📄 Texto legal
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Incluye las correcciones de errores publicadas en BORM núms. 22 de 28 de enero de 2013 Ref. BORM-s-2013-90293 y 105 de 9 de mayo de 2013. Ref. BOE-A-2013-5455
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I. Medidas tributarias
Como continuación de la adopción de medidas legislativas, en desarrollo de las exigencias de la política económica actual, se pretende que todos los aspectos de la actividad social y económica autonómica sean sometidos a un estricto control que facilite el cumplimiento de los objetivos marcados en el Plan Económico-financiero de reequilibrio de la Región de Murcia 2012-2014, permitiendo la sostenibilidad de las cuentas públicas en un escenario de especial dificultad.
El texto elaborado se estructura en 3 títulos, sesenta y nueve artículos, doce disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y seis disposiciones finales.
El texto de esta ley se estructura en tres grandes bloques con un bloque dedicado a la regulación de medidas tributarias, otro bloque que adopta otras medidas de naturaleza administrativa y otro dedicado a la reordenación del sector público.
En materia tributaria, la capacidad normativa desplegada en los tributos cedidos encuentra habilitación en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deroga el tramo autonómico de la deducción estatal por inversión en vivienda habitual, en consonancia con la medida anunciada por el Gobierno de la Nación de eliminación a partir del 1 de enero de 2013 de dicha deducción.
Asimismo, con el fin de posibilitar la gestión de los regímenes de deducción por inversión en vivienda habitual iniciados en ejercicios anteriores, mediante una disposición final se modifica la disposición transitoria única del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, para adaptarla a la nueva situación.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la redacción del requisito relativo al ejercicio de funciones de dirección, por parte del donante, para poder aplicarse la reducción autonómica en la base imponible por la adquisición inter vivos de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.
La redacción que se incorpora trata de igualar el tratamiento que actualmente tiene, a este respecto, la reducción en la base en la normativa estatal del impuesto. En concreto, se elimina el requisito de que el donante tenga que estar ejerciendo funciones efectivas de dirección para poder aplicar este beneficio fiscal.
En los tributos sobre el juego se adoptan diversas medidas encaminadas a que las empresas del sector mejoren su situación económica, en un contexto muy difícil para ellas. Así, se modifican determinados aspectos relativos a la gestión administrativa del padrón de máquinas recreativas.
La regulación de la fiscalidad sobre el juego se completa mediante dos disposiciones adicionales que mantienen, para 2013, el régimen de bajas temporales de máquinas recreativas tipo B y las cuotas reducidas para las máquinas B y C, con los requisitos exigidos en las mismas.
La siguiente medida tiene que ver con el Impuesto sobre Hidrocarburos. Este impuesto fue objeto de modificación en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Dicha modificación consistió en integrar el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) en el Impuesto sobre Hidrocarburos, derogando el primero. Así, se traslada el ejercicio de la capacidad normativa que hasta ahora se había ejercido por parte de esta Comunidad Autónoma en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, a la nueva configuración del Impuesto sobre Hidrocarburos.
En el ámbito de las obligaciones formales relacionadas con la gestión de los tributos cedidos, se traslada, por coherencia normativa, la regulación que introdujo la Ley 3/2012, de 24 de mayo, sobre las compraventas de objetos fabricados con metales preciosos, al Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre. Se completa esta medida con la derogación del artículo correspondiente de la Ley 3/2012.
El siguiente bloque versa sobre medidas adoptadas sobre tributos propios. En primer lugar, se modifican distintos elementos de la tributación del Impuesto Regional sobre los Premios del Bingo a fin de dotar una mayor cantidad neta destinada a los premios del bingo. Complementariamente, se aborda la modificación del Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia necesaria para alcanzar el objetivo citado.
En los tributos medioambientales se introducen diversas mejoras en la redacción de la normativa reguladora del Impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia. Además, como novedad se introduce un régimen de pagos fraccionados a cuenta similar al del resto de tributos medioambientales.
En el canon de saneamiento, la regulación introduce la modificación aprobada por el Consejo de Administración de la Entidad de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia (ESAMUR) para el año 2013, en su sesión celebrada el 2 de octubre de 2012.
En materia de tasas regionales el texto aborda, como en ejercicios anteriores, un conjunto de medidas dirigidas a adecuar el contenido de las tasas vigentes a las nuevas modalidades en la entrega de bienes y prestación de servicios, a la actualización de los costes de los mismos, a la mejora técnica de la redacción y a la evolución de la normativa reguladora de las diversas materias sectoriales que inciden en las mismas. Asimismo, se incorporan al catálogo tres nuevas tasas y se suprimen dos.
II. Medidas administrativas
En cuanto a las medidas administrativas, en primer lugar se modifican dos aspectos puntuales de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia. El primero de ellos se refiere a la afección de las fianzas que deben depositar las empresas que pretendan inscribirse en el Registro General del Juego al pago de los premios, y el segundo trata sobre el documento profesional que se requiere al personal empleado y directivo de las empresas autorizadas para la organización y explotación de juegos y apuestas.
