📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.
La Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro aportó importantes innovaciones respecto a la anterior Ley de mil novecientos cincuenta y ocho, con el fin de acomodar el texto legal a la realidad de un campo en el que se han producido tantos cambios, no solo económicos, sino también tecnológicos, en las últimas décadas.
El presente Reglamento desarrolla la mencionada Ley de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro siguiendo la línea innovadora marcada por ésta.
Por un lado se ha procurado la simplificación administrativa. A este fin la tramitación de los expedientes queda aligerada. Las aprobaciones se han reducido a un nivel decisorio generalmente inferior y muchas actuaciones obtienen aprobación automática. También se ha agilizado la transmisión de permisos.
Se actualizan conceptos tales como el de las coordenadas geográficas internacionales referidas al meridiano de Greenwich (en lugar de Madrid), de conformidad con las resoluciones adoptadas en los últimos años para toda la cartografía nacional.
Desaparece la mención de la peseta oro y se fijan nuevos valores de inversiones mínimas, más acordes con los costos de la Investigación petrolífera.
Por último puede citarse otra novedad en la sistemática del Reglamento. Se ha adoptado el criterio de integrar en un texto único los preceptos correspondientes a la Ley con los propios del Reglamento, al objeto de simplificar las consultas. De aquí que se hayan reproducido los Artículos de la Ley con su misma numeración, reemplazando en éstos la mención «la presente Ley» por la de «la ley y el presente Reglamento» si bien se han suprimido las referencias, ahora innecesarias, a la zona B y zona C, subzona d (Sáhara y su plataforma continental).
En su virtud en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro.
Dado en La Coruña a treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
CARLOS PÉREZ DE BRICIO OLARIAGA
REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS DE 27 DE JUNIO DE 1974
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1.1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 21/1974 de 27 de junio que establece el régimen jurídico de la exploración, investigación y explotación de los yacimientos, de hidrocarburos líquidos y gaseosos, así como de las actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los propios investigadores o explotadores mediante instalaciones anexas a las de producción.
1.2. A los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entenderá por hidrocarburos líquidos o gaseosos, toda concentración o mezcla natural de hidrocarburos en tales estados físicos, incluidas las sustancias de cualquier otra naturaleza que con ellos se encuentren en combinación, suspensión, mezcla o disolución.
1.3. Los yacimientos de hidrocarburos sólidos naturales, tales como rocas asfálticas, ceras naturales, arenas, esquistos o pizarras bituminosas y cualquier otra clase de rocas similares, continuarán rigiéndose por la legislación minera.
2.1. Son patrimonio inalienable e imprescriptible de la Nación los yacimientos existentes en el territorio nacional y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén sometidos, a efectos de su exploración, investigación y explotación, a la soberanía nacional, con arreglo a las leyes españolas y convenciones internacionales vigentes ratificadas por España. Dichos yacimientos son bienes de dominio público, cuya exploración, investigación y explotación podrá asumir directamente el Estado o ceder en la forma y condiciones que las leyes establecen.
Artículo 2.
1.1. El ámbito geográfico de aplicación de la Ley y de este Reglamento queda dividido en las siguientes zonas:
Zona A. Territorio peninsular e insular y territorios españoles del Norte de África.
Zona C. Subsuelo del mar territorial y de los demás fondos marinos que se subdivide en las siguientes subzonas:
a) Costas mediterráneas.
b) Costas atlánticas, excepto la subzona c.
c) Islas Canarias.
1.2. Excepcionalmente, las islas que no tengan la extensión superficial suficiente para poder ser otorgadas como un permiso terrestre, podrán quedar incluidas, a los efectos de este Reglamento, en los correspondientes permisos marinos de la zona C, o ser otorgadas total o parcialmente con áreas submarinas adyacentes a sus costas.
Artículo 3.
1. Los titulares de las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, gozarán para la realización de las actividades que en ellas se regulan, del beneficio de expropiación forzosa u ocupación temporal de los bienes y derechos que requiera la ubicación de las labores, instalaciones y servicios necesarios para el ejercicio de su actividad, así como de servidumbre de paso en los casos en que sea precisa, para toda clase de vías de acceso de líneas de transporte y distribución de energía y de canalizaciones de líquidos y gases.
2. A tal fin se declara de utilidad pública la investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y refino de los hidrocarburos naturales, así como sus instalaciones y servicios anejos.
3. El otorgamiento de autorizaciones de exploración, permisos de investigación, concesiones de explotación y autorizaciones para actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino, llevará implícita la declaración de utilidad pública. La aprobación de los respectivos proyecto y planes a que se refieren los apartados 1. 3.º del artículo 23 y 3 del artículo 30, llevará asimismo implícita la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos siempre que se formule la relación concreta e individualizada a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.
4. En caso de prórroga de las autorizaciones, permisos o concesiones, quedará automáticamente prorrogado el derecho a la ocupación temporal de los terrenos necesarios para las labores y servicios, sin perjuicio de la nueva indemnización que pudiera corresponder por la mayor duración de la ocupación.
5. La ocupación se acordará por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.
Artículo 4.
1. El Estado podrá realizar por sí mismo, las actividades que se mencionan en el artículo 1.º las cuales se ejercerán, en cada caso con sujeción a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento, por el organismo y en la forma y condiciones que acuerde el Gobierno, mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Industria.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, establecerá el programa nacional de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, al que se ajustará la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley. Este programa guardará la debida adecuación a las previsiones de los planes nacionales de desarrollo.
3. La realización de cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley por personas jurídicas públicas o privadas se efectuará mediante el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.
a) La exploración podrá realizarse por personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento, previas las autorizaciones que en los mismos se señalan.
b) La investigación exige el otorgamiento del permiso correspondiente pudiendo ser titulares del mismo las personas que se señalan en el artículo 6.º del presente Reglamento.
c) La explotación se realizará mediante concesión, salvo en el caso de que el Estado asuma la actividad.
d) Las restantes actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino de los productos obtenidos podrán realizarse previas las autorizaciones oportunas.
4. A los efectos del apartado anterior, la tramitación de los expedientes comprendidos en el ámbito de la Ley y del presente Reglamento, será efectuada por la Dirección General de la Energía, que a tal fin dispondrá de la adecuada unidad administrativa.
Artículo 5.
