En resumen
Esta ley, la Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo, aprobada por el Parlamento Vasco, busca hacer efectivo el derecho a un trabajo digno en Euskadi. Define las políticas públicas de empleo de manera amplia e integradora, centrándose en la mejora de la empleabilidad de las personas.
Qué regula
- Las políticas activas de empleo y el fomento del empleo.
- Los derechos de las personas para mejorar su empleabilidad, como la asistencia personalizada y la formación para el trabajo.
- Las obligaciones de las personas para con la mejora de su empleabilidad.
- La vertebración de las políticas públicas de empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
A quién concierne
- A todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi.
- A los poderes públicos vascos, incluyendo Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
Puntos clave
- El objetivo principal es hacer efectivo el derecho a un trabajo digno.
- Se reconoce el derecho a una asistencia personalizada, continuada y adecuada para mejorar la empleabilidad.
- Se incluye el derecho al diagnóstico personal sobre la empleabilidad y a la elaboración de un plan integrado y personalizado de empleo.
- Se establece el derecho a la formación para el trabajo.
Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución (CE) reconoce en el artículo 35 el derecho al trabajo, e impone a los poderes públicos la obligación de realizar una política orientada al pleno empleo, así como el deber de fomentar la formación y readaptación profesionales, de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y de garantizar unas condiciones laborales dignas (artículo 40). En sintonía, el artículo 9 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) obliga a los poderes públicos vascos a impulsar, en el ámbito de sus competencias, una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo y a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica. Se alinean la CE y el EAPV con diversos instrumentos de derecho internacional universal y europeo en su reconocimiento del derecho al trabajo –v. gr. artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 6, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y artículos 15, 23, 31, 32 y 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea–. La Carta Social Europea (revisada) hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996 vincula la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo con, entre otros, el establecimiento de «servicios gratuitos de empleo para todos los trabajadores» y la promoción de una «orientación, formación y readaptación profesionales adecuadas», a la par que reconoce derechos vinculados al trabajo digno y regula los derechos a la orientación profesional y a la formación profesional. Este aspecto múltiple del derecho al trabajo se ha reconocido tempranamente por el Tribunal Constitucional, al proclamar que ese derecho no se agota en la libertad de trabajar, sino que supone también el derecho a un puesto de trabajo, y, como tal, presenta un aspecto individual y colectivo. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todas las personas a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidas si no existe una justa causa. En su dimensión colectiva, el derecho al trabajo implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo (STC 22/1981, doctrina reiterada en las STC 119/2014 y 104/2015). Una dimensión colectiva a la que también se refiere el Convenio n.º 122, de 1964, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la política del empleo, que impone a sus miembros el deber de formular y llevar a cabo una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido, que deberá tener en cuenta el nivel y la etapa de desarrollo económico y las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales (artículo 1). La promoción del empleo se presenta multidimensional; llama a las políticas activas de empleo y a medidas que incidan en la demanda y en la oferta y que atiendan a la política económica, a la política fiscal, al desarrollo económico y del comercio, a la educación, etcétera. Porque el empleo es factor crucial de competitividad y progreso económico, de cohesión social y de equilibrio territorial. Las metas vinculadas al objetivo 8 –promover el crecimiento económico inclusivo y sostenible, el empleo y el trabajo decente para todos– de la nueva agenda de desarrollo sostenible adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015 reproducen esta visión aunando políticas económicas y de empleo. La presente ley se inspira en esta concepción, definiendo las políticas públicas de empleo desde un entendimiento amplio, integrador e intersectorial. II El empleo no figura entre las materias relacionadas en el artículo 149 de la CE, reservadas al Estado, ni tampoco en el EAPV. Se trata, en verdad, de una materia transversal. El Tribunal Constitucional ha venido vinculando la materia de empleo con los títulos competenciales reconocidos al Estado en los artículos 149.1.7 y 149.1.13 de la CE. Así, ha considerado que la movilización de recursos financieros destinados a regular el mercado laboral y el pleno empleo «concierne a ámbitos que no se limitan a lo que se viene entendiendo como régimen o materia laboral, aunque guarden conexión con esta», y que se trata «de medidas que inciden en el mercado de trabajo globalmente considerado, dando cumplimiento a la directriz contenida en el artículo 40.1 in fine CE, y que tienen tras de sí el respaldo competencial del artículo 149.1.13 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» (STC 95/2002 y STC 22/2014). Estatutariamente, los artículos 10.25 y 12.2 del EAPV, sobre los que se soporta esta ley, habilitan a la Comunidad Autónoma de Euskadi para establecer y desarrollar su propia política de empleo, de acuerdo con la ordenación general de la economía y dentro del marco de la legislación laboral que dicte el Estado. Por decirlo de forma llana, la política de empleo y la política de fomento del empleo pueden considerarse materias compartidas entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, que responden en no pocas ocasiones al esquema bases-desarrollo. La Comunidad Autónoma de Euskadi puede ejercer competencias legislativas en materias no estrictamente laborales pero conexas con estas. La presente ley elude, como es lógico, cualquier incidencia en la regulación de la relación laboral, que le está vedada, para adentrarse en las políticas activas de empleo, en la creación de empleo y en el fomento del empleo, que, como materias distintas de la propiamente laboral, pueden vincularse también al desarrollo económico y a la actividad económica. Una conexión, esta última, que permite vertebrar a nivel interno de la Comunidad Autónoma de Euskadi el ámbito que le es propio a cada nivel institucional. En este sentido, bastará anticipar la referencia al artículo 36.1.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y al artículo 17.1.25 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, sobre los que se asienta la vertebración de las políticas públicas de empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi que esta ley define ex novo. Aun sin incidencia en la definición de los títulos que sirven de soporte competencial a la ley, resulta necesaria la cita del Concierto Económico, que adquiere especial significación en la definición y desarrollo de las políticas de empleo, tanto por el origen de los recursos económicos destinados a dichas políticas –que no provienen de la distribución de los fondos acordada en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales– como por la amplitud del enfoque integral que cabe dar a aquellas. Finalmente, con el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, se culmina la capacidad de una gestión plena de las políticas activas de empleo, a cuyo fin principal sirve la creación de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo. III El derecho al trabajo se sitúa en la base de los derechos sociales, en tanto en cuanto permite vivir con dignidad y desarrollarse como persona, y coadyuva a la inclusión social, imponiendo como contrapartida, en su dimensión colectiva, la obligación de los poderes públicos de promover su realización efectiva. Constitucionalmente, el derecho al trabajo se configura desde parámetros de dignidad, acompañado del derecho a una remuneración suficiente, a permisos, a vacaciones retribuidas y a la limitación de la jornada y a descansos (artículo 35.1 CE). Para la OIT, trabajo digno –decente en su terminología– significa contar con oportunidades de un trabajo que sea productivo y que conlleve un ingreso digno, seguridad en el lugar de trabajo y protección social para toda la familia, mejores expectativas de desarrollo personal e integración en la sociedad, libertad para expresar las opiniones, organización y participación en las decisiones que afecten a sus vidas, e igualdad de oportunidades y trato para todas las mujeres y hombres. Un concepto que inspira la definición de trabajo