Se modifica la Ley 6/2009, de 9 de octubre, de creación del organismo autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia, que se publicará exclusivamente en edición electrónica en la sede electrónica del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia.
La tercera modificación está dedicada a disposiciones específicas en materia de Función Pública.
III. Reordenación del sector público regional
La presente ley incorpora una novedosa regulación del sector público autonómico, según lo dispuesto en el artículo 39 y disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia, afectando, asimismo, a los consorcios y demás entidades vinculadas o dependientes del sector público regional, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 2012-2014 aprobado el pasado 17 de mayo de 2012 por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. El citado plan recoge las modificaciones sobre el régimen retributivo y de reajuste a los presupuestos de 2012, llevadas a cabo por la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012 y otras medidas de reestructuración del sector público empresarial que se contemplan en la presente ley.
En el capítulo I, sección 1.ª, se regulan los principios financieros, presupuestarios y organizativos que deben de regir la actividad de estas entidades, destacando entre ellos la obligatoriedad de elaboración y ejecución de sus presupuestos en términos de equilibrio o superávit presupuestario, y el carácter limitativo de los créditos destinados a gastos de personal, así como al principio de centralización de las disponibilidades líquidas en el Tesoro Público Regional cuando lo aconsejen criterios de gestión eficaz de las mismas. Establece los mecanismos de suministro de información para un eficaz seguimiento y control del gasto público; refuerza las competencias de la consejería competente en materia de hacienda respecto de las entidades a las que afecta la norma; introduce la figura de los planes de saneamiento como instrumento de corrección de los posibles desequilibrios presupuestarios que se pongan de manifiesto en la ejecución presupuestaria; permite la adopción de medidas adicionales de control en determinados supuestos para garantizar la correcta ejecución de sus presupuestos y, en su caso, de los planes de saneamiento que se hayan establecido.
La sección 2.ª se dedica al régimen de contratación y endeudamiento de estas entidades, centralizando la coordinación y el control del endeudamiento de estas entidades en el Instituto de Crédito y Finanzas, y obligando a la adopción de un Plan de Pagos a Proveedores para corregir los déficits de capital circulante que afecten a la atención de los pagos a los acreedores.
La sección 3.ª se dedica al régimen de recursos humanos de estas entidades, quedando, en este ámbito, sometidos al control de la Consejería competente en materia de Función Pública. Este apartado regula la oferta de empleo público de las entidades, coordinada con la de la Administración General; obliga a que los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo sean públicos; regula el régimen jurídico del personal directivo, su régimen de declaración de bienes, actividades e incompatibilidades, los criterios de evaluación de su actividad, y la expresa prohibición de indemnizaciones a su cese.
En el capítulo II se crea un organismo autónomo, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, suprimiendo la Dirección General de Tributos y la Agencia Regional de Recaudación, cuyo objetivo principal es establecer una gestión integral en materia tributaria, fundamentado en los principios de objetividad, eficacia, eficiencia y transparencia, con especial atención al servicio a la ciudadanía, a la implantación de las nuevas tecnologías en el ámbito tributario, a la lucha contra el fraude fiscal y a la potenciación de la colaboración con las otras administraciones públicas y, en particular, con la Administración tributaria estatal.
En los capítulos III y IV se crean dos institutos nuevos, el de Industrias Culturales y de las Artes, suprimiendo la Dirección General de Industrias Culturales y de las Artes y asumiendo la disolución de la empresa pública Murcia Cultural, S.A., y el de Turismo suprimiendo la Dirección General de Turismo y asumiendo la disolución de la empresa pública Región de Murcia Turística, S.A. Ambos institutos adoptarán la forma jurídica de Entidades Públicas Empresariales, pues asumirán tanto las funciones ejercidas por las Direcciones Generales extintas como aquellas realizadas por ambas sociedades anónimas, que llevan a cabo actividades sujetas a contraprestación económica y a precios de mercado.
Se reordena, en el capítulo V, el régimen competencial de la concesión de avales y garantías al sector privado. Hasta ahora, coexistían competencias tanto en el Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia como en el Instituto de Fomento de la Región de Murcia. Tras esta modificación normativa, todas las competencias dirigidas a la financiación de la economía productiva regional quedarán concentradas en el Instituto de Fomento, quedando el Instituto de Crédito y Finanzas como órgano ejecutivo de la Administración regional y su sector público, para la gestión del endeudamiento público, en todos sus niveles.
El capítulo VI se dedica a la extinción de los entes y organismos públicos que precisen norma con rango de ley para tal fin. En concreto, se declaran extintos el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia y la Entidad Pública del Transporte, derogándose, en consonancia con tal declaración, las leyes que las regulaban.
Resulta evidente que estas medidas, por sí mismas, carecen de contenido económico directamente evaluable, ya que su impacto económico debe de producirse por la mejora de la gestión presupuestaria derivada de los mecanismos de control del gasto público que lleva aparejada. No obstante lo anterior, se acompaña memoria económica donde se procede a evaluar el impacto de las entidades afectadas por la presente regulación, en el marco presupuestario de la Región de Murcia.
