En resumen
Esta ley actualiza el marco legal de la actividad física y el deporte en el País Vasco, reemplazando una ley anterior de 1998. Su objetivo principal es promover la actividad física y el deporte de manera más inclusiva y con buena gobernanza, adaptándose a las necesidades y transformaciones sociales actuales.
Qué regula
- La promoción de la actividad física y el deporte en todas sus facetas.
- La estructura y funcionamiento de las organizaciones deportivas vascas.
- La buena gobernanza, transparencia e igualdad en el ámbito deportivo.
- La distribución de competencias entre las diferentes administraciones públicas en materia deportiva.
A quién concierne
- Todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi.
- Las organizaciones deportivas, federaciones, clubes y administraciones públicas del País Vasco.
Puntos clave
- Enfatiza la promoción de la actividad física y el deporte como un objetivo fundamental y transversal.
- Establece la obligación de órganos paritarios en las organizaciones deportivas y fomenta el deporte femenino.
- Atribuye un papel decisivo a las administraciones sanitarias, educativas y deportivas para la tutela de la salud a través de la actividad física.
- Busca redimensionar y racionalizar las estructuras del deporte federado, abordando la atomización federativa.
Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, la competencia exclusiva en materia deportiva. Además de tal título competencial prevalente, la presente ley se articula al amparo de otros títulos competenciales, como los de urbanismo, transporte, educación, cultura, servicios sociales, profesiones o sanidad. Ello encuentra su explicación en que la promoción de la actividad física y del deporte, uno de los objetivos fundamentales de esta ley, constituye una misión transversal que incumbe a diversos ámbitos de actuación de los poderes públicos. Al amparo de dicha competencia en materia deportiva, este Parlamento aprobó inicialmente la Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte, más focalizada en el ámbito del deporte federado de competición, que fue sustituida posteriormente por la Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco, que trató de ampliar el foco de la regulación a otras manifestaciones deportivas, más allá del deporte organizado o de competición, y de fomentar la actividad física y del deporte con carácter recreativo. Aunque los diferentes agentes, públicos y privados, del sistema deportivo vasco han manifestado, con ocasión del proceso de revisión del marco jurídico del deporte hasta ahora vigente, un elevado grado de satisfacción con él, lo cierto es que tras dos décadas desde que entró en vigor la Ley 14/1998 y teniendo en cuenta la evolución de nuestra sociedad, el desarrollo en el conocimiento de las intervenciones basadas en la evidencia científica, las transformaciones experimentadas por el fenómeno deportivo y la evolución del concepto de la actividad física y el deporte, se ha considerado oportuno otorgar un nuevo marco jurídico que refleje las transformaciones que ha experimentado el fenómeno deportivo. La realidad deportiva actual es diferente a la de 1998, presenta una problemática y necesidades nuevas, lo que impele a los poderes públicos a actualizar aquel marco legislativo, teniendo en cuenta las diferentes dimensiones del deporte a las que se refieren los organismos internacionales. Resulta significativa, por ejemplo, la Agenda 2030, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la Resolución de 25 de septiembre de 2015, y que configura el deporte como instrumento importante facilitador del desarrollo sostenible y como elemento que contribuye cada vez más a hacer realidad el desarrollo y la paz promoviendo la tolerancia y el respeto, y que respalda también el empoderamiento de las mujeres y de las personas jóvenes y las comunidades, así como herramienta eficaz para alcanzar los objetivos en materia de salud, educación e inclusión social. En este nuevo régimen jurídico para la actividad física y el deporte vasco adquieren un protagonismo especial la promoción de la actividad física y el deporte, así como el objetivo de alcanzar un deporte más inclusivo, la incorporación de modelos de buena gobernanza, la erradicación de las desigualdades, el fomento de la actividad física y del deporte en edad escolar, el fomento del deporte femenino, la obligación de órganos paritarios en las organizaciones deportivas, la clarificación del rol de las administraciones públicas en la lucha contra la obesidad y el sedentarismo y en la tarea de crear hábitos saludables de vida, así como el redimensionamiento y la racionalización de las estructuras del deporte federado. La creciente relevancia de la actividad física realizada por la ciudadanía al margen de las organizaciones deportivas, por razones de salud, ocio o bienestar, ha conllevado una pérdida de fuerza del deporte federado de competición en el conjunto global de la práctica deportiva y ha puesto de manifiesto la asimétrica atención legislativa dispensada hasta la fecha a ambas realidades. Esta ley sintoniza con la preocupación manifestada por la Organización Mundial de la Salud ante la constatación de que la falta de actividad física se erige como el cuarto factor de riesgo más importante de mortalidad, con notables repercusiones sociales y unos costes sanitarios considerables para los estados, siendo especialmente preocupante el elevado nivel de sedentarismo y obesidad infantil existente en la actualidad, auspiciado por la adicción al uso de dispositivos electrónicos en los periodos de ocio, por las nuevas tendencias en el ámbito de los desplazamientos, por deficientes hábitos alimentarios y otras razones análogas. Según la citada Organización Mundial de la Salud la actividad física regular está asociada a menores riesgos de cardiopatías, accidentes vasculares, diabetes y cáncer, y a una salud mental y una calidad de vida mucho mejores. Tampoco puede obviarse que la actividad física regular contribuye al mejor rendimiento académico y laboral. Ello obliga a todos los niveles gubernamentales a lograr un cambio de paradigma al objeto de crear una sociedad más activa y a transmitir adecuadamente los múltiples beneficios que reporta la actividad física regular. Aunque los diferentes estudios realizados en el País Vasco ponen de relieve que la ciudadanía del País Vasco realiza una actividad física en términos cuantitativos cercanos a países con los niveles más óptimos, esta nueva ley debe alejarse de la autocomplacencia pues se observan diversas deficiencias que resulta preciso corregir: la clara desigualdad en la práctica de la actividad física de hombres y mujeres, el abandono de la práctica deportiva con ocasión del inicio de los estudios superiores postobligatorios, el bajo nivel de desplazamientos de forma activa a los centros de trabajo o estudio, o el escaso nivel de práctica deportiva en los colectivos socialmente más desfavorecidos. Todo ello conduce a la necesidad de un diferente abordaje del fenómeno deportivo. En la medida en que se ha contrastado con diferentes agentes del sistema deportivo, como son los clubes deportivos, federaciones deportivas, municipios, diputaciones forales, centros formativos, colegios profesionales, empresas de servicios deportivos, etcétera, la validez del marco jurídico-deportivo vigente hasta la fecha, en cuanto que no ha generado mayores conflictos en su aplicación, la presente ley se articula básicamente sobre sus cimientos. Siendo un eje de trabajo prioritario lograr la igualdad real y efectiva en el ámbito de la actividad física y del deporte en todas sus facetas, se ha incorporado a la ley de forma transversal la perspectiva de género y de diversidad sexo-genérica como principio que debe regir todas las políticas públicas en esta materia. En el título I de la ley, relativo al ámbito de aplicación de la ley, a sus objetivos y a sus principios generales, se respeta básicamente el texto legal anterior. Entre las modificaciones que se han introducido cabe destacar que el nuevo texto legal enfatiza la promoción de la actividad física y del deporte y la necesidad de participación transversal de las diferentes administraciones públicas con competencias en áreas sociales diversas. La responsabilidad de conseguir una sociedad vasca más activa, con más actividad física y deportiva incumbe a diversas instancias gubernamentales, no solo a la administración deportiva. El título II aborda la vertebración competencial de la actividad física y del deporte a partir de las pautas de la anterior ley, es decir, a partir de las pautas aceptadas en la Comunidad Autónoma tras la aprobación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. Se determina la competencia de cada institución para el desarrollo de las políticas de promoción de la actividad física y el deporte, que se establecen a través de esta ley. La ley considera al municipio como eje central de la promoción en este ámbito, al tratarse de la administración pública más próxima a la ciudadanía, titular de la mayor parte de los equipamientos, espacios y servicios deportivos, sin olvidar que se trata de una responsabilidad compartida con las administraciones públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las diputaciones forales. En este título sobre la vertebración administrativa de la actividad física y del deporte resulta preciso destacar la transformación del Consejo Vasco del Deporte que, además de la nueva denominación adaptada a los nuevos contenidos de la ley, Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte, se refuerza orgánicamente en la ley, pues acoge en su seno todos los comités independientes que contemplaba la Ley 14/1998. El título III constituye una de las principales novedades de la presente ley en comparación con la Ley 14/1998, pues condensa todo un conjunto de medidas destinadas a la promoción de la actividad física y del deporte en consonancia con el propio título de la ley y sus objetivos. Su ubicación al principio del texto legal, después del título introductorio y competencial, es un reflejo claro de la importancia que trata de conferirse en esta ley al fomento de la actividad física y del deporte, siendo uno de sus pilares, y guarda consonancia con su trascendental contribución a una mejor calidad de vida de las personas, a la prevención ante enfermedades, a su desarrollo personal y al bienestar individual y colectivo. Conseguir una sociedad vasca más activa es uno de los grandes objetivos que persigue la ley y por ello se contempla el Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física. Algunas de las previsiones de esta ley en el ámbito de la promoción de la actividad física han tomado como referencia la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, que atribuye a la Administración general de la Comunidad Autónoma la función de preservar el marco institucional de salud en el País Vasco, adoptando las medidas oportunas para velar por su consideración en todas las políticas sectoriales, propiciando el diseño de acciones positivas multidisciplinares que complementen las estrictamente sanitarias. Por ello, el título III atribuye un papel decisivo a las administraciones del ámbito sanitario, educativo y deportivo para garantizar conjuntamente la tutela de la salud a través de la promoción de la actividad física y del deporte. Ello se traduce, por ejemplo, en la financiación de la implantación progresiva en los municipios de servicios de orientación de actividad física en coordinación con los centros sanitarios. También resulta novedoso el título IV, que incorpora numerosas disposiciones encaminadas a garantizar una buena gobernanza en la actividad física y en el deporte y a promover que las organizaciones deportivas y las actividades que se organicen en el País Vasco estén gobernadas por los principios de transparencia, eficacia y eficiencia en la gestión, participación democrática, igualdad efectiva, inclusión social, etcétera. Desde el punto de vista sistemático, este título también se ha situado en la primera parte de la ley por dos razones principales: por su naturaleza transversal y por la decidida apuesta por elevar los estándares de buena gobernanza en el sistema deportivo vasco. El nivel de un sistema deportivo de un país no solo se debe medir en términos de resultados deportivos, sino también por la calidad de su buena gobernanza. La práctica de la actividad física y del deporte no es solo una mera cuestión de aptitudes atléticas, de resultados en competiciones, sino que también presenta una dimensión social y educativa que esta ley trata de no descuidar. En el marco de la buena gobernanza en el deporte, la presente ley trata de garantizar el derecho de la ciudadanía a usar cualquiera de las dos lenguas oficiales en el ámbito del deporte y de que se respetan los derechos lingüísticos de las deportistas y los deportistas y de las demás personas participantes, especialmente en el ámbito de la actividad deportiva oficial, pues es responsabilidad de los poderes públicos garantizar el derecho de la ciudadanía a utilizar el euskera, así como amparar e impulsar el conocimiento y uso de nuestra lengua de conformidad con lo que establece la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera. El título V regula la estructura asociativa del deporte vasco en sus distintos segmentos organizativos y parte de la naturaleza específica del deporte ya reconocida en el Tratado de Lisboa, pero sin olvidar que la potestad normativa de las organizaciones privadas del deporte se ha de acomodar al ordenamiento