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LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Deporte de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El deporte es un idioma universal y sinónimo de paz que está configurado como uno de los fenómenos sociales más importantes, influyentes y significativos de la sociedad actual, tanto como práctica cotidiana de los ciudadanos como espectáculo de masas, representando en ambos casos una suma inmensa de valores positivos, que colabora en la creación de una sociedad mejor.
II
Desde sus orígenes, el deporte es fuente de pasiones y exponente de las múltiples capacidades del ser humano, pero hoy en día representa, entre otras cosas, además y principalmente, una práctica saludable, un formidable instrumento de formación en valores y de integración en la sociedad, una actividad económica de grandes magnitudes, un espectáculo de masas, un aliciente turístico, una manera de disfrutar del medio natural y un relevante instrumento de ocio. Todas estas razones convierten al deporte en un sector requerido de ordenación, en el que se comprometen importantes intereses públicos, lo cual, asociado al extraordinario dinamismo de esta actividad, exige la continua adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a los requerimientos que se presentan desde cualquiera de sus perspectivas y dimensiones.
III
El dinamismo continuo que presenta el sector deportivo exige adecuar su regulación a las nuevas demandas que plantea la ciudadanía andaluza en el siglo XXI, mejorando los aspectos en que así lo reclama la evolución experimentada por el sistema deportivo andaluz, superando el carácter sectorial de la regulación anterior, agotando el marco competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de preservar y potenciar el interés de la práctica deportiva en la sociedad andaluza.
IV
El artículo 43.3 de la Constitución española establece un mandato dirigido a todos los poderes públicos, de fomento de la educación física y el deporte como principio rector de la política social y económica, y de conformidad con este marco de distribución competencial diseñado en la Carta Magna, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas en materia de deporte de conformidad con el artículo 72.1 de su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que dispone que «corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades, así como la regulación y declaración de utilidad pública de entidades deportivas». Este precepto da idea del amplio espacio competencial atribuido a la Comunidad Autónoma en materia de deporte y cuyo mandato se hace efectivo con la promulgación de la presente ley.
V
Con anterioridad, dicha competencia exclusiva fue asumida en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado mediante la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, y se viene ejerciendo mediante la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y la normativa dictada en desarrollo de los aspectos sectoriales de la misma.
VI
La regulación contenida en la citada Ley 6/1998, de 14 de diciembre, continuadora de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte estatal, no solo permitió superar el carácter insuficiente, fragmentado, disperso y coyuntural del que adolecía el ordenamiento jurídico deportivo andaluz, sino que se ha revelado, junto con su normativa de desarrollo, como un instrumento eficaz para ordenar el sistema deportivo en Andalucía, dotándolo de unas estructuras sólidas y estables.
VII
La experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, pone de manifiesto la necesidad de abordar la regulación de la nueva realidad del sistema deportivo andaluz, de forma que, superando el estrecho marco del esquema federativo de antaño, se abra hacia un concepto de deporte más dinámico y acorde con las demandas y necesidades de la población andaluza. En consecuencia, se plantea la estructura de la presente ley postulando el deporte, en el ámbito territorial de Andalucía, como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición, oficial y no oficial, al deporte de ocio, como gran dintel de la estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por cuatro pilares básicos, cuales son la prevención y promoción de la salud, la protección de la seguridad, la educación en valores y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo en Andalucía.
VIII
Por ello, con el objetivo final de dar cobertura legal al deporte en toda su amplitud, la Ley pretende adaptar el marco legal a la realidad deportiva incidiendo y facilitando la búsqueda de la salud, la seguridad, la educación, la calidad y la excelencia. Así, el deporte en Andalucía tiene la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud, dirigiendo la práctica deportiva al desarrollo integral de la persona y a la consecución de valores, tales como la adquisición de hábitos saludables en las personas y la mejora de la salud pública, la difusión de la cultura del deporte como factor educativo y formativo del ser humano, la dimensión económica que contribuye al desarrollo del bienestar social aumentando la calidad de vida y propiciando condiciones de empleo, la generación de actitudes y compromisos cívicos y solidarios, de respeto y de sociabilidad, que se revelan como elementos para la cohesión e integración en una comunidad avanzada.
IX
La presente ley está orientada exclusivamente a la regulación de los distintos aspectos del deporte en su vertiente amateur o aficionada, por lo que no contempla la regulación de competiciones deportivas profesionales, es decir, aquellas cuya calificación corresponde al Consejo Superior de Deportes y en las que existen vínculos laborales entre clubes y deportistas, además de una importante dimensión económica de la competición, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En consecuencia, tampoco se regula el régimen económico de los deportistas o clubes profesionales ni los aspectos ajenos a la estricta competición de los eventos deportivos. En el mismo sentido, tampoco regula ninguna de las múltiples actividades económicas que se derivan de la práctica del deporte, con la excepción, por motivos de seguridad y salud, de lo previsto en su título VII, dedicado a regular el ejercicio de aquellas profesiones más directamente relacionadas con el deporte, cuales son profesor o profesora de educación física, director o directora, entrenador o entrenadora y monitor o monitora deportivos.
X
La presente ley, inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial, como infancia, juventud y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social, sitúa estas cuestiones fundamentales para evidenciar la trascendencia que se les atribuye en su título preliminar, proclamando por primera vez como abanderado del mismo el reconocimiento del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la práctica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades.