Completan esta norma doce disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y seis disposiciones finales.
TÍTULO I
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.
Uno. Se modifican en el artículo 4, los apartados Uno.1.c) y Dos.2, que quedan redactados del siguiente modo:
«c) En caso de transmisión de participaciones de una entidad, que el donante, como consecuencia de la donación, no mantenga un porcentaje de participación igual o superior al 50% del capital social de la empresa en caso de seguir ejerciendo efectivamente funciones de dirección en la entidad. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
2. También podrán aplicar esta reducción los sujetos pasivos que reciban donaciones en metálico destinadas a la adquisición, construcción o rehabilitación de la que vaya a constituir la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, radicada en la Región de Murcia, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las cantidades donadas superan los 150.000 euros, la reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.
El exceso que pudiera producirse en el valor real del inmueble o en la donación en metálico sobre esa cuantía, tributará al tipo fijo del 7%.
A estos efectos, para el concepto de rehabilitación se estará a lo establecido por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.»
Dos. Se crea un nuevo artículo 5, con renumeración de los siguientes, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Tarifa del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
La tarifa aplicable al Impuesto de Sucesiones y Donaciones vigente al 1 de enero de 2013 será la siguiente:
Base liquidable
aplicable hasta
–
Euros
Cuota íntegra
–
Euros
Resto base liquidable hasta
–
Euros
Tipo porcentaje
aplicable
0,00
0,00
7.993,46
7,65
7.993,46
611,50
7.987,45
8,50
15.980,91
1.290,43
7.987,45
9,35
23.968,36
2.037,26
7.987,45
10,20
31.955,81
2.851,98
7.987,45
11,05
39.943,26
3.734,59
7.987,46
11,90
47.930,72
4.685,10
7.987,45
12,75
55.918,17
5.703,50
7.987,45
13,60
63.905,62
6.789,79
7.987,45
14,45
71.893,07
7.943,98
7.987,45
15,30
79.880,52
9.166,06
39.877,15
16,15
119.757,67
15.606,22
39.877,16
18,70
159.634,83
23.063,25
79.754,30
21,25
239.389,13
40.011,04
159.388,41
25,50
398.777,54
80.655,08
398.777,54
31,75
797.555,08
207.266,95
En adelante
36,50»
Tres. Se modifican los puntos 3 y 4 del artículo 10.1.a), que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Tipos
–
Porcentaje
Igual o inferior a 2.000.000
15
De 2.000.000 a 4.000.000
35
Más de 4.000.000
50
Para la aplicación de la presente tarifa, será requisito indispensable que los casinos de juego, durante los ejercicios de aplicación de esta tarifa, no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de plantilla media regulados en la normativa laboral. En caso de no cumplir este requisito en alguno de los ejercicios de aplicación, les será de aplicación la tarifa establecida en el artículo 10.1.a) punto 3, del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, vigente a 31 de diciembre de 2012. A tal efecto, las empresas realizarán la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora en los primeros 30 días del año siguiente al que se incumpla el requisito anterior.
Los casinos de juego deberán tener a disposición de la Administración Tributaria la documentación precisa para acreditar fehacientemente el cumplimiento de dicho requisito.
4. En la modalidad de apuestas se aplicarán los siguientes tipos, con independencia de los medios técnicos utilizados para su desarrollo:
a) El tipo tributario general será del 15 por 100.
b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 por 100.
c) Las apuestas gananciosas, de las denominadas «traviesas», celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.»
Cuatro. Se modifica el artículo 10, apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Base imponible.
1. Regla general. Por regla general la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
2. Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se describen la base imponible de la tasa será la siguiente:
a) En los casinos de juego los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
b) En la modalidad del juego del bingo tradicional, la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios.
c) Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como modalidad electrónica de bingo, la base imponible será la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
d) En las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio o soporte a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
3. En los casos de explotación de máquinas recreativas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota fija aplicable será exigible por cada máquina o aparato.»
Cinco. Se modifica el artículo 10, apartado 4, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Gestión y recaudación.
a) Máquinas recreativas y de azar.
1. El ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:
1.er periodo: 1 al 20 de marzo.
2.º periodo: 1 al 20 de junio.
3.er periodo: 1 al 20 de septiembre.
4.º periodo: 1 al 20 de diciembre.
2. La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo "B" o recreativas con premio, máquinas "B" en situación de baja temporal y tipo "C" o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.
3. Cuando se trate de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el padrón, practicará, en el impreso habilitado al efecto por la Administración, la declaración de alta en el mismo y la autoliquidación de la tasa, e ingresará el importe de los trimestres ya vencidos y/o corriente en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, abonándose los restantes según el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
4. Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.
5. El padrón de la tasa será aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Tributos antes del 28 de febrero de ese ejercicio, y se expondrá al público por un plazo de diez días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.
6. La referida exposición al público se anunciará, mediante edicto, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Juego del bingo en la modalidad tradicional.
El pago de la tasa fiscal sobre el juego se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.
c) Juego del bingo en la modalidad electrónica.