jurídico público. El deporte de competición no puede sustraerse a las normas emanadas de los poderes públicos. La principal novedad de la ley es el redimensionamiento sustancial del sistema federativo. La anterior ley ya reconocía expresamente en su exposición de motivos la necesidad de reestructuración del entramado federativo, con una dimensión inadecuada, y trató de dar solución a la preocupante atomización federativa, con demasiadas federaciones deportivas, algunas con una implantación casi inexistente y, sin embargo, con unos costes inaceptables para el erario público. Por ello, en la Ley 14/1998 se establecieron nuevas condiciones para la creación de federaciones deportivas y se dotó a las administraciones públicas de tutela de un mecanismo de revocación del reconocimiento otorgado a aquellas federaciones deportivas que carecen de una dimensión adecuada para continuar existiendo como tales. Sin embargo, la experiencia de estas dos décadas ha puesto de manifiesto que tales medidas no han funcionado satisfactoriamente y, además, han sido frecuentes los conflictos entre las federaciones territoriales y las federaciones vascas por cuestiones electorales, competenciales y económicas. Por todo ello, la ley opta por racionalizar y redimensionar el entramado federativo. Ello puede conllevar múltiples ventajas; puede contribuir a evitar buena parte de los actuales conflictos y se van a optimizar recursos humanos y materiales, convirtiendo las federaciones en organizaciones más fortalecidas y con más capacidad para asumir nuevos retos. Con el nuevo marco jurídico, el sistema electoral federativo también se simplifica de forma extraordinaria. Hasta la fecha los procesos electorales de las federaciones vascas pivotaban en los previos procesos electorales de las federaciones territoriales, cuyos conflictos condicionaban aquel sistema electoral, pues las asambleas generales de las federaciones vascas se formaban a partir de las asambleas generales de las respectivas federaciones territoriales. Con la nueva ley las asambleas generales de las federaciones deportivas solo están compuestas por representantes de las entidades deportivas, pues la realidad ha puesto de manifiesto que las federaciones deportivas se comportan como asociaciones de segundo grado, como asociaciones de entidades deportivas. De este modo, los clubes y las agrupaciones deportivas se convierten con la nueva ley en el centro de decisión del deporte federado. A cambio, se refuerza la presencia de los estamentos de personas físicas en los órganos de administración de las federaciones deportivas. Tampoco puede pasarse por alto la atención que dispensa la nueva ley a las personas con discapacidad o con diversidad funcional. Conforman un grupo vulnerable y numeroso al que el sistema deportivo, a pesar del innegable progreso alcanzado, no le ha facilitado aún su plena inclusión. La ley trata de remover los obstáculos para alcanzar un deporte inclusivo y para garantizar el respeto de los derechos básicos de este colectivo en el ámbito de la actividad física y del deporte. El título VI, dedicado a las competiciones deportivas y a las licencias, no experimenta grandes transformaciones. Asimismo, se ha matizado la obligatoriedad de los reconocimientos médicos. La ley contempla una habilitación expresa al Gobierno Vasco para establecer reglamentariamente tal obligatoriedad en los supuestos en que se repute necesario, pero se evita su generalización para la emisión de todo tipo de licencias. Tampoco puede obviarse que la ley sienta las bases para la creación de una ventanilla única de eventos deportivos como punto de información y tramitación electrónica integral de todas las comunicaciones, declaraciones, autorizaciones y licencias que precisan los organizadores de eventos deportivos, que tiene como objetivo facilitar la organización de estos eventos deportivos y crear un entorno más favorable y transparente para el desarrollo de tales actividades. El título VII presenta varios contenidos. En primer lugar, se ocupa de la actividad física y del deporte en edad escolar con una novedad significativa. En la anterior ley este segmento del deporte se encontraba definido por ir destinado a la población durante el periodo de escolarización obligatoria, es decir, en la franja 6-16 años. Ahora se incorpora el tramo 0-6 años, que merece una especial protección en el ámbito de la salud, fruto del consenso de las instituciones públicas competentes y de los agentes vinculados a este ámbito. El nuevo texto articulado detalla las etapas en edad escolar y las características de cada etapa. La lucha contra la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en el deporte y en la actividad física no es una tarea exclusiva de las normas sancionadoras, sino que resulta preciso erradicar tales comportamientos desde la base del sistema deportivo, transmitiendo en la actividad física y en el deporte en estas edades de iniciación los necesarios hábitos de respeto, tolerancia y juego limpio. Al igual que en la Ley 14/1998, se sigue prestando una especial atención a la actividad física y al deporte en el ámbito universitario desde el respeto a la autonomía universitaria. La gran novedad es la incorporación de los centros de formación profesional a este título de la ley. Se trata de un sector de la educación que era ignorado en el anterior texto legal. El título VIII se destina a la formación de técnicas y técnicos deportivos, a la investigación y a la innovación. Con relación a la ley hasta ahora vigente, desaparece la exigencia de titulaciones, materia regulada por la nueva ley que regula el acceso y ejercicio de las profesiones del deporte. El título reconfigura el papel de la Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte, confiriéndole un liderazgo interdepartamental en la coordinación de las formaciones deportivas. El título IX regula la asistencia y protección de deportistas y se desliga del título que ordena el deporte de alto nivel. La novedad más significativa es que a partir de esta ley la asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva de las ciudadanas y los ciudadanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco será prestada por el sistema sanitario público con cargo al mismo. Queda excluida únicamente la asistencia sanitaria derivada de la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional. El deporte de alto nivel se aborda en el título X. La regulación toma como base la normativa hasta ahora vigente con escasas novedades. Por un lado, trata de clarificar las competencias de las diversas instancias gubernamentales, reservándose el mayor protagonismo para el Gobierno Vasco. La ley reconoce expresamente el papel que desempeña en la actualidad la entidad Fundación Basque Team Fundazioa, que presta asistencia y gestiona algunos programas del deporte de alto nivel. Por otra parte, se ha tratado de dar el máximo rango normativo a la protección a las mujeres deportistas con ocasión del embarazo y la maternidad, proscribiendo efectos negativos como la pérdida de ayudas y subvenciones bajo el pretexto de no haber competido. Para ello, las deportistas conservarán sus derechos como deportistas de alto nivel una vez transcurrido este periodo de embarazo y maternidad. La ley aborda mediante el título XI el campo de los equipamientos y servicios de la actividad física y del deporte. Se eliminan algunas previsiones que en la actualidad no se consideran necesarias, por encontrarse reguladas en otros instrumentos normativos, especialmente en todo lo relativo a los requisitos constructivos de los equipamientos deportivos y de actividad física. Asimismo, se incorporan nuevos enfoques en la planificación de tales equipamientos. El título XII añade al anterior tratamiento legislativo de la prevención ante el fenómeno de la violencia otras manifestaciones que afectan a la actividad física y al deporte, como son la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo. Este título que trata la prevención se complementa con los títulos de la ley que abordan tales fenómenos desde la perspectiva disciplinaria deportiva y sancionadora administrativa. Esta nueva ley dedica su título XIII al régimen disciplinario deportivo. Algunas novedades que cabe reseñar son, por ejemplo, la tipificación de nuevas infracciones, la clarificación de los procedimientos ordinarios y extraordinarios, la mejora de la definición de la autoría de las infracciones, el régimen de las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria, que se configura como una responsabilidad cuasi objetiva, con una presunción iuris tantum de la existencia de dolo o culpa. Por lo que respecta a la tipificación de infracciones debe llamarse la atención sobre la inclusión de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo tanto en el deporte como en la actividad física, así como la tipificación de infracciones relacionadas con la corrupción en el deporte, amaños de partidos, apuestas, etcétera. En cuanto al régimen sancionador administrativo, que se recoge en el título XIV, se han realizado similares ajustes a los introducidos en el régimen disciplinario deportivo y de la actividad física en materia de tipificación de infracciones. Asimismo, se ha tratado de clarificar qué administración pública debe ejercer en cada momento la potestad administrativa sancionadora. Por otro lado, también se ha clarificado el régimen de la inspección deportiva. Del título XV, dedicado a la justicia deportiva, cabe resaltar el esfuerzo en diferenciar la naturaleza administrativa y la naturaleza privada de algunos conflictos deportivos con el objetivo de clarificar su diferente régimen de impugnación jurisdiccional. Por otra parte, se simplifican los requisitos de composición y régimen de funcionamiento del Comité Vasco de Justicia Deportiva. Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales contienen una serie de previsiones necesarias para la adecuada efectividad de la ley. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico y la promoción de la actividad física y del deporte de calidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco para construir la cultura de la vida activa y garantizar los recursos necesarios para su desarrollo. 2. A los efectos de esta ley se entenderá por deporte todo tipo de actividades físicas que, mediante una participación, organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la expresión o la mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles. 3. A los efectos de esta ley se entenderá por actividad física cualquier movimiento corporal producido por los músculos esqueléticos que exija gasto de energía. 4. Queda fuera del ámbito de la presente ley la regulación de los e-sports o juegos electrónicos y cualesquiera actividades análogas. 5. La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, teniendo en cuenta las relaciones deportivas, sociales y culturales existentes, los poderes públicos y las entidades deportivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán colaborar con los poderes públicos y las entidades deportivas de Navarra e Iparralde para el desarrollo de actividades físicas y deportivas reguladas en esta ley. Artículo 2. Principios rectores, fines de la ley y criterios de actuación. 1. La actividad física y el deporte constituyen actividades sociales de interés público que contribuyen a la formación y al desarrollo integral de las personas, al mantenimiento o la mejora de su salud y calidad de vida y al bienestar individual y social. 2. Se reconoce el derecho de todas las personas a la práctica de la actividad física y del deporte de forma libre y voluntaria, y los poderes públicos tendrán la obligación de establecer los medios adecuados para la efectividad de aquel. 3. Los poderes públicos vascos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán una política dirigida a la efectividad del derecho a la actividad física y al deporte de acuerdo con los siguientes principios rectores:
- a)La efectiva presencia de la actividad física y del deporte en el sistema educativo y en el ámbito laboral y familiar, fomentando hábitos saludables de vida y luchando contra el sedentarismo y la obesidad.
- b)La aprobación y ejecución de programas especiales para la extensión de la práctica de la actividad física y del deporte a todos a los sectores sociales, especialmente a los más desfavorecidos.
- c)La remoción de todos los obstáculos que impidan la incorporación real y efectiva de todas las personas a la actividad física y al deporte en igualdad de condiciones o con equidad.
- d)El fomento de la actividad física y del deporte entre la ciudadanía que padezca cualquier tipo de discapacidad.
- e)La promoción de las condiciones que favorezcan la plena integración de las mujeres en la práctica deportiva en todos los niveles y sin discriminaciones.
- f)El aprovechamiento de la actividad física y del deporte como instrumentos de fomento del uso del euskera.
- g)El fomento de la actividad física y del deporte como opciones de tiempo libre y hábito de salud y como instrumento de prevención de las adicciones, apoyando aquellas manifestaciones que lo propicien.
- h)La promoción y protección de la salud en todas sus dimensiones a través de la actividad física y el deporte, con especial atención a la salud mental y psicológica de las deportistas y los deportistas, especialmente de alto rendimiento.
- i)El impulso de programas que luchen contra el abandono de la práctica deportiva con ocasión de la incorporación a los estudios superiores postobligatorios o al mercado de trabajo.