digno que ofrece el artículo 2 de la presente ley. Las políticas públicas de empleo en Euskadi tienen como objetivo primigenio hacer efectivo el derecho a un trabajo digno, tal y como deriva del artículo 3. El concepto de trabajo decente se funda, según la doctrina, «en una integración de derechos y políticas. En el paradigma del trabajo decente, los derechos en el trabajo y el diálogo social se integran en un marco que incluye otras dimensiones de la política social y económica: las políticas de promoción del empleo y de extensión de la protección social». Y es esa conexión la que ahora adquiere protagonismo, pues, vinculado con la aspiración al trabajo digno y con el desarrollo de políticas para su consecución, la ley reconoce en su título II un completo elenco de derechos de contenido prestacional para la mejora de la empleabilidad de las personas. Se trata del derecho a una asistencia personalizada, continuada y adecuada, del derecho al diagnóstico personal sobre la empleabilidad, del derecho a la elaboración de un plan integrado y personalizado de empleo y del derecho a la formación para el trabajo. Unos derechos que, correlativamente, exigen que Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo cuente con recursos humanos suficientes y adecuadamente formados, en línea con las ratios de los países europeos más avanzados. La ley se inspira en el Pilar Europeo de Derechos Sociales (PEDS), firmado por el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión durante la Cumbre Social de Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, horizonte hacia la consecución de una Europa social fuerte, justa, inclusiva y llena de oportunidades. El principio 1 del PEDS alude al derecho de toda persona a una educación, formación y aprendizaje permanente inclusivos y de calidad, a fin de mantener y adquirir capacidades que le permitan participar plenamente en la sociedad y gestionar con éxito las transiciones en el mercado laboral. Por su parte, el principio 4 se centra en el derecho de toda persona a recibir asistencia personalizada y oportuna a fin de mejorar sus perspectivas de empleo o trabajo autónomo, que incluye la ayuda para la búsqueda de empleo, la formación y el reciclaje. El reconocimiento en la ley de los derechos para la mejora de la empleabilidad acoge plenamente estos principios, en el entendimiento de que la persona debe ser el centro de las políticas públicas de empleo. En la actualidad –y previsiblemente será la tendencia en el futuro–, el itinerario profesional ha ido ganando complejidad. La necesidad de asumir el cambio y los procesos de recualificación que asocia de forma proactiva y, en el extremo, la reorientación profesional sucesiva de la persona aparecen como una necesidad a la que debe darse respuesta desde las políticas públicas y, también, desde la ley. Los derechos para la mejora de la empleabilidad se convierten no solo en una respuesta a la necesidad de construcción de una empleabilidad dinámica de la ciudadanía, sino en una palanca decisiva para acelerar la innovación y el perfeccionamiento de las propias políticas activas que han de garantizarla, un detonante para hacer de la inversión social en las personas un motor eficaz de competitividad empresarial, cohesión social y progreso sostenible. El reconocimiento de estos derechos exige, correlativamente, la asunción por la persona concernida de un compromiso con la mejora de su empleabilidad, a cuyo efecto la ley define una relación de obligaciones. En definitiva, mediante el reconocimiento de los derechos para la mejora de la empleabilidad se consagra un enfoque de las políticas públicas de empleo que se asienta primariamente sobre el apoyo y acompañamiento personalizados, como contribución necesaria de las políticas públicas de empleo al paradigma del trabajo digno. Los artículos 10.25 y 12.2 del EAPV legitiman la consagración de los derechos de constante referencia, un reconocimiento inescindible de la capacidad de definir servicios complementarios de empleo. IV Desde finales del siglo pasado, la Estrategia Europea del Empleo –más y mejores empleos– viene trabajando para alinear los objetivos de los países, al hacer presente el empleo en la Estrategia de Crecimiento Europeo 2020 y, posteriormente, en sus objetivos de Horizonte 2030, a través del Comité de Empleo y de su labor asesora en el marco del Semestre Europeo. En ese contexto general se proclamó el PEDS, una hoja de ruta hacia una Europa social fuerte, que apunta a un nuevo código social. En marzo de 2021, con la presentación del Plan de Acción del PEDS, la Comisión impulsa decididamente su aplicación. En él se fijan tres objetivos principales a escala de la Unión Europea para 2030, que ayudarán a dirigir las políticas y reformas nacionales y que han guiado esta ley: que la tasa de empleo alcance, al menos, el 78 % en la Unión Europea; que cada año al menos el 60 % de las personas adultas asistan a cursos de formación; y que se reduzca en, al menos, quince millones el número de quienes se hallen en riesgo de pobreza o de exclusión social, incluidos cinco millones de menores. En este marco, la ley sienta las bases para la puesta en marcha de una recuperación justa y generadora de empleo. Para ello, en primer lugar, apuntala el paradigma del trabajo digno, que ha de coadyuvar a la consecución de una sociedad más democrática y justa. En segundo lugar, reconoce un compendio de derechos para la mejora de la empleabilidad, a los que ya se ha hecho alusión. En tercer lugar, redefine el marco de prestación de los servicios de empleo, y crea la Red Vasca de Empleo, que mira a la ciudadanía y a las empresas usuarias, desde el convencimiento de que la proximidad y la colaboración interinstitucional coadyuvarán eficazmente a mejorar las tasas de empleo y de formación, un binomio inescindible que se retroalimenta y al que hay que prestar singular atención. En cuarto lugar, diseña servicios y programas complementarios para la mejora de la empleabilidad a la altura de los tiempos, propicia la utilización de las nuevas tecnologías al servicio de las personas demandantes de servicios de empleo y de las empresas, atiende a los colectivos de atención prioritaria y pone la mirada en el desempleo de larga duración, en las personas con discapacidad, en las mujeres y jóvenes y en la exclusión social, con el objetivo prioritario de que nadie quede atrás. Se articula, de este modo, un conjunto ordenado de derechos, servicios y programas que, a la vez, se dirigen a hacer efectivas las previsiones del artículo 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su desarrollo por la Observación General número 8 sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, aprobada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su 27.º periodo de sesiones, así como de los artículos 35 a 47 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, del capítulo IV del título III del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, así como del artículo 20.a) de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud. Esta ley y la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, forman parte de un ecosistema común de protección social que lucha decididamente contra la pobreza y la exclusión social en Euskadi, y amortiguan, junto con las prestaciones y subsidios por desempleo de la Seguridad Social, los efectos del desempleo y de la precarización para servir de palanca a la acción especializada de las políticas y servicios de empleo en orden a la obtención de un trabajo digno. En quinto lugar, diseña un modelo de gobernanza que refleja la intersectorialidad e interinstitucionalidad de las políticas públicas de empleo, a la par que otorga el necesario protagonismo al diálogo social, porque ha de reconocerse a los agentes sociales un papel relevante en el diseño y en la aplicación de las políticas sociales y de empleo. La ley atiende, igualmente, a la Recomendación (UE) 2021/402 de la Comisión, de 4 de marzo de 2021, sobre un apoyo activo eficaz para el empleo tras la crisis de la COVID-19 (EASE), cuando alude a que los Estados miembros deben elaborar paquetes de medidas coherentes, que combinen medidas temporales y permanentes, para abordar los desafíos del mercado laboral provocados por la pandemia y llevar a cabo con éxito las transiciones ecológica y digital, a cuyo efecto recomienda paquetes de medidas que incluyan
- a)la especialización de su plantilla, asegurando que el servicio público cuente con una relación de puestos de trabajo adecuada a las necesidades y a la complejidad de los servicios personalizados;
