En resumen
Esta ley regula el deporte en Andalucía, buscando adaptarlo a las necesidades actuales de la ciudadanía y promoviendo el deporte como un derecho universal. Su objetivo principal es fomentar la salud, la seguridad, la educación en valores, la calidad y la excelencia en la práctica deportiva.
Qué regula
- La organización del sector público deportivo en Andalucía.
- La clasificación de las competiciones deportivas, incluyendo las oficiales y no oficiales.
- El deporte de ocio o recreación, así como el deporte en edad escolar.
- Las profesiones relacionadas directamente con el deporte, como profesor, director, entrenador y monitor deportivos.
Quiénes afecta
- La ciudadanía andaluza en general, como beneficiaria del derecho al deporte.
- Las administraciones públicas de Andalucía, que deben garantizar el acceso al deporte.
- Los profesionales del deporte en Andalucía.
Puntos clave
- El deporte es considerado un derecho de la ciudadanía en Andalucía.
- Se promueve la igualdad efectiva y la integración de personas con discapacidad, personas mayores y grupos de atención especial.
- Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía para resolver conflictos y ejercer potestad sancionadora.
- Se regulan las licencias deportivas para competiciones oficiales y se establece un control para las competiciones no oficiales.
Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Deporte de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El deporte es un idioma universal y sinónimo de paz que está configurado como uno de los fenómenos sociales más importantes, influyentes y significativos de la sociedad actual, tanto como práctica cotidiana de los ciudadanos como espectáculo de masas, representando en ambos casos una suma inmensa de valores positivos, que colabora en la creación de una sociedad mejor. II Desde sus orígenes, el deporte es fuente de pasiones y exponente de las múltiples capacidades del ser humano, pero hoy en día representa, entre otras cosas, además y principalmente, una práctica saludable, un formidable instrumento de formación en valores y de integración en la sociedad, una actividad económica de grandes magnitudes, un espectáculo de masas, un aliciente turístico, una manera de disfrutar del medio natural y un relevante instrumento de ocio. Todas estas razones convierten al deporte en un sector requerido de ordenación, en el que se comprometen importantes intereses públicos, lo cual, asociado al extraordinario dinamismo de esta actividad, exige la continua adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a los requerimientos que se presentan desde cualquiera de sus perspectivas y dimensiones. III El dinamismo continuo que presenta el sector deportivo exige adecuar su regulación a las nuevas demandas que plantea la ciudadanía andaluza en el siglo XXI, mejorando los aspectos en que así lo reclama la evolución experimentada por el sistema deportivo andaluz, superando el carácter sectorial de la regulación anterior, agotando el marco competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de preservar y potenciar el interés de la práctica deportiva en la sociedad andaluza. IV El artículo 43.3 de la Constitución española establece un mandato dirigido a todos los poderes públicos, de fomento de la educación física y el deporte como principio rector de la política social y económica, y de conformidad con este marco de distribución competencial diseñado en la Carta Magna, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas en materia de deporte de conformidad con el artículo 72.1 de su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que dispone que «corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades, así como la regulación y declaración de utilidad pública de entidades deportivas». Este precepto da idea del amplio espacio competencial atribuido a la Comunidad Autónoma en materia de deporte y cuyo mandato se hace efectivo con la promulgación de la presente ley. V Con anterioridad, dicha competencia exclusiva fue asumida en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado mediante la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, y se viene ejerciendo mediante la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y la normativa dictada en desarrollo de los aspectos sectoriales de la misma. VI La regulación contenida en la citada Ley 6/1998, de 14 de diciembre, continuadora de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte estatal, no solo permitió superar el carácter insuficiente, fragmentado, disperso y coyuntural del que adolecía el ordenamiento jurídico deportivo andaluz, sino que se ha revelado, junto con su normativa de desarrollo, como un instrumento eficaz para ordenar el sistema deportivo en Andalucía, dotándolo de unas estructuras sólidas y estables. VII La experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, pone de manifiesto la necesidad de abordar la regulación de la nueva realidad del sistema deportivo andaluz, de forma que, superando el estrecho marco del esquema federativo de antaño, se abra hacia un concepto de deporte más dinámico y acorde con las demandas y necesidades de la población andaluza. En consecuencia, se plantea la estructura de la presente ley postulando el deporte, en el ámbito territorial de Andalucía, como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición, oficial y no oficial, al deporte de ocio, como gran dintel de la estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por cuatro pilares básicos, cuales son la prevención y promoción de la salud, la protección de la seguridad, la educación en valores y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo en Andalucía. VIII Por ello, con el objetivo final de dar cobertura legal al deporte en toda su amplitud, la Ley pretende adaptar el marco legal a la realidad deportiva incidiendo y facilitando la búsqueda de la salud, la seguridad, la educación, la calidad y la excelencia. Así, el deporte en Andalucía tiene la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud, dirigiendo la práctica deportiva al desarrollo integral de la persona y a la consecución de valores, tales como la adquisición de hábitos saludables en las personas y la mejora de la salud pública, la difusión de la cultura del deporte como factor educativo y formativo del ser humano, la dimensión económica que contribuye al desarrollo del bienestar social aumentando la calidad de vida y propiciando condiciones de empleo, la generación de actitudes y compromisos cívicos y solidarios, de respeto y de sociabilidad, que se revelan como elementos para la cohesión e integración en una comunidad avanzada. IX La presente ley está orientada exclusivamente a la regulación de los distintos aspectos del deporte en su vertiente amateur o aficionada, por lo que no contempla la regulación de competiciones deportivas profesionales, es decir, aquellas cuya calificación corresponde al Consejo Superior de Deportes y en las que existen vínculos laborales entre clubes y deportistas, además de una importante dimensión económica de la competición, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En consecuencia, tampoco se regula el régimen económico de los deportistas o clubes profesionales ni los aspectos ajenos a la estricta competición de los eventos deportivos. En el mismo sentido, tampoco regula ninguna de las múltiples actividades económicas que se derivan de la práctica del deporte, con la excepción, por motivos de seguridad y salud, de lo previsto en su título VII, dedicado a regular el ejercicio de aquellas profesiones más directamente relacionadas con el deporte, cuales son profesor o profesora de educación física, director o directora, entrenador o entrenadora y monitor o monitora deportivos. X La presente ley, inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial, como infancia, juventud y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social, sitúa estas cuestiones fundamentales para evidenciar la trascendencia que se les atribuye en su título preliminar, proclamando por primera vez como abanderado del mismo el reconocimiento del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la práctica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades. XI Por todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y teniendo presente la atribución de competencias a las entidades locales andaluzas en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, se amplía la legislación del sector deportivo andaluz al contemplar nuevas materias sobrevenidas e impuestas con el devenir de la realidad deportiva. En este sentido, la presente ley aborda por primera vez en Andalucía la regulación de las profesiones del deporte, cuestión cada vez más demandada por la ciudadanía. Otras novedades normativas la constituyen la regulación del catálogo de los derechos y deberes de los deportistas; de la lucha contra el dopaje deportivo; de la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, o la creación del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, entre otras que se irán pormenorizando seguidamente. XII La Ley se estructura en un título preliminar y nueve títulos, nueve disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. XIII Como se ha apuntado en el anterior apartado X, el título preliminar materializa la visión social del deporte, que impregna toda la norma mediante el reconocimiento expreso del derecho de la ciudadanía a la práctica deportiva y el acceso al mismo de los distintos colectivos sociales, basado en la apuesta por un deporte igualitario que fomente la práctica deportiva de la mujer y su participación en los órganos decisorios de las entidades deportivas; la promoción del deporte para personas con discapacidad, y el fomento del deporte para personas mayores, orientado a mejorar su calidad de vida y bienestar, en pro de la consecución de los objetivos del «envejecimiento activo». Igualmente reciben un tratamiento específico los grupos de atención especial, destacando entre estos el colectivo de los niños, jóvenes y personas en riesgo de exclusión social. También debe destacarse el artículo 10, que, además de promover las actividades deportivas en el medio natural, fomenta la utilización racional de los recursos naturales a fin de que la práctica deportiva se realice de manera sostenible, y reconoce al medio natural el carácter de instalación deportiva no convencional. Este título contiene una relación de definiciones, con el objeto de lograr un mayor grado de precisión en su interpretación y aplicación, de entre las que cabe señalar la definición del sistema deportivo andaluz, integrador en un mismo marco de todas las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos. XIV El título I regula la organización del sector público deportivo desglosando las competencias que corresponden a cada administración pública en materia de deporte y regulando los órganos adscritos a la Consejería competente en materia de deporte. Conviene resaltar la creación del Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas como órgano de participación de las federaciones deportivas andaluzas en la organización de la Junta de Andalucía. Destaca, asimismo, la creación del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, que asume las competencias del anterior Comité Andaluz de Disciplina Deportiva (disciplinaria y electoral), pero añade además la potestad sancionadora deportiva, la resolución de recursos administrativos contra el ejercicio de funciones públicas delegadas y la resolución de conflictos deportivos mediante arbitraje. XV La nueva clasificación del deporte aparece regulada en el título II. Su primera aportación es una clasificación de las competiciones deportivas igualmente novedosa con respecto al resto de las legislaciones deportivas del territorio nacional, reconociendo, además de la existencia de competiciones oficiales de ámbito federativo, otras fuera de dicho mundo federativo pero igualmente oficiales –competiciones oficiales universitarias y de interés general para la Comunidad Autónoma–, cuya clasificación corresponderá a la propia Comunidad Autónoma o a las universidades, dependiendo del ámbito territorial y la naturaleza de la competición o, en casos excepcionales, del interés general deportivo de la misma. XVI La segunda aportación que deriva de la regulación precedente de las competiciones oficiales es que a toda persona deportista que participe en competiciones oficiales se le expedirá una licencia deportiva, coexistiendo por tanto, además de las licencias deportivas de ámbito federativo, otras licencias deportivas para practicar el deporte de competición conforme a lo explicitado en el párrafo anterior, y cuyo régimen jurídico de expedición y renovación se emplaza al correspondiente desarrollo reglamentario. XVII Respecto a las competiciones no oficiales, se establece un control a priori de las mismas en esa finalidad de protección de los deportistas que preside el carácter de esta ley, mediante la figura de la comunicación previa de la organización a la Consejería competente en materia de deporte o a la entidad local, en su caso. También supone una regulación novedosa el reconocer, entre otros, a las federaciones deportivas la posibilidad de organizar competiciones no oficiales, para las que además podrán establecer títulos de participación específicos, distintos de las licencias deportivas, denominación que queda reservada para designar el instrumento que permite la participación en competición oficial. XVIII Por último, cerrando este título II, se regula por primera vez en la legislación deportiva andaluza el deporte de ocio o de recreación como todo tipo de actividad física que se realice en una organización o al margen de esta, y dirigida a conseguir los objetivos no competitivos relacionados con la mejora de la salud, adquisición de hábitos deportivos, así como la ocupación activa del tiempo libre. El deporte de ocio regulado en esta ley coincide en esencia con el concepto de «deporte para todos», empleado en el artículo 9.18 de la Ley 5/10, de 11 de junio, de Autonomía Local, y aborda la regulación del deporte en edad escolar, que la ley anterior simplemente definía. La presente ley establece sus principios rectores y su ámbito de participación, y regula el Plan de Deporte en Edad Escolar, que constituye un instrumento de vital importancia para el fomento de la