Fuentes oficialesboe.es · EUR-Lex
Europaius

En resumen

Esta ley establece medidas fiscales, administrativas y de reorganización del sector público regional para cumplir con los objetivos del Plan Económico-financiero de reequilibrio de la Región de Murcia 2012-2014. Busca la sostenibilidad de las cuentas públicas y la mejora de la gestión presupuestaria.

Qué regula

  • Medidas tributarias en impuestos cedidos y propios.
  • Medidas administrativas relacionadas con el juego y la función pública.
  • La reordenación del sector público regional, incluyendo la creación y supresión de organismos.
  • Principios financieros, presupuestarios y organizativos para las entidades del sector público.

Quién afecta

  • Ciudadanos de la Región de Murcia, especialmente en materia de impuestos.
  • Empresas del sector del juego y otras entidades del sector público regional.

Puntos clave

  • Se deroga el tramo autonómico de la deducción estatal por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013.
  • Se elimina el requisito de que el donante ejerza funciones de dirección para aplicar la reducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por adquisición inter vivos de empresa.
  • Se crea la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, suprimiendo la Dirección General de Tributos y la Agencia Regional de Recaudación.
  • Se declaran extintos el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia y la Entidad Pública del Transporte.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BORM núms. 22 de 28 de enero de 2013 Ref. BORM-s-2013-90293 y 105 de 9 de mayo de 2013. Ref. BOE-A-2013-5455 EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. PREÁMBULO I. Medidas tributarias Como continuación de la adopción de medidas legislativas, en desarrollo de las exigencias de la política económica actual, se pretende que todos los aspectos de la actividad social y económica autonómica sean sometidos a un estricto control que facilite el cumplimiento de los objetivos marcados en el Plan Económico-financiero de reequilibrio de la Región de Murcia 2012-2014, permitiendo la sostenibilidad de las cuentas públicas en un escenario de especial dificultad. El texto elaborado se estructura en 3 títulos, sesenta y nueve artículos, doce disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y seis disposiciones finales. El texto de esta ley se estructura en tres grandes bloques con un bloque dedicado a la regulación de medidas tributarias, otro bloque que adopta otras medidas de naturaleza administrativa y otro dedicado a la reordenación del sector público. En materia tributaria, la capacidad normativa desplegada en los tributos cedidos encuentra habilitación en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deroga el tramo autonómico de la deducción estatal por inversión en vivienda habitual, en consonancia con la medida anunciada por el Gobierno de la Nación de eliminación a partir del 1 de enero de 2013 de dicha deducción. Asimismo, con el fin de posibilitar la gestión de los regímenes de deducción por inversión en vivienda habitual iniciados en ejercicios anteriores, mediante una disposición final se modifica la disposición transitoria única del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, para adaptarla a la nueva situación. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la redacción del requisito relativo al ejercicio de funciones de dirección, por parte del donante, para poder aplicarse la reducción autonómica en la base imponible por la adquisición inter vivos de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades. La redacción que se incorpora trata de igualar el tratamiento que actualmente tiene, a este respecto, la reducción en la base en la normativa estatal del impuesto. En concreto, se elimina el requisito de que el donante tenga que estar ejerciendo funciones efectivas de dirección para poder aplicar este beneficio fiscal. En los tributos sobre el juego se adoptan diversas medidas encaminadas a que las empresas del sector mejoren su situación económica, en un contexto muy difícil para ellas. Así, se modifican determinados aspectos relativos a la gestión administrativa del padrón de máquinas recreativas. La regulación de la fiscalidad sobre el juego se completa mediante dos disposiciones adicionales que mantienen, para 2013, el régimen de bajas temporales de máquinas recreativas tipo B y las cuotas reducidas para las máquinas B y C, con los requisitos exigidos en las mismas. La siguiente medida tiene que ver con el Impuesto sobre Hidrocarburos. Este impuesto fue objeto de modificación en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Dicha modificación consistió en integrar el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) en el Impuesto sobre Hidrocarburos, derogando el primero. Así, se traslada el ejercicio de la capacidad normativa que hasta ahora se había ejercido por parte de esta Comunidad Autónoma en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, a la nueva configuración del Impuesto sobre Hidrocarburos. En el ámbito de las obligaciones formales relacionadas con la gestión de los tributos cedidos, se traslada, por coherencia normativa, la regulación que introdujo la Ley 3/2012, de 24 de mayo, sobre las compraventas de objetos fabricados con metales preciosos, al Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre. Se completa esta medida con la derogación del artículo correspondiente de la Ley 3/2012. El siguiente bloque versa sobre medidas adoptadas sobre tributos propios. En primer lugar, se modifican distintos elementos de la tributación del Impuesto Regional sobre los Premios del Bingo a fin de dotar una mayor cantidad neta destinada a los premios del bingo. Complementariamente, se aborda la modificación del Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia necesaria para alcanzar el objetivo citado. En los tributos medioambientales se introducen diversas mejoras en la redacción de la normativa reguladora del Impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia. Además, como novedad se introduce un régimen de pagos fraccionados a cuenta similar al del resto de tributos medioambientales. En el canon de saneamiento, la regulación introduce la modificación aprobada por el Consejo de Administración de la Entidad de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia (ESAMUR) para el año 2013, en su sesión celebrada el 2 de octubre de 2012. En materia de tasas regionales el texto aborda, como en ejercicios anteriores, un conjunto de medidas dirigidas a adecuar el contenido de las tasas vigentes a las nuevas modalidades en la entrega de bienes y prestación de servicios, a la actualización de los costes de los mismos, a la mejora técnica de la redacción y a la evolución de la normativa reguladora de las diversas materias sectoriales que inciden en las mismas. Asimismo, se incorporan al catálogo tres nuevas tasas y se suprimen dos. II. Medidas administrativas En cuanto a las medidas administrativas, en primer lugar se modifican dos aspectos puntuales de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia. El primero de ellos se refiere a la afección de las fianzas que deben depositar las empresas que pretendan inscribirse en el Registro General del Juego al pago de los premios, y el segundo trata sobre el documento profesional que se requiere al personal empleado y directivo de las empresas autorizadas para la organización y explotación de juegos y apuestas. Se modifica la Ley 6/2009, de 9 de octubre, de creación del organismo autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia, que se publicará exclusivamente en edición electrónica en la sede electrónica del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia. La tercera modificación está dedicada a disposiciones específicas en materia de Función Pública. III. Reordenación del sector público regional La presente ley incorpora una novedosa regulación del sector público autonómico, según lo dispuesto en el artículo 39 y disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia, afectando, asimismo, a los consorcios y demás entidades vinculadas o dependientes del sector público regional, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 2012-2014 aprobado el pasado 17 de mayo de 2012 por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. El citado plan recoge las modificaciones sobre el régimen retributivo y de reajuste a los presupuestos de 2012, llevadas a cabo por la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012 y otras medidas de reestructuración del sector público empresarial que se contemplan en la presente ley. En el capítulo I, sección 1.ª, se regulan los principios financieros, presupuestarios y organizativos que deben de regir la actividad de estas entidades, destacando entre ellos la obligatoriedad de elaboración y ejecución de sus presupuestos en términos de equilibrio o superávit presupuestario, y el carácter limitativo de los créditos destinados a gastos de personal, así como al principio de centralización de las disponibilidades líquidas en el Tesoro Público Regional cuando lo aconsejen criterios de gestión eficaz de las mismas. Establece los mecanismos de suministro de información para un eficaz seguimiento y control del gasto público; refuerza las competencias de la consejería competente en materia de hacienda respecto de las entidades a las que afecta la norma; introduce la figura de los planes de saneamiento como instrumento de corrección de los posibles desequilibrios presupuestarios que se pongan de manifiesto en la ejecución presupuestaria; permite la adopción de medidas adicionales de control en determinados supuestos para garantizar la correcta ejecución de sus presupuestos y, en su caso, de los planes de saneamiento que se hayan establecido. La sección 2.ª se dedica al régimen de contratación y endeudamiento de estas entidades, centralizando la coordinación y el control del endeudamiento de estas entidades en el Instituto de Crédito y Finanzas, y obligando a la adopción de un Plan de Pagos a Proveedores para corregir los déficits de capital circulante que afecten a la atención de los pagos a los acreedores. La sección 3.ª se dedica al régimen de recursos humanos de estas entidades, quedando, en este ámbito, sometidos al control de la Consejería competente en materia de Función Pública. Este apartado regula la oferta de empleo público de las entidades, coordinada con la de la Administración General; obliga a que los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo sean públicos; regula el régimen jurídico del personal directivo, su régimen de declaración de bienes, actividades e incompatibilidades, los criterios de evaluación de su actividad, y la expresa prohibición de indemnizaciones a su cese. En el capítulo II se crea un organismo autónomo, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, suprimiendo la Dirección General de Tributos y la Agencia Regional de Recaudación, cuyo objetivo principal es establecer una gestión integral en materia tributaria, fundamentado en los principios de objetividad, eficacia, eficiencia y transparencia, con especial atención al servicio a la ciudadanía, a la implantación de las nuevas tecnologías en el ámbito tributario, a la lucha contra el fraude fiscal y a la potenciación de la colaboración con las otras administraciones públicas y, en particular, con la Administración tributaria estatal. En los capítulos III y IV se crean dos institutos nuevos, el de Industrias Culturales y de las Artes, suprimiendo la Dirección General de Industrias Culturales y de las Artes y asumiendo la disolución de la empresa pública Murcia Cultural, S.A., y el de Turismo suprimiendo la Dirección General de Turismo y asumiendo la disolución de la empresa pública Región de Murcia Turística, S.A. Ambos institutos adoptarán la forma jurídica de Entidades Públicas Empresariales, pues asumirán tanto las funciones ejercidas por las Direcciones Generales extintas como aquellas realizadas por ambas sociedades anónimas, que llevan a cabo actividades sujetas a contraprestación económica y a precios de mercado. Se reordena, en el capítulo V, el régimen competencial de la concesión de avales y garantías al sector privado. Hasta ahora, coexistían competencias tanto en el Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia como en el Instituto de Fomento de la Región de Murcia. Tras esta modificación normativa, todas las competencias dirigidas a la financiación de la economía productiva regional quedarán concentradas en el Instituto de Fomento, quedando el Instituto de Crédito y Finanzas como órgano ejecutivo de la Administración regional y su sector público, para la gestión del endeudamiento público, en todos sus niveles. El capítulo VI se dedica a la extinción de los entes y organismos públicos que precisen norma con rango de ley para tal fin. En concreto, se declaran extintos el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia y la Entidad Pública del Transporte, derogándose, en consonancia con tal declaración, las leyes que las regulaban. Resulta evidente que estas medidas, por sí mismas, carecen de contenido económico directamente evaluable, ya que su impacto económico debe de producirse por la mejora de la gestión presupuestaria derivada de los mecanismos de control del gasto público que lleva aparejada. No obstante lo anterior, se acompaña memoria económica donde se procede a evaluar el impacto de las entidades afectadas por la presente regulación, en el marco presupuestario de la Región de Murcia. Completan esta norma doce disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y seis disposiciones finales. TÍTULO I Medidas tributarias CAPÍTULO I Tributos cedidos Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre. Uno. Se modifican en el artículo 4, los apartados Uno.1.