- b)la agilización de su gestión, sirviéndose de una fiscalización de la actividad económica que no interfiera en aquella ni la ralentice, tal y como posibilita el control económico-financiero. Se trata de garantizar las mayores cotas de exigibilidad en el cumplimiento del presupuesto y de la legalidad, y de imprimir, a la vez, una mayor celeridad en la tramitación administrativa. En definitiva, la transformación de la personificación jurídica de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo permitirá el mejor cumplimiento del objeto y fines de la entidad, posibilitando la actuación e intervención desde parámetros de eficacia, especialización y formas ágiles de gestión, sin detrimento de la aplicación del derecho administrativo cuando la actividad, la prestación o el servicio lo requieran. La disposición adicional primera mandata la suficiencia financiera para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley; y, en particular, para garantizar el adecuado funcionamiento de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo. La disposición adicional segunda mandata la designación de profesional de referencia en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley, y la disposición adicional tercera, la aprobación, en el plazo de quince meses desde la misma fecha, del mapa de la Red Vasca de Empleo, de su logotipo y de los instrumentos comunes de atención, información y prospección, imprescindibles para garantizar la efectividad de sus previsiones. La disposición adicional cuarta establece los plazos para la adaptación de la vigente Estrategia Vasca de Empleo, así como para la aprobación del plan trienal de empleo de Euskadi y de los planes de empleo y desarrollo local. Las disposiciones adicionales quinta y sexta se refieren, respectivamente, a la transformación del organismo autónomo de carácter administrativo Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo en ente público de derecho privado y a sus presupuestos. La disposición adicional séptima mandata la aprobación del plan de normalización del uso del euskera en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley. La disposición transitoria primera define la aplicación gradual de los artículos 12 y 13, al objeto de garantizar una materialización ordenada de los derechos al diagnóstico personal sobre empleabilidad y a la elaboración de un plan integrado y personalizado de empleo. Las disposiciones transitorias segunda y tercera regulan el régimen transitorio del Catálogo Vasco de Especialidades Formativas de la Administración laboral en la parte vinculada a los certificados de profesionalidad, y la creación del fondo de cooperación para el empleo y desarrollo local. La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo. La disposición final primera modifica la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, para dar cabida a la evaluación de las políticas de empleo y a la atribución de tal función, además de las que le corresponden en materia de inclusión, al Órgano de evaluación, investigación e innovación de las políticas de empleo e inclusión. La disposición final segunda modifica la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, con el fin de implementar la presencia equilibrada de las personas socias en los órganos cooperativos, así como los planes de igualdad en las cooperativas. Las disposiciones finales tercera y cuarta se refieren al desarrollo reglamentario y a la deslegalización de determinadas materias de carácter eminentemente coyuntural o que se hallan condicionadas por la evolución del mercado o por las necesidades de la población activa y de las empresas. Por último, la disposición final quinta regula la entrada en vigor de la ley. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la definición de los derechos y obligaciones de las personas para la mejora de su empleabilidad, de los principios de actuación de los poderes públicos en materia de políticas de empleo, la creación de la Red Vasca de Empleo, la ordenación y gestión de su cartera de servicios y de los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad, en orden a impulsar el pleno empleo de calidad. Asimismo, tiene por objeto la determinación de las competencias en materia de empleo, del modelo de gobernanza y de la planificación, participación y financiación de las políticas públicas de empleo, y la regulación de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente ley y de las normas que la desarrollen, se entenderá por:
- a)Trabajo digno: aquel que brinda la oportunidad de realizar una actividad laboral en condiciones de accesibilidad universal a cambio de un ingreso justo y compatible con la conciliación familiar; que ofrece seguridad en el lugar de trabajo, protección social, perspectivas de desarrollo personal y de participación e igualdad de oportunidades; y que favorece la integración social.
- b)Acuerdo de actividad: acuerdo documentado mediante el que se establecen derechos y obligaciones entre la persona demandante de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo y Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, directamente o a través de entidades colaboradoras, para incrementar la empleabilidad de aquella.
- c)Colectivos de atención prioritaria: aquellos que presentan especiales dificultades para acceder a un trabajo digno o mantenerlo y para desarrollar su empleabilidad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, se integrarán en esta definición aquellos colectivos de atención prioritaria que se identifiquen en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya.
- d)Desarrollo local: proceso de transformación de la economía y de la sociedad local a partir de la utilización de los recursos endógenos del entorno más inmediato, propiciando la creación de riqueza y de trabajo digno.
- e)Desempleo de larga duración: situación en que se halla una persona desempleada inscrita como demandante de empleo durante 360 días en los últimos 540.
- f)Empleabilidad: conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y formación que se les presenten con miras a encontrar y conservar un trabajo digno, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo. La empleabilidad debe producir un ajuste dinámico entre las competencias propias y las demandadas por el mercado de trabajo.
- g)Exclusión sociolaboral: situación en que se hallan aquellas personas desempleadas, con especiales dificultades para su inclusión en el mercado de trabajo, que pueden ser contratadas por las empresas de inserción. Se incluyen, asimismo, las personas que se hallen en situación de exclusión social conforme a la legislación de servicios sociales.
- h)Fomento del empleo: conjunto de medidas de los poderes públicos dirigidas a incentivar, apoyar y proteger la generación de trabajo digno y a mantener el existente. Incluye, entre otras acciones, los incentivos y bonificaciones a la contratación, así como el establecimiento de los requisitos que las empresas deben asumir para acceder a los mismos; así como aquellas que tengan por objeto la eliminación de obstáculos para contratar trabajadores y trabajadoras, que promuevan el espíritu emprendedor, el estímulo a la economía social, o la adopción de medidas fiscales que desplacen o reduzcan la carga impositiva del trabajo y de la contratación.
- i)Formación para el trabajo: aquella dirigida a lo largo de la vida de las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas, vinculada a la formación y capacitación laboral, que permita mejorar sus competencias profesionales, itinerarios de empleo y formación y su desarrollo profesional, así como la que contribuya a la mejora de la productividad y competitividad de las empresas.
- j)Inserción sociolaboral: aquella que permite el desarrollo de una vida digna, la participación de la persona en la sociedad y el acceso a un trabajo digno.
- k)Medidas de acción positiva: aquellas dirigidas específicamente a prevenir, evitar o compensar las dificultades para acceder al empleo, mantenerlo y desarrollar la empleabilidad que presentan colectivos determinados.
- l)Ocupabilidad: probabilidad que tiene una persona de acceder al mercado de trabajo o de cambiar o mejorar de trabajo.
- m)Riesgo de exclusión sociolaboral: situación en que se encuentran las personas cuando, sin cumplir los requisitos previstos en el apartado g), concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Hallarse en una situación de necesidad económica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, o en la norma que la sustituya. 2. Presenten especiales dificultades de acceso, integración o permanencia en el mercado de trabajo por no haber finalizado el periodo de escolaridad obligatoria, por razón de la discapacidad, dependencia, salud mental, edad, o por cualquier otra circunstancia. 3. Encontrarse ocupadas en empresas de inserción o en centros especiales de empleo y tener especiales dificultades para su inclusión en el mercado de trabajo ordinario. 4. Encontrarse en una situación de precariedad laboral. 5. Las que se establezcan en desarrollo de esta ley y en la normativa estatal de empleo.
- n)Subempleo: aquel que infrautiliza las habilidades, cualificaciones o experiencia de un trabajador o trabajadora o que le impide trabajar las horas que desearía.
- o)Empleo verde: aquel que, cumpliendo los requisitos del trabajo digno, contribuye a preservar y restaurar el medioambiente, ya sea en sectores tradicionales, o en nuevos sectores emergentes.
