establecer con la Caja o con sociedades en las que ésta tenga una participación superior al veinte por ciento de su capital o de sus derechos de voto, contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja de Ahorro. Artículo 17. Prohibiciones. Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorro no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja de Ahorro. Se modifica por el art. único.1 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-9158. CAPÍTULO II La Asamblea General Sección 1.ª Naturaleza y funciones Artículo 18. Naturaleza. 1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro. Está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja. 2. Los miembros de la Asamblea General reciben la denominación de Consejeros generales. Gozan de los derechos de asistencia a las sesiones de este órgano; de voto para la adopción de sus acuerdos; y de información sobre los asuntos que a la Asamblea se sometan. Artículo 18. Naturaleza. 1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro. Está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja y, en su caso, por los Cuotapartícipes. 2. Los miembros de la Asamblea General representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja reciben la denominación de Consejeros Generales. Los Consejeros Generales y los Cuotapartícipes gozan de los derechos de asistencia a las sesiones de este órgano, de voto para la adopción de sus acuerdos, y de información sobre los asuntos que a la Asamblea se sometan. Se modifica por el art. único.9 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623. Artículo 19. Funciones. 1. Corresponde a la Asamblea General ejercer las facultades generales de gobierno y, en particular, las siguientes funciones: a) Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la entidad a las que deberá ajustarse la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. b) La aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación del resultado a los fines propios de la Caja. c) La aprobación y modificación de los Estatutos y la normativa interna reguladora del régimen electoral de los órganos de gobierno de la Caja. d) Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad. e) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, la aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos. f) El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como su revocación, antes del término de su mandato, en los supuestos expresamente previstos en la Ley. g) Apreciar las causas de cese de los Consejeros generales antes del cumplimiento de su mandato en el supuesto previsto en el artículo 26.1 e) de la presente Ley. h) Conocer y, en su caso, decidir sobre los asuntos que someta a su consideración la Comisión de Control. i) La ratificación del acuerdo del Consejo de Administración por el que se establezca que la Presidencia tenga funciones ejecutivas. j) Confirmar el nombramiento de los Directores generales o asimilados. k) La designación de los Auditores de Cuentas. l) El nombramiento del Defensor del Cliente de la entidad. m) Acordar la emisión y amortización de cualquier activo financiero determinando sus características y con sujeción a la normativa legal vigente. n) Conocer y, en su caso, decidir sobre cualesquiera otros asuntos que establezcan los Estatutos de las Cajas de Ahorro y las restantes normas aplicables, así como las demás que a su consideración someta el Consejo de Administración. 2. Sin perjuicio de lo que dispongan los Estatutos de las Cajas, las funciones expresadas en las letras a), b), d), e), i), j) y k) se ejercerán necesariamente a propuesta del Consejo de Administración. Artículo 19. Funciones. 1. Corresponde a la Asamblea general ejercer las facultades generales de gobierno y, en particular, las siguientes funciones: a) Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la entidad, a las que deberá ajustarse la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. b) La aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación del resultado a los fines propios de la Caja. c) La aprobación y modificación de los Estatutos y la normativa interna reguladora del régimen electoral de los órganos de gobierno de la Caja. d) Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad. e) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, la aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos. f) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley. g) Apreciar las causas de cese de los Consejeros generales antes del cumplimiento de su mandato en el supuesto previsto en el artículo 26.1.e) de la presente Ley. h) Conocer y, en su caso, decidir sobre los asuntos que someta a su consideración la Comisión de Control. i) La ratificación del acuerdo del Consejo de Administración por el que se establezca que la Presidencia tenga funciones ejecutivas. j) Confirmar el nombramiento de los Directores generales o asimilados. k) La designación de los Auditores de Cuentas. l) El nombramiento del Defensor del Cliente de la Entidad. m) Acordar la emisión y amortización de cualquier activo financiero determinando sus características y con sujeción a la normativa legal vigente. n) Conocer y, en su caso, decidir sobre cualesquiera otros asuntos que establezcan los Estatutos de las Cajas de Ahorro y las restantes normas aplicables, así como las demás que a su consideración someta el Consejo de Administración. 2. Sin perjuicio de lo que dispongan los Estatutos de las Cajas, las funciones expresadas en las letras a), b), d), e), i), j) y k) se ejercerán necesariamente a propuesta del Consejo de Administración. Se modifica el apartado 1.f) por el art. único.3 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906. Artículo 19. Funciones. 1. Corresponde a la Asamblea general ejercer las facultades generales de gobierno y, en particular, las siguientes funciones: a) Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la entidad, a las que deberá ajustarse la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. b) La aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación del resultado a los fines propios de la Caja. c) La aprobación y modificación de los Estatutos y la normativa interna reguladora del régimen electoral de los órganos de gobierno de la Caja. d) Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad. e) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, la aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos. f) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley. g) Apreciar las causas de cese de los Consejeros generales antes del cumplimiento de su mandato en el supuesto previsto en el artículo 26.1.e) de la presente Ley. h) Conocer y, en su caso, decidir sobre los asuntos que someta a su consideración la Comisión de Control. i) La ratificación del acuerdo del Consejo de Administración por el que se establezca que la Presidencia tenga funciones ejecutivas. j) Confirmar el nombramiento de los Directores generales o asimilados. k) La designación de los Auditores de Cuentas. l) Ratificación, si los estatutos de la entidad así lo prevén, del Reglamento de defensa del cliente y del nombramiento del Defensor del Cliente. m) Acordar la emisión y amortización de cualquier activo financiero determinando sus características y con sujeción a la normativa legal vigente. n) Conoc …

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