1. El titular de un permiso de investigación, podrá investigar la superficie otorgada en las condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y aprovechar los hidrocarburos descubiertos conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
2. La concesión de explotación confiere a su titular el derecho a realizar la explotación de los yacimientos de hidrocarburos descubiertos en el área de la concesión y a continuar la investigación de la superficie que conserve vigente, tanto en la concesión como en la parte que pueda subsistir como permiso, así como a la obtención de autorizaciones para las actividades de almacenamiento, transporte, depuración y refino de las productos obtenidos, debiéndose otorgar tales autorizaciones y efectuar esas operaciones en la forma y condiciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.
3.1 Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo podrán ser otorgados, Individualmente o en titularidad compartida, a personas jurídicas públicas o sociedades anónimas que, además de cumplir las condiciones que se establecen en el artículo 6.º, demuestren, a juicio de la Administración, su solvencia técnica y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.
3.2 En el caso de titularidad compartida la solvencia técnica y económica estará referida al conjunto de los partícipes, sin que sea exigible a cada uno de ellos individualmente.
4. El otorgamiento de la autorización de exploración, del permiso de investigación y de la concesión de explotación, así como la autorización por el Ministerio de Industria de las instalaciones que se realicen al amparo de la Ley, se entenderán sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que su titular debe obtener de otros Departamentos o entidades públicas en función del lugar en donde haya de realizarse la actividad correspondiente.
Artículo 6.
1. Además de las personas jurídicas públicas, podrán ser titulares de permisos de investigación, concesiones de explotación y autorizaciones para almacenamiento, transporte, depuración y refino, las sociedades anónimas españolas en cuyo objeto social esté incluida la realización de estas actividades.
2. Las personas físicas o jurídicas extranjeras podrán tomar parte en dichas operaciones constituyendo una sociedad anónima española o participando en una ya existente, de análoga naturaleza mercantil, que incluya aquellas en su objeto social.
3.1. Previa autorización del Consejo de Ministros podrán ser titulares exclusivamente de permisos de investigación y con cesiones de explotación las sociedades anónimas extranjeras cuyo objeto social comprenda las citadas actividades mediante el establecimiento de una sucursal en España.
3.2. Asimismo tales sucursales podrán obtener las autorizaciones que procedan para la depuración, almacenamiento y transporte de los hidrocarburos que produzcan en el área otorgada.
3.3. En el caso de que la sociedad haya presentado su solicitud bajo la fórmula de sucursal, deberá acreditar su inscripción en el Registro Mercantil, o tener ésta en tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Comercio y en los artículos 84 y 88 del Reglamento del Registro Mercantil, remitiendo ulteriormente los justificantes de la inscripción definitiva en la forma detallada en el artículo 23 de este Reglamento.
4. Por excepción, el Gobierno, cuando considere que existen razones de interés público que así lo aconsejen, podrá otorgar permisos de investigación a sociedades anónimas españolas cuyo objeto social no prevea esta actividad, a condición de que éstas procedan a la correspondiente modificación de sus Estatutos sociales, en el plazo de seis meses a partir del otorgamiento.
Artículo 7.
1.1. A los fines de la Ley las personas físicas y jurídicas extranjeras, gozarán de libertad de inversión de capital. La inversión deberá realizarse mediante la aportación de divisas o de maquinaria, equipos y asistencia técnica que se precisen para el desenvolvimiento de su actividad, cuando no puedan obtenerse en España en condiciones técnicas y económicas satisfactorias, apreciadas como tales por el Ministerio de Industria.
1.2. Además de las aportaciones dinerarias, tendrán la consideración de aportaciones en divisas las que, previa autorización global o Individual de la Dirección General de la Energía, realicen directamente en el exterior las personas físicas o jurídicas extranjeras a favor de los titulares definidos en el artículo 6.º de la Ley.
1.3. En cuanto a la valoración de la maquinaria y equipo, se admitirá como máximo, la que se fije a efectos del pago de derechos arancelarios.
1.4. La Inversión mediante asistencia técnica, requerirá la previa autorización de la Dirección General de la Energía.
1.5. En todo caso, el valor de estas aportaciones podrá ser revisado por el Ministerio de Industria, atendiendo a los costos de origen, estado de los equipos y demás circunstancias.
2.1. Las inversiones de capital también podrán realizarse, total o parcialmente, apartando pesetas procedentes de beneficios o capitales que tengan la condición de transferibles al exterior o la de convertibles, de acuerdo con la legislación vigente.
2.2. A las personas físicas y jurídicas extranjeras que participen en sociedades españolas o que realicen las actividades previstas en la Ley mediante el establecimiento de una sucursal en España, le será de aplicación, en lo no previsto en las disposiciones específicas sobre la materia, lo dispuesto es las normas generales sobre inversiones extranjeras en España.
3. De autorizarse por el Ministerio de Industria, la importación de tecnología, el número total de empleados no españoles en cada empresa autorizada, no podrá superar el 20 por 100.
4.1. En las empresas cuya actividad está regulada por la Ley y el presente Reglamento, el número de técnicos titulados de nacionalidad extranjera, fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de los nacionales con análogas funciones.
4.2. A estos efectos, se considerarán técnicos nacionales los que hayan obtenido su titulación en España y los extranjeros que la tengan reconocida por convalidación.
5. En igualdad de condiciones y características para la contratación de servicios, tendrán preferencia, los contratistas españoles y para el empleo de maquinaria y equipos los fabricados en España.
Artículo 8.
1. No podrán ser titulares ni participar mayoritariamente de los permisos y concesiones a que se refiere la Ley, de forma directa o indirectamente, por persona física o jurídica interpuesta, los Estados o Gobiernos extranjeros ni las sociedades o entidades que dependan financieramente de ellos cuando éstos, de cualquier manera, puedan ejercer el control de las mismas. Quedan exceptuadas las sociedades financiadas por la Corporación Financiera Internacional.
2. No obstante, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria y con informe de los de Asuntos Exteriores y de Hacienda, podrá modificar excepcionalmente la citada limitación.
3. Las sociedades o entidades no españolas en las que tengan participación Estados o Gobiernos extranjeros sólo podrán realizar las actividades a que se refiere la Ley constituyendo una sociedad anónima española, o participando en una ya existente, de análoga naturaleza mercantil, que incluya aquellas en su objeto social.