- p)Accesibilidad universal: condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, por medio de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin. Artículo 3. Políticas públicas de empleo y trabajo digno. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por políticas públicas de empleo el conjunto de directrices, decisiones, planes, programas y acciones adoptado por los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi en orden a hacer efectivos el derecho a un trabajo digno, a procurar e impulsar la creación y promoción de empleo de calidad y de autoempleo, la inserción laboral de las personas y a mejorar su ocupabilidad, cualificación profesional y empleabilidad, promoviendo la adecuación de las competencias de la población activa a las necesidades de las empresas, así como el funcionamiento óptimo del mercado de trabajo. Incluyen, en todo caso, programas de orientación, intermediación, empleo, formación para el trabajo y asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento. 2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizarán la coordinación de las políticas públicas de empleo con las orientadas a mejorar la actividad, la innovación y la competitividad del tejido productivo, con las políticas de formación profesional, con las políticas de inclusión, así como con las de protección frente al desempleo. 3. En la elaboración y aplicación de normas y planes, programas y otros instrumentos de formulación de políticas públicas, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán dirigir su actuación al objetivo de hacer efectivo el derecho a un trabajo digno. Artículo 4. Dimensión local de las políticas públicas de empleo. El diseño y gestión de las políticas públicas de empleo tendrán en cuenta su dimensión local para ajustarlas a las necesidades del territorio, con el fin de favorecer su desarrollo económico, la generación de trabajo digno y la cohesión social y de superar los desequilibrios territoriales y sociales. Artículo 5. Principios rectores de las políticas públicas de empleo. 1. Las políticas públicas de empleo estarán informadas por los principios siguientes:
- a)Igualdad de oportunidades y no discriminación en el acceso de las personas a un trabajo digno y en su mantenimiento, así como a los servicios y programas de empleo tanto de modo presencial como por medios electrónicos, sin perjuicio de las medidas de acción positiva dirigidas a personas y colectivos con especiales dificultades para su inserción laboral. En aplicación de este principio, las políticas públicas de empleo se dirigirán a eliminar los roles y estereotipos en función del sexo en el ámbito del empleo, a promover la igualdad en la valoración del trabajo, a hacer efectivo lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, y en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- b)Accesibilidad universal, promoviendo la mejor adaptación posible de los puestos de trabajo, de los entornos de trabajo y de los medios tecnológicos de producción.
- c)Apoyo activo para el trabajo digno, incluyendo incentivos selectivos a la contratación dirigida a incentivar, apoyar y mantener el trabajo digno, ofreciendo incentivos a la contratación, apoyando el emprendimiento, ofreciendo apoyo a las transiciones laborales mediante un catálogo de servicios que asegure la evaluación y validación de capacidades y la información, el asesoramiento, orientación y tutorización personalizadas, garantizando el tratamiento preventivo de las situaciones de desempleo y de subempleo y otras formas de precariedad laboral. El apoyo activo para el trabajo digno garantizará el acompañamiento a la población a lo largo de su vida activa, promoviendo el reciclaje, la actualización continua de conocimientos, la recualificación y la formación durante las transiciones profesionales con el fin de evitar la obsolescencia competencial de la población activa.
- d)Inclusión, de modo que las políticas públicas de empleo promuevan, siempre que sea posible, la inclusión laboral de la población en edad de trabajar como uno de los factores esenciales para la integración de las personas en la sociedad y, cuando sea necesario, la inclusión social de la persona, derivándola al Sistema de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y al Sistema de Servicios Sociales en orden al logro de su autonomía personal y de una vida digna.
- e)Proximidad: las políticas públicas de empleo garantizarán la proximidad como instrumento de calidad en la detección de necesidades de las personas y empresas y en la prestación de los servicios.
- f)Eficacia y eficiencia en la formulación y ejecución de programas y proyectos en materia de empleo, que respondan con prontitud y acierto a los cambios resultantes de la digitalización, de la transición energética, de la transición demográfica y de las transformaciones económicas, sociales y culturales, presentes y futuras.
- g)Incentivación de proyectos y programas dirigidos a aumentar las tasas de empleo y la activación laboral de colectivos de atención prioritaria, así como de aquellos proyectos y programas que potencien la recuperación y atracción de talento.
- h)Cooperación y coordinación: la programación, planificación y ejecución de las políticas públicas de empleo se dirigirán al logro de objetivos comunes, para lo que las administraciones competentes deberán coordinarse y prestarse apoyo mutuo, facilitándose la información y colaboración necesarias.
- i)Investigación e innovación en la definición y planificación de las políticas públicas de empleo y en el diseño y gestión de los servicios.
- j)Diálogo social: la planificación y diseño de programas y servicios de empleo garantizará la participación, negociación y, en su caso, el acuerdo con los agentes sociales.
- k)Participación de las personas y entidades usuarias en la planificación de las políticas públicas de empleo, en la programación de servicios y en su evaluación, singularmente a través de las entidades del tercer sector social de Euskadi, a las que se garantizará el derecho a participar en todas las fases de las políticas públicas de empleo, por medio de los órganos en los que se hallen representadas y de acuerdo con las reglas de representatividad que, en cada caso, se establezcan.
- l)Transparencia y publicidad activa. La información pública referida a las políticas públicas de empleo será accesible, y solo podrá ser limitada para proteger derechos e intereses legítimos de acuerdo con esta u otras leyes. Asimismo, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi difundirán la información que obra en su poder de forma veraz, actualizada, objetiva, comprensible y gratuita, sin perjuicio de los límites que deriven de la protección de otros derechos. 2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los principios rectores de la política de empleo establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya. Artículo 6. Colectivos de atención prioritaria. 1. Las políticas públicas de empleo se dirigirán preferentemente a remover los obstáculos de las personas pertenecientes a colectivos de atención prioritaria y de aquellas con especiales dificultades de inserción sociolaboral, en orden a facilitar el acceso y mantenimiento del trabajo digno, prestando especial atención a la concurrencia de factores que pudiera ser determinante de un mayor riesgo de exclusión sociolaboral. 2. En la definición de las directrices estratégicas y de la planificación y ejecución de las políticas públicas de empleo, deberán contemplarse medidas y programas específicos, debidamente coordinados, dirigidos a fomentar el empleo de estos colectivos, que incluirán medidas de acción positiva. En el caso de las personas con discapacidad, las políticas de empleo promoverán preferentemente el acceso al mercado laboral abierto, inclusivo y accesible, en los términos señalados en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Asimismo, se promoverá el tránsito desde entornos laborales protegidos al empleo ordinario, sin perjuicio de garantizar la asistencia y el apoyo que resulten precisos. 3. Además de los colectivos de atención prioritaria previstos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya, será objeto de especial consideración la situación de las mujeres en relación con el empleo, de las personas con baja cualificación, de aquellas en situación o en riesgo de exclusión sociolaboral, de las personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento y de las que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como de las personas desempleadas menores de treinta años, de las mayores de cincuenta y cinco años y de las desempleadas de larga duración. 4. En todo caso, la Estrategia Vasca de Empleo identificará los colectivos de atención prioritaria en cada momento y prestará especial atención a aquellas situaciones en las que concurran varios factores determinantes de una mayor dificultad de inserción sociolaboral. 5. Siempre que resulte procedente, las acciones y programas a que se refiere el apartado segundo se coordinarán en el marco del plan integrado y personal de inclusión previsto en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, o en la norma que la sustituya, y, en su caso, se garantizará la coordinación con los servicios sociales. 6. Los programas dirigidos a los colectivos de atención prioritaria serán objeto de evaluación, que habrá de referirse al cumplimiento de los objetivos cuantitativos y cualitativos previamente establecidos. Artículo 7. Perspectiva de género en las políticas públicas de empleo y atención a las personas jóvenes y a las mayores de cincuenta y cinco años. 1. Las políticas públicas de empleo garantizarán la inclusión de la perspectiva de género y la adopción de medidas para la efectiva mejora del acceso de las mujeres al empleo y de sus condiciones. Se dirigirán a hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 39 a 47 del texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres. A tal efecto, se establecerán objetivos cuantitativos de disminución de la brecha de empleo en ámbitos en los que las mujeres están subrepresentadas, y se desarrollarán medidas de promoción y fomento, incluidas las medidas de incentivo al empleo, de acuerdo con la normativa laboral, así como acciones para la mejora de la empleabilidad dirigidas a mujeres demandantes de servicios de empleo en ámbitos con mayor infrarrepresentación femenina. 2. En relación con las personas jóvenes demandantes de servicios de empleo, se adoptarán las medidas siguientes:
- a)Se garantizará la existencia de programas específicos destinados a facilitar e impulsar su inserción laboral, la atracción y retención del talento, el emprendimiento juvenil y el autoempleo.