  1. c)y Dos.2, que quedan redactados del siguiente modo: «
  2. c)En caso de transmisión de participaciones de una entidad, que el donante, como consecuencia de la donación, no mantenga un porcentaje de participación igual o superior al 50% del capital social de la empresa en caso de seguir ejerciendo efectivamente funciones de dirección en la entidad. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. 2. También podrán aplicar esta reducción los sujetos pasivos que reciban donaciones en metálico destinadas a la adquisición, construcción o rehabilitación de la que vaya a constituir la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, radicada en la Región de Murcia, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las cantidades donadas superan los 150.000 euros, la reducción se aplicará con el límite de esa cuantía. El exceso que pudiera producirse en el valor real del inmueble o en la donación en metálico sobre esa cuantía, tributará al tipo fijo del 7%. A estos efectos, para el concepto de rehabilitación se estará a lo establecido por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.» Dos. Se crea un nuevo artículo 5, con renumeración de los siguientes, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 5. Tarifa del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La tarifa aplicable al Impuesto de Sucesiones y Donaciones vigente al 1 de enero de 2013 será la siguiente: Base liquidable aplicable hasta – Euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable hasta – Euros Tipo porcentaje aplicable 0,00 0,00 7.993,46 7,65 7.993,46 611,50 7.987,45 8,50 15.980,91 1.290,43 7.987,45 9,35 23.968,36 2.037,26 7.987,45 10,20 31.955,81 2.851,98 7.987,45 11,05 39.943,26 3.734,59 7.987,46 11,90 47.930,72 4.685,10 7.987,45 12,75 55.918,17 5.703,50 7.987,45 13,60 63.905,62 6.789,79 7.987,45 14,45 71.893,07 7.943,98 7.987,45 15,30 79.880,52 9.166,06 39.877,15 16,15 119.757,67 15.606,22 39.877,16 18,70 159.634,83 23.063,25 79.754,30 21,25 239.389,13 40.011,04 159.388,41 25,50 398.777,54 80.655,08 398.777,54 31,75 797.555,08 207.266,95 En adelante 36,50» Tres. Se modifican los puntos 3 y 4 del artículo 10.1.a), que quedan redactados de la siguiente forma: «3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: Tipos – Porcentaje Igual o inferior a 2.000.000 15 De 2.000.000 a 4.000.000 35 Más de 4.000.000 50 Para la aplicación de la presente tarifa, será requisito indispensable que los casinos de juego, durante los ejercicios de aplicación de esta tarifa, no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de plantilla media regulados en la normativa laboral. En caso de no cumplir este requisito en alguno de los ejercicios de aplicación, les será de aplicación la tarifa establecida en el artículo 10.1.
  3. a)punto 3, del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, vigente a 31 de diciembre de 2012. A tal efecto, las empresas realizarán la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora en los primeros 30 días del año siguiente al que se incumpla el requisito anterior. Los casinos de juego deberán tener a disposición de la Administración Tributaria la documentación precisa para acreditar fehacientemente el cumplimiento de dicho requisito. 4. En la modalidad de apuestas se aplicarán los siguientes tipos, con independencia de los medios técnicos utilizados para su desarrollo:
  4. a)El tipo tributario general será del 15 por 100.
  5. b)En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 por 100.
  6. c)Las apuestas gananciosas, de las denominadas «traviesas», celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.» Cuatro. Se modifica el artículo 10, apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma: «2. Base imponible. 1. Regla general. Por regla general la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos. 2. Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se describen la base imponible de la tasa será la siguiente:
  7. a)En los casinos de juego los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
  8. b)En la modalidad del juego del bingo tradicional, la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios.
  9. c)Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como modalidad electrónica de bingo, la base imponible será la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
  10. d)En las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio o soporte a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego. 3. En los casos de explotación de máquinas recreativas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota fija aplicable será exigible por cada máquina o aparato.» Cinco. Se modifica el artículo 10, apartado 4, que queda redactado de la siguiente forma: «4. Gestión y recaudación.
  11. a)Máquinas recreativas y de azar. 1. El ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos: 1.er periodo: 1 al 20 de marzo. 2.º periodo: 1 al 20 de junio. 3.er periodo: 1 al 20 de septiembre. 4.º periodo: 1 al 20 de diciembre. 2. La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo "B" o recreativas con premio, máquinas "B" en situación de baja temporal y tipo "C" o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración. 3. Cuando se trate de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el padrón, practicará, en el impreso habilitado al efecto por la Administración, la declaración de alta en el mismo y la autoliquidación de la tasa, e ingresará el importe de los trimestres ya vencidos y/o corriente en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, abonándose los restantes según el procedimiento establecido en el párrafo anterior. 4. Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar. 5. El padrón de la tasa será aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Tributos antes del 28 de febrero de ese ejercicio, y se expondrá al público por un plazo de diez días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. 6. La referida exposición al público se anunciará, mediante edicto, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  12. b)Juego del bingo en la modalidad tradicional. El pago de la tasa fiscal sobre el juego se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.
  13. c)Juego del bingo en la modalidad electrónica. 1. Las empresas titulares de la autorización del juego del bingo presentarán y, en su caso, ingresarán, una autoliquidación trimestral por cada sala que tengan autorizada, comprensiva de todos los terminales instalados en esa sala que desarrollen las modalidades electrónicas de bingo, en los siguientes períodos: 1.er periodo: 1 al 20 de abril. 2.º periodo: 1 al 20 de julio. 3.er periodo: 1 al 20 de octubre. 4.º periodo: 1 al 20 de enero. 2. En las modalidades electrónicas de bingo, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente. 3. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.
  14. d)Apuestas. 1. Los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una autoliquidación referente a las apuestas devengadas en el mes anterior. 2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.
  15. e)Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. 1. Los sujetos pasivos de las tasas por organización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias vendrán obligados a practicar la liquidación de la tasa regulada en el Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre. 2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.
  16. f)Juegos que se efectúen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de comunicación a distancia. Para el caso de los juegos que se efectúen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de comunicación a distancia, se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación». Seis. Se modifica el capítulo V del título I, que queda redactado de la siguiente forma, renumerándose los artículos 9 bis y 9 ter de modo que pasan a ser los artículos 11 y 12: «CAPÍTULO V Impuesto sobre Hidrocarburos Artículo 11. Tipo impositivo autonómico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen los siguientes tipos de gravamen autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos:
  17. a)Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.
  18. b)Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 6 euros por 1.000 litros.
  19. c)Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.