Artículo 9.
1. En las sociedades anónimas españolas con participación extranjera, el número de Consejeros no españoles, no podrá exceder del proporcional a la parte de capital extranjero.
2. Si estas sociedades estuvieran administradas por uno o varios administradores o gerentes, y alguno de ellos fuera extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias, sin que el número de los no españoles, pueda exceder tampoco del proporcional a la parte de capital extranjero. El Presidente del Consejo de Administración y el Consejero delegado, deberán ser en su caso, españoles. Si hubiera un solo administrador o gerente deberá, asimismo, poseer la nacionalidad española.
Artículo 10.
1. Los permisos y concesiones pueden ser transmitidos, previa autorización del Ministerio de Industria, a favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos por la Ley y el presente Reglamento, para ser titulares de los mismos.
2. Asimismo, requerirán dicha autorización, los convenios entre compañías que entrañen participación en los productos obtenidos o en el beneficio derivado de la explotación, cualquiera que sea la forma jurídica del pacto.
3. No producirán efecto alguno entre las partes ni frente a terceros, los negocios jurídicos a que este Artículo se refiere, realizados sin la autorización requerida por el mismo.
4.1. En el caso de transmisión a una o más sociedades, se presentará en el correspondiente Registro a que se hace mención en el Artículo 70 de este Reglamento, el proyecto de contrato cuya aprobación se solicita firmado por todos los titulares y adquirentes. Las partes no poseedoras del permiso o concesión, si no son titulares de otros en vigor, demostrarán que reúnen los requisitos que para ser titular señala el capítulo I de la Ley, o aquellos que le sean exigibles si la competencia técnica o económica es aportada por los otros socios.
4.2. En el plazo de sesenta días, la Dirección General de la Energía, propondrá al Ministro de Industria la resolución que proceda.
5.1. Cuando la transmisión se efectúe entre los propios cotitulares del permiso o concesión, el titular o cotitulares subsistentes, deberán acreditar que conservan la competencia técnica y económica, así como que reúnen las condiciones de capacidad jurídica a que se refiere el artículo 8.º y que no incurren en las limitaciones que se señalan en el artículo 19.
5.2. En el caso de que el titular o cotitulares subsistentes acrediten el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de la Energía propondrá en el plazo de treinta días al Ministro de Industria el otorgamiento de la autorización.
6. Otorgada la autorización, el proyecto de contrato se convertirá en definitivo.
7.1. En los casos de titularidad compartida de permisos y concesiones, las compañías cotitulares podrán establecer o la Administración exigir, contratos o convenios de colaboración regulando sus relaciones y actividades, que deberán ser aprobados por la Dirección General de la Energía.
7.2. De incluirse en tales contratos cláusulas que eventualmente pudieran ocasionar alteraciones en las participaciones de los titulares, la resolución de la Dirección no implicará, producido el hecho, la efectividad de tales transmisiones, las cuales se hallarán sujetas, en todo caso, a la aprobación prevista en los apartados anteriores.
8. Cuando se transmitan simplemente acciones, sin cambios en la titularidad de permisos o concesiones, no se requerirá aprobación expresa, pero la sociedad deberá en todo momento poder acreditar, bajo apercibimiento de anulabilidad, que se mantiene la capacidad técnica y económica que le corresponda y que la transacción no vulnera ninguna de las limitaciones contenidas en los artículos 8.º y 19.
Artículo 11.
1.1. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, estarán obligados a proporcionar al Ministerio de Industria, las informaciones que éste les solicite, respecto a las características del yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que realicen, y los informes geológicos y geofísicos referentes a sus autorizaciones, permisos y concesiones, así como los demás datos que este Reglamento determina, todo esto sin perjuicio de lo que prescribe el artículo 6.º de la Ley de Minas.
1.2. La Dirección General de la Energía, podrá solicitar en todo momento de los titulares, datos sobre la marcha y resultados de las investigaciones en curso y realizar las comprobaciones que estime oportunas.
1.3. Los titulares de permisos y concesiones deberán remitir, por duplicado, los documentos y datos siguientes:
a) Planes de labores. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de vigencia del permiso de investigación, se presentará el plan de labores a desarrollar dentro del primer año de vigencia. La presentación de los planes de labores para los restantes años de vigencia habrá de efectuarse con treinta días de anticipación a la fecha de iniciación del año de vigencia correspondiente. Para la ejecución de las labores, y en igualdad de circunstancias, deberá darse la debida preferencia a los contratistas, servicios, materiales y equipos españoles. Todos los planes de labores, que deberán ir acompañados del correspondiente presupuesto detallado de ejecución, irán suscritos por el Director facultativo y visados por el Colegio Profesional correspondiente a aquél, en el caso de que así lo exija el Colegio a que pertenezca.
b) Informe mensual: Antes del día 15 de cada mes, con los datos estadísticos de las actividades desarrolladas en el permiso o concesión en el mes precedente relativos a geología, geofísica, perforación y producción.
c) Estadillo trimestral de inversiones: Con independencia de los resultados económicos, por años de vigencia, mencionados en el apartado d), cada operadora, deberá remitir en el mes siguiente a cada trimestre natural su estimación de inversiones en el trimestre precedente, desglosada por permisos.
d) Memoria anual: Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aniversario de la vigencia de cada concesión y cada permiso –o grupo de permisos o concesiones colindantes con identidad de participación de los titulares, vigencia y obligaciones–, el titular presentará una Memoria de los trabajos ejecutados, en el precedente año de vigencia, con la debida justificación de las inversiones realizadas de acuerdo con las condiciones del otorgamiento. Con la excepción de los permisos y concesiones de los que sea 100 por 100 titular el Estado, estas inversiones deberán venir certificadas por una entidad de auditores o censores jurados de cuentas, sin perjuicio de la facultad que en todo momento tiene la Dirección General de la Energía de efectuar las inspecciones que estime necesarias.
e) Informe de implantación de un sondeo: Un mes antes de su comienzo. Incluirá los datos sobre su localización, coordenadas, objetivo, profundidad prevista, equipo a emplear y presupuesto.