- b)Se impulsarán las acciones a que se refiere el artículo 20.
- a)de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, o la norma que la sustituya, así como la práctica profesional de las personas jóvenes que dispongan de un título universitario o de un título de grado medio o superior, de un título de especialista, de un máster profesional o de un certificado del sistema de formación profesional.
- c)Se prestará atención prioritaria a las personas jóvenes que carezcan de las titulaciones requeridas para acceder al contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios, y a aquellas de dieciséis y diecisiete años que tengan alguna carencia educativa o hayan abandonado los estudios obligatorios o postobligatorios, en orden al retorno al sistema educativo y a la mejora de su cualificación. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de jóvenes las personas que no hayan alcanzado la edad de treinta años. 3. Asimismo, las políticas públicas de empleo prestarán singular atención a las personas mayores de cincuenta y cinco años, en orden a potenciar su participación en la actualización de competencias, a promover la retención del talento, así como a impulsar la demanda de trabajadores y trabajadoras por parte de las empresas y entidades empleadoras. Artículo 8. Agentes de las políticas públicas de empleo. Son agentes de las políticas públicas de empleo las administraciones vascas, las entidades de su sector público, las organizaciones sindicales y empresariales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las empresas, las entidades de formación, los centros integrados de formación profesional, las universidades, las agencias de colocación, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo y las organizaciones del tercer sector social de Euskadi que participen en la implementación y desarrollo de las políticas públicas de empleo. Artículo 9. Impacto de las políticas públicas en el empleo. 1. La planificación sectorial y estratégica que aprueben los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá incluir un análisis de impacto en el empleo, que valore la incidencia del plan respectivo en la creación, mantenimiento o promoción del trabajo digno y en la inserción laboral de las personas. 2. Asimismo, procederá este análisis en la planificación estratégica de subvenciones vinculadas a la transformación de procesos de producción; de las que se dirijan al desarrollo e introducción de nuevas tecnologías en el proceso productivo, a la promoción del emprendimiento y a la creación de empresas; o de cualesquiera otras que impulsen procesos de desarrollo estratégico, sectorial o intersectorial, así como de aquellas medidas de política fiscal que incidan en los objetivos antedichos. 3. El análisis de impacto en la juventud de la normativa o de la planificación del Gobierno Vasco a que se refiere el artículo 18 de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, o la norma que la sustituya, incluirá un examen de su incidencia en el empleo juvenil. TÍTULO II Derechos y obligaciones para la mejora de la empleabilidad Artículo 10. Derechos para la mejora de la empleabilidad. 1. Se reconocen a todas las personas inscritas en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo como demandantes de servicios de empleo y con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes derechos:
- a)Derecho a una asistencia personalizada, continuada y adecuada.
- b)Derecho al diagnóstico personal sobre la empleabilidad.
- c)Derecho a la elaboración de un plan integrado y personalizado de empleo, participado por la persona usuaria.
- d)Derecho a la formación para el trabajo. 2. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará el contenido de tales derechos, además de los servicios garantizados previstos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya. 3. De conformidad con la legislación en materia de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará las adaptaciones necesarias para la plena efectividad de los derechos, que atiendan a las necesidades y realidad del colectivo, especialmente de las personas con discapacidad con mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo. Artículo 11. Derecho a la asistencia personalizada, continuada y adecuada. 1. Para la efectividad del derecho a la asistencia personalizada, continuada y adecuada, dirigida a encontrar un empleo y a mejorar la empleabilidad o las perspectivas de trabajo autónomo de las personas demandantes de servicios de empleo, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo asignará un profesional o una profesional de referencia que asumirá la tutorización de la persona usuaria; su atención y asesoramiento continuado, integral y personalizado, presencial y no presencial, durante las transiciones laborales, entre la educación y el empleo o entre situaciones de empleo y desempleo; así como el seguimiento individual y personalizado de las actuaciones que la persona destinataria realice en función del diagnóstico personal sobre la empleabilidad y el plan integrado y personalizado de empleo. 2. En su desarrollo se incorporará la perspectiva de género y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad. Artículo 12. Derecho al diagnóstico personal sobre la empleabilidad. 1. El diagnóstico personal sobre la empleabilidad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 30.2.
- b)y a la normativa que se dicte en su desarrollo. En su realización se dará participación activa a la persona. 2. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo realizará el diagnóstico personal sobre la empleabilidad en el plazo de dos meses desde la petición del profesional o de la profesional de referencia o desde la solicitud de la persona cuando esta sea demandante de servicios de empleo ocupada, salvo que la normativa que desarrolle la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o la norma que la sustituya establezca otro menor, en cuyo caso se estará a lo que esta disponga. 3. El diagnóstico tendrá una validez de dos años, transcurridos los cuales podrá solicitarse la realización de uno nuevo. 4. En caso de personas desempleadas de larga duración y desempleadas menores de 30 años, se procederá a la revisión del diagnóstico personal sobre empleabilidad y ocupabilidad en el plazo máximo de dieciocho meses, en los términos que reglamentariamente se determinen. No obstante, cuando la situación de desempleo se prolongue durante doce meses ininterrumpidos, se procederá a la revisión del diagnóstico al vencimiento de dicho periodo. Artículo 13. Derecho a la elaboración de un plan integrado y personalizado de empleo. 1. El plan integrado y personalizado de empleo se elaborará en el plazo de un mes desde la realización del diagnóstico personal sobre la empleabilidad o, en caso de personas ocupadas demandantes de servicios de empleo, desde la formulación de la solicitud en tal sentido. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, o norma que la sustituya. 2. El contenido del plan integrado y personalizado de empleo se ajustará a lo establecido en el artículo 30.2.
- c)y a la normativa que se dicte en su desarrollo, y se acordará por el profesional o la profesional de referencia y por la persona destinataria. 3. Su vigencia será de dos años, si bien se revisará en el plazo máximo de dieciocho meses en el caso de personas desempleadas de larga duración, en los términos que reglamentariamente se determinen. 4. El plan será objeto de seguimiento permanente y de una evaluación anual, en función de la cual podrá revisarse y modificarse su contenido. 5. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará los servicios y actividades que estén comprometidos en el plan integrado y personalizado de empleo, así como el acompañamiento y seguimiento por el profesional o por la profesional de referencia. Artículo 14. Derecho a la formación para el trabajo. 1. El derecho a la formación para el trabajo permitirá el desarrollo de itinerarios formativos personalizados y, en su caso, adaptados mediante ajustes razonables, para la adquisición de competencias que mejoren la empleabilidad de las personas demandantes de servicios de empleo. 2. Atenderá a las necesidades, intereses y demandas de las personas, teniendo en cuenta los requerimientos y demandas del mercado de trabajo, prestando especial atención a la calidad de los empleos. La efectividad del derecho podrá estar condicionada por la oferta formativa disponible, pero, en todo caso, se garantizará su accesibilidad. 3. Se concretarán en el plan integrado y personalizado de empleo las acciones de formación que resulten adecuadas para la mejora de competencias y de la cualificación profesional de la persona, para su formación continuada y para la actualización y adaptación a las transformaciones que sufra el mercado de trabajo. 4. Las personas desempleadas de larga duración tendrán preferencia para el acceso a aquella formación que se adapte a lo dispuesto en el plan integrado y personalizado de empleo respectivo, en los términos que reglamentariamente se determinen. Artículo 15. Obligaciones para la mejora de la empleabilidad. 1. Las personas titulares de los derechos para la mejora de la empleabilidad deberán cumplir las obligaciones siguientes:
- a)Colaborar activamente con Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, facilitando la documentación, los datos e informes relevantes y aquella información que les sea requerida y sea necesaria para garantizar la efectividad de tales derechos.