XI
Por todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y teniendo presente la atribución de competencias a las entidades locales andaluzas en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, se amplía la legislación del sector deportivo andaluz al contemplar nuevas materias sobrevenidas e impuestas con el devenir de la realidad deportiva. En este sentido, la presente ley aborda por primera vez en Andalucía la regulación de las profesiones del deporte, cuestión cada vez más demandada por la ciudadanía. Otras novedades normativas la constituyen la regulación del catálogo de los derechos y deberes de los deportistas; de la lucha contra el dopaje deportivo; de la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, o la creación del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, entre otras que se irán pormenorizando seguidamente.
XII
La Ley se estructura en un título preliminar y nueve títulos, nueve disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
XIII
Como se ha apuntado en el anterior apartado X, el título preliminar materializa la visión social del deporte, que impregna toda la norma mediante el reconocimiento expreso del derecho de la ciudadanía a la práctica deportiva y el acceso al mismo de los distintos colectivos sociales, basado en la apuesta por un deporte igualitario que fomente la práctica deportiva de la mujer y su participación en los órganos decisorios de las entidades deportivas; la promoción del deporte para personas con discapacidad, y el fomento del deporte para personas mayores, orientado a mejorar su calidad de vida y bienestar, en pro de la consecución de los objetivos del «envejecimiento activo». Igualmente reciben un tratamiento específico los grupos de atención especial, destacando entre estos el colectivo de los niños, jóvenes y personas en riesgo de exclusión social. También debe destacarse el artículo 10, que, además de promover las actividades deportivas en el medio natural, fomenta la utilización racional de los recursos naturales a fin de que la práctica deportiva se realice de manera sostenible, y reconoce al medio natural el carácter de instalación deportiva no convencional. Este título contiene una relación de definiciones, con el objeto de lograr un mayor grado de precisión en su interpretación y aplicación, de entre las que cabe señalar la definición del sistema deportivo andaluz, integrador en un mismo marco de todas las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos.
XIV
El título I regula la organización del sector público deportivo desglosando las competencias que corresponden a cada administración pública en materia de deporte y regulando los órganos adscritos a la Consejería competente en materia de deporte. Conviene resaltar la creación del Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas como órgano de participación de las federaciones deportivas andaluzas en la organización de la Junta de Andalucía. Destaca, asimismo, la creación del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, que asume las competencias del anterior Comité Andaluz de Disciplina Deportiva (disciplinaria y electoral), pero añade además la potestad sancionadora deportiva, la resolución de recursos administrativos contra el ejercicio de funciones públicas delegadas y la resolución de conflictos deportivos mediante arbitraje.
XV
La nueva clasificación del deporte aparece regulada en el título II. Su primera aportación es una clasificación de las competiciones deportivas igualmente novedosa con respecto al resto de las legislaciones deportivas del territorio nacional, reconociendo, además de la existencia de competiciones oficiales de ámbito federativo, otras fuera de dicho mundo federativo pero igualmente oficiales –competiciones oficiales universitarias y de interés general para la Comunidad Autónoma–, cuya clasificación corresponderá a la propia Comunidad Autónoma o a las universidades, dependiendo del ámbito territorial y la naturaleza de la competición o, en casos excepcionales, del interés general deportivo de la misma.
XVI
La segunda aportación que deriva de la regulación precedente de las competiciones oficiales es que a toda persona deportista que participe en competiciones oficiales se le expedirá una licencia deportiva, coexistiendo por tanto, además de las licencias deportivas de ámbito federativo, otras licencias deportivas para practicar el deporte de competición conforme a lo explicitado en el párrafo anterior, y cuyo régimen jurídico de expedición y renovación se emplaza al correspondiente desarrollo reglamentario.
XVII
Respecto a las competiciones no oficiales, se establece un control a priori de las mismas en esa finalidad de protección de los deportistas que preside el carácter de esta ley, mediante la figura de la comunicación previa de la organización a la Consejería competente en materia de deporte o a la entidad local, en su caso. También supone una regulación novedosa el reconocer, entre otros, a las federaciones deportivas la posibilidad de organizar competiciones no oficiales, para las que además podrán establecer títulos de participación específicos, distintos de las licencias deportivas, denominación que queda reservada para designar el instrumento que permite la participación en competición oficial.
XVIII
Por último, cerrando este título II, se regula por primera vez en la legislación deportiva andaluza el deporte de ocio o de recreación como todo tipo de actividad física que se realice en una organización o al margen de esta, y dirigida a conseguir los objetivos no competitivos relacionados con la mejora de la salud, adquisición de hábitos deportivos, así como la ocupación activa del tiempo libre. El deporte de ocio regulado en esta ley coincide en esencia con el concepto de «deporte para todos», empleado en el artículo 9.18 de la Ley 5/10, de 11 de junio, de Autonomía Local, y aborda la regulación del deporte en edad escolar, que la ley anterior simplemente definía. La presente ley establece sus principios rectores y su ámbito de participación, y regula el Plan de Deporte en Edad Escolar, que constituye un instrumento de vital importancia para el fomento de la práctica deportiva entre los escolares, entendiendo incluido dentro de ese deporte en edad escolar el concepto de deporte base regulado en el artículo 9.18 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. También como novedad se regula la promoción del deporte en los centros escolares de Andalucía en horario no lectivo, con la finalidad de inculcar los valores educativos y el hábito saludable de la práctica deportiva desde la infancia, fomentando la organización y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivas entre centros escolares. Tanto en lo que respecta a este título como en el resto del contenido de la Ley, se ha valorado el impacto positivo de la misma en lo que se refiere a la afección de los derechos de la infancia.
XIX
El deporte universitario es regulado en ese mismo título por primera vez en una ley andaluza, estableciendo, entre otras determinaciones, la futura aprobación de un modelo de deporte universitario por parte de la Administración de la Junta de Andalucía y las universidades andaluzas.