práctica deportiva entre los escolares, entendiendo incluido dentro de ese deporte en edad escolar el concepto de deporte base regulado en el artículo 9.18 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. También como novedad se regula la promoción del deporte en los centros escolares de Andalucía en horario no lectivo, con la finalidad de inculcar los valores educativos y el hábito saludable de la práctica deportiva desde la infancia, fomentando la organización y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivas entre centros escolares. Tanto en lo que respecta a este título como en el resto del contenido de la Ley, se ha valorado el impacto positivo de la misma en lo que se refiere a la afección de los derechos de la infancia. XIX El deporte universitario es regulado en ese mismo título por primera vez en una ley andaluza, estableciendo, entre otras determinaciones, la futura aprobación de un modelo de deporte universitario por parte de la Administración de la Junta de Andalucía y las universidades andaluzas. XX Se regula por primera vez en la normativa deportiva andaluza el reconocimiento de los deportes autóctonos andaluces como seña de identidad cultural propia de nuestra comunidad autónoma. XXI El título III regula los agentes del deporte en Andalucía partiendo de la columna vertebral que la ley establece como premisa fundamental, el concepto de deporte del artículo 4. Así, se aportan variadas novedades, tales como una nueva clasificación de los deportistas más acorde con la realidad actual –deportista de competición y deportista de ocio–, permitiendo dar carta de naturaleza a los deportistas de rendimiento de base, y se reconoce un catálogo de derechos y deberes de los deportistas. En cuanto a los seguros deportivos, también por primera vez se exige que los participantes, en todas las competiciones deportivas, y no solo en las oficiales, tengan asegurada la cobertura de accidentes deportivos, evitando así su desprotección. En este sentido, se aborda la regulación de la suscripción de un seguro de salud para los deportistas, siguiendo lo establecido en el apartado 103 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2008, sobre el Libro Blanco sobre el deporte, en la que se pide la adopción de esta medida a los Estados miembros y a las organizaciones deportivas. Se regulan asimismo los reconocimientos médicos previos de no contraindicación para la práctica deportiva, que habrán de implantarse progresivamente como instrumento para la prevención y protección de la salud de los deportistas federados que tomarán en consideración para su desarrollo normativo el plazo de vigencia, la modalidad o especialidad deportiva, los niveles de esfuerzo, riesgo físico, nivel de competición, edad o discapacidad, entre otros factores. Otra innovación viene representada por la tarjeta deportiva sanitaria, que constituye un instrumento de primer orden para preservar la salud de los deportistas que participen en competiciones oficiales deportivas federadas. Por último, se veda la imposición de derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos a deportistas menores de 16 años entre entidades radicadas en la Comunidad Autónoma. Por lo demás, se confiere un novedoso estatuto legal a una serie de agentes, como los entrenadores, árbitros, jueces, directores y voluntarios deportivos. XXII El título IV, dedicado a las entidades deportivas andaluzas, cuenta con una serie de novedades, entre las que se pueden destacar la clasificación de entidades deportivas que se realiza en torno a la tipología de deporte que establece la ley, deporte de competición y deporte de ocio, así como la regulación de la declaración de utilidad pública para las federaciones deportivas y otros entes deportivos conforme al mandato estatutario. XXIII En el ámbito de las federaciones deportivas, es importante señalar como absoluta novedad a nivel normativo, entre las diversas legislaciones deportivas hasta la fecha del panorama nacional, la posibilidad de la existencia de federaciones deportivas que desde el primer momento de su reconocimiento asumen todas las funciones públicas delegadas por la Ley, frente a otras a las que solamente se les reconocerán las funciones públicas que puedan asumir y cumplir, sin perjuicio de la reversibilidad de tal situación cuando se den las condiciones apropiadas. XXIV Respecto a la estructura y organización de las federaciones deportivas, hay que destacar el principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres que está presente a la hora de nombrar a los miembros de las juntas directivas de las mismas. XXV También es esencial resaltar la regulación sobre el régimen presupuestario en el ámbito federativo y la necesidad de que las federaciones deportivas aprueben un código de buen gobierno, en aras de una mayor transparencia, responsabilidad y eficacia en la gestión federativa, que puede ayudar a alcanzar una mayor integración de la organización federativa en la sociedad y, en particular, sobre la gestión de los fondos públicos que se les concedan. XXVI En relación a las instalaciones deportivas, que aparecen reguladas en el título V, debe destacarse la novedad que representa el criterio para calificarlas como de uso público o privado, según se encuentren o no abiertas al público en general, con independencia de su titularidad, y en convencionales y no convencionales, dando en este último caso al medio natural tal carácter cuando se utilice para la práctica deportiva. Se regulan también por primera vez los criterios de sostenibilidad y viabilidad que habrán de aplicarse para la construcción, reforma, ampliación y gestión de las instalaciones deportivas. Igualmente destacable resulta la declaración de interés deportivo autonómico de determinadas instalaciones deportivas como expresión de un estándar de calidad, excelencia y de interés general. XXVII El título VI está dedicado a la aplicación de políticas de fomento en el deporte, estableciendo para ello la posibilidad de otorgar ayudas públicas para contribuir a su financiación dentro de las disponibilidades presupuestarias, así como la previsión de convocatorias de ayudas públicas para la construcción, reforma, mejora y equipamiento de las instalaciones deportivas, sujetas en todo caso a la legislación comunitaria, estatal y autonómica de aplicación. Por otra parte, se contempla la posibilidad de fomentar el patrocinio y el mecenazgo deportivos. XXVIII En materia de formación deportiva, el Instituto Andaluz del Deporte se erige como centro público de formación de las enseñanzas deportivas, por lo que, además de las competencias tradicionales sobre formación de perfeccionamiento y especialización, impartirá las enseñanzas deportivas de entrenadores diplomados y técnicos titulados deportivos. XXIX El título VI acoge la regulación relativa a la investigación y la innovación deportivas, materia que se aborda en esta ley por primera vez, estableciendo espacios comunes de investigación, desarrollo e innovación en los que se desarrollarán los servicios y productos deportivos que resulten necesarios para responder a las necesidades del sistema deportivo, y que se articulará mediante una planificación estratégica de carácter transversal. Se define asimismo el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema deportivo andaluz, impulsando el establecimiento de la Administración electrónica. XXX La regulación del ejercicio de determinadas profesiones del deporte que aborda el título VII es probablemente una de las cuestiones que mejor expresa la oportunidad y la necesidad de esta nueva ley, al tratarse de una materia que ostenta reserva legal, y mediante la cual se pretende dar respuesta a las demandas de la sociedad sobre la protección de salud y la seguridad de los consumidores y destinatarios de los servicios deportivos, así como de la calidad en la prestación de los mismos. Actualmente, las actividades deportivas constituyen una parte importante de la industria del ocio, de la recreación, de la educación, de la salud o del turismo, lo que ha propiciado la proliferación de nuevas y numerosas ocupaciones en torno al deporte. Así, pese a la fuerte incidencia de esas actividades deportivas en la salud y la seguridad de los usuarios deportivos, el ejercicio de las actividades profesionales venía siendo asumido frecuentemente por personas sin la formación o titulación adecuadas, lo que resulta impropio en un sistema deportivo sano, seguro y de calidad. Por ello, partiendo de la existencia de un «interés general o público» que debe proteger la salud y la seguridad de todos los consumidores y usuarios de los servicios deportivos regulados en la presente ley, se aborda la regulación del ejercicio profesional del deporte en el marco de la distribución de competencias que diseña la Constitución española tanto, en materia deportiva, en el artículo 148.19.ª (que establece como competencia exclusiva de las comunidades autónomas «la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio», competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Andalucía asume en el artículo 72.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía) como, en materia de ejercicio de las profesiones tituladas, en su artículo 36 («la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas...»), en base al cual se asume el ejercicio de las profesiones tituladas como competencia exclusiva en el artículo 79.3.b del Estatuto de Autonomía; todo ello en el respeto y aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de cualificaciones profesionales. En ese extenso título se reconocen cuatro profesiones deportivas (profesor o profesora de educación física, director o directora deportivo, entrenador o entrenadora deportivo y monitor o monitora deportivo), determinándose para las profesiones de directores deportivos, entrenadores deportivos y monitores deportivos los títulos académicos necesarios para el ejercicio profesional y atribuyéndoles su correspondiente ámbito funcional. También se reconoce un catálogo de derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos, y se regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros, estableciendo en el anexo de la Ley una enumeración de modalidades y especialidades deportivas consideradas como «deportes de riesgo» por la especialidad o peligrosidad que implica su práctica, pudiendo establecerse para el ejercicio profesional alguna de las medidas compensatorias conforme a la normativa comunitaria y de adaptación estatal en materia de cualificaciones profesionales. Asimismo, se regula el aseguramiento de la responsabilidad profesional mediante la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, se detallan las obligaciones de los profesionales del deporte, y se establece la posibilidad de ejercicio a través de sociedades profesionales. XXXI El título VIII también regula materias inéditas anteriormente para la legislación andaluza: por una parte, la lucha contra el dopaje deportivo, y por otra, la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Se trata de cuestiones en las que resulta necesario intervenir desde el inicio de la práctica deportiva, para evitar que una actividad exponente de tan altos valores e ideales frustre esa vocación para convertirse precisamente en lo contrario. La regulación en ambas materias despliega políticas de prevención, control y sanción de las conductas prohibidas, así como medidas de fomento, estímulo y refuerzo de las conductas positivas. XXXII Para concluir, el título IX, dedicado a la solución de litigios deportivos, circunstancia connatural e intrínseca a cualquier competición o actividad deportiva, es un título novedoso en cuanto a la creación de un órgano único e independiente para la resolución de todas las cuestiones controvertidas: el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. Ello supone, de cara a los distintos agentes del deporte y a la ciudadanía en general, tener como referente claro y único un órgano a quien dirigirse para resolver los conflictos que se susciten de carácter sancionador, disciplinario, de resolución de recursos en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, de control de legalidad de los procesos electorales federativos, así como para la conciliación de conflictos deportivos mediante la vía arbitral o la mediación. XXXIII También hay que señalar que la regulación de esta materia aglutina tanto cuestiones organizativas como materiales. En cuanto a estas últimas, y como consecuencia de las carencias experimentadas en los últimos años, se amplía y actualiza el vigente catálogo de infracciones y sanciones en materia deportiva, adaptándolo a la realidad. A su vez, en el ámbito orgánico se desarrolla con rango legal la función inspectora en materia de deporte. XXXIV Finalmente, debe dejarse constancia de que en la elaboración de la presente ley se ha conseguido un alto grado de participación de todos los agentes relacionados con el deporte andaluz, que han puesto de manifiesto su parecer sobre la misma desde que fueron presentados sus borradores iniciales y durante el trámite de audiencia e información pública. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto de la presente ley es establecer el marco jurídico regulador del deporte en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía. 2. Quedan excluidas del ámbito de esta ley la regulación del deporte profesional así como las actividades económicas que puedan desarrollarse en torno a la práctica deportiva objeto de esta ley, a excepción del ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en el título VII. Artículo 2. Derecho al deporte. 1. En el ámbito territorial de Andalucía, todas las personas físicas tienen derecho a la práctica del deporte de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo establecido en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen. 2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, dirigirán su acción de gobierno de modo que el acceso de la ciudadanía a la práctica del deporte se realice en igualdad de condiciones y de oportunidades. Artículo 3. Función y valores del deporte. 1. El deporte en Andalucía tiene la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud. 2. La práctica del deporte se dirigirá a la consecución de los siguientes valores:
- a)Su dimensión educativa y formativa, que propicia el desarrollo completo y armónico del ser humano.