- b)Comunicar cambios de domicilio, cambios de datos de contacto y cuantas otras circunstancias personales, familiares o sociales sean necesarias en orden a la mejora de la empleabilidad y de sus posibilidades de inserción laboral, o para el cumplimiento del plan integrado y personalizado de empleo. 2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas destinatarias del plan integrado y personalizado de empleo deberán cumplir, salvo causa justificada, las siguientes obligaciones:
- a)Realizar las actividades para la mejora de la empleabilidad previstas en el plan.
- b)Realizar las acciones de formación, cumplir la carga lectiva y someterse a las evaluaciones de competencia y habilidades, cuando así se especifique en el plan.
- c)Aceptar ofertas de empleo adecuadas, cuando se trate de personas desempleadas. Se entenderá por empleo adecuado aquel que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3.
- g)de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya. 3. Reglamentariamente se identificarán las circunstancias justificativas del incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, que deberán fundarse en razones de enfermedad, necesidades de conciliación de la vida personal y familiar, falta de correspondencia con el contenido del plan integrado y personalizado de empleo u otras que hagan singularmente gravoso su cumplimiento en términos económicos, temporales o de otra índole. Artículo 16. Incumplimiento de obligaciones. 1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior impida la realización del diagnóstico personal sobre empleabilidad, así como la asistencia personalizada, continuada y adecuada, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo quedará eximida de realizar actuaciones dirigidas a hacer efectivos tales derechos en tanto la persona interesada no verifique su cumplimiento. 2. El incumplimiento de los compromisos asumidos en el plan integrado y personalizado de empleo se regirá por lo dispuesto en la legislación de infracciones y sanciones en el orden social cuando la persona responsable del incumplimiento sea desempleada demandante de empleo o solicitante o beneficiaria de prestaciones o subsidios por desempleo. 3. Se aplicará la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, o la norma que la sustituya, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona responsable del incumplimiento sea titular o beneficiaria de la renta de garantía de ingresos o de las ayudas de emergencia social. Artículo 17. Efectividad de los derechos. 1. Las personas titulares de los derechos a que se refieren los artículos anteriores podrán reclamar su cumplimiento en los términos y con las condiciones en ellos previstos. 2. Reglamentariamente se definirá un procedimiento sumario para la formulación de reclamaciones, que deberá resolverse en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya notificado resolución la reclamación podrá entenderse desestimada. 3. Las personas titulares de los derechos podrán formular reclamación en tanto Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 10 a 14. 4. En todo caso, se garantizará el derecho de las personas a relacionarse con la Administración y a formular la reclamación, tanto por medios analógicos como electrónicos, y se procurará la accesibilidad universal en las relaciones con Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo. Artículo 18. Confidencialidad. 1. El diagnóstico personal sobre la empleabilidad y el plan integrado y personalizado de empleo y demás datos personales que se traten con ocasión del ejercicio de los derechos a que se refiere este título serán confidenciales, y el personal que accede a ellos quedará sujeto al deber de secreto, salvo en los casos previstos en norma con rango de ley. 2. Los profesionales y las profesionales de la Red Vasca de Empleo podrán acceder a dichos datos en el ejercicio de sus funciones en relación con el contenido que resulte necesario, adecuado y pertinente, y, en todo caso, a fin de prestar a la persona interesada los servicios de la cartera de la Red Vasca de Empleo o de los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad. TÍTULO III Red Vasca de Empleo CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 19. Red Vasca de Empleo. 1. Se crea la Red Vasca de Empleo como instrumento de cooperación y colaboración, carente de personalidad jurídica, integrado por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, diputaciones forales, municipios, entes locales y entidades de sus respectivos sectores públicos que gestionen la cartera de servicios a que se refiere el capítulo II de este título, los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y ocupabilidad, así como cualesquiera acciones en materia de empleo que acuerden sus integrantes, y cumplan lo dispuesto en el artículo siguiente. 2. La Red Vasca de Empleo tendrá un logotipo propio. Artículo 20. Integración y cese en la Red Vasca de Empleo. 1. Reglamentariamente se definirá el procedimiento de integración y cese en la Red Vasca de Empleo, que tendrá por objeto la identificación de los servicios que prestará la entidad solicitante; su acomodo al mapa de la Red Vasca de Empleo a que se refiere el artículo 28; la determinación de la fecha en que la integración o el cese se hará efectivo; la fijación del periodo mínimo de prestación de los servicios de que se trate; la puesta a disposición de los instrumentos comunes de atención, información y prospección; la asunción por la entidad solicitante de las obligaciones a que se refiere el artículo siguiente; las medidas para garantizar la prestación ininterrumpida de servicios que sean de prestación voluntaria por parte de las diputaciones forales y por los municipios, y la identificación de las causas de cese en la citada red. 2. La integración en la Red Vasca de Empleo se acordará por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo. 3. El acuerdo de integración en la Red Vasca de Empleo se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco», si bien será eficaz desde la fecha en que se dicta. Artículo 21. Obligaciones de las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo. 1. Las entidades de la Red Vasca de Empleo deberán cumplir las obligaciones siguientes:
- a)Respetar las directrices del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.
- b)Aplicar los principios a que se refiere el artículo 47 en la prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.
- c)Utilizar los instrumentos comunes de atención, información y prospección regulados en el capítulo III de este título, y asumir el coste vinculado al deber de utilización.
- d)Cumplir el contenido prestacional técnico de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, así como los requisitos de acceso y criterios de calidad para su prestación que reglamentariamente se establezcan.
- e)Dotarse de sistemas de seguimiento, auditoría y control para garantizar la eficacia, la eficiencia y el impacto de los recursos utilizados.
- f)Someterse a los controles e inspecciones periódicas necesarias para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
- g)Garantizar los derechos a que se refieren los artículos 37 y 38, así como ofrecer un sistema de quejas y sugerencias en relación con la provisión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo en los términos que reglamentariamente se determinen.
- h)Exhibir el logotipo identificativo de la Red Vasca de Empleo en sus dependencias y en todas las actividades vinculadas a la gestión de los servicios de la cartera. 2. Las entidades colaboradoras que gestionen la cartera de servicios a que se refiere el capítulo II de este título estarán sujetas a las mismas obligaciones que las entidades de la Red Vasca de Empleo. 3. Las oficinas de atención y las sedes electrónicas de las entidades de la Red Vasca de Empleo informarán de la relación actualizada de sus integrantes, de los servicios que gestionan y de los derechos y deberes de las personas, empresas y entidades usuarias. Artículo 22. Ventanilla única. 1. Las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo promoverán la creación de una ventanilla única por sede territorial para la prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo. 2. Asimismo, y con idéntico fin, se creará la ventanilla única digital de la Red Vasca de Empleo, cuyo objeto es la prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo por medios electrónicos en tanto sean compatibles con la naturaleza y contenido del servicio. Su gestión y mantenimiento corresponderá a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo. 3. Todas las entidades de la Red Vasca de Empleo vendrán obligadas a poner a disposición de la ventilla única digital aquellos servicios que admitan su prestación por medios electrónicos, así como a facilitar información general de los servicios. La gestión del servicio corresponderá a la administración o entidad titular de dicho servicio, sin que la existencia de la ventanilla única digital implique traslación de la titularidad del servicio ni de la responsabilidad de su prestación. 4. Se garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya. 5. Los acuerdos de colaboración que se suscriban para hacer efectivo lo dispuesto en este artículo especificarán la financiación y su reparto entre las partes intervinientes. Artículo 23. Colaboración para el desarrollo de las políticas públicas de empleo. 1. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, las diputaciones forales, los municipios, los entes locales y las entidades integrantes de su sector público promoverán la colaboración para procurar una gestión ordenada y complementaria de aquellos servicios respecto de los que ostentan competencias concurrentes, que podrá incluir la utilización de sistemas de racionalización técnica de la contratación, siempre que se ajusten al contenido de los servicios de empleo. 2. Singularmente, podrán celebrar contratos programa para la ejecución de políticas activas de empleo con otras entidades del sector público; además de las citadas en el apartado anterior, con universidades públicas y cámaras de comercio, industria, servicios y, en su caso, navegación, en los términos previstos en el artículo 32.5 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya, sin perjuicio de cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en el ordenamiento jurídico. Artículo 24. Tratamiento de datos personales. 1. El tratamiento de datos personales por parte de las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo se realizará en cumplimiento de una misión de interés público, como es la ocupación y la mejora de la empleabilidad de las personas usuarias, la evaluación de su capacidad laboral, además de la adecuada protección y activación laboral de aquellas cuando se encuentran en situación de necesidad y de falta de empleo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. 2. El tratamiento de datos personales por las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo y por las personas responsables o encargadas del tratamiento deberá ajustarse a los principios y obligaciones que se recogen en la normativa de protección de datos personales a que se refiere el apartado anterior. 3. En todo caso, las personas titulares de los datos podrán ejercer los derechos reconocidos por la legislación de protección de datos. CAPÍTULO II Cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo y derechos y obligaciones de las personas, entidades y empresas usuarias Sección 1.ª Cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo Artículo 25. Definición. 1. La cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo incluirá, al menos, los servicios siguientes:
- a)Orientación para el empleo.