1. Las empresas titulares de la autorización del juego del bingo presentarán y, en su caso, ingresarán, una autoliquidación trimestral por cada sala que tengan autorizada, comprensiva de todos los terminales instalados en esa sala que desarrollen las modalidades electrónicas de bingo, en los siguientes períodos:
1.er periodo: 1 al 20 de abril.
2.º periodo: 1 al 20 de julio.
3.er periodo: 1 al 20 de octubre.
4.º periodo: 1 al 20 de enero.
2. En las modalidades electrónicas de bingo, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.
3. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.
d) Apuestas.
1. Los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una autoliquidación referente a las apuestas devengadas en el mes anterior.
2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.
e) Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
1. Los sujetos pasivos de las tasas por organización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias vendrán obligados a practicar la liquidación de la tasa regulada en el Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.
2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.
f) Juegos que se efectúen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de comunicación a distancia.
Para el caso de los juegos que se efectúen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de comunicación a distancia, se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación».
Seis. Se modifica el capítulo V del título I, que queda redactado de la siguiente forma, renumerándose los artículos 9 bis y 9 ter de modo que pasan a ser los artículos 11 y 12:
«CAPÍTULO V
Impuesto sobre Hidrocarburos
Artículo 11. Tipo impositivo autonómico.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen los siguientes tipos de gravamen autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos:
a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.
b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 6 euros por 1.000 litros.
c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.
d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.
Artículo 12. Tipo autonómico de devolución del impuesto.
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos, a que se refiere el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 48 euros por 1.000 litros.»
Siete. Se renumera el artículo 10, de modo que pasa a ser el artículo 13, y se introduce en el mismo un nuevo apartado Diez, con el siguiente contenido:
«Diez. Obligaciones formales de empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.
Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural.
El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.»
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en en BORM núm.22, de 28 de enero de 2013. Ref. BORM-s-2013-90293
CAPÍTULO II
Tributos propios
Sección 1.ª Impuesto regional sobre los premios del bingo
Artículo 2. Modificación de la Ley 12/1984, de 27 de diciembre, de Imposición sobre juegos de suerte, envite o azar.
Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. Constituye el hecho imponible del impuesto el pago de premios a los jugadores en el juego del bingo que deban ser abonados con cargo a la dotación económica de la bolsa acumulada, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia, aprobado mediante Decreto n.º 194/2010, de 16 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia y se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»
Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. El impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos los premios a los jugadores.»
Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«8. Constituye la base imponible del impuesto la cantidad entregada en concepto de premio abonado a los jugadores con cargo a la dotación económica de la bolsa acumulada.»
Sección 2.ª Impuestos medioambientales
Artículo 3. Modificación de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006.
Uno. La subsección IV de la sección II del capítulo I del título II pasa a denominarse «Subsección IV. Periodo impositivo, devengo y prescripción».
Dos. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.
2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año con respecto a la totalidad de los residuos admitidos durante el año en las instalaciones de vertido que constituyen el hecho imponible, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
3. No obstante, el período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el cese en la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible, y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la consejería competente en materia de medio ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.
4. En el supuesto contemplado en la letra b del artículo 14 de la presente ley, el devengo se producirá tras la formalización del acta de inspección o documento administrativo donde se constate dicho abandono.
5. En el supuesto contemplado en la letra c del artículo 14 el impuesto se devengará cuando transcurran los plazos establecidos en dicho artículo.»
Tres. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 26. Liquidación y pago.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar autoliquidación del impuesto e ingresar, en su caso, la correspondiente deuda tributaria en el plazo del mes siguiente a la fecha de devengo. La cuota a ingresar será la resultante de deducir a la cuota anual el importe de los pagos fraccionados a que se refiere el artículo siguiente.
En el caso de cese de actividad la autoliquidación deberá presentarse en el mes siguiente a la fecha de dicho cese.
La aprobación del modelo de autoliquidación, así como el procedimiento para su pago y presentación, se determinará mediante Orden de la consejería competente en materia de hacienda.
2. Dicha autoliquidación deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el ejercicio anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias.
3. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación del impuesto incluso en el caso de no haberse producido, en relación con el mismo, ningún hecho imponible durante el periodo a que se refiera dicha autoliquidación.
4. En el supuesto contemplado en la letra b del artículo 14 de la presente ley deberá presentarse una autoliquidación por cada hecho imponible.»
Cuatro. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 27. Pagos fraccionados a cuenta.
1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán autoliquidar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso.
2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.
3. Dicho pago fraccionado deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
4. El importe de cada pago fraccionado resultará de aplicar el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en curso, a la totalidad de las operaciones realizadas durante el trimestre natural a que se refiera el pago fraccionado.
5. La forma de pago y presentación de las autoliquidaciones correspondientes a los pagos fraccionados se determinará en la orden a que se refiere el artículo anterior.»
Sección 3.ª Canon de saneamiento
Artículo 4. Modificación de la Ley 3/2002, de 20 de mayo, de Tarifa del Canon de Saneamiento.
Se modifica el apartado b) del artículo único, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) Tarifas del canon de saneamiento.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2013 las tarifas del canon de saneamiento serán las siguientes:
1. Usos domésticos:
Cuota de servicio: 33 euros/abonado/año.