- b)Su contribución a la adquisición de hábitos saludables en las personas y su importancia como activo de salud para la comunidad, por ser factor de bienestar personal.
- c)Su aportación a la generación de actitudes y compromisos cívicos y solidarios, de respeto y de sociabilidad.
- d)La relevancia para la cohesión e integración social en una comunidad y como elemento de potenciación de políticas públicas activas que la propia comunidad decida impulsar.
- e)La significación como motor de desarrollo económico, de bienes colectivos y generador de empleo para dicho territorio.
- f)Su importancia como factor de conservación y realización de actividades en condiciones de sostenibilidad, con respeto al medio natural y al entorno en el que se realiza la actividad deportiva. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
- a)Deporte o práctica deportiva: todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada o no, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos o con la ocupación activa del tiempo de ocio.
- b)Deportista: cualquier persona física que, individual o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en esta ley.
- c)Deporte de competición: todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, y dirigida a la consecución de resultados en competiciones deportivas.
- d)Deporte de ocio: todo tipo de actividad física que se realice en una organización o al margen de esta, y esté dirigida a conseguir objetivos, no competitivos, relacionados con la mejora de la salud, adquisición de hábitos deportivos, así como la ocupación activa del tiempo libre.
- e)Deporte en edad escolar: práctica deportiva voluntaria realizada en horario no lectivo, orientada a la formación integral de la persona y dirigida a la población en edad escolar.
- f)Deporte universitario: conjunto de actividades físico-deportivas dirigidas a la población universitaria, de participación voluntaria y carácter extracurricular.
- g)Deporte de rendimiento: toda práctica de una modalidad deportiva reconocida oficialmente y orientada a la obtención de resultados en los diferentes niveles de competición.
- h)Competición deportiva: prueba deportiva o conjunto de ellas, con características estructurales determinadas y aceptadas por los participantes, que tiene como objetivo fundamental conseguir logros deportivos.
- i)Modalidad deportiva: práctica deportiva con características estructurales y normas propias reconocidas por la Administración deportiva competente y practicada al amparo de una institución.
- j)Especialidad deportiva: cada tipología de práctica deportiva diferenciada e integrada en una modalidad deportiva.
- k)Prueba deportiva: unidad básica de referencia para el establecimiento de los criterios técnico-deportivos, considerándose el máximo nivel de concreción a la hora de describir una práctica deportiva.
- l)Sistema deportivo andaluz: marco, en el ámbito del deporte, donde convergen el conjunto de las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos.
- m)Sistema andaluz de infraestructuras deportivas: es el conjunto de instalaciones y equipamientos deportivos al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de la práctica deportiva regulados en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía.
- n)Espacio deportivo: ámbito físico en el que se desarrolla la actividad deportiva, que puede ser convencional, cuando la actividad deportiva se desarrolla en un espacio proyectado de forma artificial y específicamente para la práctica del deporte, y no convencional, cuando la actividad deportiva se desarrolla adaptándose a las características del entorno, ya sea entorno urbano o medio natural. ñ) Instalación deportiva: 1.ª Convencional: conjunto formado por aquellos centros y equipamientos deportivos y espacios complementarios que, estando situados en un recinto común, tienen un funcionamiento dependiente y homogéneo. 2.ª No convencional: espacios situados en un entorno urbano o en el medio natural que, por sus características y condiciones, además del uso propio de los mismos, se utilizan para la práctica deportiva.
- o)Centro deportivo: instalación dotada con infraestructuras aptas para el desarrollo de la práctica deportiva como actividad principal, ya sea de titularidad pública o privada, y de uso individual o colectivo.
- p)Persona consumidora o usuaria de servicios deportivos: cualquier persona física que, reuniendo la condición de deportista conforme a la letra
- b)de este artículo, sea destinataria de algún servicio deportivo regulado en el título VII de esta ley.
- q)Servicio deportivo: actividad económica por cuenta propia o ajena consistente en ofrecer asesoramiento y asistencia para la realización de prácticas deportivas, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas específicas.
- r)Profesión regulada: actividad profesional ejercida mediante remuneración o contraprestación económica, cuyo acceso queda subordinado a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.
- s)Cualificación profesional: conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral.
- t)Competencia profesional: conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo, que se incluyen en las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales y en los perfiles profesionales de los títulos de formación profesional y de los ciclos de enseñanzas deportivas.
- u)Vías formales de formación: procesos formativos cuyo contenido está explícitamente diseñado en un programa que conduce a una acreditación oficial.
- v)Vías no formales de formación: procesos formativos no conducentes a acreditaciones oficiales. Artículo 5. Principios rectores. Los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, fomentarán el deporte y tutelarán su ejercicio, en los diferentes niveles y ámbitos deportivos, con el fin de alcanzar estándares de calidad y excelencia, la satisfacción y la fidelización de las personas deportistas, a través de una práctica deportiva compatible con la salud y la seguridad, de acuerdo con los siguientes principios rectores:
- a)La formulación de la práctica deportiva como un factor esencial para la salud, una mayor calidad de vida, el bienestar social y el desarrollo integral de la persona.
- b)La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo general del deporte, con atención preferente a las actividades físico-deportivas dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter recreativo y lúdico.
- c)El acceso a la práctica deportiva de toda la población andaluza y, en particular, de las personas con discapacidad, personas mayores y de los grupos que requieran una atención especial.
- d)La implantación y desarrollo de la educación física y del deporte en los distintos niveles, grados y modalidades educativas contemplados en el currículo, así como la promoción del deporte en edad escolar y la práctica del deporte universitario mediante el fomento de las actividades físico-deportivas de carácter recreativo o competitivo.
- e)La promoción de la formación y el perfeccionamiento del personal técnico deportivo, así como la cualificación de profesionales del deporte en todos sus ámbitos profesionales, a fin de aumentar la calidad del deporte.
- f)La protección de la seguridad y salud de las personas que practiquen deporte mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario. A este fin, los poderes públicos y las entidades con funciones públicas en materia deportiva actuarán de manera coordinada.
- g)El fomento del deporte de competición y el establecimiento de mecanismos de apoyo al deporte de rendimiento de Andalucía a quienes tengan reconocida la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento para la mejora de su rendimiento.
- h)La promoción y regulación del asociacionismo deportivo y, en general, de la participación social y del voluntariado. Asimismo, la tutela de las federaciones deportivas como niveles asociativos superiores, dentro del respeto a la iniciativa privada, velando especialmente por el funcionamiento democrático y participativo de las estructuras asociativas.
- i)La prevención y erradicación de la violencia, xenofobia, racismo e intolerancia, el dopaje y el fraude en el deporte, fomentando el juego limpio en las manifestaciones deportivas y la colaboración ciudadana.
- j)La planificación, promoción y fomento de una red de instalaciones y equipamientos deportivos suficiente, racionalmente distribuida, y acorde con los principios de sostenibilidad social, económica y ambiental y de movilidad.
- k)La difusión del deporte andaluz en Andalucía y en los ámbitos estatal e internacional.
- l)La coordinación y la planificación de las actuaciones de las distintas administraciones públicas para el desarrollo del sistema deportivo andaluz, que, en lo que se refiere a las actuaciones que afecten a las entidades locales, se desarrollan en el marco de lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
- m)La promoción, dentro de la Comunidad Autónoma, de la celebración de grandes manifestaciones deportivas en coordinación con otras administraciones públicas y organismos e instituciones estatales e internacionales.