- b)Formación para el trabajo.
- c)Intermediación y colocación.
- d)Asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento.
- e)Asesoramiento a personas, empresas y entidades empleadoras.
- f)Información avanzada sobre el mercado de trabajo. 2. Se garantizarán, en todo caso, los servicios de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo, con pleno respeto a los requisitos y protocolos vigentes en cada momento. 3. En particular, garantizarán a quienes soliciten o perciban prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo o cese de actividad, así como a las personas beneficiarias de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, el acceso a los servicios de la Red Vasca de Empleo, además de a aquellos programas complementarios previstos en el capítulo IV, siempre que se ajusten a los requisitos que, en su caso, puedan establecerse para las personas destinatarias. 4. La cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo responderá a las características y evolución del mercado, a las necesidades de la población activa y de las empresas, a las prioridades identificadas en la planificación estratégica de las políticas públicas de empleo y a los recursos disponibles. Artículo 26. Suficiencia de recursos para la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo. El Gobierno Vasco y las entidades públicas que integran la Red Vasca de Empleo asegurarán la suficiencia de recursos económicos, técnicos y humanos para la correcta gestión de la cartera de servicios. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo dispondrá de los recursos técnicos y humanos necesarios para acometer las funciones encomendadas en esta ley, y priorizará la prestación directa de los servicios. Artículo 27. Contenido prestacional técnico de los servicios y formación de los recursos humanos. 1. Reglamentariamente se definirá el contenido prestacional técnico de cada uno de los servicios de la cartera de la Red Vasca de Empleo, los requisitos de acceso, las ratios máximas de población por profesional, las condiciones básicas materiales y de personal precisas para garantizar los derechos reconocidos en esta ley, así como la calidad en la prestación de los servicios y las garantías de accesibilidad y usabilidad. En relación con los servicios que se presten electrónicamente, se determinarán idénticos extremos. 2. Se promoverá la colaboración de todas las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo a fin de proporcionar la formación permanente del personal, que en todo caso incluirá formación actualizada en materia de igualdad de mujeres y hombres, en perspectiva de género y en materia de LGTBI, y se fomentarán al mismo tiempo la cultura innovadora, la creatividad y el talento. Artículo 28. Mapa de la Red Vasca de Empleo. 1. El Gobierno Vasco aprobará el mapa de la Red Vasca de Empleo a propuesta del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo, que establecerá la estructura territorial óptima de prestación de servicios de empleo y atenderá a la población, a las características demográficas y territoriales, a las ratios máximas de población por profesional, al marco general de equipamientos necesarios, así como a la necesidad de garantizar la mayor proximidad de los servicios a las personas, entidades y empresas usuarias. 2. La elaboración del mapa de la Red Vasca de Empleo tendrá en cuenta los principios de subsidiariedad y complementariedad y evitará duplicidades en la prestación de servicios. 3. Se actualizará periódicamente, como máximo con carácter cuatrienal, y tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones que lleve a cabo el Órgano de evaluación, investigación e innovación de las políticas de empleo e inclusión. Artículo 29. Garantía de prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo. 1. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará la prestación presencial de la totalidad de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, de acuerdo con el mapa a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de su gestión directa o indirecta por otras entidades públicas o privadas. 2. Asimismo, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará la prestación de los servicios por medios electrónicos en tanto sean compatibles con la naturaleza y contenido del servicio. Artículo 30. Servicio de orientación para el empleo. 1. El servicio de orientación para el empleo tiene por objeto la información, el diagnóstico individualizado, el asesoramiento y acompañamiento en la planificación personalizada dirigida a mejorar la empleabilidad, la consecución de un empleo de calidad, el desarrollo profesional o las oportunidades de autoempleo o emprendimiento de la persona usuaria. 2. El servicio de orientación para el empleo será personalizado, integral e inclusivo y estará conformado, al menos, por las prestaciones siguientes:
- a)Triaje, dirigido a detectar las necesidades de las personas usuarias para el logro de su inserción sociolaboral y a identificar el sistema laboral, social o de otra índole que han de intervenir en su diagnóstico.
- b)Diagnóstico personal sobre la empleabilidad de la persona usuaria en relación con las habilidades, competencias, formación y experiencia profesional, que atienda a sus circunstancias personales y sociales, tales como la edad, la pertenencia a colectivos de atención prioritaria, la situación familiar, el tiempo y motivos del desempleo, en su caso, y cualesquiera otras que puedan ser relevantes. Asimismo, atenderá a la ocupabilidad de la persona usuaria en relación con la situación del mercado de trabajo.
- c)Plan integrado y personalizado de empleo que, sobre la base del diagnóstico previsto en el apartado anterior, incluya acciones de formación adecuadas para mejorar o actualizar las competencias profesionales y personales; la cualificación de la persona; actuaciones de búsqueda activa de empleo; identificación de alternativas laborales o de emprendimiento de acuerdo con su perfil, sus necesidades y las necesidades del sistema productivo; el acuerdo de actividad, así como información sobre el mercado de trabajo, necesidades de las empresas y cualificaciones relevantes en el mercado de trabajo. En su elaboración se atenderán las necesidades de conciliación de la vida familiar y personal de la persona destinataria.
- d)Apoyo a la activación laboral, consistente en el asesoramiento técnico en orden a mejorar la búsqueda activa de empleo; asistencia a la movilidad, así como el acompañamiento en la ejecución del plan integrado y personalizado de empleo. En su ejecución, se facilitará información y asesoramiento para la definición del currículo; manejo de medios, técnicas y herramientas accesibles para la búsqueda activa de empleo; situación y necesidades del mercado, y demás funciones de seguimiento individual del citado plan.
- e)Centros de empleo, entendiendo por tales los espacios que cuentan con la asistencia de una profesional o de un profesional de apoyo, donde se ofrecen instrumentos de autoconsulta sobre recursos para la búsqueda de empleo, herramientas de información del mercado de trabajo, bibliografía, publicaciones especializadas en materia de formación y empleo, así como equipamiento tecnológico de acceso a la información. Los centros de empleo garantizarán la accesibilidad y usabilidad de los espacios físicos y materiales y de las herramientas tecnológicas en los términos previstos en el artículo 27.1.