f) Informe semanal: Durante la fase de perforación, en el que se especificará: Fecha del último día del informe; profundidad en metros en esa fecha; días transcurridos desde el comienzo del sondeo; piso geológico probable; incidencias destacables (entubaciones, diagrafías, testigos, indicios, pruebas de producción), programa previsto para la próxima semana (perforación, entubados, cementaciones); fecha de abandono en su caso.
g) Incidencias excepcionales. Se comunicarán telefónicamente, telegráficamente, o por telex, a la unidad competente. La ejecución de cualquier prueba de producción deberá ser notificada con la máxima antelación posible. Sin perjuicio de la eventual asistencia a la prueba de un Funcionario de la Dirección General de la Energía, cualquier aparición de hidrocarburos será notificada por el medio más rápido, y confirmada por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas.
h) Informe de fin de sondeo. En el plazo de dos meses desde su conclusión: Ficha-resumen del sondeo; una Memoria con la recopilación completa de los datos obtenidos; sus resultados geológicos, paleontológicos, descripción de la columna atravesada, resultados petrolíferos, pruebas de producción efectuadas, parámetros mecánicos, y medidas de abandono. Se incluirá asimismo, a las escalas normales en la industria, el gráfico principal del sondeo con su representación geológica, litológica y mecánica y la colección de diagrafías efectuadas.
i) Informes geológicos y geofísicos. A la renuncia o expiración del permiso, en la forma prescrita en el apartado 1.2 del artículo 73.
1.4. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.º de la Ley de Minas, el titular deberá suministrar al Instituto Geológico y Minero de España, si ésta lo solicita, los datos referentes a todos sus sondeos de más de 25 metros en tierra, o de cualquier profundidad en las áreas sumergidas. Estos datos se hallan sujetos a la confidencialidad a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
2.1. Los datos geológicos, geofísicos, económicos y los de los resultados de sondeos se considerarán estrictamente confidenciales y no podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular, durante la vigencia del permiso de investigación o de la concesión de explotación.
2.2. No se considerarán como confidenciales: Los datos de otras sustancias minerales puestas de manifiesto durante las operaciones del titular y de cuya importancia deberá dar cuenta; las informaciones de carácter general sobre características de las investigaciones realizadas; mapas de situación de sondeos y trabajos; datos estadísticos de actividades; volumen global de inversiones; fichas resumen de los sondeos incluyendo los techos de las formaciones atravesadas; producciones extraídas; exportaciones, y otros datos cuya divulgación apruebe la Dirección General de la Energía.
2.3. Inmediatamente de finalizado el proceso de datos y la interpretación en su caso, de los trabajos efectuados al amparo de las autorizaciones de exploración en áreas libres, habrá de entregarse a la Dirección General de la Energía la totalidad de la información obtenida. Transcurrido un año desde la fecha de terminación de los trabajos de campo, la documentación correspondiente perderá su carácter de confidencial.
2.4. La información procedente de permisos y concesiones cuya titularidad, por cualquier razón no se mantengan en vigor, permanecerá bajo la custodia de la Dirección General de la Energía quien podrá autorizar su examen y aun su publicación o eventual reproducción.
CAPÍTULO II
De la exploración e investigación
Artículo 12.
1.1. No necesitará autorización administrativa la exploración superficial terrestre de mero carácter geológico, que podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional.
1.2. La citada exploración comprende los métodos geológicos de campo y gabinete entendiendo como tales los reconocimientos del terreno, las tomas de muestras, trabajos fotogeológicos y, en general, todo lo que suponga un estudio de la superficie del suelo, su constitución estructural, mineralogía y paleontología.
2.1. El Ministerio de Industria, previa petición motivada en la que se indiquen los criterios técnicos que orienten la exploración y cuando razones de interés público no aconsejen lo contrario, podrá autorizar en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que no impliquen la ejecución de perforaciones profundas.
2.2. Requerirán autorización del Ministerio de Industria, por consiguiente, todos los métodos geofísicos o geoquímicos de prospección, así como la ejecución de otros trabajos aéreos, marinos y terrestres o sondeos someros, entendiendo como tales los de menos de 300 metros.
2.3. Toda persona física o jurídica que reúna los requisitos señalados en el apartado 3. a) del artículo 4.º del presente Reglamento, podrá solicitar de la Dirección General de la Energía autorizaciones de exploración de hidrocarburos, a fin de llevar a efecto el reconocimiento y estudio de ciertas zonas o efectuar determinados trabajos, que permitan seleccionar las áreas de mayor interés para solicitar permisos de investigación.
2.4. Estas autorizaciones no conceden a su titular prioridad en la petición de permisos de investigación, aunque la ejecución de los trabajos se valorará entre los criterios para el otorgamiento de permisos en la zona. En el caso de que el titular de la autorización de exploración obtuviera ulteriormente permisos de Investigación en las mismas áreas, la inversión efectuada para los trabajos comprendidos en la autorización, será computable a los efectos de sus obligaciones mínimas de inversión.
2.5. A los fines anteriores, la solicitad constará de los siguientes documentos:
a) Instancia dirigida al Director general de la Energía en la que se harán constar: Nombre y apellidos o razón social del solicitante, y domicilio. Cuando se actúa en representación de otra persona natural o jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b) Para la zona A, plano de situación de los trabajos a escala 1:50.000, expresando las provincias y términos municipales afectados por la solicitud. Para la zona C, plano a escala 1:100.000.
c) Programa de exploración, con indicación de las técnicas a emplear, medios disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a realizar sobre la superficie del terreno, kilómetros de perfiles, número de estaciones, presupuesto de inversiones, programa de su financiación y plazo para su ejecución.
2.6. Las solicitudes, con los documentos reseñados en los apartados a), b) y c), se presentarán, en ejemplar triplicado, acompañadas de tantas copias como provincias resulten afectadas por el área de la autorización solicitada. Uno de los ejemplares originales será devuelto al interesado, con el sello y fecha de la entrada.
Artículo 13.
1.1. Dichas autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de los permisos o concesiones que su titular deba obtener de otros Departamentos o entidades públicas, por razón del lugar donde haya de efectuarse la exploración.