- n)El fomento del patrocinio deportivo en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. ñ) El respeto y protección al medio ambiente, aprovechando el medio natural para aquellas actividades y competiciones deportivas y de tiempo libre más adecuadas.
- o)El apoyo a la modernización e innovación tecnológica de las empresas y establecimientos deportivos, así como la generación y transferencia de conocimiento al sistema deportivo andaluz como herramienta de mejora continua y generadora de empleo.
- p)La coordinación y promoción de la colaboración entre el sector público y el privado, a fin de optimizar y garantizar la más amplia y mejor oferta deportiva. Artículo 6. Principio de igualdad efectiva. 1. La Administración Pública de Andalucía fomentará e integrará la perspectiva de género en las políticas públicas en materia de deporte de conformidad con la legislación estatal y autonómica vigente. 2. Como principio para la consecución real y efectiva de la igualdad de género, la Consejería competente en materia de deporte promoverá el deporte femenino mediante el acceso de la mujer a la práctica deportiva a través del desarrollo de programas específicos dirigidos a todas las etapas de la vida y en todos los niveles, y especialmente en los de responsabilidad y decisión. Artículo 7. Grupos de atención especial. 1. El fomento del deporte como factor de formación y cohesión social prestará especial atención a la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social. 2. Para ello, la Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las consejerías y otras administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con estos grupos sociales, establecerá mecanismos de colaboración que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan a su integración y a una mejora de su bienestar social. Artículo 8. Deporte para personas mayores. 1. Se promoverá el fomento de la práctica del deporte en las personas mayores con el objeto de alcanzar una cultura a favor del envejecimiento activo, creando hábitos saludables que contribuyan a favorecer el bienestar y la calidad de vida en este grupo social. 2. La Consejería competente en materia de deporte elaborará programas específicos de promoción del deporte para personas mayores en la planificación que realice sobre actividades deportivas de Andalucía. 3. Las administraciones públicas de Andalucía con competencia en materia de deporte y salud colaborarán mediante campañas de sensibilización que faciliten al colectivo de personas mayores acceder y conocer la información necesaria para la realización de la práctica deportiva. Artículo 9. Deporte para personas con discapacidad. 1. Las administraciones con competencias en materia deportiva de Andalucía, en sus respectivos ámbitos, promoverán y fomentarán la práctica de la actividad física y el deporte de las personas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales o mixtas, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración. 2. A tal efecto, impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de las personas encargadas de la preparación deportiva de las personas con discapacidad, tanto en deportistas de competición como de ocio, teniendo en cuenta a los efectos potenciales del deporte en la salud y calidad de vida de las personas con discapacidad. 3. La Consejería competente en materia de deporte favorecerá la progresiva integración de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones andaluzas de la modalidad deportiva que corresponda. Artículo 10. Actividad deportiva en el medio natural. 1. Los poderes públicos fomentarán la práctica del deporte en el medio natural, garantizando en todo caso que dicha práctica se realice de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente, mediante una utilización racional de los recursos naturales; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de medio ambiente. 2. La Consejería competente en materia de deporte impulsará la práctica del deporte en el medio natural mediante programas específicos que se formularán en la planificación sobre actividades y eventos deportivos. 3. A los efectos de esta ley, el medio natural tendrá la consideración de instalación deportiva no convencional cuando se utilice como medio para la práctica deportiva. 4. En la normativa que regule la ordenación en materia de medio ambiente se tendrá en cuenta el uso del mismo para la práctica deportiva. 5. La Administración autonómica y las administraciones locales promoverán la existencia de información actualizada de la regulación, condiciones y lugares donde se puede desarrollar la práctica deportiva en el medio natural, velando en todo caso por su cumplimiento. 6. Las consejerías competentes en materia de deporte, turismo y medio ambiente promoverán la colaboración para la práctica del deporte en el medio natural como elemento generador de actividad turística en Andalucía. TÍTULO I De la Administración y organización del deporte CAPÍTULO I Competencias Artículo 11. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el deporte, el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente ley y, en particular:
- a)La formulación de la política deportiva de la Comunidad Autónoma.
- b)La planificación y organización del sistema deportivo andaluz.
- c)La representación de Andalucía ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, cuando así lo permita la normativa estatal.
- d)La planificación, ordenación, coordinación y fomento de la construcción de las instalaciones deportivas, garantizando el equilibrio territorial.
- e)El fomento e impulso del asociacionismo en todos los niveles del deporte, y la tutela de las entidades deportivas en los términos de esta ley y las disposiciones que la desarrollen.
- f)La definición de las directrices y programas de la política de fomento del deporte.
- g)La promoción y tutela del deporte de rendimiento de Andalucía.
- h)La ordenación, planificación y coordinación del deporte en edad escolar en Andalucía, así como el fomento de su práctica en coordinación y cooperación con las entidades locales, los centros escolares, las entidades deportivas andaluzas, con la perspectiva de la promoción de estilos de vida saludables, en el marco de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
- i)La colaboración con las universidades andaluzas en el fomento del deporte universitario.
- j)El fomento de las actividades deportivas en el medio natural.
- k)La promoción y difusión de los deportes autóctonos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- l)El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.
- m)La ordenación, organización e impartición de las enseñanzas deportivas de régimen especial, sin perjuicio de las competencias del Estado.
- n)El impulso de la investigación, innovación y nuevas tecnologías de las Ciencias de la Actividad Física y el Deporte. ñ) La ordenación de las profesiones del deporte.
- o)El fomento de la calidad de los servicios y actividades deportivas organizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- p)La prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
- q)La protección de la salud de los deportistas y la prevención y lucha contra el dopaje en el deporte.
- r)La vigilancia de la calidad de las enseñanzas náutico-deportivas y la elaboración de los procedimientos para la obtención de titulaciones náuticas.
- s)La regulación del buceo deportivo-recreativo.
- t)La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora y disciplinaria en materia deportiva.
- u)El fomento del deporte como derecho de la ciudadanía andaluza, en colaboración con las restantes administraciones públicas y el resto de los agentes del sistema deportivo andaluz. Esta labor se implementará en el desarrollo de la Ley desde los principios rectores de la misma y, en particular, como factor esencial para la salud, la calidad de vida, el bienestar social y el desarrollo integral de la persona.
- v)Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan. Artículo 12. Competencias de las entidades locales. 1. Son competencias propias de los municipios en materia de deporte las reguladas en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. 2. Las provincias ejercerán competencias de asistencia técnica, económica y material a los municipios que por sí o asociados ejerzan las competencias en materia de deporte de conformidad con el artículo 12.1 de esta ley y con el artículo 11 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. 3. Las competencias de las entidades locales relacionadas en los apartados anteriores se ejecutarán de conformidad con los principios de coordinación, cooperación y colaboración que, en materia deportiva, fundamentan la actuación pública de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en esta ley, todo ello en el marco de la Ley 5/2010, de 11 de junio. Artículo 13. Relaciones interadministrativas. 1. La actuación pública en materia deportiva se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales, las universidades y demás organismos e instituciones andaluzas relacionadas con la práctica del deporte, así como la Unión Europea, la Administración General del Estado y las demás comunidades autónomas. La coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales se llevará a cabo conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. 2. La Administración de la Junta de Andalucía coordinará a través de planes o programas, en los términos previstos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, las actuaciones y actividades deportivas que sean de interés general para Andalucía, especialmente en los ámbitos de la competición y de la celebración de eventos deportivos. 3. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley, así como los planes o programas que se aprueben para su aplicación, determinarán las modalidades e instrumentos para la cooperación entre las administraciones públicas andaluzas en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de deporte, así como con las federaciones y entidades privadas respecto de aquellas actividades deportivas de interés público. CAPÍTULO II Órganos en materia de deporte Artículo 14. Órganos adscritos a la Consejería competente en materia de deporte. Estarán adscritos a la Consejería competente en materia de deporte los siguientes órganos:
- a)Órganos de gestión especializada: El Instituto Andaluz del Deporte. El Centro Andaluz de Medicina del Deporte.
- b)Órganos de participación social: El Consejo Andaluz del Deporte. El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas.
- c)Órgano sancionador, disciplinario, electoral federativo y de arbitraje o mediación en materia deportiva: El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
- d)Órganos en materia de dopaje y contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte: Comisión Andaluza Antidopaje. Comisión Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Artículo 15. Instituto Andaluz del Deporte. El Instituto Andaluz del Deporte, como servicio administrativo con gestión diferenciada, ejerce, sin perjuicio de las competencias que les corresponden al Estado y a las universidades en esta materia, las siguientes competencias:
- a)La impartición de enseñanzas deportivas de régimen especial y formaciones deportivas de entrenadores diplomados.
- b)El impulso, desarrollo y ejecución de las actuaciones en materia de investigación, desarrollo e innovación en materia deportiva, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia.
- c)La formación deportiva de perfeccionamiento y especialización.
- d)La documentación y difusión de las Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.
- e)Aquellas otras que reglamentariamente se determinen dentro de su ámbito propio de actividad. Artículo 16. Centro Andaluz de Medicina del Deporte. El Centro Andaluz de Medicina del Deporte, sin perjuicio de las competencias que les corresponden al Estado y a las universidades en esta materia, como servicio administrativo con gestión diferenciada, asume las siguientes competencias:
- a)El control de la aptitud general para la práctica del deporte.
- b)La valoración funcional de quienes tengan reconocida la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento para la mejora del rendimiento deportivo.
- c)El diagnóstico y tratamiento de las lesiones de quienes tengan reconocida la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento.
- d)La prevención y programación en materia de salud deportiva, con inclusión de la prevención en materia de dopaje.
- e)La promoción del estudio, la investigación, la difusión e innovación en el campo de la medicina del deporte, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia.