  20. d)Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros. Artículo 12. Tipo autonómico de devolución del impuesto. El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos, a que se refiere el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 48 euros por 1.000 litros.» Siete. Se renumera el artículo 10, de modo que pasa a ser el artículo 13, y se introduce en el mismo un nuevo apartado Diez, con el siguiente contenido: «Diez. Obligaciones formales de empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos. Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural. El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.» Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en en BORM núm.22, de 28 de enero de 2013. Ref. BORM-s-2013-90293 CAPÍTULO II Tributos propios Sección 1.ª Impuesto regional sobre los premios del bingo Artículo 2. Modificación de la Ley 12/1984, de 27 de diciembre, de Imposición sobre juegos de suerte, envite o azar. Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma: «5. Constituye el hecho imponible del impuesto el pago de premios a los jugadores en el juego del bingo que deban ser abonados con cargo a la dotación económica de la bolsa acumulada, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia, aprobado mediante Decreto n.º 194/2010, de 16 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia y se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.» Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma: «6. El impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos los premios a los jugadores.» Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma: «8. Constituye la base imponible del impuesto la cantidad entregada en concepto de premio abonado a los jugadores con cargo a la dotación económica de la bolsa acumulada.» Sección 2.ª Impuestos medioambientales Artículo 3. Modificación de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006. Uno. La subsección IV de la sección II del capítulo I del título II pasa a denominarse «Subsección IV. Periodo impositivo, devengo y prescripción». Dos. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma: «1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural. 2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año con respecto a la totalidad de los residuos admitidos durante el año en las instalaciones de vertido que constituyen el hecho imponible, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. 3. No obstante, el período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el cese en la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible, y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la consejería competente en materia de medio ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese. 4. En el supuesto contemplado en la letra b del artículo 14 de la presente ley, el devengo se producirá tras la formalización del acta de inspección o documento administrativo donde se constate dicho abandono. 5. En el supuesto contemplado en la letra c del artículo 14 el impuesto se devengará cuando transcurran los plazos establecidos en dicho artículo.» Tres. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 26. Liquidación y pago. 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar autoliquidación del impuesto e ingresar, en su caso, la correspondiente deuda tributaria en el plazo del mes siguiente a la fecha de devengo. La cuota a ingresar será la resultante de deducir a la cuota anual el importe de los pagos fraccionados a que se refiere el artículo siguiente. En el caso de cese de actividad la autoliquidación deberá presentarse en el mes siguiente a la fecha de dicho cese. La aprobación del modelo de autoliquidación, así como el procedimiento para su pago y presentación, se determinará mediante Orden de la consejería competente en materia de hacienda. 2. Dicha autoliquidación deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el ejercicio anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias. 3. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación del impuesto incluso en el caso de no haberse producido, en relación con el mismo, ningún hecho imponible durante el periodo a que se refiera dicha autoliquidación. 4. En el supuesto contemplado en la letra b del artículo 14 de la presente ley deberá presentarse una autoliquidación por cada hecho imponible.» Cuatro. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 27. Pagos fraccionados a cuenta. 1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán autoliquidar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso. 2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior. 3. Dicho pago fraccionado deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes. 4. El importe de cada pago fraccionado resultará de aplicar el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en curso, a la totalidad de las operaciones realizadas durante el trimestre natural a que se refiera el pago fraccionado. 5. La forma de pago y presentación de las autoliquidaciones correspondientes a los pagos fraccionados se determinará en la orden a que se refiere el artículo anterior.» Sección 3.ª Canon de saneamiento Artículo 4. Modificación de la Ley 3/2002, de 20 de mayo, de Tarifa del Canon de Saneamiento. Se modifica el apartado
  21. b)del artículo único, que queda redactado de la siguiente forma: «
  22. b)Tarifas del canon de saneamiento. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013 las tarifas del canon de saneamiento serán las siguientes: 1. Usos domésticos: Cuota de servicio: 33 euros/abonado/año. Cuota de consumo: 0,28 euros /m³ En aquellos casos en que una sola acometida sea utilizada para el suministro de una comunidad de vecinos, agrupación de viviendas u otros usos colectivos, se aplicará una cuota de servicio por cada abonado y vivienda aplicándose, cuando este extremo no sea conocido, la siguiente tabla para deducir el número equivalente de abonados servidos a los efectos del cálculo de la cuota de servicio: Diámetro Nominal del Contador (mm)(*) 13 15 20 25 30 40 50 65 80 100 125 >125 N.º de abonados asignados 1 3 6 10 16 25 50 85 100 200 300 400 (*) Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente. 2. Usos no domésticos: Cuota de servicio: 35 euros/fuente de suministro/año Cuota de consumo: 0,38 euros /m³ Se aplicará una cuota de servicio anual por cada fuente de suministro de agua. 3. A los efectos establecidos en el artículo 26.2 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, los componentes de la tarifa podrán ser incrementados o disminuidos en función del coeficiente corrector que se establezca reglamentariamente por aplicación de los resultados de la declaración de carga contaminante prevista en el artículo 26.3 de la misma ley. Dichos coeficientes no podrán ser inferiores a 0,1 ni superiores a 8, salvo casos excepcionales en los que en virtud de un expediente aprobado al efecto por el Consejo de Gobierno se establezca un coeficiente corrector superior o inferior. 4. El volumen máximo a tener en cuenta en la deducción indicada en el artículo 26.5 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, será el correspondiente asignado en la autorización en vigor del vertido a que se refiere el artículo 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, o, en su caso, el artículo 57 de la Ley 22/1988, de Costas. No se practicará esta deducción mientras el sujeto pasivo no demuestre haber obtenido de la Administración competente la preceptiva autorización del vertido. 5. Se establece una bonificación del 50% sobre el importe del canon de saneamiento aplicable a aquellos vertidos que se realicen a redes públicas de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique o desagüe de sótanos. Esta bonificación no será aplicable durante la fase de construcción de viviendas o sótanos ni a vertidos causados por sistemas de refrigeración de circuito abierto. Para la aplicación de la bonificación será necesario que el contribuyente acredite que dispone de aparatos medidores del volumen vertido a la red de alcantarillado». Sección 4.ª Tasas regionales Artículo 5. Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales. Se modifica el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes: Uno. Se modifica el anexo primero «CLASIFICACIÓN Y CATÁLOGO DE TASAS», en los términos siguientes:
  23. a)En el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza": 1. La tasa «T230 Tasa por concesión de la etiqueta ecológica» pasa a denominarse tasa «T230 Tasa por actuaciones relativas a la etiqueta ecológica». 2. Se suprime la tasa «T231 Tasa por utilización de la etiqueta ecológica».
  24. b)En el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales»: 1. Se suprime la tasa «T611 Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión». 2. Se crea la tasa «T612 Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual».
  25. c)En el grupo 8 «Tasas en materia de sanidad»: 1. La tasa «T811 Tasa relativa a la instalación, traslado y transmisión de Oficinas de Farmacia» pasa a denominarse tasa «T811 Tasa relativa a instalación, traslado, transmisión de oficinas de farmacia y otros expedientes relativos a oficinas de farmacia, botiquines, depósitos de medicamentos, servicios farmacéuticos, almacenes de distribución y laboratorios y centros de control y/o desarrollo de medicamentos». 2. La tasa «T815 Tasa por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos» pasa a denominarse tasa «T815 Tasa relativa a Comités Éticos de Investigación clínica y por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos».
  26. d)En el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza y educación», se crean las siguientes tasas: 1. Se crea la tasa «T965 Tasa por inscripción y realización de las prueba de conjunto en las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial». 2. Se crea la tasa «T966 Tasa de apertura de expediente académico para las enseñanzas de Régimen Especial de Arte Dramático, Danza, Música, Deportivas y Diseño». Dos. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 2, «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», se modifica la tasa T210 por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales, dando nueva redacción, en el artículo 4, a los apartados 1), 3) y 10) de la sección primera, al apartado 3) de la sección segunda y al apartado 1) de la sección tercera y, en el artículo 5, dando nueva redacción al apartado 4) e incorporando un nuevo apartado 6, con el siguiente contenido: «Artículo 4. Cuotas y tarifas. Sección primera. Licencias de caza y práctica de actividades cinegéticas y relacionadas “1) Expedición de licencias de caza:
  27. a)Clase G (Básica): Licencia válida para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado, incluida la caza con reclamo de perdiz macho, caza mayor, la perdiz a ojeo y la tirada de patos, a excepción de los medios de caza sometidos a la obtención de licencias complementarias. Por licencia y año de validez: 29,56 €.
  28. b)Clase S (Básica): Licencia válida para cazar con cualquier procedimiento autorizado, excepto el arma de fuego y aquellos otros medios de caza con licencias complementarias: la mitad de la tarifa establecida para la clase G: 14,78 €.
  29. c)Clase C (Complementarias): Licencias complementarias de la clase S o, en su caso, de la clase G para practicar las siguientes modalidades de caza: 1. Clase C1. Licencia válida para practicar la caza con aves de cetrería. Por licencia y año de validez: 29,56 €. 2. Clase C2. Licencia válida para practicar la caza con hurón. Por licencia y año de validez: 29,56 €. 3. Clase C3. Licencia válida para practicar la caza con rehala de perros, entendiéndose por tal la formada por 16 a 40 perros. Por rehala y año: 166,17 €. Las licencias que se concedan con validez superior a un año devengarán las cuotas de los apartados anteriores multiplicadas por el número de años para los que se expidan." “3) Autorizaciones y permisos especiales.
  30. a)Celebración de monterías: 188,20 €.
  31. b)Batidas: 37,54 €.
  32. c)Aguardos y esperas: 25,02 €.
  33. d)Caza mediante rececho de especies de caza mayor: 32,97 €.
  34. e)Cazar o capturar, con medios o modalidades que precisen permisos especiales u otros procedimientos autorizados, aquellas especies cazables cuando tenga por fin evitar que las actividades cinegética, agrícola, ganadera, forestal y de conservación de la biodiversidad sufran daños y perjuicios de naturaleza patrimonial o a los intereses públicos: 12,53 €." “10) Expedición de autorización e inscripción de tenencia de especies, distintas del perro, autorizadas como medios de caza:
  35. a)Hurones, por cada pareja: 6,30 €.
  36. b)Aves de cetrería u otras especies autorizadas, por cada individuo: 12,53 €." Sección segunda. Constitución, matriculación y modificación de cotos deportivos de caza, cotos privados, cotos intensivos y otros terrenos cinegéticos “3) Matriculación de terrenos cinegéticos:
  37. c)En aquellos terrenos de régimen especial clasificados en cualquier grupo, distinto de C-I, que aprovechen también especies de caza mayor, el valor asignable a la renta cinegética será el correspondiente a su grupo de calificación más la diferencia, si la hubiere, entre éste y el grupo C-I." Sección tercera. Expedición de licencias de pesca en aguas continentales, matrícula de embarcaciones y ejercicio de las actividades piscícolas en terrenos de aprovechamiento piscícola, gestionados por la Administración Regional “1) Licencias de pesca de Clase P (única): Licencia anual válida para pescar en aguas continentales (por licencia): 14,78 €. Si, conforme a la normativa de aplicación, se expidiesen licencias de validez superior a un año, se liquidará la cuota anterior multiplicada por el número de años de validez." Artículo 5. Exenciones. “4. Están exentos de las tasas establecidas en la sección primera, apartados 1.
  38. a)y 1.
  39. b)y en la sección tercera, punto 1 del artículo 4, los sujetos pasivos, residentes en la Región de Murcia, que acrediten su condición de:
  40. a)Titulares de pensiones públicas de cualquier naturaleza, mayores de 65 años.
  41. b)Titulares de pensiones públicas de jubilación, cualquiera que sea su edad.
  42. c)Titulares de pensiones públicas, cualquiera que sea su edad, por invalidez permanente absoluta o gran invalidez, del sistema contributivo o asimilado. Dicha exención no eximirá a los beneficiarios de la obligación de solicitar tales licencias. Si se tratase de sujetos pasivos no residentes en la Región de Murcia, el órgano competente concederá la exención siempre y cuando exista, en su comunidad autónoma de residencia, una exención a los sujetos pasivos que cumplan estas condiciones y no se condicione por razón de residencia." “6. Estarán exentos del pago de las cuotas correspondientes a licencias o permisos requeridos para el empleo de medios y modalidades de caza y pesca, los funcionarios de la Administración Regional pertenecientes al Cuerpo de Agentes Medioambientales, Cuerpo de Agentes Forestales y Cuerpo de Técnicos Auxiliares, opción de Celadores de Caza y Pesca Fluvial, en el ejercicio de sus cometidos en materia de biodiversidad, caza y pesca fluvial."» Tres. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», se modifica la tasa T220 por la prestación de servicios y actividades facultativas en materia forestal, dando un nuevo contenido al apartado 11).1), letra a), del artículo 4, y añadiendo un nuevo artículo 5, que quedan redactados del siguiente modo: «11) Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales: 1) En montes catalogados. MADERAS:
  43. a)Señalamientos: Los 100 primeros m3 (por m3): 0,73 €. De 101 a 200 m3 (por m3): 0,48 €. De 201 en adelante (por m3): 0,33 €.» «Artículo 5. Bonificaciones. En fincas que cuenten con un Plan de Gestión aprobado por la Dirección General competente, se reducirán en un 70% las cuotas exigibles para aquellos aprovechamientos solicitados que se ajusten a dicho Plan.» Cuatro. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», la tasa T230 por concesión de la etiqueta ecológica pasa a denominarse tasa T230 por actuaciones relativas a la etiqueta ecológica, dando nueva redacción a su articulado en los siguientes términos: «T230 Tasa por actuaciones relativas a la etiqueta ecológica Artículo 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la actividad administrativa por la tramitación de la solicitud de concesión, renovación y modificación sustancial de la concesión de la etiqueta ecológica. Artículo 2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que soliciten la etiqueta ecológica. Artículo 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud. Artículo 4. Cuota. 1) Por cada solicitud de concesión, renovación o modificación sustancial (con cambio de criterios) de la etiqueta ecológica para un único producto o servicio, o varios productos o servicios que cumplan los mismos criterios, según el sujeto pasivo:
  44. a)Microempresa: 200 €, con un límite máximo de 350 €.