- j)La ordenación y el fomento del deporte de competición.
- k)El impulso de la investigación científica y la innovación en el campo de la actividad física y del deporte para la mejora de su calidad, como instrumentos de modernización, transferencia de conocimiento y mejora del sistema deportivo vasco.
- l)El impulso de la actividad física y del deporte desde su consideración como elementos que ayudan a vertebrar el territorio.
- m)El impulso de la actividad física y del deporte como motor de desarrollo económico y social en el País Vasco.
- n)La consideración del deporte como un medio que puede coadyuvar al fomento de valores como la superación personal, el trabajo en equipo, la solidaridad, el compañerismo, el juego limpio, la tolerancia, la equidad o la igualdad.
- o)La ordenación y el impulso de la formación de las técnicas y los técnicos deportivos con la participación de los centros docentes, públicos y privados, y de las federaciones deportivas.
- p)La ordenación y el impulso de un sistema de atención sanitaria especializada para las deportistas y los deportistas.
- q)La ordenación y el impulso de un sistema de prevención y control en materia de seguridad e higiene de las instalaciones deportivas y de la actividad física, garantizando el fácil acceso de las personas con discapacidad.
- r)La adopción de las medidas necesarias para proteger a las deportistas y a los deportistas de toda explotación abusiva con fines políticos, económicos o de otra naturaleza.
- s)La adopción de las medidas pertinentes para erradicar la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en la actividad física y en el deporte, especialmente la LGTBIfobia y cualesquiera actitudes de rechazo, estigmatización o exclusión hacia personas que integran ese colectivo.
- t)La ordenación y el fomento del asociacionismo deportivo, así como el reconocimiento y protección de las estructuras organizativas privadas del deporte.
- u)El interés superior de la infancia y de la adolescencia, así como la promoción y protección de los derechos de la infancia. En lo referido al ámbito y objeto de esta ley, las administraciones públicas vascas velarán por asegurar la aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes en las políticas y decisiones que les afecten, así como en la adopción de las medidas y disposiciones necesarias para garantizar el acceso, respeto y promoción de los derechos fundamentales de la infancia, con especial atención a su derecho a participar en la toma de decisiones de los ámbitos y políticas que les afecten, el su derecho al ocio y al deporte como eje fundamental de su bienestar y salud, y su derecho a una protección y atención integral contra toda forma de violencia.
- v)La protección y apoyo del voluntariado deportivo.
- w)El impulso de la profesionalización de las estructuras organizativas privadas del deporte.
- x)La ordenación y el fomento del deporte de alto nivel con la participación de las federaciones deportivas.
- y)La adopción de medidas que garanticen una adecuada cobertura de riesgos a las personas participantes en las distintas manifestaciones deportivas.
- z)La garantía de la colaboración responsable en materia deportiva entre las distintas administraciones públicas y entre estas y las federaciones deportivas y/o cualesquiera otras entidades deportivas.
- aa)La promoción del aprovechamiento adecuado del medio natural para la actividad física y el deporte, haciéndolo compatible con la protección del medio ambiente.
- bb)La protección de la salud y el bienestar animal en aquellas actividades deportivas donde intervengan animales.
- cc)La planificación y promoción de una óptima red de instalaciones deportivas y de actividad física.
- dd)La determinación de una iniciación a la actividad física y al deporte, que atienda prioritariamente a los intereses y necesidades de las escolares y los escolares en su conjunto y a la orientación educativa de los programas.
- ee)La ordenación y el fomento del deporte de competición de base como motor para el desarrollo del deporte vasco en sus distintos niveles.
- ff)El apoyo al deporte vasco de competición en el ámbito estatal e internacional.
- gg)La protección y el fomento de las modalidades deportivas autóctonas y su reconocimiento como patrimonio cultural.
- hh)El reconocimiento del deporte como elemento integrante de la cultura y como elemento de cohesión social.
- ii)El reconocimiento y protección del ideario olímpico y paralímpico.
- jj)La adopción de medidas para erradicar el dopaje en la actividad física y en el deporte, y cualesquiera otras prácticas deportivas atentatorias contra la salud, la dignidad y la integridad de la persona.
- kk)La adopción de medidas que incentiven el patrocinio y mecenazgo privado de la actividad física y del deporte como complemento de la actuación pública, especialmente el patrocinio y el mecenazgo del deporte femenino, del deporte adaptado y de programas de fomento del euskera en el deporte.
- ll)La ordenación y el fomento de la actividad física y del deporte en los centros universitarios y en los centros de formación profesional.
- mm)El fomento de programas de actividad física y deportiva para las internas e internos en establecimientos penitenciarios en orden a conseguir su rehabilitación social. TÍTULO II Organización administrativa Artículo 3. Instituciones comunes. 1. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma ejercerán en materia de actividad física y deporte todas las competencias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía, no se atribuyan a los órganos forales de los territorios históricos, a los municipios y a las demás entidades locales en la presente ley o en el resto del ordenamiento jurídico. 2. En particular, corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias:
- a)La regulación y gestión del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.
- b)La regulación del régimen disciplinario deportivo.
- c)La ordenación y apoyo del deporte de alto nivel.
- d)La aprobación de las federaciones deportivas vascas, así como su asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada.
- e)La regulación de los reconocimientos médicos de aptitud.
- f)La regulación y organización del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.
- g)La regulación y organización del Comité Vasco de Justicia Deportiva.
- h)La regulación del régimen de las federaciones deportivas, clubes deportivos y demás entidades deportivas.
- i)La regulación de las declaraciones de utilidad pública de los clubes deportivos.
- j)La regulación del régimen de las licencias deportivas.
- k)La regulación de las bases y principios generales de la actividad física y del deporte escolar, de su régimen disciplinario deportivo y de sus competiciones.
- l)La aprobación de criterios uniformes para la elaboración de los censos de equipamientos deportivos y de actividad física por las distintas administraciones públicas.
- m)La aprobación de un estatuto para el personal directivo de las entidades deportivas.
- n)La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos y de actividad física de la Comunidad Autónoma.
- o)La regulación de la organización de actividades deportivas de riesgo en el medio natural.
- p)La regulación de la prevención, control y represión de la violencia.
- q)La aprobación de los criterios y condiciones para el reconocimiento de nuevas modalidades y disciplinas deportivas.
- r)La calificación de una actividad como modalidad o disciplina deportiva.
- s)La regulación de la tarjeta de salud del deportista.
- t)La ordenación y coordinación de las actividades deportivas interuniversitarias.
- u)La regulación de la organización de eventos deportivos.
- v)La regulación y, en su caso, ejecución de políticas públicas de fomento de la actividad física.
- w)La definición e impulso de los servicios de orientación para la promoción de la actividad física, y el diseño de la estrategia de impulso de agentes promotores de la actividad física. Artículo 4. Órganos forales de los territorios históricos. Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos en su respectivo ámbito territorial el ejercicio de las siguientes competencias:
- a)El desarrollo normativo de la regulación de la Comunidad Autónoma en materia de actividad física y de deporte escolar, así como su ejecución en coordinación con la Administración municipal.
- b)La aprobación de la política deportiva dirigida a la promoción de la actividad física y del deporte para todas las personas, y su ejecución en coordinación con la Administración municipal.
- c)La aprobación de los planes territoriales sectoriales de equipamientos deportivos y de actividad física.
- d)La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos y de actividad física del respectivo territorio histórico.
- e)La aprobación y ejecución de planes para la financiación de la construcción, ampliación y reforma de equipamientos deportivos y de actividad física.
- f)La asistencia técnica y la ayuda económica a las deportistas y los deportistas promesa con expectativas de acceder al deporte de alto nivel.
- g)La asistencia técnica y ayuda económica a clubes y demás asociaciones deportivas domiciliadas en su territorio, concediendo al efecto las subvenciones oportunas y controlando la adecuación de su actividad a la finalidad subvencional.
- h)La aprobación de las federaciones deportivas del territorio histórico, así como su asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada.
- i)La coordinación y asistencia de los servicios deportivos municipales y el impulso de la gestión mancomunada de aquellos servicios.
- j)El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones les estén atribuidos en virtud de la presente ley y de las normas que la desarrollen, así como todas las que les puedan ser transferidas o delegadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. A tal efecto, podrán suscribir entre sí convenios de colaboración al objeto de determinar los objetivos, programas deportivos, presupuestos y demás aspectos directamente relacionados con las funciones públicas delegadas. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa. Artículo 5. Municipios. Corresponde a los municipios, en su respectivo ámbito territorial, el ejercicio de las siguientes competencias:
- a)La ejecución de los programas aprobados por los órganos forales de los territorios históricos en materia de actividad física y de deporte en edad escolar, en coordinación con aquellos, adaptándolos a las características locales, y con la colaboración de los centros educativos y de los agentes deportivos de ámbito municipal.
- b)La construcción, ampliación y mejora de los equipamientos deportivos y de actividad física municipales, así como su gestión y mantenimiento.
- c)La ejecución de los programas aprobados y financiados por los órganos forales de los territorios históricos para la promoción de la actividad física y del deporte para todas las personas.
- d)La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos y de actividad física del municipio.
- e)El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones les estén atribuidas en virtud de la presente ley y demás disposiciones legales y de las normas reglamentarias que las desarrollen, así como el ejercicio de todas las competencias y funciones que pueda asumir o les puedan ser delegadas con arreglo a lo establecido en el título III de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. Artículo 6. Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte. 1. El Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte es el órgano superior de asesoramiento, consulta, seguimiento y debate sectorial de las administraciones públicas en asuntos que afecten a la política en el ámbito de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Quedará adscrito al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencia en materia deportiva. 2. El Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte estará integrado por representantes de la Administración general de la Comunidad Autónoma, especialmente de las áreas de deporte, educación y salud, administraciones forales y municipales del País Vasco y federaciones deportivas vascas. Asimismo, formarán parte de él personas de reconocido prestigio en el ámbito de la actividad física y del deporte designadas por la persona titular del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en dicho ámbito. 3. La composición, el sistema de designación, el régimen de funcionamiento y las funciones del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte serán establecidos reglamentariamente. En cualquier caso, será preceptiva su intervención en el proceso de elaboración de los proyectos de disposiciones de carácter general relacionadas con el deporte. 4. En el seno del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte se constituirán los subcomités previstos en esta ley y todos aquellos que el pleno acuerde constituir. Asimismo, se constituirá una mesa de coordinación interinstitucional para garantizar la coordinación de las actuaciones de las diferentes administraciones públicas afectadas por una misma materia, con el objetivo de conseguir un resultado común con eficacia y eficiencia, sin lagunas y duplicidades. 5. El Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte ejercerá las siguientes funciones:
- a)Proponer las directrices de política deportiva general para la Comunidad Autónoma del País Vasco y proponer medidas que aseguren la colaboración, coordinación y estructuración de las políticas deportivas de los poderes públicos.
- b)Informar sobre los proyectos de disposiciones de carácter general relacionadas con la actividad física y el deporte.
- c)Informar sobre la calificación de modalidades y disciplinas deportivas.
- d)Informar sobre todos los procesos de constitución y revocación de federaciones deportivas vascas.
- e)Informar sobre cualesquiera otras cuestiones que afecten a la política deportiva de la Comunidad Autónoma y le fueran sometidas por las administraciones públicas en materia deportiva.
- f)Dirigir sugerencias y propuestas de actuación a los distintos órganos de las administraciones públicas en asuntos que afecten a la política deportiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- g)Aprobar una memoria anual que recoja la actividad desarrollada por el Consejo, la situación deportiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco y las oportunas recomendaciones.