- f)Aquellas otras que reglamentariamente se determinen dentro de su ámbito propio de actividad. Artículo 17. Consejo Andaluz del Deporte. 1. El Consejo Andaluz del Deporte es el órgano colegiado, consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia deportiva. 2. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos en los que será consultado el Consejo Andaluz del Deporte. En todo caso, será preceptiva la consulta en los procedimientos de desarrollo reglamentario de la presente ley, de elaboración de los planes de deporte, de régimen jurídico de las federaciones deportivas y de reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas. 3. El Consejo Andaluz del Deporte contará con representación de las consejerías con competencias relacionadas con la materia de deporte, entidades locales, entidades deportivas andaluzas previstas en esta ley, consumidores y usuarios, y universidades andaluzas, así como, en su caso, con la de aquellos otros organismos, entidades y personas expertas en deporte que se determinen reglamentariamente. 4. El Consejo de Gobierno aprobará la organización y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Deporte. Artículo 18. Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas. 1. Se crea el Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas como órgano colegiado de participación de las federaciones deportivas andaluzas en la organización deportiva de la Junta de Andalucía. Este órgano desempeñará las funciones previstas en su régimen de funcionamiento, vinculadas a la defensa y cumplimiento de sus finalidades y, en particular, las siguientes:
- a)Facilitar la participación de las federaciones deportivas en el desarrollo y promoción del deporte.
- b)Contribuir al establecimiento de los principios y reglas comunes en la gestión del deporte federado andaluz.
- c)Informar a los órganos de la Administración deportiva de Andalucía sobre cuantas materias sea consultada y, en particular, sobre régimen electoral federativo y sistema de fomento del deporte federado. 2. Reglamentariamente, se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. Artículo 19. Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía como superior órgano administrativo de la Junta de Andalucía en el ejercicio de las potestades consignadas en el artículo 146 de la presente ley. TÍTULO II Del deporte CAPÍTULO I Clasificación del deporte Artículo 20. Tipología del deporte. A los efectos de la presente ley, atendiendo a la finalidad perseguida con su práctica, el deporte se clasifica en:
- a)Deporte de competición.
- b)Deporte de ocio. CAPÍTULO II Deporte de competición Artículo 21. Competiciones deportivas. 1. Las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en función a su naturaleza y ámbito territorial, se clasifican en:
- a)Por su naturaleza: competiciones oficiales y no oficiales.
- b)Por su ámbito territorial: competiciones internacionales, nacionales, autonómicas, provinciales, comarcales y locales. 2. Son competiciones oficiales las que, realizándose en el ámbito territorial de Andalucía, se califiquen como tales por las administraciones públicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidades andaluzas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En las competiciones federativas, el carácter de oficial se adquiere por la incorporación en el respectivo calendario aprobado por la federación. 3. Son competiciones no oficiales el resto de las competiciones realizadas en Andalucía no incluidas en el apartado anterior, siempre que tengan un organizador públicamente reconocido y responsable de las mismas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Artículo 22. Disposiciones generales de las competiciones deportivas. 1. Con carácter general, las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán por delegación la calificación y organización de las actividades y competiciones oficiales federadas conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la presente ley. 2. Las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales en edad escolar corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte. Las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales universitarias corresponden a la Consejería con competencia en materia de universidades cuando su ámbito exceda del de una universidad. Cuando el ámbito de las competiciones oficiales universitarias sea el de una sola universidad, la competencia para su calificación y aprobación corresponderá a la universidad organizadora. Cuando las competiciones no sean calificadas y aprobadas por las universidades, excepcionalmente la Consejería con competencia en materia de deporte podrá calificar y autorizar una competición con el carácter de oficial fundamentado en el interés general deportivo de la misma. 3. Las competiciones, oficiales o no oficiales, podrán ser organizadas por cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Las relaciones entre la organización de la competición y su titular se documentarán de forma escrita, delimitando las competencias y responsabilidades de ambos. Se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, respecto a la organización y autorización de las competiciones deportivas no oficiales de ámbito municipal. 4. El acto de reconocimiento del carácter de la respectiva competición determinará como mínimo el ámbito de la misma, el régimen de organización y la colaboración de las federaciones deportivas andaluzas en su caso, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. 5. Solo las competiciones que, conforme a las determinaciones previstas en esta ley, puedan configurarse como oficiales podrán hacer uso de tal denominación. Ninguna otra actividad puede presentarse públicamente como oficial. 6. Sin perjuicio de lo anterior, requerirán autorización administrativa los espectáculos públicos y actividades recreativas en los términos previstos por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Artículo 23. Competiciones oficiales. 1. En toda competición oficial, la persona promotora de la misma deberá garantizar:
- a)La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos y espectadores.
- b)El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en el artículo 42 de esta ley, y el aseguramiento de la responsabilidad civil conforme al artículo 45 de la misma.
- c)El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas con licencia tendrán la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.
- d)El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas. 2. La Administración de la Junta de Andalucía cederá gratuitamente a las federaciones deportivas andaluzas, en ejercicio de la función pública delegada, la explotación de los derechos de imagen derivados de la celebración de competiciones deportivas oficiales federadas. A tal efecto, las federaciones deportivas podrán establecer los acuerdos que estimen convenientes con terceros y con los organizadores de las diferentes pruebas. En el resto de las competiciones oficiales serán titulares de los derechos de imagen las entidades locales, la universidad o la organizadora en su caso. Artículo 24. Competiciones no oficiales. 1. El régimen de organización de las competiciones no oficiales será el de comunicación previa a la Consejería competente en materia de deporte o a la entidad local correspondiente, dependiendo del ámbito territorial donde se desarrolle, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan. 2. El organizador de las competiciones no oficiales deberá adoptar con carácter previo y determinar en la comunicación a que se refiere el apartado anterior las condiciones de participación, la cobertura de los riesgos, las reglas a que queda sometida la actividad y el régimen de controles, sanciones y de participación. 3. La participación en competiciones no oficiales se formalizará por la correspondiente inscripción en la forma y con el alcance que determinen los respectivos organizadores en las condiciones de participación a que se refiere el artículo 22 de la presente ley. Artículo 25. Licencias deportivas y títulos habilitantes. 1. La denominación de licencia deportiva se reserva para el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales. 2. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales desarrolladas en Andalucía, se precisará estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por la Administración deportiva competente o por la federación deportiva andaluza correspondiente, según el ámbito de la respectiva competición. 3. La expedición y renovación de las licencias tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido que se establezcan en la normativa de desarrollo de la presente ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya sido resuelta la solicitud, se entenderá estimada. La denegación de las licencias deberá ser motivada en todo caso. 4. Las federaciones deportivas podrán expedir otros títulos habilitantes que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales y en actividades deportivas de deporte de ocio siempre que lo prevean sus estatutos. Igualmente, se especificarán en los estatutos los concretos derechos y deberes que correspondan a los titulares de tales títulos habilitantes respecto a la federación, que en todo caso su único objeto es habilitar a la persona deportista para participar en una competición o en otra actividad deportiva de ocio organizada por la federación. No se aplicará a estos títulos habilitantes el régimen jurídico establecido en esta ley para las licencias deportivas. Artículo 26. Selecciones andaluzas. 1. Las selecciones andaluzas estarán constituidas por las relaciones de deportistas designados por las federaciones deportivas para participar en las competiciones deportivas en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Podrán utilizar los himnos y banderas oficiales en Andalucía y de la federación deportiva correspondiente. 2. La elección de las personas deportistas que integrarán las selecciones andaluzas corresponde a las federaciones deportivas andaluzas, de conformidad con lo dispuesto en las normas reglamentarias y estatutarias. 3. Las personas deportistas federadas deberán acudir a las convocatorias de las selecciones andaluzas en los términos que reglamentariamente se establezcan. 4. Por las administraciones públicas se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la participación de las personas deportistas convocadas a las selecciones andaluzas. Artículo 27. Eventos deportivos. 1. Se consideran eventos deportivos, a los efectos de esta ley, aquellas manifestaciones o espectáculos de deporte de cualquier ámbito territorial que se celebren en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se organicen con una finalidad competitiva o de ocio en instalaciones deportivas convencionales o no, y en los que exista afluencia de espectadores y difusión a través de los medios de comunicación. 2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para el fomento de los eventos deportivos como elemento de difusión del deporte y dinamizador de la economía. 3. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos y condiciones que deberá cumplir la organización y participación de los eventos deportivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre. CAPÍTULO III Deporte de ocio Artículo 28. Deporte de ocio. 1. La Consejería competente en materia de deporte fomentará el deporte de ocio mediante el desarrollo de una política deportiva a través de la planificación y programación de la oferta de actividades deportivas de tiempo libre y recreación, buscando estándares de calidad y excelencia. 2. Se promocionará el acceso y uso de las instalaciones deportivas públicas, convencionales o no, para la práctica deportiva de ocio. 3. Las consejerías competentes en materia de deporte y de salud colaborarán en el desarrollo de medidas para la divulgación y promoción del deporte de ocio y saludable en el conjunto de la población. 4. Asimismo, las consejerías competentes en materia de deporte y de turismo colaborarán en el desarrollo de medidas para la divulgación y promoción del deporte de ocio en el ámbito de sus respectivas competencias. 5. El organizador de actividades deportivas de ocio deberá establecer las condiciones de participación, la cobertura de asistencia sanitaria y de riesgos por responsabilidad civil de los participantes y los espectadores, de conformidad con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y demás normativa de aplicación. CAPÍTULO IV Deporte en edad escolar y deporte universitario Sección 1.ª Deporte en edad escolar Artículo 29. Principios rectores. En el marco de lo dispuesto en el artículo 4.
- e)de la presente ley, el deporte en edad escolar en Andalucía se inspira en los siguientes principios rectores:
- a)La promoción del deporte en edad escolar por las administraciones públicas de Andalucía en el ámbito de sus respectivas competencias.
- b)La coordinación y colaboración en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas las administraciones públicas competentes en materia de promoción del deporte en edad escolar y el resto de los agentes implicados en la materia.
- c)El fomento del acceso a la práctica deportiva de toda la población en edad escolar mediante la implantación de una oferta polideportiva y unificada de actividades.
- d)La formación integral de los deportistas en edad escolar a través de la adquisición de los valores inherentes a la práctica deportiva, la promoción de la sana utilización del ocio y la creación de hábitos estables y saludables.
- e)La cualificación del personal técnico en la preparación de los deportistas en edad escolar y en todas las actividades deportivas programadas para los mismos, conforme a lo regulado por la presente ley.
- f)El deporte en edad escolar como instrumento para la integración social de los grupos de atención especial y personas con discapacidad, y como instrumento de prevención del sedentarismo, del sobrepeso y de la obesidad infantil.