XX
Se regula por primera vez en la normativa deportiva andaluza el reconocimiento de los deportes autóctonos andaluces como seña de identidad cultural propia de nuestra comunidad autónoma.
XXI
El título III regula los agentes del deporte en Andalucía partiendo de la columna vertebral que la ley establece como premisa fundamental, el concepto de deporte del artículo 4. Así, se aportan variadas novedades, tales como una nueva clasificación de los deportistas más acorde con la realidad actual –deportista de competición y deportista de ocio–, permitiendo dar carta de naturaleza a los deportistas de rendimiento de base, y se reconoce un catálogo de derechos y deberes de los deportistas. En cuanto a los seguros deportivos, también por primera vez se exige que los participantes, en todas las competiciones deportivas, y no solo en las oficiales, tengan asegurada la cobertura de accidentes deportivos, evitando así su desprotección. En este sentido, se aborda la regulación de la suscripción de un seguro de salud para los deportistas, siguiendo lo establecido en el apartado 103 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2008, sobre el Libro Blanco sobre el deporte, en la que se pide la adopción de esta medida a los Estados miembros y a las organizaciones deportivas. Se regulan asimismo los reconocimientos médicos previos de no contraindicación para la práctica deportiva, que habrán de implantarse progresivamente como instrumento para la prevención y protección de la salud de los deportistas federados que tomarán en consideración para su desarrollo normativo el plazo de vigencia, la modalidad o especialidad deportiva, los niveles de esfuerzo, riesgo físico, nivel de competición, edad o discapacidad, entre otros factores. Otra innovación viene representada por la tarjeta deportiva sanitaria, que constituye un instrumento de primer orden para preservar la salud de los deportistas que participen en competiciones oficiales deportivas federadas. Por último, se veda la imposición de derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos a deportistas menores de 16 años entre entidades radicadas en la Comunidad Autónoma. Por lo demás, se confiere un novedoso estatuto legal a una serie de agentes, como los entrenadores, árbitros, jueces, directores y voluntarios deportivos.
XXII
El título IV, dedicado a las entidades deportivas andaluzas, cuenta con una serie de novedades, entre las que se pueden destacar la clasificación de entidades deportivas que se realiza en torno a la tipología de deporte que establece la ley, deporte de competición y deporte de ocio, así como la regulación de la declaración de utilidad pública para las federaciones deportivas y otros entes deportivos conforme al mandato estatutario.
XXIII
En el ámbito de las federaciones deportivas, es importante señalar como absoluta novedad a nivel normativo, entre las diversas legislaciones deportivas hasta la fecha del panorama nacional, la posibilidad de la existencia de federaciones deportivas que desde el primer momento de su reconocimiento asumen todas las funciones públicas delegadas por la Ley, frente a otras a las que solamente se les reconocerán las funciones públicas que puedan asumir y cumplir, sin perjuicio de la reversibilidad de tal situación cuando se den las condiciones apropiadas.
XXIV
Respecto a la estructura y organización de las federaciones deportivas, hay que destacar el principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres que está presente a la hora de nombrar a los miembros de las juntas directivas de las mismas.
XXV
También es esencial resaltar la regulación sobre el régimen presupuestario en el ámbito federativo y la necesidad de que las federaciones deportivas aprueben un código de buen gobierno, en aras de una mayor transparencia, responsabilidad y eficacia en la gestión federativa, que puede ayudar a alcanzar una mayor integración de la organización federativa en la sociedad y, en particular, sobre la gestión de los fondos públicos que se les concedan.
XXVI
En relación a las instalaciones deportivas, que aparecen reguladas en el título V, debe destacarse la novedad que representa el criterio para calificarlas como de uso público o privado, según se encuentren o no abiertas al público en general, con independencia de su titularidad, y en convencionales y no convencionales, dando en este último caso al medio natural tal carácter cuando se utilice para la práctica deportiva. Se regulan también por primera vez los criterios de sostenibilidad y viabilidad que habrán de aplicarse para la construcción, reforma, ampliación y gestión de las instalaciones deportivas. Igualmente destacable resulta la declaración de interés deportivo autonómico de determinadas instalaciones deportivas como expresión de un estándar de calidad, excelencia y de interés general.
XXVII
El título VI está dedicado a la aplicación de políticas de fomento en el deporte, estableciendo para ello la posibilidad de otorgar ayudas públicas para contribuir a su financiación dentro de las disponibilidades presupuestarias, así como la previsión de convocatorias de ayudas públicas para la construcción, reforma, mejora y equipamiento de las instalaciones deportivas, sujetas en todo caso a la legislación comunitaria, estatal y autonómica de aplicación. Por otra parte, se contempla la posibilidad de fomentar el patrocinio y el mecenazgo deportivos.
XXVIII
En materia de formación deportiva, el Instituto Andaluz del Deporte se erige como centro público de formación de las enseñanzas deportivas, por lo que, además de las competencias tradicionales sobre formación de perfeccionamiento y especialización, impartirá las enseñanzas deportivas de entrenadores diplomados y técnicos titulados deportivos.
XXIX
El título VI acoge la regulación relativa a la investigación y la innovación deportivas, materia que se aborda en esta ley por primera vez, estableciendo espacios comunes de investigación, desarrollo e innovación en los que se desarrollarán los servicios y productos deportivos que resulten necesarios para responder a las necesidades del sistema deportivo, y que se articulará mediante una planificación estratégica de carácter transversal. Se define asimismo el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema deportivo andaluz, impulsando el establecimiento de la Administración electrónica.