- h)Proponer las directrices de política general de lo Comunidad Autónoma del País Vasco, en estrecha colaboración con el Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física, para la promoción de la vida activa y saludable.
- i)Cualesquiera otras funciones en asuntos en los que, en virtud de otras disposiciones, sea preceptiva la intervención de dicho órgano. Artículo 7. Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física. 1. El Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física es un servicio adscrito al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva. 2. Sus funciones son:
- a)Planificar y coordinar las políticas de fomento de la actividad física en el seno de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
- b)Diseñar el plan de vida activa y saludable de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su posterior comunicación al Parlamento.
- c)Realizar la coordinación e impulso de los planes públicos de fomento de la actividad física en el País Vasco con pleno respeto a la autonomía local.
- d)Promover y desarrollar actividades de investigación, desarrollo e innovación para la generación de conocimiento, la obtención de datos y evidencias científicas en orden al diseño de las políticas a desarrollar por los diferentes agentes públicos y privados en el ámbito de la promoción de la actividad física entre la ciudadanía.
- e)Proporcionar una visión global y permanente de la situación y de la evolución de la actividad física y deportiva en el País Vasco.
- f)Impulsar la creación y puesta en funcionamiento de la tarjeta deportiva única para acceder a los servicios deportivos públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- g)Impulsar la difusión de los servicios de orientación para la promoción y desarrollo de la vida activa y saludable de toda la ciudadanía y de los colectivos especialmente vulnerables en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- h)Predecir las posibles tendencias y proponer la adopción de medidas dirigidas a promover una mayor y mejor práctica de la actividad física y del deporte entre la ciudadanía.
- i)Gestionar cualesquiera otras transferencias de fondos públicos y privados que reciba. En el caso de que otra administración pública del País Vasco acordara con el Gobierno Vasco la transferencia regular de recursos económicos destinados a la promoción de la actividad física, dicha aportación será gestionada por la agencia según los términos que por convenio se señalen.
- j)Asesorar a los diferentes departamentos y organismos de la Administración general de la Comunidad Autónoma en la planificación de la política de promoción de la actividad física.
- k)Garantizar la coherencia de las actividades relacionadas con la promoción de la actividad física de los diferentes departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en el marco de los principios y objetivos señalados por la presente ley.
- l)Evaluar el nivel de actividad física de la población de la Comunidad Autónoma y la evolución de los elementos que condicionan su desarrollo.
- m)Representar a la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco en aquellos proyectos externos vinculados a la promoción de la actividad física.
- n)Prestar apoyo y colaboración a los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y otras administraciones públicas vascas en el desarrollo de iniciativas relacionadas con la promoción de la actividad física.
- o)Mantener la interlocución con los agentes sociales.
- p)Impulsar y ejecutar actuaciones dirigidas a la sensibilización y a la educación en el ámbito de la actividad física.
- q)Apoyar e incentivar iniciativas públicas o privadas que contribuyan a los fines del servicio.
- r)Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes. 3. El plan de vida activa y saludable de la Comunidad Autónoma del País Vasco constituye la principal herramienta del Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física para la planificación y programación del sistema, al establecer los objetivos básicos de vida activa y saludable y definir las prioridades a atender con los recursos existentes durante su vigencia. Dicho plan contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
- a)Niveles y necesidades de actividad física y deportiva de la población.
- b)Indicadores para evaluar las condiciones de vida activa y el acceso a la actividad física.
- c)Políticas y prioridades de actividad física y deportiva relativas a los colectivos sociales que atiendan y prioricen a las personas más vulnerables, mayores, mujeres, menores y personas con discapacidad.
- d)Directrices sobre la cartera de servicios que definirá la prestación del sistema y sobre los recursos financieros, humanos y en especie necesarios para el desarrollo del plan y criterios estratégicos.
- e)Indicadores de evaluación de los objetivos de gestión y calidad del sistema. Artículo 8. Fundación Basque Team Fundazioa. La Fundación Basque Team Fundazioa será la entidad del sector público vasco encargada de desarrollar los fines y objetivos establecidos en sus estatutos y, especialmente, de promover, sin perjuicio de la intervención de otras entidades, la preparación, participación y representación de las deportistas y los deportistas, de las técnicas y los técnicos deportivos y de las juezas y jueces deportivos del País Vasco en los Juegos Olímpicos y en los Juegos Paralímpicos, así como de impulsar el deporte de alto nivel. TÍTULO III Promoción de la actividad física Artículo 9. Objetivos. La promoción de la actividad física por parte de las administraciones públicas tratará de que dicha actividad alcance al mayor número de personas y se dirigirá a la consecución de los siguientes objetivos:
- a)La mejora de la calidad de vida de las personas.
- b)La mejora del bienestar tanto físico como mental.
- c)La adquisición de hábitos asociados a estilos saludables de vida y la prevención de adicciones.
- d)La mejora de la autoestima y la autonomía personal.
- e)La socialización, integración e inclusión a través de la práctica conjunta, especialmente en el caso de personas con algún tipo de discapacidad.
- f)El mantenimiento de la capacidad funcional, cognitiva y psicoafectiva de las personas mayores.
- g)La reducción del gasto sanitario y farmacéutico asociado a las patologías por sedentarismo.
- h)La generación de empleo y riqueza económica a través del desempeño de las profesiones y actividades empresariales vinculadas.
- i)La contribución al desarrollo integral de la persona, especialmente en la infancia, la adolescencia y la juventud. Artículo 10. Medidas generales y especiales. 1. Las administraciones públicas, para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo anterior, adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias y con la incorporación de la perspectiva de género y del uso del euskera, las siguientes medidas:
- a)Realizar campañas de comunicación sobre las prácticas óptimas en el ámbito de la actividad física, con miras a la sensibilización y conocimiento de los múltiples beneficios que reporta al bienestar de las personas.
- b)Realizar campañas para promover los desplazamientos activos a pie, en bicicleta o en otros medios rodados.
- c)Organizar actividades periódicas en espacios públicos para la participación de toda la ciudadanía.
- d)Fortalecer la formación de profesionales del ámbito sanitario, educativo, deportivo, de los servicios sociales y de cualesquiera otros ámbitos de interés a fin de aumentar la sensibilización y los conocimientos en favor de una sociedad más activa.
- e)Estimular al asociacionismo deportivo para que asuma un mayor protagonismo en la promoción de la actividad física desarrollada al margen de las competiciones oficiales.
- f)Fomentar campañas dirigidas a promover e incentivar la práctica de la actividad física de las mujeres.
- g)Impulsar la actividad física vinculada a determinadas áreas de la cultura. 2. Las administraciones públicas con competencias relacionadas con las medidas especiales contenidas en los siguientes artículos establecerán, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, mecanismos para contar con el asesoramiento y colaboración de las entidades del sector de la discapacidad para la mejor implementación de aquellas medidas. Artículo 11. Medidas para grupos de atención especial. 1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la actividad física como factor de integración y cohesión social, con especial atención a la población con discapacidad, infancia, adolescencia, juventud y colectivos sociales más vulnerables o en riesgo de exclusión social, especialmente personas desempleadas, inmigrantes y residentes en ámbitos sociales desfavorecidos. En este sentido, se habilitarán programas dirigidos a estos colectivos. 2. Para ello, las administraciones públicas con competencias en materia deportiva y con competencias sectoriales relacionadas con estos grupos sociales establecerán, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, mecanismos de colaboración que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan eficazmente a su integración y a una mejora de su bienestar. 3. Las federaciones deportivas deberán velar por la especial protección de las deportistas y los deportistas extranjeros menores de edad con vecindad administrativa en el País Vasco al objeto de posibilitar en todo momento su integración social a través de la actividad física y la práctica deportiva. 4. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias promoverán la práctica de la actividad física de las personas extranjeras como vía de integración social, velando por su efectividad, con remoción de los obstáculos que puedan existir en las organizaciones deportivas. Artículo 12. Medidas en materia de educación. 1. Los centros educativos, tanto públicos como privados, adoptarán, al amparo de su autonomía, las medidas adecuadas para que la actividad física del alumnado forme parte de sus hábitos. A tal efecto, el proyecto educativo de cada centro incluirá acciones adecuadas para promover la actividad física diaria en el seno de cada centro en los términos que garanticen un desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma. Asimismo, el programa de actividades de actividad física y deporte en edad escolar figurará en el plan que anualmente apruebe cada centro escolar. 2. La Administración general de la Comunidad Autónoma adoptará las disposiciones pertinentes para aumentar la carga horaria de la asignatura de Educación Física, siguiendo las directrices de la Organización Mundial de la Salud. 3. Los centros educativos adoptarán, al amparo de su autonomía y dentro de las enseñanzas obligatorias, las medidas adecuadas para:
- a)Promover la actividad física del alumnado limitando el uso de teléfonos móviles u otros dispositivos electrónicos durante el horario escolar en el exterior de las aulas, salvo que dicho uso sea preciso por razones educativas o por cualquier otra causa de necesidad.
- b)Promover el desplazamiento activo del alumnado, profesorado y demás personal de aquellos, favoreciendo la implantación de instalaciones para el aparcamiento de bicicletas y otros medios de desplazamiento activo.
- c)Promover, en colaboración con las entidades locales, que los accesos peatonales a los centros educativos cuenten con condiciones de seguridad, especialmente de iluminación, que favorezcan los desplazamientos activos de los diferentes colectivos de personas que forman parte de los centros.
- d)Promover la derivación del alumnado, profesorado y demás personal a los servicios públicos de orientación de actividad física.
- e)Promover la dotación de los servicios complementarios necesarios para que el alumnado con alguna discapacidad pueda participar adecuadamente en las actividades físicas y deportivas organizadas por los centros.
- f)Promover y construir una cultura de vida activa y saludable de modo que, a la hora de desarrollar las horas lectivas del centro, se tengan en cuenta criterios metodológicos en todos los ámbitos educativos para incorporar la actividad física y combatir el sedentarismo en el alumnado. Artículo 13. Medidas en materia de transporte, carreteras y seguridad vial. Las administraciones públicas con competencia en materia de transporte, carreteras y seguridad vial adoptarán, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, las siguientes medidas:
- a)Aprobar y ejecutar estrategias de transporte intermodal que favorezcan la movilidad activa de las personas.
- b)Mejorar los servicios de transporte a fin de permitir y fomentar los desplazamientos en bicicleta y en otros medios activos.
- c)Implementar medidas orientadas a mejorar la seguridad vial y la seguridad de peatones, ciclistas y personas que utilizan otros medios rodados.
- d)Establecer limitaciones a los desplazamientos motorizados en los espacios destinados a peatones y personas usuarias de bicicletas, con excepción de las personas con discapacidad.
- e)Colaborar activamente en el desarrollo de los planes territoriales sectoriales de vías ciclistas aprobados por los órganos forales de los territorios históricos para conseguir los fines previstos en esta ley. Artículo 14. Medidas en materia de urbanismo. Las administraciones públicas con competencias en materia de urbanismo adoptarán, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, medidas para:
- a)Garantizar que todos los municipios dispongan de parques saludables o espacios de libre acceso, con equipamiento específico para la realización de ejercicios físicos sencillos orientados a la mejora de la movilidad, de la flexibilidad y de la tonificación muscular.