- g)La promoción y desarrollo del asociacionismo deportivo principalmente a través de los centros docentes.
- h)La igualdad de oportunidades sin diferenciación por razón del género, discapacidad o condición social en el acceso y desarrollo de la actividad deportiva en edad escolar.
- i)El respeto a los valores del juego limpio, erradicando cualquier forma de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en la práctica del deporte.
- j)La promoción y adecuación de instalaciones y espacios deportivos para la práctica de la actividad deportiva en edad escolar, teniendo en cuenta especialmente los criterios de accesibilidad. Artículo 30. Ámbitos de participación. 1. Se establecen los siguientes ámbitos de participación en relación al deporte en edad escolar:
- a)Iniciación, dirigido a toda la población en edad escolar que tenga como objetivo la familiarización o toma de contacto con una o varias modalidades o especialidades deportivas. En este ámbito, primarán los fines formativos, recreativos y de salud. Se desarrollará, en el marco territorial municipal, en espacios deportivos escolares, municipales o de clubes deportivos.
- b)Promoción, dirigido a los deportistas en edad escolar que deseen participar en juegos o competiciones de ámbito municipal, con fines básicamente formativos y recreativos, teniendo como punto de partida, preferentemente, el centro educativo, y posibilitando la proyección de los deportistas en edad escolar que participen en este ámbito a los niveles provincial y autonómico.
- c)Rendimiento de base, que irá dirigido a aquellos deportistas en edad escolar interesados en desarrollar un mayor nivel deportivo. Sus objetivos serán principalmente formativos y competitivos y tendrá como punto de partida el club deportivo inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, pudiendo proyectarse a cualquier ámbito territorial. 2. Las consejerías competentes en materia de educación, salud y deporte promoverán la práctica de la actividad física y el deporte en edad escolar en los ámbitos participativos citados, a través de planes y programas específicos. Artículo 31. Plan de Deporte en Edad Escolar. 1. El Plan de Deporte en Edad Escolar de Andalucía estará constituido por los programas de deporte en edad escolar promovidos a iniciativa de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales y las entidades deportivas andaluzas. 2. Para la inclusión de programas de deporte en edad escolar en el Plan, las entidades proponentes habrán de solicitarlo a la Consejería competente en materia de deporte. La aprobación del Plan de Deporte en Edad Escolar de Andalucía se realizará conjuntamente por las consejerías competentes en materia de deporte, educación y salud, y determinará, como contenido mínimo, el órgano o entidad responsable de la convocatoria, organización y gestión de cada programa. 3. Los programas incluidos en el Plan atenderán a los siguientes objetivos específicos, dependiendo de los distintos ámbitos participativos del deporte en edad escolar en que se encuadren:
- a)Los programas incluidos en el ámbito de iniciación irán dirigidos a: 1.º La práctica y familiarización de una o varias modalidades y/o especialidades deportivas dentro del ámbito escolar. 2.º Las actuaciones que favorezcan el conocimiento de una o varias modalidades y especialidades deportivas organizadas por entes locales, dirigidas a los deportistas en edad escolar, con el objetivo de participar en las mismas. 3.º Poner en valor la práctica del deporte como hábito de vida asociado a la mejora de la salud y del bienestar, así como de la sociabilidad entre los niños y las niñas en edad escolar.
- b)Los programas incluidos en el ámbito de promoción irán dirigidos a la organización y gestión de juegos, encuentros o competiciones, en el marco territorial, tanto municipal como provincial y autonómico.
- c)Los programas incluidos en el ámbito de rendimiento de base irán dirigidos a: 1.º La iniciación y el progreso en el rendimiento deportivo. 2.º La selección y preparación de los deportistas andaluces en edad escolar con mayor nivel y proyección de rendimiento deportivo. 4. Reglamentariamente, se establecerá el régimen de organización y ejecución de las actividades deportivas programadas en el Plan, así como la evaluación de los programas que se integran en el mismo. 5. Se crea la Comisión de Seguimiento del Plan de Deporte en Edad Escolar de Andalucía y las comisiones provinciales de seguimiento, una por cada provincia, para la coordinación entre las administraciones públicas y entidades con programas incluidos en el Plan. 6. La composición y funciones de las citadas comisiones de seguimiento se establecerán reglamentariamente. Artículo 32. Deporte en centros escolares. 1. Las consejerías competentes en materia de educación, salud y deporte promoverán la práctica deportiva en los centros escolares de Andalucía mediante planes y programas conjuntos. 2. Se fomentará la organización y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivas entre centros escolares, en horario no lectivo, y la participación y colaboración de los consejos escolares de los centros educativos en las actividades deportivas que se desarrollen en los mismos. Sección 2.ª Deporte universitario Artículo 33. Deporte universitario. 1. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma colaborará con las universidades radicadas en Andalucía en las actividades de fomento y promoción del deporte, así como en la organización y realización de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales. 2. En el marco de su autonomía, les corresponde a las universidades andaluzas organizar, desarrollar y fomentar la actividad deportiva en el ámbito universitario, de acuerdo con los criterios que estimen adecuados, sin perjuicio de la colaboración que la Administración autonómica y las federaciones deportivas andaluzas puedan prestar en el fomento y promoción de la práctica deportiva en el citado ámbito. 3. La Administración de la Junta de Andalucía y las universidades andaluzas podrán colaborar para definir un modelo de deporte universitario. CAPÍTULO V Deporte autóctono Artículo 34. Deporte autóctono. 1. Se entiende por deporte autóctono aquella actividad deportiva que tradicionalmente se desarrolla en Andalucía como elemento de identidad cultural propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. La Consejería competente en materia de deporte promocionará los deportes autóctonos andaluces como elementos integrantes y diferenciadores de nuestra cultura, apoyando su conocimiento y práctica mediante su difusión dentro y fuera de la Comunidad Autónoma. 3. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos y condiciones para el reconocimiento de un deporte como autóctono andaluz. TÍTULO III Agentes del deporte en Andalucía CAPÍTULO I De las personas deportistas Artículo 35. Clasificación. 1. Las personas deportistas se clasifican en:
- a)Deportistas de competición.
- b)Deportistas de ocio. Los deportistas de competición son aquellos que practican el deporte de competición, pudiendo participar en competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participen en competiciones oficiales, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva expedida, según corresponda, por la Administración deportiva competente o por la federación deportiva, y cuando participen en competiciones deportivas no oficiales, deberán estar en posesión del título habilitante, que será expedido por la federación deportiva o por el organizador. Los deportistas de ocio son aquellos que no participan en competiciones deportivas y practican el deporte de ocio. 2. Atendiendo a criterios de rendimiento deportivo, los deportistas de competición podrán ser:
- a)De alto nivel.
- b)De alto rendimiento.
- c)De rendimiento de base. 3. El régimen jurídico aplicable a cada uno de los modos de práctica deportiva serán los previstos expresamente en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen. Artículo 36. Derechos de las personas deportistas. 1. Son derechos de las personas deportistas en Andalucía:
- a)Practicar libremente el deporte.
- b)No ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.
- c)Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.
- d)Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.
- e)Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del deporte en sus diversos ámbitos y modalidades.
- f)Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de las diferentes modalidades y especialidades deportivas.
- g)Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley. 2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tendrán los siguientes derechos:
- a)Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por las administraciones deportivas competentes o la federación, en el marco de sus reglamentos deportivos.
- b)Participar en competiciones no oficiales de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.
- c)Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar el organizador de la misma la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.
- d)Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.
- e)Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de esta ley y en su desarrollo reglamentario.
- f)Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. Las personas deportistas integradas en una federación deportiva, además, tendrán los siguientes derechos:
- a)Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación en la que se encuentre integrado, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.
- b)Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.
- c)Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.
- d)Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.
- e)A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley.
- f)Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho. 4. Son derechos de quienes practiquen deportes de ocio, además de los regulados en el apartado 1 de este artículo, los siguientes:
- a)Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas, convencionales o no, para la práctica deportiva recreativa, en las condiciones que se establezcan en la normativa de aplicación.
- b)Contar con programas y medidas que faciliten y favorezcan la práctica del deporte de ocio.
- c)Tener a su disposición la información sobre el régimen y condiciones para la práctica deportiva de ocio. Artículo 37. Deberes de las personas deportistas. 1. Son deberes de las personas deportistas en Andalucía:
- a)Practicar el deporte de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.
- b)Estar informadas del alcance y repercusión de la práctica del deporte sobre la salud.
- c)Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.
- d)Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.
- e)Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.
- f)Respetar el medio natural en la práctica del deporte, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.
- g)Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte. 2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:
- a)Practicar deporte cumpliendo las normas reglamentarias de cada modalidad o especialidad deportiva.
- b)Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.
- c)Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.
- d)Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas cuando sean seleccionados.
- e)Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, jueces y árbitros deportivos.
- f)Conocer el funcionamiento organizativo de la federación u otra entidad organizativa, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de estas.
- g)Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales.
- h)Facilitar los datos para la actualización de la tarjeta deportiva sanitaria en caso de los deportistas federados.
- i)Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron. Artículo 38. Deportistas de alto nivel de Andalucía. 1. Se consideran deportistas de alto nivel de Andalucía, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración de la Junta de Andalucía en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte andaluz. 2. Los criterios y condiciones que permitan obtener la calificación de deportista de alto nivel de Andalucía serán los establecidos reglamentariamente, debiendo figurar entre los mismos:
- a)Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.
- b)Situación de los deportistas en las listas oficiales de clasificación deportiva aprobadas por las federaciones deportivas correspondientes.
- c)Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportivas verificadas por los organismos deportivos. 3. La condición de deportista de alto nivel de Andalucía será compatible con la de alto nivel del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condición similar en cualquier otro Estado, Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal en la materia. La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con la Administración del Estado, podrá apoyar a los deportistas de alto nivel de Andalucía a fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma. 4. No podrán obtener el reconocimiento de la condición de deportista de alto nivel de Andalucía quienes estén sancionados en firme por infracción muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje. Artículo 39. Deportistas de alto rendimiento de Andalucía. 1. Se consideran deportistas de alto rendimiento de Andalucía, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración de la Junta de Andalucía en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte andaluz, y que constituyen el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto nivel de Andalucía. 2. Entre los criterios y condiciones que permitan obtener la calificación de deportista andaluz de alto rendimiento de Andalucía, deberán figurar los siguientes:
- a)Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas estatales e internacionales.