1.2. En caso de terrenos de propiedad privada, habrá de obtenerse permiso del dueño del terreno. Si éste fuera denegado, el titular de una autorización de exploración en áreas libres, podrá promover ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente, la ocupación temporal del terreno, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
1.3. El reconocimiento de los terrenos para la obtención de datos, análisis y ensayos que se requieran para la aplicación de las técnicas que de cualquier tipo se adopten, no podrá alterar sustancialmente la configuración del terreno, limitándose, tanto en extensión como en profundidad, a lo estrictamente necesario a dichos fines. No se podrán invadir las áreas de permisos de Investigación o de concesiones de explotación de hidrocarburos en vigor, a menos de que así lo autorizasen expresamente los titulares.
2. La prioridad para la tramitación de las autorizaciones de exploración, que comprendan áreas comunes, se determinará por el orden de presentación de las solicitudes.
3.1. La Dirección General de la Energía recabará, si procede, informe de otros Departamentos y dictará resolución que se notificará a los interesados y a las Delegaciones Provinciales afectadas, acompañada de un ejemplar de la solicitud del titular.
3.2. En la autorización se especificarán las medidas concretas que el peticionario deberá observar así como las condiciones bajo las que se concede la exploración. Se hará constar que en ningún caso se autorizarán estas exploraciones con carácter de exclusividad ni crearán derechos y que caducará automáticamente en aquellas áreas que fueron objeto do otorgamiento de permisos de investigación.
3.3. Los titulares de autorizaciones de exploración están obligados a entregar, a la terminación de los trabajos, copia de los informes, mapas, y secciones y demás datos relacionados con las operaciones autorizadas. Los datos correspondientes serán confidenciales durante el plazo de un año desde la fecha de terminación de los trabajos de campo.
Redactado el apartado 3.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.
Artículo 14.
1.1. Los permisos de Investigación, que se otorgarán discrecionalmente por la Administración, confieren el derecho exclusivo de investigar determinadas áreas durante un período de seis años en la zona A. Este período podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años, reduciéndose entonces la superficie original en un 25 por 100.
1.2. El otorgamiento se hará a riesgo y ventura del interesado y entrañará todos los derechos y obligaciones derivados de la propia Ley, del presente Reglamento y de las condiciones especiales del otorgamiento.
1.3. El titular que desee obtener la primera prórroga, lo solicitará del Ministerio de Industria, mediante instancia presentada en el Registro mencionado en el artículo 70 de este Reglamento, con tres meses de antelación, al menos, a la de su expiración.
1.4. A la solicitud anteriormente descrita, acompañará la siguiente documentación:
a) Delimitación del área, cuya prórroga se solicita, teniendo en cuenta las reducciones señaladas en este artículo. La superficie que desee conservar el peticionario estará constituida por la yuxtaposición de cuadrículas geográficas de un minuto de lado, que formen un bloque continuo y que tengan al menos un lado común.
b) Plano a escala 1:50.000 en el que figurará el permiso y la parte cuya prórroga se solicita.
c) Estadística y análisis contable de los trabajos efectuados en la forma descrita en el apartado 1.2 del artículo 73.
d) Un plan de labores de investigación, suscrito por el Director facultativo del permiso, a desarrollar durante los tres años de la prórroga, plan que deberá prever unas inversiones mínimas por hectárea y año especificadas en el apartado 1.2 del artículo 28.
1.5. La Dirección General de la Energía en el plazo de sesenta días contados a partir de aquel en que reciba la documentación completa de la solicitud, elevará su propuesta al Ministro de Industria para su resolución por Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en caso de ser favorable al otorgamiento.
1.6. La resolución podrá ser denegatoria únicamente si el titular hubiera incumplido, a juicio de la Administración, en todo o en parte, las obligaciones esenciales, consignadas en el Decreto de otorgamiento del permiso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 28 del presente Reglamento.
1.7. Si la resolución es favorable al otorgamiento de la prórroga, ésta empezará a contarse a partir del día siguiente al del vencimiento del período precedente, o al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si ésta fuera ulterior.
2.1. En casos justificados podrá concederse una segunda prórroga por otros dos años, previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros. En el supuesto de otorgamiento de esta segunda prórroga en la zona A, la superficie del permiso se reducirá nuevamente en un 25 por 100 de la del permiso original.
2.2. La presentación de la solicitud con su correspondiente documentación así como la tramitación de la misma se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, y, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La resolución será por Orden ministerial, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
3.1. Los permisos de investigación para la zona C, confieren el derecho exclusivo de investigar determinadas áreas durante ocho años, divididos en la siguiente forma: un primer período de dos años, con reducción del 30 por 100 de la superficie original al término del segundo año, y un segundo período de seis años.
3.2 La titular que desee continuar la investigación después del primer período de dos años a que hace referencia el párrafo anterior lo comunicará a la Dirección General de la Energía, presentando el correspondiente escrito, por lo menos cuarenta y cinco días antes de su vencimiento. A dicho documento se acompañará:
a) Un plano a escala 1:100.000 del permiso en el que, claramente, se señalará la parte que desea conservar, con evaluación de su área, que estará constituida por la yuxtaposición de cuadriláteros geográficos de un minuto de lado y que formen un área sin solución de continuidad y tengan, al menos, un lado común.
b) Una Memoria de la investigación efectuada en el primer período, con la cuantificación del esfuerzo realizado en kilómetros de perfil, número de estaciones, muestras obtenidas y demás datos correspondientes a todos los estudios y trabajos realizados.
c) Copia en soporte reproducible de los perfiles geofísicos efectuados en el área renunciada y de sus mapas de posición. Copia normal de los horizontes geofísicos del área renunciada y de la información de cualquier otro trabajo realizado.
d) Cómputo de las inversiones efectuadas en el bienio.
e) Programa de labores e inversiones para el próximo período de seis años suscrito por el Director facultativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, apartado 1.
3.3. La Dirección General de la Energía en el plazo de cuarenta y cinco días, efectuará las verificaciones oportunas y aceptará las propuestas de reducción y mantenimiento de la del resto del permiso en el caso de haberse cumplido las condiciones del otorgamiento y de las obligaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.
3.4. La Dirección General de la Energía mantendrá en todo momento a disposición de los interesados los datos sobre la situación de las áreas libres.
3.5. El segundo período de seis años en la zona C, podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años, efectuándose entonces una segunda reducción del 20 por 100 de la superficie original del permiso.