- f)Servicios y programas personalizados de información, acompañamiento, motivación y asesoramiento a todas las personas, especialmente a aquellas con dificultades de inserción laboral o que se hallen en riesgo o en situación de exclusión. 3. Las prestaciones a que se refieren las letras
- b)y
- c)del apartado anterior se configuran como derechos subjetivos en los términos previstos en los artículos 12 y 13. Artículo 31. Servicio de formación para el trabajo. 1. El servicio de formación para el trabajo forma parte y sirve a los mismos objetivos del sistema integrado de formación profesional a que se refieren la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, y la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, así como del sistema estatal de formación en el trabajo. 2. Promoverá aquella formación que atienda a los requerimientos del sistema productivo, a través de la cual las personas usuarias adquieran, amplíen y actualicen las competencias profesionales que les permitan mejorar las posibilidades de desarrollo profesional y de empleabilidad durante las transiciones laborales. 3. A tal efecto, incluirá, además de la oferta formativa referida al Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales en los términos previstos en la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, cualquier otra formación que, aun no conducente a una titulación, acreditación o certificación oficial, sea relevante para el empleo y se adapte a las necesidades formativas específicas y puntuales de las empresas o de las personas con especiales dificultades de inserción sociolaboral. 4. El servicio de formación para el trabajo comprenderá la programación y desarrollo de la formación; el control, seguimiento y evaluación de la calidad de aquella; la acreditación y certificación; la consignación, mantenimiento y actualización de la formación en la historia laboral única, y cualesquiera otras acciones que se dirijan a garantizar la calidad de la formación y la coordinación de las necesidades de cualificación de las personas y del tejido productivo. 5. El servicio de formación para el trabajo facilitará el desarrollo de itinerarios formativos personalizados, accesibles y, si fuera necesario, adaptados mediante ajustes razonables, que formarán parte, en su caso, del plan integrado y personalizado de empleo. Se prestará especial atención a las competencias digitales, tecnológicas y de otra índole que tengan incidencia en el desarrollo profesional y permitan acompañar a la persona en la adquisición de competencias adaptadas a las transformaciones socioeconómicas. Garantizará una oferta dirigida a la adquisición de competencias básicas para la empleabilidad, competencias de capacitación en los idiomas oficiales, así como otras competencias sociales o de otra índole que sean relevantes para la inserción laboral de las personas. 6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias que correspondan en cada momento a los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de educación, de empleo y a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo. Artículo 32. Servicio de intermediación y colocación. El servicio de intermediación y colocación comprende la identificación y gestión de las ofertas de empleo y su casación con las personas demandantes de empleo que mejor se ajusten a ellas en función de su perfil y competencias. Estará conformado por las actividades siguientes:
- a)Captación de ofertas y de oportunidades de empleo.
- b)Difusión de ofertas y de oportunidades de empleo.
- c)Identificación y selección de las personas candidatas más adecuadas a las ofertas de empleo. Se impulsará el seguimiento de la actividad de intermediación dirigida a obtener información sobre el resultado de la casación. Artículo 33. Servicio de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento. 1. El servicio de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento tiene por objeto el impulso y apoyo de las iniciativas de autoempleo y emprendimiento. 2. Comprende las actividades siguientes:
- a)Formación, información y asistencia a las personas interesadas en promover su propio empleo o en emprender una actividad productiva con creación de empleo.
- b)Fomento de la economía social y del emprendimiento colectivo, que comprenderá la difusión, promoción y apoyo a la constitución de cooperativas, sociedades laborales y otras entidades de economía social.
- c)Asesoramiento sobre ayudas a las iniciativas emprendedoras, de autoempleo, de creación de empresas y de fomento de la contratación. Artículo 34. Servicio de asesoramiento a personas, empresas y entidades empleadoras. 1. El servicio de asesoramiento a personas, empresas y entidades empleadoras tiene por objeto la detección y acompañamiento en la cobertura de necesidades empresariales y el apoyo en las transformaciones en el mercado de trabajo mediante un sistema ágil de prospección y respuesta desde el empleo, la formación, la información y el asesoramiento sobre modalidades y ayudas a la contratación. 2. Incluirá las actividades siguientes:
- a)Información y asistencia sobre contratación de trabajadores y trabajadoras, sobre incentivos económicos derivados de la contratación de personas desempleadas o de aquellas integradas en determinados colectivos de atención prioritaria y sobre cualesquiera otras cuestiones vinculadas a su tramitación.
- b)Prospección e identificación de necesidades empresariales, tanto de empleo como de formación, que atiendan a la incidencia de las transiciones demográfica, energético-climática y tecnológico-digital y cualesquiera otras que puedan concurrir en el futuro.
- c)Gestión de las ofertas de empleo presentadas a la Red Vasca de Empleo y análisis de los nuevos empleos ofertados, en términos cuantitativos y cualitativos, en orden a determinar la cualificación y perfil óptimo para su provisión.
- d)Información y asesoramiento sobre la difusión de ofertas en el ámbito de la Unión Europea a través de la red Eures (Servicios Europeos de Empleo) de la Unión Europea.
- e)Cualificación de las personas ocupadas en coordinación con el servicio de formación para el trabajo.
- f)Actuaciones para facilitar a las empresas la comunicación de la contratación laboral y sus trámites legales complementarios.
- g)Diseño y ejecución, cuando proceda, de los procesos de recolocación. 3. Se promoverá la colaboración con las personas, empresas y entidades empleadoras en orden a procurar una gestión eficaz del servicio, singularmente en relación con las actividades previstas en las letras b), c), d),
- e)y
- f)del apartado anterior. Artículo 35. Servicio de información avanzada sobre el mercado de trabajo. 1. El servicio de información avanzada sobre el mercado de trabajo consiste en la puesta a disposición de personas, entidades y empresas usuarias de un conjunto de información estructurada acerca del mercado de trabajo, de su funcionamiento y de sus necesidades. Identificará oportunidades de empleo en términos de ocupaciones, necesidades de cualificación y competencias asociadas. 2. El servicio de información avanzada sobre el mercado de trabajo incluirá, al menos, los contenidos siguientes:
- a)Información actualizada de la situación laboral de las personas demandantes de servicios de empleo, desglosada para conocer la situación de los colectivos de atención prioritaria.
- b)Servicios recibidos.
- c)Contexto de ocupaciones solicitadas y recomendaciones de actuación.
- d)Proyecciones futuras de ocupaciones, sectores y necesidades de cualificación.
- e)Itinerarios formativos recomendados.
- f)Comportamientos de perfiles de demandantes y ocupaciones cercanas.
- g)Alertas y notificaciones. 3. El servicio ofrecerá, asimismo, información actualizada relativa a la tasa de empleo de las distintas titulaciones oficiales, al empleo relacionado con las habilidades que aquellas titulaciones proporcionan y al subempleo, al tiempo medio de búsqueda de empleo, al salario medio percibido y a otras cuestiones vinculadas con el trabajo digno. 4. Servirá a la toma de decisiones de las personas y empresas usuarias, a la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, a la planificación de las políticas públicas de empleo y a la programación de servicios y acciones vinculadas con el empleo. Sección 2.ª Personas, empresas y entidades usuarias. derechos y obligaciones Artículo 36. Personas, empresas y entidades usuarias. 1. Son usuarias de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo las personas físicas, sean desempleadas u ocupadas, que, en función de sus expectativas o requerimientos, solicitan algunos de sus servicios con objeto de mejorar su empleabilidad y facilitar su acceso a un trabajo digno, así como aquellas personas, empresas y entidades empleadoras que soliciten los servicios a que se refiere la sección 1.ª 2. El acceso a la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo se ajustará a los requisitos que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, exigirá el registro en el instrumento común para la atención y seguimiento a que se refiere el artículo 42. Artículo 37. Derechos de las personas, empresas y entidades usuarias. 1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 a 1