- b)Situación de la persona deportista en las listas oficiales de clasificación deportiva aprobadas por las federaciones deportivas correspondientes.
- c)Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportivas verificadas por los organismos deportivos. 3. La condición de deportista de alto rendimiento de Andalucía será compatible con la de alto rendimiento del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condición similar en cualquier otro Estado, Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma. 4. La Administración de la Junta de Andalucía, para apoyar a quienes tengan la condición de deportista de alto rendimiento de Andalucía, a fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma, podrá adoptar entre otras las siguientes medidas:
- a)De fomento en el sistema educativo.
- b)Relacionadas con actividades formativas.
- c)De inserción en el empleo público y en el mundo laboral.
- d)Reducción o exención de tasas para la obtención de titulaciones oficiales.
- e)Convocar becas y ayudas económicas por medio de la Consejería competente en materia de deporte y por otros órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía.
- f)Relacionadas con actuaciones de protección de la salud. 5. Se articularán planes y programas que permitan compatibilizar la formación académica con el rendimiento deportivo. 6. No podrán obtener el reconocimiento de esta condición quienes estén sancionados en firme por infracción muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje. Artículo 40. Deportistas de rendimiento de base de Andalucía. 1. Se consideran deportistas de rendimiento de base de Andalucía, a los efectos de esta ley, las personas que practiquen deporte en edad escolar que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidas como tales por la Administración de la Junta de Andalucía, constituyendo el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto rendimiento de Andalucía. 2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá apoyar, con las medidas establecidas en las letras a), d),
- e)y
- f)del artículo anterior, a quienes se califiquen como deportistas de base de Andalucía a fin de facilitarles la práctica del deporte y su formación integral, así como el acceso a las mejores condiciones de entrenamiento para alcanzar niveles superiores de rendimiento. Artículo 41. Protección de la persona deportista. Corresponde a la Consejería con competencia en materia de deporte el impulso y la coordinación de las políticas públicas relativas a la protección de la persona deportista, con independencia del tipo de práctica y modalidad deportiva, mediante:
- a)El estudio de líneas específicas de actuación encaminadas a la prevención y seguimiento médico de la aptitud y condiciones de los deportistas para la práctica deportiva.
- b)La divulgación de instrucciones informadoras de las prácticas adecuadas en las distintas modalidades deportivas según su naturaleza y características, en orden a obtener un mejor rendimiento de los practicantes y en prevención de accidentes o potenciales riesgos para su salud.
- c)La determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas.
- d)El establecimiento de medidas de prevención y control del uso y venta de sustancias, complementos alimenticios o métodos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades físicas de los deportistas.
- e)La determinación de las condiciones técnico-deportivas y de seguridad de las instalaciones deportivas.
- f)La divulgación de información para la promoción de la salud de los deportistas sobre hábitos de alimentación saludable, según las prácticas deportivas y las necesidades fisiológicas de los practicantes.
- g)La implantación y el control de la cualificación profesional de los servicios deportivos.
- h)Cualquier otra medida que legal o reglamentariamente se determine. Artículo 42. Asistencia sanitaria. 1. En las competiciones deportivas oficiales, las personas deportistas deberán disponer de un seguro obligatorio de accidentes que cubra la asistencia sanitaria y los daños derivados de la práctica deportiva, integrado en la correspondiente licencia. La contratación de dicho seguro será gestionada por la federación deportiva andaluza correspondiente o, en su caso, por la Administración deportiva competente. 2. Las coberturas mínimas de este seguro se determinarán reglamentariamente. 3. En las competiciones no oficiales y actividades deportivas de deporte de ocio, la organización, con ocasión de la inscripción en la prueba y mediante la expedición del título habilitante para la participación en las mismas, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de participantes y, en su caso, espectadores que den cobertura a los riesgos inherentes y a las contingencias derivadas de la práctica de la competición o prueba deportiva, todo ello en los términos y con el alcance que se determine reglamentariamente. 4. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano, al margen de cualquier organización, constituye una prestación ordinaria del sistema sanitario público que le corresponda. 5. En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una entidad distinta a la aseguradora privada que resulte obligatoria, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia. Artículo 43. Protección de la salud. 1. La Consejería competente en materia de deporte en coordinación con la Consejería competente en materia de salud garantizarán a todas las personas que deseen practicar deporte, de ocio o competición, el acceso a la información y recomendaciones específicas para cada tipo de deporte sobre los riesgos para la salud que supone la práctica del mismo. 2. Al objeto de proteger la salud de los deportistas federados, la Junta de Andalucía, al margen de las prestaciones sanitarias del sistema sanitario de Andalucía, en el marco de las recomendaciones internacionales y estatales, regulará un sistema progresivo de reconocimientos médicos previos a la práctica del deporte en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen. 3. En la regulación de estos reconocimientos médicos previos en los que se determine la no contraindicación de la práctica deportiva, se tendrán en cuenta el plazo de vigencia, el tipo de modalidad o práctica deportiva, los factores de esfuerzo, riesgo físico, nivel de competición, edad o discapacidad del deportista, entre otros. Artículo 44. Tarjeta deportiva sanitaria. 1. Se crea la tarjeta deportiva sanitaria para los deportistas que participan en competiciones deportivas oficiales federadas, como instrumento en soporte digital, en la que constarán los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva. 2. Los datos contenidos en la tarjeta deportiva sanitaria serán suministrados por los deportistas, por el personal sanitario o por los órganos disciplinarios competentes, y solo podrán ser utilizados por la persona titular de la tarjeta y, con su consentimiento, por el personal sanitario que le atienda, todo ello en los supuestos y con las condiciones que determina la normativa sobre protección de datos de carácter personal. 3. La Consejería competente en materia de deporte, a través del Centro Andaluz de Medicina del Deporte, establecerá los procedimientos, instrumentos y garantías necesarios para la recogida e intercambios de datos, así como para la expedición de la tarjeta deportiva sanitaria. 4. Será requisito necesario contar con la tarjeta deportiva sanitaria actualizada para participar en las diferentes competiciones deportivas oficiales federadas. Artículo 45. Seguro de responsabilidad civil. 1. La explotación y gestión de centros deportivos, la organización de competiciones deportivas y actividades deportivas de ocio, y la prestación de servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse a los participantes, incluidos daños a terceros, o consumidores o usuarios de los servicios deportivos, como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la prestación de actividad deportiva. 2. Las coberturas mínimas del seguro se determinarán reglamentariamente en función de las características de las instalaciones y de las actividades deportivas. 3. No se exigirá la suscripción de un seguro específico cuando la prestación de servicios deportivos se realice en el ámbito de empresas dedicadas a la organización de actividades de turismo activo, cuyas coberturas sean como mínimo equivalentes a las establecidas en el apartado anterior. Artículo 46. Derechos de retención. 1. Con la finalidad de proteger la promoción y proyección de las personas deportistas menores de dieciséis años, no podrán exigirse derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación económica u otros análogos sobre tales deportistas entre entidades deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Se establecerán las condiciones y requisitos para que la efectiva realización de los derechos de retención sea compatible con la protección del desarrollo de la competición deportiva y, en su caso, de la entidad deportiva, considerando las peculiaridades de cada una de las modalidades y especialidades deportivas. CAPÍTULO II Entrenadores, árbitros y jueces deportivos Artículo 47. Entrenadores deportivos. 1. Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:
- a)La instrucción e iniciación deportiva.
- b)La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.
- c)La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos. 2. Los entrenadores deportivos que desarrollen sus funciones en el marco de una federación deportiva, además de cumplir con lo regulado en el apartado anterior, deberán estar en posesión de la licencia federativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos federativos. 3. Tendrán la condición de entrenador o entrenadora de deporte de rendimiento de Andalucía quienes ejerzan las funciones de dirección técnica sobre deportistas de rendimiento y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias. 4. La Administración Pública deportiva fomentará la realización de los cursos y actividades que sean necesarios para la formación y perfeccionamiento de los entrenadores deportivos en cuanto agentes integrantes del sistema deportivo andaluz. Artículo 48. Árbitros y jueces deportivos. 1. A los efectos de esta ley, se consideran árbitros o jueces deportivos aquellas personas que llevan a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas. 2. En las competiciones deportivas oficiales, la condición de árbitros o jueces deportivos se acreditará mediante la correspondiente licencia federativa. En las competiciones deportivas no oficiales, las funciones de los árbitros o los jueces deportivos vendrán determinadas en la propia organización de las mismas. 3. Tendrán la condición de árbitros o jueces de deporte de rendimiento de Andalucía quienes ejerzan las funciones principales de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas oficiales de ámbito internacional y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias. 4. La Administración Pública deportiva fomentará la realización de los cursos y actividades que sean necesarios para la formación y perfeccionamiento de los árbitros y jueces deportivos en cuanto agentes integrantes del sistema deportivo andaluz. CAPÍTULO III Otros agentes del deporte Artículo 49. Directores deportivos. Se consideran directores deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, ejercen, aplicando los conocimientos y las técnicas propios de las ciencias del deporte, las siguientes funciones:
- a)La planificación, programación, dirección, supervisión y análogas de las actividades deportivas que se desarrollen en entidades, centros, servicios y establecimientos deportivos de titularidad pública o privada.
- b)La coordinación, supervisión y evaluación de las funciones técnicas realizadas por quienes ejerzan actividades reservadas a las profesiones reguladas de monitor o monitora deportivo y entrenador o entrenadora deportivo. Artículo 50. Monitores deportivos. Se consideran monitores deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, desarrollan en el ámbito del deporte, con objetivos vinculados al ocio saludable, la recreación, el turismo o análogos, no enfocado a la competición deportiva, las siguientes funciones:
- a)La instrucción e iniciación deportiva.
- b)La planificación, dirección y supervisión de actividades dirigidas a la preparación, expresión, mejora o mantenimiento de la condición física.
- c)La supervisión y control de la actividad deportiva.