XXX
La regulación del ejercicio de determinadas profesiones del deporte que aborda el título VII es probablemente una de las cuestiones que mejor expresa la oportunidad y la necesidad de esta nueva ley, al tratarse de una materia que ostenta reserva legal, y mediante la cual se pretende dar respuesta a las demandas de la sociedad sobre la protección de salud y la seguridad de los consumidores y destinatarios de los servicios deportivos, así como de la calidad en la prestación de los mismos. Actualmente, las actividades deportivas constituyen una parte importante de la industria del ocio, de la recreación, de la educación, de la salud o del turismo, lo que ha propiciado la proliferación de nuevas y numerosas ocupaciones en torno al deporte. Así, pese a la fuerte incidencia de esas actividades deportivas en la salud y la seguridad de los usuarios deportivos, el ejercicio de las actividades profesionales venía siendo asumido frecuentemente por personas sin la formación o titulación adecuadas, lo que resulta impropio en un sistema deportivo sano, seguro y de calidad. Por ello, partiendo de la existencia de un «interés general o público» que debe proteger la salud y la seguridad de todos los consumidores y usuarios de los servicios deportivos regulados en la presente ley, se aborda la regulación del ejercicio profesional del deporte en el marco de la distribución de competencias que diseña la Constitución española tanto, en materia deportiva, en el artículo 148.19.ª (que establece como competencia exclusiva de las comunidades autónomas «la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio», competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Andalucía asume en el artículo 72.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía) como, en materia de ejercicio de las profesiones tituladas, en su artículo 36 («la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas...»), en base al cual se asume el ejercicio de las profesiones tituladas como competencia exclusiva en el artículo 79.3.b del Estatuto de Autonomía; todo ello en el respeto y aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de cualificaciones profesionales. En ese extenso título se reconocen cuatro profesiones deportivas (profesor o profesora de educación física, director o directora deportivo, entrenador o entrenadora deportivo y monitor o monitora deportivo), determinándose para las profesiones de directores deportivos, entrenadores deportivos y monitores deportivos los títulos académicos necesarios para el ejercicio profesional y atribuyéndoles su correspondiente ámbito funcional. También se reconoce un catálogo de derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos, y se regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros, estableciendo en el anexo de la Ley una enumeración de modalidades y especialidades deportivas consideradas como «deportes de riesgo» por la especialidad o peligrosidad que implica su práctica, pudiendo establecerse para el ejercicio profesional alguna de las medidas compensatorias conforme a la normativa comunitaria y de adaptación estatal en materia de cualificaciones profesionales. Asimismo, se regula el aseguramiento de la responsabilidad profesional mediante la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, se detallan las obligaciones de los profesionales del deporte, y se establece la posibilidad de ejercicio a través de sociedades profesionales.
XXXI
El título VIII también regula materias inéditas anteriormente para la legislación andaluza: por una parte, la lucha contra el dopaje deportivo, y por otra, la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Se trata de cuestiones en las que resulta necesario intervenir desde el inicio de la práctica deportiva, para evitar que una actividad exponente de tan altos valores e ideales frustre esa vocación para convertirse precisamente en lo contrario. La regulación en ambas materias despliega políticas de prevención, control y sanción de las conductas prohibidas, así como medidas de fomento, estímulo y refuerzo de las conductas positivas.
XXXII
Para concluir, el título IX, dedicado a la solución de litigios deportivos, circunstancia connatural e intrínseca a cualquier competición o actividad deportiva, es un título novedoso en cuanto a la creación de un órgano único e independiente para la resolución de todas las cuestiones controvertidas: el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. Ello supone, de cara a los distintos agentes del deporte y a la ciudadanía en general, tener como referente claro y único un órgano a quien dirigirse para resolver los conflictos que se susciten de carácter sancionador, disciplinario, de resolución de recursos en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, de control de legalidad de los procesos electorales federativos, así como para la conciliación de conflictos deportivos mediante la vía arbitral o la mediación.
XXXIII
También hay que señalar que la regulación de esta materia aglutina tanto cuestiones organizativas como materiales. En cuanto a estas últimas, y como consecuencia de las carencias experimentadas en los últimos años, se amplía y actualiza el vigente catálogo de infracciones y sanciones en materia deportiva, adaptándolo a la realidad. A su vez, en el ámbito orgánico se desarrolla con rango legal la función inspectora en materia de deporte.
XXXIV
Finalmente, debe dejarse constancia de que en la elaboración de la presente ley se ha conseguido un alto grado de participación de todos los agentes relacionados con el deporte andaluz, que han puesto de manifiesto su parecer sobre la misma desde que fueron presentados sus borradores iniciales y durante el trámite de audiencia e información pública.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente ley es establecer el marco jurídico regulador del deporte en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
2. Quedan excluidas del ámbito de esta ley la regulación del deporte profesional así como las actividades económicas que puedan desarrollarse en torno a la práctica deportiva objeto de esta ley, a excepción del ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en el título VII.
Artículo 2. Derecho al deporte.
1. En el ámbito territorial de Andalucía, todas las personas físicas tienen derecho a la práctica del deporte de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo establecido en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.
2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, dirigirán su acción de gobierno de modo que el acceso de la ciudadanía a la práctica del deporte se realice en igualdad de condiciones y de oportunidades.
Artículo 3. Función y valores del deporte.