Cuota de consumo: 0,28 euros /m³
En aquellos casos en que una sola acometida sea utilizada para el suministro de una comunidad de vecinos, agrupación de viviendas u otros usos colectivos, se aplicará una cuota de servicio por cada abonado y vivienda aplicándose, cuando este extremo no sea conocido, la siguiente tabla para deducir el número equivalente de abonados servidos a los efectos del cálculo de la cuota de servicio:
Diámetro Nominal del Contador (mm)(*)
13
15
20
25
30
40
50
65
80
100
125
>125
N.º de abonados asignados
1
3
6
10
16
25
50
85
100
200
300
400
(*) Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente.
2. Usos no domésticos:
Cuota de servicio: 35 euros/fuente de suministro/año
Cuota de consumo: 0,38 euros /m³
Se aplicará una cuota de servicio anual por cada fuente de suministro de agua.
3. A los efectos establecidos en el artículo 26.2 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, los componentes de la tarifa podrán ser incrementados o disminuidos en función del coeficiente corrector que se establezca reglamentariamente por aplicación de los resultados de la declaración de carga contaminante prevista en el artículo 26.3 de la misma ley. Dichos coeficientes no podrán ser inferiores a 0,1 ni superiores a 8, salvo casos excepcionales en los que en virtud de un expediente aprobado al efecto por el Consejo de Gobierno se establezca un coeficiente corrector superior o inferior.
4. El volumen máximo a tener en cuenta en la deducción indicada en el artículo 26.5 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, será el correspondiente asignado en la autorización en vigor del vertido a que se refiere el artículo 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, o, en su caso, el artículo 57 de la Ley 22/1988, de Costas. No se practicará esta deducción mientras el sujeto pasivo no demuestre haber obtenido de la Administración competente la preceptiva autorización del vertido.
5. Se establece una bonificación del 50% sobre el importe del canon de saneamiento aplicable a aquellos vertidos que se realicen a redes públicas de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique o desagüe de sótanos. Esta bonificación no será aplicable durante la fase de construcción de viviendas o sótanos ni a vertidos causados por sistemas de refrigeración de circuito abierto.
Para la aplicación de la bonificación será necesario que el contribuyente acredite que dispone de aparatos medidores del volumen vertido a la red de alcantarillado».
Sección 4.ª Tasas regionales
Artículo 5. Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Se modifica el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:
Uno. Se modifica el anexo primero «CLASIFICACIÓN Y CATÁLOGO DE TASAS», en los términos siguientes:
a) En el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza":
1. La tasa «T230 Tasa por concesión de la etiqueta ecológica» pasa a denominarse tasa «T230 Tasa por actuaciones relativas a la etiqueta ecológica».
2. Se suprime la tasa «T231 Tasa por utilización de la etiqueta ecológica».
b) En el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales»:
1. Se suprime la tasa «T611 Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión».
2. Se crea la tasa «T612 Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual».
c) En el grupo 8 «Tasas en materia de sanidad»:
1. La tasa «T811 Tasa relativa a la instalación, traslado y transmisión de Oficinas de Farmacia» pasa a denominarse tasa «T811 Tasa relativa a instalación, traslado, transmisión de oficinas de farmacia y otros expedientes relativos a oficinas de farmacia, botiquines, depósitos de medicamentos, servicios farmacéuticos, almacenes de distribución y laboratorios y centros de control y/o desarrollo de medicamentos».
2. La tasa «T815 Tasa por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos» pasa a denominarse tasa «T815 Tasa relativa a Comités Éticos de Investigación clínica y por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos».
d) En el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza y educación», se crean las siguientes tasas:
1. Se crea la tasa «T965 Tasa por inscripción y realización de las prueba de conjunto en las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial».
2. Se crea la tasa «T966 Tasa de apertura de expediente académico para las enseñanzas de Régimen Especial de Arte Dramático, Danza, Música, Deportivas y Diseño».
Dos. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 2, «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», se modifica la tasa T210 por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales, dando nueva redacción, en el artículo 4, a los apartados 1), 3) y 10) de la sección primera, al apartado 3) de la sección segunda y al apartado 1) de la sección tercera y, en el artículo 5, dando nueva redacción al apartado 4) e incorporando un nuevo apartado 6, con el siguiente contenido:
«Artículo 4. Cuotas y tarifas.
Sección primera. Licencias de caza y práctica de actividades cinegéticas y relacionadas
“1) Expedición de licencias de caza:
a) Clase G (Básica): Licencia válida para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado, incluida la caza con reclamo de perdiz macho, caza mayor, la perdiz a ojeo y la tirada de patos, a excepción de los medios de caza sometidos a la obtención de licencias complementarias. Por licencia y año de validez: 29,56 €.
b) Clase S (Básica): Licencia válida para cazar con cualquier procedimiento autorizado, excepto el arma de fuego y aquellos otros medios de caza con licencias complementarias: la mitad de la tarifa establecida para la clase G: 14,78 €.
c) Clase C (Complementarias): Licencias complementarias de la clase S o, en su caso, de la clase G para practicar las siguientes modalidades de caza:
1. Clase C1. Licencia válida para practicar la caza con aves de cetrería. Por licencia y año de validez: 29,56 €.
2. Clase C2. Licencia válida para practicar la caza con hurón. Por licencia y año de validez: 29,56 €.
3. Clase C3. Licencia válida para practicar la caza con rehala de perros, entendiéndose por tal la formada por 16 a 40 perros. Por rehala y año: 166,17 €.