  45. b)Pymes: 300 €, con un límite máximo de 600 €.
  46. c)Resto: 350 €, con un límite máximo de 1.200 €. 2) Se entiende Pyme y microempresa según definición de la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003 (DO L 124 de 20.05.2003, p.36). 3) Esta cuota no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas o verificaciones a las que deban someterse los productos o servicios objeto de la solicitud. Tales costes deben ser satisfechos por los propios solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas. Artículo 5. Bonificaciones. La cuota puede ser objeto de reducción de un 30% para los solicitantes registrados en el EMAS, o de un 20% con certificación conforme a la norma ISO 14001.» Cinco. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», se suprime la tasa T231 por utilización de la etiqueta ecológica. Seis. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 3 «Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deporte», se modifica el artículo 4, apartado 1, de la tasa T310, por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar, dando nueva redacción a la letra
  47. e)e incorporando una nueva letra n), en los siguientes términos: «Artículo 4. Cuota.
  48. e)De rifas y tómbolas: 87,36 €. …/…
  49. n)De locales específicos de apuestas y áreas de apuestas: 524,05 €.» Siete. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 4 «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», se modifica la tasa T450 por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación, incluyendo un nuevo apartado
  50. d)en el artículo 1, un nuevo apartado 4 en el artículo 2, un nuevo apartado 5 en el artículo 3 y una nueva sección cuarta en el artículo 4, con la siguiente redacción: «Artículo 1. Hecho imponible. …/…
  51. d)La emisión de informes técnicos, preceptivos y vinculantes, sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad exigibles en los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración, previstos en la Ley regional 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general. Artículo 2. Sujetos pasivos. …/… 4. En la emisión de informes técnicos, preceptivos y vinculantes, sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en la Ley regional 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general, serán sujetos pasivos los organismos públicos competentes en materia de habitabilidad y accesibilidad que instruyan y resuelvan los expedientes de concesión de licencia de obras con arreglo a lo previsto en la Ley regional 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general. Artículo 3. Devengo, liquidación y régimen de ingreso. …/… 5. En la emisión de informes técnicos, preceptivos y vinculantes, sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en la Ley regional 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general, la tasa se devengará con la emisión, por parte de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, del informe técnico correspondiente. Artículo 4. Cuotas. …/… Sección cuarta. Realización de actividades de evaluación, consultoría e informe en materia de habitabilidad y accesibilidad Emisión de informe técnico, preceptivo y vinculante, sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad exigibles en los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración: 220,00 €.» Ocho. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 4, «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», se da nueva redacción al artículo 6 («Deuda tributaria según tipo de servicios»), apartado 4 («Tarifa T4. Por las operaciones realizadas con pesca fresca») del texto articulado de la Tasa «T470 Tasa por servicios portuarios», que queda redactado del siguiente modo: «4. Tarifa T4. Por las operaciones realizadas con pesca fresca. A. Reglas generales y determinación de la cuota. Se percibirá por la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca fresca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía. El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa devengado por este apartado sobre el primer comprador o compradores, en proporción al valor de la pesca adquirida, quedando éstos obligados a soportar dicha repercusión, debiendo hacerse constar de manera expresa y separada en la factura correspondiente. La tarifa base estará constituida por el 0,4% del valor de la pesca determinado de acuerdo con las reglas siguientes: 1. El valor obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias. 2. El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie, realizadas en el mismo día o, en su defecto, en la semana anterior. Alternativamente, podrán utilizarse los precios medios de cotización real para iguales productos en la semana anterior, acreditados por el órgano competente del Estado. 3. En defecto de las reglas anteriores, el valor se determinará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado. A la tarifa base se aplicarán los coeficientes siguientes: a. Pesca fresca transbordada de buque a buque sin pasar por los muelles del puerto: 0,75. b. Pesca fresca entrada por tierra para subasta: 0,50. c. Pesca fresca no vendida y vuelta a embarcar: 0,25. d. En los demás casos: 1,00. Antes de dar comienzo a la carga, descarga o transbordo, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar una declaración o manifiesto de pesca, sujeto a modelo, que recoja el peso de cada una de las especies que se van a manipular. A efectos de determinación del peso, el armador del buque estará obligado a pasar la pesca por la lonja portuaria o establecimiento autorizado por la autoridad portuaria. Se exigirá un recargo, no repercutible al comprador, equivalente al 100% de la tasa devengada en los supuestos siguientes: a. Cuando exista ocultación de cantidades o especies en la declaración o manifiesto de pesca o éste se formule con retraso. b. Cuando se falseen las especies, calidades o precios resultantes de las subastas. c. Cuando se oculten o falseen los datos e identificación de los compradores. A los efectos del apartado anterior, la autoridad portuaria está facultada para efectuar las comprobaciones y pesajes de control de las operaciones de pesca fresca, siendo a cargo del sujeto pasivo los gastos que ocasionen dichas operaciones de control y comprobación. B. Supuestos de no sujeción. Por plazo máximo de un mes, los sujetos pasivos y embarcaciones que tributen por las operaciones realizadas con pesca fresca no estarán sujetos a los hechos imponibles siguientes: – Por entrada y estancia de barcos. – Por atraque y amarre. – Por mercancías. El plazo del mes empezará a computarse a partir de la fecha en que se inicien las operaciones de carga, descarga o transbordo de pesca fresca. Transcurrido dicho plazo, que se extinguirá automáticamente cuando a lo largo del mismo no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control de peso correspondiente, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ampliarlo en los casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias para sus actividades habituales. Finalizado el plazo de no sujeción, se devengarán exclusivamente los hechos imponibles por entrada y estancia de barcos y por atraque y amarre. C. Supuestos de exención. Las embarcaciones pesqueras y los sujetos pasivos correspondientes, en tanto estén sujetos a esta modalidad de hecho imponible por operaciones realizadas con pesca fresca, estarán exentos de los hechos imponibles correspondientes a la ocupación, almacenaje o depósito de combustibles, avituallamiento, efectos navales y de pesca, hielo y sal con destino a la embarcación, independientemente del lugar del puerto en que se produzca el embarque.» Nueve. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 5 «Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a los contribuyentes», se modifica el artículo 6 de la tasa T510 del Boletín Oficial de la Región de Murcia, dando nueva redacción a los apartados 1 y 3, en los siguientes términos: «Artículo 6. Exenciones. 1. Las disposiciones generales del Estado y de la Comunidad Autónoma, así como las inserciones que sean de obligada publicación en procedimientos iniciados de oficio por la Comunidad Autónoma, excepto en los siguientes casos:
  52. a)Los anuncios derivados de expedientes de contratación, menos los de adjudicación.
  53. b)Los anuncios de subasta derivados del procedimiento recaudatorio. Cuando el anuncio cuya inserción se ordene se refiera a un acto administrativo, se deberá indicar por el órgano competente que inste su publicación, si el mismo se deriva o no de un procedimiento iniciado de oficio. …/… 3. Las normas, acuerdos y actos procedentes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Murcia relativos a:
  54. a)Anuncio de exposición inicial al público del presupuesto general de las corporaciones locales.
  55. b)Resumen, por capítulos, del presupuesto general definitivamente aprobado, así como las modificaciones de crédito del mismo.
  56. c)Anuncios de exposición al público de los acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación definitiva de sus ordenanzas reguladoras.
  57. d)Oferta genérica de empleo público.
  58. e)Reglamentos orgánicos.
  59. f)Reglamentos de servicios.
  60. g)Anuncios relacionados con la tramitación y aprobación de planes urbanísticos de iniciativa municipal.
  61. h)Los anuncios relativos a las adjudicaciones derivadas de expedientes de contratación.» Diez. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 5, «Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes», se modifica la tasa T520 Tasa por venta de impresos, programas y publicaciones tributarias, dando nueva redacción al apartado 4, del artículo 6, que queda con el siguiente contenido: «Artículo 6. Cuotas. 4) Documentos oficiales en materia de juegos, por cada ejemplar:
  62. a)Modelo T310: 0,33 €.