- b)Crear y mantener entornos físicos que salvaguarden los derechos de todas las personas para un acceso equitativo a espacios seguros en sus entornos rurales o urbanos.
- c)Integrar políticas de planificación urbana que fomenten los desplazamientos activos a pie, en bicicleta o en otros medios activos.
- d)Promocionar y hacer posible la existencia de espacios deportivos abiertos, seguros y adaptados en barrios, pueblos y ciudades para que niños, niñas y adolescentes puedan jugar y practicar actividad física y deporte. Artículo 15. Medidas en materia de acceso a equipamientos deportivos y de actividad física. La tarjeta deportiva única. 1. Al objeto de eliminar barreras de acceso a la práctica de la actividad física y del deporte, las administraciones públicas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para realizar una oferta pública de equipamientos deportivos y de actividad física integrada, coordinada y adaptada a las necesidades y situaciones de las personas, especialmente a través de la puesta en funcionamiento de una tarjeta deportiva única que facilite a la ciudadanía el acceso a instalaciones deportivas y de actividad física de diferentes administraciones públicas. A tal efecto, dotarán a los equipamientos deportivos y de actividad física de los servicios complementarios precisos para la realización de actividad física por las personas con discapacidad. Corresponderá a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, junto a los órganos forales de los territorios históricos, el impulso y la coordinación en la creación y funcionamiento de la tarjeta deportiva única a nivel de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante la adhesión voluntaria de los municipios. 2. La Administración general de la Comunidad Autónoma garantizará y fomentará la utilización gratuita de los espacios deportivos de los centros educativos, tanto públicos como privados, fuera del horario lectivo, para la práctica de la actividad física y del deporte. Artículo 16. Medidas en materia de servicios sociales. 1. Las administraciones públicas competentes en materia deportiva y de servicios sociales adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, las siguientes medidas:
- a)Promover la actividad física en las personas mayores fomentando una cultura a favor del envejecimiento activo y mediante la creación de hábitos saludables que contribuyan a favorecer su bienestar y calidad de vida.
- b)Colaborar mediante campañas de sensibilización que faciliten al colectivo de personas mayores disponer de la información necesaria para la realización de actividad física.
- c)Promover el diseño y ejecución de programas de actividad físico-deportiva intergeneracionales que potencien la mejora de la autoestima, la salud y el bienestar de la población de mayor edad.
- d)Fomentar la práctica de actividad física de las personas con discapacidad eliminando cuantos obstáculos se opongan a su plena integración.
- e)Impulsar las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de las personas encargadas de la preparación física de las personas mayores y de las personas con discapacidad, teniendo en consideración los efectos potenciales de la actividad física en la salud y calidad de vida de las personas con discapacidad. 2. Las administraciones públicas competentes en materia deportiva y de servicios sociales adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, programas conjuntos para la organización de actividades dirigidas a las personas que se encuentren en situaciones desfavorables o de riesgo de exclusión. Artículo 17. Medidas en materia laboral. Las administraciones públicas del País Vasco competentes en materia deportiva y laboral adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, medidas conjuntas de estímulo para la implantación de programas de fomento de la actividad física en el ámbito laboral como complemento para la mejora de la salud y del bienestar de las empleadas y empleados. Artículo 18. Medidas en materia de salud. 1. Los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma competentes en materia sanitaria y deportiva promoverán conjuntamente la creación de servicios de orientación de actividad física para las pacientes y los pacientes que los servicios de atención primaria hayan identificado como personas inactivas o con necesidades especiales por razón de salud. 2. Tales departamentos adoptarán medidas conjuntas para la promoción de la salud a través de la actividad física. A tal efecto, divulgarán información y recomendaciones específicas acerca de los beneficios y precauciones a tener en cuenta en la práctica de la actividad física y fomentarán esta práctica mediante programas dirigidos a la prevención y tratamiento de determinadas patologías. Artículo 19. Medidas en materia de contratación. Las administraciones públicas y los demás poderes adjudicadores de la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares en los procedimientos de adjudicación de contratos del sector público aquellas cláusulas sociales relacionadas con el patrocinio y el mecenazgo a la actividad física y al deporte, que se ajusten a la normativa reguladora de la contratación administrativa. Tales cláusulas deberán tener en cuenta la diferente situación y las diferentes necesidades de hombres y mujeres en el ámbito de la actividad física y del deporte. TÍTULO IV Buena gobernanza en la actividad física y en el deporte Artículo 20. Buena gobernanza en la actividad física y en el deporte. 1. La buena gobernanza en la actividad física y en el deporte deberá garantizar los valores de integridad, transparencia, igualdad, equidad, inclusión social y cualesquiera otros valores comúnmente vinculados al concepto de buena gobernanza. 2. Las administraciones públicas del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, condicionarán la financiación pública de la actividad física y del deporte y el apoyo a candidaturas para eventos deportivos especiales al cumplimiento de unos estándares mínimos de buena gobernanza y de los objetivos específicos de la actividad física y del deporte. 3. Además, deberán tenerse en cuenta los principios de eficiencia en la gestión y participación democrática. Artículo 21. Integridad en las competiciones deportivas. Las administraciones públicas del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las organizaciones deportivas adoptarán medidas de prevención para erradicar cualesquiera prácticas atentatorias a la integridad de las competiciones deportivas. Artículo 22. Transparencia. 1. Sin perjuicio de las obligaciones que sean procedentes en virtud de la legislación general en materia de transparencia, las federaciones deportivas, la Unión de Federaciones Deportivas Vascas y todas aquellas entidades deportivas que se determinen reglamentariamente harán pública en sus páginas web la siguiente información:
- a)Presupuesto aprobado por la asamblea general.
- b)Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
- c)Informe de auditoría de cuentas cuando resulte preceptiva.
- d)Relación de subvenciones públicas recibidas, con indicación de entidad concedente, importe y finalidad.
- e)Relación de ayudas concedidas, con indicación de importe, finalidad y personas beneficiarias.
- f)Estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno, administración y representación.
- g)Sede física, horario de atención al público, número de teléfono y dirección de correo electrónico.
- h)Identificación y retribuciones, compensaciones o dietas percibidas por las personas integrantes de los órganos de gobierno, administración y representación.
- i)Resumen de los acuerdos de las actas de las asambleas generales y de los órganos de administración.
- j)Relación de convenios suscritos.
- k)Estatutos, reglamentos, códigos de buena gobernanza y demás disposiciones generales y circulares.
- l)Informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buena gobernanza que se aprueben. 2. Del deber de información de las actas de la asamblea general y del órgano de administración se podrán excepcionar aquellos contenidos que precisen una reserva por afectar a conflictos con terceros o a datos personales de especial protección o por razones análogas. 3. La publicación deberá realizarse en la respectiva web de forma segura, clara y gratuita. Los contenidos deben publicarse en condiciones que permitan su fácil localización. 4. La responsabilidad de la publicación y actualización de la información recaerá en la persona que ostente la presidencia de la entidad. Artículo 23. Igualdad. 1. Las administraciones públicas del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, dirigirán su acción de gobierno de modo que el acceso de la ciudadanía a la práctica de la actividad física y del deporte se realice mediante la aplicación de los principios de igualdad de trato, equidad, respeto a la diversidad, integración de la perspectiva de género, eliminación de roles y estereotipos en función del sexo, y representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gestión y dirección de las organizaciones deportivas. 2. Para la consecución real y efectiva de la igualdad, los poderes públicos promoverán el acceso de las mujeres a la actividad físico-deportiva a través del desarrollo de programas específicos dirigidos a todas las etapas de la vida y en todos los niveles, así como su acceso a los ámbitos de gestión y decisión. 3. En las convocatorias de ayudas de las administraciones públicas se valorará el pleno respeto a los principios de igualdad y equidad y la integración de políticas de sensibilización en cuanto a la diversidad de orientación sexual y de identidad de género en la organización y funcionamiento de las entidades solicitantes o en la organización de actividades deportivas. 4. Todas las competiciones deportivas profesionales y no profesionales organizadas, financiadas, subvencionadas o patrocinadas, ya sea parcial o totalmente, por las administraciones públicas, o por entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquellas, deberán respetar el principio de igualdad y equidad en la premiación. Cuando existan premios económicos, estos deberán ser de igual importe, dentro de la misma categoría, para las mujeres y los hombres. 5. Las administraciones públicas promoverán que las personas físicas o jurídicas organizadoras de actividades deportivas en las instalaciones o espacios públicos convoquen, salvo razones justificadas, programas deportivos para ambos sexos, sean mixtos o no. 6. Las reglamentaciones de las federaciones deportivas y demás entidades que organicen actividades deportivas deberán respetar el principio de igualdad y equidad quedando vedada cualquier discriminación por razón de sexo que no sea necesaria para salvaguardar el equilibrio competitivo o la igualdad de oportunidades. 7. Todos los programas de fomento de la actividad física y del deporte al amparo de la presente ley deberán evaluar necesariamente el impacto de género al objeto, principalmente, de corregir las desigualdades existentes entre mujeres y hombres. 8. Las administraciones públicas del País Vasco y las organizaciones deportivas adoptarán las medidas adecuadas para garantizar una práctica deportiva inclusiva y para abordar adecuadamente la cuestión de la identidad sexual. 9. Las administraciones públicas y las organizaciones deportivas garantizarán el derecho de las personas lesbianas, gais, transexuales e intersexuales a la no discriminación en la actividad física y el deporte por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o circunstancias análogas. A tal efecto:
- a)Adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades físicas y deportivas se desarrollan en condiciones que impidan o dificulten cualquier prejuicio, hostigamiento, violencia o intolerancia.