Las licencias que se concedan con validez superior a un año devengarán las cuotas de los apartados anteriores multiplicadas por el número de años para los que se expidan."
“3) Autorizaciones y permisos especiales.
a) Celebración de monterías: 188,20 €.
b) Batidas: 37,54 €.
c) Aguardos y esperas: 25,02 €.
d) Caza mediante rececho de especies de caza mayor: 32,97 €.
e) Cazar o capturar, con medios o modalidades que precisen permisos especiales u otros procedimientos autorizados, aquellas especies cazables cuando tenga por fin evitar que las actividades cinegética, agrícola, ganadera, forestal y de conservación de la biodiversidad sufran daños y perjuicios de naturaleza patrimonial o a los intereses públicos: 12,53 €."
“10) Expedición de autorización e inscripción de tenencia de especies, distintas del perro, autorizadas como medios de caza:
a) Hurones, por cada pareja: 6,30 €.
b) Aves de cetrería u otras especies autorizadas, por cada individuo: 12,53 €."
Sección segunda. Constitución, matriculación y modificación de cotos deportivos de caza, cotos privados, cotos intensivos y otros terrenos cinegéticos
“3) Matriculación de terrenos cinegéticos:
c) En aquellos terrenos de régimen especial clasificados en cualquier grupo, distinto de C-I, que aprovechen también especies de caza mayor, el valor asignable a la renta cinegética será el correspondiente a su grupo de calificación más la diferencia, si la hubiere, entre éste y el grupo C-I."
Sección tercera. Expedición de licencias de pesca en aguas continentales, matrícula de embarcaciones y ejercicio de las actividades piscícolas en terrenos de aprovechamiento piscícola, gestionados por la Administración Regional
“1) Licencias de pesca de Clase P (única): Licencia anual válida para pescar en aguas continentales (por licencia): 14,78 €.
Si, conforme a la normativa de aplicación, se expidiesen licencias de validez superior a un año, se liquidará la cuota anterior multiplicada por el número de años de validez."
Artículo 5. Exenciones.
“4. Están exentos de las tasas establecidas en la sección primera, apartados 1.a) y 1.b) y en la sección tercera, punto 1 del artículo 4, los sujetos pasivos, residentes en la Región de Murcia, que acrediten su condición de:
a) Titulares de pensiones públicas de cualquier naturaleza, mayores de 65 años.
b) Titulares de pensiones públicas de jubilación, cualquiera que sea su edad.
c) Titulares de pensiones públicas, cualquiera que sea su edad, por invalidez permanente absoluta o gran invalidez, del sistema contributivo o asimilado.
Dicha exención no eximirá a los beneficiarios de la obligación de solicitar tales licencias.
Si se tratase de sujetos pasivos no residentes en la Región de Murcia, el órgano competente concederá la exención siempre y cuando exista, en su comunidad autónoma de residencia, una exención a los sujetos pasivos que cumplan estas condiciones y no se condicione por razón de residencia."
“6. Estarán exentos del pago de las cuotas correspondientes a licencias o permisos requeridos para el empleo de medios y modalidades de caza y pesca, los funcionarios de la Administración Regional pertenecientes al Cuerpo de Agentes Medioambientales, Cuerpo de Agentes Forestales y Cuerpo de Técnicos Auxiliares, opción de Celadores de Caza y Pesca Fluvial, en el ejercicio de sus cometidos en materia de biodiversidad, caza y pesca fluvial."»
Tres. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», se modifica la tasa T220 por la prestación de servicios y actividades facultativas en materia forestal, dando un nuevo contenido al apartado 11).1), letra a), del artículo 4, y añadiendo un nuevo artículo 5, que quedan redactados del siguiente modo:
«11) Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales:
1) En montes catalogados.
MADERAS:
a) Señalamientos:
Los 100 primeros m3 (por m3): 0,73 €.
De 101 a 200 m3 (por m3): 0,48 €.
De 201 en adelante (por m3): 0,33 €.»
«Artículo 5. Bonificaciones.
En fincas que cuenten con un Plan de Gestión aprobado por la Dirección General competente, se reducirán en un 70% las cuotas exigibles para aquellos aprovechamientos solicitados que se ajusten a dicho Plan.»
Cuatro. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», la tasa T230 por concesión de la etiqueta ecológica pasa a denominarse tasa T230 por actuaciones relativas a la etiqueta ecológica, dando nueva redacción a su articulado en los siguientes términos:
«T230 Tasa por actuaciones relativas a la etiqueta ecológica
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la actividad administrativa por la tramitación de la solicitud de concesión, renovación y modificación sustancial de la concesión de la etiqueta ecológica.