  63. b)Boletines de situación: 0,15 €» Once. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», se suprime la tasa T611 por la prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión. Doce. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», se crea la tasa T612 por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual, con el siguiente texto articulado: «T612. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual. Artículo 1. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos necesarios para: 1. La inscripción en el Registro de sociedades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual, salvo la primera. 2. La inscripción en el Registro de sociedades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual para operadores de cable. 3. La expedición de certificaciones registrales. 4. El otorgamiento o renovación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual. 5. La autorización para la transmisión o el arrendamiento de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual. 6. La autorización para la modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades licenciatarias y la ampliación de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital, o se trate de adquisición de las mismas "mortis causa". 7. Autorización de la celebración de convenios de colaboración con otras empresas titulares de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, que no implique la cesión de la gestión. Artículo 2. Sujeto pasivo. Serán sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligados a ello conforme a lo establecido en la vigente legislación en materia de audiovisual. Artículo 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización del servicio en el caso de certificaciones registrales y en el momento en que se realice la prestación del servicio, para los demás casos. Artículo 4. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: 1. La inscripción en el Registro de sociedades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual, salvo la primera: 91,80 €. 2. La inscripción en el Registro de sociedades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual para operadores de cable: 91,80 €. 3. La expedición de certificaciones registrales: 91,80 €. 4. El otorgamiento o renovación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual: 1.377,00 €. 5. La autorización para la transmisión o el arrendamiento de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual: 734,40 €. 6. La autorización para la modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades licenciatarias y la ampliación de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital, o se trate de adquisición de las mismas "mortis causa": 183,60 €. 7. Autorización de la celebración de convenios de colaboración con otras empresas titulares de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, que no implique la cesión de la gestión: 459,00 €. Artículo 5. Exenciones. Quedan exentos de la presente tasa los titulares de licencias para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual.» Trece. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 7, «Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca», se modifica el artículo 6 de la tasa «T750, Tasa del laboratorio enológico, agrario y de medio ambiente», con la siguiente redacción: «Artículo 6. Bonificaciones. Estarán bonificados con un 30 por ciento de la cuota todos aquellos análisis regulados en el artículo 4, A), sección primera, necesarios para obtener el certificado de exportación de vinos y con un 50 por ciento todos aquellos análisis regulados en el artículo 4, A), sección primera, solicitados por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de la Región de Murcia, para el cumplimiento en materia de los controles de la calidad y de las características de los vinos amparados.» Catorce. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 8 «Tasas en materia de sanidad», se da nueva redacción a la tasa T811 relativa a la instalación, traslado y transmisión de Oficinas de farmacia, que pasa a denominarse tasa T811 tasa relativa a instalación, traslado, transmisión de oficinas de farmacia y otros expedientes relativos a oficinas de farmacia, botiquines, depósitos de medicamentos, servicios farmacéuticos, almacenes de distribución y laboratorios y centros de control y/o desarrollo de medicamentos, con el siguiente contenido: «Tasa T811 Tasa relativa a instalación, traslado, transmisión de oficinas de farmacia y otros expedientes relativos a oficinas de farmacia, botiquines, depósitos de medicamentos, servicios farmacéuticos, almacenes de distribución y laboratorios y centros de control y/o desarrollo de medicamentos. Artículo 1. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible la incoación a instancia de parte, tramitación y resolución de los expedientes de nueva apertura, designación de local, traslado y transmisión de oficinas de farmacia y demás expedientes incoados en aplicación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia respecto a oficinas de farmacia, botiquines, depósitos de medicamentos, servicios farmacéuticos y almacenes de distribución, así como laboratorios y centros de control y/o desarrollo de medicamentos. Artículo 2. Obligados al pago. Están obligados al pago en calidad de sujetos pasivos quienes soliciten la iniciación del expediente o se personen en el mismo para oponerse durante el proceso de tramitación. Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso. El devengo se producirá en el momento de presentación de la solicitud o personación, debiendo efectuarse el ingreso con carácter previo a las mismas. Artículo 4. Cuota. 1. Expedientes relativos a que tengan por objeto la instalación de nueva apertura, designación o traslado de local de oficinas de farmacia:
  64. a)Solicitud de autorización de nueva apertura de oficina de farmacia en una Zona de Salud o, en su caso, farmacéutica, o que acumule instancia a una solicitud de apertura previamente formulada, por cada expediente: 250 €.
  65. b)Adjudicación de oficina de farmacia en relación al concurso de méritos celebrado a tal efecto, cuando sea procedente la apertura y en concepto de designación de local: 300 €.
  66. c)Expediente de traslado o de modificación de local con alteración del lugar de acceso del público de la oficina de farmacia, por cada expediente: 500 €.
  67. d)Personación, para oponerse, en un expediente incoado para la autorización de nueva apertura, designación, traslado o modificación de local: 100 €. 2. Por los expedientes relativos a la transmisión de una oficina de farmacia, incluidos los relativos a la constitución o disolución del régimen de copropiedad:
  68. a)Por la incoación y tramitación de un expediente a instancia del titular o titulares de la oficina de farmacia, por expediente: 500 €.
  69. b)Por cada personación en el expediente: 100 €. 3. Otros expedientes relativos a oficinas de farmacia:
  70. a)Por la inspección-informe sobre condiciones de los locales, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o el traslado de oficina de farmacia: 55 €.
  71. b)Autorización de cierre: 120 €.
  72. c)Modificaciones del local que supongan cambios en su estructura: 80 €.
  73. d)Cambio de titularidad: 160 €.
  74. e)Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica titular, de quién la regenta, sustituto o sustituta o del copropietario o copropietaria: 40 €.
  75. f)Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas: 200 €.
  76. g)Solicitud de autorización de carteles indicadores de la oficina de farmacia: 100 €.
  77. h)Solicitud de autorización de la cruz adicional de una oficina de farmacia: 100 €.
  78. i)Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales a terceros: 400 €.
  79. j)Por solicitud de certificado de acreditación de nivel para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales: 100 €. 4. Expedientes relativos a botiquines, depósitos de medicamentos, servicios farmacéuticos y almacenes de distribución:
  80. a)Autorización de instalación de botiquín: 300 €.
  81. b)Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del farmacéutico titular y responsable del botiquín: 55 €.
  82. c)Autorización de instalación de depósito de medicamento: 200 €.
  83. d)Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del farmacéutico titular y responsable del depósito: 55 €.
  84. e)Autorización de cierre: 80 €. 5. Expedientes relativos a servicios farmacéuticos de establecimientos comerciales detallistas y botiquines de urgencia como establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios, incluidas las premezclas medicamentosas:
  85. a)Instrucción de los expedientes de autorización e inscripción, modificación de establecimientos detallistas como establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios, incluidas las premezclas medicamentosas: 250 €.
  86. b)Instrucción de los expedientes de autorización e inscripción, modificación de botiquines de urgencia como establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios, incluidas las premezclas medicamentosas: 150 €.
  87. c)Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo de farmacéutico responsable: 40 €. 6. Expedientes relativos a servicios farmacéuticos de hospitales:
  88. a)Autorización de instalación y apertura: 300 €.
  89. b)Autorización de modificación de locales: 150 €.
  90. c)Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del farmacéutico/a responsable: 40 €. 7. Expedientes relativos a almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario:
  91. a)Autorización de instalación, apertura o traslados: 500 €.
  92. b)Autorización de modificación de locales: 120 €.
  93. c)Autorización de cambios de titularidad: 160 €.
  94. d)Por la toma de posesión del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un almacén de distribución: 120 €.
  95. e)Nombramiento de Farmacéuticos adicionales: 40 €.
  96. f)Inspección y verificación de las Buenas Prácticas de Distribución, por cada día empleado: 300 €.
  97. g)Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Distribución: 100 €. 8. Expedientes relativos a la Industria farmacéutica:
  98. a)Comprobación del cumplimiento de las normas de fabricación correcta de principios activos farmacéuticos: 560,50 €/día
  99. b)Emisión del certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de principios activos farmacéuticos: 103,50 €.
  100. c)Comprobación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos: 560,50 €/día
  101. d)Emisión del certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de principios activos farmacéuticos: 103,50 €.
  102. e)Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas y productos intermedios empleados en la fabricación de medicamentos: 300 €. 9. Expedientes relativos a Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos:
  103. a)Verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos: a.1 Inscripción del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL), y visita de preinscripción: 282,45 €. a.2 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 463,15 €/día. a.3 Inspecciones ulteriores periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 463,15 €/día.
  104. b)Inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad del estudio verificado: 463,15 €/día. 10. Expedientes relativos a cosméticos, productos de higiene personal, similares y afines:
  105. a)Inspección y verificación de cumplimiento de normativa, por cada día empleado: 200 €.
  106. b)Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias: 150 €.
  107. c)Expedición del certificado de cumplimiento de normativa de cosméticos y/o sistema de garantía de calidad de estos productos: 100 €. 11. Otras actuaciones:
  108. a)Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos: 300 €.
  109. b)Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del responsable de unidad de radiofarmacia no dependiente de servicio de farmacia de centro hospitalario: 100 €.
  110. c)Autorización de difusión de mensajes publicitarios de especialidades farmacéuticas: 1.400 €. Artículo 5. Afectación y régimen de ingresos. Los ingresos de esta tasa por la incoación, tramitación y resolución de expedientes administrativos de apertura, traslado, modificación o designación de local de oficinas de farmacia relacionados en el artículo 4 en los apartados 1.a), 1.b), 1.c), 1.
  111. d)y 3.
  112. c)estarán afectos a la financiación de las mencionadas actuaciones. La afectación sólo será de aplicación cuando las actuaciones administrativas sujetas a la tasa hayan sido objeto de delegación total o parcial en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, siempre que dicha delegación obligue a la Administración al resarcimiento de los gastos ocasionados por las actuaciones a cargo de dicho Colegio. En estos casos, el importe de la tasa será ingresado por los obligados al pago en el Tesoro Regional. Si las actuaciones sujetas a la tasa son objeto de delegación total o parcial en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y, como consecuencia de la delegación, se derivasen obligaciones o contraprestaciones económicas a cargo de la Administración según el acuerdo o convenio que se adopte, se podrán ampliar los correspondientes créditos de los Presupuestos destinados a atender dichas obligaciones, en función de los ingresos que se obtengan por la tasa, de acuerdo con lo que se disponga para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.» Quince. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 8 «Tasas en materia de sanidad», se da nueva redacción a la tasa T813 Tasa por evaluación e informe en procedimientos de autorización de estudios post-autorización observacionales con medicamentos, en los siguientes términos: «T813. Tasa por evaluación e informe en procedimientos de autorización de estudios post-autorización observacionales con medicamentos. Artículo 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la realización de las actividades de evaluación e informes técnicos que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización para la realización de estudios post-autorización de tipo observacional de medicamentos de uso humano en el ámbito de la Región de Murcia. Artículo 2. Obligados al pago. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la tramitación del procedimiento de autorización que implica la realización de las actuaciones administrativas sujetas a la tasa. Artículo 3. Devengo. El devengo se producirá al momento de la solicitud de la actuación administrativa. La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud. Artículo 4. Cuota. La cuantía de la tasa será de:
  113. a)Por cada autorización de estudios post-autorización observacionales con medicamentos: 550 €.