1. El deporte en Andalucía tiene la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud.
2. La práctica del deporte se dirigirá a la consecución de los siguientes valores:
a) Su dimensión educativa y formativa, que propicia el desarrollo completo y armónico del ser humano.
b) Su contribución a la adquisición de hábitos saludables en las personas y su importancia como activo de salud para la comunidad, por ser factor de bienestar personal.
c) Su aportación a la generación de actitudes y compromisos cívicos y solidarios, de respeto y de sociabilidad.
d) La relevancia para la cohesión e integración social en una comunidad y como elemento de potenciación de políticas públicas activas que la propia comunidad decida impulsar.
e) La significación como motor de desarrollo económico, de bienes colectivos y generador de empleo para dicho territorio.
f) Su importancia como factor de conservación y realización de actividades en condiciones de sostenibilidad, con respeto al medio natural y al entorno en el que se realiza la actividad deportiva.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Deporte o práctica deportiva: todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada o no, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos o con la ocupación activa del tiempo de ocio.
b) Deportista: cualquier persona física que, individual o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en esta ley.
c) Deporte de competición: todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, y dirigida a la consecución de resultados en competiciones deportivas.
d) Deporte de ocio: todo tipo de actividad física que se realice en una organización o al margen de esta, y esté dirigida a conseguir objetivos, no competitivos, relacionados con la mejora de la salud, adquisición de hábitos deportivos, así como la ocupación activa del tiempo libre.
e) Deporte en edad escolar: práctica deportiva voluntaria realizada en horario no lectivo, orientada a la formación integral de la persona y dirigida a la población en edad escolar.
f) Deporte universitario: conjunto de actividades físico-deportivas dirigidas a la población universitaria, de participación voluntaria y carácter extracurricular.
g) Deporte de rendimiento: toda práctica de una modalidad deportiva reconocida oficialmente y orientada a la obtención de resultados en los diferentes niveles de competición.
h) Competición deportiva: prueba deportiva o conjunto de ellas, con características estructurales determinadas y aceptadas por los participantes, que tiene como objetivo fundamental conseguir logros deportivos.
i) Modalidad deportiva: práctica deportiva con características estructurales y normas propias reconocidas por la Administración deportiva competente y practicada al amparo de una institución.
j) Especialidad deportiva: cada tipología de práctica deportiva diferenciada e integrada en una modalidad deportiva.
k) Prueba deportiva: unidad básica de referencia para el establecimiento de los criterios técnico-deportivos, considerándose el máximo nivel de concreción a la hora de describir una práctica deportiva.
l) Sistema deportivo andaluz: marco, en el ámbito del deporte, donde convergen el conjunto de las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos.
m) Sistema andaluz de infraestructuras deportivas: es el conjunto de instalaciones y equipamientos deportivos al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de la práctica deportiva regulados en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía.
n) Espacio deportivo: ámbito físico en el que se desarrolla la actividad deportiva, que puede ser convencional, cuando la actividad deportiva se desarrolla en un espacio proyectado de forma artificial y específicamente para la práctica del deporte, y no convencional, cuando la actividad deportiva se desarrolla adaptándose a las características del entorno, ya sea entorno urbano o medio natural.
ñ) Instalación deportiva:
1.ª Convencional: conjunto formado por aquellos centros y equipamientos deportivos y espacios complementarios que, estando situados en un recinto común, tienen un funcionamiento dependiente y homogéneo.
2.ª No convencional: espacios situados en un entorno urbano o en el medio natural que, por sus características y condiciones, además del uso propio de los mismos, se utilizan para la práctica deportiva.
o) Centro deportivo: instalación dotada con infraestructuras aptas para el desarrollo de la práctica deportiva como actividad principal, ya sea de titularidad pública o privada, y de uso individual o colectivo.
p) Persona consumidora o usuaria de servicios deportivos: cualquier persona física que, reuniendo la condición de deportista conforme a la letra b) de este artículo, sea destinataria de algún servicio deportivo regulado en el título VII de esta ley.
q) Servicio deportivo: actividad económica por cuenta propia o ajena consistente en ofrecer asesoramiento y asistencia para la realización de prácticas deportivas, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas específicas.
r) Profesión regulada: actividad profesional ejercida mediante remuneración o contraprestación económica, cuyo acceso queda subordinado a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.
s) Cualificación profesional: conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral.
t) Competencia profesional: conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo, que se incluyen en las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales y en los perfiles profesionales de los títulos de formación profesional y de los ciclos de enseñanzas deportivas.
u) Vías formales de formación: procesos formativos cuyo contenido está explícitamente diseñado en un programa que conduce a una acreditación oficial.
v) Vías no formales de formación: procesos formativos no conducentes a acreditaciones oficiales.
Artículo 5. Principios rectores.
Los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, fomentarán el deporte y tutelarán su ejercicio, en los diferentes niveles y ámbitos deportivos, con el fin de alcanzar estándares de calidad y excelencia, la satisfacción y la fidelización de las personas deportistas, a través de una práctica deportiva compatible con la salud y la seguridad, de acuerdo con los siguientes principios rectores:
a) La formulación de la práctica deportiva como un factor esencial para la salud, una mayor calidad de vida, el bienestar social y el desarrollo integral de la persona.
b) La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo general del deporte, con atención preferente a las actividades físico-deportivas dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter recreativo y lúdico.
c) El acceso a la práctica deportiva de toda la población andaluza y, en particular, de las personas con discapacidad, personas mayores y de los grupos que requieran una atención especial.
d) La implantación y desarrollo de la educación física y del deporte en los distintos niveles, grados y modalidades educativas contemplados en el currículo, así como la promoción del deporte en edad escolar y la práctica del deporte universitario mediante el fomento de las actividades físico-deportivas de carácter recreativo o competitivo.
e) La promoción de la formación y el perfeccionamiento del personal técnico deportivo, así como la cualificación de profesionales del deporte en todos sus ámbitos profesionales, a fin de aumentar la calidad del deporte.