Artículo 2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que soliciten la etiqueta ecológica.
Artículo 3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Artículo 4. Cuota.
1) Por cada solicitud de concesión, renovación o modificación sustancial (con cambio de criterios) de la etiqueta ecológica para un único producto o servicio, o varios productos o servicios que cumplan los mismos criterios, según el sujeto pasivo:
a) Microempresa: 200 €, con un límite máximo de 350 €.
b) Pymes: 300 €, con un límite máximo de 600 €.
c) Resto: 350 €, con un límite máximo de 1.200 €.
2) Se entiende Pyme y microempresa según definición de la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003 (DO L 124 de 20.05.2003, p.36).
3) Esta cuota no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas o verificaciones a las que deban someterse los productos o servicios objeto de la solicitud. Tales costes deben ser satisfechos por los propios solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.
Artículo 5. Bonificaciones.
La cuota puede ser objeto de reducción de un 30% para los solicitantes registrados en el EMAS, o de un 20% con certificación conforme a la norma ISO 14001.»
Cinco. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», se suprime la tasa T231 por utilización de la etiqueta ecológica.
Seis. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 3 «Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deporte», se modifica el artículo 4, apartado 1, de la tasa T310, por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar, dando nueva redacción a la letra e) e incorporando una nueva letra n), en los siguientes términos:
«Artículo 4. Cuota.
e) De rifas y tómbolas: 87,36 €.
…/…
n) De locales específicos de apuestas y áreas de apuestas: 524,05 €.»
Siete. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 4 «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», se modifica la tasa T450 por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación, incluyendo un nuevo apartado d) en el artículo 1, un nuevo apartado 4 en el artículo 2, un nuevo apartado 5 en el artículo 3 y una nueva sección cuarta en el artículo 4, con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Hecho imponible.
…/…
d) La emisión de informes técnicos, preceptivos y vinculantes, sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad exigibles en los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración, previstos en la Ley regional 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general.
Artículo 2. Sujetos pasivos.
…/…
4. En la emisión de informes técnicos, preceptivos y vinculantes, sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en la Ley regional 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general, serán sujetos pasivos los organismos públicos competentes en materia de habitabilidad y accesibilidad que instruyan y resuelvan los expedientes de concesión de licencia de obras con arreglo a lo previsto en la Ley regional 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general.
Artículo 3. Devengo, liquidación y régimen de ingreso.
…/…
5. En la emisión de informes técnicos, preceptivos y vinculantes, sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en la Ley regional 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general, la tasa se devengará con la emisión, por parte de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, del informe técnico correspondiente.
Artículo 4. Cuotas.
…/…
Sección cuarta. Realización de actividades de evaluación, consultoría e informe en materia de habitabilidad y accesibilidad
Emisión de informe técnico, preceptivo y vinculante, sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad exigibles en los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración: 220,00 €.»
Ocho. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 4, «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», se da nueva redacción al artículo 6 («Deuda tributaria según tipo de servicios»), apartado 4 («Tarifa T4. Por las operaciones realizadas con pesca fresca») del texto articulado de la Tasa «T470 Tasa por servicios portuarios», que queda redactado del siguiente modo:
«4. Tarifa T4. Por las operaciones realizadas con pesca fresca.
A. Reglas generales y determinación de la cuota.
Se percibirá por la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca fresca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.
El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa devengado por este apartado sobre el primer comprador o compradores, en proporción al valor de la pesca adquirida, quedando éstos obligados a soportar dicha repercusión, debiendo hacerse constar de manera expresa y separada en la factura correspondiente.
La tarifa base estará constituida por el 0,4% del valor de la pesca determinado de acuerdo con las reglas siguientes:
1. El valor obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
2. El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie, realizadas en el mismo día o, en su defecto, en la semana anterior. Alternativamente, podrán utilizarse los precios medios de cotización real para iguales productos en la semana anterior, acreditados por el órgano competente del Estado.
3. En defecto de las reglas anteriores, el valor se determinará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
A la tarifa base se aplicarán los coeficientes siguientes:
a. Pesca fresca transbordada de buque a buque sin pasar por los muelles del puerto: 0,75.
b. Pesca fresca entrada por tierra para subasta: 0,50.
c. Pesca fresca no vendida y vuelta a embarcar: 0,25.
d. En los demás casos: 1,00.
Antes de dar comienzo a la carga, descarga o transbordo, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar una declaración o manifiesto de pesca, sujeto a modelo, que recoja el peso de cada una de las especies que se van a manipular.
A efectos de determinación del peso, el armador del buque estará obligado a pasar la pesca por la lonja portuaria o establecimiento autorizado por la autoridad portuaria.
Se exigirá un recargo, no repercutible al comprador, equivalente al 100% de la tasa devengada en los supuestos siguientes:
a. Cuando exista ocultación de cantidades o especies en la declaración o manifiesto de pesca o éste se formule con retraso.
b. Cuando se falseen las especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
c. Cuando se oculten o falseen los datos e identificación de los compradores.