  114. b)Por evaluación e informe en procedimientos de autorización de modificaciones relevantes y ampliación del número de centros participantes en estudios post-autorización observacionales con medicamentos: 450 €.» Dieciséis. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 8 «Tasas en materia de sanidad», la tasa T815 Tasa por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos pasa a denominarse tasa T815 Tasa relativa a Comités Éticos de Investigación clínica y por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos, con el siguiente nuevo contenido: «T815. Tasa relativa a Comités Éticos de Investigación clínica y por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos. Artículo 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la acreditación o reacreditación de comités éticos de investigación clínica y la realización de las actividades de evaluación y emisión del dictamen por los mencionados comités ubicados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización de un protocolo para la realización de los ensayos clínicos con medicamentos. Asimismo, constituye el hecho imponible la realización de las actividades de tramitación, evaluación y emisión del dictamen que conlleva el procedimiento de aprobación de las enmiendas relevantes al protocolo del ensayo clínico aprobado. Artículo 2. Sujeto Pasivo. Será sujeto pasivo el comité ético de investigación clínica que solicite acreditación o reacreditación y el promotor, según se define en el artículo 2
  115. e)del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos y demás normativa que les sea aplicable, que solicite la realización de ensayos clínicos sometidos a previo dictamen del comité ético de investigación clínica correspondiente. Artículo 3. Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en el que se presente por parte del promotor la solicitud de evaluación y emisión de los dictámenes que constituyen el hecho imponible. La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud. Artículo 4. Cuota. La cuantía de la tasa será:
  116. a)Por acreditación de Comité Ético de Investigación Clínica: 500 €.
  117. b)Reacreditación de Comité Ético de Investigación Clínica: 400 €.
  118. c)Por protocolo de ensayo clínico presentado a evaluación: 650 €.
  119. d)Por enmienda relevante del protocolo aprobado: 350 €.
  120. e)Por inspección y verificación de cumplimiento de buenas prácticas clínicas: 400 € por cada día empleado. Artículo 5. Exenciones. Quedan exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas sanitarias, centros de investigación, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, así como aquéllos otros promotores de un ensayo clínico con medicamentos que se considere de interés estratégico de la Administración Sanitaria Regional.» Diecisiete. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 8 «Tasas en materia de sanidad», se modifica el artículo 8 de la tasa T820. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 8. Deducciones. Uno. Sobre la cuota íntegra, calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, se podrán aplicar, si procede, las siguientes deducciones: 1. Los sujetos pasivos responsables de las actividades de matadero podrán aplicarse las siguientes deducciones, que serán compatibles entre sí en cada liquidación: a. Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente y que esta evaluación haya dado un resultado favorable, lo que tendrá lugar cuando implique, con respecto al control oficial, algún tipo de ventaja frente a los tradicionalmente aprobados. El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 5% sobre la cuota mencionada. Esta deducción será del 20% cuando los sistemas de autocontrol se integren en un sistema de gestión de la calidad, según el apéndice del anexo VI ter del Reglamento CE 2074/2005, de la Comisión. b. Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días. El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada. c. Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 22 horas de lunes a viernes laborables. El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15% sobre la cuota mencionada. d. Deducción por personal de apoyo al control oficial, que podrá aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, disponga de personal que realice tareas de apoyo a la inspección. Los gastos ocasionados por este personal corresponderán al sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril (LCEur 2004, 2672), por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada. e. Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, en virtud de lo explicitado en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5 del Reglamento 854/2004, de 29 de abril. El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada. f. Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que podrá aplicarse cuando el establecimiento ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y con condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones adecuados. El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada. 2. Los sujetos pasivos responsables de salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicarse las siguientes deducciones, que serán compatibles entre sí en cada liquidación: a. Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente y que esta evaluación haya dado un resultado favorable, lo que tendrá lugar cuando implique, con respecto al control oficial, algún tipo de ventaja frente a los tradicionalmente aprobados. Igualmente, al objeto de que las empresas garanticen que los procedimientos desarrollados en sus programas se implementan adecuadamente, se hace necesario que las empresas dispongan de personal de apoyo al control oficial. El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15% sobre la cuota mencionada. Esta deducción será del 20% en el caso de que los sistemas de autocontrol se integren en un sistema de gestión de la calidad, permitiendo la aplicación del artículo 18 del Reglamento CE n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo referente a la trazabilidad como factor esencial para garantizar la seguridad alimentaria. b. Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece, manipulación de la caza y tratamiento de reses de lidia dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días. El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada. c. Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 22 horas de lunes a viernes laborables. El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada. Dos. Las deducciones anteriores exigirán para su aplicación el previo reconocimiento mediante resolución de la consejería competente en materia de salud, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que el interesado tiene derecho a la deducción, que habrá que aplicar en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo. El derecho a practicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento. Tres. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio y despiece, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece.» Dieciocho. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza y educación», se crea una nueva tasa T965 Tasa por inscripción y realización de la prueba de conjunto en las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial, con el siguiente texto articulado: «T96. Tasa por inscripción y realización de la prueba de conjunto en las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial. Artículo 1. Hecho imponible. Constituye hecho imponible de esta tasa la inscripción y realización por la consejería competente en materia de Educación de la prueba de conjunto para la homologación de los entrenadores nacionales y regionales de fútbol y fútbol sala con los títulos de los Técnicos Deportivos. Artículo 2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la inscripción como participantes en las pruebas de conjunto que constituye el hecho imponible de la tasa. Artículo 3. Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento de realizar la solicitud de inscripción en la primera convocatoria de la prueba de conjunto, siendo el momento del pago el de la presentación de la solicitud. Artículo 4. Cuota. Los sujetos pasivos deberán abonar las siguientes cantidades: Por la inscripción y realización de la prueba de conjunto para la homologación de los entrenadores nacionales y regionales de fútbol y fútbol sala con los títulos de los Técnicos Deportivos: 86,00 €. Artículo 5. Exenciones y bonificaciones. 1. Están exentos del pago de las cuotas los sujetos pasivos que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:
  121. a)Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.
  122. b)Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.
  123. c)Acreditar ser o haber sido víctima de violencia de género. 2. Gozarán de exención total de la cuota establecida únicamente en la primera matrícula que se formalice para cada convocatoria en un mismo idioma y nivel las personas que acrediten poseer una discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa. 3. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota los siguientes los sujetos pasivos:
  124. a)Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.
  125. b)Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa. Artículo 6. Devolución. Procederá la devolución de la tasa cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la convocatoria correspondiente expresándolo así con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o cuando resulte excluido de su participación en las pruebas por no haber acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos en la misma.» Diecinueve. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza y educación», se crea una nueva tasa T966 Tasa de apertura de expediente académico para las enseñanzas de Régimen Especial de Arte Dramático, Danza, Música, Deportivas y Diseño, con el siguiente contenido: «T966. Tasa de apertura de expediente académico para las enseñanzas de Régimen Especial de Arte Dramático, Danza, Música, Deportivas y Diseño. Artículo 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la apertura del expediente académico por la prestación de servicios en materia de Enseñanzas de Régimen Especial de Arte Dramático, Danza, Música, Deportivas y Diseño. Artículo 2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las personas físicas que se matriculen por primera vez en un centro para cursar Enseñanzas de Régimen Especial de Arte Dramático, Danza, Música, Deportivas y Diseño. Artículo 3. Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento de realizar por primera vez la matrícula en un centro para cursar Enseñanzas de Régimen Especial de Arte Dramático, Danza, Música, Deportivas y Diseño, siendo éste el momento de pago. Los alumnos de centros privados realizarán la apertura de expediente en el centro público de adscripción. Artículo 4. Cuota. Apertura del expediente académico Enseñanzas de Régimen Especial de Arte Dramático, Danza, Música, Deportivas y Diseño: 18,45 €. Artículo 5. Exenciones y bonificaciones. 1. Están exentos del pago de las cuotas los sujetos pasivos que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:
  126. a)Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.
  127. b)Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.
  128. c)Acreditar ser o haber sido víctima de violencia de género. 2. Gozarán de exención total de la cuota establecida únicamente en la primera matrícula que se formalice para cada convocatoria en un mismo idioma y nivel las personas que acrediten poseer una discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa. 3. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota los siguientes los sujetos pasivos:
  129. a)Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.