f) La protección de la seguridad y salud de las personas que practiquen deporte mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario. A este fin, los poderes públicos y las entidades con funciones públicas en materia deportiva actuarán de manera coordinada.
g) El fomento del deporte de competición y el establecimiento de mecanismos de apoyo al deporte de rendimiento de Andalucía a quienes tengan reconocida la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento para la mejora de su rendimiento.
h) La promoción y regulación del asociacionismo deportivo y, en general, de la participación social y del voluntariado. Asimismo, la tutela de las federaciones deportivas como niveles asociativos superiores, dentro del respeto a la iniciativa privada, velando especialmente por el funcionamiento democrático y participativo de las estructuras asociativas.
i) La prevención y erradicación de la violencia, xenofobia, racismo e intolerancia, el dopaje y el fraude en el deporte, fomentando el juego limpio en las manifestaciones deportivas y la colaboración ciudadana.
j) La planificación, promoción y fomento de una red de instalaciones y equipamientos deportivos suficiente, racionalmente distribuida, y acorde con los principios de sostenibilidad social, económica y ambiental y de movilidad.
k) La difusión del deporte andaluz en Andalucía y en los ámbitos estatal e internacional.
l) La coordinación y la planificación de las actuaciones de las distintas administraciones públicas para el desarrollo del sistema deportivo andaluz, que, en lo que se refiere a las actuaciones que afecten a las entidades locales, se desarrollan en el marco de lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
m) La promoción, dentro de la Comunidad Autónoma, de la celebración de grandes manifestaciones deportivas en coordinación con otras administraciones públicas y organismos e instituciones estatales e internacionales.
n) El fomento del patrocinio deportivo en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
ñ) El respeto y protección al medio ambiente, aprovechando el medio natural para aquellas actividades y competiciones deportivas y de tiempo libre más adecuadas.
o) El apoyo a la modernización e innovación tecnológica de las empresas y establecimientos deportivos, así como la generación y transferencia de conocimiento al sistema deportivo andaluz como herramienta de mejora continua y generadora de empleo.
p) La coordinación y promoción de la colaboración entre el sector público y el privado, a fin de optimizar y garantizar la más amplia y mejor oferta deportiva.
Artículo 6. Principio de igualdad efectiva.
1. La Administración Pública de Andalucía fomentará e integrará la perspectiva de género en las políticas públicas en materia de deporte de conformidad con la legislación estatal y autonómica vigente.
2. Como principio para la consecución real y efectiva de la igualdad de género, la Consejería competente en materia de deporte promoverá el deporte femenino mediante el acceso de la mujer a la práctica deportiva a través del desarrollo de programas específicos dirigidos a todas las etapas de la vida y en todos los niveles, y especialmente en los de responsabilidad y decisión.
Artículo 7. Grupos de atención especial.
1. El fomento del deporte como factor de formación y cohesión social prestará especial atención a la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social.
2. Para ello, la Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las consejerías y otras administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con estos grupos sociales, establecerá mecanismos de colaboración que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan a su integración y a una mejora de su bienestar social.
Artículo 8. Deporte para personas mayores.
1. Se promoverá el fomento de la práctica del deporte en las personas mayores con el objeto de alcanzar una cultura a favor del envejecimiento activo, creando hábitos saludables que contribuyan a favorecer el bienestar y la calidad de vida en este grupo social.
2. La Consejería competente en materia de deporte elaborará programas específicos de promoción del deporte para personas mayores en la planificación que realice sobre actividades deportivas de Andalucía.
3. Las administraciones públicas de Andalucía con competencia en materia de deporte y salud colaborarán mediante campañas de sensibilización que faciliten al colectivo de personas mayores acceder y conocer la información necesaria para la realización de la práctica deportiva.
Artículo 9. Deporte para personas con discapacidad.
1. Las administraciones con competencias en materia deportiva de Andalucía, en sus respectivos ámbitos, promoverán y fomentarán la práctica de la actividad física y el deporte de las personas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales o mixtas, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración.
2. A tal efecto, impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de las personas encargadas de la preparación deportiva de las personas con discapacidad, tanto en deportistas de competición como de ocio, teniendo en cuenta a los efectos potenciales del deporte en la salud y calidad de vida de las personas con discapacidad.
3. La Consejería competente en materia de deporte favorecerá la progresiva integración de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones andaluzas de la modalidad deportiva que corresponda.
Artículo 10. Actividad deportiva en el medio natural.
1. Los poderes públicos fomentarán la práctica del deporte en el medio natural, garantizando en todo caso que dicha práctica se realice de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente, mediante una utilización racional de los recursos naturales; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de medio ambiente.
2. La Consejería competente en materia de deporte impulsará la práctica del deporte en el medio natural mediante programas específicos que se formularán en la planificación sobre actividades y eventos deportivos.
3. A los efectos de esta ley, el medio natural tendrá la consideración de instalación deportiva no convencional cuando se utilice como medio para la práctica deportiva.
4. En la normativa que regule la ordenación en materia de medio ambiente se tendrá en cuenta el uso del mismo para la práctica deportiva.
5. La Administración autonómica y las administraciones locales promoverán la existencia de información actualizada de la regulación, condiciones y lugares donde se puede desarrollar la práctica deportiva en el medio natural, velando en todo caso por su cumplimiento.
6. Las consejerías competentes en materia de deporte, turismo y medio ambiente promoverán la colaboración para la práctica del deporte en el medio natural como elemento generador de actividad turística en Andalucía.
TÍTULO I
De la Administración y organización del deporte
CAPÍTULO I
Competencias
Artículo 11. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.
Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el deporte, el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente ley y, en particular:
a) La formulación de la política deportiva de la Comunidad Autónoma.
b) La planificación y organización del sistema deportivo andaluz.
c) La representación de Andalucía ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, cuando así lo permita la normativa estatal.
d) La planificación, ordenación, coordinación y fomento de la construcción de las instalaciones deportivas, garantizando el equilibrio territorial.
e) El fomento e impulso del asociacionismo en todos los niveles del deporte, y la tutela de las entidades deportivas en los términos de esta ley y las disposiciones que la desarrollen.
f) La definición de las directrices y programas de la política de fomento del deporte.
g) La promoción y tutela del deporte de rendimiento de Andalucía.
h) La ordenación, planificación y coordinación del deporte en edad escolar en Andalucía, así como el fomento de su práctica en coordinación y cooperación con las entidades locales, los centros escolares, las entidades deportivas andaluzas, con la perspectiva de la promoción de estilos de vida saludables, en el marco de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
i) La colaboración con las universidades andaluzas en el fomento del deporte universitario.
j) El fomento de las actividades deportivas en el medio natural.
k) La promoción y difusión de los deportes autóctonos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
l) El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.
m) La ordenación, organización e impartición de las enseñanzas deportivas de régimen especial, sin perjuicio de las competencias del Estado.
n) El impulso de la investigación, innovación y nuevas tecnologías de las Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.
ñ) La ordenación de las profesiones del deporte.
o) El fomento de la calidad de los servicios y actividades deportivas organizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
p) La prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
q) La protección de la salud de los deportistas y la prevención y lucha contra el dopaje en el deporte.
r) La vigilancia de la calidad de las enseñanzas náutico-deportivas y la elaboración de los procedimientos para la obtención de titulaciones náuticas.
s) La regulación del buceo deportivo-recreativo.
t) La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora y disciplinaria en materia deportiva.
u) El fomento del deporte como derecho de la ciudadanía andaluza, en colaboración con las restantes administraciones públicas y el resto de los agentes del sistema deportivo andaluz. Esta labor se implementará en el desarrollo de la Ley desde los principios rectores de la misma y, en particular, como factor esencial para la salud, la calidad de vida, el bienestar social y el desarrollo integral de la persona.
v) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan.
Artículo 12. Competencias de las entidades locales.
1. Son competencias propias de los municipios en materia de deporte las reguladas en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
2. Las provincias ejercerán competencias de asistencia técnica, económica y material a los municipios que por sí o asociados ejerzan las competencias en materia de deporte de conformidad con el artículo 12.1 de esta ley y con el artículo 11 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
3. Las competencias de las entidades locales relacionadas en los apartados anteriores se ejecutarán de conformidad con los principios de coordinación, cooperación y colaboración que, en materia deportiva, fundamentan la actuación pública de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en esta ley, todo ello en el marco de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
Artículo 13. Relaciones interadministrativas.
1. La actuación pública en materia deportiva se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales, las universidades y demás organismos e instituciones andaluzas relacionadas con la práctica del deporte, así como la Unión Europea, la Administración General del Estado y las demás comunidades autónomas.
La coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales se llevará a cabo conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
2. La Administración de la Junta de Andalucía coordinará a través de planes o programas, en los términos previstos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, las actuaciones y actividades deportivas que sean de interés general para Andalucía, especialmente en los ámbitos de la competición y de la celebración de eventos deportivos.
3. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley, así como los planes o programas que se aprueben para su aplicación, determinarán las modalidades e instrumentos para la cooperación entre las administraciones públicas andaluzas en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de deporte, así como con las federaciones y entidades privadas respecto de aquellas actividades deportivas de interés público.
CAPÍTULO II
Órganos en materia de deporte
Artículo 14. Órganos adscritos a la Consejería competente en materia de deporte.
Estarán adscritos a la Consejería competente en materia de deporte los siguientes órganos:
a) Órganos de gestión especializada:
El Instituto Andaluz del Deporte.
El Centro Andaluz de Medicina del Deporte.
b) Órganos de participación social:
El Consejo Andaluz del Deporte.
El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas.
c) Órgano sancionador, disciplinario, electoral federativo y de arbitraje o mediación en materia deportiva:
El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
d) Órganos en materia de dopaje y contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte:
Comisión Andaluza Antidopaje.
Comisión Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
Artículo 15. Instituto Andaluz del Deporte.
El Instituto Andaluz del Deporte, como servicio administrativo con gestión diferenciada, ejerce, sin perjuicio de las competencias que les corresponden al Estado y a las universidades en esta materia, las siguientes competencias:
a) La impartición de enseñanzas deportivas de régimen especial y formaciones deportivas de entrenadores diplomados.
b) El impulso, desarrollo y ejecución de las actuaciones en materia de investigación, desarrollo e innovación en materia deportiva, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia.
c) La formación deportiva de perfeccionamiento y especialización.
d) La documentación y difusión de las Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.
e) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen dentro de su ámbito propio de actividad.
Artículo 16. Centro Andaluz de Medicina del Deporte.
El Centro Andaluz de Medicina del Deporte, sin perjuicio de las competencias que les corresponden al Estado y a las universidades en esta materia, como servicio administrativo con gestión diferenciada, asume las siguientes competencias:
a) El control de la aptitud general para la práctica del deporte.
b) La valoración funcional de quienes tengan reconocida la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento para la mejora del rendimiento deportivo.
c) El diagnóstico y tratamiento de las lesiones de quienes tengan reconocida la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento.
d) La prevención y programación en materia de salud deportiva, con inclusión de la prevención en materia de dopaje.
e) La promoción del estudio, la investigación, la difusión e innovación en el campo de la medicina del deporte, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia.
f) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen dentro de su ámbito propio de actividad.