- b)Fomentarán la aprobación e implementación de protocolos contra la LGTBIfobia en la actividad física y el deporte. 10. Las administraciones públicas del País Vasco desarrollarán políticas que identifiquen, prevengan y sancionen prácticas discriminatorias por razones de embarazo, maternidad y análogas en los derechos de las deportistas. 11. Las federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán constituir en su seno una comisión de igualdad, que se encargará, entre otras funciones, de gestionar las incidencias producidas en su seno en este ámbito y de apoyar a las entidades asociadas en la incorporación de la perspectiva de género en sus políticas y en la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres. Artículo 24. Inclusión social. 1. Las federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas constituirán en su seno una comisión de deporte inclusivo, participada necesariamente por personas del deporte adaptado, que promoverá las políticas necesarias para garantizar la inclusión plena de las deportistas y los deportistas con discapacidad en el ámbito del deporte, eliminando los obstáculos que se opongan a su plena integración e inclusión y apoyando a las entidades asociadas en este objetivo. 2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, considerarán de interés general el deporte inclusivo de las personas con discapacidad y los programas que lo promuevan. Asimismo, se destinarán recursos y financiación pública para el desarrollo de los citados programas. 3. Las entidades deportivas incluidas en esta ley y las personas organizadoras de competiciones deportivas en el País Vasco promoverán y fomentarán el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, así como la celebración de actividades de deporte inclusivo. 4. Las administraciones públicas, en colaboración con las entidades deportivas, promoverán una mayor visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación. Artículo 25. Euskera. Las administraciones públicas del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, dirigirán su acción de gobierno de modo que se promueva el uso del euskera en el acceso de la ciudadanía a la práctica de la actividad física y del deporte. Artículo 26. Protección de animales. 1. Los reglamentos que regulen cualquier disciplina deportiva en la que participen activamente animales contemplarán la obligación de la presencia de una profesional o un profesional veterinario en las competiciones con el fin de controlar el adecuado estado de salud de los animales participantes, así como para prestar asistencia en caso necesario. 2. Las administraciones públicas promoverán, en sus respectivos ámbitos de competencia, aquellas actividades y competiciones deportivas que contribuyan a concienciar y sensibilizar sobre el valor social del respeto y la protección de los animales. 3. En aquellas pruebas deportivas en las que los animales sean un elemento imprescindible para la realización de dicha actividad, la condición de los animales participantes en la prueba será asimilable a la de las personas deportistas en cuanto a trato y al dopaje. TÍTULO V Entidades deportivas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 27. Clases de entidades deportivas. A los efectos de la presente ley se consideran entidades deportivas los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas, las sociedades deportivas de capital, las federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas. Artículo 28. Denominaciones. Las denominaciones de club deportivo, agrupación deportiva y federación deportiva quedan reservadas exclusivamente a las entidades que con tal denominación se regulan en la presente ley. Queda prohibida cualquier denominación idéntica o análoga que pueda inducir a confusión. CAPÍTULO II Clubes deportivos Artículo 29. Concepto y régimen jurídico. 1. A los efectos de la presente ley, se considerarán clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas, participen o no en competiciones oficiales. 2. Los clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos. 3. Serán aplicables a los clubes los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que, en su caso, estuviesen adscritos. 4. Los estatutos de los clubes deportivos, que deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos, y establecerán la elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las personas asociadas. 5. Los clubes deportivos adquieren personalidad jurídica desde su constitución y la inscripción registral simplemente comportará su reconocimiento oficial a los efectos de esta ley. CAPÍTULO III Agrupaciones deportivas Artículo 30. Concepto y régimen jurídico. 1. Las personas jurídicas podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas del País Vasco cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, participen o no en competiciones oficiales. Para ello, podrán constituir en su seno agrupaciones deportivas sin personalidad jurídica. 2. Las agrupaciones deportivas se regirán en todas las cuestiones relacionadas con la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, por sus normas en virtud de la pertenencia a los entes matrices y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos. 3. Serán aplicables a las agrupaciones deportivas los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que, en su caso, estuviesen adscritas. CAPÍTULO IV Sociedades deportivas de capital Artículo 31. Régimen jurídico e inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco. 1. Las sociedades anónimas deportivas y cualesquiera otras sociedades deportivas de capital que reconozca expresamente la legislación deportiva estatal, con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se regirán por la citada legislación estatal. 2. Las sociedades deportivas de capital con domicilio social radicado en el ámbito territorial del País Vasco que deseen disfrutar de los beneficios específicos derivados de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco. 3. Las sociedades deportivas de capital radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco se considerarán clubes deportivos a los efectos de su inscripción y participación en las federaciones deportivas, con los mismos derechos y obligaciones que vengan reguladas en sus estatutos y otra reglamentación federativa de aplicación. 4. Se determinará reglamentariamente el procedimiento y los requisitos para su inscripción. CAPÍTULO V Federaciones deportivas Artículo 32. Concepto y régimen jurídico. 1. Se entiende por federaciones deportivas, a los efectos de la presente ley, las entidades privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que reúnen a deportistas, técnicas y técnicos, árbitras y árbitros o juezas y jueces, entidades deportivas y otros colectivos dedicados a la promoción o la práctica de una misma modalidad deportiva dentro de su ámbito territorial. 2. Las federaciones deportivas se regirán por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos. 3. Las federaciones deportivas, además de sus propias atribuciones, ejercerán por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública. Artículo 33. Organización del deporte federado. 1. Las federaciones deportivas vascas son, como regla general y salvo en aquellas modalidades en las que haya federaciones territoriales, las únicas entidades que en el País Vasco impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad deportiva. 2. En aquellas modalidades donde se mantengan las federaciones territoriales, estas federaciones impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito territorial de su modalidad deportiva. 3. Las federaciones deportivas vascas y territoriales regularán su estructura y régimen de funcionamiento por medio de sus propios estatutos y reglamentos, de conformidad con los principios de democracia y representatividad, de promoción del euskera, de integración de la perspectiva de género y de inclusión de personas con discapacidad. 4. Las federaciones deportivas vascas adaptarán su organización y régimen de funcionamiento a la organización territorial de la Comunidad Autónoma. En aquellas modalidades donde se mantengan las federaciones territoriales, estas federaciones deberán integrarse en las federaciones vascas. 5. En el supuesto de inexistencia de federaciones territoriales en una modalidad deportiva los órganos forales de los territorios históricos y el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva fijarán de común acuerdo los criterios de financiación de las federaciones vascas. 6. La federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional. Las federaciones vascas deberán fomentar y articular la participación de sus selecciones deportivas en actividades y competiciones deportivas estatales e internacionales, incluidas las oficiales. 7. Las federaciones deportivas también asumirán la promoción de la actividad deportiva recreativa en colaboración con los órganos forales de los territorios históricos y los municipios. 8. Las federaciones deportivas vascas podrán desarrollar un marco vasco de competición en colaboración con la dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva. Artículo 34. Estatutos. 1. Los estatutos de las federaciones deportivas deberán regular, como mínimo, los siguientes extremos:
- a)Denominación y fines.
- b)Domicilio social.
- c)Modalidad y disciplinas deportivas.
- d)Estructura orgánica.
- e)Sistema de elección y cese de las personas titulares de los órganos federativos.
- f)Régimen de organización territorial en el caso de las federaciones vascas.
- g)Régimen de funcionamiento en general y, en particular, adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.
- h)Régimen económico-financiero.
- i)Régimen documental.
- j)Régimen disciplinario deportivo.
- k)Régimen de extinción y disolución.
- l)Procedimiento para la aprobación y reforma de sus estatutos y reglamentos. 2. Son órganos de gobierno, administración y representación de las federaciones deportivas, con carácter necesario, la asamblea general, la junta directiva y la presidencia, además de cualesquiera otros órganos que puedan preverse en sus estatutos. 3. La asamblea general es el máximo órgano de gobierno de las federaciones deportivas. En ella estarán representados únicamente los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas o las sociedades deportivas de capital. Los estatutos de las federaciones deportivas establecerán una ponderación de voto de las citadas entidades en función del número de licencias federativas, de la actividad efectiva en el ámbito deportivo-competicional y de otros datos objetivos que, en su caso, se regularán reglamentariamente. Se computarán a estos efectos las licencias de deporte en edad escolar. Asimismo, en aquellas modalidades deportivas de participación exclusivamente individual y en las que, además, las licencias sean expedidas directamente a deportistas al margen de los clubes, la asamblea general podrá estar conformada por el estamento de deportistas en los términos que reglamentariamente se determinen. 4. La junta directiva será el órgano de administración que deberá ser elegida mediante listas cerradas por la asamblea general y deberá incluir representantes de todos los estamentos federativos. No se podrá ostentar simultáneamente el cargo de directivo o directiva de una federación vasca y de una federación territorial de la misma modalidad deportiva, salvo el supuesto de las personas que ostenten la presidencia de una federación territorial. 5. La presidencia será el órgano ejecutivo y de representación de la federación, ostenta su representación legal, preside los órganos de administración y gobierno y ejecuta los acuerdos de ambos. La elección se realizará mediante sufragio libre y secreto, incluso cuando proceda el voto ponderado. En ningún caso se podrá ser simultáneamente presidente o presidenta de una federación y de un club deportivo, agrupación deportiva o sociedad deportiva de capital. 6. Para la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa que a tal efecto disponga, en su caso, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva. Artículo 35. Reconocimiento de modalidades y disciplinas deportivas. 1. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, por razones de interés público inherentes a la necesidad de ordenar el deporte en el País Vasco, determinará los criterios y condiciones a cuyo tenor podrá calificar una nueva modalidad deportiva y aquellas disciplinas que habrán de considerarse integrantes de esa modalidad deportiva. Asimismo, podrá revocar la calificación de modalidad deportiva de aquella actividad que no cumpla los requisitos que motivaron su reconocimiento. 2. En cualquier caso, será requisito para el reconocimiento de nuevas modalidades y disciplinas deportivas la existencia de una actividad física significativa. Tal criterio no afectará al reconocimiento oficial otorgado a modalidades deportivas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, aunque no cumplan el requisito de la actividad física significativa. 3. Corresponde al consejero o consejera del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva calificar una actividad como modalidad deportiva y determinar las disciplinas que la integran, previo informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte y de las diputaciones forales. Artículo 36. Inexistencia de federaciones vascas. Si en una determinada modalidad deportiva no existe federación vasca, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva podrá habilitar por un período máximo de dos años, con carácter renovable, a una federación territorial de la misma modalidad deportiva, a la Unión de Federaciones Deportivas Vascas o a cualquier otra entidad deportiva para la asunción de funciones públicas propias de las federaciones vascas. Artículo 37. Constitución de federaciones deportivas. 1. El reconocimiento de una federación deportiva se puede producir:
- a)Por nueva creación.
- b)Por segregación de otra.
- c)Por la fusión de dos o varias preexistentes. 2. Para la constitución de federaciones deportivas vascas se requerirá la aprobación administrativa de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, que la concederá o denegará según los siguientes criterios:
- a)Interés público de la actividad.
- b)Suficiente implantación de la actividad.
- c)Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.
- d)Viabilidad económica de la nueva federación.
- e)Capacidad organizativa de la nueva federación. 3. La constitución de una federación deportiva vasca estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a)Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- b)Informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.
- c)Aprobación por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.
- d)Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco. 4. La constitución de una federación deportiva territorial solo será posible en el supuesto de previa extinción y posterior refundación. Tal constitución estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a)Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- b)Informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.
- c)Aprobación por la diputación foral correspondiente.
- d)Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco. Artículo 38. Reconocimiento oficial y exclusividad. Federaciones deportivas con deportistas con discapacidad. 1. Solo podrá reconocerse dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco una federación vasca por cada modalidad deportiva. Asimismo, solo podrá reconocerse por cada modalidad deportiva una federación territorial en cada territorio histórico en aquellas modalidades que esta ley permita. Del mismo modo, cada disciplina deportiva solo podrá pertenecer a una modalidad deportiva. 2. Se exceptúan de esta regla general las federaciones polideportivas que agrupan a deportistas con discapacidad. 3. La dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y los órganos forales de los territorios históricos competentes en materia deportiva favorecerán la progresiva integración e inclusión de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones deportivas de la modalidad que corresponda, de modo que la participación en competiciones deportivas oficiales de las personas con algún tipo de discapacidad se materialice en el ámbito de la federación en la que se integre la modalidad o disciplina. 4. Las federaciones deportivas deberán proceder obligatoriamente a una efectiva integración de las modalidades de deporte adaptado incluidas en las federaciones deportivas para personas con discapacidad cuando dicha integración se haya producido en el ámbito de las correspondientes federaciones deportivas estatales e internacionales. Tal integración se plasmará a través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las asambleas generales de las federaciones de origen y destino. Asimismo, con carácter previo a la integración de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones deportivas de la correspondiente modalidad, deberá aprobarse el protocolo de inclusión con base en la propuesta elaborada por la Federación Vasca de Deporte Adaptado. 5. En dicha integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del deporte de personas con discapacidad en los órganos colegiados de la correspondiente federación deportiva. 6. En tanto no se produzca la integración prevista en los párrafos anteriores, las federaciones de deportes para personas con discapacidad desarrollarán las modalidades y disciplinas deportivas que estén contempladas en sus estatutos, con independencia de que puedan establecer sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con el resto de las federaciones deportivas. Artículo 39. Funciones públicas de carácter administrativo. 1. Las federaciones deportivas ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
- a)La calificación, ordenación y autorización de las competiciones oficiales.