  130. b)Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa. Artículo 6. Devolución. Procederá la devolución de la tasa cuando el sujeto pasivo renuncie a la matricula con anterioridad a la finalización del cierre del plazo de matrícula.» TÍTULO II Medidas administrativas CAPÍTULO I Disposiciones en materia de juego Artículo 6. Modificación de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia. Uno. Se modifica el apartado 2, del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 20. Fianzas. 2. Estas fianzas estarán afectas específicamente al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la gestión y explotación de los juegos o apuestas autorizados, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador establecido en esta Ley y al abono de los premios del juego o apuesta.» Dos. Se da nueva redacción al artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 21. Personal empleado y directivo. 1. Los directivos, administradores y apoderados de las empresas autorizadas para la organización y explotación de juegos y apuestas y las personas que presten servicios en las mismas, cuando sus funciones estén relacionadas con el desarrollo del juego, deberán poseer el documento de habilitación profesional que se especifique en los correspondientes reglamentos. 2. Para la obtención del documento de habilitación profesional, y sin perjuicio del régimen sancionador previsto en esta Ley, será requisito imprescindible que el interesado no haya sido condenado por sentencia firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la organización o explotación de juegos no autorizados. 3. Los documentos de habilitación profesional serán expedidos por la Consejería de Economía y Hacienda por un plazo máximo de diez años, pudiendo ser renovados y revocados en los términos que se determinen reglamentariamente.» Artículo 7. Modificación del Reglamento de Juego del Bingo de la Región de Murcia. Se da una nueva redacción a los Anexos I y II del Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia, aprobado mediante Decreto 194/2010, de 16 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia y se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que quedan redactados de la siguiente forma: «ANEXO I Dotación de premios La cantidad a distribuir en cada partida se fija en el 70 por ciento del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos en la misma, que se llevará a efecto de la siguiente forma: Al premio de Línea: 7,13%. Al premio de Bingo: 50,17%. A la Bolsa Acumulada: 12,70%. Del montante de la bolsa acumulada, se asignarán en cada partida, los porcentajes destinados a los premios de Prima, Bingo Extra y Bingo Acumulado, en fracciones de 0,10%. ANEXO II Cuantía de los premios PRIMA: Desde 50 a 2.000 euros, en fracciones de 50 euros. BINGO EXTRA: Desde 100 a 2.500 euros, en fracciones de 100 euros, cuando el orden de extracción de la bola que complete el bingo sea el fijado y previamente anunciado, que en ningún caso podrá ser inferior al orden de extracción 50. BINGO ACUMULADO: Según la siguiente escala: Cartones vendidos Orden de extracción De 1 a 70 42 De 71 a 140 41 De 141 a 220 40 De 221 a 350 39 De 351 a 600 38 De 601 a 900 37 De 901 a 1.600 36 Más de 1.600 35 El tope de la dotación para el premio de Bingo Acumulado se fija en 3.000 euros, en múltiplos de 1.000 euros. Cuando el Bingo Acumulado alcance el tope de la cuantía establecida, se dejará de detraer el porcentaje correspondiente a su premio, que pasará a incrementar el importe de cualquiera de los restantes premios de la Bolsa Acumulada. La dotación para el Bingo Acumulado que se asigne en cada partida se distribuirá de la siguiente forma: – El 80 por ciento para el importe del premio, y – El 20 por ciento restante para el importe de la reserva. Una vez otorgado el premio de Bingo Acumulado, la reserva pasará a ser la primera dotación del siguiente premio de Bingo Acumulado y continuará dotándose este premio con los mismos porcentajes. El premio de prima consiste en un premio adicional que conseguirán los jugadores que conformen y canten bingo en la primera partida posterior a aquella en que se haya alcanzado la cuantía anunciada, o cuando conformen y canten bingo en la primera partida posterior al horario fijado previamente por el Jefe de Sala.» CAPÍTULO II Modificación de la Ley de creación del BORM Artículo 8. Se modifica la Ley 6/2009, de 9 de octubre, de creación del organismo autónomo «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Se modifica el artículo 6 que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 6. De la publicación del BORM. 1. El BORM se publicará exclusivamente en edición electrónica en la sede electrónica del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia. 2. El BORM se publicará todos los días del año, excepto domingos y días declarados inhábiles en el territorio de la Comunidad Autónoma. Excepcionalmente podrán editarse suplementos y boletines extraordinarios, cuando la Consejería a la que está adscrito aprecie que existen razones de urgencia o cualquier otra circunstancia que lo haga necesario.» CAPÍTULO III Disposiciones específicas en materia de función pública Artículo 9. Modificación del texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia y del texto refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia. Uno. Medidas relativas a los Cuerpos de Subalternos y de Servicios pertenecientes al Grupo E de personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia. 1. Se suprime el último párrafo del apartado 1 del artículo 15 y se añade a dicho artículo un nuevo apartado 2, pasando el actual apartado 2 a numerarse como 3, del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, con la siguiente redacción: «2. Mediante ley se podrán crear Agrupaciones profesionales de funcionarios de la disposición adicional séptima del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, sin requisito de titulación.» 2. Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, en los siguientes términos: 2.1 El apartado V del artículo 1 queda redactado como sigue: «V) Agrupaciones profesionales de funcionarios de la disposición adicional séptima del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril. Se integran en ellas todos los funcionarios que pertenecieran a cuerpos o escalas del Grupo E. Se configura la Agrupación profesional de servicios públicos.» 2.2 El último párrafo del artículo 3 adopta la siguiente redacción: «Agrupación profesional de servicios públicos: sin requisito de titulación.» 2.3 Se suprime el punto 17 del artículo 4, pasando el punto 16 a tener la siguiente redacción: «16. Agrupación profesional de servicios públicos: los integrantes de la misma realizarán funciones ordinarias de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia y documentos, centralita, reprografía y otras similares que les sean encomendadas. Asimismo, desempeñarán funciones propias de oficios, en apoyo, en su caso, de los técnicos auxiliares correspondientes y funciones de limpieza.» 3. Quedan extinguidos los Cuerpos de Subalternos y de Servicios, quedando integrados sus miembros en la Agrupación profesional de servicios públicos. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios de los extintos cuerpos y, en su caso, opciones del Grupo E continuarán desempeñando las funciones propias de su cuerpo u oficio de ingreso en la Administración regional, quienes voluntariamente podrán proveer puestos de trabajo distintos de los de su cuerpo u opción de origen, pertenecientes a la Agrupación profesional de servicios públicos a través de los procedimientos señalados en el apartado cuarto de esta disposición. 4. El consejero competente en materia de función pública, previa negociación sindical, aprobará las medidas necesarias para la ejecución, desarrollo y aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, en especial, la concreción de funciones, la modificación de la relación de puestos de trabajo, la integración de las listas de espera vigentes y la convocatoria anual de concurso de méritos que facilite la promoción dentro de la Agrupación profesional de servicios públicos. Asimismo, se negociará con las organizaciones sindicales un procedimiento para la cobertura provisional de vacantes que se produzcan entre las distintas convocatorias de concursos de méritos, basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dos. Se modifica el segundo párrafo de la letra
  131. h)del artículo 78 del texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, que queda redactado de la siguiente forma: «La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario, podrá ser recuperada en el mes siguiente en los términos establecidos reglamentariamente, dando lugar en caso de incumplimiento con carácter automático, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.» Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 1 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, que queda redactado de la siguiente forma: «Este apartado será de aplicación a los funcionarios que tengan derecho a una prestación económica por incapacidad temporal en virtud de su normativa específica, salvo en aquello que contradiga a la misma.» Artículo 10. Ayudas o becas dirigidas a titulados. Las convocatorias de ayudas o becas que supongan la realización de una actividad en centros dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con contraprestación económica a favor del becado, deberán tener por finalidad exclusivamente la formación de sus beneficiarios mediante prácticas, debiendo contemplarse, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos, incluida la cotización correspondiente, establecidos en el Real Decreto 1493/2011, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Por la consejería competente en materia de función pública, se aprobarán las instrucciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo. TÍTULO III Reordenación del Sector Público Regional CAPÍTULO I El Sector Público Autonómico Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 11. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este título serán de aplicación a las entidades reguladas en el artículo 39 y disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como a los consorcios y demás entidades vinculadas o dependientes del sector público regional, en los que la Administración pública de la Región de Murcia o cualquiera de las entidades que integran su sector público hayan aportado mayoritariamente dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido en el momento de su constitución a financiar mayoritariamente, o en los que la designación de más de la mitad de los miembros de sus órganos de dirección corresponda a la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades de su sector público. La Comunidad Autónoma o cualquiera de las entidades de su sector público podrá condicionar su aportación económica a los consorcios y demás entidades vinculadas o dependientes del sector público regional en los que no concurra alguno de los criterios de aportación económica o representatividad establecidos en el párrafo anterior o que, en general, no disponga de su gobierno y dirección efectivos, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho y previa modificación, en su caso, de los estatutos del respectivo consorcio o entidad, al cumplimiento de todas o parte, según proceda, de las determinaciones establecidas en los artículos 12 a 24 de la presente ley. Artículo 12. Principios financieros, presupuestarios y organizativos. 1. Con carácter general, los ingresos que obtengan los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a los que se refiere el presente título, deben ser suficientes para cubrir sus gastos e inversiones. Los entes del sector público autonómico a los que resulta de aplicación el presente título, deberán estar adscritos a una consejería, a la que corresponderá la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad en los términos previstos en esta ley y en el resto de normas que resulten de aplicación. 2. Igualmente, con carácter general, la elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos se realizará en términos de equilibrio o superávit presupuestario, o equilibrio financiero para los que no son administración pública, teniendo en cuenta la distinta naturaleza y la diversidad de los fines y funciones de los diferentes entes, así como las características económicas de los sectores en los que operan. A efectos de esta ley, se entenderá que un ente se encuentra en situación de desequilibrio financiero cuando incurra en pérdidas cuyo saneamiento requiera la dotación de recursos no previstos inicialmente en los presupuestos de los entes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que los aporten. 3. Los créditos consignados en las partidas destinadas a gastos de personal tendrán carácter limitativo, y, por consiguiente, no se podrán adquirir compromisos en cuantía superior a la autorizada por la ley de presupuestos o por las modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente. Del mismo modo, estos entes no podrán contraer compromisos de gasto corriente o de inversión que superen los importes globales previstos en sus presupuestos de explotación y capital. 4. Los entes a los que resulta de aplicación la presente ley quedan sometidos al principio de centralización de las disponibilidades líquidas en el Tesoro Público Regional, cuando una más eficaz gestión de las mismas así lo demande. Artículo 12. Principios financieros, presupuestarios y organizativos. 1. Con carácter general, los ingresos que obtengan los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a los que se refiere el presente título, deben ser suficientes para cubrir sus gastos e inversiones. Los entes del sector público autonómico a los que resulta de aplicación el presente título, deberán estar adscritos a una consejería, a la que corresponderá la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad en los términos previstos en esta ley y en el resto de normas que resulten de aplicación. 2. Igualmente, con carácter general, la elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos se realizará en términos de equilibrio o superávit presupuestario, o equilibrio financiero para los que no son administración pública, teniendo en cuenta la distinta naturaleza y la diversidad de los fines y funciones de los diferentes entes, así como las características económicas de los sectores en los que operan. A efectos de esta ley, se entenderá que un ente se encuentra en situación de desequilibrio financiero cuando incurra en pérdidas cuyo saneamiento requiera la dotación de recursos no previstos inicialmente en los presupuestos de los entes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que los aporten. 3. Las entidades de derecho público, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios adscritos a la Administración pública regional, deberán transferir al Presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el importe del remanente derivado de transferencias de financiación o subvenciones recibidas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y no aplicadas a su finalidad, siempre que, atendiendo a la afectación de los fondos, no se trate de subvenciones de las que puedan derivarse obligaciones de reintegro con otras administraciones o sus organismos dependientes, y se destine a la financiación de las pertinentes actuaciones de los ejercicios siguientes, siempre que lo permita la normativa reguladora de dichas subvenciones finalistas. A estos efectos, se entenderá por transferencia de financiación las destinadas a financiar, de forma genérica, la actividad propia de la entidad beneficiaria y podrán ser de explotación o corrientes y de capital. No obstante, se habilita al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del titular de la consejería a la que figura adscrito el ente correspondiente, acuerde la financiación de los resultados negativos de ejercicios anteriores, con el saldo acreedor registrado en su contabilidad a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a 31 de diciembre de cada ejercicio, por el remanente referido en el párrafo primero de este apartado. 4. Los entes a los que resulta de aplicación la presente ley quedan sometidos al principio de centralización de las disponibilidades líquidas en el Tesoro Público Regional, cuando una más eficaz gestión de las mismas así lo demande. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468 Artículo 12. Principios financieros, presupuestarios y organizativos. 1. Con carácter general, los ingresos que obtengan los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a los que se refiere el presente título, deben ser suficientes para cubrir sus gastos e inversiones. Los entes del sector público autonómico a los que resulta de aplicación el presente título, deberán estar adscritos a una consejería, a la que corresponderá la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad en los términos previstos en esta ley y en el resto de normas que resulten de aplicación. 2. Igualmente, con carácter general, la elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos se realizará en términos de equilibrio o superávit presupuestario, o equilibrio financiero para los que no son administración pública, teniendo en cuenta la distinta naturaleza y la diversidad de los fines y funciones de los diferentes entes, así como las características económicas de los sectores en los que operan. A efectos de esta ley, se entenderá que un ente se encuentra en situación de desequilibrio financiero cuando incurra en pérdidas cuyo saneamiento requiera la dotación de recursos no previstos inicialmente en los presupuestos de los entes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que los aporten. 3. Las entidades de derecho público, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles regionales, fundaciones públicas y consorcios adscritos a la Administración pública regional, deberán transferir al Presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el importe del remanente derivado de transferencias de financiación o subvenciones recibidas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y no aplicadas a su finalidad, siempre que, atendiendo a la afectación de los fondos, no se trate de subvenciones derivadas de ayudas finalistas, y se destine a la financiación de las pertinentes actuaciones de los ejercicios siguientes, siempre que lo permita la normativa reguladora de dichas subvenciones finalistas. A estos efectos, se entenderá por transferencia de financiación las destinadas a financiar, de forma genérica, la actividad propia de la entidad beneficiaria y podrán ser de explotación o corrientes y de capital. Asimismo, se entenderá por ayuda finalista toda aportación de una persona física o jurídica para financiar, juntamente con la Administración general de la Comunidad Autónoma o con alguno de sus organismos autónomos, gastos específicos de tal modo que de no realizar éstos no se recibiría dicha aportación o, en su caso, la Comunidad Autónoma quedaría obligada a su devolución. No obstante, se habilita al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del titular de la consejería a la que figura adscrito el ente correspondiente, acuerde la financiación de los resultados negativos de ejercicios anteriores, con el saldo acreedor registrado en su contabilidad a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a 31 de diciembre de cada ejercicio, por el remanente referido en el párrafo primero de este apartado. 4. Los entes a los que resulta de aplicación la presente ley quedan sometidos al principio de centralización de las disponibilidades líquidas en el Tesoro Público Regional, cuando una más eficaz gestión de las mismas así lo demande. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.1 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468 Artículo 13. Suministro de información. 1. Con carácter general, los entes del sector público autonómico a los que resulta de aplicación el presente título y las consejerías a la que estén adscritas, deberán suministrar la información requerida por la consejería competente en materia de hacienda para el desempeño de sus funciones en el ámbito del sector público. 2. A los efectos de un eficaz seguimiento y control del gasto público, los entes del sector público a los que se refiere la presente norma deberán presentar a la consejería competente en materia de hacienda:
  132. a)Con carácter trimestral, la información que permita conocer la situación económica y financiera al último día de cada trimestre natural, en los términos y con la estructura que determine la consejería competente en materia de hacienda.