3.6. El titular que deseare obtener esta primera prórroga de tres años, habrá de seguir la tramitación prevista en el apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento, con las salvedades de que: 1) el plazo de presentación de la solicitud, será por lo menos de tres meses antes de la expiración de su vigencia; 2) el área habrá de ser, nuevamente reducida, al menos en el 20 por 100 de la superficie original del permiso, con independencia de las áreas que obligatoria o voluntariamente hubiese reducido con anterioridad, y 3) que la escala del plano que ha de acompañar a la solicitud habrá de ser de 1:100.000.
4.1. Excepcionalmente, si al término de la segunda prórroga en los casos de la zona A, y de la primera, en el de la zona C, sin haber descubierto petróleo o gas en condiciones que puedan estimarse comerciales, a juicio de la Administración, se hubieran encontrado indicios de hidrocarburos, o si las demás características de la investigación pudieran estimarse favorables para el hallazgo de hidrocarburos a propuesta del Ministerio de Industria, y previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros, podrá accederse, a petición razonada del interesado, a una nueva y definitiva prórroga de hasta tres años, sin reducción del área.
4.2. Las áreas que con motivo de .las prórrogas sean reducidas de la superficie de un permiso, revertirán al Estado. Si en el plazo de seis meses, a partir de su reversión, el Estado no decidiese asumir por sí mismo su investigación o sacarlas a concurso, se considerarán francas y registrables.
5. Las prórrogas, que se solicitarán del Ministerio de Industria, sólo se concederán cuando el titular haya cumplido las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento para su aplicación. La cuantía mínima por hectárea de las inversiones que deberán realizar los adjudicatarios de los permisos hasta el momento de su extinción o de la renuncia a los mismos, será la que corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 28.
6.1. En los casos de concesiones de prórrogas a que se hace referencia en este artículo, el titular deberá presentar, en el plazo de treinta días a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la respectiva Orden ministerial:
a) Resguardo acreditativo de haber ingresado en el Tesoro, por el concepto de recursos especiales, la cantidad de 12,5 pesetas por hectárea prorrogada.
b) Resguardos justificativos de haber ingresado en la Caja General de Depósitos, nuevas garantías para reemplazar las existentes ajustadas a las superficies prorrogadas a razón de 25 pesetas por hectárea.
6.2. En el caso de la reducción de al menos el 30 por 100 del área prevista en el apartado 3 del artículo 14, correspondiente al primer período de la zona C, no ha lugar el ingreso en el Tesoro en concepto de recursos especiales de la cantidad reseñada en este apartado, pero tampoco se efectuará la sustitución de la garantía correspondiente al área reducida, lo que en su caso se efectuará en el momento de obtener la primera prórroga, con reducción suplementaria de un 20 por 100 de superficie. En este supuesto se efectuaría el ingreso al Tesoro que corresponda a la superficie que subsista, que no superará el 50 por 100 de la original, y la correlativa sustitución de las garantías.
6.3. En el plazo de diez días y previas las comprobaciones oportunas el Director general de la Energía, acordará la devolución de las primitivas garantías.
Artículo 14.
1.1. Los permisos de Investigación, que se otorgarán discrecionalmente por la Administración, confieren el derecho exclusivo de investigar determinadas áreas durante un período de seis años en la zona A. Este período podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años, reduciéndose entonces la superficie original en un 25 por 100.
1.2. El otorgamiento se hará a riesgo y ventura del interesado y entrañará todos los derechos y obligaciones derivados de la propia Ley, del presente Reglamento y de las condiciones especiales del otorgamiento.
1.3. El titular que desee obtener la primera prórroga, lo solicitará del Ministerio de Industria, mediante instancia presentada en el Registro mencionado en el artículo 70 de este Reglamento, con tres meses de antelación, al menos, a la de su expiración.
1.4. A la solicitud anteriormente descrita, acompañará la siguiente documentación:
a) Delimitación del área, cuya prórroga se solicita, teniendo en cuenta las reducciones señaladas en este artículo. La superficie que desee conservar el peticionario estará constituida por la yuxtaposición de cuadrículas geográficas de un minuto de lado, que formen un bloque continuo y que tengan al menos un lado común.
b) Plano a escala 1:50.000 en el que figurará el permiso y la parte cuya prórroga se solicita.
c) Estadística y análisis contable de los trabajos efectuados en la forma descrita en el apartado 1.2 del artículo 73.
d) Un plan de labores de investigación, suscrito por el Director facultativo del permiso, a desarrollar durante los tres años de la prórroga, plan que deberá prever unas inversiones mínimas por hectárea y año especificadas en el apartado 1.2 del artículo 28.
1.5. La Dirección General de la Energía en el plazo de sesenta días contados a partir de aquel en que reciba la documentación completa de la solicitud, elevará su propuesta al Ministro de Industria para su resolución por Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en caso de ser favorable al otorgamiento.
1.6. La resolución podrá ser denegatoria únicamente si el titular hubiera incumplido, a juicio de la Administración, en todo o en parte, las obligaciones esenciales, consignadas en el Decreto de otorgamiento del permiso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 28 del presente Reglamento.
1.7. Si la resolución es favorable al otorgamiento de la prórroga, ésta empezará a contarse a partir del día siguiente al del vencimiento del período precedente, o al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si ésta fuera ulterior.
2.1. En casos justificados podrá concederse una segunda prórroga por otros dos años, previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros. En el supuesto de otorgamiento de esta segunda prórroga en la zona A, la superficie del permiso se reducirá nuevamente en un 25 por 100 de la del permiso original.
2.2. La presentación de la solicitud con su correspondiente documentación así como la tramitación de la misma se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, y, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La resolución será por Orden ministerial, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
3.1. Los permisos de investigación para la zona C, confieren el derecho exclusivo de investigar determinadas áreas durante ocho años, divididos en la siguiente forma: un primer período de dos años, con reducción del 30 por 100 de la superficie original al término del segundo año, y un segundo período de seis años.