- b)La emisión, denegación, cancelación, suspensión y actos análogos relativos a las licencias federativas.
- c)El control de los procesos electorales federativos.
- d)El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.
- e)La ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva.
- f)La participación y colaboración con la Administración pública en el desarrollo de sus programas deportivos, en especial en los programas dirigidos a deportistas de alto nivel, en los programas para deportistas promesas y en los programas de actividad física y deporte en edad escolar.
- g)La aprobación de sus estatutos y de aquellos reglamentos que se definan en las disposiciones de desarrollo de esta ley.
- h)La ordenación de la representación del deporte vasco en las competiciones estatales e internacionales.
- i)Cualesquiera otras funciones públicas que puedan ser objeto de delegación por vía reglamentaria. 2. Las administraciones públicas con competencias en la materia deben dotar a las federaciones deportivas de la financiación y de los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones públicas delegadas enumeradas en el apartado anterior y de todas las obligaciones derivadas de la presente ley. 3. En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin autorización de la administración competente, el ejercicio de las funciones públicas encomendadas. 4. Las federaciones territoriales y vascas desarrollarán sus funciones en colaboración, respectivamente, con los órganos forales de los territorios históricos y con el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competentes en materia deportiva. 5. Quedará fuera del control del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y de los órganos forales de los territorios históricos la actividad federativa realizada en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo que resulte controlable por el Comité Vasco de Justicia Deportiva en los términos previstos de esta ley. 6. Tiene naturaleza privada, en todo caso, la siguiente actividad federativa:
- a)Los acuerdos y medidas que puedan adoptar los órganos federativos en relación con la organización de la federación.
- b)Las cuestiones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y demás vicisitudes derivadas de aquellas, salvo los asuntos disciplinarios.
- c)Los conflictos que puedan surgir en relación con el funcionamiento organizativo interno de la federación, sin perjuicio de lo previsto sobre el control de los procesos electorales.
- d)Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.
- e)Los convenios y contratos que realicen las federaciones con personas físicas y jurídicas en relación con la organización material de las competiciones. Artículo 40. Adscripción federativa. 1. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa. 2. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas es requisito necesario para la participación en competiciones federadas oficiales. 3. La licencia federativa en cada modalidad deportiva será única en el País Vasco y, en el caso de existencia de federación territorial, supondrá la doble adscripción de su titular a la federación territorial y vasca de la correspondiente modalidad. Artículo 41. Integración de las federaciones vascas en federaciones de ámbito territorial superior. Las federaciones vascas podrán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas de ámbito superior. En cualquier caso, y al objeto de garantizar dicha participación, siempre se respetará el derecho de las personas físicas o jurídicas federadas en el País Vasco a integrarse voluntariamente en dichas federaciones deportivas de ámbito territorial superior en el supuesto de que las federaciones vascas acuerden la no integración en dichas federaciones. Artículo 42. Facultades de intervención. 1. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas vascas y territoriales, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y los correspondientes órganos forales de los territorios históricos podrán llevar a cabo, en el ámbito respectivo de sus competencias, las siguientes actuaciones, que en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora:
- a)Inspeccionar los libros y documentos federativos.
- b)Convocar a los órganos colegiados para el debate y resolución de todas las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquellos no hayan sido convocados.
- c)Suspender motivadamente, de forma cautelar, a la presidenta o al presidente y al resto de miembros de los órganos colegiados cuando se incoe contra ellos expediente como consecuencia de presuntas infracciones administrativas y disciplinarias de carácter grave o muy grave relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas.
- d)Suspender motivadamente, de forma cautelar, a la presidenta o presidente y al resto de miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas.
- e)Exigir que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros tipos de fiscalización.
- f)Habilitar provisionalmente para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo a otras entidades deportivas reguladas en esta ley, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para garantizar el desarrollo de esas funciones públicas.
- g)Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas. 2. En los supuestos de suspensión de la presidencia y de los demás miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y los respectivos órganos forales de los territorios históricos podrán nombrar provisionalmente interventoras o interventores. Artículo 43. Código de buena gobernanza. 1. Las federaciones deportivas deberán aprobar un código de buena gobernanza en el que se recojan los valores de integridad, transparencia, igualdad, equidad, inclusión social y cualesquiera otros valores comúnmente vinculados al concepto de buena gobernanza. Tal código especialmente deberá:
- a)Recoger aquellas reglas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúen, independientemente de que las citadas federaciones estén financiadas o no mayoritariamente con ayudas públicas.
- b)Establecer los criterios para mejorar las actuaciones en materia de composición y funcionamiento de los órganos federativos.
- c)Prever e identificar los conflictos de intereses.
- d)Prevenir los ilícitos de cualquier clase.
- e)Establecer una estructura transparente y organizada en el desarrollo de la actividad.
- f)Incorporar la perspectiva de género.
- g)Incorporar estructuras y programas específicos al deporte adaptado. 2. La aprobación y el cumplimiento de dicho código constituirá un criterio preferente a tener en cuenta en las ayudas públicas que el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva pueda conceder a las federaciones deportivas. 3. En el código de buena gobernanza se regularán los siguientes contenidos mínimos:
- a)Mantenimiento en secreto de cuantos datos o informaciones se reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceras personas o entidades vinculadas.
- b)Prohibición de uso indebido del patrimonio federativo y de valerse de una determinada posición federativa para obtener ventajas patrimoniales.
- c)Prohibición de aprovechamiento personal de las oportunidades de negocio que se conozcan por su condición de miembro de la federación.
- d)Deber de oposición a los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos y reglamentos o al interés federativo.
- e)Puesta a disposición de las miembros y los miembros de la federación de los apuntes contables correspondientes, siempre que ello sea requerido por el conducto reglamentario establecido.
- f)Prohibición de suscripción de contratos con miembros de la asamblea, personal directivo, técnico y administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación laboral vigente.
- g)Documentar periódicamente el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con las miembros y los miembros de sus órganos o con terceros vinculados a ellos.
- h)Obligación de las miembros y los miembros de los órganos de administración de presentar, al inicio y al final de cada mandato, una declaración responsable sobre las personas familiares empleadas en la federación.
- i)Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determine qué persona o personas deben autorizar cada operación, y qué operaciones precisan de esa autorización por razón de su cuantía o naturaleza.
- j)Prohibición de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que puedan tener interés particular. 4. Aquellas federaciones deportivas de mayor relevancia económica tendrán, asimismo, las siguientes obligaciones:
- a)Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a las miembros y los miembros de los órganos de gobierno, administración y representación de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad.
- b)Obligación del personal directivo y cargos federativos de suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.
- c)Cumplimiento, en aquellas materias que se correspondan con el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, de las obligaciones de publicidad activa previstas en la legislación sobre transparencia pública del País Vasco y a tal efecto deberán disponer en su página web del correspondiente portal de transparencia.
- d)Sometimiento en la contratación de obras, suministros y servicios a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia de los procedimientos, de no discriminación e igualdad de trato entre las candidaturas y de libre competencia. 5. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva determinará qué federaciones son consideradas de relevancia económica. 6. El Gobierno Vasco deberá establecer reglamentariamente la limitación de mandatos en los órganos de representación y administración de las federaciones deportivas al objeto de garantizar la renovación de las organizaciones federativas. 7. El seguimiento de la aplicación de los códigos de buena gobernanza se atribuirá a terceras personas independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter familiar, económica, profesional o análoga con la entidad deportiva o con las personas integrantes de su órgano de administración. Los informes resultantes se harán públicos en la página web. Artículo 44. Lenguas oficiales. 1. El euskera y el castellano constituyen lenguas oficiales de las federaciones deportivas del País Vasco. 2. Las federaciones deportivas quedan obligadas a respetar la utilización de las dos lenguas oficiales, como mínimo, en los siguientes documentos:
- a)Licencias federativas.
- b)Tarjetas, carnés y documentos análogos que expidan.
- c)Estatutos, reglamentos y circulares.
- d)Carteles anunciadores de competiciones.
- e)Convocatorias de órganos federativos.
- f)Actas de las sesiones de sus órganos de gobierno y administración. 3. Las certificaciones deberán emitirse en la lengua oficial que elija la persona interesada. 4. Las federaciones deportivas deberán elaborar, aprobar y ejecutar de forma periódica planes de normalización lingüística al objeto de ir garantizando de forma progresiva el uso normal del euskera tanto en las actividades internas de la federación como en las actividades dirigidas a la ciudadanía. El incumplimiento de tal obligación les podrá inhabilitar para la percepción de subvenciones si así lo determinan las normas de la respectiva convocatoria. 5. Los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos deberán proporcionar a las federaciones deportivas la adecuada asistencia técnica y los medios necesarios para la consecución de una adecuada normalización lingüística en el seno de las federaciones deportivas. Artículo 45. Publicidad de las normas federativas. 1. Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas vascas, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, y se publicarán en la página web de la correspondiente federación deportiva y en la sede electrónica de la dirección correspondiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma, no surtiendo efecto hasta su íntegra publicación. 2. Los estatutos y reglamentos de las federaciones territoriales deberán cumplir los mismos requisitos de publicidad excepto que la publicación será, además de la federativa, en la sede electrónica del correspondiente órgano foral del territorio histórico. Artículo 46. Personal directivo. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos competentes en materia deportiva promoverán la formación permanente de personal directivo de las federaciones y el asesoramiento técnico gratuito para el correcto desempeño de sus funciones. 2. El personal directivo de las federaciones deportivas podrá ser remunerado. Dicha remuneración no podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas y concluirá con la finalización del mandato. Artículo 47. Régimen económico-patrimonial. 1. Las federaciones deportivas aplicarán los principios y normas de contabilidad que reglamentariamente se determinen por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y deberán someterse a auditorías de cuentas. 2. Las federaciones deportivas no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo en los supuestos excepcionales en que así se autorice por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva o el órgano foral del territorio histórico correspondiente. 3. Las federaciones deportivas no podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin la autorización administrativa correspondiente cuando dichos gastos superen el porcentaje que se establezca reglamentariamente y rebasen el periodo de mandato de la presidenta o presidente. 4. Las federaciones deportivas podrán ejercer actividades de carácter industrial, comercial o profesional, pero deberán destinar los rendimientos económicos de aquellas a fines deportivos propios. Artículo 48. Explotación económica de las competiciones federadas. 1. Las federaciones deportivas ostentan en exclusiva la titularidad de los derechos de explotación económica de sus competiciones deportivas, no precisando la autorización o consentimiento individual y expreso de sus participantes. A tal efecto, las federaciones deportivas podrán establecer los acuerdos que estimen convenientes con terceras personas y con las organizadoras y los organizadores de las diferentes pruebas. 2. La inscripción de las personas físicas y jurídicas en las competiciones federadas conlleva automáticamente la cesión de los correspondientes derechos publicitarios de imagen en los términos que resulten necesarios para posibilitar la citada explotación económica de aquellas competiciones por las federaciones deportivas. Artículo 49. Declaración de utilidad pública. 1. Las federaciones deportivas son entidades de utilidad pública. 2. La declaración de utilidad pública conllevará:
- a)El derecho a usar la calificación «de utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva entidad.