  133. b)Antes del 31 de marzo, un balance de situación y cuenta de resultados de carácter provisional del ejercicio anterior. Artículo 14. Facultades de la consejería competente en materia de hacienda respecto al sector público empresarial y fundacional. La consejería competente en materia de hacienda podrá dictar instrucciones de obligado cumplimiento, con carácter particular o general, para los entes a los que resultan de aplicación lo previsto en el presente título, previa audiencia a los mismos y a la consejería a la que estén adscritos en los supuestos contemplados en las letras
  134. d)y
  135. e)del presente artículo, en las materias objeto de su competencia, y en particular sobre:
  136. a)Presupuestación.
  137. b)Control y optimización del gasto corriente y las inversiones.
  138. c)Régimen de control interno y organización.
  139. d)Planes anuales de actuación y planificación estratégica.
  140. e)Contratos programa a suscribir con la Consejería a la que estén adscritos.
  141. f)Sistemas centralizados de información y gestión.
  142. g)Políticas de personal y sistema de evaluación por objetivos.
  143. h)Gestión y optimización del inmovilizado.
  144. i)Contratación.
  145. k)Autorizaciones previas a la iniciación de expedientes de gasto.
  146. l)Medidas correctoras y de control del gasto público. Artículo 15. Planes de saneamiento. Si en los avances de las cuentas del primer semestre del ejercicio, se pusiera de manifiesto la posibilidad de que la entidad incurra en la situación definida en el párrafo segundo del número 2 del artículo 13, deberá presentar, a instancia del titular de la consejería competente en materia de hacienda, un informe de gestión sobre las causas del desequilibrio. En el caso de que la consejería competente en materia de hacienda, a la vista del referido informe, lo considere necesario por la consejería de adscripción del ente deberá remitirse un plan de saneamiento, en el que se indicarán las medidas a adoptar para corregir la situación anterior. La consejería competente en materia de hacienda elevará el Plan para su aprobación, en su caso, por el Consejo de Gobierno. El seguimiento de la ejecución del plan y el posible establecimiento de medidas correctoras adicionales corresponderá a la consejería competente en materia de hacienda. Artículo 15. Planes de saneamiento. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.
  147. a)de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488 Artículo 16. Medidas adicionales de control. 1. Los entes a los que resulta de aplicación el presente título, quedan sometidos al control de la Intervención General en los términos dispuestos en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública, la presente ley y las demás normas legales y reglamentarias que sean de aplicación. 2. Se podrán adoptar medidas adicionales de control, cuando en la actuación de los entes se dé alguna de las siguientes circunstancias:
  148. a)Incumplan los deberes de suministro de información o el plazo para formular o aprobar las cuentas anuales.
  149. b)Tengan informes de auditoría con incidencias verificadas en ejercicios anteriores, no atendidas en los tres siguientes.
  150. c)No elaboren el Plan de Saneamiento regulado en el artículo 16 de la presente ley o no apliquen las medidas correctoras.
  151. d)Utilicen las operaciones de endeudamiento para finalidades distintas para las que fueron inicialmente autorizadas.
  152. e)El presupuesto del ejercicio se haya desviado sin causa justificada a juicio de la consejería competente en materia de hacienda, tras las comprobaciones que hubiera practicado.
  153. f)Supere el límite de la autorización de masa salarial.
  154. g)Se realicen actuaciones sin los informes o autorizaciones de órganos no integrados en la entidad que sean preceptivos.
  155. h)Se considere necesario por causas debidamente justificadas, distintas de las anteriores y a iniciativa de los titulares de los órganos de la consejería competente en materia de hacienda. 3. Dichas medidas podrán consistir en:
  156. a)La obligatoriedad de autorización previa de la consejería competente en materia de hacienda para la realización de todos, o una parte, de sus actos de gestión económico-financiera, entendida ésta en su más amplio sentido.
  157. b)El sometimiento a auditorías operativas o de otra modalidad, o al control financiero permanente.
  158. c)El establecimiento de un sistema de control previo por la Intervención General de toda, o de parte, de la actividad económico-financiera del ente, en la forma, condiciones y con los medios que determine dicho centro directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la ley 5/2010, de 27 de diciembre, de medidas extraordinarias para la sostenibilidad de las finanzas públicas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98.1 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, para los organismos autónomos de carácter administrativo.
  159. d)La exigencia de realizar presupuestos con carácter limitativo al nivel de vinculación que se determine.
  160. e)La necesidad de autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de contratos, de cualquier naturaleza jurídica, cuyo importe supere el límite que fije el propio Consejo de Gobierno.
  161. f)Cualesquiera otra de las establecidas en el artículo 40 de la ley 5/2010, de 27 de diciembre, de medidas extraordinarias para la sostenibilidad de las finanzas públicas. 4. El órgano competente para, en su caso, aprobar la adopción de uno o varias de dichas medidas será el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Intervención General en el caso de las medidas previstas en las letras
  162. b)y
  163. c)del apartado 3 anterior. Artículo 16. Medidas adicionales de control. 1. Los entes a los que resulta de aplicación el presente título, quedan sometidos al control de la Intervención General en los términos dispuestos en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública, la presente ley y las demás normas legales y reglamentarias que sean de aplicación. 2. Se podrán adoptar medidas adicionales de control, cuando en la actuación de los entes se dé alguna de las siguientes circunstancias:
  164. a)Incumplan los deberes de suministro de información o el plazo para formular o aprobar las cuentas anuales.
  165. b)Tengan informes de auditoría con incidencias verificadas en ejercicios anteriores, no atendidas en los tres siguientes.
  166. c)No elaboren el Plan de Saneamiento regulado en el artículo 16 de la presente ley o no apliquen las medidas correctoras.
  167. d)Utilicen las operaciones de endeudamiento para finalidades distintas para las que fueron inicialmente autorizadas.
  168. e)El presupuesto del ejercicio se haya desviado sin causa justificada a juicio de la consejería competente en materia de hacienda, tras las comprobaciones que hubiera practicado.
  169. f)Supere el límite de la autorización de masa salarial.
  170. g)Se realicen actuaciones sin los informes o autorizaciones de órganos no integrados en la entidad que sean preceptivos.
  171. h)Se considere necesario por causas debidamente justificadas, distintas de las anteriores y a iniciativa de los titulares de los órganos de la consejería competente en materia de hacienda. 3. Dichas medidas podrán consistir en:
  172. a)La obligatoriedad de autorización previa de la consejería competente en materia de hacienda para la realización de todos, o una parte, de sus actos de gestión económico-financiera, entendida ésta en su más amplio sentido.
  173. b)El sometimiento a auditorías operativas o de otra modalidad, o al control financiero permanente.
  174. c)El establecimiento de un sistema de control previo por la Intervención General de toda, o de parte, de la actividad económico-financiera del ente, en la forma, condiciones y con los medios que determine dicho centro directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la ley 5/2010, de 27 de diciembre, de medidas extraordinarias para la sostenibilidad de las finanzas públicas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98.1 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, para los organismos autónomos de carácter administrativo.
  175. d)La exigencia de realizar presupuestos con carácter limitativo al nivel de vinculación que se determine.
  176. e)La necesidad de autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de contratos, de cualquier naturaleza jurídica, cuyo importe supere el límite que fije el propio Consejo de Gobierno.
  177. f)Cualesquiera otra de las establecidas en el artículo 40 de la ley 5/2010, de 27 de diciembre, de medidas extraordinarias para la sostenibilidad de las finanzas públicas. 4. El órgano competente para, en su caso, aprobar la adopción de uno o varias de dichas medidas será el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, excepto las previstas en las letras
  178. b)y
  179. c)del apartado 3 que corresponderán a la consejería competente en materia de hacienda previo informe de la Intervención General. Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 36 de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-946 Artículo 16. Medidas adicionales

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.