3.2 La titular que desee continuar la investigación después del primer período de dos años a que hace referencia el párrafo anterior lo comunicará a la Dirección General de la Energía, presentando el correspondiente escrito, por lo menos cuarenta y cinco días antes de su vencimiento. A dicho documento se acompañará:
a) Un plano a escala 1:100.000 del permiso en el que, claramente, se señalará la parte que desea conservar, con evaluación de su área, que estará constituida por la yuxtaposición de cuadriláteros geográficos de un minuto de lado y que formen un área sin solución de continuidad y tengan, al menos, un lado común.
b) Una Memoria de la investigación efectuada en el primer período, con la cuantificación del esfuerzo realizado en kilómetros de perfil, número de estaciones, muestras obtenidas y demás datos correspondientes a todos los estudios y trabajos realizados.
c) Copia en soporte reproducible de los perfiles geofísicos efectuados en el área renunciada y de sus mapas de posición. Copia normal de los horizontes geofísicos del área renunciada y de la información de cualquier otro trabajo realizado.
d) Cómputo de las inversiones efectuadas en el bienio.
e) Programa de labores e inversiones para el próximo período de seis años suscrito por el Director facultativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, apartado 1.
3.3. La Dirección General de la Energía en el plazo de cuarenta y cinco días, efectuará las verificaciones oportunas y aceptará las propuestas de reducción y mantenimiento de la del resto del permiso en el caso de haberse cumplido las condiciones del otorgamiento y de las obligaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.
3.4. La Dirección General de la Energía mantendrá en todo momento a disposición de los interesados los datos sobre la situación de las áreas libres.
3.5. El segundo período de seis años en la zona C, podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años, efectuándose entonces una segunda reducción del 20 por 100 de la superficie original del permiso.
3.6. El titular que deseare obtener esta primera prórroga de tres años, habrá de seguir la tramitación prevista en el apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento, con las salvedades de que: 1) el plazo de presentación de la solicitud, será por lo menos de tres meses antes de la expiración de su vigencia; 2) el área habrá de ser, nuevamente reducida, al menos en el 20 por 100 de la superficie original del permiso, con independencia de las áreas que obligatoria o voluntariamente hubiese reducido con anterioridad, y 3) que la escala del plano que ha de acompañar a la solicitud habrá de ser de 1:100.000.
4.1. Excepcionalmente, si al término de la segunda prórroga en los casos de la zona A, y de la primera, en el de la zona C, sin haber descubierto petróleo o gas en condiciones que puedan estimarse comerciales, a juicio de la Administración, se hubieran encontrado indicios de hidrocarburos, o si las demás características de la investigación pudieran estimarse favorables para el hallazgo de hidrocarburos a propuesta del Ministerio de Industria, y previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros, podrá accederse, a petición razonada del interesado, a una nueva y definitiva prórroga de hasta tres años, sin reducción del área.
4.2. Las áreas que con motivo de .las prórrogas sean reducidas de la superficie de un permiso, revertirán al Estado. Si en el plazo de seis meses, a partir de su reversión, el Estado no decidiese asumir por sí mismo su investigación o sacarlas a concurso, se considerarán francas y registrables.
5. Las prórrogas, que se solicitarán del Ministerio de Industria, sólo se concederán cuando el titular haya cumplido las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento para su aplicación. La cuantía mínima por hectárea de las inversiones que deberán realizar los adjudicatarios de los permisos hasta el momento de su extinción o de la renuncia a los mismos, será la que corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 28.
6.1. En los casos de concesiones de prórrogas a que se hace referencia en este artículo, el titular deberá presentar, en el plazo de treinta días a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la respectiva Orden ministerial:
a) Resguardo acreditativo de haber ingresado en el Tesoro, por el concepto de recursos especiales, la cantidad de 0,075126 euros por hectárea prorrogada.
b) Resguardos justificativos de haber ingresado en la Caja General de Depósitos, nuevas garantías para reemplazar las existentes ajustadas a las superficies prorrogadas a razón de 25 pesetas por hectárea.
6.2. En el caso de la reducción de al menos el 30 por 100 del área prevista en el apartado 3 del artículo 14, correspondiente al primer período de la zona C, no ha lugar el ingreso en el Tesoro en concepto de recursos especiales de la cantidad reseñada en este apartado, pero tampoco se efectuará la sustitución de la garantía correspondiente al área reducida, lo que en su caso se efectuará en el momento de obtener la primera prórroga, con reducción suplementaria de un 20 por 100 de superficie. En este supuesto se efectuaría el ingreso al Tesoro que corresponda a la superficie que subsista, que no superará el 50 por 100 de la original, y la correlativa sustitución de las garantías.
6.3. En el plazo de diez días y previas las comprobaciones oportunas el Director general de la Energía, acordará la devolución de las primitivas garantías.
Se convierten a euros las cantidades contempladas en el apartado 6.1a) por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24827.
Artículo 15.
1.1. El titular de un permiso de investigación que descubriere hidrocarburos, podrá utilizarlos en la medida que exijan las operaciones propias de la investigación y en cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas, dando cuenta, mensualmente, de las cantidades utilizadas a tales fines, con indicación del destino de ellas.
1.2. En cuanto a la parte no utilizada, se aplicarán las disposiciones de los artículos 58 y 59 de este Reglamento.
Artículo 16.
1. La superficie de los permisos de investigación, tendrá los siguientes límites:
En la zona A: mínimo de 10.000 hectáreas y máximo de 40.000 hectáreas.
En la zona C: mínimo de 10.000 hectáreas y máximo de 100.000 hectáreas.
2.1. Las superficies de los permisos en las zonas A y C se delimitarán por coordenadas geográficas, según se indica en el artículo 23 del presente Reglamento, admitiéndose en cada permiso de Investigación desviaciones hasta el 8 por 100 de los límites máximos establecidos. La superficie total de los permisos adjudicados no excederá nunca de las áreas máximas que se señalan en el artículo 19.
2.2. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, los permisos quedarán delimitados por dos meridianos y dos paralelos geográficos o, en su caso, por las líneas correspondientes a fronteras, costas o el contorno de permisos colindantes.
3.1. Para los efectos de la Ley, la superficie de las zonas A y C se considerará dividida por una retícula geográfica constituida por meridianos y paralelos distantes cinco minutos exactos de latitud y longitud, precisamente coincidentes con aquellos cuyo número de minutos sean múltiplo de cinco. La longitud será la correspondiente al meridiano de Greenwich para todas las zonas.
3.2. A efecto geodésicos se adopta el datum de la Red Europea de 1950 (R. E. 1950), el elipsoide internacional de Hayford de 1924 y la proyección Universal Transversa de Mercator (U. T. M.).