Artículo 17. Consejo Andaluz del Deporte.
1. El Consejo Andaluz del Deporte es el órgano colegiado, consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia deportiva.
2. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos en los que será consultado el Consejo Andaluz del Deporte. En todo caso, será preceptiva la consulta en los procedimientos de desarrollo reglamentario de la presente ley, de elaboración de los planes de deporte, de régimen jurídico de las federaciones deportivas y de reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.
3. El Consejo Andaluz del Deporte contará con representación de las consejerías con competencias relacionadas con la materia de deporte, entidades locales, entidades deportivas andaluzas previstas en esta ley, consumidores y usuarios, y universidades andaluzas, así como, en su caso, con la de aquellos otros organismos, entidades y personas expertas en deporte que se determinen reglamentariamente.
4. El Consejo de Gobierno aprobará la organización y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Deporte.
Artículo 18. Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas.
1. Se crea el Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas como órgano colegiado de participación de las federaciones deportivas andaluzas en la organización deportiva de la Junta de Andalucía. Este órgano desempeñará las funciones previstas en su régimen de funcionamiento, vinculadas a la defensa y cumplimiento de sus finalidades y, en particular, las siguientes:
a) Facilitar la participación de las federaciones deportivas en el desarrollo y promoción del deporte.
b) Contribuir al establecimiento de los principios y reglas comunes en la gestión del deporte federado andaluz.
c) Informar a los órganos de la Administración deportiva de Andalucía sobre cuantas materias sea consultada y, en particular, sobre régimen electoral federativo y sistema de fomento del deporte federado.
2. Reglamentariamente, se establecerá su organización y régimen de funcionamiento.
Artículo 19. Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía como superior órgano administrativo de la Junta de Andalucía en el ejercicio de las potestades consignadas en el artículo 146 de la presente ley.
TÍTULO II
Del deporte
CAPÍTULO I
Clasificación del deporte
Artículo 20. Tipología del deporte.
A los efectos de la presente ley, atendiendo a la finalidad perseguida con su práctica, el deporte se clasifica en:
a) Deporte de competición.
b) Deporte de ocio.
CAPÍTULO II
Deporte de competición
Artículo 21. Competiciones deportivas.
1. Las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en función a su naturaleza y ámbito territorial, se clasifican en:
a) Por su naturaleza: competiciones oficiales y no oficiales.
b) Por su ámbito territorial: competiciones internacionales, nacionales, autonómicas, provinciales, comarcales y locales.
2. Son competiciones oficiales las que, realizándose en el ámbito territorial de Andalucía, se califiquen como tales por las administraciones públicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidades andaluzas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En las competiciones federativas, el carácter de oficial se adquiere por la incorporación en el respectivo calendario aprobado por la federación.
3. Son competiciones no oficiales el resto de las competiciones realizadas en Andalucía no incluidas en el apartado anterior, siempre que tengan un organizador públicamente reconocido y responsable de las mismas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 22. Disposiciones generales de las competiciones deportivas.
1. Con carácter general, las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte.
Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán por delegación la calificación y organización de las actividades y competiciones oficiales federadas conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la presente ley.
2. Las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales en edad escolar corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte.
Las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales universitarias corresponden a la Consejería con competencia en materia de universidades cuando su ámbito exceda del de una universidad.
Cuando el ámbito de las competiciones oficiales universitarias sea el de una sola universidad, la competencia para su calificación y aprobación corresponderá a la universidad organizadora.
Cuando las competiciones no sean calificadas y aprobadas por las universidades, excepcionalmente la Consejería con competencia en materia de deporte podrá calificar y autorizar una competición con el carácter de oficial fundamentado en el interés general deportivo de la misma.
3. Las competiciones, oficiales o no oficiales, podrán ser organizadas por cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Las relaciones entre la organización de la competición y su titular se documentarán de forma escrita, delimitando las competencias y responsabilidades de ambos.
Se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, respecto a la organización y autorización de las competiciones deportivas no oficiales de ámbito municipal.
4. El acto de reconocimiento del carácter de la respectiva competición determinará como mínimo el ámbito de la misma, el régimen de organización y la colaboración de las federaciones deportivas andaluzas en su caso, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
5. Solo las competiciones que, conforme a las determinaciones previstas en esta ley, puedan configurarse como oficiales podrán hacer uso de tal denominación. Ninguna otra actividad puede presentarse públicamente como oficial.
6. Sin perjuicio de lo anterior, requerirán autorización administrativa los espectáculos públicos y actividades recreativas en los términos previstos por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Artículo 23. Competiciones oficiales.
1. En toda competición oficial, la persona promotora de la misma deberá garantizar:
a) La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos y espectadores.
b) El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en el artículo 42 de esta ley, y el aseguramiento de la responsabilidad civil conforme al artículo 45 de la misma.
c) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas con licencia tendrán la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.
d) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.
2. La Administración de la Junta de Andalucía cederá gratuitamente a las federaciones deportivas andaluzas, en ejercicio de la función pública delegada, la explotación de los derechos de imagen derivados de la celebración de competiciones deportivas oficiales federadas. A tal efecto, las federaciones deportivas podrán establecer los acuerdos que estimen convenientes con terceros y con los organizadores de las diferentes pruebas.
En el resto de las competiciones oficiales serán titulares de los derechos de imagen las entidades locales, la universidad o la organizadora en su caso.
Artículo 24. Competiciones no oficiales.
1. El régimen de organización de las …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.