- b)Prioridad en el acceso a ayudas y programas subvencionables en materia de equipamientos deportivos.
- c)Aquellos beneficios de carácter tributario que los órganos forales de los territorios históricos puedan acordar en favor de las asociaciones de utilidad pública.
- d)Aquellos otros beneficios que establezcan otras disposiciones.
- e)Derecho a ser oídas en la preparación de disposiciones de carácter general relacionadas con el deporte. Artículo 50. Plan de viabilidad. 1. Cuando la administración pública de tutela detecte una situación económica que impida a las federaciones deportivas el cumplimiento de sus obligaciones pero concluya la existencia de viabilidad, emitirá un informe detallado con las causas de aquella situación y aprobará un plan de viabilidad, que podrá ser propuesto por la propia entidad afectada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las medidas de intervención previstas en el artículo 42 de la presente ley o de la legislación concursal. 2. El plan de viabilidad vinculará a la federación deportiva a su íntegro cumplimiento. 3. El incumplimiento injustificado del plan de viabilidad habilita a la administración pública de tutela para:
- a)Relevar a los órganos de gobierno de la correspondiente federación.
- b)Designar transitoriamente una administración diferente.
- c)Asumir los pagos y obligaciones que se refieran a los programas fijados por la federación para asegurar la continuidad de la actividad deportiva.
- d)Adoptar las medidas de gestión que sean precisas para el cumplimiento del plan de viabilidad.
- e)Modificar el plan de viabilidad cuando se considere la imposibilidad de su cumplimiento. 4. Cuando no fuese posible el cumplimiento del plan de viabilidad, resultando inviable la federación, la Administración pública acordará su revocación. Artículo 51. Disolución. 1. Las federaciones deportivas se disolverán por decisión de la asamblea general o por resolución judicial. 2. En caso de disolución de una federación deportiva, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas. La determinación del destino de las federaciones vascas se verificará por el departamento competente en materia deportiva de la Administración general y la determinación del destino de las federaciones territoriales se llevará a cabo por los correspondientes órganos forales de los territorios históricos. Artículo 52. Revocación del reconocimiento de federaciones deportivas. 1. La dirección del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva podrá revocar el reconocimiento de aquellas federaciones vascas que en un determinado momento dejen de cumplir los requisitos establecidos en la presente ley para su reconocimiento oficial. Para la revocación del reconocimiento de las federaciones vascas se precisará el informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte. Igualmente, los correspondientes órganos forales de los territorios históricos podrán revocar el reconocimiento de las federaciones territoriales, que también precisará dicho informe. 2. La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas comportará:
- a)La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.
- b)La pérdida de la titularidad de todos los derechos y funciones encomendados por esta ley.
- c)La obligación de disolución. 3. El incumplimiento del deber de disolver la federación deportiva dará lugar a la exigencia de responsabilidades personales, sin perjuicio del derecho del correspondiente órgano administrativo a instar la disolución judicial. CAPÍTULO VI Unión de federaciones deportivas vascas y selecciones vascas Artículo 53. Unión de Federaciones Deportivas Vascas. 1. La Unión de Federaciones Deportivas Vascas es la entidad de base asociativa formada por las federaciones deportivas vascas, con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, que tiene por objeto la búsqueda de bases comunes para la mejora y el desarrollo del deporte federado vasco, la defensa y mejor cumplimiento de sus fines deportivos y el establecimiento de comunes estructuras administrativas o de asistencia técnica de las citadas federaciones deportivas. Asimismo, dentro de su ámbito competencial, podrá ejercer una función asesora de la Administración deportiva de Euskadi, sin perjuicio de la capacidad asesora específica de cada federación deportiva en su ámbito deportivo. 2. La Unión de Federaciones Deportivas Vascas será la entidad representativa del conjunto de las federaciones deportivas vascas, sin perjuicio de la representatividad específica de cada federación deportiva en su ámbito deportivo. 3. Las asociaciones territoriales de federaciones serán las entidades representativas del conjunto de las federaciones deportivas territoriales de cada territorio histórico, sin perjuicio de la representatividad específica de cada federación deportiva territorial en su modalidad o ámbito deportivo. Artículo 54. Selecciones vascas. 1. La Unión de Federaciones Deportivas Vascas dará a las federaciones vascas el apoyo y la cobertura necesaria para que estas puedan promover e impulsar la participación de las selecciones vascas en competiciones estatales e internacionales, incluidas las oficiales. 2. Corresponderá a las federaciones vascas la elección de las deportistas y los deportistas que representarán a sus respectivas selecciones en las modalidades deportivas de su competencia. 3. Las deportistas y los deportistas que se integran en tales selecciones deben permitir a las federaciones deportivas el uso publicitario de su imagen a través de las equipaciones deportivas, uso que estará limitado a su presencia o participación en aquellas competiciones deportivas para las que sean seleccionados. Artículo 55. Régimen jurídico. 1. La Unión de Federaciones Deportivas Vascas se regirá, en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento, por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos. 2. Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos, y establecerán la elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las federaciones deportivas asociadas. 3. Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán ser aprobados por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco. Asimismo, se publicarán en la sede electrónica de la asociación y en la de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, no surtiendo efecto hasta su íntegra publicación. CAPÍTULO VII Registro de Entidades Deportivas del País Vasco Artículo 56. Naturaleza. El Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, adscrito orgánicamente al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, es un servicio que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 57. Registro público. El Registro de Entidades Deportivas del País Vasco es público y todas las personas tienen derecho a consultarlo. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente. Artículo 58. Actos objeto de inscripción. Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco los siguientes actos:
- a)La constitución de clubes deportivos, agrupaciones deportivas y federaciones deportivas.
- b)La constitución de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.
- c)La aprobación y modificación de sus estatutos.
- d)La aprobación y modificación de los reglamentos federativos.
- e)El nombramiento y cese de los miembros electos de los órganos de representación y administración de las entidades deportivas.
- f)La disolución y liquidación de las entidades deportivas.
- g)La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas.
- h)En general, los actos cuya inscripción se prevean en otras disposiciones. Artículo 59. Beneficios y colaboración. 1. La inscripción de una entidad deportiva en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco comportará su reconocimiento oficial a los efectos de la presente ley, siendo requisito imprescindible para optar a las ayudas públicas de programas específicamente deportivos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para participar en competiciones deportivas oficiales y para disfrutar de los demás beneficios contenidos en la legislación deportiva. 2. El Registro de Entidades Deportivas del País Vasco dará protección a la denominación de las entidades inscritas, de manera que ninguna persona pueda utilizar una denominación idéntica o análoga. 3. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva ofrecerá el asesoramiento técnico y la colaboración precisa que se le solicite por quienes acometan cualquier proyecto de creación de entidades deportivas. Artículo 60. Desarrollo reglamentario. Reglamentariamente se determinará la estructura, funciones y régimen de funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, así como el sistema de intercambio de información con otros registros. TÍTULO VI Competiciones deportivas y licencias CAPÍTULO I Competiciones deportivas Artículo 61. Clasificación de competiciones. 1. A los efectos de la presente ley, las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma del País Vasco se clasifican de la siguiente forma:
- a)Competiciones oficiales, competiciones no oficiales y competiciones mixtas o compuestas.
- b)Competiciones oficiales de deporte federado, de deporte escolar y de deporte universitario. 2. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de competiciones oficiales federadas aquellas que previamente sean calificadas como tales por las federaciones en el calendario anual correspondiente. En dichas competiciones solo podrán participar disputando el correspondiente título oficial las deportistas y los deportistas, así como las entidades deportivas, con la licencia emitida al amparo de la presente ley. 3. Las competiciones mixtas o compuestas son aquellas competiciones en las que participan deportistas con la licencia que otorga el derecho a la obtención del título oficial correspondiente y, asimismo, deportistas carentes de tal licencia y que no disputan tal título oficial. 4. En las actividades o competiciones no oficiales no será precisa la autorización de las federaciones deportivas, aunque participen deportistas con licencia federada. Las federaciones deportivas no ostentan competencias sobre todas las competiciones o actividades propias de su modalidad deportiva en su ámbito territorial. Asimismo, cuando la competición no sea oficial se deberá informar de tal circunstancia en la publicidad y en las comunicaciones. Artículo 62. Ordenación, organización, calificación y autorización de competiciones deportivas. 1. Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones oficiales federadas corresponden a las federaciones deportivas. Dichas federaciones deberán coordinar sus funciones garantizando una correcta estructura piramidal de las competiciones deportivas de ámbito autonómico y de ámbito territorial inferior. 2. La organización material de tales competiciones oficiales federadas no constituye una función pública de carácter administrativo y podrá ser delegada en cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. 3. Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones oficiales escolares de ámbito territorial corresponden a los órganos forales de los territorios históricos, y las relativas a las competiciones escolares de ámbito autonómico corresponden al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva. 4. Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones oficiales universitarias corresponden a cada universidad. En las competiciones interuniversitarias tales funciones serán ejercidas por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva con la colaboración del Subcomité Vasco de Deporte Universitario. 5. Las entidades citadas en los apartados anteriores serán las únicas facultadas para otorgar los correspondientes títulos oficiales. Artículo 63. Errores arbitrales y rectificaciones en competiciones deportivas. 1. La facultad de dirección de las competiciones deportivas corresponde a las distintas categorías de árbitras o árbitros y juezas o jueces previstas en las modalidades deportivas. 2. Las decisiones de dichos órganos en el ejercicio de la citada facultad de dirección de las competiciones deportivas se presumen correctas y sus actas gozarán de presunción de veracidad y constituirán medio documental necesario para el normal desenvolvimiento de las competiciones. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a aquellas, suscritas por los citados órganos, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios. 3. Asimismo, las actas de delegados-informadores o de delegadas-informadoras y de cualesquiera oficiales de la competición deportiva se presumirán ciertas en orden al ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, siempre que tales cargos y funciones se encuentren expresamente contemplados en la normativa de la correspondiente organización deportiva. Artículo 64. Alteración de resultados de las competiciones deportivas. Prohibición de rearbitraje de las competiciones deportivas por los órganos disciplinarios. 1. Los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de las competiciones deportivas cuando la naturaleza de la infracción disciplinaria cometida así lo precise, especialmente cuando se trate de acciones u omisiones encaminadas a predeterminar los resultados de la competición. Se considerarán en todo caso que revisten tal carácter las acciones de alineación indebida, las de suplantación de la identidad y las de falseamiento de datos para la obtención de licencia y acciones análogas. 2. A los órganos disciplinarios les está vedada la posibilidad de rearbitrar las pruebas o encuentros y revisar las decisiones arbitrales con la excepción de las consecuencias disciplinarias de aquellas. Artículo 65. Integridad de las competiciones deportivas. 1. Queda prohibida a las entidades deportivas, a las deportistas y los deportistas, a las técnicas y los técnicos, a las árbitras y árbitros y a las juezas y jueces, a las directivas y los directivos, y a cualquier otra persona que forme parte de las federaciones deportivas, de los clubes deportivos, agrupaciones deportivas y cualesquiera otras entidades deportivas:
- a)La realización de apuestas que tengan una relación directa o indirecta con las pruebas, partidos o competiciones en que aquellas personas participen personalmente o sus entidades.
- b)La participación en tales apuestas en condición de pronosticadores, pronosticadoras, asesores, asesoras y análogas condiciones.
- c)La tenencia de intereses o de derechos en empresas que promuevan, negocien, organicen o dirijan aquellas apuestas, así como la vinculación laboral, mercan