A los efectos del apartado anterior, la autoridad portuaria está facultada para efectuar las comprobaciones y pesajes de control de las operaciones de pesca fresca, siendo a cargo del sujeto pasivo los gastos que ocasionen dichas operaciones de control y comprobación.
B. Supuestos de no sujeción.
Por plazo máximo de un mes, los sujetos pasivos y embarcaciones que tributen por las operaciones realizadas con pesca fresca no estarán sujetos a los hechos imponibles siguientes:
– Por entrada y estancia de barcos.
– Por atraque y amarre.
– Por mercancías.
El plazo del mes empezará a computarse a partir de la fecha en que se inicien las operaciones de carga, descarga o transbordo de pesca fresca. Transcurrido dicho plazo, que se extinguirá automáticamente cuando a lo largo del mismo no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control de peso correspondiente, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ampliarlo en los casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias para sus actividades habituales.
Finalizado el plazo de no sujeción, se devengarán exclusivamente los hechos imponibles por entrada y estancia de barcos y por atraque y amarre.
C. Supuestos de exención.
Las embarcaciones pesqueras y los sujetos pasivos correspondientes, en tanto estén sujetos a esta modalidad de hecho imponible por operaciones realizadas con pesca fresca, estarán exentos de los hechos imponibles correspondientes a la ocupación, almacenaje o depósito de combustibles, avituallamiento, efectos navales y de pesca, hielo y sal con destino a la embarcación, independientemente del lugar del puerto en que se produzca el embarque.»
Nueve. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 5 «Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a los contribuyentes», se modifica el artículo 6 de la tasa T510 del Boletín Oficial de la Región de Murcia, dando nueva redacción a los apartados 1 y 3, en los siguientes términos:
«Artículo 6. Exenciones.
1. Las disposiciones generales del Estado y de la Comunidad Autónoma, así como las inserciones que sean de obligada publicación en procedimientos iniciados de oficio por la Comunidad Autónoma, excepto en los siguientes casos:
a) Los anuncios derivados de expedientes de contratación, menos los de adjudicación.
b) Los anuncios de subasta derivados del procedimiento recaudatorio.
Cuando el anuncio cuya inserción se ordene se refiera a un acto administrativo, se deberá indicar por el órgano competente que inste su publicación, si el mismo se deriva o no de un procedimiento iniciado de oficio.
…/…
3. Las normas, acuerdos y actos procedentes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Murcia relativos a:
a) Anuncio de exposición inicial al público del presupuesto general de las corporaciones locales.
b) Resumen, por capítulos, del presupuesto general definitivamente aprobado, así como las modificaciones de crédito del mismo.
c) Anuncios de exposición al público de los acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación definitiva de sus ordenanzas reguladoras.
d) Oferta genérica de empleo público.
e) Reglamentos orgánicos.
f) Reglamentos de servicios.
g) Anuncios relacionados con la tramitación y aprobación de planes urbanísticos de iniciativa municipal.
h) Los anuncios relativos a las adjudicaciones derivadas de expedientes de contratación.»
Diez. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 5, «Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes», se modifica la tasa T520 Tasa por venta de impresos, programas y publicaciones tributarias, dando nueva redacción al apartado 4, del artículo 6, que queda con el siguiente contenido:
«Artículo 6. Cuotas.
4) Documentos oficiales en materia de juegos, por cada ejemplar:
a) Modelo T310: 0,33 €.
b) Boletines de situación: 0,15 €»
Once. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», se suprime la tasa T611 por la prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión.
Doce. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», se crea la tasa T612 por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual, con el siguiente texto articulado:
«T612. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual.
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos necesarios para:
1. La inscripción en el Registro de sociedades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual, salvo la primera.
2. La inscripción en el Registro de sociedades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual para operadores de cable.
3. La expedición de certificaciones registrales.
4. El otorgamiento o renovación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
5. La autorización para la transmisión o el arrendamiento de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
6. La autorización para la modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades licenciatarias y la ampliación de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital, o se trate de adquisición de las mismas "mortis causa".
7. Autorización de la celebración de convenios de colaboración con otras empresas titulares de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, que no implique la cesión de la gestión.
Artículo 2. Sujeto pasivo.
Serán sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligados a ello conforme a lo establecido en la vigente legislación en materia de audiovisual.
Artículo 3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización del servicio en el caso de certificaciones registrales y en el momento en que se realice la prestación del servicio, para los demás casos.
Artículo 4. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. La inscripción en el Registro de sociedades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual, salvo la primera: 91,80 €.
2. La inscripción en el Registro de sociedades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual para operadores de cable: 91,80 €.
3. La expedición de certificaciones registrales: 91,80 €.
4. El otorgamiento o renovación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual: 1.377,00 €.
5. La autorización para la transmisión o el arrendamiento de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual: 734,40 €.
6. La autorización para la modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades licenciatarias y la ampliación de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital, o se trate de adquisición de las mismas "mortis causa": 183,60 €.
7. Autorización de la celebración de convenios de colaboración con otras empresas titulares de licencias para la prestación del servicio de comunicac …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.