3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.2.º del artículo 23 del presente Reglamento y concordantes, cuando se trata de renuncias parciales de permisos de investigación o solicitudes de concesiones de explotación, el polígono retenido o solicitado, podrá estar constituido por la agrupación de cuadriláteros geográficos de un minuto de lado que formen un área continua y tengan al menos un lado común.
Artículo 16.
1. La superficie de los permisos de investigación, tendrá los siguientes límites:
En la zona A: mínimo de 10.000 hectáreas y máximo de 40.000 hectáreas.
En la zona C: mínimo de 10.000 hectáreas y máximo de 100.000 hectáreas.
2.1. Las superficies de los permisos en las zonas A y C se delimitarán por coordenadas geográficas, según se indica en el artículo 23 del presente Reglamento, admitiéndose en cada permiso de Investigación desviaciones hasta el 8 por 100 de los límites máximos establecidos. La superficie total de los permisos adjudicados no excederá nunca de las áreas máximas que se señalan en el artículo 19.
2.2. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, los permisos quedarán delimitados por dos meridianos y dos paralelos geográficos o, en su caso, por las líneas correspondientes a fronteras, costas o el contorno de permisos colindantes.
3.1. Para los efectos de la Ley, la superficie de las zonas A y C se considerará dividida por una retícula geográfica constituida por meridianos y paralelos distantes cinco minutos exactos de latitud y longitud, precisamente coincidentes con aquellos cuyo número de minutos sean múltiplo de cinco. La longitud será la correspondiente al meridiano de Greenwich para todas las zonas.
3.2. (Derogado).
3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.2.º del artículo 23 del presente Reglamento y concordantes, cuando se trata de renuncias parciales de permisos de investigación o solicitudes de concesiones de explotación, el polígono retenido o solicitado, podrá estar constituido por la agrupación de cuadriláteros geográficos de un minuto de lado que formen un área continua y tengan al menos un lado común.
Se deroga el apartado 3.2 por la disposición derogatoria única.2.d) del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo 16.
1. La superficie de los permisos de investigación, tendrá los siguientes límites:
En la zona A: mínimo de 10.000 hectáreas y máximo de 40.000 hectáreas.
En la zona C: mínimo de 10.000 hectáreas y máximo de 100.000 hectáreas.
2.1. Las superficies de los permisos en las zonas A y C se delimitarán por coordenadas geográficas, según se indica en el artículo 23 del presente Reglamento, admitiéndose en cada permiso de Investigación desviaciones hasta el 8 por 100 de los límites máximos establecidos. La superficie total de los permisos adjudicados no excederá nunca de las áreas máximas que se señalan en el artículo 19.
2.2. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, los permisos quedarán delimitados por dos meridianos y dos paralelos geográficos o, en su caso, por las líneas correspondientes a fronteras, costas o el contorno de permisos colindantes.
3.1. Para los efectos de la Ley, la superficie de las zonas A y C se considerará dividida por una retícula geográfica constituida por meridianos y paralelos distantes cinco minutos exactos de latitud y longitud, precisamente coincidentes con aquellos cuyo número de minutos sean múltiplo de cinco. La longitud será la correspondiente al meridiano de Greenwich para todas las zonas.
3.2. (Derogado).
3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.2.º del artículo 23 del presente Reglamento y concordantes, cuando se trata de renuncias parciales de permisos de investigación o solicitudes de concesiones de explotación, el polígono retenido o solicitado, podrá estar constituido por la agrupación de cuadriláteros geográficos de un minuto de lado que formen un área continua y tengan al menos un lado común.
Se deroga el apartado 3.2 por la disposición derogatoria.2.d) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Téngase en cuenta que este apartado ya se derogó por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.
Se deroga el apartado 3.2 por la disposición derogatoria única.2.d) del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo 17.
1.1. El otorgamiento de un permiso de investigación. confiere al titular el derecho de obtener concesiones de explotación sobre la superficie que solicita, con las siguientes limitaciones: En las zonas A y C no se podrá otorgar, en cada permiso, un número de concesiones superior al que resulte de aumentar en una unidad el cociente entero de dividir por 10.000 la superficie en hectáreas del permiso.
1.2. A los efectos del cálculo señalado en este apartado, la superficie en hectáreas a considerar es la inicial del permiso, antes de las reducciones que pudieran haber tenido lagar con motivo de prórrogas.
2. En ningún caso la extensión total de las concesiones de explotación sobre un permiso podrá exceder del 50 por 100 de la superficie inicial del mismo, salvo lo dispuesto en el artículo 34.
3. La concesión de explotación podrá solicitarse en cualquier momento del plazo de vigencia del permiso de investigación por el titular del mismo, justificando la existencia de hidrocarburos en cantidades que permitan su explotación.
Artículo 18.
1.1. En el caso del que por los resultados de uno o más sondeos fuese presumible la existencia de un descubrimiento, la Dirección General de la Energía, recabará del titular toda la información relativa al hallazgo y promoverá las consultas y estudios necesarios.
1.2. Si la naturaleza de los datos lo requiere, el Ministerio de Industria, podrá solicitar los asesoramientos precisos para valorar los indicios, dando previa cuenta al titular, y sin que ello signifique quebranto de la confidencialidad de los datos, pues en todo caso se exigirá a las entidades consultadas la debida reserva.
1.3. Comprobada la existencia de hidrocarburos en condiciones que permitan su explotación dentro del área que corresponda a un permiso de investigación, el Gobierno podrá, por razones de interés nacional, y a propuesta del Ministerio de Industria, declarar por Decreto la urgencia de la explotación del yacimiento.
1.4. Para ello se impondrá al titular la obligación de solicitar la concesión de explotación, en un plazo no inferior a seis meses, ni superior a un año, a partir de la entrada en vigor del Decreto en el que se establecerán los límites precisos del área.
1.5. Si no lo hiciere así, el permiso se extinguirá en cuanto a la parte de la superficie que se delimite por la Administración, la cual indemnizará los gastos de investigación en ella realizados.
Artículo 19.
1. No se podrán conceder a una persona jurídica, directa o indirectamente, permisos de investigación, en la misma zona o subzona de las definidas en el artículo 2.º de la Ley, cuando ya sea titular de:
– En la zona A: 50 permisos.
– En cada una de las subzonas en que se divide la zona C, 30 permisos o de una sup …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.