- d)La realización de actividades de formación, animación deportiva, guía, acompañamiento o análogas. Artículo 51. Voluntariado deportivo. 1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de voluntariado en el área de actuación del deporte en Andalucía, mediante el establecimiento de programas de acción voluntaria en dicha área, desarrolladas por las entidades sin ánimo de lucro; todo ello en el marco de lo dispuesto en la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado. 2. La Consejería competente en materia de deporte fomentará y promocionará el voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos con otras administraciones públicas, especialmente con las entidades locales, universidades, entidades deportivas y aquellas otras que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación del deporte que tengan por objeto la colaboración, difusión y participación del voluntariado deportivo en Andalucía. 3. Reglamentariamente, se establecerá el régimen jurídico de la acción voluntaria en el área de actuación del deporte. TÍTULO IV De las entidades deportivas andaluzas CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 52. Clases y régimen. 1. A los efectos de esta ley, las entidades deportivas andaluzas se clasifican en clubes deportivos, secciones deportivas y federaciones deportivas. 2. El reconocimiento, organización y funcionamiento de las entidades deportivas andaluzas se regirán por lo dispuesto en esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las normas estatutarias correspondientes a cada entidad. Artículo 53. Declaración de utilidad pública. 1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable. El resto de las entidades deportivas con domicilio en Andalucía que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal pueden ser reconocidas de utilidad pública, siempre que la Administración deportiva de la Junta de Andalucía incoe, a instancia de la parte interesada, el correspondiente expediente y emita un informe favorable a la declaración, y así lo acuerde el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en las condiciones legales y reglamentarias establecidas o que se puedan establecer. 2. Las federaciones deportivas andaluzas integradas en las federaciones deportivas españolas son entidades de utilidad pública, con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre. 3. La declaración o el reconocimiento de utilidad pública de las entidades deportivas, además de los beneficios previstos en la normativa autonómica y estatal, otorga los siguientes derechos:
- a)El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.
- b)La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración estatal y de la Administración autonómica o local, así como de los entes o las instituciones públicas que dependan de las mismas.
- c)El acceso preferente al crédito oficial. CAPÍTULO II Clubes deportivos andaluces Artículo 54. Concepto. 1. Se consideran clubes deportivos andaluces, a los efectos de esta ley, las asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tengan por objeto principal la práctica del deporte por parte de sus asociados o miembros, que desarrollen su actividad básicamente en Andalucía y que figuren inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. 2. Los clubes deportivos, en función del tipo de práctica deportiva que constituya su objeto, se clasifican en:
- a)Clubes deportivos que tengan por objeto principal la práctica del deporte de competición.
- b)Clubes deportivos que tengan por objeto principal la práctica del deporte de ocio. Artículo 55. Constitución de los clubes deportivos. 1. La constitución de clubes deportivos, que precisará la concurrencia al menos de tres personas físicas promotoras, se realizará mediante documento público o privado suscrito por aquellas, con el contenido mínimo que se regule reglamentariamente. 2. Los estatutos de los clubes deportivos y sus reglamentos se redactarán ajustándose a los principios de democracia y representatividad. CAPÍTULO III Secciones deportivas andaluzas Artículo 56. Secciones deportivas. 1. Podrán crearse secciones deportivas en el seno de una entidad pública o privada, constituida de conformidad con la legislación vigente, y cuyo fin u objeto social principal no sea el deportivo, para el desarrollo de actividades deportivas. 2. Las secciones deportivas, en función del tipo de práctica deportiva que desarrollen sus miembros, se clasifican en:
- a)Secciones deportivas para la práctica del deporte de competición.
- b)Secciones deportivas para la práctica del deporte de ocio. 3. Para la constitución de secciones deportivas, sus promotores deberán suscribir un acta fundacional, que se formalizará en documento público o privado, con el contenido mínimo que se regulará reglamentariamente, y se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. 4. Las secciones deportivas para la práctica del deporte federado deberán integrarse en la federación deportiva andaluza correspondiente. CAPÍTULO IV Federaciones deportivas andaluzas Artículo 57. Concepto y naturaleza. 1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas. 2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración. Artículo 58. Ámbito. 1. Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan las correspondientes modalidades deportivas en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Solo podrá existir una federación deportiva por cada modalidad deportiva, con excepción de las federaciones polideportivas constituidas o que en su caso se puedan constituir, para la práctica de los deportes por personas con discapacidad. Artículo 59. Estructura y organización. 1. Las federaciones deportivas andaluzas regularán su estructura y régimen de funcionamiento por medio de sus propios estatutos y reglamentos, de conformidad con los principios de democracia y representatividad, y con arreglo a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, así como en las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas españolas en las que, en su caso, se integren. 2. Son órganos de representación y de gobierno necesarios de las federaciones deportivas andaluzas la Asamblea General, la persona titular de la Presidencia y la Junta Directiva. La Asamblea General es el órgano supremo de representación y gobierno de la federación y está integrada por los representantes de los distintos estamentos que componen la misma. Todos los miembros serán elegidos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento cada cuatro años. La persona titular de la Presidencia será elegida por la Asamblea General mediante sufragio libre, directo y secreto. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados por la persona titular de la Presidencia de la federación. De tal decisión dará cuenta a la Asamblea General. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten. 3. La composición, funciones, duración del mandato de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas andaluzas, así como su organización complementaria, se ajustarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley. 4. La persona titular de la Presidencia de una federación deportiva andaluza ostentará su representación legal y presidirá los órganos que estatutariamente se determinen. 5. Las federaciones deportivas andaluzas aprobarán su estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad Autónoma, salvo en los casos excepcionales reglamentariamente previstos y previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad. Artículo 60. Funciones. 1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones públicas. 2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
- a)Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
- b)Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.
- c)Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.
- d)Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
- e)Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.
- f)Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
- g)Cualquier otra que reglamentariamente se determine. 3. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de deporte, de oficio o a petición de la federación deportiva, en el acto de reconocimiento o en las resoluciones correspondientes, podrá concretar qué funciones públicas del apartado precedente ejercerá por delegación conforme a los siguientes criterios:
- a)Patrimonio y presupuesto, atendiendo especialmente al porcentaje del segundo que provenga de recursos propios frente al correspondiente a ayudas públicas.
- b)Carácter de olímpica/paralímpica o no olímpica/no paralímpica de la modalidad deportiva que tenga adscrita.
- c)Número de licencias.
- d)Estructura e implantación territorial.
- e)Organización de competiciones.
- f)Su carácter o función social.
- g)Cualquier otro criterio que se determine. Se establecerán los términos y alcance de la delegación de funciones en el correspondiente desarrollo reglamentario. 4. En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin autorización de la Administración competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización solo podrá concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación. 5. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. 6. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, además, las siguientes funciones:
- a)Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.
- b)Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.
- c)Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.
- d)Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.
- e)Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.
- f)Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.
- g)Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional. Artículo 61. Constitución. 1. Para la constitución de una federación deportiva se deberá obtener autorización de la Consejería competente en materia de deporte, previa solicitud de sus promotores, debiendo inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. 2. El procedimiento para otorgar dicha autorización se regulará reglamentariamente conforme a las siguientes reglas:
- a)El procedimiento se iniciará siempre a instancia de parte, identificando las personas y entidades deportivas que solicitan su constitución.
- b)La autorización está condicionada a la existencia y reconocimiento previo de una modalidad deportiva, o de la necesidad de segregarse de una federación existente, con los requisitos que se determinen.
- c)Deberán presentarse unos estatutos provisionales elaborados de acuerdo con los principios de democracia y representatividad, con el contenido que se establezca. 3. La autorización tendrá carácter provisional durante dos años, período en el que, una vez concluido el proceso electoral correspondiente, la Asamblea General aprobará nuevos estatutos y los elevará a la Administración deportiva para su ratificación. 4. La Consejería competente en materia de deporte podrá revocar la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones o fines. La revocación de la autorización dará lugar a la extinción de la federación deportiva y se tramitará por el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que, en todo caso, se observará el principio de audiencia y participación de la federación en cuestión. Artículo 62. Tutela. La Consejería competente en materia de deporte, por medio de los órganos correspondientes, ejercerá la función de tutela sobre las federaciones deportivas andaluzas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a través, entre otros, de los siguientes medios:
- a)La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.
- b)Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.
- c)Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.
- d)La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la presente ley.
- e)La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
- f)La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.
- g)La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de noviembre, de Administración de la Junta de Andalucía. Artículo 63. Régimen presupuestario. 1. Las federaciones deportivas andaluzas tienen presupuesto y patrimonio propios, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas al cumplimiento de los fines deportivos para los que se constituyeron. El patrimonio de las federaciones deportivas andaluzas está integrado por los bienes y derechos propios y por los que les sean cedidos por la Administración de la Junta de Andalucía o cualesquiera otras administraciones públicas. 2. Las federaciones deportivas andaluzas deberán someter su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales, no pudiendo aprobar presupuestos deficitarios, salvo con autorización expresa de la Consejería competente en materia de deporte, a efecto de preservar el interés general deportivo, conforme a las condiciones que se establezcan. 3. Para recibir ayudas públicas de la Administración de la Junta de Andalucía, las federaciones deportivas andaluzas deberán someterse a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, verificaciones de contabilidad. 4. El gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de deporte. Artículo 64. Código de buen gobierno. 1. Las federaciones deportivas andaluzas deberán adoptar un código en el que se recojan las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúen, independientemente de que estas estén financiadas o no con ayudas públicas. Sin perjuicio de lo anterior, el código de buen gobierno deberá ser adoptado por cualquier entidad deportiva que perciba ayudas públicas gestionadas por la Consejería competente en materia de deporte. 2. El cumplimiento de dicho código de buen gobierno constituirá un criterio preferente a efectos de concretar el importe de las ayudas públicas que la Consejería competente en materia de deporte pueda conceder en cada ejercicio a las federaciones deportivas andaluzas. 3. Se regularán las normas de actuación de buen gobierno y los órganos para su control, estableciéndose como contenido mínimo las siguientes obligaciones:
- a)Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.
- b)No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.
- c)No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.
- d)La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.
- e)Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.
- f)Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.
- g)Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.
- h)Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.
- i)El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.
- j)Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos dir